{"id":25625,"date":"2024-06-28T18:33:12","date_gmt":"2024-06-28T18:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-558-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:12","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:12","slug":"t-558-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-17\/","title":{"rendered":"T-558-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede directamente para salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los menores\u00a0de edad. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n inmediata y prioritaria. En consecuencia, en los casos que tengan por objeto la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de un menor no es necesario realizar ning\u00fan an\u00e1lisis adicional para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, referido a la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto del m\u00e9dico tratante adscrito a EPS no es absoluto\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto del m\u00e9dico externo puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva bajo el cumplimiento de ciertos supuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la competencia para emitir un diagn\u00f3stico corresponde al m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestacional de la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el usuario, toda vez que es la persona capacitada en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y, adem\u00e1s, es el profesional que conoce el historial m\u00e9dico del paciente. De ah\u00ed que su concepto sea el principal criterio para definir los servicios de salud requeridos. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el hecho de que tal concepto m\u00e9dico sea un criterio principal, no significa que sea exclusivo; ya que el diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico externo puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva bajo el cumplimiento de ciertos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamientos y medicamentos excluidos del plan de beneficios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por EPS al haber puesto trabas administrativas y burocr\u00e1ticas en la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que requiere menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENOR-Orden a EPS realizar valoraci\u00f3n m\u00e9dica y determinar con precisi\u00f3n, suficiencia y claridad el tratamiento inmediato a seguir para atender las enfermedades que padece el menor de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.162.334 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luisa en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Federico contra Coomeva EPS. Tambi\u00e9n se encuentra vinculado el FOSYGA1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica instancia por el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luisa en representaci\u00f3n de Federico contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luisa promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Federico, en contra de Coomeva EPS, por estimar vulnerado el derecho a la salud de este \u00faltimo. Para sustentar la solicitud de amparo relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Luisa que ella y su hijo se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, como beneficiarios del padre de aquella, Francisco.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que su hijo, Federico, padece desde su nacimiento, 12 de abril de 2015, de braquisindactilia2. Dicha enfermedad produjo deformidad en dos dedos de la mano izquierda del menor y compromete su motricidad fina, afectando tambi\u00e9n su est\u00e9tica y desarrollo \u00f3ptimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 19 de octubre de 2015, un m\u00e9dico especialista en ortopedia y cirug\u00eda de mano diagnostic\u00f3 \u201cbraquisindactilia de mano izquierda\u201d, raz\u00f3n por la cual recomend\u00f3 \u201cSS\/RX de manos comparativas, estudio de s\u00edndrome vacterl por pediatr\u00eda y SS\/ valoraci\u00f3n por ortopedia infantil\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 27 de octubre de 2015, el galeno en menci\u00f3n diagnostic\u00f3 s\u00edndrome de Poland4 y consider\u00f3 que, en raz\u00f3n a la braquisindactilia, \u201cva a requerir liberaci\u00f3n de esindactilia simple parcial entre pulgar e \u00edndice y liberaci\u00f3n esindactilia simple parcial entre \u00edndice y medio al cumplir el a\u00f1o de edad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 4 de mayo de 2016, dicho profesional emiti\u00f3 orden para \u201ccirug\u00eda de MSI propuesta puede requerir injerto de regi\u00f3n inguinal\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por consiguiente, la se\u00f1ora Luisa interpuso derecho de petici\u00f3n ante la EPS demandada solicitando la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. El 20 de junio de 2016 Coomeva manifest\u00f3 que \u201cpara generar autorizaci\u00f3n de orden con el especialista requerido es necesario presentar en la sala SIP7 asignada los soportes completos de la historia cl\u00ednica\u201d8. En un nuevo derecho de petici\u00f3n, remitido el 28 de junio de 2016, la actora anex\u00f3 los documentos constitutivos de la historia cl\u00ednica de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Posteriormente, el 18 de julio de 2016, la demandada inform\u00f3 a la accionante que \u201cpor tr\u00e1mites administrativos nos encontramos en reestructuraci\u00f3n con la contrataci\u00f3n de prestadores (\u2026) inmediatamente se valide con nuestro equipo de auditoria su solicitud, nos comunicaremos con usted para generar respuesta definitiva\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La actora solicit\u00f3 nuevamente la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, v\u00eda derecho de petici\u00f3n, el 5 de agosto de 2016. Frente a este \u00faltimo, la demandada contest\u00f3 el 24 de agosto del mismo a\u00f1o que \u201cla solicitud est\u00e1 siendo validada por el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de Auditor\u00eda M\u00e9dica, con el fin de realizar el tr\u00e1mite de cotizaci\u00f3n y cargue del prestador, confirmamos que inmediatamente se valide con nuestro equipo de auditoria su solicitud, nos comunicaremos con usted para generar respuesta definitiva\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Luisa solicita se proteja el derecho fundamental a la salud de su menor hijo y, en consecuencia, se ordene a Coomeva EPS que practique de forma inmediata la cirug\u00eda de mano prescrita por el m\u00e9dico especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 19 de septiembre de 2016 el Juzgado 16 Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta, asimismo orden\u00f3 vincular al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El apoderado judicial de la demandada afirma que el m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda de mano al que ha estado acudiendo la accionante es un profesional particular, no adscrito al servicio de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Asimismo, indica que \u201cla familia del menor no radic\u00f3 en COOMEVA EPS la f\u00f3rmula de la cirug\u00eda que este m\u00e9dico particular est\u00e1 solicitando, y tampoco anexa esta f\u00f3rmula en la tutela, solo anexa la historia cl\u00ednica\u201d11. Para la entidad la descripci\u00f3n del procedimiento es indispensable para conocer la cirug\u00eda a realizar con exactitud, as\u00ed como los materiales que se requieren para la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Precisa la demandada que \u201cuna vez la familia radique los soportes completos del procedimiento solicitado por este m\u00e9dico particular, el usuario ser\u00e1 valorado por un Especialista homologo (sic) (Cirujano (sic) de mano) adscrito a la red de prestadores de COOMEVA EPS, quien ser\u00e1 el encargado de realizar la cirug\u00eda pertinente\u201d12. Lo anterior, porque conforme a los art\u00edculos 1\u00ba13 y 2\u00ba14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199415, los servicios de salud se brindan a trav\u00e9s de la red de prestadores establecida por cada EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En ese sentido, \u201cno se est\u00e1 cometiendo falta alguna, ni negando la atenci\u00f3n del accionante, siendo todo lo contrario, puesto que COOMEVA EPS se ha preocupado por brindar apoyo oportuno y requerido para el tratamiento de su patolog\u00eda, cuidando y respetando su Derecho Fundamental a la Salud (sic)\u201d16. En consecuencia, solicita \u201cdeclarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Luis Gabriel Fern\u00e1ndez Franco, Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud, recuerda que las funciones de esta dependencia radican en \u201cformular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica y promoci\u00f3n social en salud\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En consecuencia, solicita que se exonere de responsabilidad en el caso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y que \u201cen el evento en que la acci\u00f3n prospere, ORDENAR A LA EPS y sin derecho a recobro alguno, garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, brindando al afiliado los servicios que este requiera, ya que los mismos se encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios del POS, solicit\u00e1ndole (\u2026) no desconocer, que el cobro de copagos y las cuotas moderadoras contribuye a financiar y regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El Juzgado 16 Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016 decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora LUISA como representante legal de su menor hijo FEDERICO contra COOMEVA EPS y la vinculada de oficio FOSYGA\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Entre las razones expuestas por el juez de instancia est\u00e1n que la acci\u00f3n de tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En el caso concreto, el juez verifica que \u201cde cara a los argumentos de la accionada COOMEVA EPS tendientes a que se declare improcedente la acci\u00f3n invocada, al no existir negaci\u00f3n del servicio solicitado puesto que no se han radicado los soportes completos de la cirug\u00eda (historia cl\u00ednica y formula m\u00e9dica) como tampoco se anex\u00f3 al traslado de tutela (\u2026) se advierte que no se cumplen los requisitos exigidos para la validez del concepto emitido por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS, dado que ni siquiera se puso en conocimiento de la demandada\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En consecuencia, precisa que \u201ccuando del tr\u00e1mite procesal no se comprueba que el demandado es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acci\u00f3n de tutela y la omisi\u00f3n o acci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En expediente de \u00fanica instancia obran las siguientes pruebas documentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 10 de mayo de 2016 en Coomeva EPS (Fls. 7-8, cuaderno 2), mediante el cual solicita que se asigne cita y autorizaci\u00f3n de valoraci\u00f3n, y posterior cirug\u00eda, a su hijo menor de edad. Lo anterior con base en el diagn\u00f3stico obtenido con un m\u00e9dico particular, el cual anexa a la petici\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 1\u00b0 de junio de 2016 en Coomeva EPS (Fls. 10-12, cuaderno 2), en el que reitera la solicitud presentada el 10 de mayo de 2016 y anexa, nuevamente, el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 28 de junio de 2016 en Coomeva EPS (Fl. 13, cuaderno 2), en el que remite a esta \u00faltima la historia cl\u00ednica de su hijo, con los soportes del m\u00e9dico particular que ha estado examin\u00e1ndolo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En tres (3) folios, copia de la historia cl\u00ednica de Federico. En dichos documentos reposa la orden de cirug\u00eda, emitida el 4 de mayo de 2016 por el m\u00e9dico particular especialista en ortopedia y cirug\u00eda de mano, que indica \u201cemito orden para cirug\u00eda de MSI propuesta puede requerir injerto de regi\u00f3n inguinal\u201d (Fls. 14-16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de Coomeva EPS el 18 de julio de 2016 (Fl. 17, cuaderno 2), mediante la cual se informa a la accionante que \u201cefectivamente la solicitud est\u00e1 siendo valorada por el \u00e1rea de auditor\u00eda m\u00e9dica, con el fin de realizar el tr\u00e1mite para la cotizaci\u00f3n y cargue del prestador\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 5 de agosto de 2016 en Coomeva EPS (Fls. 18-19, cuaderno 2), en el que reitera su solicitud y anexa, nuevamente, el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de Coomeva EPS del 24 de agosto de 2016 (Fl. 17, cuaderno 2), en la que le informan a la accionante que \u201cefectivamente la solicitud est\u00e1 siendo validada por el \u00e1rea de Auditor\u00eda M\u00e9dica, con el fin de realizar el tr\u00e1mite para la cotizaci\u00f3n y cargue del prestador, confirmamos que inmediatamente se valide con nuestro equipo de auditoria (sic) su solicitud, nos comunicaremos con usted para generar respuesta definitiva\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Francisco, abuelo de Federico (Fls. 21-22, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (Fls. 23-24, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Federico (Fl. 25, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del 18 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. Esto, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo cual resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR a Coomeva EPS que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, env\u00ede copia de: (i) la historia cl\u00ednica de Federico; y (ii) las respuestas brindadas a las peticiones presentadas por la se\u00f1ora Luisa entre el 10 de mayo de 2016 y el 5 de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la se\u00f1ora Luisa que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, remita un informe en el que: (i) d\u00e9 a conocer el estado actual de su hijo, el menor Federico; y (ii) manifieste si el procedimiento quir\u00fargico ya le fue realizado a este \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Coomeva EPS precisa que ha cumplido con brindar respuestas en t\u00e9rmino, claras, precisas, congruentes y de fondo a las peticiones realizadas por la accionante. Asimismo, estas han sido comunicadas y puestas en conocimiento de esta \u00faltima, por lo que no puede alegarse una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso al servicio de salud, resalta la demandada que \u201ctal y como se expres\u00f3 en la respuesta de la presente acci\u00f3n judicial, no hubo negativa ante la prestaci\u00f3n de servicios requeridos por el paciente, toda vez que se evidenci\u00f3 y prob\u00f3 que no se contaba con los insumos requeridos por la EPS, para proceder a autorizar los servicios en salud, los cuales se encontraban en poder de la acudiente del menor, quien en su momento qued\u00f3 en compromiso de realizar los tr\u00e1mites pertinentes para proceder a radicar en Sala de Servicios de COOMEVA EPS, todos y cada uno de los soportes m\u00e9dicos tal cual corresponde\u201d. Adicionalmente, manifiestan que las gestiones pertinentes se han hecho de manera oportuna, salvaguardando las necesidades del usuario y dando celeridad a los tr\u00e1mites necesarios para cumplir los tratamientos indicados por el m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la representante de la entidad manifest\u00f3 que: i) la familia del menor no ha radicado en sala de servicios de Coomeva E.P.S. los soportes completos de la cirug\u00eda (historia cl\u00ednica y orden m\u00e9dica), raz\u00f3n por la que no es viable considerar que existe una negaci\u00f3n de servicios; ii) dado que el m\u00e9dico tratante no se encuentra adscrito a Coomeva E.P.S, una vez la familia radique los soportes completos del procedimiento solicitado, el usuario ser\u00e1 valorado por un especialista hom\u00f3logo (cirujano de mano) adscrito a Coomeva EPS, quien ser\u00e1 el encargado de realizar la cirug\u00eda pendiente y; iii) no es viable autorizar procedimientos para que sean realizados por m\u00e9dicos particulares, toda vez que Coomeva EPS cuenta con profesionales id\u00f3neos y competentes para llevar a cabo el procedimiento que el ni\u00f1o requiere. La entidad adjunta los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de Coomeva EPS del 26 de mayo de 2016 (Fl. 22, cuaderno 1), en la que le informan a la accionante que \u201c(s)e valida solicitud y se indica informar al usuario ac\u00e9rquese a la Sala SIP de su punto de atenci\u00f3n, con esta respuesta emitida y soportes de historia cl\u00ednica para direccionamiento a Ortopedia de Mano en Cl\u00ednica la Riviera, dado que con la Foscal no se tiene contrato activo y el doctor Helmen (sic) pertenece a la red de Foscal\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de Coomeva EPS del 20 de junio de 2016 (Fl. 23, cuaderno 1), en la que le informan a la accionante que \u201cse realiza gesti\u00f3n con el \u00e1rea de auditoria (sic) m\u00e9dica el (sic) cual nos informa que para generar autorizaci\u00f3n de orden con el especialista requerido es necesario presentar en la sala SIP asignada los soportes completos de historia cl\u00ednica y respuesta de atento para solicitar gesti\u00f3n con el \u00e1rea de contrataci\u00f3n y auditoria (sic) medica (sic) con el fin de realizar el tr\u00e1mite para la cotizaci\u00f3n y cargue del prestador y dar respuesta para su aprobaci\u00f3n y\/o negaci\u00f3n\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de Coomeva EPS del 18 de julio de 2016 (Fl. 23 (reverso), cuaderno 1), en la que le informan a la accionante que \u201cefectivamente la solicitud est\u00e1 siendo valorada por el \u00e1rea de auditor\u00eda m\u00e9dica, con el fin de realizar el tr\u00e1mite para la cotizaci\u00f3n y cargue del prestador\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de Coomeva EPS del 24 de agosto de 2016 (Fl. 24, cuaderno 1), en la que le informan a la accionante que \u201cefectivamente la solicitud est\u00e1 siendo validada por el \u00e1rea de Auditor\u00eda M\u00e9dica, con el fin de realizar el tr\u00e1mite para la cotizaci\u00f3n y cargue del prestador, confirmamos que inmediatamente se valide con nuestro equipo de auditoria (sic) su solicitud, nos comunicaremos con usted para generar respuesta definitiva\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de Coomeva EPS del 8 de noviembre de 2016 (Fl. 25, cuaderno 1), en la que le informan a la accionante que \u201cse realiza validaci\u00f3n en el sistema y no se evidencia el registro de la solicitud del procedimiento, por lo tanto es necesario radicar en la sala SIP (servicio integral personalizado) de su unidad b\u00e1sica de Atenci\u00f3n (sic) la solicitud del m\u00e9dico tratante, documento de identidad e historia cl\u00ednica, con el fin de realizar el tr\u00e1mite para la cotizaci\u00f3n y cargue del prestador por parte del \u00e1rea de auditoria m\u00e9dica\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta de derecho de petici\u00f3n por parte de Coomeva EPS del 3 de abril de 2017 (Fl. 26, cuaderno 2), en la que le informan a la accionante que \u201cDando (sic) a su inconformidad por medio del cual solicita cambio de prestador de la especialidad de cirug\u00eda de la mano a nombre del usuario Federico con registro civil # 1097129036, nos permitimos informarle que: se realiz\u00f3 gesti\u00f3n con el \u00e1rea correspondiente quienes nos informan que al validar la historia cl\u00ednica del usuario y teniendo en cuenta la ruptura de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente con el cirujano de mano Dr. H\u00e9ctor Vargas puede ser valorado por Cirujano Pl\u00e1stico Dr. Ovidio Alarc\u00f3n para definir manejo a seguir\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tres (3) folios, copia de la historia cl\u00ednica de Federico (Fls. 27-28, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86\u00ba y 241\u00ba-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31\u00ba a 36\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisi\u00f3n de los hechos y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Luisa, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo de 2 a\u00f1os de edad, Federico, afiliado a Coomeva EPS como beneficiario del padre de aqu\u00e9lla. A partir de su nacimiento, el 12 de abril de 2015, el menor fue diagnosticado con braquisindactilia, enfermedad que produjo deformidad en dos dedos de la mano izquierda y compromete su motricidad fina, afectando tambi\u00e9n su est\u00e9tica y desarrollo \u00f3ptimo. En raz\u00f3n de ello, el 19 de octubre de 2015, un m\u00e9dico especialista en ortopedia y cirug\u00eda de mano, no adscrito a la EPS accionada, recomend\u00f3 \u201cSS\/RX de manos comparativas, estudio de s\u00edndrome vacterl por pediatr\u00eda y SS\/ valoraci\u00f3n por ortopedia infantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2015, el galeno mencionado confirm\u00f3 el anterior diagn\u00f3stico y determin\u00f3 que \u201cva a requerir liberaci\u00f3n de esindactilia simple parcial entre pulgar e \u00edndice y liberaci\u00f3n esindactilia simple parcial entre \u00edndice y medio al cumplir el a\u00f1o de edad\u201d. Aunado a ello, indic\u00f3 que padece s\u00edndrome de Poland. Posteriormente, el 4 de mayo de 2016, emiti\u00f3 orden para realizar \u201ccirug\u00eda de MSI propuesta puede requerir injerto de regi\u00f3n inguinal\u201d en aras de corregir la braquisindactilia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la orden del m\u00e9dico particular especialista en ortopedia y cirug\u00eda de mano, la se\u00f1ora Luisa decidi\u00f3 solicitar a Coomeva EPS la realizaci\u00f3n del procedimiento denominado: \u201cliberaci\u00f3n de esindactilia simple parcial entre pulgar e \u00edndice y liberaci\u00f3n esindactilia simple parcial entre \u00edndice y medio\u201d. Frente a ello, la entidad solicit\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del paciente, una vez allegado tal documento la EPS le indic\u00f3 a la demandante que debido a una reestructuraci\u00f3n interna y los procesos de validaci\u00f3n se tomar\u00edan un tiempo prudente en comunicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la inactividad de la E.P.S. accionada la demandante reiter\u00f3 el pedimento, respecto de lo cual la entidad demandada manifest\u00f3, el 24 de agosto de 2016, que la solicitud estaba siendo validada por el \u00e1rea de auditor\u00eda m\u00e9dica, con el fin de realizar el tr\u00e1mite de cotizaci\u00f3n y cargue del prestador, y que una vez se validara con el equipo de auditor\u00eda, se comunicar\u00eda con la actora para generar respuesta definitiva. No obstante, la entidad ha guardado silencio y, por consiguiente, el servicio no ha sido prestado al menor de edad. En consecuencia, la demandante estima que se ha vulnerado el derecho a la salud de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Coomeva EPS indica que el m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda de mano al que ha estado acudiendo la accionante es un profesional particular, no adscrito al servicio de la EPS, y que la familia de Federico no radic\u00f3 en sus oficinas la f\u00f3rmula de la cirug\u00eda que el mencionado m\u00e9dico recomend\u00f3. Asimismo, resalta que ha estado atenta a brindar el apoyo oportuno requerido para el tratamiento de la patolog\u00eda del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el problema jur\u00eddico a responder por la Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 dado en determinar si \u00bfCoomeva EPS desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud del menor Federico al negarse a practicarle un procedimiento bajo el argumento de no haber sido ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito al servicio de la entidad y no allegarse la autorizaci\u00f3n del mismo?. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cuestionamiento, la Corte considera necesario referirse a cuatro temas antes de abordar el caso concreto:\u00a0i)\u00a0el derecho fundamental a la salud de los menores de edad en el orden constitucional colombiano y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; ii) el tratamiento integral en salud, particularmente trat\u00e1ndose de menores de edad; iii) el derecho al diagn\u00f3stico, as\u00ed como los eventos en los que el concepto del m\u00e9dico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud y; iv) la negaci\u00f3n al acceso a procedimientos, tratamientos o medicamentos incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud de los menores de edad en el orden constitucional colombiano y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela37. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los menores de edad sobre los dem\u00e1s. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud38 y la seguridad social como fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del Constituyente se fundament\u00f3 en las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos durante esa etapa de la vida y en la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cpromover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, la protecci\u00f3n especial de los menores de edad en salud tambi\u00e9n ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad40 como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o41, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o42, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales43, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos44, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos45, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 194846, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En virtud de estas normas, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede directamente para salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los menores de edad47. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n inmediata y prioritaria48. En consecuencia, en los casos que tengan por objeto la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de un menor no es necesario realizar ning\u00fan an\u00e1lisis adicional para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, referido a la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed, cualquier desconocimiento del derecho a la salud de un menor exige una actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte de las autoridades, lo cual incluye principalmente al juez constitucional. Ello porque requieren de una atenci\u00f3n en salud id\u00f3nea, oportuna y prevalente respecto de la cual toda entidad p\u00fablica o privada tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso efectivo como lo dispone el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n49, en concordancia con los principios de protecci\u00f3n integral50 e inter\u00e9s superior51. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tratamiento integral en salud, particularmente trat\u00e1ndose de menores de edad52. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de integralidad puede observarse en el literal d) del art\u00edculo 253 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley Estatutaria de Salud54. Esta \u00faltima establece en el art\u00edculo 855 que la integralidad es uno de los pilares fundamentales del servicio de salud, advirtiendo que debe ser suministrado en su totalidad para prevenir, paliar o curar la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional dicho principio supone que el servicio de salud suministrado por parte de las instituciones adscritas al sistema debe \u201ccontener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigaci\u00f3n de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Ello incluye todos los servicios de promoci\u00f3n y fomento de la salud, as\u00ed como de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, lo que significa que las empresas promotoras de salud est\u00e1n obligadas a prestar estos servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos \u00faltimos57. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la materializaci\u00f3n del principio de integralidad conlleva a que toda prestaci\u00f3n del servicio se realice de manera eficiente58, con calidad59 y de forma oportuna60. En caso de no garantizarse dichos presupuestos se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conforme a los pronunciamientos precitados de esta Corporaci\u00f3n, corresponde al m\u00e9dico tratante determinar cu\u00e1les son las prestaciones que requiere el usuario de acuerdo con la necesidad particular de cada caso. Sin embargo, el juez constitucional podr\u00e1 determinarlo siempre que observe los criterios fijados por el precedente constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii)\u00a0 por cualquier otro criterio razonable.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo expuesto este Tribunal tambi\u00e9n se ha referido a algunos criterios determinadores en relaci\u00f3n al reconocimiento de la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En tal sentido ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios\u201d61 (subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese sentido, el derecho a obtener un tratamiento integral comprende dos elementos: \u201c(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d62. Asimismo, debe ser amparado por parte del juez constitucional si se est\u00e1 en presencia de sujetos vulnerables y de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Respecto al principio de continuidad, valga traer a colaci\u00f3n lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-124 de 201663:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas EPS no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que supongan la interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligaci\u00f3n de garant\u00eda del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios m\u00e9dicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al diagn\u00f3stico, as\u00ed como los eventos en los que el concepto del m\u00e9dico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 En consonancia con lo establecido en diferentes disposiciones legales, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que la atenci\u00f3n en materia de salud debe ser integral, es decir, debe involucrar todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional de los ciudadanos, m\u00e1xime cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional64. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley Estatutaria 1751 de 201565, titulado \u201cla integralidad\u201d, establece que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patolog\u00edas que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud del paciente y su sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n. El aparte normativo tambi\u00e9n se\u00f1ala que la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico no se podr\u00e1 fragmentar bajo ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atenci\u00f3n m\u00e9dica opere de manera absoluta e ilimitada, por el contrario, debe existir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que haga determinable, en t\u00e9rminos de cantidad y periodicidad, los servicios m\u00e9dicos y el tratamiento que se debe adelantar en aras de garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcional\u00edsimas66. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La jurisprudencia constitucional ha considerado el derecho al diagn\u00f3stico como un componente del derecho a la salud, el cual implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere. Est\u00e1 compuesto por tres etapas, a saber: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La etapa de identificaci\u00f3n comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En principio, la competencia para emitir un diagn\u00f3stico corresponde al m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestacional de la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el usuario, toda vez que es la persona capacitada en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y, adem\u00e1s, es el profesional que conoce el historial m\u00e9dico del paciente. De ah\u00ed que su concepto sea el principal criterio para definir los servicios de salud requeridos. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el hecho de que tal concepto m\u00e9dico sea un criterio principal, no significa que sea exclusivo; ya que el diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico externo puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva bajo el cumplimiento de ciertos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Al respecto, la sentencia T-760 de 200868 precis\u00f3 que el criterio de un m\u00e9dico externo resulta vinculante a la EPS cuando esta no confirma, modifica o descarta su contenido con fundamento en criterios cient\u00edficos obtenidos de la valoraci\u00f3n de un especialista adscrito a la red prestacional de la entidad o de la evaluaci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. As\u00ed, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de un usuario cuando conoce un concepto m\u00e9dico particular, no lo confirma, modifica o descarta con base en criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y, adem\u00e1s, niega las prestaciones contenidas en el, por el hecho de que lo orden\u00f3 un especialista no adscrito a su red prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En este tipo de eventos y dependiendo de las condiciones de especial protecci\u00f3n constitucional del ciudadano, el juez de tutela puede ordenar i) la entrega o pr\u00e1ctica, seg\u00fan corresponda, del servicio m\u00e9dico recomendado por el m\u00e9dico externo o ii) una valoraci\u00f3n por parte del personal m\u00e9dico especializado adscrito a la EPS en la que se determine la pertinencia de lo recomendado externamente y el tratamiento que requiere el paciente en atenci\u00f3n a sus patolog\u00edas, cuando no haya unificaci\u00f3n de criterios en relaci\u00f3n con los servicios que aqu\u00e9l requiere. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Por \u00faltimo, valga resaltar que esta Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de las anteriores reglas, ha concedido la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna en aquellos casos en los que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los accionantes les negaron determinados procedimientos m\u00e9dicos bajo el \u00fanico argumento de que no hab\u00edan sido prescritos por un galeno adscrito a la red prestacional de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En ese orden de ideas, se puede concluir que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico constituye el punto de partida para garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos, toda vez que a partir de una delimitaci\u00f3n concreta de los tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes e insumos requeridos, se pueden desplegar las actuaciones tendientes a restablecer la salud del paciente. Ahora, por lo que ata\u00f1e al diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, la Corte ha determinado que no es absoluto, dado que el concepto de un m\u00e9dico externo puede resultar vinculante, por ejemplo, cuando\u00a0la EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y, al tener noticia de la opini\u00f3n emitida por un m\u00e9dico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>6. La negaci\u00f3n al acceso a procedimientos, tratamientos o medicamentos incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la negaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud constituye un desconocimiento del derecho fundamental a la salud de los usuarios, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el servicio, al estar financiado por la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, se encuentra pago por el Estado69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que los servicios en menci\u00f3n deben suministrarse de manera ineludible, toda vez que han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante con base en la valoraci\u00f3n que realiza al paciente, teniendo como finalidad establecer qu\u00e9 tecnolog\u00eda en salud resulta m\u00e1s eficaz e id\u00f3nea para prevenir, diagnosticar, tratar, rehabilitar o paliar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud genera un efecto adverso entre los pacientes, por cuanto se les obliga a acudir a la administraci\u00f3n de justicia para hacer valer sus derechos constitucionales70. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la negativa de las EPS frente a estos eventos genera una solicitud de recobro ilegal, como quiera que el Estado pag\u00f3 por el servicio incluido en el plan de beneficios. Por tanto, bajo ning\u00fan motivo es dable generar un segundo pago a cargo del erario por un mismo concepto. As\u00ed, no se puede permitir que las promotoras de salud recobren esos dineros ante el Fosyga o el ente territorial, toda vez que constituye un pago de lo no debido. Por ello, la Corte Constitucional ha dejado establecido que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser procedente una solicitud de recobro por prestaciones incluidas en el POS.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, resulta pertinente recordar que la Ley 1751 de 201571 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 1472, la prohibici\u00f3n de la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, esta Corte, mediante sentencia C-313 de 2014, realiz\u00f3 el control de constitucionalidad a dicha norma, reiterando: \u201cel vigor del principio de universalidad en materia del derecho fundamental a la salud y, recordar que las cargas administrativas no tiene la entidad para hacer nugatorio el goce efectivo del derecho a la salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala Plena consider\u00f3\u00a0 \u201cque no se acompasan con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 y en el inciso primero del art\u00edculo 49 de la Carta, elementos que restrinjan o amenacen la realizaci\u00f3n efectiva del derecho. No se garantiza el acceso al servicio de salud cuando se dispone que existe la posibilidad de oponer cargas administrativas a la prestaci\u00f3n del mismo en materia de urgencias cuando no se trate de atenci\u00f3n inicial, o se condicione a situaciones que deben ser determinadas por el Ministerio de Salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Luisa en representaci\u00f3n legal de su hijo de 2 a\u00f1os de edad Federico. El inciso primero del art\u00edculo 8673 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra que \u201ctoda persona\u201d tiene la posibilidad de solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela. Dicha disposici\u00f3n tambi\u00e9n precisa que la acci\u00f3n podr\u00e1 ser presentada \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. En esta oportunidad, la accionante, act\u00faa en defensa de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n fue demandada Coomeva EPS, adem\u00e1s que el juez de instancia decidi\u00f3\u00a0vincular al FOSYGA mediante auto del 19 de septiembre de 201674. Las anteriores entidades pueden ser demandadas en esta acci\u00f3n en la medida que sus funciones se encuentran razonablemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n que la actora alega. Adem\u00e1s, el FOSYGA es un fondo del Estado y Coomeva E.P.S. es una entidad privada que se encarga de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, lo que permite encuadrar a dichas instituciones en los supuestos de los art\u00edculos 1475 y 4276 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Por lo anterior, es posible imputarles la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita respecto de un menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional es necesario revisar que la presente acci\u00f3n cumpla con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0De los antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es la herramienta id\u00f3nea para perseguir la salvaguarda de los derechos alegados por el accionante, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0Subsidiariedad y relevancia constitucional del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, por lo que solo es procedente en los casos en los que no exista otro medio de defensa judicial. Sin embargo, dicho requisito se aminora, conforme se expuso en el ac\u00e1pite 3 de la parte considerativa, cuando se trata de salvaguardar el derecho a la salud de los menores de edad, dado el inter\u00e9s superior que constitucionalmente y en el orden internacional de derechos humanos se le reconoce. En estos casos no es necesario realizar ning\u00fan an\u00e1lisis adicional para satisfacer el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto es posible observar que se trata de un menor de edad, representado por su progenitora, cuya pretensi\u00f3n es la salvaguarda de un derecho de rango fundamental como es el de la salud, dado que conforme al texto constitucional goza de un inter\u00e9s prevalente en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que los hechos narrados por la accionante son actuales, puesto que la se\u00f1ora Luisa anexa a la acci\u00f3n interpuesta una respuesta negativa que recibi\u00f3 de la EPS77 en relaci\u00f3n con la solicitud de realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico sobre su hijo de 2 a\u00f1os, fechada el 24 de agosto de 2016. Asimismo, Coomeva remiti\u00f3 en sede de Revisi\u00f3n una comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante en abril de 201778, en la cual se observa que a\u00fan no le ha sido prestado el servicio quir\u00fargico a Federico. Por otro lado, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 16 de septiembre de 201679, unas semanas despu\u00e9s de la respuesta anexada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez y la procedencia de la presente acci\u00f3n, cuyo cuestionamiento de fondo pasa a resolverse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de un menor de edad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luisa interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo de 2 a\u00f1os de edad, Federico. Este \u00faltimo fue diagnosticado con s\u00edndrome de Poland y braquisindactilia, enfermedad que produjo deformidad en dos dedos de la mano izquierda y compromete la motricidad fina. En virtud de lo anterior, requiere un procedimiento denominado: \u201cliberaci\u00f3n de esindactilia simple parcial entre pulgar e \u00edndice y liberaci\u00f3n esindactilia simple parcial entre \u00edndice y medio\u201d, cirug\u00eda que \u201cpuede requerir injerto de regi\u00f3n inguinal\u201d. La demandada, Coomeva EPS, indica que: i) el m\u00e9dico especialista al que ha estado acudiendo la accionante es un profesional particular, no adscrito al servicio de la EPS; y ii) la familia del menor de edad no radic\u00f3 la f\u00f3rmula de la cirug\u00eda que fue recomendada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, los servicios de salud que deben ser prestados a un menor de 6 a\u00f1os aparecen dispuestos dentro del Plan de Beneficios, el cual contempla el procedimiento sugerido para el tratamiento de Federico. La Sala de Revisi\u00f3n advierte que en la Resoluci\u00f3n 5592 de 201580 (vigente al momento de los hechos) y en la Resoluci\u00f3n 6408 del 26 de diciembre de 201681 (vigente a partir del 1\u00ba de enero de 2017), expedidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se encuentran los siguientes procedimientos a trav\u00e9s de los cuales es viable atender la necesidad del menor de edad en comento: \u201cprocedimientos pl\u00e1sticos en mano con injerto de m\u00fasculo o fascia\u201d, \u201cprocedimientos pl\u00e1sticos en mano con otro injerto o implante\u201d, \u201creparaci\u00f3n de deformidades cong\u00e9nitas de la mano\u201d, \u201creparaci\u00f3n de sindactilia\u201d, \u201creparaci\u00f3n de dedos de mano\u201d y \u201cotros procedimientos pl\u00e1sticos en mano&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de los hechos narrados por la actora y de las pruebas que se encuentran en el expediente, se tiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La falta del servicio requerido vulnera la integridad f\u00edsica del menor Federico, ya que \u00e9ste padece una enfermedad que produce deformidad f\u00edsica, adicionalmente la braquisindactilia perturba la adecuada motricidad del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Verificado el plan de beneficios vigente al momento de la reclamaci\u00f3n de la accionante, as\u00ed como el actual, se concluye que el procedimiento solicitado se encuentra dentro del Plan de Beneficios en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El servicio no ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. Sin embargo, salta a la vista i) la necesidad del paciente y las consecuencias negativas que se acarrear\u00edan para \u00e9ste en caso de no prestarse el servicio requerido; y ii) la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y familiar permite establecer que el particular carece de recursos para suplir la necesidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice es posible establecer, conforme al dictamen m\u00e9dico particular, que Federico requiere el tratamiento quir\u00fargico para superar las enfermedades que lo aquejan, concretamente la braquisindactilia de mano izquierda, pues de no realizarse podr\u00eda experimentar un perjuicio irremediable en su motricidad y apariencia f\u00edsica. En la historia cl\u00ednica de este \u00faltimo se observa que el especialista de mano hizo \u00e9nfasis en que la cirug\u00eda de esindactilia deb\u00eda realizarse una vez Federico cumpliera el a\u00f1o de edad82, es decir, el 12 de abril de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe anotarse que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de contar con una red m\u00ednima de especialistas que aseguren la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de salud para sus afiliados. En el presente caso, se puede observar que Coomeva EPS respondi\u00f3 el 26 de mayo83, 20 de junio84 18 de julio85 y 24 de agosto86 que requer\u00edan evaluar con su equipo de auditor\u00eda la solicitud presentada por la se\u00f1ora Luisa para poder realizar el \u201ccargue del prestador\u201d, puesto que la entidad no contaba con un especialista en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de tales respuestas y de las brindadas el 8 de noviembre de 201687 y 3 de abril de 201788 por la entidad demandada, se concluye que la EPS requiri\u00f3 de la accionante el env\u00edo de las \u00f3rdenes dadas por el m\u00e9dico particular y los soportes de estas \u00faltimas, con el fin de establecer los insumos necesarios para el procedimiento quir\u00fargico que fue solicitado por la madre, puesto que la entidad no contaba al parecer con el criterio t\u00e9cnico o cient\u00edfico para determinarlo por s\u00ed misma. Por su parte, la se\u00f1ora Luisa remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n con la cual contaba: i) la historia cl\u00ednica de su hijo; y ii) los diagn\u00f3sticos brindados por el m\u00e9dico particular al que acudi\u00f3, en los cuales se se\u00f1ala que presenta \u201cbraquisindactilia de mano izquierda y s\u00edndrome de Poland\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la EPS, a trav\u00e9s de sus profesionales adscritos, precisar los aspectos t\u00e9cnicos y de insumos necesarios para realizar un procedimiento determinado. Coomeva EPS debe contar con los especialistas id\u00f3neos para tratar el caso de Federico, que tengan la capacidad de establecer si se debe seguir el plan m\u00e9dico trazado por el profesional particular o si se debe sugerir nuevo procedimiento que sea m\u00e1s adecuado frente a la enfermedad o enfermedades que se padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no es apropiada la conclusi\u00f3n del juez de instancia, seg\u00fan la cual la accionante no remiti\u00f3 \u201clos soportes completos de la cirug\u00eda (historia cl\u00ednica y formula m\u00e9dica)\u201d89. Al observar el expediente, es claro que a las comunicaciones enviadas por la se\u00f1ora Luisa a Coomeva EPS el 10 de mayo90, 1\u00ba de junio91, 28 de junio92 y 5 de agosto93 de 2016, se anexaron los diagn\u00f3sticos obtenidos por parte del m\u00e9dico particular. Al punto, que en sede de Revisi\u00f3n se solicit\u00f3 a la demandada que remitiera la historia cl\u00ednica del menor, obteniendo de Coomeva EPS la misma informaci\u00f3n que la demandante agreg\u00f3 en la acci\u00f3n presentada. Lo anterior prueba de forma suficiente que la se\u00f1ora Luisa cumpli\u00f3 con lo solicitado por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Coomeva EPS desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud del menor Federico al haber puesto trabas burocr\u00e1ticas y administrativas en la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que \u00e9ste \u00faltimo requiere para tratar la braquisindactilia. Por ello, la Corte proceder\u00e1 a ordenar una valoraci\u00f3n inmediata que diagnostique concretamente el tratamiento a seguir para las enfermedades que padece el menor de edad. Cumplido lo anterior, inmediatamente habr\u00e1 de brindarse el tratamiento a seguir que incluir\u00e1 todos los servicios de cirug\u00edas, medicamentos y rehabilitaci\u00f3n que deber\u00e1n ser realizados de manera oportuna, eficiente y con calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite 4 de esta providencia, los menores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional requieren atenci\u00f3n integral en salud. En ese sentido, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n de dicho tratamiento integral a Federico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del menor Federico, solicitado por la progenitora Luisa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva EPS que proceda, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, a realizar una valoraci\u00f3n de Federico, a trav\u00e9s de m\u00e9dicos especialistas adscritos a su red prestacional que verifique la orden de servicios externa y, adem\u00e1s, determine con precisi\u00f3n, suficiencia y claridad el tratamiento inmediato a seguir para atender las enfermedades que padece el menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Coomeva EPS que una vez realizada tal valoraci\u00f3n y diagn\u00f3stico, proceda en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, a adoptar y garantizar el tratamiento integral en salud a Federico, en orden a la cirug\u00eda, medicamentos y otros que requiera. Dicho tratamiento debe ser oportuno, sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten y se requieran nuevamente los servicios. Asimismo, Coomeva EPS debe garantizar la rehabilitaci\u00f3n y el seguimiento del caso del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a Coomeva EPS para que, en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas, basadas en tr\u00e1mites administrativos para la autorizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud de los usuarios que as\u00ed lo requieran, toda vez que ello puede afectar negativamente su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Nombres ficticios dados a las partes intervinientes en el proceso para proteger la identidad del menor de edad implicado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cLa braquisindactilia corresponde a las anomal\u00edas por defecto de formaci\u00f3n transversal. La braquisindactilia asocia dedos cortos o su agenesia con sindactilias varias. Afecta a \u00edndice, medio o anular con ausencia de las falanges y persistencia de los metacarpianos que le dan la forma de U\u201d. Editorial Elsevier. Consultar en http:\/\/www.elsevier.es\/es-revista-semergen-medicina-familia-40-congresos-38-congreso-nacional-semergen-45-sesion-rea-cronicidad-dependencia-enfermedades-raras-2981-comunicacion-braquisindactilia-esporadica-32881 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl s\u00edndrome de Poland es una alteraci\u00f3n cong\u00e9nita consistente en la ausencia total o parcial del m\u00fasculo pectoral mayor y anomal\u00edas de la mano homolateral. Se puede asociar con otras malformaciones pectorales, cervicales, intrator\u00e1cicas e incluso braquiales. Se desconoce su causa exacta, pero parece corresponder a una alteraci\u00f3n en la circulaci\u00f3n embrionaria durante la gestaci\u00f3n\u201d. Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Pediatr\u00eda AEP. Consultar en http:\/\/www.analesdepediatria.org\/es\/sindrome-poland-descripcion-dos-casos\/articulo\/S1695403308702388\/ \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 14, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Servicio Integral Personalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 17, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 20, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 30, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 31, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCentros de Atenci\u00f3n. El plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se prestar\u00e1 en todos los municipios de la rep\u00fablica (sic) \u00a0de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o de econom\u00eda mixta, catalogados y autorizados para desempe\u00f1arse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cDisponibilidad del Servicio y acceso a los niveles de complejidad. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estar\u00e1n sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atenci\u00f3n de mayor complejidad, esta se har\u00e1 a trav\u00e9s de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 33, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 35, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 36, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor medio de la cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos\u00a0123\u00a0y\u00a0124\u00a0del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2014SGSSS y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 39, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 43, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 42, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 42-43, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 43, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 17, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 20, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 22, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 23, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 23 (anverso), cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 24, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 25, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 26, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Se reiteran las consideraciones expuestas en las sentencias T-177 de 2017, T-406 de 2015 y T-612 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>38 En sentencia T-760 de 2008 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental que se refuerza cuando se trata de brindar protecci\u00f3n y cobertura a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 13 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-037 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 24: \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Dispone en su art\u00edculo 4: \u201cEl ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 establece entre las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho: \u201ca) la reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 24: \u201cTodo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 19: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 25-2:\u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-663 de 2010 y T-170 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 1098 de 2006, art. 7: \u201cProtecci\u00f3n integral. Se entiende por protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n integral se materializa en el conjunto de pol\u00edticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos financieros, f\u00edsicos y humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem, art. 8: \u201cInter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral \u00a0simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Se reiteran las consideraciones de las sentencias T-406 de 2015 y T-612 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cLa integralidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-406 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 En ese sentido, la Corte indic\u00f3 en sentencia T-133 de 2001 que:\u00a0\u201cen virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Conforme a la sentencia T-612 de 2014 la eficiencia \u201cimplica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir\u201d. La Corte indic\u00f3 en sentencia T-760 de 2008 que \u201cuna EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver sentencias T-612 de 2014 y T-922 de 2009. En la primera se indic\u00f3 que la calidad consiste en \u201cque los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 De acuerdo con la sentencia T-612 de 2014 la oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. Sobre el derecho al diagn\u00f3stico en la sentencia T-139 de 2011 se record\u00f3 la siguiente regla jurisprudencial: \u201cFinalmente, ante la falta de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la necesidad de un servicio de salud, situaci\u00f3n que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado; T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, el problema jur\u00eddico a resolver es \u00bfvulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, en el cual esta Corporaci\u00f3n sostuvo: (\u2026) en ocasiones el m\u00e9dico tratante requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-365 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-022 de 2011 y T-103 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>64 Respecto a las oportunidades en las que la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al principio de integralidad, ver las sentencias T-179 de 2000 y T-133 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>65 Dicha disposici\u00f3n establece: \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. La integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver Sentencia T-243 de 19 de abril de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 El derecho al diagn\u00f3stico ha sido desarrollo por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-100 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En dicha providencia, la Corte sostuvo: \u201cla jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019, as\u00ed no \u00e9ste adscrito a su red de servicios. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guard\u00f3 silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un m\u00e9dico externo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-313 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Dicha disposici\u00f3n establece: \u201cProhibici\u00f3n de la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios. Para acceder a servicios y tecnolog\u00edas de salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional definir\u00e1 los mecanismos id\u00f3neos para controlar el uso adecuado y racional de dichos servicios y tecnolog\u00edas en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los casos de negaci\u00f3n de los servicio que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la Rep\u00fablica definir\u00e1 mediante ley las sanciones penales y disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestaci\u00f3n de servicios como de las dem\u00e1s personas que contribuyeron a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Lo anterior sin perjuicio de la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPersonas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 20, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 26, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 2, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 16, cuaderno 1 y Folio 27, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 22, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 23, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 23 (anverso), cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 24, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 25, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 26, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 7, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 10, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 18, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/17 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 La Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede directamente para salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los menores\u00a0de edad. 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