{"id":25623,"date":"2024-06-28T18:33:12","date_gmt":"2024-06-28T18:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-556-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:12","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:12","slug":"t-556-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-17\/","title":{"rendered":"T-556-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-556\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A TERRITORIO DE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DESPOJO DE TIERRAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE USURPACION DE TERRITORIOS ANCESTRALES \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES COMPLEJAS PARA DETERMINAR VULNERACION DE DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA A TERRITORIOS ANCESTRALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA, PETICION E INMUNIDAD DEL TERRITORIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a alcald\u00eda suspender desalojo contra de las comunidades accionantes hasta tanto se tenga claridad sobre la titularidad de los bienes en disputa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.175.180 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia y Laboral, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta previa, petici\u00f3n e inmunidad del territorio ancestral de las comunidades accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Matilde Epiayu y Gonzalo S\u00e1nchez Bonivento, en representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Santa Rosa y Arroyo Guerrero, respectivamente, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, el Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda Nacional &#8211; Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios de la Polic\u00eda Nacional, Agencia Nacional de Tierras, el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Riohacha, Personer\u00eda Municipal de Riohacha, Superintendente de Notariado y Registro, Departamento de la Guajira \u2013 Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas, el Director Seccional de Fiscal\u00edas de la Guajira, el Comandante de Polic\u00eda Departamento de la Guajira, Corpoguajira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Delegados en Asuntos Ambientales y Agrarios), la Defensor\u00eda Regional del Pueblo, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Riohacha, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, el Juzgado 2\u00ba Penal de Rioacha, la Notar\u00eda Primera de Rioacha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar sus pretensiones los l\u00edderes de las comunidades accionantes relataron los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes identifican la existencia de varias actuaciones judiciales y administrativas que bien por acci\u00f3n u omisi\u00f3n han vulnerado los derechos de las comunidades que representan. Teniendo en cuenta lo voluminoso del expediente y lo confuso de la narraci\u00f3n tanto cronol\u00f3gica como secuencial contenida en el escrito de tutela, esta Sala explicara mediante ejes tem\u00e1ticos las \u00a0(7) siete vulneraciones que seg\u00fan los peticionarios afectan sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Presunta vulneraci\u00f3n del plazo razonable en la constituci\u00f3n de los resguardos de las comunidades de Arroyo Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el 21 de octubre de 1996, los se\u00f1ores Caisar Sijono e Isabel Bonivento (miembros de las comunidades accionantes), elevaron solicitud al Incora (hoy Agencia Nacional de Tierras), para que la comunidad ind\u00edgena Wayu\u00fa habitante en el \u00e1rea de \u201cEl Arroyo\u201d, ubicado en el margen izquierdo de la v\u00eda que de Riohacha conduce a Camarones, fuese reconocida como resguardo ind\u00edgena. Aseveran que a la fecha dicho tr\u00e1mite no ha sido adelantado, lo cual ha generado que su territorio ancestral sea ocupado ilegalmente por particulares ajenos a su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Presunta usurpaci\u00f3n de los territorios ancestrales por parte de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que la familia Epieyu desde 1935 ejerc\u00eda posesi\u00f3n y dominio sobre el territorio de Arroyo Guerrero a tal punto que \u201cconstruyeron un cementerio seg\u00fan sus usos y costumbres para dar sepultura a sus muertos1\u201d, lo cual ser\u00eda un hecho que objetivamente y m\u00e1s all\u00e1 de toda consideraci\u00f3n jur\u00eddica probar\u00eda la ocupaci\u00f3n ancestral de dicho terreno, ya que \u201ccomo es costumbre en el derecho Way\u00fau, la propiedad de la tierra se determina por los cementerios y por los jag\u00fceyes. Existe un cementerio ancestral, con no menos de 20 sarc\u00f3fagos que testimonian el antiguo asentamiento de esta comunidad en este sitio2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que su territorio ancestral ha sido sustra\u00eddo mediante la utilizaci\u00f3n de procesos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ponen de presente que el Ministerio del Interior mediante la Resoluci\u00f3n 3476 de 1953, titul\u00f3 parte de su territorio ancestral a un particular sin que este hiciera explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo3. As\u00ed mismo, aseveran que mediante diversas acciones de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio que datan del a\u00f1o 1954 se han usurpado al Estado cientos de hect\u00e1reas bald\u00edas, las cuales por ocupaci\u00f3n ancestral pertenecen a la comunidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren los accionantes que el 3 de febrero de 2005, el se\u00f1or An\u00edbal Epiayu solicit\u00f3 al Incoder la adjudicaci\u00f3n de un predio bald\u00edo denominado Cachaca Mej\u00eda. Tras adelantar las actuaciones pertinentes, el instituto acept\u00f3 la oposici\u00f3n planteada por los se\u00f1ores Jes\u00fas Amilcar Iguar\u00e1n Quintero, Eduardo Iguar\u00e1n Mendoza, Fulgencio Quintero Ram\u00edrez y Luz Aurora Iguar\u00e1n de Solano, al determinar que el fundo solicitado se superpone a las fincas \u201cSanta Luc\u00eda\u201d y \u201cLa Esperanza\u201d (adjudicados mediante sentencias de pertenencia), de propiedad privada, sin contar con informaci\u00f3n suficiente para establecer si se trata de un lote de terreno ubicado dentro del predio Laguna de los Remedios (adjudicado por el Ministerio del Interior mediante Resoluci\u00f3n 3476 de 1953 a un particular). \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el 3 de enero de 2016 tuvieron conocimiento que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 1743\/29, emanada de la alcald\u00eda de Riohacha, fue decretada la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en contra de las personas que inicialmente hab\u00edan despojado a la comunidad de su territorio colectivo. Aseveran que este nuevo amparo prosper\u00f3 ya que se demostr\u00f3 que los documentos con los cuales se adelant\u00f3 el proceso de lanzamiento eran falsos. As\u00ed mismo, precisan que recientemente se tuvo conocimiento de que exist\u00eda la Resoluci\u00f3n 0051 de 2015 del Incoder, que con anterioridad al lanzamiento estableci\u00f3 que las personas que hab\u00edan promovido el proceso policivo en contra de la comunidad no demostraron la existencia de propiedad privada; ello sumado a que \u201clos t\u00edtulos que esgrimen (los supuestos due\u00f1os) no tienen linderos claros, y a veces los hacen valederos para un sitio, y a veces para otro distinto, es decir, no saben d\u00f3nde verdaderamente est\u00e1n ubicadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que \u201cel predio Santa Luc\u00eda vecinos de la comunidad de Santa Rosa, tienen el mismo c\u00f3digo y ficha de identificaci\u00f3n y se encuentran ubicados en kil\u00f3metros diferentes de la v\u00eda que de Riohacha conduce a Santa Marta4\u201d. En igual medida, respecto a este predio y a otro denominado La Laguna de los Remedios afirmaron que \u201ceste aparece en el Agust\u00edn Codazzi con dos cedulas catastrales y dos ubicaciones distintas, utilizando la misma matr\u00edcula inmobiliaria y la misma escritura, en este caso van superponiendo sus predios con el benepl\u00e1cito y la complicidad de autoridades y funcionarios p\u00fablicos, entre las cuales est\u00e1 el Incoder, Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi e incluso Jueces de la Rep\u00fablica5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa al momento de expedir la licencia ambiental de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Riohacha \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 0051 de 2006, el Incoder adjudic\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Riohacha el predio denominado \u201cLaguna de Oxidaci\u00f3n\u201d, tras desestimar la oposici\u00f3n formulada por algunos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por\u00a0Resoluci\u00f3n No. 00049\u00a0de enero 13 de 2004, Corpoguajira otorg\u00f3 licencia ambiental para el proyecto construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Riohacha, dejando constancia en ese documento del tr\u00e1mite de la consulta previa realizado con las comunidades ind\u00edgenas afectadas directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006, la accionante y otros, obrando en representaci\u00f3n de las comunidades Santa Rosa, Pazpil\u00f3n e Irrach\u00f3n, promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de la Guajira y otros, por no haber incluido a esa poblaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la consulta previa para el otorgamiento de la referida licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan que \u00a0instauraron acci\u00f3n de tutela a fin de obtener \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta previa, empero el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en fallo del 17 de octubre de 2006, neg\u00f3 el amparo pretendido al establecer que para cuando se llev\u00f3 a cabo el procedimiento reclamado no se encontraban registradas las poblaciones abor\u00edgenes mencionadas, pues sus l\u00edderes formaban parte de otras agrupaciones que participaron en la consulta. La decisi\u00f3n fue conformada por la Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el marco del proceso de lanzamiento sobre las tierras sobre las cuales se alega la existencia de posesi\u00f3n ancestral \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los accionantes que las familias que han sido despojadoras de su territorio han adelantado diferentes acciones policivas para expulsarlos de sus territorios colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el 11 de septiembre de 2014, el se\u00f1or Ever David Quintana promovi\u00f3 querella policiva ante la Alcald\u00eda Municipal de Riohacha contra la comunidad ind\u00edgena Santa Rosa por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, respecto del predio denominado \u201cLaguna de los Remedios\u201d, ubicado en el margen izquierdo, Km 5 de la carretera que de Riohacha conduce a Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de diciembre de 2014 se practic\u00f3, seg\u00fan los accionantes, la prueba ordenada, sin presencia de las autoridades ind\u00edgenas, por haber sido citadas a audiencia de conciliaci\u00f3n con el querellante, en la misma fecha. De acuerdo con la demanda de amparo, en aquella oportunidad se utiliz\u00f3 \u201cmaquinaria pesada para derrumbar los ranchos de las familias ind\u00edgenas, para destruir sus muebles y enseres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que en enero de 2015 los peritos que acompa\u00f1aron la diligencia, presentaron informe donde conceptuaron que \u201cexiste perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n\u201d. Exponen que dicha actuaci\u00f3n fue irregular ya que conforme a la ley colombiana la querella policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n debe formularse dentro de los 30 d\u00edas siguientes, sin embargo, \u201cla comunidad lleva en el predio 90 a\u00f1os o m\u00e1s. El querellante no tiene ninguna posesi\u00f3n en dicho predio7\u201d. Sostienen, as\u00ed mismo, que los peritos emplearon como principal argumento para declarar la inexistencia de la comunidad que una fotograf\u00eda de Google Earth no evidenci\u00f3 ninguna construcci\u00f3n en a\u00f1os posteriores8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que la Alcald\u00eda Mayor de Riohacha el 13 de febrero de 2015, emiti\u00f3 la\u00a0Resoluci\u00f3n No. 0153 por medio de la cual concedi\u00f3 un amparo policivo en favor del se\u00f1or Ever Quintana Rodr\u00edguez, ordenando cesar la perturbaci\u00f3n que varios miembros Way\u00fau ejerc\u00edan sobre su bien. En consecuencia, dispuso adelantar la respectiva diligencia de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes elevaron solicitud de nulidad respecto de las resoluciones proferidas por el ente territorial accionado en desarrollo del proceso policivo, aduciendo la carencia de competencia de la Alcald\u00eda para conocer y fallar el asunto, la falta de apoderado judicial de la comunidad, la ausencia de notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n del asunto y de la decisi\u00f3n de m\u00e9rito proferida, y de traslado del peritazgo rendido como resultado de la inspecci\u00f3n ocular al extremo demandado, aunado a la inexistencia de delimitaci\u00f3n del terreno supuestamente perturbado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2015, se intent\u00f3 la diligencia de entrega por parte de la Alcald\u00eda Municipal, con oposici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, por lo que, acorde con la demanda algunos de sus miembros, entre ellos, una mujer gestante, fueron agredidos f\u00edsicamente por integrantes del ESMAD de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo del mismo a\u00f1o, el Ministerio del Interior solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Riohacha \u201cSUSPENDER cualquier tipo de diligencia administrativa y policial ordenada contra personas indeterminadas pertenecientes a la Comunidad Ind\u00edgena Way\u00fau \u201cSanta Rosa\u201d; hasta tanto no se adelante una verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del caso sub-judice.[El cual]deber\u00e1 contar con su iniciativa y con la participaci\u00f3n de las entidades del nivel Municipal y Departamental involucradas en el asunto, adem\u00e1s de los \u00f3rganos de control del nivel nacional, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 Incoder-, Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de 2015 la comunidad demandada, a trav\u00e9s de sus autoridades tradicionales, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el querellante Ever Quintana Rodr\u00edguez y la Alcald\u00eda Municipal de Riohacha, por considerar vulnerados los derechos fundamentales con el procedimiento policivo adelantado, concretamente, la orden de amparo y consecuente desalojo. No se tiene conocimiento de lo fallado en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los actores que el 15 de ese mes y a\u00f1o, mientras estaba en curso la solicitud de amparo constitucional, se adelant\u00f3 la diligencia de desalojo, con apoyo del ESMAD de la Polic\u00eda Nacional y \u201cterceros interesados en desalojar tambi\u00e9n a los ind\u00edgenas (\u2026) como el Sr. Fulgencio Quintero, de quien la resoluci\u00f3n 051 del 17 de marzo de 2006 \u2013 folio 3 \u2013 dice que \u201cNO SE ACREDIT\u00d3 POR NING\u00daN MEDIO PROBATORIO EL DERECHO DE PROPIEDAD EN CABEZA [SUYA]. Dicha persona se presenta con otras gentes armadas quienes curso se suman al saqueo y el pillaje en contra de la comunidad y la desposeen de sus territorios ancestrales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Existencia de condiciones que pueden llevar a la desaparici\u00f3n de la etnia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los accionantes que como resultado del proceso de lanzamiento, la comunidad ind\u00edgena fue reducida de un terreno de 65 hect\u00e1reas a solo 5 de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente la tutela pone de presente que la inacci\u00f3n y la ineficacia institucional han puesto en peligro la vida de ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad, a tal punto que varios de ellos se encuentran en estado de desnutrici\u00f3n. Espec\u00edficamente sostienen que una menor de la comunidad llamada Diana Vanessa Mengual Bonivento fue diagnosticada con \u201cdesnutrici\u00f3n global severa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Presuntas amenazas al derecho a la vida y seguridad personal de varios de los miembros de las comunidades accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que a lo largo del proceso de defensa de su territorio sus l\u00edderes han sido amenazados por encapuchados armados que han irrumpido a sus territorios. Aseguran que a la fecha contin\u00faan siendo objeto de incursiones armadas por personas que pretenden desterrarlos completamente de ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Omisi\u00f3n de protecci\u00f3n por parte de distintos organismos de control \u00a0<\/p>\n<p>Informan que el 20 enero de 2015, la comunidad solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Guajira, proteger sus derechos al territorio ancestral. Posteriormente, el 9 de febrero siguiente, presentaron petici\u00f3n en el mismo sentido a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que el 24 de abril de 2015, fue formulada queja disciplinaria contra el personero municipal ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que incurri\u00f3 en prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, abuso del derecho y extralimitaci\u00f3n de poderes al levantar acta de incumplimiento contra la poblaci\u00f3n accionante, y \u201cpor negarse a recibir un dinero a cambio de no instaurar acci\u00f3n legal, judicial, administrativa, penal\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, ponen de presente que han elevado diversas solicitudes, quejas y denuncias ante las autoridades estatales accionadas con miras a lograr la protecci\u00f3n de los derechos que estiman vulnerados; aseguran, que a la fecha no han obtenido soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada, circunstancias que los lleva a presentar la presente acci\u00f3n de tutela con miras a que se den respuestas integrales, definitivas y eficaces frente a los pedimentos y necesidades, pues sienten que sus garant\u00edas como poblaci\u00f3n minoritaria de especial protecci\u00f3n por su alto grado de vulnerabilidad no han sido respetadas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior los accionantes solicitan al juez de tutela amparar los derechos constitucionales fundamentales invocados y en consecuencia ordene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A las Secretar\u00edas de Gobierno y de Asuntos Ind\u00edgenas del Municipio de Riohacha y de la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, as\u00ed como a la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro \u201cadelantar el proceso administrativo de reconocimiento legal de las tierras ancestrales en especial de aquellas que la comunidad de Santa Rosa ocupaba antes del 15 de abril de 2015, as\u00ed como el reconocimiento legal de su capacidad colectiva. (\u2026) realizar el estudio de titularidad de los presuntos t\u00edtulos de propiedad que presentan los pretendidos due\u00f1os del territorio ancestral y que aportaron al proceso policivo de \u201cperturbaci\u00f3n de la propiedad\u201d en contra de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se invalide la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Alcald\u00eda de Riohacha a partir de la\u00a0Resoluci\u00f3n No. 153 de 2015\u00a0, inclusive y, en su lugar, se ordene al Ministerio del Interior-Direcciones de Consulta Previa y Asuntos Ind\u00edgenas, a la Agencia Nacional de Tierras y al ente territorial acusado, llevar a cabo la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al Instituto Nacional de Medicina Legal realizar \u201cpruebas t\u00e9cnicas (\u2026) en los restos humanos pertenecientes a los cementerios ind\u00edgenas de Santa Rosa, para corroborar la vinculaci\u00f3n ancestral de los actuales habitantes de la comunidad (\u2026) con sus ancestros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A la Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Guajira, brindarles \u201cel acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico jur\u00eddico necesario para iniciar y llevar a t\u00e9rmino los procesos de reivindicaci\u00f3n y restituci\u00f3n efectiva del territorio ind\u00edgena, la titulaci\u00f3n colectiva del territorio ancestral, la reparaci\u00f3n integral de las comunidades de Arroyo Guerrero y Santa Rosa (\u2026) la seguridad efectiva frente a reclamos de terceros\u201d y designarles representaci\u00f3n judicial id\u00f3nea en los procesos en que sean demandados. \u00a0<\/p>\n<p>(v) A la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, prestar el acompa\u00f1amiento necesario para el \u201cdise\u00f1o de su plan de vida que incluya entre otros el derecho a su proyecto de vida, en su dimensi\u00f3n individual y colectiva, a la luz del corpus juris internacional existente, (\u2026) protecci\u00f3n especial, (\u2026) deber general de garant\u00eda estatal y el deber de desarrollo progresivo respecto a la salud, (\u2026) a un medio ambiente sano, a la alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y beneficios de la cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) A la Gobernaci\u00f3n de la Guajira, convocar a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior \u2013 Subdirecci\u00f3n de Etnias y a la Alcald\u00eda de Riohacha con el fin de definir propuestas viables para que la comunidad pueda \u201cubicarse y estabilizarse definitivamente, en su territorio de manera que su cultura y sus integrantes queden debidamente protegidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) A la Unidad de V\u00edctimas, que \u201cadelante la inscripci\u00f3n en el RUPD de los miembros de la comunidad ind\u00edgena de Santa Rosa y el Arroyo (\u2026) para que reciban ayuda humanitaria de emergencia\u2026 y en asocio con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, dise\u00f1ar (\u2026) un plan de atenci\u00f3n a la integridad psicol\u00f3gica y social comunitaria\u201d para los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) A Corpoguajira, a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Alcald\u00eda de Riohacha, convocar y llevar a cabo consulta previa en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, respecto del proyecto \u201claguna de Oxidaci\u00f3n\u201d y a la \u00faltima, abstenerse de adelantar cualquier actuaci\u00f3n en sus territorios sin la aplicaci\u00f3n del referido mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) A la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n del Ministerio del Interior, \u201crealizar los estudios de riesgo de los l\u00edderes de la comunidad (\u2026) y la toma de medidas provisionales de protecci\u00f3n (\u2026) a fin de precaver riesgos contra la vida y salvaguardar sus derechos a la integridad f\u00edsica\u201d. De manera provisional, solicitan que se ordene a la Alcald\u00eda de Riohacha adoptar medidas provisionales de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(x) A la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Delegada para Grupos \u00c9tnicos y a la Justicia Penal Militar, adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria de rigor para sancionar a los funcionarios de la administraci\u00f3n municipal y de la fuerza p\u00fablica (ESMAD), por el procedimiento utilizado para el desalojo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Por \u00faltimo, exigen que se condene en abstracto a la Alcald\u00eda de Riohacha y a la Polic\u00eda Nacional (ESMAD), al pago del da\u00f1o emergente ocasionado a las familias desalojadas y remitir las diligencias a la justicia administrativa para que de curso al correspondiente tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones del juez de primera instancia10 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016 la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, decidi\u00f3: (i) admitir la tutela, (ii) notificar de la misma al Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa-Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios, Agencia Nacional de Tierras, Distrito Cultural de Riohacha y la Personer\u00eda del mismo municipio y (iii) vincular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, Superintendente de Notariado y Registro, Gobernaci\u00f3n de la Guajira, Director Seccional de Fiscal\u00eda de la Guajira, Director de Corpoguajira y Director del ICBF para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de diciembre de 2016, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Ever Quintana Rodr\u00edguez, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Riohacha, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Riohacha, la Notar\u00eda 1\u00aa de Riohacha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017, el Tribunal Judicial de Riohacha orden\u00f3 vincular a terceros indeterminados de conformidad a lo consagrado en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades y personas accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 12 Judicial Ambiental y Agrario de la Guajira se\u00f1al\u00f3 que sus actuaciones no vulneraron los derechos invocados por los accionantes. Sin embargo, precis\u00f3 que ante la gravedad de las denuncias presentadas en la tutela deber\u00eda solicitar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que evaluaran las condiciones de seguridad de los l\u00edderes de la comunidad accionante; \u00a0as\u00ed mismo, solicita que se ordene al Comandante de las Unidades Militares acantonadas en el Distrito de Riohacha \u201cBatall\u00f3n de infanter\u00eda Mecanizado No 6\u201d que disponga los operativos necesarios con el personal a su cargo, para que brinden seguridad a los demandantes y a los integrantes de sus comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al supuesto deber de garantizar el derecho a la consulta previa al momento de haber proferido la Alcald\u00eda de Riohacha la\u00a0Resoluci\u00f3n No. 0153 de 2015\u00a0, por medio de la cual concedi\u00f3 el amparo policivo invocado y orden\u00f3 cesar la perturbaci\u00f3n, expuso que esta era innecesaria por dos razones a saber: (i) en primer lugar es claro que dicha potestad es una respuesta institucional destinada a salvaguardar el derecho a la propiedad que se ha visto perturbada por la acci\u00f3n arbitraria e ilegal de un tercero y, en esa medida, no es posible consultarle a dicho tercero si desea o no retirarse pues esto desdibujar\u00eda la figura a tal punto de hacerla inoperante y (ii) en estricto sentido los procesos policivos de amparo a la posesi\u00f3n no discuten la propiedad ni titularidad de derechos sobre el bien objeto de solicitud y, por tanto, no es necesario realizar el proceso de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 que aunque no es v\u00e1lido agotar el requisito de consulta previa al momento de realizar un proceso de lanzamiento, \u201cotra cosa muy diferente es que, las autoridades que hayan otorgado el t\u00edtulo, en ejercicio de sus competencias, no hayan observado el debido proceso y dentro de \u00e9l, si era viable la consulta previa, pues la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n si afectar\u00eda derechos ancestrales de comunidades ind\u00edgenas11\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior advirti\u00f3 que es necesario que se protejas los derechos de las comunidades accionantes, ya que en \u201cel proyecto de las Lagunas de Oxidaci\u00f3n no se ha realizado el proceso de consulta previa, cuyo requisito se considera importante, pues se trata de la construcci\u00f3n de un sistema de tratamiento de aguas residuales que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00ba numeral 14 del Decreto 2041 de 2014, la ejecuci\u00f3n de dicho proyecto requiere de licencia ambiental previa, dentro de cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 prevista la consulta previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Fiscal\u00edas Seccional Guajira en escrito contentivo de (2) folios puso de presente que ha adelantado las correspondientes tareas de investigaci\u00f3n respecto a cada una de las denuncias que se han presentado en la comunidad Santa Rosa, ubicada en el kil\u00f3metro 5 v\u00eda Riohacha-Santa Marta12. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que le corresponde al Sistema de Alertas Tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo monitorear y analizar permanentemente las situaciones de amenaza y vulnerabilidad que afectan a la poblaci\u00f3n civil, para formular hip\u00f3tesis de riesgo sobre la factible ocurrencia de violaciones masivas de derechos humanos y advertir sobre ellas anticipadamente a las autoridades, con el fin de que se active un dispositivo de respuesta integral del Estado que garantice la protecci\u00f3n de los derechos humanos de la comunidad en riesgo, raz\u00f3n por la cual \u201cantes de que fuese instaurada la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ya la Defensor\u00eda Regional hab\u00eda prevenido a las comunidades administrativas y de polic\u00eda sobre la problem\u00e1tica territorial presentada en la comunidad de Santa Rosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda anex\u00f3 un escrito presentado por el se\u00f1or Ronal G\u00f3mez Garc\u00eda en calidad de Director de Seguridad y Convivencia Ciudadana dirigido a dicha entidad, documento que precisa que el referido funcionario acudi\u00f3 el mes de julio de 2016 en compa\u00f1\u00eda de la inspectora de polic\u00eda de ese municipio, la Doctora Milagro Puentes Vidas, a los predios de Santa Rosa o La Esperanza para atender una denuncia de la comunidad. Expuso que en dicha visita \u201clas partes estaban muy alteradas y los ind\u00edgenas amenazaron con flechas al se\u00f1or Abrahan Quintero y con quemar la maquinaria existente en el predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Alcald\u00eda de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra del se\u00f1or Fabio Vel\u00e1squez Rivadeneira13, la contest\u00f3 el jefe de la oficina jur\u00eddica del distrito tur\u00edstico y cultural de Riohacha. Este precis\u00f3 que el d\u00eda 9 de noviembre de 2014 el se\u00f1or Ever David Quintana Rodr\u00edguez14 acudi\u00f3 ante el inspector de polic\u00eda de dicho municipio solicitando que se protegiera su derecho a la propiedad del terreno denominado \u201cLaguna de los remedios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que al satisfacer todos los requisitos que la ley establece fue ordenado el respectivo proceso de lanzamiento. Asever\u00f3 que mientras se adelantaba la inspecci\u00f3n ocular la l\u00edder de la comunidad accionante \u201cagredi\u00f3 f\u00edsica y verbalmente a la Doctora Milagros Puente Vidal, empuj\u00e1ndola, luego agredi\u00f3 al se\u00f1or perito da\u00f1\u00e1ndole el medidor mec\u00e1nico de rodachines, y a su vez incentiv\u00f3 a la comunidad al desorden, hasta tal punto de agredir a los polic\u00edas y funcionarios que se encontraban en la diligencia con piedras, palos y machete\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que respecto de los bienes que los accionantes reclaman como propios y otros de mayor extensi\u00f3n han existido diferentes reclamantes que aseveran ser los due\u00f1os y poseedores. La entidad demandada anex\u00f3 una sentencia de fecha 27 de abril de 2015 en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Rosa Matilde Epiey\u00fa contra la alcald\u00eda de Riohacha en contra de la Resoluci\u00f3n 153 de 2015 por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo policivo del inmueble ubicado en el kil\u00f3metro 5 v\u00eda Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Superintendencia de Notariado y Registro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro inform\u00f3 que la solicitud de reconocimiento legal de las tierras ancestrales, elevada por las comunidades accionantes reposa en la actualidad en manos de la Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras y que lo pedido es una cuesti\u00f3n dispendiosa y compleja que implica la revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n disponible. En memorial adicional, inform\u00f3 que tras el an\u00e1lisis correspondiente pudo determinar que el fundo es y ha sido de naturaleza privada, toda vez que fue adjudicado por el Ministerio de Agricultura a Clemente Iguar\u00e1n Laborde mediante Resoluci\u00f3n 3476 del 13 de diciembre de 1953. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Guajira \u2013 Corpoguajira \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que dicha entidad no ha violado derecho fundamental alguno, ya que la responsabilidad de identificar y certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas en \u00e1reas de influencia directa de proyectos sujetos a Licencia Ambiental, corresponde a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, explic\u00f3 como fue el procedimiento que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 049 de 2004 \u201cPor la cual se otorga licencia ambiental para el proyecto construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del sistema de aguas residuales del municipio de Riohacha\u201d15. En \u00a0primer lugar, precis\u00f3 que los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental iniciaron en el a\u00f1o 1999 cuando fue presentado por el Gobernador del Departamento de la Guajira ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Guajira los documentos necesarios para la aprobaci\u00f3n de una licencia ambiental que permitiese la construcci\u00f3n de un sistema de aguas residuales para el municipio de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente precis\u00f3 que: (i) el 7 de diciembre Corpoguajira avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de licenciamiento ambiental para la construcci\u00f3n de unos pozos de oxidaci\u00f3n que operar\u00edan como planta de tratamiento; (ii) expuso que la construcci\u00f3n de la obra era una necesidad para la poblaci\u00f3n del municipio ya que permitir\u00eda que las aguas a verter en el mar tuviesen previamente un adecuado tratamiento y purificaci\u00f3n, superando as\u00ed las serias consecuencias ambientales y sociales derivadas de la inexistencia de una planta de tratamiento; (iii) \u00a0precis\u00f3 que dicha obra se construir\u00eda al suroccidente del municipio de Riohacha en cercan\u00edas de Arroyo Guerrero, a aproximadamente 4km de la cabecera municipal; (iv) el 16 de mayo del a\u00f1o 2000 la CAR requiri\u00f3 el respectivo estudio de impacto ambiental; (v) el 27 de julio de 2001 fue presentado el referido documento por la Gobernaci\u00f3n de la Guajira; (vi) el 27 de junio de 2002 fue proferido concepto jur\u00eddico por parte de Corpoguajira el cual determin\u00f3 la viabilidad del estudio de impacto ambiental; (iv) mediante Resoluci\u00f3n 1474 del 15 de julio de 2002 fue concedida licencia ambiental para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final de las aguas residuales del Municipio de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>El citado acto administrativo expuso que fue adelantado el procedimiento de consulta previa con las comunidades de Campo Alegre, La Loma, El Arroyo, Los Olivos y Guayabito ya que se determin\u00f3 que estas se encontraban ubicadas en el \u00e1rea de influencia directa de las obras, por el contrario las rancher\u00edas Jope, Guerrero, Cachaca I y II, Las delicias, Puerto Caracol, Juan de Arag\u00f3n, Warinay, La Laguna, Corral viejo, Las Piedras, y Galilea no fueron consultadas ya que \u201cno se encuentran en el \u00e1rea de influencia indirecta16\u201d y, por consiguiente, no se encontr\u00f3 constitucionalmente necesario adelantar la consulta con las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la entidad demandada que contra la Resoluci\u00f3n 1474 del 15 de julio de 2002 fue presentado recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue decidido por el Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial por intermedio de la Resoluci\u00f3n 0475 del 23 de abril de 2003. Expone que dicha cartera resolvi\u00f3 \u201cretrotraer el procedimiento llevado a cabo para el otorgamiento de la licencia ambiental a partir de la etapa de consulta previa\u201d. Ante esta decisi\u00f3n, mediante Auto n\u00famero 148 del 10 de junio de 2003, se efectu\u00f3 nuevamente convocatoria a la celebraci\u00f3n de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas que se encontraban en el \u00e1rea de influencia del proyecto de acuerdo con la delimitaci\u00f3n realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 14 de julio se reunieron el Secretario General de Corpoguajira, un delegado de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y un delegado del \u00e1rea de monitoreo y control ambiental de dicha CAR con l\u00edderes y autoridades tradicionales de las rancher\u00edas y\/resguardos de El olivo, Guayabito, La Loma, El Arroyo y Mawwichon. Expuso que en dicha reuni\u00f3n \u201cse acord\u00f3 entre los mismos\u201d17 compromisos relativos a: (i) ampliaci\u00f3n del acueducto de las zonas de influencia de la zona de oxidaci\u00f3n y (ii) dotaci\u00f3n de agua potable para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al haberse satisfecho adecuadamente los lineamientos establecidos por el Ministerio fue expedida \u00a0la Resoluci\u00f3n 049 de 2004, \u201cPor la cual se otorga licencia ambiental para el proyecto construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del sistema de aguas residuales del municipio de Riohacha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Comandante del Departamento de Polic\u00eda de la Guajira \u00a0<\/p>\n<p>El Coronel Tito Yesid Castellanos Tuay precis\u00f3 que el ESMAD no vulner\u00f3 los derechos de los accionantes ya que la competencia de la Polic\u00eda Nacional dentro de una querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se limit\u00f3 \u00fanica y exclusivamente al servicio de apoyo y acompa\u00f1amiento requerido por el funcionario competente del conocimiento de la acci\u00f3n posesoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que una vez tuvo conocimiento del asunto por parte de la comunidad accionante solicit\u00f3 mediante oficio del 02 de marzo de 2016 la suspensi\u00f3n de \u201ccualquier tipo de diligencia administrativa y policial ordenada contra personas indeterminadas pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau Santa Rosa hasta tanto no se adelante una verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n\u201d. Afirm\u00f3 que en virtud de las funciones de acompa\u00f1amiento y mediaci\u00f3n que adelanta dicho ente ministerial tuvo conocimiento del acuerdo de pago entre las partes para \u201cceder un espacio de tierra y cancelar una suma de dinero\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el Ministerio del Interior, que fue notificado de la salida negociada respecto de la controversia territorial tal y como lo demuestra el acta elevada en el marco del proceso adelantado en contra del se\u00f1or Ever Quintana y la autoridad de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau de Santa Rosa. Sin embargo, expuso que en diferentes espacios la comunidad ind\u00edgena manifest\u00f3 desconocer por completo el acuerdo previo y, por ende, \u201cla autoridad Rosa Matilde Epiayu actu\u00f3 sin conocimiento plena de las circunstancias y sin la asistencia debida de la comunidad Way\u00fau de Santa Rosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Gobernaci\u00f3n del Departamento de la Guajira \u00a0<\/p>\n<p>Adujo haber cumplido su funci\u00f3n de proteger los derechos de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en su territorio. Como soporte de tal postura alleg\u00f3 fotocopia de las actuaciones administrativas adelantadas en orden a restablecer la convivencia en las poblaciones reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Notar\u00eda Primera de Riohacha \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que sus actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Afirm\u00f3 que conforme lo establece el art\u00edculo 53 del Decreto 2148 de 1983 \u201cel archivo notarial puede ser consultado por toda persona\u201d, as\u00ed mismo, expuso que no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n ya que solamente se observa que los accionantes elevaron \u201cuna preocupaci\u00f3n por cuanto la escritura No. 235 de julio de 1958, de la notaria \u00fanica, hoy primera de Riohacha inscrita en la oficina de instrumentos p\u00fablicos no aparezca en los archivos de esa notaria, preocupaci\u00f3n que compartimos pero en la respuesta que se le dio se le manifest\u00f3 que puede existir la posibilidad de un error en cuanto a la fecha o n\u00famero de escritura cuando se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que conforme a los hechos narrados en la demanda carece de legitimaci\u00f3n en la causa para ser convocado a este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la decisi\u00f3n adversa adoptada el 27 de abril de 2015 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por los aqu\u00ed reclamantes, para cuestionar el proceso policivo adelantado por Ever Quintana Rodr\u00edguez ante la Alcald\u00eda Municipal y remiti\u00f3 copia de esa providencia, as\u00ed como de la confirmaci\u00f3n emitida por su superior funcional, con fundamento en la existencia de un mecanismo legal id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n, como lo es la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio ante la justicia civil ordinaria y el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que a la fecha no ha recibido solicitud de ninguna autoridad judicial o administrativa, tendiente a realizar la identificaci\u00f3n de cad\u00e1veres pretendida por los libelistas, raz\u00f3n por la cual no ha dispuesto gestiones en tal sentido. As\u00ed mismo expuso que: \u201cel Instituto no interviene en la diligencia de exhumaci\u00f3n propiamente dicha, solo lo hace en la identificaci\u00f3n del cad\u00e1ver\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la problem\u00e1tica que se presenta con la comunidad Way\u00fau es de suma importancia para la entidad y, por ende, ha dispuesto lo necesario para intervenir en todas las acciones de tutela instauradas por sus autoridades con diferentes finalidades. No obstante, adujo que no es competente para ofrecer soluci\u00f3n a la controversia planteada por lo que solicit\u00f3 ser desvinculada de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no ha recibido petici\u00f3n encaminada a lograr la restituci\u00f3n de derechos territoriales ind\u00edgenas por parte de las comunidades Way\u00fau de Santa Rosa y Arroyo Guerrero, como tampoco traslado formal por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo y\/o Centros Regionales de Atenci\u00f3n de V\u00edctimas que evidenciara abandono o despojo forzado de ese tipo de predios; sin embargo, repar\u00f3 en que la situaci\u00f3n de desalojo denunciada fue como consecuencia de una orden administrativa de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Riohacha y, en ese contexto, no ser\u00eda de su resorte intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Sonia Linero de Angulo (Copropietaria del predio denominado Santa Luc\u00eda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino para precisar el historial de propietarios de ese fundo y de los conocidos como \u201cLa Esperanza\u201d, \u201cRiomar\u201d y \u201cLa Laguna de los Remedios\u201d, todos ellos, afirm\u00f3, de naturaleza privada. En lo relacionado con la consulta previa para la concesi\u00f3n de la licencia ambiental del proyecto de tratamiento de aguas residuales de la laguna de oxidaci\u00f3n, puso de presente que en sede constitucional se neg\u00f3 el amparo pretendido porque para cuando se llev\u00f3 a cabo ese procedimiento (octubre de 2006) la comunidad Santa Rosa no exist\u00eda. De otro lado, adujo que mediante auto de septiembre 3 de 2015, el Incoder neg\u00f3 a An\u00edbal Epiayu la adjudicaci\u00f3n de los predios La Esperanza, Santa Luc\u00eda, Riomar, La Laguna de los Remedios, por ser de propiedad privada. Con fundamento en ello, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Fulgencio Quintero Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada respecto de su predio \u2013La Esperanza- dice, invadido por integrantes de la etnia Way\u00fau desde el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Jes\u00fas Amilcar Iguar\u00e1n (Copropietario del predio Riomar) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Destac\u00f3 que para el licenciamiento del proyecto de la laguna de oxidaci\u00f3n s\u00ed se llev\u00f3 a cabo consulta previa y as\u00ed qued\u00f3 establecido en el expediente de tutela No. 44001-23-31-002-2006-00857-00 que conoci\u00f3 en primera instancia el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y, en segundo grado, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, adem\u00e1s adujo que la consulta no era necesaria para el tr\u00e1mite policivo adelantado contra las comunidades tutelantes asentadas en territorios privados. \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Agencia Nacional de Tierras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la fecha de reconocimiento del Resguardo Ind\u00edgena Way\u00fau, as\u00ed como su \u00e1rea de asentamiento y concluy\u00f3 que ninguna de las solicitudes de la demanda de amparo tiene origen en actuaciones atribuibles a esa autoridad, por lo que solicit\u00f3 no emitir orden alguna contra esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.20. El curador ad litem designado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 atenerse a lo demostrado en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 carecer de legitimidad para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite de tutela, toda vez que su actuaci\u00f3n no ha generado la vulneraci\u00f3n de derecho alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En sentencia de 22 de febrero de 2017, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha consider\u00f3 que la tutela no deb\u00eda analizar la problem\u00e1tica descrita en relaci\u00f3n con la existencia de supuestos menores en estado de desnutrici\u00f3n al igual que la relativa a la exhumaci\u00f3n de un cementerio Way\u00fau, por cuanto: \u201cla exhumaci\u00f3n de sus ancestros y derechos de los menores, espec\u00edficamente de Diana Vanessa Mengual Bonivento es una coyuntura y pretensi\u00f3n que escapa a la problem\u00e1tica central, aunque nada obsta para que las personas interesadas formalicen la solicitud a Medicina Legal. Por otra parte seg\u00fan acta de reuni\u00f3n o comit\u00e9 No 009 (visible a folios 354 a 357) se observan que existen verificaciones nutricionales en la comunidad de Santa Rosa, concluyendo que los menores tienen garantizados los derechos a la identidad, salud, educaci\u00f3n, y vivienda digna conforme a su entorno cultural y alimentario, luego si en el caso particular de aquella menor hay d\u00e9ficit de atenci\u00f3n debe intentarse su protecci\u00f3n de manera individual19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la tutela consider\u00f3 que no era procedente analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud ni la petici\u00f3n relativa a la identificaci\u00f3n del cementerio Way\u00fau en el lote objeto de disputa, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los otros derechos invocados. En este sentido, orden\u00f3 \u201cal Ministerio del Interior en sus Direcciones de Consulta Previa y Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, que impulse acciones efectivas tendientes a que ning\u00fan proyecto que afecte los territorios ancestrales que a\u00fan conserva la etnia way\u00fau de Santa Rosa y Arroyo Guerrero se realice sin mediar el mecanismo consultivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, exhort\u00f3 a la \u201cSuperintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras, para que si todav\u00eda no lo ha hecho que, proceda a emitir respuesta material e inmediata, acorde a la petici\u00f3n redireccionada por Superintendencia de Notariado y Registro, quedando compelida a acreditar el cumplimiento en t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente inst\u00f3 a Corpoguajira a no expedir licencias sin el mecanismo consultivo previo; conmin\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a intervenir en la problem\u00e1tica planteada en el asunto y a la Secretar\u00eda Departamental de Asuntos Ind\u00edgenas para que asumiera con diligencia el asesoramiento y acompa\u00f1amiento permanente a las comunidades accionantes, los cuales dispuso que continuaran por parte de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo para que fuera adicionado en cuanto al pronunciamiento deprecado frente a la adjudicaci\u00f3n de la \u201cLaguna de Oxidaci\u00f3n\u201d sin agotar el mecanismo de la consulta previa, toda vez que frente a este t\u00f3pico no hubo decisi\u00f3n. De otro lado, estim\u00f3 parad\u00f3jica la providencia en lo relacionado con el despojo de tierras, por desestimar las pretensiones pero, \u201camparar el derecho a la inmunidad del territorio ancestral\u201d, por lo cual solicit\u00f3 claridad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades ind\u00edgenas accionantes demandaron un pronunciamiento de fondo frente a todas sus s\u00faplicas e insistieron en que se aplique el precedente jurisprudencial sobre la materia, en atenci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, Sonia Linero de Angulo, solicit\u00f3 revocar integralmente la sentencia, para que en su lugar se denegara la protecci\u00f3n constitucional invocada, basada en argumentos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 24 de abril de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y adem\u00e1s adicion\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, inicie el proceso tendiente a contestar la solicitud de reconocimiento como resguardo de la tutelante, elevada desde el pasado 21 de octubre de 1996. Dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 gestionar lo necesario para clarificar, en los t\u00e9rminos dispuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, los t\u00edtulos de propiedad de los predios Santa Luc\u00eda y la Esperanza, adjudicados a particulares mediante procesos de pertenencia agraria, habitados por la poblaci\u00f3n ind\u00edgena antes del 15 de abril de 2015, fecha en que se hizo efectivo el desalojo. Estos procedimientos no podr\u00e1n exceder de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga lo necesario para abrir investigaci\u00f3n disciplinaria, con miras a determinar si el Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios que intervino en la diligencia de entrega del predio Laguna de los Remedios, en la querella policiva formulada por Ever Quintana Rodr\u00edguez, incurri\u00f3 en alguna falta de aquellas denunciadas por los desalojados y adopte las decisiones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que de acuerdo a sus competencias y facultades, realicen mancomunadamente un estudio de seguridad a los l\u00edderes y lideresas de la comunidad Santa Rosa y Arroyo Guerrero, a fin de determinar el riesgo en que se encuentren y la necesidad de prodigarles protecci\u00f3n diferenciada para su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad y el orden p\u00fablico, as\u00ed como impedir la incursi\u00f3n de personas armadas en los asentamientos donde habitan en la actualidad los integrantes de las Comunidades tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: REVOCAR la orden de amparo contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por haberse acreditado la respuesta de la solicitud elevada por la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vincular al tr\u00e1mite de tutela al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, para que ejerciera sus derechos en el tr\u00e1mite de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 a diversas entidades vinculadas al tr\u00e1mite tutelar que allegaran una serie de pruebas indispensables para poder resolver al sub examine. Espec\u00edficamente solicit\u00f3 a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la Agencia Nacional de Tierras que allegara copia de las actuaciones que \u00a0ha adelantado para determinar la viabilidad de constituir el resguardo solicitado. As\u00ed como las acciones adelantadas para lograr la clarificaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad de los predios en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que presentaran por separado un informe de las conclusiones a las cuales se lleg\u00f3 despu\u00e9s de realizar los estudios de seguridad ordenados en favor de los l\u00edderes de la comunidad Santa Rosa y Arroyo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Guajira \u2013 Corpoguajira, que remitiera copia de las actas documentos y compromisos en los cuales se soport\u00f3 la consulta previa realizada con el objeto de la expedici\u00f3n de la licencia ambiental del proyecto denominado \u201cLaguna de oxidaci\u00f3n\u201d (Resoluci\u00f3n No. 0051 de 2006). As\u00ed mismo, se orden\u00f3 allegar el plan de manejo arqueol\u00f3gico presentado para la expedici\u00f3n de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la Alcald\u00eda de Riohacha y a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Riohacha que remitieran los soportes, pruebas, videos, y fotograf\u00edas que fueron presentados por los peritos, partes y\/o auxiliares de la justicia que sirvieron de soporte para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0153 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro del t\u00e9rmino establecido fueron allegadas las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en el caso sub examine \u201cser\u00eda f\u00e1cil corroborar la cronolog\u00eda de la ocupaci\u00f3n del predio con la presencia de un cementerio propio realizando pruebas de Carbono 14 en las tumbas que la comunidad indique son las m\u00e1s antiguas\u201d. Este procedimiento se realiza enviando una muestra del carb\u00f3n recolectado durante la excavaci\u00f3n de una tumba o con una muestra de hueso humano recolectado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo precis\u00f3 que dado que los ind\u00edgenas Way\u00fau que reclaman este territorio son descendientes de los primeros individuos que llegaron a \u00e9l y que supuestamente los muertos que se han enterrado durante varias generaciones en este cementerio son familia, \u201cser\u00eda posible realizar pruebas gen\u00e9ticas de ADN para corroborar que las tumbas efectivamente corresponden a individuos de la etnia Way\u00fau y que son sus ancestros directos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precis\u00f3 que de encontrarse dentro del terreno en cuesti\u00f3n urnas funerarias ser\u00eda f\u00e1cilmente identificable determinar si se ha ejercido posesi\u00f3n ancestral sobre el territorio en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que si bien en el caso de la \u201cLaguna de los Remedios\u201d y el \u201cLote Santa Luc\u00eda\u201d se han presentado cancelaciones, procesos de depuraciones catastrales y rectificaciones de \u00e1rea, ello ha obedecido a mandatos judiciales y, por tanto, el actuar del instituto conforme lo establece la Resoluci\u00f3n No. 070 de 2011 del IGAC en el art\u00edculo 4220 no ha generado afectaciones al dominio ni a la propiedad de las personas que demuestren ser los leg\u00edtimos due\u00f1os de los terrenos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente el escrito precis\u00f3 que el predio denominado Laguna de los Remedios inicialmente figuraba inscrito con el numero catastral 00030001-1189000 y matr\u00edcula inmobiliaria No 210-13446, pero \u00e9ste fue cancelado por medio de la Resoluci\u00f3n No 2880 de fecha 23 de diciembre de 2015 la cual obedeci\u00f3 a un mandato judicial. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el predio denominado \u201cSanta Luc\u00eda\u201d inicialmente figuraba inscrito con el n\u00famero catastral 00030001-03050000 y certificado de libertad No 210-13602 pero este fue cancelado por medio de la Resoluci\u00f3n No 44-001-00141996-2016 de fecha 26 de septiembre de 2016 a ra\u00edz de un proceso de depuraci\u00f3n catastral que realiz\u00f3 la Entidad por estar doblemente inscrito. Actualmente el predio \u201cSanta Luc\u00eda\u201d se le realiz\u00f3 una rectificaci\u00f3n del \u00e1rea por medio de la Resoluci\u00f3n No 44-001-2889-2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que le fue imposible realizar las valoraciones de seguridad ordenadas por la Corte Suprema de Justicia ya que en el caso del se\u00f1or Gonzalo S\u00e1nchez Bonivento \u201cno le asisti\u00f3 disposici\u00f3n de rendir entrevista para efectos del estudio t\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n de amenaza y riesgo, decisi\u00f3n que se hizo extensiva a su n\u00facleo familiar\u201d. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que en el caso de la se\u00f1ora Rosa Matilde Epiayu \u201cno ha sido posible establecer el contacto con la candidata en el resguardo ind\u00edgena al que pertenece\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el d\u00eda 7 de julio el grupo de solicitudes de protecci\u00f3n remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al correo de la vocera de la comunidad ind\u00edgena Santa Rosa y Arroyo Gurrero, e igualmente a la direcci\u00f3n aportada, inform\u00e1ndole de la necesidad de que fueran allegados los documentos m\u00ednimos necesarios para iniciar el estudio de seguridad requerido por la Corte Suprema de Justicia21. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto solicita a esta Corporaci\u00f3n que conmine a la se\u00f1ora Leonora Viloria (vocera elegida para representar a las comunidades de Santa Rosa y Arroyo Guerrero) para que allegue los documentos exigidos para iniciar la valoraci\u00f3n del nivel del riesgo ordenado en los t\u00e9rminos de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que con fecha 18 de julio de 2017, se avoc\u00f3 conocimiento del proceso de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Santa Rosa y Arroyo Guerrero en el municipio de Riohacha, Guajira. As\u00ed mismo, expuso que el 27 de julio de 2017 \u201cse reuni\u00f3 en el comando de la polic\u00eda de Riohacha, con los presuntos propietarios de los predios involucrados en el fallo de tutela. En dicha reuni\u00f3n, nos enteramos que no solo los predios Santa Luc\u00eda y la Esperanza los que se pretenden, sino que abarca otros predios, entre los cuales se mencionan Riomar, Riveralpe, la Laguna de los Remedios y adicional a lo anterior nos encontramos que el predio Santa Luc\u00eda cuenta con dos matr\u00edculas inmobiliarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los presuntos propietarios de los predios mencionados allegaron documentaci\u00f3n para efectuar los estudios de t\u00edtulos respectivos y en dicho estudio de t\u00edtulos se observ\u00f3 que en total son 15 predios, los que est\u00e1n involucrados en la clarificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Alcald\u00eda de Riohacha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito contentivo de 3 folios fue allegado informe de visita realizado al lote La Laguna de los Remedios, este afirma que \u201cal momento de la visita de los peritos al lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, se observ\u00f3 una construcci\u00f3n de un piso, estilo tradicional en todas y cada una de sus dependencias , con paredes de barro y\/o bahareque, sin pa\u00f1etes, los pisos en terreno natural sin ventanas, cubierta en la mina de zinc, puerta de acceso en madera tipo tablero, sin puestas en el interior, sin ba\u00f1o, el inmueble\u201d. En una p\u00e1gina fue allegada una foto borrosa titulada \u201cvista del estado actual y la casa de Bahareque al fondo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la \u00fanica prueba obrante en el expediente que soporta el proceso de lanzamiento y permite evidenciar la supuesta invasi\u00f3n del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito allegado por los se\u00f1ores Gonzalo S\u00e1nchez Bonivento, Rosa Matilde Epiayu y Leonor Mar\u00eda Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes reiteraron gran parte de las denuncias expuestas en el escrito de tutela. Igualmente afirmaron que seg\u00fan se conoce en todo el municipio \u201clo que se est\u00e1 cocinando es que el Estado le compre a los supuestos propietarios las tierras para d\u00e1rselas a las comunidades ind\u00edgenas donde todos ganan, nosotros los ind\u00edgenas nuestras propias tierras compradas a terceros luego de robarlas en procesos de pertenencia viciados de nulidad, los supuestos due\u00f1os de nuestras tierras recibir\u00edan dinero en complicidad de algunos funcionarios p\u00fablicos en un claro acto de corrupci\u00f3n para sustraer dinero p\u00fablico en detrimento del erario estatal a favor de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que \u201ces evidente el inter\u00e9s de la alcald\u00eda por desalojarnos ya que el se\u00f1or Ever Quintana era concejal en la \u00e9poca de los hechos y luego de que el vendiera la tierra paso a varios due\u00f1os una de ellas la se\u00f1ora Mar\u00eda Ceballos, hermana del anterior alcalde Rafael Ceballos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Gonzalo S\u00e1nchez Bonivento y Rosa Matilde Epiayu en representaci\u00f3n de los Resguardos Ind\u00edgenas de Santa Rosa y Arroyo Guerrero, respectivamente, presentaron acci\u00f3n de tutela solicitando que fuesen protegidos los derechos fundamentales a la consulta previa, petici\u00f3n e inmunidad del territorio ancestral, los cuales presuntamente estaban siendo vulnerados por diversas entidades estatales (17 en total), que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n contribu\u00edan a la desaparici\u00f3n del territorio como al asesinato y desplazamiento de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha como la Corte Suprema de justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil concedieron parcialmente la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes y, en consecuencia, dispusieron una serie de \u00f3rdenes destinadas a superar la afectaci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y conforme al material probatorio que consta con la presente actuaci\u00f3n, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el alcance de las \u00f3rdenes proferidas, la pertinencia y la coherencia con el precedente constitucional y, en caso, de llegar a encontrar que se adecuan a los lineamientos proferidos por este Tribunal, se limitar\u00e1 a confirmarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, deber\u00e1 determinar si la decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial de segunda instancia se pronunci\u00f3 sobre la totalidad del conflicto puesto a consideraci\u00f3n (7 problemas), pues a partir de lo resuelto en dicha instancia se profirieron una serie de \u00f3rdenes a la Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras, a Corpoguajira, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en caso de que dicha decisi\u00f3n haya abordado la totalidad de la situaci\u00f3n planteada y agotado el objeto de la controversia, la Sala podr\u00eda limitarse a confirmar el fallo de segunda instancia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 199122, en el que se se\u00f1ala que las decisiones de revisi\u00f3n que no modifiquen o revoquen las decisiones de instancia podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en segundo lugar, de no predicarse tal situaci\u00f3n \u2013es decir, siempre que la decisi\u00f3n de segunda instancia no haya agotado el conflicto en su totalidad\u2013, la Sala deber\u00e1 esclarecer si los derechos fundamentales invocados por las comunidades accionantes fueron trasgredidos, al no haberse adoptado una decisi\u00f3n integral que permitiese la resoluci\u00f3n de la totalidad de la problem\u00e1tica dispuesta. En el evento de que se identifique que ciertos mandatos deben ser complementados o restructurados en su alcance y sentido, esta Corporaci\u00f3n proferir\u00e1 las \u00f3rdenes complementarias que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 entonces al examen del primer problema jur\u00eddico planteado, relacionado \u2013como ya se dijo\u2013 con el agotamiento anal\u00edtico de la totalidad del conflicto sometido a decisi\u00f3n del juez de tutela, por parte de las autoridades judiciales de primera y de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: inexistencia del agotamiento del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, con diametral claridad, la necesidad de que exista una actuaci\u00f3n o una omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de particulares, que tenga la entidad de vulnerar o amenazar un derecho fundamental, para que el asunto pueda ser resuelto por el juez de tutela. Esta situaci\u00f3n constituye el n\u00facleo u objeto de la controversia constitucional y sobre ella es que la autoridad judicial ejerce su competencia23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, es preciso recordar que se alegaron las diferentes vulneraciones a los derechos de las comunidades accionantes. Desde esta perspectiva, la ejecuci\u00f3n del fallo en cuesti\u00f3n, le impone a esta Sala de Revisi\u00f3n la obligaci\u00f3n de examinar si se presenta un agotamiento del conflicto, pues no cabe duda de que la intervenci\u00f3n de las citadas autoridades estatales en la implementaci\u00f3n de acciones destinadas a remediar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las comunidades del Arroyo, incide en la presente acci\u00f3n y en el asunto que habr\u00e1 de abordar este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfVulneraci\u00f3n del plazo razonable en la constituci\u00f3n de los resguardos de las comunidades del arroyo? \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en la sentencia T-009 de 2013 respecto a la importancia del territorio para los pueblos ind\u00edgenas se\u00f1al\u00f3 que: \u201cPara hablar sobre la propiedad colectiva es necesario tener en cuenta que los pueblos ind\u00edgenas y tribales guardan una relaci\u00f3n especial con la tierra, pues con frecuencia sus tradiciones y ritos se relacionan con la tierra por tener un car\u00e1cter sagrado o un significado espiritual, y adem\u00e1s de ella depende en gran parte su existencia f\u00edsica y como grupo diferenciado culturalmente. Al respecto, el Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales24 se\u00f1ala que el concepto de tierra \u201csuele abarcar todo el territorio que utilizan, comprendidos bosques r\u00edos monta\u00f1as y mares, y tanto su superficie como el subsuelo. La tierra tiene importancia fundamental para la cultura y la vida de muchos de estos pueblos. Es la base de su subsistencia econ\u00f3mica, de su bienestar espiritual y de su identidad cultural. Por tales motivos, la p\u00e9rdida de tierras ancestrales amenaza su supervivencia misma en cuanto comunidad y como pueblo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-379 de 2014 respecto a la correlaci\u00f3n entre el derecho al territorio y la posibilidad de subsistencia de una comunidad ind\u00edgena esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas sobre su territorio necesita de una protecci\u00f3n especial, debido a la relaci\u00f3n especial que aquellos tienen con el espacio f\u00edsico que habitan; all\u00ed ejercen sus usos, costumbres, y sus actividades ancestrales y de supervivencia, generando un fuerte v\u00ednculo con su entorno. Para estos pueblos, la tierra est\u00e1 \u00edntimamente ligada a su existencia y supervivencia desde el punto de vista religioso, pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico; no constituye un objeto de dominio sino un elemento del ecosistema con el que interact\u00faan. De esa forma, la propiedad ind\u00edgena colectiva no puede ser entendida como una propiedad privada desde la perspectiva meramente occidental, \u00a0pues todo an\u00e1lisis sobre la materia merece tener en cuenta el especial car\u00e1cter sensible y ancestral encarnado en el ejercicio de la propiedad colectiva por parte de los miembros de esas comunidades25\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia que subyace del reconocimiento de los derechos derivados de la protecci\u00f3n a los territorios ind\u00edgenas, este Tribunal ha precisado que la suspensi\u00f3n indefinida en la resoluci\u00f3n de la viabilidad o no de constituir un resguardo es una omisi\u00f3n que atenta contra los derechos de las comunidades solicitantes. En esta medida, mediante la sentencia T- 009 de 2013 en un asunto en el cual una comunidad alegaba que exist\u00eda un retardo injustificado por parte del INCODER al no haber respondido la solicitud de constituci\u00f3n que se hab\u00eda presentado hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el retardo injustificado en el adelantamiento del proceso de la constituci\u00f3n del resguardo, se ha mantenido la vulneraci\u00f3n constante de los derechos fundamentales al debido proceso y a la identidad cultural de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe. As\u00ed, a pesar de que el proceso administrativo inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1998, s\u00f3lo hasta el 2007 se obtuvo una respuesta de la entidad demandada y \u00e9sta realiz\u00f3 una visita a la comunidad para la realizaci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, no obstante, a la fecha de la interposici\u00f3n del amparo, no se ha emitido siquiera el mencionado estudio. Tal situaci\u00f3n, conduce a considerar que el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales del pueblo ind\u00edgena, permanece en la actualidad y contin\u00faa generando perjuicios a la identidad cultural (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el retardo en el adelantamiento del proceso administrativo y de una soluci\u00f3n a las pretensiones, ha mantenido en riesgo inminente a la comunidad ind\u00edgena, lo que exige acudir a una v\u00eda sumaria acorde con la urgencia de sus derechos como poblaci\u00f3n especialmente protegida (\u2026) En este contexto, la Sala observa que el retardo en la constituci\u00f3n del resguardo ha agravado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe, por el riesgo a la que se ha visto expuesta por los intereses de colonos en sus tierras y la presencia de grupos armados al margen de la ley. En otras palabras, para la Sala S\u00e9ptima, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad tutelante es responsabilidad y consecuencia directa del retardo injustificado en la titulaci\u00f3n de su territorio por parte de las autoridades estatales competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, prolongar la respuesta en lo relativo a la viabilidad o no de constituir un territorio ind\u00edgena es una conducta que atenta contra diversas garant\u00edas constitucionales de las comunidades que habitan en ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior es indispensable que esta Corporaci\u00f3n determine si: (i) la problem\u00e1tica relativa a la falta de constituci\u00f3n de los resguardos fue debidamente abordada, (ii) se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos presuntamente desconocidos y (iii) si la respuesta constitucional tiene la potencialidad de superar la problem\u00e1tica identificada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido vale la pena destacar que si bien el juez de primera instancia que conoci\u00f3 del presente amparo se abstuvo de pronunciarse sobre este t\u00f3pico, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed analiz\u00f3 esta problem\u00e1tica y profiri\u00f3 una orden espec\u00edfica. En concreto, el fallo de segunda instancia que se analiza reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sentada en las sentencias T-188 de 199326, T-652 de 199827, T-079 de 200128, T-433 de 201129, T-009 de 201330 en orden a enfatizar sobre la obligaci\u00f3n de las autoridades agrarias de responder en un plazo razonable las solicitudes de constituci\u00f3n que son allegadas por pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el caso sub examine, al analizar este t\u00f3pico la Corte Suprema lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u201cEn el caso objeto de estudio, se logr\u00f3 establecer que desde el a\u00f1o 1996, la tutelante Rosa Matilde Epiayu, acompa\u00f1ada de dos miembros m\u00e1s de la comunidad ind\u00edgena asentada en el sector de \u201cEl Arroyo\u201d, solicit\u00f3 al otrora Incora, adelantar las gestiones necesarias para reconocerlos como resguardo, dada la preocupaci\u00f3n que ya desde el a\u00f1o 1994 manifestaban otros integrantes del pueblo a las autoridades municipales de la Riohacha, por los atropellos que empezaron a sufrir para que desalojaran las tierras que habitaban desde antes de los procesos de pertenencia agraria adelantados en favor de los se\u00f1ores Fulgencio Quintero Ram\u00edrez (1999), Olga Mercedes Palacio e Isabel Palacio de Linero (2001). Al respecto, no obra en la actuaci\u00f3n constitucional ninguna prueba que acredite que la solicitud elevada el 21 de octubre de 1996, por la comunidad accionante al extinto Incora, hubiese encontrado respuesta alguna por parte de esa instituci\u00f3n ni por parte de las que la han reemplazado tras su extinci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ese Tribunal consider\u00f3 indispensable, \u201cpara proteger los derechos fundamentales al territorio ancestral, la vida en condiciones dignas y la cultura de las comunidades no resguardadas Santa Rosa y Arroyo Guerrero, que la Agencia Nacional de Tierras proceda, como es su deber a adelantar el proceso tendiente a contestar el referido pedimento de 1996\u201d. Para ello orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, inicie el proceso tendiente a contestar la solicitud de reconocimiento como resguardo de la tutelante, elevada desde el pasado 21 de octubre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho mandato se compagina con la jurisprudencia constitucional, existe prueba de la solicitud presentada y lo ordenado se encuentra dentro de las competencias del juez constitucional, esta Sala se limitara a confirmar esta protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 que la obligaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras se circunscribe a resolver la solicitud elevada sin que en este espacio constitucional pueda determinarse el alcance de la decisi\u00f3n31. Ello sin embargo no es \u00f3bice para que esta Sala reitere que el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del t\u00e9rmino legal previsto para el efecto, sino tambi\u00e9n que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfSe ha presentado usurpaci\u00f3n de los territorios ancestrales de las comunidades accionantes por parte de particulares? \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades accionantes precisaron en el marco de la acci\u00f3n de tutela que debido al crecimiento de la ciudad y a eventuales operaciones de compra que se pensaban adelantar tanto por la ANT como por privados, se estaban presentando acciones ilegales con el \u00fanico prop\u00f3sito de sustraer sus territorios ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precedente constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que existen pr\u00e1cticas estatales, judiciales, sociales, econ\u00f3micas o legislativas que si bien son l\u00edcitas, impactan negativamente sobre los derechos de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de nuestro pa\u00eds33. En igual medida, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, ha expresado que los grupos armados o de delincuencia organizada cuando se posicionan en un territorio suelen adelantar acciones dirigidas al despojo de tierra con fines comerciales. Sobre el particular dicha entidad manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla din\u00e1mica actual del conflicto interno y de la violencia en general plantea un escenario de permanencia de las acciones de los grupos armados organizados al margen de la ley afectando de forma sistem\u00e1tica a la poblaci\u00f3n civil e incrementado la crisis humanitaria, especialmente mediante el desplazamiento forzado en zonas de presencia hist\u00f3rica de estas estructuras ilegales y en aquellas en las que el marco del desarrollo econ\u00f3mico les genera un ambiente propicio para la implementaci\u00f3n de rentas il\u00edcitas y la cooptaci\u00f3n de otras de car\u00e1cter licito\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo ha tenido conocimiento de m\u00faltiples casos en los cuales se ha intentado realizar desalojos de poblaci\u00f3n, en zonas en las cuales se presentan importantes inversiones econ\u00f3micas destinadas a fomentar el desarrollo de la Naci\u00f3n. Precisamente, la referida entidad aduj\u00f3 lo siguiente: \u201cresulta frecuente que estos desalojos forzosos se presenten en zonas de alta valorizaci\u00f3n por efecto de construcci\u00f3n de obras de infraestructura vial y comercial, as\u00ed como por la realizaci\u00f3n de megaproyectos, entre otras actividades promovidas por intereses particulares35\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, vale la pena traer a colaci\u00f3n lo manifestado por el propio Gobierno Nacional, seg\u00fan el cual: \u201cuno de los factores que influyen en el desplazamiento forzado lo constituyen las t\u00e1cticas de los grupos armados ilegales por apropiarse de las \u00e1reas con mayor presencia de recursos naturales y mineros, as\u00ed como de zonas con influencia de cultivos extensivos y megaproyectos (energ\u00e9ticos, viales y de infraestructura)36. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama no hay duda para la Corte que el Estado tiene el deber de prevenir o contrarrestar antes de su llegada, a los grupos que buscan beneficiarse de las rentas l\u00edcitas e il\u00edcitas que pueden derivarse, como lo manifest\u00f3 el Centro de Memoria Hist\u00f3rica en su informe titulado \u201cJusticia y Paz \u2013 Tierras y Territorios en las Versiones de los paramilitares\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl destierro adem\u00e1s de ser una maniobra de vaciamiento de poblaciones para consolidar territorios y corredores estrat\u00e9gicos, reconquistar parcelas adjudicadas por el Estado y atesorar tierras, tambi\u00e9n fue una estrategias para apropiarse de zonas ricas en recursos naturales, y\/o de zonas en las que se planeaban o ejecutaban proyectos de desarrollo y plusval\u00eda (\u2026) \u00a0Las zonas de expolio de tierras y territorios coinciden con regiones en las que se ejecutan o planean grandes proyectos de desarrollo, entre ellos de explotaci\u00f3n minera (ferron\u00edquel en C\u00f3rdoba, carb\u00f3n en La Guajira y Cesar y oro en Bol\u00edvar); agroindustria para oleginosas y agrocombustibles (Urab\u00e1, Sucre, La Guajira, Cesar y Norte de Santander); agroforester\u00eda (Urab\u00e1, Montes de Mar\u00eda -Sucre-Bol\u00edvar- y C\u00f3rdoba); ganader\u00eda extensiva (Urab\u00e1, C\u00f3rdoba, Sucre, Bol\u00edvar y Magdalena), y construcci\u00f3n de infraestructura portuaria (Choco, La Guajira y Magdalena), vial (Ruta del Sol), de riego y energ\u00eda (represas de Urr\u00e1 en C\u00f3rdoba y Rancher\u00eda en La Guajira) y poliductos y refiner\u00edas (Bol\u00edvar). En algunas regiones, el destierro se relaciona con las expectativas de futuros proyectos, como por ejemplo, la construcci\u00f3n de la v\u00eda Panamericana que conectar\u00e1 a Colombia con Panam\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 del a\u00f1o 2004, por su parte en el auto 004 de 2009 manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la existencia de estrategias violentas de desalojo a ciertas comunidades lo siguiente: \u201cm\u00faltiples grupos ind\u00edgenas han denunciado estrategias de violencia por parte de los actores armados interesados, o bien en la realizaci\u00f3n directa de megaproyectos agr\u00edcolas y de explotaci\u00f3n de recursos naturales, o bien en el apoyo a ciertas empresas y actores econ\u00f3micos que desarrollan estos proyectos, y con los cuales se han asociado para lucrarse con los beneficios de tales actividades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, vale la pena traer a colaci\u00f3n lo manifestado por la Comisi\u00f3n de Seguimiento y Monitoreo al cumplimiento de la Ley 1448 de 2011. Esta considera que la presencia de proyectos mineros, agr\u00edcolas e industriales en algunas zonas del pa\u00eds podr\u00eda generar como consecuencia la llegada de grupos armados, los cuales buscar\u00edan controlar los rendimientos que generan dichas actividades. Espec\u00edficamente la referida comisi\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ampliaci\u00f3n de la miner\u00eda ilegal es vista como un factor de amenaza, porque pone en riesgo las posibilidades de restituci\u00f3n, a partir de la depredaci\u00f3n ambiental y la destrucci\u00f3n de la calidad agrol\u00f3gica de los suelos, a lo que se suma la regulaci\u00f3n ejercida por actores armados irregulares. En este sentido no puede descartarse la posibilidad de que beneficiarios del despojo de tierras, terratenientes y personas vinculadas a actividades agroindustriales o mineras, utilicen la oferta violenta de grupos post desmovilizaci\u00f3n de las AUC para generar amenazas e intimidaciones a l\u00edderes sociales, de organizaciones de v\u00edctimas y reclamantes de tierras\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, todos estos precedentes y subreglas establecidas para su aplicaci\u00f3n deben partir de un supuesto elemental, este es, que efectivamente se logre probar dos cosas: (i) que el territorio presuntamente despojado efectivamente pertenezca a la comunidad y (ii) que los expulsores verdaderamente est\u00e9n actuando por fuera del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del caso. Dificultades probatorias en el marco de la tutela a pesar de las pruebas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del expediente los accionantes han realizado varias manifestaciones, seg\u00fan las cuales ciertos funcionarios p\u00fablicos en complicidad con pol\u00edticos departamentales y municipales han permitido la sustracci\u00f3n ilegal de sus territorios. Dichos argumentos en el com\u00fan de los casos que alegan actos de corrupci\u00f3n, complicidad, amenazas o alteraci\u00f3n probatoria de una de las partes, suelen estar desprovistas de elementos demostrativos que siquiera permitan generar una duda m\u00ednima respecto a la veracidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que en las pruebas obrantes en el expediente38 se demuestren una serie de inconsistencias probatorias, actuaciones por parte de la justicia contra varios de los accionados, denuncias que recaen tanto del actuar de los accionantes como de las entidades accionadas, actuaciones administrativas surtidas a\u00fan ante la existencia de solicitudes cautelares, y negaciones indeterminadas hasta de los aspectos m\u00e1s b\u00e1sicos de la litis, obligan a que este Tribunal al momento de analizar la vocaci\u00f3n de prosperidad de varias de las pretensiones de la tutela, no pueda proferir directamente una orden tendiente a negar o reconocer la existencia de un derecho, sino por el contrario, tenga la necesidad de decretar una serie de acciones destinadas a comprobar o demostrar la veracidad de las afirmaciones realizadas tanto en el escrito de tutela como en las contestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, es decir, de adoptar alg\u00fan tipo de determinaci\u00f3n sin tener plena certeza de la veracidad o no de las afirmaciones que se han realizado en este expediente, f\u00e1cilmente podr\u00eda llegarse a desconocer los derechos de los sujetos que intervienen, particularmente, de las garant\u00edas procesales, m\u00e1s a\u00fan cuando debido a las particularidades del presente caso la prosperidad de las pretensiones tanto de los accionantes como de los accionados podr\u00eda conllevar hechos con connotaciones penales39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en escenarios como los descritos, nace la obligaci\u00f3n del juez constitucional de emplear sus facultades oficiosas para lograr develar la realidad de la situaci\u00f3n puesta en consideraci\u00f3n. Para ello deber\u00e1, en primer lugar, y durante el t\u00e9rmino de resoluci\u00f3n de las instancias, propender por la identificaci\u00f3n de la naturaleza y alcance de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, debe precisarse que a pesar de que estos deberes fueron adecuadamente desplegados por los jueces de instancia que en diversas oportunidades intentaron determinar el alcance de las afirmaciones puestas en consideraci\u00f3n de las partes. En este sentido, vale la pena destacar que: (i) el Tribunal de Riohacha decret\u00f3 en m\u00e1s de tres oportunidades la pr\u00e1ctica de pruebas con el objeto de obtener elementos para mejor proveer; (ii) la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras que clarificara los t\u00edtulos de propiedad de los predios Santa Luc\u00eda y La Esperanza, adjudicados a particulares mediante procesos de pertenencia agraria en el t\u00e9rmino de 4 meses con el prop\u00f3sito de verificar la veracidad de las afirmaciones proferidas por las comunidades Way\u00fau; y (iii) la Corte Constitucional decret\u00f3 mediante auto de fecha 31 de julio de 2017 la realizaci\u00f3n de varias pruebas con el prop\u00f3sito de identificar si a la fecha exist\u00eda certeza de la naturaleza jur\u00eddica de los bienes en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha y debido a la complejidad t\u00e9cnica y log\u00edstica que implica la realizaci\u00f3n de un proceso de clarificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n catastral no es posible aun tener certeza de la veracidad o no de muchas de las afirmaciones realizadas por las partes respecto a la ilegalidad de los titulos, la superposici\u00f3n de varios predios y la alteraci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n espacial de las resoluciones del Incidir, raz\u00f3n por la cual las \u00f3rdenes a expedir en asunto sub examine deben tener por objeto certificar o desmentir la veracidad de lo afirmado por las comunidades Way\u00fau. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse que ante la inexistencia de pruebas de varios de los hechos descritos por los accionantes, la soluci\u00f3n por la cual deber\u00eda inclinarse el juez constitucional deber\u00eda ser: (i) negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados o (ii) abstenerse de decidir la tutela hasta tanto se aporten elementos que permitan llegar a tener claridad del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que rodea este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ninguna de estas opciones es plausible, ya que de acceder a la primera hip\u00f3tesis se estar\u00eda desconociendo el precedente constitucional de este Tribunal, seg\u00fan el cual ante la inexistencia de pruebas que permitan establecer si se est\u00e1n vulnerando los derechos de una comunidad, m\u00e1s aun, cuando \u00e9sta es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez no puede simplemente optar por la negaci\u00f3n del derecho, sino ,por el contrario, en dichos eventos se refuerza el deber de ejercer las facultades probatorias en materia de tutela entre las cuales se encuentran: (i) la posibilidad de exigir pruebas de oficio, (ii) la aplicaci\u00f3n de presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y (iii) la aplicaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba o la carga din\u00e1mica de la prueba, seg\u00fan sea el caso40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, abstenerse de decidir hasta tanto se aporten elementos que permitan llegar a tener plena claridad del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que rodea este caso en el sub examine, tampoco podr\u00eda ser considerado como una respuesta constitucional v\u00e1lida. Ello en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela conforme lo precisa el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n conlleva a que la protecci\u00f3n que se reclame ante los jueces deba garantizar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es com\u00fan en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que en vez de dilatar la resoluci\u00f3n de un caso hasta que se tenga la totalidad de las pruebas necesarias para adoptar una decisi\u00f3n, se profieran \u00f3rdenes destinadas a identificar la veracidad de las mismas. En ese orden de ideas, en eventos en los cuales se ha alegado la supuesta existencia de contaminaci\u00f3n ambiental de una actividad, la soluci\u00f3n por la cual se ha inclinado esta Corporaci\u00f3n no ha sido exigir evidencia cient\u00edfica de la misma en el tr\u00e1mite de la tutela, sino que ha ordenado la realizaci\u00f3n de estudios para determinar el impacto de dicha industria41. Por su parte, en casos en los cuales exist\u00eda duda de si un bien era bald\u00edo o privado, en vez de esperar a que finalizara el proceso de clarificaci\u00f3n, el cual en promedio puede tardar casi dos a\u00f1os42 se ha inclinado por ordenar a las autoridades agrarias que a trav\u00e9s de un procedimiento se ejecute la plena clarificaci\u00f3n de la propiedad43. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que ante la imposibilidad de conocer la veracidad de lo alegado tanto por los accionantes como por los accionados, y siempre que surjan elementos contextuales que permitan inferir en un grado de posibilidad la existencia de la vulneraci\u00f3n de un derecho, la respuesta constitucional no debe estar dirigida a conceder la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales en los t\u00e9rminos solicitados por los accionantes o negarla ante la inexistencia de pruebas, sino en propiciar los espacios administrativos para poder determinar la existencia o no del derecho invocado, lo cual com\u00fanmente se encaja en lo que la jurisprudencia conoce como \u00f3rdenes complejas. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, las \u00f3rdenes complejas son: \u201cmandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada pol\u00edtica p\u00fablica\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en relaci\u00f3n con una orden compleja que: \u201clas posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisi\u00f3n se reducen. La variedad de \u00f3rdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.\u201d45 El juez de tutela debe ser consciente de que cuando imparte una orden compleja su trabajo con relaci\u00f3n al caso no se acaba con la sentencia, es m\u00e1s, suele comenzar en ese momento. La labor que ha de desplegar el operador judicial en cuanto a la supervisi\u00f3n y control del cumplimiento de este tipo de \u00f3rdenes, puede superar, con creces, la elaboraci\u00f3n de la decisi\u00f3n misma. Este es un factor que tambi\u00e9n ha de ser considerado por el operador jur\u00eddico, pues es uno de los aspectos de los cuales depender\u00e1 asegurar, efectivamente, el goce del derecho a las personas46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al desacato y cumplimiento de una orden compleja la sentencia T-086 de 2003 afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en que la soluci\u00f3n es una orden compleja, las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisi\u00f3n se reducen. La variedad de \u00f3rdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento. La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, vale la pena precisar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la providencia del 24 de abril de 2017, sentencia que aqu\u00ed se analiza, respet\u00f3 el precedente constitucional existente sobre la materia y, en esa medida, ante la imposibilidad de determinar la veracidad de los hechos relatados y partiendo del supuesto de que las pruebas generaban un grado de duda que permit\u00eda inferir la posibilidad de que varias de las afirmaciones de la comunidad Way\u00fau fuesen ciertas, profiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes destinadas a lograr develar la naturaleza jur\u00eddica de los bienes en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente dicha Corporaci\u00f3n dispuso dos \u00f3rdenes destinadas a identificar si los predios que la comunidad consideraba como usurpados son o no bald\u00edos. La primera dict\u00f3 que la Agencia Nacional de Tierras en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles iniciara los tr\u00e1mites para clarificar \u201cen los t\u00e9rminos dispuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, los t\u00edtulos de propiedad de los predios Santa Luc\u00eda y la Esperanza, adjudicados a particulares mediante procesos de pertenencia agraria, habitados por la poblaci\u00f3n ind\u00edgena antes del 15 de abril de 2015, fecha en que se hizo efectivo el desalojo; y el segundo mandato pretend\u00eda que dicho procedimiento no se dilatara indefinidamente en el tiempo, por ello orden\u00f3 que \u201cEstos procedimientos no podr\u00e1n exceder de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe precisar que como lo inform\u00f3 la Agencia Nacional de Tierras a la Corte Constitucional en el marco de las pruebas solicitadas a la fecha se tiene conocimiento de que no solo los predios \u201cSanta Lucia\u201d y \u201cla Esperanza\u201d los que se pretenden, sino que en total son 15 predios, los que est\u00e1n involucrados en la clarificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si la orden proferida por el juez de segunda instancia se compagina al precedente constitucional y, en esa medida, debe ser confirmada o revocada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se debe precisar que como lo precis\u00f3 la sentencia T-488 de 2014, en eventos en los cuales no se tenga certeza de la naturaleza jur\u00eddica de un bien, es indispensable que el juez de tutela proceda a ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que adelante los correspondientes procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad. Por lo anterior, la primera parte de la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia satisface el precedente constitucional y, por consiguiente, ser\u00e1 confirmado por esta Corporaci\u00f3n, sin embargo en lo que respecta al t\u00e9rmino para satisfacer el cumplimiento de dicha decisi\u00f3n esta Corte evidencia que desconoce los t\u00e9rminos contemplados en el Auto 040 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 un procedimiento est\u00e1ndar para dar tr\u00e1mite a los procesos de clarificaci\u00f3n que deben adelantarse en cumplimiento de la sentencia T-488 de 2014, as\u00ed como de la ruta prioritaria que se cre\u00f3 para tal fin. Espec\u00edficamente el Auto 040 de 2017 consagr\u00f3 como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que la ANT resolviera dichas clarificaciones en 18 meses. T\u00e9ngase lo expuesto en dicha oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, ante la manifestaci\u00f3n por parte de las autoridades agrarias en el marco de procesos de tutela o de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de estar en presencia de un bien \u201cpresuntamente bald\u00edo\u201d estas deber\u00e1n activar una ruta administrativa prioritaria en la cual: (i) la ANT dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas siguientes a dicha manifestaci\u00f3n habr\u00e1 de iniciar el proceso de clarificaci\u00f3n respecto del bien sobre el cual se alega dicha naturaleza, (ii) dicho proceso deber\u00e1 ser tramitado en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de 18 meses\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 040 de 2017 la Corte explic\u00f3 las razones que llevaron a consagrar \u201c18 meses\u201d como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que la ANT adelantar dicho procedimiento. Espec\u00edficamente dispuso que el referido lapso obedeci\u00f3 a que tal y como lo precis\u00f3 la ANT en el Auto de pruebas solicitado en la sentencia T-548 de 2016 \u201cel tr\u00e1mite de procedimientos administrativos agrarios especiales establecidos en el Incoder se determin\u00f3 como plazo de ejecuci\u00f3n en los proceso de clarificaci\u00f3n de dieciocho (18) meses en promedio\u201d. De ah\u00ed surge dicho l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n reiterara la protecci\u00f3n otorgada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2017, salvo el t\u00e9rmino con el cual cuenta la ANT para finiquitar dicha acci\u00f3n (clarificaron de 15 predios), el cual en concordancia con el Auto 040 de 2017 se establecer\u00e1 en 18 meses, los cuales se computar\u00e1n a partir del momento en el cual fue notificada la sentencia proferida por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos inicialmente establecidos por la Corte Suprema de Justicia no han sido satisfechos ya que expresamente se le otorg\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para dar inicio al tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n y como lo precis\u00f3 la misma agencia en respuesta del auto de pruebas solicitado por la Corte Constitucional solo hasta el 18 y 27 de julio de 2017 se dio tr\u00e1mite a esta orden, este Tribunal ordenar\u00e1 que el juez que conoci\u00f3 de la presente tutela en primera instancia que d\u00e9 inicio al tr\u00e1mite de desacato o verificaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de determinar si el incumplimiento a este t\u00e9rmino obedeci\u00f3 a razones justificables o por el contrario es necesario la interposici\u00f3n de las correspondientes sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00bfSe desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso en el marco del proceso de lanzamiento sobre las tierras sobre las cuales se alega la existencia de posesi\u00f3n ancestral?. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En estas decisiones la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 pudo evidenciar como el poder de polic\u00eda estaba siendo instrumentalizado para expulsar a las comunidades ancestrales. Tiempo despu\u00e9s, y en virtud a las \u00f3rdenes que fueron proferidas en las decisiones en comento se comprobar\u00eda que notarios, registradores y funcionarios nacionales, departamentales y municipales lograron construir un sofisticado sistema para despojar a las comunidades de parte de su territorio a trav\u00e9s de figuras como prescripciones, adjudicaciones de bald\u00edos, revocatoria de los mismos y hasta suplantaci\u00f3n de organizaciones y consejos comunitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, no obstante, que la Corte Constitucional no pudo develar los complejos m\u00e9todos utilizados para materializar el despojo, con la simple afirmaci\u00f3n de las partes y, por tanto, solo fue hasta tanto se realizaron diversos procesos tendientes a determinar la legalidad de los t\u00edtulos que se opon\u00edan, que esta Corporaci\u00f3n pudo tener plena certeza de las denuncias allegadas por las comunidades de Curvarad\u00f3 y Jiguamiand\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual l\u00ednea de pensamiento, la Corte ha precisado que en determinados eventos es necesario previamente adelantar un proceso de clarificaci\u00f3n en el territorio, para lograr determinar a posteriori si los procesos de titulaci\u00f3n y desalojo son viables. En este sentido recientemente en sentencia T-601 de 2016 esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela presentada por varias comunidades de Arroyo Grande en las cuales se exig\u00eda la inmediata titulaci\u00f3n de un predio de gran extensi\u00f3n que en cierto momento fue otorgado como recompensa a las familias de una hacienda por sus a\u00f1os de trabajo. Ante esta pretensi\u00f3n, y teniendo en cuenta que sobre dicho bien pod\u00eda existir propiedad privada consolidada, esta Corporaci\u00f3n dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo indicado en la parte motiva de esta providencia, el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes es de car\u00e1cter fundamental. Ahora bien, debido a las ya referidas complejidades sobre el territorio objeto de estudio en el presente proceso, es claro que para hacer efectiva la titulaci\u00f3n de la propiedad, el paso previo es la clarificaci\u00f3n de los terrenos y el saneamiento de la propiedad. Por ello, esta Sala estima necesario ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que, una vez se haya culminado el proceso agrario, tramite las solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva elevadas por los Consejos Comunitarios de la Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos, de manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en dicha providencia este Tribunal reiter\u00f3 que si bien es plausible que solamente hasta que se tenga claridad de la titularidad de la naturaleza jur\u00eddica de un bien sea posible lograr su adjudicaci\u00f3n, no es \u00f3bice para que las autoridades de polic\u00eda puedan tratar a los ocupantes de un terreno como invasores. De esta manera, en dicha providencia se reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte vio la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 747 de 1992, que establece que las autoridades de polic\u00eda no podr\u00e1n ordenar el desalojo de campesinos ocupantes de predios rurales, sobre los cuales se hayan iniciado procedimientos administrativos de extinci\u00f3n de dominio, clarificaci\u00f3n de la propiedad, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, deslinde de tierras pertenecientes al Estado, o delimitaci\u00f3n de playones y sabanas (\u2026) a pesar de la inactividad del INCODER respecto de la iniciaci\u00f3n de los procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad, las solicitudes ya estaban formuladas, por ello y en virtud del referido art\u00edculo 5\u00ba, el Inspector de Polic\u00eda no pod\u00eda ordenar ni llevar a cabo desalojos en los predios que ocupaba la Comunidad. Adicionalmente, tal inacci\u00f3n terminar\u00eda siendo una condici\u00f3n que permitir\u00eda el despojo de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte en la sentencia T-601 de 2016 orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, a la Secretar\u00eda del Interior de ese municipio y al Inspector de Polic\u00eda del corregimiento de Arroyo Grande, que se abstuvieran de ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos y, en general, cualquier actuaci\u00f3n administrativa cuyo fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que suspendiera la realizaci\u00f3n de las actuaciones y procesos que actualmente se encuentren en curso, hasta tanto se tuviera claridad sobre la titularidad de los bienes en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en eventos en los cuales es imposible determinar la naturaleza jur\u00eddica de un bien, y adem\u00e1s existen serios indicios que llevan a considerar que se est\u00e1 en presencia de un proceso de usurpaci\u00f3n de territorios ancestrales, el juez de tutela debe ordenar que se adelanten las correspondientes actuaciones tendientes a identificar tanto la titularidad de la propiedad como la legalidad de los procesos policivos de lanzamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Imposibilidad del juez de tutela de pronunciarse sobre la legalidad de los procesos de lanzamiento adelantados hasta tanto finalice la clarificaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por las actuaciones que se han adelantado en el marco del proceso de lanzamiento adelantado por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Riohacha y la Alcald\u00eda de ese mismo municipio, la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Riohacha Sala Civil-Familia-Laboral consider\u00f3 que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad de las actuaciones que se est\u00e1n adelantando. En este sentido expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta palmario que la definici\u00f3n en los procesos policivos es provisional, luego no cierra el paso para que el conflicto sea ventilado ante el juez natural por el procedimiento que establezca el ordenamiento jur\u00eddico, de ah\u00ed que la pretensi\u00f3n de ineficacia o nulidad de esas decisiones carezca de respaldo jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta decisi\u00f3n fue modificada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 24 de abril de 2017. En este sentido, precis\u00f3 que en aras de brindar una respuesta efectiva respecto a la legalidad de las actuaciones que se estaban cuestionando era necesario que la Agencia Nacional de Tierras, adelantara las gestiones del caso para clarificar si a los accionantes \u201cles asiste el derecho a permanecer asentadas en los territorios de los cuales fueron desalojados o parte de ellos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta orden no se observa ajena al precedente constitucional m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que como lo precis\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u201cinsiste, existen documentos aportados a las diligencias, que los ubican como moradores del \u00e1rea de \u201cEl Arroyo\u201d, desde antes de que se declarara la prescripci\u00f3n adquisitiva en favor de los propietarios inscritos de esas tierras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que ser\u00eda imposible pronunciarse sobre la legalidad de los procesos policivos adelantados contra la comunidad, hasta que previamente se tuviese claridad de la naturaleza jur\u00eddica de los bienes en disputa, es decir, que en el sub examine se reconoci\u00f3 la imposibilidad de decidir sobre la vulneraci\u00f3n al debido proceso hasta tanto no finalizara el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad, es decir, consider\u00f3 que en este asunto operaba el fen\u00f3meno de prejudicialidad48. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, son dos los aspectos centrales que deben analizarse al momento de determinar si el procedimiento de desalojo se efectu\u00f3 de conformidad con los c\u00e1nones constitucionales. Estos son: (i) si quien inici\u00f3 el proceso de lanzamiento efectivamente se encontraba legitimado para interponer el proceso policivo ya que lograba demostrar bien sea propiedad o posesi\u00f3n de los bienes y (ii) que las comunidades que fueron expulsadas efectivamente acababan de invadir el predio en cuesti\u00f3n y, por ende, su presencia en el territorio era reciente. La sentencia de tutela que aqu\u00ed se analiza se centr\u00f3 en el primero de los aspectos pero nada dijo sobre el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de llegar a comprobarse que los predios en discusi\u00f3n son privados ya que el Estado mediante t\u00edtulo originario se desprendi\u00f3 del dominio del mismo, las autoridades deber\u00e1n precisar si la querella policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n se formul\u00f3 en el t\u00e9rmino legalmente establecido, o si por el contrario, como lo afirman los accionantes, \u201cla comunidad lleva en el predio 90 a\u00f1os o m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, las autoridades y organismos de control tendr\u00e1n un amplio margen de libertad probatoria para determinar la legalidad del proceso de lanzamiento, este Tribunal no puede pasar por alto una afirmaci\u00f3n realizada por la comunidad accionante, la cual de llegar a demostrarse, facilitar\u00eda el proceso de identificaci\u00f3n de posesi\u00f3n y\/o ocupaci\u00f3n del predio. En este sentido, vale la pena exaltar que el escrito de tutela precis\u00f3 que la familia Epieyu desde 1935 ejerc\u00eda posesi\u00f3n y dominio sobre el territorio de Arroyo Guerrero a tal punto que \u201cconstruyeron un cementerio seg\u00fan sus usos y costumbres para dar sepultura a sus muertos49\u201d y en esta medida este ser\u00eda un hecho que objetivamente y m\u00e1s all\u00e1 de toda consideraci\u00f3n jur\u00eddica probar\u00eda la ocupaci\u00f3n ancestral de dicho terreno, porque \u201ccomo es costumbre en el derecho Way\u00fau, la propiedad de la tierra se determina por los cementerios y por los jag\u00fceyes. Existe un cementerio ancestral, con no menos de 20 sarc\u00f3fagos que testimonian el antiguo asentamiento de esta comunidad en este sitio50\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vale la pena precisar que en respuesta al Auto de pruebas solicitado por esta Corporaci\u00f3n el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia precis\u00f3 que en el caso sub examine \u201cser\u00eda f\u00e1cil corroborar la cronolog\u00eda de la ocupaci\u00f3n del predio con la presencia de un cementerio propio realizando pruebas de Carbono 14 en las tumbas que la comunidad indique son las m\u00e1s antiguas\u201d. Este procedimiento se realiza enviando una muestra del carb\u00f3n recolectado durante la excavaci\u00f3n de una tumba o con una muestra de hueso humano recolectado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida precis\u00f3 que dado que los ind\u00edgenas Way\u00fau que reclaman este territorio son descendientes de los primeros individuos que llegaron a \u00e9l y que supuestamente los muertos que se han enterrado durante varias generaciones en este cementerio son familia, \u201cser\u00eda posible realizar pruebas gen\u00e9ticas de ADN para corroborar que las tumbas efectivamente corresponden a individuos de la etnia Way\u00fau y que son sus ancestros directos\u201d. Por \u00faltimo, expuso que de encontrarse dentro del terreno en cuesti\u00f3n urnas funerarias ser\u00eda f\u00e1cilmente identificable determinar si se ha ejercido posesi\u00f3n ancestral sobre el territorio en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal ordenar\u00e1 que el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en conjunto con las autoridades tradicionales de las comunidades accionantes, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicien los tr\u00e1mites administrativos necesarios para lograr la ubicaci\u00f3n de los cementerios que supuestamente se encuentran localizados en los predios objeto de desalojo y de ser autorizado por la comunidad procedan a realizar las pruebas de Carbono 14 que permitan identificar la edad de los sepulcros. Proceso que no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de 6 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se han garantizado la protecci\u00f3n ante amenazas al derecho a la vida y seguridad personal de varios de los miembros de las comunidades accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Precedente Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado en reiterados fallos que las autoridades estatales tienen el deber de garantizar el derecho a la vida de las personas que se ven expuestas a amenazas serias, cre\u00edbles, determinables y con un elevado grado de posibilidad de materializaci\u00f3n. Sobre el particular, en la sentencia T-719 de 200351 dijo lo siguiente: \u201cquienes se encuentran seriamente amenazados en su vida y han puesto tal situaci\u00f3n en conocimiento de las autoridades, son titulares del derecho a recibir protecci\u00f3n, hasta el punto de que la obligaci\u00f3n del Estado de preservar su vida, que normalmente es una obligaci\u00f3n de medios frente a la generalidad de la poblaci\u00f3n, se convierte en una obligaci\u00f3n de resultados, al menos para efectos de la responsabilidad administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia este Tribunal precis\u00f3 que \u201cno desconoce la Corte que por las condiciones que atraviesa el pa\u00eds no es posible ponerle a cada persona amenazada un agente que lo proteja. Pero, ello no es \u00f3bice para que las autoridades competentes examinen el caso concreto, eval\u00faen el riesgo y adopten las medidas de seguridad, que cada caso requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1101 de 2008 estudi\u00f3 la tutela instaurada por una ciudadana que recib\u00eda constantes amenazas de un grupo alzado en armas y que, en raz\u00f3n de ello, se vio obligada a desplazarse en varias ocasiones hacia diferentes lugares del pa\u00eds. Solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n del Ministerio del Interior pero, para el tiempo en el que se resolvi\u00f3 la tutela, a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta alguna sobre su petici\u00f3n. Para la Sala Octava de Revisi\u00f3n, la omisi\u00f3n de respuesta por parte de las autoridades viol\u00f3 el derecho a la seguridad personal, no solo por el paso del tiempo sino por la evidencia sobre el grave riesgo que corr\u00eda la vida de la accionante. As\u00ed las cosas, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de la peticionaria en el referido programa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-496 de 2008 la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho a la seguridad de varias mujeres pertenecientes a la Iniciativa de Mujeres por la Paz, que recibieron m\u00faltiples amenazas contra su vida por el hecho de \u00a0participar como v\u00edctimas y testigos dentro de los procesos de justicia y paz, y a quienes no se les realiz\u00f3 de forma completa y oportuna un estudio del nivel de riesgo que permitiera determinar las medidas de protecci\u00f3n a las que ten\u00edan derecho. En especial consideraci\u00f3n a las afectaciones diferenciales a las que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho a la seguridad personal de las accionantes, ordenando medidas individuales de protecci\u00f3n, consistentes en la realizaci\u00f3n de estudios de nivel de riesgo y de inclusi\u00f3n en los programas correspondientes. Pero, en este caso, de forma adicional orden\u00f3 efectuar una revisi\u00f3n integral del Programa de Protecci\u00f3n de V\u00edctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, a fin de adecuarlo a los principios y elementos m\u00ednimos de racionalidad y proveer una estrategia integral de protecci\u00f3n satisfactoria de las v\u00edctimas y testigos de los procesos, en especial de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n similar fue examinada en la sentencia T-728 de 2010, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la seguridad personal de varios miembros de una fundaci\u00f3n dedicada al asesoramiento de v\u00edctimas quienes solicitaron la inclusi\u00f3n dentro de los programas de protecci\u00f3n pero al momento de la tutela no hab\u00edan obtenido respuesta por parte de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n para la Corte el Estado tiene un conjunto de obligaciones en materia de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal que no se agotan en el deber general de garantizar la vida a todos los habitantes del territorio nacional, sino que exigen la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n concretas que respondan a las fuentes de la amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 A la fecha se est\u00e1n realizando los respectivos estudios de seguridad ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de segunda instancia que se analiza revis\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad invocados por los accionantes. En este sentido, afirm\u00f3 que \u201cen cuanto a las amenazas, atropellos y dem\u00e1s agresiones que denuncian los l\u00edderes de las comunidades accionantes, la Corte observa que es necesario atender estos llamados, de un lado, porque han sido insistentes en ellas, a tal punto que las han denunciado en diversas oportunidades ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que adelanta las indagaciones de rigor seg\u00fan lo inform\u00f3; ante los medios de comunicaci\u00f3n que han visibilizado en diversas notas period\u00edsticas los hechos de posible violaci\u00f3n de derechos humanos enfilados contra la poblaci\u00f3n ind\u00edgena reclamante y, de otro, porque las autoridades del Estado no pueden esperar a que se produzcan hechos lamentables e irreversibles para adoptar medidas en orden a proteger la vida, honra y bienes de sus nacionales, m\u00e1xime, si se trata de grupos minoritarios \u00e9tnicos, cuyo peligro de exterminio, como qued\u00f3 visto en el inicio de estas consideraciones, es latente en nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, dispuso que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u201ca\u00fanen esfuerzos y de acuerdo a sus competencias y facultades, realicen un estudio de seguridad a los l\u00edderes y lideresas de las comunidades tutelantes \u2013 Santa Rosa y Arroyo Guerrero -, para que determinen la necesidad de prodigarles protecci\u00f3n diferenciada para sus vidas y las de sus respectivas familias\u201d. Adicional a dicha orden la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 \u201ca la Polic\u00eda Nacional, instituci\u00f3n encargada de garantizar y mantener el orden p\u00fablico, que establezca las acciones preventivas en materia de seguridad, para que los pobladores de Santa Rosa y Arroyo Guerrero, no sean v\u00edctimas de nuevas agresiones, amenazas e incursiones de personas armadas en sus lugares de asentamiento y se les posibilite una vida y convivencia pac\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, dispuso la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que de acuerdo a sus competencias y facultades, realicen mancomunadamente un estudio de seguridad a los l\u00edderes y lideresas de la comunidad Santa Rosa y Arroyo Guerrero, a fin de determinar el riesgo en que se encuentren y la necesidad de prodigarles protecci\u00f3n diferenciada para su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad y el orden p\u00fablico, as\u00ed como impedir la incursi\u00f3n de personas armadas en los asentamientos donde habitan en la actualidad los integrantes de las Comunidades tutelantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que la orden proferida por el juez de segunda instancia se compagina al precedente constitucional y, en esa medida, debe ser confirmada. Sin embargo, teniendo en cuenta que las pruebas solicitadas por la Corte tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n como las allegadas al expediente permitieron evidenciar que a la fecha los respectivos estudios de seguridad se encuentran en tr\u00e1mite, este Tribunal ordenar\u00e1 tanto a los accionantes como a las referidas entidades que satisfagan de manera adecuada sus correspondientes deberes de cara al cumplimiento de esta orden, con el prop\u00f3sito de que a m\u00e1s tardar dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo el respectivo proceso de diagn\u00f3stico haya finalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos inicialmente establecidos por la Corte Suprema de Justicia no han sido satisfechos trascurridos m\u00e1s de 4 meses, este Tribunal ordenar\u00e1 al juez que conoci\u00f3 de la presente tutela en primera instancia que d\u00e9 inicio al tr\u00e1mite de desacato con el prop\u00f3sito de determinar si el incumplimiento a este t\u00e9rmino obedeci\u00f3 a razones justificables o por el contrario es necesario la interposici\u00f3n de las correspondientes sanciones consagradas en el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00bfSe han adelantado las acciones destinadas a evitar la desaparici\u00f3n de la etnia? \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los accionantes que la inacci\u00f3n y la ineficacia institucional ha puesto en peligro la vida de ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad, a tal punto que varios menores de la comunidad se encuentran en estado de desnutrici\u00f3n. Espec\u00edficamente sostienen que una menor de la comunidad llamada Diana Vanessa Mengual Bonivento ha sido diagnosticada con \u201cdesnutrici\u00f3n global severa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia T-466 de 2016 analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de desnutrici\u00f3n que padec\u00eda la etnia Way\u00fau en el departamento de la Guajira. En dicha providencia espec\u00edficamente encontr\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la prueba recopilada en sede de revisi\u00f3n y los hechos que han informado los medios de comunicaci\u00f3n en fechas recientes, resulta evidente y notorio que la ni\u00f1ez Way\u00fau padece de una crisis humanitaria por una multiplicidad de factores que vulneran distintos derechos fundamentales. Un indicador muy importante de la gravedad de la situaci\u00f3n lo constituy\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas cautelares por parte de la CIDH, que mediante Resoluci\u00f3n 60 del 11 de diciembre de 2015 conmin\u00f3 al Estado colombiano a adoptar \u201clas medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de los (sic) ni\u00f1as, ni\u00f1os, y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan evidenci\u00f3 la Sala en la recopilaci\u00f3n de las pruebas en el caso, la respuesta a este interrogante depende de una multiplicidad de factores, que en el fondo se traducen en la necesidad de coordinaci\u00f3n de varias competencias, para que los esfuerzos destinados para atender a los ni\u00f1os Way\u00fau no resulten enredados en un entramado de burocracias de todo tipo, que, en lugar de funcionar al un\u00edsono para realizar el inter\u00e9s superior del menor de edad, restan la eficacia de la atenci\u00f3n. Bajo este contexto, se pudo observar que el buen funcionamiento de una sola instituci\u00f3n no garantiza necesariamente el prop\u00f3sito de brindar a los ni\u00f1os Way\u00fau una oportunidad de reparaci\u00f3n para sus derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte profiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes de corto, mediano y largo plazo destinados a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1ez Way\u00fau. De este modo, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera necesario que las autoridades encargadas de la gesti\u00f3n concreta de soluciones para la atenci\u00f3n de las necesidades en materia de salud y alimentaci\u00f3n tomen medidas de car\u00e1cter inmediato con el fin de ofrecer paliativos fundamentales que permitan evitar la muerte de los ni\u00f1os por las deficiencias en la prestaci\u00f3n de estos servicios (\u2026) El ICBF deber\u00e1, por ende, actuar como el principal gestor en esta fase de atenci\u00f3n urgente de la ni\u00f1ez Way\u00fau, dando tr\u00e1mite a las iniciativas a cargo del Estado, la sociedad y la familia, de cara a la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos a la salud y a la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os Way\u00faus, que en el momento se presenta. En otras palabras, corresponde al ICBF especialmente encargarse y hacer todos los esfuerzos para asegurar que la acci\u00f3n del Estado en los niveles nacional, departamental y municipal conlleve a brindar soluciones efectivas a los problemas y eliminar los obst\u00e1culos que impidan la efectividad de los programas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la referida providencia dispuso que para que la protecci\u00f3n invocada a favor de los ni\u00f1os Way\u00fau sea efectiva, se requieren acciones de protecci\u00f3n inmediata para atender a los ni\u00f1os que por desnutrici\u00f3n alimentaria y por falta de acceso a salud, se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo. Pero adem\u00e1s, es necesario ordenar la realizaci\u00f3n de acciones de cumplimiento progresivo a cargo de distintas autoridades del Estado para prevenir que las vulneraciones se sigan presentando y evitar as\u00ed que contin\u00fae el desconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os Way\u00fau.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos que aqu\u00ed se analizan \u00fanicamente el proferido por el juez de primera instancia analiz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la etnia Way\u00fau por la presunta desnutrici\u00f3n de los menores que habitaban en el resguardo. Sin embargo, precis\u00f3 que de las pruebas obrantes en el expediente pod\u00eda deducirse que no se estaban vulnerando sus derechos. En este sentido, espec\u00edficamente adujo que \u201cexisten verificaciones nutricionales en la comunidad de Santa Rosa, concluyendo que los menores tienen garantizados los derechos a la identidad, salud, educaci\u00f3n y vivienda digan conforme a su entorno cultural y alimentario, luego si en el caso particular de aquella menor hay d\u00e9ficit de atenci\u00f3n debe intentarse su protecci\u00f3n de manera individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para este Tribunal la anterior manifestaci\u00f3n no es acorde con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, debido a que en los folios 354 a 357 del cuaderno principal se evidencia una serie de recomendaciones y acciones que el ICBF identific\u00f3 al momento de adelantar una visita a las comunidades accionantes. Si bien, en dicho escrito dicho instituto precis\u00f3 que se tomar\u00edan acciones para solucionar los hallazgos detectados, en ning\u00fan momento se logra probar que dichas acciones fuesen debidamente desplegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el referido informe establece que: \u201cse evidenci\u00f3 que existen 16 menores que no cuentan con el carnet de seguridad social, a continuaci\u00f3n de relacionan, Lucia Epiayu, Sheily Epiayu, Nerio Jose Epiayo Uriana, Esteban Mengual, Adriana Bonivento, Daniel y Roberto Jarariyuo, Alfonso Bonivento, Lucianis Epiayu, Luis Fernando Epiayu, Sebastian Jarariyuo. Por lo tanto, por medio de la defensoria de familia (sic) realizar las acciones pertinentes, para la garant\u00eda del derecho a la salud\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior el ICBF precisa en dicho documento que \u201crealizar\u00e1 las acciones pertinentes para garantizar el derecho a la salud de los 16 ni\u00f1os que no cuentan con seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el referido documento precis\u00f3 que de conformidad a la clasificaci\u00f3n nutricional se encontr\u00f3 que exist\u00edan entre los ni\u00f1os de la comunidad accionante \u00a0\u201c2 con riesgo de bajo peso\u201d y \u201c2 bajo de peso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a lo expuesto, esta Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud, a la alimentaci\u00f3n y a la vida digna de los menores que son integrantes de las comunidades de Arroyo Guerrero y Santa Rosa. En esa medida ordenar\u00e1 al ICBF, a la Alcald\u00eda de Riohacha, y a la Gobernaci\u00f3n de la Guajira que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n realice un visita de campo a las comunidades accionantes con el prop\u00f3sito de identificar las necesidades relativas a salud, alimentaci\u00f3n y oferta social que requieran sus integrantes, ello con el prop\u00f3sito de que se adelanten las acciones necesarias para garantizar los derechos de los integrantes de dicha etnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0\u00bfSe vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa al momento de expedir la licencia ambiental de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Riohacha? \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los accionantes que se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de las comunidades que representaban debido al desconocimiento del derecho a la consulta previa al momento de expedir la licencia ambiental de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Riohacha. Por su parte Corpoguajira alleg\u00f3 copia de dos decisiones que evidenciar\u00edan que no se desconoci\u00f3 el derecho consagrado en el convenio 169 de la OIT, estos son: (i) copia de la Resoluci\u00f3n No. 00049\u00a0de enero 13 de 2004, dejando constancia en ese documento del tr\u00e1mite de la consulta previa realizado con las comunidades ind\u00edgenas afectadas directamente y (ii) copia de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2006 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado en la cual se evidenci\u00f3 que si hab\u00eda sido realizado el proceso de consulta previa con las comunidades circundantes a la obra52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia SU-1219 de 2001 ha precisado que una de las finalidades de esta instituci\u00f3n es garantizar la cosa juzgada y el principio de cosa juzgada constitucional. En este sentido expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional53), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.\u201d 54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de precisar qu\u00e9 ocurre cuando un proceso de consulta es adelantado ante una comunidad y posteriormente un grupo significativo de la misma se separa de esta. En este sentido mediante sentencia T-384A de 2014, este Tribunal precis\u00f3 en un asunto en el cual una nueva organizaci\u00f3n ind\u00edgena solicitaba que fuese consultada nuevamente a pesar de que sus miembros hab\u00edan pertenecido a otra de la cual ya se hab\u00edan escindido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe precisar que si bien, tal y como se expuso en el apartado de antecedentes de esta providencia, algunas de las comunidades del resguardo solicitaron la desvinculaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n ACIYA y, hoy en d\u00eda conforman una asociaci\u00f3n diferente denominada ACITAVA constituida mediante resoluci\u00f3n 009 de febrero 08 de 2011 la cual comprende, a los pueblos ind\u00edgenas ubicados en el Vaup\u00e9s, lo cierto es que, cada una de ellas se integraron al proceso de constituci\u00f3n del parque y, se surti\u00f3 en su presencia cada una de las fases de la consulta previa. Por lo tanto, se concluye que la creaci\u00f3n de una nueva asociaci\u00f3n no afecta la validez de un proceso que se inici\u00f3 con antelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional el juez de tutela debe verificar si la tutela guarda identidad de partes, de causa o hechos que la motivan y de objeto o pretensi\u00f3n, con otra tutela anteriormente decidida o pendiente de resoluci\u00f3n. As\u00ed mismo la jurisprudencia ha considerado que para efectos de la consulta previa una escisi\u00f3n de varios de los miembros de un reguardo legalmente no constituyen un nuevo sujeto a consultar. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Existencia de cosa juzgada en el marco de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo precis\u00f3 el juez de primera instancia en el sub examine se presenta el fen\u00f3meno de temeridad. As\u00ed las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente este Tribunal puede observar que mediante\u00a0Resoluci\u00f3n No. 00049\u00a0de enero 13 de 2004, Corpoguajira otorg\u00f3 licencia ambiental para el proyecto construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Riohacha, dejando constancia en ese documento del tr\u00e1mite de la consulta previa realizado con las comunidades ind\u00edgenas afectadas directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo tal y como lo relataron en el marco de la tutela mediante sentencia del 17 de octubre de 2006, se neg\u00f3 el amparo pretendido al establecer que para cuando se llev\u00f3 a cabo el procedimiento reclamado no se encontraban registradas las poblaciones abor\u00edgenes mencionadas, pues sus l\u00edderes formaban parte de otras agrupaciones que participaron en la consulta. Esta decisi\u00f3n fue conformada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n proferida por el juez de instancia se observa conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala se limitar\u00e1 a confirmar en este punto las decisiones de instancia. Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que los representantes de las comunidades accionantes acudan a los medios de defensa judiciales y acciones y medios de control existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos en el marco de actuaciones pasadas, presentes y futuras que tengan la potencialidad de afectar sus derechos. As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que el director de Corpoguajira se neg\u00f3 a entregar la informaci\u00f3n solicitada por este Tribunal, se compulsaran copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que esta determine si dicha omisi\u00f3n constituye o no una omisi\u00f3n con alcances disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00d3rdenes a proferir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los organismos de control \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Incumplir la orden dada por un juez constitucional es una conducta de suma gravedad porque: \u201c(i) prolonga la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Acatar las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho57. El derecho a acceder a la justicia58 implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones: (i) la obligaci\u00f3n de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado (deber de protecci\u00f3n del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado (deber de realizaci\u00f3n del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en Auto 010 de 2004, afirm\u00f3 respecto a dicha situaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que las \u00f3rdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepci\u00f3n. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violaci\u00f3n, debe cumplir la orden encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en los t\u00e9rminos que lo indique la sentencia y en el plazo all\u00ed se\u00f1alado. El incumplimiento de la decisi\u00f3n conlleva una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecuci\u00f3n material de los fines esenciales del Estado, como son la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0). Y por la otra, en cuanto dicha omisi\u00f3n contrar\u00eda, adem\u00e1s de las normas constitucionales que regulan la acci\u00f3n de tutela y el derecho infringido, tambi\u00e9n aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se agota simplemente en la posibilidad de acudir ante un juez con el objeto de plantear un problema jur\u00eddico, ni en su pronta resoluci\u00f3n, sino que implica, tambi\u00e9n, que \u201cse cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es una de las entidades que debe propender por lograr el cumplimiento de los fallos judiciales ante la evidente renuencia de la administraci\u00f3n. En este sentido el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002) \u00a0establece que a todo servidor p\u00fablico \u201cle est\u00e1 prohibido\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cIncumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo\u201d. (Art\u00edculo\u00a035 Numeral 1\u00ba)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Incumplir cualquier decisi\u00f3n judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecuci\u00f3n. (Art\u00edculo\u00a035 Numeral 24) \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida el art\u00edculo 50 de la misma normatividad establece las consecuencias disciplinarias en las que incurrir\u00eda un servidor p\u00fablico al incurrir en dichas prohibiciones (falta grave o leve dependiendo de las circunstancias)61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En igual l\u00ednea de pensamiento y teniendo en cuenta que a lo largo de esta tutela y sus contestaciones han sido denunciados diversos actos de naturaleza penal es claro que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es una de las entidades que debe propender develar lo ocurrido en el marco de este proceso, tal y como el art\u00edculo 250 superior lo reconoce en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que como se ha sostenido en la sentencia T-042 de 1996 en el evento de llegar a determinarse que una respuesta o prueba allegada a esta Corporaci\u00f3n es abiertamente falsa o contradice la realidad procesal, dicha conducta puede llegar a constituirse en el delito de &#8220;Fraude Procesal&#8221;, tipificado en el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal o eventualmente el delito de \u201cFalsa denuncia\u201d consagrado en el art\u00edculo 435 de ese mismo C\u00f3digo, y, en esa medida, una vez aclarado el alcance f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la controversia puesta a consideraci\u00f3n de las partes ser\u00e1 necesario que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante las acciones correspondientes destinadas a esclarecer las actuaciones adelantadas por los sujetos procesales intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto se ordenar\u00e1 al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Fiscal General de la Naci\u00f3n que conformen un equipo de trabajo con funcionarios dependientes directamente de su despacho, para que vigilen el acatamiento de lo ordenado en esta decisi\u00f3n, y as\u00ed mismo, adelanten las investigaciones penales y disciplinarias que permitan verificar o descartar las aseveraciones expresadas tanto en los hechos de la tutela como en la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se ordenar\u00e1 a los referidos organismos que de manera trimestral alleguen al juez que conoci\u00f3 en primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela un informe en el cual certifiquen los avances en el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas, as\u00ed como los resultados penales y disciplinarios que se han obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0CONFIRMAR\u00a0los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24 de abril de 2017, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisi\u00f3n Civil-Familia y Laboral del 22 de febrero de 2017, por medio de la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta previa, petici\u00f3n e inmunidad del territorio ancestral de las comunidades accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0CONFIRMAR la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2017 en lo relativo a la obligaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras de Clarificar los 15 predios en disputa con las comunidades, para ello y en concordancia con el Auto 040 de 2017 se otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de 18 meses el cual se computar\u00e1 a partir del momento en el cual fue notificada la sentencia proferida por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 ORDENAR a la alcald\u00eda de Riohacha y a los inspectores de polic\u00eda de esa ciudad que suspenda la realizaci\u00f3n de actuaciones y procesos de desalojo que actualmente se encuentren en curso en contra de las comunidades accionantes hasta tanto se tenga claridad sobre la titularidad de los bienes en disputa62. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en conjunto con las autoridades tradicionales de las comunidades accionantes, que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicien los tr\u00e1mites administrativos necesarios para lograr la ubicaci\u00f3n de los cementerios que supuestamente se encuentran localizados en los predios objeto de desalojo y de ser autorizado por la comunidad procedan a realizar las pruebas de Carbono 14 que permitan identificar la edad de los sepulcros. Proceso que no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de 6 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que a m\u00e1s tardar dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo finalice el respectivo proceso de diagn\u00f3stico de las condiciones de seguridad tanto de los accionantes como de los l\u00edderes de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al ICBF, a la Alcald\u00eda de Riohacha y a la Gobernaci\u00f3n de la Guajira \u00a0que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n realicen un visita de campo a las comunidades accionantes con el prop\u00f3sito de identificar las necesidades relativas a salud, alimentaci\u00f3n y oferta social que requieran sus integrantes, con el prop\u00f3sito de que se adelanten las acciones necesarias para garantizar la supervivencia de los integrantes de dicha etnia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Fiscal General de la Naci\u00f3n que conformen un equipo de trabajo con funcionarios dependientes directamente de su despacho, para que vigilen el acatamiento de lo ordenado en esta decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, dichos funcionarios deber\u00e1n adelanten las investigaciones penales y disciplinarias que permitan verificar o descartar las aseveraciones expresadas tanto en los hechos de la tutela como en la contestaci\u00f3n, para lo cual se ordenar\u00e1 que de manera trimestral alleguen al juez que conoci\u00f3 en primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela un informe en el cual certifiquen los avances en el cumplimiento de las esta orden. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisi\u00f3n Civil-Familia y Laboral que teniendo en cuenta que varias de sus \u00f3rdenes al igual que las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Suprema de Justicia no fueron satisfechas d\u00e9 inicio al tr\u00e1mite de desacato con el prop\u00f3sito de determinar si el incumplimiento a los t\u00e9rminos establecidos obedecieron a razones justificables o por el contrario es necesario la interposici\u00f3n de las correspondientes sanciones consagradas en el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 415 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aseveran que a pesar de la existencia del acto administrativo no se conoce la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de dicha titulaci\u00f3n, a tal punto que los due\u00f1os en ciertos casos han afirmado que su bien est\u00e1 ubicado al margen de la carretera y en otros procesos han afirmado que el bien adjudicado es otro. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 350 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 367 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 1411-1437 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 241 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 23, c.1 Anexos \u00a0<\/p>\n<p>10 El 23 de septiembre de 2016 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se avoc\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa. As\u00ed mismo, se dispuso vincular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus Delegados para Asuntos Ambientales y Agrarios y Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, a la Defensor\u00eda Regional del Pueblo, al Ministerio del Interior \u2013 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Departamento de La Guajira-Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de La Guajira, al Comandante de Polic\u00eda del Departamento de La Guajira, al Director de Corpoguajira y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Con dichos sujetos procesales vinculados fue en un primer momento fallada la presente acci\u00f3n de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (primera sentencia). Sin embargo mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil dispuso la nulidad del fallo en atenci\u00f3n a que no fueron vinculados la totalidad de los sujetos procesales necesarios para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. Por ello, el juez de primera instancia dispuso, mediante auto de 19 de diciembre de 2016, la vinculaci\u00f3n de Ever Quintana Rodr\u00edguez, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Riohacha, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Riohacha, la Notar\u00eda 1\u00aa de Riohacha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional. Con dichos sujetos procesales fue proferida por el Tribunal Judicial de Riohacha la sentencia del 17 de enero de 2017 (segunda sentencia). Posteriormente, mediante providencia del 7 de febrero de 2017, el Tribunal de Riohacha orden\u00f3 con fundamento en las solicitudes y peticiones allegados por terceros al proceso, decretar de oficio la ineficacia de la sentencia anteriormente proferida y rehacer la actuaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de terceros indeterminados de conformidad a lo consagrado en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso. Seguidamente fue proferido por el Tribunal Judicial de Riohacha mediante providencia del 22 de febrero de 2017 la sentencia que aqu\u00ed se analiza (tercera decisi\u00f3n). Ahora bien, teniendo en cuenta que a pesar de las diferentes nulidades decretadas tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal de instancia, los argumentos expuestos tanto por las entidades originalmente demandadas, como por las vinculadas, as\u00ed como por el juez de instancia son pr\u00e1cticamente los mismos y con el objeto de garantizar una mayor facilidad en la comprensi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada, esta Sala no reiterara por segunda, ni tercera vez, los argumentos expuestos por el juez de instancia, ni mucho menos las respuestas que fueron remitidas en cada oportunidad. Por lo anterior, se sistematizaran las contestaciones de todas las entidades en un solo ac\u00e1pite y se ilustrar\u00e1 por una sola vez la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 235 cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>12 No se precisaron qu\u00e9 actuaciones concretamente se han desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>13 En las pruebas obrantes en el expediente se logra determinar que el juez 81 de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, dict\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2017 medida de aseguramiento contra el alcalde de Riohacha, Fabio Vel\u00e1squez, por presuntas irregularidades con el contrato de alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os escolarizados de estratos 1 y 2 de la capital de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>14 En las pruebas obrantes en el expediente se logra determinar que el se\u00f1or Ever David Quintana fue electo Concejal para el periodo 2015-2019, sin embargo, la Secci\u00f3n quinta el Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, radicaci\u00f3n n\u00famero: 44001-23-33-000-2015-00172-01, declar\u00f3 nula su elecci\u00f3n ya que se logr\u00f3 demostrar que al candidato que lo superaba en votos, de manera irregular le fueron restados 5 votos en el formulario e-24, mientras que al se\u00f1or Quintana Rodr\u00edguez le fueron agregados 7 votos en el acta e-24. \u00a0<\/p>\n<p>15 Proferida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 328 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 233 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 A folio 279 del cuaderno principal se evidencia una declaraci\u00f3n ante el juez de tutela que conoci\u00f3 de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad accionante en la cual el se\u00f1or Ever David Quintana expuso que \u201cse suscribi\u00f3 acuerdo entre las partes en el cual el se\u00f1or Ever Quintana se compromete a ceder el \u00e1rea de 18 metros de ancho por 57 metros de fondo, en la parte de atr\u00e1s sur, adem\u00e1s se compromete de igual forma a cancelar la suma de Cinco Millones de Pesos a la se\u00f1ora Rosa Matilde Epieyu\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 1564. \u00a0<\/p>\n<p>20 ART\u00cdCULO 42.- Efecto jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n catastral.- La inscripci\u00f3n en el catastro no constituye t\u00edtulo de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulaci\u00f3n presentada o la posesi\u00f3n del interesado, y no puede alegarse como excepci\u00f3n contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesi\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>21 Estos son: (i) formulario de inscripci\u00f3n debidamente diligenciado, (ii) documento mediante el cual se acredite pertenencia del solicitante a la poblaci\u00f3n y (iii) denuncias de los hechos de amenaza ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n , la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, la Procuradur\u00eda o Personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-026 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus casos sobre comunidades ind\u00edgenas conforme el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Para el efecto ver Felipe Forero-Mantilla, Conectividad: alcances del derecho a la propiedad aborigen y tribal en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 16 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 177-212 (2010). \u00a0<\/p>\n<p>26 En este fallo se protegi\u00f3 el derecho de dos comunidades que hab\u00edan solicitado en repetidas ocasiones a la entidad administrativa de ordenamiento agrario la constituci\u00f3n de un resguardo en el territorio que habitaban ancestralmente para solucionar problemas de convivencia. La Corte concluy\u00f3 que del material probatorio se desprend\u00eda que la omisi\u00f3n de la autoridad competente de tramitar el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardos hab\u00eda contribuido de manera directa a la vulneraci\u00f3n del derecho a la paz y a la amenaza del derecho a la vida que se cern\u00eda sobre los miembros de las parcialidades ind\u00edgenas en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>27 En dicho fallo se ampar\u00f3 el derecho del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, entre otras razones, porque al territorio hab\u00eda sido arbitrariamente seccionado por el Gobierno en dos resguardos a pesar de que no exist\u00eda soluci\u00f3n de continuidad en el territorio. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la constituci\u00f3n de los resguardos debe \u201c(\u2026) partir del respeto por el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos ind\u00edgenas y raizales; para efectos jur\u00eddicos, estos pueblos deben ser identificados aplicando el art\u00edculo 1\u00b0, numerales 1 -literal b)-, y 2 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, o el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2001 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 en esa oportunidad la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 asentado en el municipio de Silvia en el departamento del Cauca, quien fundamentaba la solicitud de amparo en los derechos de petici\u00f3n y de propiedad colectiva que estimaba vulnerados ante la dilaci\u00f3n injustificada en la tramitaci\u00f3n de la solicitud de ampliaci\u00f3n del resguardo por parte del INCORA. La Corte declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, en el sentido de que la entidad se hab\u00eda tomado un tiempo irrazonable para dar respuesta a la solicitud de ampliaci\u00f3n del resguardo, excus\u00e1ndose \u00fanicamente en la complejidad del asunto, sin realizar otras actuaciones. Se orden\u00f3 entonces al INCORA resolver en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas la solicitud de ampliaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. Lo relevante de esta providencia es que esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que el plazo de 13 meses que se hab\u00eda tomado la entidad demandada para responder la solicitud era un plazo irrazonable, pues, a pesar de que la ampliaci\u00f3n del resguardo implicaba la \u00a0discusi\u00f3n de territorios bald\u00edos no se hab\u00eda emitido siquiera una respuesta, circunstancia que afectaba los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>29 Analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por representantes de las comunidades Embera Dobida de Eyakera del Choc\u00f3 contra los Ministerios de Agricultura, del Interior y del Medio Ambiente, y el INCODER, debido a las dilaciones en la tramitaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n de las tierras y constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. La Corte luego de encontrar probado que la comunidad Embera Dobid\u00e1 inici\u00f3 un proceso de titulaci\u00f3n de su territorio, el cual no hab\u00eda culminado luego de 16 a\u00f1os de solicitudes e intervenciones ante el INCORA (y luego el INCODER), advirti\u00f3 que \u201cLa titulaci\u00f3n de la tierra, como derecho de las comunidades ind\u00edgenas, es esencial para la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural. No se concibe a la comunidad ind\u00edgena sin su tierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena Sikuani \u00a0Arizona Cupepe, del municipio de Cumaribo, Vichada, que solicitaba la constituci\u00f3n de su resguardo que hab\u00eda tardado m\u00e1s de 14 a\u00f1os, ante el INCODER. La Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la identidad cultural, a la propiedad colectiva, a la vida digna y a la educaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena accionante. Al ser esta providencia el precedente aplicable al caso concreto, sus fundamentos se desarrollar\u00e1n con m\u00e1s detalle en el ac\u00e1pite del an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el particular ver sentencia T-052 de 2017. En dicha oportunidad la Corte Constitucional precis\u00f3 en relaci\u00f3n a una tutela en la cual un resguardo solicitaba reclamos territoriales sobre bienes que actualmente cubr\u00edan importantes cabeceras municipales como Tib\u00fa y Pamplona lo siguiente: \u201cEs claro que frente a la reivindicaci\u00f3n por parte de una comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, de los territorios que en alg\u00fan remoto momento sus antecesores ocuparon, debe procederse con cautela y sentido de proporcionalidad, pues m\u00e1s all\u00e1 de la connotaci\u00f3n injusta y\/o violenta, que en su momento puedan haber tenido algunos de los hechos que determinaron la reducci\u00f3n de sus territorios hist\u00f3ricos, no resulta razonable pretender su completa recuperaci\u00f3n, frente a situaciones lenta y largamente consolidadas, en cuya preservaci\u00f3n tienen inter\u00e9s terceros de buena fe, que en muchos casos no participaron de los presuntos actos de despojo, ni por s\u00ed mismos ni a trav\u00e9s de sus causantes. Esta situaci\u00f3n es com\u00fan en los casos en que, con el transcurso de los tiempos, surgieron en tales \u00e1reas poblados o ciudades, actualmente reconocidos y dotados de autonom\u00eda territorial, o se desarrollaron y consolidaron determinadas actividades econ\u00f3micas, cuyo desmonte supondr\u00eda injusta afectaci\u00f3n a los derechos de terceras personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explic\u00f3: \u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. La \u00a0efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se \u00a0plantea. Por \u00faltimo, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el particular vale la pena traer a colaci\u00f3n lo expresado por esta corporaci\u00f3n en los autos 004 y 005 de 2009, en los cuales este tribunal identifico la ocurrencia de ciertas actividades de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de recursos que han impactado de manera desproporcional a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y afrodecendiente en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>34 Informe Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 Desplazamiento y Crisis Humanitaria 2012-2013. \u00a0<\/p>\n<p>35 Segundo informe de seguimiento y monitoreo a la implementaci\u00f3n de la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, 2012-2013 &#8211; Comisi\u00f3n de seguimiento de los organismos de control. \u00a0<\/p>\n<p>36 Informe Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 Desplazamiento y Crisis Humanitaria 2012-2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 Primer Informe al Congreso de la Rep\u00fablica 2013 \u2013 2014, Comisi\u00f3n de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>38 M\u00e1s de 2.000 folios. \u00a0<\/p>\n<p>39 En otras palabras, de llegar a demostrarse la veracidad de varias de las afirmaciones expresadas en el escrito de tutela se estar\u00eda demostrando que ciertos jueces, notarios, y funcionarios de la administraci\u00f3n han actuado de manera ilegal en contra de los intereses de la comunidad y, en esa medida, dichas actuaciones podr\u00edan constituir la existencia de delitos tales como desplazamiento forzado, fraude procesal, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, amenazas, concierto para delinquir, peculado, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>40 En este sentido ver la sentencia T-174 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-445 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan precis\u00f3 la ANT en el Auto 040 de 2017, los procesos de clarificaci\u00f3n tardan en promedio 18 meses en realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-488 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Auto 335 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>47 En este sentido el auto de fecha 18 de mayo expuso lo siguiente: \u201cEn atenci\u00f3n a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en resoluci\u00f3n calendada a 17 de noviembre de 2009, y teniendo en cuenta que los predios titulados a favor de los consejos comunitarios son imprescriptibles e inalienables, ni los palmeros, ni los invasores podr\u00e1n contar con t\u00edtulo v\u00e1lido alguno para que se configure un posible derecho que los lleve a una eventual declaraci\u00f3n de pertenencia, motivo por el cual deben ser desalojados a\u00fan cuando sea necesario el uso de la fuerza p\u00fablica, sin importar para tal declaraci\u00f3n la antig\u00fcedad de la ocupaci\u00f3n, ya que tal aspecto s\u00f3lo es relevante respecto de la caducidad de las acciones policivas, distintas de las que tienen por objeto la protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de bienes de propiedades colectivas en las que el Estado es garante por mandato constitucional y legal.\u00a0 De igual manera, se informa que se practic\u00f3 inspecci\u00f3n ocular dentro de la querella de restituci\u00f3n, para determinar el territorio colectivo ocupado por cada empresa palmicultora y fue as\u00ed como el INCODER logr\u00f3 determinar un \u00e1rea de casi 10.000 hect\u00e1reas. A la diligencia se dice que asistieron, el Ministerio del Interior y de Justicia en su calidad de querellante, el INCODER como perito y Acci\u00f3n Social, ICA y el Programa Presidencial de Derechos Humanos como acompa\u00f1antes. Finalmente, y sobre el particular, se menciona que la Superintendencia de Notariado y Registro remiti\u00f3 los certificados inmobiliarios actualizados con los que se determinan los propietarios actuales de los predios privados a los que hace alusi\u00f3n la resoluci\u00f3n 2424 de 2007. Para garantizar esta protecci\u00f3n la decisi\u00f3n en comento orden\u00f3 que se \u201c Suspenda inmediatamente el proceso de restituci\u00f3n administrativa y entrega f\u00edsica de los territorios colectivos de las cuencas de los r\u00edos Curvarad\u00f3, hasta tanto haya finalizado el proceso de censo y caracterizaci\u00f3n a que hace referencia el ordinal anterior y se haya realizado la Asamblea General para la elecci\u00f3n del Consejo Comunitario Mayor mencionado en los ordinales anteriores, de tal manera que se clarifique la legitimidad y representatividad de sus autoridades colectivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 La Corte Constitucional en el Auto T-278 de 2009 definido a prejudicialidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa prejudicialidad se presenta cuando se trata de una cuesti\u00f3n sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaraci\u00f3n voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisi\u00f3n se produzca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 415 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 En dicha providencia la Corte examin\u00f3 la solicitud elevada por una ciudadana, en nombre propio y el de su hijo menor de edad, que sufrieron m\u00faltiples desplazamientos y agresiones desde cuando su esposo decidi\u00f3 desmovilizarse de las FARC y buscar infructuosamente la ayuda del Estado para reintegrarse de forma definitiva a la vida civil, hasta el momento en que fue asesinado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 1411-1437 \u00a0<\/p>\n<p>53 [Cita del aparte transcrito] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Art\u00edculo 49. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas. (\u2026) Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el secretario general de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a: 1. La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisi\u00f3n negativa de la Sala de Selecci\u00f3n. 2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo. (Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995, se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995, se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 1411-143 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Sentencias C-1003 de 2008 y T-329 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencias C-1006 de 2008 y T-1686 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencias T-443 de 2013 y C-426 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Estas obligaciones est\u00e1n previstas, tambi\u00e9n, en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencias T-096 de 2008, T-1051 de 2002 y T-553 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo\u00a0\u00a050.\u00a0Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n o en la ley.\u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>62 Lo anterior de ninguna manera faculta o avala nuevas invasiones u ocupaciones en los territorios en disputa, ya que la orden se extiende a garantizar la protecci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n\/posesi\u00f3n que existe a la fecha de expedici\u00f3n de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-556\/17 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL A TERRITORIO DE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Alcance \u00a0 DESPOJO DE TIERRAS-Definici\u00f3n \u00a0 PROCESO DE USURPACION DE TERRITORIOS ANCESTRALES \u00a0 ORDENES COMPLEJAS PARA DETERMINAR VULNERACION DE DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA A TERRITORIOS ANCESTRALES\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}