{"id":25627,"date":"2024-06-28T18:33:12","date_gmt":"2024-06-28T18:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-560-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:12","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:12","slug":"t-560-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-560-17\/","title":{"rendered":"T-560-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-560\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS, DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, al existir un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Lo mismo, suceder\u00e1 con los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pues al ser actos que no tienen efectos jur\u00eddicos claros y concretos, su control su solamente se realizar\u00e1 frente al acto definitivo, interponiendo los recursos procedentes contra \u00e9l o denotando alguna causal de anulaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativa. Sin embargo, cabe precisar que, si en el asunto se verifica el acto de tr\u00e1mite resuelve un asunto de naturaleza sustancial y de fondo, que evidencie una actuaci\u00f3n irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario que la emita, la acci\u00f3n de tutela se activar\u00e1 para conceder un amparo transitorio o definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER ASUNTOS RELACIONADOS CON EL USO DE LOS SUELOS EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-6.120.107 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Gerardo L\u00f3pez Lasso contra Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, primero (1) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Cali, que, a su turno revoc\u00f3 el emitido por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, del 18 de octubre de 2016, en el marco del amparo iusfundamental presentado por el se\u00f1or Luis Gerardo L\u00f3pez Lasso contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue conocido por la Corte Constitucional por remisi\u00f3n realizada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Cali, en virtud de lo ordenado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 15 de mayo de 2017, notificado el 31 de mayo del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, seleccion\u00f3 el asunto para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2016, el se\u00f1or Luis Gerardo L\u00f3pez Lasso impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali. El actor invoca la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el trabajo y al principio de confianza leg\u00edtima, los cuales considera transgredidos por la entidad anteriormente rese\u00f1ada, al desconocer actos administrativos y conceptos que se encontraban en firme, que reconoc\u00edan que el predio de su propiedad se encuentra ubicado en zona urbana, y no dentro del per\u00edmetro rural como se calific\u00f3 recientemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, ingeniero civil y constructor, manifiesta que es propietario de un terreno en el sector de Aguacatal, Santiago de Cali1. Refiere que pretende realizar un proyecto de urbanizaci\u00f3n en el citado predio2, cuya extensi\u00f3n total es de 609.302,54 metros cuadrados3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de dar tr\u00e1mite a la respectiva licencia de construcci\u00f3n del predio a comienzos del a\u00f1o 20144, solicit\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial y Servicios P\u00fablicos de Cali, adscrita al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, la expedici\u00f3n de dos (2) documentos: (i) concepto de localizaci\u00f3n o de uso de suelo5 y (ii) esquema b\u00e1sico6. Para el efecto, cancel\u00f3 la suma de $13.100.000 de pesos correspondiente al derecho de expedici\u00f3n del esquema b\u00e1sico7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 25 de abril de 2014, la mencionada entidad profiri\u00f3 concepto de localizaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se precis\u00f3 que, de conformidad con el Acuerdo 069 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial \u2013POT\u2013), una parte del predio se encontraba ubicado dentro del per\u00edmetro urbano y otra en zona rural8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, el 24 de noviembre de 2014, la Subdirecci\u00f3n de Ordenamiento Urban\u00edstico \u2013DAPM\u2013expidi\u00f3 el esquema b\u00e1sico9 estableciendo las condiciones t\u00e9cnicas del predio, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2000, con una vigencia de dos (2) a\u00f1os10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el entendido que cumpl\u00eda con los requisitos legales para obtener la licencia de construcci\u00f3n para el proyecto de urbanizaci\u00f3n planeado, en el transcurso del a\u00f1o 2015, el accionante acudi\u00f3 a las Curadur\u00edas Urbanas No. 3 y 1 de Santiago de Cali. No obstante, las citadas entidades negaron sus pretensiones y le informaron que el esquema b\u00e1sico hab\u00eda sido expedido seg\u00fan los criterios de un Plan de Ordenamiento Territorial que ya no se encontraba vigente. Por lo anterior, el citado documento deb\u00eda ser actualizado conforme con las condiciones normativas del Acuerdo 0373 de 2014 (Nuevo Plan de Ordenamiento Territorial \u2013POT\u2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el 15 de octubre de 2015, el actor solicit\u00f3 a la entidad accionada que se indicara la clasificaci\u00f3n del predio de acuerdo con el Nuevo POT11 teniendo como base el Acuerdo 069 de 2000; POT derogado, que, seg\u00fan el accionante, inclu\u00eda al terreno como parte del per\u00edmetro urbano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta del 9 de diciembre de 2015, la entidad municipal asever\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2000, el predio nunca hab\u00eda sido calificado como urbano sino como rural bajo la categor\u00eda de \u00c1rea de Transici\u00f3n de Ladera. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que, conforme al nuevo POT, el terreno objeto de consulta se encontraba clasificado \u201cen dos \u00e1reas de manejo de Suelo Rural del municipio de Santiago de Cali bajo las categor\u00edas de \u00e1rea de manejo de la Zona Rural de Regulaci\u00f3n H\u00eddrica y Reserva Forestal Nacional de Cali\u201d12. En efecto, refiri\u00f3 que la determinaci\u00f3n del suelo como rural obedec\u00eda a estudios generales ambientales establecidos por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que en las anotadas circunstancias y ante la incertidumbre frente a la clasificaci\u00f3n de su predio, elev\u00f3 varias peticiones ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali, con el fin de que le fuera aclarado si el mismo hac\u00eda parte del per\u00edmetro urbano13. No obstante, en reiteradas ocasiones, la entidad accionada le manifest\u00f3 que el territorio se encontraba dentro del per\u00edmetro rural14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, present\u00f3 queja a la Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali, entidad que realiz\u00f3 dos mesas de trabajo los d\u00edas 19 de junio de 2016 y 5 de septiembre de 2016. En las dos ocasiones, el actor aleg\u00f3 que exist\u00edan sendos documentos de hace m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os proferidos por la Administraci\u00f3n que acreditaban que el predio se encontraba clasificado como urbano15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguy\u00f3 que, precisamente, a trav\u00e9s de oficio No. 004046 del 22 de abril de 200416, el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, hab\u00eda dado concepto a dos entidades del municipio frente a inquietud respecto del per\u00edmetro urbano de Santiago de Cali establecido en el POT, en el que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la descripci\u00f3n de los v\u00e9rtices que definen el per\u00edmetro urbano dada por el POT (Acuerdo 069 de 2000) (\u2026) no se precisan las caracter\u00edsticas de la l\u00ednea que une los v\u00e9rtices No. 33 y 34, por lo cual deber\u00e1 tomarse como una l\u00ednea recta\u201d. As\u00ed las cosas, bajo el entendido que el predio de su propiedad se encontraba en la ubicaci\u00f3n rese\u00f1ada, \u00e9ste deb\u00eda ser considerado como urbano. Asimismo, de acuerdo con la Infraestructura de Datos Espaciales de Santiago de Cali\u00a0 -IDESC-17 , el predio se encontraba clasificado como urbano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, la entidad expres\u00f3 que, pese a que hasta el a\u00f1o 2016, en el sistema virtual IDESC el predio hab\u00eda sido catalogado como urbano, despu\u00e9s de observada la cartograf\u00eda oficial del Concejo Municipal se hab\u00eda encontrado que el mismo siempre hab\u00eda sido clasificado como rural18. Por otro lado, refiri\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento del oficio No. 004046 del 22 de abril de 2004 que hab\u00eda interpretado \u201cla l\u00ednea del per\u00edmetro como recta a pesar de que los planos del POT manifiestan que era curva\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 13 de septiembre de 2016, el actor volvi\u00f3 a solicitar a la entidad demandada que se verificaran las condiciones de desarrollo del predio. En contestaci\u00f3n del 30 de septiembre del a\u00f1o en cita, la entidad asegur\u00f3 que los conceptos t\u00e9cnicos (esquema b\u00e1sico y el concepto de uso de suelo) a los cuales el accionante se refer\u00eda \u201cse generaron con base en una alteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de clasificaci\u00f3n del suelo urbano que se encontraba en el IDESC\u201d y estaba siendo objeto de investigaci\u00f3n por las autoridades competentes. Concluy\u00f3 que, seg\u00fan la cartograf\u00eda oficial anexa al Plan de Ordenamiento Territorial del Acuerdo 069 de 2000, el predio del accionante \u201cse encontraba y se encuentra en suelo clasificado como Rural de Santiago de Cali\u201d20. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor esgrime que se le est\u00e1 conculcando su derecho a la igualdad, por cuanto otros predios contiguos han sido calificados como parte del per\u00edmetro urbano. Precisamente, el predio lindante a su terreno obtuvo licencia de construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n bajo la vigencia del Acuerdo 069 de 2000, que result\u00f3 en la edificaci\u00f3n de la Unidad Mirador de Aguacatal II21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y al principio de confianza leg\u00edtima, ya que a trav\u00e9s de oficio No. 004046 del 22 de abril de 2004, proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal que, junto con la expedici\u00f3n del concepto de localizaci\u00f3n y el esquema b\u00e1sico, la entidad demandada hab\u00eda creado una certeza jur\u00eddica respecto de la condici\u00f3n urbana del predio de su propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, refiere que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la entidad accionada, adem\u00e1s de hab\u00e9rsele causado un detrimento a su patrimonio. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no ha podido desarrollar su profesi\u00f3n, pues est\u00e1 imposibilitado a realizar el proyecto de urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ateniendo a las circunstancias f\u00e1cticas anteriormente descritas, el se\u00f1or Luis Gerardo L\u00f3pez Lasso solicita que: (i) se amparen sus garant\u00edas iusfundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al principio de la confianza leg\u00edtima; (ii) se ordene al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Cali reconocer que su predio siempre ha estado dentro del per\u00edmetro urbano de la citada ciudad, de conformidad con el POT vigente en el momento que solicit\u00f3 el concepto de localizaci\u00f3n y esquema b\u00e1sico, documentos indispensables para dar tr\u00e1mite a la licencia de construcci\u00f3n y, (iii) ordenar que se entienda como v\u00e1lido el oficio No. 004046 de 2004, proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal del cual se colige que el predio del accionante se encuentra dentro del per\u00edmetro urbano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, argument\u00f3 que la expedici\u00f3n de documentos, como lo son el esquema b\u00e1sico y concepto de localizaci\u00f3n, no pod\u00edan modificar la clasificaci\u00f3n de un terreno establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial. De igual forma, manifest\u00f3 que los mismos, no eran actos administrativos ni constitu\u00edan derechos adquiridos que implicaran una confianza leg\u00edtima para el accionante, por cuanto dichos dict\u00e1menes no eran definitivos ni absolutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que no se le estaba conculcando el derecho a la igualdad del actor como consecuencia de la falta de homologaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n del predio con terrenos colindantes, pues la facultad de clasificaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial era del Consejo Municipal y no del Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal. Precisamente, la entidad que dirig\u00eda solo estaba encargada de realizar las correcciones cartogr\u00e1ficas y de normas, as\u00ed como garantizar la consistencia de los mapas y salidas cartogr\u00e1ficas con las disposiciones normativas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, refiri\u00f3 que, en concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la entidad hab\u00eda dado respuesta a todas las solicitudes elevadas por el actor de manera clara, integra y de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el actor no hab\u00eda demostrado la evidente vulneraci\u00f3n a sus derechos iusfudamentales. Al respecto, refiri\u00f3 que el actor no hab\u00eda demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera plausible activar el mecanismo de amparo. As\u00ed las cosas, el peticionario contaba con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia suscitada en torno al predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 18 de octubre de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se evidenciaba una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del actor. En efecto, arguy\u00f3 que, a trav\u00e9s del mecanismo constitucional, se pretend\u00eda dirimir una discusi\u00f3n relacionada con la clasificaci\u00f3n y condici\u00f3n de un predio. En esa medida, el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n del fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal oportuna, el accionante ratific\u00f3 lo esbozado en la acci\u00f3n de tutela y a\u00f1adi\u00f3 que la transgresi\u00f3n al debido proceso resultaba de la actuaci\u00f3n de la entidad accionada al desconocer actos administrativos y conceptos que ya se encontraban en firme, los cuales indicaban que el predio se encontraba dentro de un per\u00edmetro urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, adujo que, como consecuencia de las actuaciones del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, no ha podido desarrollar un proyecto de urbanizaci\u00f3n que constitu\u00eda su \u00fanico sustento. En ese sentido, a\u00f1adi\u00f3 que hab\u00eda invertido todo su patrimonio para ejecutar dicho trabajo el cual constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingreso. Aunado a lo anterior, refiri\u00f3 que hab\u00eda invertido $200.000.000 en la compra del predio; $13.100.000 por el derecho a la expedici\u00f3n del esquema b\u00e1sico y $80.000.000 para efectuar dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos, estudios de suelo, c\u00e1lculos estructurales que le fueron retribuidos a profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no resultaba ser un mecanismo eficaz ni id\u00f3neo para resolver la controversia objeto de acci\u00f3n de tutela, por cuanto estaba ante la amenaza de una quiebra. Precisamente, ante la certeza de que el terreno se encontraba calificado como urbano, hab\u00eda decidido hipotecar su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de confianza leg\u00edtima del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, decidi\u00f3 ordenar que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, se dejara \u201csin efecto jur\u00eddico el oficio No. 20164132200067161 de 30 de septiembre de 2016, remitido por la Directora del Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali al se\u00f1or Luis Gerardo L\u00f3pez\u201d y que se \u201cconvalide los actos administrativos que determinaron que su predio identificado con matr\u00edcula No. 370-72424 se encuentra ubicado en el per\u00edmetro urbano del municipio de Santiago de Cali, toda vez que en virtud del principio de confianza leg\u00edtima la misma administraci\u00f3n ha permitido que sucedan esta clase de hechos\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la referida conclusi\u00f3n, empez\u00f3 por se\u00f1alar que la administraci\u00f3n municipal hab\u00eda modificado de forma sorpresiva actos administrativos que se encontraban en firme desde el a\u00f1o 2004, los cuales hab\u00edan determinado que la ubicaci\u00f3n del predio objeto de la controversia se encontraba en el per\u00edmetro urbano de Santiago de Cali. Para el ad quem, el oficio No. 004046 de 2004, proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal acreditaba que se hab\u00edan consolidado derechos no solo para el actor, sino para los propietarios de los predios colindantes. Justamente, como se encontraba probado, se hab\u00edan otorgado varias licencias de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n a predios ubicados en los v\u00e9rtices No. 33 y 34. Asimismo, consider\u00f3 que el Esquema B\u00e1sico, cuya vigencia era de dos (2) a\u00f1os demostraba que exist\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada para el actor que evidenciaba que el predio se encontraba calificado como urbano conformidad con el Acuerdo 069 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 y 24 de agosto de 2017, el se\u00f1or Luis Gerardo L\u00f3pez Lasso present\u00f3 escrito ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, con el fin de presentar algunos argumentos para ser tenidos en cuenta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Para el efecto, reiter\u00f3 lo esbozado en su escrito de tutela y agreg\u00f3 que, despu\u00e9s de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento le amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima, se hab\u00eda presentado algunos obst\u00e1culos para el cumplimiento de la orden del fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esboz\u00f3 que se hab\u00eda visto forzado a presentar incidente de desacato. Sobre el particular, rese\u00f1\u00f3 que el 1\u00ba de diciembre de 2016, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Cali hab\u00eda solicitado aclarar el alcance del amparo, interrogando s\u00ed para el cumplimiento de la orden del adquem era necesaria la expedici\u00f3n de nuevos actos administrativos mediante la revisi\u00f3n y ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial; el alcance de la orden del fallo de tutela para las Curadur\u00edas de la ciudad y, sobre de la facultad del Concejo Municipal respecto a la clasificaci\u00f3n del uso del suelo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, aunque no sab\u00eda cu\u00e1l hab\u00eda sido la respuesta del operador judicial respecto a los interrogantes de la entidad demandada, como hab\u00eda quedado expuesto en la providencia de segunda instancia, la entidad demandada deb\u00eda convalidar y refrendar el esquema b\u00e1sico y el oficio No. 004046 de 2004, proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, que establec\u00edan que el predio del cual es titular se encuentra calificado como urbano. Lo anterior, con el fin de no seguir quebrantando sus derechos fundamentales y as\u00ed poder dar tr\u00e1mite a las licencias de construcci\u00f3n y subdivisi\u00f3n, bajo el entendido que solo iban a ser utilizados 10,000 metros cuadrados de la totalidad del predio de su propiedad para el proyecto de construcci\u00f3n en Aguacatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, hab\u00eda solicitado concepto ante las Curadur\u00edas No. 1 de la ciudad de Santiago de Cali23, para que se le diera un tr\u00e1mite efectivo a su licencia de construcci\u00f3n. La misma precis\u00f3 el alcance del fallo de segunda instancia se\u00f1alando que \u201cla convalidaci\u00f3n es un mecanismo jur\u00eddico que permite subsanar los vicios que afectan a un acto administrativo, as\u00ed que el juez de tutela y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, al convalidar el acto, le otorga vigencia al esquema b\u00e1sico (..) y los oficios aclaratorios (\u2026) indicando que del predio de 609.302. 52, existe un 99.36% de \u00e1rea rural y un 0.64% de \u00e1rea urbana al que le es aplicable las disposiciones del Acuerdo 069 de 2000\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 a la magistrada ponente que se ordenara a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de Cali, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n acerca de la disponibilidad de servicios p\u00fablicos del predio, requisito indispensable para dar tr\u00e1mite a su licencia de urbanizaci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de dar una soluci\u00f3n integral al asunto objeto de controversia y as\u00ed evitar presentar nuevamente acciones judiciales para proteger sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el 12 de septiembre de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho sustanciador un informe proferido por la Directora del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n que abordaba la situaci\u00f3n actual respecto al predio del accionante con n\u00famero predial No. Y001100160000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, remiti\u00f3 oficios de las Curadur\u00edas No. 1 y 2 de Santiago de Cali en las que se se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00edan licencias urban\u00edsticas respecto al predio citado. Sumando a lo anterior, aport\u00f3 escrito de la Curadur\u00eda No. 3 en el que se indic\u00f3 que \u201cpara el predio (\u2026) se encuentra otorgada una licencia de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n de obra nueva bajo la Resoluci\u00f3n CU3-001625 de mayo 31 de 2002, consistente en una vivienda multifamiliar de inter\u00e9s social conformada por dos sectores, obrando como propietario los se\u00f1os H&amp;5 S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, inform\u00f3 que despu\u00e9s de haber realizada una visita en el terreno objeto de controversia, se encontr\u00f3 que \u201ca la fecha no se encuentran obras ejecutadas que consistan en los [ocho] edificios de [cinco] pisos de Multifamiliares, que indica la citada licencia ni tampoco otro tipo de construcciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado a este punto, asever\u00f3 que si bien el Curador Urbano No. 3 hab\u00eda expedido una licencia de construcci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. CU3-001625 del 31 de mayo de 2002, dichos hechos \u201cser\u00e1n puestos a consideraci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Ordenamiento Urban\u00edstico, por cuanto no es dado la expedici\u00f3n de este tipo de licencia en una zona que corresponde a un corregimiento del Municipio, toda vez que la norma vigente al momento de expedici\u00f3n de la licencia urban\u00edstica (\u2026), correspond\u00eda al Acuerdo 069 de 200, el cual clasificaba el mencionado predio Y001100160000 como suelo rural del municipio de Santiago de Cali\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco del 15 de mayo de 2014, notificado el 31 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos, el se\u00f1or Luis Gerardo L\u00f3pez Lasso considera que sus garant\u00edas iusfundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al principio de confianza leg\u00edtima, est\u00e1n siendo conculcadas por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la Sala Novena de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar, s\u00ed la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Gerardo L\u00f3pez Lasso por parte del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Santiago de Cali. Lo anterior, por cuanto considera que la citada entidad desconoci\u00f3 actos administrativos que, presuntamente, reconoc\u00edan la condici\u00f3n urbana de un predio y modific\u00f3 su calificaci\u00f3n para considerarla como parte del per\u00edmetro rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala deber\u00e1 comprobar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que proceda la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos y decisiones de entidades territoriales respecto a asuntos relacionados con el uso de los suelos en los Planes de Ordenamiento Territorial. En esa l\u00ednea, se analizar\u00e1 si el juez de segunda instancia, quien protegi\u00f3 los derechos iufundamentales al actor, sigui\u00f3 los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para conceder la tutela en el asunto concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones frente a la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Gerardo L\u00f3pez Lasso contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Santiago de Cali no resulta ser formalmente procedente para resolver el asunto sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que: (i) el actor est\u00e1 legitimado para promoverla; (ii) se dirigi\u00f3 contra una autoridad p\u00fablica que presuntamente transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del actor; y, (iii) el amparo fue presentado en un t\u00e9rmino razonable tras la ocurrencia de los hechos que suscitaron la infracci\u00f3n iusfundamental alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se cumplen los factores de subsidiariedad y residualidad del amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto: (i) el actor cuenta con mecanismos de defensa procesales y judiciales para alegar las inconformidades surgidas con ocasi\u00f3n a las decisiones proferidas por la entidad accionada, en tanto no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable; y (ii) la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir decisiones de entidades territoriales respecto de asuntos relacionados con el uso de los suelos establecidos en los Planes de Ordenamiento Territorial. Para desarrollar la anterior conclusi\u00f3n, la Sala se apoya en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando considere que estos han sido transgredidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, en el presente caso, es posible concluir que el se\u00f1or Luis Gerardo L\u00f3pez Lasso, es una persona natural que reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas iusfundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al principio de confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali. Por consiguiente, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneraci\u00f3n de los derechos es el mismo accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el mecanismo de protecci\u00f3n iusfundamental y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegada por la parte accionante25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo a lo anterior, la Sala observa que en el asunto sub examine el amparo constitucional se present\u00f3 contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Cali, entidad adscrita a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, por el presunto desconocimiento de actos administrativos y conceptos que se encontraban en firme, que reconoc\u00edan que el predio de propiedad del accionante se encuentra ubicado en zona urbana, y no dentro del per\u00edmetro rural como se calific\u00f3 recientemente. As\u00ed las cosas, bajo el entendido que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una autoridad p\u00fablica, que aparentemente lesion\u00f3 derechos fundamentales, est\u00e1 acreditado en este asunto la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela propende la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales. Con ese criterio, se ha concluido que, para la procedencia del mecanismo constitucional, resulta necesario que el mismo sea presentado en un t\u00e9rmino razonable entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se dilucida que el 5 de octubre de 2016, el se\u00f1or Luis Gerardo L\u00f3pez Lasso impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el juez de primera instancia. Es decir, cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de que la Directora del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali emitiera oficio del 30 de septiembre de 201626, mediante el cual se dio respuesta al interrogante del actor respecto a las condiciones del predio. En el mismo, se indic\u00f3 que, de acuerdo a la cartograf\u00eda anexa al Plan de Ordenamiento Territorial, el predio de propiedad del accionante siempre hab\u00eda sido clasificado como suelo rural en la citada ciudad. De lo expuesto, se puede concluir que el asunto sub examine cumple el requisito de inmediatez para que proceda el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos fundamentales o cuando sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en la Sentencia SU-961 de 199928 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional deber\u00e1 determinar si las acciones disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano le otorgan una protecci\u00f3n eficaz e id\u00f3nea a quien presenta la acci\u00f3n de tutela. De carecer de las mencionadas caracter\u00edsticas, el operador judicial deber\u00e1 determinar si otorga el amparo de forma transitoria o definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se conceder\u00e1 de manera transitoria si, las acciones ordinarias son amplias para proveer un remedio integral, pero no son lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En otras palabras, proceder\u00e1 \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte Constitucional ha desarrollado algunas caracter\u00edsticas que comprueban la existencia de un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que las medidas que se requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, sean urgentes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que \u00e9sta sea ineficaz por inoportuna30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el amparo iusfundamental procede como mecanismo principal cuando se pueda concluir que el mecanismo de defensa judicial establecido por el legislador para resolver las reclamaciones, no resulta id\u00f3neo o eficaz para proteger adecuada, oportuna e integralmente los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el examen de idoneidad de los medios de defensa permite verificar la capacidad del mecanismo ordinario para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto. Por su parte, en el estudio de la eficacia del instrumento ordinario, se deber\u00e1 comprobar el potencial para proteger de manera oportuna e integral el derecho31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos definitivos y de tramite expedidos por la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, de tr\u00e1mite o preparatorios, pues el accionante cuenta con mecanismos id\u00f3neos de defensa procesal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, tales como solicitar nulidades, interponer recursos o intervenir en el tr\u00e1mite en procura de defender sus derechos, o acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En el caso de actos definitivos, se ha considerado que se cuentan con los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por su parte, los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, podr\u00e1n ser controvertidos cuando est\u00e9 en firme el acto administrativo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos definitivos y de tr\u00e1mite de las entidades de orden nacional y territorial, distingui\u00e9ndolos seg\u00fan su naturaleza. Al respecto, ha establecido que los primeros, son aquellos que incluyen \u201cla \u00a0manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, tendiente a producir efectos jur\u00eddicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de \u00e9stos, tiene como presupuestos esenciales su sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico y \u00a0el respeto por las garant\u00edas y derechos de los administrados\u201d32. Mientras que los segundos, \u201cno expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos definitivos emitidos por la administraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha manifestado que los administrados cuentan con los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 74 del CPACA, establece que contra los actos definitivos proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, adicione o revoque; el de apelaci\u00f3n, ante el inmediato superior administrativo o funcional; y el de queja, cuando se rechace el de apelaci\u00f3n. Es de precisar que resulta imprescindible el agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa para que los actos definitivos sean controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela solo resultar\u00e1 procedente para controvertir actos administrativos definitivos \u201ccuando \u00e9stos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protecci\u00f3n urgente de los mismos\u201d36. En esta medida, si no se logra probar el perjuicio en el asunto, el amparo se tornar\u00e1 improcedente, bajo el entendido que existen mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 75 del mismo C\u00f3digo, los actos de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n, no son susceptibles, por regla general, de recursos en v\u00eda gubernativa. Lo anterior, por cuanto los mismos contribuyen a la efectiva realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n, m\u00e1s no le pone fin a esta38. Precisamente, en Sentencia SU- 201 de 199439 la Corte Constitucional indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos de tr\u00e1mite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuaci\u00f3n preliminar de la administraci\u00f3n, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que \u00e9sta pueda adoptar, a trav\u00e9s del acto principal o definitivo, la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al ser un acto que no define una actuaci\u00f3n determinada, que contenga una declaraci\u00f3n de la administraci\u00f3n que cree, transforme o extinga una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada, se ha considerado que \u201cser\u00eda inane una declaraci\u00f3n judicial sobre un acto que analizado individualmente, no tiene efectos jur\u00eddicos claros y concretos\u201d40. As\u00ed las cosas, su control solamente ser\u00e1 viable frente al acto definitivo, ya sea interponiendo los recursos procedentes contra \u00e9l, o bien denotando alguna causal de anulaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativa41. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en la medida que los actos de tr\u00e1mite o preparatorios tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, que tendr\u00e1n reflejo en un acto principal posterior, la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente. Sin embargo, a t\u00edtulo de excepci\u00f3n, en aquellos casos en los que el acto de tr\u00e1mite resuelva un asunto de naturaleza sustancial, que evidencie una actuaci\u00f3n irrazonable o desproporcionada y, que amenace o vulnere derechos fundamentales, ser\u00e1 procedente el amparo como mecanismo definitivo42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho la Corte que las razones que justifican la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite, siempre y cuando decidan una cuesti\u00f3n sustancial dentro de una actuaci\u00f3n administrativa, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Esta clase de actos no son susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art. 209 de la C.P., \u2018[l]a funci\u00f3n administrativa esta (sic) al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;\u2019 y el art\u00edculo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas. La tutela contra actos de tr\u00e1mite que definen una cuesti\u00f3n esencial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explic\u00f3 antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados. De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener su protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferaci\u00f3n de los procesos ante dicha jurisdicci\u00f3n, lo cual indudablemente redunda en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le corresponder\u00e1 al juez constitucional analizar si un determinado acto de tr\u00e1mite o preparatorio tiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, y que por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, para que proceda el amparo de tutela de manera definitiva.44 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, al existir un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Lo mismo, suceder\u00e1 con los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pues al ser actos que no tienen efectos jur\u00eddicos claros y concretos, su control su solamente se realizar\u00e1 frente al acto definitivo, interponiendo los recursos procedentes contra \u00e9l o denotando alguna causal de anulaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativa. Sin embargo, cabe precisar que, si en el asunto se verifica el acto de tr\u00e1mite resuelve un asunto de naturaleza sustancial y de fondo, que evidencie una actuaci\u00f3n irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario que la emita, la acci\u00f3n de tutela se activar\u00e1 para conceder un amparo transitorio o definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos relacionados con el uso de los suelos en los Planes de Ordenamiento Territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica de 1991, Colombia se define como una Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista (art. 1\u00ba). A su turno, los art\u00edculos 286, 287 y 288 Superiores establecen que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los resguardos ind\u00edgenas, los \u00a0cuales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, \u00a0al tiempo que distribuyen sus competencias con la Naci\u00f3n de conformidad a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, los art\u00edculos 31145 y 313 numeral 746 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 41 de la Ley 152 de 199447 y la Ley 388 de 1997, que actualiz\u00f3 las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -Ley 9\u00aa de 1989-, hacen menci\u00f3n a la competencia de los municipios para definir y modificar el ordenamiento de los territorios. Precisamente, la Ley 388 de 1997, establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonom\u00eda, promover el ordenamiento territorial, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico localizado en su jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00b0)48, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de los Planes de Ordenamiento Territorial (art\u00edculo 7\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Plan de Ordenamiento Territorial es el \u201cinstrumento b\u00e1sico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, entendido como el conjunto de directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas que debe adoptar cada municipio para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo\u201d.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha entendido que el Plan de Ordenamiento Territorial constituye un instrumento fundamental para cumplir la funci\u00f3n del ordenamiento territorial y dentro de ella la de los usos del suelo, pues mediante este instrumento se pretende \u201csalvaguardar los intereses generales que confluyen en el \u00e1mbito de la propiedad privada mediante la definici\u00f3n de una regulaci\u00f3n que asegura un disfrute de este derecho individual que sea socialmente \u00fatil o compatible con las necesidades colectivas (\u2026)\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se puede colegir la trascedental tarea asignada a los alcaldes y concejos distritales y municipales, de conformidad con los art\u00edculos 311 y 313 numeral 7, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, y lo imprescindible que resulta su participaci\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo. En esa direcci\u00f3n ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo fundamental que es que en un Estado unitario, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales y que adopta como pilar fundamental la participaci\u00f3n de sus habitantes en las decisiones que los afectan, se entienda el papel de estas corporaciones como un elemento identificador de la esencia y determinador del desarrollo pr\u00e1ctico del r\u00e9gimen territorial previsto por la Constituci\u00f3n\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, queda claro que conforme al principio de autonom\u00eda territorial, es el Concejo municipal quien debe determinar los usos de los suelos a trav\u00e9s de los Planes del Ordenamiento Territorial. Por lo anterior, si un juez de tutela se ve forzado a conocer de un asunto relacionado con la clasificaci\u00f3n o el uso del suelo, este se debe limitar a analizar la inminencia del peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales alegados y tomar medidas que los garantice, pero sin exceder su competencia. En este sentido, el operador judicial no podr\u00e1 entrar a modificar los usos del suelo de un POT, pues existen los mecanismos legales y judiciales para ello, se\u00f1alados en la Ley 388 de 1997 y la Carta Pol\u00edtica52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, bajo el entendido que los Planes de Ordenamiento Territorial, son actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 199153. Al respecto, este Alto Tribunal ha precisado que \u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos de car\u00e1cter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras v\u00edas procesales\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es de resaltar que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un acto de car\u00e1cter general se origina la vulneraci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan derecho iusfundamental. Para el efecto, el accionante deber\u00e1\u00a0 demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional anteriormente rese\u00f1ados55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para controvertir actos y decisiones de entidades territoriales relacionadas con el uso de los suelos previamente establecidos en los Planes de Ordenamiento Territorial, salvo que en el asunto objeto de estudio, se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de quien solicita el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actos proferidos por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali relacionados con el uso y clasificaci\u00f3n del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial ordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela resulta ser improcedente, en la medida que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional. Lo anterior, por cuanto: (i) el actor cuenta con mecanismos de defensa legales para alegar las posibles contradicciones surgidas en las decisiones proferidas por la entidad accionada, en tanto no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable y, (ii) la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir las posibles contradicciones que surjan de las decisiones o actos administrativos de entidades territoriales respecto de asuntos relacionados con el uso de los suelos establecidos en los Planes de Ordenamiento Territorial. Con ese criterio, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de segunda instancia, proferida el Juzgado Cuarto Penal Municipal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que ampar\u00f3 los derechos iusfundamentales al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima del se\u00f1or Luis Gerardo L\u00f3pez Lasso. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, es importante resaltar que el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin \u00faltimo de que un predio de su propiedad, ubicado en Aguacatal, Santiago de Cali, sea reconocido y clasificado como parte del per\u00edmetro urbano de la citada ciudad y, as\u00ed poder dar tr\u00e1mite a una licencia de urbanizaci\u00f3n para un proyecto de vivienda. Con ese prop\u00f3sito, en el escrito de amparo el se\u00f1or L\u00f3pez Lasso asever\u00f3 que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali hab\u00eda desconocido sus propios actos administrativos y conceptos que reconoc\u00edan que el terreno de su propiedad se encuentra ubicado en un \u00e1rea de per\u00edmetro urbano y no en zona rural, como ahora lo asevera la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali decidi\u00f3 revocar la sentencia del a quo que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela elevada por el se\u00f1or Luis Gerardo L\u00f3pez Lasso. As\u00ed, orden\u00f3 que se convalidaran los actos administrativos que hab\u00edan determinado que su predio hac\u00eda parte del per\u00edmetro urbano con el fin de que el accionante continuara con el tr\u00e1mite para obtener la licencia de urbanizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, consider\u00f3 que el esquema b\u00e1sico fechado del 25 de abril de 2014, dejaba claro que una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada para el actor, que calificaba el predio de su propiedad como urbano, de conformidad con el Acuerdo 069 de 2000. En la misma l\u00ednea, concluy\u00f3 que el oficio No. 004046 de 2004, proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal hab\u00eda consolidado derechos no solo para los predios colindantes al terreno del actor, sino tambi\u00e9n para el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario traer a colaci\u00f3n, que esta Corporaci\u00f3n ha hecho una distinci\u00f3n respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos administrativos definitivos y de tr\u00e1mite expedidos por entidades de orden nacional o territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el caso de los actos administrativos definitivos o de car\u00e1cter general, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando existe la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable para quien solicita el amparo. Lo anterior, bajo el entendido que existen otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos, como lo ser\u00eda la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de actos administrativos de tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de tutela es, por regla general improcedente, pues al ser un acto que carece de una declaraci\u00f3n de la administraci\u00f3n que cree, transforme o extinga una situaci\u00f3n jur\u00eddica, resulta inane para el juzgador pronunciarse frente a un acto que no tiene efectos jur\u00eddicos claros y concretos. La misma solo ser\u00e1 procedente en aquellas situaciones en los que el acto administrativo de tr\u00e1mite resuelva un asunto de naturaleza sustancial, que evidencie una actuaci\u00f3n irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario que la emita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ateniendo los anteriores elementos de juicio, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que el operador jurisdiccional profiri\u00f3 una providencia que desconoce las reglas fijadas por la Corte Constitucional relacionadas con la procedencia del amparo constitucional para controvertir posibles contradicciones de actos y decisiones de entidades territoriales respecto a asuntos relacionados con el uso del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n judicial, el ad quem entr\u00f3 a estudiar v\u00eda tutela la validez de actos administrativos sin definir previamente su existencia, alcance y naturaleza. Espec\u00edficamente, entr\u00f3 a resolver el fondo de asunto en concreto, sin siquiera determinar la naturaleza de los mismos, y as\u00ed hacer un estudio de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional para dirimir asuntos relacionados con actos administrativos definitivos o de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera necesario analizar la naturaleza y car\u00e1cter de los actos proferidos por la entidad demandada, que fueron convalidados por el juez de segunda instancia para amparar los derechos fundamentales del actor. Para el efecto, se deber\u00e1n estudiar los fines y efectos que en la vida jur\u00eddica produjeron su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado a este punto, del material probatorio del expediente, se puede colegir que el esquema b\u00e1sico del 25 de abril de 2014, proferido por la Subdirecci\u00f3n del Ordenamiento Urban\u00edstico del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Santiago de Cali, podr\u00eda entenderse como un acto administrativo de tr\u00e1mite. Lo anterior, por cuanto en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 395 del Acuerdo 069 de 2000 y el art\u00edculo 5 del Decreto Municipal 00419 de 1995, el mismo es un concepto t\u00e9cnico que no crea, extingue o transforme efectos jur\u00eddicos o reconocen derechos. El esquema b\u00e1sico es entonces, un acto que proporciona elementos de juicio para definir si se otorga la licencia de urbanizaci\u00f3n, la cual si tiene car\u00e1cter de acto administrativo definitivo56. En efecto, el mismo es uno de los requisitos previos indispensables para el tr\u00e1mite y la expedici\u00f3n de licencia de urbanizaci\u00f3n del predio a desarrollar57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que el esquema b\u00e1sico en el asunto sub examine determin\u00f3 que, conforme al Acuerdo 069 de 2000, POT vigente para el momento en el que el accionante empez\u00f3 a gestionar los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n de la licencia de urbanizaci\u00f3n, estableci\u00f3 que el predio con No. Predial No.Y001100160000 tiene un \u00e1rea de actividad -\u00c1rea Rural \u2013 \u00c1rea de Transici\u00f3n (99.36%) y \u00c1rea Urbana (0.64%) \u2013 RMI-IC Reordenamiento y Mejoramiento Integral de Intervenci\u00f3n Complementaria. En el mencionado documento se indic\u00f3 que de conformidad con el Acuerdo 069 de 2000, \u201cse deb\u00eda ceder a t\u00edtulo gratuito el \u00e1rea correspondiente para zona verde y equipamiento colectivo institucional (\u2026) ya que el 99.96% del predio se encuentra en un sector no parcelado del suelo rural y un 0.64% del predio se encuentra en un sector no urbanizado del suelo urbano\u201d. De lo anterior, se puede colegir que contario a lo que se\u00f1ala el accionante, el predio no se encontraba clasificado como urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al oficio No. 004046 del 22 de abril de 2004, proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Santiago de Cali mediante el cual se dio respuesta a una consulta elevada por la Subdirecci\u00f3n Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro y el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, vale decir que la misma pretend\u00eda dar concepto sobre el per\u00edmetro urbano de los v\u00e9rtices No. 33 y 34 establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial dispuesto en el Acuerdo 069 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que resaltar que, haciendo uso de esta interpretaci\u00f3n, las curadur\u00edas otorgaron varias licencias de construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n en la citada localizaci\u00f3n. Justamente, como se vio probado, los curadores en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica, entendieron ese concepto como de car\u00e1cter vinculante, ya que adem\u00e1s de ser expedida con antelaci\u00f3n al otorgamiento de licencias urban\u00edsticas, los curadores no pod\u00edan tomar una decisi\u00f3n contraria a lo dispuesto por la entidad de planeaci\u00f3n, quien es la competente para dar interpretaciones de las normas urban\u00edsticas58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se puede colegir que el oficio del a\u00f1o 2004, ser\u00eda un acto administrativo de car\u00e1cter general, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 102 de la Ley 388 de 199759, tendr\u00eda el car\u00e1cter de circular que establece doctrina para lo relacionado con el ordenamiento del territorio y acciones urban\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar que el Consejo de Estado ha considerado que las circulares pueden ser acusadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa solo cuando sean actos administrativos, esto es \u201cconductas y abstenciones capaces de producir efectos jur\u00eddicos y en cuya realizaci\u00f3n influyen de modo directo o inmediato la voluntad o la inteligencia, si adem\u00e1s, han sido publicadas\u201d60. En la misma l\u00ednea, \u00a0ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la circular no tiene la virtud de producir esos efectos jur\u00eddicos externos, bien porque permanezca en el interior de los cuadros de la Administraci\u00f3n como una orientaci\u00f3n para el desarrollo de la actividad administrativa, o bien porque se limite a reproducir la decisi\u00f3n de una autoridad diferente, no se considerar\u00e1 entonces un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, porque en dicha hip\u00f3tesis no se presenta la posibilidad de que los derechos de los administrados sean vulnerados\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a los anteriores criterios, los dos actos administrativos convalidados por el juez de segunda instancia, que clasificaron el uso del suelo del predio del actor, son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del esquema b\u00e1sico, su control se podr\u00eda realizar despu\u00e9s realizado el tr\u00e1mite de licencia de urbanizaci\u00f3n ante la respectiva curadur\u00eda. En ese sentido, de ser negada la licencia de urbanizaci\u00f3n el accionante podr\u00e1 interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa y posteriormente, cuestionar el acto de tr\u00e1mite mediante el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que estudie el acto administrativo definitivo62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo el entendido que oficio No. 004046 del 22 de abril de 2004, proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Santiago de Cali, implic\u00f3 la modificaci\u00f3n de varias situaciones jur\u00eddicas en particular, el mismo ser\u00eda susceptible de ser controvertida v\u00eda contencioso administrativa por las v\u00edas procesales de la nulidad y el restablecimiento del derecho o de la simple nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es necesario resaltar que el operador judicial no pod\u00eda interferir en un asunto que es de plena competencia de los Concejos Municipales y las entidades de planeaci\u00f3n. Justamente, en virtud del principio de autonom\u00eda territorial, son estas entidades quienes deben resolver las controversias relacionadas con los usos de los suelos de los Planes de Ordenamiento Territorial y su clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de las circunstancias f\u00e1cticas, de acuerdo a los usos y aprovechamientos del Acuerdo 0373 de 2014, nuevo Plan de Ordenamiento Territorial el predio del actor se encuentra clasificado \u201cen dos \u00e1reas de manejo de Suelo Rural del municipio de Santiago de Cali bajo las categor\u00edas de \u00e1rea de manejo de la Zona Rural de Regulaci\u00f3n H\u00eddrica y Reserva Forestal Nacional de Cali\u201d. En efecto, como mencion\u00f3 la entidad accionada, la referida determinaci\u00f3n del suelo como rural obedec\u00eda a estudios generales ambientales establecidos por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, el juez constitucional no estaba acreditado para realizar una interpretaci\u00f3n del desarrollo f\u00edsico del predio del accionante y su utilizaci\u00f3n, pues las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para definir y modificar el ordenamiento de su territorio conforme a los Planes de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, el juez de segunda instancia deb\u00eda limitarse a analizar la inminencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales alegados y tomar las medidas necesarias, sin entrar a definir a interpretar o establecer los usos del suelo de un Plan de Ordenamiento Territorial interpretando actos administrativos, pues existen los mecanismos legales y judiciales para ello, se\u00f1alados en el Decreto 1469 de 2010, la Ley 388 de 1997 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, queda claro que el accionante cuenta con mecanismos alternativos procesales y judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y confianza leg\u00edtima invocados. Precisamente, no existen elementos en el expediente que le permitan a la Sala Novena arribar a la conclusi\u00f3n de que si no se act\u00faa con la prontitud e inminencia propia de la acci\u00f3n de tutela, se le pueda irrogar al se\u00f1or L\u00f3pez Lasso un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, del acervo probatorio se puede deducir que si exist\u00eda el riesgo de que sufriera un da\u00f1o, este no ser\u00eda grave desde un punto de vista constitucional, pues no amenaza con privarlo de las condiciones que hagan posible una existencia que atente contra su vida digna o m\u00ednimo vital. Lo anterior, por cuanto puede advertirse que, en definitiva, solo se le podr\u00eda ocasionar un perjuicio de car\u00e1cter puramente patrimonial, elemento que resulta insuficiente para sostener que la acci\u00f3n de tutela deba declararse procedente a pesar de existir otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con la transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad, es de precisar que, como fue expuesto por el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali, los conceptos t\u00e9cnicos y las posteriores licencias de urbanizaci\u00f3n otorgadas en el sector de Aguacatal, se generaron con base en una alteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la Infraestructura de Datos Espaciales de Santiago de Cali \u2013IDESC-, situaci\u00f3n que se encuentra en investigaci\u00f3n por las autoridades de control. Precisamente, existe una inconsistencia entre los planos de la plataforma digital y los planos cartogr\u00e1ficos originales del Consejo Municipal en lo relacionado con la clasificaci\u00f3n de los predios de la zona de Aguacatal. Por lo anterior, la Sala incurrir\u00eda en un yerro al generar un juicio de igualdad sobre licencias urban\u00edsticas ya otorgadas con fundamento en unos criterios que a la fecha se encuentran controvertidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala Novena concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar actos proferidos por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali relacionados con el uso del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el se\u00f1or Luis Gerardo L\u00f3pez Lasso podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para alegar las posibles contradicciones surgidas con la expedici\u00f3n de actos administrativos proferidos por la entidad accionada, por cuanto no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que active el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se prob\u00f3 la inminencia de un da\u00f1o para que el juez constitucional entre a resolver asuntos relacionados actos y decisiones de entidades territoriales relacionadas con el uso de los suelos previamente establecidos en los Planes de Ordenamiento Territorial. Lo anterior, por cuanto, la competencia del ordenamiento de los territorios recae en los alcaldes y consejos municipales, de conformidad con los art\u00edculos 311 y 313 numeral 7, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Cali del 23 de noviembre de 2016, que revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, del 18 de octubre de 2016, en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Gerardo L\u00f3pez Lasso contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escritura P\u00fablica N\u00famero No.3895 (Folio 115-133, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 109, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 184, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 564 de 2006.Art\u00edculo 45, numeral 3: \u201c(\u2026) es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeaci\u00f3n o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificaci\u00f3n, de conformidad con las normas urban\u00edsticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen, y que no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acuerdo 069 de 2000. Art\u00edculo 395: Esquema B\u00e1sico. Las licencias de urbanismo que concedan los Curadores Urbanos para la parcelaci\u00f3n de un predio en suelo rural o suburbano, para el loteo, subdivisi\u00f3n y cualquier tipo de construcci\u00f3n en predios, para desarrollo en el suelo urbano, deber\u00e1n proyectarse sobre el Esquema B\u00e1sico que, para cada predio a urbanizar, parcelar o construir, expida la entidad municipal competente. En el Esquema B\u00e1sico se proyectar\u00e1n todas las v\u00edas obligadas, par\u00e1metros de estructura urbana y determinantes para la localizaci\u00f3n de las zonas de cesi\u00f3n correspondiente, necesaria para plantear el proyecto respectivo. Decreto Municipal 00419 de 1999. Art\u00edculo 5: Par\u00e1grafo 2. La solicitud y expedici\u00f3n del Esquema B\u00e1sico es requisito previo indispensable para la tramitaci\u00f3n de la solicitud de licencia de urbanismo de predio a desarrollar, ante alguna de las Curadur\u00edas Urbanas del Municipio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 0419 de 1999.Art\u00edculo 6, Par\u00e1grafo: \u201c Una vez elaborado el Esquema B\u00e1sico, se liquidar\u00e1 el derecho de expedici\u00f3n del Esquema B\u00e1sico y se entregar\u00e1 al solicitante el comprobante de Rentas Varias respectivo, el cual deber\u00e1 cancelarse por el interesado en la Tesorer\u00eda Municipal y presentado luego para reclamar el Esquema B\u00e1sico expedido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Concepto de localizaci\u00f3n predio No. Y001100160000. Oficio No. 20144113220031111 proferido por la Subdirecci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial y Servicios P\u00fablicos de Cali, en la que se informa que \u201cla mayor parte del predio se localiza en \u00c1rea Rural del Municipio de Santiago de Cali y dentro de esta una parte en \u00c1rea de Transici\u00f3n de la Ladera [art. 457 Acuerdo 069 de 2000. Las normas contenidas en el presente art\u00edculo regulan los asentamientos de ladera calificados como concentrados, suburbanos y parcelaciones por agrupaci\u00f3n. Como condici\u00f3n general y obligatoria, todo nuevo desarrollo suburbano en esta \u00e1rea deber\u00e1 contar con los estudios de suelos y dem\u00e1s estudios requeridos para su aprobaci\u00f3n por la autoridad ambiental, requisito sin el cual no se podr\u00e1 proceder a la solicitud de licencia en la Curadur\u00eda Urbana] , y en otra \u00e1rea de Reserva Forestal [art. 428 Acuerdo 069 de 2000, Ser\u00e1 destinada exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilizaci\u00f3n racional de los bosques que en ella existan, garantizando la recuperaci\u00f3n y supervivencia de los mismos. En esta \u00e1rea s\u00f3lo se permite el bosque protector, el bosque productor y el protector productor; ello indica la realizaci\u00f3n del aprovechamiento forestal, con los criterios y restricciones establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente] y una m\u00ednima parte del predio se localiza en \u00c1rea Urbana del Municipio de Santiago de Cali (..) Pol\u00edgono Normativo PUR-PN58 RMI-IC, Sub\u00e1rea 1 [Desarrollada y edificada por el Sistema de No Agrupaci\u00f3n en soluci\u00f3n de Loteo Individual para vivienda y otros usos de car\u00e1cter institucional] (Folios 42-54, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>9 De acuerdo a lo plasmado en el Esquema B\u00e1sico SOU-21112-DAP-2014, el documento corresponde solo a una informaci\u00f3n t\u00e9cnica elaborada con base en la informaci\u00f3n suministrada por el interesado y sin tener conocimiento sobre la titularidad del inmueble. En la misma, se plasm\u00f3 que el predio con No. Predial No.Y001100160000 tiene un \u00e1rea de actividad -\u00c1rea Rural \u2013 \u00c1rea de Transici\u00f3n (99.36%) y \u00c1rea Urbana (0.64%) \u2013 RMI-IC Reordenamiento y Mejoramiento Integral de Intervenci\u00f3n Complementaria. En el mencionado documento se indic\u00f3 que de conformidad con el Acuerdo 069 de 2000, \u201cse deb\u00eda ceder a t\u00edtulo gratuito el \u00e1rea correspondiente para zona verde y equipamiento colectivo institucional (\u2026) ya que el 99.96% del predio se encuentra en un sector no parcelado del suelo rural y un 0.64% del predio se encuentra en un sector no urbanizado del suelo urbano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Oficio No. SOU-24112-DAP2014 de Esquema B\u00e1sico proferido por la Subdirecci\u00f3n de Ordenamiento Urban\u00edstico. Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n (Folios 55 y 56, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 185, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Oficio No. 2015413220121311 del 9 de diciembre de 2015, proferido por el Subdirector de Plan de Ordenamiento Territorial y Servicios P\u00fablicos del Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal mediante el cual se aclara clasificaci\u00f3n del suelo del predio identificado con n\u00famero predial No Y001100160000 (Folio 79-82, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal indic\u00f3 que el actor hab\u00eda presentado peticiones los d\u00edas 6 de enero de 2016, el 29 de enero de 2016 y el 1 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 185, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Oficio No. 20162200084381 del 28 de agosto de 2016, proferido por la Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali mediante la cual se remite Acta de Mesa de Trabajo del 19 de junio de 2016 (Folios 84-92, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>16 Oficio No. 004046 fechado del 22 de abril de 2004, proferido por el Director del Departamento de Planeaci\u00f3n mediante el cual se da respuesta a una inquietud sobre el per\u00edmetro urbano del Acuerdo 069 de 2000, elevada por el Departamento Administrativo de Hacienda y la Subdirecci\u00f3n Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro en el que se da concepto sobre per\u00edmetro urbano establecido en el POT (Folio 58, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cLa Infraestructura de Datos Espaciales de Santiago de Cali &#8211; IDESC, (\u2026) pretende una eficiente gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n geogr\u00e1fica del Municipio.\u00a0 La prioridad de la IDESC es armonizar los procesos de captura, an\u00e1lisis, acceso, uso y distribuci\u00f3n de la informaci\u00f3n geogr\u00e1fica que ejecutan las dependencias de la Administraci\u00f3n Municipal, empresas e instituciones, p\u00fablicas o privadas en Santiago de Cali, para evitar la duplicidad de esfuerzos y promover el intercambio de datos espaciales, dotando a la comunidad de herramientas para la planificaci\u00f3n y toma de decisiones. (www.cali.gov.co\/planeacion\/publicaciones\/). \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 105, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 106, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Oficio. No. 2016413220067161 del 30 de septiembre de 2016, proferido por la Alcald\u00eda Municipal de Cali mediante la cual se da respuesta a petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Luis Gerardo L\u00f3pez (Folios 178-181, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Oficio No. 201641315007669 del 20 de septiembre de 2016, proferido por el Subdirector de Catastro Municipal de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali mediante el cual se indica que la Propiedad Horizontal del Aguacatal II, se encuentra en el \u00c1rea Urbana Comuna 1 desde el a\u00f1o 2008 (Folios 68 -72, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 138, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 De acuerdo a Concepto 7600111700052 del 3 de febrero de 2017 proferida por la Curadur\u00eda Urbana Uno de Santiago de Cali, \u201cla convalidaci\u00f3n es un mecanismo jur\u00eddico que permite subsanar los vicios que afectan a un acto administrativo, as\u00ed que el juez de tutela y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal al convalidar el acto le otorga vigencia al esquema b\u00e1sico SOU-21112 \u2013DAP-2014 indicando (\u2026.) que le es aplicable las disposiciones del Acuerdo 069 de 2000, contenidas en la ficha normativa PCUR-PN-58 RMI-IC sub\u00e1rea 1- Desarrollada y edificado por el Sistema de No. Agrupaci\u00f3n en soluci\u00f3n de Loteo Individual para vivienda y otros usos de car\u00e1cter institucional (\u2026) para conjuntos verticales, tipolog\u00edas edificatorias destinadas para vivienda unifamiliar, bifamiliar o multifamiliar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 73, Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 178-181, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-799 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencias T-634 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-140 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-953 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva y T-578 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencias T-702 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-1316 de 2011, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T- 030 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T- 552 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sentencia SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art. 161. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-012 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-016 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-012 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-041 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T- 533 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T- 682 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, agosto 19 de 2004, expediente 12279, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, agosto 19 de 2004, expediente 12279, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU \u2013 201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia 10-12 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-499 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T- 682 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU \u2013 201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esa oportunidad la Corte estudio el cuestionamiento constitucional contra unos actos de tr\u00e1mite (suspensi\u00f3n provisional del cargo y denegaci\u00f3n de pruebas) expedidos por la Personer\u00eda del Distrito Capital de Bogot\u00e1 dentro de un proceso disciplinario, y determin\u00f3 que la tutela era procedente porque se trataban de decisiones sustanciales que influ\u00edan en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU \u2013 201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa (sic) del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones \u00a0<\/p>\n<p>que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corresponde a los concejos: Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y \u00a0<\/p>\n<p>controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>47 Planes de acci\u00f3n en las entidades territoriales. Con base en los planes generales departamentales o municipales aprobados por el correspondiente Concejo o Asamblea, cada secretar\u00eda y departamento administrativo preparar\u00e1, con la coordinaci\u00f3n de la oficina de planeaci\u00f3n, su correspondiente plan de acci\u00f3n y lo someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n del respectivo Consejo de Gobierno departamental, distrital o municipal. En el caso de los sectores financiados con transferencias nacionales, especialmente educaci\u00f3n y salud, estos planes deber\u00e1n ajustarse a las normas legales establecidas para dichas transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Sentencia C-051 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C- 192 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-537 de 2007 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Sentencia T-041 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 6\u00ba. causales de improcedencia de la tutela. (&#8230;) 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-1052 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, Sentencia T-1073 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-097 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-097 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-537 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Los dem\u00e1s requisitos para solicitar licencia de urbanizaci\u00f3n se encuentran establecidos en el art\u00edculo 21 y 22 del Decreto 149 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto 1469. Art\u00edculo 102. \u00a0<\/p>\n<p>59 Decreto 1469. Art\u00edculo 102. Interpretaci\u00f3n de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificar\u00e1n la concordancia de los proyectos de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n y dem\u00e1s sometidos al tr\u00e1mite de licencias con las normas urban\u00edsticas vigentes. En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situaci\u00f3n o de contradicciones en la normativa urban\u00edstica, la facultad de interpretaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las autoridades de planeaci\u00f3n, las cuales emitir\u00e1n sus conceptos mediante circulares que tendr\u00e1n el car\u00e1cter de doctrina para la interpretaci\u00f3n de casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia 22 de enero 1988, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. M.P. Hern\u00e1n Guillermo Aldana Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Consejo de Estado. Fallo del 3 de febrero de 2000. M.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En Sentencia T-537 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio se se\u00f1al\u00f3 que las licencias urban\u00edsticas o de construcci\u00f3n otorgadas por los Curadores Urbanos son verdaderos actos administrativos, cuyo control de constitucionalidad y legalidad corresponde, en principio, a los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-560\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}