{"id":2563,"date":"2024-05-30T17:00:54","date_gmt":"2024-05-30T17:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-355-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:54","slug":"t-355-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-96\/","title":{"rendered":"T 355 96"},"content":{"rendered":"<p>T-355-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-355\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Diferentes derechos\/COSTAS EN TUTELA-Condena &nbsp;<\/p>\n<p>Al interponer dos tutelas iguales en su objeto y partes, pero que para \u00e9l son diferentes, s\u00f3lo por se\u00f1alar, como vulnerados derechos fundamentales distintos en cada una de ellas, se est\u00e1 no s\u00f3lo en presencia de una actuaci\u00f3n temeraria, sino frente a una conducta totalmente injustificada por parte del ciudadano, con base en un concepto errado de lo que es la acci\u00f3n de tutela. A pesar de conocer la improcedencia de su solicitud, pues un juez ya lo hab\u00eda explicado, el demandante pone, nuevamente, en funcionamiento el aparato judicial. Incurri\u00f3 en temeridad al presentar esta segunda acci\u00f3n de tutela, y, por consiguiente, debe ser condenado al pago de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 95.124 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Freddy Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Fondo de empleados del Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAugust\u00edn Codazzi\u201d, seccional Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 35 Penal Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, el 15 de marzo de 1996, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Freddy Rivera contra el Fondo de empleados del &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAugust\u00edn Codazzi\u201d, seccional Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 ante el Juzgado Penal Municipal de Cali, reparto, acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de empleados de la entidad donde trabaja, Instituto Geogr\u00e1fico August\u00edn Codazzi, por no acceder, el mencionado Fondo, a su retiro como asociado, por tener obligaciones pendientes a favor del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que es afiliado al Fondo demandado. El 28 de diciembre de 1995, present\u00f3 su renuncia y esper\u00f3 60 d\u00edas para recibir la respuesta correspondiente. Esta lleg\u00f3 el 28 de febrero de 1996, pero no pudo notificarse, pues estaba atendiendo p\u00fablico, aunque s\u00ed se enter\u00f3 de su contenido, en el sentido de que no le aceptaban la renuncia. Sin embargo, no recibi\u00f3 el documento, el cual fue suscrito por testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide que el Fondo le acepte retirarse y que se haga un cruce de cuentas entre la suma que tiene ahorrada y la que adeuda, pues tan procedente es su propuesta que hasta le sobrar\u00eda plata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el Fondo, al no aceptarle su petici\u00f3n, le vulnera sus derechos a la libre determinaci\u00f3n, ya que es voluntario pertenecer al Fondo, y su derecho a intimidad, pues continuar \u00e9l le trae problemas e intranquilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En diligencia de ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n, el demandante manifest\u00f3 que el 29 de enero de 1996, present\u00f3 otra tutela contra el mismo Fondo, pero en aquella ocasi\u00f3n los derechos fundamentales invocados, como vulnerados, &nbsp;eran de petici\u00f3n y patrimonio econ\u00f3mico. Y, en esta oportunidad, invoca los derechos a la libre determinaci\u00f3n y a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal del Fondo, en la declaraci\u00f3n hecha ante el Juzgado, &nbsp;inform\u00f3 sobre el reglamento del Fondo; su prop\u00f3sito de servicio a los afiliados; y el procedimiento para aceptar el retiro de un asociado. Al respecto, explic\u00f3, que, seg\u00fan los estatutos, para aceptar el retiro, el asociado debe estar a paz y salvo con las obligaciones contra\u00eddas, producto, por ejemplo de pr\u00e9stamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que esta era la segunda tutela instaurada por el demandante contra el Fondo. La anterior no prosper\u00f3. El representante aport\u00f3 la carpeta que contiene los documentos relativos al pedido del demandante. All\u00ed est\u00e1 la solicitud inicial de retiro, de fecha 4 de octubre de 1995; la respuesta del Fondo al demandante, de fecha 28 de noviembre de 1995; la consulta a Dancoop sobre la posibilidad de cruzar cuentas de los asociados; la respuesta de Dancoop; documentos relacionados con la anterior tutela; actas y comunicaciones dirigidas al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, el representante, que no es viable aceptar la renuncia del asociado, pues tiene una deuda de $683.268,oo, y, de acuerdo con los estatutos y el concepto de Dancoop, no es posible hacer el cruce de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>A la solicitud del demandante, el Fondo le dio el tr\u00e1mite correspondiente, y dentro de los t\u00e9rminos establecidos en los estatutos, se le dio contestaci\u00f3n a la solicitud. Como el demandante se neg\u00f3 a recibir la respuesta, dos testigos suscribieron la comunicaci\u00f3n dando fe sobre este hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez solicit\u00f3 la documentaci\u00f3n correspondiente a la primera tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reposa la informaci\u00f3n pedida por el juez al Dancoop sobre la posibilidad de que el Fondo realice un cruce de cuentas entre lo ahorrado y lo adeudado al mismo Fondo, y si en tal caso, el Fondo est\u00e1 obligado a aceptar la solicitud de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director Regional del Dancoop, Cali, en oficio de 12 de marzo de 1996, respondi\u00f3 que tal situaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 9 de los estatutos, art\u00edculo que transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 15 de marzo de 1996, el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, declar\u00f3 improcedente la tutela presentada, pues no se han violado los derechos fundamentales del demandante, y la conducta del Fondo es leg\u00edtima. Adem\u00e1s, el actor no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al particular demandado, y si tiene alguna obligaci\u00f3n a favor de la demandada, \u00e9sta es producto de su libre decisi\u00f3n al solicitar un pr\u00e9stamo. Desarrollo, tambi\u00e9n, de su libre determinaci\u00f3n, fue afiliarse al Fondo, y ambas situaciones acarrean derechos y obligaciones que deben cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto objeto de esta tutela, pretender que se ordene a un particular a proceder en contra de la conducta leg\u00edtima a la que est\u00e1 obligado, no es el objeto del presente an\u00e1lisis, pues es acertada la decisi\u00f3n del juez al denegar esta solicitud, y son v\u00e1lidas las razones en que se basa la sentencia. El objeto de esta revisi\u00f3n, es la conducta del ciudadano Freddy Rivera, al interponer dos tutelas iguales en su objeto y partes, pero que para \u00e9l son diferentes, s\u00f3lo por se\u00f1alar, en forma subjetiva y sin pruebas, como vulnerados derechos fundamentales distintos en cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, vamos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Primera tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda del 29 de enero de 1996, interpone la tutela contra el Fondo mencionado para solicitar que se le autorice un cruce de cuentas entre la suma que tiene ahorrada y el saldo que adeuda. Manifiesta que el Fondo no permite tal operaci\u00f3n. Dice que solicit\u00f3, el 28 de diciembre de 1995, su retiro como asociado, y no ha recibido respuesta. Considera que, &nbsp;con este comportamiento, el Fondo demandado le vulnera sus derechos de petici\u00f3n y contra su patrimonio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 9 de febrero de 1996, el Juzgado 27 Penal Municipal de &nbsp;Cali, deneg\u00f3 la tutela. El juzgado consider\u00f3 que no se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues no ha transcurrido el t\u00e9rmino previsto en los estatutos para resolver la petici\u00f3n; adem\u00e1s, seg\u00fan obra en el expediente, el demandante recibi\u00f3 respuesta a su solicitud de cruce de cuentas, el 28 de noviembre de 1995. En cuanto al derecho al patrimonio econ\u00f3mico, el juez consider\u00f3 que al demandante no se le viol\u00f3, pues el actor conoc\u00eda muy bien los estatutos del Fondo, y sab\u00eda cu\u00e1les eran las condiciones de los cr\u00e9ditos, condiciones que acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Segunda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela objeto de esta revisi\u00f3n, la inici\u00f3 el mismo actor, 17 d\u00edas despu\u00e9s de haber sido notificado de la anterior, es decir, el 29 de febrero de 1996. En la diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda, el actor expres\u00f3 que hab\u00eda puesto otra tutela, pero invocando otros derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, considera que sus derechos vulnerados son la libertad de determinaci\u00f3n y la intimidad. Sin embargo, la parte demandante y demandadas son las mismas, y el objeto igual: que el juez de tutela ordene al Fondo el cruce de cuentas entre lo ahorrado por el demandante y la suma que adeuda al Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez, despu\u00e9s de recibir declaraciones y solicitar pruebas e informaciones, deneg\u00f3 esta tutela, por improcedente, al considerar, como el anterior juez, leg\u00edtima la conducta del representante legal del Fondo demandado, al negar el cruce de cuentas solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Casos como el presente, el abuso de la acci\u00f3n de tutela, ocurren con relativa frecuencia, y se est\u00e1 no s\u00f3lo en presencia de una actuaci\u00f3n temeraria, al tenor del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, sino frente a una conducta totalmente injustificada por parte del ciudadano, con base en un concepto errado de lo que es la acci\u00f3n de tutela. A pesar de conocer la improcedencia de su solicitud, pues un juez ya hab\u00eda explicado, en su sentencia, quince d\u00edas antes, porque la demanda del actor no era procedente, el se\u00f1or Rivera pone, nuevamente, en funcionamiento el aparato judicial, pues el juez tiene que desarrollar su propia actividad procesal, para dictar la sentencia correspondiente. Adem\u00e1s, el &nbsp;demandado, est\u00e1 nuevamente obligado a concurrir al proceso, presentar pruebas, etc. Debe, en fin, explicar otra vez su conducta, calificada anteriormente por el juez, como leg\u00edtima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la temeridad en las acciones de tutela y la responsabilidad que se deriva para quien ha incurrido en ella, la Corte se ha pronunciado en las sentencias T-441 de 1995, Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, y T-443 de 1995, Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en las cuales, despu\u00e9s de se\u00f1alar en qu\u00e9 han consistido las conductas temerarias, se ha decretado la condena en costas contra el responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala no s\u00f3lo confirmar\u00e1 la &nbsp;sentencia que se revisa, sino que dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 25, inciso final, del decreto 2591 de 1991, pues, en este caso, el demandante incurri\u00f3 en temeridad al presentar esta segunda acci\u00f3n de tutela, y, por consiguiente, debe ser condenado al pago de costas. Dice el art\u00edculo se\u00f1alado, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, el Juez 35 Penal Municipal de Cali, de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculos 392 y siguientes, tramitar\u00e1 lo correspondiente a la liquidaci\u00f3n en costas en contra del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que la Corte considera que el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n comprende tanto el ingreso como el retiro correspondiente. Por consiguiente, el se\u00f1or Rivera puede iniciar o continuar con su proceso de retiro del Fondo de empleados demandado, y si se le vulnera alg\u00fan derecho fundamental en el mencionado proceso de retiro, podr\u00eda iniciar otra acci\u00f3n de tutela, pero en raz\u00f3n de que ocurrir\u00edan hechos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR al sentencia del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali. En consecuencia, negar la tutela solicitada por el se\u00f1or Freddy Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONDENAR en costas al demandante Freddy Rivera. El Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, una vez ejecutoriada esta sentencia, iniciar\u00e1 el procedimiento respectivo, para la liquidaci\u00f3n y pago de las costas a cargo del demandante, de conformidad con las razones expresadas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUNICAR esta decisi\u00f3n al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-355-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-355\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Diferentes derechos\/COSTAS EN TUTELA-Condena &nbsp; Al interponer dos tutelas iguales en su objeto y partes, pero que para \u00e9l son diferentes, s\u00f3lo por se\u00f1alar, como vulnerados derechos fundamentales distintos en cada una de ellas, se est\u00e1 no s\u00f3lo en presencia de una actuaci\u00f3n temeraria, sino frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}