{"id":25631,"date":"2024-06-28T18:33:13","date_gmt":"2024-06-28T18:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-564-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:13","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:13","slug":"t-564-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-17\/","title":{"rendered":"T-564-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CO \u00a0<\/p>\n<p>.NTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra una instituci\u00f3n particular cuando (i) se encargue de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) incurra en una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data; y, (iii) el accionante se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-277 de 1999, la Corte enunci\u00f3 una serie de circunstancias en las que podr\u00eda entenderse que una persona se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n frente a un particular, a saber: (i) cuando se presenta una ausencia o ineficacia de los medios de defensa de car\u00e1cter legal para contrarestar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales comprometidos; (ii) cuando la decisi\u00f3n \u201cirracional, irrazonable y desproporcionada\u201d de un particular le impide a una persona \u201csatisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital\u201d y (iii) cuando debido a la existencia de un \u201cv\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual\u201d, al particular se le facilita lesionar las garantias de una de las partes \u2013 relaci\u00f3n entre padres e hijos, socios, c\u00f3nyuges, entre otras, situaciones que deben ser valoradas por el juez constitucional para determinar su aplicaci\u00f3n en cada caso concreto. Lo anterior, con el fin de definir la procebilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora gestante o lactante se encuentra contenida en distintos instrumentos internacionales de defensa de los derechos humanos ratificados por Colombia, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 25); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (arts. 2, 6 y 10.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 3 y 26); la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (arts. 1 y 24) y la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2013CEDAW\u2013 (arts. 11 y 12.2). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas seg\u00fan el marco legal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Alcance de la protecci\u00f3n en funci\u00f3n de la alternativa laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad del contrato \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS SOBRE EL ALCANCE DE LA PROTECCION REFORZADA A LA MATERNIDAD Y A LA LACTANCIA EN EL AMBITO DEL TRABAJO-Alcance distinto seg\u00fan la modalidad del contrato y seg\u00fan el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION DE MUJER EMBARAZADA-Orden a Fundaci\u00f3n efectuar aportes no pagados por concepto de salud de la accionante desde fecha en que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato, hasta el momento en que acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION DE MUJER EMBARAZADA-Orden a Fundaci\u00f3n reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n equivalente a la remuneraci\u00f3n de sesenta (60) d\u00edas de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.132.493 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n contra la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos y por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de tutela iniciado por Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n contra la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al fuero de maternidad en protecci\u00f3n de la gestante y del ni\u00f1o por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Fundacion Academia Nacional de Aprendizaje, parte accionada en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, suscribi\u00f3 Convenio de Asociaci\u00f3n No. CVA-245-2015 con el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolivar que ten\u00eda por objeto \u201caunar esfuerzos t\u00e9cnicos, pedag\u00f3gicos, humanos, f\u00edsicos y financieros para asegurar la continuidad del proceso formativo en educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media por ciclos lectivos integrados. CLEI (III, IV, V y VI), seg\u00fan lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, que contiene el Decreto 3011 de 1987, dirigido a personas j\u00f3venes en extraedad y adultos, residentes de la localidad de Ciudad Bol\u00edvar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Entre las obligaciones de la Fundaci\u00f3n como contratista, se encontraba la de proporcionar el personal para el desarrollo del objeto contractual del convenio1. As\u00ed, el seis (6) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la accionante, la se\u00f1ora Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n, que ten\u00eda por objeto la prestaci\u00f3n de \u201csus servicios a EL CONTRATANTE como Focalizador para la ejecuci\u00f3n del Convenio de Asociaci\u00f3n No. CVA-245-2015\u201d, cuyo plazo de ejecuci\u00f3n venc\u00eda el cinco (5) de enero de dos mil diecisiete (2017)2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El once (11) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), a trav\u00e9s de un mensaje de texto por whatsapp y luego de forma verbal, la accionante le inform\u00f3 al Supervisor del contrato3 que se encontraba embarazada y que contaba con dos (2) meses de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El veinte (20) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Cruz Roja Colombiana expidi\u00f3 incapacidad m\u00e9dica a nombre de la peticionaria por dos (2) d\u00edas debido a una \u201camenaza de aborto\u201d, la cual fue prorrogada por cuatro (4) d\u00edas m\u00e1s, circunstancia que fue comunicada al jefe inmediato de Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n mediante mensaje de texto con copia de la referida incapacidad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante afirma que luego de cumplidas sus incapacidades m\u00e9dicas, se incorpor\u00f3 a su lugar de trabajo, pero comenz\u00f3 a ser v\u00edctima de presiones laborales por parte de su jefe inmediato por su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El dos (2) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Representante Legal de la Fundaci\u00f3n Academ\u00eda Nacional de Apredizaje y Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n decidieron, de forma bilateral y de com\u00fan acuerdo, terminar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a partir del quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)5. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Puala Su\u00e1rez Garz\u00f3n present\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al fuero de maternidad en protecci\u00f3n de la gestante y del ni\u00f1o por nacer. Asegur\u00f3 que es madre cabeza de familia, que su progenitora depende econ\u00f3micamente de ella por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad, que paga arriendo y servicios p\u00fablicos y en la actualidad se encuentra desempleada. Solicit\u00f3 se ordene a la empresa contratante (i) continuar con el desarrollo de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0(ii) pagar los honorarios dejados de percibir desde la fecha en que finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la parte accionada, mediante escrito del primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo por tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de origen civil. Asegur\u00f3 que la actora no prob\u00f3 una afectaci\u00f3n cierta de su m\u00ednimo vital ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, sostuvo que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios obedeci\u00f3 a una justa causa, que a la peticionaria no se le puso en estado de indefensi\u00f3n ni se le presion\u00f3 para que suscribiera el acta de terminaci\u00f3n anticipada de com\u00fan acuerdo, que de no haber dado su aprobaci\u00f3n, simplemente su contrato hubiera fenecido el cinco (5) de enero de dos mil diecisiete (2017), pues era la fecha contractual pactada para la terminaci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 la tutela promovida por Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n contra la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje. Consider\u00f3 que (i) la accionante puede presentar sus pretensiones de renovaci\u00f3n contractual y pago de honorarios dejados de percibir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, (ii) no se desvirt\u00fao la controversia relacionada con la naturaleza del contrato \u2013 civil, comercial o laboral- lo que desnaturaliza la competencia del juez de tutela; y, (iii) no se adjunt\u00f3 prueba alguna de la que se pueda inferir que hubo coacci\u00f3n para la celebraci\u00f3n del acta de terminaci\u00f3n de contrato por mutuo acuerdo, configurando un despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).7 En relaci\u00f3n con el argumento expuesto por el juez de instancia, relativo a la imposibilidad de resolver por v\u00eda de tutela una controversia contractual, precis\u00f3 que entre las partes realmente existi\u00f3 un contrato laboral con apariencia de prestaci\u00f3n de servicios, pues percib\u00eda un salario, prestaba personalmente el servicio en el horario establecido por la accionada y estaba sujeta a la subordinaci\u00f3n de su empleador8. Se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo concluido en primera instancia, su estado de vulnerabilidad era evidente debido a los riesgos que representaba su embarazo y a la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital derivada de su desvinculaci\u00f3n sin el pago de los honorarios correspondientes al periodo restante para la terminaci\u00f3n del contrato. Finalmente, manifest\u00f3 que la parte accionanda mediante enga\u00f1os le inform\u00f3 que era indispensable hacer una declaraci\u00f3n extrajuicio, en cuyo contenido indicara que su empleador se encontraba a paz y salvo con la accionante a partir de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. Con fundamento en lo anterior, reiter\u00f3 las pretensiones del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resolvi\u00f3 confirmar el fallo recurrido. Consider\u00f3 que al existir una clara controversia entre las partes sobre la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual suscrita, el competente es el juez laboral mediante procedimiento ordinario y es en virtud de la decisi\u00f3n que adopte ese funcionario que puede establecerse si hay lugar al reintegro o al pago de salarios e indemnizaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que al no demostrarse por parte de la accionante la existencia de una relaci\u00f3n laboral encubierta en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no pod\u00eda otorgarse la protecci\u00f3n constitucional pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de instancias \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se decret\u00f3 una prueba con el fin de determinar (i) si el \u201cel Convenio CVA-245-2015 celebrado entre la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje y el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bol\u00edvar el 30 de diciembre de 2015\u201d, desarrollado a trav\u00e9s de la la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje, se encontraba vigente o, si en la actualidad, se estaba desarrollando un proyecto similar; (ii) en qu\u00e9 consist\u00eda \u201cla relaci\u00f3n contractual entre la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje y la se\u00f1ora Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n, indicando: cu\u00e1les eran sus funciones asignadas, en qu\u00e9 lugar desarrollaba el objeto del contrato, si deb\u00eda cumplir horario de trabajo, si recib\u00eda \u00f3rdenes de alg\u00fan supervisor o jefe inmediato, etc\u201d.; (iii) el motivo por el cual \u00a0\u201cel Comit\u00e9 Operacional del Convenio CVA-245-2015 recomend\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del contrato suscrito entre la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje y la se\u00f1ora Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n el 6 de abril de 2016\u201d; y, (iv) si al momento de suscribir el acta de terminaci\u00f3n del contrato por prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre las partes \u201cpersist\u00eda la necesidad del servicio para el cual fue contratada Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n y la fecha exacta en que se configur\u00f3 el cumplimiento total del objeto del contrato referido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La apoderada judicial de la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje dio respuesta al auto de pruebas mediante escrito del once (11) de agosto del presente a\u00f1o radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n17. En \u00e9l indic\u00f3 que el Convenio de Asociaci\u00f3n CVA-245-2015, suscrito entre la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje y el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bol\u00edvar el 30 de diciembre de 2015, tuvo vigencia hasta el 26 de diciembre de 2016. Para probar lo anterior, anex\u00f3 copia del Acta de liquidaci\u00f3n del convenio referido suscrita el 8 de mayo de 2017. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que la entidad accionada actualmente no ejecuta un proyecto similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n prest\u00f3 sus servicios para realizar las actividades de focalizadora, cuyas funciones espec\u00edficamente eran: \u201capoyar la socializaci\u00f3n del proyecto con la comunidad, desarrollar el proceso de inscripci\u00f3n en los diferentes puntos de informaci\u00f3n, garantizar la poblaci\u00f3n beneficiaria del proyecto, realizar visitas domiciliarias y conformar la lista de espera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento de horario por parte de la accionante para la ejecuci\u00f3n de sus funciones, indic\u00f3 que era por cuenta y riesgo de la contratista, quien deb\u00eda asistir \u201cal COLEGIO BOSTON y hacia la entrega de los productos y materiales para el desarrollo de su labor debidamente diligenciado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la apoderada judicial que la peticionaria \u201cNO TENIA JEFE INMEDIATO\u201d ; sin embargo, resalt\u00f3 deb\u00eda reportar el cumplimiento de sus actividades al se\u00f1or Jorge Diego Murcia, quien era la persona encargada de la coordinaci\u00f3n acad\u00e9mica y el cumplimiento del convenio de asociaci\u00f3n por parte de la entidad accionada, y por otro lado, igualmente al se\u00f1or Juan Carlos Hincapi\u00e9, supervisor del convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Comit\u00e9 Operativo del Convenio CVA-245-2015 sugiri\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del mismo, teniendo en cuenta que el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bol\u00edvar \u201ciba a realizar un proceso licitatorio para la capacitaci\u00f3n en el a\u00f1o 2017, y teniendo en cuenta la experiencia que ten\u00eda la FUNDACI\u00d3N ACADEMIA NACIONAL DE APRENDIZAJE ANDAP en este tipo de capacitaciones y que se pod\u00eda cumplir con la entrega de todas las actividades planteadas en el Convenio de Asociaci\u00f3n CVA 245 de 2015 en forma anticipada se sugiere terminar el d\u00eda 26 de diciembre de 2016; para que de esta forma se pueda participar en el nuevo proceso porque se estar\u00eda impidiendo la posibilidad de poderse presentar la Fundaci\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al declararse el cumplimiento total al objeto del Convenio CVA-2045 de 2015 \u201cno era necesario que persistiera la necesidad del servicio de ninguno de los administrativos, operativos y focalizadores y por con siguiente (sic) tampoco de la se\u00f1ora MAR\u00cdA PAULA SU\u00c1REZ19\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Asimismo, en la providencia del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se orden\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n, que informar\u00e1 al Despacho sustanciador: (i) en qu\u00e9 consisti\u00f3 la relaci\u00f3n contractual que sostuvo con la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje, y (ii) si conoci\u00f3 el motivo por el cual se produjo la terminaci\u00f3n anticipada de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En escrito dirigido a la Magistrada Ponente, la accionante inform\u00f3 que sus funciones estaban dirigidas a manejar toda la parte administrativa del Convenio CVA-245 de 2015, \u00a0en los horarios de \u201clunes a jueves de 8:00 am a 5:00 pm, viernes de 7:00 am a 9:75 pm (sic), s\u00e1bado de 7: am (sic) a 8:00 pm y domingo de 7:00 am a 3: 00 pm\u201d, siguiendo \u00f3rdenes de \u201cJefe inmediato: Jorge Diego Murcia Obando, Supervisor del programa: Juan Carlos Hincapi\u00e9 y Director de ANDAP: Miguel \u00c1ngel Sandoval20\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su jefe inmediato era el se\u00f1or Jorge Diego Murcia, quien le comunic\u00f3 que \u201cpara que el convenio siguiera se deb\u00eda hacer una licitaci\u00f3n la cual nos obligaba a renunciar antes de la fecha establecida en el contrato para as\u00ed de esta manera nos renovaran el contrato en el a\u00f1o 2017; aun as\u00ed en esa reuni\u00f3n el (sic) ante mis compa\u00f1eros del trabajo menciono (sic) que por mi estado de embarazo yo no deb\u00eda preocuparme por la renovaci\u00f3n de (sic) contrato\u201d. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, remiti\u00f3 declaraciones juramentadas de los se\u00f1ores Juli\u00e1n Mateo Tibaduiza Gonz\u00e1lez y Brandon Alonso Suarez Castilla, excompa\u00f1eros de trabajo que reafirmaron lo expuesto por la se\u00f1ora Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n y copia de los comprobantes de pago mes a mes de los honorarios por prestaci\u00f3n de servicios como focalizadora en el Convenio 2045 de 201521. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante argumenta que la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al fuero de maternidad en protecci\u00f3n de la gestante y del ni\u00f1o por nacer al haber terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando en la ejecuci\u00f3n del mismo se encontraba en estado de embarazo y, antes de la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino contractual. Sostiene que inform\u00f3 de forma verbal a su jefe inmediato sobre su estado de gestaci\u00f3n el trece (13) de noviembre de dos mil dieciseis (2016) y el vientiuno (21) de noviembre del mismo a\u00f1o alleg\u00f3 copia de las incapacidades m\u00e9dicas por \u201camenaza de aborto\u201d. Por su parte, la Fundaci\u00f3n Academica Nacional de Aprendizaje, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, asegur\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios no fue una medida discriminatoria derivada de su estado de embarazo, pues su representada desconoc\u00eda el estado de gravidez de la contratista. Finalmente, insisti\u00f3 en que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a una justa causa en atenci\u00f3n al acta de com\u00fan acuerdo suscrita por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez constitucional debe analizar si la acci\u00f3n dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos.22 En el evento en que no lo sea, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para provocar un juicio sobre el fondo23. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera constante que \u201ccuando exista una relaci\u00f3n laboral, sin importar cu\u00e1l sea la forma laboral estipulada o pactada, p\u00fablica o privada, la mujer embarazada o lactante, tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada como consecuencia del principio de igualdad; lo que se traduce en que su relaci\u00f3n laboral no pueda suspenderse ni terminarse abruptamente26\u201d27, pues al tratarse de mujeres en estado de gestaci\u00f3n las prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son impostergables28 y en tal sentido, su despido s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se configure una justa causa o raz\u00f3n objetiva, y medie autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro29. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-864 de 201130 sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n [\u2026] excepcional, en los casos en que el accionante se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo [\u2026]\u201d. En este tipo de eventos, \u201cla acci\u00f3n [\u2026] pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la Sentencia SU-070 de 2013 se indic\u00f3 que \u201cel contenido del principio constitucional de [la] estabilidad laboral en el caso de las mujeres embarazadas [\u2026], no s\u00f3lo pretende evitar la discriminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n crear la[s] condiciones econ\u00f3micas para que ellas puedan enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo(a). El desarrollo de una actividad laboral implica la posibilidad de solventar los requerimientos f\u00e1cticos de la gestaci\u00f3n, el parto y manutenci\u00f3n del(a) reci\u00e9n nacido(a); no s\u00f3lo por el hecho de contar con medios econ\u00f3micos, sino porque nuestro sistema de seguridad social brinda la mayor cantidad de prestaciones cuando ello es as\u00ed\u201d31. En ese contexto, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo principal y definitivo para garantizar no solo los derechos fundamentales de la mujer en estado de embarazo, sino tambi\u00e9n los de quien nacer\u00e1 cuando se da por terminada una relaci\u00f3n laboral o contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en Sentencia T-350 de 2016 reiter\u00f3 que \u201ccuando se da por terminada la relaci\u00f3n laboral o contractual de una mujer en estado de embarazo o lactancia, no solo se ve amenazado su m\u00ednimo vital, su derecho a no ser discriminada y gozar de una estabilidad laboral en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, sino tambi\u00e9n se pone en riesgo las garantias fundamentales de quien nacer\u00e1, especialmente, su seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala Plena estableci\u00f3 varios criterios jurisprudenciales respecto de la garant\u00eda de la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad, una vez se ha demostrado: (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n, y (ii) que la mujer se encontraba en estado de embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n32; el juez constitucional podr\u00e1 determinar el alcance de dicho amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra una instituci\u00f3n particular cuando (i) se encargue de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) incurra en una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data; y, (iii) el accionante se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En Sentencia T-277 de 1999, la Corte enunci\u00f3 una serie de circunstancias en las que podr\u00eda entenderse que una persona se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n frente a un particular, a saber: (i) cuando se presenta una ausencia o ineficacia de los medios de defensa de car\u00e1cter legal para contrarestar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales comprometidos;33 (ii) cuando la decisi\u00f3n \u201cirracional, irrazonable y desproporcionada\u201d de un particular le impide a una persona \u201csatisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital\u201d34 y (iii) cuando debido a la existencia de un \u201cv\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual\u201d, al particular se le facilita lesionar las garantias de una de las partes \u2013 relaci\u00f3n entre padres e hijos, socios, c\u00f3nyuges, entre otras35, situaciones que deben ser valoradas por el juez constitucional para determinar su aplicaci\u00f3n en cada caso concreto. Lo anterior, con el fin de definir la procebilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o lactante, sin importar el tipo de contrato que \u00e9sta tenga con el empleador, cuando la terminaci\u00f3n del contrato ocurre durante el embarazo o en periodo de licencia de maternidad, previa comprobaci\u00f3n, adem\u00e1s, de los restantes presupuestos que en tal escenario constitucional ha consignado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la presente acci\u00f3n de tutela, desde un punto de vista formal, resulta procedente. La se\u00f1ora Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n fue sometida a un estado de indefensi\u00f3n debido a las circunstancias que rodearon la terminaci\u00f3n anticipada de su relaci\u00f3n contractual, pues para ese momento ella se encontraba en estado de embarazo, cuyo diagn\u00f3stico era de alto riesgo debido a la amenaza de aborto que present\u00f3 y por la cual fue incapacitada en dos (2) ocasiones, situaci\u00f3n que le imped\u00eda desarrollar una actividad econ\u00f3mica o conseguir un empleo que le permitiera garantizar el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su madre en situaci\u00f3n de discapacidad, quien depende econ\u00f3micamente de ella.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En cuanto a la inmediatez como requisito de procedibilidad, la Sala precisa que (i) en el momento en el que la accionante present\u00f3 el escrito de tutela a\u00fan se encontraba en estado de embarazo y (ii) desde la fecha en la que se dio por terminada su relaci\u00f3n contractual \u2013 quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)- hasta la fecha en la que present\u00f3 la petici\u00f3n constitucional \u2013 veintiseis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)-, transcurrieron tan solo cuarenta y dos (42) d\u00edas; situaci\u00f3n que permite concluir que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n \u00a0contra la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje procede como mecanismo principal y definitvo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales comprometidos. Por lo tanto, la Sala pasar\u00e1 a planetar el problema jur\u00eddico y a resolver el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una instituci\u00f3n particular los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n de una mujer, cuando pone fin a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios pese a tener conocimiento de su estado de embarazo y no contar con el respectivo permiso de la autoridad de trabajo?. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia planteada en este tr\u00e1mite, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada o lactante a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y los criterios de unificaci\u00f3n para determinar el grado de protecci\u00f3n que se debe otorgar a una mujer desvinculada laboralmente en estado de gestaci\u00f3n o lactancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia37. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora gestante o lactante se encuentra contenida en distintos instrumentos internacionales de defensa de los derechos humanos ratificados por Colombia, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 25); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (arts. 2, 6 y 10.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 3 y 26); la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (arts. 1 y 24) y la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2013CEDAW\u2013 (arts. 11 y 12.2). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el ordenamiento interno colombiano, la figura del fuero de maternidad, comprende la garant\u00eda constitucional a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y de la lactante y conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo38, figura que encuentra desarrollo en los art\u00edculos 23939 y 24040 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la citada norma legal estabece en su art\u00edculo 239: (i) la prohibici\u00f3n de despedir a las trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia; (ii) la presunci\u00f3n de que dicho despido se ha efectuado por dicha raz\u00f3n, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, y (iii) las sanciones en caso de que se vulnere dicha prohibici\u00f3n41. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 240 del mismo estatuto42 se\u00f1ala que para que sea procedente el despido de una mujer en estado de embarazo o lactancia se debe solicitar autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo o el Alcalde Municipal (en los lugares en los que no exista inspector). Sin embargo, dispone que antes de resolver el asunto, el funcionario debe escuchar a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes, no hacerlo generar\u00eda la nulidad del despido43. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo44 dispone que el empleador debe conservar el empleo de la trabajadora que se encuentre disfrutando de los descansos remunerados o de la licencia motivada por el embarazo o por parto, por lo cual \u201cno producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique en tales per\u00edodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionadas\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora gestante o lactante se fundamenta en cuatro premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado a la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto (art. 43 C.P.);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo con el fin de evitar el despido o la terminaci\u00f3n del contrato causados por el embarazo o la lactancia;46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La defensa de la vida como valor fundante dentro del ordenamiento constitucional (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 11) y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as establecida en el art\u00edculo 44 Superior, \u201cla protecci\u00f3n a la mujer trabajadora gestante tiene como fundamento [\u2026] la presunci\u00f3n de que la vida que se est\u00e1 gestando es protegida, cuando la madre goza efectivamente de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho al trabajo, del cual se deriva el sustento econ\u00f3mico que le va proveer lo necesario para cuidar de su hijo por nacer\u201d;47 y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La conservaci\u00f3n de la familia dentro del orden constitucional colombiano, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, en atenci\u00f3n a lo cual recibe una salvaguardia integral de parte de la sociedad y del Estado\u00a0contenida en los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Corte Constituconal en las Sentencias SU-070 de 2013 y SU-071 del mismo a\u00f1o, estableci\u00f3 los criterios jurisprudenciales generales respecto a la garant\u00eda reforzada a la maternidad para determinar el grado de protecci\u00f3n que se debe otorgar a una mujer desvinculada laboralmente en estado de embarazo o lactancia. Lo anterior, una vez se demuestre la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios y el estado de embarazo de la mujer o que se encuentre dentro de los tres (3) meses siguientes al parto en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el caso objeto de revisi\u00f3n se evidencia el cumplimiento de los supuestos anteriormente refereridos y que permiten otorgar una especial protecci\u00f3n a la accionante por su estado de gestaci\u00f3n. En el expediente est\u00e1 demostrado que entre la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje y Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que ten\u00eda por objeto, conforme se pact\u00f3 en la clausula primera, la prestaci\u00f3n de \u201csus servicios a EL CONTRATANTE como Focalizador para la ejecuci\u00f3n del Convenio de Asociaci\u00f3n No. CVA-245-2015 [\u2026]\u201d.50 De acuerdo con la historia cl\u00ednica de la accionante y las incapacidades m\u00e9dicas proferidas por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca,51 no hay duda \u00a0que al momento de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo contractual, la accionante se encontraba en estado de embarazo, cuyo diagn\u00f3stico era de alto riesgo debido a la amenaza de aborto que present\u00f3. As\u00ed las cosas, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los criterios establecidos por las sentencias de unificaci\u00f3n 070 y 071 de 2013 para determinar el grado de protecci\u00f3n que se debe aplicar en el caso de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de unificaci\u00f3n para determinar el grado de protecci\u00f3n que se debe otorgar a una mujer desvinculada laboralmente en estado de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El primer criterio consiste en que el conocimiento del embarazo de la trabajadora por parte del empleador, no podr\u00e1 ser tomado como requisito para establer si procede o no la proteci\u00f3n, sino para determinar el grado de la misma.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. En la Sentencia SU-070 de 2013, la Corte precis\u00f3 que cuando el empleador tiene conocimiento del estado de embarazo en el desarrollo de la alternativa laboral, se pueden presentar dos circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la desvinculaci\u00f3n se efectu\u00e9 antes del vencimiento del t\u00e9rmino contractual sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa del inspector del trabajo. En este escenario, \u00a0se debe: \u201caplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir.\u00a0Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n;\u201d53 \u00a0y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si se da por terminado el contrato al argumentar como justa causa el vencimiento del plazo pactado, \u201cel empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. [\u2026]\u00a0Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela.\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en estos casos debe darse una \u201cprotecci\u00f3n integral y completa, pues se asume que el despido se bas\u00f3 en el embarazo y por ende en un factor de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo55\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Si se demuestra que el empleador no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora al dar por terminada la relaci\u00f3n laboral o contractual, la Sala Plena precisa que la protecci\u00f3n ser\u00e1 \u201cm\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio de solidaridad y en la garant\u00eda de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como garant\u00eda de los derechos del reci\u00e9n nacido\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. El tercer criterio de unificaci\u00f3n hace referencia a la forma de vinculaci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo o lactancia. La jurisprudencia estipula que el alcance de la protecci\u00f3n procede independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n de la trabajadora, pues \u201cla modalidad de contrataci\u00f3n no hace nugatoria la protecci\u00f3n, sino remite al estudio de la pertinencia o alcance de una u otra medida de protecci\u00f3n.\u201d59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. En los casos en que la vinculaci\u00f3n se efectue mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido y el empleador, pese a tener conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, la despide sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por parte del inspector del trabajo, \u201cse debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Setencia SU-070 de 2013, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en otros tipos de contrataci\u00f3n, como el contrato a t\u00e9rmino fijo, de obra o labor, o aquellos de prestaci\u00f3n de servicios tambien es aplicable el amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, esta Corte concluy\u00f3 que \u201clas causales de terminaci\u00f3n desprendidas de regulaciones espec\u00edficas deben ser interpretadas a la luz de la Constituci\u00f3n y no pueden constituir razones v\u00e1lidas para eludir la protecci\u00f3n de la maternidad.\u201d 61. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para poder extender la protecci\u00f3n y los efectos de la misma a todas las alternativas laborales, inclusive a aquellas que en principio son de naturaleza civil, \u00a0es necesario asimilarlas a una relaci\u00f3n laboral que no tenga condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n.62 Lo anterior, con el fin de aplicar las consecuencias propias de la legislaci\u00f3n laboral y reconocer la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada para las trabajadoras vinculadas con ese tipo de contrato. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-987 de 2008 precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi tal estabilidad opera para todos los trabajadores, con mayor raz\u00f3n se presenta para la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que durante este especial periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a su condici\u00f3n [\u2026]63\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la mujer embarazada cuando su vinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en la Sentencia T-715 de 201364 se precis\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas madres gestantes o en per\u00edodo de lactancia que desarrollen sus labores bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no pueden ser despedidas argumentando que el plazo para la ejecuci\u00f3n del contrato llego a su fin, pues el empleador debe demostrar que: (i) no subsiste el objeto [para el cual se celebr\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios]; y (ii) que las causas que originaron la contrataci\u00f3n desaparecieron. [\u2026] En todo caso, la Sala considera que en el evento en que el objeto de la prestaci\u00f3n de servicios no desaparezca, debe entenderse que la madre gestante o en periodo de lactancia tiene derecho al pago de honorarios desde el momento mismo de la renovaci\u00f3n de contratos, o la firma de otros distintos que encubren la continuidad en el desarrollo del mismo65\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. En la Sentencia T-310 de 201566, al referirise a la especial protecci\u00f3n laboral que requieren las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta \u2013 incluyendo a las mujeres en estado de embarazo-, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cexiste derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando se trate de una relaci\u00f3n laboral o contractual (contrato de prestaci\u00f3n de servicios) entre un sujeto que se encuentre en estado de debilidad manifiesta y su empleador o contratante, pues lo que interesa no es la naturaleza del contrato, ya que al margen del tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica que exista, lo importante es que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.2. En la Sentencia T-102 de 2016, al realizar el an\u00e1lisis de tres casos acumulados en los que se dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de tres mujeres pese a encontrase en estado de embarazo, la Corte en aplicaci\u00f3n a los criterios de unificaci\u00f3n expuestos con anterioridad, en dos de los casos, adem\u00e1s de concederse la protecci\u00f3n reforzada y ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del parto, declar\u00f3 la existencia de un contrato realidad entre las accionantes y las entidades accionadas por considerar que en cada caso se estructuraban los elementos de un contrato de trabajo. En el tercer de los casos, aunque la Sala \u201cno encontr\u00f3 suficientes elementos probatorios para la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo afirmada por la accionante\u201d, consider\u00f3 que esa situaci\u00f3n no imposibilitaba otorgar una protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela a la madre gestante, ya que \u201ccuando se trata de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas tambi\u00e9n es aplicable acudiendo a\u00a0la asimilaci\u00f3n de estas alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n.\u201d En consecuencia, orden\u00f3 el pago de las prestaciones en materia de Seguridad Social en Salud y la indemnizaci\u00f3n equivalente a la remuneraci\u00f3n de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.9.3. Finalmente, en la Sentencia T-350 de 2016, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la protecci\u00f3n reforzada a la mujer en estado de gestaci\u00f3n procede independientemente de la forma de vinculaci\u00f3n con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital68. \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Existencia de una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje, el seis (6) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante el cual se oblig\u00f3 a \u201cprestar sus servicios a EL CONTRATANTE como Focalizador para la ejecuci\u00f3n del Convenio de Asociaci\u00f3n No. CVA-245-2015 suscrito por la FUNDACI\u00d3N ACADEMIA NACIONAL DE APRENDIZAJE Y EL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR\u201d; contrato que ten\u00eda un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de nueve (9) meses contados a partir del seis (6) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) hasta el cinco (5) de enero de dos mil diecisiete (2017)69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)70, la accionante plante\u00f3 la existencia de un contrato laboral. Este hecho fue controvertido por la accionada en su escrito de contestaci\u00f3n al afirmar que la relaci\u00f3n que se dio entre las partes fue estrictamente civil, en este sentido insisti\u00f3 en que \u201cla naturaleza de su contrataci\u00f3n como ella misma lo informo (sic) al Juez de Tutela en su escrito es de CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, que claramente la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, que la naturaleza civil de esta forma de contrataci\u00f3n NO DA DERECHO al pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, pues es un derecho \u00fanico al pago de HONORARIOS para el CONTRATISTA, quien posee independencia frente a su labor lo que no genera en ning\u00fan momentos desligar la responsabilidad de seguir directrices respecto a la misma, que no es objeto de discusi\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en las pruebas aportadas en sede de Revisi\u00f3n por la parte accionada, la apoderada judicial de la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje inform\u00f3 que el objeto del Convenio CVA-245 de 2015 se cumpli\u00f3 en su totalidad el 26 de diciembre de 2016, \u00a0por lo que el 8 de mayo de 2017 se suscribi\u00f3 la respectiva acta de liquidaci\u00f3n. Lo anterior, al manifestar que el Comit\u00e9 Operativo sugiri\u00f3 terminar de forma anticipada el referido convenio, pues \u201cel FONDO DE DESARROLLO LOCAL de la alcald\u00eda iba a realizar un proceso licitatorio para capacitaci\u00f3n en el a\u00f1o 2017, y teniendo en cuenta la experiencia que ten\u00eda la FUNDACI\u00d3N ACADEMIA NACIONAL DE APRENDIZAJE ANDAP en este tipo de capacitaciones y que se pod\u00eda cumplir con la entrega de todas las actividades planteadas en el Convenio de Asociaci\u00f3n CVA 245 de 2015 en forma anticipada se sugiere terminar el d\u00eda 26 de diciembre de 2016; para que de esta forma se pueda participar en el nuevo proceso porque se estar\u00eda impidiendo la posibilidad de poderse presentar la Fundaci\u00f3n71. Asimismo, asegur\u00f3 que la entidad accionada actualmente no ejecuta un proyecto similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, alleg\u00f3 a este Despacho escrito en el cual manifiesta que su contrato de prestaci\u00f3n de servicios fue terminado de forma anticipada por recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 Operacional del Convenio CVA-245 de 2015, pues su jefe inmediato le inform\u00f3 que era necesario para que la fundaci\u00f3n accionada pudiera participar en el proceso de licitaci\u00f3n a realizarse en el a\u00f1o 2017. Sin embargo, sostuvo que se le asegur\u00f3 que por su estado de embarazo no deb\u00eda preocuparse por la renovaci\u00f3n del contrato. Asimismo, contrario a lo manifestado por la accionada, afirm\u00f3 que s\u00ed cumpl\u00eda un horario establecido y realizaba actividades o funciones extras a las establecidas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito. No obstante lo anterior, s\u00f3lo aport\u00f3 como prueba declaraciones extrajudiciales de dos excompa\u00f1eros de la fundaci\u00f3n y copia de conversaciones de mensajes de texto v\u00eda whatsApp, mediante los cuales, indica, se comunicaba con su jefe inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, que ante las contradicciones respecto a los hechos en las cuales incurren las partes involucradas en el asunto de la referencia, en el presente caso no existen suficientes elementos de juicio para la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo afirmada por la accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n. La precariedad de las pruebas, los indicios sobre un contrato realidad encubierto y la validez de los documentos aportados al proceso, son asuntos que necesariamente deben ser estudiados por el juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-102 de 2016 y de conformidad con lo expuesto en el supra 5.9.2, esta situaci\u00f3n no imposibilita a la Sala para otorgar una protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela a la accionante, pues se reitera que el amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas vinculadas mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, tambi\u00e9n es aplicable acudiendo a\u00a0la asimilaci\u00f3n de estas alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n72.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n se encontraba en estado de embarazo en vigencia de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela no se describe el momento exacto en que la accionante se enter\u00f3 de su estado de embarazo; sin embargo, en el escrito de tutela afirma que el once (11) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) le comunic\u00f3 a su jefe inmediato de forma verbal y por mensaje de texto v\u00eda whatsapp de su embarazo. Asimismo, sostiene que el veintiuno (21) de noviembre de la misma anualidad le env\u00edo copia de la incapacidad m\u00e9dica otorgada a Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n por la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca, SAMU La Alquer\u00eda, y firmada por el m\u00e9dico Mar\u00edn Restrepo Julio Hernando, en la cual se indica como diagn\u00f3stico \u201camenaza de aborto\u201d en \u201cprimigestante de 19 a\u00f1os con embarazo de 8 semanas 5 d\u00edas\u201d73. Como se puede observar, para esa fecha la peticionaria se encontraba prestando sus servicios de focalizadora en la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador, Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n afirm\u00f3 que fue desvinculada \u00a0en estado de embarazo, a pesar de que la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje ten\u00eda pleno conocimiento de su gestaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de haber comunicado el hecho previamente a su jefe inmediato74, remiti\u00f3 su incapacidad al empleador. Contrario a lo anterior, la representante legal de la parte accionada neg\u00f3 conocer el estado de embarazo de la trabajadora y plante\u00f3 que el despido obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n anticipada del contrato por mutuo acuerdo, \u201cen el caso que nos ocupa es plenamente claro que la terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una JUSTA CAUSA, que a la se\u00f1ora MARIA PAULA SUAREZ no se le coloc\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n ni se le presiono (sic) para suscribir el acta de terminaci\u00f3n del contrato de mutuo acuerdo, de no haber estado de acuerdo simplemente su contrato hubiera fenecido el 5 de enero de 2017, pues era la fecha contractual determinada para terminar la labor para la cual fue contratada\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la validez de una terminaci\u00f3n anticipada de la relaci\u00f3n contractual por \u201cmutuo acuerdo\u201d debe ser analizada frente a la situaci\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la tutelante, quien puede quedar sin ingresos salariales o prestacionales por el resto del tiempo protegido con la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una transacci\u00f3n de mutuo acuerdo dentro de una relaci\u00f3n contractual, en ning\u00fan caso ser\u00e1 v\u00e1lida si se opone a dictados constitucionales76, pues los derechos fundamentales de una contratista no pueden verse afectados o desmejorados por decisiones negociales del contratante, m\u00e1xime cuando, como en el presente caso, la contratista gestante queda sin medios econ\u00f3micos, estando acreditado por la ausencia de prueba en contrario que su \u00fanico medio de subsistencia lo constitu\u00eda la suma de dinero que recib\u00eda como honorarios por el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la parte accionada, de donde ostensiblemente se deriva la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-589 de 2006, la Corte precis\u00f3 que \u201c[\u2026] el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de [conocer el estado de embarazo de sus trabajadoras]\u201d77. \u00a0Asimismo, que \u201cse puede concluir que el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo, cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) la accionante afirm\u00f3 que le comunic\u00f3 verbalmente al empleador de su estado de embarazo, y remiti\u00f3 copia de la incapacidad m\u00e9dica por \u201camenaza de aborto\u201d del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016); (ii) el dos (2) de diciembre del mismo a\u00f1o, las partes suscribieron un \u201cacuerdo de terminaci\u00f3n de contrato por prestaci\u00f3n de servicios\u201d a partir del quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), es decir, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, sin que mediara permiso del inspector de trabajo, exigible de conformidad con la jurisprudencia constitucional mencionada anteriormente; y (iii) no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el sentido de que \u201c[s]e presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo [\u2026], cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo [\u2026] y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades [del trabajo]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la apoderada judicial de la parte accionada inform\u00f3 a este Despacho que la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las partes obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje de participar en el proceso licitatorio de capacitaci\u00f3n para el a\u00f1o 2017, convocado por la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar. Lo anterior, sin tener en cuenta la circunstancia de vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante, como consecuencia de su estado de gravidez y de la amenaza de aborto que hab\u00eda sufrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada judicial de la parte accionada para dar por terminada, de forma anticipada, la relaci\u00f3n contractual suscrita con la se\u00f1ora Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n, pues desconoci\u00f3 el principio de solidaridad en cabeza de todo empleador o contratante para lograr la materializaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, dispuesto en las Sentencias de unificaci\u00f3n SU-070 y SU-071 de 2013 de esta Corporaci\u00f3n, negando a la accionante la posibilidad de conservar su alternativa laboral y de esta manera contar con las condiciones econ\u00f3micas necesarias para enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios se hizo sin que mediara permiso del inspector de trabajo, por lo que se configura la presunci\u00f3n que establece el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el sentido de que \u201c[s]e presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo [\u2026], cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo [\u2026] y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades [del trabajo, circunstancia que implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos derivados de la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad a la peticionaria. Sobre la anterior obligaci\u00f3n en cabeza del empleador o contratante, la Corte Constitucional en la Sentencia T-145 de 2007 precis\u00f3 que \u201cuna vez enterado el empleador del estado de gravidez de la mujer trabajadora \u2013 sea porque fue informado o por que el embarazo constituye, como en el presente caso, un hecho notorio &#8211; puede desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio\u201d, demostrando que no subsisten las causas que dieron origen al contrato o que no existe justa causa para prorrogarlo, para tales efectos debe \u201cacudir a la autoridad administrativa competente quien es la encargada de emitir la autorizaci\u00f3n cuando el empleador ha podido desvirtuar la presunci\u00f3n\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que se cumplen los criterios determinados por la Corporaci\u00f3n para proceder al amparo de los derechos fundamentales de la contratista: (i) existi\u00f3 una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios entre las partes; (ii) la accionante se encontraba en estado de embarazo y dicha situaci\u00f3n fue informada a la accionada en el mes de noviembre de 2016, y (iii) a pocos d\u00edas de conocerse el estado de gestaci\u00f3n de la peticionaria, la relaci\u00f3n contractual que hab\u00eda sido continua durante ocho (8) meses aproximadamente, se termin\u00f3 por decisi\u00f3n de la parte contratante y sin que mediara autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, requisito necesario en el presente caso concreto, aun cuando se trate de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues el amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas tambi\u00e9n es aplicable a este tipo de vinculaci\u00f3n contractual, acudiendo a la asimilaci\u00f3n de estas alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n contra la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje; y el fallo del vientiuno (21) de marzo del mismo a\u00f1o, dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirm\u00f3 la anterior. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje, como medida de protecci\u00f3n de la alternativa laboral de las mujeres gestantes, que dentro del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda (i) a efectuar los aportes no pagados por concepto de salud de la ciudadana Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n, a la Entidad Promotora de Salud correspondiente. Ello desde la fecha en que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato, hasta el momento en que acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, y (ii) reconozca y pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a la remuneraci\u00f3n de sesenta (60) d\u00edas de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Asimismo, prevendr\u00e1 a la contratante para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de las mujeres gestantes y lactantes derivados del fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia,\u00a0REVOCAR la sentencia del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n contra la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje; y el fallo del veintiuno (21) de marzo del mismo a\u00f1o, dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirm\u00f3 la anterior. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n de Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje que dentro del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda (i) a efectuar los aportes no pagados por concepto de salud de la ciudadana Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez Garz\u00f3n, a la Entidad Promotora de Salud correspondiente. Ello desde la fecha en que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato, hasta el momento en que acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, y (ii) reconozca y pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a la remuneraci\u00f3n de sesenta (60) d\u00edas de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de las mujeres gestantes y lactantes derivados del fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre las obligaciones del asociado (Fundaci\u00f3n Academia Nacional de Aprendizaje), la cl\u00e1usula No. 12 del \u00a0Convenio de Asociaci\u00f3n No. CVA-245-2015, se estipula: \u201cproveer el personal y los recursos t\u00e9cnicos id\u00f3neos, necesarios para la adecuada ejecuci\u00f3n del proyecto, definidos en la propuesta, en la estructura de costos y seg\u00fan el cronograma de de actividades\u201d. Folio 1 y siguientes del cuarderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Visible en los folios 1 y 2 del cuaderno principal. En adelante se entender\u00e1 que los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se indique lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se\u00f1or Juan Carlos Hincapi\u00e9 Gordillo. Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 62 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 92 al 98. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el escrito de impugnaci\u00f3n la accionante no aport\u00f3 prueba alguna en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 4 al 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 36 al 51. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 4 al 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 14 al 17 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 15 y 16 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 13 al 17 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 18 al 45 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto la sentencia T-222 del 2014, indic\u00f3 que: \u201cNo puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En ciertos casos, adem\u00e1s, este puede ser un argumento para proveer una soluci\u00f3n principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 se\u00f1ala: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014 y T-350 de 2016, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948) precisa: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948) precisa: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 6. Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta estabilidad ha sido concedida en distintos tipos contractuales tales como: contratos de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor, contratos a t\u00e9rmino fijo e indefinido, contratos temporales y contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-181 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., entre otras, T-014 de 1992, C-479 de 1992, T-457 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 En esa oportunidad, se sometieron a revisi\u00f3n tres casos en los que los empleadores despidieron sin justa causa a los accionantes, quienes, se encontraban convalecientes debido a una serie de accidentes que sufrieron mientas cumpl\u00edan sus funciones. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el amparo de estabilidad laboral reforzada procede cuando quien lo invoca est\u00e1 en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, entre los que se encuentran las personas que padezcan de alguna enfermedad o est\u00e9n incapacitadas en el momento del despido y las mujeres en estado de embarazo. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que cuando se ha llevado a cabo una conciliaci\u00f3n laboral entre empleador y trabajador, \u00e9sta tiene efectos de cosa juzgada y por ende, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para dejar sin efectos dicho acuerdo. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de los accionantes y el pago de (i) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvieron desvinculados laboralmente y (ii) la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas correspondiente al despido injustificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cdtem 5.2., considerando 41. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, la sentencia SU-070 de 2013, en el considerando 46, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]rocede la\u00a0protecci\u00f3n reforzada derivada de la maternidad, luego la adopci\u00f3n de medidas protectoras en caso de cesaci\u00f3n de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional:\u00a0a)\u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y,\u00a0b)\u00a0que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. De igual manera el alcance de la protecci\u00f3n se determinar\u00e1 seg\u00fan la modalidad de contrato y seg\u00fan si el empleador (o contratista) conoc\u00eda o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculaci\u00f3n\u201d (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>33 En relaci\u00f3n con este supuesto, la sentencia T-277 de 1999 cit\u00f3 las siguientes sentencias: T-573 de 1992, T-190 de 1994, \u00a0T-498 de 1994, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En relaci\u00f3n con este supuesto, la sentencia T-277 de 1999 cit\u00f3 las siguientes sentencias: T-605 de 1992, T-036 de 1995, T-379 de 1995, T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En relaci\u00f3n con este supuesto, la sentencia T-277 de 1999 cit\u00f3 las siguientes sentencias: T-529 de 1992, T-174 de 1994, T-233 de 1994, T-351 de 1997, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En el escrito de tutela la accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cNo tengo como subsistir ya que estoy sin empleo y en mi estado de gestaci\u00f3n nadie me recibe para laborar. Debo pagar arriendo y sin un ingreso para laborar mi situaci\u00f3n se torna precaria, ya que en mi estado requiero un ingreso para mi hijo que est\u00e1 por nacer y aunando a ello respondo por mi madre que es una persona discapacitada\u201d. Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En esta oportunidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 las consideraciones expuestas recientemente en las Sentencias T-102 de 2016 y T-350 de 2016, que aplicaron las reglas contenidas en las Sentencias de unificaci\u00f3n SU-070 y SU-071 de 2013, al considerarlas pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. T-373 de 1998: \u201cEn suma, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el \u2018fuero de maternidad\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cNinguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201c1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \/ El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1468 de 2011, establece: \u201cPROHIBICION DE DESPEDIR. || 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. || 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. || 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. || 4. En el caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone: \u201cPERMISO PARA DESPEDIR. || 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. || 2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. || 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre la nulidad del despido de la mujer trabajadora en estado de embarazo, entre muchas otras, ver las sentencias C-470 de 1997, T-375 de 2000, T-472 de 2002, T-501 de 2004, T-964 de 2005, T-546 de 2006, T-687 de 2008, T-145 de 2007, T-371 de 2009, T-021 de 2011, SU-070 de 2013, T-148 de 2014, T-656 de 2014, T-138 de 2015, y T-238 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo precisa lo siguiente: \u201c1. El empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. || 2. No producir\u00e1 efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-350 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver la sentencias T-120 de 2011 y SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T- 180 de 2012. En esta sentencia se tutelaron los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que se desempe\u00f1aba como empleada de servicios generales en la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n\u00a0y que fue despedida estando en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, la sentencia SU-070 de 2013, en el considerando 46, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]rocede la\u00a0protecci\u00f3n reforzada derivada de la maternidad, luego la adopci\u00f3n de medidas protectoras en caso de cesaci\u00f3n de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional:\u00a0a)\u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y,\u00a0b)\u00a0que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. De igual manera el alcance de la protecci\u00f3n se determinar\u00e1 seg\u00fan la modalidad de contrato y seg\u00fan si el empleador (o contratista) conoc\u00eda o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculaci\u00f3n\u201d (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>50 El contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las partes el seis (6) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) se encuentra visible en los folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 8 al 12. \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta regla ha sido reiterada por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en casos con supuestos f\u00e1cticos similares en las sentencias T-656 de 2014, T-400 de 2015, T-092 de 2016, T-102 de 2016 y T-350 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 La sentencia SU-071 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-070 de 2013, \u00a0\u00edtem 5.1., considerando 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-070 de 2013, \u00a0\u00edtem 5.1., considerando 40. \u00a0<\/p>\n<p>58 En relaci\u00f3n con el hecho notorio, la Corte ha entendido que puede darse en los siguientes casos: (i) cuando el embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido, \u00a0(ii) cuando se solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasi\u00f3n del embarazo \u00a0y (iii) cuando el embarazo es de conocimiento p\u00fablico por parte de los compa\u00f1eros de trabajo, ya que, por conducto de un tercero, pudo enterarse el empleador. Ver la sentencia SU-070 de 2013, \u00a0\u00edtem 5.1., considerando 40, que referencia la sentencia T-145 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-070 de 2013, \u00edtem 5.2., considerando 41. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-987 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>64 En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 siete casos acumulados en los que a distintas mujeres se les hab\u00eda terminado su relaci\u00f3n laboral y de prestaci\u00f3n de servicios sin tener en cuenta que para ese momento se encontraban en estado de embarazo. \u00a0La Sala reiter\u00f3 las reglas de unificaci\u00f3n sobre la materia contenidas en la sentencia SU-070 de 2013 y, en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de las trabajadoras y el pago de los salarios y honorarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-715 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>66 En esa oportunidad se revisaron dos casos acumulados en los que las entidades accionadas dieron por terminados unilateralmente los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de las accionantes que presentaban problemas de salud derivados de un accidente de trabajo y una enfermedad laboral. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es predicable de cualquier contrato, sea un contrato laboral o un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues finalmente, el objetivo perseguido por la Constituci\u00f3n es proteger el derecho que tiene la persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad de que su v\u00ednculo contractual sea estable y se mantenga para que su especial situaci\u00f3n no sea afectada o agravada por una medida arbitraria tomada por el contratante. Por lo anterior, tutel\u00f3 los derechos invocados por las accionantes y orden\u00f3 a las entidades demandas renovar, sin soluci\u00f3n de continuidad, sus \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-310 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>68 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-346 de 2013, T-715 de 2013, T-238 de 2015, T-102 de 2016 y T-350 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Fallo de primera instancia dentro del proceso de tutela. Folios 82 al 89. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 15 y 16 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-102 de 2016. En este oportunidad la Sala Primera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las consideraciones hechas en la Sentencia SU-070 de 2013, \u00edtem 5.2., considerando 41. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-589 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-145 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-070 de 2013, \u00edtem 5.2., considerando 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA CO \u00a0 .NTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}