{"id":2562,"date":"2024-05-30T17:00:54","date_gmt":"2024-05-30T17:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-354-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:54","slug":"t-354-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-96\/","title":{"rendered":"T 354 96"},"content":{"rendered":"<p>T-354-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-354\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por construcci\u00f3n de obras &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida no est\u00e1 amenazado por las obras de construcci\u00f3n del parque acu\u00e1tico. No se deduce la presencia de errores de construcci\u00f3n o de elementos que pongan en peligro la integridad de las personas. Es contrario al principio de la buena fe, presumir que el concesionario administrar\u00e1 el parque acu\u00e1tico produciendo ruidos insoportables. Estas razones, aunadas al hecho de que se consagra la improcedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la paz, son, en cuanto al punto examinado, suficientes para denegar la tutela transitoria solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIZACION AMBIENTAL-Construcci\u00f3n de parque acu\u00e1tico &nbsp;<\/p>\n<p>Como se concedi\u00f3 viabilidad ambiental al proyecto de construcci\u00f3n del Parque Acu\u00e1tico, las obras pueden continuar sin necesidad de la licencia ambiental. No se ve la necesidad de ordenar transitoriamente la suspensi\u00f3n de las obras a fin de prevenir da\u00f1os irreparables, porque la autoridad competente no ha comprobado ning\u00fan deterioro ambiental en la zona de construcci\u00f3n del parque o en el \u00e1rea de influencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: proceso T-95106. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Gloria Adriana Vargas de V\u00e9lez, Julia Rodr\u00edguez de Giraldo, Francisco Eduardo D\u00e1vila Riascos y Alfredo Lacouture Dangond. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia (cuaderno de 2a. instancia, folio 5 y siguientes) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Civil, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirigi\u00f3, como mecanismo transitorio, contra la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria \u201cDimar\u201d, representada por el director de la Capitan\u00eda del Puerto de Santa Marta; la Alcald\u00eda de dicha ciudad y la sociedad Parque Acu\u00e1tico El Rodadero Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ella, se afirm\u00f3 que la \u201cDimar\u201d, por resoluci\u00f3n 310 de mayo 18 de 1994, sin facultades, concedi\u00f3 a la sociedad Parque Acu\u00e1tico El Rodadero Ltda., el derecho de construir sobre una zona de playa y no de terreno consolidado, que es donde se otorgan las concesiones para construcciones permanentes o semipermanentes por 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los actores narraron que el permiso se condicion\u00f3 a la obtenci\u00f3n, dentro de los 3 meses siguientes, de autorizaciones otorgadas por los due\u00f1os de los lotes aleda\u00f1os. Que, como esas autorizaciones nunca fueron dadas, el permiso qued\u00f3 sin valor alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dijeron que a pesar de la expresa prohibici\u00f3n de obstaculizar el tr\u00e1nsito por la playa -que es un bien de uso p\u00fablico-, el concesionario, vulnerando la ley, levant\u00f3 una cerca \u201cque ha creado malestar en propios y extra\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 1995, la \u201cDimar\u201d dict\u00f3 la resoluci\u00f3n 77, por la que fij\u00f3 como plazo m\u00e1ximo para \u201ccumplir con las disposiciones\u201d, el 30 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n 704 del 22 de diciembre de 1995, la \u201cDimar\u201d volvi\u00f3 a modificar la resoluci\u00f3n 310 de 1994, prorrogando el t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n. Los actores agregaron que el alcalde de Santa Marta tambi\u00e9n firm\u00f3 un contrato de comodato con la firma \u201cParque Acu\u00e1tico Rodadero Ltda.\u201d, cedi\u00e9ndole durante 20 a\u00f1os unos terrenos para construcci\u00f3n, al lado de los concedidos por la \u201cDimar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, esto sucedi\u00f3 \u201cdespu\u00e9s que se les dio plazo para las fases A y B de las obras hasta el 18 de noviembre, plazo que no se cumpli\u00f3, y que luego de haber firmado un compromiso con algunos de los vecinos ante la Alcald\u00eda, en donde el proyecto variaba en la ubicaci\u00f3n, l\u00f3gicamente deb\u00eda tramitarse todo nuevamente puesto que las condiciones variaban, pero esto no fue as\u00ed, puesto que inexplicablemente todas las autorizaciones fueron prorrogadas a una solicitud de estos extranjeros tanto por Corpamag, como por la Dimar, que expidi\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n el d\u00eda 22 de diciembre de 1995, d\u00e1ndoles todas las pr\u00f3rrogas posibles y sin solicitar la licencia ambiental ni cumplir con los requisitos que se\u00f1alan la ley 99 de 1993, y el art\u00edculo 110, literal i), del decreto 2150 de 1995, que exigen licencia ambiental, y consideramos que una obra de estas dimensiones debe tenerlo, no debe bastar con simples autorizaciones o viabilidades ambientales, pero mientras estas acciones son instauradas y falladas, solicitamos del se\u00f1or juez, se suspendan las obras y se nos conceda la tutela impetrada, con car\u00e1cter transitorio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como derechos fundamentales afectados citaron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a)Los derechos a la vida y a la paz, pues con la construcci\u00f3n del tobog\u00e1n y el ruido que invadir\u00e1 sus apartamentos, no podr\u00e1n seguir viviendo digna y tranquilamente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El derecho a la igualdad, vulnerado por el hecho de que la \u201cDimar\u201d consider\u00f3 que las oposiciones presentadas no ten\u00edan m\u00e9rito suficiente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El derecho al debido proceso, pues en la expedici\u00f3n de las resoluciones las autoridades no tuvieron en cuenta a los actores, con el resultado de que las obras se adelantaron a espaldas de los vecinos de Santa Marta; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El derecho al saneamiento ambiental del art\u00edculo 49 de la Contituci\u00f3n, porque al concesionario no se le exigi\u00f3 la licencia ambiental de que hablan la Carta, la ley 99 de 1993 y el art\u00edculo 110, literal i), del decreto 2150 de 1995, todo lo cual hace prever que habr\u00e1 contaminaci\u00f3n ambiental visual, por desechos y ruido; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Los derechos colectivos y del ambiente, pues la \u201cDimar\u201d y la Alcald\u00eda no garantizaron la participaci\u00f3n de los actores en la toma de unas decisiones que afectaron a toda la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, a juicio de los interesados, deber\u00eda otorgarse como mecanismo transitorio, para precaver los da\u00f1os irremediables que se podr\u00edan causar al entorno de la ciudad, mientras se tramitan las acciones populares y contenciosas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como medida provisional, se pidi\u00f3 ordenar al concesionario suspender los trabajos hasta que se fallara la tutela, y, de prosperar la acci\u00f3n, disponer la suspensi\u00f3n de los mismos hasta el momento en que los jueces competentes fallaran. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente figuran: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una fotocopia simple de la resoluci\u00f3n 310 del 18 de mayo de 1994 (folios 7 a 16, 65 a 74 y 90 a 99 del cuaderno de primera instancia), por la cual la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima otorg\u00f3 una concesi\u00f3n de 20 a\u00f1os sobre un sector de playa, y un permiso de construcci\u00f3n sobre playa y sector consolidado a la sociedad Parque Acu\u00e1tico Rodadero Ltda., en jurisdicci\u00f3n de la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una fotocopia simple de la resoluci\u00f3n 704 del 22 de diciembre de 1995 (folios 18 a 21, 53 a 56 y 125 a 128 del cuaderno de primera instancia), seg\u00fan la cual la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima modifica la resoluci\u00f3n 310 del 18 de mayo de 1994, autoriza la reubicaci\u00f3n y prorroga el plazo para la construcci\u00f3n de las obras, el cual ser\u00e1 de 18 meses a partir de la ejecutoria de la misma resoluci\u00f3n 704; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fotocopia simple de un plano del proyecto (folio 22 y 133 ib\u00eddem); &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fotocopia de un contrato de comodato de 20 a\u00f1os de duraci\u00f3n, entre el comodante Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta y, en calidad de comodataria, la sociedad Parque Acu\u00e1tico Rodadero Ltda., de fecha 4 de enero de 1996, sobre un globo de terreno colindante con el \u00e1rea otorgada en concesi\u00f3n (folios 23 a 24 y 107 a108 ib\u00eddem); &nbsp;<\/p>\n<p>6. Fotocopias simples de un plano del Parque Acu\u00e1tico El Rodadero (folios 26 y 28 ib\u00eddem); &nbsp;<\/p>\n<p>7. Inspecci\u00f3n judicial efectuada por el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Santa Marta, el 27 de febrero de 1996, en el sitio de construcci\u00f3n del Parque Acu\u00e1tico El Rodadero (folios 45 y 46 ib\u00eddem), de la que se desprende que el lote est\u00e1 rodeado de una malla de protecci\u00f3n provisional, que se mantendr\u00e1 mientras no terminen las obras y que no impide un tr\u00e1nsito p\u00fablico restringido por la playa; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Fotocopia de la resoluci\u00f3n 560 del 5 de septiembre de 1994, emanada tambi\u00e9n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (folios 63 y 64 y 120 y 121 ib\u00eddem), por la cual se ampli\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 1994, el plazo contemplado en la resoluci\u00f3n 310 del 18 de mayo de 1994, para la obtenci\u00f3n de las autorizaciones de los propietarios de los 4 lotes adyacentes; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Fotocopia de la resoluci\u00f3n 77 del 21 de febrero de 1995, dictada por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (folios 60 a 62 ib\u00eddem), por la cual se concedi\u00f3 a la firma concesionaria una pr\u00f3rroga del plazo para la construcci\u00f3n de las obras, hasta el 30 de junio de 1995; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Fotocopia de la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima n\u00famero 341 del 14 de junio de 1995 (folios 57 a 59 y 112 a 124 ib\u00eddem), que resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la empresa concesionaria contra la resoluci\u00f3n 77 de 1995, y dispuso revocar dicha resoluci\u00f3n, ampliar hasta el 25 de noviembre de 1995 el plazo de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5o. de la resoluci\u00f3n 310 de 1994 (o sea el t\u00e9rmino de 3 meses para la presentaci\u00f3n de las autorizaciones de los propietarios de los lotes y la obtenci\u00f3n del permiso de construcci\u00f3n) , y aclarar que el t\u00e9rmino del art\u00edculo 6o. de esta \u00faltima contin\u00faa vigente (o sea, el plazo para la construcci\u00f3n de las obras); &nbsp;<\/p>\n<p>11. Plano descriptivo del proyecto de fecha 16 de noviembre de 1995 (folios 75 y 149 ib\u00eddem); &nbsp;<\/p>\n<p>12. Providencia del 20 de febrero de 1996, dictada por el Director General Mar\u00edtimo, por la cual, con base en la consideraci\u00f3n de que la reubicaci\u00f3n de las obras no implicaba un cambio de circunstancias u objetivos, se deneg\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 704 del 22 de diciembre de 1995, presentado por el apoderado del condominio Edificio La Esmeralda (folios 79 a 81 y 153 a 155 ib\u00eddem); &nbsp;<\/p>\n<p>13. Fotocopia del acta de entrega n\u00famero 15 de julio 8 de 1994, entre la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Parque Acu\u00e1tico El Rodadero Ltda., respecto de los terrenos otorgados en concesi\u00f3n (folios 100 a 102); &nbsp;<\/p>\n<p>14. Fotocopia de la resoluci\u00f3n 249 del 10 de noviembre de 1995, por la cual se autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n de las estructuras de la fase A del proyecto recreativo denominado Parque Acu\u00e1tico El Rodadero, dictada por el Secretario de Planeaci\u00f3n, Evaluaci\u00f3n, Control y Medio Ambiente de Santa Marta (folios 103 a 106 ib\u00eddem); &nbsp;<\/p>\n<p>15. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 20 de enero de 1994, de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental del Magdalena al Director General Mar\u00edtimo (folio 109 ib\u00eddem), en la cual se destacan los beneficios del proyecto tur\u00edstico \u201cParque Acu\u00e1tico El Rodadero\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Fotocopia de un oficio de noviembre 21 de 1995, del alcalde de Santa Marta al Director General Mar\u00edtimo (folio 110 ib\u00eddem), en el cual, con base en la importancia tur\u00edstica del Parque, se solicit\u00f3 autorizar la reubicaci\u00f3n del proyecto y la iniciaci\u00f3n de las obras; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Fotocopia de una comunicaci\u00f3n del 1o. de diciembre de 1995, del Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena \u201cCorpamag\u201d al Director General Mar\u00edtimo (folio 111 ib\u00eddem), donde se afirma que la modificaci\u00f3n del proyecto no es significativa ni supone impactos ambientales adicionales; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Fotocopia de un memorando interno de \u201cCorpamag\u201d, de la Coordinaci\u00f3n \u00c1rea Proyectos Especiales a la Subdirecci\u00f3n Gesti\u00f3n Ambiental, de fecha 1o. de diciembre de 1995, en el que se afirma que la relocalizaci\u00f3n del parque acu\u00e1tico no implica cambios en los dise\u00f1os constructivos de la fase A, ni supone riesgos adicionales ambientales (folios 112 a 114 ib\u00eddem); &nbsp;<\/p>\n<p>19. Fotocopia de un certificado del Secretario General de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, de fecha 29 de noviembre de 1995, que dice que siempre y cuando las obras respeten el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la playa, no hay ning\u00fan programa tur\u00edstico que se afecte por la reubicaci\u00f3n del proyecto del parque acu\u00e1tico (folios 115 y 116); &nbsp;<\/p>\n<p>20. Fotocopia de la resoluci\u00f3n 30 del 1o. de febrero de 1993 (folios 117 a 119), expedida por el Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta \u201cCorpamag\u201d, por la cual se concedi\u00f3 viabilidad ambiental al proyecto de construcci\u00f3n del Parque Acu\u00e1tico El Rodadero; &nbsp;<\/p>\n<p>21. Fotocopia de la resoluci\u00f3n 15 de febrero 21 de 1996 de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, por la cual se nombr\u00f3 un inspector para la supervisi\u00f3n de las obras del parque acu\u00e1tico (folios 130 y 131 ib\u00eddem); &nbsp;<\/p>\n<p>22. Fotocopia de un plano que muestra la delimitaci\u00f3n del cerramiento provisional de las obras del parque acu\u00e1tico (folio 134); &nbsp;<\/p>\n<p>23. Fotocopias de unos documentos denominados \u201cPlan de contingencia operacional-medio ambiente, procedimiento de emergencia, plan de contingencia construcci\u00f3n-medio ambiente, plan de contingencia operacional accidentes-prevenci\u00f3n en caso de accidentes, reglamento de seguridad, plan de contingencia construcci\u00f3n-accidente de trabajo, plan de evacuaci\u00f3n de los residuos construcci\u00f3n, procedimiento de emergencia\u201d (folios 135 a 142 ib\u00eddem); &nbsp;<\/p>\n<p>24. Fotocopia de un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad \u201cParque Acu\u00e1tico Rodadero Ltda.\u201d (folios 143 a 146); &nbsp;<\/p>\n<p>25. Fotocopias (folios 147 y 148 ib\u00eddem) de un certificado de pr\u00f3rroga de la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento 166826 de la compa\u00f1\u00eda Latinoamericana de Seguros S.A., con vigencia hasta el 7 de junio de 1996, en la cual el beneficiario, en desarrollo de la resoluci\u00f3n 310 del 18 de mayo de 1994, es la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, en cuant\u00eda hasta de $30.000.000.oo de pesos; y de un certificado de pr\u00f3rroga de la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil 905120 de la misma aseguradora, con vigencia hasta el 7 de junio del presente a\u00f1o, en la cual el asegurado es tambi\u00e9n la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima; &nbsp;<\/p>\n<p>26. En los folios 150 a 152 ib\u00eddem, figura el oficio 155 del 1o. de marzo de 1996, suscrito por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena \u201cCorpamag\u201d, en el que se afirma, entre otras cosas, que de acuerdo con el art\u00edculo 38 del decreto 1753 de 1994, los proyectos como el del Parque Acu\u00e1tico del Rodadero, que obtuvieron licencia ambiental antes de la vigencia de la ley 99 de 1993, no requieren actualmente de otra licencia; y, &nbsp;<\/p>\n<p>27. Fotocopia de un concepto de Ruan y Salas, asesores mar\u00edtimos (folio 156 ib\u00eddem) dirigido al gerente de la concesionaria, de fecha 29 de febrero de 1996; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de marzo del corriente a\u00f1o, el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Santa Marta (folios 158 a 164 ib\u00eddem) deneg\u00f3 el amparo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que en el presente caso no se perciben perjuicios irremediables que justifiquen la concesi\u00f3n de la tutela en forma transitoria, pues \u00e9stos, adem\u00e1s de su inminencia y gravedad, cuya prevenci\u00f3n exige de &nbsp;medidas &nbsp;urgentes, &nbsp;requieren &nbsp;de &nbsp;un respaldo probatorio mayor que el derivado s\u00f3lo de simples suposiciones. As\u00ed, el juez estim\u00f3, con arreglo al oficio de \u201cCorpomag\u201d del 1o. de marzo de 1996, que no hab\u00eda peligro alguno para el ambiente, los recursos naturales y la vida, y que el parque acu\u00e1tico no requer\u00eda de nueva licencia ambiental, pues con anterioridad a la vigencia de la ley 99 de 1993 ya hab\u00eda llenado ese requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, record\u00f3 que la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima otorg\u00f3 por resoluci\u00f3n la concesi\u00f3n y el permiso de construcci\u00f3n requeridos, dejando constancia de que el interesado llen\u00f3 todos los requisitos de ley y que se desestimaron las oposiciones y los recursos que se presentaron luego de la fijaci\u00f3n de los edictos de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco observ\u00f3 violaciones a los derechos a la igualdad, la paz y el debido proceso. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, anot\u00f3 que no es cierto que las resoluciones se dictaran a espaldas de los vecinos, pues las mismas fueron recurridas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el Juzgado no concedi\u00f3 la tutela por existir otros medios de defensa judicial y no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable por precaver. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 1996, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirm\u00f3 la sentencia impugnada (cuaderno de 2a. instancia, folio 5 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, el Tribunal comparti\u00f3 la misma argumentaci\u00f3n del a quo, agregando que, como las acciones contencioso administrativas contemplan la suspensi\u00f3n provisional, son tan id\u00f3neas y efectivas como la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los actores disponen de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede desconocer que la sociedad \u201cParque Acu\u00e1tico Rodadero Ltda.\u201d, a fin de ejercer un derecho como concesionaria de un \u00e1rea costera de la ciudad de Santa Marta, tiene permiso para efectuar ciertas construcciones en la playa y en las superficies consolidadas contiguas, todo de conformidad con las resoluciones de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima 310 del 18 de mayo de 1994, 560 del 5 de septiembre de 1994, 77 del 21 de febrero de 1995, 341 del 14 de junio de 1995 y 704 del 22 de diciembre de 1995, y la providencia del 20 de febrero de 1996. Adem\u00e1s, la calidad jur\u00eddica de concesionario del \u201cParque Acu\u00e1tico Rodadero Ltda.\u201d, se refuerza con lo dispuesto por el contrato de comodato de 20 a\u00f1os de duraci\u00f3n, celebrado con el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta el 4 de enero de 1996, sobre un globo de terreno colindante con el \u00e1rea otorgada en concesi\u00f3n, y por lo determinado en la resoluci\u00f3n 249 del 10 de noviembre de 1995, por la cual el Secretario de Planeaci\u00f3n, Evaluaci\u00f3n, Control y Medio Ambiente de Santa Marta, autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n de las estructuras de la fase A del proyecto recreativo denominado Parque Acu\u00e1tico El Rodadero. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si las pretensiones de los actores en contra del derecho del \u201cParque Acu\u00e1tico Rodadero Ltda.\u201d, se refieren a todas o algunas de las determinaciones de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, ellos tienen, seg\u00fan los fines buscados, las v\u00edas procesales fijadas por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, la acci\u00f3n de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho. Y estos medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos, porque, como es bien sabido, contemplan la figura de la suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los demandantes, en aquello que no sea del resorte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuentan tambi\u00e9n con las acciones populares de protecci\u00f3n del patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos y el medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que reconocer que esta existencia de otros medios de defensa judicial no escap\u00f3 a los actores, lo cual explica que hayan solicitado la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas breves consideraciones son, a juicio de la Sala, suficientes para explicar por qu\u00e9, con arreglo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al existir otros medios de defensa judicial, no es posible acceder a una tutela \u201cplena\u201d de las pretensiones de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>C. No se perciben amenazas a los derechos fundamentales alegados por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, los actores consideran que sus derechos a la vida y a la paz est\u00e1n amenazados, pues con la construcci\u00f3n del tobog\u00e1n y el ruido que invadir\u00e1 sus apartamentos, no podr\u00e1n volver a gozar de la playa, ni podr\u00e1n seguir viviendo digna y tranquilamente. Para la Sala esta afirmarci\u00f3n es una exageraci\u00f3n ret\u00f3rica. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente, porque, conforme a lo probado, el derecho a la vida no est\u00e1 amenazado por las obras de construcci\u00f3n del parque acu\u00e1tico. En efecto, de la inspecci\u00f3n judicial efectuada por el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Santa Marta, el 27 de febrero de 1996 (folios 45 y 46 del cuaderno de primera instancia), no se deduce la presencia de errores de construcci\u00f3n o de elementos que pongan en peligro la integridad de las personas. Por el contrario, est\u00e1 probado que el concesionario elev\u00f3 una malla provisional que, por razones de seguridad, impide el paso de los transe\u00fantes por el sitio de las obras. Adem\u00e1s, los interesados no probaron de qu\u00e9 manera la construcci\u00f3n del parque acu\u00e1tico amenaza sus vidas. En este sentido, la Sala considera que las simples afirmaciones de los actores no los liberan de la carga de la prueba. Finalmente, la Corte estima que es contrario al principio de la buena fe, presumir que el concesionario administrar\u00e1 el parque acu\u00e1tico produciendo ruidos insoportables. Estas razones, aunadas al hecho de que el numeral 3o. del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la paz, son, en cuanto al punto examinado, suficientes para denegar la tutela transitoria solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, los quejosos, refiri\u00e9ndose quiz\u00e1s a la denegaci\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 704 del 22 de diciembre de 1995, presentado por el apoderado del condominio Edificio La Esmeralda, afirman que su derecho a la igualdad fue vulnerado por el hecho de que la \u201cDimar\u201d no comparti\u00f3 sus argumentos. Sin necesidad de mayores lucubraciones, es claro que como la adopci\u00f3n de criterios opuestos a los del recurrente, fue simple expresi\u00f3n del ejercicio de las funciones de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, ella no es conducta que, en principio, sea violatoria del derecho a la igualdad. En todo caso, como los actores pueden someter el punto a la justicia contencioso administrativa, que est\u00e1 facultada para decidir sobre la suspensi\u00f3n provisional, tambi\u00e9n se habr\u00e1 de denegar la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, fundada en que en la expedici\u00f3n de las resoluciones no se tuvo en cuenta a los actores, con el resultado de que las obras se adelantaron a espaldas de los vecinos de Santa Marta, el amparo no se conceder\u00e1 con base en consideraciones an\u00e1logas a las expuestas inmediatamente atr\u00e1s. Sin embargo, a pesar de lo dicho por los demandantes, cabe anotar que (folio 91 ib\u00eddem) en la resoluci\u00f3n 310 del 18 de mayo de 1994, consta que los edictos fueron publicados con arreglo al art\u00edculo 171 del decreto 2324 de 1984. Esta norma, cuando se tramitan otorgamientos de concesiones de playas mar\u00edtimas y terrenos de bajamar ante la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, ordena la publicaci\u00f3n de edictos en la prensa local y en el \u00e1rea correspondiente, para que cualquier persona pueda presentar las oposiciones que desee. Como en este caso est\u00e1 demostrado (folio 91 ib\u00eddem) que los vecinos tuvieron la oportunidad para intervenir en el proceso que culmin\u00f3 con el otorgamiento de la concesi\u00f3n, y algunos, particularmente los del Edificio La Esmeralda, formularon oposiciones, no puede decirse que por este aspecto se les viol\u00f3 su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte no encuentra necesario tutelar el derecho al saneamiento ambiental del art\u00edculo 49 de la Contituci\u00f3n, so pretexto de que como al concesionario no se le exigi\u00f3 la licencia ambiental de que hablan la Carta, la ley 99 de 1993 y el art\u00edculo 110, literal i), del decreto 2150 de 1995, es previsible que habr\u00e1 contaminaci\u00f3n ambiental visual, por desechos y ruido. Lo cierto es que en este caso, como mediante la resoluci\u00f3n 30 del 1o. de febrero de 1993, expedida por el Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta \u201cCorpamag\u201d, se concedi\u00f3 viabilidad ambiental al proyecto de construcci\u00f3n del Parque Acu\u00e1tico El Rodadero, las obras pueden continuar sin necesidad de la licencia ambiental prevista en la ley 99 de 1993. Esto es precisamente lo que dispone el inciso primero del art\u00edculo 38 del decreto 1753 de 1994, que reglamenta varios T\u00edtulos de la ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. El inciso dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los proyectos, obras o actividades, que conforme a las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de car\u00e1cter ambientales (sic) que se requer\u00edan, podr\u00e1n continuar, pero la autoridad ambiental competente podr\u00e1 exigirles, mediante providencia motivada, la presentaci\u00f3n planes de manejo (sic), recuperaci\u00f3n o restauraci\u00f3n ambiental.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la supuesta falta de aplicaci\u00f3n del literal i) del art\u00edculo 110 del decreto 2150 de 1995, tampoco es cierta, porque esa disposici\u00f3n faculta a las capitan\u00edas de puerto de primera categor\u00eda para \u201cautorizar o resolver las solicitudes de permiso y\/o autorizaciones para la construcci\u00f3n en playas mar\u00edtimas o terrenos de bajamar, en un \u00e1rea hasta de 200 metros cuadrados, que se efect\u00fae en material permanente, sobre terreno consolidado y previa presentaci\u00f3n de la licencia ambiental\u201d. En el presente caso, esta disposici\u00f3n, que, siguiendo la regla general, no es aplicable retroactivamente, no est\u00e1 llamada a surtir ning\u00fan efecto, pues la sociedad concesionaria cuenta con la correspondiente autorizaci\u00f3n desde el mes de mayo de 1994; y, adem\u00e1s, los supuestos de hecho de la norma no concuerdan con los de la construcci\u00f3n del parque acu\u00e1tico, el cual, s\u00f3lo en el sector de playa, tiene un \u00e1rea de 12.834 metros cuadrados. Adicionalmente, no sobra anotar que, conforme al oficio de \u201cCorpomag\u201d n\u00famero 155 del 1o. de marzo de 1996, no se ve la necesidad de ordenar transitoriamente la suspensi\u00f3n de las obras a fin de prevenir da\u00f1os irreparables, porque la autoridad competente no ha comprobado ning\u00fan deterioro ambiental en la zona de construcci\u00f3n del parque o en el \u00e1rea de influencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los actores afirman que se violaron sus derechos colectivos y del ambiente, pues la \u201cDimar\u201d y la Alcald\u00eda no garantizaron su participaci\u00f3n en la toma de las decisiones que afectaron a toda la comunidad. Para desvirtuar esta opini\u00f3n, nos remitimos a lo dicho en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Notificaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como este organismo, entre otras cosas, est\u00e1 institu\u00eddo para velar por la defensa del medio ambiente (art\u00edculo 97 de la ley 99 de 1993), la Sala considera conveniente informarlo de la construcci\u00f3n del parque acu\u00e1tico objeto de este asunto, para que revise las obras, analice todo el proceso y tome las medidas que estime necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Naturalmente, la Procuradur\u00eda, si lo estima conveniente o necesario, podr\u00e1 proponer las acciones pertinentes en relaci\u00f3n con los actos jur\u00eddicos o contratos relacionados con el presente negocio, entre ellas la acci\u00f3n de nulidad, si fuere procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Civil, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo (2o.) Civil del Circuito de Santa Marta, de fecha cuatro (4) de marzo del corriente a\u00f1o, que, a su vez, deneg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PONER EN CONOCIMIENTO de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales la construcci\u00f3n del Parque Acu\u00e1tico El Rodadero en Santa Marta, a fin de que, en defensa del medio ambiente, revise las obras, analice todo el proceso y adopte las medidas que considere necesarias. Para ello se le remitir\u00e1 una fotocopia \u00edntegra del expediente de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Segundo (2o.) Civil del Circuito de Santa Marta, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-354-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-354\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por construcci\u00f3n de obras &nbsp; El derecho a la vida no est\u00e1 amenazado por las obras de construcci\u00f3n del parque acu\u00e1tico. No se deduce la presencia de errores de construcci\u00f3n o de elementos que pongan en peligro la integridad de las personas. 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