{"id":25616,"date":"2024-06-28T18:33:11","date_gmt":"2024-06-28T18:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-547-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:11","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:11","slug":"t-547-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-17\/","title":{"rendered":"T-547-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-547\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad personal \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda, indudablemente conlleva a la construcci\u00f3n de la identidad personal como la facultad de decidir qui\u00e9n se es como ser individual. \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE CONCURSO PARA PROVEER CARGOS DE DRAGONEANTES DEL INPEC POR PRESENCIA DE TATUAJES Y CICATRICES VISIBLES-Juicio de proporcionalidad y razonabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no se encuentra justificaci\u00f3n para sostener que la presencia de tatuajes visibles en una persona impida que sea apta para llevar un trato cort\u00e9s con el p\u00fablico con el que tenga contacto. La presencia de una forma de identificaci\u00f3n personal en nada incide en el trato exterior o la conducta de las personas y tampoco existe una relaci\u00f3n causal entre el argumento del INPEC y la aptitud de una persona para desempe\u00f1arse como dragoneante. Adicionalmente, considerar que los tatuajes impedir\u00edan a los dragoneantes llevar una correcta presentaci\u00f3n personal constituye un juicio de valor con un fin discriminatorio\u00a0que reproduce prejuicios sociales y los mismos son usados como fundamento para excluir a una persona de la posibilidad de ejercer un trabajo en el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DEL INPEC-La presencia de tatuajes no incide para ser dragoneante de prisiones \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE CONCURSO PARA PROVEER CARGOS DE DRAGONEANTES DEL INPEC POR NO PRESENTAR CARNET DE VACUNACION EN VALORACION MEDICA-Juicio de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Exigir el carnet de vacunaci\u00f3n y, en consecuencia, excluir a las personas que no lo presenten dentro del concurso p\u00fablico para ingresar al cargo de dragoneantes es una medida id\u00f3nea para garantizar la salud de los dragoneantes e, indirectamente, su vida e integridad f\u00edsica. La medida es necesaria para garantizar el prop\u00f3sito preventivo y proteger la salud y salubridad p\u00fablica para los miembros del cuerpo de custodia del INPEC. Esa entidad no tiene otro medio disponible previo al ingreso de las personas al cargo de dragoneantes para garantizar la prevenci\u00f3n de las enfermedades de que trata el plan de inmunizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Vulneraci\u00f3n al excluir al accionante del proceso de selecci\u00f3n para acceder al cargo de dragoneante por presentar unas cicatrices\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Vulneraci\u00f3n por no admitir al accionante en concurso por tener tatuaje\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Orden a la CNSC readmitir al accionante a proceso de selecci\u00f3n para proveer cargos de dragoneantes del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.011.845, T-6.134.924 y T-6.150.538 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) Jhonatan Sterling Roma\u00f1a contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; (ii) William Ferney Guerr\u00f3n L\u00f3pez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; y (iii) Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y Fundemos IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (i) Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1; (ii) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Establecimiento de requisitos de acceso al cargo de dragoneantes del INPEC. Derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de (i) la providencia de \u00fanica instancia, dictada el 2 de febrero de 2017 por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhonatan Sterling Roma\u00f1a contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (expediente T-6.011.845); (ii) la providencia del 6 de abril de 2017 de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 27 de enero de 2017 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por William Ferney Guerr\u00f3n L\u00f3pez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (expediente T-6.134.924); y el fallo del 29 de noviembre de 2016 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y Fundemos IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 16 de marzo de 2017, la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente T-6.011.845 para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada Ponente para su sustanciaci\u00f3n1. Posteriormente, mediante autos del 15 y 30 de mayo de 2017, la Sala N\u00famero Cinco de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 los expedientes T-6.134.924 y T-6.150.538 para su revisi\u00f3n y dispuso su acumulaci\u00f3n al expediente T-6.011.845, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jhonatan Sterling Roma\u00f1a (expediente T-6.011.845) \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jhonatan Sterling Roma\u00f1a relata que en el mes de febrero de 2016 se present\u00f3 a la Convocatoria 335 de 2016 abierta por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para acceder al cargo de dragoneante del INPEC. Agrega que super\u00f3 las pruebas psicol\u00f3gico-cl\u00ednica, de valores, f\u00edsico-atl\u00e9tica y la entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que posteriormente se le practic\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la cual arroj\u00f3 como resultado \u201cNo Apto\u201d por \u201cinhabilidad con relaci\u00f3n al examen m\u00e9dico por esquema de vacunas y por tatuaje\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Sterling se dirigi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para manifestar su inconformidad por los resultados y argumentar que el tatuaje que porta en el brazo izquierdo no es visible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Manuela Beltr\u00e1n, como entidad encargada de desarrollar la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos de la referida convocatoria, confirm\u00f3 el resultado objeto de reclamaci\u00f3n e indic\u00f3 que las normas de la convocatoria, conocidas por los aspirantes en el proceso de selecci\u00f3n, contemplaban la presencia de tatuajes visibles como una inhabilidad m\u00e9dica para el empleo, as\u00ed como la no presentaci\u00f3n del carnet de vacunaci\u00f3n al momento de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita entonces que se revoque la decisi\u00f3n de inhabilitarlo para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante en el INPEC y, en consecuencia, que se ordene su posesi\u00f3n en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de enero de 2017, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y declar\u00f3 que se tuvieran como demandadas al INPEC, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a la Coordinaci\u00f3n General de la Convocatoria No. 335-2016 \u201cINPEC DRAGONEANTES\u201d y a la Gerencia de la Convocatoria con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela y someter a reparto el expediente de la referencia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. Lo anterior, con fundamento en que, seg\u00fan la entidad, las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 constituyen normas sobre competencia cuyo desconocimiento conduce a la nulidad de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argument\u00f3 que la tutela resulta improcedente puesto que lo pretendido por el accionante es controvertir las reglas que rigen todo el proceso de la Convocatoria No. 335 de 2016, entre ellas el Acuerdo 563 de 2016, que es un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Al respecto, refiere pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia en los que se considera que el medio adecuado para controvertir las normas que regulan las convocatorias de acceso a los cargos p\u00fablicos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la convocatoria o del acto jur\u00eddico en el cual se fundamenta. \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado con lo anterior, la entidad sostuvo que el accionante no acredit\u00f3 que estuviera ante un perjuicio irremediable que hiciera viable la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tambi\u00e9n present\u00f3 argumentos sobre el fondo del asunto. En primera medida, se\u00f1al\u00f3 que, conforme con lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, \u201cla convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes\u201d, en este caso es el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 expedido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explic\u00f3 que tal Acuerdo consagr\u00f3 como uno de los requisitos para participar en el concurso de m\u00e9ritos el de \u201caceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria\u201d3 y, a su vez, estableci\u00f3 que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u201cno constituye una prueba dentro del proceso de selecci\u00f3n, sino un tr\u00e1mite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formaci\u00f3n o Complementaci\u00f3n\u201d4. As\u00ed mismo, tal tr\u00e1mite previo se encuentra regulado por la Resoluci\u00f3n No. 005657 de 2015 del INPEC a la que remite el art\u00edculo 50 del Acuerdo 563 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Comisi\u00f3n advirti\u00f3 que respecto del accionante oper\u00f3 la causal de exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n puesto que obtuvo la calificaci\u00f3n de \u201cNo Apto\u201d en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. La entidad a\u00f1adi\u00f3 que la inhabilidad se encuentra en el perfil profesiogr\u00e1fico de cada cargo, cuya justificaci\u00f3n se\u00f1ala que \u201clas cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificaci\u00f3n y se\u00f1alamiento del personal de la instituci\u00f3n por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad\u201d5. Adem\u00e1s agreg\u00f3 que la imposici\u00f3n de esa exigencia para acceder al cargo de dragoneante obedece a la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida e integridad f\u00edsica. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que la exigencia del carnet de vacunaci\u00f3n fue conocida por los aspirantes mediante la Gu\u00eda de Orientaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil lo cual se justifica en las funciones a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 el Contrato No. 121 de 2016 con el objeto de \u201cdesarrollar desde la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos hasta la consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para la publicaci\u00f3n de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selecci\u00f3n de las convocatorias No. 335 de 2016 \u2013 INPEC dragoneantes y No. 336 de 2016 \u2013 INPEC ascensos [\u2026]\u201d. As\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 las normas que regulan la Convocatoria No. 335 de 2016, como lo hizo la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en su respuesta. Adicionalmente, expuso que la Universidad verific\u00f3 con la I.P.S. encargada de efectuar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del accionante y corrobor\u00f3 que el resultado de la valoraci\u00f3n de \u201cNo Apto\u201d respond\u00eda a \u201cpresentar una inhabilidad con relaci\u00f3n al examen m\u00e9dico por tatuaje y esquema de vacunaci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que realiz\u00f3 una consulta a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) para que aclararan los conceptos t\u00e9cnicos acerca de los tatuajes contenidos en el profesiograma. As\u00ed, mediante oficio del 28 de septiembre de 2016, respondi\u00f3 que por \u201ctatuaje visible\u201d se entiende \u201cpartes del cuerpo de f\u00e1cil identificaci\u00f3n y visualizaci\u00f3n como lo son las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc., lo cual podr\u00eda vulnerar la seguridad de las personas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la justificaci\u00f3n de excluir a personas con tatuajes en esos t\u00e9rminos obedece a que permiten su identificaci\u00f3n, lo cual atenta contra la seguridad y pueden ocasionarse hechos como los sucedidos recientemente en los que bandas sicariales asesinaron a un dragoneante que fue identificado por fuera del establecimiento carcelario por sus tatuajes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el requisito que hoy se discute cumple con las exigencias se\u00f1aladas por la Corte Constitucional para el ingreso a un determinado programa o cierto tipo de formaci\u00f3n para desempe\u00f1ar tareas espec\u00edficas, a saber: (i) el conocimiento previo de los aspirantes de los requisitos; (ii) que el proceso se adelante en igualdad de condiciones; y (iii) que la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n se adopte con base en la consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presentaci\u00f3n del carnet de vacunaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal requerimiento fue informado a los aspirantes en la gu\u00eda de orientaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la Convocatoria. A\u00f1adi\u00f3 que el fundamento de esa condici\u00f3n se encuentra en el profesiograma del cargo y obedece a los riesgos biol\u00f3gicos a los que est\u00e1n expuestos los dragoneantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Universidad solicit\u00f3 que no se tutelara ning\u00fan derecho fundamental a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC argument\u00f3 que no le compete satisfacer las pretensiones del accionante, puesto que las entidades encargadas de la verificaci\u00f3n de los requisitos dentro de la Convocatoria No. 335 de 2016 son la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, sostuvo que la Direcci\u00f3n General del INPEC no ha violado ni amenaza los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo cual solicita que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela respecto de la entidad y su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso no correspond\u00eda a aquellos en los que es procedente analizar si los actos generales que regulan la convocatoria de acceso a cargos p\u00fablicos afectan la vigencia y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante efectivamente estaba incurso en una causal de exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n puesto que tiene un tatuaje en su brazo. A\u00f1adi\u00f3 que no se puede perder de vista que, aunado a la presencia del tatuaje, no acredit\u00f3 el carnet de vacunaci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n conduce a su exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n. Explic\u00f3 que en el presente caso el tutelante conoc\u00eda previamente la exigencia de no tener tatuaje, y se puede inferir que el proceso de selecci\u00f3n se adelant\u00f3 en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado aclar\u00f3 que el se\u00f1or Jhonatan Sterling Roma\u00f1a pod\u00eda acudir a los medios ordinarios para discutir los actos administrativos que regulan el concurso. Sin embargo, consider\u00f3 que la exigencia de no tener tatuajes visibles en el presente caso resulta razonable, necesaria y proporcional, pues busca salvaguardar la seguridad, integridad y la salud del personal del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que ofici\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y varias instituciones acad\u00e9micas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia. Las entidades respondieron al requerimiento as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil8 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 mediante oficio del 30 de mayo de 2017 que \u201cen la actualidad, en la Convocatoria 335 de 2016, los aspirantes se encuentran desarrollando la Fase II\u201d9 correspondiente a los cursos de formaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cel primer grupo del curso de complementaci\u00f3n termin\u00f3 curso (sic) y se encuentra pendiente la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC11 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC manifest\u00f3 que la presencia de tatuajes en la cara, el cuello, las manos o los brazos es una infracci\u00f3n de los deberes de los funcionarios que se desempe\u00f1an en el cargo de dragoneantes. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que cuando los dragoneantes est\u00e9n ante el p\u00fablico sus tatuajes pueden ser considerados agresivos u ofensivos y, por lo tanto, estos \u201cno podr\u00eda[n] realizar un deber como lo es de tener buenas relaciones al p\u00fablico de manera cort\u00e9s con una correcta presentaci\u00f3n personal\u201d (sic)12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el funcionario que luciera tatuajes estar\u00eda incurso en la prohibici\u00f3n de \u201cinfligir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratos\u201d13. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que \u201cel castigo igualmente puede ser psicol\u00f3gico como el que un funcionario presente im\u00e1genes o s\u00edmbolos en lugares visibles, situaci\u00f3n que a la persona privada de la libertad le recuerda momentos en los que fue victimizado [\u2026] (sic)\u201d14. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que un tatuaje en un lugar visible \u201ces un referente f\u00e1cil de identificaci\u00f3n en caso de amenaza vulnerando as\u00ed la seguridad del Establecimiento y del funcionario mismo\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en oficio del 1\u00ba de junio de 201716, inform\u00f3 que su Oficina Asesora Jur\u00eddica17 desde el 2004 y hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n \u201cno ha conocido ni fallado ning\u00fan expediente en el que se haya endilgado a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia falta disciplinaria\u201d por tener tatuajes \u00a0visibles. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Antioquia18 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Antioquia manifest\u00f3 que los estudios de g\u00e9nero, como disciplina que reflexiona y ampl\u00eda las miradas sobre el cuerpo, plantean que \u00e9ste es un centro de acciones de poder y, en ese sentido, es \u201cun lugar de combate y medio de subjetivaci\u00f3n y empoderamiento de los sujetos\u201d19. A\u00f1adi\u00f3 que en el cuerpo se fijan atributos sociales que en casos como en el de los tatuajes suponen una transformaci\u00f3n f\u00edsica para exhibir p\u00fablicamente \u201cmarcas de posici\u00f3n familiar, rango social, afiliaci\u00f3n tribal y religiosa, edad, sexo\u201d20. Adem\u00e1s, \u201cen el tatuaje se afirma la propia identidad y las diferencias con las que un sujeto da identidad a su subjetividad\u201d21. Para la Universidad de Antioquia la pr\u00e1ctica de los tatuajes est\u00e1 vinculada a \u201cprocesos de identificaci\u00f3n individual o colectiva\u201d y se ha acompa\u00f1ado de \u201cun alto grado de estigma social\u201d. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que, \u201ctanto la impresi\u00f3n de tatuajes, como la escarificaci\u00f3n son expresiones del libre desarrollo de la personalidad\u201d22. Pero adem\u00e1s \u201ctodos los seres humanos, por nuestras caracter\u00edsticas tenemos se\u00f1as particulares que nos identifican, lunares, rasgos f\u00edsicos, que en su momento fueron motivo de separaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n oficializada\u201d23. Con lo anterior considera que lo argumentado por el INPEC respecto de los aspirantes con tatuajes pierde peso y, a su vez, muestra que los tatuajes, como marcas culturales, \u201cson estigmatizadas por las significaciones que se da a estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario24 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario expuso que \u201choy en d\u00eda el tatuaje no se utiliza como medio de integraci\u00f3n social, sino como elemento de diferenciaci\u00f3n que va completamente ligado a la apariencia y por lo tanto a la identificaci\u00f3n del hombre como el mismo (sic), como una persona \u00fanica y diferente a las dem\u00e1s\u201d25 y \u201cpor medio del cuerpo, se ha llegado a una socializaci\u00f3n basada en cultos, pr\u00e1cticas, rituales y actividades; entre ellas el tatuaje, lo cual ha concluido en la creaci\u00f3n de un marco sociocultural basado en dicha pr\u00e1ctica\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad el tatuaje \u201choy en d\u00eda es un elemento que busca la socializaci\u00f3n y que adem\u00e1s es algo que identifica al ser humano y va intr\u00ednseco en su identidad, motivo por el cual no puede ser objeto de discriminaciones aquella persona que lo porte en su piel y tampoco puede ser objeto de vulneraci\u00f3n de derechos debido a su decisi\u00f3n de mostrar su identidad como persona al hacerse un tatuaje\u201d27. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que en sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia28 se expres\u00f3 que \u201cla sola presencia de tatuajes en el cuerpo del accionante no puede considerarse suficiente para demostrar que el mismo se encuentra inhabilitado desde el punto de vista m\u00e9dico para ejercer las funciones del empleo\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante una segunda respuesta30, la Universidad sostuvo que hay nuevos elementos que no hacen completamente id\u00e9ntico el caso analizado actualmente por la Corte y al analizado en la sentencia T-030 de 2004. Al respecto, se refiri\u00f3 a la modificaci\u00f3n de los reglamentos del INPEC que suprimieron la exigencia de ausencia de tatuajes y cicatrices producto de su remoci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Universidad dijo que en el caso analizado la presencia de tatuajes es una actuaci\u00f3n que \u201cpuede llegar a afectar derechos fundamentales de otras personas\u201d32, espec\u00edficamente los reclusos. Igualmente argument\u00f3 que la medida de restringir los tatuajes visibles de los aspirantes a ser dragoneantes supera criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues \u201ctermina siendo id\u00f3nea y necesaria para la consecuci\u00f3n del fin de preservar el orden en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, ya que se est\u00e1 previniendo posibles enfrentamientos por cuestiones ideol\u00f3gicas que conllevan ciertos tatuajes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, solicit\u00f3 que la Corte Constitucional no acceda a las pretensiones del accionante Jhonatan Sterling Roma\u00f1a ya que busca pretermitir las etapas del concurso de m\u00e9ritos para que se ordene su posesi\u00f3n en el cargo de dragoneante y, adem\u00e1s, la exclusi\u00f3n no obedeci\u00f3 solamente a la presencia de tatuajes. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad manifest\u00f3 que \u201cno le es posible presentar consideraci\u00f3n alguna, toda vez que en la actualidad no cuenta con personal suficiente para acometer esta actividad\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>William Ferney Guerr\u00f3n L\u00f3pez (expediente T-6.134.924) \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. William Ferney Guerr\u00f3n L\u00f3pez relata que se present\u00f3 a la Convocatoria No. 335 de 2016 para acceder al cargo de dragoneante en el INPEC y super\u00f3 las pruebas de valores, psicol\u00f3gico cl\u00ednica, f\u00edsico atl\u00e9tica y la entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que posteriormente se le practic\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la cual arroj\u00f3 como resultado \u201cNo Apto\u201d por \u201cinhabilidad con relaci\u00f3n al examen m\u00e9dico ocupacional: \u2018cicatrices\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Guerr\u00f3n L\u00f3pez reclam\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. La Universidad Manuela Beltr\u00e1n, como entidad encargada de desarrollar la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos de la referida convocatoria, confirm\u00f3 el resultado y se\u00f1al\u00f3 que las normas de la convocatoria, conocidas por los aspirantes en el proceso de selecci\u00f3n, contemplaban la presencia de cicatrices en sitios visibles como una inhabilidad m\u00e9dica para el empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita entonces que se amparen sus derechos fundamentales \u00a0y, en consecuencia, se ordene a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que modifique su calificaci\u00f3n a \u201cApto\u201d \u00a0y le permita continuar con las pruebas restantes de la Convocatoria para acceder al cargo de dragoneante del INPEC. Como una pretensi\u00f3n subsidiaria, solicita que se ordene a la entidad accionada que emita concepto t\u00e9cnico cient\u00edfico que justifique la imposibilidad que tiene el aspirante para desempe\u00f1arse como dragoneante del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, a la IPS Fundemos y a la Universidad Manuel Beltr\u00e1n. Adicionalmente, vincul\u00f3 \u201ca los terceros interesados en la presente acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer uso de su derecho a la defensa y que se pronuncien sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de amparo\u201d. Para lo anterior, orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que publicara durante dos d\u00edas en el portal web de la entidad la tutela presentada por el accionante y que allegaran al despacho las manifestaciones que se produjeran en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta La CNSC replic\u00f3 las consideraciones expuestas para el accionante Jhonatan Sterling Roma\u00f1a. En primer lugar, argument\u00f3 que la tutela resulta improcedente puesto que lo pretendido por el accionante es controvertir las reglas que rigen todo el proceso de la Convocatoria No. 335 de 2016, entre ellas el Acuerdo 563 de 2016, que es un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Al respecto, refiere pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia en los que se considera que el medio adecuado para controvertir las normas que regulan las convocatorias de acceso a los cargos p\u00fablicos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la convocatoria o del acto jur\u00eddico en el cual se fundamenta. \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado con lo anterior, la entidad sostuvo que el accionante no acredit\u00f3 que estuviera ante un perjuicio irremediable que hiciera viable la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tambi\u00e9n present\u00f3 argumentos sobre el fondo del asunto. En primera medida, se\u00f1al\u00f3 que, conforme con lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, \u201cla convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes\u201d, en este caso es el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 expedido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explic\u00f3 que tal Acuerdo consagr\u00f3 como uno de los requisitos para participar en el concurso de m\u00e9ritos el de \u201caceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria\u201d34 y, a su vez, estableci\u00f3 que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u201cno constituye una prueba dentro del proceso de selecci\u00f3n, sino un tr\u00e1mite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formaci\u00f3n o Complementaci\u00f3n\u201d35. As\u00ed mismo, tal tr\u00e1mite previo se encuentra regulado por la Resoluci\u00f3n No. 005657 de 2015 del INPEC a la que remite el art\u00edculo 50 del Acuerdo 563 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Comisi\u00f3n advirti\u00f3 que respecto del accionante oper\u00f3 la causal de exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n puesto que obtuvo la calificaci\u00f3n de \u201cNo Apto\u201d en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. La entidad a\u00f1adi\u00f3 que la inhabilidad se encuentra en el perfil profesiogr\u00e1fico de cada cargo en el que se justifica que \u201clas cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificaci\u00f3n y se\u00f1alamiento del personal de la instituci\u00f3n por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad\u201d36. Adem\u00e1s agreg\u00f3 que la imposici\u00f3n de esa exigencia para acceder al cargo de dragoneante obedece a la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida e integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 el Contrato No. 121 de 2016 con el objeto de \u201cdesarrollar desde la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos hasta la consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para la publicaci\u00f3n de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selecci\u00f3n de las convocatorias No. 335 de 2016 \u2013 INPEC dragoneantes y No. 336 de 2016 \u2013 INPEC ascensos [\u2026]\u201d. As\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 las normas que regulan la Convocatoria 335 de 2016 tal y como lo hizo la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en su respuesta. Adicionalmente, expuso que la Universidad verific\u00f3 con la I.P.S. encargada de efectuar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del accionante y el resultado de la valoraci\u00f3n de \u201cNo Apto\u201d fue por \u201ccicatriz atr\u00f3fica en codo izquierdo 4 cm, cara posterior, cicatriz en tercio superior brazo derecho, hipertr\u00f3fica cara anterior 2 cm\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la justificaci\u00f3n de excluir a personas con cicatrices en esos t\u00e9rminos obedece a que permiten la identificaci\u00f3n lo cual atenta contra la seguridad y, pueden ocasionarse hechos como los sucedidos recientemente en los que bandas sicariales asesinaron a un dragoneante que fue identificado por fuera del establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el establecimiento del requisito que hoy es discutido mediante la tutela cumple con las exigencias se\u00f1aladas por la Corte Constitucional para exigir requisitos de ingreso a un determinado programa o cierto tipo de formaci\u00f3n para desempe\u00f1ar espec\u00edficas tareas, los cuales son: (i) el conocimiento previo de los aspirantes de tales requisitos; (ii) que el proceso de selecci\u00f3n se adelant\u00f3 en igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n se adopt\u00f3 con base en la consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad solicit\u00f3 que no se tutelara ning\u00fan derecho fundamental a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC argument\u00f3 que no le compete satisfacer las pretensiones del accionante, puesto que las entidades encargadas de la verificaci\u00f3n de los requisitos dentro de la Convocatoria 335 de 2016 son la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, sostuvo que la Direcci\u00f3n General del INPEC no ha violado, ni amenaza los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, carece de legitimidad en la causa por pasiva por lo cual solicita que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela respecto de la entidad y su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Fundemos IPS. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica del accionante en la que se\u00f1ala una \u201ccicatriz atr\u00f3fica en codo izquierdo 4 cm, cara posterior, cicatriz en tercio superior brazo derecho hipertr\u00f3fica, cara anterior 2 cm\u201d38. Tambi\u00e9n incluy\u00f3 la justificaci\u00f3n de la inhabilidad contenida en el profesiograma para el cargo de dragoneante seg\u00fan la cual \u201ces importante adicionar que las cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificaci\u00f3n y se\u00f1alamiento del personal de la instituci\u00f3n por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad\u201d39 (\u00e9nfasis originales) \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al \u201cno aceptar ex\u00e1menes m\u00e9dicos de instituciones diferentes a la designada por la Universidad contratada para operar el concurso de m\u00e9rito se garantizan los derechos a la igualdad, al m\u00e9rito, a la transparencia y por supuesto al debido proceso de los concursantes\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante sentencia del 27 de enero de 2017, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El concurso se desarroll\u00f3 de acuerdo con lo establecido en las disposiciones que lo reg\u00edan, conocidas de forma previa por todos los aspirantes y no se encontraron razones para dudar de que el proceso de selecci\u00f3n se adelant\u00f3 en igualdad de condiciones. En este sentido, la exclusi\u00f3n del accionante de la convocatoria obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de un criterio v\u00e1lido y objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que prevalecen son aquellos que practica la instituci\u00f3n contratada dentro del concurso. Adem\u00e1s las pruebas aportadas emitidas por particulares \u00a0constataron la presencia de una cicatriz quir\u00fargica en el antebrazo derecho del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal valor\u00f3 la justificaci\u00f3n consignada dentro del profesiograma para la inhabilidad por cicatrices, seg\u00fan la cual \u201cel personal que presente lesiones queloideas extensas que generan limitaci\u00f3n funcional tendr\u00e1n restricci\u00f3n para realizar las funciones asignadas, si se presentan en zonas de flexi\u00f3n articular, limitaran la movilidad para el trote, elevaci\u00f3n de miembros superiores, limitaci\u00f3n para el agarre [\u2026]. Es importante adicionar que las cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificaci\u00f3n y se\u00f1alamiento del personal de la instituci\u00f3n por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 1\u00ba de febrero de 201742, el accionante, mediante apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos del accionante es resultado de la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, pues la solicitud de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica se sustentaba en el deber que tienen las entidades de subsanar las inconsistencias que pueda haber sobre la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que se realiza para ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica. A\u00f1adi\u00f3 que las manifestaciones cl\u00ednicas incluidas en el profesiograma como justificaci\u00f3n de la inhabilidad por cicatrices no son las condiciones m\u00e9dicas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de abril de 2017, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Sin embargo, en criterio de la Sala, el amparo es improcedente, pues desconoce el requisito de subsidiariedad por contar con los mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se excluy\u00f3 del proceso de selecci\u00f3n al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al juez constitucional no le corresponde dirimir controversias de \u00edndole interpretativa o proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando existen mecanismos de defensa procesal para tal fin. Aunado a lo anterior, consider\u00f3 que el accionante tiene la posibilidad de proponer la suspensi\u00f3n provisional del acto que cree lesivo de sus derechos mientras se decide de fondo la legalidad del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n (expediente T-6.150.538) \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n se\u00f1ala que se present\u00f3 a la Convocatoria No. 335 de 2016 abierta por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para acceder al cargo de dragoneante del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de superar varias etapas del proceso de selecci\u00f3n y obtener resultados en varios de los ex\u00e1menes aplicados fue calificado como \u201cNo Apto\u201d en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos por un tatuaje que presenta en la espalda y en la cara interna superior del brazo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la reclamaci\u00f3n presentada ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil con el prop\u00f3sito de que se revocara la decisi\u00f3n de excluirlo de la convocatoria, la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, como entidad encargada de desarrollar la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos de la referida convocatoria, confirm\u00f3 el resultado objeto de reclamaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que las normas de la convocatoria, conocidas por los aspirantes en el proceso de selecci\u00f3n, contemplaban la presencia de tatuajes en sitios visibles como una inhabilidad m\u00e9dica para el empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad argument\u00f3 que seg\u00fan la justificaci\u00f3n de la inhabilidad \u201clas cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificaci\u00f3n y se\u00f1alamiento del personal de la instituci\u00f3n por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el se\u00f1or Calero Alarc\u00f3n mencion\u00f3 que hace cinco a\u00f1os prest\u00f3 el servicio de auxiliar bachiller en el INPEC y para ese momento ya presentaba los tatuajes. As\u00ed, indic\u00f3 que su exclusi\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica para proveer los cargos de dragoneantes con base en la presencia de tatuajes en lugares que no son visibles viola sus derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen, a la igualdad, al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de noviembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y al INPEC con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en la tutela. Adicionalmente, vincul\u00f3 a los terceros interesados en la presente acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer uso de su derecho a la defensa y que se pronuncien sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de amparo. Para lo anterior, orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que publicara durante dos d\u00edas en el portal web de la entidad la tutela presentada por el accionante y que allegaran al despacho las manifestaciones que se produjeran en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Fundemos IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Fundemos IPS manifest\u00f3 \u201cque la presencia de \u2018un tatuaje en la parte superior de la espalda y en el b\u00edceps del brazo izquierdo se configura como causal de inhabilidad que lo califique como NO APTO para ingresar al Curso dentro de la Convocatoria 335 de 2016\u2019\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incluy\u00f3 la justificaci\u00f3n de la inhabilidad contenida en el profesiograma para el cargo de dragoneante, seg\u00fan la cual \u201ces importante adicionar que las cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificaci\u00f3n y se\u00f1alamiento del personal de la instituci\u00f3n por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad\u201d45 (\u00e9nfasis originales). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la Universidad Manuela Beltr\u00e1n consult\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sobre la expresi\u00f3n \u201ctatuajes en sitios visibles\u201d, la cual respondi\u00f3 que \u201cse puede entender como partes del cuerpo de f\u00e1cil identificaci\u00f3n y visualizaci\u00f3n como son las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc., lo cual podr\u00eda vulnerar la seguridad de la persona\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas del INPEC son las mismas que present\u00f3 dentro del expediente T-6.011.845.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas de la CNSC son las mismas que present\u00f3 dentro del expediente T-6.011.845. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas de la Universidad son las mismas que present\u00f3 dentro del expediente T-6.011.845.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016, neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso la suspensi\u00f3n provisional para discutir los actos administrativos que regulan el concurso. No est\u00e1 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del accionante del concurso de m\u00e9ritos result\u00f3 de un an\u00e1lisis integral y justificado y, por lo tanto, no obedece al capricho o arbitrariedad que habilite la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que ofici\u00f3 al se\u00f1or Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n, con el fin de que aportara fotograf\u00edas que evidencien la extensi\u00f3n y ubicaci\u00f3n exacta de sus tatuajes y si el tatuaje se percibe con prendas de vestir que cubran por encima de sus codos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n47 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alleg\u00f3 ocho fotograf\u00edas48 que muestran la ubicaci\u00f3n de sus tatuajes en la espalda y en la cara interior del brazo izquierdo. Igualmente las mismas evidencian que sus tatuajes no son visibles usando una camiseta de manga corta que va hasta la altura del codo. En el documento allegado, manifest\u00f3 que \u201cmis tatuajes no quedan en ning\u00fan momento expuestos a la vista de las dem\u00e1s personas y que mucho menos representan un peligro para mi integridad f\u00edsica ni de la poblaci\u00f3n reclusa, como tampoco, me imposibilita para desempe\u00f1ar las funciones que me puedan asignar en la entidad\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes interpusieron acciones de tutela independientes contra la CNSC por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen, a la igualdad, al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos. Durante el tr\u00e1mite de los respectivos amparos se vincul\u00f3 al INPEC, a la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y a la IPS Fundemos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos, se\u00f1alan que la CNSC los excluy\u00f3 del proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria\u00a0No. 335 de 2016 para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC, porque en el examen m\u00e9dico que les realizaron fueron calificados como\u00a0\u201cno apto\u201d, por tener tatuajes o cicatrices visibles en los brazos50. Adem\u00e1s, en el caso del se\u00f1or Jhonatan Sterling Roma\u00f1a se excluy\u00f3 por no haber aportado el carnet de vacunaci\u00f3n. A juicio de los peticionarios, tal exclusi\u00f3n es discriminatoria, pues aseguran que los tatuajes y cicatrices que tienen no son visibles. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC a trav\u00e9s de su profesiograma para el cargo de dragoneante manifiesta que la ausencia de tatuajes o cicatrices visibles se justifica por la necesidad de impedir la identificaci\u00f3n de los dragoneantes para garantizar su vida e integridad f\u00edsica. Por otro lado, la CNSC, la Universidad Manuel Beltr\u00e1n y Fundemos IPS, encargadas de adelantar las distintas fases del proceso de selecci\u00f3n, argumentaron que la exclusi\u00f3n de los accionantes obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en la Convocatoria y que la acci\u00f3n de tutela (en el caso de la CNSC) no es el mecanismo adecuado para discutir el establecimiento de los requisitos de la Convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las situaciones f\u00e1cticas planteadas exigen a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos\u00a0que reglamentan o ejecutan un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la tutela de la referencia, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, encargada de realizar un concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los cargos de dragoneante del INPEC vulner\u00f3 los derechos al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al trabajo de los accionantes, al no permitirles continuar en el proceso de selecci\u00f3n, por\u00a0no cumplir una de las condiciones de aptitud m\u00e9dica establecida en las normas que rigen el concurso (\u201ctatuaje visible o cicatrices\u201d en el brazo y presentaci\u00f3n de antecedentes inmunol\u00f3gicos)? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para abordar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la pr\u00e1ctica de tatuajes y cicatrices para, con fundamento en ese marco constitucional; (ii) resolver los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela51 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que los accionantes tienen legitimaci\u00f3n por activa para formular las acciones de tutela de la referencia, en la medida en que son titulares de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invocan. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n\u00a0en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>6. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que se acredite la misma en el proceso52. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En los expedientes de la referencia, las acciones de tutela se dirigen en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC. Se trata de una entidad p\u00fablica de origen constitucional53 que tiene capacidad para ser parte, y tiene a su cargo la funci\u00f3n de establecer los reglamentos y lineamientos generales con los cuales se desarrollan los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y el 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991.54 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, se tiene que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior suscribi\u00f3 un contrato con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cuyo objeto es \u201cdesarrollar desde la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos hasta la consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para la publicaci\u00f3n de convocados a curso\u201d de dragoneantes del INPEC. En este sentido, la Universidad realiz\u00f3 la etapa de valoraci\u00f3n m\u00e9dica del concurso y le correspond\u00eda resolver las reclamaciones de los aspirantes con ocasi\u00f3n de los resultados de la misma55. \u00a0<\/p>\n<p>9. El INPEC fue vinculado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela como entidad p\u00fablica de origen legal56 que tiene capacidad para ser parte, y expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 como una de las normas que rigen el concurso-curso abierto de m\u00e9ritos y estableci\u00f3 los tatuajes como inhabilidad para el desempe\u00f1o del cargo de dragoneante. Por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. Fundemos IPS fue vinculada como persona jur\u00eddica de derecho privado encargada, dentro de la Convocatoria No. 335 de 2016, de realizar y consolidar los datos de la etapa de valoraci\u00f3n m\u00e9dica de los aspirantes. En ejercicio de esa labor, los profesionales de la instituci\u00f3n de salud realizaron el examen m\u00e9dico a los aspirantes y teniendo en cuenta las normas de la Convocatoria, calific\u00f3 la inhabilidad de los participantes del proceso de selecci\u00f3n. Por lo anterior, la circunstancia de Fundemos IPS se enmarca en lo previsto en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 259157 y contra esta procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. En conclusi\u00f3n, el INPEC, la CNSC, la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y Fundemos IPS tienen legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de las acciones de tutela revisadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia58. \u00a0<\/p>\n<p>13. El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela no procede\u00a0cuando se trata de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u00a0En ese sentido, la Corte ha indicado que esta acci\u00f3n no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos59. Lo anterior se debe a que, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n constitucional, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma citada, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad60:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Existen precedentes en los que la Corte ha declarado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando los accionantes participaron en concursos de m\u00e9ritos del INPEC y fueron excluidos con base en criterios sobre la apariencia f\u00edsica de los aspirantes o de aptitud m\u00e9dica contenidos en normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. La sentencia T-785 de 201361 \u00a0concluy\u00f3 la procedencia de la tutela luego de establecer que los medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces para dirimir la controversia. Mientras que, en las sentencias T-045 de 201162 y T-572 de 201563, la Corte estim\u00f3 que la tutela era procedente para evitar un perjuicio irremediable aunque tambi\u00e9n se abord\u00f3 la falta de idoneidad de la v\u00eda contencioso administrativa64. \u00a0<\/p>\n<p>16. En los casos que revisa la Corte en esta oportunidad, la Sala considera que la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, puesto que los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su disposici\u00f3n no son id\u00f3neos ni eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho junto con la suspensi\u00f3n provisional de los actos como medida cautelar, previstos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no son adecuados para resolver las implicaciones constitucionales del caso. En los asuntos de la referencia lo que los accionantes reclaman es la vulneraci\u00f3n, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos y al trabajo como consecuencia de: (i) la aplicaci\u00f3n concreta de la resoluci\u00f3n expedida por el INPEC que fija a los tatuajes y cicatrices visibles y la falta de presentaci\u00f3n de antecedentes inmunol\u00f3gicos como una inhabilidad m\u00e9dica para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante y; (ii) el Acuerdo adoptado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que indica a esa inhabilidad como regla aplicable al concurso. Adem\u00e1s, en los tres casos que se analizan en esta oportunidad se pretende que se determinen si efectivamente sus tatuajes y cicatrices son visibles o no. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, contrario a lo manifestado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el an\u00e1lisis de la exclusi\u00f3n de los accionantes del concurso de m\u00e9ritos como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen el proceso de selecci\u00f3n no se dirige a atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria, controversia para la cual los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si ser\u00edan id\u00f3neos, sino a analizar si la aplicaci\u00f3n de esas reglas para los accionantes afectan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo expuesto por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el sentido de considerar que no se cumpl\u00eda el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante cuenta con la suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en casos similares al actual, que \u201ces claro que la existencia de la suspensi\u00f3n provisional del acto que ordena la exclusi\u00f3n de los accionantes no tiene el efecto, como se desprende de su rigor normativo65, de que los demandantes pudiesen reingresar al proceso adelantado por la CNSC, lo que los pondr\u00eda en la imposibilidad de obtener una respuesta inmediata frente a la resoluci\u00f3n de su controversia\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala toma en cuenta el hecho de que al declarar cumplido el requisito de subsidiariedad para examinar la procedencia de las presentes acciones de tutela no suplanta al juez ordinario, pues sin que el juez de tutela act\u00fae como juez abstracto del contenido de los actos administrativos que rigen el concurso de m\u00e9ritos, el juez que conoce del amparo puede \u201cdeterminar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un evento particular\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>18. En consecuencia, la Sala considera que las presentes acciones de tutela son procedentes porque los mecanismos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y de acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad68, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo69, habida cuenta de que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados70. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros71. \u00a0<\/p>\n<p>20. En los asuntos de la referencia, el requisito de inmediatez se cumple toda vez que entre la fecha en que la CNSC respondi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n efectuada por cada uno de los accionantes y confirm\u00f3 su exclusi\u00f3n de la Convocatoria y el momento en el cual se interpusieron las acciones de tutela, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable. En el caso de Jhonatan Sterling Roma\u00f1a (T-6.011.845) transcurrieron 2 meses y 2 d\u00edas entre la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (20 de enero de 2017) y la respuesta a la reclamaci\u00f3n por el resultado eliminatorio de la Convocatoria (18 de noviembre de 2016). Para el caso del se\u00f1or William Ferney Guerr\u00f3n L\u00f3pez (T-6.134.924) transcurri\u00f3 1 mes y 24 d\u00edas entre la radicaci\u00f3n de la tutela (12 de enero de 2017) y la respuesta a la reclamaci\u00f3n por el resultado en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica (18 de noviembre de 2016). Por \u00faltimo, en el caso de Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n (T-6.150.538) tres (3) d\u00edas entre la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (21 de noviembre de 2016) y la respuesta a la reclamaci\u00f3n por la calificaci\u00f3n de no apto en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica (18 de noviembre de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>21. Con fundamento en lo anterior, se encuentra establecida la procedencia de las acciones de tutela en los asuntos de la referencia. Por tanto, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los aspectos de fondo anunciados para pasar a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad (identidad personal) y los tatuajes y cicatrices. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia72 \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de las personas a desarrollar su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u00a0De conformidad con este enunciado constitucional, la Corte ha dicho que\u00a0este derecho\u00a0se encuentra \u00edntimamente ligado con la dignidad humana y se encuadra en la cl\u00e1usula general de libertad que le confiere a la persona natural la potestad para decidir aut\u00f3nomamente sobre sus diferentes opciones vitales, dentro de los l\u00edmites mencionados73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este derecho protege la adopci\u00f3n de las decisiones durante la existencia de los individuos \u201cque son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad. En una sociedad respetuosa de la autonom\u00eda y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo\u201d74. Entonces, la autonom\u00eda personal garantiza y protege la elecci\u00f3n libre y espont\u00e1nea que realice una persona en torno a su estilo y plan de vida, lo cual implica la obligaci\u00f3n de respetar la posibilidad de actuar y sentir de manera diferente, fijar sus opciones de vida acordes con las propias elecciones y anhelos75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En este orden de ideas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda, indudablemente conlleva a la construcci\u00f3n de la identidad personal como la facultad de decidir qui\u00e9n se es como ser individual76. Es decir, la posibilidad de autodefinirse desde la apariencia f\u00edsica y el modelo de vida que se quiere adoptar hasta la identidad sexual o de g\u00e9nero77. Lo anterior incluye un amplio espectro de decisiones que abarcan desde la ropa que se lleva78, el peinado79, los aretes, adornos, tatuajes o su ausencia80, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la determinaci\u00f3n del g\u00e9nero y el nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Correlativamente, este derecho implica\u00a0una restricci\u00f3n para el Estado como una obligaci\u00f3n de no interferencia y para la sociedad el respeto de las decisiones que hacen parte del \u00e1mbito de la intimidad de cada persona, lo cual incluye la expresi\u00f3n exterior del sujeto en el ejercicio de la autonom\u00eda personal, siempre que \u00e9sta no afecte derechos de terceros ni los valores y principios del Estado. As\u00ed pues, el ejercicio de algunas de las libertades que se derivan del libre desarrollo de la personalidad a su vez se inscriben en las protecciones del derecho a la intimidad que \u201chace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este sentido, el reconocimiento de la autonom\u00eda personal comprende el respeto del \u00e1mbito que le corresponde a la persona como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia, pero tambi\u00e9n acerca de su apariencia y su identidad. De ah\u00ed que decidir por \u00e9ste, es \u201carrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen\u201d82. As\u00ed pues,\u00a0el \u00e1mbito que encierra este derecho, comprende la libertad general de acci\u00f3n, esto es, que la persona pueda hacer o no lo que considere conveniente. La amplitud de su objeto se explica por el prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer\u00a0\u201c(\u2026) un derecho completo a la autonom\u00eda personal, de suerte que la protecci\u00f3n de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonom\u00eda ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. El mencionado derecho representa la cl\u00e1usula de cierre de la libertad individual\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Respecto del problema jur\u00eddico concreto, cabe destacar que en la sentencia T-030 de 200484, la Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que considerar como no apto \u201cpara el servicio penitenciario y carcelario a un candidato que presente tatuajes o incluso cicatrices por retiro de los mismos\u201d es manifiestamente inconstitucional por cuanto lesiona gravemente los derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen85. Del mismo modo, la sentencia T-717 de 2005 se refiri\u00f3 a las cicatrices resultantes de la remoci\u00f3n de tatuajes como causal de exclusi\u00f3n de un proceso de ingreso a la Polic\u00eda Nacional y consider\u00f3 que tal actuaci\u00f3n correspond\u00eda a un aspecto est\u00e9tico que constitu\u00eda una \u201cvulneraci\u00f3n de su derecho a la identidad personal y a la propia imagen\u201d86. Por \u00faltimo, la sentencia T-413 de 2017 analiz\u00f3 el caso de un participante en la misma Convocatoria No. 335 de 2016 para el cargo de dragoneante y de la cual el accionante fue excluido por la presencia de un tatuaje en su brazo. En la referida providencia se estableci\u00f3 que aun cuando la inhabilidad por tatuajes para acceder al cargo \u201cconsigue fines imperiosos constitucionalmente y es id\u00f3nea y efectivamente adecuada, en este caso no es necesaria para alcanzar su finalidad\u201d. De este modo, la Corte consider\u00f3 que \u201cla exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante del INPEC por tener un tatuaje en un lugar que no es visible con los uniformes dispuestos por la entidad, es una medida desproporcionada y, por lo tanto, tal exclusi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al libre desarrollo de la personalidad\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que la Corte ha establecido que existe una relaci\u00f3n entre la presencia de tatuajes o cicatrices y los derechos al libre desarrollo de la personalidad, acceso a cargos p\u00fablicos y trabajo, susceptible de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de los casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte ha sostenido que las instituciones p\u00fablicas o privadas\u00a0pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formaci\u00f3n especializada para desempe\u00f1ar espec\u00edficas tareas y, por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la instituci\u00f3n, no vulnera derechos fundamentales. \u201cLo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.\u201d88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Tales requisitos ser\u00e1n evaluados en forma conjunta para los tres casos que revisa la Corte en esta oportunidad. En los tres casos la Sala encuentra, en primer lugar, que las normas que rigen el concurso fueron establecidas en el Acuerdo 563 de 2016 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil del cual, su art\u00edculo 6\u00ba refiere a la Resoluci\u00f3n No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 \u201cPor medio del cual se modifica el Profesiograma Perfil Profesiogr\u00e1fico e Inhabilidades M\u00e9dicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia \u2013 CCV del INPEC y se adopta la Versi\u00f3n 3 para el cargo de Dragoneante y la Versi\u00f3n 2 para los cargos de ascenso\u201d. La mencionada resoluci\u00f3n contiene entre otras, las inhabilidades de las cuales fueron objeto los accionantes, es decir, los tatuajes y cicatrices visibles y los antecedentes de inmunizaci\u00f3n; as\u00ed como las justificaciones que brinda el INPEC para el establecimiento de las mismas inhabilidades. Todas estas normas fueron dadas a conocer a los accionantes a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y adicionalmente la obligaci\u00f3n de llevar el carnet de vacunaci\u00f3n fue informada en la gu\u00eda de orientaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica dentro del proceso de selecci\u00f3n89. Por lo anterior, se concluye que los participantes, incluidos los accionantes, ten\u00edan conocimiento de las normas que reg\u00edan el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los aspirantes fueron calificados como no aptos a partir de estar incursos en inhabilidades fijadas objetivamente en las reglas del concurso. (i) En el caso del se\u00f1or Jhonatan Sterling Roma\u00f1a (Expediente T-6.011.845) se trata de la presencia de un tatuaje considerado visible en su brazo y la falta de presentaci\u00f3n del carnet de vacunaci\u00f3n con la consecuente imposibilidad de establecer sus antecedentes de inmunizaci\u00f3n. (ii) En segundo lugar, para el se\u00f1or William Ferney Guerr\u00f3n L\u00f3pez su exclusi\u00f3n se relaciona con la presencia de una cicatriz por encima de su codo izquierdo y otra ubicada en su brazo derecho, de acuerdo a lo dispuesto en la regla del concurso. (iii) El accionante Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n tambi\u00e9n fue excluido por tener un tatuaje en el brazo izquierdo como lo dispuso la inhabilidad del profesiograma. En este sentido la calificaci\u00f3n de los tres accionantes fue resultado de la aplicaci\u00f3n de las reglas de la convocatoria, y no hay pruebas que permitan sostener que la exclusi\u00f3n no fue resultado de la aplicaci\u00f3n de estas reglas en igualdad de condiciones para los dem\u00e1s aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>30. La Sala concluye que las exigencias por cuyo incumplimiento fueron excluidos los accionantes (i) cumplieron los requisitos constitucionales de haber sido conocidos por los aspirantes, (ii) fueron aplicados en igualdad de condiciones para todos los candidatos y (iii) la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n se bas\u00f3 en las reglas objetivas previstas para el proceso de selecci\u00f3n para el cargo de dragoneantes. \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora, como fue previamente anunciado, el examen de la Corte consiste en determinar si la exclusi\u00f3n de los accionantes del concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los cargos de dragoneante del INPEC por\u00a0incumplir una de las condiciones de aptitud m\u00e9dica establecida en las normas que rigen el concurso (\u201ctatuaje visible y cicatrices\u201d en el brazo y falta de presentaci\u00f3n del carnet de vacunaci\u00f3n) vulner\u00f3 sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, de acceso a cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones y al trabajo. Cabe mencionar que la inhabilidad por tatuaje visible y\/o cicatrices, aunque es establecida dentro del concurso de m\u00e9ritos en la etapa de valoraci\u00f3n m\u00e9dica, no guarda relaci\u00f3n con el funcionamiento del cuerpo, ni el INPEC o las otras entidades encargadas de adelantar las fases del concurso brindan justificaciones de \u00edndole m\u00e9dica de la inhabilidad. Al contrario, respecto de la exclusi\u00f3n por falta de presentaci\u00f3n del carnet de vacunaci\u00f3n este constituye un requisito cuya justificaci\u00f3n es de car\u00e1cter m\u00e9dico y ser\u00e1 evaluada en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>32. Para resolver los tres casos revisados en esta oportunidad es necesario aplicar el test de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto del mismo, es preciso recordar que es una herramienta empleada por los Tribunales constitucionales para efectos de examinar la constitucionalidad de espec\u00edficas limitaciones o restricciones de derechos fundamentales90 y establecer si \u201cdeterminada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha realizado el test de proporcionalidad y razonabilidad para evaluar restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201caquellas restricciones que se produzcan en la \u201czona de penumbra\u201d del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas de la Carta\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>33. El principio de proporcionalidad que subyace al mencionado juicio parte de la premisa seg\u00fan la cual \u201cning\u00fan \u00f3rgano o funcionario p\u00fablico puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y \u00fatil para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en t\u00e9rminos constitucionales es superior al costo que la restricci\u00f3n apareja. Cualquier restricci\u00f3n que no supere este juicio carecer\u00e1 de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>34. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el test de proporcionalidad adopta diversas modalidades \u2013 leve, intermedia o estricta \u2013 seg\u00fan su grado de intensidad94. En este sentido, la Corte Constitucional ha desplegado un test estricto de proporcionalidad cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental95. \u00a0<\/p>\n<p>35. Teniendo en cuenta que la medida de exclusi\u00f3n del concurso para proveer los cargos de dragoneantes del INPEC por presentar tatuajes y cicatrices visibles e incumplir con los requisitos del esquema de vacunas, restringe los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de acceso a cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones, esta Sala desarrollar\u00e1 un test estricto de proporcionalidad, en primer lugar, de la exclusi\u00f3n por la presencia de tatuajes y cicatrices visibles y, en segundo lugar, de la exclusi\u00f3n por no presentar el carnet de vacunaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Sobre los pasos que componen el test estricto de proporcionalidad la Corte ha manifestado que los elementos de an\u00e1lisis \u201cson los m\u00e1s exigentes, en la medida en que, en desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso, y el medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino, adem\u00e1s, necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, en el test estricto se incluye, como cuarto paso, la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida deben exceder claramente las restricciones impuestas por la medida sobre otros principios y valores constitucionales\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad y razonabilidad de la exclusi\u00f3n por presencia de tatuajes y cicatrices visibles \u00a0<\/p>\n<p>37. Jhonatan Sterling Roma\u00f1a (Expediente T-6.011.845) fue excluido de la Convocatoria No. 335 de 2016 para proveer los cargos de dragoneante del INPEC por tener un tatuaje en el brazo. Por su parte, William Ferney Guerr\u00f3n L\u00f3pez (Expediente T-6.134.924) fue excluido por tener una cicatriz de 4 cent\u00edmetros en el codo izquierdo y otra en el brazo derecho de 2 cent\u00edmetros. Las fotograf\u00edas que aport\u00f3 el accionante mostraban que la cicatriz se ubicaba por encima del codo izquierdo. Por \u00faltimo, la exclusi\u00f3n de Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n (Expediente T-6.150.538) obedeci\u00f3 a que presenta un tatuaje en la cara interna de su brazo izquierdo. Las fotograf\u00edas que aport\u00f3 mostraban que tal tatuaje no es visible con prendas de vestir que cubren por encima de los codos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inhabilidad por tatuajes y cicatrices visibles, el INPEC brinda como justificaci\u00f3n com\u00fan el hecho de que su presencia permitir\u00eda la identificaci\u00f3n del accionante dentro y fuera de los establecimientos carcelarios y significa entonces un riesgo para su vida e integridad f\u00edsica. Adem\u00e1s, algunos tatuajes podr\u00edan constituir incluso una forma de tortura psicol\u00f3gica para los internos y que le impedir\u00eda al dragoneante cumplir con los deberes legales de tener un trato cordial con el p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y Fundemos IPS esgrimieron en cada uno de los casos que su exclusi\u00f3n obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de las reglas del concurso, las cuales eran de conocimiento del accionante y, de ese modo, las inhabilidades encontradas en ellos resultaron exclusivamente del cumplimiento objetivo de tales reglas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este recuento, la Sala someter\u00e1 al juicio de proporcionalidad la exigencia de no tener tatuajes o cicatrices visibles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la ausencia de tatuajes y cicatrices visibles \u00a0<\/p>\n<p>38. El INPEC adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 mediante la cual estableci\u00f3 como una de las inhabilidades m\u00e9dicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC la presencia de \u201ccicatrices o tatuajes en sitios visibles\u201d. Mediante oficio del 20 de septiembre de 2016, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expuso que por tatuaje visible \u201cse puede entender como partes del cuerpo de f\u00e1cil identificaci\u00f3n y visualizaci\u00f3n como lo son las manos, cara, cuello, brazos antebrazos, etc., lo cual podr\u00eda vulnerar la seguridad de la persona\u201d. El Acuerdo 563 de 2015 expedido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se refiri\u00f3 en su art\u00edculo 6\u00ba a esa Resoluci\u00f3n, como una de las normas que rigen el concurso-curso abierto de m\u00e9ritos y con fundamento en ella se adelant\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a los accionantes que arroj\u00f3 como resultado \u201cno apto\u201d, por tener tatuajes y cicatrices.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideraron que la exclusi\u00f3n del concurso basada en la presencia de los mencionados tatuajes y cicatrices constitu\u00eda una medida discriminatoria y aseguraron que con el uniforme de la instituci\u00f3n y prendas de vestir sus tatuajes y cicatrices no eran visibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el INPEC justific\u00f3 la medida en que la presencia de tatuajes y cicatrices facilita la identificaci\u00f3n de los dragoneantes dentro y fuera de las instalaciones de los centros carcelarios y, de este modo, puede afectarse la integridad y la seguridad del cuerpo de custodia. A su vez, dijo, respecto \u00fanicamente de la presencia de tatuajes, que la exclusi\u00f3n de quienes presenten estas figuras se fundamentaba en que permit\u00eda cumplir el deber del dragoneante de mantener un trato cordial con el p\u00fablico y llevar una adecuada presentaci\u00f3n personal y, adem\u00e1s, imped\u00eda que se incurriera en maltrato psicol\u00f3gico hacia los internos. \u00a0<\/p>\n<p>39. A juicio de la Sala y conforme al criterio recientemente expuesto en la sentencia T-413 de 201797, la finalidad de preservar la integridad y seguridad de los dragoneantes manifestada por el INPEC para la medida que fija como una inhabilidad para el cargo de dragoneante la presencia de tatuajes y cicatrices visibles tiene fundamento en disposiciones constitucionales. En este sentido, la Constituci\u00f3n determina que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en territorio colombiano98 y adem\u00e1s consagra la vida como un derecho inviolable99. Con base en lo anterior, es plenamente v\u00e1lido y constitucionalmente leg\u00edtimo que el INPEC adopte medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad f\u00edsica de sus dragoneantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha expresado que existe un deber a cargo de las autoridades p\u00fablicas de \u201cidentificar y controlar todo peligro espec\u00edfico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado\u201d100 con el fin de prevenir que se materialicen los riesgos para los accionantes. Incluso, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria ha sido calificada como una actividad de alto riesgo, es decir, aquellas que \u201cgeneran por su propia naturaleza la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efect\u00fae el trabajo\u201d101. De esta forma, la protecci\u00f3n de la seguridad, integridad f\u00edsica y la vida de las personas que se desempe\u00f1an como dragoneantes del INPEC es un fin constitucional, imperioso e importante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Pese a que preservar la integridad y seguridad f\u00edsica es un fin leg\u00edtimo, la Sala no puede ignorar las dos justificaciones adicionales manifestadas por el INPEC en su oficio del 4 de julio de 2017. En este sentido, los argumentos seg\u00fan los cuales la presencia de tatuajes visibles: (i) impedir\u00eda llevar una correcta presentaci\u00f3n personal y el buen trato al p\u00fablico e (ii) implicar\u00eda un maltrato psicol\u00f3gico a los reclusos, parten de premisas falsas y suponen un juicio de valor contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) para la Sala, no se encuentra justificaci\u00f3n para sostener que la presencia de tatuajes visibles en una persona impida que sea apta para llevar un trato cort\u00e9s con el p\u00fablico con el que tenga contacto. La presencia de una forma de identificaci\u00f3n personal en nada incide en el trato exterior o la conducta de las personas y tampoco existe una relaci\u00f3n causal entre el argumento del INPEC y la aptitud de una persona para desempe\u00f1arse como dragoneante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considerar que los tatuajes impedir\u00edan a los dragoneantes llevar una correcta presentaci\u00f3n personal constituye un juicio de valor con un fin discriminatorio que reproduce prejuicios sociales y los mismos son usados como fundamento para excluir a una persona de la posibilidad de ejercer un trabajo en el INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (ii) no se entiende c\u00f3mo la presencia de tatuajes visibles representa una victimizaci\u00f3n de los reclusos. No es posible establecer en abstracto si un tatuaje determinado es ofensivo o no para un interno e, incluso en el caso de serlo, se deber\u00eda adelantar los juicios de razonabilidad y proporcionalidad para establecer si ese hecho conllevar\u00eda a excluir del trabajo a la persona que lo porta. As\u00ed, no existe un nexo causal entre dicha afirmaci\u00f3n esgrimida por el INPEC y una forma de expresar la identidad en el cuerpo como los tatuajes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estas dos justificaciones no atienden a fines constitucionales leg\u00edtimos e imperiosos que permitan aceptar la interferencia del Estado en la decisi\u00f3n de los aspirantes a dragoneantes sobre su propia imagen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de que la presencia de un tatuaje es una \u201cmala presentaci\u00f3n personal\u201d parte de idearios acerca de la relevancia social del tatuaje y de qu\u00e9 tipo de personas son las que los portan. En general, \u00e9stos han sido asociados con prejuicios negativos que, por ejemplo, indican que solo los presos o las personas que cometen delitos son los que portan tatuajes. As\u00ed, equiparar una forma de identificaci\u00f3n con un juicio sobre la conducta de una persona para excluirla de una posibilidad laboral persigue una finalidad ileg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad implica que los individuos puedan tomar decisiones acerca de su identidad y de su cuerpo sin que aquello tenga repercusiones en el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la igualdad y de acceso a cargos p\u00fablicos. As\u00ed mismo, admite que las personas puedan definirse como les parezca, siempre que aquello no vulnere los derechos de otras personas. El \u00e1mbito del cuerpo hace parte de la disposici\u00f3n de cada individuo, para vivirlo de acuerdo con sus valores y su forma de ver la vida e identificarse mediante el mismo. Por lo tanto, los tatuajes como una forma de expresi\u00f3n de la identidad no pueden ser un elemento que implique la exclusi\u00f3n de \u00e1mbitos sociales o laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 acerca de este tema en la sentencia T-030 de 2004102 en la que revis\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda sido excluida del concurso para ser dragoneante del INPEC por presentar un tatuaje en su brazo derecho. En ese caso, la Corte consider\u00f3 la inhabilidad por presencia de tatuajes como una medida irrazonable y manifiestamente desproporcionada que vulneraba el contenido de los\u00a0derechos a la identidad personal y a la propia imagen. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no persegu\u00eda un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido porque \u201cla presencia de un tatuaje, o la ausencia de \u00e9ste, no inciden en la vigencia de los principios de supervisi\u00f3n correccional\u201d. Tampoco era razonable porque \u201cse soporta, como se ha visto, en un simple prejuicio social, consistente en asociar los tatuajes con la criminalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estas dos justificaciones son inadmisibles y no superan el primer paso del juicio de proporcionalidad y razonabilidad por tratarse de una exclusi\u00f3n discriminatoria. \u00a0Esto, pues la presencia de tatuajes visibles es un criterio que se basa en un juicio de valor a partir de estereotipos negativos sobre lo que es adecuado y lo que no, lo que atenta contra el principio pluralista del Estado colombiano103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ahora continuar\u00e1 con el juicio de razonabilidad y proporcionalidad s\u00f3lo respecto de la finalidad de protecci\u00f3n a la vida y seguridad de los dragoneantes por ser la \u00fanica que ha superado el test en este paso, y la cual fue com\u00fan a los tres casos que revisa la Corte en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Idoneidad de la ausencia de tatuajes y cicatrices visibles \u00a0<\/p>\n<p>41. Corresponde ahora establecer si la inhabilidad m\u00e9dica por tatuajes y cicatrices visibles de la que fueron objeto los accionantes constituye una medida id\u00f3nea y eficaz para lograr la finalidad de preservar su integridad y seguridad. En este sentido, el INPEC aport\u00f3 como justificaci\u00f3n com\u00fan de la inhabilidad por tatuajes y cicatrices visibles que tales figuras permiten la identificaci\u00f3n y el se\u00f1alamiento del personal de los establecimientos penitenciarios por parte de los internos, que \u201cse traduce en una inhabilidad por razones de seguridad\u201d104. De este modo, con la ausencia de tatuajes y cicatrices visibles se busca evitar que el dragoneante \u201cse convierta en objetivo de atentados dentro y fuera del establecimiento carcelario\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>42. Para la Sala y siguiendo el precedente de la sentencia T-413 de 2017, la medida es id\u00f3nea para reducir el riesgo de identificaci\u00f3n de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC por parte de la poblaci\u00f3n reclusa de los establecimientos penitenciarios. En efecto, los tatuajes y cicatrices visibles pueden ser un medio para que los internos identifiquen a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. En un ambiente uniformado como es el del conjunto de dragoneantes del INPEC, un tatuaje o una cicatriz ubicados en el brazo incrementa la posibilidad de que sea individualizado y, por ende, se exponga a un riesgo en su seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, la medida para impedir que personas que tienen tatuajes o cicatrices en sus manos, brazos, cuello o cara desempe\u00f1en el cargo de dragoneantes del INPEC tiene el efecto de minimizar un factor de identificaci\u00f3n plena dentro y fuera de los establecimientos carcelarios que incrementar\u00eda la vulnerabilidad y la amenaza a la seguridad e integridad de los dragoneantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse adem\u00e1s que el an\u00e1lisis de la idoneidad de la ausencia de tatuajes y cicatrices en lugares que en la Convocatoria se consideraron de f\u00e1cil visualizaci\u00f3n como los brazos y las manos para garantizar la vida y seguridad de los dragoneantes, no puede llevarse al punto de exigir que se muestre con toda certeza que esa medida evita que \u00e9stos sean objeto de atentados contra su vida e integridad f\u00edsica o que si no los tienen no ser\u00e1n reconocidos por fuera del trabajo. Por esta raz\u00f3n, basta con establecer que la ausencia de tatuajes o cicatrices es id\u00f3nea en la medida que es apta para reducir la incidencia de uno de los factores asociados a la seguridad de los miembros del cuerpo de custodia del instituto penitenciario, es decir, su reconocimiento por referencia a sus tatuajes o cicatrices.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por lo anterior, la Sala concluye que la exclusi\u00f3n de los se\u00f1ores Jhonatan Sterling Roma\u00f1a y Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n por presentar tatuajes en sus brazos; y de William Ferney Guerr\u00f3n L\u00f3pez por tener cicatrices en sus brazos, es una medida apta para obstaculizar o impedir su f\u00e1cil identificaci\u00f3n en caso de que se desempe\u00f1en como dragoneantes del INPEC y, por ende, es un medio id\u00f3neo para garantizar la vida e integridad f\u00edsica del personal del instituto penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de la ausencia de tatuajes y cicatrices visibles \u00a0<\/p>\n<p>44. Pese a que la exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos de los accionantes por presentar tatuajes y cicatrices en lugares que se consideran visibles obedece a un fin leg\u00edtimo, importante e imperioso y a que la medida es id\u00f3nea y efectivamente adecuada como un medio para garantizar su seguridad e integridad, tal exclusi\u00f3n no es la \u00fanica herramienta con que cuenta el INPEC para impedir la identificaci\u00f3n de los accionantes por tatuajes y cicatrices visibles, si se tiene en cuenta su ubicaci\u00f3n en el cuerpo de cada uno de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Jhonatan Sterling Roma\u00f1a en el expediente consta que tiene un tatuaje en su brazo izquierdo106. La ubicaci\u00f3n del tatuaje da cuenta de que coincide entonces con el caso analizado en la sentencia T-413 de 2017107 y en la cual se determin\u00f3 que los tatuajes ubicados en los brazos a altura superior a los codos no son visibles en los eventos de que el accionante porte los uniformes dispuestos por el INPEC para los dragoneantes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n consta en el expediente que tiene un tatuaje de gran extensi\u00f3n en la espalda y en la cara interna del brazo izquierdo y que el motivo de exclusi\u00f3n se restringi\u00f3 a este \u00faltimo tatuaje108. Igualmente el accionante Calero Alarc\u00f3n alleg\u00f3 fotograf\u00edas en las que viste prendas que cubren hasta encima de sus codos109. Con las mis mmas muestra que, con las prendas de vestir mencionadas, el tatuaje ubicado en la cara interior de su brazo izquierdo no es visible110. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or William Ferney Guerr\u00f3n L\u00f3pez tiene una cicatriz atr\u00f3fica en el codo izquierdo de 4 cent\u00edmetros y otra en el brazo derecho de 2 cent\u00edmetros111. As\u00ed mismo, el accionante Guerr\u00f3n L\u00f3pez adjunt\u00f3 fotograf\u00edas en las que muestra que sus cicatrices se ubican por encima de sus codos con lo cual le es aplicable la regla contenida en la sentencia T-413 de 2017: tatuajes o cicatrices en los brazos a alturas superiores a los codos no son visibles en los eventos en que el accionante porte los uniformes dispuestos por el INPEC para los dragoneantes. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando el precedente fijado112, para la Sala es claro que el INPEC tiene a su disposici\u00f3n otras medidas para garantizar en forma adecuada la seguridad e integridad de aspirantes como los accionantes que tienen tatuajes o cicatrices en los brazos en un lugar que s\u00f3lo es visible si se lleva un uniforme sin mangas (mangas sisa), que impidan su identificaci\u00f3n por rasgos caracter\u00edsticos como los tatuajes y cicatrices y que a la vez resultan menos lesivas de los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y de acceso a los cargos p\u00fablicos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el INPEC puede hacer exigible que cada uno de los accionantes, de llegar a desempe\u00f1arse como dragoneante, porte los uniformes reglamentarios del INPEC que no permiten que sus tatuajes sean visibles. Incluso, si la asignaci\u00f3n de los accionantes en caso de completar los dem\u00e1s requisitos para acceder al cargo de dragoneante condujera a ser asignados a lugares del pa\u00eds en donde requiere usar un uniforme con los brazos completamente descubiertos, precisamente las necesidades de seguridad y el prop\u00f3sito de protegerlos deber\u00edan llevar al INPEC a abstenerse de asignarlos a esos sitios. \u00a0<\/p>\n<p>45. Por lo anterior, se concluye que, respecto de la medida de inhabilitar a quienes tienen tatuajes y cicatrices visibles, aun cuando consigue fines imperiosos constitucionalmente y es id\u00f3nea y efectivamente adecuada, no es necesaria para alcanzar su finalidad para los casos analizados por la Sala. As\u00ed pues, no se requiere proseguir con la etapa restante del juicio de proporcionalidad. Al respecto, cabe recordar que los distintos requisitos que determinan la razonabilidad y proporcionalidad de una medida restrictiva de los derechos fundamentales son concurrentes, motivo por el cual, si alguno de ellos se incumple, la medida bajo an\u00e1lisis se torna inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0La aplicaci\u00f3n de esta medida que, como ya se estableci\u00f3, no es necesaria para garantizar la seguridad e integridad de cada uno de los tutelantes, los excluye de la posibilidad de acceder al cargo de dragoneante y, en esa medida, viola sus derechos fundamentales de acceso a cargos p\u00fablicos y al trabajo113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la exclusi\u00f3n de los se\u00f1ores Jhonatan Sterling Roma\u00f1a, William Ferney Guerr\u00f3n L\u00f3pez y Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante del INPEC por tener un \u00a0tatuaje o cicatriz en un lugar no visible con los uniformes dispuestos por la entidad, es una medida desproporcionada y, por lo tanto, tal exclusi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Procede la Sala a realizar, conforme a la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad de la exigencia de presentar el carnet de vacunaci\u00f3n en la etapa de valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad y razonabilidad de la exclusi\u00f3n por no presentar el carnet de vacunaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48. Jhonatan Sterling Roma\u00f1a (Expediente T-6.011.845) fue excluido de la Convocatoria No. 335 de 2016 para proveer los cargos de dragoneante del INPEC no presentar el carnet de vacunaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n a la reclamaci\u00f3n por la calificaci\u00f3n de \u201cNo Apto\u201d\u00a0 al se\u00f1or Jhonatan Sterling Roma\u00f1a se advirti\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con el requisito de mostrar el carnet de vacunaci\u00f3n para presentar el examen, le informo que es necesario cumplir con este requerimiento debido a que los futuros Dragoneantes estar\u00e1n expuestos a riesgos biol\u00f3gicos y se requiere fortalecer el programa de vigilancia epidemiol\u00f3gica, con el fin de tener protegidos los funcionarios desde la prevenci\u00f3n primaria, como lo es la vacunaci\u00f3n, [\u2026]\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la presentaci\u00f3n del carnet de vacunaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>49. La Sala reitera el criterio recientemente expuesto en la sentencia T-413 de 2017115 respecto del fundamento constitucional de la finalidad de preservar la integridad y seguridad. As\u00ed, la Constituci\u00f3n determina que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en territorio colombiano116 y adem\u00e1s consagra la vida como un derecho inviolable117. A lo anterior se suma, que la finalidad esgrimida por el INPEC para exigir antecedentes inmunol\u00f3gicos para el ingreso al cargo se fundamenta en el deber estatal de garantizar servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, as\u00ed como el derecho colectivo a la salubridad p\u00fablica. Con base en lo anterior, es plenamente v\u00e1lido y constitucionalmente leg\u00edtimo que el INPEC adopte medidas dirigidas a garantizar la vida, la salud e integridad f\u00edsica de sus dragoneantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si existe un deber a cargo de las autoridades p\u00fablicas de \u201cidentificar y controlar todo peligro espec\u00edfico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado\u201d118 con el fin de prevenir que se materialicen los riesgos para los accionantes es claro que la justificaci\u00f3n contenida en el profesiograma reproduce ese inter\u00e9s de prevenir los riesgos epidemiol\u00f3gicos a los que se exponen los dragoneantes. De la misma justificaci\u00f3n se extrae que la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria se enfrenta a excepcionales riesgos epidemiol\u00f3gicos que buscan ser prevenidos. De esta forma, la protecci\u00f3n de la seguridad, integridad f\u00edsica, salud, la salubridad p\u00fablica y la vida de las personas que se desempe\u00f1an como dragoneantes del INPEC es un fin constitucional, imperioso e importante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Idoneidad de la presentaci\u00f3n del carnet de vacunaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>50. Corresponde ahora establecer si la inhabilidad m\u00e9dica por la falta de presentaci\u00f3n del carnet de vacunaci\u00f3n constituye una medida id\u00f3nea y eficaz para lograr la finalidad de proteger la salud de los dragoneantes y la salubridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha analizado el caso en el que se solicitaba, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se ordenara el suministro de vacunas a un menor de edad que no estaba particularmente expuesto a factores que incrementaran el riesgo de contagio de determinadas enfermedades. En este sentido, la sentencia T-321 de 2008119 consider\u00f3 que \u201clas vacunas sirven para prevenir muchas enfermedades, y es innegable tambi\u00e9n que el suministro de estas debe hacer de manera prioritaria a grupos poblacionales espec\u00edficos, ya sea por su mayor vulnerabilidad o por corresponder a grupos humanos ubicados en zonas del pa\u00eds en donde son mayores los riesgos de contagio, ello no puede suponer que las personas que no se encuentren en alguna de las anteriores circunstancias, deban entonces ser excluidas de la atenci\u00f3n preventiva y quedar expuestas en consecuencia, a las enfermedades que se quieren prevenir con la aplicaci\u00f3n de tales vacunas\u201d. La anterior sentencia tambi\u00e9n puso de presente el papel que cumplen las vacunas en una de las facetas fundamentales del derecho a la salud, \u201csiendo la preventiva la primera de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que en el caso estudiado en dicha sentencia se orden\u00f3 el suministro de vacunas a una persona que no estaba expuesta a particulares riesgos para el contagio de determinadas enfermedades, con mayor raz\u00f3n la exigencia de acreditar antecedentes inmunol\u00f3gicos resulta id\u00f3nea para cumplir facetas preventivas de la garant\u00eda del derecho a la salud en casos que, como el de los dragoneantes del INPEC, ya se ha establecido su exposici\u00f3n a mayores riesgos epidemiol\u00f3gicos. Adem\u00e1s, el profesiograma que consagra la necesidad de acreditar antecedentes inmunol\u00f3gicos para el cargo de dragoneantes reitera el rol de las vacunas en la faceta preventiva de la garant\u00eda del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Todo lo anterior conduce a la conclusi\u00f3n de que exigir el carnet de vacunaci\u00f3n y, en consecuencia, excluir a las personas que no lo presenten dentro del concurso p\u00fablico para ingresar al cargo de dragoneantes es una medida id\u00f3nea para garantizar la salud de los dragoneantes e, indirectamente, su vida e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de la presentaci\u00f3n del carnet de vacunaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>52. La exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos del accionante por no acreditar antecedentes inmunol\u00f3gicos obedece a un fin leg\u00edtimo, importante e imperioso y la medida es id\u00f3nea y efectivamente adecuada para garantizar la salubridad p\u00fablica y la salud, e indirectamente, la vida e integridad f\u00edsica de los dragoneantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la tutela de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se aclar\u00f3 que el carnet de vacunaci\u00f3n que se exig\u00eda para el cargo de dragoneante no era distinto al de las enfermedades que incluye el Plan de inmunizaciones para la poblaci\u00f3n en general. El Ministerio de Salud ha manifestado en los casos en los que v\u00eda tutela120 se solicita el suministro de vacunas no incluidas en el plan de inmunizaciones que este plan incluye las vacunas que garantizan un alto beneficio en cuanto a la prevenci\u00f3n de morbimortalidad. Dicho de otro modo, son aquellas altamente eficaces en la prevenci\u00f3n de las enfermedades que tratan. \u00a0<\/p>\n<p>53. De este modo, la Sala concluye que la medida es necesaria para garantizar el prop\u00f3sito preventivo y proteger la salud y salubridad p\u00fablica para los miembros del cuerpo de custodia del INPEC. Esa entidad no tiene otro medio disponible previo al ingreso de las personas al cargo de dragoneantes para garantizar la prevenci\u00f3n de las enfermedades de que trata el plan de inmunizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad en sentido estricto de la presentaci\u00f3n el carnet de vacunaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>54. La inhabilidad por no acreditar antecedentes inmunol\u00f3gicos a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n del carnet de vacunaci\u00f3n debe cumplir exigencias de proporcionalidad estricta, es decir, que reporte beneficios que excedan las restricciones sobre otros principios y valores constitucionales. Para la Sala esto se acredita en la medida en que se hace eficaz la prevenci\u00f3n de enfermedades a las que el personal de dragoneantes del INPEC est\u00e1n expuestos. Tal exposici\u00f3n, como lo indica la justificaci\u00f3n de la medida en el profesiograma, es excepcionalmente mayor si se compara con la poblaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios que reporta la medida son mayores si se tiene en cuenta que la exigencia a los participantes del concurso de dragoneantes de presentar el carnet de vacunaci\u00f3n no solo previene las enfermedades respecto del cuerpo de custodia, sino que esa prevenci\u00f3n se extiende a un grupo vulnerable como es la poblaci\u00f3n carcelaria al reducirse su riesgo de transmisi\u00f3n de ciertas enfermedades y factores de riesgo a trav\u00e9s de la vacunaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la exigencia de presentaci\u00f3n del carnet de vacunaci\u00f3n no era desproporcionada pues como se advirti\u00f3 anteriormente, no se requer\u00eda inmunizaciones de enfermedades excepcionales o que implicaran vacunas distintas a las que ofrece el plan de inmunizaciones disponible para la poblaci\u00f3n en general. \u00a0<\/p>\n<p>55. Por lo anterior, la Sala concluye que la inhabilidad por falta de presentaci\u00f3n de carnet de vacunaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la convocatoria para el cargo de dragoneantes es proporcional en sentido estricto. Con lo anterior, la medida de excluir al se\u00f1or Jhonatan Sterling Roma\u00f1a del referido concurso de m\u00e9ritos por no presentar el carnet de vacunaci\u00f3n supera todos los pasos del juicio de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jhonatan Sterling Roma\u00f1a (Expediente T-6.011.845) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El accionante fue excluido del proceso de selecci\u00f3n para acceder al cargo de dragoneante a causa de tener un tatuaje en el brazo y no presentar el carnet de vacunaci\u00f3n en la etapa de valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala someti\u00f3 a un juicio de proporcionalidad y razonabilidad ambas inhabilidades. As\u00ed, constat\u00f3 que la inhabilidad por tatuajes visibles no era una medida necesaria para garantizar la vida e integridad f\u00edsica de los accionantes y, por lo tanto, era desproporcionada. Al contrario, la exigencia de acreditar antecedentes inmunol\u00f3gicos a trav\u00e9s del carnet de vacunaci\u00f3n durante la etapa de valoraci\u00f3n m\u00e9dica super\u00f3 todos los pasos de un test estricto de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 2 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente el amparo y, en su lugar, se negar\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jhonatan Sterling Roma\u00f1a por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. William Ferney Guerr\u00f3n L\u00f3pez (Expediente T-6.134.924). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El accionante fue excluido del proceso de selecci\u00f3n para acceder al cargo de dragoneante a causa de tener una cicatriz en el codo izquierdo de 4 cent\u00edmetros y otra en el brazo derecho de 2 cent\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inhabilidad por cicatrices el INPEC justifica que al igual que los tatuajes, las cicatrices permitir\u00edan la identificaci\u00f3n del accionante dentro y fuera de los establecimientos carcelarios y significa entonces un riesgo para su vida e integridad f\u00edsica. Al aplicar consideraciones an\u00e1logas a los tatuajes visibles, la Sala someti\u00f3 a un juicio de proporcionalidad y razonabilidad la inhabilidad por las cicatrices visibles y estableci\u00f3 que no era una medida necesaria para garantizar la vida e integridad f\u00edsica del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0La aplicaci\u00f3n de esta medida que, como ya se estableci\u00f3, no es necesaria para garantizar la seguridad e integridad del accionante, lo excluye de la posibilidad de acceder al cargo de dragoneante y, en esa medida, viola sus derechos fundamentales al acceso a cargos p\u00fablicos y al trabajo121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de abril de 2017, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 27 de enero de 2017. En su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho, y se ordenar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que readmita al accionante en el proceso de selecci\u00f3n del concurso, se le realicen las pruebas faltantes, y si las mismas son aprobadas, y cumple con el lleno de los dem\u00e1s requisitos exigidos, se le inscriba en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n (Expediente T-6.150.538). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El accionante fue excluido de la Convocatoria No. 335 de 2016 porque presenta un tatuaje en la cara interna de su brazo izquierdo. Al igual que en los otros casos, la inhabilidad por tatuajes visibles es justificada por el INPEC en que permitir\u00edan la identificaci\u00f3n del accionante dentro y fuera de los establecimientos carcelarios y, por lo tanto, significa un riesgo para su vida e integridad f\u00edsica. La aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad y razonabilidad de la inhabilidad por tatuajes visibles concluy\u00f3 en que esta medida no es necesaria para garantizar la vida e integridad f\u00edsica del accionante y, por esta raz\u00f3n, es una medida desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 29 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n; y en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales afectados, orden\u00e1ndose a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que readmita al accionante en el proceso de selecci\u00f3n del concurso, se le realicen las pruebas faltantes, y si las mismas son aprobadas, y cumple con el lleno de los dem\u00e1s requisitos exigidos, se le inscriba en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR, la sentencia del 2 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente el amparo impetrado por el se\u00f1or Jhonatan Sterling Roma\u00f1a contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Expediente T-6.011.845). En su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 6 de abril de 2017 que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante sentencia del 16 de enero de 2017 dentro del tr\u00e1mite interpuesto por el se\u00f1or William Ferney Guerr\u00f3n L\u00f3pez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Expediente T-6.134.924). En su lugar,\u00a0CONCEDER la tutela de\u00a0sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, acceso a cargos p\u00fablicos y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, readmita al se\u00f1or William Ferney Guerr\u00f3n L\u00f3pez al proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria 335 de 2016 para proveer los cargos de dragoneantes del INPEC. Para tales efectos, se deber\u00e1 agotar respecto del accionante las etapas del proceso que no haya realizado, y en caso de aprobarlas, deber\u00e1 ser incluido en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR\u00a0la sentencia del 29 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que neg\u00f3 el amparo interpuesto por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Expediente T-6.150.538), y en su lugar, CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, acceso a cargos p\u00fablicos y al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR\u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, readmita al se\u00f1or Luis \u00c1ngel Calero Alarc\u00f3n al proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria 335 de 2016 para proveer los cargos de dragoneantes del INPEC. Para tales efectos, se deber\u00e1 agotar respecto del accionante las etapas del proceso que no haya realizado, y en caso de aprobarlas, deber\u00e1 ser incluido en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo denominado \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acuerdo 563 de 2016 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>8 La respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se encuentra en el Cuaderno 3, folios 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Acuerdo 563 de 2015 que se\u00f1ala la estructura de la Convocatoria, la Fase II del proceso de selecci\u00f3n est\u00e1 compuesta por los cursos de formaci\u00f3n te\u00f3rico y pr\u00e1ctico para mujeres y hombres y el curso de complementaci\u00f3n te\u00f3rico y pr\u00e1ctico. Posterior a esta Fase procede la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, folio 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La respuesta del INPEC se encuentra en el cuaderno 2, folios 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2, folio 28. Citan el art\u00edculo 16, numeral 4\u00ba del Decreto Ley 407 de 1994: \u201cDEBERES [\u2026] Observar en sus relaciones con el p\u00fablico la consideraci\u00f3n y cortes\u00eda debidas, como tambi\u00e9n una correcta presentaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 17, numeral 8 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta respuesta fue allegada al correo electr\u00f3nico luiser@corteconstitucional.gov.co el 2 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Grupo de Recursos y Conceptos de la Oficina Asesora Jur\u00eddica est\u00e1 encargado de la sustanciaci\u00f3n de la segunda instancia de los procesos disciplinarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En el auto del 22 de mayo de 2017 se les solicit\u00f3 a algunas instituciones de educaci\u00f3n superior que, si lo estimaban pertinente, emitieran un concepto sobre la pr\u00e1ctica del tatuaje como m\u00e9todo de identificaci\u00f3n individual y su significaci\u00f3n \u00a0desde el punto de vista antropol\u00f3gico, sociol\u00f3gico y semi\u00f3tico. La respuesta de la Universidad de Antioquia se encuentra en el cuaderno 2, folios 60 al 62 y fue emitida por el Grupo de Investigaci\u00f3n G\u00e9nero, Subjetividad y Sociedad, adscrito al Instituto de Estudios Regionales (INER). \u00a0<\/p>\n<p>19 Respuesta visible en el Cuaderno 2, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>20 Mart\u00ednez-Barreiro, Ana. La construcci\u00f3n social del cuerpo en las sociedades contempor\u00e1neas. En: Revista de Sociolog\u00eda, 2004, no. 73, p. 130, citada en Cuaderno 2, folio 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 2, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 2, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>24 A nombre de la Universidad del Rosario se allegaron dos escritos de intervenci\u00f3n para el expediente T-6.011.845. El primero radicado el 31 de mayo de 2017 suscrito por \u00c1lvaro Garz\u00f3n Alarc\u00f3n y Mar\u00eda Jos\u00e9 G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, coordinador y miembro respectivamente del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad (Cuaderno 2, folios 73 a 75). Un segundo documento radicado el 1 de junio de 2017 elaborado por los estudiantes Nicol\u00e1s Gerardo Parra Zapata, Paulina D\u00edaz Calle, Mar\u00eda Paula Castro Fern\u00e1ndez, Carlos Gabriel J\u00e1come Romero y Mar\u00eda Paula Guti\u00e9rrez Fonseca y suscrito por los supervisores del consultorio jur\u00eddico \u00c1lvaro Sarmiento Guacaneme, Gabriel Arias Barreto y Juan Sebasti\u00e1n Barreto Escobar (Cuaderno 2, folios 38 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 2, folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 2, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 2, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 16 de febrero de 2017, Rad. 2017-00003-01, M.P. Ariel Salazar Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 2, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>30 Escrito radicado 1 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Resoluci\u00f3n 0038 de 2004 del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 2, folios 45 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 2, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 1, folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>35 Acuerdo 563 de 2016 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 1, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 1, folio 173. \u00a0<\/p>\n<p>42 El escrito de impugnaci\u00f3n se encuentra en el cuaderno 1, folios 186 a 188. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 1, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 1, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno 1, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno 1, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>47 La respuesta del accionante fue allegada al correo electr\u00f3nico sandragc@corteconstitucional.gov.co el pasado 11 de agosto de 2017 y tambi\u00e9n radicada por correspondencia el 28 de agosto de 2017 con un sobre anexo que contiene fotograf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>48 Las fotograf\u00edas se encuentran anexas a folio 31, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 2, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>50 En el caso analizado en el expediente T-6.011-845 una raz\u00f3n adicional de la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Jhonatan Sterling Roma\u00f1a fue la falta de presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-594 de 2016, T-662 de 2016 y T-400 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n: \u201cHabr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. De este modo, la Ley 909 de 2004 establece que la Comisi\u00f3n \u201ces un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 5: \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan la respuesta allegada por la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, cuaderno 1, folio 139. Art\u00edculo 54 del Acuerdo 563 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto 2160 de 1992, art\u00edculo 2: \u201cEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [\u2026] 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-313 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta oportunidad la Corte, luego de examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontr\u00f3 que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selecci\u00f3n utilizado en su caso no constitu\u00eda un concurso de m\u00e9ritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996. En el mismo sentido ver las sentencias SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-045 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-572 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 231. \u00a0<\/p>\n<p>66 En la Sentencia T-785 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para establecer si al excluir a los accionantes de una convocatoria p\u00fablica efectuada para proveer el cargo de dragoneante, por encontrarlos \u201cno aptos\u201d conforme a los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados por una firma contratada para ello, a partir de las condiciones previstas en el proceso de selecci\u00f3n, se les trasgredi\u00f3 o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-1098 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Sentencia T-572 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-805 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-887 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Este ac\u00e1pite reitera las consideraciones expuestas en la sentencia C-256 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada por la sentencia T-413 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-373 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-639 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-086 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en relaci\u00f3n a la posibilidad del cambio de nombre acorde a la identidad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-789 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez citando Sentencia SU-641 de 1998 que dijo: \u201cM\u00e1s all\u00e1 de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n cuando no se halla en un lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de moda, etc\u201d; Sentencia T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver entre muchas otras, sentencias: T-243 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-832 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver, entre otras las sentencias:\u00a0T-1023 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-578 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-356 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-789 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-881 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cEl derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada\u201d Reiterando las sentencias\u00a0T-517 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;\u00a0C-872 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-336 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-405 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-303 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-708 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-916 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-634 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y\u00a0C-850 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-098 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-387 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Tal consideraci\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-717 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>85 En la referida Sentencia la exclusi\u00f3n de un aspirante al cargo de dragoneante por tener un tatuaje en el antebrazo fue considerada una medida irrazonable y manifiestamente desproporcionada que vulnera el contenido de los derechos a la identidad personal y a la propia imagen. Al evaluar la medida la Corte manifest\u00f3 que \u201cla medida no persigue un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, por cuanto el mantenimiento de la autoridad y el orden en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds no se logra coartando los derechos fundamentales de los guardianes. Sin duda, la presencia de un tatuaje, o la ausencia de \u00e9ste, no inciden en la vigencia de los principios de supervisi\u00f3n correccional. De igual forma, la medida carece de razonabilidad por cuanto se soporta, como se ha visto, en un simple prejuicio social, consistente en asociar los tatuajes con la criminalidad. En otros t\u00e9rminos, en se parte del supuesto de que un futuro guardi\u00e1n, en tanto que agente de la disciplina, no puede asemejarse en absoluto a sus subordinados, olvidando por completo que el respeto y la autoridad no se ganan con simples s\u00edmbolos externos del mismo sino con un comportamiento \u00e9tico intachable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-413 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-572 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cuaderno 1, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-113 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-695 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-1023 de 2010. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta providencia, la Corte constat\u00f3 que la prohibici\u00f3n hecha por una instituci\u00f3n privada de educaci\u00f3n a sus estudiantes de llevar el pelo largo no cumpl\u00eda con el principio de proporcionalidad, puesto que el fin pretendido con tal medida pod\u00eda ser alcanzado con otros medios menos lesivos del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la entidad de los fines pretendidos era inferior al sacrificio que tal prohibici\u00f3n comportaba para el mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-720 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-354 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-354 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta providencia se enunciaron las siguientes circunstancias para ejercer un test estricto de proporcionalidad: \u201c1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma\u00a0 de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, o, 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-354 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-694 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>101 Consideraciones del Decreto 2090 de 2003 \u201cPor el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cuaderno 1, folio 33 (T-6.011.845); Cuaderno 1, folio 35 (T-6.134.924) y Cuaderno 1, folio 49 (T-6.150.538). \u00a0<\/p>\n<p>105 Cuaderno 1, folio 33 (T-6.011.845); Cuaderno 1, folio 77 (T-6.134.924) y Cuaderno 1, folio 138 (T-6.150.538). \u00a0<\/p>\n<p>106 Cuaderno 1, folio 32 (T-6.011.845). \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cuaderno 2, folio 31 en sobre anexo. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cuaderno 2, folio 31 en sobre anexo. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cuaderno 1, folio 79 (T-6.134.924). \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-413 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica no. 32. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-045 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cuaderno 1, folio 173. \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-694 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>120 Es el caso de la sentencia T-300 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, el Ministerio de Salud manifest\u00f3 que \u201cexiste un esquema de vacunaci\u00f3n llamado PAI que es el que contempla las vacunas para las siguientes enfermedades: poliomielitis, meningitis tuberculosa, hepatitis B, difteria, t\u00e9tanos, tosferina, meningitis por haemophilus, influenza, sarampi\u00f3n, rub\u00e9ola parotiditis, fiebre amarilla, meningitis, meningococcia, en casos de\u00a0\u201cbrotes epid\u00e9micos\u201d\u00a0detectados a trav\u00e9s de diferentes bi\u00f3logos. As\u00ed entonces, existen vacunas disponibles para las enfermedades tuteladas y otras que no est\u00e1n incluidas como la hepatitis A y la c\u00f3lera, dado que su costo efectividad en t\u00e9rminos de salud p\u00fablica es muy baja; lo anterior quiere decir que estas vacunas tienen un alto costo para muy bajo impacto en t\u00e9rminos de morbimortalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-045 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/17 \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad personal \u00a0 El derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda, indudablemente conlleva a la construcci\u00f3n de la identidad personal como la facultad de decidir qui\u00e9n se es como ser individual. \u00a0 EXCLUSION DE CONCURSO PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}