{"id":25617,"date":"2024-06-28T18:33:11","date_gmt":"2024-06-28T18:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-548-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:11","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:11","slug":"t-548-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-17\/","title":{"rendered":"T-548-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Procedencia frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital es un derecho que tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; como herramienta de movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera m\u00e1s c\u00f3moda; y en materia pensional, el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE REAJUSTE A PENSION CONVENCIONAL-Improcedencia por configurarse temeridad y no haberse comprobado afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.155.732. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Villa de Windt, Amaranto Larios Aconcha, Luis P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, Sebasti\u00e1n G\u00f3mez Julio, Sigifredo Mattos V\u00e1squez, Jos\u00e9 Padilla Mart\u00ednez, Alfredo Serge Mel\u00e9ndez, Everth Jim\u00e9nez Guihur, Carlos Rudas Boto, Isidoro Llanez Rosado, Julio G\u00f3mez D\u00edaz, Luis Arturo Ruiz M\u00e9ndez y Wilson Carbono G\u00f3mez contra la Empresa Electrificadora del Caribe (ELECTRICARIBE S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reajuste de mesada de pensi\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de agosto dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia el 6 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, en el sentido de amparar los derechos de los peticionarios y ordenar a ELECTRICARIBE el reconocimiento del reajuste pensional solicitados por \u00e9stos. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 30 de mayo de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 la presente tutela para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, los se\u00f1ores Luis Villa de Windt1, Amaranto Larios Aconcha, Luis P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, Sebasti\u00e1n G\u00f3mez Julio, Sigifredo Mattos V\u00e1squez, Jos\u00e9 Padilla Mart\u00ednez, Alfredo Serge Mel\u00e9ndez, Everth Jim\u00e9nez Guihur, Carlos Rudas Boto, Isidoro Llanez Rosado, Julio G\u00f3mez D\u00edaz, Luis Arturo Ruiz M\u00e9ndez, Wilson Carbono G\u00f3mez, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la empresa ELECTRICARIBE. Los peticionarios, que se encuentran vinculados a la n\u00f3mina pensional de la entidad, sostienen que son beneficiarios de un reajuste convencional del 15%, ya que la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para la \u00e9poca de su retiro as\u00ed lo dispon\u00eda por remisi\u00f3n directa a la Ley 4\u00aa de 1976. Sin embargo, la empresa consider\u00f3 que dicho beneficio fue derogado por la Ley 71 de 1988, por lo que no pod\u00eda ser aplicado a las mesadas pensionales de los actores. Por lo anterior, los accionantes sostienen que la decisi\u00f3n de la empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n primero los hechos relevantes generales que se repiten en todos los casos. En segundo lugar, se describir\u00e1 la condici\u00f3n de cada uno de los actores, a partir de la informaci\u00f3n contenida tanto en el escrito de tutela como en las pruebas aportadas al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 4 de agosto de 1997 y el 29 de junio de 2008 la empresa ELECTRICARIBE, de manera directa o a trav\u00e9s de la Electrificadora del Magdalena2, le reconoci\u00f3 a todos los accionantes una pensi\u00f3n convencional en la medida en que \u00e9stos hab\u00edan trabajado para la entidad por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones reconocidas fueron otorgadas en raz\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para la \u00e9poca. En la misma se convino reconocer a los beneficiarios los derechos contemplados en la Ley 4\u00aa de 1976, sin importar su vigencia. Entre otros asuntos, dicha norma reconoc\u00eda un reajuste anual del 15% para las mesadas que fueran inferiores a cinco salario m\u00ednimos legales vigentes3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los actores describen que en la actualidad padecen de varias enfermedades y patolog\u00edas, raz\u00f3n por la cual enfrentan obst\u00e1culos para cubrir sus gastos y los de su n\u00facleo familiar. Como se manifest\u00f3 al principio del cap\u00edtulo, en la siguiente parte de los hechos se presentar\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de las condiciones expuestas por los actores y probadas en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, los accionantes consideran que con su actuaci\u00f3n, ELECTRICARIBE vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, pues estiman que tienen derecho al reajuste pensional del 15% contemplado por la Ley 4\u00aa de 1976 toda vez que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que suscribieron con la empresa as\u00ed lo dispuso sin importar la vigencia de la misma. Por esta raz\u00f3n, solicitaron en su acci\u00f3n de tutela que se le ordenara a la empresa a pagar de manera inmediata y retroactiva el consabido aumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, el se\u00f1or Amaranto Larios Aconcha, de 65 a\u00f1os de edad,6 indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que padece de trastornos mentales por lo que recibe tratamiento psiqui\u00e1trico. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que sufre de problemas del sue\u00f1o acompa\u00f1ados de ansiedad y afecciones coronarias7. A su vez, Luis P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, de 61 a\u00f1os de edad8, se\u00f1al\u00f3 que tiene problemas de hipertensi\u00f3n y pr\u00f3stata9. Por otra parte, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n G\u00f3mez Julio, de 86 a\u00f1os de edad10, manifest\u00f3 tener problemas de hipertensi\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Sigifredo Mattos V\u00e1squez, de 65 a\u00f1os de edad12, manifest\u00f3 tener problemas de hipertensi\u00f3n y diabetes13 as\u00ed como una deuda por cr\u00e9dito de consumo con tarjeta de cr\u00e9dito por un valor de $12.721.40714. El se\u00f1or Jos\u00e9 Padilla Mart\u00ednez, de 66 a\u00f1os de edad15, indic\u00f3 que padeci\u00f3 de tuberculosis pulmonar en el 2011 y que en la actualidad sufre de diabetes16. Por otro lado, el se\u00f1or Alfredo Serge Mel\u00e9ndez, de 71 a\u00f1os de edad17, se\u00f1al\u00f3 que padece de hipertensi\u00f3n arterial18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Entre tanto, el se\u00f1or Everth Jim\u00e9nez Guihur, de 69 a\u00f1os de edad19, explic\u00f3 que sufre de problemas de artrosis y que se someti\u00f3 a una angioplastia por problemas cardiacos20. El se\u00f1or Carlos Rudas Boto, de 80 a\u00f1os de edad21, indic\u00f3 que sufre de problemas de hipertensi\u00f3n arterial22. Entre tanto, el se\u00f1or Isidoro Llanez Rosado, de 78 a\u00f1os de edad23, se\u00f1al\u00f3 que padece de hipertensi\u00f3n arterial24 y que en la actualidad sus gastos mensuales de manutenci\u00f3n son de $750.000 as\u00ed como que debe atender dos obligaciones crediticias por las que paga un total de $436.000 mensuales25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De la misma manera, el se\u00f1or Julio G\u00f3mez D\u00edaz adujo que es una persona de 62 a\u00f1os de edad26, que padece de dolores cr\u00f3nicos de espalda27. El se\u00f1or Luis Arturo Ruiz M\u00e9ndez, de 71 a\u00f1os de edad28, indic\u00f3 que el 1\u00ba de febrero de 1994 le fue reconocida una pensi\u00f3n convencional por un valor de $229.740. Asimismo, manifest\u00f3 que sufre de problemas de pr\u00f3stata. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Wilson Carbono G\u00f3mez, de 69 a\u00f1os de edad29, precis\u00f3 que en la actualidad padece de hipertensi\u00f3n arterial y diabetes30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga conoci\u00f3 de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2016 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n a ELECTRICARIBE y le otorg\u00f3 dos d\u00edas para que presentara una respuesta y allegara informaci\u00f3n adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ELECTRICARIBE \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se opuso a las pretensiones31. En su escrito, ELECTRICARIBE sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia de los amparos constitucionales, en tanto no observaba las reglas de subsidiariedad, no se configuraba un perjuicio irremediable y era temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al caso del se\u00f1or Amaranto Larios Aconcha la empresa se opuso a la tutela e indic\u00f3 que la mesada pensional del actor, a valor presente, es de $3.331.83432. Aunado a lo anterior, advirti\u00f3 que el se\u00f1or Larios Aconcha inici\u00f3 un proceso laboral ordinario en el cual, en segunda instancia, el 15 de junio de 2011 el Tribunal Superior de Santa Marta deneg\u00f3 las pretensiones elevadas por el actor33. Adem\u00e1s, ELECTRICARIBE tambi\u00e9n indic\u00f3 que el actor present\u00f3 una tutela anterior por los mismos hechos, pero que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2016, neg\u00f3 el amparo34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or Luis P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, la empresa manifest\u00f3 que su pensi\u00f3n actual equivale a $1.121.04035. A su vez, la entidad alleg\u00f3 copia del fallo de tutela del 30 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, en segunda instancia, neg\u00f3 un amparo presentado por el peticionario, junto al tambi\u00e9n accionante Wilson Carbono G\u00f3mez, por los mismos hechos36. Adem\u00e1s, ELECTRICARIBE indic\u00f3 que es la tercera tutela que interpone el se\u00f1or P\u00e9rez Hern\u00e1ndez en raz\u00f3n a que, de manera simult\u00e1nea al presente amparo, el peticionario present\u00f3 otra tutela que se encontraba en curso en el Juzgado Primero Promiscuo de Pivijay37. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la petici\u00f3n del se\u00f1or Sebasti\u00e1n G\u00f3mez Julio la empresa confirm\u00f3 que su mesada pensional es de $3.107.72038. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el actor inici\u00f3 un proceso laboral ordinario, junto a los tambi\u00e9n peticionarios Wilson Carbono G\u00f3mez y Sigifredo Mattos V\u00e1squez, \u00a0pero que el Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de segunda instancia del 2 de julio de 2008, deneg\u00f3 sus pretensiones39. Aunado a lo anterior, ELECTRICARIBE se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez Julio ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. As\u00ed, en primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, en providencia del 24 de mayo de 2015, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 que se reconociera el reajuste solicitado. Sin embargo, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or Sigifredo Mattos V\u00e1squez, la entidad en su respuesta certific\u00f3 que la mesada pensional del actor es de $2.263.296 en la actualidad41. Por otra parte, la empresa indic\u00f3 que el actor inici\u00f3 un proceso ordinario laboral por la misma causa y que, mediante sentencia de segunda instancia del 2 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Santa Marta deneg\u00f3 sus pretensiones42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a Jos\u00e9 Padilla Mart\u00ednez, su mesada pensional de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por ELECTRICARIBE asciende a $3.736.39243. A su vez, adjunt\u00f3 dos sentencias de tutela que demuestran que el se\u00f1or Padilla Mart\u00ednez inco\u00f3 un amparo constitucional anterior por los mismos hechos y pretensiones. As\u00ed, en primera instancia, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla le concedi\u00f3 el reajuste solicitado. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en providencia del 18 de noviembre de 201544. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso del se\u00f1or Alfredo Serge Mel\u00e9ndez, la empresa manifest\u00f3 que su pensi\u00f3n en la actualidad equivale a $2.158.73645. Por otra parte, la empresa se\u00f1al\u00f3 que el actor tambi\u00e9n acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la cual, en fallo del 15 de junio de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, deneg\u00f3 sus pretensiones46. Aunado a lo anterior, anex\u00f3 copia del fallo de tutela, vigente a la fecha, del 4 de septiembre de 2015 mediante el cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta reconoci\u00f3 el reajuste del 15% a un grupo de ex-trabajadores de ELECTRICARIBE entre los cuales se encuentra el se\u00f1or Serge Mel\u00e9ndez47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Everth Jim\u00e9nez Guihur la empresa manifest\u00f3 que en la actualidad su pensi\u00f3n es de $2.789.486 y que la misma es compartida con COLPENSIONES ya que al actor le fue reconocida una pensi\u00f3n de vejez48. A su vez, ELECTRICABE se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Jim\u00e9nez Guihur inici\u00f3 un proceso laboral ordinario el 19 de diciembre de 2011 y que el mismo se encuentra pendiente de ser fallado en casaci\u00f3n ya que la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 dicho recurso el 14 de agosto de 2012 contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Rudas Boto, la empresa advirti\u00f3 que su mesada pensional es de $1.758.33350. A su vez, ELECTRICARIBE, indic\u00f3 que el se\u00f1or Rudas Boto present\u00f3 una tutela por los mismos hechos y pretensiones. As\u00ed, mediante sentencia del 24 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la empresa reconocer el reajuste de 15% solicitado por el actor. Sin embargo, a trav\u00e9s de providencia del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n51. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la petici\u00f3n del se\u00f1or Isidoro Llanez Rosado, la entidad accionada indic\u00f3 que su mesada pensional actual es de $3.702.804, la cual se encuentra por encima de cinco salarios52. Por otra parte, manifiesta que el actor inici\u00f3 un proceso laboral ordinario. As\u00ed, en segunda instancia el Tribunal Superior de Santa Marta deneg\u00f3 sus pretensiones en sentencia del 29 de marzo de 201253. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al se\u00f1or Julio G\u00f3mez D\u00edaz la entidad advirti\u00f3 que su pensi\u00f3n actual es de $3.457.844, es decir, que su mesada en la actualidad es superior a los cinco salarios m\u00ednimos54. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el actor hab\u00eda iniciado55 un proceso laboral ordinario y que el mismo se encuentra en tr\u00e1mite en primera instancia ante el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Laboral de Santa Marta56. Por otra parte, la empresa se\u00f1al\u00f3 que, mediante sentencia de tutela del 3 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, al conocer de una tutela anterior interpuesta por el se\u00f1or G\u00f3mez D\u00edaz por los mismos hechos y pretensiones, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 que se reconociera el reajuste del 15%57. Asimismo, la entidad inform\u00f3 que dicho fallo fue revocado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta en sentencia del 26 de mayo de 201558. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al caso del se\u00f1or Luis Ruiz M\u00e9ndez, aunque la entidad no present\u00f3 informaci\u00f3n actualizada sobre su mesada pensional, de las pruebas aportadas se tiene que por los mismos hechos, el peticionario present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela anterior junto a los accionantes Wilson Carbono G\u00f3mez y Luis P\u00e9rez Hern\u00e1ndez. As\u00ed, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga concedi\u00f3 la tutela pero, en providencia del 20 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y neg\u00f3 el amparo59. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ELECTRICARIBE se\u00f1al\u00f3 que Wilson Carbono G\u00f3mez devenga una pensi\u00f3n mensual de $1.916.15960. A su vez, la entidad present\u00f3 copias de los fallos de tutela proferidos a partir de un amparo anterior presentado por un grupo de ex-trabajadores de la entidad, entre los cuales se encontraba el se\u00f1or Carbono G\u00f3mez, por los mismos hechos y pretensiones. As\u00ed, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga concedi\u00f3 la tutela pero, en providencia del 20 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y neg\u00f3 el amparo61. Adem\u00e1s, la empresa tambi\u00e9n explic\u00f3 que el peticionario inici\u00f3 un proceso laboral ordinario que culmin\u00f3 con un fallo del Tribunal Superior de Santa Marta que, en providencia del 2 de julio de 2008, neg\u00f3 las pretensiones del actor62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela63. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el juez consider\u00f3 que: (i) del acervo probatorio es claro que no se configura, en ninguno de los casos, un perjuicio irremediable; (ii) la acci\u00f3n no es procedente, ya que la misma fue ejercida de manera temeraria por todos los peticionarios, como lo demuestran los fallos de tutela anteriores aportados por ELECTRICARIBE, algunos de los cuales ya reconocieron el reajuste pensional solicitado64. \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n al se\u00f1alar que: (i) no puede aplicarse la regla de temeridad al presente caso, ya que se presentaron nuevos hechos. As\u00ed, en varios de los procesos de tutela anteriores los jueces de segunda instancia revocaron las decisiones que reconocieron en primer t\u00e9rmino los reajustes solicitados. Adem\u00e1s, a la presente acci\u00f3n se aport\u00f3 una nueva prueba consistente en un memorial suscrito por el Gerente de ELECTRICARIBE para 1997 en donde \u201cacepta y reconoce la obligaci\u00f3n de la empresa de reconocer y pagar el incremento de la Ley 4\u00aa de 1976, pactado en la Convenci\u00f3n de 1985\u201d65; (ii) el juez de tutela no tuvo en cuenta la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de sujetos de protecci\u00f3n especial, en raz\u00f3n a su estado de vulnerabilidad y omiti\u00f3 aplicar lo previsto en la Sentencia SU-023 de 2015, donde la Corte Constitucional unific\u00f3 los par\u00e1metros de procedencia de la tutela en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 6 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 conceder el reajuste pensional solicitado por los peticionarios66. Para el juez de tutela, los derechos fundamentales de los peticionarios se vieron vulnerados en raz\u00f3n a las siguientes consideraciones: (i) se debe tener en cuenta que los peticionarios son personas de la tercera edad, por lo que tienen la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) no existen argumentos suficientes para considerar que el amparo elevado es improcedente, ya que no se present\u00f3 prueba alguna que demostrara que el aumento convencional se aplic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente caso se refiere a una tutela presentada por varios ex-trabajadores de ELECTRICARIBE que devengan en la actualidad una pensi\u00f3n convencional. Los peticionarios reclaman que sus mesadas sean reajustadas de acuerdo a lo dispuesto por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para la \u00e9poca en la que se constituy\u00f3 el derecho y que remit\u00eda a lo previsto en la Ley 4\u00aa de 1976. En dicha disposici\u00f3n, se reconoc\u00eda un reajuste anual del 15% para todas aquellas mesadas que no sobrepasaran los cinco salarios m\u00ednimos. Sin embargo, los accionantes aducen que la empresa demandada no efectu\u00f3 dichos aumentos ya que se\u00f1ala que la norma en cuesti\u00f3n fue derogada por la Ley 71 de 1988. As\u00ed, para los actores la decisi\u00f3n de la entidad desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital por lo que solicitaron a los jueces de tutela ordenar dicho reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>3. A su vez, los jueces de instancia emitieron fallos opuestos. As\u00ed, el juez de primera instancia neg\u00f3 al amparo al considerar que la tutela era un medio improcedente para resolver la controversia planteada, en raz\u00f3n a que no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable pues los actores recib\u00edan desde hace varios a\u00f1os una pensi\u00f3n convencional y la actuaci\u00f3n de \u00e9stos result\u00f3 temeraria pues se presentaron con anterioridad varias acciones de amparo por los mismos hechos y pretensiones. Sin embargo, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, ampar\u00f3 los derechos deprecados y orden\u00f3 a ELECTRICARIBE realizar los reajustes solicitados, puesto que consider\u00f3 que se estaba en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al tratarse de personas de la tercera edad y al encontrar que no exist\u00eda una prueba que justificara la decisi\u00f3n de la entidad de no aplicar el reajuste convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jur\u00eddico relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para luego definir, si es del caso, sobre los asuntos jur\u00eddicos de fondo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela en casos donde se disputa el reconocimiento de un reajuste a una pensi\u00f3n convencional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el fin de resolver este interrogante, la Sala: (i) reiterar\u00e1 los elementos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional; (ii) resumir\u00e1 el alcance y contenido del derecho al m\u00ednimo vital; (iii) recordar\u00e1 las reglas asociadas a la temeridad y (iv) analizar\u00e1 los casos concretos para as\u00ed determinar si los mismos superan el examen de procedencia. En ese caso, pasar\u00e1 a examinar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales de la procedencia excepcional de tutela en materia pensional -Reiteraci\u00f3n jurisprudencial67- \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 8668 de la Constituci\u00f3n -refrendado por las normas procesales de la tutela69- establece que esta acci\u00f3n constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Sin embargo, la misma regla constitucional establece un claro l\u00edmite a la procedencia de la acci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u00e9sta solo ser\u00e1 admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, respecto a esta obligaci\u00f3n general el juez debe: (i) determinar si se vulnera, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, de ah\u00ed que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o id\u00f3neo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, como regla general, las controversias pensionales tienen como v\u00eda principal e id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n laboral, por lo cual, en principio, no deben ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela. En virtud de lo anterior, en principio, el amparo constitucional resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0Sin embargo,\u00a0en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, \u00a0para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protecci\u00f3n constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por v\u00eda ordinaria, o si, por su situaci\u00f3n particular, no puede acudir a dicha instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, en caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo ser\u00e1 definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que se pretenden garantizar.\u00a0Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acci\u00f3n de tutela se enfrenta a un estado de indefensi\u00f3n o a circunstancias de debilidad manifiesta71. La medida ser\u00e1 transitoria72 cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos requiere una decisi\u00f3n urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se advirti\u00f3, espec\u00edficamente en los casos pensionales la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por lo que, cuando se trata de personas en estado de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es m\u00e1s flexible ya que su condici\u00f3n amerita un tratamiento diferencial positivo. En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en estado de indefensi\u00f3n ocurre cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del derecho al m\u00ednimo vital como concepto cualitativo o multidimensional -reiteraci\u00f3n jurisprudencial75- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como lo ha indicado la dogm\u00e1tica constitucional76, el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del m\u00ednimo vital fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la\u00a0sentencia T-426 de 199277\u00a0la Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano de 69 a\u00f1os de edad que llevaba un a\u00f1o sin devengar su pensi\u00f3n. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que aunque la Constituci\u00f3n no contemplaba un derecho a la subsistencia, \u00e9ste se deduc\u00eda del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente la Corte defini\u00f3 el m\u00ednimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del n\u00facleo esencial de los derechos sociales prestacionales. As\u00ed, por ejemplo en la\u00a0sentencia T-081 de 199778 la Corte relacion\u00f3 el m\u00ednimo vital con el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, en la medida en que el primero est\u00e1 relacionado con la remuneraci\u00f3n proporcional a la que tiene derecho la persona por el trabajo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, posterior a este periodo la Corte se\u00f1al\u00f3 que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental aut\u00f3nomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en la\u00a0sentencia SU-995 de 199979, al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su salario, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este derecho constituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud. Es decir,\u00a0prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis frente al m\u00ednimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por esta raz\u00f3n, este derecho se debe entender como una garant\u00eda de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de vida. De esa forma, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al existir diferentes montos y contenidos del m\u00ednimo vital, es consecuente que haya distintas cargas soportables para cada persona80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que el m\u00ednimo vital no est\u00e1 constituido, necesariamente, por el salario m\u00ednimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideraci\u00f3n las condiciones personales y familiares del peticionario, as\u00ed como sus necesidades b\u00e1sicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoraci\u00f3n material del trabajo que desempe\u00f1a el actor o desempe\u00f1aba el ahora pensionado, en aras de la protecci\u00f3n a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el caso espec\u00edfico de los pensionados, la\u00a0sentencia T-827 de 200481 conoci\u00f3 el caso de un antiguo trabajador de FONCOLPUERTOS al que le fue impuesto un descuento sobre su mesada pensional. En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el m\u00ednimo vital de los pensionados no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n. Esta circunstancia ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido el monto de la pensi\u00f3n o se paga una parte de las mesadas.\u00a0En la misma sentencia, el Tribunal record\u00f3 que la jurisprudencia ha fijado reglas generales para determinar qu\u00e9 requisitos se deben comprobar para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, as\u00ed: (i) si el salario o mesada afectada es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existen ingresos adicionales estos ser\u00edan insuficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas; y (ii) si la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De otra parte, en repetidas ocasiones, como lo resalt\u00f3 la\u00a0sentencia T-147 de 201682\u00a0cuando conoci\u00f3 el caso de varios maestros pensionados a los que la UGPP suspendi\u00f3 el pago por sospecha de irregularidades, sin tener en cuenta que dos de ellos padec\u00edan graves enfermedades, la Corte ha advertido que las reglas expuestas sobre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se refuerzan para los casos de incumplimiento o de descuentos, cuando los titulares de la prestaci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. En conclusi\u00f3n, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales acerca del m\u00ednimo vital: (i) es un derecho que tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera m\u00e1s c\u00f3moda; y (iii) en materia pensional, el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad en la acci\u00f3n de tutela -reiteraci\u00f3n jurisprudencial83- \u00a0<\/p>\n<p>16. La\u00a0jurisprudencia\u00a0de la Corte ha sostenido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas diferentes. La primera concepci\u00f3n se refiere a que dicha instituci\u00f3n solo puede configurarse si el accionante act\u00faa de mala fe84. La segunda definici\u00f3n desecha ese elemento para su consolidaci\u00f3n, y solamente exige que para su perfeccionamiento, el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificaci\u00f3n alguna85, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal ambivalencia, la Corte concluy\u00f3 que declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la \u00fanica restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia que implica el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 En\u00a0este\u00a0sentido, la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En armon\u00eda con lo anterior, la sentencia T-001 de 199787 conoci\u00f3 de varias acciones de tutela presentadas por antiguos trabajadores de FONCOLPUERTOS que buscaban el pago de prestaciones sociales adeudadas. Al valorar algunos de los casos, el Tribunal encontr\u00f3 que se hab\u00eda presentado amparos anteriores por lo que se procedi\u00f3 a negar las respectivas tutelas. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n es temeraria cuando:\u00a0(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En\u00a0contraste\u00a0con lo anterior,\u00a0una actuaci\u00f3n no es temeraria cuando\u00a0aun existiendo dicha duplicidad, la acci\u00f3n de tutela se funda:\u00a0(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho88.\u00a0En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante.\u00a0En ese sentido, la\u00a0sentencia T-1034 de 200589 precis\u00f3 que hay ciertos supuestos que le permiten a una persona interponer nuevamente una acci\u00f3n de tutela sin que con ello se configure una acci\u00f3n temeraria. Dichos elementos son: (i) el surgimiento de circunstancias adicionales f\u00e1cticas o jur\u00eddicas; y (ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensi\u00f3n de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, la instituci\u00f3n de la temeridad pretende evitar la presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuaci\u00f3n es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuraci\u00f3n en cada asunto sometido a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se pasa ahora a verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de cada uno de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de los casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para mayor claridad, la Sala presentar\u00e1 un ac\u00e1pite donde realizar\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis. En el mismo, determinar\u00e1 si el amparo es procedente o no en cada caso particular. Luego, en la parte final, recapitular\u00e1 todas las decisiones de manera concreta y refiri\u00e9ndose a cada accionante en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En primer lugar, la Sala pasa a examinar si se cumple con el requisito referente a la legitimidad por activa. En ese sentido, es preciso recordar que conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, toda \u00a0persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>22. En el caso objeto de estudio, no est\u00e1 demostrado que todos los peticionarios \u00a0se encuentran legitimados en la causa por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a trav\u00e9s de apoderado judicial, pues en el expediente de tutela no se allegaron todos los respectivos poderes en donde se consigna que el apoderado se encuentra facultado para presentar la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, en el expediente de tutela no se allegaron los poderes de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Padilla Mart\u00ednez y Alfredo Serge Mel\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la Sala no puede omitir este hecho, ya que las reglas de legitimaci\u00f3n resultan imperativas, cabe se\u00f1alar que los accionantes acopiaron otras pruebas que demuestran que son empleados de ELECTRICARIBE y que en la actualidad reciben una pensi\u00f3n convencional de la misma. En ese sentido, y en atenci\u00f3n al principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela, es posible concluir que los se\u00f1ores Padilla Mart\u00ednez y Serge Mel\u00e9ndez se encuentran legitimados para actuar en la presente tutela, en la medida que sus circunstancias de hecho son iguales a las de aquellas personas que s\u00ed aportaron un poder para presentar la tutela. Adem\u00e1s, en todo el tr\u00e1mite procesal del amparo, el apoderado los incluy\u00f3 en el grupo de peticionarios sin hacer salvedad alguna sobre su legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, la Sala reitera que la misma hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso90. As\u00ed, conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, y 1\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica como lo es la empresa ELECTRICARIBE, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se cumple con este requisito en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que en lo que respecta a los se\u00f1ores Amaranto Larios S\u00e1nchez, Luis P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, Sebasti\u00e1n G\u00f3mez Julio, Jos\u00e9 Padilla Mart\u00ednez, Alfredo Serge Mel\u00e9ndez, Carlos Rudas Boto, Julio G\u00f3mez D\u00edaz, Luis Ruiz M\u00e9ndez y Wilson Carbono G\u00f3mez la acci\u00f3n de tutela no es procedente en virtud a que \u00e9sta se desprende de una actitud temeraria que hace que la misma pierda vigencia en el ordenamiento constitucional. De acuerdo a la pruebas aportadas por la empresa accionada, todos estos peticionarios no solo acudieron a una acci\u00f3n de tutela anterior (incluso en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n) para dirimir el conflicto laboral sino que las incoaron bajo los mismos hechos, pretensiones y sin presentar un hecho nuevo que justificara su reiterada presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Como se puede ver del resumen de la respuesta de la empresa, los demandantes incluidos en este grupo efectivamente presentaron acciones de tutela, en grupo o de manera individual, bajo los mismos hechos y pretensiones. Lo anterior, incluso se puede confirmar con los desistimientos presentados durante el proceso por los se\u00f1ores Luis \u00c1ngel Villa de Windt, Alfredo Serge Mel\u00e9ndez y Carlos Rudas Boto donde expresamente se\u00f1alan que la raz\u00f3n de su decisi\u00f3n corresponde al hecho de que estaba en curso una acci\u00f3n de tutela igual en otro despacho judicial. Incluso, en su memorial de desistimiento los se\u00f1ores Serge Mel\u00e9ndez y Villa de Windt anexaron una copia del auto proferido el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Penal de Santa Marta donde dicho despacho judicial confirma el incidente de desacato impuesto por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta contra ELECTRICARIBE por desconocer la sentencia que concedi\u00f3 una tutela anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, existen elementos que permiten identificar una actuaci\u00f3n de mala fe por parte de estos peticionarios. Por un lado, no existe una justificaci\u00f3n adecuada que explique la presentaci\u00f3n de una nueva tutela. En ese sentido, el argumento presentado por el apoderado de los accionantes en su escrito de impugnaci\u00f3n, y referido a un supuesto hecho nuevo asociado a un concepto jur\u00eddico de ELECTRICARIBE donde reconoce su obligaci\u00f3n con relaci\u00f3n al reajuste convencional, no es de recibo por las siguientes razones: (i) en el proceso de tutela no se alleg\u00f3 dicho concepto raz\u00f3n por la cual no es posible evaluar su veracidad o relevancia frente a la controversia planteada; (ii) a pesar de que no se alleg\u00f3, en palabras del apoderado, el concepto del Gerente de ELECTRICARIBE es de 1997, por tanto no puede ser considerado como un \u201checho nuevo\u201d; y (iii) para la Sala resulta claro que las diversas acciones desplegadas por los demandantes buscaban jugar con la eventualidad de encontrar, en alg\u00fan despacho judicial, una interpretaci\u00f3n judicial que resultara favorable a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, para la Sala es reprochable que el juez de segunda instancia no haya reparado en este notorio hecho al momento de conceder la protecci\u00f3n constitucional. El an\u00e1lisis superficial de dicho funcionario judicial llev\u00f3 a una conclusi\u00f3n contraria a la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso. No es posible aceptar un an\u00e1lisis judicial que no haga una referencia, siquiera m\u00ednima, a la procedencia del amparo constitucional. El Juez Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga pas\u00f3 por alto un detalle de esta magnitud para entrar a realizar el an\u00e1lisis material del caso. Este tipo de yerros en la buena t\u00e9cnica constitucional debe ser rechazado, pues no es posible importar una justicia pronta y eficiente si los m\u00ednimos est\u00e1ndares de evaluaci\u00f3n judicial son omitidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, incluso si se llegara a aceptar que la tutela en ese grupo de casos no es temeraria, la Corte encuentra que la acci\u00f3n tampoco cumple con los requisitos generales de procedencia en material pensional toda vez que no se configura un perjuicio irremediable que amerite la actuaci\u00f3n del juez constitucional. Lo anterior ocurre tanto con el grupo de accionantes antes mencionadas como tambi\u00e9n con los tres demandantes restantes que no presentaron una acci\u00f3n de tutela previa, los se\u00f1ores Sigifredo Mattos V\u00e1squez, Everth Jim\u00e9nez Guihur e Isidoro Llanez Rosado. Todos estos casos, sin excepci\u00f3n alguna, comparten las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n convencional; y (ii) aunque todos los peticionarios son personas de la tercera edad no existe una prueba, siquiera sumaria, que le permita a la Sala determinar que su nivel de vida se ve gravemente amenazado por la controversia laboral que tienen con ELECTRICARIBE. \u00a0<\/p>\n<p>27. Como se explic\u00f3 en las consideraciones sobre procedencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela contra este tipo de acciones es procedente en aquellos casos concretos donde se demuestre que el mecanismo ordinario carece de eficacia y de idoneidad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para eso, los jueces deben verificar si: (i) el da\u00f1o es inminente, es decir, que sea una amenaza que est\u00e1 por suceder; (ii) el perjuicio es grave, es decir de una magnitud o intensidad considerable; (iii) las medidas judiciales para conjurar el perjuicio se deben tomar de manera urgente; y (iv) que el amparo no se puede postergar toda vez que es la \u00fanica medida para garantizar un adecuado restablecimiento de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos analizados, la Sala encuentra que ninguno de ellos supera el an\u00e1lisis de procedencia, en la medida en que no se observa que se configure un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. En ese sentido, de las pruebas acopiadas se logr\u00f3 determinar que todos los peticionarios, sin excepci\u00f3n, pueden asumir los gastos relacionados con su costo de vida. De otra parte, no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta dado que, a pesar de que se acreditaron algunos padecimientos de salud, los mismos no son de una gravedad considerable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional como medida urgente y transitoria de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Asimismo, en estos casos no se puede predicar una afectaci\u00f3n general del m\u00ednimo vital que se traduzca en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable de los accionantes. As\u00ed, se logr\u00f3 probar que no existe una afectaci\u00f3n cualitativa de los ingresos de los peticionarios en raz\u00f3n a la falta de reconocimiento del reajuste se\u00f1alado, pues el pago de las mesadas ha sido regular. Los jueces de tutela deben analizar cada caso particular, desde una perspectiva material y multidimensional, que entienda que el m\u00ednimo vital no solo es una garant\u00eda de protecci\u00f3n para la vida digna sino que es un instrumento de movilidad social importante en la medida en que las personas, de manera leg\u00edtima, aspiran a tener un mejor modo de vida. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia esto quiere decir que no se acepten l\u00edmites al concepto o que el mismo pueda ser modulado seg\u00fan la calidad de vida de cada ser humano y los ingresos regulares que percibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no es de recibo tampoco el argumento que en esta materia expuso el juez de segunda instancia. Aunque si bien los peticionarios pueden ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, incluso al aplicar el an\u00e1lisis flexible de procedencia que de este hecho no es posible concluir que exista una grave o palmaria afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que obligue a la intervenci\u00f3n judicial constitucional. En este punto, salta a la vista los casos de los se\u00f1ores Julio G\u00f3mez D\u00edaz, Isidoro Yanes Rosado y Jos\u00e9 Padilla Mart\u00ednez, cuyas mesadas convencionales superan los cinco salarios m\u00ednimos vigentes raz\u00f3n por la cual, de acuerdo a la norma de la Ley 4\u00aa de 1976 que requieren aplicar, no tendr\u00edan derecho al reajuste del 15% anual. Para el Tribunal, es inconcebible que el juez que termin\u00f3 por conceder el amparo pasara por alto un hecho notorio como \u00e9ste. Lo anterior, solo denota el an\u00e1lisis descuidado y primario que se realiz\u00f3 en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>29. Al contrastar la informaci\u00f3n suministrada por los actores con aquella enviada por ELECTRICARIBE como parte de su respuesta a la tutela, no es posible encontrar un caso donde se presente una situaci\u00f3n de urgencia que exponga una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales o permita concluir que se deba proceder con una protecci\u00f3n transitoria. Incluso, en los asuntos donde los actores tienen edades avanzadas, como el de los \u00a0se\u00f1ores Sebasti\u00e1n G\u00f3mez Julio y Carlos Rudas Boto que superan los 80 a\u00f1os, no se encontr\u00f3 prueba alguna que denote que la ausencia del reajuste controvertido tenga un impacto actual en su nivel de vida o impida que puedan atender de manera oportuna los gastos asociados a su manutenci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en los eventos donde se pudo constatar que los accionantes acudieron a la acci\u00f3n ordinaria laboral, como lo advirti\u00f3 la sentencia T-374 de 201691, en un caso donde el Tribunal resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por un empleado de ELECTRICARIBE que solicitaba el mismo reajuste ahora deprecado y que acudi\u00f3 con anterioridad a la v\u00eda ordinaria, los peticionarios debieron haber dirigido su argumentaci\u00f3n a controvertir dichas decisiones, y demostrar el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Lo cual no ocurri\u00f3 en los casos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas pasa a enunciar sus conclusiones y a establecer las \u00f3rdenes que debe emitir en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a emitir \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta acci\u00f3n de tutela fue presentada por los accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, con el fin de buscar el reconocimiento y pago de un reajuste del 15% anual a las pensiones convencionales de las que son acreedores los actores. Seg\u00fan los demandantes, ELECTRICARIBE vulnera sus derechos fundamentales al negarse a pagar el referido reajuste pensional. Sin embargo, debido a la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea y\/o sucesiva de acciones de tutela, sin el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de procedencia, para la Sala es claro que este caso constituye un abuso de la acci\u00f3n de tutela que no se compadece con su naturaleza eficaz y vocaci\u00f3n protectora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de segunda instancia omiti\u00f3 realizar un juicio con la debida seriedad jur\u00eddica, en tanto, la empresa accionada demostr\u00f3 con hechos notorios que era evidente la existencia de un problema respecto de la temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, fue analizada de manera diligente por el juez de primera instancia, quien neg\u00f3 las pretensiones elevadas. En este punto, se recuerda que la temeridad es un fen\u00f3meno que debe ser reprochado por los operadores judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se evidencian conductas de mala fe que buscan la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s individual a toda costa. Tal situaci\u00f3n ocurri\u00f3 en este caso, en donde los accionantes no aceptaron las decisiones judiciales que definieron su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en el sentido de declarar improcedente otras acciones de tutela o negar las pretensiones por no encontrar configurado el derecho al reajuste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Debido a lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia, y en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por dos razones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En aquellos casos donde se presentaron amparos de tutela en varias oportunidades se configura la temeridad pues el actuar de los peticionarios, a trav\u00e9s de apoderado judicial, es abiertamente enga\u00f1oso y constituye un abuso de la acci\u00f3n constitucional puesto que, en procura de obtener una interpretaci\u00f3n favorable, se present\u00f3 de manera aleatoria y espaciada la misma acci\u00f3n de tutela en diferentes despachos judiciales hasta conseguir, como en efecto lo lograron, una decisi\u00f3n que, sin argumentaci\u00f3n suficiente, amparara sus derechos supuestamente afectados; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tampoco procede la actuaci\u00f3n constitucional en la medida en que en ninguno de los casos, incluso en aquellos en donde los peticionarios tienen una edad avanzada, se comprob\u00f3, de manera siquiera sumaria, una afectaci\u00f3n ostensible al m\u00ednimo vital en raz\u00f3n a que en todos los casos existe un ingreso percibido desde tiempo atr\u00e1s, a trav\u00e9s de la mesada convencional, que les permite cubrir los gastos generales y de manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Aunado a lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte estima imperioso llamar la atenci\u00f3n al Juez Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, para que en lo sucesivo desarrolle y analice, diligentemente, los requisitos de procedencia de las acciones de tutela en todos sus aspectos y caso a caso. Lo anterior, pues ese an\u00e1lisis y argumentaci\u00f3n son herramientas judiciales que evitan la arbitrariedad en las decisiones judiciales y previenen el abuso del derecho, en este caso, espec\u00edficamente, el uso desleal de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, pues la Sala encontr\u00f3 que el referido Juez solo realiz\u00f3 consideraciones generales sobre el contenido y alcance del derecho al m\u00ednimo vital para, sin ning\u00fan desarrollo argumentativo, concluir que se deb\u00edan proteger los derechos fundamentales de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corte, el estudio de la acci\u00f3n de tutela tiene una metodolog\u00eda que debe seguirse paso a paso. En efecto, antes de revisar la eventual vulneraci\u00f3n o no del derecho que se alega (estudio de fondo), se debe atender al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, respecto de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (estudio de forma). Es decir, no puede hacerse un an\u00e1lisis sustancial si no se ha superado el an\u00e1lisis de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Adicional a ello, si este paso es superado, el an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional debe ser coherente, integral y sustentado respecto de cada caso concreto, por ello, las referencias abstractas s\u00f3lo tienen sentido si son aplicables realmente al asunto revisado. Este ejercicio argumentativo no fue realizado por el Juez Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, lo cual es evidentemente reprochable, pues en un Estado Social de Derecho toda actuaci\u00f3n de las autoridades debe estar jur\u00eddicamente soportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por otro lado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas advierte que los accionantes y su apoderado judicial tambi\u00e9n ejercieron una conducta reprochable, en tanto era claro que conoc\u00edan de antemano la existencia de otras tutelas presentadas por los mismos hechos y pretensiones, sin que variaran las partes demandante ni demandada, a pesar de ello presentaron el juramento de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 199192. Esto constituye una actuaci\u00f3n desleal con la administraci\u00f3n de justicia que debe ser considerada por las autoridades disciplinarias con el fin de determinar si lo ahora descrito constituye una falta susceptible de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, adem\u00e1s de revocar el fallo de tutela de segunda instancia, la Sala compulsar\u00e1 copias para que, si as\u00ed se considera por parte de la autoridad competente, se investigue disciplinariamente al Juez Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga y al apoderado de los actores, en raz\u00f3n a las graves inconsistencias que encontr\u00f3 durante el presente proceso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, que a su vez revoc\u00f3 el fallo emitido el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMPULSAR COPIAS de la presente sentencia y del expediente de la referencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro de su autonom\u00eda funcional, investigue las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga y el abogado \u00c9dgar Alfonso Garc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga, quien actu\u00f3 como apoderado de la parte actora en el presente proceso, identificado en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional n\u00famero 197.635, y determine si las mismas constituyen faltas a la \u00e9tica judicial y profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILL\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En memorial enviado el 3 de diciembre de 2016, el se\u00f1or Luis Villa de Windt, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 que fuera desvinculado del proceso de tutela en raz\u00f3n a que \u201cya se encuentra incluido en una tutela fallada de manera favorable en la ciudad de Santa Marta\u201d (folios 366 a 368; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El 4 de agosto de 1998 se perfeccion\u00f3 un contrato de transferencia de activos entre la Electrificadora del Magdalena y Electricaribe en donde la segunda se comprometi\u00f3 a asumir el pago de los pasivos pensionales de la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 4 de 1976. Art\u00edculo 1.3. \u201cEn ning\u00fan caso el reajuste de que trata este Art\u00edculo ser\u00e1 inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual m\u00ednimo legal m\u00e1s alto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela (folio 8; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 23; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Certificados de consultas externas (folios 24 a 28; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 40; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Copia de la historia cl\u00ednica (folios 45 a 62; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 64; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Op. Cit. Escrito de tutela (folio 10; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 85; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Op. Cit. Escrito de tutela (folio 10; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Certificado bancario (folio 100; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Op. Cit. Escrito de tutela (folio 9; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Copia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas e historia cl\u00ednica (folios 104 a 144; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 147; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Op. Cit. Escrito de tutela (folio 9; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem; folio 9; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Copia de la historia cl\u00ednica (folios 120 a 137; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 250; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Copia de la historia cl\u00ednica (folio 253; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 262; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Op. Cit. Escrito de tutela (folio 9; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Certificados bancarios (folios 259 a 261; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Op. Cit. Escrito de tutela (folio 9; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Certificados m\u00e9dicos (folios 297 a 303; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 317; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda (FOLIO 335; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Copia de la historia cl\u00ednica (folios 337 a 349; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Memorial de respuesta de ELECTRICARIBE (folios 371 a 518; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Op. Cit. Memoial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>34 Copia de las sentencia de tutela (folios 551 a 563; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Copias de las sentencias de tutela (folios 622 a 654; cuaderno de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>37 Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricartibe (folio 383; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Copia de las sentencias de tutela (folios 551 a 563; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>43 Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Copia de las sentencias de tutela (folios 579 a 622; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Op. Cit. Certificado pensional (olio 437; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instanci).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Copia de la sentencia de tutela (folios 565 a 577; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>49 Copia de audiencia de fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (folio 380; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Op. Cit. Certificado pensional (Folio 437; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Copia de las sentencia de tutela (folios 551 a 563; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Copia de la audiencia de fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (folio 380; cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>54 Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Copia de la acci\u00f3n laboral interpuesta por el se\u00f1or Julio G\u00f3mez D\u00edas a trav\u00e9s de apoderado (folios 686 a 692; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Op. Cit. Memorial de respuesta de ELECTRICARIBE (folio 380; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Copia de la sentencia de tutela de primera instancia (folios 517 a \u00a0537; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia (folios 540 a 549; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59Copias de las sentencias de tutela (folios 622 a 654; cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>60 Op. Cit. Certificado pensional (folio 437; cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>61Copias de las sentencias de tutela (folios 622 a 654; cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>62 Op. Cit. Memorial de respuesta de Electricaribe (folio 380; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 El despacho no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Villa de Windt por el desistimiento al que se hace referencia en la primera nota al pie. Adem\u00e1s, tampoco se refiri\u00f3 a lo solicitado por los se\u00f1ores Alfredo Serge Mel\u00e9ndez y Carlos Ruda Boto ya que estos, mediante oficio del 13 de diciembre de 2016, le informaron al despacho del juez de tutela de primera instancia que el 10 de noviembre de 2016 revocaron el poder que le hab\u00edan otorgado a su apoderado, en virtud de que ten\u00edan otra tutela en curso por los mismos hechos y las mismas pretensiones (folios 719 a 744; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Copia de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga (folios 745 a 758; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Memorial de impugnaci\u00f3n (folio 10; cuaderno de segunda instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Copia de la sentencia de Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (folios 19 a 53; cuaderno de segunda instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n de las reglas generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias consignada en la sentencia T-039 de 2017 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 86 (parcial). Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia T-788 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver, entre otras, sentencias T-161 de 2005. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-065 de 2016; Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Frente a este particular, la Corte ha dicho que: \u201cel amparo reforzado de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente. As\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n de las reglas generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias consignada en las sentencia T-039 de 2017 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 ARANGO, Rodolfo y LEMAITRE, Julieta.\u00a0Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0Universidad de los Andes. Bogot\u00e1. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 1997. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver, entre otras, sentencia T-053 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos; y T-157 de 2014. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n de las reglas generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias consignada en las sentencia T-400 de 2016 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 2008. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver entre otras, sentencias SU-154 de 2006. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-986 de 2004. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; T-410 de 2005. Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver entre otras, sentencias:\u00a0T-568 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-951 de 2005. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; y T-410 de 2005. Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia T-1034 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver, entre otras, sentencias T-396 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio;T-373 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-098. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Procedencia frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y para evitar perjuicio irremediable \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance\/DERECHO AL MINIMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}