{"id":25614,"date":"2024-06-28T18:33:11","date_gmt":"2024-06-28T18:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-545-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:11","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:11","slug":"t-545-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-17\/","title":{"rendered":"T-545-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008c\u008f\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u0088\u0089\u008a\u008b\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Iq \u0088eq \u0088e\u00e8\u00ef$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00dc5\u00dc5*D8Fd\u009cG\u009cG\u009cG\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0G\u00b0G\u00b0G8\u00e8G\u00e4\u00ccJT\u00b0G( L L L6L6LM4EM,qM\u00db\u00b8\u00dd\u00b8\u00dd\u00b8\u00dd\u00b8\u00dd\u00b8\u00dd\u00b8\u00dd\u00b8$\u0084\u00bd\u00b6:\u00c0\u0098\u00b9\u009cG\u0089MMM\u0089M\u0089M\u00b9\u009cG\u009cG6L6L\u00db\u00b9\u00b1N\u00b1N\u00b1N\u0089M\u009cG6L\u009cG6L\u00db\u00b8\u00b1N\u0089M\u00db\u00b8\u00b1N\u00b1N\u00b6\u00a8`\u00fb\u00b16L\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0080\u009c&gt;1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008fN\u00ab\u00c7\u00b8,\u00b90\u00db\u00ab \u00d2\u00c0\u008fN&#8221;\u00d2\u00c0\u00b8\u00fb\u00b1,&#8217;\u00b2\u00f0\u00d2\u00c0\u009cG\u00b3\u00b0\u0089M\u0089M\u00b1N\u0089M\u0089M\u0089M\u0089M\u0089M\u00b9\u00b9\u00b1N\u0089M\u0089M\u0089M\u0089M\u0089M\u0089M\u0089M\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d2\u00c0\u0089M\u0089M\u0089M\u0089M\u0089M\u0089M\u0089M\u0089M\u0089M\u00dc5\u00f0B:$Sentencia T-545\/17DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3nSe evidencia la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales, y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad.PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa\u00a0APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional\u00a0Para aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es necesario que la persona que busca el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez: (i) cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestaci\u00f3n en un r\u00e9gimen derogado, lo que se constituye como una expectativa leg\u00edtima de acogerse a \u00e9l; y (ii) no cumpla con las exigencias requeridas en el nuevo r\u00e9gimen, el cual dej\u00f3 sin efectos al anterior sin contemplar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para sujetos que hubieran cumplido con las condiciones previas.\u00a0DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo cuando el procedimiento ordinario laboral no es eficaz para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales del peticionarioACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por incumplir requisitos del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003Referencia: Expediente T-6.107.926Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonel Lara Cort\u00e9s contra COLPENSIONES.Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.Asunto: El principio de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna y a la pensi\u00f3n de invalidez, interpretaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 17 de febrero de 2017, que confirm\u00f3 la sentencia emitida el 11 de enero de 2017, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Leonel Lara Cort\u00e9s.El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 27 de abril de 2017, la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n.ANTECEDENTESEl 6 de diciembre de 2016, mediante apoderado, Leonel Lara Cort\u00e9s, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra COLPENSIONES por considerar que tal entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la accionada a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera que tiene derecho, bajo el argumento de que s\u00ed cotiz\u00f3 al sistema de pensiones las semanas necesarias en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de su discapacidad.Hechos y pretensionesEl apoderado sostiene que el accionante naci\u00f3 el 18 de enero de 1967, y que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.23%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de agosto de 2015, debido a que padece distrofia muscular. Esta enfermedad es degenerativa, no cong\u00e9nita y de origen com\u00fan. Adem\u00e1s, manifiesta que su representado acredita 543.29 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Se\u00f1ala que Leonel Lara Cort\u00e9s solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, debido a que fue dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%.Mediante oficio del 26 de abril de 2016, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n. A pesar de que COLPENSIONES reconoci\u00f3 que el accionante contaba con 543.29 semanas cotizadas, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, debido a que no acreditaba 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Adem\u00e1s, evalu\u00f3 la posible aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 sin modificaciones de la Ley 100 de 2003 a trav\u00e9s de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u00e9sta tampoco era aplicable porque el accionante hab\u00eda dejado de cotizar al sistema y no acreditaba 26 semanas de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en el que se produjo el estado de invalidez.Por lo anterior, el 15 de junio de 2016 el accionante present\u00f3 una nueva solicitud a COLPENSIONES para que le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho. Sin embargo, esta fue negada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del 14 de julio de 2016 por las mismas razones. Tal decisi\u00f3n fue objeto de recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones proferidas el 2 de septiembre de 2016 y el 15 de noviembre siguiente, en las que se confirm\u00f3 la negativa de la prestaci\u00f3n solicitada. En el escrito de tutela el apoderado indica que el reporte de semanas cotizadas evidencia que su poderdante s\u00ed cotiz\u00f3 al sistema en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n \u0093pues se observa que hubo un traslado de aportes por concepto de valor devuelto del R\u00e9gimen de Ahorro Individual por pago al fondo\u0094. Se\u00f1ala que su representado no puede asumir las consecuencias de que los aportes realizados a la AFP no se hayan trasladado a COLPENSIONES. Resalta que con respecto a las enfermedades degenerativas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es completamente ajena a la fecha en la que el paciente comenz\u00f3 a padecerla, lo cual resulta aplicable para el actor, pues tal y como se evidencia en el concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido por la EPS Salud Total el 25 de noviembre de 2014, su representado padece la enfermedad hace 30 a\u00f1os. Indica que en la actualidad el peticionario no se puede mover solo, lo que le impide continuar con su trabajo de vendedor ambulante. Adem\u00e1s, al tratarse de una enfermedad degenerativa, es evidente que cada d\u00eda su estado de salud va a empeorar. \u00a0Con fundamento en lo anterior, Leonel Lara Cort\u00e9s solicita al juez de tutela el amparo como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la vida digna, y en consecuencia, ordene a COLPENSIONES reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Actuaciones en sede de tutela10. Por medio de auto del 9 de diciembre de 2017, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a COLPENSIONES como parte accionada. Respuesta de COLPENSIONES11. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, COLPENSIONES solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial contra la resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negarle la pensi\u00f3n de invalidez. Decisiones objeto de revisi\u00f3nFallo de primera instancia 12. El 11 de enero de 2017, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el a quo indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 el agotamiento de recursos ordinarios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. Asimismo, el juez consider\u00f3 que tampoco se prob\u00f3 que el actor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para vivir en condiciones dignas. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no se demostr\u00f3 la amenaza o configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.Impugnaci\u00f3n13. El 18 de enero de 2017, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que existe otro mecanismo judicial, este no resulta id\u00f3neo o eficaz para su situaci\u00f3n particular en raz\u00f3n a que: (i) tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69,23%, por padecer una enfermedad catastr\u00f3fica que no le permite continuar con su trabajo, ni desarrollar sus actividades normales; y (ii) su derecho al m\u00ednimo vital se ha visto afectado, en la medida en que no tiene los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Fallo de segunda instancia14. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por considerar que no se cumple con el presupuesto de procedencia de subsidiariedad. Adicionalmente, indic\u00f3 que el peticionario no demostr\u00f3 pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n, ni las razones por las que se afecta su m\u00ednimo vital, pues no basta afirmar que no puede trabajar y que no puede cubrir sus gastos b\u00e1sicos para considerar que existe la amenaza o la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.Actuaciones en sede de revisi\u00f3n15. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 14 de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 al accionante que informara a esta Corporaci\u00f3n sobre los medios de subsistencia con los que ha contado desde que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el monto de sus ingresos, gastos personales, tratamientos m\u00e9dicos y dem\u00e1s necesidades, las personas con las que vive, si tiene bienes a su nombre y personas a cargo. Asimismo, ofici\u00f3 a COLPENSIONES para que informara si el accionante estaba afiliado a la entidad y, en caso de que lo estuviera, indicara cu\u00e1l fue la fecha de vinculaci\u00f3n y la acreditaci\u00f3n de semanas aportadas al Sistema General de Seguridad Social. Por \u00faltimo, orden\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, para que informara si Leonel Lara Cort\u00e9s est\u00e1 o estuvo afiliado a dicha entidad, cu\u00e1l fue la fecha de vinculaci\u00f3n o retiro, y por \u00faltimo, que acreditara las semanas que ha cotizado el actor al Sistema General de Seguridad Social.Respuesta de la administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.16. Por medio de escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 29 de junio de 2017, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. manifest\u00f3 que el accionante actualmente no se encuentra afiliado a ese fondo. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el actor estuvo inscrito en dicha entidad desde el 1\u00ba de noviembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2009. Manifest\u00f3 que el 1\u00ba de diciembre de 2009, el accionante fue trasladado al ISS (hoy COLPENSIONES) al R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida. Sobre este punto, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. se\u00f1al\u00f3 que \u0093con ocasi\u00f3n al traslado de r\u00e9gimen pensional [el Fondo] consign\u00f3 con destino a COLPENSIONES, los aportes efectuados por el tutelante, [\u0085] estos fueron entregados en las transferencias masivas de aportes de varios afiliados del 31 de diciembre de 2009 y 23 de septiembre de 2010\u0094.Respuesta de COLPENSIONES17. A trav\u00e9s de escrito radicado el 7 de julio de 2017, COLPENSIONES inform\u00f3 que Leonel Lara Cort\u00e9s se encuentra afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida con prestaci\u00f3n definida, en estado inactivo y que tiene un total de 543.29 semanas cotizadas. Sobre su historia laboral, COLPENSIONES se\u00f1al\u00f3 que el accionante ha estado afiliado a este fondo en dos periodos: desde \u00a0el 30 de enero de 1989 hasta el 11 de octubre de 1994, y desde el 1 de diciembre de 2009 hasta la actualidad.Adem\u00e1s, hizo referencia a la Resoluci\u00f3n no. GNR 206830 del 14 de julio de 2016, en la cual la entidad evalu\u00f3 la posibilidad de aplicar, a trav\u00e9s de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en la resoluci\u00f3n anteriormente se\u00f1alada COLPENSIONES se\u00f1al\u00f3 que \u0093verificada la historia laboral, se evidencia que el asegurado ha dejado de cotizar al sistema y no acredita 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u0094, por lo que concluy\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 los requisitos establecidos por el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la entidad decidi\u00f3 no conceder la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir ni con los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, ni poder aplicar el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 a trav\u00e9s de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.Respuesta del se\u00f1or Leonel Lara Cort\u00e9s18. Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017, el apoderado del accionante afirm\u00f3 que desde que interpuso la acci\u00f3n de tutela ha subsistido con la ayuda de sus familiares, debido a que no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que actualmente habita una vivienda de invasi\u00f3n y que tiene dos hijos de 5 y 7 a\u00f1os que viven con su mam\u00e1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que siempre estuvo afiliado a COLPENSIONES, pero que unos empleadores realizaron el pago de los aportes al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A.19. Con fundamento en la respuesta del abogado del actor, a trav\u00e9s de auto del 17 de julio de 2017, la Magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR para que le informara si Leonel Lara Cort\u00e9s est\u00e1 o estuvo afiliado a dicha entidad, cu\u00e1l fue la fecha de vinculaci\u00f3n o retiro, y por \u00faltimo, que acreditara las semanas que ha cotizado el actor al Sistema General de Seguridad Social. Respuesta del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR20. Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2017, la directora de litigios del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR inform\u00f3 que Leonel Lara Cort\u00e9s no se encuentra afiliado a ese fondo sino a COLPENSIONES. Sin embargo, inform\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 en esa entidad durante los siguientes per\u00edodos: (i) marzo de 2007 a mayo de 2008; (ii) junio a septiembre de 2008; y (iii) enero de 2014. No obstante, advirti\u00f3 que los dos primeros per\u00edodos fueron devueltos a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, mientras que el tercero fue devuelto a COLPENSIONES. En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n no tutelar los derechos invocados por Leonel Lara Cort\u00e9s y declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR.CONSIDERACIONES CompetenciaCorresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddicoLeonel Lara Cort\u00e9s present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que COLPENSIONES vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la vida digna, al no reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Particularmente, el apoderado del accionante se\u00f1al\u00f3 que debido a que el se\u00f1or Lara Cort\u00e9s perdi\u00f3 el 69,23% de su capacidad laboral tuvo que retirarse del trabajo, lo que pone en peligro su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Asimismo, argument\u00f3 que en raz\u00f3n a un error en el traslado de aportes entre la administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y COLPENSIONES no pudo acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, lo que constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de personas en condici\u00f3n de discapacidad. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no cumple ni con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, ni con los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ?Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario examinar los siguientes temas: (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (iii) la pensi\u00f3n de invalidez y su evoluci\u00f3n normativa; (iv) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y su aplicaci\u00f3n; (v) el an\u00e1lisis del caso concreto. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutelaSubsidiariedadEl inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Este establece que \u0093[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u0094. (Negrilla fuera del texto original).De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-373 de 2016, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico.Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) \u0093siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela\u0094.Este perjuicio se caracteriza: \u0093(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u0094. En relaci\u00f3n con la gravedad caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es necesario que se demuestre el da\u00f1o que representa una situaci\u00f3n determinada, para que se justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de que lleve a cabo una intervenci\u00f3n, debe examinar si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria. En diferentes oportunidades, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones. En efecto, en la sentencia T-142 de 2013, reiterada por la T-326 de 2015, este Tribunal determin\u00f3 que en estos casos es necesario demostrar: (i) un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado y (ii) probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en las que se establece que el amparo constitucional s\u00f3lo procede en los casos en que: (i) no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo id\u00f3neo, no resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable esto es, una afectaci\u00f3n inminente, grave y urgente. En relaci\u00f3n con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo. Por \u00faltimo, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, el demandante debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protecci\u00f3n del derecho reclamado y (ii) la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. El derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia El art\u00edculo 48 Superior garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social a todos los habitantes. De este modo, la seguridad social es un derecho constitucional dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuyo cumplimiento es una obligaci\u00f3n del Estado. Esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos sociales a partir de 1992 empleando la tesis de la \u0093conexidad\u0094 con los derechos fundamentales. Esto quer\u00eda decir que cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre un derecho social y un derecho fundamental, era posible ampararlo a trav\u00e9s de tutela. \u00a0No obstante, esta tesis fue abandonada por la Corte. Ahora es posible proteger derechos sociales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando el legislador, o la administraci\u00f3n en los distintos niveles territoriales, hayan definido de manera clara y precisa las prestaciones que el derecho otorga, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n directa. Siendo as\u00ed, esta Corte ha establecido lo siguiente en materia del derecho a la seguridad social:\u0093una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u0096prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela\u0094.\u00a0En el \u00e1mbito internacional, varios tratados ratificados por Colombia han determinado que la garant\u00eda del derecho a la seguridad social es vital en el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos. El art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), ha establecido que este es clave para: \u0093garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u0094. Sobre el contenido de este derecho, el Pacto ha determinado que:\u0093incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0 a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad,\u00a0invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u0094\u00a0(Negrilla fuera de texto original)\u00a0Asimismo, el art\u00edculo XVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u0093contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u0094 Adem\u00e1s, en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la invalidez, la cual puede representar un obst\u00e1culo para obtener los medios para llevar una vida digna.12. Con fundamento en lo anterior, se evidencia la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales, y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad.La pensi\u00f3n de invalidez y su evoluci\u00f3n normativa El derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, busca garantizar la protecci\u00f3n de cada sujeto frente a necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. As\u00ed lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n a continuaci\u00f3n: \u0093De esta norma\u00a0se desprende el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, que tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes tienen una alta p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por esta raz\u00f3n, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento econ\u00f3mico que les permita tener una vida digna\u0094.Respecto a las normas de la pensi\u00f3n de invalidez, en Colombia han existido tres reg\u00edmenes pensionales desde el a\u00f1o 1990. Estos comparten entre s\u00ed tres requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n: (i) tener un grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) demostrar el n\u00famero de semanas m\u00ednimas cotizadas requeridas; y (iii) s\u00f3lo se puede solicitar el reconocimiento pensional a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento de cada normativa y se explicar\u00e1 cu\u00e1les son los criterios para determinar su aplicaci\u00f3n. Las trasformaciones legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez han cambiado los requisitos en dos aspectos: en la cantidad de semanas para acceder a la pensi\u00f3n y el periodo de cotizaci\u00f3n de las mismas. En efecto, el Decreto 758 de 1990, el cual aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, establece en su art\u00edculo 6\u00ba las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez:\u00a0\u0093Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones:a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y,b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u0094De esta manera, para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, este r\u00e9gimen exig\u00eda: (i) un total de 150 semanas cotizadas en los seis a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez; o (ii) 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.Esta normativa fue derogada por la Ley 100 de 1993, la cual regul\u00f3 el sistema de seguridad social integral con el prop\u00f3sito de lograr mayor cobertura. Su vigencia inici\u00f3 el 1\u00ba de abril de 1994 y derog\u00f3 las normas que fueran contrarias. Sus art\u00edculos 38 y 39 modificaron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u0093ARTICULO.\u00a0\u00a038.- Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral.ARTICULO.\u00a0\u00a039.-\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, yb)\u00a0\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u0094\u00a0En consecuencia, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez dentro del r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 era necesario: (i) que al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez el afiliado estuviera cotizando y que hubiera aportado por lo menos 26 semanas en cualquier tiempo; o (ii) que en caso de haber dejado de cotizar, hubiera efectuado aportes durante 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.La\u00a0Ley 860 de 2003 modific\u00f3 en algunos aspectos a la Ley 100 de 1993. Respecto a la pensi\u00f3n de invalidez, dispuso que el art\u00edculo 39 de tal normativa quedara de la siguiente manera:\u00a0\u0093Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a02. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u0094(L\u00edneas tachadas fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-428 de 2009).Esta ley est\u00e1 vigente desde el 26 de diciembre de 2003 y es la que actualmente rige la materia. Es necesario resaltar que en la sentencia C-428 de 2009 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de esta norma con excepci\u00f3n de algunas expresiones. No obstante, hizo algunas precisiones sobre el aumento de la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas, por lo que determin\u00f3 que esto no implicaba el desconocimiento del deber de progresividad ya que, si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas, tambi\u00e9n se ampli\u00f3 el periodo de cotizaci\u00f3n de 1 a 3 a\u00f1os.Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la legislaci\u00f3n colombiana ha cambiado los requisitos de n\u00famero de semanas cotizadas en el Sistema y tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Inicialmente, el Decreto 758 de 1990 exig\u00eda cotizar 150 semanas en los \u00faltimos 6 a\u00f1os, o 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 requer\u00eda un menor n\u00famero de semanas cotizadas (26), en un tiempo m\u00e1s corto, pues deb\u00eda ser en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la\u00a0invalidez o 26 semanas en cualquier tiempo si el cotizante segu\u00eda afiliado al Sistema. Por \u00faltimo, la Ley 860 de 2003, en los apartados que no fueron declarados inexequibles, estableci\u00f3 como requisito la cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Asimismo, esta normativa determin\u00f3 que en caso de que el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo necesitar\u00e1 haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.Ahora bien, a pesar de que la normativa vigente es la Ley 860 de 2003, hay que se\u00f1alar que cualquiera de las tres legislaciones anteriores puede llegar a ser aplicada en un caso particular, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La anterior, en consideraci\u00f3n a que el legislador no cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en las normas que regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 sujeta a unas condiciones muy espec\u00edficas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosaEl principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se desprende del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que determina que la interpretaci\u00f3n de las leyes laborales debe guiarse por los principios de favorabilidad,\u00a0in dubio pro operario y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debido a que estos consolidan el objetivo Estatal de que los trabajadores est\u00e9n dentro de un plano laboral materialmente igualitario frente a sus empleadores.En materia de pensi\u00f3n de invalidez, recientemente en la sentencia SU-442 de 2016, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como la posibilidad de reconocer dicha prestaci\u00f3n, con fundamento en una norma anterior a la que se encontraba vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Lo anterior, condicionado a que: (i) se hubiera dado un cambio de legislaci\u00f3n sin contemplar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) este cambio hubiera hecho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del solicitante; y (iii) el beneficiario se hubiera forjado una expectativa leg\u00edtima en vigencia de la normativa anterior.A pesar de que dicha providencia no defini\u00f3 el concepto de \u0093expectativa leg\u00edtima\u0094, en las sentencias C-789 de 2002, T-832A de 2013 y T-065 de 2016, este Tribunal determin\u00f3 que existe una expectativa leg\u00edtima cuando una persona configur\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en vigencia de alguno de los reg\u00edmenes anteriores al que se encontraba en vigor en el momento que se estructur\u00f3 la invalidez.En este sentido, si se tiene en cuenta que ni el Decreto 758 de 1990, ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 860 de 2003 contemplaron un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez que garantice las expectativas leg\u00edtimas de los usuarios, es posible aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa respecto de las disposiciones anteriormente referidas, a quienes consolidaron su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez mientras estas se encontraban vigentes.Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconocen el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sin embargo, el alcance de este principio fue un motivo de desacuerdo jurisprudencial. Durante varios a\u00f1os, la Corte Constitucional utiliz\u00f3 mayoritariamente la tesis amplia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la cual consiste en la posibilidad de aplicar cualquiera de los tres reg\u00edmenes que han regulado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, sin l\u00edmite de tiempo. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene una tesis restrictiva, de la que se desprende que la norma aplicable es la inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.Recientemente, la Corte Constitucional zanj\u00f3 esta discusi\u00f3n en la Sentencia SU-442 de 2016 previamente referida. En esta providencia se determin\u00f3 que una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a las normas anteriores a la que se encontraba vigente cuando se estructur\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o mayor del 50%, con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Con respecto a su alcance en el tiempo, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo la cual el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima conforme a la jurisprudencia. \u00a0Adicionalmente, estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0093Por lo dem\u00e1s, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.\u0094Adicionalmente, la referida sentencia realiz\u00f3 algunas precisiones sobre la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y reiter\u00f3 la concepci\u00f3n de \u0093expectativa leg\u00edtima\u0094. En particular, estableci\u00f3 que, en casos de pensiones de invalidez, s\u00f3lo es posible aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a un usuario que ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima bajo una norma anterior. Para mostrar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, dicha providencia reiter\u00f3 el proceso llevado a cabo en las sentencias T-569 de 2015y T-065 de 2016 de la siguiente manera: el supuesto f\u00e1ctico parte del caso de un usuario del sistema general de pensiones que cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en vigencia de alguna de las dos normas anteriores a la Ley 860 de 2003; la legislaci\u00f3n en la que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es derogada sin contemplar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; el cambio de legislaci\u00f3n hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del usuario, en la medida en la que con la nueva normativa no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez;con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen, el usuario solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez; el usuario no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003;Con fundamento en lo anterior, la Corte aplic\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa bajo el argumento de que el peticionario ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima, debido a que hab\u00eda cumplido con los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n en alguna de las legislaciones anteriores. En consecuencia, se evidencia que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aplicado la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa exclusivamente en aquellos casos en los que una persona cumpli\u00f3 con los requisitos de un r\u00e9gimen derogado para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y en ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con fundamento en que se han defraudado sus expectativas leg\u00edtimas de acceder a una pensi\u00f3n dentro de un r\u00e9gimen que perdi\u00f3 vigencia. En conclusi\u00f3n, para aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es necesario que la persona que busca el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez: (i) cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestaci\u00f3n en un r\u00e9gimen derogado, lo que se constituye como una expectativa leg\u00edtima de acogerse a \u00e9l; y (ii) no cumpla con las exigencias requeridas en el nuevo r\u00e9gimen, el cual dej\u00f3 sin efectos al anterior sin contemplar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para sujetos que hubieran cumplido con las condiciones previas. An\u00e1lisis del caso concretoEn el presente caso, Leonel Lara Cort\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de personas en estado de discapacidad, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer su pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que \u0093el asegurado no acredita los requisitos en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del art\u00edculo 39 original de la ley 100 de 1993 ni cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 modificado de la ley 100 de 1993.\u0094 El accionante solicit\u00f3 que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez a partir del 24 de agosto de 2015, fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.A continuaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a realizar el estudio del caso concreto. Para tal efecto, verificar\u00e1 en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. De superar este an\u00e1lisis, se estudiar\u00e1 la vulneraci\u00f3n acusada.La acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados y con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Leonel Lara Cort\u00e9s. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que tal y como lo analizaron los jueces de instancia, el mecanismo id\u00f3neo para solucionar controversias pensionales es el proceso ordinario laboral. Esto seg\u00fan lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, este mecanismo de defensa judicial no es id\u00f3neo y eficaz para conseguir el amparo inmediato de los derechos invocados por el actor. En efecto, de las pruebas que se encuentran en el expediente se evidencia que el accionante padece de una Distrofia Muscular. Esta fue dictaminada por la Junta M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n de Invalidez de COLPENSIONES con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69,23% como consecuencia de una enfermedad de origen com\u00fan no cong\u00e9nita. Asimismo, se ha demostrado que el accionante padece esta enfermedad hace 30 a\u00f1os. Esta ha ido empeorado al punto de incapacitarlo tanto para tener una vida laboral como para caminar. Asimismo, se comprueba que el accionante no tiene un ingreso fijo sino que recibe ayuda econ\u00f3mica por parte de sus familiares y amigos. Esta suma de dinero es indeterminada y vol\u00e1til, debido a que el accionante se\u00f1ala que var\u00eda dependiendo de los ingresos de las personas que lo ayudan, lo que le genera incertidumbre econ\u00f3mica. \u00a0De este modo, la Sala observa que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que padece una p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral, lo que le impide obtener ingresos propios que puedan cubrir sus gastos b\u00e1sicos y satisfacer su m\u00ednimo vital. En consecuencia, exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00eda desproporcionado, ya que a medida que pase el tiempo sus condiciones de salud empeorar\u00e1n. En \u00faltimo t\u00e9rmino, debe se\u00f1alarse que a pesar de que existe un procedimiento ordinario laboral para resolver la controversia planteada por el accionante, este mecanismo judicial no es eficaz para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales del peticionario. Siendo as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso como mecanismo definitivo.El accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez A lo largo de este proceso el accionante afirm\u00f3 que, a pesar de que en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) y en el Sistema de Informaci\u00f3n de Afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) estuviera registrado que ten\u00eda un total de 543.29 semanas cotizadas, en realidad ha aportado m\u00e1s, debido a que algunos de sus empleadores err\u00f3neamente consignaron los recursos a fondos pensionales distintos a COLPENSIONES. Sin embargo, de los escritos radicados por la administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR, se demuestra que las afirmaciones del accionante no tienen ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico, debido a que los mencionados aportes no est\u00e1n registrados en ninguno de esos fondos de pensiones y cesant\u00edas. En efecto, Leonel Lara Cort\u00e9s estuvo afiliado a COLPENSIONES desde el 30 de enero de 1989 hasta el 11 de octubre de 1994. Luego, pas\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, desde el 1\u00ba de noviembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2009. Mientras estuvo afiliado a ese fondo, tuvo un lapso en el que cotiz\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR por un error. Esto ocurri\u00f3 desde marzo de 2007 hasta mayo de 2008, y desde junio hasta septiembre de 2008. Estos periodos fueron devueltos a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. Por \u00faltimo, regres\u00f3 a COLPENSIONES el 1\u00ba de diciembre de 2009, en el que se ha mantenido afiliado hasta la actualidad. No obstante, durante enero de 2014 hizo una cotizaci\u00f3n al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR. Esta ya fue devuelta a COLPENSIONES.Siendo as\u00ed, del expediente se comprueba que el accionante: (i) naci\u00f3 el 18 de enero de 1967, por lo que en la actualidad tiene 50 a\u00f1os de edad; (ii) est\u00e1 afiliado a COLPENSIONES dentro del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida desde el 30 de enero de 1989; (iii) en la actualidad se encuentra inactivo en el Sistema General de Seguridad Social en Pensi\u00f3n; (iv) cuenta con un total de 543.29 semanas cotizadas; y (v) fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.23% con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de agosto de 2015 declarada por la Junta M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n de Invalidez de COLPENSIONES.De este modo, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el problema jur\u00eddico a resolver en este caso no se refiere a la falta de registro de semanas cotizadas por parte de los distintos fondos de pensiones. En su lugar, este consiste en determinar si el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y, en caso negativo, en examinar si el actor cumple con los requisitos para aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.Teniendo en cuenta lo anterior, en la siguiente tabla se contrastar\u00e1n las normas que regulan los requisitos exigidos por los tres reg\u00edmenes anteriormente se\u00f1alados con la historia laboral del actor, con el prop\u00f3sito de determinar si cumple con los presupuestos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en legislaci\u00f3n vigente, o en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa respecto de los reg\u00edmenes anteriores. La tabla se organizar\u00e1 a partir de la vigencia de la legislaci\u00f3n, por lo que empezar\u00e1 por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, despu\u00e9s estar\u00e1 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 original, y por \u00faltimo el Decreto 758 de 1990. El prop\u00f3sito de este cuadro es presentar de la manera m\u00e1s clara posible los supuestos normativos de cada uno de los reg\u00edmenes, y cu\u00e1l era la situaci\u00f3n del accionante durante la vigencia de cada uno de ellos. Esto, con el objetivo de determinar si Leonel Lara Cort\u00e9s hab\u00eda contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima en alguno de los r\u00e9gimen anteriores a la entrada en vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Reg\u00edmenes pensionales y vigenciasRequisitos del r\u00e9gimenSemanas cotizadas durante la vigencia \u00a0\u00bfCumple con los requisitos?\u00bfSe configur\u00f3 una expectativa leg\u00edtima antes del cambio de legislaci\u00f3n?Art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003: vigente desde el 29 de diciembre de 2003.Supuesto a: 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.543,29Contraste del supuesto a: no lo cumple. Solo cotiz\u00f3 35,57 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.No aplica.Supuesto b: haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os si y solo si ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.Contraste del supuesto b: no lo cumple. El accionante cotiz\u00f3 543,29 \u00a0semanas y el 75% de \u00a0las semanas \u00a0requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez son 975.Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 sin modificar: vigente desde el 1\u00ba de abril de 1994 hasta el 28 de diciembre de 2003.Supuesto c: Estar cotizando al r\u00e9gimen y haber cotizado 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez.227,88Contraste del supuesto c: no lo cumple. Al momento de producirse el estado de invalidez no se encontraba cotizando al r\u00e9gimen.No ya que si bien cotiz\u00f3 227,88 durante su vigencia, incumpl\u00eda ampliamente los requisitos. Pues al momento de la \u00a0estructuraci\u00f3n no estaba activo en el Sistema y s\u00f3lo cotiz\u00f3 2,26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la estructuraci\u00f3n. Supuesto d: No estar cotizando al sistema pero haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.Contraste del supuesto d: no lo cumple. En el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez solo cotiz\u00f3 2,26 semanas.Art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990: vigente desde el 1\u00ba de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1994. Supuesto e: haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez.11,14Contraste del supuesto e: no lo cumple. Solo \u00a0cotiz\u00f3 11,14 semanas durante este r\u00e9gimen.No, debido a que solo cotiz\u00f3 11,14 semanas durante este r\u00e9gimen.Supuesto f: haber cotizado 300 semanas en cualquier \u00e9poca anterior al estado de invalidez.Contraste del supuesto f: no lo cumple. Solo \u00a0cotiz\u00f3 11,14 semanas durante este r\u00e9gimen.En resumen, Leonel Lara Cort\u00e9s no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, ni con los requerimientos para poder aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en otro r\u00e9gimen pensional. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que no cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez establecidos en las normas anteriormente se\u00f1aladas en vigencia de cada una de ellas, y en consecuencia, nunca tuvo una expectativa leg\u00edtima de acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0No obstante, esta Corporaci\u00f3n debe resaltar que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993, el actor podr\u00eda solicitar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta las semanas que tiene cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social. De este modo, es importante destacar que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no prescribe y que el actor cotiz\u00f3 543,29 semanas, por lo que al estar afiliado al r\u00e9gimen de prima media podr\u00eda intentar acceder a esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ConclusionesEn conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente porque los mecanismos ordinarios de defensa judicial son ineficaces para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, debido a que este padece una enfermedad degenerativa que a pesar de no ser cong\u00e9nita le ha causado una p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral, lo que le ha impedido obtener ingresos propios que puedan cubrir sus gastos b\u00e1sicos y satisfacer su m\u00ednimo vital. En consecuencia, exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00eda demasiado gravoso.Sin embargo, despu\u00e9s de analizar los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no es posible conceder el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a Leonel Lara Cort\u00e9s, debido a que no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la referida ley, pues s\u00f3lo acredit\u00f3 35,57 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Asimismo, es importante se\u00f1alar que el accionante tampoco cumpli\u00f3 con los requisitos para poder aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que no cumple con el presupuesto de haber forjado una expectativa legitima del reconocimiento de dicho derecho. Lo anterior, en la medida que nunca cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez establecidos en el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, ni en el Decreto 758 de 1990, por lo que no es posible la aplicaci\u00f3n de ninguno de estos dos reg\u00edmenes por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 17 de febrero de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo proferido el 11 de enero de 2017, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional, en la medida en que a juicio de esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente. Sin embargo, el actor no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Siendo as\u00ed, se negar\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Leonel Lara Cort\u00e9s.Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0\u00a0RESUELVE:\u00a0Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia del 17 de febrero de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo proferido el 11 de enero de 2017, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, NEGAR\u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Leonel Lara Cort\u00e9s.Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0Comun\u00edquese y c\u00famplase.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e)Con salvamento de votoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (e) IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO A LA SENTENCIA T-545\/17ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No se aplicaron las reglas sobre enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.107.926Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonel Lara Cort\u00e9s contra COLPENSIONES.Magistrada ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia.La sentencia niega el amparo solicitado por el se\u00f1or Lara Cort\u00e9s, bajo el argumento que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1o de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues s\u00f3lo cotiz\u00f3 35,57 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Adicionalmente, se indica que no se satisfacen los supuestos para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ya que el accionante tampoco cumple lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 ni en el art\u00edculo 6o del Decreto 758 de 1990. Por tanto, nunca tuvo una expectativa leg\u00edtima de acceder a la prestaci\u00f3n mencionada bajo la vigencia de estas normas.En primer lugar, considero que la providencia debi\u00f3 incluir las reglas jurisprudenciales sobre el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional ha reiterado que en estas situaciones &#8220;e\/ juez constitucional debe examinar cuidadosamente, si con base en los elementos materiales y probatorios allegados al proceso, se evidencian inconsistencias entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, del dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez, y la situaci\u00f3n real tanto m\u00e9dica como laboral del actor&#8221;. En este sentido, se ha indicado que el juez de tutela puede desvirtuar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en favor del beneficiario.Aplicando estas reglas, se han analizado casos de personas que padecen enfermedades degenerativas y que no cotizaron 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003). En estas circunstancias, la fecha de estructuraci\u00f3n ha sido anterior a la \u00faltima cotizaci\u00f3n del afiliado, indicando esta Corporaci\u00f3n que las semanas posteriores a esta fecha deben tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento del n\u00famero de semanas. Lo anterior, debido a que se presume que la persona queda imposibilitada para trabajar cuando deja de cotizar al sistema. El caso del se\u00f1or Leonel Lara es at\u00edpico, pues su \u00faltima cotizaci\u00f3n fue en abril de 2015 (per\u00edodo 1\/4\/15 &#8211; 30\/4\/15) y la fecha de estructuraci\u00f3n es del 24 de agosto de 2015. Por tanto, el caso no se centra en tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, sino en tomar la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n como referente para contabilizar las semanas exigidas.Conforme a la presunci\u00f3n del p\u00e1rrafo anterior, puede afirmarse que el se\u00f1or Lara Cort\u00e9s perdi\u00f3 su productividad el 30 de abril de 2015, esto es, 4 meses antes a lo se\u00f1alado por Colpensiones. Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en el hecho de que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.23% y, dado que padece una enfermedad degenerativa, y por tanto, progresiva, puede concluirse que alcanz\u00f3 el 50% con anterioridad. De esta manera, era necesario que el juez constitucional desvirtuara la fecha de p\u00e9rdida de capacidad laboral en tanto esta no correspond\u00eda realmente con la situaci\u00f3n laboral y m\u00e9dica del accionante. En consecuencia, el conteo de las 50 semanas deb\u00eda hacerse desde el 30 de abril de 2015 y no desde el 24 de agosto de 2015.En segundo lugar, era importante incluir un aparte sobre mora en el pago de aportes y cotizaciones pensi\u00f3nales. En relaci\u00f3n con este tema, en jurisprudencia reciente se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;aunque en la mayor\u00eda de las acciones de tutela conocidas por esta Corte, el asunto objeto de an\u00e1lisis ha versado sobre las cotizaciones que el empleador hizo de manera extempor\u00e1nea (allanamiento a la mora), la Sala considera que las subreglas anotadas (supra, n\u00fam. 63, literal c) se pueden extender a los casos en los que el empleador omite pagar los aportes y el fondo de pensiones ignora su deber de requerir a este \u00faltimo para que cumpla con su obligaci\u00f3n, comoquiera que (i) se trata de la misma responsabilidad del empleador de pagar los aportes del trabajador, incluso si no le ha hecho ning\u00fan descuento (ley 100\/93, art.22); (ii) los mecanismos de cobro, previstos en la ley 100 de 1993, tiene por finalidad evitar la mora del empleador y salvaguardar los derechos del trabajador (arts. 23 y 24); lo que, en efecto, (iii) impide que se trasladen al trabajador las consecuencias negativas de la desidia del empleador en el pago de los aportes al fondo de pensiones (supra, n\u00fam. 61)\u0094En el expediente se evidencian inconsistencias entre el reporte de los aportes a salud y a pensi\u00f3n. En el primero, constan cotizaciones al sistema de salud para los per\u00edodos 09-2012, 10-2012 y 06-2013, mientras en el segundo no. Los aportantes de los tres per\u00edodos fueron los empleadores EXTRA SEGURIDAD LTDA. y UDYAT SEGURIDAD LTDA. y los d\u00edas cotizados suman 33. Esto significa que: (i) el se\u00f1or Lara se encontraba trabajando en dichos meses, (ii) sus empleadores incumplieron la obligaci\u00f3n de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y (iii) el fondo desatendi\u00f3 su deber de requerirlos para cumplir con dicho pago. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la negligencia descrita no deb\u00eda ser soportada por el accionante y los periodos adeudados debieron ser tenidos en cuenta al momento de contabilizar las semanas.Seg\u00fan lo expuesto, debi\u00f3 reconocerse la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Lara. Contando los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00faltima cotizaci\u00f3n se obtiene un total de 48.72 semanas y sumando los d\u00edas que se cotiz\u00f3 a salud pero no a pensi\u00f3n resultan 4.71 m\u00e1s. El total de semanas son 53.43, por lo cual el accionante cumpl\u00eda con el m\u00ednimo de 50 exigido por la Ley 860 de 2003.En los anteriores t\u00e9rminos dejo constancia de mi desacuerdo con la postura de la mayor\u00eda de la Sala.IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado Escrito de tutela, folios 1-5, cuaderno primera instancia. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Folios 11-14, cuaderno primera instancia.  Folios 15-18, cuaderno primera instancia.  Folios 20-22, cuaderno primera instancia.  Folios 24-27, cuaderno primera instancia.  Ib\u00eddem. Folio 32, cuaderno primera instancia. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Folio 52. Folios 54-63, cuaderno primera instancia. Folios 64-72, cuaderno primera instancia. Folios 73-75, cuaderno primera instancia. Folios 3-10, cuaderno segunda instancia.  Folios 18-21, cuaderno Corte Constitucional. Folios 39-48, cuaderno Corte Constitucional. Folio 39, cuaderno Corte Constitucional. Folios 28-37, cuaderno Corte Constitucional. Folio 29, cuaderno Corte Constitucional. Ib\u00eddem. Folio 17, cuaderno de Primera Instancia. Folio 59, cuaderno Corte Constitucional.  Folios72-75, cuaderno Corte Constitucional. Folios 78-89, cuaderno Corte Constitucional.  Folio 1, cuaderno primera instancia. M.P. Gloria Stella Ortiz.  Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz.  M.P. Luis Ernesto Vargas.  M.P. Luis Ernesto Vargas.  Sentencia T\u0096406 de 1992, M.P. Ciro Angarita. Sentencia T\u0096021 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz; Sentencia 486 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz. Sentencia T\u00961318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T\u0096468 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T\u0096760 de 2008, \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; y Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz. Ib\u00eddem. Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la seguridad social (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u0096 23 de noviembre de 2007. Ginebra. P\u00e1rrafo 1. Ib\u00eddem, P\u00e1rrafo \u00a02. Sentencia T-509 de 2015, Gloria Stella Ortiz. Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993. \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u0094 M.P., Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Sentencia C-177 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-774 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas; Sentencia T-137 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. Radicado 54093. M.P. Luis Gabriel Miranda.  M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio 17, cuaderno de primera instancia.  Folio 29, cuaderno primera instancia. Certificaci\u00f3n de la EPS Salud Total, folio 32 de cuaderno de primera instancia. Certificaci\u00f3n del Hospital Universitario San Rafael, folios 37 y 38 \u00a0del cuaderno de primera instancia. Certificaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la Epilepsia, folios 46 y 48 del cuaderno de primera instancia.  Respuesta del accionante a la solicitud de pruebas, folio 59 del Cuaderno Corte Constitucional.  Folio 2 de la acci\u00f3n de tutela, consignada en el cuaderno de primera instancia. Escrito del 12 de julio de 2017, folio 59 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 Folios 39-48, cuaderno Corte Constitucional. Folios 28-37, cuaderno Corte Constitucional. Folios 78-89, cuaderno Corte Constitucional.  Folio 29, cuaderno Corte Constitucional. Folio 39, cuaderno Corte Constitucional. Folio 81, cuaderno Corte Constitucional.  Ib\u00eddem. Folio 10, cuaderno de primera instancia: c\u00e9dula de Leonel Lara Cort\u00e9s. Folio 28, cuaderno Corte Constitucional: respuesta de COLPENSIONES en sede de Revisi\u00f3n Ib\u00eddem.  Formulario de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Folio 29, cuaderno de primera instancia. Respuesta de COLPENSIONES en sede de Revisi\u00f3n. Folio 30, Cuaderno Corte Constitucional.  Ib\u00eddem. Ib\u00eddem.  Respuesta de COLPENSIONES en sede de Revisi\u00f3n.Folio 29, Cuaderno Corte Constitucional. Ib\u00eddem.  Ib\u00eddem. Respuesta de COLPENSIONES en sede de Revisi\u00f3n. Folio 30, Cuaderno Corte Constitucional. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. ART\u00cdCULO 45. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0El afiliado que al momento de\u00a0invalidarse\u00a0no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0100_1993.html&#8221; &#8220;37&#8221; 37\u00a0de la presente ley. &#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39_ de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos t res (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n [&#8230;]&#8221; T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-308 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), T-199 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez) y T-255 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), entre otras. T-255 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). Folio 35 cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 29 cuaderno de primera instancia. T-081 de 2017 Folio 47 cuaderno de primera instancia.Yab\u00c7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edg<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ea\u00d7\u00ea\u00c4\u00b1\u00a4\u0094\u0085\u0094hV\u0094\u0085\u0094\u008598h\u00bf-:h\u00bf-:6\u0081CJOJQJaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;h\u00bf-:h\u00bf-:5\u00816\u0081CJOJQJaJ9h\u00bf-:h\u00bf-:6\u0081B*CJOJQJaJfHphq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffh\u00bf-:h\u00bf-:CJOJQJaJh\u00bf-:h\u00bf-:5\u0081CJOJQJaJh$T\u00fd5\u0081CJOJQJaJ$h\u00bf-:5\u0081CJOJQJ\u0081aJmH$sH$$h\u008b$\u00b25\u0081CJOJQJ\u0081aJmH$sH$$hc\u00835\u0081CJOJQJ\u0081aJmH$sH$*hc\u0083h\u008b$\u00b25\u0081CJOJQJ\u0081aJmH$sH$b\u00c8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">j<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">l\u00f5\u00f6\u00eb\u00eb\u00dc\u00dc\u00d1\u00c2\u00b3\u009c\u009c\u00dc\u0084h$\u0084\u00a5\u00ff\u0084\u0094<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">d\u00f0\u00a41$7$8$@&amp;H$]\u0084\u00a5\u00ff^\u0084\u0094<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">a$gdc\u0083\u0084\u00a5\u00ff\u00847d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u0084\u00a5\u00ff^\u00847gd\u00bf-:$d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u00bf-:$\u0084\u00c4d\u00fc^\u0084\u00c4a$gd\u00bf-:$\u0084\u00c4d\u00fc`\u0084\u00c4a$gd\u00bf-:$d\u00fca$gd\u00bf-:$\u00847d\u00fc^\u00847a$gd\u00bf-:\u0084\u00a5\u00ffd\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u0084\u00a5\u00ffgdc\u0083<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">g<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">i<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">j<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00aa<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ef<\/p>\n<p style=\"break-before: 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