{"id":25629,"date":"2024-06-28T18:33:13","date_gmt":"2024-06-28T18:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-562-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:13","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:13","slug":"t-562-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-562-17\/","title":{"rendered":"T-562-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d, por tanto, se configura cuando haya fallas sustanciales originadas en las deficiencias probatorias. La Corte ha indicado que ellas se pueden originar por omisi\u00f3n ya sea por la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido o por la falta de valoraci\u00f3n de una prueba determinante. Por acci\u00f3n se pueden presentar por la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 36, consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional como garant\u00eda para las personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media que ten\u00edan una expectativa de lograr su pensi\u00f3n bajo las condiciones y requisitos previstos en las normas que fueron derogadas. Espec\u00edficamente, su beneficio consiste en el mantenimiento de los requisitos de monto, edad y tiempo de cotizaci\u00f3n establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.145.897 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo Agudelo Galvis en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de abril de 2017, que confirm\u00f3 la providencia emitida el 15 de febrero del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo Agudelo Galvis en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, por medio de Auto de 30 de mayo de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Agudelo Galvis, por intermedio de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso a causa de la decisi\u00f3n de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que hab\u00eda ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en el expediente1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, de 72 a\u00f1os, manifiesta que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual le debe ser aplicado el Decreto 758 de 19902 en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Al respecto, explica que contaba con 40 a\u00f1os de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19933 y con 750 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que realiz\u00f3 cotizaciones al sistema de seguridad social durante toda su vida laboral, acumulando 1011.6 semanas entre el 1\u00ba de septiembre de 1965 y el 31 de julio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones el 11 de diciembre de 20144.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de enero de 2005, solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la historia laboral con radicado 2005-44870 en relaci\u00f3n con los periodos cotizados por los siguientes empleadores: Agr\u00edcola Palmaseca Ltda. (entre diciembre de 1973 y noviembre de 1990), Manuel Caicedo y C\u00eda S en C (entre enero de 2010 y noviembre de 2011), Cremex Madri\u00f1an y C\u00eda (entre mayo de 1978 y junio de 1978), y Tresnal Ltda. (entre enero de 1993 y diciembre de 1994)5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n fue negada el 25 de mayo de 2015 mediante Resoluci\u00f3n GNR n\u00fam. 1526106, bajo el argumento de que a 31 de diciembre de 2014 el demandante no contaba con 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1000 semanas en cualquier tiempo que requer\u00eda el Decreto 758 de 1990, debido a que su historia laboral solo acreditaba 989 semanas. Tampoco cumpl\u00eda con las 1275 semanas que exige el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de junio de 2015, el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n7, en el que sostuvo que acumul\u00f3 1068.95 semanas, pero Colpensiones no exigi\u00f3 el cobro coactivo a los empleadores que no realizaron sus cotizaciones en debida forma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 20158, Colpensiones le manifest\u00f3 al actor que hab\u00eda encontrado inconsistencias en la historia laboral, raz\u00f3n por la cual le concedi\u00f3 15 d\u00edas h\u00e1biles para allegar documentos que permitieran aclarar el ingreso y retiro de las relaciones laborales con: Orlando Montes Cruz, Rosario Bautista, Contigo CTA, Te Cuida CTA, Jhon Jairo Salazar Castro, Manuel Caicedo y C\u00eda, Luis Orlando Giraldo Rinc\u00f3n. Explic\u00f3 que de no remitir las pruebas pertinentes, en aplicaci\u00f3n de la Circular 22 de 2015, el tr\u00e1mite pensional ser\u00eda resuelto con los documentos obrantes en el expediente administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La negativa a otorgar la pensi\u00f3n fue confirmada por Colpensiones al resolver el recurso de reposici\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n GNR 321321 del 19 de octubre de 20159. Reiter\u00f3 los argumentos del acto administrativo confirmado, agreg\u00f3 algunos d\u00edas de cotizaci\u00f3n y sobre la falta de cotizaciones por mora del empleador sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el historial de pagos se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador ROSARIO BAUTISTA no efectu\u00f3 pagos para los ciclos 199703, 199711 y 199712, raz\u00f3n por la cual y de acuerdo con la imputaci\u00f3n de pagos que trata el Decreto 1818 1996 y 1406 de 1999, no contabiliza el total de d\u00edas cotizados para los ciclos 199801 y 199802. Por otra parte tampoco se encontraron cotizaciones para los ciclos 199909, 199910 y 199912 con el aportante ORLANDO MONTES; por lo cual mediante radicado 2015_7243998 se envi\u00f3 al \u00e1rea correspondiente para realizar el cobro. Vale la pena que en cuanto al ciclo 199512 con el aportante Tresnal Ltda, no contabiliza los d\u00edas debido a pagos inexactos de ciclos anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, concluy\u00f3 que dichos ciclos no afectar\u00edan el sentido material del estudio prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Proceso ordinario laboral iniciado por Gustavo Agudelo Galvis en contra de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 demanda laboral contra Colpensiones en la que sostuvo que la administradora no tuvo en cuenta los siguientes periodos cotizados al estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tiempo laborado para el Ministerio de Defensa Nacional entre el 01 de septiembre de 1965 y el 10 de agosto de 1967, equivalente a 101.28 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los periodos en mora a cargo de varios empleadores que suman 20.89 semanas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas reconocidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas reales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tresnal LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1995 \u2013 31\/12\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosario Bautista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1998 \u2013 31\/01\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosario Bautista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1998 \u2013 28\/02\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Montes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1999 \u2013 30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.89 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que pasaron m\u00e1s de 3 meses sin que diera tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra del \u00faltimo acto administrativo que resolvi\u00f3 sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por ello, solicit\u00f3 se condenara a Colpensiones al pago de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la entidad contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 que se declarara la inexistencia de una obligaci\u00f3n a cargo de la entidad, por cuanto el demandante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Sobre los aportes en mora que suman m\u00e1s de 20 semanas, sostuvo que por tratarse de obligaciones a cargo de terceros no realizar\u00eda pronunciamiento alguno. De otro lado, indic\u00f3 que el actor pretend\u00eda sumar tiempos p\u00fablicos y privados, circunstancia prohibida por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el actor destaca que dentro del proceso la entidad demandada \u201cprocedi\u00f3 a contestar la demanda aceptando la mayor\u00eda de los hechos expuestos en la demanda sin que hiciera pronunciamiento al allanamiento a la mora expuesta en dicha acci\u00f3n\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2016 se realiz\u00f3 la primera audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite n\u00fam. 123 en la que se declar\u00f3 fracasada la conciliaci\u00f3n debido a que se trataba de materias no sujetas a conciliaci\u00f3n, no se propusieron excepciones previas, se fij\u00f3 el litigio11 y se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante y por la parte demandada. Adem\u00e1s, la jueza indic\u00f3 que mediante auto n\u00fam. 120 de 28 de enero de 2016 se orden\u00f3 requerir a Colpensiones para que aportara el expediente administrativo completo y sin inconsistencias, sin obtener respuesta a la fecha. Enseguida, se realiz\u00f3 la segunda audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento n\u00fam. 0124, durante la cual se practicaron las pruebas documentales obrantes, se cerr\u00f3 el debate probatorio y se presentaron alegatos de conclusi\u00f3n por los apoderados de las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia n\u00fam. 055 de la misma fecha, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali orden\u00f3 a Colpensiones el pago a favor del demandante de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba de agosto de 2014 en cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por cuanto acumul\u00f3 1296.86 semanas en su vida laboral. Expuso que la cuant\u00eda por mesadas adeudadas ascend\u00eda a la suma de $13.451.458 para el 29 de febrero de 2016. As\u00ed mismo, orden\u00f3 el pago de los intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas ordenadas que constituyen el capital, a partir del 1\u00ba de agosto de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como anexo de la sentencia obra documento de \u201cconteo de semanas\u201d en el que el juzgado indica que el actor tiene 1051 semanas cotizadas, de ellas 400 cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os antes de cumplir la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n y 866.3 para el 25 de julio de 2005, fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso fue remitido a la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali bajo el grado jurisdiccional de consulta. En sentencia n\u00fam. 110 de 9 de junio de 2016, decidi\u00f3 revocar el fallo \u00fanico de instancia, al estimar que el actor no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n debido a que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no ten\u00eda cotizadas 750 semanas, sino 737,28. Explic\u00f3 que el mencionado acto estableci\u00f3 esa densidad de semanas como condici\u00f3n para extender el beneficio transicional hasta el a\u00f1o 2014. Adicionalmente, sostuvo que acumul\u00f3 1012 semanas de cotizaci\u00f3n, no 1296.86 como sostuvo la sentencia consultada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que la sentencia citada incurre en un defecto f\u00e1ctico que vulnera su debido proceso. Estima que la Sala no realiz\u00f3 una lectura juiciosa de las pruebas documentales aportadas con la demanda, que permitir\u00eda vislumbrar que contaba con 845.29 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que conservar\u00eda los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto, destac\u00f3 los siguientes apartes de la audiencia de juzgamiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el minuto 6:50 se menciona como empleadores que presentaron mora en sus aportes a Tresnal LTDA, a Rosario Bautista y a Orlando Montes Cruz, sin sumar las 22.57 semanas laboradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el minuto 9:41 se indica que el bono pensional emitido por el Ministerio de la Defensa no fue tachado de falso por la parte demandada y, por tanto, ten\u00eda plena validez, debido a que adem\u00e1s ese periodo fue reconocido en las resoluciones GNR n\u00fam. 152610 y 321321 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, solicita dejar sin efecto la mencionada providencia y que, en consecuencia, se ordene el pago de la pensi\u00f3n, con el reajuste anual y el pago de los intereses moratorios correspondientes. Con fundamento en el anterior relato, concluye que le debe ser reconocida la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por contar con m\u00e1s de 750 semanas al 25 de julio de 2005 y 1000 semanas antes del 31 de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oposici\u00f3n a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 9 de febrero de 201712, la jueza sostuvo que se ce\u00f1ir\u00eda a lo que se encontrara probado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 copia de las sentencias proferidas dentro del proceso laboral, as\u00ed como el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de 15 de febrero de 201713, el Coordinador del Grupo de Archivo General indic\u00f3 que a la fecha no exist\u00eda petici\u00f3n de certificaci\u00f3n pendiente a nombre del accionante, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 desvincular de la acci\u00f3n de tutela a la entidad. Adjunt\u00f3 certificaciones de informaci\u00f3n laboral y de factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda ordinaria laboral presentada por el actor en contra de Colpensiones14, en la que figuran argumentos similares a los expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n GNR n\u00fam. 152610 de 25 de mayo de 2015 proferida por Colpensiones que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y su acta de notificaci\u00f3n personal15. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR n\u00fam. 152610 de 25 de mayo de 201516.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n GNR n\u00fam. 321321 de 19 de octubre de 2015 que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR n\u00fam. 152610 y su acta de notificaci\u00f3n personal17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n VPB n\u00fam. 19432 de 27 de abril de 2016 se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 152610 de 201518. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bono pensional y certificaci\u00f3n de factores salariales emitido por el Ministerio de Defensa por el tiempo laborado como soldado entre el 1\u00ba septiembre de 1965 y el 10 de agosto de 196719.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reporte de semanas emitido el 5 de marzo de 2015 por Colpensiones20 en el que consta que el demandante ha acumulado 889 semanas en su vida laboral, sin tener en cuenta las laboradas para el Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reporte de semanas emitido el 1\u00b0 de agosto de 2017 por Colpensiones21 en el que consta que el demandante ha acumulado 915.44 semanas en su vida laboral, de ellas 903,87 antes del 31 de diciembre de 2014, sin tener en cuenta las laboradas para el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali solicita con los apremios de ley al representante legal de Colpensiones para que allegara la historia laboral completa y sin inconsistencias del actor, as\u00ed como el expediente administrativo completo de estudio de la prestaci\u00f3n23. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda presentada por el apoderado judicial de Colpensiones en el proceso ordinario laboral24. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de bono pensional presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional con fecha de 16 de noviembre de 201425. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reporte de semanas cotizadas proferido por el entonces Instituto de Seguro Social para el periodo comprendido entre 1967 y 1994 con fecha de 12 de noviembre de 200826, en el que se evidencian 3400 d\u00edas (485.71 semanas) de aportes para ese periodo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta 066 de 14 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali27, en la que est\u00e1n consignadas: i) la primera audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite n\u00fam. 123; ii) la segunda audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento n\u00fam. 0124; y iii) la sentencia n\u00fam. 055. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta 096-2016 de 9 de junio de 2016 proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali28 en la que consta la sentencia n\u00fam. 110, que desat\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Video de la primera audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite n\u00fam. 123 y la segunda audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento n\u00fam. 0124 a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, realizadas el 14 de marzo de 201629. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Audio de la audiencia de lectura de la sentencia n\u00fam. 110 que desat\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, a cargo de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, realizada el 9 de junio de 201630. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Liquidaci\u00f3n en costas y agencias en derecho realizada el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto interlocutorio n\u00fam. 2506 de 3 de agosto de 2016 que aprueba la liquidaci\u00f3n de costas del numeral anterior32. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 30 de enero de 2017, advirti\u00f3 que el accionante hab\u00eda presentado la solicitud de amparo a trav\u00e9s de representante judicial, sin acreditar tal condici\u00f3n. Por tanto, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n y le concedi\u00f3 dos d\u00edas para subsanar ese yerro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero siguiente la apoderada del accionante subsan\u00f3 la falencia anotada, allegando copia del poder conferido, de su tarjeta profesional y de su c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 15 de febrero de 201733, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo, al estimar que el accionante no present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Consider\u00f3 que se desconoc\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, al tratar de \u201csoslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del actor, en escrito remitido el 6 de marzo de 201734, sostuvo que la Sala no tuvo en cuenta que su poderdante es un anciano de 72 a\u00f1os, \u201cque sufre las enfermedades propias de su edad, que est\u00e1 pasando necesidades econ\u00f3micas, que no cuenta con los recursos monetarios para instaurar un recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que la pensi\u00f3n de vejez que pretende est\u00e1 destinada a sufragar su m\u00ednimo vital (\u2026)\u201d. Explic\u00f3 que su intenci\u00f3n no es obtener un atajo arbitrario para omitir los medios ordinarios de defensa, sino que se protejan sus derechos fundamentales que se vieron afectados con la decisi\u00f3n del Tribunal, que no sum\u00f3 las semanas cotizadas por el Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 19 de abril de 201735, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. Expuso que el escrito de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso recurso de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n bajo estudio, impidiendo su examen por el juez natural. Adicionalmente, sostuvo que la carencia de recursos econ\u00f3micos alegada como justificaci\u00f3n para no presentar el citado recurso no es de recibo porque habr\u00eda podido hacer uso del amparo de pobreza. En esa l\u00ednea, indic\u00f3 que el desconocimiento de la existencia de esa posibilidad no lo exime de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el razonamiento de la providencia objeto de amparo no resulta arbitrario, debido a que se fund\u00f3 en \u201csupuestos f\u00e1cticos y probatorios coherentes, y adem\u00e1s consult\u00f3 las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifest\u00f3 que la inconformidad con decisiones judiciales por la valoraci\u00f3n probatoria efectuada no es suficiente para predicar la existencia de una v\u00eda de hecho ni para que el juez de tutela funja como una nueva instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 25 de julio de 2017, el magistrado sustanciador dispuso solicitar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali enviar a esta Corporaci\u00f3n el expediente n\u00fam. 76001-31-05-003-2016-0001100 correspondiente al proceso promovido por Gustavo Agudelo Galvis contra Colpensiones, con la finalidad de\u00a0allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a Colpensiones la historia laboral del accionante, en la que figuren los periodos en mora patronal que fueron tenidos en cuenta al momento de estudiar la prestaci\u00f3n, especialmente los correspondientes a los empleadores Tresnal LTDA, Rosario Bautista y Orlando Montes, rese\u00f1ados en la Resoluci\u00f3n GNR 321321 de 19 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio n\u00fam. 2129 de 22 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico copia del expediente del proceso ordinario, que constaba de 130 folios, as\u00ed mismo inform\u00f3 de su remisi\u00f3n en f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, a trav\u00e9s de oficio con radicado n\u00fam. BZ2017_7847316-2117162 del 10 de agosto del a\u00f1o en curso, indic\u00f3 que remit\u00eda copia de las resoluciones GNR 152610 y GNR 321321 de 2015 y VPB 19432 de 2017 para el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada, as\u00ed como copia de la historia laboral actualizada. Aclar\u00f3 que el tiempo de servicio prestado por el ciudadano al Ministerio de Defensa no fue relacionado en la historia laboral, pero fue tenido en cuenta debido a que present\u00f3 los bonos pensionales. Finalmente, en cuanto a la mora patronal, sostuvo que mediante comunicaci\u00f3n del 14 de febrero de 2015 se solicit\u00f3 al peticionario allegar soportes para esclarecer las relaciones laborales y que este indic\u00f3 que no los ten\u00eda. Por esa raz\u00f3n, no se pudo dar tr\u00e1mite al reconocimiento de la mora. Al respecto, explic\u00f3 que \u201cen el actual sistema de recaudo (implantado por la Ley 100 de 1993) el empleador debe reportar las novedades y ante la falta de novedad de retiro no es posible para esta administradora conocer hasta cu\u00e1ndo el ciudadano labor\u00f3 al servicio de los empleadores con los cuales requiere la correcci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n VPB 19432 de 27 de abril de 2016 allegada con la respuesta resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 152610 de 2015. En ella, Colpensiones indic\u00f3 que el peticionario es beneficiario de la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014. Explic\u00f3 que en su historia laboral cuenta con un total de 7008 d\u00edas laborados, correspondientes a 1001 semanas cotizadas, de ellas 905 a Colpensiones. No obstante, estim\u00f3 que no le puede ser reconocida la pensi\u00f3n de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, por cuanto dicha norma exige 1000 semanas aportadas exclusivamente en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia, atendiendo a que el actor no agot\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, deber\u00e1 establecer si una autoridad judicial vulnera el derecho fundamental al debido proceso al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que el peticionario no acredit\u00f3 las semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en desconocimiento de las resoluciones expedidas por su administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esas cuestiones, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre i) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, haciendo \u00e9nfasis en el defecto f\u00e1ctico; y ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el requisito para la extensi\u00f3n de sus beneficios hasta diciembre de 2014. Con base en ello, se estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha se\u00f1alado que los procesos judiciales ordinarios constituyen el primer escenario de garant\u00eda de los derechos fundamentales y de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica37, en virtud de la \u201comnipresencia\u201d\u00a0del texto superior en todas las \u00e1reas jur\u00eddicas38. Justamente, esa supremac\u00eda sumada a la obligaci\u00f3n estatal de asegurar la vigencia de los derechos y deberes39, la finalidad de la acci\u00f3n de tutela40 y el compromiso internacional de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos41 constituyen el fundamento normativo para que se haya aceptado que el juez constitucional debe intervenir excepcionalmente cuando advierta la trasgresi\u00f3n de garant\u00edas constitucionales en las actuaciones judiciales42. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio43, la Corte emple\u00f3 la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual las providencias judiciales que carecieran de fundamento objetivo y que fueran el producto de una actitud arbitraria y caprichosa pod\u00edan ser objeto de amparo44. A partir de la sentencia C-590 de 2005, adopt\u00f3 una nueva aproximaci\u00f3n que permit\u00eda el control de aquellas actuaciones judiciales ileg\u00edtimas que afectaran derechos fundamentales, aunque no representaran una burda trasgresi\u00f3n de la Carta. Con el fin de respetar los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica, estableci\u00f3 que le correspond\u00eda al juez de tutela verificar el cumplimiento de condiciones generales de procedibilidad, que le permitir\u00edan adentrarse en el estudio del contenido de la providencia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados esos requisitos, debe comprobar la existencia de por lo menos una de las siguientes causales espec\u00edficas de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe destacar que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisi\u00f3n de la respectiva causa\u201d45. El juez de tutela no se convierte en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho ni puede suplantar al juez natural, simplemente ejerce la \u201cvigilancia de la aplicaci\u00f3n judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n jurisprudencial del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d47, por tanto, se configura cuando haya fallas sustanciales originadas en las deficiencias probatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que ellas se pueden originar por omisi\u00f3n ya sea por la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido o por la falta de valoraci\u00f3n de una prueba determinante. Por acci\u00f3n se pueden presentar por la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto48. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura, entre otros, cuando el juez49: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. fundamenta su decisi\u00f3n en pruebas il\u00edcitas que se abstuvo de excluir;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico debe ser de car\u00e1cter \u201cextremadamente reducido\u201d, en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural que impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio50. Justamente, la independencia judicial se mantiene con mayor valor y trascendencia en el campo de la valoraci\u00f3n probatoria, por cuanto el juez de la causa es quien puede apreciar de manera m\u00e1s certera la evidencia obrante en un proceso51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el defecto f\u00e1ctico\u00a0debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia52, esto es, el error denunciado debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d53, y debe tener \u201cincidencia directa\u201d, \u201ctranscendencia fundamental\u201d o \u201crepercusi\u00f3n sustancial\u201d en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para pensiones y extensi\u00f3n de sus beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 36, consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional como garant\u00eda para las personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media que ten\u00edan una expectativa de lograr su pensi\u00f3n bajo las condiciones y requisitos previstos en las normas que fueron derogadas. Espec\u00edficamente, su beneficio consiste en el mantenimiento de los requisitos de monto, edad y tiempo de cotizaci\u00f3n establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que los reg\u00edmenes de transici\u00f3n \u201c(i)\u00a0recaen sobre expectativas leg\u00edtimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos;\u00a0(ii)\u00a0su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior y\u00a0(iii)\u00a0su prop\u00f3sito es el de evitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Ese beneficio est\u00e1 dirigido a los siguientes grupos de personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Hombres y mujeres que independientemente de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso un l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Par\u00e1grafo Transitorio 1. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del\u00a031 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0solo se extendi\u00f3 para quienes al 31 de julio de 2010 contaran con al menos 750 semanas. Estas personas tendr\u00edan hasta el 31 de diciembre de 2014 para reunir los requisitos establecidos en la norma anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue se\u00f1alado, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia n\u00fam. 110 de 9 de junio de 2016 proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cali por considerar que vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, la decisi\u00f3n judicial que revoc\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez desconoci\u00f3 las pruebas aportadas en el proceso ordinario, que permit\u00edan establecer que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 845.29 semanas cotizadas y no con 737, circunstancia que le permitir\u00eda conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se verificar\u00e1 si en el caso concreto concurren las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y si se cumple por los menos con alguna de las causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso ordinario objeto de cuestionamiento se decidi\u00f3 sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a una persona que en la actualidad tiene 72 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual una posible afectaci\u00f3n al debido proceso podr\u00eda conllevar la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital57. Como ha indicado este Tribunal, la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de largos a\u00f1os de trabajo y fruto del ahorro forzoso, para enfrentar la p\u00e9rdida de capacidad laboral derivada de la edad58. En ese sentido, la posible ocurrencia de un error en el conteo de las semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, podr\u00eda afectar la subsistencia digna de una persona de la tercera edad, que debe ser objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual el presente debate reviste especial importancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante no hab\u00eda presentado el recurso de casaci\u00f3n. No obstante, esta Sala advierte que tal recurso no era id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, por la sencilla raz\u00f3n de que no se encontraba disponible para su caso, tal y como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un caso similar en la sentencia T-084 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2011, \u201csolo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, seg\u00fan el Decreto 2552 de 2015, el salario m\u00ednimo legal mensual para el a\u00f1o 2016 fue de $689.455, la cuant\u00eda m\u00ednima para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n en ese a\u00f1o fue de $ 82.734.600. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que fungi\u00f3 como juez de instancia en el proceso ordinario, indic\u00f3 que a 29 de febrero de 2016 las mesadas adeudadas sumaban $13.451.45859. A ese monto se le tendr\u00edan que sumar las cuatro (4) mesadas de un salario m\u00ednimo legal vigente causadas hasta el momento en que fue proferida la sentencia objeto del amparo, esto es, el 9 de junio de 2016. La cuant\u00eda ser\u00eda de $16.209.278 m\u00e1s los intereses moratorios, monto mucho menor al inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la Corte es claro que las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de jueces de tutela, no pod\u00edan exigir el agotamiento del recurso de casaci\u00f3n como requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento del requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de reproche fue proferida el 9 de junio de 2016 (notificada en estrados) y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 27 de enero de 2017, esto es, transcurrieron 6 meses y 28 d\u00edas, despu\u00e9s de descontar el t\u00e9rmino de vacancia judicial. Para la Corte, este plazo resulta razonable, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que el actor es una persona de avanzada edad que acudi\u00f3 a la v\u00eda administrativa y judicial para lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Se concluye que en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se discute una irregularidad procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del relato realizado por el accionante, se desprende que su reclamo se refiere a la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cali y no una irregularidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante ha identificado de forma razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el accionante present\u00f3 de una forma suficiente y razonable los argumentos que se dirigen a denunciar el supuesto yerro cometido por el despacho judicial accionado, al desconocer las semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia contra la cual se dirige es la que finaliz\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, por tanto, no se refiere a una sentencia que resuelve una acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, se verifica que en la presente ocasi\u00f3n se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y se proceder\u00e1 a la comprobaci\u00f3n de la ocurrencia de la causal espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica denominada defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta necesario establecer si la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cali realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n indebida del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, que llev\u00f3 a concluir que el accionante no contaba con 750 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda perdido el beneficio de la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Este le permit\u00eda realizar cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2014 para cumplir con los requisitos contenidos en el r\u00e9gimen al cual estaba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia contra la cual se dirige el amparo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3 por la falladora de instancia, por edad el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, inicialmente tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, no obstante debe acreditar la densidad de semanas exigidas por la norma antes del 31 de julio de 2010 fecha de expiraci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; De no satisfacer esta exigencia, es deber del afiliado acreditar 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 para extender los efectos de tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, contando el actor para esa calenda con 737.28.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es de aclarar que el despacho judicial accionado no explic\u00f3 la forma en la que analiz\u00f3 los actos administrativos para llegar a esa conclusi\u00f3n ni relacion\u00f3 las pruebas en las que se fundament\u00f3 ni present\u00f3 un conteo de las semanas cotizadas tenidas en cuenta. Por el contrario, una vez analizadas las resoluciones proferidas en el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento pensional, esta Sala advierte que Colpensiones nunca sostuvo que el peticionario hubiera perdido la extensi\u00f3n del beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, circunstancia que se constata al sumar las semanas reconocidas por el fondo de pensiones hasta la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Resoluci\u00f3n GNR n\u00fam. 152610 de 25 de mayo de 2015 estudi\u00f3 las semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014, aceptando de manera t\u00e1cita que el actor hab\u00eda cotizado las 750 semanas exigidas. Adem\u00e1s, al realizar la suma de las semanas enunciadas en dicho acto administrativo hasta julio de 2005 se tiene que acumul\u00f3 844,71. Por su parte, la Resoluci\u00f3n GNR n\u00fam. 321321 de 19 de octubre de 2015 indica de manera expresa que el accionante conserv\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n debido a que contaba con al menos 750 semanas y, despu\u00e9s de sumar las cotizaciones, se tiene que aport\u00f3 848,85 para la fecha60. Lo mismo sucede con los reportes de semanas emitidos el 5 de marzo de 201561 y el 1\u00b0 de agosto de 201762 por Colpensiones, en los cuales se observ\u00f3 que el actor reun\u00eda 844,63 y 823,43 para ese momento, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la posici\u00f3n de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cali seg\u00fan la cual el actor no hab\u00eda acreditado 750 semanas de cotizaci\u00f3n para el 25 de julio de 2005, en desconocimiento de los actos administrativos emitidos por la entidad demandada en el proceso ordinario, supuso la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. De manera espec\u00edfica, este se dio cuando la accionada decidi\u00f3 \u201csepararse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido\u201d y dio \u201cpor probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la autoridad judicial accionada no realiz\u00f3 una correcta sumatoria del n\u00famero de semanas aportadas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo, renunciando conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos. Ahora bien, atendiendo el car\u00e1cter \u201cextremadamente reducido\u201d de la intervenci\u00f3n del juez de tutela en cuanto a la posible ocurrencia del defecto f\u00e1ctico, se hace necesario valorar si el error fue ostensible, flagrante y manifiesto, y si fue de trascendencia en el resultado del litigio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, la falta en el conteo de las semanas se dio por la indebida valoraci\u00f3n del \u00a0acervo probatorio, cumpliendo con las caracter\u00edsticas de ostensible, flagrante y manifiesto. As\u00ed mismo, tuvo una incidencia directa en la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el accionante, puesto que el Tribunal consider\u00f3 que el actor reun\u00eda 1012 semanas y le deb\u00eda ser reconocida, en principio, la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, al no acreditar la densidad de semanas para julio de 2005, concluy\u00f3 que perd\u00eda el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como se evidencia a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) entra la Sala al conteo de las semanas cotizadas y acreditadas por el ISS (889.43) para luego sumarlas con las certificadas por la entidad del sector p\u00fablico las cuales son de 100 semanas y los d\u00edas dejados de computar a los ciclos referenciados en l\u00edneas anteriores, que equivalen a 158 d\u00edas o 22.57 semanas, obteni\u00e9ndose gran total de 1012 semanas en toda la vida laboral y no como erradamente lo manifest\u00f3 el A Quo en un total de 1296.86, de las cuales 3774.43 lo fueron dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, esto es entre el 03 de febrero de 1985 y su similar para el 2005, toda vez que naci\u00f3 para el mismo mes y a\u00f1o de 1945 (fl.35), concluy\u00e9ndose as\u00ed que en principio cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se concluye que la Sala ha debido reconocer que el actor hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 750 semanas para la fecha indicada, y proceder a estudiar si cumpl\u00eda con los requisitos que el r\u00e9gimen anterior le impon\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de que en la acci\u00f3n de tutela no se hicieron cuestionamientos sobre el hecho de que el demandante cumpliera con el requisito de acumular 1000 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la Sala estima pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido la inoponibilidad de la mora patronal de cara al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez64. Se reitera que ni\u00a0la falta de pago de los aportes a pensi\u00f3n por parte de los empleadores ni la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de Colpensiones pueden servir de argumento para no computar en favor del peticionario los ciclos de cotizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la Sala no resulta de recibo el argumento expuesto por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n GNR 321321 de 2015, de conformidad con el cual no se contabilizaban algunos ciclos de los empleadores Rosario Bautista, Orlando Montes y Tresnal Ltda, porque exist\u00edan deudas que generaban intereses o porque se hab\u00edan efectuado pagos inexactos y porque dichos periodos no afectar\u00edan el sentido material del estudio prestacional. Al respecto, se recuerda que este Tribunal ha llamado la atenci\u00f3n sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resuelvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la informaci\u00f3n consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, se recordar\u00e1 que las semanas a tener en cuenta para el estudio de la prestaci\u00f3n no ser\u00e1n las cotizadas de manera exclusiva al r\u00e9gimen de prima media. En la sentencia SU-769 de 2014, la Corte determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitaba el c\u00f3mputo de semanas y que dicha interpretaci\u00f3n deb\u00eda ser aplicada en virtud del principio constitucional de favorabilidad. Por ello, tampoco es admisible el argumento esbozado por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n VPB 19432 de 27 de abril de 2016, seg\u00fan el cual el accionante re\u00fane 1.001 semanas de cotizaci\u00f3n pero no es merecedor de la pensi\u00f3n por cuanto solo 905 de ellas fueron cotizadas a Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, a partir del reporte remitido por Colpensiones en sede de revisi\u00f3n con fecha de 1\u00b0 de agosto de 2017, se advierte que el actor realiz\u00f3 cotizaciones por m\u00e1s de 1000 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en que terminaba la extensi\u00f3n del beneficio de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a saber66: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/09\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenier\u00eda Civil Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/10\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\/12\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00edcola Palmaseca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00edcola Palmaseca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/02\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cremex Madri\u00f1an y c\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/06\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00edcola Palmaseca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arbel\u00e1ez G y c\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/07\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Giraldo Rinc\u00f3n Fabio Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/12\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trans Especiales Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/01\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tresnal Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Giraldo Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/01\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo Salazar Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/05\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27,85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo Salazar Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/12\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosario Bautista\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosario Bautista\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/01\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Montes Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/04\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Montes Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/11\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Montes Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/02\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa CTA Te Cuida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa CTA Te Cuida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contigo CTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Caicedo y c\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corservic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Agudelo Galviz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/03\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59,72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coservic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcali SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/06\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intergroup Intelligent SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/07\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas reconocidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1003,87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se comprueba que la decisi\u00f3n judicial atacada por la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico que vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez al actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ordenar\u00e1 a esa autoridad judicial que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia emita una nueva providencia en la que se tenga en cuenta que el actor s\u00ed reuni\u00f3 las 750 semanas que el Acto Legislativo 01 de 2005 exig\u00eda para la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la providencia emitida el 15 de febrero del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, en la que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de Gustavo Agudelo Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez al actor, en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, o a la que haga sus veces, que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que el actor s\u00ed reuni\u00f3 las 750 semanas que el Acto Legislativo 01 de 2005 exig\u00eda para la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como las consideraciones expuestas en los apartes 5.2.2. y 5.2.3. de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR\u00a0que se d\u00e9\u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por el actor, as\u00ed como otros elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Manifiesta que naci\u00f3 el 03 de febrero de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>4 Radicado n\u00fam. 2014_10328832. \u00a0<\/p>\n<p>5 En comunicaci\u00f3n del mismo d\u00eda, n\u00fam. BZ2015_44870-0013678, Colpensiones manifest\u00f3 que el proceso de correcci\u00f3n podr\u00eda tomarse hasta 60 d\u00edas h\u00e1biles, puesto que era necesario un procedimiento operativo especial orientado a la correcci\u00f3n definitiva, con la colaboraci\u00f3n del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Resoluci\u00f3n GNR n\u00fam. 152610 fue notificada al demandante el 2 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 Radicado n\u00fam. 2015_5289889. \u00a0<\/p>\n<p>8 Radicado n\u00fam. BZ2015_ 5289889-2504023. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Resoluci\u00f3n GNR n\u00fam. 321321 fue notificada al demandante el 19 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuad. 1, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 El litigio se fij\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos \u201cEstablecer si el se\u00f1or Gustavo Agudelo Galvis, tiene o no derecho, a que se le reconozca por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la pensi\u00f3n de vejez, e intereses de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, y costas y agencias en derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuad. 2, fls. 62. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuad. 2, fls. 73-77. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuad. 1, fls. 13-22. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuad. 1, fls. 23-25. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuad. 1, fls. 26-29. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuad. 1, fls. 30-34. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuad. 3, fls. 104-106. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuad. 1, fls. 36-39, 68-70 y cuad. 2, fls. 75-77. Obran en el expediente certificados de factores salariales n\u00fam. CERT14 AG-3425-31 y CERT 2017-793, as\u00ed como certificados de informaci\u00f3n laboral n\u00fam. 67759-31 de 2014 y 79866 de 10 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuad. 1, fls. 40-42. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuad. 3, fls. 97-99. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuad. 1, fls. 43. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuad. 1, fl. 51 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuad. 1, fls. 71-72. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuad. 1, fls. 73-77. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuad. 1, fls. 83-89 y cuad. 2, fls. 48-49. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuad. 2, fls. 55-59 y 67-69. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuad. 1, fls. 88. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuad. 1, fls. 88. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuad. 2, fls. 66. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuad. 2, fls. 67. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia con radicaci\u00f3n n\u00fam. 46040. Magistrada Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan certificaci\u00f3n de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 el telegrama de notificaci\u00f3n del fallo fue entregado el 1\u00ba de marzo de 2017 (Cuad. 2, fls. 113-116.), raz\u00f3n por la cual fue concedida su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia con radicaci\u00f3n n\u00fam. 91259. Magistrado Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuad. 3, fl. 16. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>41 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>43 Se debe aclarar que el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en sus art\u00edculos 11 y 40 consagraba el t\u00e9rmino y la competencia para tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de providencias judiciales. No obstante, tales normas fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, dejando claro que solo proceder\u00eda la tutela ante \u201cactuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-79 de 1993 y T-518 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-704 de 2012, T-247 y T-582 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-781 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-704 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-055 de 1997 y T-590 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-060 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-009 y T-067 de 2010 y T-466 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-663 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-149 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-107 de 2002 y T-398 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuad. 1, fls. 83-89 y cuad. 2, fls. 48-49. \u00a0<\/p>\n<p>60 La resoluci\u00f3n VPB n\u00fam. 19432 de 27 de abril de 2016, que fue allegada en sede de revisi\u00f3n pero no fue objeto de pronunciamiento y an\u00e1lisis en el proceso ordinario laboral, confirma que el actor conserv\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuad. 1, fls. 40-42. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuad. 3, fls. 97-99. \u00a0<\/p>\n<p>63 Considerando 3.1. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre otras, las sentencias T-940 de 2013, T-526 y T-945 de 2014, T-483 de 2015, y T-079, T-321 y T-399 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, entre otras, las sentencias T-040 de 2014 y T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuad. 3, fls. 97-99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 Este defecto tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d, por tanto, se configura cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}