{"id":25618,"date":"2024-06-28T18:33:12","date_gmt":"2024-06-28T18:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-549-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:12","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:12","slug":"t-549-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-17\/","title":{"rendered":"T-549-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Imprescriptibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-No podr\u00c3\u00a1n, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de adjudicaci\u00c3\u00b3n en un proceso de pertenencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Se adquieren por adjudicaci\u00c3\u00b3n, previa ocupaci\u00c3\u00b3n y cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defectos f\u00c3\u00a1ctico y org\u00c3\u00a1nico en proceso de saneamiento de la peque\u00c3\u00b1a propiedad rural \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para la protecci\u00c3\u00b3n del debido proceso y acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia en proceso de pertenencia rural \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.851.185 y T-5.853.668.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; Incoder- en liquidaci\u00c3\u00b3n, en contra de los Juzgados Promiscuos Municipales de Macaravita y Enciso (Santander) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00c3\u00a1laga, Santander, dentro de los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Desarrollo Rural Incoder en Liquidaci\u00c3\u00b3n -hoy Agencia Nacional de Tierras1-, interpuso acciones de tutela -por separado- en contra de los Juzgados Promiscuos Municipales de Macaravita y Enciso, Santander2, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, con ocasi\u00c3\u00b3n de los fallos proferidos por dichas instancias judiciales, en los que se resolvi\u00c3\u00b3 sobre la demanda de saneamiento de la peque\u00c3\u00b1a propiedad rural interpuesta por Gilberto P\u00c3\u00a9rez Duarte en contra de personas indeterminadas y, la ordinaria de pertenencia, incoada por los se\u00c3\u00b1ores Gilberto Luis Emilio Salazar Pinz\u00c3\u00b3n y \u00c3\u0081lvaro Pinz\u00c3\u00b3n Pinz\u00c3\u00b3n en contra de personas indeterminadas, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.581.185 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00c3\u00b1or Gilberto P\u00c3\u00a9rez Duarte interpuso demanda de saneamiento de la peque\u00c3\u00b1a propiedad rural en contra de personas indeterminadas, con la finalidad de solicitar la declaratoria de dominio pleno y absoluto por prescripci\u00c3\u00b3n extraordinaria adquisitiva de dominio respecto al predio denominado \u00e2\u20ac\u0153Huerta de Rosas\u00e2\u20ac\u009d, con extensi\u00c3\u00b3n superficiaria de una hect\u00c3\u00a1rea y media, y de otro que lleva el mismo nombre, cuya extensi\u00c3\u00b3n superficiaria es de una hect\u00c3\u00a1rea, ambos ubicados en la vereda Rasg\u00c3\u00b3n del Municipio de Macaravita, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. De conformidad con los certificados de tradici\u00c3\u00b3n expedidos por la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de M\u00c3\u00a1laga para cada uno de los predios en cuesti\u00c3\u00b3n, se registraron actos de compraventa calificados como falsa tradici\u00c3\u00b3n. En relaci\u00c3\u00b3n con el primero, mediante anotaciones del 14 de septiembre de 1945 y del 25 de enero de 1977 y, respecto al segundo, por medio anotaciones del 2 de septiembre de 1975 y del 19 de febrero de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El proceso fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, y fue resuelto mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015, en la que se declar\u00c3\u00b3 la pertenencia de los predios en cuesti\u00c3\u00b3n, en favor del se\u00c3\u00b1or P\u00c3\u00a9rez Duarte, por haber operado la prescripci\u00c3\u00b3n adquisitiva extraordinaria de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El juzgado tramit\u00c3\u00b3 la demanda de conformidad con lo previsto en los Decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989, y, en lo que le fuere aplicable, en el art\u00c3\u00adculo 407 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil. Atendiendo esa normativa, como primera medida, se admiti\u00c3\u00b3 de la demanda mediante Auto del 18 de noviembre de 2014, en el que, adem\u00c3\u00a1s de correr traslado a la parte demandada, se orden\u00c3\u00b3 el emplazamiento a personas indeterminadas que pudieran tener inter\u00c3\u00a9s jur\u00c3\u00addico en las resultas del proceso, as\u00c3\u00ad como informar la iniciaci\u00c3\u00b3n del mismo al Procurador Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Como segunda medida, previo a dictar sentencia, mediante Auto del 19 de octubre3de 2015, el juzgado dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Seg\u00c3\u00ban lo establecido en el oficio No. 1370 emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de M\u00c3\u00a1laga (S), teniendo en cuenta la sentencia T-488 de 09-07-2014 y con el fin de descartar que el predio a prescribir es un predio bald\u00c3\u00ado y as\u00c3\u00ad mismo determinar la naturaleza jur\u00c3\u00addica del inmueble, para tal efecto, este despacho antes de emitir sentencia se dispone a oficiar a las siguientes entidades: A-. Incoder (\u00e2\u20ac\u00a6) B-.\u00e2\u20ac\u009dProcurador Agrario Ambiental (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En consecuencia, efectivamente ofici\u00c3\u00b3 al Incoder, al Procurador Agrario y Ambiental, y al Superintendente Delegado para la Protecci\u00c3\u00b3n, Restituci\u00c3\u00b3n y Formalizaci\u00c3\u00b3n de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Bucaramanga), por medio de Oficio 3009, del 4 de noviembre de 2015, respondi\u00c3\u00b3 el anterior requerimiento, e inform\u00c3\u00b3, entre otros aspectos, que \u00e2\u20ac\u0153no cuenta con una base de datos de los predios bald\u00c3\u00ados, por lo que es necesario que la parte interesada dentro del proceso haga el estudio jur\u00c3\u00addico respectivo de los folios de matr\u00c3\u00adcula inmobiliaria y los t\u00c3\u00adtulos traslaticios de dominio que se encuentren registrados, para as\u00c3\u00ad determinar si se trata de predios bald\u00c3\u00ados y poderle demostrar al juez dicha calidad\u00e2\u20ac\u009d4. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Posteriormente, el Procurador 24 Judicial II Agrario y Ambiental, a trav\u00c3\u00a9s de Oficio 644 \u00e2\u20ac\u201c 2015, del 13 de noviembre del mismo a\u00c3\u00b1o, solicit\u00c3\u00b3 al Juzgado citar al Incoder \u00e2\u20ac\u0153para integraci\u00c3\u00b3n del contradictorio, acorde con el art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, sobre todo si tenemos en cuenta que no se ha dictado sentencia de primera instancia\u00e2\u20ac\u009d5. Como apoyo de tal petici\u00c3\u00b3n, cit\u00c3\u00b3 un pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que trat\u00c3\u00b3 la figura procesal del litisconsorcio, en la que, textualmente, dicha Sala advirti\u00c3\u00b3 que \u00c3\u00a9sta \u00e2\u20ac\u0153surge cuando no es posible escindir la decisi\u00c3\u00b3n en tantos \u00e2\u20ac\u02dcsujetos activos o pasivos individualmente considerados existan\u00e2\u20ac\u2122, sino que debe presentarse \u00e2\u20ac\u02dccomo \u00c3\u00banica e indivisible frente al conjunto de tales sujetos\u00e2\u20ac\u2122. En otros t\u00c3\u00a9rminos, \u00e2\u20ac\u0153un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relaci\u00c3\u00b3n no puede proceder con la intervenci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00banica de alguno o algunos de los ligados por aqu\u00c3\u00a9lla, sino necesariamente con la de todos\u00e2\u20ac\u009d6. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Luego de ello, el Incoder no realiz\u00c3\u00b3 ninguna intervenci\u00c3\u00b3n procesal. Tampoco se pronunci\u00c3\u00b3 sobre la petici\u00c3\u00b3n del Procurador Agrario, de modo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita procedi\u00c3\u00b3 a dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Dentro del fallo atacado, el juzgado explic\u00c3\u00b3 -de manera sucinta-, la naturaleza jur\u00c3\u00addica de la prescripci\u00c3\u00b3n adquisitiva de dominio, para luego estudiar el material probatorio aportado al expediente, esto es las pruebas documentales, las testimoniales y una diligencia de inspecci\u00c3\u00b3n judicial, ordenada por medio de Auto del 28 de julio de 20157. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Posteriormente, respecto al an\u00c3\u00a1lisis del caso concreto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, de conformidad con las pruebas testimoniales efectuadas, no cab\u00c3\u00ada duda de que el accionante hab\u00c3\u00ada venido ejerciendo actos de se\u00c3\u00b1or y due\u00c3\u00b1o sobre los predios en cuesti\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153tales como el mantenimiento del inmueble en lo que tiene que ver con el cercado y dem\u00c3\u00a1s actividades propias del campo, durante un tiempo superior al requerido por la ley\u00e2\u20ac\u009d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Asimismo, determin\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153son congruentes los testigos al afirmar que el se\u00c3\u00b1or Gilberto P\u00c3\u00a9rez Duarte ha ostentado la posesi\u00c3\u00b3n del predio en litigio y que siempre lo han conocido en dominio del mismo, ejerciendo actos propios de tal calidad\u00e2\u20ac\u009d9. A partir de ello, concluy\u00c3\u00b3, de conformidad con lo observado en la pr\u00c3\u00a1ctica de la inspecci\u00c3\u00b3n judicial, que \u00e2\u20ac\u0153al realizar el recorrido al predio [se] logr\u00c3\u00b3 evidenciar la explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica al que est\u00c3\u00a1 sometido y los actos de dominio que se han ejercido sobre el mismo\u00e2\u20ac\u009d10. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Entretanto, estableci\u00c3\u00b3 que, atendiendo las declaraciones de los testigos sobre la posesi\u00c3\u00b3n de los bienes inmuebles, se encuentra satisfecho el requisito previsto en el art\u00c3\u00adculo 2532 del C\u00c3\u00b3digo Civil, modificado por el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba de la Ley 791 de 2002, que prescribe: \u00e2\u20ac\u0153El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripci\u00c3\u00b3n, es de diez (10) a\u00c3\u00b1os contra todo persona y no se suspende a favor de los enumerados en el art\u00c3\u00adculo 2530\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Por \u00c3\u00baltimo, consider\u00c3\u00b3 que los bienes objeto de litigo son prescriptibles, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, concretamente, teniendo en cuenta que, no obstante que en los certificados de pertenencia aportados a la demanda e incorporados al proceso como prueba documental, no obran titulares de derechos reales, \u00e2\u20ac\u0153como bien lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, se presume el dominio y la propiedad privada a favor del actor, cuando existe la demostraci\u00c3\u00b3n de la explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del suelo del inmueble y como sucede en este caso, est\u00c3\u00a1 ampliamente confirmado que durante todo el tiempo de su posesi\u00c3\u00b3n se han realizado actividades agropecuarias sobre el predio con fines econ\u00c3\u00b3micos\u00e2\u20ac\u009d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. Puesta as\u00c3\u00ad la situaci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban opini\u00c3\u00b3n de la entidad tutelante, el juzgado accionado realiz\u00c3\u00b3 un juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante. Sin embargo, no analiz\u00c3\u00b3 la naturaleza jur\u00c3\u00addica de los predios, es decir que, atendiendo a lo consignado en tales certificados, \u00c3\u00a9stos carecen tanto de antecedentes registrales, como de titulares reales o titulares inscritos, \u00e2\u20ac\u0153[l]o cual podr\u00c3\u00ada llevarlos a inferir que se trataba de bienes bald\u00c3\u00ados de la Naci\u00c3\u00b3n, cuya administraci\u00c3\u00b3n, [cuidado] y custodia corresponde al Incoder\u00e2\u20ac\u009d12. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.16. Sobre esa base, la parte actora cuestion\u00c3\u00b3 que el fallo impugnado se hubiese sustentado en la posesi\u00c3\u00b3n de los inmuebles ejercida por el demandante por m\u00c3\u00a1s de 20 a\u00c3\u00b1os, de manera ininterrumpida, pac\u00c3\u00adfica y p\u00c3\u00bablica, y, sobre todo, cuando en la misma providencia se dispuso que no se reconoci\u00c3\u00b3 derecho ajeno, teniendo en cuenta que aquel es identificado por la comunidad como due\u00c3\u00b1o del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.17. Finalmente, la entidad accionante se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, teniendo en cuenta que la naturaleza jur\u00c3\u00addica de los predios corresponde a bald\u00c3\u00ados, el juez omiti\u00c3\u00b3 vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidaci\u00c3\u00b3n -hoy Agencia Nacional de Tierras-, quien es la entidad encargada del desarrollo de la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica agropecuaria de la Naci\u00c3\u00b3n y, esencialmente, la administraci\u00c3\u00b3n de sus bienes bald\u00c3\u00ados, con el prop\u00c3\u00b3sito de exponer, en el \u00c3\u00a1mbito de su competencia, las caracter\u00c3\u00adsticas del predio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela fue interpuesta por el Instituto de Desarrollo Rural Incoder, en Liquidaci\u00c3\u00b3n, el 17 de marzo de 2016, con el prop\u00c3\u00b3sito de solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, tras considerar que la sentencia descrita en el numeral 1.2. de esta providencia, incurri\u00c3\u00b3 en dos causales especiales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, concretamente, un defecto f\u00c3\u00a1ctico y otro org\u00c3\u00a1nico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Indic\u00c3\u00b3 la parte accionante que, \u00e2\u20ac\u0153por conducto del Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos conoci\u00c3\u00b3 la sentencia promovida por el citado Juzgado, mediante el oficio No. 84 del 10 de febrero de 2016 donde manifiesta falsa tradici\u00c3\u00b3n y por ende [el predio] carece de titulares de derechos reales\u00e2\u20ac\u009d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. As\u00c3\u00ad las cosas, \u00a0respecto a la configuraci\u00c3\u00b3n del primer defecto -f\u00c3\u00a1ctico-se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153al no haber considerado el indicio que revelaba que el bien no presentaba inscripci\u00c3\u00b3n de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carec\u00c3\u00ada de titulares inscritos, como elemento veros\u00c3\u00admil que podr\u00c3\u00ada inferir que el predio corresponde a un bien bald\u00c3\u00ado\u00e2\u20ac\u009d14, es decir, que se tom\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de adjudicaci\u00c3\u00b3n sin tener certeza sobre la propiedad de los predios -p\u00c3\u00bablica o privada-, situaci\u00c3\u00b3n que, seg\u00c3\u00ban su opini\u00c3\u00b3n, se convierte en un presupuesto ineludible para desvirtuar la excepci\u00c3\u00b3n de imprescriptibilidad de los bienes p\u00c3\u00bablicos, \u00e2\u20ac\u0153de ah\u00c3\u00ad que hasta que no se desvirt\u00c3\u00bae , tal como sucedi\u00c3\u00b3, la presunci\u00c3\u00b3n legal de la propiedad opera a favor del Estado y no del particular\u00e2\u20ac\u009d15. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En esa misma v\u00c3\u00ada, cuestion\u00c3\u00b3 que no se haya vinculado a la autoridad leg\u00c3\u00adtima de los asuntos que conciernen a temas de adjudicaci\u00c3\u00b3n de tierras, con el prop\u00c3\u00b3sito de que \u00c3\u00a9sta suministrara elementos de juicio suficientes que le permitan orientar dichos procesos. Ello, \u00e2\u20ac\u0153en el entendido [de] que lo preceptuado en los art\u00c3\u00adculos 2512 y 2518 del C\u00c3\u00b3digo Civil y susceptible de ser demandado a trav\u00c3\u00a9s del proceso que habla el art\u00c3\u00adculo 375 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso, no procede contra bienes corporales que poseen una condici\u00c3\u00b3n de imprescriptibilidad, propia de los bienes bald\u00c3\u00ados de la Naci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d16. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Como soporte de su argumento, la entidad accionante cit\u00c3\u00b3, textualmente, el siguiente aparte de la Sentencia T-488 de 201417 dictada por esta Corporaci\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Aunque la prescripci\u00c3\u00b3n o usucapi\u00c3\u00b3n es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, ra\u00c3\u00adces o muebles que est\u00c3\u00a1n en el comercio, los terrenos bald\u00c3\u00ados obedecen a una l\u00c3\u00b3gica jur\u00c3\u00addica y filos\u00c3\u00b3fica distinta, raz\u00c3\u00b3n por la cual estos tienen un r\u00c3\u00a9gimen especial que difiere del consagrado en el C\u00c3\u00b3digo Civil. No en vano, el Constituyente en el art\u00c3\u00adculo 150-18 del Estatuto Superior, le confiri\u00c3\u00b3 amplias atribuciones al legislador para regular los asuntos relacionados con los bald\u00c3\u00ados, concretamente para \u00e2\u20ac\u0153dictar las normas sobre apropiaci\u00c3\u00b3n o adjudicaci\u00c3\u00b3n y recuperaci\u00c3\u00b3n de tierras bald\u00c3\u00adas\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripci\u00c3\u00b3n, sino por la ocupaci\u00c3\u00b3n y posterior adjudicaci\u00c3\u00b3n, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En esa medida, los bald\u00c3\u00ados son bienes inenajenables, esto es, que est\u00c3\u00a1n fuera del comercio y pertenecen a la Naci\u00c3\u00b3n, quien los conserva para su posterior adjudicaci\u00c3\u00b3n, y tan solo cuando \u00c3\u00a9sta se realice, obtendr\u00c3\u00a1 el adjudicatario su t\u00c3\u00adtulo de propiedad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Ahora bien, respecto al segundo defecto -org\u00c3\u00a1nico-, expuso que el juez accionado desbord\u00c3\u00b3 sus funciones, toda vez que otorg\u00c3\u00b3 t\u00c3\u00adtulos de propiedad en relaci\u00c3\u00b3n con predios bald\u00c3\u00ados, situaci\u00c3\u00b3n que lesiona la \u00e2\u20ac\u0153normativa que establece que la propiedad de los terrenos bald\u00c3\u00ados adjudicables, s\u00c3\u00b3lo puede adquirirse mediante t\u00c3\u00adtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00c3\u00a9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria\u00e2\u20ac\u009d18, para lo cual, hizo referencia nuevamente a la Sentencia T-488 de 2014, as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[L]a disposici\u00c3\u00b3n que espec\u00c3\u00adficamente regula lo referente a los terrenos bald\u00c3\u00ados, su adjudicaci\u00c3\u00b3n, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El art\u00c3\u00adculo 65 de esta norma consagra inequ\u00c3\u00advocamente que el \u00c3\u00banico modo de adquirir el dominio es mediante un t\u00c3\u00adtulo traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor (\u00e2\u20ac\u00a6). \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) la actuaci\u00c3\u00b3n del juez se encajar\u00c3\u00ada en un defecto org\u00c3\u00a1nico, en tanto este carec\u00c3\u00ada, en forma absoluta, de competencia para conocer del asunto19. Debe recordarse que la actuaci\u00c3\u00b3n judicial est\u00c3\u00a1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva el desconocimiento del derecho al debido proceso20. En este caso concreto, es claro que la \u00c3\u00banica entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras bald\u00c3\u00adas es el Incoder, previo cumplimiento de los requisitos legales. Los procesos de pertenencia adelantados por los jueces civiles, por otra parte, no pueden iniciarse \u00e2\u20ac\u201ctambi\u00c3\u00a9n por expreso mandato del legislador- sobre bienes imprescriptibles\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En ese sentido, la parte demandante consider\u00c3\u00b3 que la actuaci\u00c3\u00b3n surtida por el juez ordinario configura una nulidad absoluta por falta de competencia funcional, respecto al otorgamiento de t\u00c3\u00adtulos de propiedad frente a un predio bald\u00c3\u00ado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Finalmente, solicit\u00c3\u00b3 que, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, se tutele a favor de la entidad accionante los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso de saneamiento de la peque\u00c3\u00b1a propiedad rural tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tr\u00c3\u00a1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00c3\u00b3n de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00c3\u00a1laga, Santander, quien por medio de Auto del 31 de marzo de 2016 resolvi\u00c3\u00b3 su admisi\u00c3\u00b3n y orden\u00c3\u00b3 la vinculaci\u00c3\u00b3n al asunto constitucional del Superintendente de Notariado y Registro, al Superintendente para la Protecci\u00c3\u00b3n, Restituci\u00c3\u00b3n y Formalizaci\u00c3\u00b3n de Tierras, al Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos, al Procurador Ambiental y Agrario de Santander, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Geogr\u00c3\u00a1fico Agust\u00c3\u00adn Codazzi Direcci\u00c3\u00b3n Territorial de Santander, al se\u00c3\u00b1or Gilberto P\u00c3\u00a9rez Duarte en calidad de demandante del proceso ordinario, al curador ad litem en representaci\u00c3\u00b3n de las personas indeterminadas en dicho asunto agrario y, por \u00c3\u00baltimo, a la Contralor\u00c3\u00ada General de la Rep\u00c3\u00bablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00c3\u00b3n de las entidades vinculadas al proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Superintendencia de Notariado y Registro21 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Por medio de Oficio No. 188 del 5 de abril de 2016, el Registrador Seccional de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de M\u00c3\u00a1laga, Santander inform\u00c3\u00b3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad que, de conformidad con lo previsto en la sentencia con radicado 2014-00010-00 del 2 de diciembre del mismo a\u00c3\u00b1o, procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, se present\u00c3\u00b3 la solicitud de inscripci\u00c3\u00b3n con petici\u00c3\u00b3n de registro. Sin embargo, dicha petici\u00c3\u00b3n fue devuelta al Juzgado sin registrar, atendiendo el tr\u00c3\u00a1mite de suspensi\u00c3\u00b3n a prevenci\u00c3\u00b3n, consignado en la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 05 del 10 de febrero de 2016 emitida por la Registradora Seccional de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de M\u00c3\u00a1laga, Santander, en la que se determin\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la inexistencia de pleno dominio sobre los mismos [refiere a los predios en cuesti\u00c3\u00b3n] es una situaci\u00c3\u00b3n que presume la naturaleza bald\u00c3\u00ada de los predios rurales y su consecuente imprescriptibilidad\u00e2\u20ac\u009d. (Corchetes de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2. Posteriormente, mediante oficio del 8 de abril de 2016, el Jefe de la Oficina Jur\u00c3\u00addica de la Superintendencia de Notariado y Registro, coadyuv\u00c3\u00b3 las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. El Procurador 24 Judicial II y Agrario de Santander, a trav\u00c3\u00a9s de Oficio No. 203 del 7 de abril de 2016, se pronunci\u00c3\u00b3 sobre las pretensiones del recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que una vez revisado y analizado el caso concreto, se remite a los diferentes pronunciamientos que al respecto ha realizado la entidad en relaci\u00c3\u00b3n con la figura del litisconsorte necesario, atendiendo lo dispuesto tanto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 233 de 200423 y por esta Corporaci\u00c3\u00b3n en Sentencia T-488 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3. En ese sentido, textualmente le solicit\u00c3\u00b3 al juzgado que \u00e2\u20ac\u0153valore el contenido de las citadas sentencias, los argumentos expuestos por la parte tutelante y el procedimiento adelantado en este caso, todo lo anterior con el objeto que se decida buscando la verdad probatoria y determinando si procede o no la declaratoria de nulidad solicitada por el aqu\u00c3\u00ad accionante, aspecto fundamental en este proceso\u00e2\u20ac\u009d24. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Contralor\u00c3\u00ada General de la Rep\u00c3\u00bablica25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. El Contralor Delegado para el Sector Agropecuario, por medio de Oficio No. 83111 del 8 de abril de 2017, se pronunci\u00c3\u00b3 sobre las pretensiones de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2. Luego de realizar un recuento f\u00c3\u00a1ctico del asunto, hizo alusi\u00c3\u00b3n a lo establecido por este Tribunal en Sentencia T-488 de 2014 y, por consiguiente, solicit\u00c3\u00b3 acceder a las pretensiones del mecanismo de amparo, \u00e2\u20ac\u0153como quiera que dentro de los bienes de uso p\u00c3\u00bablico se incluyen los bald\u00c3\u00ados, se declare la nulidad de pleno derecho del proceso ordinario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita \u00e2\u20ac\u201c Santander (\u00e2\u20ac\u00a6) y se revoque o deje sin efecto, la sentencia calendada el pasado 02 de diciembre de 2015\u00e2\u20ac\u009d26. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3. Finalmente, adujo que, de conformidad con las funciones asignadas a la Contralor\u00c3\u00ada General de la Rep\u00c3\u00bablica, descritas en los art\u00c3\u00adculos 267 y 268 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, los hechos y las pretensiones de la acci\u00c3\u00b3n de tutela no se encuentran relacionas dentro de las mismas, por lo tanto, la entidad carece de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Ministerio de Agricultura27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, actuando en nombre de la cartera ministerial, respondi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela objeto de estudio mediante Oficio fechado el 8 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2. Manifest\u00c3\u00b3 que el Ministerio es ajeno a los hechos descritos en la demanda constitucional, sin embargo, inform\u00c3\u00b3 que las funciones de dicha entidad se encuentran reguladas expresamente por el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba del Decreto 1985 de 201328, tales como formular, coordinar y adoptar pol\u00c3\u00adticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, las cuales se ejecutan por medio de sus entidades vinculadas y adscritas, como el caso del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, el cual fue suprimido mediante Decreto 1292 de 2003 y se orden\u00c3\u00b3 su liquidaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153pero que en relaci\u00c3\u00b3n con la custodia, manejo y control de los archivos de la actuaci\u00c3\u00b3n administrativa de car\u00c3\u00a1cter misional del Liquidado Instituto, esta competencia qued\u00c3\u00b3 en cabeza del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00e2\u20ac\u201c INCODER\u00e2\u20ac\u009d29. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3. En definitiva, consider\u00c3\u00b3 que, teniendo en cuenta las funciones del Ministerio, es clara la falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva respecto a los hechos y pretensiones del amparo. No obstante, por ser la entidad demandante una de las adscritas a la cartera, respecto de la cual ejerce control de tutela, se coadyuvan las peticiones por ella formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Las dem\u00c3\u00a1s entidades vinculadas al proceso de amparo, al igual que los demandantes del asunto ordinario que hoy se cuestiona, no se pronunciaron sobre las pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante incorpor\u00c3\u00b3 al expediente de tutela las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia del 2 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, Santander, con ocasi\u00c3\u00b3n del proceso ordinario de pertenencia agraria No. 2014-0010 (Folios 13 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la certificaci\u00c3\u00b3n expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, de fecha 5 de septiembre de 2014, en la cual constata que, respecto al predio objeto de cuestionamiento, \u00e2\u20ac\u0153no se encontr\u00c3\u00b3 persona alguna como titular de derecho real de dominio\u00e2\u20ac\u009d30 (Folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisi\u00c3\u00b3n objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Mediante providencia del 12 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00c3\u00a1laga, Santander, declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por cuanto la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la entidad demandante tiene la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial con la finalidad de proteger los derechos fundamentales que considera transgredidos, como lo es la acci\u00c3\u00b3n de revisi\u00c3\u00b3n prevista en los art\u00c3\u00adculos 379 y 380 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Como fundamento de tal decisi\u00c3\u00b3n, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, atendiendo a lo dispuesto por la \u00a0Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 16 de febrero de 2016, con radicado No. 15001-22-13-000-2015-00413-0131, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-488 de 2014, omiti\u00c3\u00b3 aplicar lo previsto en los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba y 2\u00c2\u00ba de la Ley 200 de 193632, que disponen \u00e2\u20ac\u0153que no son bald\u00c3\u00ados, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00c3\u00addos por particulares, entendi\u00c3\u00a9ndose que dicha posesi\u00c3\u00b3n consiste en la explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00c3\u00b1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00c3\u00b3n con ganados y otros de igual significaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Igualmente, puntualiz\u00c3\u00b3 que no comparte la afirmaci\u00c3\u00b3n realizada por la entidad actora, respecto a se\u00c3\u00b1alar que los bienes objeto de litigio son bald\u00c3\u00ados, al tenor de lo certificado por el Registrador de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de M\u00c3\u00a1laga, Santander, que afirm\u00c3\u00b3 que los predios no cuentan con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales, toda vez que dicho certificado \u00e2\u20ac\u0153que se exige para esta clase de procesos, tiene por fin identificar los leg\u00c3\u00adtimos contradictores de la pretensi\u00c3\u00b3n, que no son otras personas que los que en \u00c3\u00a9l figuren como titulares de derechos reales, pero no sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o bald\u00c3\u00ado\u00e2\u20ac\u009d33. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Por consiguiente, expuso que la carga de la prueba para acreditar si el bien objeto de usucapi\u00c3\u00b3n es o no de naturaleza bald\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1 en cabeza del Incoder, situaci\u00c3\u00b3n que no debe ser desvirtuada por el demandante del proceso agrario, a quien solamente le corresponde acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936 (explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, plantaciones, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. Mediante auto del 29 de marzo de 201734, reiterado a trav\u00c3\u00a9s de auto del 5 mayo de la misma anualidad35, se solicit\u00c3\u00b3 a los Juzgados Promiscuos Municipales de Enciso y Macaravita, Santander, remitir con destino al proceso que ocupa la atenci\u00c3\u00b3n de la Sala, en calidad de pr\u00c3\u00a9stamo, los procesos ordinarios de pertenencia con Radicados No. 2013-00037-00 y 2014-00010-00, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. En ese sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, remiti\u00c3\u00b3 a esta Corporaci\u00c3\u00b3n el expediente con Radicado 2014-00010-00, a trav\u00c3\u00a9s de Oficio No. 025 del 20 de abril de 2017, el cual fue recibido en este Despacho el 26 de mayo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicho expediente obra certificado de tradici\u00c3\u00b3n expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de M\u00c3\u00a1laga que da cuenta del registro de actos de compraventa calificados como falsa tradici\u00c3\u00b3n, concretamente, mediante anotaciones del 14 de septiembre de 1945 y del 25 de enero de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.853.668 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Los se\u00c3\u00b1ores Luis Emilio Salazar Pinz\u00c3\u00b3n y \u00c3\u0081lvaro Pinz\u00c3\u00b3n Pinz\u00c3\u00b3n, instauraron demanda ordinaria de pertenencia en contra de personas indeterminadas, con la finalidad de obtener la propiedad del bien denominado \u00e2\u20ac\u0153Comunidad\u00e2\u20ac\u009d, con extensi\u00c3\u00b3n superficiaria de 44 hect\u00c3\u00a1reas y 9.000 m2 ubicado en la Vereda el Juncal del Municipio de Enciso, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Los hechos de dicha demanda, dan cuenta de una posesi\u00c3\u00b3n con \u00c3\u00a1nimo de se\u00c3\u00b1or y due\u00c3\u00b1o sobre el predio desde 1932 y hasta 1949 por parte del se\u00c3\u00b1or Alejandro Pinz\u00c3\u00b3n Su\u00c3\u00a1rez (abuelo de los actores). De 1949 hasta 1966, se mantuvo vigente la posesi\u00c3\u00b3n en cabeza de Julia Su\u00c3\u00a1rez de Pinz\u00c3\u00b3n (abuela de los demandantes). Desde 1966 hasta 2010, Rita Pinz\u00c3\u00b3n viuda de Salazar (mam\u00c3\u00a1 de los accionantes) ejerci\u00c3\u00b3 \u00a0la posesi\u00c3\u00b3n con administraci\u00c3\u00b3n de se\u00c3\u00b1ora y due\u00c3\u00b1a sin perturbaci\u00c3\u00b3n de terceras personas. De 2010 en adelante, la posesi\u00c3\u00b3n se mantuvo vigente por parte de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La demanda fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de dicho ente territorial, quien en sentencia del 22 de julio de 2015 declar\u00c3\u00b3 que los demandantes adquirieron el predio por prescripci\u00c3\u00b3n extraordinaria adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El proceso fue admitido por medio de Auto del 2 de diciembre de 2013, dentro del cual, el juzgado advirti\u00c3\u00b3 que se le dar\u00c3\u00ada el tr\u00c3\u00a1mite establecido por los art\u00c3\u00adculos 54 y siguientes del Decreto 2303 de 1989 y dem\u00c3\u00a1s normas concordantes con el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil. Igualmente, libr\u00c3\u00b3 oficio al Procurador Departamental Agrario (Bucaramanga), con la finalidad de informarle la existencia del asunto y, finalmente, emplaz\u00c3\u00b3 a las personas indeterminadas y orden\u00c3\u00b3 su publicaci\u00c3\u00b3n en algunos medios de la localidad, tanto escritos como de escucha. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Posteriormente, a trav\u00c3\u00a9s de Auto del 14 de mayo de 2015, el despacho judicial dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Antes de entrar a proferir la sentencia correspondiente y para efectos del manejo adecuado del proceso, ordenase vincular al mismo, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural `INCODER\u00c2\u00b4 para lo de su cargo, advirti\u00c3\u00a9ndole que cuenta con quince (15) d\u00c3\u00adas para pronunciarse, de igual manera se le deber\u00c3\u00a1 informar el estado en se halla el proceso\u00e2\u20ac\u009d36. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Ante tal requerimiento, el INCODER guard\u00c3\u00b3 silencio dentro del t\u00c3\u00a9rmino dispuesto por el juzgado, no obstante, obra en el expediente respuesta extempor\u00c3\u00a1nea, recibida por el despacho judicial el 19 de agosto de 2015, en la que la entidad inform\u00c3\u00b3, entre otros aspectos, que no cuenta con una base de datos de los predios bald\u00c3\u00ados, \u00e2\u20ac\u0153por lo que es necesario que la parte interesada dentro del proceso promovido efect\u00c3\u00bae el estudio jur\u00c3\u00addico respectivo de los folios de matr\u00c3\u00adcula inmobiliaria y los t\u00c3\u00adtulos traslaticios de dominio que se encuentren registrados, para as\u00c3\u00ad determinar si se trata de un predio bald\u00c3\u00ado de conformidad con la legislaci\u00c3\u00b3n aplicable y poderle demostrar al juez dicha calidad. No obstante lo anterior se remiti\u00c3\u00b3 la solicitud a nivel central del Incoder, para que dentro el \u00c3\u00a1mbito de su competencia de respuesta a la informaci\u00c3\u00b3n requerida en los numerales 1\u00c2\u00ba y 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba de la Ley 1561\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Puesta as\u00c3\u00ad la situaci\u00c3\u00b3n, dentro de la sentencia cuestionada, el juzgado expuso, como fundamento de su decisi\u00c3\u00b3n, luego de pronunciarse sobre el marco jur\u00c3\u00addico de la prescripci\u00c3\u00b3n adquisitiva de dominio y sus implicaciones probatorias, realiz\u00c3\u00b3 un recuento de los testimonios arrimados al proceso, para, posteriormente, rese\u00c3\u00b1ar la inspecci\u00c3\u00b3n judicial practicada por el juzgado al predio objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. M\u00c3\u00a1s adelante, textualmente, concluy\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Examinado el material probatorio, espec\u00c3\u00adficamente la diligencia de inspecci\u00c3\u00b3n judicial y los dos testimonios recibidos en la misma, se puede tener una certeza, gran claridad, que lo aseverado en los hechos de la demanda, respecto a la propiedad y posesi\u00c3\u00b3n sobre el predio \u00e2\u20ac\u0153Comunidad\u00e2\u20ac\u009d (\u00e2\u20ac\u00a6) es completamente cierto\u00e2\u20ac\u009d37. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Finalmente, el Despacho a\u00c3\u00b1adi\u00c3\u00b3 que los demandantes acreditaron el ejercicio de una posesi\u00c3\u00b3n real y material con actos de se\u00c3\u00b1ores y due\u00c3\u00b1os, \u00e2\u20ac\u0153tal[es] como arreglos de cercas y cimientos, el pastoreo de cabras y dem\u00c3\u00a1s actos que se describieron en la inspecci\u00c3\u00b3n judicial, pero especialmente el comportamiento que ante vecinos, allegados y la comunidad han ostentado. Los testigos han sido claros en manifestar que ellos se comportan como due\u00c3\u00b1os, los han respetado siempre como tal y que ellos no han reconocido dominio ajeno a otra persona; que nadie ha comparecido a disputarles o discutirles el derecho de dominio y posesi\u00c3\u00b3n sobre el predio\u00e2\u20ac\u009d38. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El recurso de amparo fue interpuesto por el Instituto de Desarrollo Rural, Incoder en Liquidaci\u00c3\u00b3n, el 17 de marzo de 2016, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, por cuanto, en su opini\u00c3\u00b3n, la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso (Santander) incurri\u00c3\u00b3 en dos causales especiales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, espec\u00c3\u00adficamente, un defecto f\u00c3\u00a1ctico y otro org\u00c3\u00a1nico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En s\u00c3\u00adntesis, los hechos descritos en la acci\u00c3\u00b3n de tutela, se circunscriben a los supuestos f\u00c3\u00a1cticos se\u00c3\u00b1alados en el numeral 1.2. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tr\u00c3\u00a1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00c3\u00b3n de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00c3\u00a1laga, Santander, que en Auto del 1\u00c2\u00b0 de abril de 2016 resolvi\u00c3\u00b3 su admisi\u00c3\u00b3n y orden\u00c3\u00b3 la vinculaci\u00c3\u00b3n al asunto constitucional del Superintendente de Notariado y Registro, del Superintendente para la Protecci\u00c3\u00b3n, Restituci\u00c3\u00b3n y Formalizaci\u00c3\u00b3n de Tierras, del Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos, del Procurador Ambiental y Agrario de Santander, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Instituto Geogr\u00c3\u00a1fico Agust\u00c3\u00adn Codazzi &#8211; Direcci\u00c3\u00b3n Territorial de Santander, de los se\u00c3\u00b1ores Gilberto Luis Emilio Salazar Pinz\u00c3\u00b3n y \u00c3\u0081lvaro Pinz\u00c3\u00b3n Pinz\u00c3\u00b3n en calidad de demandantes del proceso ordinario, y del Curador ad litem en representaci\u00c3\u00b3n de las personas indeterminadas en dicho asunto agrario. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Intervenci\u00c3\u00b3n de las entidades vinculadas al proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Superintendencia de Notariado y Registro39 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. El Registrador Seccional de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de M\u00c3\u00a1laga, Santander, mediante Oficio No. 189 del 5 de abril de 2016, inform\u00c3\u00b3 que, revisadas las actuaciones de la entidad, respecto a la sentencia con radicado 2013-00037-00 del 22 de julio de 2015, \u00e2\u20ac\u0153procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, que fue presentado para su inscripci\u00c3\u00b3n con solicitud de registro de documentos con Radicado No. 2016-312-6-113 sin matr\u00c3\u00adcula inmobiliaria, fue devuelto sin registrar mediante notas devolutivas de fecha 9 de marzo de 2016\u00e2\u20ac\u009d40. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Lo anterior -explic\u00c3\u00b3-, toda vez que se surti\u00c3\u00b3 un tr\u00c3\u00a1mite de suspensi\u00c3\u00b3n a prevenci\u00c3\u00b3n, emanado de la Registradora Seccional de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de M\u00c3\u00a1laga, Santander, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 04 del 9 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n41 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. El Procurador 24 Judicial II y Agrario de Santander, mediante escrito del 7 de abril de 2016, se pronunci\u00c3\u00b3 sobre las pretensiones de las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. En su criterio, el debate central de la acci\u00c3\u00b3n de amparo consiste en determinar si la falta de vinculaci\u00c3\u00b3n de la parte demandante al asunto de pertenencia agraria, lesiona los derechos fundamentales por ella invocados. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el Ministerio P\u00c3\u00bablico, en respuestas similares ante otros juzgados en donde se tramitan procesos de tal \u00c3\u00adndole, ha indicado el acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-488 de 2014, que trat\u00c3\u00b3, entre otras, la figura del litisconsorte necesario en relaci\u00c3\u00b3n con dichos asuntos agrarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. De esa manera, solicit\u00c3\u00b3 que para el caso concreto, se tenga como precedente la jurisprudencia constitucional en la sentencia antes citada, ello, para establecer si procede o no la declaratoria de nulidad del proceso ordinario de pertenencia objeto de discusi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Contralor\u00c3\u00ada General de la Rep\u00c3\u00bablica42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1. El Contralor Delegado para el Sector Agropecuario, por medio de escrito del 8 de abril de 2016, se pronunci\u00c3\u00b3 sobre las pretensiones de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2. Luego de se\u00c3\u00b1alar el marco jur\u00c3\u00addico sobre la competencia de la entidad respecto al control fiscal asignado a las Contralor\u00c3\u00adas Delegadas Sectoriales, particularmente, seg\u00c3\u00ban lo dispuesto por la Resoluci\u00c3\u00b3n No. REG-EJE-0014-2015, por la cual reglamenta y actualiza la sectorizaci\u00c3\u00b3n de los sujetos de control fiscal, hizo referencia al precedente constitucional dispuesto en la Sentencia T-488 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3. Puntualiz\u00c3\u00b3 que, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional impuso tanto a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n como a la Contralor\u00c3\u00ada General de la Rep\u00c3\u00bablica, la obligaci\u00c3\u00b3n de realizar seguimiento -dentro de sus competencias- a las \u00c3\u00b3rdenes impartidas en el indicado fallo, como tambi\u00c3\u00a9n, la necesidad de evaluar su cumplimiento y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.4. En ese sentido, refiri\u00c3\u00b3 que, en acatamiento de lo ordenado por esta Corporaci\u00c3\u00b3n, la Contralor\u00c3\u00ada General de la Rep\u00c3\u00bablica program\u00c3\u00b3 dentro del Plan de Vigilancia y Control Fiscal 2015, la pr\u00c3\u00a1ctica de una auditoria ante el Instituto de Desarrollo Rural Incoder, la cual, una vez culminada se remitir\u00c3\u00a1 a este Tribunal Constitucional, as\u00c3\u00ad como un informe peri\u00c3\u00b3dico sobre el seguimiento, avances y correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.5. As\u00c3\u00ad las cosas, en acatamiento de lo dispuesto en la referida Sentencia T-488 de 2014, solicit\u00c3\u00b3 acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.6. Por \u00c3\u00baltimo, expuso que la Contralor\u00c3\u00ada no tiene legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva en el asunto bajo estudio, de conformidad con las atribuciones asignadas a \u00c3\u00a9sta en los art\u00c3\u00adculos 267 y 268 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Ministerio de Agricultura43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura, por medio de escrito del 8 de abril de 2016, respondi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.2. Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la cartera ministerial es ajena a los hechos descritos en el recurso de amparo, toda vez que no tiene competencia para determinar la naturaleza jur\u00c3\u00addica del bien objeto de discusi\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban as\u00c3\u00ad lo prev\u00c3\u00a9 el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba del Decreto 1985 de 2013, normativa que regula las funciones de la entidad, tales como formular, coordinar y adoptar pol\u00c3\u00adticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, que son ejecutadas a trav\u00c3\u00a9s del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, el cual, resalt\u00c3\u00b3, fue suprimido mediante Decreto 1292 de 2003 y se orden\u00c3\u00b3 su liquidaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153pero que en relaci\u00c3\u00b3n con la custodia, manejo y control de los archivos de la actuaci\u00c3\u00b3n administrativa de car\u00c3\u00a1cter misional del Liquidado Instituto, esta competencia qued\u00c3\u00b3 en cabeza del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00e2\u20ac\u201c INCODER\u00e2\u20ac\u009d44. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.3. De esa manera, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, atendiendo las competencias del Ministerio, \u00c3\u00a9ste no tiene legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva para actuar, sin embargo, siendo la entidad demandante una de las adscritas a la cartera, respecto de la cual ejerce control de tutela, en esta oportunidad coadyuvan las peticiones por ella formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Las dem\u00c3\u00a1s entidades vinculadas a esta acci\u00c3\u00b3n de tutela, al igual que los demandantes del proceso ordinario que hoy se debate, no realizaron ning\u00c3\u00ban pronunciamiento sobre las pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas relevantes aportadas al proceso45 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante incorpor\u00c3\u00b3 al expediente de tutela la siguiente prueba documental: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, con ocasi\u00c3\u00b3n del proceso ordinario de pertenencia agraria No. 2013-00037 (Folios 13 a 19), por medio de la cual declar\u00c3\u00b3 que los se\u00c3\u00b1ores Luis Emilio Salazar Pinz\u00c3\u00b3n y \u00c3\u0081lvaro Pinz\u00c3\u00b3n Pinz\u00c3\u00b3n adquirieron el predio \u00e2\u20ac\u0153Comunidad\u00e2\u20ac\u009d por prescripci\u00c3\u00b3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Decisi\u00c3\u00b3n objeto de revisi\u00c3\u00b3n46 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Por medio de fallo del 8 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00c3\u00a1laga, Santander, declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, en Liquidaci\u00c3\u00b3n, toda vez que, a juicio de dicho despacho, la misma no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la entidad actora tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la acci\u00c3\u00b3n de revisi\u00c3\u00b3n prevista en los art\u00c3\u00adculos 379 y 380 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, y procurar as\u00c3\u00ad la defensa de los derechos que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Como soporte de tal decisi\u00c3\u00b3n, hizo alusi\u00c3\u00b3n a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, concretamente, la sentencia del 16 de febrero de 2016, con radicado No. 15001-22-13-000-2015-00413-0147, en la cual cuestion\u00c3\u00b3 la postura de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-488 de 2014, en la que, seg\u00c3\u00ban dicha Sala de Casaci\u00c3\u00b3n, esta Corporaci\u00c3\u00b3n omiti\u00c3\u00b3 aplicar lo previsto en los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba y 2\u00c2\u00ba de la Ley 200 de 193648, que disponen \u00e2\u20ac\u0153que no son bald\u00c3\u00ados, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00c3\u00addos por particulares, entendi\u00c3\u00a9ndose que dicha posesi\u00c3\u00b3n consiste en la explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00c3\u00b1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00c3\u00b3n con ganados y otros de igual significaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Finalmente, sostuvo que no es cierto que, atendiendo el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de M\u00c3\u00a1laga, Santander, en el que constata que el bien no presenta antecedentes registrales, deba considerarse que el mismo es bald\u00c3\u00ado, por cuanto la carga de la prueba para acreditar dicha naturaleza corresponde, precisamente, al Incoder, aspecto que no corresponde a la parte activa del proceso ordinario, a quien solamente le corresponde acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936 (explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, plantaciones, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisi\u00c3\u00b3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00c3\u00a1s disposiciones pertinentes, as\u00c3\u00ad como por su escogencia por parte de la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00c3\u00addico y esquema de soluci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica descrita y con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad corresponde establecer si, a trav\u00c3\u00a9s de las sentencias del 22 de julio y 2 de diciembre de 2015, proferidas dentro de los procesos de pertenencia rural y saneamiento de la peque\u00c3\u00b1a propiedad rural, promovidos ambos contra personas indeterminadas, las autoridades judiciales impugnadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia de la entidad demandante, al declarar el dominio pleno por prescripci\u00c3\u00b3n adquisitiva de los bienes inmuebles objeto de discusi\u00c3\u00b3n en los respectivos asuntos, sin tener certeza sobre la naturaleza jur\u00c3\u00addica de los predios, concretamente, frente a la posibilidad de que se tratara de bienes que le pertenecen a la Naci\u00c3\u00b3n en su condici\u00c3\u00b3n de bald\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Desde la perspectiva constitucional, el problema jur\u00c3\u00addico planteado conduce a la Sala a examinar si para la emisi\u00c3\u00b3n de los fallos se practicaron las pruebas conducentes a verificar la naturaleza privada los bienes apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Inicialmente, a la doctrina sobre la procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales; para luego entrar a definir si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Superado el test anterior, la Sala abordar\u00c3\u00a1 el estudio de los defectos espec\u00c3\u00adficos (f\u00c3\u00a1ctico y org\u00c3\u00a1nico) que se le atribuyen a las providencias cuestionadas, a partir del an\u00c3\u00a1lisis previo de los temas referentes al r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico de los bienes bald\u00c3\u00ados de la Naci\u00c3\u00b3n, el car\u00c3\u00a1cter imprescriptible de tales bienes y la vinculaci\u00c3\u00b3n del Estado en los procesos declarativos del domino de bienes inmuebles por prescripci\u00c3\u00b3n adquisitiva, para finalmente llevar a cabo el an\u00c3\u00a1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos49, ha se\u00c3\u00b1alado la excepcionalidad de la procedencia del mecanismo de amparo en contra de los fallos proferidos por los jueces de la Rep\u00c3\u00bablica, advirtiendo que dicha posibilidad judicial, adem\u00c3\u00a1s, \u00a0tambi\u00c3\u00a9n es de car\u00c3\u00a1cter restrictivo, \u00e2\u20ac\u0153en raz\u00c3\u00b3n a que est\u00c3\u00a1n de por medio, los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00c3\u00addica, la garant\u00c3\u00ada de la independencia y autonom\u00c3\u00ada de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00c3\u00a9stos\u00e2\u20ac\u009d50. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Bajo esa perspectiva, a partir de \u00e2\u20ac\u0153un ejercicio de sistematizaci\u00c3\u00b3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distingui\u00c3\u00b3 entre requisitos generales y causales espec\u00c3\u00adficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, denominados tambi\u00c3\u00a9n requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00c3\u00b3n necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisi\u00c3\u00b3n judicial, para que se entienda contraria al orden jur\u00c3\u00addico y violatoria de los derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d51. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Tales condiciones han sido clasificadas en generales y especiales. Las primeras, refieren al cumplimiento de las exigencias constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, mientras que las segundas, apuntan a determinar la existencia de los vicios que por v\u00c3\u00ada de tutela se cuestionan y la prosperidad o no del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En ese sentido, tenemos que la acci\u00c3\u00b3n de amparo resulta procedente siempre y cuando se cumpla, de manera estricta, con los requisitos generales y especiales de procedibilidad del recurso constitucional contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00c3\u00a1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Que la cuesti\u00c3\u00b3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional: tal como lo ha se\u00c3\u00b1alado la jurisprudencia de este Tribunal, en asuntos como los que ahora se estudian, es decir, al tratarse de la discusi\u00c3\u00b3n sobre predios que pueden o no ser de naturaleza bald\u00c3\u00ada en procesos cuya finalidad es la declaratoria de pertenencia, es palpable la importancia constitucional que ello reviste, por cuanto no s\u00c3\u00b3lo pueden contrariarse normas de car\u00c3\u00a1cter constitucional y legal, sino que, puede culminar en una afectaci\u00c3\u00b3n del patrimonio p\u00c3\u00bablico. Igualmente, por la necesidad de establecer si la actuaci\u00c3\u00b3n de los juzgados accionados lesion\u00c3\u00b3 el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante, en el contexto explicado en los antecedentes del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio iusfundamental irremediable: en los asuntos bajo estudio, es claro que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 351 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil52 los asuntos ordinarios de pertenencia agraria que hoy se cuestionan, son susceptibles del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, sin embargo, una de las pretensiones de la parte demandante es, precisamente, la falta de vinculaci\u00c3\u00b3n a dichos procesos, por lo tanto, jur\u00c3\u00addica y materialmente, la entidad accionante no tuvo la posibilidad de agotar tal medio de impugnaci\u00c3\u00b3n. Aunado a ello, un asunto de similar connotaci\u00c3\u00b3n al que hoy se analiza, esta Corporaci\u00c3\u00b3n determin\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153dada la significativa relevancia que cobra el r\u00c3\u00a9gimen de bald\u00c3\u00ados y lo que implica el tratamiento como privado de un bien que tiene la probabilidad de pertenecer a la Naci\u00c3\u00b3n, se considera que la tutela es el mecanismo adecuado para dirimir conflictos como el aqu\u00c3\u00ad planteado\u00e2\u20ac\u009d53. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: tal exigencia se encuentra satisfecha, toda vez que: (i) respecto al Exp. T-5.851.185 el edicto de notificaci\u00c3\u00b3n fue desfijado el 11 de diciembre de 201554, y la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue interpuesta el 17 de marzo de 201655 y, (ii) en relaci\u00c3\u00b3n al Exp. T-5.853.668, el edicto de notificaci\u00c3\u00b3n fue desfijado el 31 de julio de 2015, y el mecanismo de amparo fue incoado el 17 de marzo de 2016. En ese sentido, respecto al primer proceso, entre el momento de la notificaci\u00c3\u00b3n de la sentencia y la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela transcurrieron tres meses y seis d\u00c3\u00adas. Ahora, en torno al segundo, utilizando el mismo par\u00c3\u00a1metro de comparaci\u00c3\u00b3n, pasaron siete meses y 17 d\u00c3\u00adas, es decir, que en ambos asuntos los recursos de amparo, en concordancia con la jurisprudencia constitucional al respecto, fueron interpuestos dentro de un t\u00c3\u00a9rmino proporcional y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Que, trat\u00c3\u00a1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: se cumple con el presente requisito, dado que, en plena conexidad con lo dispuesto en la parte dogm\u00c3\u00a1tica de esta providencia, resulta evidente que de encontrarse que las sentencias que hoy se cuestionan efectivamente lesionaron garant\u00c3\u00adas de orden constitucional y legal respecto a la naturaleza jur\u00c3\u00addica de los bienes objeto de litigio ordinario, es posible que la decisi\u00c3\u00b3n adoptada en tales procesos, hubiese tenido una decisi\u00c3\u00b3n diferente a la ya conocida, en el entendido de la eventual falta de vinculaci\u00c3\u00b3n al proceso de la entidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresi\u00c3\u00b3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal violaci\u00c3\u00b3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: en este punto, debe acotarse que las acciones de tutela parten de dos cuestionamientos: (i) advierten que los jueces ordinarios adoptaron las respectivas decisiones sin tener plena certeza sobre la naturaleza jur\u00c3\u00addica de los bienes, y que, posiblemente, ello tuvo como consecuencia, (ii) la falta de vinculaci\u00c3\u00b3n al proceso ordinario del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder en liquidaci\u00c3\u00b3n-. En ese sentido, si bien se cumple con la primera condici\u00c3\u00b3n del requisito (identificaci\u00c3\u00b3n de los hechos), no puede ocurrir lo mismo con la parte final de \u00c3\u00a9ste (alegar la vinculaci\u00c3\u00b3n en el proceso), por cuanto la pretensi\u00c3\u00b3n, precisamente, es la ausencia de vinculaci\u00c3\u00b3n al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela: los recursos de amparo cuestionan (i) un proceso de saneamiento de la peque\u00c3\u00b1a propiedad agraria, y (ii) un proceso de pertenencia agraria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Puntualizado lo anterior, se observa que las acciones de amparo que hoy se estudian, cumplen los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, por consiguiente, contin\u00c3\u00baa la Sala con el desarrollo metodol\u00c3\u00b3gico propuesto en el problema jur\u00c3\u00addico dispuesto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00c3\u00a1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos espec\u00c3\u00adficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Como ya ha sido se\u00c3\u00b1alado, en la presente causa le corresponde a la Corte definir si las autoridades judiciales demandadas, a trav\u00c3\u00a9s de las sentencias del 22 de julio y 2 de diciembre de 2015, proferidas dentro de los procesos de pertenencia rural y saneamiento de la peque\u00c3\u00b1a propiedad rural, promovidos ambos contra personas indeterminadas, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia de la entidad demandante, como consecuencia de (i) haber declarado el dominio pleno por prescripci\u00c3\u00b3n adquisitiva de los bienes inmuebles objeto de discusi\u00c3\u00b3n (defecto org\u00c3\u00a1nico), posiblemente, sin certeza sobre la naturaleza jur\u00c3\u00addica de tales predios y, (ii) no vincular al Incoder a tales asuntos (defecto f\u00c3\u00a1ctico y procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En relaci\u00c3\u00b3n con dicho problema jur\u00c3\u00addico, resulta de importancia destacar que el mismo ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n en anteriores pronunciamientos, entre otros, en la Sentencia T-293 de 2016, donde la Corte, a partir de la regulaci\u00c3\u00b3n constitucional y legal sobre la materia, fij\u00c3\u00b3 algunas reglas de decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. A partir de tal precisi\u00c3\u00b3n, pasa la Sala a determinar si, en la presente causa, las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos f\u00c3\u00a1ctico, org\u00c3\u00a1nico y procedimental que se le atribuyen, a partir del an\u00c3\u00a1lisis previo de los temas referentes al (i) r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico de los bienes bald\u00c3\u00ados de la Naci\u00c3\u00b3n, (ii) el car\u00c3\u00a1cter imprescriptible de tales bienes y (iii) la participaci\u00c3\u00b3n del Estado en los procesos declarativos del domino de bienes inmuebles por prescripci\u00c3\u00b3n adquisitiva, para finalmente (iv) llevar a cabo el estudio de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. R\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico de los bienes bald\u00c3\u00ados \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Seg\u00c3\u00ban lo ha previsto esta Corporaci\u00c3\u00b3n, atendiendo lo dispuesto por la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y la ley, es posible afirmar que existen dos tipos de dominio sobre los bienes: (i) el dominio privado y, (ii) el dominio p\u00c3\u00bablico56. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En relaci\u00c3\u00b3n con el dominio privado, en el art\u00c3\u00adculo 58 de la Carta57, se establece que \u00e2\u20ac\u0153[s]e garantizan la propiedad privada y los dem\u00c3\u00a1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. A su vez, el art\u00c3\u00adculo 669 del C\u00c3\u00b3digo Civil lo define como un derecho real sobre una cosa corporal, \u00e2\u20ac\u0153para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno\u00e2\u20ac\u009d58. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Respecto al dominio p\u00c3\u00bablico, sobre el cual habr\u00c3\u00a1 de pronunciarse la Sala, el art\u00c3\u00adculo 102 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica prescribe que \u00e2\u20ac\u0153el territorio, con los bienes p\u00c3\u00bablicos que de \u00c3\u00a9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. En relaci\u00c3\u00b3n con dicho mandato, la jurisprudencia ha puesto de presente que el mismo se proyecta en dos dimensiones: \u00e2\u20ac\u0153[d]e un lado, es un reconocimiento gen\u00c3\u00a9rico del concepto tradicional de \u00e2\u20ac\u02dcdominio eminente\u00e2\u20ac\u2122, como expresi\u00c3\u00b3n de la soberan\u00c3\u00ada del Estado y de su capacidad para regular el derecho de propiedad -p\u00c3\u00bablico y privado- e imponer las cargas y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines, naturalmente dentro de los l\u00c3\u00admites que la propia Constituci\u00c3\u00b3n ha impuesto\u00e2\u20ac\u009d59. Y del otro, es \u00e2\u20ac\u0153expresi\u00c3\u00b3n de una caracter\u00c3\u00adstica patrimonial espec\u00c3\u00adfica que se radica en cabeza de la persona jur\u00c3\u00addica de derecho p\u00c3\u00bablico por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional como es la Naci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d60. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha explicado, seg\u00c3\u00ban los lineamientos de la legislaci\u00c3\u00b3n civil61, \u00e2\u20ac\u0153que la denominaci\u00c3\u00b3n gen\u00c3\u00a9rica adoptada en el art\u00c3\u00adculo 102 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica comprende (i) los bienes de uso p\u00c3\u00bablico y (ii) los bienes fiscales\u00e2\u20ac\u009d 62. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Atendiendo dicho par\u00c3\u00a1metro jurisprudencial, existen, entonces, dos clases de bienes que le pertenecen a la Naci\u00c3\u00b3n: (i) el territorio y (ii) los bienes p\u00c3\u00bablicos que de \u00c3\u00a9l forman parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Sobre el territorio, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha explicado que \u00e2\u20ac\u0153a \u00c3\u00a9l se refiere de manera espec\u00c3\u00adfica el art\u00c3\u00adculo 101 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el cual consagra la forma como deben ser fijados los l\u00c3\u00admites de Colombia y la manera como pueden ser modificados, ocup\u00c3\u00a1ndose tambi\u00c3\u00a9n de enunciar algunos de los elementos del territorio de la Naci\u00c3\u00b3n, como son: \u00c2\u00b4adem\u00c3\u00a1s del territorio continental, el archipi\u00c3\u00a9lago de San Andr\u00c3\u00a9s, Providencia, Santa Catalina y la Isla de Malpelo, y dem\u00c3\u00a1s islas, islotes, cayos morros y bancos que le pertenecen\u00c2\u00b4, as\u00c3\u00ad como tambi\u00c3\u00a9n el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00c3\u00b3mica exclusiva, el espacio a\u00c3\u00a9reo, el segmento de la \u00c3\u00b3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00c3\u00a9tico y el espacio donde act\u00c3\u00baa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales\u00e2\u20ac\u009d 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Respecto a los bienes p\u00c3\u00bablicos, la Corte ha indicado, que ellos se encuentran afectados directa o indirectamente a la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico y a la materializaci\u00c3\u00b3n del derecho de propiedad por parte del Estado, situaci\u00c3\u00b3n que se refleja claramente cuando \u00c3\u00a9ste adopta medidas encaminadas a la protecci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales, o aquellas destinadas a la regulaci\u00c3\u00b3n en materia ambiental, social o de comunidades determinadas64. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Los bienes p\u00c3\u00bablicos, a su vez, se clasifican en dos grandes categor\u00c3\u00adas: los bienes de uso p\u00c3\u00babico y los bienes fiscales65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Sobre los bienes de uso p\u00c3\u00bablico, debe destacarse que de ellos hacen parte los bienes cuyo uso, goce y disfrute se encuentra bajo el dominio y servicio de la comunidad de manera permanente, tales como, por ejemplo, los parques, las plazas, los puentes, entre otros. En torno a su destinaci\u00c3\u00b3n, \u00c3\u00a9stos se caracterizan por su afectaci\u00c3\u00b3n directa o indirecta a la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico, adem\u00c3\u00a1s de regirse por normas de car\u00c3\u00a1cter especial, \u00e2\u20ac\u0153raz\u00c3\u00b3n por la cual el dominio estatal sobre dichos bienes se manifiesta con medidas de protecci\u00c3\u00b3n y preservaci\u00c3\u00b3n para asegurar el prop\u00c3\u00b3sito natural o social al cual han sido afectos seg\u00c3\u00ban las necesidades de la comunidad. Con respecto a los bienes de uso p\u00c3\u00bablico, en consideraci\u00c3\u00b3n a la utilidad que prestan en beneficio com\u00c3\u00ban, el art\u00c3\u00adculo 63 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica les reconoce, adem\u00c3\u00a1s, la condici\u00c3\u00b3n de inalienables, imprescriptibles e inembargables\u00e2\u20ac\u009d66. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. En cuanto a los bienes fiscales, la misma jurisprudencia los ha clasificado en: (i) fiscales propiamente dichos, entendiendo por tal \u00e2\u20ac\u0153aquellos bienes que poseen las entidades de derecho p\u00c3\u00bablico y sobre los cuales ejercen un dominio pleno, esto es, igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes\u00e2\u20ac\u009d67;\u00a0 y (ii) fiscales adjudicables, que comprende \u00e2\u20ac\u0153aquellos bienes que tiene la Naci\u00c3\u00b3n con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley\u00e2\u20ac\u009d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. Por su parte, dentro de la categor\u00c3\u00ada de bienes fiscales adjudicables, se encuentran los denominados bienes bald\u00c3\u00ados, los cuales, atendiendo lo dispuesto por el art\u00c3\u00adculo 102 Superior, y seg\u00c3\u00ban lo previsto por el art\u00c3\u00adculo 675 del C\u00c3\u00b3digo Civil, han sido definidos como bienes de la Uni\u00c3\u00b3n, es decir, \u00e2\u20ac\u0153todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00c3\u00admites territoriales carecen de otro due\u00c3\u00b1o\u00e2\u20ac\u009d69. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que los bienes bald\u00c3\u00ados \u00e2\u20ac\u0153no son de uso p\u00c3\u00bablico sino bienes fiscales, lo cual significa que no cualquier persona tiene derecho a usarlos, sino que tienen vocaci\u00c3\u00b3n de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios p\u00c3\u00bablicos, o para ser adjudicados\u00e2\u20ac\u009d70. En consecuencia, los bienes bald\u00c3\u00ados preservan su naturaleza de bienes p\u00c3\u00bablicos, aun cuando no se encuentran disponibles para el uso por parte de la ciudadan\u00c3\u00ada en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.12. En punto a esto \u00c3\u00baltimo, es importante precisar que, tal y como lo prev\u00c3\u00a9 el art\u00c3\u00adculo 150-18 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el legislador se encuentra facultado para \u00e2\u20ac\u0153dictar las normas sobre apropiaci\u00c3\u00b3n o adjudicaci\u00c3\u00b3n y recuperaci\u00c3\u00b3n de tierras bald\u00c3\u00adas\u00e2\u20ac\u009d; mandato que, a su vez, se complementa con lo previsto en los art\u00c3\u00adculos 58, 60 y 64 del mismo ordenamiento Superior, los cuales reconocen la funci\u00c3\u00b3n social de la propiedad y le atribuyen al Estado el deber de promover el acceso a la propiedad de la tierra, en particular, en favor de los trabajadores agrarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.13. Sobre esas bases, este Tribunal ha se\u00c3\u00b1alado que la adjudicaci\u00c3\u00b3n de los bienes bald\u00c3\u00ados se enmarca en el prop\u00c3\u00b3sito de permitir el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, en especial de los trabajadores agrarios, \u00e2\u20ac\u0153que por su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica se encuentran en condiciones de debilidad, para de esta manera propender por una igualdad real y efectiva\u00e2\u20ac\u009d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.14. Ha expresado la misma jurisprudencia, que la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991, espec\u00c3\u00adficamente en los art\u00c3\u00adculos 64, 65 y 66, \u00e2\u20ac\u0153otorga al trabajador del campo y en general al sector agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00c3\u00b3n que encuentra justificaci\u00c3\u00b3n en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00c3\u00b3lo jur\u00c3\u00addica sino econ\u00c3\u00b3mica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00c3\u00b3micos y de que la intervenci\u00c3\u00b3n del Estado en este campo de la econom\u00c3\u00ada busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00c3\u00b3n social\u00e2\u20ac\u009d72. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.15. Precisamente, en desarrollo de la competencia atribuida por el art\u00c3\u00adculo 150-18, el legislador expidi\u00c3\u00b3 la Ley 160 de 199473, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un Subsidio para la adquisici\u00c3\u00b3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. Tal ordenamiento, en los numerales 13 y 14 del art\u00c3\u00adculo 12, le atribuy\u00c3\u00b3 al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, entre otras, las funciones de: \u00e2\u20ac\u0153(i) Administrar en nombre del Estado las tierras bald\u00c3\u00adas de la Naci\u00c3\u00b3n y, en tal virtud, adjudicarlas\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d, e igualmente, (ii) \u00e2\u20ac\u0153Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiaci\u00c3\u00b3n de tierras bald\u00c3\u00adas, o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, y adelantar las diligencias y expedir las resoluciones sobre, extinci\u00c3\u00b3n del derecho de dominio privado\u00e2\u20ac\u009d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.16. Mediante el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, expedido por el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 15 del art\u00c3\u00adculo 189 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el art\u00c3\u00adculo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-Ley 254 de 2000, se suprimi\u00c3\u00b3 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- y se orden\u00c3\u00b3 su liquidaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.17. Acorde con ello, a trav\u00c3\u00a9s del Decreto 1300 del 23 de mayo de 2003, expedido por el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 790 de 2002, se cre\u00c3\u00b3 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER; entidad que, dentro del objeto atribuido de \u00e2\u20ac\u0153ejecutar la pol\u00c3\u00adtica agropecuaria y de desarrollo rural\u00e2\u20ac\u009d, asumi\u00c3\u00b3 las funciones asignadas al INCORA, en particular, las relacionadas con la administraci\u00c3\u00b3n de las tierras bald\u00c3\u00adas de la Naci\u00c3\u00b3n y el ejercicio de las acciones y medidas dirigidas a \u00a0evitar su indebida apropiaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.18. Posteriormente, el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, expedido por el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica con base en las facultades conferidas por el numeral 15 del art\u00c3\u00adculo 189 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el art\u00c3\u00adculo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, suprimi\u00c3\u00b3 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- y orden\u00c3\u00b3 su liquidaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.19. En concurrencia con tal medida, previamente, mediante el Decreto-Ley 2363 del mismo 7 de diciembre de 2015, expedido por el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica con base en las facultades extraordinarias conferidas por el literal a) del art\u00c3\u00adculo 107 de la Ley 1753 de 2015, se cre\u00c3\u00b3 la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, con el objeto de ejecutar la pol\u00c3\u00adtica de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumiendo las funciones \u00a0de \u00e2\u20ac\u0153administrar y disponer los predios rurales de propiedad de la Naci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.20. De ese modo, las funciones inicialmente atribuidas al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00e2\u20ac\u201cINCORA, por los numerales 13 y 14 del art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 160 de 1994, se encuentran actualmente a cargo de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, siendo esta, entonces, la entidad del Estado que tiene a su cargo la administraci\u00c3\u00b3n de las tierras bald\u00c3\u00adas de la Naci\u00c3\u00b3n y, por tanto, la \u00c3\u00banica facultada para adjudicarlas y otorgar, a trav\u00c3\u00a9s de la correspondiente actuaci\u00c3\u00b3n, el t\u00c3\u00adtulo de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Imprescriptibilidad de los bienes bald\u00c3\u00ados \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. De conformidad con lo previsto por el art\u00c3\u00adculo 63 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, los bienes de uso p\u00c3\u00bablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00c3\u00a9ticos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00c3\u00b3gico de la Naci\u00c3\u00b3n y los dem\u00c3\u00a1s bienes que determine la ley, son \u00e2\u20ac\u0153inalienables, imprescriptibles e inembargables\u00e2\u20ac\u009d. En armon\u00c3\u00ada con dicho mandato, el art\u00c3\u00adculo 407 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil75, en su numeral 4\u00c2\u00b0, dispone que, respecto de los bienes imprescriptibles o de propiedad del Estado, no procede la declaratoria de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Con respecto al contenido de tales disposiciones, la Corte ha puesto de presente que \u00e2\u20ac\u0153los bienes fiscales comunes o estrictamente fiscales son imprescriptibles, al igual que los p\u00c3\u00bablicos y los adjudicables, por lo tanto, no son susceptibles de adquirirse por prescripci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Sobre esa base, ha recalcado que \u00e2\u20ac\u0153no existe vulneraci\u00c3\u00b3n de la Carta al se\u00c3\u00b1alar que la acci\u00c3\u00b3n de pertenencia no aplica en estos casos, puesto que el derecho a adquirirlos por esta v\u00c3\u00ada no existe76\u00e2\u20ac\u009d77. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En esa direcci\u00c3\u00b3n, el art\u00c3\u00adculo 65 de la Ley 160 de 199479 consagra expresamente que: \u00e2\u20ac\u0153La propiedad de los terrenos bald\u00c3\u00ados adjudicables, s\u00c3\u00b3lo puede adquirirse mediante t\u00c3\u00adtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00c3\u00a9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades p\u00c3\u00bablicas en las que delegue esta facultad\u00e2\u20ac\u009d. Conforme con ello, la misma norma prev\u00c3\u00a9 que: \u00e2\u20ac\u0153Los ocupantes de tierras bald\u00c3\u00adas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00c3\u00b3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00c3\u00b3n por el Estado s\u00c3\u00b3lo existe una mera expectativa\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Cabe destacar que la citada disposici\u00c3\u00b3n fue estudiada por la Corte y declarada exequible en la Sentencia C-595 de 1995, en la cual la Corporaci\u00c3\u00b3n reconoci\u00c3\u00b3 que la adquisici\u00c3\u00b3n de las tierras bald\u00c3\u00adas, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera por prescripci\u00c3\u00b3n, sino por la ocupaci\u00c3\u00b3n y posterior adjudicaci\u00c3\u00b3n, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Posteriormente, al referirse a la misma norma, en la Sentencia C-097 de 1996, este Tribunal precis\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicaci\u00c3\u00b3n de un terreno bald\u00c3\u00ado, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podr\u00c3\u00a1 conceder tal beneficio\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. En correspondencia con lo anterior, la misma jurisprudencia constitucional, al referirse al car\u00c3\u00a1cter imprescriptible de los terrenos bald\u00c3\u00ados, ha destacado que \u00e2\u20ac\u0153dicho atributo responde, entre otras, a la necesidad de promover el desarrollo rural en pro de quienes trabajan el campo, raz\u00c3\u00b3n por la cual se encuentra justificado que se les aplique un r\u00c3\u00a9gimen distinto del de los dem\u00c3\u00a1s bienes\u00e2\u20ac\u009d80. Tal entendimiento, encuentra un claro fundamento, como ya se dijo, en los art\u00c3\u00adculos 58 y 64 de la Carta, los cuales, al tiempo que le atribuyen a la propiedad una funci\u00c3\u00b3n social, le imponen al Estado el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. En ese sentido, lo ha reconocido la Corte, \u00e2\u20ac\u0153aun cuando la prescripci\u00c3\u00b3n es uno de los modos de adquirir el dominio de bienes que se encuentran en el comercio y respecto de los cuales sus due\u00c3\u00b1os iniciales pierden el derecho de propiedad del mismo, por no ejercerlo, en virtud de la funci\u00c3\u00b3n social de la propiedad establecida en el art\u00c3\u00adculo 58 de la Carta, los terrenos bald\u00c3\u00ados deben ser cobijados por un trato diferente como ya se ha se\u00c3\u00b1alado, de ah\u00c3\u00ad que el C\u00c3\u00b3digo Civil les otorgue un r\u00c3\u00a9gimen especial y la Constituci\u00c3\u00b3n haya facultado al Congreso para regular lo relacionado con este tipo de bienes, como previamente se indic\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u009d81. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. El trato diferente que el ordenamiento jur\u00c3\u00addico le otorga a los terrenos bald\u00c3\u00ados se proyecta, entre otros aspectos, en la existencia de un estatuto especial que los regula, como lo es la Ley 160 de 1994, en la prohibici\u00c3\u00b3n de adelantar en su contra procesos de pertenencia y, tambi\u00c3\u00a9n, en el establecimiento de requisitos especiales para llevar a cabo su adjudicaci\u00c3\u00b3n por v\u00c3\u00ada administrativa; circunstancias que, a su vez, responden a los intereses generales y superlativos que se buscan realizar con esa categor\u00c3\u00ada de bienes, materializados en el impulso de la funci\u00c3\u00b3n social de la propiedad, promoviendo el acceso a ella en favor de quienes no la tienen82. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. Sobre este particular, en la Sentencia C-644 de 2012, la Corte puso de presente que el mandato del art\u00c3\u00adculo 64 Superior, de imponerle al Estado el deber de promover el acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, \u00e2\u20ac\u0153implica un imperativo constituyente inequ\u00c3\u00advoco que exige la adopci\u00c3\u00b3n progresiva de medidas estructurales orientadas a la creaci\u00c3\u00b3n de condiciones para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra rural\u00e2\u20ac\u009d83. Conforme con ello, el fin primordial del sistema de bald\u00c3\u00ados no es otro que el de \u00e2\u20ac\u0153permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella\u00e2\u20ac\u009d84, situando el centro de la pol\u00c3\u00adtica agraria sobre los campesinos y en la necesidad de mejorar sus condiciones de vida85. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10. En definitiva, los bienes bald\u00c3\u00ados solo son susceptibles de adquirir por adjudicaci\u00c3\u00b3n, a trav\u00c3\u00a9s de t\u00c3\u00adtulo traslaticio de dominio otorgado por la Agencia Nacional de Tierras, previo cumplimiento de los requisitos de ley para el efecto, de manera que, quien pretenda apropiarse de tales terrenos no tiene la calidad de poseedor y solo cuentan con una mera expectativa. Tal situaci\u00c3\u00b3n, es distinta a la que ocurre en materia civil con los terrenos que no pertenecen a la Naci\u00c3\u00b3n, pues, a diferencia de los bald\u00c3\u00ados, los mismos pueden ser adquiridos por prescripci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s del proceso judicial correspondiente86. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Vinculaci\u00c3\u00b3n de la entidad delegada por el Estado, en cuyos procesos tengan como prop\u00c3\u00b3sito la adjudicaci\u00c3\u00b3n de bienes por v\u00c3\u00ada de la prescripci\u00c3\u00b3n adquisitiva de dominio \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n, en anteriores pronunciamientos, se ha referido al tema de la vinculaci\u00c3\u00b3n de la entidad del Estado que tiene a su cargo la administraci\u00c3\u00b3n de los terrenos bald\u00c3\u00ados de la Naci\u00c3\u00b3n, a los procesos de pertenencia agraria. Tales pronunciamientos han tenido lugar, entre otras, en la Sentencia T-293 de 2016, donde la Corte fij\u00c3\u00b3 algunas reglas para determinar cu\u00c3\u00a1ndo dicha vinculaci\u00c3\u00b3n debe tener lugar de manera oficiosa por parte del juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Ha iniciado este Tribunal por precisar que, en los procesos judiciales que tengan como finalidad la adjudicaci\u00c3\u00b3n de bienes, a trav\u00c3\u00a9s de la figura de la prescripci\u00c3\u00b3n, como es el caso de los procesos de pertenencia rural y saneamiento de la peque\u00c3\u00b1a propiedad rural, la competencia del juez opera respecto al otorgamiento de predios que sean de naturaleza estrictamente privada, cuyos due\u00c3\u00b1os iniciales pueden perder el derecho de dominio por no ejercerlo debidamente. Ello, en tanto que, trat\u00c3\u00a1ndose de terrenos bald\u00c3\u00ados de propiedad de la Naci\u00c3\u00b3n, la competencia para adjudicarlos y otorgar el t\u00c3\u00adtulo de propiedad le corresponde al Estado, a trav\u00c3\u00a9s del antiguo Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), \u00c3\u00banica habilitada constitucional y legalmente para tales fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Como ya fue explicado, la raz\u00c3\u00b3n por la cual se le reconoce a los terrenos bald\u00c3\u00ados un r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico especial, distinto al de los dem\u00c3\u00a1s bienes, encuentra un claro fundamento en el prop\u00c3\u00b3sito de proteger el patrimonio p\u00c3\u00bablico, y, adem\u00c3\u00a1s, en \u00a0la necesidad de impulsar la funci\u00c3\u00b3n social de la propiedad (C.P. art. 58) mediante la promoci\u00c3\u00b3n del desarrollo rural en pro de quienes trabajan el campo87. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Sobre esa base, ha puesto de presente la jurisprudencia que, dentro del prop\u00c3\u00b3sito de determinar su competencia y establecer la veracidad de los hechos, le corresponde al juez de la causa llevar a cabo todas las acciones que sean necesarias para determinar con plena certeza cu\u00c3\u00a1l es la naturaleza jur\u00c3\u00addica del predio cuya dominio se pretende adquirir por prescripci\u00c3\u00b3n, con el fin evitar que, por esa v\u00c3\u00ada, se puedan llegar a desconocer las condiciones especiales que identifican los terrenos bald\u00c3\u00ados y el fin \u00c3\u00baltimo de su destinaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. Por ello, lo ha destacado la Corte, aun cuando el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 de la Ley 200 de 1936, modificado por el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00b0 de la Ley 4\u00c2\u00aa de 1973, presume privado el terreno que es pose\u00c3\u00addo y explotado econ\u00c3\u00b3micamente por particulares, situaci\u00c3\u00b3n que opera a favor de quien se considera due\u00c3\u00b1o, dicha presunci\u00c3\u00b3n es de car\u00c3\u00a1cter legal, lo que significa que la misma admite prueba en contrario; aspecto este \u00c3\u00baltimo que resulta de significativa relevancia, se repite, por cuanto en el debate jur\u00c3\u00addico se puede llegar a comprometer el r\u00c3\u00a9gimen de los bienes bald\u00c3\u00ados, situaci\u00c3\u00b3n que trasciende los intereses meramente particulares, pues tales bienes solo son susceptibles de adquirir por adjudicaci\u00c3\u00b3n, a trav\u00c3\u00a9s de t\u00c3\u00adtulo de dominio otorgado \u00c3\u00banicamente por la entidad del Estado habilitada para ello (actualmente por la ANT), de manera que quien pretenda apropiarse de tales terrenos no tienen la calidad de poseedor y solo cuenta con una mera expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. As\u00c3\u00ad, cuando en desarrollo del proceso se presenten indicios que apunten a que existe la posibilidad de que el bien cuyo dominio se promueve es un terreno bald\u00c3\u00ado, ha entendido la Corte que el juez de la causa est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de practicar las pruebas pertinentes y necesarias, tanto las que el procedimiento legal le imponga, como las que de oficio resulten pertinentes, a fin de determinar, con precisi\u00c3\u00b3n, si se trata de un bien p\u00c3\u00bablico o privado. Tal criterio, fue expresado por la Corte en la Sentencia T-293 de 2016, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad, en el caso espec\u00c3\u00adfico de los procesos de pertenencia agraria, que interesa a esta causa, el juez que conoce del caso tiene amplias facultades y poderes para poner en pr\u00c3\u00a1ctica las herramientas necesarias con el objetivo de identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripci\u00c3\u00b3n y para comprobar la veracidad de los hechos que se le presentan, para lo cual puede incluso decretar pruebas de oficio lo que, en estos eventos, se torna de gran importancia, ya que puede estar en juego la propiedad de un bien de la Naci\u00c3\u00b3n que, como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3, su protecci\u00c3\u00b3n es de gran relevancia para el ordenamiento jur\u00c3\u00addico\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7. Conforme con ello, el mismo Tribunal ha se\u00c3\u00b1alado que, entre las pruebas que debe practicar el juez, est\u00c3\u00a1 la de ordenar la vinculaci\u00c3\u00b3n de la entidad del Estado que tiene a su cargo la administraci\u00c3\u00b3n de los terrenos bald\u00c3\u00ados de la Naci\u00c3\u00b3n, pues, a partir de las funciones a ella asignadas por la ley, la misma se encuentra en capacidad de contribuir a definir con precisi\u00c3\u00b3n cual es la naturaleza jur\u00c3\u00addica del bien en disputa y, por tanto, de defender el patrimonio p\u00c3\u00bablico en caso de que haya lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8. En la misma Sentencia T-293 de 2016, reiterando lo dicho previamente por la Corporaci\u00c3\u00b3n en la Sentencia T- 488 de 2014, la Corte hizo expresa esta regla al se\u00c3\u00b1alar que, en los procesos judiciales que tengan como finalidad la adjudicaci\u00c3\u00b3n de bienes, a trav\u00c3\u00a9s de la figura de la prescripci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153la autoridad judicial deber\u00c3\u00a1 vincular al Incoder88 para lograr esclarecer la situaci\u00c3\u00b3n y, de ser el caso, desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n antes mencionada en pro de una adecuada protecci\u00c3\u00b3n del patrimonio p\u00c3\u00bablico y evitar una usurpaci\u00c3\u00b3n de competencia\u00e2\u20ac\u009d89. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9. En esa direcci\u00c3\u00b3n, la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertas situaciones que se consideran como serios indicios de que el bien en comento no es de naturaleza privada. As\u00c3\u00ad, la Corte ha considerado que existe duda sobre la naturaleza privada de un bien, cuando, por ejemplo: (i) la demanda ha sido interpuesta en contra de personas indeterminadas, (ii) el terreno no presenta titulares registrados de derechos reales y, adem\u00c3\u00a1s, (iii) \u00c3\u00a9ste carece de matr\u00c3\u00adcula inmobiliaria. A lo anterior se agrega tambi\u00c3\u00a9n, (iv) la participaci\u00c3\u00b3n de las distintas entidades a quienes la ley ha asignado funciones para lograr una adecuada protecci\u00c3\u00b3n y administraci\u00c3\u00b3n de los terrenos bald\u00c3\u00ados, como es el caso del Ministerio P\u00c3\u00bablico, el Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y Registro e incluso el respectivo Registrador Seccional, cuando tales autoridades intervienen en el respectivo proceso y hacen explicitas sus dudas sobre la naturaleza jur\u00c3\u00addica del bien en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10. En tales eventos, dentro del prop\u00c3\u00b3sito de establecer la naturaleza jur\u00c3\u00addica del inmueble, y atendiendo a la facultad oficiosa reconocida, el juez debe, entonces, proceder a vincular al proceso al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), por ser esta la entidad a quien la Ley 160 de 1994 le asigna, de manera exclusiva y excluyente, la funci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153(i) Administrar en nombre del Estado las tierras bald\u00c3\u00adas de la Naci\u00c3\u00b3n y, en tal virtud, adjudicarlas\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d, e igualmente, de (ii) \u00e2\u20ac\u0153Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiaci\u00c3\u00b3n de tierras bald\u00c3\u00adas, o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, y adelantar las diligencias y expedir las resoluciones sobre, extinci\u00c3\u00b3n del derecho de dominio privado\u00e2\u20ac\u009d.90 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.11. En punto a las consecuencias que se derivan del hecho de omitir la pr\u00c3\u00a1ctica de las pruebas conducentes para definir con precisi\u00c3\u00b3n la naturaleza jur\u00c3\u00addica del bien cuya pertenencia se reclama, en particular la relativa a la vinculaci\u00c3\u00b3n oficiosa de la entidad que tiene a su cargo la administraci\u00c3\u00b3n de los terrenos bald\u00c3\u00ados, la Corte ha considerado que el juez civil puede incurrir en dos tipos de defectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inicialmente, en un defecto \u00a0f\u00c3\u00a1ctico, derivado del hecho de no haber llevado a cabo todas las acciones necesarias y pertinentes para contar con el apoyo probatorio suficiente a fin de darle aplicaci\u00c3\u00b3n al supuesto legal en el que se debe sustentar su decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Adicionalmente, en un defecto org\u00c3\u00a1nico, pues de establecerse que el bien cuya prescripci\u00c3\u00b3n se reclama es en realidad un terreno bald\u00c3\u00ado, aquel carecer\u00c3\u00ada de competencia para declarar la propiedad del mismo. En ese contexto, el referido defecto se deriva del hecho de que, al no existir certeza sobre la naturaleza jur\u00c3\u00addica del bien, tampoco tiene el juez claridad sobre su competencia para conocer y decidir el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.12. Con base en las consideraciones expuestas, pasa la Corte a resolver los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Soluci\u00c3\u00b3n a los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Expediente T-5.851.185 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1. El Instituto de Desarrollo Rural -Incoder-, en liquidaci\u00c3\u00b3n, interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander), con el prop\u00c3\u00b3sito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, presuntamente vulnerados por dicho despacho judicial, con ocasi\u00c3\u00b3n de la sentencia adoptada dentro del proceso de saneamiento de la peque\u00c3\u00b1a propiedad rural promovido por Gilberto P\u00c3\u00a9rez Duarte en contra de personas indeterminadas, mediante la cual se declar\u00c3\u00b3 la pertenencia en favor del demandante de los predios llamados, cada uno, \u00e2\u20ac\u0153Huerta de Rosas\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2. Seg\u00c3\u00ban la entidad demandante, el fallo dictado por el juzgado en comento, incurri\u00c3\u00b3 en un defecto f\u00c3\u00a1ctico en raz\u00c3\u00b3n a que la decisi\u00c3\u00b3n adoptada se tom\u00c3\u00b3 sin tener certeza sobre la naturaleza jur\u00c3\u00addica de los predios; y en un defecto org\u00c3\u00a1nico, por el hecho de no haberse vinculado al proceso al Incoder, que era la entidad del Estado que, para la \u00c3\u00a9poca de los hechos ten\u00c3\u00ada a su cargo la administraci\u00c3\u00b3n de los terrenos bald\u00c3\u00ados, por lo tanto, declar\u00c3\u00b3 la pertenencia de los predios sin tener competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.3. El despacho judicial que tuvo a su cargo el conocimiento de la presente tutela, no se pronunci\u00c3\u00b3 sobre el fondo del asunto, en raz\u00c3\u00b3n a que no encontr\u00c3\u00b3 cumplido el requisito de subsidiariedad pues, a su juicio, la entidad demandante bien pudo acudir a la acci\u00c3\u00b3n de revisi\u00c3\u00b3n prevista en los art\u00c3\u00adculos 379 y 380 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil. Este aspecto ya fue abordado por la Sala al estudiar los requisitos generales de procedibilidad, encontrando que, en contraposici\u00c3\u00b3n a lo sostenido por dicho juzgado, si bien para la Sala es claro que, seg\u00c3\u00ban lo previsto por el art\u00c3\u00adculo 351 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil91, los asuntos agrarios de pertenencia son susceptibles del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, principal pretensi\u00c3\u00b3n de la entidad demandante, es la falta de vinculaci\u00c3\u00b3n al proceso ordinario, la raz\u00c3\u00b3n que no le permiti\u00c3\u00b3 interponer los recursos a que hubiere lugar. Adicionalmente, la Sala reiter\u00c3\u00b3 un pronunciamiento de esta Corporaci\u00c3\u00b3n en el que dispuso que atendiendo la importancia constitucional que ostenta el r\u00c3\u00a9gimen de los bienes bald\u00c3\u00ados, y su significancia en el momento en que se tratan como privados cuando existe la probabilidad de que pertenezcan a la Naci\u00c3\u00b3n, la acci\u00c3\u00b3n de tutela se enerva como el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para resolver el conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.4. As\u00c3\u00ad las cosas, \u00a0de acuerdo con la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica expuesta y las consideraciones que fueron consignadas en apartados anteriores, le corresponde a la Sala establecer si el despacho judicial demandado, con la decisi\u00c3\u00b3n que declar\u00c3\u00b3 la pertenencia de los predios denominados, cada uno, \u00e2\u20ac\u0153Huerta de Rosas\u00e2\u20ac\u009d, incurri\u00c3\u00b3 en los defectos f\u00c3\u00a1ctico y org\u00c3\u00a1nico a los que se refiri\u00c3\u00b3 la entidad solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.5. Con la finalidad de desatar la controversia trazada en el presente asunto, resulta relevante reiterar la regla fijada por esta Corporaci\u00c3\u00b3n en el sentido de se\u00c3\u00b1alar que, en los procesos judiciales que tengan como objeto la adjudicaci\u00c3\u00b3n de bienes inmuebles a trav\u00c3\u00a9s de la figura de la prescripci\u00c3\u00b3n, como los de pertenencia y de saneamiento de la peque\u00c3\u00b1a propiedad rural, es deber del juez adelantar todas las medidas tendientes a determinar la naturaleza jur\u00c3\u00addica de \u00c3\u00a9stos, acudiendo a la facultad que la ley que le otorga para decretar pruebas de oficio, entre ellas, la de vincular a la entidad del Estado que tiene a su cargo la regulaci\u00c3\u00b3n, apropiaci\u00c3\u00b3n o adjudicaci\u00c3\u00b3n y recuperaci\u00c3\u00b3n de los bienes bald\u00c3\u00ados. Prueba que resulta particularmente importante, cuando existan dentro el proceso, indicios de los cuales pueda inferirse la probabilidad de que el terreno cuya prescripci\u00c3\u00b3n se reclama sea de dicha naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.6. Con miras a establecer si en el caso bajo estudio el juez observ\u00c3\u00b3 la referida regla, la Sala dar\u00c3\u00a1 cuenta de la forma como se desarroll\u00c3\u00b3 el proceso de saneamiento de la peque\u00c3\u00b1a propiedad rural. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.7. Se advierte inicialmente que la demanda fue admitida el 18 de noviembre de 2014. En dicho auto, se corri\u00c3\u00b3 traslado de la acci\u00c3\u00b3n a los demandados por el t\u00c3\u00a9rmino de 10 d\u00c3\u00adas; se emplaz\u00c3\u00b3 a las personas indeterminadas que puedan tener inter\u00c3\u00a9s en oponerse a las pretensiones de la parte actora; se fij\u00c3\u00b3 el correspondiente edicto por el t\u00c3\u00a9rmino de 15 d\u00c3\u00adas. Dentro de ese mismo lapso, se orden\u00c3\u00b3 su publicaci\u00c3\u00b3n en un diario de amplia circulaci\u00c3\u00b3n o en una radiodifusora con sinton\u00c3\u00ada en la regi\u00c3\u00b3n; se orden\u00c3\u00b3 la inscripci\u00c3\u00b3n de la demanda; y se dio aviso de la admisi\u00c3\u00b3n al Procurador Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.8. Posteriormente, por auto del 28 de julio de 2015, el juzgado accionado dio cumplimiento al procedimiento previsto en los art\u00c3\u00adculos 408 y siguientes del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, relacionados con el tr\u00c3\u00a1mite abreviado que deb\u00c3\u00adan seguir los procesos de pertenencia. Conforme con ello, decret\u00c3\u00b3: (i) la pr\u00c3\u00a1ctica de los testimonios solicitados por la parte actora, tendientes a acreditar la posesi\u00c3\u00b3n del predio en discusi\u00c3\u00b3n y (ii) la pr\u00c3\u00a1ctica de la inspecci\u00c3\u00b3n judicial sobre dicho predio. En la misma providencia (iii) se dispuso llevar a cabo la diligencia de interrogatorio de parte al demandante y se orden\u00c3\u00b3 tener como pruebas documentales las aportadas por este, entre ellas, las constancias expedidas por la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de M\u00c3\u00a1laga (Santander), que certificaron que el predio en cuesti\u00c3\u00b3n no ten\u00c3\u00ada titulares de derecho real. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.9. En cumplimiento de lo anterior, el juzgado llev\u00c3\u00b3 a cabo la inspecci\u00c3\u00b3n judicial decretada, medio probatorio a trav\u00c3\u00a9s del cual pudo establecer la explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica \u00e2\u20ac\u0153al que est\u00c3\u00a1 sometido [el predio] y los actos de dominio que se han ejercido sobre el mismo\u00e2\u20ac\u009d92. Igualmente, en esa misma diligencia, se practicaron tanto los testimonios solicitados por la parte demandante como el interrogatorio de parte a este \u00c3\u00baltimo. Al respecto, los testigos coincidieron en se\u00c3\u00b1alar que el actor ha ejercido la posesi\u00c3\u00b3n de los predios por medio de actos de se\u00c3\u00b1or y due\u00c3\u00b1o, durante un tiempo considerable. Entretanto, en el interrogatorio de parte, el se\u00c3\u00b1or P\u00c3\u00a9rez Duarte reiter\u00c3\u00b3 los hechos expuestos en el escrito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.10. Tomando en consideraci\u00c3\u00b3n la constancia expedida por la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de M\u00c3\u00a1laga, \u00a0el juzgado consider\u00c3\u00b3 necesario oficiar nuevamente al Procurador Agrario y Ambiental de Santander, al Incoder y al Superintendente Delegado para la Protecci\u00c3\u00b3n, Restituci\u00c3\u00b3n y Formalizaci\u00c3\u00b3n de Tierras, \u00e2\u20ac\u0153con el fin de descartar que el predio a prescribir es un predio bald\u00c3\u00ado y asimismo determinar la naturaleza jur\u00c3\u00addica del inmueble\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.11. En relaci\u00c3\u00b3n con la citaci\u00c3\u00b3n al Incoder, el Despacho le solicit\u00c3\u00b3 a la entidad que esclareciera la naturaleza del inmueble en disputa, es decir, que informara si el predio se encontraba sometido a alg\u00c3\u00ban proceso administrativo agrario de extinci\u00c3\u00b3n del derecho de dominio, clarificaci\u00c3\u00b3n de la propiedad, deslinde de tierras de la Naci\u00c3\u00b3n o recuperaci\u00c3\u00b3n de bald\u00c3\u00ados debidamente ocupados, as\u00c3\u00ad como dentro del r\u00c3\u00a9gimen de propiedad parcelaria establecido en la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.12. En respuesta a la anterior citaci\u00c3\u00b3n, el Procurador 24 Judicial II Agrario y Ambiental93, le solicit\u00c3\u00b3 al juez de la causa citar al Incoder ante la posibilidad de que el predio a prescribir fuese un terreno bald\u00c3\u00ado nacional \u00e2\u20ac\u0153que solo pueden adquirirse mediante t\u00c3\u00adtulo traslaticio de dominio que otorga el Estado a trav\u00c3\u00a9s del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00e2\u20ac\u02dcIncoder\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.13. En relaci\u00c3\u00b3n con la citaci\u00c3\u00b3n que hace el juzgado al Incoder, este, a trav\u00c3\u00a9s de la Directora Territorial (Santander), se pronunci\u00c3\u00b3 mediante Oficio de fecha 4\u00c2\u00b0 de noviembre de 2015. Inicialmente, puso de presente la entidad que \u00e2\u20ac\u0153en la actualidad no cuenta con una base de datos de los predios bald\u00c3\u00ados, por lo que es necesario que la parte interesada dentro del proceso haga el estudio jur\u00c3\u00addico respectivo de los folios de matr\u00c3\u00adcula inmobiliaria y los t\u00c3\u00adtulos traslaticios de dominio que se encuentren registrados, para as\u00c3\u00ad determinar si se trata de predios bald\u00c3\u00ados y poderle demostrar al juez dicha calidad (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. Preciso igualmente que, no obstante lo anterior, dispuso remitir \u00e2\u20ac\u0153la solicitud a nivel central del Incoder, para que dentro del \u00c3\u00a1mbito de su competencia de respuesta a la informaci\u00c3\u00b3n requerida en los numerales 1 y 4 del art\u00c3\u00adculo 6 de la Ley 1561\u00e2\u20ac\u009d. Sin perjuicio de lo expuesto, precis\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153de acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n suministrada por el Juzgado y revisados los archivos, base de datos y el Sistema de Gesti\u00c3\u00b3n de Documentos, que reposan en esta Direcci\u00c3\u00b3n Territorial Santander, respecto al inmueble denominado HUERTA DE ROSAS ubicado en la vereda RASGON del Municipio de Macaravita, NO se ha iniciado proceso administrativo agrario de extinci\u00c3\u00b3n del derecho de dominio, clarificaci\u00c3\u00b3n de la propiedad, deslinde de tierras de la naci\u00c3\u00b3n o recuperaci\u00c3\u00b3n de bald\u00c3\u00ados debidamente ocupados. (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. Finalmente, concluy\u00c3\u00b3 su intervenci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1alando que \u00e2\u20ac\u0153revisada la base de datos de los predios adquiridos por el Instituto, se verific\u00c3\u00b3 que dicho predio NO se encuentra dentro del r\u00c3\u00a9gimen de propiedad parcelaria establecido en la Ley 160 de 1994 ni en las normas que la han modificado o sustituido\u00e2\u20ac\u009d94. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.14. En lo que refiere a la citaci\u00c3\u00b3n al Superintendente Delegado para la Protecci\u00c3\u00b3n, Restituci\u00c3\u00b3n y Formalizaci\u00c3\u00b3n de Tierras, este no realiz\u00c3\u00b3 ning\u00c3\u00ban pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.15. A la luz del material probatorio recaudado, y luego de un juicioso an\u00c3\u00a1lisis del mismo, el juzgado lleg\u00c3\u00b3 a la conclusi\u00c3\u00b3n de que se encontraban acreditados los elementos axiol\u00c3\u00b3gicos para la prosperidad de la solicitud de pertenencia, pues, respecto al predio objeto de debate \u00e2\u20ac\u0153no se trata de un bien imprescriptible, ni sujeto a ning\u00c3\u00ban prohibici\u00c3\u00b3n legal ni constitucional, verificando que la posesi\u00c3\u00b3n actual como se\u00c3\u00b1or y due\u00c3\u00b1a la ejerce el se\u00c3\u00b1or GILBERTO P\u00c3\u2030REZ DUARTE\u00e2\u20ac\u009d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.16. De acuerdo con el tr\u00c3\u00a1mite referenciado, no encuentra la Sala que el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) haya incurrido en los defectos f\u00c3\u00a1ctico y org\u00c3\u00a1nico endilgados al mismo por la entidad demandante ni, mucho menos, que, por su intermedio se hayan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.17. Con respecto al presunto defecto f\u00c3\u00a1ctico, advierte la Sala que el juzgado, dentro del prop\u00c3\u00b3sito de determinar la naturaleza jur\u00c3\u00addica del bien a prescribir, \u00a0llev\u00c3\u00b3 a cabo todas las acciones probatorias posibles. Ciertamente, atendiendo lo previsto en la ley para los procesos de pertenencia, y a lo dispuesto por esta Corporaci\u00c3\u00b3n, adem\u00c3\u00a1s de practicar las pruebas testimoniales, documentales y periciales propias para este tipo de actuaciones, el despacho judicial cit\u00c3\u00b3 a las autoridades p\u00c3\u00bablicas que cumplen funciones relacionadas con los temas de tierras, incluyendo a los organismos de control, entre ellos, a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y a la Contralor\u00c3\u00ada General de la Rep\u00c3\u00bablica, y, en particular, a la entidad que para ese momento ten\u00c3\u00ada a su cargo la administraci\u00c3\u00b3n de los bienes bald\u00c3\u00ados, el Incoder, aspecto que, seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia constitucional, resulta ser un elemento relevante en la definici\u00c3\u00b3n de asuntos como el que ahora es objeto de an\u00c3\u00a1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.18. En relaci\u00c3\u00b3n con este \u00c3\u00baltimo aspecto, \u00a0cabe recordar que la citada entidad, aun cuando manifest\u00c3\u00b3 no contar con una base de datos definitiva de los predios bald\u00c3\u00ados de la Naci\u00c3\u00b3n, en todo caso, le inform\u00c3\u00b3 al despacho judicial que el terreno objeto de debate no se encontraba sometido a ning\u00c3\u00ban proceso administrativo agrario de extinci\u00c3\u00b3n del derecho de dominio, ni de clarificaci\u00c3\u00b3n de la propiedad, ni de deslinde de tierras de la naci\u00c3\u00b3n o recuperaci\u00c3\u00b3n de bald\u00c3\u00ados debidamente ocupados, as\u00c3\u00ad como tampoco dicho bien estaba vinculado al r\u00c3\u00a9gimen de propiedad parcelaria establecido en la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.19. De ese modo, a partir del material probatorio recaudado, incluyendo la informaci\u00c3\u00b3n suministrada por el Incoder, el proceder del juzgado accionado, respecto a la declaratoria de pertenencia del predio en favor del demandante, por haber encontrado que \u00c3\u00a9ste lo adquiri\u00c3\u00b3 por prescripci\u00c3\u00b3n extraordinaria adquisitiva de dominio, \u00a0estuvo ajustado tanto a los preceptos legales como a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n. En efecto, de conformidad con lo previsto por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 de la Ley 200 de 193696, se presume la propiedad privada en aquellos predios pose\u00c3\u00addos por particulares, siempre que se compruebe explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica en ellos, a trav\u00c3\u00a9s de actos de se\u00c3\u00b1or y due\u00c3\u00b1o, aspecto que fue probado en el proceso y \u00a0tenido en cuenta por el juzgado accionado al momento de adoptar la decisi\u00c3\u00b3n. En ese sentido, tampoco puede establecerse la existencia de un defecto org\u00c3\u00a1nico, pues, sobre la base de que el Incoder no dio cuenta de la naturaleza bald\u00c3\u00ada del bien en disputa, ni las pruebas recaudadas permit\u00c3\u00adan llegar, de forma clara, a dicha conclusi\u00c3\u00b3n, la decisi\u00c3\u00b3n del juzgado se produjo en el \u00c3\u00a1mbito propio de su competencia para tramitar y decidir el proceso de saneamiento de la peque\u00c3\u00b1a propiedad rural, que le fue asignado para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.20. En punto a la afirmaci\u00c3\u00b3n de la parte accionante, en el sentido de que la decisi\u00c3\u00b3n judicial cuestionada \u00e2\u20ac\u0153omiti\u00c3\u00b3 la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural\u00e2\u20ac\u009d97, la misma carece de fundamento alguno, pues, como ha quedado establecido, mediante providencia del 19 de octubre98de 2015, el Incoder fue vinculado a la actuaci\u00c3\u00b3n judicial, participando en el mismo mediante el escrito en el que dio respuesta a los cuestionamientos planteados por el juzgado, relacionados con la naturaleza y condici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica del bien en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.21. No desconoce la Sala que la actuaci\u00c3\u00b3n del Incoder en Liquidaci\u00c3\u00b3n, no fue del todo concluyente, dentro del prop\u00c3\u00b3sito perseguido por el juzgado de establecer de manera precisa la naturaleza del bien que se pretend\u00c3\u00ada prescribir. Ello, en raz\u00c3\u00b3n a que, aun cuando de la informaci\u00c3\u00b3n emitida por la entidad no era posible deducir que el terreno en disputa estuviere sometido a una condici\u00c3\u00b3n de imprescriptibilidad propia de los bienes bald\u00c3\u00ados, en todo caso, puso de presente que no contaba con una base de datos definitiva y precisa, motivo por el cual remiti\u00c3\u00b3 la solicitud al nivel central, sin que, finalmente, se haya cumplido una nueva intervenci\u00c3\u00b3n por parte de la entidad que diera cuenta de lo contrario. Tal situaci\u00c3\u00b3n, sin embargo, no compromete la legitimidad de la decisi\u00c3\u00b3n, pues al no quedar establecido que se trataba de un terreno bald\u00c3\u00ado, oper\u00c3\u00b3 la presunci\u00c3\u00b3n legal a que refiere el ya mencionado art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 de la Ley 200 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.22. Bajo ese contexto, no puede atribuirse defecto alguno a la providencia objeto de cuestionamiento, pues la misma sea adopt\u00c3\u00b3 a partir de los elementos de juicio allegados al expediente, incluyendo la informaci\u00c3\u00b3n brindada por el Incoder a la que ya se ha hecho alusi\u00c3\u00b3n. En efecto, como ya ha sido se\u00c3\u00b1alado, dentro del prop\u00c3\u00b3sito de establecer la naturaleza jur\u00c3\u00addica del bien \u00e2\u20ac\u0153Huertas de Rosas\u00e2\u20ac\u009d, el juzgado llev\u00c3\u00b3 a cabo todas las actuaciones probatorias posibles al logro de dicha finalidad, sin que de ellas se pudiera deducir, con alg\u00c3\u00ban grado m\u00c3\u00adnimo de certeza, que el terreno fuera de naturaleza bald\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Expediente T-5.853.668 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.1. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder en Liquidaci\u00c3\u00b3n, interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, en tanto que tal despacho conoci\u00c3\u00b3 la demanda ordinaria de pertenencia interpuesta por los se\u00c3\u00b1ores Luis Emilio Salazar Pinz\u00c3\u00b3n y \u00c3\u0081lvaro Pinz\u00c3\u00b3n Pinz\u00c3\u00b3n en contra de personas indeterminadas, con la finalidad de adquirir el dominio del predio \u00e2\u20ac\u0153Comunidad\u00e2\u20ac\u009d, cuya pertenencia fue declarada en favor de estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.2. Seg\u00c3\u00ban la entidad accionante, el fallo antes descrito, incurri\u00c3\u00b3 en un defecto f\u00c3\u00a1ctico y en otro de car\u00c3\u00a1cter org\u00c3\u00a1nico, por cuanto, respecto al primero, el fallo se profiri\u00c3\u00b3 sin que en el proceso se haya probado la verdadera naturaleza de los bienes objeto de discusi\u00c3\u00b3n; en relaci\u00c3\u00b3n con el segundo, por cuanto al no vincular al proceso al Incoder, entidad encargada de la administraci\u00c3\u00b3n de las tierras bald\u00c3\u00adas para la \u00c3\u00a9poca de los hechos, el juzgado declar\u00c3\u00b3 la pertenencia del bien sin tener competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.3. El Juzgado promiscuo del Circuito de M\u00c3\u00a1laga (Santander) conoci\u00c3\u00b3 la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela y la declar\u00c3\u00b3 improcedente, como quiera que la misma no cumpli\u00c3\u00b3 con el requisito de subsidiariedad, dado que, seg\u00c3\u00ban dicho juzgado, teniendo a su alcance el recurso de revisi\u00c3\u00b3n, \u00c3\u00a9ste no fue interpuesto por la parte actora. Respecto a esta cuesti\u00c3\u00b3n, la Sala se refiri\u00c3\u00b3 a ello en el an\u00c3\u00a1lisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, momento en el que concluy\u00c3\u00b3 que, contrario a lo expuesto por el juzgado, la Sala no desconoce la existencia del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n previsto en el art\u00c3\u00adculo 351 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil99, el cual procede contra los procesos agrarios de pertenencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensi\u00c3\u00b3n de la entidad es, precisamente, la falta de vinculaci\u00c3\u00b3n al proceso ordinario, no fue posible acudir a los recursos de defensa que tal proceso dispone. Aunado a ello, la Sala refiri\u00c3\u00b3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, que consider\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela es el mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n adecuado para resolver este tipo de litigios, dada la importancia constitucional que reviste el r\u00c3\u00a9gimen de los bienes bald\u00c3\u00ados cuando estos se toman como privados cuando existe la probabilidad de que pertenezcan al Estado, la acci\u00c3\u00b3n de tutela se enerva como el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para resolver el conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.4. As\u00c3\u00ad entonces, con la finalidad de resolver el problema jur\u00c3\u00addico planteado, la Sala, en concordancia con la soluci\u00c3\u00b3n al caso concreto que precedente (Exp. T-5.851.185), analizar\u00c3\u00a1 el presente asunto, con la finalidad de establecer si el juzgado demandado incurri\u00c3\u00b3 en los defectos f\u00c3\u00a1ctico y org\u00c3\u00a1nico, en la providencia que declar\u00c3\u00b3 la pertenencia del predio \u00e2\u20ac\u0153Comunidad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.5. Con el prop\u00c3\u00b3sito de establecer si en el asunto bajo estudio el juez accionado tuvo en cuenta la regla explicada en la parte dogm\u00c3\u00a1tica de esta providencia la Sala reitera que, en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio, le corresponde a la autoridad judicial que conoce del proceso de pertenencia, vincular al tr\u00c3\u00a1mite ordinario a la entidad del Estado que tiene a su cargo la regulaci\u00c3\u00b3n, apropiaci\u00c3\u00b3n o adjudicaci\u00c3\u00b3n y recuperaci\u00c3\u00b3n de los bienes bald\u00c3\u00ados; vinculaci\u00c3\u00b3n que resulta determinante, cuando en el proceso se adviertan indicios de los cuales pueda presumirse que el terreno a prescribir sea de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.6. A punto de resolver si para este caso el juzgado atendi\u00c3\u00b3 la indicada regla, la Sala realizar\u00c3\u00a1 un an\u00c3\u00a1lisis del desarrollo del proceso de pertenencia que dio origen al presente debate. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.7. As\u00c3\u00ad, advierte la Sala que dicha demanda fue admitida el 2\u00c2\u00b0 de diciembre de 2013. En dicho auto, el juez ofici\u00c3\u00b3 al Procurador Departamental Agrario; emplaz\u00c3\u00b3 a las personas indeterminadas que se consideren con inter\u00c3\u00a9s jur\u00c3\u00addico sobre el bien inmueble; y fij\u00c3\u00b3 el correspondiente edicto por el t\u00c3\u00a9rmino de veinte d\u00c3\u00adas. Dentro del mismo tiempo, orden\u00c3\u00b3 que el mismo se publicara en peri\u00c3\u00b3dicos de amplia difusi\u00c3\u00b3n y en las emisoras del Municipio de M\u00c3\u00a1laga. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.8. El 26 de enero de 2015, el juzgado abri\u00c3\u00b3 a pruebas el proceso y orden\u00c3\u00b3: (i) la recepci\u00c3\u00b3n de los testimonios solicitados por el extremo demandante; (ii) la pr\u00c3\u00a1ctica de una inspecci\u00c3\u00b3n judicial al predio objeto de usucapi\u00c3\u00b3n, con el prop\u00c3\u00b3sito de acreditar la posesi\u00c3\u00b3n del bien inmueble; y (iii) tener como pruebas las documentales allegadas al expediente por la parte actora, entre ellas, la \u00e2\u20ac\u0153Certificaci\u00c3\u00b3n para proceso de pertenencia\u00e2\u20ac\u009d expedida por la Registradur\u00c3\u00ada de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de M\u00c3\u00a1laga (Santander), que certificaron que el predio no registra titulares de derecho real. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.9. Atendiendo lo dispuesto en tal providencia, el juzgado llev\u00c3\u00b3 a cabo la inspecci\u00c3\u00b3n judicial, a trav\u00c3\u00a9s de la cual, el despacho determin\u00c3\u00b3 que los demandantes son los poseedores del predio, como tambi\u00c3\u00a9n, que las mejoras realizadas al inmueble fueron realizadas por ellos. Igualmente, en esa misma diligencia, tuvo lugar la pr\u00c3\u00a1ctica de los testimonios solicitados por los demandantes. En el desarrollo de esta \u00c3\u00baltima, los testigos manifestaron que aquellos \u00e2\u20ac\u0153han ejercido posesi\u00c3\u00b3n del predio \u00e2\u20ac\u02dcComunidad\u00e2\u20ac\u2122, desde hace m\u00c3\u00a1s o menos cinco a\u00c3\u00b1os, pero que sumado todo el tiempo junto con la posesi\u00c3\u00b3n de sus padres y abuelos llega a m\u00c3\u00a1s de ochenta a\u00c3\u00b1os; que son reconocidos como se\u00c3\u00b1ores y due\u00c3\u00b1os del mismo\u00e2\u20ac\u009d100. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.10. Puesta as\u00c3\u00ad la situaci\u00c3\u00b3n, y, teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado hasta ese momento, el juzgado demandado resolvi\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153antes de entrar a proferir la sentencia correspondiente y para efectos del manejo adecuado del proceso, ord\u00c3\u00a9nese vincular al mismo, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00c2\u00b4Incoder` para lo de su cargo, advirti\u00c3\u00a9ndose que cuenta con quince (15) d\u00c3\u00adas para pronunciarse, de igual manera se le deber\u00c3\u00a1 informar el estado en que se halla el proceso\u00e2\u20ac\u009d101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.11. Mediante escrito del 13 de agosto de 2015, la entidad accionada se pronunci\u00c3\u00b3 sobre tal vinculaci\u00c3\u00b3n, informando que, \u00e2\u20ac\u0153no cuenta con una base de datos de los predios bald\u00c3\u00ados, por lo que es necesario que la parte interesada dentro del proceso promovido, efect\u00c3\u00bae el estudio jur\u00c3\u00addico respectivo de los folios de matr\u00c3\u00adcula inmobiliaria y los t\u00c3\u00adtulos traslaticios de domino que se encuentren registrados, para as\u00c3\u00ad determinar si se trata de un predio bald\u00c3\u00ado de conformidad con la legislaci\u00c3\u00b3n aplicable y poderle demostrar al juez dicha calidad\u00e2\u20ac\u009d. En ese mismo sentido se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, no obstante lo expuesto, remiti\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153la solicitud al nivel central del Incoder, para que dentro de su \u00c3\u00a1mbito de competencia de respuesta a la informaci\u00c3\u00b3n requerida en los numerales 1 y 4 del art\u00c3\u00adculo 6 de la Ley 1561 (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. Igualmente, manifest\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153de acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n suministrada por el Juzgado y revisados los archivos, registros, bases de datos y el Sistema de Gesti\u00c3\u00b3n de documentos, que reposan en esta Direcci\u00c3\u00b3n Territorial Santander, respecto al inmueble denominado COMUNIDAD, ubicado en la Vereda Juncal, Municipio de Enciso, identificado con el folio de matr\u00c3\u00adcula NO TIENE, N\u00c3\u00bamero Catastral No. 00000008009000, NO se ha iniciado proceso administrativo agrario de titulaci\u00c3\u00b3n de bald\u00c3\u00ados, extinci\u00c3\u00b3n del derecho de dominio, clarificaci\u00c3\u00b3n de la propiedad, deslinde de tierras de la Naci\u00c3\u00b3n o recuperaci\u00c3\u00b3n de bald\u00c3\u00ados indebidamente ocupados, delimitaci\u00c3\u00b3n de s\u00c3\u00a1bana o playones comunales\u00e2\u20ac\u009d. Por \u00c3\u00baltimo, a\u00c3\u00b1adi\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153as\u00c3\u00ad mismo, revisada la base de datos de los predios adquiridos por el Instituto, se verific\u00c3\u00b3 que dicho predio NO se encuentra dentro del r\u00c3\u00a9gimen de propiedad parcelaria establecido en la Ley 160 de 1994 ni en las normas que la han modificado o sustituido, de igual forma no se ha iniciado proceso administrativo de condici\u00c3\u00b3n resolutoria\u00e2\u20ac\u009d102. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.12. As\u00c3\u00ad las cosas, de conformidad con el material probatorio, el juzgado, una vez analizado el asunto, determin\u00c3\u00b3 que los demandantes \u00e2\u20ac\u0153no solo probaron la naturaleza prescriptible del bien sobre la cual recae, sino que mediante los testimonios que comparecieron y dieron su declaraci\u00c3\u00b3n con las formalidades de ley, se demuestra su posesi\u00c3\u00b3n ininterrumpida y pac\u00c3\u00adfica por m\u00c3\u00a1s de 20 a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d, por lo tanto, era clara la prosperidad de la solicitud de pertenencia en relaci\u00c3\u00b3n con el predio \u00e2\u20ac\u0153Comunidad\u00e2\u20ac\u009d, por lo tanto, aplic\u00c3\u00b3 la figura de la prescripci\u00c3\u00b3n extraordinaria adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.13. Al observar el tr\u00c3\u00a1mite llevado a cabo por el juez accionado, no encuentra la Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso (Santander), haya incurrido en los defectos f\u00c3\u00a1ctico y org\u00c3\u00a1nico se\u00c3\u00b1alados por la entidad demandante, como tampoco que por su intermedio se hayan transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.15. Atendiendo esto \u00c3\u00baltimo, es preciso recordar que el Incoder, si bien manifest\u00c3\u00b3 que no contaba con una base de datos definitiva de los predios bald\u00c3\u00ados, tambi\u00c3\u00a9n inform\u00c3\u00b3 al juzgado que el bien no se encontraba sometido a ning\u00c3\u00ban proceso administrativo agrario de extinci\u00c3\u00b3n del derecho de dominio, ni de clarificaci\u00c3\u00b3n de la propiedad, ni de deslinde de tierras de la naci\u00c3\u00b3n o recuperaci\u00c3\u00b3n de bald\u00c3\u00ados debidamente ocupados, as\u00c3\u00ad como tampoco dicho bien estaba vinculado al r\u00c3\u00a9gimen de propiedad parcelaria establecido en la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.16. De esa manera, teniendo como fundamento el material probatorio allegado al plenario, incluyendo la informaci\u00c3\u00b3n aportada por el Incoder, el actuar del juzgado, en relaci\u00c3\u00b3n con la declaratoria de pertenencia del predio en favor de los demandantes, por haber encontrado que estos lo adquirieron por prescripci\u00c3\u00b3n extraordinaria adquisitiva de dominio, estuvo ajustado tanto a los preceptos legales como a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n. Por ello, tampoco es posible determinar la existencia de un defecto org\u00c3\u00a1nico, toda vez que, al no haber dado cuenta el Incoder sobre la naturaleza bald\u00c3\u00ada del bien a prescribir, tal decisi\u00c3\u00b3n fue adoptada dentro del marco de su competencia, es decir, la capacidad para tramitar y decidir el proceso de pertenencia asignado para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.17. Aunado a ello, al observar la afirmaci\u00c3\u00b3n de la parte accionante, en el sentido de que la decisi\u00c3\u00b3n judicial cuestionada \u00e2\u20ac\u0153omiti\u00c3\u00b3 la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural\u00e2\u20ac\u009d103, encuentra la Sala que la misma carece de fundamento alguno, toda vez que, como ha quedado establecido, mediante providencia del 14 de mayo104 de 2015, el Incoder fue vinculado formalmente a proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.18. En ese contexto, no puede aceptarse que la providencia de pertenencia dictada por el juzgado demandando, haya incurrido en alguno de los defectos alegados, ya que, tal y como ha sido acreditado, la misma fue adoptada teniendo en cuenta los elementos de juicio que reposaban en el expediente, de los cuales no era posible deducir, con alg\u00c3\u00ban grado m\u00c3\u00adnimo de certeza, que el terreno fuera de naturaleza bald\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.19. De ese modo, al no encontrar trasgresi\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, la Sala revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de tutela dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00c3\u00a1laga (Santander) que declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo y, en su lugar, se negar\u00c3\u00a1 la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia de la parte demandante, en los t\u00c3\u00a9rminos de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos decretada en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00c3\u00a1laga (Santander) del 12 de abril de 2016, dentro del Expediente T-5.851.185. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder en liquidaci\u00c3\u00b3n- (Hoy Agencia Nacional de Tierras), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00c3\u00a1laga (Santander) del 8 de abril de 2016, dentro del Expediente T-5.853.668. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder en liquidaci\u00c3\u00b3n- (Hoy Agencia Nacional de Tierras), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que, por Secretar\u00c3\u00ada General, se devuelvan los expedientes ordinarios de pertenencia con Radicados No. 2013-00037-00 y 2014-00010-00, tramitados por los Juzgados Promiscuos Municipales de Enciso y Macaravita (Santander), respectivamente, solicitados a dichos despachos judiciales en calidad pr\u00c3\u00a9stamo, mediante auto del 29 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00c3\u008dBRESE por Secretar\u00c3\u00ada General las comunicaciones previstas en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00b3piese, notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILL\u00c3\u0081N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-549\/17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.851.185 y T-5.853.668 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00e2\u20ac\u201cINCODER-, en liquidaci\u00c3\u00b3n en contra de los Juzgados Promiscuos Municipales de Macaravita y Enciso (Santander) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro el voto en esta oportunidad sobre la sentencia T-549 de 2017 en punto a tres aspectos puntuales: (i) el examen de procedencia realizado en dicha sentencia; (ii) las limitaciones u obst\u00c3\u00a1culos a la sana cr\u00c3\u00adtica y a la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria por parte del juez ordinario; y la (iii) la necesaria diferencia entre la presunci\u00c3\u00b3n (de propiedad privada) y el indicio (de existencia de bien bald\u00c3\u00ado), tal como se precisa a continuaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de subsidiariedad realizado en la sentencia. Sobre este particular la sentencia que aclaro indic\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153[e]n los asuntos bajo estudio, es claro que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 351 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil los asuntos ordinarios de pertenencia agraria que hoy se cuestionan, son susceptibles del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, sin embargo, una de las pretensiones de la parte demandante es, precisamente, la falta de vinculaci\u00c3\u00b3n a dichos procesos, por lo tanto, jur\u00c3\u00addica y materialmente, la entidad accionante no tuvo la posibilidad de agotar tal medio de impugnaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en ambos asuntos (expedientes T-5.851.185 y T-5.853.668) se logr\u00c3\u00b3 apreciar la participaci\u00c3\u00b3n de la Direcci\u00c3\u00b3n Territorial Santander del Incoder en el proceso ordinario, situaci\u00c3\u00b3n que ameritaba un mayor an\u00c3\u00a1lisis en relaci\u00c3\u00b3n con el alcance de dicha participaci\u00c3\u00b3n en el proceso; por ejemplo, si dicha Direcci\u00c3\u00b3n ten\u00c3\u00ada capacidad para representar judicialmente al Incoder, en liquidaci\u00c3\u00b3n o si la citaci\u00c3\u00b3n que realiz\u00c3\u00b3 el juzgado implicaba su vinculaci\u00c3\u00b3n al proceso. Dicho an\u00c3\u00a1lisis era relevante para el an\u00c3\u00a1lisis de los casos mencionados toda vez que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no puede ser un camino para solucionar omisiones, actitudes procesales deficientes o corregir oportunidades vencidas en procesos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las limitaciones u obst\u00c3\u00a1culos a la sana cr\u00c3\u00adtica y a la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria por parte del juez ordinario. La sentencia T-549 de 2017 resalt\u00c3\u00b3, respecto de la vinculaci\u00c3\u00b3n al proceso ordinario del Incoder, en liquidaci\u00c3\u00b3n, que \u00e2\u20ac\u0153en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio le corresponde a la autoridad judicial que conoce del proceso de pertenencia, vincular al tr\u00c3\u00a1mite ordinario a la entidad del Estado que tiene a su cargo la regulaci\u00c3\u00b3n, apropiaci\u00c3\u00b3n o adjudicaci\u00c3\u00b3n y recuperaci\u00c3\u00b3n de los bienes bald\u00c3\u00ados\u00e2\u20ac\u009d. Frente a esta regla, es necesario aclarar varios asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil no establec\u00c3\u00ada la obligaci\u00c3\u00b3n legal de vincular a dicha entidad del Estado; sin embargo, dado el contenido del art\u00c3\u00adculo 48 de la Ley 160 de 1994, los jueces deben procurar su vinculaci\u00c3\u00b3n, con el fin de evitar trasladar al campesino una carga irrazonable como la que resulta de invertir la carga de la prueba, o la denominada \u00e2\u20ac\u02dcprueba diab\u00c3\u00b3lica\u00e2\u20ac\u2122. Por lo que considero que correspond\u00c3\u00ada matizar la regla en este sentido, y realizar un an\u00c3\u00a1lisis a mayor profundidad sobre la legitimaci\u00c3\u00b3n procesal del INCODER -hoy Agencia Nacional de Tierras-, en el marco del proceso de pertenencia de bienes inmuebles rurales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la necesidad de decretar alguna prueba de oficio, se debe valorar a la luz de las circunstancias concretas, las condiciones de cada caso y, la apreciaci\u00c3\u00b3n en conjunto de las pruebas que han sido legal y oportunamente aportadas al proceso y no en abstracto, creando una suerte de tarifa legal v\u00c3\u00ada jurisprudencia como pareciera indicar la ponencia que aclaro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de la vinculaci\u00c3\u00b3n que establece la regla transcrita, lo relevante es que, en cada caso, exista una apreciaci\u00c3\u00b3n razonada de las pruebas, cuya motivaci\u00c3\u00b3n se incluya en el respectivo fallo. En efecto, lo que se exige del juez ordinario es motivar la valoraci\u00c3\u00b3n de las pruebas en conjunto (C\u00c3\u00b3digo del Procedimiento Civil, \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 187. Apreciaci\u00c3\u00b3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00c3\u00a1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00c3\u00adtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondr\u00c3\u00a1 siempre razonadamente el m\u00c3\u00a9rito que le asigne a cada prueba\u00e2\u20ac\u009d \u00e2\u20ac\u201cmisma disposici\u00c3\u00b3n contenida hoy en el art\u00c3\u00adculo 176 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso-). Finalmente, aunque en el proceso civil, el juez tiene amplios poderes de instrucci\u00c3\u00b3n y el decreto oficioso de pruebas se fundamenta en el deber judicial de indagar la verdad de los hechos antes de adoptar una decisi\u00c3\u00b3n de fondo, esto no debe soslayar el concepto de carga de la prueba establecido en la ley procesal, en detrimento de la imparcialidad e independencia de los jueces ordinarios, como tampoco transferir la carga de la prueba a quien tiene la posici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s d\u00c3\u00a9bil en la relaci\u00c3\u00b3n, como es el caso de los campesinos reconocidos por la reiterada jurisprudencia constitucional como sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia entre las presunciones legales y los indicios. Por \u00c3\u00baltimo, la sentencia objeto de aclaraci\u00c3\u00b3n parece confundir los conceptos de presunci\u00c3\u00b3n de propiedad privada (Ley 200 de 1936, art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0) con el de la prueba indiciaria de la existencia de bien bald\u00c3\u00ado como se aprecia, por ejemplo, al afirmar que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) al no quedar establecido que se trataba de un bien bald\u00c3\u00ado, oper\u00c3\u00b3 la presunci\u00c3\u00b3n de propiedad privada y no una presunci\u00c3\u00b3n de bien bald\u00c3\u00ado\u00e2\u20ac\u009d (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es importante resaltar que la presunci\u00c3\u00b3n es un mandato legal, cuya creaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 reservada al legislador. En la presunci\u00c3\u00b3n, la deducci\u00c3\u00b3n que realiza la ley, por ejemplo la naturaleza de propiedad privada de los fundos pose\u00c3\u00addos por particulares &#8211; entendi\u00c3\u00a9ndose que dicha posesi\u00c3\u00b3n consiste en la explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00c3\u00b1o, como las plantaciones o sementeras, etc.-, es la que se impone al juez como hecho probado, salvo prueba en contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dejo sentado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la parte considerativa de la presente providencia, se realizar\u00c3\u00a1 un pronunciamiento sobre la naturaleza jur\u00c3\u00addica de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los expedientes fueron acumulados por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n No. 11, mediante Auto del 25 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 76 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 90 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00c3\u008ddem, folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ref: Expediente No. C-7929, Sentencia del 16 de diciembre de 2004, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 55 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00c3\u008ddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 17, respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 1\u00c2\u00b0 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00c3\u008ddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencias T-757 de 2009 y SU-399 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>23 El escrito de contestaci\u00c3\u00b3n no espec\u00c3\u00adfica datos adicionales respecto a dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 1.-\u00a0Modificado, Articulo. 2, L. 4 de 1973. Se presume que no son bald\u00c3\u00ados, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00c3\u00addos por particulares, entendi\u00c3\u00a9ndose que dicha posesi\u00c3\u00b3n consiste en la explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00c3\u00b1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00c3\u00b3n con ganados y otros de igual significaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica. \/\/ El cerramiento y la construcci\u00c3\u00b3n de edificios no constituyen por s\u00c3\u00ad solos pruebas de explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica pero s\u00c3\u00ad pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00c3\u00b3n que establece este Art\u00c3\u00adculo se extiende tambi\u00c3\u00a9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00c3\u00b3n. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00c3\u00b3n igual a la mitad de la explotada y se reputan pose\u00c3\u00addas conforme a este Art\u00c3\u00adculo. \/\/ ARTICULO 2.-\u00a0Se presumen bald\u00c3\u00ados los predios r\u00c3\u00basticos no pose\u00c3\u00addos en la forma que se determina en el Art\u00c3\u00adculo anterior\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 15 y 16 del cuaderno principal de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00c3\u008ddem, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 37 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 18, respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00c3\u008ddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00c3\u008ddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 13 (respaldo) a 20. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 74 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO. 1.-\u00a0Modificado, Articulo. 2, L. 4 de 1973. Se presume que no son bald\u00c3\u00ados, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00c3\u00addos por particulares, entendi\u00c3\u00a9ndose que dicha posesi\u00c3\u00b3n consiste en la explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00c3\u00b1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00c3\u00b3n con ganados y otros de igual significaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica. \/\/ El cerramiento y la construcci\u00c3\u00b3n de edificios no constituyen por s\u00c3\u00ad solos pruebas de explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica pero s\u00c3\u00ad pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00c3\u00b3n que establece este Art\u00c3\u00adculo se extiende tambi\u00c3\u00a9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00c3\u00b3n. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00c3\u00b3n igual a la mitad de la explotada y se reputan pose\u00c3\u00addas conforme a este Art\u00c3\u00adculo. \/\/ ARTICULO 2.-\u00a0Se presumen bald\u00c3\u00ados los predios r\u00c3\u00basticos no pose\u00c3\u00addos en la forma que se determina en el Art\u00c3\u00adculo anterior\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, entre otras, las Sentencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Normativa vigente para la \u00c3\u00a9poca de interposici\u00c3\u00b3n de las demandas de pertenencia agraria. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 19, respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 58: Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00c3\u00a1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00c3\u00b3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00c3\u00bablica o inter\u00c3\u00a9s social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00c3\u00a9s privado deber\u00c3\u00a1 ceder al inter\u00c3\u00a9s p\u00c3\u00bablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0propiedad es una funci\u00c3\u00b3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00c3\u00b3n ecol\u00c3\u00b3gica. \/\/ El Estado proteger\u00c3\u00a1 y promover\u00c3\u00a1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. \/\/ Por motivos de utilidad p\u00c3\u00bablica o inter\u00c3\u00a9s social definidos por el legislador, podr\u00c3\u00a1 haber expropiaci\u00c3\u00b3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00c3\u00b3n previa. Este se fijar\u00c3\u00a1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00a1 adelantarse por v\u00c3\u00ada administrativa, sujeta a posterior acci\u00c3\u00b3n contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>58Art\u00c3\u00adculo 669 del C\u00c3\u00b3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-060 de 1993, C-595 de 1995 y C-536 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1993. La Corte declar\u00c3\u00b3 exequible el Decreto Legislativo 1942 de 1992, \u00e2\u20ac\u0153por el cual se dictan normas sobre reservas y adjudicaci\u00c3\u00b3n de terrenos bald\u00c3\u00ados\u00e2\u20ac\u009d, expedido por el Gobierno al amparo de un Estado de Conmoci\u00c3\u00b3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00c3\u00adculo 674 del C\u00c3\u00b3digo Civil consagra la distinci\u00c3\u00b3n entre bienes de uso p\u00c3\u00bablico y bienes fiscales en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u0153Se llaman bienes de la Uni\u00c3\u00b3n aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00c3\u00bablica. Si adem\u00c3\u00a1s su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00c3\u00b3n de uso p\u00c3\u00bablico o bienes p\u00c3\u00bablicos del Territorio. \/\/ Los bienes de la Uni\u00c3\u00b3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00c3\u00b3n, o bienes fiscales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, la cual fue proferida con ocasi\u00c3\u00b3n de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00c3\u00adculo 72 (parcial) de la Ley 160 de 1994,\u00a0\u00e2\u20ac\u0153por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un Subsidio para la adquisici\u00c3\u00b3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-082 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Entre otras, las Sentencias C-595 de 1995 y C-082 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, C-082 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-595 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00c3\u00adculo 675 del C\u00c3\u00b3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia SU-235 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto ver sentencias C-006 de 2002, C-255 de 2012 y T-293 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-006 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>73 Aun cuando inicialmente la Ley 160 de 1994 fue derogada por la Ley 1152 de 2007, esta \u00c3\u00baltima fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-175 de 2009, por encontrar que durante su tr\u00c3\u00a1mite de expedici\u00c3\u00b3n se desconoci\u00c3\u00b3 el derecho a la consulta previa. En ese sentido, se entiende que la Ley 160 de 1994 recobr\u00c3\u00b3 su vigencia a partir del momento en que se declar\u00c3\u00b3 la inconstitucionalidad de la Ley 1152 de 2007, tal como lo ha reconocido la Corte, entre otras, en las Sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba del Decreto 2363 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>75 Regulaci\u00c3\u00b3n aplicable en los asuntos de pertenencia que hoy se debaten por v\u00c3\u00ada de tutela, tal y como as\u00c3\u00ad se explic\u00c3\u00b3 en el numeral 3.6.1. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto ver sentencia C-530 de 1996 y T-1013 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Sentencia T-293 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Sentencia C-097 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>79 Aun cuando inicialmente la Ley 160 de 1994 fue derogada por la Ley 1152 de 2007, esta \u00c3\u00baltima fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-175 de 2009, por encontrar que durante su tr\u00c3\u00a1mite de expedici\u00c3\u00b3n se desconoci\u00c3\u00b3 el derecho a la consulta previa. De este modo, se entiende que la Ley 160 de 1994 recobr\u00c3\u00b3 su vigencia a partir del momento en que se declar\u00c3\u00b3 la inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-293 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-293 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Sentencia T-448 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-595 de 1996, C-097 de 1996 y T-293 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Sentencias C-097 de 2006, T- 448 de 2014 y T-293 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>88 Actualmente dicha facultad corresponde a la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Numerales 13 y 14 del art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>91 Normativa vigente para la \u00c3\u00a9poca de interposici\u00c3\u00b3n de las demandas de pertenencia agraria. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 98, ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Oficio No. 644-2015, ver folio 90 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 90 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 99 \u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 1.-\u00a0Modificado, Articulo. 2, L. 4 de 1973. Se presume que no son bald\u00c3\u00ados, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00c3\u00addos por particulares, entendi\u00c3\u00a9ndose que dicha posesi\u00c3\u00b3n consiste en la explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00c3\u00b1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00c3\u00b3n con ganados y otros de igual significaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica. \/\/ El cerramiento y la construcci\u00c3\u00b3n de edificios no constituyen por s\u00c3\u00ad solos pruebas de explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica pero s\u00c3\u00ad pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00c3\u00b3n que establece este Art\u00c3\u00adculo se extiende tambi\u00c3\u00a9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00c3\u00b3n. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00c3\u00b3n igual a la mitad de la explotada y se reputan pose\u00c3\u00addas conforme a este Art\u00c3\u00adculo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 1\u00c2\u00ba del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 76 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>99 Normativa vigente para la \u00c3\u00a9poca de interposici\u00c3\u00b3n de las demandas de pertenencia agraria. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folios 47 y 48 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 37 del expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 56 ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 1\u00c2\u00ba del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 37 del expediente ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS \u00a0 ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial \u00a0 \u00a0 BALDIOS-Imprescriptibilidad\u00a0 \u00a0 BALDIOS-No podr\u00c3\u00a1n, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de adjudicaci\u00c3\u00b3n en un proceso de pertenencia\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}