{"id":25621,"date":"2024-06-28T18:33:12","date_gmt":"2024-06-28T18:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-552-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:12","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:12","slug":"t-552-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-17\/","title":{"rendered":"T-552-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-552\/17 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES-Aplicaci\u00f3n del precedente y subreglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los pa\u00f1ales desechables no se consideran propiamente servicios de salud, pues no est\u00e1n orientados a prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas circunstancias ha llevado al juez de tutela a aplicar los mismos criterios para el acceso a servicios de salud que no est\u00e1n incluidos dentro del\u00a0Plan de Beneficios de Salud\u00a0cuando se trata de la solicitud de pa\u00f1ales desechables. \u00a0As\u00ed, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han concluido que una EPS desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido dentro de lo que era el Plan Obligatorio de Salud\u00a0(hoy\u00a0Plan de Beneficios de Salud) cuando: (i)\u00a0la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;\u00a0(ii)\u00a0el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;\u00a0(iii)\u00a0el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y\u00a0(iv)\u00a0el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SERVICIOS O TECNOLOGIAS COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos servicios y tecnolog\u00edas complementarias podr\u00e1n ser suministrados a los afiliados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y\/ o las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a trav\u00e9s de la plataforma virtual denominada \u201cMIPRES\u201d\u00a0y estas a su vez, podr\u00e1n realizar el recobro correspondiente de manera posterior a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho\u00a0al diagn\u00f3stico\u00a0implica\u00a0la prescripci\u00f3n del tratamiento, medicamento o insumo por parte del personal m\u00e9dico tratante cuando se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DEL PACIENTE-Uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, si \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE ATENCION DOMICILIARIA \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n domiciliaria es una alternativa a la\u00a0atenci\u00f3n hospitalaria institucional y est\u00e1 cubierta en los casos que lo considere pertinente el profesional tratante. \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SERVICIOS O TECNOLOGIAS COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-Orden a EPS suministrar de manera inmediata los insumos requeridos por la accionante en caso de ser afirmativo el concepto de la Junta M\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Orden a EPS prescribir y entregar insumos solicitados a adulto mayor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados: T-6.123.542,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por: \u00a0<\/p>\n<p>Any Margaret Paternina Vergara como agente oficiosa de Te\u00f3fila Mar\u00eda Salgado contra la Nueva EPS; Frelida Escobar C\u00f3rdoba como agente oficiosa de Mois\u00e9s Escobar contra la Empresa Solidaria de Salud Emssanar; Everlides del Socorro D\u00edaz Peralta como agente oficiosa de Jos\u00e9 Calsans D\u00edaz Rojas contra Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en \u00fanica o en segunda instancia por los despachos judiciales que se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo en segunda instancia dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el cual revoc\u00f3 la sentencia de tutela proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo en el sentido de negar la tutela instaurada por la se\u00f1ora Any Margaret Paternina Vergara como agente oficiosa de Te\u00f3fila Mar\u00eda Salgado Paternina contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS.1 (T-6.123.542). \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo en primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali el d\u00eda trece (13) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el cual neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Frelida Escobar C\u00f3rdoba en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Mois\u00e9s Escobar contra Emssanar ESS EPS y la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca.2 (T-6.126.223). \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo en primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Medell\u00edn el d\u00eda dos (2) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el cual declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n de amparo invocada por la se\u00f1ora Everlides del Socorro D\u00edaz Peralta en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Calasans D\u00edaz Rojas contra la EPS SAVIA SALUD y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia.3 (T-6.127.936). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la sala de selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero cinco de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.123.542 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitud y hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Any Margaret Paternina Vergara actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Te\u00f3fila Mar\u00eda Salgado Paternina, solicit\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Nueva Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS); por no suministrar los insumos en salud correspondientes a pa\u00f1ales desechables para adulto (talla G) y silla de ruedas para el desplazamiento de la agenciada. La agente oficiosa sustenta su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Manifiesta que su abuela la se\u00f1ora Te\u00f3fila Mar\u00eda Salgado tiene 86 a\u00f1os de edad. Tiene una fractura de cadera, 4 lo cual le impide movilizarse por sus propios medios.5 Se\u00f1ala que tambi\u00e9n padece de Alzheimer y desde hace meses no controla sus esf\u00ednteres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La se\u00f1ora Salgado es beneficiaria del sistema de seguridad social en salud por el r\u00e9gimen contributivo de su esposo Carlos Arturo Paternina de 88 a\u00f1os de edad quien cuenta con una pensi\u00f3n de vejez equivalente a un SMMLV y con este ingreso debe cubrir los gastos de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos para la higiene de su esposa. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El d\u00eda 19 de octubre de 2016 interpuso acci\u00f3n de tutela ante el juez constitucional y solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) ordenar a la Nueva EPS suministrar en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas se entregue 120 pa\u00f1ales grandes (talla G) cremas antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos. Y que a partir de la primera entrega esta se efect\u00fae mensualmente por tiempo indefinido (&#8230;).\u201d \/\/ \u201c(&#8230;) ordenar a la Nueva EPS suministrar de manera inmediata a la se\u00f1ora TEOFILA SALGADO una silla de ruedas para sus desplazamientos al interior de su residencia y para acudir a citas m\u00e9dicas de control de sus patolog\u00edas de manera que sean tutelados sus derechos a la salud y a la vida digna.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la Demanda8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. NUEVA EPS.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La entidad accionada consider\u00f3 que la solicitud de la afiliada no es procedente debido a que en los soportes m\u00e9dicos aportados no se evidencia solicitud por parte de los especialistas que vienen tratando a la afiliada de los insumos de pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1itos h\u00famedos y silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirm\u00f3 que el servicio de suministro de pa\u00f1ales desechables es un servicio expresamente excluido en el plan de beneficios conforme a la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, en su art\u00edculo 132 numeral 5\u00ba10, tecnolog\u00edas no financiadas con cargo a la UPC. De igual forma, en el art\u00edculo 14 del Decreto 1545 de 1998, \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente los reg\u00edmenes sanitarios, del control de calidad y de vigilancia de los productos de aseo; higiene y limpieza de uso dom\u00e9stico\u201d, se clasifican los pa\u00f1ales desechables como productos de aseo, higiene y limpieza de uso dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Manifest\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables son un elemento de aseo que no hace parte de un tratamiento que modifique el estado cl\u00ednico del usuario; ni la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de la patolog\u00eda que presenta el paciente en la medida que no son insumos vitales para su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De otra parte hizo referencia al principio de solidaridad familiar desarrollado por la jurisprudencia de la Corte seg\u00fan el cual la familia tiene la obligaci\u00f3n de colaborar con la atenci\u00f3n y el cuidado de sus integrantes. Por tanto, \u201cen toda situaci\u00f3n en que se encuentre probada la capacidad econ\u00f3mica de alguno de los miembros m\u00e1s cercanos al paciente, y en la que a este le hubieran sido prescritos servicios o medicamentos NO POS, el Estado no asumir\u00e1 el costo de los mismos, ya que sus familiares son quienes deben sufragar los gastos en virtud del principio de solidaridad.\u201d El Estado solo se abrogar\u00e1 tales prestaciones en los casos en los que el afiliado ni sus parientes cuenten con medios econ\u00f3micos para cancelar los servicios requeridos con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Finalmente, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la Nueva EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora Salgado Paternina, pues en ning\u00fan momento se ha negado el suministro de medicamentos o procedimientos POS y NO POS, por lo que no existe incumplimiento por parte de la accionada frente a los deberes que tiene con el usuario del servicio de salud. No obstante, si llegara el Despacho a considerar que los derechos alegados por la accionante son tutelables, solicit\u00f3 que se le reconozca a la Entidad el derecho a repetir contra el FOSYGA, por el 100% de la totalidad de los valores que deba asumir la Nueva EPS por el cubrimiento de servicios NO POS. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Mediante sentencia del 01 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo-Sucre, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Any Margaret Paternina Vergara actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Te\u00f3fila Mar\u00eda Salgado Paternina; y en consecuencia orden\u00f3 al representante legal de la Nueva EPS, que en termino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, realizara la entrega mensual de 130 pa\u00f1ales grandes, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos en cantidad suficiente. Igualmente, orden\u00f3 el suministro de una silla de ruedas para su desplazamiento al interior del hogar y para acudir a citas m\u00e9dicas de control de sus patolog\u00edas. En adici\u00f3n, facult\u00f3 a la demandada para que recobrara al FOSYGA los gastos que ocasionara el cumplimiento del fallo, en los porcentajes que se\u00f1ala la norma. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado judicial de la Nueva EPS la impugn\u00f3, aduciendo que no es procedente el reclamo de los gastos referente a los pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s insumos de car\u00e1cter higi\u00e9nico, en raz\u00f3n de que \u00e9stos no hacen parte del POS en tanto no son insumos vitales que causen mejor\u00eda en la patolog\u00eda presentada en la paciente. Adujo que en sentencia T-795 de 2010, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cle corresponde a la familia del afectado o afectada correr con los gastos y medicamentos NO POS que los pacientes lleguen a necesitar para la mejor\u00eda de su salud.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Mediante sentencia del diez y nueve (19) de diciembre de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo &#8211; Sucre, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en lo relacionado con el suministro de pa\u00f1ales desechables y otros elementos de higiene para la se\u00f1ora Te\u00f3fila Mar\u00eda Salgado Paternina. Como sustento de la decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia indic\u00f3 que \u201cal estar m\u00e1s que claro que los pa\u00f1ales desechables son un elemento de aseo que no hace parte de un tratamiento que modifique el estado cl\u00ednico de cualquier usuario (\u2026) el juez constitucional sin hallar dentro del proceso prueba del hecho que la actora no controla sus esf\u00ednteres, no puede ordenar la entrega de esos enseres sin una orden m\u00e9dica que los justifique\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.126.223 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicitud y hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Frelida Escobar C\u00f3rdoba actuando como agente oficiosa en calidad de hija del se\u00f1or Mois\u00e9s Escobar, solicit\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y en conexidad con el derecho fundamental a la vida de su padre, presuntamente vulnerados por la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR por haberse negado a suministrar los siguientes servicios en salud: hospitalizaci\u00f3n en casa con asignaci\u00f3n de enfermera 24 horas, suministro de alimentos y medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante sin necesidad de autorizaci\u00f3n m\u00e9dica, suministro de pa\u00f1ales para adulto, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis y cama hospitalaria. El argumento de la entidad es que estos insumos no est\u00e1n incluidos dentro del Plan de Beneficios de salud y carecen de orden m\u00e9dica. La agente oficiosa sustenta su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or Mois\u00e9s Escobar es un paciente de 86 a\u00f1os de edad beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en el municipio de Cali &#8211; Valle. Ha sido diagnosticado de Cuadro de Hipertensi\u00f3n Esencial Primaria, tumor maligno de la Pr\u00f3stata, demencia senil y poca movilidad en miembros inferiores. Por esta raz\u00f3n se hace necesario su traslado en silla de ruedas permanente, as\u00ed como la presencia de una persona que est\u00e9 pendiente de su cuidado y alimentaci\u00f3n de manera constante.13 En raz\u00f3n de dichas patolog\u00edas el m\u00e9dico de urgencias recomend\u00f3 hospitalizarlo en casa, y orden\u00f3 una serie de ex\u00e1menes y medicamentos para el tratamiento.14 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Manifest\u00f3 la accionante que en noviembre de 2015, la entidad de salud EMSSANAR neg\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n en casa, servicio de enfermer\u00eda 24h, cama hospitalaria, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis y alimentaci\u00f3n por sonda.15 Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que los ex\u00e1menes y medicamentos que ordena el m\u00e9dico de emergencia m\u00e9dica no son transcritos debidamente por la EPSS, y la \u00fanica forma de adquirirlos es compr\u00e1ndolos de manera particular.16 No obstante lo anterior, la accionante no alleg\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los insumos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Adem\u00e1s afirm\u00f3 que su familia no cuenta con el dinero suficiente para sufragar los costos de los servicios m\u00e9dicos requeridos por su padre.17 En su opini\u00f3n, la falta de recursos econ\u00f3micos se traduce en un detrimento de las condiciones de vida digna de su progenitor, as\u00ed como en un peligro inminente y permanente de generar un perjuicio irremediable en la salud del mismo.18 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Ante la negativa de suministrar los servicios e insumos m\u00e9dicos solicitados por la agente oficiosa, el d\u00eda 25 de noviembre de 2016, quien \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela ante el juez constitucional, solicitando se ordene a EMSSANAR que mientras dure la hospitalizaci\u00f3n en casa, autorice visita m\u00e9dica cada tres d\u00edas, una enfermera 24 horas, que los medicamentos y alimentos formulados sean autorizados dentro de las 24 horas siguientes a su expedici\u00f3n sin autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC), as\u00ed como el suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, alimentaci\u00f3n por sonda, crema antipa\u00f1alitis, cama hospitalaria, atril para medicamentos y servicio de transporte en ambulancia; de manera que fueran tutelados los derechos a la salud y a la vida digna de su padre.19 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la Demanda20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Secretar\u00eda Departamental de Salud Del Valle Del Cauca. 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. EMSSANAR ESS EPSS.22 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. La apoderada judicial de EMSSANAR ESS EPSS, manifest\u00f3 que los insumos y servicios m\u00e9dicos de suministro de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, alimentaci\u00f3n por sonda (suplemento nutricional), crema antipa\u00f1alitis, cama hospitalaria, transporte y enfermera en casa, \u201cse encuentran excluidos del PBS y no presenta orden m\u00e9dica que los avale\u201d. Manifest\u00f3 la entidad que seg\u00fan lo descrito en el texto de tutela, lo requerido por la actora es un \u201ccuidador primario\u201d que se encargue del traslado y alimentaci\u00f3n del paciente, cargo que le corresponde a la familia y que no se encuentra contemplado en el PBS o POS, por lo que no es un servicio que pueda prestar la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Adujo la entidad que se configura una inexistencia probatoria al no haber sido prescritos los servicios m\u00e9dicos solicitados por profesionales de la salud mediante f\u00f3rmula m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Refiri\u00f3 que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del usuario, \u201cpor el contrario ha prestado la atenci\u00f3n que ha requerido\u201d, siendo as\u00ed como se gener\u00f3 la autorizaci\u00f3n N\u00ba 2016002753196 del 6 de diciembre de 2016 para valoraci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria a fin de determinar el tratamiento m\u00e9dico que requiere el se\u00f1or Mois\u00e9s Escobar. En vista de lo anterior, solicita que la tutela se declare improcedente. Sin embargo, la entidad en la contestaci\u00f3n de la tutela anex\u00f3 autorizaci\u00f3n de fecha 06 de diciembre de 2016 para atenci\u00f3n domiciliaria.23 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de 2016, el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali &#8211; Valle, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Frelida Escobar C\u00f3rdoba actuando como agente oficiosa del se\u00f1or Mois\u00e9s Escobar por considerar que la accionante no cumpli\u00f3 con la carga demostrativa dentro de la reclamaci\u00f3n, en la medida en que no aport\u00f3 debidamente las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que posteriormente deb\u00eda autorizarse por el CTC. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-6.127.936 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicitud y hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Everlindes del Socorro Diaz Peralta actuando como agente oficiosa en calidad de hija del se\u00f1or Jos\u00e9 Calsans Diaz Rojas, solicit\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social de su padre, presuntamente vulnerados por Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud); entidad que no ha suministrado los insumos en salud correspondientes a pa\u00f1ales desechables para adulto y f\u00f3rmula especializada de prote\u00edna a base de suero l\u00e1ctico (Ensure). La agente oficiosa sustenta su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Calsans Diaz Rojas es un paciente de 86 a\u00f1os de edad afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, que ha sido diagnosticado con evento vascular extenso, tiene suplencia de ox\u00edgeno, gastrostom\u00eda permanente, adem\u00e1s de accidente vascular encef\u00e1lico agudo, hipertensi\u00f3n esencial, insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal, lo que genera dependencia para el autocuidado.24 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Seg\u00fan la accionante, por las patolog\u00edas mencionadas, su padre presenta restricciones f\u00edsicas que lo limitan a permanecer en cama adem\u00e1s de haber perdido el control de esf\u00ednteres. Esta \u00faltima situaci\u00f3n implica el uso de pa\u00f1ales desechables para adulto talla L. El suplemento alimenticio de prote\u00edna a base de suero l\u00e1ctico (Ensure) hace parte de la dieta permanente del se\u00f1or D\u00edaz. Declara que dichos insumos no le han sido suministrados25. No obstante lo anterior, la accionante no alleg\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los insumos solicitados, \u00fanicamente la historia cl\u00ednica del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La se\u00f1ora Diaz Peralta manifest\u00f3 que su familia no cuenta con el dinero suficiente para sufragar los costos de los servicios m\u00e9dicos requeridos por su padre,26 de manera que la falta de recursos econ\u00f3micos se traducen en un detrimento de las condiciones de vida digna de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Ante la imposibilidad de adquirir los insumos m\u00e9dicos solicitados por la agente oficiosa, el d\u00eda 22 de noviembre de 2016 interpuso acci\u00f3n de tutela ante el juez constitucional, solicitando se ordene a Savia Salud la autorizaci\u00f3n y suministro efectivo de pa\u00f1ales para adulto talla L, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n y entrega de f\u00f3rmula especializada de prote\u00edna a base de suero l\u00e1cteo con vitaminas y minerales (Ensure), presentaci\u00f3n por 3.780gr (405 gr diarios durante 3 meses), con el fin de tutelar sus derechos a la salud y a la vida digna.27 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n de la Demanda28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. El juzgado de primera instancia manifest\u00f3 que: \u201cPese a haber sido librado el oficio n\u00famero 4831 y recibido por la entidad el 25 de noviembre de 2016, luego de transcurrido un t\u00e9rmino considerable al establecido en el auto por medio del cual se asumi\u00f3 conocimiento, la accionada no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno, en consecuencia, de ser necesario, se podr\u00e1n dar por ciertas las afirmaciones de la parte accionante conforme lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social De Antioquia.30 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. La Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de Antioquia, inform\u00f3 que en efecto la afectada figura como beneficiaria al R\u00e9gimen Subsidiado EPS-S Savia Salud y que la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 el POS de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, que deber\u00e1 ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a sus afiliados en el territorio nacional, en las condiciones de calidad establecidas por la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. En raz\u00f3n a lo anterior, manifest\u00f3 que es la aseguradora de Riesgos en Salud del R\u00e9gimen Subsidiado EPS-S Savia Salud, la entidad obligada a garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud que la parte accionante requiere en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la citada Resoluci\u00f3n. En consecuencia, la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de Antioquia solicit\u00f3 ser exonerada de todo tipo de responsabilidad, por cuanto no es de su competencia la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de 2016, el Juzgado 27 Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn \u2013 Antioquia, declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Everlindes del Socorro D\u00edaz Peralta actuando como agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Calsans D\u00edaz Rojas, por considerar que la falta de presentaci\u00f3n de: (i) las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de remisi\u00f3n y (ii) la constancia de haber radicado dichas \u00f3rdenes para su autorizaci\u00f3n ante la entidad accionada, imposibilita a la misma para acceder a las pretensiones presentadas en la solicitud de amparo, en la medida en que no se ha agotado el procedimiento establecido para solicitar los servicios de salud requeridos por el accionante.31 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional32 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sobre la legitimaci\u00f3n pasiva de las acciones, la Sala verifica que se cumple con el requisito en la medida que la entidades accionadas son las encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez se observa que solo en el expediente T-6.126.223 hay evidencia de una actuaci\u00f3n concreta encaminada solicitar los insumos atr\u00e1s se\u00f1alados que es la negativa por parte de la EPS EMSSANAR de ordenar el suministro de estos servicios sin existir la f\u00f3rmula del m\u00e9dico tratante (26 de septiembre de 2016). Los otros dos casos en cambio, no dan cuenta de la existencia de una actuaci\u00f3n encaminada a solicitar dichos insumos antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, no es posible determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que son presuntamente la fuente de vulneraci\u00f3n y el uso de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, para la Sala como quiera que en todos los casos las accionantes pusieron de presente la necesidad continua de los pa\u00f1ales desechables y se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la valoraci\u00f3n de este requisito debe presumirse superado. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto.34 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Frente a este punto, en los casos que se revisan la Sala considera que el procedimiento establecido en las leyes 1122 de 200735 y 1438 de 201136 que otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados, carece de reglamentaci\u00f3n suficiente a la luz de la nueva Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 y por lo tanto no es un mecanismo de defensa judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la sala proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de fondo de las solicitudes de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera los derechos a la vida digna y a la salud una EPS al negarse a ordenar el suministro de insumos como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, silla de ruedas, hospitalizaci\u00f3n domiciliaria y suplemento nutricional a un adulto mayor con graves padecimientos de salud, por no existir una orden m\u00e9dica y por considerar que estos no est\u00e1n incluidos dentro de la lista de cosas que conforman el Plan de Beneficios de Salud?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 (i) el precedente constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar este tipo de insumos, (ii) el suministro de tecnolog\u00edas y servicios complementarios al Plan de Beneficios de Salud seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, para luego realizar el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El precedente constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para acceder al suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, crema antipa\u00f1alitis \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis han sido catalogados por la Corte Constitucional como elementos de aseo que en algunas ocasiones son necesarios para garantizar el derecho a la vida digna y a la salud de personas que los requieren en raz\u00f3n de una grave enfermedad o una situaci\u00f3n de discapacidad. En ese sentido, ha estudiado en m\u00faltiples oportunidades la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para acceder al suministro de pa\u00f1ales desechables.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En casos en los que existen ciertas patolog\u00edas o situaciones de discapacidad39 se altera significativamente la posibilidad de realizar las necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares de aquellas personas que no pueden ejercer el control de esf\u00ednteres. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que aun cuando los pa\u00f1ales desechables no son un remedio para revertir esta situaci\u00f3n causada por la enfermedad o la condici\u00f3n de discapacidad, s\u00ed permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia.40 Al respecto, la Corte ha llegado a considerar que negarse a suministrar pa\u00f1ales a pacientes que padecen enfermedades limitantes de su movilidad o que impiden el control de esf\u00ednteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante que exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional.41 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Estos insumos han sido catalogados como bienes necesarios y en algunas ocasiones fundamentales para garantizar la dignidad humana por servir a las personas que est\u00e1n en situaciones de imposibilidad o gran dificultad para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones normales.42 El juez constitucional los ha relacionado con la posibilidad de gozar de la higiene y la salubridad suficientes como elementos b\u00e1sicos para una buena calidad de vida,43 e incluso como insumos indispensables para sobrellevar la enfermedad de forma digna. 44 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por esta raz\u00f3n aunque los pa\u00f1ales desechables no se consideran propiamente servicios de salud, pues no est\u00e1n orientados a prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas circunstancias ha llevado al juez de tutela a aplicar los mismos criterios para el acceso a servicios de salud que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud cuando se trata de la solicitud de pa\u00f1ales desechables. \u00a0As\u00ed, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han concluido que una EPS desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido dentro de lo que era el Plan Obligatorio de Salud45 (hoy Plan de Beneficios de Salud) cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.46 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo requisito seg\u00fan el cual el servicio m\u00e9dico debe haber sido ordenado por la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien lo est\u00e1 necesitando, trat\u00e1ndose de pa\u00f1ales desechables, la jurisprudencia constitucional ha hecho excepciones. Al verificar que los accionantes sufren graves enfermedades que deterioran de forma permanente el funcionamiento de sus esf\u00ednteres y son personas que adem\u00e1s dependen de un tercero para realizar sus actividades b\u00e1sicas y ellos o sus familias no tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de los elementos de aseo, se ha ordenado el suministro de pa\u00f1ales desechables por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.47 En estas circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden o cualquier otro documento que permita colegir, t\u00e9cnica o cient\u00edficamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, [la Corte ha considerado que] resulta imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional.48 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Sobre el grado de evidencia que ha requerido el juez de tutela para verificar la necesidad de pa\u00f1ales desechables de una persona, la Corte ha se\u00f1alado que hay circunstancias f\u00e1cticas que constituyen hechos notorios.49 Por ejemplo, aquellos eventos en los que se evidencia que una persona ha sido diagnosticada con la p\u00e9rdida del control de sus esf\u00ednteres. En estos eventos, la Corte ha ordenado la entrega del producto incluso sin orden m\u00e9dica, al considerar evidente que las personas los requer\u00edan.50 Esta posici\u00f3n de la Corte Constitucional ha sido reiterada en casos de personas que padecen isquemias cerebrales51; malformaciones en el aparato urinario52; incontinencia como secuela de cirug\u00edas o derrame cerebral,53 par\u00e1lisis cerebral y epilepsia54, p\u00e1rkinson55, entre otras.56 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En ese orden de ideas, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el acceso a este tipo de insumos, en concreto la existencia de una orden m\u00e9dica, ha admitido excepciones que por razones constitucionales buscan priorizar el goce efectivo del derecho a la salud frente al cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos y evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministro de servicios o tecnolog\u00edas complementarias al Plan de Beneficios de Salud \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con la reciente Ley Estatutaria de Salud el legislador defini\u00f3 el derecho a la salud como un derecho aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y colectivo. Estableci\u00f3 que su prestaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico esencial y obligatorio que est\u00e1 en cabeza del Estado.58 Puntualiz\u00f3 los principios de universalidad,59 equidad,60 solidaridad,61 sostenibilidad,62 eficiencia63y progresividad del derecho,64 entre otros, como definitorios del sistema de salud y agreg\u00f3 que estos deben ser interpretados de manera arm\u00f3nica sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social bajo el marco de estos principios, tiene la obligaci\u00f3n de actualizar el Plan Obligatorio de Salud,65 hoy denominado Plan de Beneficios en Salud. Este plan se define como el conjunto de servicios y tecnolog\u00edas que incluyen la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de las enfermedades que son financiados con los recursos girados a cada Empresa Promotora de Salud (EPS) de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por cada persona afiliada. Monto denominado Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De conformidad con la \u00faltima actualizaci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud,67 los insumos como pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis no est\u00e1n incluidos dentro de aquellos tratamientos que son financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). No obstante, tampoco han sido excluidos en los t\u00e9rminos que la misma Ley 1751 de 2015 indica.68 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Particularmente este tipo de suministros han sido considerados por la ley como servicios o tecnolog\u00edas complementarias que si bien no pertenecen al \u00e1mbito de la salud, su uso incide en el goce efectivo de este derecho, a promover su mejoramiento o a prevenir la enfermedad.69 En consecuencia, el legislador ha establecido un procedimiento espec\u00edfico para su suministro. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Prescripciones de servicios o tecnolog\u00edas complementarias. Cuando el profesional de la salud prescriba alguno de los servicios o tecnolog\u00edas complementarias, deber\u00e1 consultar en cada caso particular, la pertinencia de su utilizaci\u00f3n a la Junta de Profesionales de la Salud que se constituya de conformidad con lo establecido en el siguiente cap\u00edtulo y atendiendo las reglas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: 1. La prescripci\u00f3n que realice el profesional de la salud de estos servicios o tecnolog\u00edas, se har\u00e1 \u00fanicamente a trav\u00e9s del aplicativo de que trata este acto administrativo. 2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2014 IPS, una vez cuenten con el concepto de la Junta de Profesionales de la Salud, deber\u00e1n registrar la decisi\u00f3n en dicho aplicativo, en el m\u00f3dulo dispuesto para tal fin. 3. Cuando la prescripci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas complementarios se realice por un profesional de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud \u2014 IPS que cuente con Juntas de Profesionales de la Salud, la solicitud de concepto se realizar\u00e1 al interior de la misma. 4. Cuando la prescripci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas complementarios se realice por un profesional de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud \u2014 IPS que no cuente con Juntas de Profesionales de la Salud, o por un profesional habilitado como prestador de servicios independiente, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la presente resoluci\u00f3n y la entidad encargada del afiliado solicitar\u00e1 el concepto de una Junta de Profesionales de la Salud de su red de prestadores.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Prescripciones de soporte nutricional. Cuando se trate de la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas para soporte nutricional y \u00e9stos no se encuentren cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, dichos servicios deber\u00e1n ser prescritos \u00fanicamente mediante el aplicativo de que trata la presente Resoluci\u00f3n, atendiendo las reglas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: 1. En cualquier caso, los profesionales m\u00e9dicos podr\u00e1n prescribir servicios o tecnolog\u00edas en salud para soporte nutricional mediante el aplicativo mencionado. 2. Las prescripciones para soporte nutricional podr\u00e1n ser ordenadas por el profesional en nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, debidamente inscrito en el Registro \u00danico Nacional del Talento Humano en Salud \u2014 ReTHUS, en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, siempre y cuando exista una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene la valoraci\u00f3n por la mencionada profesi\u00f3n. 3. En caso de que el profesional en nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica ordene servicios para soporte nutricional, o el m\u00e9dico los prescriba directamente, en el \u00e1mbito ambulatorio, ser\u00e1n analizados por la Junta de Profesionales de la Salud de que trata la presente Resoluci\u00f3n. 4. En caso de que el profesional en nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica ordene servicios para soporte nutricional, o el m\u00e9dico los prescriba directamente, en el \u00e1mbito hospitalario, ser\u00e1n autorizados de manera directa una vez sean prescritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En consecuencia, aquellos servicios y tecnolog\u00edas complementarias podr\u00e1n ser suministrados a los afiliados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y\/ o las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a trav\u00e9s de la plataforma virtual denominada \u201cMIPRES\u201d71 y estas a su vez, podr\u00e1n realizar el recobro correspondiente de manera posterior a la prestaci\u00f3n del servicio.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Todo lo anterior conduce a concluir que de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente los insumos de aseo e higiene, al no estar expresamente excluidos bajo las garant\u00edas del procedimiento establecido por la ley, podr\u00edan ser suministrados por una entidad EPS o IPS con cargo a los recursos p\u00fablicos previstos para servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud,73 siempre que el profesional de la salud o la junta de profesionales de la salud prevista en la ley pudiera justificar t\u00e9cnicamente la decisi\u00f3n adoptada de forma coherente con el diagn\u00f3stico cl\u00ednico.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La entrada en vigencia de esta normatividad constituye un mecanismo significativo conducente a derribar barreras de acceso para el cumplimiento de las obligaciones del Estado en la garant\u00eda del goce efectivo del derecho a la salud de manera integral. En opini\u00f3n de esta Sala, la posibilidad que brinda la legislaci\u00f3n vigente de suministrar este tipo de elementos complementarios con cargo a los recursos p\u00fablicos responde a una decisi\u00f3n democr\u00e1tica de garantizar de manera efectiva el derecho a la salud en su faceta individual. No obstante, en aras de establecer un adecuado equilibrio frente al car\u00e1cter colectivo del derecho a la salud es necesario reconocer que el suministro de estos insumos es una acci\u00f3n netamente prestacional que implica la provisi\u00f3n de una gran cantidad de recursos econ\u00f3micos por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. El principio de eficiencia en salud conlleva la obligaci\u00f3n de que los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles sean utilizados con la orientaci\u00f3n de garantizar el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. As\u00ed entonces, dado el car\u00e1cter prestacional del suministro de estos servicios complementarios en principio resulta imposible que sea exigible por v\u00eda judicial el inmediato cumplimiento de este tipo de prestaciones en los casos individuales y concretos. Para esta Sala, la definici\u00f3n del sistema de salud debe hacerse por un lado a partir de la decisi\u00f3n democr\u00e1tica del grado de protecci\u00f3n que se va a brindar, y en segundo lugar, de las necesidades reales de los pacientes y los diagn\u00f3sticos de calidad de los profesionales de la salud y no desde un escenario judicial a trav\u00e9s de subreglas de procedencia que ordenan el suministro de procedimientos que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Cuando se trata de garantizar derechos de esta naturaleza, las medidas que ha de tomar la administraci\u00f3n p\u00fablica comprenden necesariamente la adecuada gerencia de los recursos disponibles, generalmente escasos, bajo el imperio de los principios de universalidad y solidaridad. Lo anterior en concordancia con el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2013PDSEC- que estableci\u00f3 que los Estados se comprometen a tomar medidas hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles.75 La dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la salud implica el aseguramiento de los riesgos de las enfermedades comunes de la poblaci\u00f3n. En ese sentido, es fundamental se\u00f1alar que el principio de universalidad que rige el sistema de seguridad social en salud impone la obligaci\u00f3n de considerar de manera racional la prestaci\u00f3n de servicios que al tener un costo econ\u00f3mico considerablemente alto podr\u00edan afectar la estabilidad del mismo. Trat\u00e1ndose del suministro de pa\u00f1ales desechables, para el a\u00f1o 2016 se hab\u00eda calculado un costo de m\u00e1s de 42.000 millones de pesos en recobros a los recursos del antiguo Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA).76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En ese orden de ideas, para que el juez constitucional pueda evaluar cuando la actuaci\u00f3n de una entidad prestadora de servicios de salud resulte arbitraria y desconozca el derecho a la salud de una persona frente al suministro de servicios o tecnolog\u00edas complementarias al Plan de Beneficios, \u00e9ste deber\u00e1 tener en cuenta tanto la faceta individual como la faceta colectiva del derecho presuntamente vulnerado. Lo anterior implica necesariamente que el juicio de constitucionalidad que realice el juez debe considerar por lo menos dos factores: (i) la actuaci\u00f3n diligente de la entidad prestadora de servicios de salud encaminada a emitir un diagn\u00f3stico cient\u00edfico frente a la necesidad de servicios y tecnolog\u00edas complementarias no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud, y (ii) la capacidad econ\u00f3mica del paciente y su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n diligente de la entidad prestadora de servicios de salud orientada a la garant\u00eda del derecho al diagnostico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. La actuaci\u00f3n diligente de una entidad prestadora de servicios de salud implica en primer lugar abstenerse de negar la prescripci\u00f3n del suministro de servicios o tecnolog\u00edas complementarias con el argumento de que se encuentran excluidas del Plan de Beneficios de Salud, pues como se indic\u00f3, a la luz de la legislaci\u00f3n vigente estos insumos pueden ser suministrados con cargo a los recursos p\u00fablicos siempre y cuando se pueda acreditar la necesidad de los mismos desde el punto de vista cl\u00ednico y la carencia de recursos de la persona para adquirirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. De lo anterior se extrae la relevancia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dico-cient\u00edfica. En ese sentido, la Resoluci\u00f3n 3951 de 201677 estableci\u00f3 que \u201ccorresponde a los profesionales de salud la prescripci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y su reporte, seg\u00fan la pertinencia y la necesidad (&#8230;) \u00a0y dem\u00e1s normativa vigente y aplicable.\u201d78 De la misma forma defini\u00f3 ciertos criterios que debe tener en cuenta el profesional de la salud para prescribir este tipo de servicios de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Criterios para la prescripci\u00f3n. El profesional de la salud que prescribe servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes criterios: 1. Justificar t\u00e9cnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con relaci\u00f3n al o los diagn\u00f3sticos, para lo cual dejar\u00e1 constancia en la historia cl\u00ednica del paciente y en el aplicativo, as\u00ed como el registro de la informaci\u00f3n sobre los resultados de las ayudas diagn\u00f3sticas e informaci\u00f3n bibliogr\u00e1fica que sustenten su decisi\u00f3n. 2. Comunicar al paciente con claridad, el motivo por el cual no se utiliza el servicio o la tecnolog\u00eda en salud cubierta por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC as\u00ed como, los resultados esperados, posibles efectos adversos y complicaciones de las tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por dicho Plan. Cuando no existan en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC medicamentos, procedimientos o dispositivos que se puedan considerar reemplazados o sustituidos, el profesional de la salud, deber\u00e1 manifestar esta situaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica, soportada con la evidencia cient\u00edfica de acuerdo con la normativa referida en la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Atendiendo lo dicho, para esta Sala es claro que el criterio cient\u00edfico cobra absoluta trascendencia para el sistema de salud p\u00fablica en concordancia con los postulados constitucionales de la irrenunciabilidad y autonom\u00eda del derecho a la salud. La opini\u00f3n de los profesionales de la salud supera a todas luces el cumplimiento de un tr\u00e1mite administrativo orientado a obtener una orden m\u00e9dica. Se trata de garantizar el derecho al diagn\u00f3stico como parte integrante del derecho a la salud para mejorar la calidad de vida del paciente. Cabe se\u00f1alar que en este sentido la Corte ha dicho que el derecho al diagn\u00f3stico implica la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.14. Por esta misma raz\u00f3n cobra mayor sentido reiterar que en t\u00e9rminos generales \u201clos jueces carecen del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular. Por ello, [un juez] podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos, [medicamentos o implementos] que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente (\u2026) lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos\u201d80 En consecuencia, la actuaci\u00f3n del operador judicial est\u00e1 sujeta a la garant\u00eda del derecho al diagn\u00f3stico de los usuarios del sistema de salud p\u00fablica. La manera de establecer un tratamiento id\u00f3neo y eficaz para el tratamiento de un paciente se da en el escenario de relaci\u00f3n entre el m\u00e9dico y el paciente. Es el profesional de la salud quien tiene el conocimiento cient\u00edfico y por su contacto con el enfermo es quien puede establecer el tratamiento m\u00e1s eficaz de la enfermedad que padece.81 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. De esta forma, lo que verdaderamente configura la fuente de vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de una persona no es la ausencia de prescripci\u00f3n u orden m\u00e9dica, sino la ausencia de diagn\u00f3stico cl\u00ednico. Y en este orden de ideas, solamente cuando del material probatorio se pueda encontrar que de manera notoria el paciente requiere el uso de pa\u00f1ales desechables, el juez constitucional puede ordenar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n que resulte necesaria con el fin de a generar condiciones de existencia acordes con la dignidad humana del paciente.82 De lo contrario, deber\u00e1 ser la entidad prestadora de servicios de salud quien a trav\u00e9s de los profesionales de la salud, de forma individual o en junta m\u00e9dica quien deber\u00e1 determinar la necesidad de servicios complementarios de conformidad con el diagn\u00f3stico cl\u00ednico del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho a recibir servicios o tecnolog\u00edas complementarias no incluidas en Plan de Beneficios de Salud, est\u00e1 sujeta a la capacidad econ\u00f3mica del grupo familiar del paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. El sistema de seguridad social en salud es un esfuerzo mancomunado y colectivo creado sobre la l\u00f3gica de que la protecci\u00f3n de las contingencias individuales ocurre con el aporte y la participaci\u00f3n de todos los miembros de la comunidad.83 La raz\u00f3n fundamental de la solidaridad sobre la cual se basa el sistema de salud es que los recursos destinados al mismo son limitados y normalmente escasos y deben ser reservados para asuntos prioritarios.84 Por este motivo, el juez constitucional ha previsto que uno de los requisitos que deben acreditarse en orden a obtener el suministro de servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud es la falta de capacidad econ\u00f3mica de la persona o su grupo familiar para sufragar los costos de los mismos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del sistema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal exigencia ha sido asociada a la prevalencia del inter\u00e9s general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. As\u00ed, (&#8230;) quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del sistema, sufragando los medicamentos y servicios m\u00e9dicos NO POS que requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que se ver\u00eda limitado para hacer realidad su prop\u00f3sito de ampliar progresivamente la cobertura del servicio de salud.\u201d85 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. No obstante, determinar la capacidad econ\u00f3mica de las personas no es un asunto simple ni para el juez constitucional ni mucho menos para las entidades prestadoras de servicios de salud. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general al accionante le corresponde probar el supuesto de hecho que conducir\u00eda a la prosperidad de sus pretensiones. Ahora, la simple indicaci\u00f3n de la persona de carecer de recursos econ\u00f3micos (negaci\u00f3n indefinida) de conformidad con la jurisprudencia hace que se invierta la carga de la prueba, siendo la entidad demanda la encargada de demostrar lo contrario. En cualquier caso al no existir una tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, el juez de tutela tiene el deber de activar sus poderes inquisitivos en materia probatoria, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.86 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Frente a este punto la Sala considera razonable tener en cuenta criterios objetivos para determinar la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios del sistema de salud. As\u00ed, el juez constitucional en principio podr\u00eda presumir de hecho que una persona que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud no estar\u00eda en la capacidad de cubrir los costos de servicios o tecnolog\u00edas complementarias no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud, como \u00a0pa\u00f1ales desechables para adultos o suplementos alimenticios.87 El r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud p\u00fablica est\u00e1 dirigido a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable desde el punto de vista econ\u00f3mico. Por esta raz\u00f3n el criterio objetivo de afiliaci\u00f3n de una persona dicho r\u00e9gimen es la falta de capacidad de pago. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 213: \u201cser\u00e1 beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable (&#8230;), y el art\u00edculo 157 de la misma norma que se\u00f1al\u00f3 \u201c(&#8230;) los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de cotizaci\u00f3n (&#8230;).\u201d88 Desde el punto de vista t\u00e9cnico, en Colombia una persona pobre o vulnerable es aquella que seg\u00fan el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u2013 SISBEN- (encuesta dise\u00f1ada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para focalizar los programas sociales de acuerdo al nivel socioecon\u00f3mico de la poblaci\u00f3n) ha sido clasificada como tal de acuerdo a variables que no solo incorporan el nivel de ingreso sino tambi\u00e9n el de capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Desde esta perspectiva, es razonable que en principio el juez constitucional considere que se presume de hecho que una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para cubrir los costos de servicios o tecnolog\u00edas complementarias no incluidas en Plan de Beneficios de Salud como es el caso de los pa\u00f1ales desechables para adultos, elementos de higiene y suplementos nutricionales cuando estos sean necesarios para el goce efectivo del derecho a la salud. Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha asociado la imposibilidad de pago al riesgo de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual, a su vez, no debe ser estimado a partir de la falta de sumas dinerarias espec\u00edficas sino de la asunci\u00f3n de cargas desproporcionadas o que impliquen un desequilibrio econ\u00f3mico ostensible para la persona o su familia. La vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud, de igual forma, es un criterio que da lugar pr\u00e1cticamente a una presunci\u00f3n de incapacidad de pago, pues es en virtud de esta circunstancia, debidamente acreditada, que el Estado debe proporcionarles asistencia directa y gratuita.89 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. Distinta situaci\u00f3n f\u00e1ctica se puede presumir de aquellas personas que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud. De conformidad con la definici\u00f3n establecida en la Ley 100 de 1993, este grupo se vincula a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual o familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y su empleador.90 De manera que, es l\u00f3gico suponer que estas personas o su grupo familiar cuentan al menos con un ingreso mensual del cual depende proporcionalmente el monto de cotizaci\u00f3n al sistema de salud. Luego este ingreso mensual base de la cotizaci\u00f3n se erige como otro criterio objetivo, pues la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el monto del mismo y el costo de la prestaci\u00f3n requerida permite establecer la capacidad econ\u00f3mica familiar para cubrir dicho costo. En todo caso, este criterio objetivo debe combinarse con criterios subjetivos, como el n\u00famero de personas que derivan su sustento del ingreso familiar. Estos aspectos subjetivos deben ser informados de buena fe por el interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Para la Sala estas dos formas de vincularse al sistema de salud (contributivo y subsidiado) constituyen un elemento probatorio inicial que corresponde a un razonamiento t\u00e9cnico que ha sido construido sobre una base seria de planeaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que permite tanto a las entidades prestadoras del servicio de salud como al juez constitucional considerar que una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica de asumir el costo de servicios o tecnolog\u00edas complementarias no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud, mientras que una que pertenece al r\u00e9gimen contributivo en principio podr\u00eda cubrir, en ciertos casos, el costo de aquellos suministros para s\u00ed mismo o para su grupo familiar, a menos que ella demuestre lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22. Sobre este punto cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha aplicado este razonamiento al tratarse de prestaciones econ\u00f3micas en el sistema de salud. As\u00ed por ejemplo, en varios casos que han sido estudiados por la Corte Constitucional el juez de tutela ha exonerado del cobro de cuotas moderadoras o copagos91 a los usuarios afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, al considerar que no puede obligarse a una \u201cpersona que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes el cubrimiento del valor de un pago compartido y el aporte al Sistema como condicionamiento para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita. Y ha afirmado que dichos pagos no pueden constituir barreras de acceso al sistema de salud, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d.92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23. As\u00ed las cosas, cuando una entidad prestadora de servicios de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar un servicio o tecnolog\u00eda no incluida en el Plan de Beneficios de Salud a partir del diagn\u00f3stico de los profesionales de la salud, corresponder\u00e1 presumir que una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud no cuenta con los recursos suficientes para asumir el costo de dichos suministros y deber\u00e1 proceder a ordenar el suministro de los servicios requeridos de manera oportuna y sin trabas administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24. En consecuencia el juez constitucional deber\u00e1 considerar en cada caso factores como el r\u00e9gimen al que se encuentra afiliada la persona, el nivel del ingreso, el costo de los insumos, medicamentos o prestaciones requeridas, as\u00ed como la conformaci\u00f3n del grupo familiar y el n\u00famero de personas que dependen del mismo ingreso. Estos factores ser\u00edan criterios v\u00e1lidos de decisi\u00f3n para considerar en qu\u00e9 casos las personas podr\u00edan en principio asumir la carga econ\u00f3mica para acceder a los servicios y tecnolog\u00edas no incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que con el concepto del m\u00e9dico tratante, si una persona requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria tiene derecho a acceder de manera efectiva y oportuna al servicio. Por las caracter\u00edsticas f\u00e1cticas de los casos que se han estudiado en sede de revisi\u00f3n la Corte ha establecido algunas subreglas de aplicaci\u00f3n al tratarse del suministro de este tipo de atenci\u00f3n. As\u00ed, ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Toda persona que lo requiera de acuerdo con el concepto de su m\u00e9dico tratante, tiene derecho a acceder efectiva y oportunamente al servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y al suministro de ox\u00edgeno (servicios incluidos en el POS). Para respetarlo, las EPS deben proceder a autorizar y brindar el servicio sin dilaci\u00f3n, tan pronto tengan conocimiento de que existe una orden m\u00e9dica en tal sentido. \/\/ (ii) La obligaci\u00f3n de prestar el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria requerido por un usuario no se except\u00faa cuando la EPS aduce no tener en su red de prestadores un proveedor de dicho servicio en el municipio de residencia del paciente. Es deber de la entidad superar esta dificultad y tomar las medidas necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio. \/\/ (iii) Las personas que requieran con necesidad una silla de ruedas (servicio excluido del POS), especialmente si se trata de personas de la tercera edad que padecen enfermedades graves, tienen derecho a que la EPS se las autorice y suministre.93 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n que surgi\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n de la nueva ley Estatutaria de Salud, la Resoluci\u00f3n 6408 del 26 de diciembre de 201694 que define los servicios de salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) que deber\u00e1n ser garantizados por las EPS a los afiliados al sistema, se observa que ella define la atenci\u00f3n domiciliaria como \u201c (&#8230;) la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo con el art\u00edculo 28 de dicha norma, la atenci\u00f3n domiciliaria es una alternativa a la \u00a0atenci\u00f3n hospitalaria institucional y est\u00e1 cubierta en los casos que lo considere pertinente el profesional tratante. Al respecto se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que solo conforme a la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, las Entidades Promotoras de Salud -EPS- o las entidades que hagan sus veces, ser\u00e1n responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atenci\u00f3n, sean las adecuadas seg\u00fan lo dispuesto en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De esta forma, la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria es un servicio que se encuentra expresamente incluido dentro del Plan de Beneficios de Salud con cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC) y la obligaci\u00f3n de suministrarla es de las EPS. No obstante, dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante, pues solo a trav\u00e9s del diagn\u00f3stico es posible determinar la necesidad y pertinencia del servicio en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por esta raz\u00f3n, para esta Sala es estrictamente necesario que exista una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, o en los casos en los que dicha atenci\u00f3n sea solicitada por los pacientes, un concepto en el que el profesional de salud indique la pertinencia y oportunidad de la misma, con el fin de que esta pueda ser exigida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con fundamento en las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, la sala abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-6.123.542 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La agente oficiosa interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la se\u00f1ora Te\u00f3fila Mar\u00eda Salgado Paternina, los cuales estim\u00f3 vulnerados porque la entidad no hizo entrega de pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos a pesar del delicado estado de salud en el que se encuentra su abuela al padecer de Alzheimer y haber sufrido una fractura en la cadera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. De las pruebas allegadas al proceso de la referencia, la Sala evidencia que est\u00e1n probados los siguientes hechos: (i) se trata de una persona de 88 a\u00f1os de edad, que padece quebrantos de salud; (ii) pertenece al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria de su esposo Carlos Arturo Paternina Osorio, adulto mayor de 88 a\u00f1os de edad quien recibe una pensi\u00f3n por la suma de un salario m\u00ednimo mensual; (iii) en el tr\u00e1mite de la tutela la EPS demostr\u00f3 que no existe ninguna solicitud por parte de los especialistas que tratan a la se\u00f1ora Paternina, de suministro de los insumos solicitados en la acci\u00f3n de tutela. Esta tampoco fue aportada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En este caso, la Nueva EPS en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el suministro de pa\u00f1ales desechables es un servicio expresamente excluido del Plan de Beneficios de Salud, conforme a la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 y a afirmar que este insumo no es indispensable para conservar la salud ni constituye un servicio de salud establecido en gu\u00edas m\u00e9dicas de atenci\u00f3n reconocido por las sociedades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Para la Sala, esta actuaci\u00f3n per se constituye una fuente de vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del agenciado. A pesar de que la Resoluci\u00f3n 3951 solo se hace exigible a partir del 1 de diciembre de 2016, para la Sala la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita en este caso surge a partir de la omisi\u00f3n de la entidad demandada de emitir o desvirtuar el diagn\u00f3stico cl\u00ednico frente a la necesidad de los insumos reclamados por el accionante. Como se expuso antes, la opini\u00f3n de los profesionales de la salud supera a todas luces el cumplimiento de un tr\u00e1mite administrativo orientado a obtener una orden m\u00e9dica. Se trata de garantizar el derecho al diagn\u00f3stico como parte integrante del derecho a la salud para mejorar la calidad de vida del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. En este caso, la Nueva EPS en ning\u00fan aparte del escrito de contestaci\u00f3n se sirve desvirtuar la necesidad cl\u00ednica de los insumos solicitados a pesar de que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de salud que en opini\u00f3n de la Sala es considerable y grave (fractura de cadera, y enfermedad de Alzheimer)95 en la que probablemente requiera la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables. Por lo tanto, no existe una calificaci\u00f3n de pertinencia cient\u00edfica que desvirtu\u00e9 la necesidad del paciente respecto a la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables. Como se explic\u00f3 atr\u00e1s, el diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n m\u00e9dica son la base sobre la cual se asienta el nuevo sistema de salud y es deber de EPS atender esta tarea como la obligaci\u00f3n principal de acuerdo con la naturaleza de sus funciones independientemente de la exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n del servicio o tecnolog\u00eda dentro del Plan de Beneficios de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Este punto es especialmente sensible en la medida que es imposible para el juez constitucional determinar si en el caso cl\u00ednico espec\u00edfico de la agenciada, \u00e9sta requiere el uso de pa\u00f1ales desechables. En ninguna parte de la historia cl\u00ednica se observa la existencia de un diagn\u00f3stico que se\u00f1ale la existencia de una incontinencia o imposibilidad de control de esf\u00ednteres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. Por todo lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se sirva evaluar en la Junta M\u00e9dica de la que habla el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, la necesidad de los insumos solicitados por la accionante para la se\u00f1ora Te\u00f3fila Mar\u00eda Salgado Paternina. Y de ser afirmativo el concepto de los profesionales de la salud, expida la prescripci\u00f3n de servicios complementarios no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, sin necesidad de previa verificaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de la agenciada y su grupo familiar, \u00a0pues este depende de un salario m\u00ednimo mensual, lo cual hace suponer su incapacidad econ\u00f3mica. En caso de que el concepto de la Junta M\u00e9dica sea favorable, debe suministrar de manera inmediata los insumos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-6.126.223 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La se\u00f1ora Frelida Escobar C\u00f3rdoba actuando como agente oficiosa en calidad de hija del se\u00f1or Mois\u00e9s Escobar, solicit\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y en conexidad con el derecho fundamental a la vida de su padre, presuntamente vulnerados por la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR por haberse negado a suministrar los siguientes servicios en salud: hospitalizaci\u00f3n en casa con asignaci\u00f3n de enfermera 24h, suministro de pa\u00f1ales para adulto, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis y cama hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Ante esta acusaci\u00f3n la EPS EMSSANAR manifest\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado que los insumos y servicios m\u00e9dicos de suministro de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, alimentaci\u00f3n por sonda (suplemento nutricional), crema antipa\u00f1alitis, cama hospitalaria, transporte y enfermera en casa, \u201cse encuentran excluidos del PBS y no presenta orden m\u00e9dica que los avale\u201d. Manifest\u00f3 la entidad que seg\u00fan lo descrito en el texto de tutela, lo requerido por la actora es un \u201ccuidador primario\u201d que se encargue del traslado y alimentaci\u00f3n del paciente, cargo que le corresponde a la familia y que no se encuentra contemplado en el PBS o POS, por lo que no es un servicio que pueda prestar la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. De las pruebas allegadas al proceso de la referencia, la Sala evidencia que est\u00e1n probados los siguientes hechos: (i) se trata de una persona de 86 a\u00f1os de edad (ii) padece hipertensi\u00f3n esencial primaria, tumor maligno de pr\u00f3stata y demencia senil, (iii) pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud (iv) en el tr\u00e1mite de la tutela la EPS demostr\u00f3 que en primer lugar la atenci\u00f3n domiciliaria solicitada por el accionante se encuentra autorizada,96 y en segundo lugar que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que indique la necesidad de los dem\u00e1s insumos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En este caso la Sala considera que la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la persona agenciada al negarse a emitir o desvirtuar un diagnostico cient\u00edfico sobre la necesidad de los insumos solicitados por parte del paciente. Como se expuso antes, si bien estos elementos no pertenecen al \u00e1mbito de la salud, su uso incide en el goce efectivo del derecho a la salud, al promover su mejoramiento o a prevenir la enfermedad, y su suministro con cargo a los recursos p\u00fablicos depende en primer lugar de la calificaci\u00f3n de pertinencia del suministro que haga el grupo de profesionales de la salud integrantes de la Junta M\u00e9dica de las EPS, y en segundo lugar de la capacidad econ\u00f3mica de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Expediente T-6.127.936 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La se\u00f1ora Everlindes del Socorro D\u00edaz Peralta, actuando como agente oficiosa en calidad de hija del se\u00f1or Jos\u00e9 Calsans Diaz Rojas, solicit\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social de su padre, presuntamente vulnerados por la Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud), por negarse a suministrar pa\u00f1ales desechables para adulto y f\u00f3rmula especializada de prote\u00edna a base de suero l\u00e1ctico (Ensure).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. De las pruebas allegadas al proceso de la referencia, la Sala evidencia que est\u00e1n probados los siguientes hechos: (i) se trata de una persona de 86 a\u00f1os de edad, (ii) padece evento vascular extenso, tienen suplencia de ox\u00edgeno, gastrostom\u00eda permanente, adem\u00e1s de accidente vascular encef\u00e1lico agudo, hipertensi\u00f3n esencial, insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal, (iii) pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud y (iv) en el tr\u00e1mite de la tutela la EPS no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno sobre las acusaciones planteadas por la agente oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En este caso, la Sala observa que se trata de un adulto mayor con un grave estado de salud que ha estado varias veces en urgencias por diversas afecciones. De la historia cl\u00ednica se puede extraer de manera literal que se trata de un paciente que requiere soporte en medidas de aseo general y alimentaci\u00f3n.97 En ninguna parte del expediente se observa ni la solicitud de los insumos por parte del accionante a la entidad accionada, ni tampoco la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene el suministro de los mismos. Para los suscritos, la historia cl\u00ednica da cuenta de un hecho notorio que permite al juez de tutela concluir que el agenciado requiere el suministro inmediato de los insumos solicitados, m\u00e1s aun cuando la entidad accionada se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno que expusiera una opini\u00f3n cl\u00ednica contraria y por tratarse de una persona de escasos recursos que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud. \u00a0Esta actuaci\u00f3n, sin duda constituye una fuente de vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Calsans Diaz Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a la EPS Savia Salud EPS que en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se sirva prescribir y entregar los insumos solicitados por la agente oficiosa del se\u00f1or Mois\u00e9s Escobar, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones y decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los pa\u00f1ales desechables son considerados servicios y tecnolog\u00edas complementarias que aunque no son estrictrictamente un remedio para revertir la enfermedad o la condici\u00f3n de discapacidad, s\u00ed permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia. A la luz de la nueva Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015 y la normatividad que la reglamenta, estos insumos son catalogados como servicios y tecnolog\u00edas complementarios y no est\u00e1n incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud. No obstante, el legislador ha previsto que dichos insumos pueden ser prescritos por los profesionales de la salud cuando la persona los requiere desde el punto de vista cl\u00ednico y no tienen la capacidad econ\u00f3mica de asumir el costo para adquirirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para hacer un examen de constitucionalidad de la actividad de las entidades prestadores de servicios de salud respecto del suministro de estos servicio y tecnolog\u00edas complementarios, el juez constitucional deber\u00e1 tener en cuenta por un lado la actuaci\u00f3n diligente de EPS orientada a emitir un diagn\u00f3stico que sea pertinente y adecuado a las necesidades del paciente, independientemente de que el tratamiento o servicio se encuentre incluido dentro del Plan de Beneficios de Salud. Por otro lado tendr\u00e1 que observar la capacidad econ\u00f3mica del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En virtud del principio de solidaridad sobre el cual se funda el sistema de salud p\u00fablica y el car\u00e1cter colectivo del derecho a la salud, es razonable para el juez constitucional presumir de hecho que una persona que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud carece de recursos econ\u00f3micos para costear insumos, servicios o tecnolog\u00edas complementarias que no est\u00e1n incluidas dentro del Plan de Beneficios de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por las razones expuestas, para esta Sala una EPS vulnera los derechos a la salud y a la vida digna de una persona cuando se niega a suministrar servicios o tecnolog\u00edas complementarias por la sola raz\u00f3n de no estar incluidas dentro del Plan de Beneficios de Salud. Es deber de las EPS realizar el diagn\u00f3stico cl\u00ednico correspondiente y de conformidad con el mismo, prescribir el procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del expediente T-6.123.542, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Any Margaret Paternina Vergara como agente oficiosa de Te\u00f3fila Mar\u00eda Salgado Paternina contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Nueva EPS que en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se sirva evaluar en la Junta M\u00e9dica de la que habla el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 la necesidad de los insumos solicitados por la accionante para la se\u00f1ora Te\u00f3fila Mar\u00eda Salgado Paternina. Y de ser afirmativo el concepto de los profesionales de la salud, expida la prescripci\u00f3n de servicios complementarios no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, y los suministre de forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del trece (13) de diciembre de 2016 proferida por Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, dentro del expediente T-6.126.223, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Frelida Escobar C\u00f3rdoba en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Mois\u00e9s Escobar contra Emssanar ESS EPS y la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Emssanar ESS EPS que en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se sirva evaluar en la Junta M\u00e9dica de la que habla el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 la necesidad de los insumos solicitados por la accionante para el se\u00f1or Mois\u00e9s Escobar. Y de ser afirmativo el concepto de los profesionales de la salud, expida la prescripci\u00f3n de servicios complementarios no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud de forma inmediata por tratarse de una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro del expediente T-6.127.936, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n de amparo invocada por la se\u00f1ora Everlides del Socorro D\u00edaz Peralta en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Calasans D\u00edaz Rojas contra la EPS SAVIA SALUD y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la EPS Savia Salud EPS que en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se sirva prescribir y entregar los insumos solicitados por la agente oficiosa del se\u00f1or Mois\u00e9s Escobar, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este proceso fue elegido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), mediante auto del 15 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este proceso fue elegido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), mediante auto del 15 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Este proceso fue elegido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), mediante auto \u00a0del 15 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-6123542, cuaderno 2, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-6123542, cuaderno 2, folio 34. \u201ctiene que ser arrastrada desde su cama hasta una silla de madera donde se ve obligada a pasar todo el d\u00eda pues su anciano esposo carece ya de fuerzas para trasladarla de un lugar al otro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-6123542, cuaderno 2, folios 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-6123542, cuaderno 2, folios 1-7 \u00a0<\/p>\n<p>8 El Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo-Sucre, \u00a0mediante auto del 19 de octubre de 2016 admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr traslado a la Nueva Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS), mediante oficio T363 del 19 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-6123542, cuaderno 2, folio 18-24. \u00a0<\/p>\n<p>10 Resoluci\u00f3n 5592 de 2015. Art\u00edculo 132. Numeral 5 Tecnolog\u00edas no financiadas a cargo de la UPC. Sin perjuicio de las aclaraciones de cobertura del presente acto administrativo, en el contexto del Plan de Beneficios con cargo a la UPC deben entenderse como no financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, aquellas tecnolog\u00edas que cumplan las siguientes condiciones: (&#8230;) 5. Servicios y tecnolog\u00edas en salud conexos, as\u00ed como las complicaciones que surjan de las atenciones en los eventos y servicios que cumplan los criterios de exclusi\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 154 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-6123542, cuaderno 2, folio 42-48 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-6123542, cuaderno 3, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-6126223, cuaderno 2, folio 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-6126223, cuaderno 2, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-6126223, cuaderno 2, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-6126223, cuaderno 2, folio 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 El Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, \u00a0mediante auto del 28 de noviembre de 2016 admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr traslado a la Empresa Solidaria De Salud EMSSANAR y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, mediante oficios N.\u00ba J34-1784 y 1785 de la misma data. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-6126223, cuaderno 2, folio 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-6126223, cuaderno 2, folio 22-28. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 23, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-6127936, cuaderno 2, folio 7-15. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-6127936, cuaderno 2, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 El Juzgado 27 Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn admiti\u00f3 la tutela el 23 de noviembre de 2016, notific\u00e1ndose en debida forma a la Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud) y a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social De Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-6127936, cuaderno 2, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-6127936, cuaderno 2, folios 21-25. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-6127936, cuaderno 2, folios 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (&#8230;). As\u00ed mismo, de conformidad con el decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 10 existe la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el titular de los mimos no est\u00e1 en posibilidad de ejercer su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>35 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley1122 de 2007. \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 41\u00ba. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00e9stos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 1438 de 2011. &#8220;Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones&#8221;. Art\u00edculo 126. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adici\u00f3nense los literales e), f) y g), al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador&#8221;. Modificar el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>37 La Corte Constitucional ha advertido que, pese a que la Superintendencia Nacional de Salud tiene una competencia preferente para conocer de la protecci\u00f3n de garant\u00edas en relaci\u00f3n con el acceso al derecho fundamental a la salud, este recurso judicial carece de reglamentaci\u00f3n suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la protecci\u00f3n de este derecho, particularmente con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 y al estar comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia y oportunidad. La sentencia T- 2016 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) precis\u00f3 lo siguiente: \u201cQueda claro que el plazo para decidir es de 10 d\u00edas h\u00e1biles en primera medida, bajo el entendido que esta determinaci\u00f3n puede no ser definitiva, si se hiciere uso del recurso de impugnaci\u00f3n dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. Empero, no se regul\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado para resolver en segunda instancia, lo cual genera una incertidumbre acerca de la duraci\u00f3n total del tr\u00e1mite, pudi\u00e9ndose afirmar tan solo, que su duraci\u00f3n se extiende por m\u00e1s de 13 d\u00edas h\u00e1biles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias T-099 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-565 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-899 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1219 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil),\u00a0 T-155 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1219 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-155 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-829 de 2006 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-965 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-733 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-788 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-975 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-212 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-202 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-591 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-292 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-143 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-143 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-574 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-749 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-827 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-664 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-437 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-233 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-212 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-320 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-053 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-110 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-752 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-613 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-922A de 2013 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-680 de 2013 (M P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-610 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-383 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-549 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-500 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-383 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-039 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-023 de 2013 (MP\u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV, Luis Ernesto Vargas Silva), T-160 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SPV Alberto Rojas R\u00edos), T-395 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-216 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-859 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-152 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-054 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos, SPV Luis Ernesto Vargas Silva), T-025 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-056 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-558 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-098 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-096 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-171 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-014 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En numerosas decisiones, entre ellas las Sentencias T-752 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-152 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte ha resaltado la importancia de los pa\u00f1ales desechables para los pacientes que se encuentran inmovilizados, puesto que protegen su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-110 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Respecto del suministro de pa\u00f1ales como servicio m\u00e9dico para garantizar la vida en condiciones dignas, pueden observarse, entre otras, las sentencias: T-023 de 2013, T-039 de 2013, T-383 de 2013, T-500 de 2013, T-549 de 2013, T-922A de 2013, T-610 de 2013, T-680 de 2013, T-025 de 2014, T-152 de 2014, T-216 de 2014 y T-401 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>42 Respecto del suministro de pa\u00f1ales como servicio m\u00e9dico para garantizar la vida en condiciones dignas, pueden observarse, entre otras, las sentencias: T-023 de 2013, M. P.:\u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-039 de 2013, M. P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-383 de 2013, M. P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-500 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de 2013, M. P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-922A de 2013, T-610 de 2013, M. P.: Nilson Pinilla Pinilla; T-680 de 2013, M. P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2014, M. P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-152 de 2014, M. P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-216 de 2014, M. P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-401 de 2014,\u00a0\u00a0 M. P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver, adem\u00e1s, Sentencias T-056 de 2015, M. P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-664 de 2010, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva, citada en la Sentencia T-500 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva.) \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T- 014 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-970 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Ver tambi\u00e9n las sentencias: T-036 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-020 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y; T-471 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, ente otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-023, T-039,\u00a0T-243, T-383, T-594\u00a0 de 2013,\u00a0T-216 de 2014\u00a0y T-025 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cpara determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definici\u00f3n de \u2018hecho\u2019 en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, lo cual indica una modificaci\u00f3n del mundo exterior que produce la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos u obligaciones (\u2026). Por su parte \u2018notorio\u2019 significa, seg\u00fan la real academia de la lengua, \u2018P\u00fablico y sabido por todos \u2013 Claro, evidente\u2019 (\u2026). As\u00ed, este concepto se traduce, en virtud de la prescripci\u00f3n dada por la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-096 de 201 y T- 014 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-099 de 1999. En\u00a0forma reciente fallo T-054 de 2014 en el expediente T-4062223 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-460 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias T-1589 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-899 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), y T-1219 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-053 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-114 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1030 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada), T-025 de 2014 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-160 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>56 Uno de los fallos m\u00e1s recientes que profiri\u00f3 la Corte Constitucional en la materia fue la sentencia T-014 de 2017. En esa oportunidad se revisaron cuatro casos de adultos mayores que padec\u00edan de enfermedades como hipertrofia de la pr\u00f3stata (86 a\u00f1os de edad, r\u00e9gimen contributivo), s\u00edndrome urinario obstructivo, hipertensi\u00f3n, artrosis degenerativa, herniorrafia inguinal derecha, e Hiperplasia de la pr\u00f3stata (77 a\u00f1os de edad, r\u00e9gimen subsidiado), accidente cerebro vascular (81 a\u00f1os de edad, r\u00e9gimen contributivo), \u201cInsuficiencia cardiaca congestiva, poliartrosis, gonoartrosis bilateral, hipertensi\u00f3n arterial, falla cardiaca (93 a\u00f1os de edad r\u00e9gimen contributivo).En este caso, la Corte procedi\u00f3 a verificar los requisitos para el suministro de servicios o tecnolog\u00edas que se encuentran por fuera del Plan de Beneficios y concluy\u00f3 que para el primer caso era procedente el amparo pues la persona se encontraba en una situaci\u00f3n de enfermedad que le imped\u00eda controlar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, no hab\u00eda ning\u00fan elemento que pudiera reemplazar por otro que si estuviera incluido en el PBS, la no existencia de un dictamen m\u00e9dico respecto de la necesidad de pa\u00f1ales resultaba contradictoria pues la negativa de la entidad se bas\u00f3 en la exclusi\u00f3n del producto y no en la necesidad cl\u00ednica del paciente, y por ultimo encontr\u00f3 suficiente la manifestaci\u00f3n de la accionante de contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el costo de los insumos. En el segundo caso encontr\u00f3 que se cumpl\u00eda con el primer requisito pues el uso de los pa\u00f1ales aminoraba las dif\u00edciles consecuencias de la enfermedad. Frente al segundo requisito \u00a0la Sala encontr\u00f3 que se cumpl\u00eda, pues aunque no se observaba prueba alguna de oren m\u00e9dica, si se pod\u00eda observar en el expediente que el titular de los derechos padec\u00eda \u201cs\u00edndrome urinario obstructivo bajo con disminuci\u00f3n del calibre y fuerza con goteo postmiccional y porque en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n la entidad prestadora de salud no contradijo la necesidad de pa\u00f1ales desechables. \u00a0<\/p>\n<p>57 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley Estatutaria 1551 del 16 de febrero de \u00a02015. \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Solidaridad. El sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sostenibilidad. El Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 El Estado promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de \u00a0<\/p>\n<p>salud y el mejoramiento del talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>65 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 6408 del 26 de diciembre de 2016. Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0<\/p>\n<p>66 En el marco de lo previsto en el Decreto &#8211; Ley 4107 de 2011 modificado por el Decreto 2562 de 2012, corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013 UPC. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 6408 del 26 de Diciembre de 2016. Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0<\/p>\n<p>68Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley 1751 de 2015. \u201cPor la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Que tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinar\u00e1 un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos a\u00f1os para implementar lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. En este lapso el Ministerio podr\u00e1 desarrollar el mecanismo t\u00e9cnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnolog\u00edas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Bajo ninguna circunstancia deber\u00e1 entenderse que los criterios de exclusi\u00f3n definidos en el presente art\u00edculo, afectar\u00e1n el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o hu\u00e9rfanas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Procedimiento de resoluci\u00f3n de conflictos por parte de los profesionales de la salud. Los conflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas generadas a partir de la atenci\u00f3n, ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas m\u00e9dicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad cient\u00edfica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente sobre el tema de las exclusiones la Ley 1751 de 2017 estableci\u00f3 que todos los procedimientos que cumplan con los criterios para considerarse excluidos deben cumplir con un tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n espec\u00edfico dirigido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente, previa realizaci\u00f3n de un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que en cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. De esta manera, solo se entender\u00e1 excluido un procedimiento o tecnolog\u00eda cuando se lleve a cabo dicho tr\u00e1mite. Todo lo dem\u00e1s podr\u00e1 ser prescrito de acuerdo con el criterio m\u00e9dico de los profesionales de la salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) si hace parte del Plan de Beneficios en Salud o con cargo a otros recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la nueva entidad administradora que tendr\u00e1 que cumplir entre otras cosas, las funciones de lo que antes se conoc\u00eda como Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>69 Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. Art\u00edculo 3, numeral 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 3951 del 31 de agosto de 2016 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios de Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 3951 del 31 de agosto de 2016. \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Art\u00edculo 5. Reporte de la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC ser\u00e1 realizada por el profesional de la salud, el cual debe hacer parte de la red definida por las EPS-EOC, a trav\u00e9s del aplicativo que para tal efecto disponga este Ministerios, el cual operar\u00e1 mediante la plataforma tecnol\u00f3gica del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2013 SISPRO con diligenciamiento en l\u00ednea o de acuerdo con los mecanismos tecnol\u00f3gicos disponibles en la correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>72 Ministerio de salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 La reglamentaci\u00f3n anterior establec\u00eda que los servicios relativos a las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, en concreto, la t\u00e9cnica de fertilizaci\u00f3n in vitro, estaban excluidas expresamente del sistema de salud. \u00a0As\u00ed por ejemplo, el Acuerdo 008 de 1994, hab\u00eda incorporado en la lista de exclusiones los tratamientos para la infertilidad \u00a0y la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 hab\u00eda establecido que los tratamientos para la infertilidad no ser\u00edan financiadas con la Unidad por Capitaci\u00f3n. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 3559 de 2016. Art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del 16 de Diciembre de 1966. Art\u00edculo 2. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Oficio OPTB 276 de 2015. Ver tambi\u00e9n \u00a0http:\/\/www.semana.com\/nacion\/articulo\/gobierno-pide-disminuir-el-impacto-fiscal-del-suministro-de-panales-del-fosyga\/451284-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 3951 del 31 de agosto de 2016. \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. Respecto de la prescripci\u00f3n de suministros excluidos del Plan de Beneficios de Salud se\u00f1al\u00f3: Entidades Promotoras de Servicios (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC). Corresponde a las EPS y EOC garantizar el suministro oportuno a trav\u00e9s de la red de prestadores definida de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiadas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC prescritos por los profesionales de la salud; recaudar los dineros pagados por concepto de copagos; cumplir con los requisitos y procedimientos definidos para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de recobro o cobro; disponer de la infraestructura tecnol\u00f3gica y de las condiciones t\u00e9cnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripci\u00f3n funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones; realizar las validaciones administrativas orientadas a determinar la existencia del usuario, su r\u00e9gimen y el estado de afiliaci\u00f3n; realizar la transcripci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas ordenadas mediante fallos de tutela en el aplicativo dispuesto para tal fin o en los casos de contingencia y, reportar a este Ministerio la informaci\u00f3n necesaria relacionada con el suministro efectivo de los servicios o tecnolog\u00edas de que trata esta Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia T-1325 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-271 de 1995, SU-480 de 1997,\u00a0 SU-819 de 1999,\u00a0T-414 de 2001, T-786 de 2001,\u00a0T-344 de 2002 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-531 de 2009, T- 091 de 2011 y T-184 de 2011. En sentencia T- 056 de 2015 se estableci\u00f3 que la orden m\u00e9dica no puede convertirse en una condici\u00f3n insuperable o requisito sine qua non para garantizar el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, cuando por las condiciones en que se encuentra el paciente es palmaria la necesidad de determinados insumos, o la omisi\u00f3n misma de facilitar y permitir el acceso al servicio de salud impide obtener la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y avanzar as\u00ed en el tratamiento o atenci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-529 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2013. (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-017 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 El precio de un pa\u00f1al desechable en el mercado en promedio es de 2000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>88 El Sisben (Sistema de Selecci\u00f3n de los Beneficiarios de Programas Sociales)es el mecanismo para la selecci\u00f3n de los beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-096 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, expidi\u00f3 el Acuerdo 260 de 2004 \u201cpor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. En dicho acuerdo se precisa el alcance y las diferencias entre los copagos y las cuotas moderadoras tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T- 115 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia T- 840 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente T-6.123.542 cuaderno 3, folio 9. Historia cl\u00ednica Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Autorizaci\u00f3n No. 2016002753196 de fecha 06 de diciembre de 2016 para la IPS COOEMSANAR. Folio 24 cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cuaderno 2, folio 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-552\/17 \u00a0 SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES-Aplicaci\u00f3n del precedente y subreglas jurisprudenciales \u00a0 Aunque los pa\u00f1ales desechables no se consideran propiamente servicios de salud, pues no est\u00e1n orientados a prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas circunstancias ha llevado al juez de tutela a aplicar los mismos criterios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}