{"id":25630,"date":"2024-06-28T18:33:13","date_gmt":"2024-06-28T18:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-563-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:13","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:13","slug":"t-563-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-17\/","title":{"rendered":"T-563-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ec\u00ee\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ea\u00eb\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00a0bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">=n9\u00a3\u00a3\u00c5\u00b030\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0082\u0082\u00e0\u0090p\u0080\u0080\u0080\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0094\u0094\u00948\u00cc\u00cc\u0098\u00ec\u0094\u00ac.\u00e2\u0084 \u0084 (\u00ac L\u00f8 \u00f8 \u00d3!:&#8221;)&#8221;+.-.-.-.-.-.-.$\u008e0\u00b6D3\u0094Q.\u00809&#8243;\u00d3!\u00d3!9&#8243;9&#8243;Q.\u0080\u0080\u00f8 \u00f8 \u00dbf.\u00e3&amp;\u00e3&amp;\u00e3&amp;9&#8243;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0080\u00f8 \u0080\u00f8 +.\u00e3&amp;9&#8243;+.\u00e3&amp;\u00e3&amp;VG-@\u009f-\u00f8 \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@\u00a5\u0087\u00e4H&gt;\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffE&amp;d\u0087-<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.|.0\u00ac.\u0093-<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d83\u00a9&amp;:\u00d83\u009f-\u00d83\u0080\u009f-x9&#8243;9&#8243;\u00e3&amp;9&#8243;9&#8243;9&#8243;9&#8243;9&#8243;Q.Q.\u00e3&amp;9&#8243;9&#8243;9&#8243;\u00ac.9&#8243;9&#8243;9&#8243;9&#8243;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d839&#8243;9&#8243;9&#8243;9&#8243;9&#8243;9&#8243;9&#8243;9&#8243;9&#8243;\u0082$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a6:$Sentencia T-563\/17 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional\u00a0DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importanciaPENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-588\/16PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita\u00a0PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral\u00a0PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidezPENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita (i) Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y \u00a0que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Colpensiones iniciar tr\u00e1mites administrativos para reconocer pensi\u00f3n de invalidez de accionante Referencia: Expedientes T-6.191.422 y T-6.192.632 (acumulados)Acciones de tutela interpuestas por Esteban Daniel Reyes Avella (T-6.191.422) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Casanare, en calidad de agente oficioso de Cristhian Camilo Chaparro Corredor en contra de COLFONDOS PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. (T-6.192.632).Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDOBogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre del a\u00f1o dos mil diecisiete (2017).<br \/>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela (acumulados): sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 5 de abril del 2017 (T-6.191.422), que confirm\u00f3 la providencia del 3 de marzo del a\u00f1o 2017 del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; y la sentencia del 30 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (T-6.192.632), confirmando la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, contenida en el prove\u00eddo del 19 de octubre del 2016. Esto dentro de las acciones de tutela promovidas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) y la sociedad Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. (desde ahora COLFONDOS), respectivamente.Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n y acumulados mediante Auto del 30 de junio del 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis. ANTECEDENTESLos expedientes seleccionados y acumulados plantean un aspecto en com\u00fan, esto es, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la vida en condiciones dignas de los accionantes, que se deriva de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por el incumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, cada expediente tiene antecedentes concretos que deben abordarse de manera separada.1.1. Expediente T-6.191.422Esteban Daniel Reyes Avella naci\u00f3 el 12 de noviembre de 1991. Cuando ten\u00eda 4 a\u00f1os de edad, estuvo involucrado en un accidente de tr\u00e1nsito, a causa del cual sufri\u00f3, \u0093[\u0085] trauma raquimedular cervical[,] fractura de f\u00e9mur bilateral [y] luxaci\u00f3n de C6-C7\u0094. Las secuelas del incidente fueron las siguientes:\u0093lesi\u00f3n medular T11-T12 con diparesia [sic] de predominio mayor distal en MSI, y paraplejia en mmII, vejiga e intestino neurog\u00e9nicos [\u0085], lesi\u00f3n medular T6 con paraplejia esp\u00e1stica y deformidad en columna lumbosacra [\u0085], neuropat\u00eda nervio ulnar izquierdo a trav\u00e9s del codo. Silla de ruedas activa\u0094 (negrillas propias).Pese a lo anterior, Esteban Daniel culmin\u00f3 sus estudios de primaria y secundaria e ingres\u00f3 a un instituto tecnol\u00f3gico en la ciudad de Bogot\u00e1.El 1 de enero del a\u00f1o 2015, el se\u00f1or Reyes Avella ingres\u00f3 a trabajar en la empresa Aduanamientos Ltda.En desarrollo de sus labores, el accionante \u0093[\u0085] comenz\u00f3 a padecer S\u00cdNDROME DEULNAR IZQUIERDO CODO Y BURSITIS DE HOMBRO BILATERAL\u0094. Por esta raz\u00f3n, fue incapacitado entre el 21 de junio y el 22 de diciembre de 2016, como se da cuenta en la certificaci\u00f3n expedida por COMPENSAR EPS.Al haberse cumplido los primeros 180 d\u00edas de incapacidad y habi\u00e9ndose emitido concepto de rehabilitaci\u00f3n, la EPS remiti\u00f3 el caso a COLPENSIONES, para que all\u00ed se procediera a realizar la calificaci\u00f3n correspondiente. El 21 de septiembre del 2016, el Grupo M\u00e9dico Laboral de esta \u00faltima entidad determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.69%, de origen \u0093enfermedad\u0094 y de riesgo \u0093com\u00fan\u0094. Se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad el 17 de febrero de 1996, d\u00eda en el que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito referido en el fundamento jur\u00eddico (en adelante f.j.) 2, esto es, cuando el accionante ten\u00eda 4 a\u00f1os de edad. Para el momento de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, Esteban Daniel Reyes Avella hab\u00eda realizado aportes por un total de 85.89 semanas, discriminadas as\u00ed:ENTIDAD LABOR\u00d3DESDEHASTANOVEDADD\u00cdAS1 Aduanamientos Ltda. 2015010120150126Tiempo de servicios261 Aduanamientos Ltda.2015020120150308Tiempo de servicios381 Aduanamientos Ltda.2015060120150628Tiempo de servicios281 Aduanamientos Ltda.2015070120161130Tiempo de servicios510Con fundamento en la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el accionante, mediante petici\u00f3n del 31 de octubre de 2016, solicit\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. COLPENSIONES, por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 356636 del 25 de noviembre del 2016, neg\u00f3 la solicitud. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por la entidad, por medio de las Resoluciones GNR 383390 del 19 de diciembre de ese mismo a\u00f1o y VPB 4098 del 31 de enero del a\u00f1o 2017. La entidad estatal accionada tuvo en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad y las siguientes razones: (i) El accionante no cumpl\u00eda los requisitos dispuestos por los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, debido a que no cotiz\u00f3 un m\u00ednimo de 26 semanas en el a\u00f1o anterior al momento en el que se produjo el estado de invalidez.(ii) El accionante no acredit\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que contempla el Decreto 758 de 1990, primero, porque no ten\u00eda 150 semanas cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez y, segundo, porque tampoco cotiz\u00f3 300 semanas \u0093en cualquier \u00e9poca\u0094.(iii) El tutelante no padec\u00eda de una enfermedad degenerativa, progresiva, catastr\u00f3fica o cong\u00e9nita y, por ende, la fecha en la que se emiti\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n no pod\u00eda ser tenida en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n.1.2. Expediente T-6.192.632Cristhian Camilo Chaparro Corredor naci\u00f3 el 31 de agosto de 1990 y es hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Priscila Corredor Alfonso. El 16 de junio del a\u00f1o 2012, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que tuvo como consecuencias \u0093[\u0085] FRACTURA DE LA DI\u00c1FISIS DEL FEMUR, FRACTURA DE LA DI\u00c1FISIS DE LA TIBIA, FRACTURA DE LA R\u00d3TULA [Y] EMBOLIA GRASA (TRAUM\u00c1TICA)\u0094. Las secuelas del accionante fueron las siguientes:\u0093trastorno mental secundario a enfermedad neurol\u00f3gica (isquemia cerebral), discapacidad mental absoluta\u0094 (negrillas propias).La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta, mediante dictamen del 25 de junio del 2013, determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 91.05%, de origen \u0093accidente\u0094 y de riesgo \u0093com\u00fan\u0094. Para el momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, Cristhian Camilo Chaparro Corredor hab\u00eda realizado aportes por un total de 6 semanas.Se se\u00f1ala en la acci\u00f3n que la madre del tutelante, Mar\u00eda Priscila Corredor Alfonso, \u0093[\u0085] para que su hijo pu[diera] contar con los servicios de salud, le ha seguido cotizando al sistema teniendo como base el salario m\u00ednimo mensual\u0094. En consecuencia, continu\u00f3 haciendo aportes en nombre de su hijo &#8211; accionante -, entre junio del 2009 y julio del 2016 (fecha de la calificaci\u00f3n), para un total de 222 semanas.El 8 de mayo del 2015, la parte actora solicit\u00f3 a COLFONDOS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.El Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de la Unidad de Previsionales de COLFONDOS, mediante escrito del 18 de diciembre del a\u00f1o 2015, le inform\u00f3 al accionante que el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue de 79.80%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de junio del 2012, esto es, el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito referido en el f.j. 8.El 22 de julio del 2016, agotado el tr\u00e1mite correspondiente y sin que la parte actora manifestara inconformidades con la calificaci\u00f3n antes referida, COLFONDOS objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el accionante. El fondo argument\u00f3 que Cristhian Camilo Chaparro Corredor no cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, debido a que no acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, entre el 16 de junio de 2009 y el 16 de junio del a\u00f1o 2012, periodo en el que, se dijo, \u00fanicamente se reportaron un total de 6 semanas cotizadas.De otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, en sentencia del 3 de agosto de 2016, declar\u00f3 en interdicci\u00f3n judicial a Cristhian Camilo Chaparro Corredor y nombr\u00f3 a Mar\u00eda Priscila Corredor Alfonso (progenitora) como su guardadora definitiva.2. Pretensiones Los dos accionantes solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES y COLFONDOS, respectivamente, debido a la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la que Esteban Daniel Reyes Avella y Cristhian Camilo Chaparro Corredor consideran tener derecho. En consecuencia, exigen que se ordene a las accionadas que reconozcan y paguen dicha prestaci\u00f3n social. Fundamentan sus pretensiones en las siguientes razones:En el caso de Esteban Daniel Reyes Avella (T-6.191.422), solicit\u00f3 se tuviera en cuenta la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta su n\u00facleo familiar y las particularidades m\u00e9dicas registradas en su historia cl\u00ednica, especialmente, el hecho de que, actualmente, se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad y no cuenta con medios para ayudar a su familia.Agreg\u00f3 que, si bien es cierto, los elementos \u0093clave\u0094 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y un n\u00famero semanas de cotizaci\u00f3n igual o superior a 50 antes del momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, tambi\u00e9n lo es que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas (en adelante enfermedades CCD), la estructuraci\u00f3n de la invalidez puede fijarse desde la \u00faltima cotizaci\u00f3n del aportante o en el momento en el que se da la calificaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.Asegur\u00f3 que no es procedente ni l\u00f3gico exigirle que hubiera cotizado unas semanas antes de la fecha en la que se consider\u00f3 estructurada la invalidez \u0096febrero 17 de 1996\u0096, debido a que, para ese momento, ten\u00eda cuatro a\u00f1os de edad y, por obvias razones, no estaba en la posibilidad de realizar aporte alguno. Insisti\u00f3 en que, en su caso, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u0093[\u0085] corresponde a la fecha de p\u00e9rdida material de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva\u0094 y no a la fecha en la que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito se\u00f1alado en el f.j. 2.La Defensor\u00eda del Pueblo, en el caso de Cristhian Camilo Chaparro Corredor (T-6.192.632), resalt\u00f3 que este padece de \u0093incapacidad mental absoluta\u0094 y que su familia tiene dificultades econ\u00f3micas para asumir los costos de sus cuidados personales. Agreg\u00f3 que COLFONDOS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin tener en cuenta que aquel ten\u00eda 21 a\u00f1os cuando sufri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito de que trata el f.j. 8; es decir, que ten\u00eda una \u0093corta vida laboral\u0094 y, como tal, no se encontraba en la posibilidad de acreditar los requisitos que le fueron exigidos. Para sustentar las pretensiones de la demanda, la Defensor\u00eda invoc\u00f3 la \u0093[\u0085] decantada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional [\u0085]\u0094. No obstante, no identific\u00f3 ninguna decisi\u00f3n concreta de la Corporaci\u00f3n ni, muchos menos, un precedente que hubiere sido desconocido.Finalmente, en ambos casos, se adujo que los accionantes no cuentan con un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, en atenci\u00f3n a las particularidades m\u00e9dicas y econ\u00f3micas de sus n\u00facleos familiares.3. Respuesta de las partes accionadas3.1. Expediente T-6.191.422En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 23 de febrero de 2017, se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo a COLPENSIONES. Igualmente, se previno a las partes de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la decisi\u00f3n de guardar silencio dentro del proceso y no pronunciarse acerca de los hechos objeto de tutela.COLPENSIONES, por conducto de la Vicepresidencia Jur\u00eddica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela. Argument\u00f3, por un lado, que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora contaba con un recurso ante los jueces ordinarios y naturales de la causa y, por otra, que no era competencia del juez de tutela pronunciarse de fondo acerca del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez.3.2. Expediente T-6.192.632En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 4 de octubre de 2016, se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo a COLFONDOS. Adicionalmente, se advirti\u00f3 a las partes que de \u0093[\u0085] no responder el escrito de tutela con la informaci\u00f3n necesaria para resolver el asunto\u0094, se dar\u00eda aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad que regula el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.La sociedad COLFONDOS no intervino dentro del proceso de tutela, esto es, guard\u00f3 silencio y no se pronunci\u00f3 acerca de la demanda de tutela. 4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n4.1. Expediente T-6.191.422El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 3 de marzo de 2017, neg\u00f3 las pretensiones, porque no se acredit\u00f3 un ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el debate \u0093[\u0085] debe trasladarse al juez ordinario en la especialidad de la seguridad social [\u0085]\u0094, pues, la parte actora, a pesar de contar con otro mecanismo de defensa judicial, no lo agot\u00f3 de manera previa. En la decisi\u00f3n, se dijo, adem\u00e1s, que las pruebas aportadas al expediente no daban cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable o de que el accionante se encontrara privado de \u0093[\u0085] medios para subsistir en condiciones dignas\u0094.En sentencia del 5 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Adujo que la acci\u00f3n de tutela no era el escenario procesal para definir el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclamaba la parte accionante, pues le correspond\u00eda definirlo a los jueces ordinarios. Tuvo en consideraci\u00f3n que la invalidez no le hab\u00eda impedido al actor estudiar y trabajar, porque no se demostr\u00f3 un estado de \u0093postraci\u00f3n absoluta\u0094 y, sobre todo, porque continuaba como \u0093afiliado activo\u0094 en el Sistema General de Seguridad Social (en adelante SGSS). Con fundamento en esto, descart\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.4.2. Expediente T-6.192.632El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no era viable el amparo, \u0093[\u0085] cuando el caso puede ser resuelto de manera id\u00f3nea por el juez ordinario de la causa a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios establecidos por la ley\u0094; en dicho asunto, ante los jueces laborales. Finalmente, manifest\u00f3 que la parte interesada no aport\u00f3 pruebas tendientes a establecer la existencia de un perjuicio irremediable.En sentencia del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Expuso que no se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez, debido a que pasaron m\u00e1s de 22 meses entre la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito y la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Igualmente, consider\u00f3 que exist\u00edan otros medios de defensa, efectivos e id\u00f3neos, que deb\u00edan agotarse ante los jueces laborales. Finalmente, asegur\u00f3 que no se configuraba un perjuicio irremediable, primero, porque no estaba demostrado que Cristhian Camilo Chaparro Corredor no pudiera trabajar y, segundo, porque el hecho de que la madre del actor tuviera medios para pagar sus aportes demostraba, en principio, que no ten\u00eda dificultades econ\u00f3micas.5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n En auto del 8 de agosto de 2017, el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i) a COLFONDOS, para que remitiera copia de los antecedentes m\u00e9dico laborales de Cristhian Camilo Chaparro Corredor, una relaci\u00f3n detallada de sus aportes e informara sobre la devoluci\u00f3n del monto de dinero acreditado en su cuenta individual de ahorro pensional; (ii) a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta, para que remitiera copia \u00edntegra de los antecedentes m\u00e9dico laborales del caso; (iii) a COLPENSIONES, para que informara cu\u00e1les fueron los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que utiliz\u00f3 para concluir que Esteban Daniel Reyes Avella \u0093[\u0085] NO tiene una enfermedad degenerativa, progresiva, catastr\u00f3fica o cong\u00e9nita [\u0085]\u0094 y cu\u00e1les fueron los que aplic\u00f3 para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; (iv) al m\u00e9dico Carlos Eduardo Rangel Galvis, al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt y a COMPENSAR EPS, para que verificaran el estado de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Reyes Avella y aportaran copia \u00edntegra de sus antecedentes m\u00e9dico laborales; (v) a las personas e instituciones m\u00e9dicas referidas en el numeral anterior, para que informaran si, en su concepto, las enfermedades y patolog\u00edas de Esteban Daniel Reyes Avella pueden calificarse como enfermedades CCD; y (vi) a la sociedad Aduanamientos Ltda., para que informara los periodos en que contrat\u00f3 los servicios del se\u00f1or Reyes Avella.La Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta remiti\u00f3 los documentos que soportan el historial m\u00e9dico de Cristhian Camilo Chaparro Corredor. pero no se pronunci\u00f3 sobre el concepto solicitado por el magistrado sustanciador.La sociedad Aduanamientos Ltda. inform\u00f3 del v\u00ednculo laboral de Esteban Daniel Reyes Avella y la necesidad de adoptar medidas especiales para el desempe\u00f1o de las funciones encargadas, por su dif\u00edcil condici\u00f3n de salud.La EPS COMPENSAR remiti\u00f3 los documentos solicitados por la Corte e inform\u00f3 que la patolog\u00eda del se\u00f1or Reyes Avella s\u00ed puede catalogarse como una enfermedad cr\u00f3nica, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico de uno de los profesionales adscritos a la entidad prestadora de los servicios se salud.El Instituto Roosevelt remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de Esteban Daniel e inform\u00f3 que \u0093[\u0085] las secuelas de [la] lesi\u00f3n traum\u00e1tica constituyen una enfermedad de car\u00e1cter cr\u00f3nico discapacitante [\u0085]\u0094 (Negrillas propias).COLPENSIONES aport\u00f3 la historia laboral actualizada de Esteban Daniel y remiti\u00f3 el concepto emitido por la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral, en el que se manifest\u00f3, entre otras cosas, que \u0093[\u0085] el proceso de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en columna se podr\u00eda considerar que es catastr\u00f3fica [\u0085]\u0094.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. CompetenciaEsta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia (acumulados), con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.2. Problema jur\u00eddicoLe corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la vida en condiciones dignas de los accionantes cuando las entidades competentes niegan el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, al constatar que no se acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, que exige la normativa, antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez, a pesar de que se se\u00f1ale que aquella obedece a una enfermedad CCD.3. An\u00e1lisis del caso concretoPara resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala abordar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con particular referencia a los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez; (ii) el derecho a la seguridad social; (iii) reiteraci\u00f3n de las reglas relativas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a personas que padecen enfermedades CCD; (iv) subsunci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales a los casos concretos; y (v) soluci\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir por la Sala.3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutelaDe conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, am\u00e9n de la reiterada jurisprudencia de esta Corte, \u00a0son requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes: debe acreditarse legitimaci\u00f3n en la causa (legitimaci\u00f3n); debe acreditarse un ejercicio subsidiario, respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable (subsidiariedad); y, debe interponerse de manera oportuna (inmediatez). Los tres requisitos antes enunciados se acreditan en el asunto de la referencia (acumulados), tal y como se explica. Con relaci\u00f3n al requisito de legitimaci\u00f3n por activa, las acciones de tutela fueron presentadas por Esteban Daniel Reyes Avella y por la Defensor\u00eda del Pueblo en calidad de agente oficioso de Cristhian Camilo Chaparro Corredor, previa solicitud de acci\u00f3n defensorial realizada por su progenitora y guardadora definitiva Mar\u00eda Pricila Corredor Alfonso. Esta \u00faltima situaci\u00f3n se regula en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que le reconoce a la Defensor\u00eda del Pueblo legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de tutela. En ambos casos, son los titulares de los derechos que se invocan como vulnerados y que consideran es atribuible a las omisiones de COLPENSIONES y COLFONDOS, de reconocer las pensiones de invalidez, a las que consideran tener derecho.En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 reconoce la procedencia del amparo contra autoridades p\u00fablicas y particulares por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En este caso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para demandar a la entidad y a la sociedad comercial que se acciona en el proceso de la referencia, por las omisiones que se les imputa.Con relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, los accionantes cuentan con otro medio de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (modificado por los art\u00edculos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012), los jueces laborales tienen competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones relacionadas con las pensiones de invalidez sub lite. Este mecanismo judicial, si bien es id\u00f3neo para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, no resulta eficaz, en el presente asunto, si se consideran las especiales condiciones de los tutelantes, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia unificada de la Corporaci\u00f3n.Para la Sala, el an\u00e1lisis acerca de la efectividad del medio debe estar asociado a la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los tutelantes, en el caso en concreto, mediante la acreditaci\u00f3n de las siguientes tres condiciones, necesarias y conjuntamente suficientes: (i) la pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) una situaci\u00f3n de riesgo y (iii) la ausencia de capacidad de resiliencia para esperar la finalizaci\u00f3n de la v\u00eda judicial ordinaria.El primer aspecto se acredita en el presente asunto, si se tiene en cuenta que los tutelantes son personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en atenci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de que dan cuenta los f.j. 6 y 9 y, en el caso de Cristhian Camilo Chaparro Corredor, adem\u00e1s, con fundamento en la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial por \u0093discapacidad mental absoluta\u0094. Esta situaci\u00f3n es reconocida a nivel constitucional, legal, convencional y jurisprudencial como de relevancia, lo que amerita considerarla como una condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y su art\u00edculo 47, el de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. Entre otras, la Ley 1306 de 2009, sobre \u0093Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental\u0094, regula las obligaciones de la sociedad y el Estado en relaci\u00f3n con estas personas; por su parte, la Ley Estatutaria 1618 de 2013, \u0093por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u0094, tiene por objeto \u0093garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad\u0094 (Art. 1). As\u00ed mismo, de la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad (aprobada mediante la Ley 762 de 2002) y de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad (aprobada mediante la Ley 1346 de 2009) se deriva el deber de los Estados parte de garantizar a las personas en condici\u00f3n de discapacidad el acceso a una justicia material y efectiva y la protecci\u00f3n especial de sus intereses e integridad personales. Finalmente, uno de los fundamentos de la sentencia SU-558 de 2016, a que se ha hecho referencia antes, es el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (cfr., numerales 20 a 23).La condici\u00f3n de discapacidad, por una parte, no es suficiente para derivar que se est\u00e1 en presencia de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. De otra parte, para efectos del presente asunto, es una condici\u00f3n jur\u00eddicamente necesaria para analizar la procedencia o no del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; por ello, no puede considerarse que, a su vez, sea suficiente para el an\u00e1lisis, en particular acerca del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues, de lo contrario, supondr\u00eda que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en conflictos que involucren a este tipo de sujetos de especial protecci\u00f3n.La segunda condici\u00f3n exige verificar que el sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo, como consecuencia de sus especiales condiciones f\u00e1cticas. Este an\u00e1lisis permite reconocer las desigualdades que existen dentro del grupo de especial protecci\u00f3n de las personas con discapacidad y que justifica una especial consideraci\u00f3n acerca del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En el presente asunto, estas se acreditan si se tienen en cuenta las condiciones del entorno econ\u00f3mico y social de los accionantes: ambos viven en hogares que carecen de capacidades para generar una renta constante; en el caso de Cristhian Camilo Chaparro Corredor, adem\u00e1s, se constat\u00f3 que registra 31.99 puntos sobre 100 en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISB\u00c9N); y, en el caso de Esteban Daniel Reyes Avella se constat\u00f3 que habita un inmueble \u0093en arriendo\u0094 con su madre y hermana de diez (10) a\u00f1os, que registra 53.30 puntos sobre 100 en el SISB\u00c9N y que no cuenta con apoyo de una figura paterna. Para la Sala, entre los diferentes elementos que se constatan, es especialmente relevante la informaci\u00f3n que se obtiene del SISB\u00c9N por cuanto, seg\u00fan la metodolog\u00eda de calificaci\u00f3n, permite \u0093identificar de manera r\u00e1pida y objetiva a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad para focalizar la inversi\u00f3n social y garantizar que esta sea asignada a quienes m\u00e1s lo necesitan\u0094. Si bien, el puntaje no tiene un significado inherente, s\u00ed permite, por una parte, considerar unas situaciones m\u00e1s gravosas que otras, en funci\u00f3n de aquel. Por otra, es un buen par\u00e1metro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje. Por su afinidad con las pretensiones de los tutelantes, se considera que un programa social af\u00edn es el de \u0093Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos\u0094, a cargo de COLPENSIONES, en el que se define un puntaje m\u00e1ximo de 57.21 para las 14 ciudades principales del pa\u00eds, de 56.32 para las dem\u00e1s cabeceras y de 40.75 para el sector rural. En el presente asunto, ambos tutelantes acreditan el puntaje m\u00e1ximo que se exige.La tercera condici\u00f3n supone verificar que la persona, por s\u00ed misma y con la ayuda de su entorno familiar, no pueda garantizar sus condiciones de subsistencia, y, a su vez, esperar la resoluci\u00f3n de fondo de su pedimento ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En el presente asunto ninguno de los tutelantes tiene capacidad de resiliencia. En primer lugar, su situaci\u00f3n de discapacidad les imposibilita realizar una actividad productora de renta de manera directa; en el caso Cristhian Camilo Chaparro Corredor como consecuencia de su alto porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y de su declaratoria de interdicci\u00f3n judicial; en el caso de Esteban Daniel Reyes Avella, por haberse emitido concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, por parte de la EPS tratante, tal como se se\u00f1ala en el f.j. 6. En segundo lugar, las condiciones del entorno econ\u00f3mico y social de los accionantes, acreditadas en el proceso, no permiten considerar que los tutelantes puedan tener capacidad de resiliencia, para los fines se\u00f1alados y, a su vez, considerar, de manera razonable que puedan esperar la resoluci\u00f3n de fondo de su pedimento ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.Al acreditarse las condiciones de que trata el f.j. 42, en relaci\u00f3n con ambos tutelantes, se satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n y, dado que el medio ordinario no es eficaz, en el presente asunto, el amparo, de ser procedente, debe ser definitivo.Con relaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez, su apreciaci\u00f3n se fundamenta en la valoraci\u00f3n de las circunstancias del caso, para derivar razones justificatorias de la posible \u0093inactividad\u0094 de quien pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En el caso del se\u00f1or Chaparro Corredor, si bien entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad, que ocurri\u00f3 el 16 de junio del a\u00f1o 2012, y el inicio del tr\u00e1mite pensional, transcurrieron 2 a\u00f1os y 11 meses, lo cierto es que la actuaci\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos fundamentales alegados es la negativa del reconocimiento pensional. Entre este momento y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n transcurrieron menos de tres meses, tiempo razonable y prudencial. Se considera relevante, adem\u00e1s, que entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se adelantaron las gestiones judiciales necesarias para la declaratoria de interdicci\u00f3n del tutelante, la cual concluy\u00f3 con la sentencia del 3 de agosto del a\u00f1o 2016. En lo que tiene que ver con el caso de Esteban Daniel Reyes Avella, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un tiempo razonable. En efecto, la \u00faltima de las resoluciones cuestionadas por el tutelante se dict\u00f3 el 31 de enero del a\u00f1o 2017 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 23 de febrero de ese mismo a\u00f1o; es decir, dentro del mes siguiente a los hechos objeto de la demanda.3.2. El derecho a la seguridad socialHa se\u00f1alado la Sala que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s de su reconocimiento constitucional (art. 48), se consagra en los art\u00edculos 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Adicionalmente, impone a los Estados tres deberes concretos: (i) respetar, (ii) cumplir y (iii) proteger.En virtud del segundo, le corresponde al Estado facilitar, promover, \u00a0garantizar el goce y el ejercicio del derecho, impedir la interferencia en su disfrute, abstenerse de toda pr\u00e1ctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso en igualdad de condiciones a una seguridad social adecuada. Igualmente, supone la obligaci\u00f3n de implementar sistemas y procedimientos acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en condiciones de vulnerabilidad o debilidad, entre ellos las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.La Ley 100 de 1993, adem\u00e1s de organizar el Sistema General de Seguridad Social, dispuso el reconocimiento de ciertas contingencias asegurables. La imposibilidad de continuar trabajando como consecuencia de la p\u00e9rdida total o parcial de la capacidad laboral es una de ellas y se asegura por medio del otorgamiento de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 860 de 2003, determinan, respectivamente, el estado de invalidez y los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n que de este se deriva. De otro lado, su art\u00edculo 41, modificado por el Decreto 19 de 2012, establece el procedimiento y las autoridades competentes para calificar el estado de invalidez. Por su parte, el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, que contiene el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, define la forma de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de aquel estado:\u0093Art\u00edculo 3. Definiciones.\u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n del Presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:[\u0085]Fecha de estructuraci\u00f3n: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado \u00e9stos.Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.Esta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral\u0094.\u00a0Por otra parte, con fundamento en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y la sentencia C-020 de 2015, a las personas menores de 26 a\u00f1os solo les es exigible haber realizado cotizaciones por un total de 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria.El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con la normativa vigente, est\u00e1 sujeto a que se acredite, (i) un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, producto de la calificaci\u00f3n que realice la autoridad m\u00e9dico laboral correspondiente, y (ii) que se acredite haber cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, o 26 semanas para el caso de las personas menores de 26 a\u00f1os. En cuanto a la adecuaci\u00f3n de esta \u00faltima exigencia a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en casos concretos, esta Corte, mediante la sentencia SU-558 de 2016 unific\u00f3 su jurisprudencia, \u0093respecto de la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas\u0094, que, en los t\u00e9rminos de la providencia de unificaci\u00f3n, corresponden a \u0093patolog\u00edas que debido a sus caracter\u00edsticas, se presentan desde el nacimiento o son de larga duraci\u00f3n y progresivas, la evaluaci\u00f3n no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdi\u00f3 definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el d\u00eda del nacimiento o uno cercano a este, as\u00ed como con la fecha del primer s\u00edntoma de la enfermedad o la del diagn\u00f3stico de la misma\u0094. Esta tesis modula la exigencia de acreditar, dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el m\u00ednimo de semanas que exige el ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan, claro est\u00e1, la edad del cotizante.3.3. Existencia de un precedente vinculante de la Corte Constitucional en la materiaLa Sentencia SU-588 de 2016 unific\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la adecuaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 del a\u00f1o 2003, en los casos de personas en condici\u00f3n de discapacidad que padecen enfermedades que pueden catalogarse como cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas. En estos supuestos, es posible considerar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y hasta tanto se acredite la p\u00e9rdida definitiva de la capacidad laboral residual, para efectos de acreditar el n\u00famero m\u00ednimo que exige el ordenamiento jur\u00eddico en cada caso concreto. Esta regla jurisprudencial se fundamenta en el siguiente argumento:\u0093[&#8230;] esta Corte ha precisado que se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondr\u00eda a la persona una condici\u00f3n imposible de cumplir y se estar\u00edan desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como \u0091(i) el principio de universalidad; (ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), as\u00ed como (v) la buena fe\u0092. Adem\u00e1s, con este proceder se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues dicha interpretaci\u00f3n es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y\/o cr\u00f3nicas, seg\u00fan las circunstancias, no acceder\u00e1n a un derecho pensional\u0094.Estos supuestos, seg\u00fan se indica en la providencia de unificaci\u00f3n, han sido conocidos por la Corporaci\u00f3n por dos v\u00edas. La primera, cuando la acci\u00f3n se interpone contra las autoridades que profieren el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. La segunda, en el que se enmarca el caso de los tutelantes, cuando el amparo se solicita en contra de las administradoras y aseguradoras que niegan el reconocimiento pensional, la regla de unificaci\u00f3n fue la siguiente: \u009344.2. Ahora bien, una vez la competencia es asumida por Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones, (independientemente del r\u00e9gimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a estas entidades les corresponder\u00e1 verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y \u00a0que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.De acreditarse todo lo anterior, Colpensiones o la Administradora de Fondos de Pensiones deber\u00e1 elegir el momento desde el cual aplicar\u00e1 el supuesto establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Dicha [sic] instante podr\u00e1 corresponder a la fecha en la que (i) se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n; (ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificaci\u00f3n, decisi\u00f3n que se fundamentar\u00e1 en criterios razonables, previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular y en garant\u00eda de los derechos del reclamante. Es decir que, a partir de dicho momento, realizar\u00e1 el conteo hacia atr\u00e1s de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u0094.3.4. An\u00e1lisis de subsunci\u00f3n de los casos en el precedente vinculante que se fij\u00f3 en la Sentencia SU-588 de 2016De conformidad con el estudio comparativo siguiente, \u00fanicamente el caso de Esteban Daniel Reyes Avella puede subsumirse en el precedente de unificaci\u00f3n fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588 de 2016.Regla abstracta jurisprudencial (SU-588 de 2016)Caso de Esteban Daniel Reyes AvellaAcreditaci\u00f3n de la regla en el caso concretoRegla 1. \u0093(i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa\u0094. Estas \u00faltimas corresponden a \u0093patolog\u00edas que debido a sus caracter\u00edsticas, se presentan desde el nacimiento o son de larga duraci\u00f3n y progresivas, [&#8230;] suele coincidir con el d\u00eda del nacimiento o uno cercano a este, as\u00ed como con la fecha del primer s\u00edntoma de la enfermedad o la del diagn\u00f3stico de la misma\u0094.La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan se observa en el dictamen emitido por COLPENSIONES, corresponde al 17 de febrero de 1996, cuando el actor ten\u00eda 4 a\u00f1os de edad y sufri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito de que da cuenta el f.j. 2.Los efectos de la patolog\u00eda fueron progresivos y se consolidaron a mediados del a\u00f1o 2016, tal como se indica en los f.j. 5 y 6. Adem\u00e1s, la patolog\u00eda puede catalogarse como cr\u00f3nica, seg\u00fan lo que conceptuaron el Instituto Roosevelt y la EPS COMPENSAR.Cumple Regla 2. \u0093(ii) que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas\u0094.Con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, tal como se se\u00f1ala en el f.j. 6, el tutelante realiz\u00f3 aportes por un total de 85.89 semanas.CumpleRegla 3. \u0093(iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y \u00a0que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema\u0094.Los aportes posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez los realiz\u00f3 el tutelante gracias a su capacidad laboral residual. Esto se hace evidente si se tienen en cuenta los actos administrativos dictados por COLPENSIONES y la respuesta emitida por la sociedad Aduanamientos Ltda., los cuales dan cuenta de que el actor trabaj\u00f3 para esta \u00faltima por un periodo cercano a 2 a\u00f1os, labor que no pudo continuar realizando como consecuencia de la afecci\u00f3n de que dan cuenta los f.j. 5 y 6.Si bien, entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la de calificaci\u00f3n de invalidez transcurri\u00f3 un periodo de 10 a\u00f1os, de los cuales solo 2 de ellos fueron de actividad laboral, tal situaci\u00f3n se debe a que la mayor\u00eda de esos a\u00f1os transcurrieron durante la infancia y adolescencia del tutelante, periodo en el que adelant\u00f3 estudios, tal como se da cuenta en el f.j. 3.En consideraci\u00f3n a estas razones, no es posible inferir que los aportes realizados hubiesen tenido por finalidad \u0093defraudar al Sistema\u0094.CumpleRegla 4. La fecha a partir de la cual se debe verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que regula el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, puede corresponder, a aquella en que \u0093(i) se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n; (ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificaci\u00f3n\u0094.Si bien, los tres supuestos que define la regla jurisprudencial est\u00e1n destinados al \u00f3rgano competente que debe dar aplicaci\u00f3n a la disposici\u00f3n, en el presente asunto, en cualquiera de ellos se acredita.La \u00faltima cotizaci\u00f3n que realiz\u00f3 el tutelante fue el 30 de noviembre del 2016. En ese momento contaba con 86 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores.La calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0se realiz\u00f3 el 21 de septiembre de 2016. Para ese momento, el tutelante contaba con 74 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores.El 31 de octubre de 2016 el tutelante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Para este momento, contaba con 81.72 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores.CumplePor otra parte, debe tenerse en cuenta en el caso de Esteban Daniel Reyes Avella, seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, tambi\u00e9n contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.En el caso de Cristhian Camilo Chaparro Corredor, si bien se acredita que se realizaron aportes, por un total de 222 semanas, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, tal como se se\u00f1ala en el f.j. 10, no es posible inferir que la situaci\u00f3n de que da cuenta el f.j. 8 pueda considerarse un supuesto de \u0093enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa\u0094, en los t\u00e9rminos que lo ha precisado la jurisprudencia. Por tanto, no se satisface la regla jurisprudencial 1. Adem\u00e1s, sin perjuicio de esta raz\u00f3n suficiente, tampoco se satisface el cumplimiento de la regla jurisprudencial 2, pues no se acredita que el tutelante hubiese hecho aportes, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u0093en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual\u0094. En primer lugar, en la acci\u00f3n de tutela, tal como se indica en el f.j. 10, se reconoce que la madre del accionante, \u0093[\u0085] para que su hijo pu[diera] contar con los servicios de salud, le ha seguido cotizando al sistema teniendo como base el salario m\u00ednimo mensual\u0094. En segundo lugar, es razonable deducir que es poco probable que el actor hubiere contado con capacidad laboral residual para efectuar los aportes que se registran luego de la calificaci\u00f3n de invalidez (f.j. 9), si se tiene en cuenta que la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue del 91.05%.En conclusi\u00f3n, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental social a la seguridad social de Esteban Daniel Reyes Avella y dejar\u00e1 sin efectos las sentencias de tutela dictadas dentro del expediente T-6.191.422. En consecuencia, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez que se solicita. En el caso de Cristhian Camilo Chaparro Corredor, \u00a0revocar\u00e1 las decisiones del expediente T-6.192.632, al haberse acreditado los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n y, seguidamente, dado que no se constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, se negar\u00e1 la tutela, por las consideraciones expuestas en la providencia. III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVEPrimero.- REVOCAR las sentencias del 3 de marzo y del 5 de abril de 2017, dictadas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el expediente T-6.191.422, que promovi\u00f3 Esteban Daniel Reyes Avella en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por las consideraciones expuestas en esta providencia.Segundo. &#8211; AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social de Esteban Daniel Reyes Avella, en los t\u00e9rminos expuestos en esta decisi\u00f3n.Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES que, en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites administrativos necesarios para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a Esteban Daniel Reyes Avella.Cuarto.- EXHORTAR a Esteban Daniel Reyes Avella para que preste la colaboraci\u00f3n que sea requerida por COLPENSIONES, siempre que los requerimientos se compadezcan con su estado de salud y sus limitaciones f\u00edsicas o se presenten las ayudas y apoyos necesarios para hacerlo.Quinto.- REVOCAR las providencias del 19 de octubre y del 30 de noviembre de 2016, dictadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, en el expediente T-6.192.632, que promovi\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Casanare, en calidad de agente oficioso de Cristhian Camilo Chaparro Corredor en contra de COLFONDOS PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. En su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela, por lo aqu\u00ed expuesto.Sexto. -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.Comun\u00edquese y c\u00famplase.CARLOS BERNAL PULIDOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e) La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis estuvo integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u0094. Folio 16, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Ib\u00eddem. Folio 29, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Folios 15 a 19, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Folio 21, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Folio 24, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Folios 21 a 28, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Folio 9, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. Folio 1, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. Folios 9 a 12, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. Folios 17 (v), Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. Folio 21, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. Folio 17(v), Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. Folio 8, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. Folio 11, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Es del caso precisar que la Defensor\u00eda del Pueblo interpuso la acci\u00f3n de tutela por solicitud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Priscila Corredor Alfonso, madre y guardadora definitiva de Cristhian Camilo Chaparro Corredor. Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. Folio 3, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632 y folio 3, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Folio 50, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422.  Folio 53, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Folio 29, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. Ib\u00eddem. Folios 61 a 69, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. \u00a0 Folio 66, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. \u00a0 Folio 67, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Folio 9, Cdno. 2 del expediente T-6.191.422. Folios 32 a 34, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. Folio 34, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. Folios 55 a 58, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. Folios18 y 19, Cdno. 3 del expediente T-6.191.422. Folios 22 y 28 del Cdno. No. 1 del expediente de tutela 11001-31-05-017-2017-00121-00 (T-6.191.422). Folio 32, Cdno. 3 del expediente T-6.191.422. Folio 122, Cdno. 3 del expediente T-6.191.422. Folio 133, Cdno. 3 del expediente T-6.191.422. Folio 1, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. \u0093Art\u00edculo 5o. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u0094. \u0093Competencia General. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: [&#8230;] 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u0094. En lo atinente a este aspecto, en la Sentencia SU-558 de 2016, la Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 del a\u00f1o 2003, en los casos de personas en condici\u00f3n de discapacidad que padecen enfermedades CCD. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3, como una cr\u00edtica a la decisi\u00f3n de los jueces de instancia lo siguiente: \u0093la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n no comparte los argumentos esgrimidos por el juez de instancia, en tanto, omiti\u00f3 analizar si, a la luz de las particulares circunstancias del accionante, el medio de defensa es eficaz e id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada\u0094. De hecho, en la providencia, si bien se consider\u00f3 que exist\u00eda un mecanismo judicial id\u00f3neo, se se\u00f1al\u00f3 que este, \u0093no parece efectivo atendiendo a las condiciones espec\u00edficas del se\u00f1or Ramos Robayo [tutelante]\u0094. Folios 7 y 8 del Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. De conformidad con su art\u00edculo I.1, \u0093El t\u00e9rmino \u0091discapacidad\u0092 significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u0094.  Folios 2 del Cdno. 1 del expediente T-6.192.632 y 3 del Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. La verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa al SISB\u00c9N se realiz\u00f3 por el despacho del Magistrado sustanciador, al ser informaci\u00f3n p\u00fablica y estar disponible en el portal  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.sisben.gov.co&#8221; www.sisben.gov.co. La \u00faltima modificaci\u00f3n del puntaje fue del 4 de marzo de 2015. Folio 3 del Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. La verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa al SISB\u00c9N se realiz\u00f3 por el despacho del Magistrado sustanciador, al ser informaci\u00f3n p\u00fablica y estar disponible en el portal  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.sisben.gov.co&#8221; www.sisben.gov.co. La \u00faltima modificaci\u00f3n del puntaje fue del 24 de agosto de 2013. Folios 31(v), 32(v) y 37 del Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Tomado del portal  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.sisben.gov.co&#8221; www.sisben.gov.co, preguntas frecuentes, \u0093\u00bfPara qu\u00e9 se usa el Sisb\u00e9n?\u0094. De conformidad con el Documento CONPES social 117 de agosto 25 de 2008, por medio del cual se actualizaron los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales (o, m\u00e1s conocido, como SISB\u00c9N III), el SISB\u00c9N es el principal instrumento de focalizaci\u00f3n individual. El SISB\u00c9N III, tal como en dicho documento se indica, se enmarca en \u0093un enfoque multidimensional de pobreza\u0094, que tiene por objeto definir un \u0093\u00edndice de est\u00e1ndar de vida\u0094, que permita su comparaci\u00f3n interpersonal. Como \u00edndice de est\u00e1ndar de vida, \u0093especifica un conjunto de bienes, servicios y caracter\u00edsticas del hogar que son considerados valiosos por la sociedad. El conjunto de bienes y servicios representados en el \u00edndice aportan informaci\u00f3n sobre las distintas cosas que una persona puede ser o hacer dadas sus caracter\u00edsticas y las de su entorno\u0094. El \u00edndice est\u00e1 conformado por tres dimensiones: salud, educaci\u00f3n y vivienda, e incorpora variables relacionadas con la vulnerabilidad individual y contextual. Con relaci\u00f3n a las primeras, tiene en cuenta \u0093las necesidades de las personas de avanzada edad y de los ni\u00f1os, las condiciones de maternidad o discapacidad\u0094 y, con relaci\u00f3n a las segundas, considera, \u0093tasa de homicidios, oferta de servicios de salud y educaci\u00f3n a nivel municipal, tasa de mortalidad infantil del municipio\u0094. La inclusi\u00f3n de estas \u00faltimas variables se justifica en el hecho de que, \u0093La conversi\u00f3n de bienes y servicios en estados y acciones que constituyen la vida puede ser diferente dependiendo de las caracter\u00edsticas personales o del ambiente social y natural\u0094. Es importante precisar, en todo caso, que en este momento se encuentra en periodo de implementaci\u00f3n el SISB\u00c9N IV, cuyos elementos generales de actualizaci\u00f3n se contienen en el documento CONPES social 3877 de diciembre 5 de 2016. Disponibles en el portal  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.sisben.gov.co&#8221; www.sisben.gov.co, \u0093Puntos de corte de los programas sociales\u0094. Los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicion\u00f3 algunos incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponden a servicios sociales complementarios, inferiores al salario m\u00ednimo, destinados a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n. Entre otras, la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n ha considerado las siguientes, como razones v\u00e1lidas: (i) la especial situaci\u00f3n personal del tutelante; (ii) si la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, presumiblemente, se extiende en el tiempo; (iii) la entidad de la vulneraci\u00f3n alegada; (iv) la actuaci\u00f3n de la persona o ente contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la eventual protecci\u00f3n de los derechos. Cfr. Sentencia SU-391 de 2016. Sentencia T-380 de 2017. Con relaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, en la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, se afirma que, \u0093El derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector p\u00fablico o del privado, as\u00ed como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protecci\u00f3n suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales.\u0094. Ib\u00eddem. \u0093Art\u00edculo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u0094 \u0093Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \/\/ 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \/\/ 2. \u00a0Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \/\/ Par\u00e1grafo 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u0094 (negrillas propias). Esta norma es aplicable a la situaci\u00f3n de los tutelantes, por cuanto las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez se presentaron en los a\u00f1os 2015, para el caso de Cristhian Camilo Chaparro Corredor, y 2016, en el caso de Esteban Daniel Reyes Avella. En esta sentencia se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u0093Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u0091por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u0092, EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia\u0094. En el \u00faltimo fundamento jur\u00eddico que se se\u00f1ala se indica lo siguiente: \u009361. Por lo cual, para remediar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada, con la condici\u00f3n de que se extienda lo all\u00ed previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la poblaci\u00f3n joven, definida esta \u00faltima razonablemente conforme lo se\u00f1alado en esta sentencia, y en la medida en que resulte m\u00e1s favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive.\u0094 Con relaci\u00f3n a esta expresi\u00f3n, en la sentencia SU-588 de 2016 se se\u00f1ala lo siguiente: \u0093Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideraci\u00f3n de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabaj\u00f3 y, producto de ello, aport\u00f3 al Sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3 o que consider\u00f3 prudente (en el caso de las enfermedades \u00fanicamente cong\u00e9nitas). De la misma manera, tendr\u00e1 que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un n\u00famero importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida. El an\u00e1lisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios a\u00f1os de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es f\u00e1cil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para s\u00ed y para su familia un m\u00ednimo vital\u0094. Folios 14 y 19, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Folio 122 del Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Folio 32 del Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Folios 21, 24 y 27, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Folio 30, Cdno. 1 del expediente T-6.191.422. Folio 21, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632. Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.192.632.PAGE21 de NUMPAGES26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e| \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ec\u00ee\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ea\u00eb\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00a0bjbj[\u00c9[\u00c9 =n9\u00a3\u00a3\u00c5\u00b030\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0082\u0082\u00e0\u0090p\u0080\u0080\u0080\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0094\u0094\u00948\u00cc\u00cc\u0098\u00ec\u0094\u00ac.\u00e2\u0084 \u0084 (\u00ac L\u00f8 \u00f8 \u00d3!:&#8221;)&#8221;+.-.-.-.-.-.-.$\u008e0\u00b6D3\u0094Q.\u00809&#8243;\u00d3!\u00d3!9&#8243;9&#8243;Q.\u0080\u0080\u00f8 \u00f8 \u00dbf.\u00e3&amp;\u00e3&amp;\u00e3&amp;9&#8243; 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