{"id":25615,"date":"2024-06-28T18:33:11","date_gmt":"2024-06-28T18:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-546-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:11","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:11","slug":"t-546-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-17\/","title":{"rendered":"T-546-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d6\u00d9\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00d4\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00ce\u00e7bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7@9\u00a3\u00a3\u00aa\u00b54#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7((\u00af\u00f4\u00a3 \u00a8K!K!K!\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff_!_!_!8\u0097!\u00e4&#8221;\u0084_!\u00a8&gt;\u00ff&#8221;\u00ff&#8221;###$$$&#8217;&gt;)&gt;)&gt;)&gt;)&gt;)&gt;)&gt;$\u00c2@\u00b6xC\u0088M&gt;K!$$$$$M&gt;K!K!##\u00efb&gt;P)P)P)$\u00fcK!#K!#&#8217;&gt;P)$&#8217;&gt;P)P)\u008e_&lt;h\u009b=#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090\u00d2\u00e0\u00d9\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff)(\u00c7&lt;&gt;x&gt;0\u00a8&gt;\u00d7&lt;\u00c4D()(D \u009b=DK!\u009b=x$$P)$$$$$M&gt;M&gt;P)$$$\u00a8&gt;$$$$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffD$$$$$$$$$(M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">u:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-546\/17ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DE LA GARANTIA DE FUERO SINDICAL-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable\u00a0Referencia: Expediente T-6.084.820Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ethel Wilma Ram\u00edrez Rojas contra Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP-Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZBogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017)La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali y Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ethel Wilma Ram\u00edrez Rojas contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP-.I. ANTECEDENTESEl 21 de septiembre de 2016, obrando en nombre propio, la se\u00f1ora Ethel Wilma Ram\u00edrez Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n, el trabajo y el debido proceso; lo anterior, teniendo en cuenta que su nombramiento como Directora de Responsabilidad Social de dicha entidad fue declarado insubsistente, pese a que en ese momento figuraba como miembro de la junta directiva de una organizaci\u00f3n sindical.1.1. Hechos relevantesa) Mediante Resoluci\u00f3n No. 629 del 22 de junio de 2015 la se\u00f1ora Ethel Wilma Ram\u00edrez Rojas fue nombrada en el cargo de Directora de Responsabilidad Social en el \u00e1rea funcional administrativa de la Gerencia General de EMCALI EICE ESP.b) El 13 de noviembre de 2015 varios funcionarios p\u00fablicos de EMCALI EICE ESP constituyeron el Sindicato de Servidores P\u00fablicos al Servicio de EMCALI EICE ESP \u0096 SISEMCALI-, en el cual la accionante fue nombrada como segunda suplente del tesorero de la Junta Directiva. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2015 se notific\u00f3 al empleador de la constituci\u00f3n de dicho sindicato, quien no interpuso ning\u00fan recurso. c) En marzo de 2016 se inici\u00f3 proceso de negociaci\u00f3n colectiva entre SISEMCALI y otros sindicatos, y las directivas de EMCALI EICE ESP. d) Mediante Resoluci\u00f3n No. 0567 del 5 de agosto de 2016, la Gerente General de EMCALI EICE ESP declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante como Directora de Responsabilidad Social a partir de esa fecha. e) Para el momento de su desvinculaci\u00f3n, la accionante era miembro de la junta directiva de SISEMCALI, organizaci\u00f3n sindical que se encontraba vigente, y a paz y salvo con el pago de las respectivas cuotas sindicales. f) El 16 de agosto de 2016 la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas solicit\u00f3 la revocatoria de la declaratoria de insubsistencia, alegando encontrarse amparada por el fuero sindical del que tratan los art\u00edculos 405 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.g) El 15 de septiembre de 2016 la Gerente General de EMCALI EICE ESP dio respuesta a la solicitud invocada por la accionante. Manifest\u00f3 que no era posible atender la solicitud, en la medida en que el cargo que ostentaba la peticionaria era de nivel directivo, con vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria y funciones de direcci\u00f3n, confianza y manejo; raz\u00f3n por que, conforme al art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se encontraba impedida para hacer parte de la junta directiva de cualquier organizaci\u00f3n sindical y por ende no ostentaba el beneficio del fuero sindical aducido.1.2. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los hechos narrados, la peticionaria solicit\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n, al trabajo y al debido proceso frente a la decisi\u00f3n ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0optada por la entidad accionada. En ese orden de ideas, acudi\u00f3 al juez constitucional para que ordenara a EMCALI EICE ESP su reintegro inmediato al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando.1.3. Tr\u00e1mite inicial de la acci\u00f3n de tutela y declaratoria de nulidad Mediante providencia del 22 de septiembre de 2016 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a EMCALI EICE ESP y vincular al Ministerio del Trabajo Regional Valle del Cauca. Una vez recibidos los pronunciamientos de las entidades accionadas y vinculadas, el despacho profiri\u00f3 sentencia de primera instancia.a) Sentencia de \u00a0primera instancia Mediante sentencia del 5 de octubre de 2016 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Cali decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. b) Impugnaci\u00f3n El 11 de octubre de 2016 la accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n frente a la sentencia de primera instancia, sin detallar argumentos al respecto.c) Sentencia Segunda Instancia Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, proteger de manera transitoria los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada el reintegro inmediato de la demandante, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Finalmente, aclar\u00f3 que al tratarse de un amparo transitorio, la peticionaria tendr\u00eda 4 meses para acudir ante el juez ordinario laboral en procura de una decisi\u00f3n definitiva.d) Solicitud de Nulidad presentada por Miguel Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a El 28 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a radic\u00f3 ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia. El se\u00f1or Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que el 19 de septiembre de 2016 hab\u00eda sido nombrado como Director de Responsabilidad Social en la Gerencia General de EMCALI EICE ESP, cargo que hab\u00eda sido ocupado por la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas con anterioridad. Indic\u00f3 que estando posesionado, la entidad se vio en la obligaci\u00f3n de retirarlo del cargo como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali. En ese entendido, explic\u00f3 que si bien lo decidido dentro del tr\u00e1mite de la referencia le afectaba directamente, no hab\u00eda sido vinculado y por tal motivo deb\u00eda declararse la nulidad de lo actuado.e) Resoluci\u00f3n de la nulidad En providencia del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali resolvi\u00f3 de manera desfavorable la solicitud de nulidad invocada por el se\u00f1or Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a. Argument\u00f3 que al tratarse de una causal relacionada con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y no con la sentencia de tutela, el presunto vicio deb\u00eda haberse alegado antes de la notificaci\u00f3n de esta \u00faltima o, a m\u00e1s tardar, pasados los tres d\u00edas se\u00f1alados en la norma. No obstante, el juez estim\u00f3 que el solicitante s\u00ed ten\u00eda la facultad y la obligaci\u00f3n de acudir ante el juez constitucional para exigir su vinculaci\u00f3n al proceso, lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada no hab\u00eda hecho menci\u00f3n del estado del cargo en su respuesta a la acci\u00f3n y por ese motivo los jueces no hab\u00edan advertido tal situaci\u00f3n.f) Sentencia de tutela de Miguel Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a contra los juzgados de instancia, EMCALI y la se\u00f1ora Ethel Ram\u00edrez Rojas Ante la decisi\u00f3n desfavorable respecto de su solicitud de nulidad, el se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela contra los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia, as\u00ed como contra EMCALI EICE ESP y la se\u00f1ora Ethel Wilma Ram\u00edrez Rojas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Mondrag\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos sobre los cuales sustent\u00f3 la solicitud de nulidad y agreg\u00f3 que de ser separado del cargo de Director, se le ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable a su n\u00facleo familiar. Explic\u00f3 que su salario era el \u00fanico ingreso con el que contaba \u00e9l y su madre de 77 a\u00f1os, la se\u00f1ora Myriam Ruth Daravi\u00f1a. Indic\u00f3 que su madre no contaba con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la depend\u00eda enteramente de \u00e9l, al punto que se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria suya. En raz\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos y, en consecuencia, la orden a los jueces involucrados de rehacer las actuaciones y vincularlo a las mismas. En sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados por el peticionario y declarar la nulidad del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Ethel Wilma Ram\u00edrez Rojas contra EMCALI EICE ESP desde su admisi\u00f3n, conservando las pruebas allegadas y practicadas; as\u00ed como ordenar al juzgado de primera instancia rehacer el proceso vinculando a todas las partes incluido el se\u00f1or Mondrag\u00f3n Darai\u00f1a.Para resolver, el Tribunal consider\u00f3 que el caso se ajustaba a una de las causales de procedencia de \u0093tutela contra tutela\u0094 por violaci\u00f3n al debido proceso dentro del tr\u00e1mite constitucional, como quiera que se hab\u00eda omitido la notificaci\u00f3n de un tercero interesado dentro del mismo. En esa medida, considerando que la decisi\u00f3n de reintegro adoptada en dicha sede hab\u00eda afectado los derechos del se\u00f1or Mondrag\u00f3n, era menester conceder el amparo y, por tanto, ordenar la nulidad de todo lo actuado y vincularle al proceso, conservando las pruebas allegadas y practicadas.1.4. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela y pronunciamientos de terceros vinculados Acatando la declaratoria de nulidad, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, corri\u00f3 nuevamente traslado del escrito de tutela, esta vez vinculando al se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a. En ese contexto, se recibieron los siguientes pronunciamientos:1.4.1. Contestaci\u00f3n de EMCALI EICE ESP Mediante escrito radicado el 28 de diciembre de 2016 la coordinadora de defensa jur\u00eddica de EMCALI EICE ESP dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que fuera declarada improcedente. Sobre el particular, argument\u00f3 que el cargo ocupado por la accionante era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el respectivo manual de funciones; por lo que la declaratoria de insubsistencia y posterior nombramiento del se\u00f1or Mondrag\u00f3n, estaban fundamentadas en la discrecionalidad que legalmente ostentan \u00a0las directivas de la empresa accionada.Asimismo, record\u00f3 que la accionante hab\u00eda presentado demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por fuero sindical y reintegro, y que desde el 5 de octubre de 2016 ya hab\u00eda sido admitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali. En ese entendido, enfatiz\u00f3 en que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas ya contaba con un mecanismo judicial id\u00f3neo para ventilar el mismo asunto que pretend\u00eda tramitar v\u00eda acci\u00f3n constitucional, motivo por el que a todas luces la tutela deb\u00eda ser declarada improcedente.Finalmente, la empresa hizo referencia a un posible abuso del derecho de asociaci\u00f3n por parte los empleados p\u00fablicos que habr\u00edan constituido la organizaci\u00f3n sindical a la que pertenec\u00eda la demandante. Afirm\u00f3 que este sindicato se hab\u00eda creado con el \u00fanico objeto de otorgar una aparente estabilidad laboral a quienes quedaban expuestos a una posible remoci\u00f3n discrecional por parte de la gerencia de la empresa. Y prueba de ello, era la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que hab\u00edan contrariado, al haber designado como integrantes de la junta directiva del sindicato a empleados de confianza, como la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas. Adicionalmente manifest\u00f3 que de tutelarse los derechos invocados por la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas se vulnerar\u00edan los del se\u00f1or Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a quien, a diferencia de la accionante, s\u00ed hab\u00eda demostrado la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable de verse obligado a abandonar su puesto de trabajo en EMCALI EICE ESP.1.4.2. Intervenci\u00f3n de Miguel Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a Mediante escrito radicado el 28 de diciembre de 2016, el se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a, como tercero interesado, se pronunci\u00f3 sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el 19 de septiembre de 2016 hab\u00eda sido nombrado como Director de Responsabilidad Social en la Gerencia General de EMCALI EICE ESP, cargo en el cual se posesion\u00f3 el 21 de septiembre siguiente y que, previamente, hab\u00eda sido ocupado por la accionante. A\u00f1adi\u00f3 que dicho cargo, seg\u00fan la estructura org\u00e1nica de la empresa, era un empleo p\u00fablico con funciones de direcci\u00f3n y confianza.Por otra parte, agreg\u00f3 que de tutelarse los derechos invocados por la accionante y ordenarse su reintegro, se le causar\u00eda un perjuicio irremediable inminente, pues el salario obtenido por el ejercicio del cargo, era su \u00fanico ingreso as\u00ed como el de su madre de 77 a\u00f1os que depend\u00eda de \u00e9l. De igual forma, demostr\u00f3 tener a su cargo varias obligaciones crediticias y no contar con una casa de habitaci\u00f3n propia.Sobre la declaratoria de insubsistencia de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas refiri\u00f3 que la gerente general tom\u00f3 tal determinaci\u00f3n con la \u00fanica intenci\u00f3n de mejorar el servicio y reorientar el \u00e1rea, contando con personas de su confianza, facultad que est\u00e1 respaldada por las normas que regulan los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.Finalmente, el vinculado precis\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo los empleados p\u00fablicos de nivel directivo, como la accionante, no pod\u00edan formar parte de la junta directiva de un sindicato, raz\u00f3n por la que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas no gozaba del fuero sindical alegado. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ethel Wilma Ram\u00edrez Rojas contra EMCALI EICE ESP.1.4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo Mediante oficio fechado el 30 de septiembre de 2016, la inspectora de trabajo del grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo -Direcci\u00f3n territorial del Valle del Cauca- solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Ministerio en la medida que la accionante hab\u00eda radicado solicitud de investigaci\u00f3n administrativa del caso y, por tal motivo, la entidad habr\u00eda de pronunciarse sobre los mismos hechos en un consecuente proceso administrativo. Por lo tanto, puntualiz\u00f3 que no era conveniente que el Ministerio tomara parte en esta ocasi\u00f3n, cuando tendr\u00eda que resolver la controversia por otros canales.1.5. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n1.5.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Cali decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que tanto el asunto del reintegro como el de la garant\u00eda del fuero sindical eran de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y en esa medida la controversia deb\u00eda ser resulta en dicho escenario. Igualmente, si se tratara de un amparo transitorio, afirm\u00f3 que en el tr\u00e1mite procesal no se evidenciaba la existencia de perjuicio irremediable alguno o la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de urgencia que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional.Por otro lado, el juzgado de primera instancia hizo referencia a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a y precis\u00f3 que de verse afectados los derechos fundamentales de alguien, ser\u00edan los de este tercero vinculado, quien s\u00ed hab\u00eda acreditado la probable configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable ante la circunstancia de que su salario como Director de Responsabilidad Social, era el \u00fanico sustento de su n\u00facleo familiar.En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los derechos de un tercero pod\u00edan verse afectados con la decisi\u00f3n y que adem\u00e1s ya se encontraba en curso un proceso especial por fuero sindical y reintegro en la jurisdicci\u00f3n competente, la tutela no era el medio adecuado para resolver la controversia planteada y, por el contrario, era m\u00e1s acertado esperar la decisi\u00f3n del juez natural.1.5.2. Impugnaci\u00f3nEl 3 de enero de 2017 la accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n frente a la sentencia de primera instancia, sin precisar argumentos.1.5.3. Solicitud de vigilancia judicial administrativa y vigilancia especialUna vez concedido el recurso de alzada, la entidad accionada solicit\u00f3 tanto al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca como a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el inicio de seguimiento administrativo y vigilancia especial, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de tutela. Vigilancia judicial administrativa por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca El 11 de enero de 2017 la coordinadora de defensa jur\u00eddica de EMCALI EICE ESP solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dar inicio a una vigilancia judicial administrativa al proceso de tutela de la referencia.La entidad accionada manifest\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se hab\u00eda llevado con anterioridad a la declaratoria de nulidad, el juez de segunda instancia hab\u00eda rehusado suministrar informaci\u00f3n sobre proceso a la empresa, particularmente lo concerniente al escrito de impugnaci\u00f3n que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas hab\u00eda presentado en su momento. Expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n al respecto frente al tr\u00e1mite en curso, como quiera que el ad quem segu\u00eda siendo el mismo funcionario. El 16 de enero de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicit\u00f3 al Juez Noveno Penal del Circuito de Cali relacionar las actuaciones surtidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y pronunciarse sobre las manifestaciones hechas por la representante de EMCALI.El 20 de enero de 2017 el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali intervino frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca e hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela iniciado por Ethel Wilma Ram\u00edrez Rojas contra EMCALI EICE ESP. Frente a la afirmaci\u00f3n de la representante de EMCALI seg\u00fan la cual ese despacho se hab\u00eda rehusado a suministrar el expediente de la tutela, manifest\u00f3 que en tal momento no hab\u00eda sido posible acceder a dicha petici\u00f3n como quiera que el plenario se encontraba a despacho del juez para fallo y en esa medida, no era dable sustraerlo. Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que el juzgado hab\u00eda actuado conforme a la ley y que sus decisiones no ten\u00edan motivaci\u00f3n distinta a la protecci\u00f3n de los derechos a que hubiere lugar.Mediante auto del 23 de enero de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvi\u00f3 abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa en el proceso de tutela en cuesti\u00f3n. Al respecto, argument\u00f3 que el funcionario judicial hab\u00eda acatado todos y cada uno de los deberes establecidos en los art\u00edculos 4 y 153 de la Ley 270 de 1996.Vigilancia Especial por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n Mediante escrito del 12 de enero de 2017, la coordinadora de defensa jur\u00eddica de EMCALI EICE ESP solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Laborales de la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca iniciar vigilancia especial al proceso de tutela de la referencia. La entidad accionada manifest\u00f3 que, en primer lugar, ya se encontraba en curso un proceso especial de fuero sindical y reintegro promovido por la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas por lo que la tutela carec\u00eda de objeto y, en segundo lugar, \u00a0tal como lo hab\u00eda hecho saber en el tr\u00e1mite de vigilancia especial administrativa, que en anteriores ocasiones el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali se hab\u00eda rehusado a suministrar el expediente a representantes de EMCALI para su estudio.Mediante escrito del 17 de enero de 2017, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social solicit\u00f3 al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali poner a su disposici\u00f3n el expediente de la acci\u00f3n de tutela. De igual forma, la misma solicitud se hizo al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, despacho donde cursaba el proceso especial por fuero sindical iniciado por la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas.Una vez revisadas las actuaciones tanto de la acci\u00f3n de tutela como del proceso especial por fuero sindical, la Procuradur\u00eda Delegada emiti\u00f3 pronunciamiento dentro del tr\u00e1mite constitucional y solicit\u00f3 al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que, en calidad de juez de segunda instancia de tutela, amparara los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas de manera transitoria, mientras el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali dirim\u00eda la controversia. Este pronunciamiento lo fundament\u00f3 explicando que pese a que el proceso especial de fuero sindical era \u00e1gil y expedito, lo cierto era que la primera audiencia se hab\u00eda fijado solo hasta el 30 de marzo de 2017, es decir, casi 5 meses despu\u00e9s de que la afectada acudiera a la jurisdicci\u00f3n laboral, circunstancia que, a juicio de la agente del Ministerio P\u00fablico, no respond\u00eda a las expectativas de una justicia \u00e1gil y expedita.1.5.4. Sentencia de Segunda Instancia Mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali decidi\u00f3 revocar la sentencia de tutela de primera instancia para, en su lugar, proteger de manera transitoria los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente de manera excepcional cuando el accionante se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o gozara de estabilidad laboral reforzada, y justamente, esta \u00faltima era la hip\u00f3tesis que cobijada a la peticionaria, como quiera que se trataba de una empleada con fuero sindical. Por otra parte, era claro que la entidad accionada hab\u00eda desconocido el derecho al debido proceso de la actora, en cuanto hab\u00eda omitido acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para solicitar la calificaci\u00f3n previa del despido y el levantamiento del fuero sindical. Finalmente, el Juez Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali argument\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por la empresa accionada, s\u00ed exist\u00eda un perjuicio irremediable para la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas, consistente en la ilegalidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, ilegalidad que se generaba como consecuencia de la falta de motivaci\u00f3n y de la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite laboral pertinente.En ese orden de ideas, concedi\u00f3 una protecci\u00f3n transitoria y orden\u00f3 a la accionada el reintegro inmediato de la demandante, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el amparo se mantendr\u00eda hasta que el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali emitiera un pronunciamiento de fondo en el marco del proceso especial de fuero sindical.II. CONSIDERACIONES y fundamentos1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 2. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n2.1. La se\u00f1ora Ethel Wilma Ram\u00edrez Rojas fue nombrada como Directora de Responsabilidad Social de EMCALI EICE ESP el 22 de junio de 2015, cargo que figura en la estructura organizacional de dicha entidad como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El 13 de noviembre de 2015 la accionante y otros servidores p\u00fablicos de la misma empresa constituyeron el Sindicato de Servidores P\u00fablicos al Servicio de EMCALI, organizaci\u00f3n dentro de la cual la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas fue nombrada segunda suplente del tesorero de la junta directiva. El 5 de agosto de 2016, el nombramiento de la accionante como Directora de Responsabilidad Social de EMCALI EICE ESP fue declarado insubsistente por la Gerente General de la entidad. Para ese momento, la organizaci\u00f3n sindical se encontraba vigente y la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas era miembro de la misma; con fundamento en ello, el 16 del mismo mes la accionante solicit\u00f3 a su empleador la revocatoria de dicha declaratoria de insubsistencia alegando encontrarse amparada por el fuero sindical; sin embargo, la solicitud fue despachada desfavorablemente.El 21 de septiembre de 2016 la se\u00f1ora Ethel Wilma Ram\u00edrez Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra EMCALI EICE ESP por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la asociaci\u00f3n, el trabajo y el debido proceso, como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento pese a contar con el beneficio del fuero sindical; en ese orden de ideas, solicit\u00f3 el reintegro y el pago de los emolumentos laborables dejados de recibir. Dentro del tr\u00e1mite inicial de la acci\u00f3n de tutela y luego de haberse proferido los fallos de primera y segunda instancia, se tuvo conocimiento de la existencia de un tercer sujeto afectado dentro de la causa que, al no haber sido vinculado al proceso, interpuso otra acci\u00f3n de amparo por violaci\u00f3n al debido proceso. A ra\u00edz de esta \u00faltima, se declar\u00f3 la nulidad del proceso y se orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n constitucional. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n; sin embargo, el ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 transitoriamente el amparo, pues si bien la peticionaria ya hab\u00eda dado inicio a un proceso especial por fuero sindical y reintegro, la existencia del perjuicio irremediable se configuraba ante la misma ilegalidad de la decisi\u00f3n inmotivada e inconsulta por parte del nominador de desvincular a la se\u00f1ora Ramirez Rojas de la entidad. Estos \u00faltimos fallos de tutela son los que hoy debe estudiar la Corte en sede de revisi\u00f3n.Igualmente, el anterior escenario procesal permiti\u00f3 conocer que el 19 de septiembre de 2016 el se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a fue nombrado en reemplazo de la accionante en el cargo de Director de Responsabilidad Social de EMCALI \u00a0EICE ESP; el se\u00f1or Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a afirm\u00f3 que de ampararse los derechos de la aqu\u00ed accionante \u00e9l tendr\u00eda que ser removido de su cargo y se le causar\u00eda un grave perjuicio, teniendo en cuenta que el salario devengado es su \u00fanico sustento y el de su madre, una mujer de 77 a\u00f1os que depende afectiva y econ\u00f3micamente de \u00e9l.2.2. En atenci\u00f3n al planteamiento hecho, cabr\u00eda analizar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos de asociaci\u00f3n, trabajo y debido proceso de la peticionaria, al declarar insubsistente su nombramiento en un empleo p\u00fablico de nivel directivo y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pese a encontrarse inscrita como miembro de la junta directiva de una organizaci\u00f3n sindical. Sin embargo, la Sala considera que no es posible entrar a estudiar dicho problema jur\u00eddico sin antes establecer si la acci\u00f3n de tutela, para este caso, es el mecanismo judicial eficaz e id\u00f3neo para ventilar la controversia planteada por la accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto de un proceso especial de fuero sindical y acci\u00f3n de reintegro en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para decidir sobre este tipo de pretensiones que, entre otras cosas, ya se encuentra en tr\u00e1mite dentro del caso particular.2.3. Con miras a establecer la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a los aspectos de legitimaci\u00f3n procesal, para luego examinar el tema de la subsidiariedad en el caso concreto; de ser superado dicho an\u00e1lisis se proceder\u00e1 al estudio de los otros requisitos de procedencia y al posterior an\u00e1lisis de fondo. 3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela 3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa o titularidad para promover la acci\u00f3n y legitimaci\u00f3n por pasiva.3.1.1. Tanto el mandato 86 constitucional, como el Decreto 2591 de 1991 han concebido la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, de car\u00e1cter preferente, breve y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o incluso por los particulares.3.1.2. Aun cuando la acci\u00f3n de tutela responde a una estructura informal, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ejercicio de este mecanismo est\u00e1 condicionado a unos elementos m\u00ednimos de procedibilidad, que emanan directamente de su naturaleza jur\u00eddica.3.1.2.1. Entre tales presupuestos, se encuentra la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, o titularidad para promover la acci\u00f3n. \u00c9ste \u0093(\u0085) busca garantizar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.\u0094 3.1.3. Por otro lado, debe recordarse que el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. De manera que quien sea se\u00f1alado como presunto titular de alg\u00fan de dichas conductas, ser\u00eda pasible de la acci\u00f3n constitucional. Este es otro presupuesto de procedibilidad y se conoce como legitimaci\u00f3n por pasiva.3.1.4. Examen de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva en el caso concreto. En esta oportunidad, la accionante act\u00faa directamente en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, alegando que su despido como aforada sindical sin justa causa previamente calificada, ha redundado en afectaciones claras a sus intereses y a sus derechos a la libre asociaci\u00f3n, al trabajo y al debido proceso. En ese sentido, es claro que se encuentra legitimada para actuar como demandante. Igualmente, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, la Sala encuentra que la demandada, Empresas Municipales de Cali- EMCALI EIC ESP-, es pasible de la acci\u00f3n de tutela como quiera que es el sujeto \u00a0al que se le endilga la presunta vulneraci\u00f3n ius fundamental, como empleador de la peticionaria. As\u00ed, se entiende que existe una correcta identificaci\u00f3n de los demandados en el escenario constitucional. 3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de fuero sindical. Presupuesto de subsidiariedad.3.2.1. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: (i) que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, (ii) que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho (protecci\u00f3n definitiva), o, (iii) que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable (protecci\u00f3n transitoria).3.2.2. Protecci\u00f3n definitiva. En lo que concierne a la protecci\u00f3n de la garant\u00eda del fuero sindical, la jurisprudencia constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario para ventilar y resolver este tipo de asuntos, como quiera que el legislador ha dispuesto otros mecanismos judiciales suficientemente expeditos y adecuados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para proteger los derechos que aqu\u00ed se ven involucrados.De acuerdo con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, los jueces laborales y de la seguridad social conocen de todas \u0093(\u0085) las acciones de fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral\u0094, es decir, sin importar que se trate de trabajadores cuyo v\u00ednculo se origine en un contrato laboral o en otras formas jur\u00eddicas, como la relaci\u00f3n legal o reglamentaria a la que est\u00e1n sometidos algunos servidores p\u00fablicos. \u00a0En ese entendido, considerando que los conflictos jur\u00eddicos suscitados por cualquier aforado sindical son materia principal de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, esta Corporaci\u00f3n, desde sentencias como la SU-036 de 1999, ha sido consistente en se\u00f1alar que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para solicitar el reintegro de trabajadores particulares o servidores p\u00fablicos que tengan o aleguen tener derecho a la garant\u00eda del fuero sindical.A partir de las caracter\u00edsticas normativas de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que dicho tr\u00e1mite tiene la particularidad de ser \u00e1gil, pues cuenta con t\u00e9rminos procesales particularmente reducidos; as\u00ed como id\u00f3neo y efectivo, en la medida que se trata de un escenario judicial suficientemente amplio para una adecuada valoraci\u00f3n de los elementos de juicio que permitan determinar la real existencia del fuero sindical alegado. As\u00ed pues, cuando se trata de brindar un amparo definitivo en controversias de fuero sindical, la tutela sigue siendo un medio alternativo de defensa que no desplaza autom\u00e1ticamente al canal judicial ordinario, a menos que en el caso concreto resulte probada alguna circunstancia que reste m\u00e9rito a la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de reintegro para aforados sindicales. En todo caso, este Tribunal ha identificado una hip\u00f3tesis en la que ha encontrado este fen\u00f3meno: cuando se est\u00e9 presentando un despido masivo que ponga en riesgo la supervivencia de la organizaci\u00f3n sindical. En estos eventos, la Corte ha se\u00f1alado que si bien la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resulta id\u00f3nea para proteger el derecho de asociaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n individual, no lo es para hacerlo en su dimensi\u00f3n global, cuando, por ejemplo, las conductas del empleador amenazan la integridad de toda una organizaci\u00f3n sindical y por ende su existencia.3.2.3. Protecci\u00f3n transitoria. Sin dejar de reconocer la existencia, idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de reintegro, tal como se advirti\u00f3 al inicio de este cap\u00edtulo, la intervenci\u00f3n del juez de tutela puede estar justificada tambi\u00e9n \u00a0de manera transitoria, en todo caso, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Significa lo anterior, que la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la efectividad real y a los efectos concretos que los mecanismos judiciales ordinarios puedan llegar a tener para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En otras palabras, se trata de un an\u00e1lisis sobre la urgencia de la protecci\u00f3n y sobre l\u00edmite de tolerancia temporal para conjurar alg\u00fan da\u00f1o definitivo al patrimonio ius fundamental del peticionario en el caso concreto. Por este motivo, el amparo se concede en forma cautelar pensando en un remedio preventivo, para que sea el juez natural de la controversia -juez laboral- quien decida si sus efectos se extender\u00e1n de manera definitiva o no.3.2.4. Caso concreto. Examen de procedencia definitiva o transitoria de la acci\u00f3n de tutela \u0096subsidiariedad-.La Sala establecer\u00e1 si, en concreto, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas satisface el presupuesto de subsidiariedad de cara a la existencia de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical como medio id\u00f3neo y eficaz para tramitar la pretensi\u00f3n que alega.El art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social establece que \u0093la demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido (\u0085) sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 113 y siguientes\u0094. Estos art\u00edculos referenciados, hacen alusi\u00f3n a un proceso especial que deber\u00e1 ser notificado dentro de las 24 horas siguientes, y en el que se citar\u00e1 a audiencia dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes para resolver excepciones y dictar fallo.En el caso bajo estudio se observa que las pretensiones de reintegro por protecci\u00f3n al fuero sindical de la accionante est\u00e1n en l\u00ednea no solo con la aptitud e idoneidad de dicho medio judicial sino adem\u00e1s con la eficacia del mismo, pues sus t\u00e9rminos son bastante expeditos en comparaci\u00f3n con la media de los plazos judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Tanto est\u00e1n acreditadas estas particularidades del medio de defensa judicial en funci\u00f3n del caso de la peticionaria que, de manera paralela a la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas tambi\u00e9n decidi\u00f3 iniciar el proceso especial por fuero sindical y acci\u00f3n de reintegro referido. Inclusive, desde el 5 de octubre de 2016 ya hab\u00eda sido admitida la demanda y para el 5 de marzo de 2017 ya se hab\u00eda citado para la audiencia de que trata el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, lo que demuestra que en la actualidad se ha avanzado suficientemente en dicho tr\u00e1mite. Por lo dem\u00e1s, habr\u00eda que advertir que no existe prueba, si quiera sumaria, de que la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria se hubiese producido en el marco de una hip\u00f3tesis de despidos masivos a otros trabajadores con efectos globales adversos al sindicato, lo que evidencia la necesidad de descartar un pronunciamiento del juez constitucional con efectos definitivos en el caso de la se\u00f1ora Ramirez Rojas contra EMCALI EICE ESP en sede de tutela. Tras este an\u00e1lisis, cabe entonces estudiar si la acci\u00f3n procede de manera transitoria como miras a evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala tampoco encuentra que la presente demanda de tutela tenga una vocaci\u00f3n de prosperidad siquiera con estos efectos. A lo largo del expediente no solo no obra manifestaci\u00f3n alguna de la accionante en este frente, sino que adem\u00e1s las \u00fanicas pruebas relacionadas con la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable fueron las presentadas por el se\u00f1or Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a. As\u00ed pues, lo que obra en el plenario son diversos elementos f\u00e1cticos que podr\u00edan indicar que, de ampararse los derechos de la aqu\u00ed accionante, el que se ver\u00eda afectado ser\u00eda se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a, teniendo en cuenta que el reintegro de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas implicar\u00eda el despido de aqu\u00e9l, quien no solo aleg\u00f3 sino que prob\u00f3 que tanto \u00e9l como su madre de 77 a\u00f1os depend\u00edan totalmente del salario devengado por su labor como Director de Responsabilidad Social de EMCALI EICE ESP.En ese sentido, es claro que no existe ninguno perjuicio inminente o urgente que amerite medidas impostergables por parte del juez constitucional. En ese sentido, es la jurisdicci\u00f3n laboral el escenario natural en el que debe estudiarse la controversia planteada por la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rojas, raz\u00f3n por la que este Tribunal no entrar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico de fondo.As\u00ed pues, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n y, en ese entendido, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia para confirmar la adoptada por el juez de primera instancia, bajo las consideraciones desarrolladas en esta providencia.III. DECISI\u00d3N\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0RESUELVE\u00a0PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada por el el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali que ampar\u00f3 los derechos de la peticionaria para, en su lugar, CONFIRMAR\u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali el 30 de diciembre de 2016, que DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ethel Wilma Ram\u00edrez Rojas contra Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP-, por la razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se libren las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoCon salvamento de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DE LA GARANTIA DE FUERO SINDICAL-Requisito de subsidiariedad s\u00ed se acredita (Salvamento de voto)DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones (Salvamento de voto)PROCESO DE FUERO SINDICAL-Modalidades (Salvamento de voto)DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Afectaci\u00f3n por omisi\u00f3n de empleador de agotar procedimiento de levantamiento de fuero sindical (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DE LA GARANTIA DE FUERO SINDICAL-Debi\u00f3 resolverse de fondo el problema jur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0Referencia: Sentencia T-546 de 2017. Expediente T-6084820. \u00a0Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZEn atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n el d\u00eda 25 de agosto de 2017, referida al Expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:El estudio realizado se centr\u00f3 en la faceta subjetiva del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. Seg\u00fan este razonamiento, la accionante contaba con el proceso especial de fuero sindical, regulado por los art\u00edculos 118 y 113 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, lo que hac\u00eda improcedente el amparo por v\u00eda de tutela. A diferencia de la decisi\u00f3n mayoritaria de esta Sala, considero que en el presente caso el requisito de subsidiariedad s\u00ed se acredita, pues el derecho de asociaci\u00f3n tiene dos dimensiones: una subjetiva y otra objetiva. La dimensi\u00f3n objetiva, aspecto no dilucidado en esta sentencia, incorpora los valores colectivos de la democracia, de all\u00ed que el fuero sindical, adem\u00e1s de proteger a los miembros de las juntas directivas de los sindicatos, en su condici\u00f3n de trabajadores, tambi\u00e9n les protege de actos retaliativos que tengan por objeto atacar a la organizaci\u00f3n colectiva, y, por tanto, que desincentiven el derecho de asociaci\u00f3n sindical. El proceso de fuero sindical tiene dos modalidades: la de levantamiento y la de reintegro. La primera implica una valoraci\u00f3n de las medidas que pretende tomar el empleador en cuanto a la pretensi\u00f3n de despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, para determinar si, en verdad, existe m\u00e9rito para ello o, por el contrario, se trata de una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0Esta modalidad tiene como fin principal la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho. \u00a0En tanto que la segunda modalidad protege, de manera primordial, la dimensi\u00f3n subjetiva del derecho, pues la pretensi\u00f3n principal de este proceso es el reintegro del trabajador. En el caso actual, la omisi\u00f3n del empleador de agotar el procedimiento de levantamiento de fuero sindical sin que se aprecie una justificaci\u00f3n razonable para dicha omisi\u00f3n tiene dos implicaciones, que afectan de manera intensa el derecho de asociaci\u00f3n sindical de la accionante. \u00a0De una parte, deja desprovista a la trabajadora aforada del primer mecanismo de protecci\u00f3n, que, como se advirti\u00f3, ampara la dimensi\u00f3n objetiva del derecho. \u00a0De otra parte, al convalidar este incumplimiento, se exime a la entidad accionada de una carga procesal que le ha impuesto el ordenamiento jur\u00eddico, y, en su lugar, se traslada a la parte que result\u00f3 afectada con esta actuaci\u00f3n. Por las razones expuestas, considero que la Sala no debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sino resolver de fondo el problema jur\u00eddico, seg\u00fan el cual se deb\u00eda determinar si por la omisi\u00f3n de EMCALI de adelantar el proceso de levantamiento de fuero sindical se hab\u00eda vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n sindical de la tutelante, a pesar de que su cargo era de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, mediante auto del 30 de mayo de 2017. Folios 28 a 34 del cuaderno de revisi\u00f3n del respectivo expediente. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente de la referencia al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez para que asumiera el conocimiento del proceso y elaborara una nueva ponencia, como quiera que la presentada originalmente por el Magistrado Carlos Bernal Pulido no obtuvo la mayor\u00eda de los votos de la Sala Primera de Revisi\u00f3n. Escrito de tutela. Folios 71 a 91 del Cuaderno principal No.1 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 629 del 22 de junio de 215. Folio 201, del Cuaderno principal No. 1 Copia de certificado emitido por el Ministerio del Trabajo con fecha del 21 de junio de 2016, en el que consta la inscripci\u00f3n y vigencia de SISEMCALI desde el 13 de noviembre de 2015. Folio 3\u00b0 del Cuaderno principal No.1. Copia de Formato de constancia de registro del acta de constituci\u00f3n de nueva organizaci\u00f3n sindical, primera n\u00f3mina de junta directiva y estatutos. Sindicato de Servidores P\u00fablicos al Servicio de EMCALI EICE ESP, con fecha del 13 de noviembre de 2015, en el cual figura la accionante como suplente del tesorero de la junta directiva. Folio 1\u00b0 del Cuaderno principal No.1. Copia de oficio firmado por el presidente del Sindicato de Servidores P\u00fablicos al Servicio de EMCALI EICE ESP \u0096SISEMCALI-, dirigido al gerente general de la empresa, Javier Mauricio Pach\u00f3n Arenales, con fecha del 17 de noviembre de 2015, en el que se le informa los miembros de la junta directiva del sindicato. Folio 2 del Cuaderno principal No.1. Oficio suscrito por el Secretario General de EMCALI EICE ESP, con fecha del 2 de marzo de 2016, dirigido a las organizaciones sindicales de empleados de dicha empresa, a trav\u00e9s del cual se comunica la designaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n por parte de EMCALI para el proceso de negociaci\u00f3n colectiva. Folio 8 del Cuaderno principal No.1. Al respecto obran los siguientes documentos: (i) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0567 del 5 de agosto de 2016, suscrita por la Gerente General del EMCALI EICE ESP, Cristina Arango Olaya, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Ethel Wilma Ram\u00edrez Rojas en el cargo de Directora de Responsabilidad Social. Folio 6 del Cuaderno principal No.1. y (ii) Oficio suscrito por la Jefe de departamento de Planeaci\u00f3n Humana de EMCALI EICE ESP, con fecha del 5 de agosto de 2016, mediante el cual se comunica a la accionante el contenido de la Resoluci\u00f3n 0567 del 5 de agosto de 2016. Folio 5 del Cuaderno principal No.1. Copia de certificado emitido por la tesorera de SISEMCALI, Lorena Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, con fecha del 12 de agosto de 2016, en el que consta que la se\u00f1ora Ethel Wilma Ram\u00edrez Rojas para la fecha de desvinculaci\u00f3n era miembro activo de dicho sindicato y de su junta directiva en calidad de tesorera suplente. Folio 4 del Cuaderno principal No.1. Oficio suscrito por la Gerente General de EMCALI EICE ESP, con fecha del 15 de septiembre de 2016, en el que se da respuesta a la solicitud de reintegro laboral invocada por la accionante el 16 de agosto de 2016, teniendo en cuenta su calidad de miembro de la junta directiva del sindicato. Folio 7 del Cuaderno principal No.1. Ib\u00eddem. Folios 221 a 228 del Cuaderno Principal No. 1. Folio 239 del Cuaderno Principal No. 1. Folios 248 a 270 del Cuaderno Principal No. 1. Folios 276-295 del Cuaderno Principal No. 1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00685 del 19 de septiembre de 2016, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se nombra al se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a como director de Responsabilidad Social de EMCALI EICE ESP. Folio 115 del Cuaderno principal No.2. Cuaderno 1, folios 296-309. Cuaderno 1, folios 311-323. Copia de la declaraci\u00f3n de bienes y rentas del se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a. En el documento consta que el se\u00f1or no tiene inmuebles, tiene una deuda con el Banco BBVA y la Banca Colpatria por 35.000.000 y 4.500.000 respectivamente, y al parecer no tiene actividad econ\u00f3mica particular. Folio 113 del Cuaderno principal No.2. Copia de la declaraci\u00f3n bajo juramento de dependencia econ\u00f3mica en la Notar\u00eda 21 de Cali, donde consta que la se\u00f1ora Myriam Ruth Daravi\u00f1a de Mondrag\u00f3n depende econ\u00f3micamente del se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a. Folios 108 a 109 del Cuaderno principal No.2. Documento emitido por Comfenalco Valle que certifica que la se\u00f1ora Myriam Ruth Daravi\u00f1a de Mondrag\u00f3n se encuentra afiliada como beneficiaria del se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Daravi\u00f1a en el sistema de seguridad social en salud. Folios 111 a 112 del Cuaderno principal No.2. Folios 85-100 del Cuaderno principal No. 2. Copia del Auto Admisorio del Juzgado 12 Laboral el Circuito de Cali, en proceso de fuero sindical y acci\u00f3n de reintegro interpuesto por la se\u00f1ora Ethel Ram\u00edrez Rojas, con fecha del 5 de octubre de 2016. Folios 98 a 100 del Cuaderno principal No.2. Cuaderno 2, folios 101-116. Folios 188 a 189 del Cuaderno principal No. 1. De igual forma, el juez de primera instancia tuvo en cuenta para su fallo el escrito allegado por el Ministerio del Trabajo aportado antes de la declaratoria de nulidad. Mediante escrito radicado ante del despacho del Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, la coordinadora de defensa jur\u00eddica del EMCALI EICE ESP formul\u00f3 recusaci\u00f3n contra dicho juzgador. La representante de la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que, teniendo en cuenta que ese despacho hab\u00eda conocido de la misma acci\u00f3n de tutela antes del la nulidad ordenada, exist\u00eda una afectaci\u00f3n de juicio frente al asunto, por lo que deber\u00eda realizarse nuevamente el tr\u00e1mite de reparto y asign\u00e1rsele el asunto a otro juez que no se hubiera pronunciado previamente sobre el mismo. En la misma providencia de primera instancia, el funcionario desestim\u00f3 dicha recusaci\u00f3n, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 80 del Acuerdo 05 de 1992 y la jurisprudencia constitucional que han establecido que no procede la recusaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Folios 77 a 82 y 117 a 127 del Cuaderno principal No. 2. Folio 199 del Cuaderno principal No. 2.  Folios 152 a159, 175 a 235 y 247 a 265 del Cuaderno principal No. 2. Folios 160 a166, 168 a 179 y 280 a 305 del Cuaderno principal No. 2. Mediante escrito radicado ante del despacho del Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la coordinadora de defensa jur\u00eddica del EMCALI EICE ESP solicit\u00f3 a dicho juzgador declararse impedido para fallar la acci\u00f3n de tutela. La representante de la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta que ese despacho hab\u00eda conocido de la misma acci\u00f3n de tutela antes del la nulidad ordenada, exist\u00eda una afectaci\u00f3n de juicio frente al asunto, por lo que deber\u00eda realizarse nuevamente el tr\u00e1mite de reparto y asign\u00e1rsele el asunto a otro juez que no se hubiera pronunciado previamente sobre el mismo. Al respecto, el juez de segunda instancia manifest\u00f3 que lo que en realidad hab\u00eda invocado la entidad accionada era una recusaci\u00f3n, figura que era improcedente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Folios 236-238 y 306 a 333 del Cuaderno principal No. 2. La naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n est\u00e1 acreditada en los siguientes documentos: (i) Copia de un fragmento de la Resoluci\u00f3n No. 820 del 20 de mayo de 2004 donde se establece la estructura organizacional de EMCALI EICE ESP y (ii) Copia de un fragmento de la Resoluci\u00f3n No. 583 del 9 de junio de 2015 donde se establece el manual de funciones para el cargo de Director de Responsabilidad Social. Folios 212 a 218 y 219 a 220 del Cuaderno principal No.1. Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver, entre otras: Sentencia T-077 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), Sentencia T-234 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), Sentencia T-1079 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Sentencia\u00a0T-845 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia T-046 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y, recientemente, la Sentencia T-523 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0Al respecto, cabe revisar la Sentencia T-077 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),\u00a0reiterada a su vez por las Sentencias T- 764 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 845 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que enfatizan en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reintegro de trabajadores aforados despedidos sin la previa autorizaci\u00f3n judicial y que solo en casos en que se busque la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n asumido desde una perspectiva global, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. Se afirma que en estos eventos, tal derecho se ve afectado por conductas abusivas del empleador que tienen como fin atacar a la organizaci\u00f3n sindical, a trav\u00e9s de sistemas de persecuci\u00f3n a los trabajadores sindicalizados. Expresamente se dice en la providencia del 2003: \u0093Como quiera que la ineptitud de la acci\u00f3n de reintegro consiste en que a trav\u00e9s de procesos individuales no se llega a dilucidar si, colectivamente mirado y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado el derecho de asociaci\u00f3n sindical, es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que debe analizarse la conducta del empleador, con el fin de determinar si ejerci\u00f3 en debida forma sus atribuciones legales -como pueden ser la facultad legal de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo, o de supresi\u00f3n de cargos dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n-. Por ello, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del juez constitucional se busca determinar si el comportamiento del empleador se enmarca dentro de un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus atribuciones, desplegando una actitud vulneratoria de las libertades sindicales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical. De esta forma, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y con efectos definitivos, como \u00fanica acci\u00f3n judicial eficaz para reparar la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, cuando la utilizaci\u00f3n de las atribuciones del empleador tiene por objeto impedir el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u0094 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable la Corte en sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) sostuvo que \u0093Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u0085)\/\/ B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u0085)\/\/ C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u0085)\/\/ D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u0085)\u0094 \u0093ART\u00cdCULO 114\u00a0TRASLADO Y AUDIENCIAS. Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado y citar\u00e1 a las partes para audiencia.\/\/ Dentro de esta, que tendr\u00e1 lugar dentro del quinto (5o.) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, el demandado contestar\u00e1 la demanda y propondr\u00e1 las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidir\u00e1 las excepciones previas y se adelantar\u00e1 el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio. \/\/ A continuaci\u00f3n y tambi\u00e9n en la misma audiencia se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas y se pronunciar\u00e1 el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.\u0094 Auto del 25 enero de 2017 proferido por el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali- Valle del Cauca- a trav\u00e9s del cual se convoca a audiencia para el 30 de marzo del mismo a\u00f1o. Folio 279 del Cuaderno principal No. 2. PAGE 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00c0\u00c1\u00c2\u00c3\u00cf\u00ee\u00dc\u00ca\u00dc\u00ca\u00bb\u00ac\u0083]\u0083K9-h\u00c2-\u00b4h\u00cfZ\u00830J5\u0081^J&#8221;h\u00c2-\u00b4h\u00afL0J5\u0081CJ\u0081^JaJ&#8221;h\u00c2-\u00b4h\u0084@\u00d80J5\u0081CJ\u0081^JaJKh=|\u00a7h=|\u00a7B*CJPJaJehfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Qh=|\u00a7h=|\u00a75\u0081B*CJPJ\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph&#8212;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h=|\u00a70J5\u0081CJ\u0081^JaJh\u0084@\u00d80J5\u0081CJ\u0081^JaJ&#8221;h\u00c2-\u00b4h8z\u00dd0J5\u0081CJ\u0081^JaJ&#8221;h\u00c2-\u00b4hh%0J5\u0081CJ\u0081^JaJ&#8221;h\u00c2-\u00b4h\u00cfZ\u00830J5\u0081CJ\u0081^JaJ\u00c0\u00c1\u00c2\u00c3\u00e6\u00e7b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fa\u00fa\u00b1\u00b1\u00a9\u00a9\u009a\u008e\u008e\u008e\u008e\u008e\u0086\u0086\u0086$a$gdh%<br \/>$\u0084\u0081^\u0084\u0081a$gdh%$\u0084\u0081d\u00f0^\u0084\u0081a$gdh%$a$gdh%I$\u0084\u00c4$d%d&amp;d&#8217;d(d)f-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffN\u00c6\u00ffO\u00c6\u00ffP\u00c6\u00ffQ\u00c6\u00ffR\u00c6\u00ffS\u00c6\u00ff^\u0084\u00c4a$gd=|\u00a7gdh%\u00cf\u00e5\u00e6\u00e7` \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0w \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0095 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00be \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00df \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0087\u0088\u00df\u00e1\u00ea\u00eb\u00ecq<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">s<\/p>\n<p 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h\u00c2-\u00b4h\u00cfZ\u00830J@\u0088CJ^JaJh\u00c2-\u00b4h\u0084@\u00d80JCJ^JaJ&#8221;h\u00c2-\u00b4h\u0084@\u00d80J5\u0081CJ\u0081^JaJ&#8221;h\u00c2-\u00b4h\u00cfZ\u00830J5\u0081CJ\u0081^JaJ$h\u00c2-\u00b4h\u00cfZ\u00830JCJOJQJ^JaJ*h\u00c2-\u00b4h\u00cfZ\u00830J6\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJ(h\u00c2-\u00b4h\u0084@\u00d80JCJOJPJQJ^JaJ4jh\u00c2-\u00b4h\u00cfZ\u00830JCJH*OJPJQJU^JaJ&amp;kl\u00b2\u00b3\u00c3\u00c478\u0080\u00ff$%\u00d0\u00d1\u00e2\u00e3|\u009d\u009e&amp;&#8217;opb\u00f7\u00f7\u00f7\u00e3\u00db\u00db\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7$a$gdh%$\u00c6\u00b2-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gdh%$a$gdh%\u00ee\u0084\u0086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}