{"id":25622,"date":"2024-06-28T18:33:12","date_gmt":"2024-06-28T18:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-553-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:12","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:12","slug":"t-553-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-17\/","title":{"rendered":"T-553-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA(O) PERMANENTE-Jurisprudencia constitucional\/SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Distribuci\u00f3n proporcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Igualdad para c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) permanente \u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA(O) PERMANENTE-Orden a la UGPP reconocer y pagar a c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el 50% de la sustituci\u00f3n pensional que se le est\u00e9 cancelando a compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.133.899 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: In\u00e9s Herrera de Villa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Aportes Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, dentro del expediente T-6.133.899. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco por medio de Auto del 15 de mayo de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Aportes Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -en adelante Unidad Administrativa o UGPP- con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de ser c\u00f3nyuge hasta el momento del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa, quien era beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2016, la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Que es una mujer adulta mayor de 81 a\u00f1os de edad, que contrajo matrimonio cat\u00f3lico en el a\u00f1o de 1953 con el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa, con quien comparti\u00f3 m\u00e1s de 5 a\u00f1os de convivencia y dependi\u00f3 hasta el momento de su deceso, el 04 de noviembre de 2015. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Villa la mantuvo afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud, en la -EPS Coomeva- desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 01 de noviembre de 2015, como consta en el certificado de beneficiaria de la EPS.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la peticionaria indic\u00f3 que es una mujer adulta que no tiene soporte econ\u00f3mico alguno, ya que los tres hijos que tuvo con su esposo no la asisten econ\u00f3micamente, adem\u00e1s de esto, la vivienda en la que habita es objeto de una medida cautelar de embargo dentro de un proceso ejecutivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Por otra parte, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que Jos\u00e9 Rafael Villa era pensionado, y quien administraba sus mesadas era la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Aportes Parafiscales. Por tal raz\u00f3n, luego de la muerte del se\u00f1or, la actora solicit\u00f3 el 02 de abril de 2016, por medio de apoderado, a la Unidad Administrativa que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivencia. Ante dicha solicitud, la accionada el 12 de mayo de ese a\u00f1o, le requiri\u00f3 unos documentos para completar la informaci\u00f3n de la solicitud y as\u00ed poder darle una respuesta de fondo.2 Dichos documentos fueron allegados a trav\u00e9s de su apoderado.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Posteriormente, la UGPP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 024177,4 el d\u00eda 29 de junio de 2016, por medio de la cual neg\u00f3 \u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de VILLA ORT\u00cdZ JOS\u00c9 RAFAEL\u201d,5 decisi\u00f3n que se bas\u00f3 en el reconocimiento previo de los derechos de las se\u00f1oras Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez, en calidad de compa\u00f1era permanente, y de la se\u00f1ora Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez en calidad de hija en condici\u00f3n de discapacidad.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. As\u00ed las cosas, la accionante el 08 de agosto radic\u00f3 en la UGPP a trav\u00e9s de su apoderado, las declaraciones juramentadas de tres testigos que acreditaron su convivencia con el se\u00f1or Villa, con el fin de que la Unidad Administrativa reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Ante lo cual, la accionada por medio de auto N\u00b0: SOP201600018772, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el derecho pensional de la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Con fundamento en lo anterior, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el no reconocimiento de su derecho sobre la pensi\u00f3n de sobrevivencia lesiona sus derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y petici\u00f3n, pues no cuenta con una fuente econ\u00f3mica propia con que soportarse, adem\u00e1s de tener embargada su vivienda y ser una mujer adulta mayor. Por lo expuesto, la actora solicit\u00f3 ante el juez de tutela hacer prevalecer su derecho de petici\u00f3n, a la vida digna y a la seguridad social y, en consecuencia, ordenar a la UGPP adelantar las gestiones necesarias para conceder el derecho pensional que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Mediante escrito del 25 de noviembre de 2016, Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez en calidad de Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Que de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el caso objeto de an\u00e1lisis se garantiz\u00f3 el debido proceso de la accionante, pues en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la entidad public\u00f3 por medio de edicto, el d\u00eda 15 de mayo de 2016, el acto jur\u00eddico que reconoci\u00f3 de forma provisional derecho sobre la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez Mej\u00eda, en calidad de compa\u00f1era permanente y a Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez, como hija en condici\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Villa, con el fin de que concurrieran las personas interesadas que creyeran que ten\u00edan igual o mejor derecho, respecto de la pensi\u00f3n de vejez reconocida desde el 20 de abril de 1989 al se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa Ortiz, y quien muri\u00f3 el 04 de noviembre de 2015. Ante la publicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, la se\u00f1ora Herrera de Villa, ahora accionante, no concurri\u00f3 a reclamar alg\u00fan tipo de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Posteriormente, la UGPP mediante Resoluci\u00f3n RDP 024177 del 29 de julio de 2016, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia a la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa. Paralelamente, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, profiri\u00f3 fallo de tutela donde ampar\u00f3 el derecho pensional de Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez Mej\u00eda y Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez. Luego de esto, el d\u00eda 02 de septiembre de 2016, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Por lo anterior, la Unidad Administrativa reconoci\u00f3 de manera definitiva el derecho de las se\u00f1oras Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez Mej\u00eda en calidad de compa\u00f1era permanente y a la se\u00f1ora Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez como hija en condici\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Villa. En ese orden, como se mostr\u00f3, la accionante no interpuso recurso alguno frente a las \u00f3rdenes administrativas, por medio de las cuales se concedi\u00f3 de forma inicial el car\u00e1cter provisional y, posteriormente, definitivo del derecho pensional de las \u00a0se\u00f1oras mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Finalmente, la accionada reiter\u00f3 que, el \u201ccaso que nos ocupa (\u2026) hace relaci\u00f3n al reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, que ya fue reconocida a las se\u00f1oras Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez Mej\u00eda, y Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez, motivo por el cual, se encuentra en conflicto un mejor derecho, entre dos posibles beneficiarias\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, la se\u00f1ora Herrera tiene la posibilidad de recurrir los actos administrativos que le negaron su presunto derecho pensional a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, la actora debe llevar su controversia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y no al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la accionada indic\u00f3 que para la resoluci\u00f3n del caso planteado, son procedimientos adecuados el proceso ordinario laboral o el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la acci\u00f3n de tutela, pues no se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, motivo por el cual le solicit\u00f3 al juez de primera instancia que declarara improcedente la acci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante In\u00e9s Herrera (fl. 5, c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de matrimonio de la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera y el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa Ortiz (fl. 7, c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de registros civiles de nacimiento de los hijos de la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera y el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa Ortiz (fl. 9 y 10 c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carnet de afiliaci\u00f3n a Coomeva-EPS de la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera (fl. 23, c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a Coomeva-EPS de la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera como beneficiaria del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa (fl. 29, c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado de tradici\u00f3n del bien inmueble propiedad de la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa, donde se suscribe la existencia de una medida cautelar de embargo en el marco de un proceso ejecutivo (fl. 31-35, c.2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de formulario \u00fanico de solicitudes prestacionales, del 02 de abril de 2016, por medio del cual la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa realiz\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva (fl. 11, c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Auto N\u00b0: ADP 007038 del 10 de mayo de 2016, por medio del cual la UGPP resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n a la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera (fl. 55, c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta de la UGPP del 12 de mayo de 2016, a la solicitud de la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, en la cual se le pidi\u00f3 que allegara documentos complementarios que acreditaran la existencia del derecho pretendido (fl. 12, c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito de entrega de documentos, anexos: declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera del 01 de junio de 2016, \u00a0partida de bautismo de la se\u00f1ora Herrera de Villa y Registro Civil de Matrimonio (fl. 18- 21, c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta de la UGPP del 29 de junio de 2016, por medio del cual niega el reconocimiento del derecho pensional a la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa (fl. 21 y 22, c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito de entrega de documentos, con anexos: declaraci\u00f3n juramentada de convivencia con el causante de la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera del 05 de agosto de 2016 y 3 declaraciones de terceros donde declaran la convivencia de la solicitante con el causante (fl. 24-26, c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Auto N\u00b0: ADP 012765 del 10 de octubre de 2016, por medio del cual la UGPP, decide sobre los derechos pensionales de las se\u00f1oras In\u00e9s Herrera, Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez y Estefan\u00eda Villa (fl. 27 y 28, c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Auto N\u00b0: ADP 012851 del 11 de octubre de 2016, por medio del cual la UGPP, motiva el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (fl. 53 y 54, c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quind\u00edo, en donde se declara la existencia de una sociedad patrimonial desde el a\u00f1o 1990, entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Rafael Villa. (fl. 41, c.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Escritura P\u00fablica del 18 de diciembre de 1987, por medio de la cual se disuelve y liquida el r\u00e9gimen patrimonial o sociedad conyugal, del matrimonio entre la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera y Jos\u00e9 Rafael Villa. (fl.47, c.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia Escritura P\u00fablica del 23 de septiembre de 2010, por medio de la cual se disuelve y liquida el r\u00e9gimen patrimonial o sociedad patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Rafael Villa. (fl.60, c.1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto en revisi\u00f3n fue admitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio del Auto del 21 de noviembre de 2016, y fue resuelto en la sentencia del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual se estableci\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable o un da\u00f1o inminente que hiciera procedente la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, sino que se limit\u00f3 a hacer \u00fanicamente menci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social, sin allegar prueba alguna que la acredite. Por lo anterior, el a quo decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por In\u00e9s Herrera de Villa, al encontrar que tales conculcaciones a los derechos no fueron demostradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia que la actora no agot\u00f3 los mecanismos jurisdiccionales ordinarios existentes para llevar a cabo el debate jur\u00eddico planteado. Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela adujo que, de las pruebas allegadas al juzgado, no se colige la existencia de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica grave o de otra \u00edndole que le impida a la accionante acudir a la v\u00eda ordinaria. As\u00ed mismo, no se configuran los supuestos esenciales que conforme a la jurisprudencia constitucional dar\u00edan lugar a la concesi\u00f3n del amparo. Por consiguiente, el 06 de diciembre de 2016, la actora impugn\u00f3 el fallo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, en providencia del 19 de diciembre de 2016, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa. \u00a0En criterio del ad quem en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n, se encuentra que la UGPP profiri\u00f3 el 29 de junio de 2016 una respuesta de fondo, y en ese orden, no hubo vulneraci\u00f3n alguna al derecho alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel perjuicio irremediable debe ser inminente, esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente, las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior tesis, el Tribunal manifest\u00f3 que, seg\u00fan el acervo probatorio allegado por ambas partes, no se evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica grave de la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa, debido a que la accionante solo adjunta como prueba su c\u00e9dula, el certificado de libertad y tradici\u00f3n el cual tiene una anotaci\u00f3n de embargo del inmueble en el que habita, y la constancia de beneficiaria del se\u00f1or Villa a la EPS Coomeva. Tales pruebas no dan certeza suficiente de la existencia de un perjuicio irremediable que afecte su m\u00ednimo vital. Finalmente, indic\u00f3 que a pesar de que la se\u00f1ora declar\u00f3 bajo juramento que vive una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, no hay prueba que lo sustente, como lo mencion\u00f3 el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. TR\u00c1MITE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-6.133.899 por medio de Auto del 15 de mayo de 2017, el cual fue comunicado el 31 de mayo del mismo a\u00f1o, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2017 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, encontr\u00f3 que el expediente de la referencia no cuenta con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00ed planteada, lo cual hizo necesario que se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que permitieran verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover la acci\u00f3n de tutela y mejor proveer en el presente caso. Por lo cual, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- VINCULAR a Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez Mej\u00eda (Calle 20 #20-08 Oficina 105 en Armenia-Quind\u00edo) y Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez (Carrera 9 #8-81, Barrio La Pista, en Circasia-Quind\u00edo). En consecuencia, por conducto de la Secretar\u00eda General PONER EN SU CONOCIMIENTO el contenido de la acci\u00f3n de tutela, contenida en el expediente T-6.133.899, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos y las pretensiones que en aquel se plantean, que sea de su competencia o, en todo caso, act\u00faen en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General, a la accionante In\u00e9s Herrera de Villa (Manzana 13 Casa 15 Urbanizaci\u00f3n Jes\u00fas Mar\u00eda Ocampo, Barrio La Isabela, Armenia-Quind\u00edo) que INFORME, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo del presente prove\u00eddo, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfDe qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos? Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si su anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1l es su estado de salud? en caso de presentar alguna enfermedad o condici\u00f3n, anexar copia de historia cl\u00ednica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEn qu\u00e9 r\u00e9gimen de seguridad social en salud y a trav\u00e9s de cu\u00e1l EPS se encuentra afiliada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sobre su convivencia con Jos\u00e9 Rafael Villa Ortiz, deber\u00e1 indicar los extremos de convivencia (desde-hasta) con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General, a Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez Mej\u00eda (Calle 20 #20-08 Oficina 105 en Armenia-Quind\u00edo) que INFORME, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo del presente prove\u00eddo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfDe qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos? Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si su anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1l es su estado de salud? en caso de presentar alguna enfermedad o condici\u00f3n, anexar copia de historia cl\u00ednica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEn qu\u00e9 r\u00e9gimen de seguridad social en salud y a trav\u00e9s de cu\u00e1l EPS se encuentra afiliada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sobre su convivencia con Jos\u00e9 Rafael Villa Ortiz, deber\u00e1 indicar los extremos de convivencia (desde-hasta) con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indicar si ha iniciado acudido a un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n de su hija Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez. En todo caso, aportar copia simple del certificado m\u00e9dico de invalidez o de p\u00e9rdida de capacidad laboral, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General, a Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez (Carrera 9 #8-81, Barrio La Pista, en Circasia-Quind\u00edo) que INFORME, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo del presente prove\u00eddo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfDe qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos? Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si su anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1l es su estado de salud? en caso de presentar alguna enfermedad o condici\u00f3n, anexar copia de historia cl\u00ednica; y certificado m\u00e9dico de invalidez o de p\u00e9rdida de capacidad laboral, seg\u00fan el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEn qu\u00e9 r\u00e9gimen de seguridad social en salud y a trav\u00e9s de cu\u00e1l EPS se encuentra afiliada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Allegar copia de los fallos de tutela proferidos (i) el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia y (ii) el 2 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General, a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales &#8211; UGPP, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo del presente prove\u00eddo, INFORME lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00bfCu\u00e1l es la fecha exacta del radicado 201670011385932 (\u00bfcu\u00e1ndo fue recibido?), el cual corresponde a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n presentada, en mayo de 2016, ante la UGPP por In\u00e9s Herrera de Villa? \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00bfCu\u00e1l fue el tr\u00e1mite impartido y las actuaciones surtidas frente a las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n presentadas ante la UGPP por In\u00e9s Herrera de Villa, en mayo de 2016 y agosto de 2016? Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Allegar copia de las Resoluciones RDP 015374 del 12 de abril de 2016 y RDP 034332 del 16 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Allegar copia de los fallos de tutela proferidos (i) el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia y (ii) el 2 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo del presente prove\u00eddo, ALLEGUE copia simple del expediente de tutela (Radicado Corte Constitucional T-6.012.040), devuelto al juzgado de origen el 16 de junio de 2017; con los siguientes datos: Demandante &#8211; Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez, Demandado &#8211; UGPP; Primera Instancia &#8211; Armenia, Quind\u00edo, Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito; Segunda Instancia-\u00a0Armenia, Quind\u00edo, Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- INFORMAR a las partes, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, una vez se hayan recepcionado las pruebas requeridas, que estas estar\u00e1n a su disposici\u00f3n en la Secretar\u00eda de esta Corte, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, de acuerdo con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de las personas vinculadas y requeridas mediante Auto del 10 de julio de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez y Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez Mej\u00eda, se vincularon al proceso constitucional de tutela, iniciado por la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa en contra de la UGPP, mediante escrito radicado el 26 de julio 2017 en la Secretar\u00eda de la Corte. Por su parte la actora tambi\u00e9n radic\u00f3 el 24 de julio del mismo a\u00f1o la respuesta a las cuestiones que le fueron planteadas en el Auto del 10 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ram\u00edrez se\u00f1al\u00f3 en primer lugar, que el d\u00eda 21 de julio de 2017 recibi\u00f3 el Auto por medio del cual se le vincul\u00f3 al proceso que est\u00e1 en curso. En segundo lugar, en respuesta a los planteamientos que le fueron formulados dentro del Auto de pruebas, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Villa estuvo casado con la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera, con quien procre\u00f3 2 hijos, mayores de edad en la actualidad y pensionados, pero que posteriormente se \u201cseparar\u00eda m\u00e1s o menos en el a\u00f1o 1980, disolvieron la sociedad conyugal y la liquidaron, dej\u00e1ndole el \u00fanico bien social a la se\u00f1ora (\u2026) Herrera\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que posteriormente convivi\u00f3 con el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa Ortiz, desde el a\u00f1o 1979, situaci\u00f3n de hecho que fue declarada ante juez de familia en el a\u00f1o 1990, como sociedad patrimonial.9 En dicha relaci\u00f3n se procrearon 2 hijas gemelas, Juliana y Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez, quienes en la actualidad tienen 27 a\u00f1os de edad, siendo Estefan\u00eda una persona discapacitada por par\u00e1lisis cerebral, que en los \u00faltimos 6 meses ha venido presentado una disminuci\u00f3n en su capacidad visual, y que no ha sido sometida al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, ya que su discapacidad es f\u00edsica y no mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que durante 36 a\u00f1os, desde 1979 hasta el 04 de noviembre de 2015, convivi\u00f3 con el se\u00f1or Villa sin ning\u00fan tipo de interrupci\u00f3n, situaci\u00f3n que cambi\u00f3 durante los \u00faltimos 8 a\u00f1os, ya que el causante estuvo enfermo, y por prescripci\u00f3n m\u00e9dica fue conducido a un geri\u00e1trico por un a\u00f1o. Posteriormente, fue trasladado a su casa donde falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s mencion\u00f3 que es una mujer de 63 a\u00f1os de edad, quien desde el mes de abril del a\u00f1o 2016 devenga el cincuenta por ciento (50%) de la pensi\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa Ortiz, ingreso con el cual subsiste desde la fecha, ya que no tiene vigente ninguna relaci\u00f3n laboral, pues siempre fue trabajadora independiente. Adicionalmente, que es propietaria de un bien inmueble en el cual reside su familia conformada por ella, sus 2 hijas y 2 nietas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actora hizo una relaci\u00f3n de los gastos mensuales que tiene a cargo, los cuales se\u00f1al\u00f3 son de un mill\u00f3n trecientos mil pesos ($1\u2019300.000), divididos en alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud del grupo familiar y educaci\u00f3n de sus nietas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta de la se\u00f1ora Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito radicado, la se\u00f1ora Villa Ram\u00edrez manifest\u00f3 que dada su condici\u00f3n f\u00edsica se vale de su madre para responder los planteamientos que le fueron formulados dentro del Auto de pruebas. De esta forma, inform\u00f3 que el d\u00eda 21 de junio de 2017 recibi\u00f3 el Auto por medio del cual se le vincul\u00f3 al proceso constitucional que est\u00e1 en curso, del cual indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que no tiene actividad econ\u00f3mica alguna, ya que debido a su discapacidad f\u00edsica -par\u00e1lisis cerebral de todo el lado izquierdo-, est\u00e1 condicionada a desplazarse a trav\u00e9s de una silla de ruedas, raz\u00f3n por la cual, no puede ejercer ninguna actividad laboral. Adicionalmente, manifest\u00f3 que ha venido perdiendo la visi\u00f3n de los dos ojos por desprendimiento de retina, situaci\u00f3n que la dej\u00f3 con una p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por 15 d\u00edas, y posteriormente fue corregida por intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la se\u00f1ora Villa se\u00f1al\u00f3 respecto de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, que su subsistencia depende del cincuenta por ciento (50%) de la pensi\u00f3n causada por su padre fallecido, no posee ning\u00fan tipo de bien, y vive con su madre, hermana y sobrinas menores de edad. Adicionalmente, mencion\u00f3 que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud, con ocasi\u00f3n a un fallo de tutela que ampar\u00f3 su derecho a la salud como persona en situaci\u00f3n de discapacidad, el cual prolong\u00f3 la atenci\u00f3n de salud que se le ven\u00eda prestando como beneficiaria del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa, pues dichos servicios hab\u00edan sido suspendidos luego del fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respuesta de la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa \u00a0<\/p>\n<p>La accionante remiti\u00f3 respuesta de las preguntas formuladas por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n mediante Auto del 10 de julio de 2017, en la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica manifest\u00f3 que no tiene ninguna actividad econ\u00f3mica, ni v\u00ednculos laborales, debido a que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa siempre la asisti\u00f3. De esta forma, su \u00fanica propiedad es el inmueble en el que habita y, en la actualidad, es objeto de un embargo por hipoteca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que no tiene personas a cargo, pues es una persona de 80 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual, sus gastos mensuales son personales consistentes en alimentaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n y pago por servicios p\u00fablicos, estimados en setecientos ochenta mil pesos ($780.000.00). Adicionalmente, respecto a su afiliaci\u00f3n de salud, expres\u00f3 que en la actualidad est\u00e1 afiliada como beneficiaria de su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los extremos de la convivencia con el se\u00f1or Villa, relat\u00f3 la accionante que era casada con el causante con quien contrajo matrimonio el 23 de junio de 195310 y convivi\u00f3 con \u00e9l hasta el d\u00eda 04 de noviembre de 2015, fecha en la cual falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respuesta de la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa por medio de su apoderado, dio respuesta al Auto del 10 julio, reiterando los supuestos y elementos documentales aportados durante los tr\u00e1mites de instancia, los cuales fueron remitidos posteriormente a la Corte Constitucional dentro del expediente en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 15 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Problema jur\u00eddico y temas a tratar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La demandante consider\u00f3 que la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Aportes Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social, al negarle el derecho pensional de sobrevivencia. Por su parte, la entidad demandada estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n constitucional se realiz\u00f3 obviando los mecanismos ordinarios pertinentes para la reclamaci\u00f3n pensional, y por ende se incumpli\u00f3 con el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la accionante no controvirti\u00f3 los actos administrativos que otorgaron la pensi\u00f3n de sobrevivencia a las se\u00f1oras Ram\u00edrez y Villa, lo que a su criterio muestra una contradicci\u00f3n al estado de necesidad alegado por la actora en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El juez de primera instancia argument\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales por parte de la Unidad Administrativa, pues la actora no agot\u00f3 los mecanismos jurisdiccionales ordinarios existentes para llevar a cabo el debate jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, al reiterar los argumentos esbozados en el primer fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Aportes Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto esta ya hab\u00eda sido adjudicada a las se\u00f1oras Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez Mej\u00eda en calidad de compa\u00f1era permanente y a Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez como hija en condici\u00f3n de discapacidad del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se debe tener en cuenta que: (i) la instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la falta de subsidiaridad de la acci\u00f3n, pues considera que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para debatir los derechos sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, (ii) la accionante no recurri\u00f3 los actos administrativos que reconocieron de forma transitoria la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las se\u00f1oras Ram\u00edrez y Villa, y (iii) la peticionaria aleg\u00f3 en primer lugar, la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y en segundo lugar, su estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica desde la muerte del se\u00f1or Villa quien es el causante del derecho pensional objeto de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema planteado, la Sala har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de derechos pensionales, (iii) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y la distribuci\u00f3n proporcional de la misma entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiaridad como requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1\u00ba el art\u00edculo 86), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que se\u00f1al\u00e9 la ley (inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86).11 \u00a0<\/p>\n<p>La referida disposici\u00f3n Superior, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva); (ii) la \u00a0inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La legitimaci\u00f3n en la causa. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a trav\u00e9s de representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, (iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas de promover la acci\u00f3n de tutela por sus propios medios. Lo anterior, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 Superior y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, es regulada por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Inmediatez de la acci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por su parte, la inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea instaurada en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se produce la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acci\u00f3n, brindar una protecci\u00f3n actual y efectiva de aquellos14. Conforme con esto, a trav\u00e9s de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, al permitir que la acci\u00f3n de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se caus\u00f3 la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.15 Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n ha precisado que la inmediatez en su interposici\u00f3n s\u00ed constituye un requisito de procedibilidad, pues \u00e9sta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia SU-499 de 2016 se reiteraron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional17, advirti\u00e9ndose que \u201c[\u2026] la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos amenazados o vulnerados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Lo anterior, reafirm\u00f3 el car\u00e1cter de mecanismo de aplicaci\u00f3n inmediata de esta acci\u00f3n para la tutela judicial efectiva de los derechos objeto de amenaza o violaci\u00f3n. Sobre el particular, reiter\u00f3 la SU-499 de 2016 que \u201c [&#8230;] [e]n todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad, tal y como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992, en la que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. La raz\u00f3n fundamental de esa decisi\u00f3n fue: \u201cla oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse \u2018en todo momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De este modo, la expresi\u00f3n \u201cen todo momento\u201d no implica que habilite el ejercicio del derecho de acci\u00f3n a una interposici\u00f3n indefinida, pues una de las caracter\u00edsticas esenciales de este mecanismo de protecci\u00f3n, es el principio de inmediatez.18 As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional \u201c[&#8230;] ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo la Corte determin\u00f3 en la sentencia T-016 de 2006, que la razonabilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 relacionada con los criterios de justo y oportuno, ya que es en este supuesto donde se contemplan en sentido proporcional los medios y los fines, pues \u201c[\u2026] la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable\u201d. Pues bien, \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. Por lo anterior, el juez est\u00e1 encargado de establecer de acuerdo con los hechos, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u201cde tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Alto Tribunal matiz\u00f3 las reglas que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo de interposici\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-038 de 2017 donde defini\u00f3 lo que se requiere evidenciar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En efecto, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a la inmediatez de su interposici\u00f3n, ya que aunque este mecanismo constitucional no est\u00e1 sujeto a un t\u00e9rmino espec\u00edfico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces, depende de la valoraci\u00f3n del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos f\u00e1cticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistem\u00e1tica y de conformidad con los hechos en an\u00e1lisis, pues \u201c[\u2026] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. 22 Esto condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Subsidiaridad de la acci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Sobre la subsidiariedad, el art\u00edculo 86 Superior reconoce a la acci\u00f3n de tutela car\u00e1cter residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales, solo \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. No obstante dicha regla, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos excepciones a la misma. En primer lugar, el mecanismo de amparo es procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, si el mismo se utiliza \u201ccomo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, caso en el cual la decisi\u00f3n de tutela de derechos se mantendr\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n ordinaria instaurada por el afectado. En segundo lugar, es procedente la tutela as\u00ed existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos no sean id\u00f3neos ni eficaces para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisi\u00f3n del juez de tutela tiene un car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo encaminado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos est\u00e9n siendo amenazados o conculcados, se caracteriza por ser inmediato, residual, subsidiario y cautelar.24 Por lo que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que tales medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes. Esto, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administraci\u00f3n de justicia. Pero precisando adem\u00e1s, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jur\u00eddico (arts. 4\u00ba y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un car\u00e1cter primordial.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En consecuencia, la existencia de otro medio judicial no excluye\u00a0per se\u00a0la posibilidad de conocer una acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado, cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protecci\u00f3n requerida ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente en tanto act\u00faa como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo definitivo.26 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En ese marco, como regla general, en el caso de la reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que no procede la acci\u00f3n de tutela para el amparo de estos derechos. Ya que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la que debe conocer el debate jur\u00eddico y probatorio en este tipo de casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. De manera espec\u00edfica, la Corte en reiterada jurisprudencia27 ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, dado que es viable controvertir el contenido de estos a trav\u00e9s de la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. As\u00ed las cosas, es deber del juez analizar los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto, en aras de determinar si el instrumento de defensa judicial ordinario resulta eficaz para el amparo de las garant\u00edas fundamentales del accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo la acci\u00f3n de tutela la facultad de convertirse en el mecanismo principal de tr\u00e1mite del asunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria. 29 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0En este contexto, y en concordancia con lo indicado en la Sentencia SU- 337 de 2017, son importantes los presupuestos valorativos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 201330, con el fin de determinar i) \u201csi los mecanismos ordinarios son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en que se pretenda el reconocimiento de acreencias pensionales\u201d y ii) \u201csi permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o que podr\u00eda generarse si no se protegen por v\u00eda tutelar\u201d. Dichos presupuestos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Por consiguiente, la procedencia excepcional de la tutela de derechos \u00a0y garant\u00edas derivadas del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se da \u201ca) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y b) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Finalmente, la jurisprudencia constitucional referente a la tutela de derechos pensionales ha reiterado las reglas descritas sobre el efecto del amparo definitivo y transitorio de la acci\u00f3n de tutela, en las dos situaciones excepcionales previamente se\u00f1aladas. Raz\u00f3n por la cual, esta Corporaci\u00f3n ha considerado la posibilidad de conceder amparo definitivo cuando \u201c(&#8230;) se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente no es id\u00f3neo para solicitar la prestaci\u00f3n o resulta ineficaz para dirimir las controversias32,\u00a0 en situaciones de debate sobre los derechos pensionales y sus garant\u00edas. Pues, como lo reitera la Sentencia SU- 337 de 2017, \u201cla raz\u00f3n en la que se funda esta apreciaci\u00f3n es la necesidad de proteger los derechos fundamentales. Resultar\u00eda violatorio de la Constituci\u00f3n y lesivo para los derechos fundamentales un amparo transitorio cuando el juez constitucional advierte que agotada la protecci\u00f3n temporal no hay mecanismos que permitan la protecci\u00f3n del derecho o que existiendo tales v\u00edas estas no resultan id\u00f3neas o su activaci\u00f3n se produce cuando resulta inane para el amparo deprecado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala procede a examinar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva se encuentra acreditada pues, de un lado, es la propia afectada en sus derechos fundamentales quien acude directamente a la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa y, de otro, cuestiona el comportamiento asumido por la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Aportes Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, entidad del Estado que presta el servicio de reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, en el caso sub examine los jueces de instancia no se pronunciaron sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues no hubo un debate sobre el tiempo de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya que la actora ejerci\u00f3 su derecho de acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, a inicios del mes de noviembre de 2016, luego que la UGPP reconoci\u00f3 por medio del Auto N\u00b0: ADP 012765 del 10 de octubre de 2016 la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1oras Ram\u00edrez y Villa. Raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada de forma oportuna y justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se se\u00f1al\u00f3, la procedibilidad del amparo de tutela est\u00e1 condicionado a la inmediatez en su incoaci\u00f3n, pues aunque este mecanismo constitucional no est\u00e1 sujeto a un t\u00e9rmino espec\u00edfico, tampoco est\u00e1 instituido para ser agotado en un plazo indefinido. Su admisibilidad entonces, depende de la valoraci\u00f3n del juez frente a los elementos expuestos en l\u00edneas anteriores: debe darse en un plazo razonable, y teniendo en cuenta para ello los supuestos f\u00e1cticos. Que en el caso sub judice\u00a0 muestran un lapsus temporis de menos de 15 d\u00edas desde que se profiri\u00f3 la \u00faltima respuesta administrativa sobre el reconocimiento pensional, as\u00ed las cosas, \u201c[\u2026] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. 34 Esto condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra que, en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, al verificar las subreglas correspondientes, esto es, que el recurso haya sido interpuesto en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, en el presente caso se debe hacer uso del criterio de excepcionalidad sobre los asuntos relativos a garant\u00edas y derechos pensionales enmarcados en la jurisprudencia constitucional enunciada previamente. As\u00ed las cosas, en el caso sub examine, se toma en consideraci\u00f3n que, i) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica involucra a un mayor adulto de 81 a\u00f1os de edad, ii) en ese sentido, los derechos reclamados recaen sobre una persona que vive sola, y que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, como se desprende del material probatorio del expediente36, y iii) la oportunidad procesal de la accionante, pues, aunque la accionante tiene a su disposici\u00f3n los recursos ordinarios para reclamar el derecho pensional, el tiempo estimado para el desenlace de este tipo de procesos no es correlativo con la condici\u00f3n etaria de la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera, ni con la expectativa de vida de las mujeres en Colombia37, por consiguiente es razonable asumir la falta de idoneidad de estos recursos para el caso sub judice.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional en dos situaciones espec\u00edficas, i) en el caso que exista un recurso ordinario para solucionar la controversia jur\u00eddica, y se est\u00e9 en un escenario de perjuicio irremediable, es decir que se configure una situaci\u00f3n f\u00e1ctica tal que haga inevitable la conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental si no se act\u00faa de forma inmediata, ocasi\u00f3n en la cual, la acci\u00f3n tiene un efecto transitorio, y ii) cuando no exista recurso judicial o existiendo alguno, este no es id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n del derecho fundamentan invocado, por lo cual el amparo procede de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a este juicio de procedencia se deben tener en consideraci\u00f3n los presupuestos valorativos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 2013, con el fin de determinar i) si los mecanismos ordinarios son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en que se pretenda el reconocimiento de acreencias pensionales y ii) si permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o que podr\u00eda generarse si no se protegen por v\u00eda tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, se puede establecer que: a) se trata de una persona de la tercera edad, es decir es un sujeto de especial de protecci\u00f3n; b) que la falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; ya que como se se\u00f1al\u00f3, la accionante depend\u00eda del causante de la pensi\u00f3n, el se\u00f1or Villa, c) que la se\u00f1ora Herrera despleg\u00f3 cierta actividad administrativa tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas pensionales; y d) se acreditaron de manera sumaria, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, pues aunando a lo anterior, es una mujer de la tercera edad que supera la expectativa de vida, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo fallecido, y que requiere de protecci\u00f3n inmediata de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente de manera definitiva, toda vez que no cuenta con otro medio judicial de defensa que resulte eficaz, distinto a la acci\u00f3n de tutela, para procurar el amparo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, superado el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo del asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Protecci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional en los casos de coexistencia de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La sustituci\u00f3n pensional encuentra como fundamento normativo lo dispuesto en los art\u00edculos 42 y 48 Superiores. En cuanto al art\u00edculo 48 cabe decir que es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura tambi\u00e9n como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio. En ese orden, el mandato constitucional contenido en el inciso 1 A del art\u00edculo 48 Superior, establece los mandatos de optimizaci\u00f3n que rigen a este servicio, y en consecuencia al derecho social fundamental, son la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 identifica la preceptiva constitucional que da pie a la sustituci\u00f3n pensional, en el sentido en que la finalidad de la prestaci\u00f3n en consideraci\u00f3n es la protecci\u00f3n del conjunto de personas allegadas al trabajador, el cual est\u00e1 conformado por su familia. Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del art. 42, la familia \u201cse constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d, disposici\u00f3n que, como lo han entendido el legislador y la jurisprudencia, incluye al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, super\u00e1ndose con ello una visi\u00f3n tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, corresponde a que la Corte Constitucional ha incluido el reconocimiento de derechos pensionales al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sobre la regla y principio de no discriminaci\u00f3n, enmarcados en el art\u00edculo 13 constitucional, y en los art\u00edculos 2 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Dicha cl\u00e1usula para la protecci\u00f3n de los derechos humanos fue incorporada dentro del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 93 constitucional, en la figura del bloque de constitucionalidad.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Es as\u00ed, que inicialmente el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 reconoci\u00f3 que eran beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otras personas \u201cEn forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\u201d, regla que fue condicionada a que, \u201c[e]n caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (\u2026), hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido (\u2026)\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regulaci\u00f3n normativa no hacia distinci\u00f3n entre las categor\u00edas c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente en el caso de reemplazo del causante en el disfrute de la pensi\u00f3n, pero s\u00ed generaba una exclusi\u00f3n legal en el caso de concurrencia. Por lo que de la literalidad del art\u00edculo no se desprend\u00eda la regla pertinente para que el juez pudiera decidir con certeza en el momento en que se presentara un conflicto de intereses entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras (os) permanentes o entre compa\u00f1eras (os) permanentes, que se creyeran con derecho a reclamar la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.&#8221;(Subraya fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En ese contexto, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003, la cual entre otras cosas, modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo art\u00edculo 13, dispuso qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. (los apartes se\u00f1alados fueron declarados condicionalmente exequibles) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. As\u00ed las cosas, el Tribunal Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008,41 se\u00f1al\u00f3 que la promulgaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 se dio \u201c[c]on miras a subsanar ese d\u00e9ficit y advirtiendo [adem\u00e1s que] (\u2026) [e]l esp\u00edritu del proyecto es mejorar la solidaridad y la equidad, bajo una \u00f3ptica de responsabilidad fiscal\u201d.42 Dado que ajust\u00f3 un aspecto normativo relevante, como fue la \u201cestipulaci\u00f3n de mandatos\u201d43 que en varias hip\u00f3tesis ordenan a las(os) compa\u00f1eros (os) y c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites compartir la pensi\u00f3n de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta Ley determin\u00f3 que en los casos de que \u201cse presentara convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era (o) permanente dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del causante, la pensi\u00f3n se le conceder\u00eda a la (el) esposa (o)\u201d,44situaci\u00f3n que fue condicionada a que \u201cadem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\u201d45 Por otro lado, en las situaciones donde, i) \u201c[no existe] convivencia simult\u00e1nea, [y] se mantuvo vigente la uni\u00f3n conyugal, pero hubo una separaci\u00f3n de hecho, la (el) compa\u00f1era (o) puede reclamar una cuota parte de la asignaci\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo convivido con el causante, siempre que \u00e9ste hubiese sido superior a los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento\u201d, y ii) \u201cen el caso de que un pensionado \u2013que tuviese- un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta, tendr\u00e1 derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Dentro del an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, esta Corporaci\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cdesde sus primeros pronunciamientos,47ha indicado de manera reiterada que la discriminaci\u00f3n que viola el derecho a la igualdad se produce en aquellos eventos en los que existe una diferencia de trato que no encuentra ning\u00fan fundamento constitucional que tenga un car\u00e1cter objetivo y razonable.48 En esa direcci\u00f3n, la prohibici\u00f3n constitucional se encamina a impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio \u00fanicamente a ciertas de ellas, sin que exista alguna justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Lo anterior, llev\u00f3 a que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-301 de 2010, expusiera los vac\u00edos49 del art\u00edculo 13 de la Ley 797, donde retom\u00f3 los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado, \u201cal desatar una controversia surgida entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente de un pensionado de la Polic\u00eda Nacional, quienes acreditaron convivencia simult\u00e1nea con el causante\u201d50, all\u00ed la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado aplic\u00f3 los criterios de \u201cjusticia y equidad\u201d, y en consecuencia, resolvi\u00f3 dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. Las anteriores reglas, configura el estadio normativo dispuesto para valorar la repartici\u00f3n o la adjudicaci\u00f3n pensional de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros (a) permanentes sobrevivientes. No obstante, la Sentencia T-018 de 2014 advirti\u00f3 que \u201cla norma antes citada continuaba discriminando injustamente a la compa\u00f1era permanente, pues en caso de que hubiera convivencia simult\u00e1nea entre el causante, su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era permanente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la respectiva sustituci\u00f3n, se le conceder\u00eda a la esposa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. En s\u00edntesis, la Corte a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional, ha resuelto en sede tutela los conflictos en materia de sustituci\u00f3n pensional entre el c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente otorg\u00e1ndole los mismos derechos, en los casos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n. Por tal motivo, el Alto Tribunal en los fallos T-809 de 201351, T-813 de 201352, T-018 de 201453, T-251 de 201554 y finalmente en la Sentencia SU-337 de 2017, aplic\u00f3 de forma impl\u00edcita la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n, bajo los criterios de \u201cjusticia y equidad\u201d, donde protegi\u00f3 en igualdad de condiciones las situaciones jur\u00eddicas \u2013de c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes- que configuraron el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte estableci\u00f3 que en los casos donde coexistan c\u00f3nyuge y \u00a0compa\u00f1era (o) permanente, debe tomarse a consideraci\u00f3n para efectos de la compartici\u00f3n o distribuci\u00f3n del derecho pensional, la regla o cl\u00e1usula constitucional de igualdad y no discriminaci\u00f3n, como lo indic\u00f3 en la Sentencia T-410 de 2013.55 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.10. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la sustituci\u00f3n pensional, en los casos de conflicto de c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros (as) permanentes, est\u00e1 definida por las reglas establecidas por la Ley 797 de 2003, donde se trazaron reglas para resolver los conflictos en materia de sustituci\u00f3n pensional, estableciendo la distribuci\u00f3n proporcional de la prestaci\u00f3n entre las interesadas, pues la ratio legis est\u00e1 dirigida al avance en materia de equidad, igualdad y solidaridad.56 Seguidamente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n propendiendo, por la distribuci\u00f3n equitativa de la pensi\u00f3n, ha protegido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en algunos casos de manera transitoria cuando cursa un proceso en el que se resuelven las diferencias entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente. En otros casos se ha protegido de modo definitivo, aludiendo a los principios constitucionales de protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital e igualdad. Por otro lado, dichas reglas para el reconocimiento del derecho necesitan de la validaci\u00f3n concreta de los supuestos f\u00e1cticos y probatorios, como son i) la convivencia prolongada y ii) la condici\u00f3n de vulnerabilidad de alguna de las interesadas (o), bien por la calidad de mayor adulto o por su estado de salud, como lo expres\u00f3 en la Sentencia SU-337 de 2017.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el criterio de equidad e igualdad en materia de divisi\u00f3n de la pensi\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras (os) permanentes o entre compa\u00f1eras (os) permanentes, ha atendido la cl\u00e1usula constitucional de igualdad y no discriminaci\u00f3n, la cual sirve como elemento valorativo de los supuestos f\u00e1cticos de cada caso.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los presupuestos trazados procede la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que la entidad demandada, al no conceder el derecho de sustituci\u00f3n pensional como consecuencia del reconocimiento a las se\u00f1oras Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez Mej\u00eda en calidad de compa\u00f1era permanente y Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez como hija en condici\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa, desconoci\u00f3 su estado de vulnerabilidad derivado de la inestabilidad econ\u00f3mica que afronta, al ser una mujer mayor adulta de 81 a\u00f1os de edad, que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y que no tiene otra fuente de sustento econ\u00f3mico. Con fundamento en las argumentaciones anteriores, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si, frente al no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional derivada de su relaci\u00f3n marital con el causante del derecho, el se\u00f1or Villa, se est\u00e1 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la actora. Las conclusiones se derivaran de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa es una mujer viuda de 81 a\u00f1os de edad, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa, pues \u00e9l pagaba sus gastos de alimentaci\u00f3n, vestido y salud59. Dentro del tr\u00e1mite constitucional la se\u00f1ora Herrera manifest\u00f3 su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que como se se\u00f1al\u00f3 depend\u00eda del causante. De igual manera inform\u00f3 que era casada con el causante con quien contrajo matrimonio el 23 de junio de 1953, y convivio con \u00e9l hasta el d\u00eda 04 de noviembre de 2015, fecha en la cual falleci\u00f3. Adicionalmente de las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se colige que la se\u00f1ora Herrera manten\u00eda un v\u00ednculo marital con Jos\u00e9 Rafael Villa, debido a que el acto jur\u00eddico del cual hizo hincapi\u00e9 la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez en respuesta del Auto emitido por la Sala Cuarta del 10 de julio, fue el referente a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por medio de escritura p\u00fablica el 18 de diciembre de 1987, es decir la cesaci\u00f3n de los efectos societales patrimoniales del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese sentido, la Sala constat\u00f3 que la actora mantuvo una relaci\u00f3n con el se\u00f1or Villa hasta el momento del deceso, como est\u00e1 estipulado en las declaraciones extrajudiciales aportadas dentro del tr\u00e1mite de solicitud de la sustituci\u00f3n pensional, las cuales fueron remitidas al proceso constitucional de tutela.60 Por otra parte, se determin\u00f3 que luego del fallecimiento de su esposo el 04 de noviembre de 2015, qued\u00f3 en un estado de vulnerabilidad. Raz\u00f3n por la cual, el 02 de abril de 2016 la accionante a trav\u00e9s de un apoderado judicial solicit\u00f3 a la UGPP, que le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ante lo cual, el 12 de mayo de 2016, la accionada solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Herrera los documentos relativos a la acreditaci\u00f3n del parentesco con el causante del derecho pensional, para as\u00ed poder darle respuesta de fondo a su solicitud. Dichos documentos fueron remitidos a la UGPP, dando lugar a la Resoluci\u00f3n DP 024177, del 29 de junio 2016, por medio de la cual se neg\u00f3 el derecho pensional a la accionante sobre la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa Ortiz. Esta decisi\u00f3n estuvo precedida por el acto administrativo que reconoci\u00f3 derechos pensionales a la \u00a0compa\u00f1era permanente y a la hija en condici\u00f3n de discapacidad respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Raz\u00f3n por la cual, el 08 de agosto del mismo a\u00f1o, la actora radic\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado una nueva petici\u00f3n de reconocimiento y tres declaraciones juramentadas de testigos que acreditaron su convivencia con el se\u00f1or Villa. La Unidad Administrativa resolvi\u00f3 la petici\u00f3n confinando la negaci\u00f3n del derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por su parte la Unidad Administrativa le ha negado a la se\u00f1ora Herrera de Villa el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, alegando el reconocimiento de un mejor derecho a las se\u00f1oras Ram\u00edrez Mej\u00eda en calidad de compa\u00f1era permanente, y de la se\u00f1ora Villa Ram\u00edrez en calidad de hija en condici\u00f3n de discapacidad, con ocasi\u00f3n de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Oral del Circuito de Armenia y confirmado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En consecuencia, el 18 de noviembre de 2016 la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que se les protegieran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y de petici\u00f3n. Los jueces de tutela negaron el amparo, por cuanto aseguran que el solicitante no demostr\u00f3 su estado de vulnerabilidad, ni la debida diligencia para la instauraci\u00f3n de recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En ese orden, a partir de los hechos de la demanda, de las pruebas y las declaraciones obrantes en el expediente, as\u00ed como de la jurisprudencia expuesta, la Sala procede a determinar si la conducta desplegada por la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Aportes Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. As\u00ed las cosas, a fin de determinar si en el caso concreto se cumple con los presupuestos dispuestos en la sentencia SU-337 de 2017 y, por consiguiente, si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la accionante, es necesario concretar y analizar las situaciones f\u00e1cticas alegadas por las partes: (i) la vulnerabilidad econ\u00f3mica de la accionante por su dependencia al causante; y (ii) su convivencia prolongada con mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como se desprende del marco f\u00e1ctico planteado, la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa, es una mujer adulta mayor de 81 a\u00f1os de edad, que depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa, y con quien mantuvo un v\u00ednculo marital y de convivencia hasta el momento de su fallecimiento. As\u00ed las cosas, la accionante manifest\u00f3 que aunque tiene tres hijos, ninguno de ellos la soporta econ\u00f3micamente. Adicionalmente, que es titular del derecho de propiedad de una vivienda que es objeto de una medida cautelar de embargo, en un proceso ejecutivo como consta en el certificado de tradici\u00f3n aportado, y dada su falta de ingresos se encuentra en extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica. En consecuencia, en concordancia con la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n, la Sala encuentra que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su edad, y en ese orden, est\u00e1 en estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica por su dependencia de quien fuera su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala Cuarta concluye de las pruebas allegadas que la accionante hizo vida marital con su esposo, incluso hasta antes de su fallecimiento; adem\u00e1s de sus propios dichos, se tienen las declaraciones, arriba citadas, de Mercedes Ram\u00edrez Duque, Judith Ocampo Salazar61 y Eduardo Villa Herrera62ante la Notaria Primera del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, las cuales son contestes en este punto. Adicionalmente, la viuda procre\u00f3 con el se\u00f1or Villa tres hijos. Quien fue uno de los declarantes en el proceso administrativo, como lo muestra la Resoluci\u00f3n 024177 del 29 de junio de 2016, que se\u00f1al\u00f3 que su padre Jos\u00e9 Rafael Villa sostuvo una convivencia concomitante con la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez, y su madre la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera. Tales razones permiten dar por demostrado el supuesto de hecho contemplado en el enunciado legal transcrito, con lo cual, se configura a favor de la accionante la consecuencia jur\u00eddica, en este caso la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que se puede estar frente a una convivencia simult\u00e1nea, pues la entidad accionada reconoci\u00f3 derechos pensionales a las se\u00f1oras Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez Mej\u00eda en calidad de compa\u00f1era permanente y Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez, en calidad de hija en condici\u00f3n de discapacidad. No obstante, del material probatorio remitido a esta Corporaci\u00f3n, indica que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa y la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez mantuvieron una uni\u00f3n marital de hecho, de la cual el Juzgado Tercero de Familia declar\u00f3 en el a\u00f1o 1998 la existencia de su r\u00e9gimen patrimonial desde el a\u00f1o 1990, el cual fue disuelto con posterioridad el 23 de septiembre de 2010 por mutuo acuerdo.63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, durante el tr\u00e1mite constitucional, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 por medio de Auto la vinculaci\u00f3n de las se\u00f1oras al proceso, y la contestaci\u00f3n de un cuestionario. En dicha respuesta \u00a0la se\u00f1ora Ram\u00edrez indic\u00f3 que procre\u00f3 dos hijas con el causante, y que conviv\u00eda con \u00e9l hasta el momento de su fallecimiento. Igualmente, se refiere que obran los registros civiles de las dos menores. Todo ello permite colegir que el de cujus conviv\u00eda con In\u00e9s Herrera de Villa y con Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Corte resulta claro que tanto la c\u00f3nyuge, como la compa\u00f1era permanente, re\u00fanen los requisitos para hacerse merecedoras de la sustituci\u00f3n pensional, teniendo esta \u00faltima reconocido su derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y estando pendiente de protecci\u00f3n el de la primera. Al ser ambas titulares de la sustituci\u00f3n pensional, pero no resultarles aplicables las reglas de distribuci\u00f3n proporcional de la prestaci\u00f3n contenidas en la Ley 797 de 2003, corresponde ahora precisar cu\u00e1l es la preceptiva que determina lo que debe tener lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la cl\u00e1usula de igualdad y no discriminaci\u00f3n y del imperativo de solidaridad, el cual implica la ayuda mutua entre las personas y se rige por \u00a0el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.64 Obs\u00e9rvese que se trata de una obligaci\u00f3n propia del Estado Social de Derecho -como se puede advertir en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta- y no de una virtud como ser\u00eda lo propio en un modelo asistencialista. En el caso concreto la parte d\u00e9bil es la octogenaria Herrera de Villa y le ata\u00f1e al sistema de seguridad social materializar su derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del art\u00edculo 13, verifica la Sala que mientras la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez goza de su asignaci\u00f3n pensional, la viuda carece de tal ingreso y como se ha establecido ambas merecen el reconocimiento y materializaci\u00f3n de su sustituci\u00f3n pensional. La exclusi\u00f3n de una de las dos con quienes convivi\u00f3 simult\u00e1neamente y procre\u00f3 varios hijos, resulta irrazonable. No se encuentran razones de orden constitucional que privilegian a un tipo de n\u00facleo familiar sobre el otro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, evidenciada la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante y, materializar los mandatos constitucionales en el asunto sub examine, le corresponde a este Tribunal fijar la proporci\u00f3n de la asignaci\u00f3n para la accionante. En este sentido, tiene singular valor el criterio de equidad, el cual, seg\u00fan se vio en la parte considerativa ha inspirado la reforma legislativa que traz\u00f3 reglas para los conflictos pensionales entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes. Como se indic\u00f3 tal criterio fue empleado en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa cuando no resultaba aplicable la ley 797 de 2003. En esta oportunidad la Sala acoge esa prescripci\u00f3n y entiende que la se\u00f1ora Herrera de Villa debe recibir el cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de Jos\u00e9 Rafael Villa. Para la Sala Cuarta, esta medida restaura los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte aclara que no ser\u00e1 objeto de partici\u00f3n la porci\u00f3n pensional asignada v\u00eda acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez como hija en condici\u00f3n de discapacidad del causante. Resalta la Sala que el presente fallo y reconocimiento del derecho se hace sobre el cincuenta por ciento (50%) reconocido a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Mej\u00eda en calidad de compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye pues que procede la tutela en el asunto en concreto dada la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la accionante que como mayor adulto goza de especial protecci\u00f3n constitucional, dada tambi\u00e9n la existencia de un largo proceso judicial en el que no se le reconocieron sus derechos y atendiendo que existi\u00f3 una prueba cuya licitud ofrece dudas e incidi\u00f3 en la convicci\u00f3n de los jueces del caso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de (2016) por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal que confirm\u00f3 el dictado el treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, a la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Aportes Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social que en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, PROFIERA una nueva resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca y pague el cincuenta por ciento (50%) de la sustituci\u00f3n pensional que se le est\u00e9 cancelando a la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez Mej\u00eda con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Jos\u00e9 Rafael Villa, portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.36.003 de Quimbaya, a la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 25.011.135 de Quimbaya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- NOTIFICAR a la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera de Villa identificada con la c\u00e9dula 25.011.135 de Quimbaya sobre la presente providencia, y la resoluci\u00f3n que expida la UGPP por medio de la cual reconozca y ordene el pago del cincuenta por ciento (50%) de la sustituci\u00f3n pensional que se le est\u00e9 cancelando a la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez Mej\u00eda. NOTIFICAR a la se\u00f1ora Estefan\u00eda Villa Ram\u00edrez identificada con la c\u00e9dula 10949123045, y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Ram\u00edrez Mej\u00eda identificada con la c\u00e9dula 24.619.534de Armenia sobre la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILL\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2, Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con el expediente se radic\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada de la accionante, partida eclesi\u00e1stica de bautismo y Registro Civil de Matrimonio. Ver. Folios 8 y 18-20. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver. Cuaderno 2, Folio 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 47. Escritura P\u00fablica por medio de la cual se disuelve la sociedad conyugal, entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa y la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver prueba anexa, obra en el cuaderno principal, Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver partida de matrimonio anexada cuaderno principal, Folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 244 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver. Art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias\u00a0 T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 678 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T- 01 y\u00a0T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver. las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00d3p. Cit. Sentencia T-337\/17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU 499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9ase Sentencia T-016 de 2006 y Sentencia T -244 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto revisar: \u00a0Sentencia T- 243 de 2008 y Sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23Ver. Sentencia SU-961 de 1999 y Sentencia T-244 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver. Sentencias T-580\/06, T-996A\/06, T-199\/07, T-335\/07, T-764\/07, T-266\/08, T-296\/08, T-812\/08, T-1097\/08, T-152\/09, T-618\/09, T-562\/09,, T-655\/09, T-134A\/10, T-135A\/10, T-196\/10, T-202\/10, T-445\/10, T-500\/10, T-514\/10, T-737\/10, T-930\/10, T-290\/11, T-547\/11, T-717\/11, T-107\/12, T-330A\/12, T-442\/12, T-445\/12, T-447\/12, T-448\/12, T-758\/12, T-436\/12, T-806\/12, T-814\/12, T-826\/12,T-544\/13, T-001\/14, T-002\/14, T-003\/14, T-005\/14, T-006\/14, T-037\/14, T-038\/14, T-064\/14, T-065\/14, T-071\/14, SU.074\/14, T-075\/14, T-076\/14, T-077\/14. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-590 de 2011 M.P. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T- 244 de 2017, la Corte cita: (\u2026) el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la puesta a consideraci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos ya sea por v\u00eda administrativa o jurisdiccional se efect\u00fae diligentemente, es decir dentro de los l\u00edmites temporales que el mismo ordenamiento jur\u00eddico impone en muchos casos, siendo \u00fanicamente viable la habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando dichos medios a pesar de haber sido agotados no brindaron la protecci\u00f3n iusfundamental o cuando a pesar de que existan, los mismos no resulten id\u00f3neos, caso en el cual la protecci\u00f3n tutelar podr\u00e1 obtenerse como mecanismo transitorio\u201d. Sentencia T-584 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto ver. Sentencia T-612 de 1992, T-015 de 1994, T-607 de 1995, T-235 de 1996, SU-624 de 1999, T-801 de 2002, T-209 de 2005, T- 659 de 2012 y T-854 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver. Sentencia T \u2013 234 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia SU -337 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En el mismo sentido se pueden consultar, etre otras, las sentencias T-055 de 2006, T-249 de 2006 y T-851 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00d3p. C\u00edt. SU-337\/17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver. Sentencia T- 813 de 2013 y Sentencia SU- 337 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver. Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Aportes Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. Sobre la Entidad. En: http:\/\/www.ugpp.gov.co\/varios\/sobre-la-entidad.html \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver. Cuaderno 2, Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>37. Seg\u00fan cifras del PNUD, la expectativa de vida en Colombia es de (74.2) de edad. Encontrado en: United Nations Develomenp Program. Human Develomenp Report En: http:\/\/hdr.undp.org\/en\/countries\/profiles\/COL \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver. Sentencia SU- 337 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver. Sentencias C- 225 de 1995 y C- 442 de 2011. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que: \u201cEn la misma l\u00ednea argumentativa en a\u00f1os recientes en diversas decisiones de esta Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que la jurisprudencia de la Corte IDH es un criterio relevante para fijar el par\u00e1metro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos los cuales a su vez resultan relevantes al examinar la constitucionalidad de disposiciones de rango legal al hacer parte del bloque de constitucionalidad\u201d. As\u00ed mismo, la Corte en la parte considerativa de la Sentencia C-667 de 2006, identifica la cl\u00e1usula de igualdad y no discriminaci\u00f3n en el cuerpo normativo constitucional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia. Posteriormente, en la Sentencia C-022 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional examin\u00f3 una demanda sobre los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1542 de 2012 \u201cPor la cual se reforma el art\u00edculo 74 de la ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. La Convenci\u00f3n es citada por la Corte para determinar que el Estado colombiano se ha fundamentado en la misma para poner en la agenda p\u00fablica la problem\u00e1tica de la violencia intrafamiliar, como una forma de violencia basada en el g\u00e9nero y definir la violencia contra la mujer. As\u00ed mismo, el Estado a trav\u00e9s de sus instituciones, ha recogido estos avances y con proclamaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se inician cambios legislativos en materia de erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n. En el mismo sentido la Sentencia de Unificaci\u00f3n 337 de 2017 sobre la sustituci\u00f3n pensional como derecho fundamental y la distribuci\u00f3n proporcional de la misma entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-1035 de 2008. ( la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d, fue declarada inexequible mediante sentencia C- 1176 de noviembre 08 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>41 (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, cuyo objeto es que a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional se mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica, a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser as\u00ed conducir\u00eda a una desprotecci\u00f3n y a una posible miseria, de all\u00ed la necesidad de establecer los grados de prelaci\u00f3n para efectos de determinar las personas m\u00e1s cercanas al causante y que m\u00e1s depend\u00edan del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual busca impedir que con ocasi\u00f3n de la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea en la obligaci\u00f3n de soportar las cargas materiales y espirituales que conlleva el deceso. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, que consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador, \u00a0quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Gaceta 350 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-337 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ver. Sentencia T- 128 de 2016.M.P. Palacios Jorge Iv\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd. Sentencia C-1035\/08. M.P. C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Jaime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver. Sentencia T-018 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver. Corte Constitucional. Sentencias C-016\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y \u00a0T-422\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 La Sentencia C-1035 de 2008 indic\u00f3 que: \u201cAs\u00ed, desde sus primeros pronunciamientos la jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen situaciones que justifican el trato diferenciado, a saber: \u201ca) La diferenciaci\u00f3n razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cLos vac\u00edos de la norma citada fueron puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una controversia originada entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente de un pensionado de la Polic\u00eda Nacional que acreditaban convivencia simult\u00e1nea con el causante. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u201cbajo un criterio de justicia y equidad\u201d, resolvi\u00f3 distribuir en partes iguales la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre las peticionarias. El Consejo de Estado reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sentada por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver. Sentencia \u00a0T -301 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>51 En esta providencia la Corte Constitucional resuelve un caso en el cual FONPRECON suspendi\u00f3 la solicitud pensional de las interesadas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0atendiendo entre otras particularidades que una de las interesadas contaba con 82 a\u00f1os de edad y que estaba en curso un proceso para resolver el asunto, se concedi\u00f3 el amparo transitorio orden\u00e1ndose la entrega del 50% de la pensi\u00f3n a la c\u00f3nyuge; por lo que respecta al derecho de la compa\u00f1era permanente, el derecho fue dejado en suspenso dada la falta de elementos probatorios para determinar la proporci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le pudiese corresponder. \u00a0<\/p>\n<p>52 En esta providencia la Corte Constitucional resuelve un caso en la cual CAJANAL EICE detuvo el pago de la pensi\u00f3n, la misma Sala, atendiendo entre otras particularidades que una de las interesadas contaba con 71 a\u00f1os de edad y que estaba en curso un proceso para resolver el asunto, se concedi\u00f3 el amparo transitorio orden\u00e1ndose la distribuci\u00f3n por partes iguales a los dos afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia T-251 de 2015 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo al advertir que durante un periodo de tiempo tuvo lugar una convivencia simult\u00e1nea y que tanto la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como la compa\u00f1era permanente del causante ten\u00edan derecho, en particular la c\u00f3nyuge de 71 a\u00f1os de edad con importantes padecimientos de salud requer\u00eda el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en consideraci\u00f3n a que \u201cconvivi\u00f3 un periodo de tiempo prolongado con el causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 En este caso la Corte revis\u00f3 un caso en el cual, si bien las normas vigentes a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (4 de diciembre de 1978, fecha de fallecimiento del causante), beneficiaban con la pensi\u00f3n de sobrevivientes solamente a la c\u00f3nyuge, excluyendo a la compa\u00f1era permanente (art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1973), y despu\u00e9s a la compa\u00f1era permanente de quien fallec\u00eda teniendo apenas la expectativa de acceder a la pensi\u00f3n, por haber cumplido uno de los requisitos para pensionarse (el tiempo de servicios, pero no la edad, art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 12 de 1975); tales normas se enmarcaban en circunstancias muy distintas a cuando se adelant\u00f3 la discusi\u00f3n judicial que se ataca y son insostenibles ante el r\u00e9gimen de igualdad impuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualmente vigente en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver. Sentencia SU- 337 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver. Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n Coomeva EPS, Cuaderno 2, Folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Dentro de las declaraciones extrajudiciales presentadas, las se\u00f1oras Judiht Ocampo Salazar y Mercedes Ram\u00edrez Duque manifestaron que es un hecho cierto que conocen a la se\u00f1ora In\u00e9s Herrera desde hace 50 a\u00f1os, y al se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Villa Ortiz, (\u2026) que en ese orden la se\u00f1ora Herrera de Villa convivi\u00f3 en matrimonio cat\u00f3lico compartiendo techo, lecho y mesa consistente en una comunidad de vida singular y permanente con su esposo el se\u00f1or Villa desde el 23 junio de 1953 hasta el 04 de noviembre de 2015, fecha en la que falleci\u00f3. (\u2026). Ver. Cuaderno 2, folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno 2, Folio 25 y 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno 2, Folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno 1, Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00d3p. Cit. SU-337\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia excepcional \u00a0 PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA(O) PERMANENTE-Jurisprudencia constitucional\/SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Distribuci\u00f3n proporcional\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Igualdad para c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) permanente \u00a0 PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}