{"id":25628,"date":"2024-06-28T18:33:12","date_gmt":"2024-06-28T18:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-561-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:12","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:12","slug":"t-561-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-561-17\/","title":{"rendered":"T-561-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-561\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el an\u00e1lisis de procedencia es m\u00e1s flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situaci\u00f3n de extrema gravedad y urgencia que presenta la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La persona desplazada que eleve una petici\u00f3n a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso an\u00e1lisis de la solicitud, ajust\u00e1ndose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, caracter\u00edsticas y modalidades<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Etapas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Se deben acreditar las circunstancias o el perjuicio que justifique la adopci\u00f3n de las respectivas medidas correctivas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV proporcionar a la accionante una respuesta de fondo en relaci\u00f3n con la programaci\u00f3n del Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n integral<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV realizar nuevamente proceso de identificaci\u00f3n de carencias de la accionante y su grupo familiar para determinar si tiene derecho a ayuda humanitaria de emergencia y comunicarle lo decidido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.148.134 y T-6.148.135<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego y Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0primero (1) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e) y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3, el 23 de enero de 2017 (T-6.148.134) y el 25 del mismo mes y a\u00f1o (T-6.148.135) en las acciones de tutela promovidas por la se\u00f1oras Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego y Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en adelante UARIV.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes fueron escogidos para su revisi\u00f3n, por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco, a trav\u00e9s del Auto del 30 de mayo de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego (T-6.148.134) y Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez.. (T-6.148.135), presentaron acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna y a la igualdad, entre otros. As\u00ed mismo, plantearon el desconocimiento por parte del Estado del deber de protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, el cual consideran vulnerado por la entidad demandada, al no entregar las ayudas humanitarias correspondientes, a las cuales consideran tienen derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.148.134<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego afirma que tiene 22 a\u00f1os de edad y una hija menor de edad. Desde el 10 de julio de 1996 fue desplazada del municipio de Mutat\u00e1 (Antioquia), corregimiento de Bejuquillo por grupos al margen de la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia de este desplazamiento, la se\u00f1ora V\u00e1squez Urrego expone que perdi\u00f3 todo, pues viv\u00eda con sus padres y gozaba de estabilidad laboral, en la vereda donde trabajaba desde los 12 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Establece la actora que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n como v\u00edctima de desplazamiento forzado, el 9 de diciembre de 2014, en Chigorod\u00f3 (Antioquia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Informa que hace alg\u00fan tiempo solicit\u00f3 la ayuda humanitaria, v\u00eda telef\u00f3nica y el funcionario Jaime Cort\u00e9s de la UARIV le respondi\u00f3 que ser\u00eda agendada para el Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI) de la entidad. No obstante, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 11 de enero de 2017, a\u00fan no le han indicado una fecha exacta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Afirma la accionante, que cada d\u00eda que transcurre encuentra m\u00e1s obst\u00e1culos para acceder a este tipo de ayudas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna y a la igualdad, entre otros y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria en los componentes de alojamiento y alimentaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n administrativa, las cuales considera tiene derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0 Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente, obra como prueba copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego (folio 5, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta de la entidad demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La UARIV, a pesar de haber sido notificada, no hizo pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3, en sentencia del 23 de enero de 2017, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, bajo el argumento de que \u201cexiste una flagrante e innegable vulneraci\u00f3n por parte del Director de la entidad accionada, de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien es una persona desplazada por la violencia, por lo cual procede la protecci\u00f3n de los mismos\u201d. En esa medida, orden\u00f3 al Director General de la UARIV, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, entregar\u00e1 a la accionante las ayudas humanitarias a las que tiene derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta la se\u00f1ora Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez que es madre cabeza de familia con tres hijos a su cargo. Desde el 30 de mayo de 1996, fue obligada a dejar todas sus pertenencias en la vereda Tacana, Jurisdicci\u00f3n del Municipio de San Juan de Urab\u00e1 (Antioquia), debido a la acci\u00f3n de los grupos al margen de la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora P\u00e9rez P\u00e9rez, informa que el 29 de enero de 2013 fue incluida en los registros de la UARIV como cabeza de hogar bajo la modalidad de c\u00f3digo \u00fanico de v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que con posterioridad a este registro s\u00f3lo ha recibido dos ayudas humanitarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que lleva m\u00e1s de un a\u00f1o sin recibir alguna y no cuenta con un empleo digno, que cubra sus necesidades ni la de sus tres hijos menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Indica que el 27 de mayo de 2016, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, elev\u00f3 solicitud a la UARIV, con el fin de que realizara las verificaciones de su n\u00facleo familiar y comprobara el verdadero estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, procediera a la entrega de la ayuda humanitaria y, a su vez, efectuara la modificaci\u00f3n del RUV para efectos de la asignaci\u00f3n de un turno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, 13 de enero de 2017, a\u00fan no ha recibido respuesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y los dem\u00e1s derechos que se encuentren conexos con el desplazamiento mismo, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada que le otorgue la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria o la indemnizaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez (folio 12, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad Karol Maryenis P\u00e9rez P\u00e9rez, Jhorjan El\u00edas Morales P\u00e9rez y Lina Marcela Bello P\u00e9rez (folios 13, 14 y 15 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Escrito de petici\u00f3n de fecha 27 de mayo de 2016 elevado por la se\u00f1ora \u00a0P\u00e9rez P\u00e9rez y dirigido a la representante legal de la UARIV (folio 7, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respuesta de la entidad demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La UARIV, a pesar de haber sido notificada, no hizo pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3, en sentencia del 25 de enero de 2017, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, bajo el argumento de que \u201cexiste una flagrante e innegable vulneraci\u00f3n por parte del Director de la entidad accionada, de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien es una persona desplazada por la violencia, por lo cual procede la protecci\u00f3n de los mismos\u201d. En esa medida, orden\u00f3 al Director General de la UARIV, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, entregara a la accionante las ayudas humanitarias a las que tiene derecho y le informara en qu\u00e9 estado se encuentra el proceso de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas por v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISION<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 11 de julio de 2017, el magistrado sustanciador, consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron las presentes solicitudes. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &#8211; SOLICITAR por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Remita copia del registro \u00fanico de v\u00edctimas o del registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada de:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula<\/p>\n<p>T-6.148.134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.038.814.386<\/p>\n<p>Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.355.429<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Informe si los (SIC) accionantes antes citados, cumplen con los requisitos previstos en la normatividad legal vigente para ser beneficiarios de los diferentes tipos de ayuda humanitaria a que tiene derecho la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. En caso afirmativo, ponga en conocimiento de esta Sala \u00a0y remita copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el reconocimiento y entrega efectiva de la misma, haciendo \u00e9nfasis, en si se efectuaron los correspondientes procesos de caracterizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() De igual manera, informe si ya se realizaron los correspondientes estudios de vulnerabilidad a cada uno (SIC) de los (SIC) accionantes y la determinaci\u00f3n de las renovaciones autom\u00e1ticas de las ayudas humanitarias, por tratarse de personas en especial estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. En caso afirmativo, env\u00ede copia de los resultados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Informar si las entregas de ayuda humanitaria a alguno (SIC) de las (SIC) accionantes fueron suspendidas y las razones para tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Informar tambi\u00e9n, cu\u00e1l es el plazo estimado de entrega de la ayuda humanitaria por primera vez, y con qu\u00e9 periodicidad se realizar\u00e1n las siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el expediente T-6.148.135 informar si se dio respuesta a la solicitud de fecha 27 de mayo de 2016 elevada por la se\u00f1ora Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, dirigida a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, solicitud, en la cual pide la ayuda humanitaria para ella y sus hijos menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le solicita remita a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento.<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; SOLICITAR, por Secretar\u00eda General, a la se\u00f1ora Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-6.148.134, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a la Sala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* (i) \u00a0\u00bfSi tiene personas a cargo? indicando qui\u00e9nes, cu\u00e1ntos y sus respectivas edades.<\/p>\n<p>* (ii) \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar? \u00bfde d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? y \u00bfsi practican alguna profesi\u00f3n, arte u oficio?<\/p>\n<p>* (i) \u00a0\u00bfSi alg\u00fan miembro del n\u00facleo familiar padece de alguna condici\u00f3n de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qu\u00e9 se trata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le solicita remita a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; SOLICITAR, por Secretar\u00eda General, a la se\u00f1ora Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-6.148.135, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a la Sala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfSi tiene personas a cargo? indicando qui\u00e9nes, cu\u00e1ntos y sus respectivas edades.<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar? \u00bfde d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? y \u00bfsi practican alguna profesi\u00f3n, arte u oficio?<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfSi alg\u00fan miembro del n\u00facleo familiar padece de alguna condici\u00f3n de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qu\u00e9 se trata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le solicita remita a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; SOLICITAR a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que, una vez se hayan recepcionado las pruebas requeridas, le informe a las partes o terceros con inter\u00e9s, que \u00e9stas estar\u00e1n a disposici\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, de acuerdo con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; ADVERTIR a la autoridad contra quien se impetran las presentes acciones de tutela \u201cque la omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad\u201d de conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento del mencionado prove\u00eddo la UARIV alleg\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respecto a la accionante Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con sus bases de datos, la se\u00f1ora V\u00e1squez Urrego, se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Jennyfer Alejandra ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela contra la UARIV en enero de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 concedi\u00f3 la solicitud de amparo mediante sentencia del 1 de febrero de 2016.<\/p>\n<p>-El 4 de abril de 2016, la entidad le inform\u00f3 al juez constitucional acerca del cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que mediante comunicado con radicaci\u00f3n No. 20167203197021 del 26 de febrero del citado a\u00f1o, enviado a trav\u00e9s de Servicios Postales 472 a la se\u00f1ora V\u00e1squez Urrego, se le dio respuesta a la petici\u00f3n de ayuda humanitaria, indic\u00e1ndole en qu\u00e9 consist\u00eda el proceso de identificaci\u00f3n de carencias y que para el momento de la solicitud estaba siendo sujeto del proceso de medici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Dicho proceso culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0600120160733212 de 2016, la cual fue notificada personalmente a la se\u00f1ora Jennifer Alejandra, el 12 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Revisado el aplicativo de la entidad relacionado con las solicitudes de ayuda humanitaria, se advierte que no existen peticiones pendientes de la se\u00f1ora V\u00e1squez Urrego.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la accionante Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con sus bases de datos, la se\u00f1ora Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez, se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-La UARIV, el 13 de febrero de 2017, le inform\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 del cumplimiento del fallo proferido el 25 de enero de 2017, indic\u00e1ndole que la respuesta al escrito de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora P\u00e9rez P\u00e9rez \u00a0fue remitido a la Personer\u00eda Municipal de Chigorod\u00f3, el 9 del mismo mes y a\u00f1o, mediante comunicado No. 20177203080161 ante la imposibilidad de ubicarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicha contestaci\u00f3n se le comunic\u00f3 a la demandante que con fundamento en el proceso de identificaci\u00f3n de carencias se decidi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No.0600120150013930 de 2015, notificada el 7 de abril de 2016, la suspensi\u00f3n definitiva de la entrega de la ayuda humanitaria porque el desplazamiento ocurri\u00f3 con una anterioridad igual o superior a diez a\u00f1os a la fecha de la solicitud de atenci\u00f3n, lo que evidencia que no se encuentra en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad. De existir carencias actuales en los componentes de vivienda y alimentaci\u00f3n, \u00e9stas no guardaban relaci\u00f3n directa con el desplazamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las se\u00f1oras Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego y Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez, a pesar de haber sido notificadas, no hicieron pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, para efectos de revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u2013Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier\u00a0persona para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados.\u00a0En esta oportunidad, las se\u00f1oras Jennyfer Alejandra Vasquez Urrego y Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez son personas mayores de edad y \u00a0act\u00faan en defensa de sus derechos raz\u00f3n por la que se encuentran legitimadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.Legitimaci\u00f3n por pasiva: Las acciones de tutela que se revisan, est\u00e1n dirigidas contra la UARIV, por lo cual respecto de ellas existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse\u00a0\u201cen todo momento y lugar\u201d. La Corte Constitucional ha entendido que por esa raz\u00f3n no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda contrario al art\u00edculo citado. No obstante, esta Corporaci\u00f3n, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ya que ello ser\u00eda contrario a la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados. Esta finalidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista en el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que esta tiene por objeto\u00a0\u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos alegados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente aclarar que teniendo en cuenta las condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada,\u00a0se ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protecci\u00f3n eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta poblaci\u00f3n y porque\u00a0resultar\u00eda desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldr\u00eda a la imposici\u00f3n de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Subsidiariedad: En relaci\u00f3n con las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el an\u00e1lisis de procedencia es m\u00e1s flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situaci\u00f3n de extrema gravedad y urgencia que presenta la poblaci\u00f3n desplazada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la UARIV el derecho fundamental de petici\u00f3n de las accionantes, v\u00edctimas de desplazamiento forzado, al no dar una respuesta oportuna a sus peticiones?.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00bfVulnera la entidad accionada los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al negarse a continuar otorgando la ayuda humanitaria bajo el argumento de que han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde la solicitud y el hecho victimizante?.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Poblaci\u00f3n desplazada como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el amparo reforzado parte del reconocimiento que la Constituci\u00f3n de 1991 hizo de la desigualdad a la que se han visto sometidos en las \u00faltimas d\u00e9cadas. Con base en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como sujetos de especial protecci\u00f3n \u201ca los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0a la poblaci\u00f3n desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la poblaci\u00f3n desplazada, se trata de una realidad objetiva que se origina una vez se produce el retiro del lugar de asiento natural y una posterior ubicaci\u00f3n no deseada en otro sitio del territorio nacional por causas de la violencia.\u00a0As\u00ed mismo, la sentencia T-025 de 2004, estableci\u00f3 que se hace necesario que las distintas entidades encargadas de atender a esta poblaci\u00f3n cumplan sus deberes constitucionales y legales y adopten, en un plazo razonable, y dentro de sus competencias, las medidas con una suficiente apropiaci\u00f3n presupuestal que aseguren su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, esta Corte ha evidenciado la gravedad del desplazamiento forzado, el car\u00e1cter de este fen\u00f3meno, la naturaleza masiva, sistem\u00e1tica y continua de este delito, y la dimensi\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico que causa. Las victimas del desplazamiento, se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y que por tanto constituyen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en virtud del art\u00edculo 13 Superior, la jurisprudencia constitucional \u201cha establecido que el Estado debe brindar una especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas de un delito y de sus precarias y especiales condiciones sociales, f\u00edsicas, ps\u00edquicas y econ\u00f3micas, y del grav\u00edsimo da\u00f1o causado, lo cual hace que se encuentren en estado de indefensi\u00f3n y de debilidad manifiesta, y por tanto conlleva la obligaci\u00f3n por parte del Estado de otorgar un tratamiento especial y preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido en el reconocimiento de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, y les ha otorgado la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas de este grave delito y de la vulneraci\u00f3n de los derechos humanos que ocasiona, ubic\u00e1ndolas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, el juez constitucional est\u00e1 obligado a realizar un especial an\u00e1lisis de las demandas promovidas por tal poblaci\u00f3n, y por lo tanto, no puede exigir tr\u00e1mites adicionales o no contemplados en la ley, que se puedan convertir en obst\u00e1culos para la protecci\u00f3n de las personas desplazadas, debido a las condiciones de los peticionarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho fundamental de petici\u00f3n y protecci\u00f3n reforzada de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n que establece que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo este derecho se encuentra regulado por la Ley 1755 de 2015, la cual se\u00f1ala que \u201ctoda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo\u00a023\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica del derecho de petici\u00f3n encuentra su fundamento en los siguientes postulados:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* (i) \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n;<\/p>\n<p>* (ii) \u00a0El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>* (iii) \u00a0La petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado.<\/p>\n<p>* (iv) \u00a0La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible;<\/p>\n<p>* (v) \u00a0La respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.<\/p>\n<p>* (vi) \u00a0Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares.<\/p>\n<p>* (vii) \u00a0El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n (\u2026) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>* (viii) \u00a0El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa.<\/p>\n<p>* (ix) \u00a0La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;<\/p>\n<p>* (x) \u00a0Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino en el que se deben responder las peticiones formuladas est\u00e1 previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petici\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 14 establece que, por regla general, las solicitudes tendr\u00e1n que ser resueltas en el t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas subsiguientes a la recepci\u00f3n por parte de la autoridad competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la anterior, la Ley 1755 de 2015 consagr\u00f3 otras reglas que resultan relevantes para el asunto planteado en esta oportunidad. Por un lado, en el art\u00edculo 13 dispone que est\u00e1 amparado por el derecho de petici\u00f3n \u201ctoda actuaci\u00f3n\u201d iniciada por una persona ante las autoridades, sin que sea necesario invocar ese derecho. Por otro lado, el art\u00edculo 20 establece que existen ciertas peticiones que requieren de las autoridades un tr\u00e1mite prioritario porque se tratan \u201cde reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario\u201d, para lo cual el solicitante deber\u00e1 sumariamente probar la titularidad del derecho y el riesgo a un perjuicio invocado. Adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo se\u00f1ala que cuando se encuentra en peligro la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, por razones de salud o de seguridad personal, se adoptar\u00e1n las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del tr\u00e1mite ordinario de la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, esta Corte ha se\u00f1alado que las solicitudes elevadas por personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado relacionadas con su situaci\u00f3n, gozan de protecci\u00f3n especial, la cual es particularmente exigible de las instituciones encargadas de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido las siguientes sub-reglas que se desprenden de la protecci\u00f3n reforzada del derecho de petici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta v\u00e1lida, que satisfaga el derecho fundamental de petici\u00f3n. Una contestaci\u00f3n en esos t\u00e9rminos constituye una violaci\u00f3n del derecho a formular peticiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que \u00e9sta ser\u00e1 entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las autoridades no pueden someter a la poblaci\u00f3n desplazada a un \u201cperegrinaje institucional\u201d para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atenci\u00f3n definitiva y directa frente a su apremiante situaci\u00f3n. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligaci\u00f3n de garantizar este derecho, es de \u201cvital importancia\u201d el adecuado manejo, registro y control de la informaci\u00f3n, con el fin de que las autoridades competentes tengan \u201cpleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, tr\u00e1mite y respuesta, as\u00ed como de su comunicaci\u00f3n efectiva al desplazado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos en que las personas desplazadas han formulado peticiones a la UARIV y han obtenido como respuesta que van a ser programadas para la realizaci\u00f3n del PAARI, esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que existen dos reglas claras, que deben tenerse en cuenta: 1) La realizaci\u00f3n del PAARI o de cualquier otra herramienta de identificaci\u00f3n de carencias, no puede dilatar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad. 2) La UARIV debe analizar la situaci\u00f3n del solicitante de ayuda humanitaria, utilizando instrumentos como el PAARI, \u00a0debiendo informar la fecha en la que obtendr\u00e1 respuesta definitiva a la solicitud planteada, dentro de un plazo razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la respuesta, seg\u00fan la cual se suspenden las ayudas humanitarias, la Corte ha se\u00f1alado que de manera previa, debe realizarse un an\u00e1lisis en concreto del hogar, incluyendo, de ser posible, la pr\u00e1ctica de visitas con el fin de constatar si se est\u00e1 o no en presencia de una situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad. Particularmente, ha dicho que si bien el paso del tiempo supone una l\u00f3gica atada a la generaci\u00f3n de aptitudes y la b\u00fasqueda de fuentes de ingreso que permitan superar una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, lo cierto es que la decisi\u00f3n administrativa que interrumpe la entrega de la ayuda humanitaria o de sus prorrogas, no puede justificarse a partir de una constataci\u00f3n meramente formal, ya que es necesario que exista el estudio de las particularidades de los solicitantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, que no es posible que la UARIV argumente para negar la ayuda solicitada que el hecho que dio origen al desplazamiento forzado ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Ello, porque la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los desplazados es tan compleja, que su atenci\u00f3n no puede requerir de un l\u00edmite temporal. As\u00ed, el paso del tiempo, no puede suponer que la condici\u00f3n de desplazado ha sido superada o que\u00a0la necesidad de la ayuda humanitaria ha perdido vigencia. Con todo, esto debe verificarse a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis juicioso y cuidadoso de la situaci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la persona desplazada que eleve una petici\u00f3n a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso an\u00e1lisis de la solicitud, ajust\u00e1ndose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la ayuda humanitaria, es pertinente remitirse a algunos aspectos contemplados en la legislaci\u00f3n colombiana vigente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0En concordancia con la Ley 1448 de 2011, es preciso anotar qu\u00e9 se entiende por \u201cv\u00edctima\u201d, para lo cual se establece una definici\u00f3n a saber: \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. En el mismo sentido, esta misma ley dispone que tambi\u00e9n son v\u00edctimas \u201cel c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a \u00e9sta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Es importante resaltar tambi\u00e9n, el principio de enfoque diferencial que ha otorgado la legislaci\u00f3n colombiana vigente, en este sentido, ya que de \u00e9ste se desprende que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad y por tal raz\u00f3n, las medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral deben contar con dicho enfoque. El Estado ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n a los grupos expuestos a mayor riesgo, tales como \u201cmujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, campesinos, l\u00edderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u201d \u00a0(subrayado fuera de texto). Para el efecto, en la ejecuci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas de asistencia y reparaci\u00f3n, se deber\u00e1n adoptar los criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) En efecto, las v\u00edctimas mencionadas en el literal a) de la presente sentencia,\u201c\u2026recibir\u00e1n la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relaci\u00f3n con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma\u201d.<\/p>\n<p>d) Ahora bien, el Cap\u00edtulo V del Decreto 4800 de 2011, clasifica la ayuda humanitaria de la siguiente forma: (i) Ayuda humanitaria inmediata: Se entrega mientras se realiza el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas y cubre los componentes de alimentaci\u00f3n, art\u00edculos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Se entrega a la poblaci\u00f3n incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del a\u00f1o previo a la declaraci\u00f3n. Este tipo de ayuda cubre los mismos componentes de la ayuda humanitaria inmediata. (iii) Ayuda humanitaria de transici\u00f3n: Se brinda a la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido en un t\u00e9rmino superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la declaraci\u00f3n, y que previo an\u00e1lisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias. Esta ayuda cubre los componentes de alimentaci\u00f3n, art\u00edculos de aseo y alojamiento temporal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2569 de 2014, realiz\u00f3 algunas modificaciones con respecto a las etapas de la ayuda humanitaria, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) Etapas de la ayuda humanitaria: Las etapas de la ayuda humanitaria a la cual tendr\u00e1n derecho, entre otros, las v\u00edctimas del desplazamiento forzado se encuentran reguladas por los art\u00edculos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 2569 de 2014. En efecto, esta Corporaci\u00f3n se ha referido en varias ocasiones a las etapas de la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que la ley la ha categorizado en diferentes etapas: inmediata, de emergencia y de transici\u00f3n. (i) Ayuda humanitaria inmediata: es aquella que se otorga a las personas que manifiesten haber sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan, requieren un albergue temporal y asistencia alimentaria. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: su entrega tiene lugar despu\u00e9s de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento\u00a0haya ocurrido dentro del a\u00f1o previo a la declaraci\u00f3n. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentaci\u00f3n, art\u00edculos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular que afronta cada n\u00facleo familiar, variar\u00e1n los montos y cantidades de la ayuda. (iii) Ayuda humanitaria de transici\u00f3n: es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o contado a partir de la declaraci\u00f3n, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoraci\u00f3n no sea de tal gravedad y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) Pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria: Con respecto a este tema, la sentencia T-025 de 2004, se\u00f1al\u00f3 que la ayuda humanitaria debe ser gestionada y entregarse de manera oportuna y completa, hasta tanto se satisfagan las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n desplazada y puedan proveerse por s\u00ed mismos una vida en condiciones de dignidad. Ese ser\u00e1 el momento en el cual podr\u00e1 procederse, mediante decisi\u00f3n motivada, a la suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga. \u201cEs decir, la pr\u00f3rroga debe sostenerse mientras persistan las condiciones de extrema vulnerabilidad o hasta cuando tengan capacidad de autosostenimiento.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g) Suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria: De conformidad con el art\u00edculo 67 de la Ley 1448 de 2011, el concepto de cesaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocurre cuando \u201cla v\u00edctima del desplazamiento forzado a trav\u00e9s de sus propios medios de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos\u201d. De igual forma, la norma se\u00f1ala que el Gobierno Nacional establecer\u00e1 los criterios para determinar la cesaci\u00f3n de situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, \u201cde acuerdo con los indicadores de goce efectivo de los derechos de la atenci\u00f3n integral definidos jurisprudencialmente\u201d. A este respecto, este Tribunal \u201c\u2026encuentra completamente v\u00e1lido que se deduzcan consecuencias del cambio de circunstancias generado por los propios sujetos interesados, lo que se insiste, no implica imponerles la carga de ser ellos quienes en primera medida se responsabilicen de su propio restablecimiento, y por lo mismo, tampoco supone relevar al Estado de las obligaciones que a este respecto le ata\u00f1en\u2026.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h) Indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa: El art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 132 que el Gobierno Nacional deber\u00eda reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, en el cual se estableciera el tr\u00e1mite, procedimiento, mecanismos, montos y dem\u00e1s lineamientos para otorgar la indemnizaci\u00f3n individual por la v\u00eda administrativa a las v\u00edctimas\u201d. La UARIV es la responsable de administrar los recursos destinados a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y determinar el monto correspondiente por este concepto, de conformidad con los criterios establecidos en dicha ley. Con relaci\u00f3n al pago de esta indemnizaci\u00f3n, el Decreto 4800 de 2011 se\u00f1ala que las personas inscritas en el RUV pueden solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del formulario del que disponga la entidad. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1377 de 2014, estableci\u00f3 las siguientes definiciones: Indemnizaci\u00f3n individual administrativa e indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa para v\u00edctimas de desplazamiento forzado: La indemnizaci\u00f3n administrativa a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado se entregar\u00e1 prioritariamente a los n\u00facleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima y se encuentre en proceso de retorno o reubicaci\u00f3n en el lugar de su elecci\u00f3n. Para tal fin, la UARIV formular\u00e1 con participaci\u00f3n activa de las personas que conformen el n\u00facleo familiar v\u00edctima, un Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI). 2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima debido a que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condici\u00f3n de discapacidad, edad o composici\u00f3n del hogar. 3. Que solicitaron a la UARIV acompa\u00f1amiento para el retorno o la reubicaci\u00f3n y \u00e9ste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima. Indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa: El monto de indemnizaci\u00f3n para los n\u00facleos familiares v\u00edctimas de desplazamiento forzado se entregar\u00e1 de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades definidas en, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera accederla poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado. El acceso a las modalidades definidas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011 no constituye indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) Finalmente y en concordancia con todo lo anterior, el Decreto 1377 de 2014, tiene como objeto, reglamentar la ruta y orden de acceso a las medidas de reparaci\u00f3n individual para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, particularmente la medida de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa As\u00ed mismo, por mandato de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ha dispuesto diferentes mecanismos en el Modelo de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (MAARIV), dentro de los cuales se encuentran los Planes de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI), cuya finalidad es determinar las medidas de reparaci\u00f3n aplicables, formulando de manera conjunta con el n\u00facleo familiar, un Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI). A trav\u00e9s de este instrumento, se determinar\u00e1 el estado actual del n\u00facleo familiar y las medidas de reparaci\u00f3n aplicables, acompa\u00f1ando a las v\u00edctimas y conociendo su situaci\u00f3n actual como base fundamental para reconstruir su proyecto de vida. De esta manera, los objetivos de este Plan consisten en: (i) establecer el momento de la ruta en la que se encuentra la v\u00edctima; y (ii) vincular a los hogares a los programas sociales acordes con su situaci\u00f3n particular, as\u00ed como gestionar el acceso a diferentes medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para este Tribunal resulta claro que el objetivo de la ayuda humanitaria no es otra cosa que garantizar el derecho al m\u00ednimo vital a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, mientras existan las causas que impiden a estas personas subsistir y de esta manera cubrir las necesidades b\u00e1sicas para vivir en condiciones dignas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha sostenido que la finalidad de la ayuda humanitaria es para proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y ayudarla para superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra. Este Tribunal ha identificado las siguientes caracter\u00edsticas de la atenci\u00f3n humanitaria: \u201c(i) protege la subsistencia m\u00ednima de la poblaci\u00f3n desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal.\u00a0Uno de los elementos que identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su car\u00e1cter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un\u00a0plazo flexible\u00a0el cual se determina por el hecho que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La ayuda humanitaria y el seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, establecido en el Auto 206 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la Corte Constitucional consider\u00f3 que, si bien el Gobierno persigue fines constitucionales v\u00e1lidos, mediante la expedici\u00f3n del Decreto 2569 del 2014 al buscar una asignaci\u00f3n de recursos m\u00e1s equitativa entre las personas desplazadas, su implementaci\u00f3n fue insensible ante las personas que, en su momento, fueron catalogadas en vulnerabilidades altas. En tal virtud, la Corte respald\u00f3 la implementaci\u00f3n del mencionado decreto, pero orden\u00f3 que se mantenga la entrega de los recursos a favor de estas personas vulnerables, sin perjuicio de que, una vez realizada la evaluaci\u00f3n de sus carencias, \u201cse determine que se han superado las condiciones de vulnerabilidad y se proceda a suspender la entrega de la ayuda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior la jurisprudencia constitucional ha buscado preservar el doble imperativo que est\u00e1 en juego con la acci\u00f3n de tutela: \u201cgarantizar de manera id\u00f3nea y expedita los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia, sin que esto presuponga privilegiar arbitrariamente a quienes acuden a este recurso, ni desnaturalizar sus rasgos principales, esto es, su inmediatez y subsidiariedad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante anotar que el juez de tutela debe analizar cuidadosamente la actuaci\u00f3n del accionante caso a caso, con base en el material probatorio que consta en el expediente y que se puede exigir en aras a la materializaci\u00f3n de sus derechos. Lo anterior, con la finalidad de comprobar la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que justifique la adopci\u00f3n de las respectivas medidas correctivas. No se puede desconocer que, a pesar de su informalidad, la acci\u00f3n de tutela \u201cno habilita al juez constitucional para que pueda adoptar una decisi\u00f3n sin alcanzar la veracidad de las circunstancias que originaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, le compete al juez de tutela hacer una valoraci\u00f3n del caso, que a su vez, permita a los sujetos de especial protecci\u00f3n hacer valer las limitaciones y dificultades propias de su condici\u00f3n, sin embargo, no debe implicar el desconocimiento absoluto e injustificado de los requisitos m\u00ednimos que garantizan que la acci\u00f3n de tutela no se desnaturalice, afecte los derechos de terceros o implique un factor de inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores no quieren decir que la Corte Constitucional este evitando que el juez de tutela valore constitucionalmente las decisiones administrativas que resultan desfavorables a las personas desplazadas, relacionadas con la ayuda humanitaria, por el contrario, este mismo Tribunal ha controvertido las actuaciones de la administraci\u00f3n cuando encontr\u00f3 debidamente acreditado dentro del proceso que sus decisiones vulneran o ponen en riesgo el derecho a la subsistencia m\u00ednima de las personas desplazadas, sin la necesidad de exigirles agotar todos los recursos ordinarios. En este tipo de casos, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n y, por ello, ha ordenado la entrega de la ayuda humanitaria en estas situaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que la Corte, tambi\u00e9n ha denegado las pretensiones de los solicitantes cuando no acreditan de ninguna manera las circunstancias o el perjuicio que se ocasionar\u00eda sino se accede a una determinada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, m\u00e1s all\u00e1 de promover la acci\u00f3n constitucional de manera mec\u00e1nica y casi simult\u00e1nea a la radicaci\u00f3n de una petici\u00f3n; y cuando recurren al recurso de amparo s\u00f3lo para adelantar un tr\u00e1mite que ya se encuentra en curso en la ruta administrativa, salvo que medie una circunstancia apremiante que lo amerite.. Este Tribunal tambi\u00e9n desaprob\u00f3 que los jueces adopten decisiones de fondo sin cerciorarse acerca de la veracidad de las causas que provocaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, de manera reciente, estableci\u00f3 que los jueces de instancia, en aplicaci\u00f3n de los principios de veracidad y buena fe, no pueden dar por ciertos los hechos descritos por los actores y de esta manera, ordenaran la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, sin contar con el material probatorio necesario. Particularmente en los casos en los que fallaron a partir de formatos similares, gen\u00e9ricos, que no contienen mayor informaci\u00f3n a partir de la cual se pueda advertir alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n a la subsistencia m\u00ednima, la Corte Constitucional hace un llamado a los jueces para que apliquen el principio de oficiosidad y den prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, con la finalidad de que ordenen pruebas o requieran la informaci\u00f3n adicional que les permita evidenciar la existencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales que los accionantes consideran vulnerados dentro del proceso de tutela, con el objetivo de determinar la procedencia de las prestaciones requeridas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente, se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la vida digna de Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego (T.6.148.134) y Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez (T.6.148.135), por parte de la UARIV<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego (T-6.148.134)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego manifiesta que desde el 10 de julio de 1996 fue desplazada del Municipio de Mutat\u00e1 (Antioquia) por grupos al margen de la ley; como consecuencia de este desplazamiento, perdi\u00f3 todo, pues viv\u00eda con sus padres y gozaba de estabilidad laboral en la vereda donde trabajaba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora V\u00e1squez Urrego rindi\u00f3 declaraci\u00f3n como v\u00edctima de desplazamiento forzado, el 9 de diciembre de 2014, en Chigorod\u00f3 (Antioquia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Informa que hace alg\u00fan tiempo solicit\u00f3 la ayuda humanitaria, v\u00eda telef\u00f3nica y el funcionario Jaime Cort\u00e9s de la UARIV le respondi\u00f3 que ser\u00eda agendada para el Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI) de la entidad. No obstante, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, 11 de enero de 2017, a\u00fan no le hab\u00edan indicado una fecha exacta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3, mediante sentencia del 23 de enero de 2017 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la UARIV pagar a la accionante la ayuda humanitaria correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se pudo constatar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1) \u00a0La se\u00f1ora Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego, hab\u00eda presentado en el a\u00f1o 2016 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, la cual fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3, quien en sentencia del 1 de febrero de 2016 decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la demandante y orden\u00f3 la entrega de las ayudas humanitarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2) El 4 de abril de 2016, la entidad accionada le inform\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 acerca del cumplimiento del fallo, indic\u00e1ndole que mediante comunicado con radicaci\u00f3n No. 20167203197021 del 26 de febrero de 2016 se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora V\u00e1squez Urrego en qu\u00e9 consist\u00eda el proceso de identificaci\u00f3n de carencias y que estaba siendo sujeto del proceso de medici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3) Posteriormente, con fundamento en el proceso de identificaci\u00f3n de carencias realizado en este caso se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0600120160733212 de 2016 en la cual se expuso que la se\u00f1ora V\u00e1squez Urrego y su n\u00facleo familiar no presentaban carencias en los componentes de alimentaci\u00f3n y alojamiento. Adicionalmente, se consider\u00f3 que como la solicitud de atenci\u00f3n humanitaria se present\u00f3 diez a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de desplazamiento, se deb\u00eda suspender de manera definitiva la atenci\u00f3n humanitaria de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015. Dicha decisi\u00f3n fue notificada personalmente a la se\u00f1ora V\u00e1squez Urrego, el 12 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Bajo este contexto, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada, v\u00eda telef\u00f3nica, por parte de la se\u00f1ora Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego, en la que un funcionario de la entidad demandada le inform\u00f3 que ser\u00eda agendada para el Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI) y que al 11 de enero de 2017, fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, a\u00fan no le hab\u00edan indicado una fecha exacta, la UARIV no envi\u00f3 informaci\u00f3n alguna, lo cual impide considerar que el hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados ya fue superado; por el contrario, se debe concluir que dicha vulneraci\u00f3n subsiste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo del 23 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 y ordenar\u00e1 a la UARIV dar una respuesta de fondo en relaci\u00f3n con la programaci\u00f3n del Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI), dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no poderlo efectuar en el plazo se\u00f1alado, deber\u00e1 informar esta circunstancia a la demandante antes del vencimiento del periodo indicado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el t\u00e9rmino en que se resolver\u00e1, el cual no podr\u00e1 exceder los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez (T-6.148.135)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez manifiesta que es madre cabeza de familia con tres hijos a su cargo; desde el 30 de mayo de 1996 fue obligada a dejar todas sus pertenencias en la vereda Tacana, Jurisdicci\u00f3n del Municipio de San Juan de Urab\u00e1 (Antioquia), debido a la acci\u00f3n de los grupos al margen de la ley; el 29 de enero de 2013 fue incluida en los registros de la UARIV como cabeza de hogar bajo la modalidad de c\u00f3digo \u00fanico de v\u00edctimas y s\u00f3lo ha recibido dos ayudas humanitarias con posterioridad a este registro. Destaca que lleva m\u00e1s de un a\u00f1o sin recibir alguna y no cuenta con un empleo digno, que cubra sus necesidades y la de sus tres hijos menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Indica que el 27 de mayo de 2016, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, elev\u00f3 solicitud a la UARIV, con el fin de que realizara las verificaciones de su n\u00facleo familiar y comprobara el verdadero estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, procediera a la entrega de la ayuda humanitaria y, a su vez, efectuara la modificaci\u00f3n del RUV para efectos de la asignaci\u00f3n de un turno. No obstante, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, 13 de enero de 2017, a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3, mediante sentencia del 25 de enero de 2017 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la UARIV pagar a la accionante la ayuda humanitaria correspondiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se pudo constatar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1) \u00a0La se\u00f1ora P\u00e9rez P\u00e9rez y su n\u00facleo familiar, han recibido diez ayudas humanitarias conforme a la informaci\u00f3n consignada en la base de datos de la UARIV.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2) El 13 de febrero de 2017, la entidad accionada le inform\u00f3 al juez de instancia acerca del cumplimiento del fallo, indic\u00e1ndole que mediante comunicado con radicaci\u00f3n No. 20177203080161 del 9 de febrero del \u00a0corriente a\u00f1o, remitido a la Personer\u00eda de Chigorod\u00f3 ante la imposibilidad de ubicar a la se\u00f1ora P\u00e9rez P\u00e9rez y, se le inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 0600120150013930 del 31 de diciembre de 2015, notificada personalmente el 7 de abril de 2016, la entidad decidi\u00f3 suspender definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, toda vez que la solicitud de atenci\u00f3n humanitaria se present\u00f3 diez a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de desplazamiento y que en caso de existir carencias actuales en los componentes de vivienda y alimentaci\u00f3n, \u00e9stas no guardaban relaci\u00f3n directa con el desplazamiento.<\/p>\n<p>-Para la Sala el mencionado acto administrativo de valoraci\u00f3n de carencias de la se\u00f1ora Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez proferido por la UARIV, mediante el cual decidi\u00f3 suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, bajo el argumento seg\u00fan el cual el hecho victimizante ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os y de acuerdo a la medici\u00f3n de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, es una contestaci\u00f3n por parte de la entidad demandada que desconoce el derecho de petici\u00f3n de la accionante, pues no valor\u00f3 de fondo su situaci\u00f3n y utiliz\u00f3 un requisito inexistente en la ley y contrario a la Constituci\u00f3n para justificar la negativa de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la ocurrencia del hecho cuando el desplazamiento ha sucedido hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, la Sala reitera lo expuesto en la Sentencia T-377 de 2017, seg\u00fan la cual, el argumento expuesto por la UARIV de que existe un l\u00edmite temporal para el otorgamiento de la ayuda humanitaria del que se presume que las carencias que pueda presentar una persona o grupo familiar no guardan relaci\u00f3n con el desplazamiento forzado cuando este ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, desconoce la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que \u201cla ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable\u201d. As\u00ed las cosas, este no puede considerarse como un criterio para negar la ayuda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe precisarse que en aquellos casos en los que las autoridades se demoraron de manera prolongada e injustificada en dar una respuesta adecuada a las peticiones que solicitan la entrega de la ayuda humanitaria, de tal manera que no es claro en qu\u00e9 estado del tr\u00e1mite se encuentra el solicitante para acceder a la misma, la Corte ha considerado que no basta simplemente tutelar el derecho de petici\u00f3n, sino que se debe ordenar a la entidad responsable desarrollar una valoraci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, para que sea la misma administraci\u00f3n la que determine la procedencia de la correspondiente ayuda humanitaria, en caso de que lo encuentre pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n se fundamenta en que la falta de una respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes presentadas por la poblaci\u00f3n desplazada, mediante las cuales piden la entrega de la ayuda humanitaria o informaci\u00f3n al respecto, implica imponerles cargas desproporcionadas para la garant\u00eda de sus derechos m\u00ednimos, lo cual puede acarrear para aquellas personas que se encuentran en situaciones de extrema urgencia, un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto como no existen elementos probatorios suficientes para establecer la situaci\u00f3n real de la demandante, no puede la Sala constatar un desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital. Por esta raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 y ordenar\u00e1 a la UARIV realizar nuevamente el proceso de identificaci\u00f3n de carencias a la se\u00f1ora Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez y a su n\u00facleo familiar en el plazo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, para determinar si tiene derecho a la ayuda humanitaria y comunicarle lo decidido en un t\u00e9rmino igual al previamente se\u00f1alado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no poderlo efectuar en el plazo mencionado, deber\u00e1 informar esta circunstancia a la demandante antes del vencimiento del periodo indicado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el t\u00e9rmino en que se resolver\u00e1, el cual no podr\u00e1 exceder los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3, el 23 de enero de 2017, por medio de la cual concedi\u00f3 el amparo solicitado, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-6.148.134, presentado por la se\u00f1ora Jennyfer Alejandra V\u00e1squez Urrego, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia le proporcione a la se\u00f1ora Jennyfer Alejandra V\u00e1zquez Urrego una respuesta de fondo en relaci\u00f3n con la programaci\u00f3n del Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no poderlo efectuar en el plazo se\u00f1alado, deber\u00e1 informar esta circunstancia a la demandante antes del vencimiento del periodo indicado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el t\u00e9rmino en que se resolver\u00e1, el cual no podr\u00e1 exceder los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3, el 25 de enero de 2017, por medio de la cual concedi\u00f3 el amparo solicitado, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-6.148.135, presentado por la se\u00f1ora Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realizar nuevamente el proceso de identificaci\u00f3n de carencias a la se\u00f1ora Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez y a su n\u00facleo familiar en el plazo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, para determinar si tiene derecho a la ayuda humanitaria de emergencia y comunicarle lo decidido en un t\u00e9rmino igual al previamente se\u00f1alado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no poderlo efectuar en el plazo mencionado, deber\u00e1 informar esta circunstancia a la demandante antes del vencimiento del periodo indicado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el t\u00e9rmino en que se resolver\u00e1, el cual no podr\u00e1 exceder los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-561\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE POBLACION DESPLAZADA-Se debi\u00f3 determinar si la suspensi\u00f3n de la entrega de ayuda implicaba el desconocimiento de otras obligaciones en cabeza de los entes responsables, como la subsistencia de la accionante (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 6.148.134 y T &#8211; 6.148.135<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandra V\u00e1squez Urrego y Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de Integral de las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n presento salvamento parcial de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-561 de 2017, expedida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte revis\u00f3 el caso de dos se\u00f1oras desplazadas por la violencia a quienes a pesar de haber solicitado a la UARIV la entrega de \u00a0ayuda humanitaria v\u00eda telef\u00f3nica, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela no se les hab\u00eda dado respuesta de fondo que permitiera subsanar las inquietudes advertidas por las accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala resolvi\u00f3 conceder el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de las accionantes. No obstante, si bien en la sentencia de la referencia se orden\u00f3 a la UARIV dar respuesta a las solicitudes presentadas en un t\u00e9rmino no mayor a 15 d\u00edas, adem\u00e1s de realizar nuevamente el proceso de identificaci\u00f3n de carencias a la se\u00f1ora P\u00e9rez P\u00e9rez, la providencia no se pronunci\u00f3 respecto de los derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, adem\u00e1s de dejar de lado el lapso tiempo que hab\u00eda transcurrido sin que a esta \u00faltima se le continuara otorgando la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el expediente de la referencia, con ocasi\u00f3n del desplazamiento forzado sufrido por la se\u00f1ora Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez en 1996, fue incluida el 29 de enero de 2013 en los registros de la UARIV como madre cabeza de hogar de hogar bajo la modalidad de c\u00f3digo \u00fanico de v\u00edctimas, recibiendo \u00fanicamente dos ayudas humanitarias. Acto seguido, el 7 de abril de 2016, la UARIV suspendi\u00f3 la entrega de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El que la mayor\u00eda de la Sala solo se hubiere centrado en garantizar una respuesta a la petici\u00f3n presentada, sin haber entrado a examinar si la suspensi\u00f3n de la entrega implicaba el desconocimiento de otras obligaciones en cabeza de los entes responsables, como la subsistencia de la accionante, conlleva a que me aparte parcialmente de la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n. En efecto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia sufre una vulneraci\u00f3n \u00a0m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales; por tanto, desconocer el tiempo transcurrido sin atender la situaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora P\u00e9rez P\u00e9rez ni adoptar medidas sobre el particular, contrar\u00eda las garant\u00edas propias del Estado social de derecho, adem\u00e1s de desconocer la posici\u00f3n de garante de este Tribunal frente a las v\u00edctimas del conflicto armado, quienes que por su misma condici\u00f3n necesitan recibir un tratamiento oportuno y expedito que les permita en cierta medida superar el permanente y continuado estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En ese orden de ideas, si bien se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n en atenci\u00f3n a las solicitudes no resueltas presentadas v\u00eda telef\u00f3nica por las accionantes, este se constituye en una respuesta formal y no material, por este motivo, no encuentro admisible pasar por alto el hecho de que pudo existir una vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales reclamados de la se\u00f1ora P\u00e9rez P\u00e9rez, desde el a\u00f1o 2015 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que adem\u00e1s no fue controvertida por la parte accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora P\u00e9rez P\u00e9rez estaba incluida desde el 2013 en los registros de la UARIV como madre cabeza de hogar v\u00edctima de desplazamiento y que ha reclamado constantemente la ayuda humanitaria, trat\u00e1ndose de una persona desplazada por el conflicto armado, la exigencia de la prueba no puede ser tan rigurosa o restrictiva, adem\u00e1s de que debe atenderse con oportunidad y eficacia del reclamo de los derechos de los cuales antes se ven\u00edan disfrutando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si se hubiere realizado con inmediatez y eficiencia por parte de la accionada un nuevo estudio de identificaci\u00f3n de carencias, no se hubiere puesto en riesgo, ante la eventualidad de su concesi\u00f3n, el m\u00ednimo vital tanto de la accionante como del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed las cosas, el actuar de la UARIV desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al poner en tela de juicio su subsistencia justificando la no entrega de la ayuda humanitaria con base en el hecho de que ha pasado cierto tiempo desde la solicitud y el hecho victimizante, queriendo decir que existe un l\u00edmite temporal para entregar las ayudas humanitarias dejando de lado lo expuesto en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por esta raz\u00f3n, la orden impartida concomitante con realizar nuevamente el proceso de identificaci\u00f3n de carencias a la se\u00f1ora Nalys Net P\u00e9rez P\u00e9rez y a su n\u00facleo familiar resulta insuficiente en tanto no se abord\u00f3 integralmente el marco de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante en el evento en que se determinara que las necesidades relacionadas con los componentes de vivienda y alimentaci\u00f3n se relacionan directamente con el desplazamiento forzado sufrido hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5 Las razones expuestas me llevan a salvar parcialmente el voto. Considero que la Sala de Revisi\u00f3n deb\u00eda acoger una posici\u00f3n de mayor garant\u00eda hacia la parte accionante incluyendo un an\u00e1lisis de las fallas estructurales a\u00fan vigentes en el sistema de atenci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado y la deficiente atenci\u00f3n que se le presta a las v\u00edctimas adem\u00e1s de determinar si tales falencias se configuraban en el caso particular de la se\u00f1ora P\u00e9rez P\u00e9rez, para de esta manera definir si hab\u00eda lugar a tomar medidas que conllevaran a la adjudicaci\u00f3n de la ayuda humanitaria as\u00ed fuese de manera extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se presenta salvamento parcial de voto a la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-561 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-561\/17 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}