{"id":25626,"date":"2024-06-28T18:33:12","date_gmt":"2024-06-28T18:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-559-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:12","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:12","slug":"t-559-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-559-17\/","title":{"rendered":"T-559-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones adoptadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. As\u00ed las cosas, las sentencias pasan a ser imperativas, no pueden ser variadas y deben ser respetadas y observadas por todos los asociados, es decir hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE CONYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOS-Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre s\u00ed, y por ende la obligaci\u00f3n rec\u00edproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministr\u00e1rselos por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la autoridad judicial analiz\u00f3 las pruebas documentales allegadas dentro del proceso verbal sumario de exoneraci\u00f3n de alimentos \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia atacada por v\u00eda de tutela se ajusta a los postulados normativos y jurisprudenciales desarrollados sobre la materia por cuanto el actor fue quien dio origen a la separaci\u00f3n de hecho, tiene la capacidad econ\u00f3mica para suministrar los alimentos, su exc\u00f3nyuge tiene la necesidad de recibirlos y cuenta con un\u00a0t\u00edtulo a partir del cual puede reclamarlos, esto es, la sentencia que conden\u00f3 al actor a pagar de su mesada pensional una cuota de alimentos de 16.6 %. En ese sentido, no puede entenderse extinta la obligaci\u00f3n alimentaria por cuanto las condiciones que dieron origen a ella no han cambiado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.145.741 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edilberto Nuvan Ceidiza contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca. Fue vinculada al proceso de la referencia la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e11 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil \u2013 Familia2, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza contra el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza, por intermedio de apoderada judicial, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en consonancia con el principio de legalidad, al proferir la sentencia de \u00fanica instancia de 17 de enero de 2017 dentro del proceso verbal sumario de exoneraci\u00f3n de alimentos instaurado contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan. Para fundamentar su demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza manifest\u00f3 que el 17 de junio de 1971 contrajo matrimonio cat\u00f3lico con la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan en la parroquia San Mart\u00edn de Porras de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan instaur\u00f3 proceso de alimentos en su contra, del cual tuvo conocimiento el Juzgado 1\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 D.C. Adujo que, la autoridad judicial mencionada por medio de la sentencia de 19 de junio de 2013 accedi\u00f3 a las suplicas de la demanda decretando la cuota alimentaria a favor de la reclamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relat\u00f3 que instaur\u00f3 demanda de divorcio para la cual invoc\u00f3 la causal 8\u00aa contenida en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 8\u00ba de la Ley 25 de 1992, esto es, la referida a la separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. Precis\u00f3 que el 23 de septiembre de 2015 el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogot\u00e1 D.C. decret\u00f3 por divorcio la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Teniendo en cuenta que el divorcio fue decretado con fundamento en una causal objetiva o remedio, el accionante promovi\u00f3 proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria en contra de su exesposa, porque, seg\u00fan \u00e9l, al no existir c\u00f3nyuge culpable no est\u00e1 obligado a seguir suministr\u00e1ndole alimentos a la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Nuvan. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Relat\u00f3 que mediante fallo de 17 de enero de 2017, el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, deneg\u00f3 las suplicas de la demanda al considerar que el actor fue quien dio origen al divorcio y \u201cpor tanto lo declara culpable de la cesaci\u00f3n de efectos civiles tramitada ante el juzgado 12 de familia de Bogot\u00e1, yendo en contrav\u00eda de una sentencia legalmente ejecutoriada, siendo este tema objeto de cosa juzgada sustancial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirm\u00f3 que la mencionada providencia es violatoria del debido proceso y del principio de legalidad por cuanto desconoci\u00f3 la cosa juzgada material al no tener en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1, la cual se encuentra ejecutoriada y en firme. Finalmente, aclar\u00f3 que el proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos no cuenta con apelaci\u00f3n por ser un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n controvertida mediante tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n rese\u00f1a el contenido de la decisi\u00f3n judicial impugnada por el se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, en la audiencia realizada el 17 de enero de 2017 neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de alimentos promovida por el actor contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial accionada hizo referencia a la sentencia T-506 de 2011 seg\u00fan la cual la obligaci\u00f3n de solidaridad entre los esposos se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el v\u00ednculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando existe separaci\u00f3n de cuerpos o su disoluci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Luego de hacer referencia al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, a la sentencia C-246 de 2002 y a dos pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia4, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a exonerar de la obligaci\u00f3n alimentaria al se\u00f1or Nuvan Ceidiza porque si bien es cierto mediante sentencia que declar\u00f3 el divorcio de las partes no estableci\u00f3 responsabilidad a cargo de alguno de ellos, tambi\u00e9n lo es que tal supuesto no conduce a que en este caso no se evidencie responsabilidad en el divorcio en cabeza del demandante, pues al revisar la sentencia mediante la cual se fijaron los alimentos, as\u00ed como la que decret\u00f3 el divorcio y las pruebas relacionadas en ellas, se evidencia que el se\u00f1or Nuvan Ceidiza abandon\u00f3 el hogar \u00a0al presentarse una situaci\u00f3n de maltrato con su esposa. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de maltrato deviene equitativa la imposici\u00f3n de alimentos, m\u00e1s a\u00fan si en vigencia del matrimonio el actor tuvo un hijo extramatrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Juzgado arguy\u00f3 que si bien las anteriores circunstancias no fueron objeto de estudio en la sentencia que decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio, ello no impide que las mismas sean tenidas en cuenta para analizar y decidir sobre la exoneraci\u00f3n de alimentos ya que entre dichos asuntos existe una estrecha relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La sentencia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el actor no logr\u00f3 demostrar que las circunstancias que legitimaron la demanda de alimentos interpuesta por la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Nuvan hubiesen variado, por cuanto no se acredit\u00f3 que el alimentante no tuviese la capacidad econ\u00f3mica para suministrarlos y que la alimentaria no los necesitara, m\u00e1xime si en la demanda no se aleg\u00f3 alguna circunstancia relativa a ello. Tampoco se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Nuvan devengue alguna suma de dinero para su sustento por concepto de arrendamiento o por alg\u00fan contrato derivado del predio ubicado en el municipio de Tocaima; \u201cas\u00ed mismo se tiene que frente al inmueble ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, se se\u00f1al\u00f3 en los interrogatorios de parte absueltos que all\u00ed habita el demandado (sic) junto con su hijo y su nueva compa\u00f1era, sin que se hubiese acreditado que la demandada devenga alguna suma de dinero para su manutenci\u00f3n; asimismo, se tiene que tampoco se desvirtu\u00f3 la existencia de las enfermedades que presenta la demandada y que en palabras del sentenciador del Juzgado Primero de Familia el cual fij\u00f3 los alimentos, merma la capacidad laboral de la demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud y fundamento de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza, por intermedio de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 3 de febrero de 2017. Sostiene que la decisi\u00f3n judicial del Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, es ostensiblemente violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto desconoci\u00f3 la cosa juzgada material derivada de la sentencia de 23 de septiembre de 2015 por medio de la cual el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. decret\u00f3, con fundamento en la causal 8\u00aa de divorcio prevista en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio de la pareja Nuvan-Ram\u00edrez. En ese sentido, sostiene que al haber desaparecido el v\u00ednculo matrimonial y no existir c\u00f3nyuge culpable no est\u00e1 obligado a seguir suministrando los alimentos a su exesposa. Sin embargo, el juzgado accionado \u201calegremente\u201d concluy\u00f3 que el actor era el c\u00f3nyuge culpable a pesar de existir una decisi\u00f3n judicial que no indag\u00f3 sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este orden de ideas, el accionante solicita dejar sin efecto la sentencia de 17 de enero de 2017 por medio de la cual el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, dentro del proceso verbal sumario de \u00fanica instancia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la exoneraci\u00f3n de alimentos decretada a favor de su exc\u00f3nyuge. En consecuencia, pide se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisi\u00f3n exoner\u00e1ndolo de la obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto de 7 de febrero de 20175 el Juzgado 1\u00ba de Familia de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado al Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Ch\u00eda y vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan6, con el fin de que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 8 de febrero de 2017, la autoridad judicial en menci\u00f3n se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela porque, contrario a lo afirmado por el accionante, en la sentencia censurada no se determin\u00f3 ni decidi\u00f3 lo correspondiente al divorcio entre las partes ni la culpabilidad de alguno de los c\u00f3nyuges, por cuanto ese asunto ya hab\u00eda sido decidido por el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015. Sostuvo, que tampoco se desconoci\u00f3 lo ordenado en esa providencia, en la cual, se decret\u00f3 por divorcio la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico con fundamento en la causal 8\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el fallo cuestionado se analiz\u00f3 la controversia puesta a consideraci\u00f3n del actor, esto es, si como consecuencia de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio con fundamento en la causal objetiva divorcio cesaba la obligaci\u00f3n de dar alimentos. Al respecto, el prove\u00eddo se\u00f1al\u00f3 que \u201cfrente a dicho asunto, se tiene que el legislador guard\u00f3 silencio en lo correspondiente al reconocimiento de alimentos cuando se alega una causal de divorcio, respecto de la cual, no se presenta culpa alguna de los c\u00f3nyuges divorciados, como sucede en este caso de las causales de divorcio previstas en los numerales 6, 8 y 9 del art\u00edculo 154 del C.C., esto es, toda enfermedad grave e incurable, la separaci\u00f3n de cuerpos por m\u00e1s de dos a\u00f1os [y] el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n por ella adoptada tuvo en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la desarrollada por la Corte Suprema de Justicia8. Precis\u00f3 que en la sentencia C-246 de 2002, el Tribunal Constitucional se refiri\u00f3 al vac\u00edo existente frente al tema de los alimentos cuando se alegaba una causal objetiva de divorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la sentencia atacada estableci\u00f3 que la exoneraci\u00f3n de alimentos no era procedente en atenci\u00f3n a: i) los hechos que dieron lugar a la ruptura matrimonial de las partes; ii) la no variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la fijaci\u00f3n de alimentos9, esto porque no se demostr\u00f3 que el alimentante no tuviese la capacidad econ\u00f3mica para proveerlos ni que la alimentada no los necesitara o cuente con la capacidad econ\u00f3mica para proveer su sustento, tampoco se desvirtu\u00f3 la existencia de enfermedades la cuales mermaron su capacidad laboral \u00a0y; iii) las excepciones que priman en aquellos casos donde tienen prevalencia los principios de solidaridad, autonom\u00eda y dignidad humana, las cuales hacen procedente el mantenimiento de la obligaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que es una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan, guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallos objeto de revisi\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, mediante providencia de 17 de febrero de 2017, neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que la Juez 2\u00ba Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, al proferir el fallo censurado aplic\u00f3 en debida forma las normas de rango legal que regulan la materia, actu\u00f3 dentro del procedimiento establecido para adelantar la exoneraci\u00f3n de alimentos, esto es, el proceso verbal sumario, decret\u00f3 las pruebas solicitadas, hizo el an\u00e1lisis respectivo y motiv\u00f3 legal y jurisprudencialmente la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el a quo manifest\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil la obligaci\u00f3n alimentaria es permanente, es decir, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se mantiene para toda la vida siempre que contin\u00faen las circunstancias que legitimaron la demanda de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza10 impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n para lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el recurso de amparo. En su concepto, la tutela cumple los requisitos de procedibilidad para su procedencia, ya que la sentencia atacada incurre en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Agreg\u00f3 que los art\u00edculos 411 y 422 del C\u00f3digo Civil fueron interpretados \u201cen forma err\u00f3nea y no se aplic\u00f3 la jurisprudencia que rige esta materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio se invoc\u00f3 la causal 8\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, considerada por la ley y la jurisprudencia como causal remedio, raz\u00f3n por la cual el operador judicial que resolvi\u00f3 el divorcio no entr\u00f3 a determinar la culpabilidad de los c\u00f3nyuges. En ese sentido, afirm\u00f3 que al no haber sido declarado culpable no est\u00e1 obligado a seguir suministr\u00e1ndole alimentos a su expareja. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si bien es cierto el art\u00edculo 422 del Estatuto Civil contempla que la obligaci\u00f3n alimentaria es por toda la vida, no lo es menos que en el presente asunto las circunstancias que dieron lugar a la demanda han variado, toda vez que el v\u00ednculo matrimonial que dio origen a la obligaci\u00f3n alimentaria se extingui\u00f3 con la sentencia que declar\u00f3 el divorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la autoridad judicial accionada en forma apresurada y aplicando una jurisprudencia de manera inadecuada lo juzg\u00f3 y calific\u00f3 como c\u00f3nyuge culpable, desconociendo no solo la sentencia que decret\u00f3 por divorcio la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio sino el principio de cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insiste en que \u201cse finiquita la obligaci\u00f3n con el Divorcio al no haber sido condenado como c\u00f3nyuge culpable y m\u00e1xime en el presente caso, cuando la beneficiaria de los alimentos, NO DEMAND\u00d3 EN RECONVENCI\u00d3N, EXCEPCION\u00d3 O INVOC\u00d3 CAUSAL QUE LE DEMOSTRARA AL JUZGADOR LA CULPABILIDAD DEL SUSCRITO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 4 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil \u2013 Familia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Para ello consider\u00f3 que el juzgado accionado al negar las pretensiones de la demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria no lo hizo por capricho o arbitrariedad, \u00fanico evento en el que tiene cabida la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador de instancia, aunque la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio se haya decretado con fundamento en la causal objetiva prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, ese simple hecho no es en s\u00ed mismo indicativo de que el c\u00f3nyuge que present\u00f3 la demanda de divorcio pueda disponer de los efectos patrimoniales de la disoluci\u00f3n. Agreg\u00f3, que a\u00fan de encontrarse probada una causal remedio, \u201cel juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en com\u00fan, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales\u201d, ya que \u201ces el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al c\u00f3nyuge culpable-art\u00edculo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligaci\u00f3n alimentaria\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el despacho accionado para arribar a la conclusi\u00f3n de que la cuota alimentaria deb\u00eda mantenerse no solo tuvo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la separaci\u00f3n de la pareja, sino tambi\u00e9n el hecho de que probatoriamente las condiciones que motivaron la imposici\u00f3n de la cuota alimentaria no han variado, por cuanto el alimentante posee la capacidad econ\u00f3mica para suministrarlos y la beneficiaria los necesita para procurar su subsistencia. Lo anterior, por cuanto en el proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos qued\u00f3 demostrado que el se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza sigue devengando su pensi\u00f3n y la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan, adem\u00e1s de encontrarse enferma, no percibe ning\u00fan ingreso que le garantice su auto sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el ad quem sostuvo que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda tutela no es equivocada dado que en un caso de contornos similares la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12 estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis desplegado en torno a la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentado no es \u201cconstitutivo de un defecto \u2018f\u00e1ctico\u2019 que amerite la intervenci\u00f3n del \u2018juez constitucional\u2019 por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia (art\u00edculos 177 y 183 C.P.C., 160, 411 y 422 C. Civil), descartando por tanto un actuar antojadizo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de matrimonio de Edilberto Nuvan Ceidiza y Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan, seg\u00fan el cual la pareja contrajo matrimonio el 17 de julio de 1971. En ese mismo documento qued\u00f3 consignado que mediante escritura p\u00fablica n\u00fam. 8616 de 14 de diciembre de 1989 otorgada en la Notar\u00eda 15 de Bogot\u00e1 se autoriz\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de los inscritos, la cual fue aclarada a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 1518 de 26 de marzo de 1991 (f. 14 cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de 19 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero (1\u00ba) de Familia de Bogot\u00e1 D.C. fij\u00f3 una cuota de alimentos a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan (fs. 62 a 68 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogot\u00e1 D.C. decret\u00f3 por divorcio la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo entre las partes con fundamento en la causal 8 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil (fs. 69 a 79 cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CD en el que consta copia \u00edntegra del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria n\u00fam. 2017-00052-01 (f. 6 cuaderno de segunda instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasar\u00e1 la Sala a estudiar el fondo del asunto, esto es, si el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, al proferir la decisi\u00f3n de 17 de enero de 2017 que neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de alimentos interpuesta por Edilberto Nuvan Ceidiza contra Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan, en raz\u00f3n a que las circunstancias que dieron origen a la obligaci\u00f3n alimentaria se mantienen en la actualidad, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de legalidad, presuntamente por desconocer la cosa juzgada material derivada de la sentencia de divorcio en la cual no se determin\u00f3 la existencia de c\u00f3nyuge culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado esta Sala: (i) comenzar\u00e1 por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; luego (ii) se referir\u00e1 a los criterios espec\u00edficos de procedibilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, en particular los que guardan relaci\u00f3n directa con el asunto objeto de revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, (iii) analizar\u00e1 lo relacionado con los alimentos que se deben por ley entre c\u00f3nyuges divorciados, as\u00ed como (vi) la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria. Con base en ello (v) examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que a trav\u00e9s de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica. De la lectura de esta disposici\u00f3n se desprende que el Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales tales derechos podr\u00edan resultar vulnerados. Por ello, la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el aumento del uso de la acci\u00f3n de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer unos l\u00edmites a su ejercicio. Es as\u00ed como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que si bien los funcionarios judiciales son autoridades p\u00fablicas, ante la importancia de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia judicial, tal procedencia deb\u00eda ostentar un car\u00e1cter excepcional frente a las \u201cactuaciones de hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se sostuvo que tal procedencia era permitida \u00fanicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201carbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte redefini\u00f3 el espectro de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y manifest\u00f3 que \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de la burda transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificaci\u00f3n o cuando \u201cla interpretaci\u00f3n que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, dentro de los cuales se distinguen unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros han sido fijados como restricciones de car\u00e1cter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, los cuales fueron definidos por la Corte como \u201crequisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales\u201d. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1a la clasificaci\u00f3n realizada en la mencionada sentencia: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos, la citada providencia mencion\u00f3 que una vez acreditados los requisitos generales, el juez deb\u00eda entrar a determinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada por v\u00eda de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervenci\u00f3n. As\u00ed, mediante las denominadas \u201ccausales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, la Corte identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales vicios, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeto al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas o defectos enunciados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta que el actor tanto en el escrito de tutela como en la impugnaci\u00f3n afirma que la autoridad judicial accionada al proferir el fallo de \u00fanica instancia censurado incurri\u00f3 en \u201cuna v\u00eda de hecho\u201d por desconocer la cosa juzgada material emanada de \u201cla sentencia que decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico de la pareja NUVAN \u2013 RAM\u00cdREZ\u201d\u00a0 y en defecto sustantivo por cuanto los art\u00edculos 411 y 422 del C\u00f3digo Civil fueron interpretados \u201cen forma err\u00f3nea y no se aplic\u00f3 la jurisprudencia que rige esta materia\u201d, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cosa juzgada material como garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones adoptadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. As\u00ed las cosas, las sentencias pasan a ser imperativas, no pueden ser variadas y deben ser respetadas y observadas por todos los asociados, es decir hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Impedir que los casos que se adelantaron mediante un proceso judicial que cumpli\u00f3 con las reglas de procedimiento y posteriormente decididos mediante una sentencia tenga la posibilidad de ser sometidos a un debate judicial, busca poner fin a la controversia y al estado de incertidumbre que surgir\u00eda si quien obtuvo una decisi\u00f3n contraria a sus intereses, pudiese seguir planteando el mismo debate hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares prop\u00f3sitos, de ah\u00ed que la Constituci\u00f3n establezca que toda persona tiene derecho a \u201cno ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el caso de la cosa juzgada, la verificaci\u00f3n se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n anterior que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fen\u00f3meno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constituci\u00f3n, anticipar una decisi\u00f3n que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuaci\u00f3n actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico. Pugnar\u00eda con el inter\u00e9s del Estado en promover la seguridad jur\u00eddica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminaci\u00f3n, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n liberatoria, o de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que una decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada debe existir: i) identidad de partes, esto es, que al proceso concurran las mismas partes de la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada, es decir debe existir identidad jur\u00eddica de los mismos, ii) identidad de objeto, la demanda debe girar sobre la misma pretensi\u00f3n sobre la cual se decidi\u00f3 y que dio origen a la cosa juzgada y iii) identidad de causa, que supone que el nuevo proceso se adelanta por la misma causa que origin\u00f3 el proceso anterior, los motivos que llevaron a la parte a iniciar el proceso, surgen de los hechos de la demanda18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Sin embargo, existen algunas sentencias que no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada por cuanto los asuntos decididos, por su propia naturaleza, son susceptibles de cambio posterior, tal es el caso de las sentencias que deciden situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley, por ejemplo aquellos fallos que imponen una obligaci\u00f3n alimentaria. Al respecto este Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u201cEs claro entonces que, la sentencia que fija y regula la cuota alimentaria no tiene car\u00e1cter definitivo, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y modificada en cualquier momento, por el juez de instancia que conoci\u00f3 el proceso dado que \u00e9ste mantiene su competencia para esos efectos. En otras palabras, la revisi\u00f3n eventual del fallo mediante el cual se fija la cuota alimentaria podr\u00e1 ser solicitada o invocada por la parte interesada siempre que acredite debidamente la variaci\u00f3n de su condici\u00f3n o situaci\u00f3n econ\u00f3mica, como un hecho nuevo y posterior a la determinaci\u00f3n inicial adoptada por v\u00eda de sentencia\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, este defecto ha sido advertido en \u201clos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d.20 La Corte ha recopilado las situaciones en las que sobreviene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo de una Sentencia judicial surge cuando de una decisi\u00f3n judicial que desborda el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicaci\u00f3n al caso concreto, (iv) inadecuaci\u00f3n de la norma a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. Ha precisado la Corte a este respecto que, no obstante la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley y de sus principios generales.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Del planteamiento expuesto se infiere que el estudio de este defecto consiste en revisar que en el prove\u00eddo acusado se hubiera identificado correctamente la norma que se adecuara al supuesto f\u00e1ctico del caso y al mismo tiempo se hubiera aplicado conforme a par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alimentos que se deben por ley entre c\u00f3nyuges y c\u00f3nyuges divorciados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed las cosas, la noci\u00f3n del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procur\u00e1rselos por s\u00ed misma, a quien est\u00e9 legalmente en la obligaci\u00f3n de suministrarlos.23 Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aun cuando tambi\u00e9n puede tener origen en un acto jur\u00eddico, esto es, por convenci\u00f3n o testamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando su origen deriva directamente de la ley, la obligaci\u00f3n alimentaria se encuentra en cabeza de quien debe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia del alimentario.24 Al respecto, el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil25 establece los beneficiarios del derecho de alimentos, que se entiende como la facultad que tiene una persona de exigir un monto de dinero a otra que est\u00e9 legalmente en la obligaci\u00f3n de suministrarlo, con el fin de cubrir los gastos necesarios para su subsistencia, cuando no est\u00e9 en capacidad de procur\u00e1rselos por s\u00ed misma26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora, esta Corporaci\u00f3n expuso los requisitos para acceder al derecho de alimentos en la sentencia C-237 de 1997, a saber: (i) que el peticionario requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos econ\u00f3micos para proporcionarlos y (iii) que exista un v\u00ednculo de parentesco o un supuesto que origine la obligaci\u00f3n entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos; resaltando que: \u201cEl deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n fue reitera en sentencia T-266 de 2017, seg\u00fan la cual la persona que solicita alimentos a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, debe demostrar: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad econ\u00f3mica de la persona a quien se le piden los alimentos y (iii) un t\u00edtulo a partir del cual pueda ser reclamada, esto es, por disposici\u00f3n legal, convenci\u00f3n o por testamento. Por ello, la obligaci\u00f3n alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario.28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del n\u00facleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de una suma cuantiosa de sus bienes a favor de \u00e9ste \u00faltimo. En este sentido, la Corte ha dicho29: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, aunque tambi\u00e9n puede provenir de una donaci\u00f3n entre vivos, tal como lo establece el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Por esta raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado que \u2018dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones m\u00e1s importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En este escenario, el deber de solidaridad que se predica entre c\u00f3nyuges se revela cuando se dispone que se deben auxilio mutuo entre quienes libremente deciden formar una familia. Por lo anterior, encuentra asidero la disposici\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1ala que al c\u00f3nyuge se le deben alimentos.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la obligaci\u00f3n alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre s\u00ed, y por ende la obligaci\u00f3n rec\u00edproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministr\u00e1rselos por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fundamento constitucional de los alimentos \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria tiene sustento en la Constituci\u00f3n, en especial en lo que respecta a los ni\u00f1os (art. 44), a las personas de la tercera edad (art. 46), al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente (art. 42), y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13)31. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha adem\u00e1s precisado que esta obligaci\u00f3n alimentaria tiene fundamento constitucional, pues \u2018se vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n\u2019, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece \u2018necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (art. 2\u00ba, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.\u2019\u201932\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos. Considera entonces esta Corte que la obligaci\u00f3n alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protecci\u00f3n a la familia, en la solidaridad33, y en el principio de equidad, en la medida en que \u00b4cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente\u201934\u201d.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el antecedente jurisprudencial expuesto, los alimentos se deben entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes en virtud del principio de solidaridad, pues de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 superior, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto entre todos sus integrantes. Sobre el particular, es preciso recordar lo expuesto por este Tribunal en la sentencia C-1033 de 2002, en donde se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n el derecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios medios. As\u00ed, la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones se ha concluido que cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, ello con fundamento en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la obligaci\u00f3n alimentaria entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes se ve materializada en virtud del principio de solidaridad que se deben entre s\u00ed, y por ende la obligaci\u00f3n rec\u00edproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de los consortes no se encuentre en posibilidad de suministr\u00e1rselos por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De manera preliminar es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, estableci\u00f3 las causales para solicitar el divorcio, fijando dos tipos: unas denominadas subjetivas, relacionadas con el incumplimiento de obligaciones y deberes conyugales, solo alegables por el c\u00f3nyuge inocente, y que dan lugar al divorcio sanci\u00f3n, \u00a0dentro de las que se encuentran las causales 137, 238, 339, 440, 541 y 742; otras objetivas, que se relacionan con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, alegables por cualquiera de los c\u00f3nyuges que desee disolver el v\u00ednculo matrimonial, causales 643, 844 y 945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, se debe tener en cuenta que la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria persiste a pesar de que el v\u00ednculo del matrimonio civil se disuelva o cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Al respecto, los art\u00edculos 160 y 422 del C\u00f3digo Civil hacen \u00e9nfasis en la perduraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 160. Modificado por la Ley 1 de 1976, art\u00edculo 10 y por la Ley 25 de 1992, art\u00edculo 11. Ejecutoriada la Sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el v\u00ednculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Asimismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, seg\u00fan el caso, los derechos y deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 422. Los alimentos que se deben por ley,\u00a0se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ning\u00fan var\u00f3n de aquellos a quienes s\u00f3lo se debe alimentos necesarios, podr\u00e1n pedirlos despu\u00e9s que haya cumplido veinti\u00fan a\u00f1os, salvo que por alg\u00fan impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente inhabilitare, revivir\u00e1 la obligaci\u00f3n de alimentarle\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En virtud de lo expuesto, los deberes y derechos de alimentos se mantienen entre los c\u00f3nyuges aun cuando ha sido decretado el divorcio y desaparecen \u00fanicamente cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen, esto es, que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido que el primero haya adquirido la capacidad econ\u00f3mica de costear su subsistencia o que el segundo haya desmejorado su situaci\u00f3n, de tal manera que le sea imposible proporcionar alimentos sin perjuicio de su propio bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, la Corte en reiterada jurisprudencia ha reconocido que la obligaci\u00f3n alimentaria sigue vigente despu\u00e9s del divorcio e incluso despu\u00e9s de la muerte del alimentante siempre que persistan las condiciones que la avalaron. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En un inicio, mediante sentencia C-237 de 1997, este Tribunal estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, modificado por el inciso primero del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo del Menor, sobre el delito de la inasistencia alimentaria. En dicha providencia la Corte precis\u00f3 que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. En ese sentido, agreg\u00f3 que cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con una orientaci\u00f3n similar, en la sentencia C-1495 de 2000, esta Corporaci\u00f3n al decidir una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que uno de los c\u00f3nyuges invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disoluci\u00f3n, de manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en com\u00fan, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales. En ese sentido, la Corte precis\u00f3 que \u201ces el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al c\u00f3nyuge culpable -art\u00edculo 162 C.C.-; \u00a0y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligaci\u00f3n alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, no solo resulta contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino a los art\u00edculos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte en esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 que si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales vinculadas con la culpabilidad de alguno de los c\u00f3nyuges, a pesar de que quien promovi\u00f3 la demanda invoque una causal objetiva para acceder a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, el consorte demandado tiene derecho a exigir que se evalu\u00e9 la responsabilidad del demandante en la interrupci\u00f3n de la vida en com\u00fan. Sin embargo, en palabras de la Corte \u201cno por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disoluci\u00f3n acorde con la culpabilidad de las partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el tr\u00e1mite, la invocaci\u00f3n del divorcio por mutuo acuerdo -jurisdicci\u00f3n voluntaria- y el divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento abreviado -art\u00edculo 427 C. de P.C.-. Adem\u00e1s cuando hay contenci\u00f3n se admite la reconvenci\u00f3n -Art\u00edcuo 433 del C. de P.C.- y el juez est\u00e1 obligado a resolver respecto de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y del monto de la pensi\u00f3n alimentaria que uno de los c\u00f3nyuges deba al otro -art\u00edculo 444 C.P.C.-, asunto que -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad de los c\u00f3nyuges en la causa que dio origen al divorcio. \/\/ De tal manera que si, como lo afirma el actor y lo corrobora la ciudadana coadyuvante, en los asuntos de divorcio cuando media la separaci\u00f3n de hecho por mas de dos a\u00f1os, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los c\u00f3nyuges, estos estar\u00edan incumpliendo su obligaci\u00f3n constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisi\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Este Tribunal, en sentencia T-1096 de 2008, decidi\u00f3 el caso de una mujer que por su condici\u00f3n de salud no pod\u00eda desarrollar actividad laboral y hab\u00eda sido abandonada por su c\u00f3nyuge, a quien un juez de familia orden\u00f3 pagarle una cuota alimentaria por el equivalente al 20 % de la pensi\u00f3n de invalidez que percib\u00eda. La actora estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana porque el Ministerio de Defensa dej\u00f3 de solventar la cuota de alimentos ignorando la orden judicial, bajo el argumento que la pensi\u00f3n hab\u00eda sido sustituida a otra persona quien quedaba exenta de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En este caso, la Sala concluy\u00f3 que suspender el pago de la cuota de alimentos que hab\u00eda sido fijada mediante sentencia judicial por un valor proporcional a la pensi\u00f3n de invalidez que el alimentante disfrutaba cuando su c\u00f3nyuge estaba en vida vulneraba los derechos de la accionante. Por consiguiente, resolvi\u00f3 ordenar que se siguiera cumpliendo el fallo judicial y, de esta manera, continuar suministrando la cuota alimentaria a favor de la entonces actora sobre el 20 % de la sustituci\u00f3n pensional de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En otras palabras, la Corte estim\u00f3 \u201cque los derechos alimentarios que se establecieron mediante sentencia judicial sobre el 20 % de la pensi\u00f3n de invalidez que en vida ten\u00eda el se\u00f1or YY, repercuten necesariamente en la sustituci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, dado que esta \u00faltima renta puede garantizar derechos reconocidos en una decisi\u00f3n judicial, m\u00e1xime cuando las circunstancias que legitimaron los alimentos a\u00fan permanecen en el tiempo, sin que ello signifique, el reconocimiento, a la demandante, de beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or YY\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. M\u00e1s adelante, en sentencia T-506 de 2011, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda promovida por una persona que se le suspendi\u00f3 el pago de alimentos a cargo de una pensi\u00f3n, dado que el alimentante falleci\u00f3. Sobre el particular, la Sala manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) la muerte del alimentado ser\u00e1 siempre causal de extinci\u00f3n del derecho de alimentos, porque el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. (\u2026) Situaci\u00f3n diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligaci\u00f3n, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, \u00e9ste \u00faltimo podr\u00e1 reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensi\u00f3n sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusi\u00f3n, como modo de extinguir las obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Asimismo en Sentencia T-177 de 201346, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si con la muerte del alimentante se extingu\u00eda la obligaci\u00f3n de dar alimentos. En esta oportunidad, la accionante dej\u00f3 de recibir la cuota alimentaria que hab\u00eda sido ordenada por un juez de familia a la muerte del c\u00f3nyuge pensionado, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales decidi\u00f3 reconocerle la totalidad de la sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era permanente del pensionado. La Corte ampar\u00f3 el derecho de la peticionaria y orden\u00f3 el pago de la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal estableci\u00f3 que \u201clos alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Finalmente, en las sentencias T-467 de 2015 y T-199 de 2016, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que ni con la muerte del alimentante ni con la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio o divorcio se extingue la obligaci\u00f3n alimentaria siempre que \u00e9sta se mantenga en el tiempo y se compruebe: (i) la existencia del patrimonio del deudor que puede soportar el deber de solidaridad entre exc\u00f3nyuges y, (ii) la necesidad del alimentante de recibir el pago de la cuota para solventar sus gastos b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos al presente se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien es cierto el demandante acudi\u00f3 a la causal octava \u00a0del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil para lograr la cesaci\u00f3n de efectos civiles de su matrimonio cat\u00f3lico, y la misma fue demostrada en el curso del proceso, no lo es menos que ante la inconformidad de la demandada con la sentencia del juzgado por la no imposici\u00f3n a su favor de cuota alimentaria a cargo de WILLIAM JOS\u00c9 CLAVIJO MU\u00d1OZ, y a efectos de resolver el recurso, el ad quem encontr\u00f3 pertinente establecer qui\u00e9n era el c\u00f3nyuge responsable de dicho alejamiento, posici\u00f3n que no luce reforzada, arbitraria o caprichosa, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que la providencia es clara, suficientemente sustentada y se apoya en el haz probatorio legalmente recaudado, cuya valoraci\u00f3n, dicho sea de paso, y a prop\u00f3sito del defecto f\u00e1ctico endilgado al Tribunal, no ofrece recriminaci\u00f3n, por atender al principio de la sana cr\u00edtica y libre convencimiento del Juez al momento de adoptar una decisi\u00f3n de fondo\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>7.14. As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 8 de junio de 200749 e invocando un pronunciamiento de este Tribunal50 se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que se invoque una causal objetiva, no significa que el juez deba dejar de lado el an\u00e1lisis de las alegaciones de uno de los c\u00f3nyuges enderezadas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales que a \u00e9l correspondan, manifestaci\u00f3n esta que no puede analizarse con rigidez y siguiendo f\u00e9rreos esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarcada dentro de los c\u00e1nones del debido proceso, atienda la satisfacci\u00f3n de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. En virtud de lo expuesto, se concluye que, contrario a lo sostenido por el actor, la obligaci\u00f3n alimentaria no se extingue con la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio o divorcio, pues para que la misma desaparezca se debe demostrar que i) el beneficiario no los necesita y ii) la falta de capacidad econ\u00f3mica del deudor en orden a las particularidades mencionadas para suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>7.16. El art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que legitimaron la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7.17. El hecho de que uno de los c\u00f3nyuges invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, como por ejemplo \u201cla separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d no implica que pueda disponer de los efectos patrimoniales de la disoluci\u00f3n y la extinci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de las obligaciones adquiridas con anterioridad. En estos casos, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en com\u00fan, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19. De conformidad con la ley y la jurisprudencia la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0requiere para su exigibilidad la concurrencia de tres requisitos a saber: (i) la necesidad del alimentario, esto es, que las circunstancias que legitimaron los alimentos permanezcan en el tiempo (ii) la capacidad econ\u00f3mica del alimentante y (iii) un t\u00edtulo a partir del cual pueda ser reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20. En suma como corolario de lo expuesto, la Sala considera que, mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, esta no puede entenderse extinta a pesar la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio o divorcio o del fallecimiento del alimentante. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base el examen de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como las consideraciones acerca de los alimentos que se deben por ley entre c\u00f3nyuges divorciados y la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, la Sala entrar\u00e1 a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. S\u00edntesis del planteamiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo an\u00e1lisis tiene como g\u00e9nesis la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza contra el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia al proferir la sentencia de \u00fanica instancia de 17 de enero de 2017 por medio de la cual neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de alimentos reconocidos a su exesposa desde el a\u00f1o 2013, en pleno desconocimiento de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el juzgado accionado para negar la exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria lo declar\u00f3 culpable de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, a pesar de que ese asunto hab\u00eda sido definido con anterioridad por autoridad judicial competente, quien al resolver el asunto no declar\u00f3 a ninguno de los c\u00f3nyuges culpables de la separaci\u00f3n. Adem\u00e1s, arguye que la base para ordenar la prestaci\u00f3n de alimentos fue la existencia del v\u00ednculo matrimonial, pero habi\u00e9ndose extinguido este, no est\u00e1 obligado a seguir suministr\u00e1ndole alimentos a su exc\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los falladores de instancia negaron el recurso de amparo al considerar que el juzgado accionado al no acceder a las pretensiones de la demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria no lo hizo por capricho o arbitrariedad, ya que aplic\u00f3 en debida forma las normas de rango legal que regulan la materia, actu\u00f3 dentro del procedimiento establecido para adelantar el proceso, decret\u00f3 las pruebas solicitadas y motiv\u00f3 legal y jurisprudencialmente la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, las condiciones que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la cuota alimentaria no han variado porque el alimentante posee la capacidad econ\u00f3mica para suministrarlos y la beneficiaria aun los necesita para procurar su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>(a) Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por el accionante reviste de relevancia constitucional, ya que se refiere a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en principio vulnerados por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, al negar la exoneraci\u00f3n de alimentos promovido por el se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. En el asunto sub examine al estar en presencia de\u00a0un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia51 y al no existir recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n que pone fin al proceso, el actor no dispone de otros medios de defensa judiciales. Sin embargo, es preciso aclarar que en este tipo de procesos las sentencias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por cuanto la fijaci\u00f3n de alimentos no es permanente ni definitiva y, por lo mismo, es susceptible de modificaci\u00f3n en cualquier momento en que se demuestre alteraci\u00f3n en las condiciones econ\u00f3micas52. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Requisito de la inmediatez. En relaci\u00f3n con este par\u00e1metro se observa en el expediente que el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 3 de febrero de 2017 contra la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, dentro de la audiencia celebrada el 17 de enero de 2017, transcurriendo menos de un mes despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n judicial que cuestiona, t\u00e9rmino que se considera razonable y proporcionado53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en el fallo que se cuestiona. En el escrito presentado por el accionante se identifican de manera clara tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos aparentemente trasgredidos con la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado accionado. En esta medida el actor estructura cargos seg\u00fan los cuales la providencia cuestionada incurri\u00f3 en: (i) defecto sustantivo y (ii) desconocimiento de precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) No se trata de sentencia de tutela. La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una decisi\u00f3n adoptada en el marco de un proceso verbal sumario de exoneraci\u00f3n de alimentos y, en esa medida, el requisito se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior y habiendo verificado los casos en los que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar ahora si se ha configurado una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que el actor considera que el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al proferir el fallo que neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la inconformidad planteada por el se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza se centra en que la autoridad judicial acusada incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto sustantivo y particularmente desconocimiento del precedente, por cuanto mediante sentencia de 17 de enero de 2017 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dado que, seg\u00fan el accionante, lo declar\u00f3 culpable del divorcio cambiando la decisi\u00f3n adoptada con anterioridad por el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., quien decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico con fundamento en la causal 8\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, denominada por la jurisprudencia y doctrina como causal objetiva o medio donde no es necesario verificar la culpabilidad de alguno de los c\u00f3nyuges, ya que la simple separaci\u00f3n de cuerpos por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os trae como consecuencia el divorcio, y por tanto, al no ser el culpable de la separaci\u00f3n no debe continuar con la obligaci\u00f3n de brindar alimentos a su exesposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Del examen de las pruebas allegadas al proceso, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de matrimonio de Edilberto Nuvan Ceidiza y Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan, seg\u00fan el cual la pareja contrajo matrimonio el 17 de julio de 1971 (f. 14 cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de 19 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero (1\u00ba) de Familia de Bogot\u00e1 D.C. fij\u00f3 como cuota de alimentos a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan un 16,6 % del valor mensual de la pensi\u00f3n que percibe el se\u00f1or Nuvan Ceidiza por haber trabajado en la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e154. Para tal efecto, el juzgado en menci\u00f3n tuvo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del pensionado, las condiciones precarias de salud de la solicitante que le impiden trabajar, adem\u00e1s el hecho de que no posea bienes que le produzcan renta, as\u00ed como las pruebas testimoniales que dieron cuenta de la violencia intrafamiliar acaecida en el hogar (fs. 62 a 68 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogot\u00e1 D.C. decret\u00f3 por divorcio la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo entre las partes. En el mencionado prove\u00eddo el operador judicial se\u00f1al\u00f3 que como la causal invocada por el se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza hac\u00eda alusi\u00f3n a la separaci\u00f3n de cuerpos de los c\u00f3nyuges por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os55 no era necesario \u201cadentrarse al aspecto de culpabilidad de la separaci\u00f3n, sino \u00fanicamente constatar que efectivamente entre los casados se haya dado una separaci\u00f3n de hecho, ininterrumpida, por el espacio de tiempo previsto por el legislador. De tal manera, cotejado dicho marco temporario, la pretensi\u00f3n estar\u00e1 llamada a prosperar, sin importar, rep\u00edtase el aspecto de culpabilidad\u201d. Sin embargo, en dicha providencia se relacionaron algunos testimonios los cuales se\u00f1alaron al un\u00edsono que el se\u00f1or actor abandon\u00f3 el hogar el 19 de agosto de 2011 porque la convivencia entre la pareja era insostenible debido a las agresiones f\u00edsicas y verbales, las cuales terminaron, incluso, con una incapacidad por 8 d\u00edas y medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan, quien estuvo siempre dedicada a las labores del hogar, dependiendo econ\u00f3micamente de su exesposo (fs. 69 a 79 cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CD en el que consta copia \u00edntegra del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria n\u00fam. 2017-00052-01 adelantada por Edilberto Nuvan Ceidiza contra \u00a0Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan (f. 6 cuaderno de segunda instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de 17 de enero de 2017 por medio de la cual el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de alimentos promovida por el actor, advirtiendo, en primer lugar, que \u00a0\u201cconforme a lo previsto en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil \u2018los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda\u2019; as\u00ed, se tiene que dicha obligaci\u00f3n se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante; sin embargo, en caso de divorcio o separaci\u00f3n, se requiere adem\u00e1s que, el c\u00f3nyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, pues en este caso se extinguir\u00e1 el derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acot\u00f3 que la jurisprudencia constitucional56 ha se\u00f1alado respecto de las causales objetivas de divorcio que \u201cel legislador guard\u00f3 silencio en lo que corresponde al reconocimiento de alimentos cuando se alega una causal de divorcio, respecto de la cual, no se presenta culpa alguna de los c\u00f3nyuges divorciados, como sucede en el caso de las causales objetivas de divorcio previstas en los numerales 6, 8 y 9 del art\u00edculo 154 del C.C., esto es, toda enfermedad grave e incurable, la separaci\u00f3n de cuerpos por m\u00e1s de dos a\u00f1os, el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1al\u00f3 \u201c(\u2026)si bien es cierto\u00a0 mediante la sentencia que se declar\u00f3 el divorcio de las partes no se estableci\u00f3 responsabilidad a cargo de alguno de ellos, tal supuesto no conduce a que en este caso no se evidencie responsabilidad en el divorcio en cabeza del demandante, pues al revisar la sentencia mediante la cual se fijaron alimentos, as\u00ed como en la que se decret\u00f3 el divorcio las pruebas all\u00ed practicadas dan cuenta que el demandante se fue de su casa al presentarse una situaci\u00f3n de maltrato con su esposa (ac\u00e1 demandada), esto, de acuerdo con las declaraciones citadas en la sentencia dictada el pasado 19 de junio de 2013 \u2026, as\u00ed como en las se\u00f1aladas en la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 \u2026por lo que se observa que debido a dicha situaci\u00f3n de maltrato deviene equitativa la imposici\u00f3n de alimentos; adicionalmente, se observa que en vigencia del matrimonio del demandante con la demandada este tuvo un hijo extramatrimonial seg\u00fan da cuenta el registro civil de nacimiento de Juli\u00e1n Alberto Nuv\u00e1n Medina \u2026 del cual se establece la existencia de infidelidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que la solicitud de amparo no debe prosperar, toda vez que la autoridad judicial censurada no incurri\u00f3 en defecto alguno que implique la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como pasa a precisarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En primer lugar, la autoridad judicial accionada actu\u00f3 bajo el marco de sus competencias, analiz\u00f3 las pruebas documentales allegadas al proceso, practic\u00f3 algunos testimonios y relacion\u00f3 la normativa vigente y la jurisprudencia sobre la materia para determinar la exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria propuesta por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En segundo lugar, el art\u00edculo 11 de la Ley 25 de 1992, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala que una vez ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos civiles del matrimonio, pero subsiste el derecho de percibir alimentos de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed, seg\u00fan el caso. En ese mismo sentido el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del estatuto civil dispone que el c\u00f3nyuge divorciado tiene el deber de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En tercer lugar, mediante sentencia de 19 de junio de 2013 el Juzgado Primero (1\u00ba) de Familia de Bogot\u00e1 D.C. fij\u00f3 una cuota de alimentos a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan, teniendo como supuestos la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Nuvan Ceidiza, la necesidad de los alimentos de la reclamante y los testimonios que indicaron la violencia intrafamiliar acaecida en el hogar, as\u00ed como sus precarias condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En cuarto lugar, el 23 de septiembre de 2015 el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogot\u00e1 D.C. decret\u00f3 por divorcio la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio con fundamento en la causal 8\u00aa invocada por el se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza, por lo que el juzgado en menci\u00f3n decidi\u00f3 el asunto con fundamento en esa causal objetiva o remedio relacionada con el paso del tiempo, sin determinar la responsabilidad de cu\u00e1l de los consortes ocasion\u00f3 el divorcio por cuanto no era el objeto. Sin embargo, esta Sala no debe perder de vista que si bien es cierto, en principio, en el tr\u00e1nsito del divorcio no hay lugar a analizar la culpabilidad de los c\u00f3nyuges cuando se invoca una causal objetiva, no lo es menos que \u201cen los asuntos de divorcio cuando media la separaci\u00f3n de hecho por m\u00e1s de dos a\u00f1os, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los c\u00f3nyuges, estos estar\u00edan incumpliendo su obligaci\u00f3n constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisi\u00f3n\u201d57. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esto fue lo que sucedi\u00f3 en el presente asunto dado que el operador judicial en la sentencia que decret\u00f3 el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indicaban de la violencia intra familiar y las relaciones sexuales extramatrimoniales (el actor en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial), el juzgador de instancia guard\u00f3 silencio y se limit\u00f3 a decretar el divorcio con fundamento en \u201cla separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d, pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabilidad de Edilberto Nuvan Ceidiza o Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales. En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debi\u00f3 establecer qui\u00e9n fue el que dio lugar a la separaci\u00f3n de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el v\u00ednculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, despu\u00e9s del divorcio (art.160 C. C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien es cierto quien haya dado lugar a la separaci\u00f3n puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disoluci\u00f3n ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligaci\u00f3n alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el se\u00f1or Nuvan Ceidiza en sede de tutela debi\u00f3 demostrar que no era culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. En el sub examine i) existe una decisi\u00f3n judicial que fij\u00f3 una cuota alimentaria a favor de la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Nuvan, ii) el actor fue quien en el a\u00f1o 2011 abandon\u00f3 el hogar, raz\u00f3n por la cual y luego de transcurridos dos a\u00f1os solicit\u00f3 el divorcio y por tanto, en ese proceso debi\u00f3 comprobar su inocencia por cuanto la sola afirmaci\u00f3n de que el mismo tuvo lugar con fundamento en una causal objetiva o remedio no lo exime de las responsabilidades contra\u00eddas con anterioridad, en este caso, la obligaci\u00f3n alimentaria decretada por orden judicial en el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Nuvan no estaba en la obligaci\u00f3n de demostrar su inocencia o demandar en reconvenci\u00f3n dentro del proceso de divorcio al actor, por cuanto desde el a\u00f1o 2013 fue fijada una cuota alimentaria a su favor y por ende quien deb\u00eda demostrar su no culpabilidad era el se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza, el cual no puede ahora pretender beneficiarse de su propia culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. En suma, el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, hizo bien en valorar el alcance del art\u00edculo 422 del \u00a0estatuto civil, as\u00ed como todas y cada una de las pruebas allegadas al plenario para negarse a ordenar la exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria decretada a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan. Por consiguiente, no puede considerarse que constituye una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el juzgado en menci\u00f3n se niega a dejar sin alimentos a una mujer que tuvo un v\u00ednculo matrimonial con el se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza por m\u00e1s de 40 a\u00f1os y siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sentencia atacada por v\u00eda de tutela se ajusta a los postulados normativos y jurisprudenciales desarrollados sobre la materia por cuanto el actor fue quien dio origen a la separaci\u00f3n de hecho, tiene la capacidad econ\u00f3mica para suministrar los alimentos, su exc\u00f3nyuge tiene la necesidad de recibirlos y cuenta con un t\u00edtulo a partir del cual puede reclamarlos, esto es, la sentencia de 19 de junio de 2013 proferida por el Juzgado 1\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 que conden\u00f3 al actor a pagar de su mesada pensional una cuota de alimentos de 16.6 %. En ese sentido, no puede entenderse extinta la obligaci\u00f3n alimentaria por cuanto las condiciones que dieron origen a ella no han cambiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil \u2013 Familia de 4 de abril de 2017, que confirm\u00f3 el prove\u00eddo de 17 de febrero de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia alegados por el se\u00f1or Edilberto Nuvan Ceidiza contra el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>1 17 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 4 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 que en la mencionada sentencia la Corte Constitucional tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 25 de 1992, que modific\u00f3 el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, dispone que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado. En este sentido, el art\u00edculo 11 de la misma ley, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala que una vez ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos civiles al disolverse la sociedad conyugal, pero subsiste el derecho de percibir alimentos de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed, seg\u00fan el caso. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 411 del C.C. en su numeral 4\u00b0, modificado por el art\u00edculo 23 de la ley 1\u00b0 de 1976 \u00a0se\u00f1ala que el c\u00f3nyuge divorciado tiene el deber de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias de 2 de marzo de 2016, radicado 2015-00874-01 y de 8 de junio de 2010, radicado 2007-00810.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 22, cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Para efectos de la notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Nuvan, la autoridad judicial comision\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Ch\u00eda, quien realiz\u00f3 la referida diligencia el 8 de febrero de 2017 (f. 31 cdno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 22, cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Relat\u00f3 que mediante sentencia de 8 de junio de 2007, radicado n\u00fam. 2007-00810, la Corte Suprema dispuso que \u201cel hecho de que se invoque una causal objetiva, no significa que el juez deba dejar de lado el an\u00e1lisis de las alegaciones de uno de los c\u00f3nyuges enderezadas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales que le correspondan , manifestaci\u00f3n \u00e9sta que no puede mirarse con rigidez y siguiendo f\u00e9rreos esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarca dentro de los c\u00e1nones del debido proceso, atienda la satisfacci\u00f3n de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El Juzgado Primero (1\u00ba) de Familia de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia de 19 de junio de 2013 fij\u00f3 una cuota de alimentos a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia Ram\u00edrez de Nuvan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El actor present\u00f3 la impugnaci\u00f3n en nombre propio, toda vez que su apoderada judicial renunci\u00f3 al poder por \u00e9l conferido en la presente acci\u00f3n de tutela, folio 56 cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1495 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de tutela de 2 de marzo de 2016, expediente n\u00fam. 2015-00874-01,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Fallo con el que el fallador accionado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio, C\u00f3digo General del Proceso Parte General, Dupre editores, Bogot\u00e1 D.C. 2016, P\u00e1g 672. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-119 de 2015. En esa providencia esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla cosa juzgada pretende: i) satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones jur\u00eddicas, que toda sociedad requiere; ii) estabilidad y certidumbre de los derechos adquiridos, reconocidos o declarados que permiten la inmutabilidad de los mismos en virtud de las sentencias; iii) seguridad jur\u00eddica, la cual se manifiesta mediante el principio \u2018non bis in idem\u2019, siendo imposible, la apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa y iv) ponerle punto final a las pretensiones de las partes ya que por regla general quien pierde siempre considerar\u00e1 injusto el resultado y querr\u00e1 un fallo distinto. As\u00ed, con la cosa juzgada se pone un l\u00edmite a la revisi\u00f3n del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado a partir de la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1005 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-094 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia C-919 de 2001 esta Corte expres\u00f3 que: \u201cla obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. C-919 de 2001; C-875 de 2003; C-156 de 2003, T-1096-08. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. C-919 de 2001 y C-1033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 411.\u00a0Se deben alimentos: 1. Al\u00a0c\u00f3nyuge.\u00a0(Nota 1: Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-1033 de 2002, en el sentido que comprende las parejas del mismo sexo.). 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. Modificado por la\u00a0Ley 1 de 1976, art\u00edculo 23. A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. 5.\u00a0Modificado por la\u00a0Ley 75 de 1968, art\u00edculo 31. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6.\u00a0Modificado por la\u00a0Ley 75 de 1968, art\u00edculo 31. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los padres adoptantes. 9. A los hermanos\u00a0leg\u00edtimos.\u00a0(La expresi\u00f3n en negrillas fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-105 de 1994). 10. Al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acci\u00f3n del donante se dirigir\u00e1 contra el donatario. \u00a0<\/p>\n<p>No se deben alimentos a las personas aqu\u00ed designadas en los casos en que una ley se los niegue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-919 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-095 de 2014, T-506 de 2011 y C-237 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. C-875 de 2003 y C-011 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-1033 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n alimentaria se predica, igualmente, entre compa\u00f1eros permanentes que formen una uni\u00f3n de hecho. Al respecto, se estim\u00f3: \u201cEn efecto, el precepto impugnado otorga la calidad de sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n alimentaria al c\u00f3nyuge. Sin embargo, no establece, como es obvio por la fecha en que se instituy\u00f3 dicha normativa, el mismo derecho para quienes son integrantes de una familia conformada por v\u00ednculos naturales, es decir, para los compa\u00f1eros permanentes, lo cual resulta inconstitucional por cuanto la Carta Pol\u00edtica consagra la igualdad de derechos y deberes entre las parejas o familias conformadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos y las fundadas en v\u00ednculos naturales. \u00a0De este modo, una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil obliga concluir que si la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, y la uni\u00f3n marital de hecho al igual que el matrimonio est\u00e1 cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del v\u00ednculo familiar, m\u00e1s aun teniendo en cuenta la expresa prohibici\u00f3n que hace el art\u00edculo 13 Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-657 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-184 de1999. \u00a0<\/p>\n<p>33Sentencias C-174 de 1996, C-237 de 1997 y C-657 de 1997. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-237 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-156 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-657 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cLas relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cEl grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cLos ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cLa embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cEl uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cToda conducta de uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que est\u00e9n a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cToda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cLa separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45\u201cEl consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 En igual sentido puede consultarse la sentencia T-095 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47Sentencia T-177 de 2013 y el C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 422.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 16 de enero de 2012, radicado N\u00b036101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente n\u00fam. 11001020300020070081000. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-1495 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 C\u00f3digo General del Proceso. \u201cArt\u00edculo 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, y los siguientes asuntos en consideraci\u00f3n a su naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de alimentos y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido se\u00f1alados judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios ser\u00e1n de \u00fanica instancia\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 21 del mismo estatuto procesal, establece: \u201cCOMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN \u00daNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De la fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos, de la oferta y ejecuci\u00f3n de los mismos y de la restituci\u00f3n de pensiones alimentarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio, C\u00f3digo General del Proceso Parte Especial, Dupre editores, Bogot\u00e1 D.C. 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencias T-217 de 2013, T-178 y 125 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Seg\u00fan lo estableci\u00f3 esa sentencia el actor percibe un ingreso mensual aproximado de $9.000.000 por concepto de mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Numeral 8\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-246 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-1495 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones adoptadas por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}