{"id":25624,"date":"2024-06-28T18:33:12","date_gmt":"2024-06-28T18:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-557-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:12","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:12","slug":"t-557-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-17\/","title":{"rendered":"T-557-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0:=\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff789\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfibjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00eeq \u0088eq \u0088e\u00f0\u00f7N*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00cc\u00cc#\u00e2\u00fc#\u009c\u0098$\u0098$\u0098$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ac$\u00ac$\u00ac$8\u00e4$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f0&amp;T\u00ac$D*D(D(Z(p(p(K)K)K)\u0092C\u0094C\u0094C\u0094C\u0094C\u0094C\u0094C$=F\u00b6\u00f3H\u0086\u00b8C\u0098$j*K)K)j*j*\u00b8C\u0098$\u0098$p(p(\u00db\u00cdC&#8230;&#8230;j*\u00da\u0098$p(\u0098$p(\u0092C..j*\u0092C&#8230;.\u008e9hP:p(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00b6l\u00b5\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffD-j|9~C\u00e3C0D\u008c9\u00c4yI\u00ae-4yI P:P:yI\u0098$n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0K)&#8221;m)..\u0085)\u0099)\u00d1K)K)K)\u00b8C\u00b8C\u00e2-LK)K)K)Dj*j*j*j*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffyIK)K)K)K)K)K)K)K)K)\u00cc\u00e0!:$Sentencia T-557\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia constitucional\u00a0En el caso particular de los afiliados que \u00a0padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas, y que han sido calificados con 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad laboral,\u00a0las Administradoras de Fondos de Pensiones \u0096cualquiera que sea el r\u00e9gimen al que pertenezcan\u0096, al momento de resolver acerca de una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez deben verificar:\u00a0(i)\u00a0que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuente con un n\u00famero considerable de semanas cotizadas y\u00a0(ii)\u00a0que los aportes fueron realizados en ejercicio de una\u00a0efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que el beneficiario desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y, producto de ello, aport\u00f3 al sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3, y que la densidad de semanas cotizadas permite establecer que su finalidad no era defraudar al sistema. Cumplidos estos dos presupuestos, corresponde a la entidad\u00a0elegir el momento a partir del cual realizar\u00e1 el c\u00e1lculo de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para lo cual podr\u00e1 tomar como referencia\u00a0(i)\u00a0la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o\u00a0(ii)\u00a0la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, por cuanto se presume que fue en ese momento que la enfermedad se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 seguir ejerciendo alg\u00fan tipo de actividad laboral o productiva e, incluso,\u00a0(iii)\u00a0la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional. Con todo, lo cierto es que ni el juez de tutela ni las Administradoras de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuraci\u00f3n definida por la autoridad m\u00e9dico-laboral competente.\u00a0SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posici\u00f3nACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, relacionado con la capacidad laboral residual de sujetos que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitasReferencia: Expediente T-6.035.221Acci\u00f3n de tutela presentada por Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a en contra de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZBogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,SENTENCIAEn la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de 2017, que confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2016, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a en contra de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. I. ANTECEDENTES1. La solicitudEl 21 de noviembre de 2016, la se\u00f1ora Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al desconocer el precedente constitucional que exige considerar, para dichos efectos, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es consecuencia de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y\/o cong\u00e9nita. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la presente acci\u00f3n, es la que a continuaci\u00f3n se expone:2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones2.1. Libia Mel\u00e9ndez Mendigan, de 55 a\u00f1os de edad, padece lupus eritematoso sist\u00e9mico, s\u00edndrome antifosfol\u00edpido e hipertensi\u00f3n pulmonar, raz\u00f3n por la cual, el 17 de agosto de 2011, fue calificada con 55.00% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de agosto de 2007. 2.2. Seg\u00fan el resumen de semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia laboral, la actora tiene acreditadas un total de 537.86 semanas cotizadas durante el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de agosto de 1980 y el 30 de noviembre de 2012, de acuerdo con el siguiente cuadro ilustrativo:Raz\u00f3n social Desde Hasta \u00daltimo salarioSemanasTotal SEVILLA DE ZULOAGA O01\/08\/198001\/05\/1983$9.480143.43143.43COMPA\u00d1\u00cdA DE ASCENSOR 08\/10\/198431\/08\/1985$21.42046.8646.86INTEGRAL LA CIA DE A01\/09\/198530\/11\/1985$15.60013.0013.00COMPA\u00d1\u00cdA DE ASCENSOR01\/12\/198531\/05\/1986$21.42026.0026.00AKELA COOPERATIVA 01\/11\/200631\/12\/2006$408.0008.578.57AKELA CTA01\/01\/200731\/12\/2007$434.00051.4351.43AKELA CTA01\/01\/200831\/12\/2008$461.50051.1451.14AKELA CTA01\/01\/200930\/11\/2009$497.00047.1447.14AKELA CTA01\/12\/200931\/12\/2009$381.0003.293.29AKELA CTA01\/01\/201031\/01\/2010$154.5001.291.29AKELA CTA01\/02\/201031\/12\/2010$515.00047.1447.14AKELA CTA01\/01\/201131\/10\/2011$536.00042.8642.86AKELA CTA01\/11\/201131\/12\/2011$536.0008.578.57AKELA CTA01\/01\/201231\/01\/2012$567.0004.294.29AKELA CTA01\/02\/\/201229\/02\/2012$567.0004.294.29AKELA CTA01\/03\/201230\/04\/2012$567.0008.578.57AKELA CTA01\/05\/201231\/07\/2012$567.00012.8612.86AKELA CTA01\/08\/201231\/10\/2012$567.00012.8612.86AKELA CTA01\/11\/201230\/12\/2012$567.0004.294.29537.862.3. El 20 de octubre de 2011, solicit\u00f3 al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En respuesta a su petici\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba. 103406 del 26 de febrero de 2012, dicha entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, al considerar que no acredit\u00f3 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, entre el 23 de agosto de 2004 y el 22 de agosto de 2007, ya que solo cotiz\u00f3 42.85 semanas durante dicho per\u00edodo. 2.4. Contra el anterior acto administrativo, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos por Colpensiones, a trav\u00e9s de las Resoluciones N\u00ba. 063655 del 15 de abril de 2013 y N\u00ba. VPB03229 del 5 de agosto de 2013, respectivamente, confirmando en todas sus partes la decisi\u00f3n inicial.2.5. Ante la negativa de Colpensiones de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez a la que consideraba tener derecho, y con el prop\u00f3sito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de esa entidad, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, dicha autoridad judicial decidi\u00f3 conceder, con car\u00e1cter transitorio, la protecci\u00f3n constitucional invocada y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la accionada reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resolviera de manera definitiva respecto de la misma, otorg\u00e1ndole a la actora un plazo de cuatro (4) meses para presentar la correspondiente demanda. Cabe se\u00f1alar que la anterior providencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. 2.6. As\u00ed entonces, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la actora, mediante apoderado judicial, procedi\u00f3 a formular la respectiva demanda ordinaria laboral, siendo inadmitida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Auto del 31 de marzo de 2014, al no reunir los requisitos legales establecidos para el efecto. Comoquiera que no fue subsanada en debida forma, la misma fue finalmente rechazada por Auto del 2 de mayo siguiente. 2.7. Por su parte, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba. GNR123532 del 10 de abril de 2014, mediante la cual reconoci\u00f3, en favor de Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a, una pensi\u00f3n de invalidez por valor de $535.600, equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2011 \u0096cuando present\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n\u0096, y un retroactivo por la suma de $15.156.977.2.8. Posteriormente, por intermedio de apoderado, la actora radic\u00f3 nueva demanda ordinaria, correspondi\u00e9ndole esta vez su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en sentencia proferida el 17 de marzo de 2016, accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas en esta y, en consecuencia, conden\u00f3 a la demandada al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente a partir del 22 de agosto de 2007. Si bien es cierto, en la exposici\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n durante la audiencia de juzgamiento el apoderado de la actora solicit\u00f3 que se diera aplicaci\u00f3n al precedente constitucional relacionado con el alcance del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de quienes padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas y, por consiguiente, se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el correspondiente dictamen, el juez de instancia bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de advertir que, contrario a lo se\u00f1alado por la demandada, en el caso planteado s\u00ed se acreditaban las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, por cuanto la actora hab\u00eda cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. 2.9. Notificada en estrados la anterior decisi\u00f3n, la misma fue apelada por el apoderado de Colpensiones, correspondi\u00e9ndole resolver la alzada a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, esa autoridad judicial decidi\u00f3 revocar el fallo dictado por el a quo y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, luego de establecer, con base en el material documental allegado al proceso, que la demandante no cumpl\u00eda con los requisitos legales a efectos de obtener el reconocimiento pensional solicitado, por cuanto solo acredit\u00f3 42.85 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Ello, sin entrar a valorar otros aspectos, como la necesidad de incluir, en el c\u00e1lculo del n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral causada por enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y\/o cong\u00e9nita, por considerar que la competencia en esa instancia se encontraba limitada por el apelante, en virtud del principio de consonancia establecido en el art\u00edculo 66\u00aa del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que obligaba a que solo pudieran ser objeto de estudio los aspectos que le resultaran desfavorables a la demandada Colpensiones. 2.10. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la actora formula la presente acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, de tal suerte que se ordene dejar sin efectos el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su criterio, dicha providencia configura lo que denomina una \u0093v\u00eda de hecho\u0094, ya que desconoce el precedente sentado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es consecuencia de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y\/o cong\u00e9nita, caso en el cual, se deben contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.En ese sentido, cuestiona el hecho de que, a pesar de padecer una enfermedad \u00a0cr\u00f3nica como el lupus eritematoso sist\u00e9mico; haber sido calificada con 55.00% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral; y tener acreditadas un total de 537.86 semanas cotizadas en su historia laboral que, en su mayor\u00eda, fueron aportadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la autoridad judicial accionada haya decidido revocar el fallo de primera instancia que le hab\u00eda reconocido su derecho pensional, bajo el argumento seg\u00fan el cual, solo cotiz\u00f3 42.85 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, desconociendo abiertamente los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. 3. Pruebas relevantes aportadas al procesoLas pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a (f. 16, cuaderno 1).Copia simple del informe de la historia cl\u00ednica de Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a (f. 17-19, cuaderno 1).Copia simple de la historia laboral de Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a, con fecha de actualizaci\u00f3n del 27 de septiembre de 2013, en la que se acreditan un total de 537.86 semanas cotizadas durante el per\u00edodo comprendido entre 1\u00ba de agosto de 1980 y el 30 de noviembre de 2012 (f. 23, cuaderno 1). Copia simple del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a, emitido por el entonces Instituto de Seguros Sociales el 17 de agosto de 2011 (f. 25, cuaderno 1).Copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 103406 del 26 de febrero de 2012, expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se niega la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la actora (f. 26 y 27, cuaderno 1).Copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. VPB3229 del 5 de agosto de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 103406 del 26 de febrero de 2012 (f. 30 y 31, cuaderno I).Copia simple del fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 7 de noviembre de 2013, en el que se concede el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a y se ordena a Colpensiones que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez (f. 37-44, cuaderno I).CD-ROM que contiene, en archivo de audio, la audiencia \u00a0de juzgamiento adelantada, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a contra Colpensiones (f. 46, cuaderno 1). CD-ROM que contiene, en archivo de audio, la audiencia que resuelve la apelaci\u00f3n adelantada, en segunda instancia, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a contra Colpensiones (f. 22, cuaderno 2). Copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. GNR123532 del 10 de abril de 2014, expedida por Colpensiones en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (f. 77 y 78, cuaderno 2).4. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las demandadasPor Auto del 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 ponerla en conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de Colpensiones, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones propuestas. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino dispuesto para el efecto, \u00fanicamente atendi\u00f3 el requerimiento judicial el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de Oficio N\u00ba. 1924 del 24 de noviembre de 2016. Frente a los hechos aducidos en la demanda de tutela, se limit\u00f3 a manifestar, en dicho escrito, que se reafirmaba en las consideraciones expuestas en la sentencia proferida por ese despacho el 17 de marzo de 2016 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a contra Colpensiones.II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N Primera instanciaMediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Luego de advertir que la actora no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ni prob\u00f3 la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir siendo este, a su juicio, el mecanismo judicial id\u00f3neo para el prop\u00f3sito perseguido, manifest\u00f3 que el fallo dictado por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de ning\u00fan modo conllev\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa sino que, por el contrario, se sustent\u00f3 en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables sobre la materia, lo que le permiti\u00f3 concluir que al no reunirse los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n vigente (Ley 860\/03, art. 1\u00ba), no era factible otorgar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez deprecada. \u00a02. Impugnaci\u00f3nLa anterior decisi\u00f3n fue recurrida oportunamente por la actora, quien manifest\u00f3 que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, toda vez que su abogado le inform\u00f3 que este no era procedente, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda de sus pretensiones. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para asumir dicha carga procesal, pues la pensi\u00f3n m\u00ednima que le hab\u00eda sido reconocida era su \u00fanica fuente de ingresos, y que debido a la grave enfermedad que padece, agotar ese mecanismo judicial no resultar\u00eda id\u00f3neo ni eficaz, por cuanto la tardanza en su resoluci\u00f3n podr\u00eda agravar su penosa situaci\u00f3n. En todo lo dem\u00e1s, se reafirm\u00f3 en lo expuesto en la demanda de tutela.3. Segunda instanciaAl resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de febrero de 2017, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las mismas razones expuestas en esa oportunidad y, agreg\u00f3, que \u0093se trata de un proceso laboral en el cual se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional revise el acierto o desacierto de tal decisi\u00f3n o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuaci\u00f3n\u0094.III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALRemitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto del 15 de mayo de 2017, notificado el 31 de mayo siguiente, dispuso su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.IV. CONSIDERACIONES 1. CompetenciaLa Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n.2. Planteamiento del problema jur\u00eddicoDe acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, en la presente oportunidad, le corresponde a la Corte establecer si el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a en contra Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al desconocer precedente sentado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de las personas con un grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% derivada del padecimiento de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas, conforme al cual, la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de su derecho pensional debe consultar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada en el correspondiente dictamen, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. Para resolver el mencionado problema jur\u00eddico, previamente, debe la sala reiterar la jurisprudencia constitucional acerca de (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (iii) la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u0096como componente del derecho fundamental a la seguridad social\u0096 de sujetos que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas. A partir de las anteriores consideraciones se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.3.2. Tal y como se indic\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte sostuvo que:\u0093La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u00943.3. Sin embargo, en esa misma oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u0093de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales [\u0085]\u0094. De modo que, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuaci\u00f3n judicial se advirtiera la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.3.4. A partir de lo all\u00ed decidido, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomin\u00f3 inicialmente \u0093v\u00eda de hecho\u0094 y su posterior desarrollo llev\u00f3 a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el org\u00e1nico, el f\u00e1ctico y el procedimental.3.5. Con posterioridad, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, si bien afirm\u00f3, como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial tambi\u00e9n acept\u00f3, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y los otros espec\u00edficos, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.3.6. En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acci\u00f3n de tutela.3.7. En lo relacionado con los requisitos espec\u00edficos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: org\u00e1nico, sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n.3.8. En suma, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.4. El desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales 4.1. Como ya se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, derivado de la aplicaci\u00f3n directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Pol\u00edtica y cuya infracci\u00f3n conduce a la vulneraci\u00f3n de una norma superior. 4.2. Conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonom\u00eda. No obstante, la Corte ha definido el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, por virtud de la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza leg\u00edtima. Lo anterior, se explica en la medida en que en los Estados democr\u00e1ticos los ciudadanos esperan que, ante la existencia de asuntos an\u00e1logos en sus hechos jur\u00eddicos relevantes, los jueces de la Rep\u00fablica otorguen decisiones igualmente similares. Por tal raz\u00f3n, los operadores judiciales no pueden apartarse de un precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, a menos que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto, previo cumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n, se\u00f1alando las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa. 4.3. Sobre esa base, \u0093el precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jur\u00eddico, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema jur\u00eddico, de suerte que los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho. 4.4. En ese orden de ideas, la Corte ha identificado cuatro situaciones en las que cabe se\u00f1alar que se desconoce la jurisprudencia constitucional. Tales situaciones son: \u0093(i) cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) cuando se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u0094.4.5. La \u00faltima de las situaciones descritas se refiere al evento en el cual esta Corporaci\u00f3n ha definido el alcance de un derecho fundamental en la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de tutela, a partir de la determinaci\u00f3n de sus elementos esenciales derivados de la interpretaci\u00f3n de una norma constitucional, circunstancia de la que se deriva una limitaci\u00f3n al \u00e1mbito de autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. Bajo ese entendido, la ratio decidiendo \u0093i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto; ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u0094.4.7. As\u00ed las cosas, en aras de proteger la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, los principios de confianza leg\u00edtima y de la buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, es obligatorio para los operadores judiciales seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, en la definici\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n adquiere particular importancia en el ordenamiento jur\u00eddico, b\u00e1sicamente por el rol de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional reconocido a la Corte en el art\u00edculo 241-9 de la Carta. Bajo ese enfoque, la regla jur\u00eddica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. De lo anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la carga argumentativa necesaria que justifique su inaplicaci\u00f3n en casos concretos.5. La jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u0096como componente del derecho fundamental a la seguridad social\u0096 de sujetos que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas5.1. En desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica. Bajo esa orientaci\u00f3n, el dise\u00f1o acogido por dicho estatuto para desarrollar el sistema de seguridad social integral, se estructur\u00f3 a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: (i) el sistema general de pensiones; (ii) el sistema general de salud; (iii) el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. \u00a0 5.2. Particularmente y por interesar a esta causa, el Sistema General de Pensiones, \u0093tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones [a que haya lugar], as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u0094. Dicho sistema est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.5.3. Dentro de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, concretamente, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez, cuyo reconocimiento, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se dirige a garantizarle al trabajador afectado por la p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral a consecuencia de una enfermedad de origen com\u00fan, un ingreso econ\u00f3mico que le permita asegurar de manera vitalicia su m\u00ednimo vital, ante la imposibilidad manifiesta de seguir procurando su sustento. 5.4. De manera puntual, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, se ocupa de establecer los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. De acuerdo con dicha disposici\u00f3n, podr\u00e1 obtener la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado (i) que sea declarado inv\u00e1lido, esto es, que haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, y (ii) acredite cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u0096en caso de enfermedad\u0096 o al hecho generador de la misma \u0096en caso de accidente\u0096.5.5. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, se\u00f1ala que \u0093se entiende por fecha de estructuraci\u00f3n la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional [\u0085]\u0094.5.6. A este respecto, la Corte ha reconocido que existen situaciones en las que la enfermedad o el accidente padecido por una persona generan en ella p\u00e9rdida de su capacidad laboral de manera inmediata, de ah\u00ed que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, fijada en el correspondiente dictamen, coincida con la ocurrencia del hecho generador de la misma. 5.7. Sin embargo, tambi\u00e9n ha identificado que, trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y\/o cong\u00e9nitas, enti\u00e9ndase por tal aquellas de larga duraci\u00f3n y de progresi\u00f3n lenta, ocurre que la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo momento sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina. Frente a este tipo de eventos, la Corte ha evidenciado que, en la mayor\u00eda de los casos, los entes responsables de efectuar la calificaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagn\u00f3stico e, incluso, el d\u00eda del nacimiento, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca mucho tiempo despu\u00e9s.5.8. En efecto, son numerosos los casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, continuar cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresi\u00f3n de su afecci\u00f3n es tal, que les impide, de manera definitiva, seguir proveyendo su sustento y aportar al sistema. 5.9. En tales eventos, en los que el estado de invalidez de una persona est\u00e1 asociado al padecimiento de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico y\/o cong\u00e9nito, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las entidades administradoras de fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin \u00e1nimo de defraudar el sistema, es decir, habi\u00e9ndose corroborado un significativo n\u00famero de cotizaciones, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. Lo anterior, en procura del respeto por los principios de universalidad, solidaridad, integralidad y buena fe en materia laboral (art. 53 Const.); como garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones. 5.10. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-040 de 2015, reiterada, entre otras, en la sentencia T-318 de 2016, la Corte sostuvo lo siguiente:\u0093Cuando la invalidez proviene de un accidente o de una situaci\u00f3n de salud que gener\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen m\u00e9dico legal coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho. Sin embargo, cuando la persona inv\u00e1lida padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina, existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a aquella en que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva.\u00a0 En relaci\u00f3n con estas situaciones excepcionales, la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva [\u0085].\u0094 (Negrilla fuera del texto original).5.11. Ahora bien, con el prop\u00f3sito de recoger y unificar la jurisprudencia pac\u00edfica en la materia y, en esa medida, precisar las reglas a las que deber\u00e1n sujetarse Colpensiones y las dem\u00e1s Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de resolver las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez presentadas por personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia SU-588 de 2016, reiterada recientemente en la sentencia T-228 de 2017, mediante la cual fij\u00f3 las siguientes sub-reglas: \u0093[U]na vez la competencia es asumida por Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones, (independientemente del r\u00e9gimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a estas entidades les corresponder\u00e1 verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa; (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y \u00a0que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.De acreditarse todo lo anterior, Colpensiones o la Administradora de Fondos de Pensiones deber\u00e1 elegir el momento desde el cual aplicar\u00e1 el supuesto establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Dicho instante podr\u00e1 corresponder a la fecha en la que (i) se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n; (ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificaci\u00f3n, decisi\u00f3n que se fundamentar\u00e1 en criterios razonables, previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular y en garant\u00eda de los derechos del reclamante. Es decir que, a partir de dicho momento, realizar\u00e1 el conteo hacia atr\u00e1s de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u0094.5.12. As\u00ed las cosas, cabe concluir que en el caso particular de los afiliados que \u00a0padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas, y que han sido calificados con 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, las Administradoras de Fondos de Pensiones \u0096cualquiera que sea el r\u00e9gimen al que pertenezcan\u0096, al momento de resolver acerca de una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez deben verificar: (i) que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuente con un n\u00famero considerable de semanas cotizadas y (ii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que el beneficiario desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y, producto de ello, aport\u00f3 al sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3, y que la densidad de semanas cotizadas permite establecer que su finalidad no era defraudar al sistema. Cumplidos estos dos presupuestos, corresponde a la entidad elegir el momento a partir del cual realizar\u00e1 el c\u00e1lculo de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para lo cual podr\u00e1 tomar como referencia (i) la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, por cuanto se presume que fue en ese momento que la enfermedad se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 seguir ejerciendo alg\u00fan tipo de actividad laboral o productiva e, incluso, (iii) la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional. Con todo, lo cierto es que ni el juez de tutela ni las Administradoras de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuraci\u00f3n definida por la autoridad m\u00e9dico-laboral competente. Bajo esa l\u00ednea interpretativa, pasar\u00e1 la sala a abordar el estudio del caso concreto.6. Caso concreto6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia6.1.1. Partiendo del primer test de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (\u00a7 3.6.), encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente asunto se cumplen en su totalidad los requisitos generales que habilitan al juez constitucional para efectuar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia.6.1.2. En efecto, se observa que: La cuesti\u00f3n que se discute resulta de relevancia constitucional, en la medida en que involucra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica \u0096lupus eritematoso sist\u00e9mico\u0096 y, debido a ello, se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, siendo merecedora de una especial protecci\u00f3n constitucional; garant\u00edas presuntamente trasgredidas por la autoridad judicial demandada, como consecuencia de la decisi\u00f3n proferida en el marco de un proceso ordinario laboral con aparente desconocimiento del precedente constitucional, que ha cobrado firmeza. En relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Corte encuentra que el mismo se satisface por las razones que se explican a continuaci\u00f3n:En procura de la defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, en una primera oportunidad, la actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra Colpensiones con el prop\u00f3sito de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. Como resultado del amparo transitorio de sus derechos, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra esa entidad, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en sentencia proferida el 16 de marzo de 2016, accedi\u00f3 a sus pretensiones y, en consecuencia, conden\u00f3 a la demandada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n por ser desfavorable a sus intereses, Colpensiones present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 13 de septiembre de 2016, revocando el fallo de primer grado y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con lo cual qued\u00f3 sin efectos la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a la demandante. \u00a0Ahora bien, aun cuando no fue el fundamento para negar el amparo constitucional, el juez de tutela de primera instancia cuestion\u00f3 el hecho de que la actora no haya probado la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, por considerar que dicho recurso era el mecanismo judicial procedente para controvertir el fallo proferido por la autoridad judicial accionada. Sobre este particular, considera la Sala que, al margen de que en el caso de la demandante se cumpliera o no el presupuesto del inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la discusi\u00f3n en la presente causa sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe orientarse en la direcci\u00f3n de determinar si, de acuerdo a sus condiciones personales y econ\u00f3micas, le era exigible agotar dicho recurso y si el mismo resultaba eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Para tal prop\u00f3sito, es menester recordar que, trat\u00e1ndose de personas en condici\u00f3n de discapacidad, quienes debido a la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, en tal virtud, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, exigirles hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n resulta una carga desproporcionada, en la medida en que dicho tr\u00e1mite conlleva el sometimiento a t\u00e9rminos excesivos para la soluci\u00f3n de la controversia que podr\u00edan llegar a superar su expectativa de vida, sin obtener la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos en discusi\u00f3n, lo que se traduce en un mecanismo ineficaz para el prop\u00f3sito que por su intermedio se pretende alcanzar.Bajo ese entendido, en el presente caso, se advierte que las condiciones materiales de existencia de la actora, derivadas de la enfermedad cr\u00f3nica que padece \u0096lupus eritematoso sist\u00e9mico\u0096, la cual le ha generado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.00%, y la carencia de recursos para asegurar no solo su digna subsistencia, sino tambi\u00e9n para asumir el costo que implica el recurrir en casaci\u00f3n, pues la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida equivalente a un salario m\u00ednimo era su \u00fanica fuente de ingresos, deja en evidencia que ese medio de defensa judicial, constituye una carga desproporcionada imposible de asumir en sus actuales condiciones personales y econ\u00f3micas y, adem\u00e1s, resulta ineficaz para la protecci\u00f3n efectiva no solo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, sino de todas aquellas garant\u00edas que de esta \u00faltima se derivan (salud, vida digna, etc.), siendo la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico medio judicial id\u00f3neo para dicho fin. Adicionalmente, la exigencia de inmediatez se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el amparo constitucional se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues tan solo trascurrieron dos (2) meses y ocho (8) d\u00edas desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, considera la sala que la demandante identific\u00f3 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario laboral; Finalmente, es patente que la sentencia objeto de cuestionamiento no corresponde a un fallo de tutela. 6.1.3. Una vez establecido que, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte procede a verificar si se configura el defecto material alegado por la parte actora, esto es, si la autoridad judicial demandada se apart\u00f3 de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el alcance del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u0096como componente del derecho fundamental a la seguridad social\u0096 de sujetos con p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, derivada del padecimiento de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas. Jurisprudencia pac\u00edfica y reiterativa en se\u00f1alar que deben tenerse en cuenta, para tales efectos, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, siempre que dichos aportes se hayan realizado en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, tal y como fue explicado en el ep\u00edgrafe anterior. 6.2. Desconocimiento del precedente constitucional en el presente caso 6.2.1. Como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 48 \u00a0Const.) y en procura de la garant\u00eda de los principios universalidad, solidaridad, integralidad y buena fe en materia laboral (art. 53 Const.), la Corte ha se\u00f1alado que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de las personas que tienen una disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%, como resultado del padecimiento de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas, debe tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez determinada por la autoridad m\u00e9dico-laboral respectiva, las cuales deber\u00e1n corresponder a un n\u00famero considerable de aportes que permita advertir que se efectuaron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, sin \u00e1nimo de defraudar al sistema. En tal virtud, desconocer dicho deber implica no solo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de quienes son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional, sino tambi\u00e9n una apropiaci\u00f3n indebida de dineros de los afiliados por parte de los fondos de pensiones. \u00a06.2.2. Tal interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en particular, del derecho fundamental a la seguridad social, ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os de manera pac\u00edfica y uniforme, conformando la ratio decidendi de numerosas sentencias de tutela. Por consiguiente, se ha de entender que es un precedente consolidado, en el que se define el alcance de un derecho fundamental \u0096la seguridad social\u0096, que, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ha de permear todo el ordenamiento jur\u00eddico y aplicarse por todas las autoridades administrativas y judiciales irrestrictamente, ya que, de lo contrario, se desconocer\u00eda el derecho a la igualdad de los ciudadanos, y los principios de seguridad jur\u00eddica, coherencia y racionalidad del ordenamiento. 6.2.3. Particularmente, y por interesar al objeto de la presente providencia, cabe recordar que los operadores judiciales tienen, prima facie, no solo el deber de aplicar la ley en casos concretos, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que sobre ella han realizado las altas cortes y, en particular, la Corte Constitucional, a quien se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que dichas autoridades, merced de su autonom\u00eda, puedan en eventos puntuales apartarse del precedente, opci\u00f3n argumentativa que, en cualquier caso, queda sometida a las siguientes exigencias: \u0093(i)\u00a0hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y\u00a0(ii)\u00a0demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales\u0094.\u00a0 6.2.4. En consecuencia, si bien es posible apartarse del precedente constitucional en materia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de las personas con p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, como resultado del padecimiento de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas, se reitera, debe hacerse cumpliendo con una carga estricta de argumentaci\u00f3n que permita demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales se adoptan decisiones en sentido contrario, m\u00e1xime si, como ocurre en este caso, la interpretaci\u00f3n fijada por la jurisprudencia constitucional resulta ser m\u00e1s favorable en punto a la fijaci\u00f3n del alcance de los derechos involucrados. 6.2.5. En el asunto que en esta oportunidad se revisa, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso ordinario laboral promovido por Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a en contra de Colpensiones, est\u00e1 acreditado que la actora padece desde hace varios a\u00f1os una enfermedad cr\u00f3nica autoinmune denominada lupus eritematoso sist\u00e9mico, as\u00ed como s\u00edndrome antifosfol\u00edpido e hipertensi\u00f3n pulmonar, raz\u00f3n por la cual, el 17 de agosto de 2011 fue calificada con 55.00% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, defini\u00e9ndose como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 22 de agosto de 2007. Seg\u00fan el reporte emitido por Colpensiones, tiene un total de 537.86 semanas cotizadas en su historia laboral desde el 1\u00ba de agosto de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2012. Sin embargo, a diferencia de lo expuesto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, no cumple con las exigencias previstas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que, como lo advirti\u00f3 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no re\u00fane 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que solo acredita 42.85 semanas de aportes durante dicho per\u00edodo. No obstante lo anterior, observa esta Sala de Revisi\u00f3n que, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n establecida por la autoridad m\u00e9dico-laboral competente, esto es, el 22 de agosto de 2007, registra aportes equivalentes a 266 semanas cotizadas de manera ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha de su \u00faltima cotizaci\u00f3n, cantidad que denota una efectiva y probada capacidad laboral residual.6.2.6. En ese orden de ideas, seg\u00fan el precedente constitucional consolidado sobre el tema (\u00a75.12), en el estudio de la pretensi\u00f3n encaminada al reconocimiento pensional formulada por la actora, ante las circunstancias particulares antes referidas, ha debido tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (22\/08\/2007) que, en este caso, siendo un n\u00famero considerable (266 semanas), se presumen efectuadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual; para, seguidamente, realizar el conteo de las 50 semanas en los t\u00e9rminos exigidos en la ley, tomando como referencia: (i) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n (30\/11\/2012); (ii) la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional (20\/10\/2011) o, incluso, (iii) la fecha del dictamen (17\/08\/2011).6.2.7. Sin embargo, a pesar de que tal cuesti\u00f3n fue alegada por la demandante, la autoridad judicial cuestionada se limit\u00f3 al an\u00e1lisis puramente formal de si se cumpl\u00edan los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, desconociendo los numerosos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en casos de connotaci\u00f3n similar, en los que se ha ordenado conceder dicha prestaci\u00f3n, aun cuando no se acreditan las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez porque la misma coincide con el primer s\u00edntoma de la enfermedad o su diagn\u00f3stico e, incluso, con el d\u00eda del nacimiento, tomando en consideraci\u00f3n la efectiva y probada capacidad laboral residual, sin cumplir con la carga de argumentaci\u00f3n suficiente. Dicho proceder, resulta entonces, contrario a la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia.6.2.8. Sobre esa base, se concluye que la decisi\u00f3n cuestionada en el presente caso, proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurre en la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consistente en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional relacionado con la capacidad laboral residual de sujetos que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas.6.2.9. La anterior situaci\u00f3n, impone a esta Sala de Revisi\u00f3n revocar el fallo de tutela proferido, el 9 de febrero de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 30 de noviembre de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n en cuanto neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas.6.2.10. Como consecuencia de lo anterior, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de septiembre de 2016, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a en contra de Colpensiones y, en su lugar, se confirmar\u00e1, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de marzo de 2016.V. \u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, el 9 de febrero de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 30 de noviembre de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a.TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de septiembre de 2016, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por Libia Mel\u00e9ndez Mendiga\u00f1a en contra de Colpensiones. En su lugar, CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de marzo de 2016.CUARTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e) Informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica visible a folios 17 a 19 del cuaderno I.  Demanda admitida por Auto del 14 de agosto de 2014. Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.  \u00a0La actora cita la ratio decidendi de las sentencias T-163 de 2011, T-142 de 2012, T-072 de 2013, T-043 de 2014, T-485 de 2014, T-789 de 2014 y T-194 de 2016.  Sentencia C-543 de 1992.  \u00cddem.  En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. Sentencias T-396 de 2014 y T-270 de 2017. Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005). Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005). Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005). Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005). Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005). Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. (Sentencia C-590 de 2005). Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005). Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-556 de 2014.  Sentencia C-634 de 2011. Sentencia T-1092 de 2007.  Sentencia SU-556 de 2014.  En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u0093T\u00e9ngase en cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades p\u00fablicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u0094. (Sentencia T-1025 de 2002). Consultar, entre otras, las sentencias T-1092 de 2007, SU-556 de 2014, T-273 de 2015 y T-309 de 2015. \u00a0 Sentencias T-117 de 2007 y SU-556 de 2014.  Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993.  Consultar, entre otras, las sentencia T-223 de 2012 y T-146 de 2013. &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u0094. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38 y Decreto 1507 de 2014, art\u00edculo 3\u00ba. Sentencias T-575 de 2015 y SU-588 de 2016. Concepto emitido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-, el cual puede consultarse en el siguiente enlace:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/who.int\/topics\/chronic_diseases\/es\/&#8221; http:\/\/who.int\/topics\/chronic_diseases\/es\/ Consultar, entre otras, las Sentencias T-040 de 2015 y T-575 de 2015.  Sentencia T-580 de 2014. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-163 de 2011, T-427 de 2012, T-893 de 2013, T-789 de 2014, T-886 de 2014, T-946 de 2014, T-013 de 2015, T-040 de 2015, T-273 de 2015, T-575 de 2015, T-065 de 2016, T-112 de 2016, T-153 de 2016, T-318 de 2016 T-412 de 2016, SU-588 de 2016, T-691 de 2016, T-716 de 2016, T-057 de 2017, T-132 de 2017 y T-228 de 2017. \u0093ART\u00cdCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u0094. Consultar, entre otras, las sentencias T-259 de 2012, T-883 de 2013, T-065 de 2015 y T-038 de 2017. Este fallo fue notificado en estrados el mismo d\u00eda en que se profiri\u00f3, esto es, el 13 de septiembre de 2016, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 21 de noviembre de 2016.  Sentencias T-163 de 2011, T-427 de 2012, T-893 de 2013, T-789 de 2014, T-886 de 2014, T-946 de 2014, T-013 de 2015, T-040 de 2015, T-273 de 2015, T-575 de 2015, T-065 de 2016, T-112 de 2016, T-153 de 2016, T-318 de 2016 T-412 de 2016, SU-588 de 2016, T-691 de 2016, T-716 de 2016, T-057 de 2017, T-132 de 2017 y T-228 de 2017 Sentencia C-634 de 2011. PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT25E\u0080\u00b3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Utu+<br \/>\u00e2<br \/>\u00e5<br \/>\u0085<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0089<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ed<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;\u00f6\u00f95:\u00ec\u00d8\u00c4\u00b0\u009e\u008d\u009e\u008d\u009e\u008d\u009e\u008d\u009ex[E[E[E[xExEx+h\u00b3euh\u00b3eu6\u0081]\u0081eh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9h\u00b3euh\u00b3eu6\u0081eh@fHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00b3euh\u00b3eu6\u0081eh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hE?h\u00b3eu\u0081eh@r\u00ca\u00ff@#hE?h\u00b3eu5\u0081\u0081eh@r\u00ca\u00ff@&amp;hq!h\u008f_\u00deOJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hq!h\u00b44UOJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hq!h\u00dd<br \/>OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hq!h\u00c41OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0082\u0083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tu\u00ee\u00ee\u00ee\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00d4\u00bb\u00a2\u008e$\u00847d\u00fc\u00a4\u00a07$8$^\u00847a$gd\u00b3eu$\u0084\u00d8\u00ff-D7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u0084\u00d8\u00ffa$gd\u00b3eu$\u00841-D7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00841a$gd\u00b3eu$7$8$a$gd\u00b3eu$\u008477$8$^\u00847a$gd\u00b3eu$\u00c6f\u00842]\u00842a$gd\u00dd<br \/>.BRr\u00fa@JYben\u0081\u00e9\u00d4\u00c8\u00b5\u00aa\u0098\u0087\u0098\u0087y\u0087l_lRlElEl8hE?h\u009a\u00cdB*\u0081phhE?h\u0089T\u00c1B*\u0081phhE?h*[\u00d5B*\u0081phhE?h\u00b3euB*\u0081phhE?h\u00b44UB*\u0081phh\u00cann\u0081eh@r\u00ca\u00ff@ hE?h\u00b3eu\u0081eh@r\u00ca\u00ff@#hE?h\u00b3eu5\u0081\u0081eh@r\u00ca\u00ff@h\u00b3euh\u00b3eunH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%h\u00b3euh\u00b3eueh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b3euh\u00b3eu6\u0081nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00b3euh\u00b3eu6\u0081eh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00b3euh\u00b3eu6\u0081]\u0081eh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fa\u00fb\u00fc \u00bf\u00c0\u00d4\u00f2\u00f3\u00f4&lt;\u00f0\u00e4\u00d4\u00bf\u00aa\u00aa\u00aa\u00aa\u0095\u0087\u0087vv$\u00c69!K$\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0]\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a$gd\u00dd<br \/>\u00c69!\u0083&#8221;\u0084\u00cc\u00ff]\u0084\u00cc\u00ffgd\u00dd<br \/>\u00c69!\u0083&#8221;\u0084\u0084\u0081d\u00f0]\u0084^\u0084\u0081gd\u00dd<br \/>$\u00c69!\u0083&#8221;\u0084\u0084\u0081]\u0084^\u0084\u0081a$gd\u00dd<br \/>$\u00c69!\u0083&#8221;\u0084\u00cc\u00ff\u0084\u0081]\u0084\u00cc\u00ff^\u0084\u0081a$gd\u00b3eu$\u00842\u0084\u0081]\u00842^\u0084\u0081a$gd\u00dd<\/p>\n<p>$\u00842]\u00842a$gd\u00dd<br \/>$\u008477$8$^\u00847a$gd\u00b3eu\u0081\u009f\u00ab\u00bf\u00c0\u00d4\u00f1\u00fe:&lt;=h\u0088Xb+,\u0088\u0093\u00a2\u00a5\u00ab\u00af\u00b7\u00ca<br \/>,0@S]l\u00f3\u00e6\u00f3\u00db\u00f3\u00d0\u00db\u00c5\u00ba\u00db\u00ab\u00db\u00d0\u00db\u00a0\u00db\u0092\u00db\u0087\u00db|\u00dbq\u00dbq\u00dbf\u00db\u0092\u00db\u0087\u00db[\u0087hE?hEHB*phhE?h\u009a\u00cdB*phhE?h\u0089T\u00c1B*phhE?h*[\u00d5B*phhE?hb&amp;B*phhE?h\u00b44U5\u0081B*\u0081phhE?hd \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0:=\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff789\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfibjbjJJ E\u00eeq \u0088eq \u0088e\u00f0\u00f7N*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00cc\u00cc#\u00e2\u00fc#\u009c\u0098$\u0098$\u0098$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ac$\u00ac$\u00ac$8\u00e4$ \u00f0&amp;T\u00ac$D*D(D(Z(p(p(K)K)K)\u0092C\u0094C\u0094C\u0094C\u0094C\u0094C\u0094C$=F\u00b6\u00f3H\u0086\u00b8C\u0098$j*K)K)j*j*\u00b8C\u0098$\u0098$p(p(\u00db\u00cdC&#8230;&#8230;j*\u00da\u0098$p(\u0098$p(\u0092C..j*\u0092C&#8230;.\u008e9hP:p(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00b6l\u00b5\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffD-j|9~C\u00e3C0D\u008c9\u00c4yI\u00ae-4yI P:P:yI\u0098$n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0K)&#8221;m)..\u0085)\u0099)\u00d1K)K)K)\u00b8C\u00b8C\u00e2-LK)K)K)Dj*j*j*j*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffyIK)K)K)K)K)K)K)K)K)\u00cc\u00e0!:$Sentencia T-557\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}