{"id":25619,"date":"2024-06-28T18:33:12","date_gmt":"2024-06-28T18:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-550-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:12","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:12","slug":"t-550-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-17\/","title":{"rendered":"T-550-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, en raz\u00f3n a que la accionante no acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad en el tr\u00e1mite de la \u00fanica instancia, ni en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional; y segundo, que los medios ordinarios dispuestos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se consideran id\u00f3neos y eficaces para dirimir el conflicto planteado por la accionante, al existir evidencia de que, actualmente, el m\u00ednimo vital de la actora y de su hijo que est\u00e1 por \u00a0nacer se encuentra garantizado por los recursos que percibe el c\u00f3nyuge producto de la actividad laboral que este desempe\u00f1a. De la misma manera, constat\u00f3 la Corte que no se evidenci\u00f3 una potencial afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de los mismos, por cuanto se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.126.818 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora M\u00f3nica Marien Coba Arango contra Colchones El Planeta J.A. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora M\u00f3nica Marien Coba Arango interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Colchones El Planeta J.A. S.A.S., con el fin de obtener la protecci\u00f3n tanto de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la maternidad, como de los derechos de su hijo que est\u00e1 por nacer. La accionante afirm\u00f3 que dichos derechos fueron vulnerados por la decisi\u00f3n de la accionada de terminar el contrato de agencia comercial suscrito con la trabajadora, a pesar de que aquella se encontraba en estado de embarazo en ese momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la se\u00f1ora Coba Arango solicit\u00f3 al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, ordene a la sociedad demandada que la reintegre al cargo que desempe\u00f1aba, en las mismas condiciones que ten\u00eda al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora M\u00f3nica Marien Coba Arango, de 32 a\u00f1os de edad1, celebr\u00f3 contrato de agencia comercial con la empresa Colchones El Planeta J.A. S.A.S., el primero (1\u00b0) de julio de dos mil catorce (2014), para desempe\u00f1arse en el cargo de \u201casesora comercial&#8221;2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a las condiciones de ejecuci\u00f3n del contrato mencionado, la accionante se\u00f1al\u00f3 que durante la vigencia del mismo: (i) cumpli\u00f3 horario laboral, de lunes a viernes de 9:30 am a 6:00 pm y los s\u00e1bados de 9:30 am a 4:00 pm; (ii) no fue afiliada por el empleador al Sistema de Seguridad Social; \u00a0(iii) la remuneraci\u00f3n fue pagada a t\u00edtulo de comisi\u00f3n por ventas3; y (iv) el empleador le imparti\u00f3 ordenes de trabajo4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), inform\u00f3 verbalmente al empleador sobre su estado de gravidez5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Colchones El Planeta J.A. S.A.S. aport\u00f3 copia de un oficio suscrito por la accionante, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil diecisiete (2017), \u00a0en el que se acuerda la terminaci\u00f3n bilateral del contrato de agencia comercial6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste con lo informado por la empresa accionada, la actora manifest\u00f3 que solo hasta el veintisiete (27) de enero de dos mi diecisiete (2017)7, la representante legal de la empresa le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa, con efectos a partir del treinta (30) del mismo mes y a\u00f1o, sin haber obtenido previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la actora en el escrito de tutela hizo referencia exclusivamente al contrato de agencia comercial celebrado en julio de dos mil catorce (2014), aport\u00f3 copia de un oficio de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual solicit\u00f3 a la firma Abogados &amp; Consultores Empresariales S.A.S., \u201ccopia del contrato [no espec\u00edfica si de agencia comercial o de prestaci\u00f3n de servicios] que se firm\u00f3 en agosto de 2015 con la empresa Colchones el Planeta por medio de esta agencia de abogados, anexando copia del pagar\u00e9 y el paz y salvo que firme dicho mes\u201d8. No obstante, no fue aportada la copia de dicho contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero (1\u00b0) de febrero de dos mil diecisiete (2017)9, la se\u00f1ora Coba Arango interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Colchones El Planeta J.A. S.A.S., por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo que est\u00e1 por nacer, como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial que hab\u00eda celebrado con la sociedad accionada, en la medida que, a su juicio, se configur\u00f3 un contrato realidad y, por lo tanto, gozaba de una especial protecci\u00f3n constitucional por su estado de embarazo. Por estas razones, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenare a la entidad accionada efectuar el reintegro laboral al cargo que desempe\u00f1aba, en las mismas condiciones que ten\u00eda al momento de su terminaci\u00f3n (ver supra, numeral 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colchones El Planeta J.A. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la empresa accionada contest\u00f3 la demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los hechos: (i) afirm\u00f3 que el contrato de agencia comercial fue celebrado entre las partes el primero (1\u00b0) de julio de dos mil catorce (2014); (ii) neg\u00f3 que la actora cumpliera horario por la naturaleza del contrato. En ese sentido, agreg\u00f3 que los honorarios eran pagados de acuerdo a los clientes que ella pudiese conseguir para la venta de colchones10; (iii) reconoci\u00f3 que a la accionante no le fueron pagados los aportes de seguridad social, en raz\u00f3n a que era un deber que le correspond\u00eda asumir como trabajadora independiente; (iv) neg\u00f3 que la actora le hubiere informado, de manera verbal o escrita, sobre su estado de embarazo. Afirm\u00f3 que la prueba de embarazo aportada por la actora fue solicitada el veinticinco (25) de enero del presente a\u00f1o, con posterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial; circunstancia de la cual solo tuvo conocimiento con la acci\u00f3n de tutela; (v) manifest\u00f3 que el veinticuatro (24) de enero del a\u00f1o en curso, se suscribi\u00f3 entre las partes un acuerdo bilateral de terminaci\u00f3n del contrato11, al igual que se firm\u00f3 el paz y salvo de dicho contrato12; y (vi) adujo que la accionada no viol\u00f3 los derechos de la actora, dado que la relaci\u00f3n no es de naturaleza laboral, sino comercial13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, manifest\u00f3 que no existe prueba de la violaci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, pues la empresa dio cumplimiento a los t\u00e9rminos del contrato de agencia comercial, el cual fue ejecutado de manera independiente y aut\u00f3noma por parte de la se\u00f1ora Coba Arango, y finalizado por acuerdo bilateral suscrito entre las partes. Agreg\u00f3 que la actora en calidad de agente comercial no ten\u00eda salario fijo, porque obten\u00eda sus ingresos de los clientes que ella consiguiera, y tampoco ten\u00eda horario, pues solo acud\u00eda a la empresa para que le fueran canceladas las cuentas de cobro. De esta manera, indic\u00f3 la sociedad accionada que no fueron acreditados los elementos sustanciales del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 el amparo reclamado, al considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para solicitar su reintegro a la sociedad demandada. Advirti\u00f3 que tal consideraci\u00f3n tiene mayor importancia si se tiene en cuenta que la accionante suscribi\u00f3 el acuerdo bilateral de terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial, del cual no se advierte que se haya rehusado a firmarlo o que no estuviera de acuerdo con las condiciones estipuladas en dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, manifest\u00f3 que la argumentaci\u00f3n expuesta por la accionante y los documentos que fueron aportados al proceso, no demuestran la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial, ni la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la procedencia de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la sentencia de tutela de primera instancia no fue presentado recurso de apelaci\u00f3n por ninguna de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete \u00a0(2017), en desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, dispuso practicar pruebas con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, en la providencia referida se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora M\u00f3nica Marien Coba Arango, quien act\u00faa en calidad de accionante en el presente asunto, para que dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico de esta providencia, informe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual?, se\u00f1alando \u00bfqui\u00e9nes dependen econ\u00f3micamente de la accionante? \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1ntas semanas de embarazo ten\u00eda al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial? \u00bfCu\u00e1ndo naci\u00f3 su hijo (a)? Para tal efecto, se sirva remitir copia de la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos o soportes pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sirva aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado con Colchones El Planeta J.A. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sirva aportar copia de los comprobantes de pago de los aportes a salud y pensi\u00f3n que usted realiz\u00f3 durante la vigencia del contrato celebrado con la empresa Colchones El Planeta J.A. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sirva aportar copia de su registro de matr\u00edcula mercantil como persona natural, expedido por la respectiva C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sirva aportar copia de los elementos de prueba que considere pertinentes para demostrar que usted inform\u00f3 al empleador sobre su estado de embarazo, previo a la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfDe qu\u00e9 forma se ejecut\u00f3 el contrato de agencia comercial celebrado con la Colchones El Planeta J.A. S.A.S? \u00bfCu\u00e1l era su lugar de trabajo? En cuanto al horario, \u00bfexist\u00edan planillas de ingreso y salida? Para tal efecto, se sirva remitir los soportes o documentos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito que data del treinta (30) de enero de 2017, dirigido a A&amp;C Abogados, usted solicit\u00f3 que le expidieran copia del contrato que se firm\u00f3 en agosto de 2015 con la empresa Colchones El Planeta J.A. S.A.S. Para tal efecto, se sirva remitir copia del contrato referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSe encuentra, actualmente, afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud? Si la respuesta es afirmativa, se sirva informar en qu\u00e9 entidad promotora de salud (EPS) y si es en calidad de aportante o beneficiaria. Para tal efecto, se sirva remitir copia de los documentos o soportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la empresa Colchones El Planeta J.A. S.A.S, quien funge como demandada en el presente proceso de tutela, para que dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico de esta providencia, proceda a informar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa empresa celebr\u00f3 con la se\u00f1ora M\u00f3nica Marien Coba Arango contrato laboral, de agencia comercial o de prestaci\u00f3n de servicios en agosto de 2015? Para tal efecto, se sirva remitir copia del contrato referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora aporto copia de dos (2) recibos expedidos por la empresa Colchones El Planeta J.A. S.A.S., el primero corresponde al periodo del treinta (30) de noviembre de 2015 al treinta (30) de mayo de 2016 y, el segundo, del treinta (30) de mayo al treinta (30) de noviembre de 2016. En estos se indica que el cargo de la actora es Asesor Comercial y que el tipo de contrato es prestaci\u00f3n de servicios. En esa medida, s\u00edrvase informar si celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la accionante. Si la respuesta es negativa, explique \u00bfPor qu\u00e9 se se\u00f1al\u00f3 en estos documentos que se hab\u00eda celebrado ese tipo de contrato? \u00bfCu\u00e1ntos contratos celebr\u00f3 con la accionante? Para tal efecto, se sirva aportar copia de todos los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfDe qu\u00e9 forma se ejecut\u00f3 el contrato de agencia comercial celebrado con la se\u00f1ora M\u00f3nica Marien Coba Arango? \u00bfD\u00f3nde desarrollaba la se\u00f1ora Coba Arango sus actividades como asesora comercial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al horario laboral, \u00bfUtiliza en sus instalaciones planillas de ingreso y salida de los empleados? o \u00bfManeja alg\u00fan sistema de registro que controle el ingreso y la salida de los trabajadores? Para tal efecto, se sirva remitir los documentos en los que conste el horario laboral de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sirva aportar copia del registro de matr\u00edcula mercantil, en calidad de persona natural, de la se\u00f1ora M\u00f3nica Marien Coba Arango, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa empresa pag\u00f3 al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato de agencia comercial celebrado con la se\u00f1ora M\u00f3nica Marien Coba Arango, la cesant\u00eda comercial prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio? Si no es as\u00ed, explique las razones por las cuales no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa empresa registr\u00f3 ante la respectiva C\u00e1mara de Comercio el contrato de agencia comercial que celebr\u00f3 con la se\u00f1ora M\u00f3nica Marien Coba Arango? Si no es as\u00ed, explique las razones por las cuales no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 el contrato de agencia comercial que celebr\u00f3, el primero (1\u00ba) de julio de 2014, con la se\u00f1ora M\u00f3nica Marien Coba Arango tiene espacios en blanco en las cl\u00e1usulas quinta, sexta y s\u00e9ptima? En cuanto a la remuneraci\u00f3n, \u00bfPor qu\u00e9 no se defini\u00f3 en el contrato el porcentaje de honorarios? Especifique los t\u00e9rminos en los que se acord\u00f3 la remuneraci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sirva aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar que NO existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado con la accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del tres (3) de agosto del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionante. La se\u00f1ora M\u00f3nica Marien Coba Arango, actuando en nombre propio, respondi\u00f3 al requerimiento de la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indic\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo Miguel \u00c1ngel Rivera Vargas, quien actualmente se desempe\u00f1a como t\u00e9cnico electricista industrial y, por su hija Allison Arias Coba, de doce (12) a\u00f1os de edad, que es estudiante.14 En este punto, agreg\u00f3 que no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico debido a que depende econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afirm\u00f3 en el mencionado escrito que no posee bienes muebles o inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra desempleada y que su hija menor de edad depende econ\u00f3micamente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adujo que, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, ten\u00eda trece (13) semanas y cuatro (4) d\u00edas de gestaci\u00f3n. En ese sentido, indic\u00f3 que, actualmente, se encuentra en la semana treinta y nueve (39) de embarazo, con fecha programada para parto del dos (2) de agosto de este a\u00f1o15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A fin de demostrar que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n del contrato de agencia comercial celebrado con Colchones El Planeta J.A. S.A.S., la actora aport\u00f3 copia de dos (2) fotos tomadas a la pantalla de su celular, en la cual se observa las presuntas conversaciones que tuvo con su jefe, Armando Aldana, mediante el sistema de mensajer\u00eda instant\u00e1nea denominado WhatsApp, respecto del horario de trabajo y solicitud de permisos. Las capturas de pantalla corresponden a presuntas conversaciones de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)16, cinco (5) de septiembre17 y veintiuno (21) de octubre del mismo a\u00f1o18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indic\u00f3 que no tiene ning\u00fan comprobante de pago de aportes sociales. Ello, por cuanto la sociedad le exigi\u00f3 \u00fanicamente un certificado de afiliaci\u00f3n a la E.P.S., en calidad de beneficiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inform\u00f3 que no cuenta con registro mercantil porque nunca le fue exigido este documento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La actora manifest\u00f3 que, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), inform\u00f3 verbalmente al empleador sobre su estado embarazo19. Adicionalmente, aport\u00f3 copia de la foto a la pantalla de su celular, en la cual se observa las presuntas conversaciones que tuvo con su jefe, se\u00f1or Armando Aldana, el veintinueve (29)20 y treinta (30) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)21, mediante WhatsApp. A juicio de la demandante, estas conversaciones demuestran que inform\u00f3 al empleador su estado de embarazo, antes de que este diera por terminado el contrato de agencia comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con relaci\u00f3n a la forma en la que se ejecut\u00f3 el mencionado contrato, inform\u00f3 que suscribi\u00f3 el mismo en la oficina de \u201cagencia de abogados\u201d, a la cual asisti\u00f3 con tres (3) compa\u00f1eros m\u00e1s. No obstante, afirm\u00f3 que nunca le suministraron copia del contrato, del pagar\u00e9 y del paz y salvo. En cuanto al horario laboral, asever\u00f3 que deb\u00eda presentarse en la empresa todos los d\u00edas, para luego salir a trabajar en la camioneta, dado que era asesora comercial externa. Agreg\u00f3 que no se manejaban planillas, sino registro dactilar instalado en la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al presunto contrato celebrado en agosto de dos mil quince (2015) con la sociedad Colchones El Planeta J.A. S.A.S., manifest\u00f3 que no cuenta con una copia del referido contrato. Sin embargo, aport\u00f3 copia del contrato que suscribi\u00f3 con el se\u00f1or Gelber Armando Aldana Bernal, en calidad de Gerente de la sociedad accionada, bajo el t\u00edtulo de \u201cContrato de Prestaci\u00f3n de Servicios Independientes\u201d, el catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adicionalmente, aport\u00f3 copia de dos (2) certificaciones expedidas por sus anteriores empleadores, en las cuales consta, primero, que en la empresa Importadora Acopiser S.A.S., labor\u00f3 como agente comercial desde el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) hasta el seis (6) de octubre de ese mismo a\u00f1o; y segundo, que en la empresa Croc S.A.S. labor\u00f3 mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) hasta el cinco (5) de julio de dos mil catorce (2014)23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, inform\u00f3 que en lo relativo al servicio de salud, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a Famisanar-CAFAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la actora alleg\u00f3 ante la Corte, escrito en el que reiter\u00f3 que hab\u00eda celebrado dos (2) contratos con la sociedad accionada, el primero, del cual aport\u00f3 copia en sede de revisi\u00f3n, con fecha del catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) y, el segundo, respecto del cual la accionada no le suministr\u00f3 copia, supuestamente celebrado en agosto de dos mil quince (2015). As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la empresa Croc S.A.S. puede certificar que labor\u00f3 para ellos entre el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) y el cinco (5) de julio de dos mil catorce (2014). Por lo tanto, insiste en que el contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad accionada no inici\u00f3 el primero (1\u00b0) de julio de dos mil catorce (2014), sino el catorce (14) de octubre del mismo a\u00f1o. Adicionalmente, reiter\u00f3 los hechos que expuso con las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, manifestando que no suscribi\u00f3 en ning\u00fan momento la terminaci\u00f3n bilateral del contrato de agencia comercial celebrado con la accionada, e insisti\u00f3 en que no le fueron entregadas las copias de dicho contrato, el pagar\u00e9 en blanco y el paz y salvo que le toc\u00f3 firmar en agosto de dos mil quince (2015)24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. La se\u00f1ora Diana Elizabeth Carrero Carvajal, apoderada judicial de la sociedad Colchones El Planeta J.A. S.A.S., en respuesta a los interrogantes formulados por la Corte, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la pregunta relacionada con la celebraci\u00f3n de un contrato de agencia comercial o de prestaci\u00f3n de servicios en agosto de dos mil quince (2015), la accionada respondi\u00f3 que, \u00fanicamente, suscribi\u00f3 contrato de agencia comercial el primero (1\u00ba) de julio de dos mil catorce (2014). Para tal efecto, aport\u00f3 copia del respectivo contrato25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Manifest\u00f3 que celebr\u00f3 con la accionante un solo tipo de contrato y que para efectos contables los recibos eran cancelaban como servicios. Afirm\u00f3 que no exist\u00eda v\u00ednculo de naturaleza laboral, debido a que se trataba de un contrato de agencia comercial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la forma como se ejecut\u00f3 el contrato de agencia comercial, la accionada se\u00f1al\u00f3 que la actora deb\u00eda conseguir clientes por su propia cuenta, no ejecutaba labores en las instalaciones de la sociedad y no cumpl\u00eda horario, por lo cual, hab\u00eda total autonom\u00eda e independencia en la ejecuci\u00f3n de las funciones. Indic\u00f3 que si la actora consegu\u00eda clientes, la sociedad le pagaba una comisi\u00f3n a la trabajadora por cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con relaci\u00f3n al horario laboral, manifest\u00f3 que la actora no asist\u00eda a la sociedad peri\u00f3dicamente, tan solo cuando se le pagaban sus honorarios. Afirm\u00f3 que la empresa no utiliza planillas de ingreso y retiro de las instalaciones, y que la actora, por ser una agente comercial, no cumpl\u00eda ning\u00fan horario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adujo que la empresa no posee el registro de matr\u00edcula mercantil de la accionante, puesto que de acuerdo con el contrato de agencia comercial, no es una solemnidad su registro ante la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Manifest\u00f3 que, de acuerdo con la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera del contrato de agencia comercial, la actora renunci\u00f3 al pago de la cesant\u00eda comercial prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inform\u00f3 que la empresa no realiz\u00f3 el registro del contrato teniendo en cuenta que este tr\u00e1mite solo es necesario cuando hay oponibilidad ante terceros, lo que no ocurre en el presente contrato, dado que solo surte efectos entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, afirm\u00f3 que los espacios en blanco del contrato suscrito con la actora, obedecen a que no era necesario poner la direcci\u00f3n de la empresa debido a que el mismo \u201cno era celebrado dentro de ella\u201d. Agreg\u00f3 que no se llev\u00f3 a cabo la rendici\u00f3n de cuentas ni se estipul\u00f3 el plazo exacto porque las ventas depend\u00edan del volumen de clientes que manejara el agente. Se\u00f1al\u00f3 que la remuneraci\u00f3n era variable, en tanto depend\u00eda de las cuentas de cobro que presentara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cinco de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia27, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En este caso concreto, observa la Corte que la se\u00f1ora M\u00f3nica Marien Coba Arango es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y present\u00f3 la solicitud de amparo a nombre propio, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual la Sala concluye que en el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo con el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de particulares, entre otros casos, \u201ccuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha entendido que el concepto de la subordinaci\u00f3n se refiere a \u201cuna condici\u00f3n que permite a una persona una relaci\u00f3n de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relaci\u00f3n contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados\u201d29 (subrayas fuera del texto original). En el caso concreto, la sociedad Colchones El Planeta J.A. S.A.S., fue se\u00f1alada por la accionante como la responsable de una potencial vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el marco de la relaci\u00f3n contractual que celebr\u00f3 con la misma, por esta raz\u00f3n, la Sala observa la existencia de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La jurisprudencia constitucional ha entendido que, por esa raz\u00f3n no, es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda contrario al art\u00edculo citado30. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar esta acci\u00f3n constitucional en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, a partir de una ponderaci\u00f3n entre la no caducidad y la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, se ha entendido que esta debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente31. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. Esto implica que la solicitud de amparo no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponerla32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto del acervo probatorio se observa que entre la, presunta, terminaci\u00f3n bilateral del contrato de agencia comercial suscrita entre las partes el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017)33, y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, esto es, el primero (1\u00b0) de febrero del mismo a\u00f1o34, tan solo transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas, el cual la Corte considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez37. En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la condici\u00f3n de la persona que acude a la tutela. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y efectivos, lo cual, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoraci\u00f3n se flexibiliza, as\u00ed \u201cse hace m\u00e1s flexible para [dicho] sujeto pero m\u00e1s riguroso para el juez\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo o en periodo de lactancia, la Corte ha determinado que, por regla general, las jurisdicciones de lo contencioso administrativo o la ordinaria laboral, disponen de los medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales o, para procurar la protecci\u00f3n de derechos laborales, cuya efectividad se vea comprometida por una controversia que surja de la relaci\u00f3n empleador-trabajadora39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela se puede despojar de su car\u00e1cter subsidiario para convertirse en un mecanismo de defensa principal, por lo menos, cuando el juez constitucional verifica que (i) la persona que reclama el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como el caso de las madres gestantes y de las madres y sus hijos reci\u00e9n nacidos40; y que (ii) fue \u00a0demostrado, siquiera de manera sumaria, que el m\u00ednimo vital de estos sujetos en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se ve comprometido con la finalizaci\u00f3n del contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios (en este caso siempre que se pruebe el contrato realidad), por no contar con otra fuente de ingresos que les asegure una digna subsistencia41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al m\u00ednimo vital como criterio relevante para determinar la procedencia de la solicitud de amparo, cabe anotar que, por regla general, quien alega la violaci\u00f3n de este derecho tiene la carga de aportar alguna prueba que sustente su afirmaci\u00f3n, salvo que se encuentre en un supuesto en los cuales la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible presumir su afectaci\u00f3n. Sobre este punto, vale recordar que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corte ha reiterado que, \u201c[e]l concepto de m\u00ednimo vital, debe ser analizado desde un punto de vista de la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si quien alega tal vulneraci\u00f3n cuenta o no con la posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para reclamar derechos o prestaciones laborales. Sin embargo, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional44, proceder\u00e1, excepcionalmente, cuando se encuentra comprometido el derecho al m\u00ednimo vital de la madre gestante o la madre y su hijo reci\u00e9n nacido, quienes por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, requieren de una especial asistencia y protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su relevancia para el caso concreto, la Corte realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de subsidiariedad en la secci\u00f3n II.C siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la se\u00f1ora Coba Arango alega que la sociedad Colchones El Planeta J.A. S.A.S., vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la dignidad, a la seguridad social, a la salud, a la maternidad y a los derechos del que est\u00e1 por nacer, por haber terminado el \u201ccontrato de agencia comercial\u201d, a pesar de que se encontraba en estado de embarazo y sin haber solicitado y obtenido la respectiva autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo. En esa direcci\u00f3n, la accionante afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n jur\u00eddica que tuvo con la entidad accionada no se desarroll\u00f3 en los t\u00e9rminos del contrato de agencia comercial, ni de prestaci\u00f3n de servicios, sino que se ejecut\u00f3 bajo las condiciones que caracterizan todo contrato de trabajo, esto es con subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio. Por estas razones, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la sociedad accionada que proceda a efectuar el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo sostenido por la se\u00f1ora Coba Arango, la sociedad Colchones El Planeta J.A. S.A.S., manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 un contrato de agencia comercial con la accionante, mismo que no exig\u00eda horario laboral y que no retribu\u00eda los servicios prestados en salario fijo, sino mediante el pago de honorarios en el porcentaje de clientes que lograra conseguir la agente comercial para la venta de colchones. De ah\u00ed que, la empresa no estaba obligada a pagar los aportes a pensi\u00f3n y salud, porque era una obligaci\u00f3n que le correspond\u00eda asumir a la accionante por su condici\u00f3n de independiente. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no le fue informado, ni de manera verbal ni por escrito, sobre el estado de embarazo de la trabajadora, y que el contrato de agencia comercial finaliz\u00f3 mediante acuerdo bilateral suscrito entre ambas partes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juez de tutela, en \u00fanica instancia, neg\u00f3 el amparo constitucional, al considerar que la demandante cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n laboral, para reclamar su reintegro y hacer uso del despliegue probatorio que le permita demostrar la violaci\u00f3n de su derecho como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial. En ese sentido, agreg\u00f3 que la actora no demostr\u00f3 que los mecanismos ordinarios resulten ineficaces, ni mucho menos que se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable que justifique amparar de manera transitoria los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, en primer lugar, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si en el presente caso la se\u00f1ora Coba Arango cuenta con un medio ordinario de defensa judicial, y si el mismo es id\u00f3neo y eficaz para dirimir la controversia planteada, de cara a las circunstancias particulares en las que aquella se encuentra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, la Sala observa que la se\u00f1ora Coba Arango cuenta con un mecanismo id\u00f3neo para la soluci\u00f3n judicial de sus pretensiones, en tanto tiene la posibilidad de interponer la respectiva demanda laboral ante los jueces de esta materia, en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001. La norma en cita prescribe que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conoce, entre otras, de los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y de la ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. As\u00ed, el juez laboral en el marco de estas competencias, previo decreto de pr\u00e1ctica de pruebas, puede determinar, como se requiere en este caso, si en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que existi\u00f3 entre trabajador y empleador se encontraban presentes los elementos que estructuran el contrato de trabajo (contrato realidad), pese a que fueron suscritos contratos de otros tipos (contrato de agencia comercial (ver supra, numeral 3) y contrato de prestaci\u00f3n de servicios (ver supra, numeral 14.(x)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobada la existencia e idoneidad del medio laboral para conocer de los hechos y las pretensiones que fueron formuladas por la actora v\u00eda acci\u00f3n de tutela, la Sala procede a evaluar las circunstancias espec\u00edficas de la tutelante para verificar si fue probada, siquiera de manera sumaria, la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, determinar si los recursos judiciales ordinarios carecen de eficacia y, por ende, deben ceder ante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, a partir de la revisi\u00f3n detallada de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela, la Sala observa que la se\u00f1ora Coba Arango no manifest\u00f3 en el escrito tutela que la actuaci\u00f3n de la empresa accionada hubiese afectado su m\u00ednimo vital y el de su hijo, as\u00ed como tampoco aport\u00f3 alg\u00fan elemento que permitiera inferir que no contaba con otra fuente de ingresos diferente a la que derivada de su empleo. En su lugar, la actora se limit\u00f3 a exponer las razones por las cuales consideraba que el contrato de agencia comercial y de prestaci\u00f3n de servicios que celebr\u00f3 con la accionada encubr\u00edan una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta falta de diligencia probatoria por parte de la demandante y en consideraci\u00f3n de la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que aquella tiene en raz\u00f3n de su estado de embarazo, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus facultades oficiosas en la pr\u00e1ctica de pruebas, dispuso requerir a la accionante para que allegara ante la Corte los elementos de pruebas que demostraran, as\u00ed fuera de forma sumaria, que la terminaci\u00f3n del contrato suscrito con la empresa accionada compromet\u00eda su m\u00ednimo vital, el de su hijo pr\u00f3ximo a hacer y el de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a lo anterior, la se\u00f1ora Coba Arango manifest\u00f3 respecto de su situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica que, es desempleada y que \u201cactualmente no [tiene] ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, ya que depend[e] de los ingresos de [su] c\u00f3nyuge\u201d; el cual de acuerdo con lo sostenido por la misma accionante se desempe\u00f1a como \u201cT\u00e9cnico electricista industrial.\u201d En estos t\u00e9rminos, la actora inform\u00f3 a la Sala que no cuenta con una fuente de ingresos directa y que su manutenci\u00f3n y la de su futuro hijo est\u00e1 cubierta por los recursos econ\u00f3micos que recibe su c\u00f3nyuge, Miguel \u00c1ngel Rivera Vargas, por el trabajo que realiza como t\u00e9cnico electricista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, es posible colegir que en el expediente no reposa indicio o elemento probatorio que demuestre que la finalizaci\u00f3n del contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad accionada, independiente de su naturaleza laboral, civil o comercial, hubiera tenido o tenga la capacidad de comprometer el m\u00ednimo vital de la actora, de su hijo que est\u00e1 por nacer y de su n\u00facleo familiar. En sentido opuesto, la actividad probatoria practicada en sede de revisi\u00f3n permiti\u00f3 a la Sala verificar que, por lo menos, las necesidades b\u00e1sicas de la actora y de su hijo que est\u00e1 por nacer, est\u00e1n siendo satisfechas con los recursos que el c\u00f3nyuge percibe producto de su actividad laboral, lo cual desde la perspectiva del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, indica que los medios ordinarios ante el juez laboral son, adem\u00e1s de id\u00f3neos, eficaces para proteger los derechos invocados por la accionante, as\u00ed como las garant\u00edas iusfundamentales del nasciturus; m\u00e1xime, cuando la misma accionante inform\u00f3 que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria, a trav\u00e9s de la EPS Famisanar \u2013 CAFAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que, si bien a la luz de la jurisprudencia constitucional la mujer embarazada y el nasciturus son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tal condici\u00f3n no implica que los mecanismos judiciales previstos en la ley puedan ser considerados ineficaces a partir de una valoraci\u00f3n en abstracto, ni que se releve por completo de la carga probatoria que le corresponde al demandante consistente en demostrar, siquiera de manera sumaria, los hechos en los cuales soporta su solicitud de amparo. Vale resaltar que, los principios de informalidad y celeridad que caracterizan a la acci\u00f3n de tutela no comportan una autorizaci\u00f3n para que el accionante omita aportar la informaci\u00f3n y los elementos probatorios que est\u00e1n a su alcance y que permitan al juez decidir el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye, primero, que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, en raz\u00f3n a que la accionante no acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad en el tr\u00e1mite de la \u00fanica instancia, ni en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional; y segundo, que los medios ordinarios dispuestos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se consideran id\u00f3neos y eficaces para dirimir el conflicto planteado por la accionante, al existir evidencia de que, actualmente, el m\u00ednimo vital de la actora y de su hijo que est\u00e1 por nacer se encuentra garantizado por los recursos que percibe el c\u00f3nyuge producto de la actividad laboral que este desempe\u00f1a. De la misma manera, constat\u00f3 la Corte que no se evidenci\u00f3 una potencial afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de los mismos, por cuanto se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, la intensidad y complejidad del debate probatorio que demanda la soluci\u00f3n del caso concreto, constituye una raz\u00f3n adicional para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. En efecto, la confrontaci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso demuestran que es razonable acudir a una alternativa judicial distinta a la tutela, que permita practicar todas las pruebas necesarias para determinar si hubo o no contrato realidad, y en efecto, si se configuraron o no los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para que opere la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n del fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, cabe mencionar que, en lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-092 de 2016 reiter\u00f3 las reglas previstas por la Sala Plena de esta Corte en la sentencia SU-070 de 2013. Para tal efecto, record\u00f3 que la procedencia de la protecci\u00f3n reforzada derivada del estado de embarazo, se encuentra condicionada \u00fanicamente a la verificaci\u00f3n de dos presupuestos: (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios, \u201cesta \u00faltima cuando se est\u00e9 frente a un contrato realidad\u201d45 y, (ii) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. Una vez constatados los anteriores requisitos, procede la aplicaci\u00f3n de medidas protectoras, cuyo alcance se determina en el caso concreto, dependiendo, primero, de la modalidad de contrato y, segundo, seg\u00fan si el empleador (o contratista) conoc\u00eda o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculaci\u00f3n46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la modalidad del contrato, a efectos de resolver el caso concreto, la Sala estima necesario pronunciarse, \u00fanicamente, respecto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, dado que las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia y en sede de revisi\u00f3n indican, por lo menos, (i) que en la relaci\u00f3n entre trabajadora y empleador accionado se suscribi\u00f3 un contrato de agencia comercial (1\/07\/2017) y, posteriormente, uno de prestaci\u00f3n de servicios (14\/10\/2017); (ii) que los alegatos de la actora se encaminan a demostrar la existencia de un contrato realidad, pese a la suscripci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios; y (iii) que fueron aportados unos comprobantes de pago en los que se registra contrato de prestaci\u00f3n de servicios47. Por estas razones, a la Sala, en principio y de ser procedente la tutela, le corresponder\u00eda determinar si la sociedad accionada, bajo la celebraci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y de agencia comercial anteriormente mencionados y dem\u00e1s circunstancias f\u00e1cticas que rodean el presente caso, ocult\u00f3 la existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, sobre la protecci\u00f3n que tiene la mujer embarazada o lactante en el marco del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la Corte ha determinado: \u201c(\u2026) en casos donde la mujer embarazada o lactante estuvo vinculada bajo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, procede el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, siempre que el juez de tutela constate que entre el empleador y la trabajadora no existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sino un contrato realidad, para lo cual es necesario verificar los elementos que constituyen una verdadera relaci\u00f3n laboral, estos son, salario, subordinaci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio. En el caso de que el juez compruebe la existencia del contrato realidad, las medidas de protecci\u00f3n ser\u00e1n las mismas que se aplican al contrato a t\u00e9rmino fijo\u201d48. En la sentencia SU-070 de 2013, manifest\u00f3 la Corte que \u201cSi bien la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para declarar la configuraci\u00f3n de un \u201ccontrato realidad\u201d, pues \u201cexisten las v\u00edas procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a trav\u00e9s de las cuales [se] puede buscar el reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral\u201d, en los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental, este estudio deber\u00e1 ser realizado por el juez de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se colige que si por el contrario, no resulta posible comprobar los elementos del contrato realidad o no existe claridad sobre la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, y no se evidencia el inminente riesgo de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte ha resuelto declarar improcedente el amparo para que el asunto sea sometido por la demandante a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice, la Sala observa que, adem\u00e1s de desvirtuarse la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora y de su hijo pr\u00f3ximo a nacer, \u00a0la contradicci\u00f3n entre los elementos probatorios aportados al proceso no permite comprobar si bajo los contratos suscritos entre las partes (agencia comercial y prestaci\u00f3n de servicios) se ocult\u00f3 o no una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. La verificaci\u00f3n de los tres elementos que constituir\u00edan la mencionada relaci\u00f3n, requiere que el juez laboral despliegue un debate probatorio especializado y detallado sobre los documentos que reposan en el expediente, e incluso, si lo considera pertinente, decrete la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales. Lo anterior, por cuanto:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No fue posible determinar la naturaleza del contrato pese a la actividad probatoria desplegada en sede de revisi\u00f3n. En efecto, la accionada aport\u00f3 copia del contrato de agencia comercial suscrito con la accionante, el primero (1\u00b0) de julio de dos mil catorce (2014), y copia del acuerdo de terminaci\u00f3n bilateral suscrito por ambas partes, el veinticuatro (24) de enero del a\u00f1o en curso. Frente a esto, la actora controvirti\u00f3 la legalidad de dichos documentos, allegando copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las mismas partes, el catorce (14) de octubre del mismo a\u00f1o, y manifestando que no hab\u00eda celebrado dicho contrato de agencia comercial, ni hab\u00eda suscrito dicha acta de terminaci\u00f3n bilateral50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por otro lado, para fundamentar la existencia del contrato realidad, la actora afirm\u00f3 que estaba presente el elemento de la subordinaci\u00f3n debido a que el empleador le exig\u00eda horario de trabajo, el cual era controlado con un \u201chuellero digital\u201d. A fin de demostrar lo anterior, aport\u00f3 copia de un oficio con supuestas \u201c\u00f3rdenes de trabajo\u201d51 y captura de pantalla de las conversaciones que, presuntamente, tuvo con su jefe mediante WhatsApp, en las cuales hablan sobre el tema del horario y permisos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte que, a partir de los elementos de prueba aportados al proceso, no es factible afirmar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable si se configur\u00f3 o no el elemento de la subordinaci\u00f3n, como componente esencial del contrato realidad. Las versiones rendidas por ambas partes se contraponen, de tal manera que se requiere de elementos de juicio adicionales para formar una convicci\u00f3n sobre los hechos. Ello, si se tiene en cuenta que, primero, en la copia del contrato de agencia comercial, aportado por la accionada, y en el de prestaci\u00f3n de servicios, allegado por la tutelante, prima facie, no se advierte un horario de trabajo, ni tampoco cl\u00e1usulas que estipulen alg\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n; segundo, resulta necesario determinar si las sugerencias para el desarrollo de las funciones como vendedora, que fueron presentadas por la accionante, constituyen verdaderas \u00a0\u201c\u00f3rdenes de trabajo\u201d; tercero, la empresa Colchones El Planeta J.A. S.A.S. neg\u00f3 que la trabajadora cumpliera horario \u201cpor ser aut\u00f3noma e independiente en la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d, e inform\u00f3 que la empresa no maneja planillas de ingreso y retiro de las instalaciones y que la actora no asist\u00eda peri\u00f3dicamente, tan solo cuando se le pagaban sus honorarios por las ventas realizadas; cuarto, la Sala no puede dar pleno valor probatorio a las fotos de las conversaciones sostenidas por WhatsApp, puesto que para ello se requiere verificar su autenticidad, lo cual no est\u00e1 llamado a hacer el juez de tutela, sino el juez ordinario laboral, por ejemplo, a trav\u00e9s de un peritaje especializado; y, quinto, la Sala no encontr\u00f3 evidencia alguna del pago de salarios, sino exclusivamente algunos pagos por concepto de prestaci\u00f3n de servicios y remuneraci\u00f3n por porcentaje de ventas de colchones, planillas de pagos de servicios que no fueron objeto de controversia por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las anteriores razones, concluye la Sala que, en el caso concreto, el juez laboral es el llamado a verificar la configuraci\u00f3n de los presupuestos que configurar\u00edan una relaci\u00f3n laboral, a trav\u00e9s de un debate probatorio en el que se garantice el debido proceso y se permita la contradicci\u00f3n efectiva de todos los elementos de prueba que decidan aportar las partes. En consecuencia, la Corte procede a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, Sala considera que, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional52, resulta necesario advertir a la accionante que, si lo considera pertinente, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones, en tanto es el escenario propicio para que aquella o el juez competente recauden el material probatorio necesario para comprobar o no la existencia de un contrato realidad. Esta aclaraci\u00f3n cobra singular importancia, si se tiene en cuenta las diferencias sustanciales que existen entre: (i) las relaciones contractuales civiles y comerciales, y de trabajo; (ii) los derechos y obligaciones que tienen los trabajadores dependientes e independientes; y en efecto, (iii) el alcance de las medidas de protecci\u00f3n que se derivan de la estabilidad laboral reforzada por raz\u00f3n del fuero de maternidad, dependiendo del tipo de contrato que se celebre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora M\u00f3nica Marien Coba Arango present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Colchones El Planeta J.A. S.A.S., por considerar que sus derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la maternidad, as\u00ed como los derechos de su hijo que est\u00e1 por nacer, fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del \u201ccontrato de agencia comercial\u201d que hab\u00eda suscrito con la entidad accionada, en la medida en que fue despedida en estado de embarazo sin previa autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, la cual, a su juicio, era necesaria en raz\u00f3n a que bajo esta modalidad contractual el empleador hab\u00eda encubierto una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los elementos probatorios allegados al proceso, la Sala determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Coba Arango es improcedente por no superar el an\u00e1lisis formal de procedencia, espec\u00edficamente, el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que no fue demostrado que los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral carezcan de idoneidad y eficacia para proteger los derechos reclamados por la accionante. En tal sentido, pese a las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n, la actora no acredit\u00f3, siquiera de manera sumaria, que la terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial suscrito con la accionada, o en su defecto el contrato de prestaci\u00f3n de servicios aportado por esta, comprometiera su m\u00ednimo vital y el de su hijo que est\u00e1 por nacer. En cambio, la misma tutelante reconoci\u00f3 que, en la actualidad, sus gastos de sostenimiento se encuentran cubiertos por los recursos que percibe su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala se\u00f1al\u00f3 que, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, en todo caso, no podr\u00eda dictarse ninguna orden de amparo. Esta consideraci\u00f3n se funda en que, a partir de los elementos probatorios que reposan en el expediente no fue posible acreditar los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para conceder la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada por raz\u00f3n del fuero de maternidad (SU-070 de 2013); en concreto, el que exige que en el marco de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se deben comprobar los elementos estructurales del contrato realidad (subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio), en los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las anteriores razones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el cual, en \u00fanica instancia, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida, en \u00fanica instancia, el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora M\u00f3nica Marien Coba Arango. En su lugar, DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en la copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la accionante, naci\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Ver, Folio 21 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se manifieste lo contrario. De acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en la base de datos del FOSYGA, actualizada al dos (2) de febrero del a\u00f1o en curso, la accionante se encuentra afiliada a Famisanar E.P.S. Ltda \u2013 CAFAM \u2013 Colsubsidio, en el r\u00e9gimen contributivo, desde el nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005), en calidad de beneficiaria. Ver, Folio 50 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A pesar de que la accionante afirma en el escrito de tutela que el contrato de agencia comercial fue celebrado el catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), la copia del referido contrato aportada por la empresa accionada, indica que fue suscrito entre las partes el primero (1\u00b0) de julio del dos mil catorce (2014). Ver, Folios 63 a 66 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La accionante aport\u00f3 copia de las Planillas de Liquidaci\u00f3n de Comisi\u00f3n para vendedores y cuentas de cobro expedidas por la empresa accionada, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014); de febrero a diciembre de dos mil quince (2015); de enero a diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016); y de enero de dos mil diecisiete (2017). Ver, Folios 4 a 37 del cuaderno No. 2. Adicionalmente, la actora aport\u00f3 copia de dos (2) recibos expedidos por la empresa, el primero corresponde al per\u00edodo del treinta (30) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, el segundo, del treinta (30) de noviembre del mismo a\u00f1o. En estos se indica que el cargo de la actora es Asesor Comercial y que el tipo de contrato es \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d. Ver, Folio 3 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Para tal efecto, la actora aport\u00f3 con el escrito de tutela copia de un listado con dieciocho (18) recomendaciones laborales, sin destinatario, en los cuales se encuentran: \u201c1. Se siguen presentando la entrega de los contratos sin referenciar. 2. Se entregan los datos de las referencias incompletos, como nombre, sin celulares o tel\u00e9fonos fijos, referencias laborales sin datos completos (\u2026)\u201d, entre otros aspectos. Ver, Folio 39 del cuaderno No. 2. As\u00ed mismo, fueron aportados al proceso cuatro (4) formatos de pedido de diferentes clientes. Ver, Folios 40 a 44 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Con relaci\u00f3n al estado de embarazo, la actora aport\u00f3 copia del resultado positivo de la prueba de embarazo, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), expedida por un m\u00e9dico adscrito a CAFAM. Ver, Folio 45 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, Folio 68 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, Folio 1 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, Folio 2 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, Folio 48 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La sociedad accionada aport\u00f3 copia de las Planillas de Liquidaci\u00f3n de Comisi\u00f3n para vendedores y cuentas de cobro expedidas por la misma, correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), y agosto, octubre y noviembre de dos mil diecisiete (2017). Ver, Folios 69 a 73 del cuaderno No .2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en la copia del Acuerdo Bilateral de Finalizaci\u00f3n del Contrato Comercial suscrito entre la accionante y la empresa Colchones El Planeta J.A. S.A.S., el d\u00eda veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Ver, Folio 67 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en la copia del Paz y Salvo General suscrito por la accionante, en calidad de Agente Comercial, el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Ver, Folio 68 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, Folios 74 y 75 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La actora aport\u00f3 copia de su documento de identidad, de su hija menor de edad y de su c\u00f3nyuge. Ver, Folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La actora aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica en la que consta el control prenatal realizado el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ver, Folios 51 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>16 La conversaci\u00f3n del doce (12) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), fue la siguiente: \u201c[Accionante:] Jefe buenos d\u00edas. Quer\u00eda pedirle un favor. Es que se me present\u00f3 un inconveniente. Y tengo que dejar a mi hija en el colegio a las 10:30. Ser\u00e1 que puedo llegar despu\u00e9s de dejar a la ni\u00f1a? [Armando Aldana (empleador):] upa. Bien d\u00eda. Pero si llega a las 10:31 se devuelve.\u201d Ver, Folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La conversaci\u00f3n del cinco (5) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), fue la siguiente: \u201c[Accionante:] Jefe buenos d\u00edas. Qu\u00e9 pena molestarlo. Es que ayer me enter\u00e9 que tengo reuni\u00f3n hoy a las 9:00 am en el colegio. Entonces quer\u00eda pedirle permiso para ir a la reuni\u00f3n y llegar tipo 11:00 am m\u00e1s o menos. [Armando Aldana (empleador):] Perd\u00f3n. La espero ac\u00e1 a las 10 am. Por tarde no hay excusa ok. (\u2026)\u201d. Ver, Folios 21 y 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El mensaje que envi\u00f3 el se\u00f1or Armando Aldana al grupo de WhatsApp, el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), fue la siguiente: \u201cAsesores nuevamente les comento se est\u00e1 verificando la apertura de los almacenes y m\u00e1s de un local a\u00fan est\u00e1 cerrado. Por favor, evitemos inconvenientes. A las asesoras de camioneta tambi\u00e9n se les recuerda que su horario de trabajo es a partir de las 9:30 am hasta las 6:30 pm ok gracias.\u201d Ver, Folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La actora aport\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, archivo de audio en el que qued\u00f3 registrada la presunta conversaci\u00f3n que aquella tuvo con el Gerente de la empresa accionada sobre su estado de embarazo y las razones de la finalizaci\u00f3n de su contrato. La actora no indic\u00f3 la fecha en la que realiz\u00f3 la grabaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se transcribe los apartes m\u00e1s relevantes de la conversaci\u00f3n: \u201c[trabajadora]: pero yo estoy embarazada y no enferma, no entiendo cu\u00e1l es problema que no me deje trabajar. [empleador]: yo lo s\u00e9, yo lo s\u00e9 que usted no est\u00e1 enferma, pero ya se los expliqu\u00e9 varias veces, es que usted no tiene seguridad social, y una persona embarazada en cualquier empresa, usted vaya y pase hojas de vida y [diga] no es que estoy embarazada, uy! muchas gracias, muchas gracias. [trabajadora]: si, no, pues es que ya estuve mirando, no ve que yo tengo que responder en mi casa, o sea, no me est\u00e1 preguntando pero si quiere preg\u00fantele a don Carlos, ni siquiera le hemos podido pagar el arriendo porque no ve que tenemos otros gastos y se supone que en mi casa los gastos son compartidos don Armando, y la verdad disc\u00falpeme lo que le voy a decir, pero yo no pens\u00e9 que despu\u00e9s de dos (2) a\u00f1os de estar trabajando aqu\u00ed lo que menos uno espera que lo saquen a uno as\u00ed. [empleador]: es que no es as\u00ed, o sea, de pronto las cosas se dieron como debieron de darse, y se lo dije y se lo repet\u00ed, si yo la hubiera pasado por la empresa con prestaciones sociales, usted me hubiera dicho estoy embarazada, ya el problema es m\u00edo, s\u00ed? Pero como toda vez no estaba por la empresa, as\u00ed usted haya trabajado diez (10) a\u00f1os en la empresa, y no hay peros, porque no hab\u00eda nada, usted llegaba a la hora que quiera, trabajaba, no trabajaba, trabaja por comisi\u00f3n, o sea, el contrato que se hizo con la abogada es de prestaciones sociales, o sea, es por [pronuncia una palabra que no es posible entender y contin\u00faa diciendo:], s\u00ed? Ah\u00ed no hay problema, pero en este caso, en este caso, no quiera Dios le pase algo, no la puedo dejar trabajar, una incapacidad, alguna vaina, o sea, yo se lo coment\u00e9, o sea, usted donde est\u00e1 trabajando, no, haciendo esto y esto, no, y embarazada, uy! Venga para ac\u00e1 la empresa, o sea, yo ya llev\u00f3 doce (12), trece (13) a\u00f1os en esto. [trabajadora]: ok, y \u00bfla abogada no le dijo que deb\u00eda reubicarme o simplemente la abogada le dijo se va y chao? [empleador]: Hable all\u00e1, si quiere vaya directamente all\u00e1 o donde quiera ir, ases\u00f3rese y mire, pregunte, que est\u00e1 en toda la libertad de hacer eso. [trabajadora]: ok. Necesito entonces la copia del contrato. [empleador]: Con la abogada. (\u2026)\u201d. La grabaci\u00f3n en CD de esta conversaci\u00f3n se encuentra en el Folio 58 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En cuanto a la foto de la conversaci\u00f3n del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), observa la Sala que fue adjuntada una imagen borrosa, acompa\u00f1ada del siguiente mensaje: \u201c[Armando Aldana (empleador):] eso ya se lo envi\u00e9. Hoy es el d\u00eda de los inocentes.\u201d Ver, Folio del 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La conversaci\u00f3n del treinta (30) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), fue la siguiente: \u201c[Armando Aldana (empleador):] Si buen d\u00eda M\u00f3nica. C\u00f3mo est\u00e1? O m\u00e1s bien como (sic) van. Un favor la necesitamos en la oficina. [Accionante:] Listo jefe, puedo ir despu\u00e9s del medio d\u00eda? [A.A.:] S\u00ed, claro. [Accionante:] Listo jefe, nos vemos en la tarde.\u201d Ver, Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, Folios 27 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, Folios 25 y 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, Folios 54 a 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, Folios 41 y 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Para tal efecto, la accionada adujo que, conforme a lo dispuesto en la sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), proferida por la Corte Suprema de Justicia, M.P. William Vargas y a lo previsto por la Superintendencia de Sociedades, la cesant\u00eda comercial es susceptible de modificaci\u00f3n o renuncia por los contratantes al instante de celebrar el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencias T-377 de 2007, T-148 de 2014, T-092 de 2016. Por ejemplo, \u00a0en la sentencia T-148 de 2014, la Corte determin\u00f3 que los empleadores demandados, incluidos aquellos que hab\u00edan celebrado contratos de prestaci\u00f3n de servicios, ten\u00edan legitimidad por pasiva en los procesos de tutela acumulados (6 casos), en raz\u00f3n a que ten\u00edan alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual con las trabajadoras demandantes (subordinaci\u00f3n). Esto, sin perjuicio de que al analizar de fondo los casos concretos, en especial en los que se celebr\u00f3 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se concluyera que no proced\u00eda \u00a0la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad, por no configurarse los elementos de una verdadera relaci\u00f3n laboral, por ejemplo, la subordinaci\u00f3n (caso F. T-4.064.120 en la sentencia T-148 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, Folio 67 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, Folio 48 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, sentencias T-231 de 2014 y T-092 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, sentencia T-092 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Con relaci\u00f3n a este supuesto, la Corte en sentencia T-222 de 2017 precis\u00f3 que: \u201cEn el evento de despedirse a una mujer embarazada, en principio, ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria la encargada de resolver el conflicto. Sin embargo, ante la posibilidad de vulnerar la libertad de la mujer por la maternidad, las posibles dificultades que se le presenten y los riesgos que puedan correr tanto la madre como el beb\u00e9, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la procedencia de la tutela para garantizar los derechos de la madre trabajadora. Es decir, para la Corte vulnerar el derecho a la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez comporta un peligro para ella y el ni\u00f1o en gestaci\u00f3n\u201d. Ver, entre otras, sentencias SU-070 y 071 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, sentencias T-406 de 2012, SU-070 y 071 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, sentencia T-381 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, sentencia T-092 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, Sentencia T-092 de 2016, T-148 de 2014, que reiteraron lo dispuesto en la sentencia SU-070 de 2013 y SU-071 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, sentencia T-092 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, Folio 3 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, sentencia T-092 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 A manera de ejemplo, (i) en la sentencia SU-070 de 2013 se declar\u00f3 improcedente una demanda de tutela porque a juicio de la Sala Plena, no qued\u00f3 clara la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre la trabajadora y la fundaci\u00f3n accionada (caso # 4); (ii) en la sentencia T-148 de 2014, mediante la cual se reitera la sentencia de unificaci\u00f3n precitada, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se abstuvo de decretar, en dos de las casos acumulados (caso F, expediente T-4.064.120, y caso B, expediente T-4.102.645), las medidas de protecci\u00f3n correspondientes a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, porque no hab\u00eda claridad de la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, ni se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los elementos del contrato realidad; y (iii) en la sentencia T-092 de 2016, se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en estado embarazo, en raz\u00f3n a que, pese a las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n, no se demostr\u00f3 que bajo la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se hubiera ocultado una verdadera relaci\u00f3n laboral, espec\u00edficamente, no se comprob\u00f3 que en la relaci\u00f3n entre trabajadora y empleador, estuviera presente el elemento de la subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, Folio 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, Folio 39 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, sentencias T-148 de 2014 y T-092 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/17 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 La presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, en raz\u00f3n a que la accionante no acredit\u00f3 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}