{"id":25632,"date":"2024-06-28T18:33:13","date_gmt":"2024-06-28T18:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-567-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:13","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:13","slug":"t-567-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-17\/","title":{"rendered":"T-567-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ab\u00ae\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u009f\u00a0\u00a1\u00a2\u00a3\u00a4\u00a5\u00a6\u00a7\u00a8\u00a9\u00aa\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ev9\u00a3\u00a3\u00c0M\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0096&#8221;\u0096&#8221;0\u00ca\u00e73\u008cs6s6s6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00876\u00876\u008768\u00bf6L<br \/>F4\u00876\u008e\u00ec?H?H?H?H?HIII\u009e\u008d\u00a0\u008d\u00a0\u008d\u00a0\u008d\u00a0\u008d\u00a0\u008d\u00a0\u008d$<br \/>\u0091\u00b6\u00c1\u0093\u0092\u00c4\u008ds6gKIIgKgK\u00c4\u008ds6s6?H?H\u00db\u00d9\u008dAYAYAYgK\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">s6?Hs6?H\u009e\u008dAYgK\u009e\u008dAYAY\u008e\u00acdh\u00a0e?H\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0,\u00f4H\u00c5\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff=X|e\u008a\u008d\u00ef\u008d0\u008e$e|S\u0094\u00b9XS\u0094 \u00a0e\u00a0e\u0082S\u0094s6&#8243;ih$IZtI@AY\u00b4I4\u00e8IIII\u00c4\u008d\u00c4\u008d\u00b9X\u0088III\u008egKgKgKgK\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffS\u0094IIIIIIIII\u0096&#8221;M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e3.:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-567\/17INCODER-Sustituci\u00f3n procesal por la Agencia Nacional de Tierras ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidadCARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional, puntualizada en el fallo SU-195 de 2012, el defecto f\u00e1ctico \u0093tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado las siguientes manifestaciones del defecto f\u00e1ctico: (i) la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, (ii) la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio.DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positivaCARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEn la pr\u00e1ctica judicial se han \u0093encontrado dos hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto org\u00e1nico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello.\u0094DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al sostener que el defecto sustantivo se \u0093presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales.\u0094REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS BIENES IMPRESCRIPTIBLES-Concepto\/BALDIOS-Imprescriptibilidad\u00a0PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaBALDIOS-No podr\u00e1n, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de adjudicaci\u00f3n en un proceso de pertenencia\u00a0BALDIOS-Se adquieren por adjudicaci\u00f3n, previa ocupaci\u00f3n y cumplimiento de los requisitos dispuestos en la leyBALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS\u00a0VINCULACION DEL INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Juez debe identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripci\u00f3nACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto f\u00e1ctico por no valorar pruebas que concurrieron en tr\u00e1mites de pertenencia y por no decretar pruebas de oficio necesarias para determinar naturaleza jur\u00eddica del bienACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto org\u00e1nico por falta de competencia del Juez para disponer sobre adjudicaci\u00f3n de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de que se trate de un bien privado o bald\u00edoACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto sustantivo por no existir examen sistem\u00e1tico de las disposiciones legales ni constitucionales que componen el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes bald\u00edos \u00a0Referencia: Expedientes T-5.658.066, T-5.681.095, T-5.692.672, T-5.692.762 y T-5.696.221, acumulados.Acciones de tutela formuladas por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u0096INCODER-, hoy Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyac\u00e1, (T-5.658.066), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, (T-5.681.095), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, Boyac\u00e1, (T-5.692.672), el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, Santander, (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta, (T-5.696.221).Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS R\u00cdOSBogot\u00e1 D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por:1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala \u00danica-, el 17 de marzo de 2016, confirmatorio de la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso \u0096Boyac\u00e1-, el 11 de febrero de 2016, que deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u0096INCODER- (en adelante, Incoder), hoy Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania \u0096Boyac\u00e1- (T-5.658.066).2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Civil Familia Laboral-, el 21 de abril de 2016, confirmatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro \u0096Santander-, el 09 de marzo de 2016, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- (T-5.681.095).3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala \u00danica-, el 28 de abril de 2016, que revoc\u00f3 el fallo concedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo \u0096Boyac\u00e1-, el 29 de febrero de 2016, para en su lugar, denegar por improcedente el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco \u0096Boyac\u00e1- (T-5.692.672).4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga \u0096Santander-, el 12 de abril de 2016, en \u00fanica instancia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita \u0096Santander- (T-5.692.762).5. La Corte Suprema de Justicia \u0096Sala de Casaci\u00f3n Civil-, el 24 de febrero de 2017, que revoc\u00f3 la providencia denegatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-, el 02 de mayo de 2016, para en su lugar, conceder el amparo reclamado dentro de la tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u0096Meta- (T-5.696.221).La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, por Auto del 11 de agosto de 2016, seleccion\u00f3 el expediente T-5.658.066 para su revisi\u00f3n. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida Sala de Selecci\u00f3n lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.Esa Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas, en Auto del 22 de agosto de 2016, seleccion\u00f3 los expedientes T-5.681.095, T-5.692.672 y T-5.692.762 para su revisi\u00f3n y, por presentar unidad de materia, los acumul\u00f3 entre s\u00ed y con el expediente T-5.658.066, para que fueren fallados en una sola sentencia.La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas en menci\u00f3n, por Auto del 30 de agosto de 2016, seleccion\u00f3 el expediente T-5.696.221 para su revisi\u00f3n y, al presentar unidad de materia, lo acumul\u00f3 con el expediente T-5.658.066, a fin de que fueren decididos en un solo fallo, a lo que en efecto se procede.I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTESEl Incoder formul\u00f3 por separado acciones de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania \u0096Boyac\u00e1- (T-5.658.066), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- (T-5.681.095), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco \u0096Boyac\u00e1- (T-5.692.672), el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita \u0096Santander- (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos -Meta- (T-5.696.221), el 29 de octubre 2015, el 18 de febrero 2016, el 15 de diciembre de 2015, el 17 de marzo de 2016 y el 18 de diciembre de 2015, respectivamente, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.Seg\u00fan el Incoder, la supuesta vulneraci\u00f3n surge de las circunstancias conforme a las cuales las referidas autoridades judiciales presuntamente incurrieron en defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo, al declarar en favor de particulares la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales sobre los cuales se ejerci\u00f3 posesi\u00f3n material, pero que carec\u00edan de antecedentes registrales, por lo que, al parecer, gozaban de la presunci\u00f3n de ser bienes bald\u00edos, cuya administraci\u00f3n, custodia y adjudicaci\u00f3n corresponde al Incoder.Tabla 1. Expediente, accionante y autoridad judicial accionadaExpedienteAccionanteAutoridad judicial accionadaT-5.658.066IncoderJuzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyac\u00e1)T-5.681.095IncoderJuzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander)T-5.692.672IncoderJuzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyac\u00e1)T-5.692.762IncoderJuzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander)T-5.696.221IncoderJuzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta)Hechos y pretensiones comunes a los expedientes T-5.658.066, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-5.681.095, T-5.692.672, T-5.692.762 y T-5.696.221, acumulados1. El Incoder se\u00f1ala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyac\u00e1), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyac\u00e1), el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta), admitieron demandas ordinarias de pertenencia radicadas bajo los N\u00ba 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-00036-00, 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente, las cuales fueron formuladas por algunos ciudadanos en contra de personas indeterminadas, a fin de que se declarara a su favor la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio de unos inmuebles rurales sobre los cuales han ejercido posesi\u00f3n.2. Afirma que, durante dichos procesos, las referidas autoridades judiciales adelantaron juicios de valor equ\u00edvocos por cuanto el estudio que realizaron acerca de la naturaleza jur\u00eddica de los predios fue deficiente, en tanto inobservaron que los mismos carec\u00edan de antecedentes registrales, frente a lo cual, pudieron haber inferido que se trataban de bienes bald\u00edos, cuya administraci\u00f3n, custodia y adjudicaci\u00f3n corresponde al Incoder.3. Indica que al no verificarse los elementos que determinan la naturaleza jur\u00eddica de los inmuebles, se tramitaron procesos ajenos a \u0093la condici\u00f3n de tiempo como forma de adquirir dominio, verbigracia, los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u0094 (sic).4. Agrega que, teniendo en cuenta la naturaleza bald\u00eda de los predios, se omiti\u00f3 su vinculaci\u00f3n a fin de que desempe\u00f1ara su rol como administrador y adjudicatario de los mismos. En otras palabras, para que, si fuere del caso, advirtiera aspectos como: (i) imprescriptibilidad; (ii) si se encuentran ubicados en \u00e1reas de resguardos ind\u00edgenas o propiedad colectiva; y\/o (iii) si est\u00e1n sometidos a procedimientos administrativos agrarios de titulaci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de dominio, clarificaci\u00f3n de la propiedad, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, deslinde de tierras y\/o registro \u00fanico de predios y territorios abandonados.5. Sostiene que producto de esa errada interpretaci\u00f3n, mediante sentencias proferidas en \u00fanica instancia el 25 de junio, 11 de noviembre, 23 de abril y 14 de abril de 2015 y el 28 de enero de 2014, respectivamente, los operadores judiciales accionados declararon la pertenencia de los inmuebles en favor de los demandantes en cada caso.6. Alega que los Juzgados demandados incurrieron en tres causales espec\u00edficas para la procedencia de tutela contra providencia judicial: (i) defecto f\u00e1ctico, (ii) defecto org\u00e1nico y (iii) defecto sustantivo, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:(i) Defecto f\u00e1ctico, toda vez que \u0093no se consider\u00f3 el indicio que revelaba que el bien no presentaba inscripci\u00f3n de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carec\u00eda de titulares inscritos y sus falsas tradiciones como elemento veros\u00edmil que podr\u00eda inferir que el predio corresponde a un bien bald\u00edo\u0094. En esa medida, \u0093no se ha establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio, si era de propiedad de una entidad p\u00fablica o de un particular, presupuesto indispensable para desvirtuar la excepci\u00f3n de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades p\u00fablicas y que dar\u00eda lugar a la declaratoria de pertenencia, de ah\u00ed que hasta que no se desvirt\u00fae, tal como sucedi\u00f3, la presunci\u00f3n legal de la propiedad opera a favor del Estado y no del particular\u0094.Los Despachos accionados omitieron el ordenamiento jur\u00eddico, pues pasaron por alto la obligatoriedad de decretar y valorar las pruebas que \u0093concurren al proceso e inclusive vincular a una autoridad leg\u00edtima de los asuntos de la tierra en Colombia como el Incoder, de manera que suministre los suficientes elementos de juicio para orientar el proceso por las sendas de la verdad\u0094.(ii) Defecto org\u00e1nico, por cuanto desempe\u00f1aron funciones que el ordenamiento jur\u00eddico no les ha conferido, es decir, infringieron la normatividad que establece que la propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables solo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Incoder. De ah\u00ed que sus actuaciones judiciales adolecen de nulidad absoluta por falta de competencia funcional.(iii) Defecto sustantivo, ya que las autoridades censuradas desconocieron la prohibici\u00f3n establecida en los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 160 de 1994, seg\u00fan la cual, las tierras Bald\u00edas de la Naci\u00f3n solo podr\u00e1n ser tituladas por el Incoder en las correspondientes Unidades Agr\u00edcolas Familiares se\u00f1aladas para cada regi\u00f3n o municipio.7. Manifiesta que tuvo conocimiento de las providencias judiciales cuestionadas de la siguiente manera:7.1. Por un lado, con la expedici\u00f3n de las Resoluciones 137 del 18 de septiembre, 055 del 09 de diciembre y 002 del 10 de junio de 2015, mediante las cuales, las Registradur\u00edas Seccionales de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso (Boyac\u00e1), Socorro (Santander) y Socha (Boyac\u00e1), respectivamente, suspendieron a prevenci\u00f3n los tr\u00e1mites de apertura de folio de matr\u00edcula inmobiliaria para los inmuebles: \u0093El Morti\u00f1o o La Ramada\u0094, \u0093El Morti\u00f1o\u0094, \u0093El Portachuelo\u0094 y \u0093Tapias o San Abria\u0094; \u0093El Madro\u00f1o\u0094; y \u0093El Desaguadero\u0094 y \u0093El Sosque\u0094, respectivamente, en respuesta a lo dispuesto en las sentencias que profirieron el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyac\u00e1), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyac\u00e1), en el marco de los procesos declarativos de pertenencia radicados con los N\u00ba 2013-00073, 2014-00079-00 y 2014-00036-00, respectivamente.7.2. Y por otro, con los Oficios del 11 de febrero de 2016 y 14 de julio de 2015, en los cuales, el Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga (Santander) y el Coordinador del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas informaron acerca de unas presuntas irregularidades de orden registral de los predios: \u0093Olinda\u0094 y \u0093El Agrado I\u0094, \u0093El Agrado II\u0094 y \u0093El Agrado III\u0094, respectivamente, en atenci\u00f3n a lo que se orden\u00f3 en las sentencias que profirieron el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta), dentro de los tr\u00e1mites de pertenencia N\u00ba 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente.8. Con base en los anteriores hechos, el Incoder solicita que: (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se declaren nulos de pleno derecho los procesos declarativos de pertenencia tramitados por los operadores judiciales accionados, cuyos radicados corresponden a 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-00036-00, 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente; y (iii) se revoquen o dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro de los referidos procesos ordinarios.Tabla 2. Expediente, autoridad judicial accionada, proceso declarativo de pertenencia, fecha de la providencia judicial censurada y presunta causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra sentenciaExpedienteAutoridad judicial accionadaProceso declarativo de pertenenciaFecha de la providencia judicial censuradaPresunta causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra sentenciaT-5.658.066Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyac\u00e1)2013-0007325 de junio de 2015Defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivoT-5.681.095Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander)2014-00079-0011 de noviembre de 2015Defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivoT-5.692.672Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyac\u00e1)2014-00036-0023 de abril de 2015Defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivoT-5.692.762Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander)2013-000514 de abril de 2015Defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivoT-5.696.221Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta)2012-00182-0028 de enero de 2014Defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivoExpediente T-5.658.066Material probatorio relevante cuya copia obra en el expedienteAl escrito de tutela no se adjuntaron elementos de prueba.Actuaci\u00f3n procesal1. Por auto del 05 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vincul\u00f3 a los ciudadanos Mar\u00eda Gladys Rojas Aguirre, Edgar Castillo Fl\u00f3rez y Mirio Antonio Castillo Torres, en su calidad de demandantes dentro del proceso declarativo de pertenencia N\u00b0 2013-00073, para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n.2. Efectuadas las comunicaciones, solo el operador judicial demandado contest\u00f3 para solicitar que se negara la acci\u00f3n de tutela, al estimar, entre otras cosas, que no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno. En caso de considerarse lo contrario, se\u00f1ala que el Incoder cuenta con los mecanismos ordinarios para salvaguardar o recuperar bienes de uso p\u00fablico, como por ejemplo, el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad en donde puede aportar las pruebas que demuestren los supuestos de hecho con base en los cuales pretende obtener el amparo por esta v\u00eda.3. En auto del 29 de enero de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso vincul\u00f3 al tr\u00e1mite tutelar a la Procuradur\u00eda Judicial Agraria y Ambiental de Boyac\u00e1 para que se pronunciara al respecto. Lo anterior, debido a que dicha entidad tambi\u00e9n hab\u00eda sido vinculada al proceso ordinario de pertenencia.4. Mediante escrito del 08 de febrero de 2016, la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Boyac\u00e1 pidi\u00f3 que se accediera al amparo solicitado y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia censurada. A su juicio, el Juzgado accionado incurri\u00f3 en las tres causales espec\u00edficas para la procedencia de tutela contra sentencia judicial alegadas por el Incoder, en los mismos t\u00e9rminos expuestos por dicho instituto.Sentencia de primera instanciaEl Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1), en fallo del once (11) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al concluir que \u0093es claro, que por el solo hecho de no poseer titulares de derechos reales, no pueden catalogarse los predios solicitados en prescripci\u00f3n como predios bald\u00edos, sino que le corresponde a la entidad accionante INCODER, la carga de la prueba, es decir, demostrar la calidad de bald\u00edos de los inmuebles solicitados en pertenencia y hasta el momento no lo ha hecho.\u0094Impugnaci\u00f3nDentro del t\u00e9rmino previsto, el Incoder present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n para poner de presente que el a quo no analiz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, pese a que era evidente que esa entidad no fue convocada al proceso de pertenencia y, en esa medida, nunca pudo controvertir lo alegado por los demandantes en esa ocasi\u00f3n.Sentencia de segunda instanciaEn providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala \u00danica- confirm\u00f3 el fallo impugnado al aducir razones de improcedencia. Expuso que a pesar de que el Incoder cont\u00f3 con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para la salvaguarda de sus intereses, \u00e9ste no hizo uso del mismo, lo cual da lugar a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.Expediente T-5.681.095Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente1. Sentencia declaratoria de pertenencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) en el marco del proceso N\u00b0 2014-00079-00, la cual es objeto de censura en este tr\u00e1mite tutelar.2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 055 del 09 de diciembre de 2015, con la cual el Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Socorro (Santander) suspendi\u00f3 a prevenci\u00f3n el tr\u00e1mite de apertura de folio de matr\u00edcula inmobiliaria para el inmueble denominado: \u0093El Madro\u00f1o\u0094.Actuaci\u00f3n procesal1. Por auto del 25 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) dispuso: (i) admitir la solicitud de amparo, (ii) correr traslado al juzgado demandado para que ejerciera su derecho de defensa y (iii) vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los ciudadanos Lelio Forero Tovar y Teresa Ardila Pinz\u00f3n, estos \u00faltimos como parte demandante dentro del tr\u00e1mite de pertenencia N\u00b0 2014-00079-00, para que se pronunciaran al respecto.2. A continuaci\u00f3n se resumen las respuestas recibidas:2.1. El 26 de febrero de 2016, la autoridad accionada se\u00f1al\u00f3 que el Incoder s\u00ed fue vinculado al proceso declarativo y que una vez fue notificado por aviso guard\u00f3 silencio. Advirti\u00f3 que \u0093no desconoce que en trat\u00e1ndose de inmuebles de naturaleza bald\u00eda, no procede su adquisici\u00f3n por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n, como que no han salido del patrimonio del Estado (sic). Pero en el caso en estudio, no existe certeza sobre la condici\u00f3n de bald\u00edo del bien inmueble, sino solamente una presunci\u00f3n.\u00942.2. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro alleg\u00f3 escrito de coadyuvancia en los t\u00e9rminos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, para solicitar que se aplique el precedente constitucional contenido en la sentencia T-488 de 2014, toda vez que a su juicio el asunto bajo estudio es similar al que se decidi\u00f3 en el referido fallo.Sentencia de primera instanciaMediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada al aducir simplemente razones de improcedencia.Impugnaci\u00f3nEl 14 de marzo de 2016, el Incoder impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo para insistir en la protecci\u00f3n de su derecho fundamental que reclama, por cuanto \u0093no fue convocado, notificado, ni hizo parte de la actuaci\u00f3n o proceso ordinario de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio para predicar de \u00e9l una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n procesal\u0094.Sentencia de segunda instanciaEl Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Civil Familia Laboral de Decisi\u00f3n-, en fallo del veintiuno (21) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), confirm\u00f3 la sentencia impugnada bajo los mismos argumentos de improcedencia.Expediente T-5.692.672Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente1. Pronunciamiento declaratorio de pertenencia efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyac\u00e1) el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015) dentro del proceso N\u00b0 2014-00036-00, decisi\u00f3n que se cuestiona en este asunto tutelar.2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 002 del 10 de junio de 2015, en la cual el Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Socha (Boyac\u00e1) suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de registro a prevenci\u00f3n de la sentencia anteriormente referida.Actuaci\u00f3n procesal1. En auto del 12 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo (Boyac\u00e1) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vincul\u00f3 a los ciudadanos Rodrigo, Carlos Julio, Blanca Zenaida, Evaristo y Mar\u00eda Reina Mendivelso Garc\u00eda, al igual que a Cristian Andr\u00e9s Mendivelso Ca\u00f1\u00f3n, en su calidad de demandantes dentro del proceso declarativo de pertenencia N\u00b0 2014-00036-00, para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n. Efectuadas las respectivas notificaciones, se emitieron las siguientes contestaciones.1.1. El 15 de enero de 2016, el operador judicial accionado manifest\u00f3 no haber vulnerado el derecho al debido proceso del Incoder con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en el asunto ordinario de pertenencia. Explic\u00f3 que, contrario a lo expuesto por ese instituto, el an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de los inmuebles involucrados \u0093se hizo de forma juiciosa, concentrada y de conformidad con lo ordenado en la ley, respetando los derechos constitucionalmente protegidos\u0094.1.2. El 19 de enero de 2016, los ciudadanos Rodrigo, Blanca Zenaida, Evaristo y Mar\u00eda Reina Mendivelso Garc\u00eda, as\u00ed como Cristian Andr\u00e9s Mendivelso Ca\u00f1\u00f3n solicitaron que se deniegue el amparo reclamado y, en consecuencia, se ordene la correspondiente inscripci\u00f3n del fallo declarativo de pertenencia que se profiri\u00f3 en su favor. Manifestaron que no existe certeza de la naturaleza bald\u00eda de los predios que ocupan.2. Mediante auto del 17 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo (Boyac\u00e1) vincul\u00f3 al tr\u00e1mite tutelar a la Procuradur\u00eda Judicial Agraria y Ambiental de Boyac\u00e1, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Socha (Boyac\u00e1) y al Curador Ad-litem de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia, para que se pronunciaran al respecto.2.1. El 19 de febrero de 2016, la Procuradora 2 Judicial II Agraria y Ambiental de Boyac\u00e1 pidi\u00f3 que se protegiera el derecho invocado en la tutela y, por ende, se deje sin efecto el fallo cuestionado toda vez que adolece de defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo.2.2. El 22 de febrero de 2016, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro coadyuv\u00f3 lo solicitado por el Incoder en el escrito de tutela. Insisti\u00f3 en que se aplique el precedente incorporado en la sentencia T-488 de 2014, pues a su parecer este caso tambi\u00e9n es similar al que se resolvi\u00f3 en la mencionada providencia.Sentencia de primera instanciaEl Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo (Boyac\u00e1), en pronunciamiento del veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), dispuso lo siguiente: (i) tutelar los derechos fundamentales \u0093a la legalidad, debido proceso y seguridad jur\u00eddica\u0094 del Incoder, y (ii) dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyac\u00e1) el 23 de abril de 2015. En resumen, ese Despacho observ\u00f3 que al dictarse el fallo censurado se desconoci\u00f3 el precedente constitucional en la materia y se viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, ya que el Incoder no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n por no haber sido vinculado al proceso ordinario.Impugnaci\u00f3nEl 02 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyac\u00e1) impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para advertir que no desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno dentro del proceso declarativo de pertenencia, por el contrario, a su parecer dicho tr\u00e1mite se \u0093desarroll\u00f3 en forma legal en las etapas dispuestas, tal y como lo ordenaba el Art. 407 del C.P.C.\u0094.Sentencia de segunda instanciaMediante providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala \u00danica- revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, deneg\u00f3 por improcedente el amparo pedido al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el Incoder no hizo uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para obtener la salvaguarda de sus derechos.Expediente T-5.692.762Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente1. Sentencia declaratoria de pertenencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) en el marco del proceso N\u00b0 2013-0005.2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 07 del 11 de febrero de 2016, con la cual la Registradur\u00eda Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga (Santander) suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de registro a prevenci\u00f3n de la providencia judicial anteriormente referida.Actuaci\u00f3n procesal1. Por auto del 31 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga (Santander) dispuso: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela, (ii) vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Superintendencia para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras, a la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos P\u00fablicos, a la Procuradur\u00eda Ambiental y Agraria de Santander, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a la Unidad Operativa de Catastro de M\u00e1laga, al ciudadano Bandoil Burgos como demandante dentro del tr\u00e1mite de pertenencia N\u00b0 2013-0005, al Curador Ad-litem de las personas indeterminadas en el referido proceso declarativo, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y (iii) correr traslado al juzgado accionado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.2. A continuaci\u00f3n se sintetizan las respuestas emitidas:2.1. El 05 de abril de 2016, el Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga (Santander) inform\u00f3 que la solicitud de registro del fallo declaratorio proferido por el Despacho judicial censurado fue devuelta sin registrar mediante Nota Devolutiva del 16 de marzo de 2016.2.2. En escrito presentado el 07 de abril de 2016, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi alleg\u00f3 Certificado Catastral Especial N\u00ba 4975-779641-54036-18567849, correspondiente al inmueble \u0093Olinda\u0094 objeto de litis en el proceso de pertenencia, identificado con n\u00famero predial 00-00-0007-0012-000 y ubicado en la Vereda Llarguta del Municipio de Macaravita.2.3. El 07 de abril de 2016, el Procurador 24 Judicial II Agrario y Ambiental de Santander solicit\u00f3 que se otorgara el amparo reclamado por la entidad accionante y, en consecuencia, se revoque o deje sin efecto el pronunciamiento judicial cuestionado.2.4. En memorial del 08 de abril de 2016, el Contralor Delegado para el Sector Agropecuario pidi\u00f3 que se accediera a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la providencia T-488 de 2014, en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad de los bienes del Estado.2.5. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alleg\u00f3 escrito el 08 de abril de 2016, para solicitar que se tenga como coadyuvante a dicho Ministerio en los t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n iusfundamental pretendida por el demandante.Sentencia de \u00fanica instanciaMediante sentencia del doce (12) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga (Santander) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Dicha decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.Expediente T-5.696.221Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente1. Pronunciamiento declaratorio de pertenencia efectuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta) el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) dentro del proceso N\u00b0 2012-00182-00, decisi\u00f3n que se cuestiona en este asunto tutelar.2. Certificados de Tradici\u00f3n y Libertad de los folios N\u00ba 236-53447, 236-53434, 236-53433 y 236-25951, correspondientes a los inmuebles objeto de litis en el tr\u00e1mite declarativo N\u00ba 2012-00182-00.Actuaci\u00f3n procesal1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-, en auto del 19 de enero de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 38 de la Unidad de Bienes, Justicia y Paz, al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096Sala de Justicia y Paz-, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn de los Llanos y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia N\u00b0 2012-00182-00, para que se pronunciaran al respecto. Realizadas las respectivas comunicaciones, se produjeron las siguientes contestaciones:1.1. En escrito del 21 de enero de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn de los Llanos \u0096Meta- inform\u00f3 que el fallo de pertenencia dictado por el operador judicial accionado fue inscrito pero no se procedi\u00f3 con la apertura de las matr\u00edculas, toda vez que el folio N\u00ba 236-25951 registraba falsa tradici\u00f3n.1.2. El 22 de enero de 2016, el Despacho judicial censurado solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela, dado que \u0093la protecci\u00f3n solicitada es infundada, por cuanto la decisi\u00f3n judicial atacada se ci\u00f1\u00f3 a lo pedido, excepcionado y probado dentro del proceso, en consecuencia no constituye una v\u00eda de hecho, por cuanto est\u00e1 cimentada en la interpretaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos y de las normas legales, que a pesar de no ser la \u00fanica admisible, s\u00ed resulta razonable y carente de capricho y arbitrariedad.\u00941.3. Mediante apoderado judicial, Javier Gonz\u00e1lez S\u00e1enz, Jorge Ernesto Arag\u00f3n Barrios, Segundo Filem\u00f3n Gonz\u00e1lez S\u00e1enz, Blanca Nubia Oyola De Gonz\u00e1lez y Martha Roc\u00edo Lis Jim\u00e9nez, como parte demandante en el tr\u00e1mite declarativo ya referido, pidieron que no se accediera al amparo del derecho invocado, por cuanto \u0093no es procedente el que se tutelen cuando debi\u00f3 haberse acudido ante la justicia ordinaria, habiendo tenido la oportunidad procesal para actuar\u0094.2. Por auto del 20 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil- vincul\u00f3 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, al Coordinador del Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos de la tutela.2.1. En memorial del 25 de abril de 2016, el Coordinador del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas manifest\u00f3 que \u0093frente a la presunta nulidad del proceso judicial seguido bajo el radicado No. 2012-00182-00 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn, el Fondo de la UAEGRTD carece de elementos para intervenir y emitir pronunciamientos finales, en raz\u00f3n a que la competencia sobre los predios el Agrado I, el Agrado II y el Agrado III, no radica actualmente en cabeza\u0094 de dicho Fondo.2.2. El 27 de abril de 2016, el Procurador 6 Judicial II Agrario y Ambiental del Meta-Vaup\u00e9s-Vichada indic\u00f3 que en este asunto \u0093no se ha probado la falta de antecedente registral, ni el INCODER ha demostrado que el antecedente registral carezca de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 48 de la ley 160 de 1994\u0085\u0094, por lo que \u0093considero que existe una clara duda sobre la naturaleza jur\u00eddica del bien inmueble, que obliga a que el instrumento jur\u00eddico id\u00f3neo para resolver el problema jur\u00eddico sea el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad.\u00942.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas solicit\u00f3 que se otorgara la protecci\u00f3n reclamada y enfatiz\u00f3 que dicha entidad coadyuvaba las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, pues consider\u00f3 que deb\u00edan ser examinadas las actuaciones efectuadas por el Juzgado accionado en el proceso declarativo de pertenencia.Sentencia de primera instanciaEl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-, en fallo del dos (2) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), deneg\u00f3 por improcedente el amparo de tutela solicitado toda vez que se encontraban incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En sustento de lo anterior, expuso que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para discutir la nulidad del tr\u00e1mite de pertenencia y, adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela fue formulada el 18 de diciembre de 2015, es decir, 1 a\u00f1o y 9 meses despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia cuestionada.Impugnaci\u00f3nEl 05 de mayo de 2016, la entidad accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n para manifestar que el a quo no analiz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, a pesar de la contundencia de las pruebas que indicaban que esa entidad no fue convocada al proceso declarativo de pertenencia N\u00ba 2012-00182-00, por lo que nunca pudo debatir lo pretendido por la parte demandante en el mencionado tr\u00e1mite ordinario.Sentencia de segunda instanciaLa Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, en sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo invocado. Observ\u00f3 que en el expediente contentivo del proceso declarativo de pertenencia exist\u00edan varias pruebas de las cuales se podr\u00eda deducir que la naturaleza del inmueble podr\u00eda ser fiscal.Advirti\u00f3 que esos elementos probatorios no \u0093merecieron ninguna valoraci\u00f3n por parte del Despacho accionado, quien pese a las referidas probanzas, no determin\u00f3 adecuadamente la naturaleza del bien, esto es, si era privado o bald\u00edo, de cara a las particulares circunstancias que presentaba el asunto, pues de la rese\u00f1a contenida en el fallo y de los anexos allegados con la demanda, como las escrituras p\u00fablicas, se extrae que desde el inicio las personas que han estado en el predio, reconocieron que es un bien bald\u00edo y en esa condici\u00f3n han venido realizando las compraventas, de lo que se deriva que lo que se ha dado es una ocupaci\u00f3n, pues reconocen el dominio por parte del Estado sobre los terrenos.No obstante, el juez del conocimiento no repar\u00f3 en dicha situaci\u00f3n, que hac\u00eda m\u00e1s patente el deber de indagar sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio a fin de establecer, con toda certeza, si se trataba de uno de car\u00e1cter privado o de un terreno fiscal, siendo necesario para ello, acometer la actividad probatoria pertinente, lo que denota la omisi\u00f3n del deber no s\u00f3lo de decretar pruebas de oficio necesarias, deficiencia que quebrant\u00f3 las reglas del debido proceso, sino adem\u00e1s de valorar las que se encontraban en el expediente.\u0094A fin de materializar la efectividad de esa protecci\u00f3n iusfundamental, dicha Corporaci\u00f3n dispuso lo siguiente: (i) dejar sin valor y efecto la providencia del 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u0096Meta-, y (ii) ordenar al referido operador judicial que efect\u00fae las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que permitan verificar el cumplimiento axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n relativo a la prescriptibilidad del inmueble, y posteriormente, profiera el fallo que en derecho corresponda.II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3NDel decreto, pr\u00e1ctica y recaudo de elementos de prueba1. Dadas las circunstancias espec\u00edficas de cada uno de los expedientes acumulados objeto de revisi\u00f3n, la complejidad de los mismos y teniendo en cuenta que el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de convicci\u00f3n y decrete de oficio otros que estime conveniente para el esclarecimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se apoya la acci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en Auto del 02 de diciembre de 2016, dispuso lo siguiente:1.1. Ordenar a los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyac\u00e1), Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), Promiscuo Municipal de Tasco (Boyac\u00e1) y Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) que dispusieran la remisi\u00f3n de los expedientes contentivos de los procesos declarativos de pertenencia radicados bajo los N\u00ba 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-00036-00 y 2013-0005, respectivamente, a fin de conocer con exactitud de todo lo actuado en los referidos tr\u00e1mites.1.2. Solicitar a las Registradur\u00edas Seccionales de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso (Boyac\u00e1), Socorro (Santander), Socha (Boyac\u00e1) y M\u00e1laga (Santander) que informaran si segu\u00edan vigentes las suspensiones a prevenci\u00f3n de los tr\u00e1mites de apertura de folio de matr\u00edcula inmobiliaria que hab\u00edan efectuado en relaci\u00f3n con los respectivos predios de cada caso.1.3. Oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Delegada de Asuntos de Restituci\u00f3n de Tierras, y a la Defensor\u00eda del Pueblo, Delegada de Asuntos Agrarios y Tierras, para que se pronunciaran al respecto.1.4. Decretar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, en atenci\u00f3n a la complejidad del asunto y con la finalidad de que se allegaran y valoraran con rigor los elementos de juicio relevantes que permitieran proferir un fallo de m\u00e9rito.2. Surtidas las correspondientes comunicaciones, tuvieron lugar las siguientes actuaciones y pronunciamientos:2.1. Mediante oficios del 15, 16 y 19 de diciembre de 2016, los Juzgados Promiscuo Municipal de Tasco (Boyac\u00e1), Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) y Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyac\u00e1), respectivamente, remitieron a la Corte Constitucional los expedientes solicitados, los cuales fueron recibidos por el Despacho del Magistrado Sustanciador el 9 de mayo, 31 de enero, 17 de abril y 10 de mayo de 2017, respectivamente.2.2. La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso -Boyac\u00e1- inform\u00f3 que la suspensi\u00f3n registral adoptada en la Resoluci\u00f3n 137 del 18 de septiembre de 2015, en respuesta a lo que se dispuso en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania \u0096Boyac\u00e1- en el marco del proceso de pertenencia N\u00ba 2013-00073, no se encuentra vigente, pues el 28 de marzo de 2016 dicha Oficina expidi\u00f3 Nota Devolutiva al respecto (T-5.658.066).2.3. La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Socorro \u0096Santander- se\u00f1al\u00f3 que: (i) el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de la suspensi\u00f3n decretada en la Resoluci\u00f3n 055 del 9 de diciembre de 2015 se hab\u00eda cumplido, y (ii) est\u00e1 por resolverse un recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Subdirecci\u00f3n de Apoyo Jur\u00eddico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro (T-5.681.095).2.4. La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Socha \u0096Boyac\u00e1- comunic\u00f3 que la suspensi\u00f3n registral dispuesta en la Resoluci\u00f3n 002 del 10 de junio de 2015, en raz\u00f3n a lo que se orden\u00f3 en el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco \u0096Boyac\u00e1- dentro del proceso declarativo N\u00ba 2014-00036-00, no est\u00e1 vigente, por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en la Instrucci\u00f3n Administrativa Conjunta N\u00ba 13 del 13 de noviembre de 2014, expedida por el Gerente General del Incoder y el Superintendente de Notariado y Registro (T-5.692.672).2.5. La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga \u0096Santander- inform\u00f3 que la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita \u0096Santander- con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de pertenencia N\u00ba 2013-0005, fue devuelta sin registrar mediante Nota Devolutiva del 16 de marzo de 2016 (T-5.692.762).2.6. La Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Agrarios y de Tierras de la Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que encontraba justificada la solicitud de amparo contra los fallos proferidos por las autoridades judiciales dentro de los procesos declarativos ya mencionados, toda vez que a su juicio se incurri\u00f3 en las causales espec\u00edficas para la procedencia de tutela contra providencia judicial: (i) defecto f\u00e1ctico y (ii) defecto sustantivo. En esencia, expuso razones similares a las dadas por el Incoder.2.7. El Procurador 24 Judicial II Agrario y Ambiental de Santander, a manera de conclusi\u00f3n, concept\u00fao que \u0093si bien estamos obligados a cumplir con toda diligencia la sentencia T-488 de 2014, considero que toda anotaci\u00f3n inscrita en un folio de matr\u00edcula y que sea anterior al 5 de agosto de 1974, debe considerarse un medio de tradici\u00f3n del dominio privado, es decir, que cumple el efecto de acreditar propiedad privada conforme al art\u00edculo 48 de la ley 160 de 1994, por cuanto, una cosa es la ausencia de antecedente registral y otra muy diferente es que la anotaci\u00f3n sea considerada falsa tradici\u00f3n.\u0094De la solicitud de devoluci\u00f3n del expediente T-5.696.221 elevada por el Despacho judicial que fungi\u00f3 como juzgador en primera instancia en dicho asunto tutelar y las vicisitudes que se originaron con la misma1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil- solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la devoluci\u00f3n del expediente T-5.696.221, contentivo de la tutela formulada por el Incoder contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u0096Meta-, toda vez que, mediante providencia del 01 de junio de 2016, ese Tribunal resolvi\u00f3: (i) dejar sin efecto el Auto que hab\u00eda proferido el 18 de mayo de 2016 y con el cual no hab\u00eda concedido, por extempor\u00e1nea, la impugnaci\u00f3n presentada por el Incoder contra la decisi\u00f3n que dict\u00f3 dicho operador judicial el 02 de mayo de 2016, que hab\u00eda denegado por improcedente el amparo reclamado, y (ii) solicitar a la Corte la devoluci\u00f3n del citado expediente, \u0093para decidir lo correspondiente a la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida en tal asunto\u0094.Seg\u00fan consta en la parte motiva de la providencia que no concedi\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 el Incoder contra la decisi\u00f3n de instancia, \u0093por error involuntario\u0094, la Secretar\u00eda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u0093el pantallazo del correo electr\u00f3nico mediante el cual el tutelante remiti\u00f3 el escrito de impugnaci\u00f3n\u0094.2. En Auto del 07 de diciembre de 2016, la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispuso, entre otras cosas: (i) devolver el expediente T-5.696.221 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-, a fin de que se surtiera el tr\u00e1mite de tutela definitivo a que hubiera lugar, y (ii) por Secretar\u00eda General, solicitar a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce se sirviera ordenar dejar sin efecto los numerales tercero (parcial), quinto (parcial) y d\u00e9cimo resolutivos del Auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho el 30 de agosto de 2016, por los cuales se hab\u00eda seleccionado, repartido y acumulado, respectivamente, el expediente T-5.696.221.3. Remitida la anterior providencia a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, \u00e9sta, por Auto del 27 de enero de 2017, decidi\u00f3 \u0093remitir el auto proferido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el siete (07) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), a la presidencia de la Corte Constitucional para que sea considerado en la Sala Plena de este tribunal.\u00944. Puesto a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional lo solicitado por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en Auto del 07 de diciembre de 2016, se acord\u00f3 que no proced\u00eda en ese caso dejar sin efecto la selecci\u00f3n, reparto y acumulaci\u00f3n del expediente de tutela T-5.696.221, pues ello atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed las cosas, se determin\u00f3 oficiar a la autoridad judicial correspondiente para que sea remitido el referido expediente a la Sala Octava de Revisi\u00f3n y no a la entrega general de expedientes que se env\u00edan a la Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n.5. En atenci\u00f3n a que el expediente T-5.696.221 fue remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil- a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- para lo de su competencia, el Despacho del Magistrado Sustanciador, en oficio del 09 de mayo de 2017, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, una vez se adoptara decisi\u00f3n definitiva de segunda instancia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por el Incoder en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u0096Meta-, se sirviera remitir dicho asunto al mencionado Despacho, a efecto de continuar con el respectivo estudio de revisi\u00f3n.6. El 09 de mayo de 2017, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 el expediente T-5.696.221 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para los fines pertinentes.7. Por escrito presentado mediante apoderado judicial el 23 de junio de 2017, la parte accionada en la acci\u00f3n de tutela incorporada en el expediente en comentario, en ejercicio de su derecho de defensa, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n revocar el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, el 24 de febrero de 2017, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del Incoder, para en su lugar, denegar por improcedente la protecci\u00f3n reclamada por dicho instituto, al estimar incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Tal petici\u00f3n se entender\u00e1 resuelta con la decisi\u00f3n de fondo que se adopte en la presente decisi\u00f3n.III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. Competencia1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el marco de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.2. Cuesti\u00f3n previa: De la sustituci\u00f3n procesal de la Agencia Nacional de Tierras respecto al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural2. En atenci\u00f3n a que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u0096INCODER- ya se liquid\u00f3 y dicho tr\u00e1mite finaliz\u00f3 en el curso del proceso de revisi\u00f3n, la Sala advierte la necesidad de referirse de manera breve al respecto, a fin de poner de presente la sustituci\u00f3n procesal de la parte accionante en el presente asunto acumulado.3. El art\u00edculo 107 de la Ley 1753 de 2015 \u0093Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u0094 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de varias facultades extraordinarias, entre ellas, para crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del sector descentralizado, responsable de la administraci\u00f3n de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la pol\u00edtica de acceso a tierras y la gesti\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo.4. En virtud de lo anterior, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2363 del 07 de diciembre de 2015, mediante el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT- \u0093como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como m\u00e1xima autoridad de las tierras de la Naci\u00f3n en los temas de su competencia.\u0094 Dicha Agencia tiene por objeto \u0093ejecutar la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deber\u00e1 gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jur\u00eddica sobre \u00e9sta, y promover su uso en cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Naci\u00f3n.\u00945. Al tiempo, el Presidente de la Republica profiri\u00f3 el Decreto 2365 del 07 de diciembre de 2015 \u0093Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, se ordena su liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u0094, cuyos art\u00edculos 2 y 3 establecen lo siguiente:\u0093Art\u00edculo 2\u00b0. Duraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n. El proceso de liquidaci\u00f3n del INCODER deber\u00e1 concluir en un plazo de un a\u00f1o, contado a de la fecha vigencia del presente decreto, t\u00e9rmino que podr\u00e1 ser prorrogado por el Gobierno Nacional mediante decreto debidamente motivado. Vencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado, terminar\u00e1 para todos los efectos la existencia jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidaci\u00f3n.Art\u00edculo 3\u00b0, Prohibici\u00f3n para iniciar nuevas actividades. A partir de la publicaci\u00f3n de este Decreto el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, en Liquidaci\u00f3n, no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidaci\u00f3n.As\u00ed mismo, conservar\u00e1 su capacidad para seguir adelantando los procesos agrarios, de titulaci\u00f3n de bald\u00edos, de adecuaci\u00f3n de tierras y riego, gesti\u00f3n y desarrollo productivo, promoci\u00f3n, asuntos \u00e9tnicos y ordenamiento productivo hasta tanto entren en operaci\u00f3n la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, lo cual deber\u00e1 ocurrir en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de este decreto\u0094.6. Debido a la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER-, en su lugar fue creada la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-, la cual en la actualidad es la responsable de la ejecuci\u00f3n y continuaci\u00f3n de los procesos y acciones que ven\u00eda desplegando el Incoder, en otras palabras, esa Agencia sustituy\u00f3 procesalmente al mencionado Instituto en las actuaciones que \u00e9ste hab\u00eda adelantado en virtud de sus competencias legales. Para este caso de acumulaci\u00f3n se tendr\u00e1 como parte accionante a la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT- en sustituci\u00f3n del Incoder, toda vez que \u00e9sta \u00faltima entidad fue la que en su momento promovi\u00f3 cada una de las solicitudes de amparo incorporadas en los respectivos tr\u00e1mites tutelares de la referencia.3. Presentaci\u00f3n de los casos objeto de revisi\u00f3n y an\u00e1lisis de procedencia7. El Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, formul\u00f3 por separado acciones de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania \u0096Boyac\u00e1- (T-5.658.066), Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- (T-5.681.095), Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco \u0096Boyac\u00e1- (T-5.692.672), Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita \u0096Santander- (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos -Meta- (T-5.696.221), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.Seg\u00fan el demandante, la supuesta vulneraci\u00f3n surge de las circunstancias conforme a las cuales los referidos operadores judiciales presuntamente incurrieron en defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo, al declarar en favor de particulares la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales sobre los cuales se ejerci\u00f3 posesi\u00f3n material, pero que carec\u00edan de antecedentes registrales, por lo que, al parecer, gozaban de la presunci\u00f3n de ser bienes bald\u00edos, cuya administraci\u00f3n, custodia y adjudicaci\u00f3n corresponde al Incoder.8. En los escritos de tutela se solicita: (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso, (ii) se declaren nulos de pleno derecho los procesos declarativos de pertenencia tramitados por los juzgados demandados, y (iii) se revoquen o dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro de los correspondientes procesos ordinarios.9. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en precedencia, de manera conjunta para los cinco asuntos acumulados, la Sala Octava de Revisi\u00f3n comenzar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de tales exigencias.4. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia10. La Corte Constitucional ha sostenido que es posible formular acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan el derecho fundamental al debido proceso. En el fallo C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n abandon\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por los de causales espec\u00edficas para la procedencia del amparo. No obstante, antes de examinar si se incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:\u0093a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u00945. Verificaci\u00f3n en conjunto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela formuladas contra las providencias judiciales proferidas por los Despachos accionadosRelevancia constitucional11. La Sala observa que el presente asunto acumulado es de evidente relevancia constitucional, por cuanto est\u00e1 inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento del derecho al debido proceso del entonces Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, por parte de varios Despachos judiciales que declararon en favor de particulares la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales sobre los cuales se ejerci\u00f3 posesi\u00f3n material, pero que carec\u00edan de antecedentes registrales, por lo que, al parecer, gozaban de la presunci\u00f3n de ser bald\u00edos. Es claro entonces que se trata de un debate jur\u00eddico relacionado directamente con una garant\u00eda y\/o derecho fundamental de la Carta Pol\u00edtica previsto en el art\u00edculo 29, cuya resoluci\u00f3n es de competencia de esta Corporaci\u00f3n.12. Cabe resaltar que debido a que se discute la declaratoria de pertenencia de varios inmuebles cuya naturaleza jur\u00eddica se presume bald\u00eda, dicho debate no solo le ata\u00f1e al Incoder sino que tambi\u00e9n le concierne al bienestar general, por cuanto la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de esa entidad trasciende al punto de involucrar intereses colectivos constitucionales de raigambre superior, como lo es por ejemplo el patrimonio de la Naci\u00f3n.Al respecto, esta Corte ha determinado que \u0093(\u0085) el inter\u00e9s colectivo a la defensa de lo p\u00fablico se erige como \u0091uno de los derechos de mayor connotaci\u00f3n en el Estado de Derecho colombiano\u0092, teniendo en cuenta que es a trav\u00e9s del patrimonio p\u00fablico que el Estado da cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido. La celosa defensa de lo p\u00fablico m\u00e1s que un fin en s\u00ed mismo, constituye el medio para materializar los postulados superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe.\u0094(Subraya fuera del texto original).Agotamiento de los mecanismos judiciales13. La Sala encuentra cumplido este presupuesto, toda vez que el entonces Incoder no contaba con otros mecanismos judiciales para cuestionar los respectivos fallos declaratorios de pertenencia proferidos por cada uno de los juzgados accionados y, de esta manera, reclamar la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental al debido proceso a la luz de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a este caso de acumulaci\u00f3n. Veamos.14. No es de recibo lo afirmado por uno de los Despachos judiciales demandados (T-5.658.066) en relaci\u00f3n con la disponibilidad de los procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, como medios ordinarios para que el Incoder salvaguarde o recupere los bienes de la Naci\u00f3n. Lo anterior, con fundamento en las siguientes precisiones:14.1. Los institutos de clarificaci\u00f3n de la propiedad y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados no son mecanismos judiciales sino procedimientos administrativos especiales agrarios, circunstancia que no se enmarca a lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en materia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: \u0093Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u0094 (Negrilla fuera del texto original).Seg\u00fan lo previsto en la Ley 160 de 1994 (art. 48), Decreto 2663 de 1994, Decreto 1465 de 2013 y Decreto 1071 de 2015, esas dos figuras jur\u00eddicas han sido instituidas como procedimientos administrativos especiales agrarios con el objeto de \u0093clarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada\u0094, y \u0093recuperar y restituir al patrimonio del Estado las tierras bald\u00edas adjudicables, las inadjudicables y las dem\u00e1s de propiedad de la Naci\u00f3n, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares\u0094, respectivamente.14.2. Es inexistente una relaci\u00f3n directa entre los procedimientos de clarificaci\u00f3n de la propiedad y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados y la efectividad del derecho al debido proceso que se exige en esta ocasi\u00f3n para que tales v\u00edas administrativas puedan considerarse id\u00f3neas y eficaces. En otros t\u00e9rminos, resulta claramente imposible que mediante la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dichos tr\u00e1mites agrarios el Incoder pueda obtener el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por distintas autoridades judiciales y, en consecuencia de ello, se dispongan medidas efectivas de protecci\u00f3n encaminadas por ejemplo a (i) declarar nulos de pleno derecho los procesos declarativos de pertenencia tramitados por los juzgados accionados y (ii) revocar o dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro esos procesos ordinarios.15. Esta Sala tampoco comparte que la mayor\u00eda de los jueces de instancias de los tr\u00e1mites tutelares hayan denegado por improcedente el amparo solicitado, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad en el entendido de que el Incoder no hizo uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para obtener la salvaguarda de sus intereses. Tal posici\u00f3n se sustenta en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:15.1. Sea lo primero destacar lo expuesto al respecto en el fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia \u0096Sala de Casaci\u00f3n Civil- dentro del asunto T-5.696.221. A juicio de la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u0093si se pensara en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, debe repararse en que desde su configuraci\u00f3n por los canonistas en la Edad Media hasta su consagraci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el C\u00f3digo General del Proceso, este se ha caracterizado por su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, de ah\u00ed que su admisibilidad se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias.Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de revisi\u00f3n y el de casaci\u00f3n, pues mientras \u00e9ste ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisi\u00f3n se circunscribe a reprochar el fallo por motivos trascendentes o externos al litigio.\u0094 (Subraya fuera del texto original).Esa atinada precisi\u00f3n encuentra fundamento en lo que esa misma Corporaci\u00f3n judicial ha puntualizado en la materia, cuyos t\u00e9rminos resulta relevante transcribir a continuaci\u00f3n: \u0093Mas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jur\u00eddica universal, la revisi\u00f3n es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n, incluso de la casaci\u00f3n misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide&#8230; Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisi\u00f3n, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya correcci\u00f3n se han consagrado precisamente los dem\u00e1s recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulaci\u00f3n de una sentencia a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n, han de manifestarse necesariamente en relaci\u00f3n con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidi\u00f3 dictar una sentencia justa.\u0094 (Subraya fuera del texto original).15.2. Cabe aclarar que las decisiones judiciales aqu\u00ed cuestionadas se adoptaron con ocasi\u00f3n de procesos de pertenencia que fueron promovidos durante la vigencia del entonces C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario observar bajo ese r\u00e9gimen legal lo atinente a la mencionada herramienta judicial.El art\u00edculo 379 del referido cuerpo normativo prev\u00e9 que \u0093el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores.\u0094Seguidamente, el art\u00edculo 380 establece taxativamente las siguientes causales de procedencia del recurso en comentario:\u00931. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas.4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba.5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u0094.15.3. Examinadas las anteriores causales a la luz de las exactitudes reiteradas en precedencia, para esta Sala es notorio que el reclamo iusfundamental del Incoder, dirigido a censurar los presuntos yerros de orden probatorio y de aplicaci\u00f3n normativa en que hayan podido incurrir los Despachos demandados al declarar la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio de unos inmuebles rurales respecto de los cuales no existe certeza acerca de su naturaleza jur\u00eddica, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por cuanto lo que se cuestiona \u00fanicamente se circunscribe a supuestos equ\u00edvocos inmanentes o internos a los procesos declarativos que culminaron con las correspondientes sentencias de pertenencia y no a aspectos trascendentes o externos a los mismos.15.4. Si esta es, en efecto, la causal en la que se pensar\u00eda (la contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), no podr\u00eda invocarse toda vez que para la fecha en que se promovieron y decidieron los procesos declarativos, el ordenamiento adjetivo no establec\u00eda, como el actual, el deber de vincular al Incoder en esa clase de actuaciones, por lo que no podr\u00eda alegarse una indebida notificaci\u00f3n o la omisi\u00f3n de haber sido citado al proceso.Cabe recordar que lo discutido por el extremo demandante en el asunto acumulado no es la indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, sino presuntos defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo que adolecen cada una de las providencias acusadas, en atenci\u00f3n a que, al parecer, se incurri\u00f3 en falencias de car\u00e1cter probatorio, de competencia y de aplicaci\u00f3n normativa para disponer sobre la pertenencia de predios rurales respecto de los cuales existe duda de si son privados o bald\u00edos.15.5. El art\u00edculo 625 (numeral 1, literal c) del C\u00f3digo General del Proceso estatuye que en los tr\u00e1mites ordinarios de mayor cuant\u00eda que se encontraran en curso al momento de entrar a regir la nueva normativa procesal, y ya se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictar\u00e1 con fundamento en la legislaci\u00f3n anterior y, proferida la sentencia, el proceso se tramitar\u00e1 conforme a la nueva legislaci\u00f3n. No obstante ello, otra vez observadas las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previstas tanto en el entonces C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como en el hoy vigente C\u00f3digo General del Proceso, la Sala encuentra que son las mismas y est\u00e1n se\u00f1aladas de manera taxativa, por lo que se ratifica la ajenidad de cada una de ellas con el reclamo iusfundamental que origin\u00f3 el presente caso tutelar de acumulaci\u00f3n.16. Todo lo anterior adquiere mayor solidez argumentativa teniendo en cuenta que en sentencias T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016 y T-407 de 2017, otras Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional examinaron y encontraron cumplida la exigencia general que alude al agotamiento de los mecanismos judiciales, dentro del respectivo an\u00e1lisis de procedencia que efectuaron frente a varias acciones de tutela que tambi\u00e9n fueron formuladas contra providencias judiciales bajo situaciones de hecho id\u00e9nticas a la que dio lugar al amparo que se solicita en esta oportunidad.17. Adem\u00e1s de esa constataci\u00f3n conjunta del requisito de procedencia en comentario, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario profundizar y aclarar aspectos relacionados con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal advertida en la tutela incorporada en el expediente T-5.681.095 (p\u00e1ginas 9 y 10 de esta sentencia), con el prop\u00f3sito de verificar si el Incoder realmente tuvo a su alcance los mecanismos judiciales habidos en el marco del proceso declarativo de pertenencia tramitado con el radicado N\u00ba 2014-00079-00.17.1. La autoridad judicial accionada, en su escrito de contestaci\u00f3n de tutela, aleg\u00f3 que el Incoder fue vinculado al referido tr\u00e1mite declarativo y que una vez fue notificado por aviso, guard\u00f3 silencio.17.2. En fallo del 9 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro \u0096Santander- deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada al aducir razones de improcedencia. Expuso que \u0093habiendo sido debidamente notificado de dicha actuaci\u00f3n procesal el aqu\u00ed actor no cumpli\u00f3 con lo de su cargo y no ejerci\u00f3 los derechos que ten\u00eda all\u00ed al interior de dicha actuaci\u00f3n procesal y ahora pretende que su omisi\u00f3n sea zanjada con un amparo o acci\u00f3n de tutela, alegatos (SIC) defectos sustanciales y f\u00e1cticos, amparo que en el caso concreto no resulta procedente, pues como ya se ha dicho, en la actuaci\u00f3n judicial surtida por el accionado el aqu\u00ed actor habiendo sido debidamente citado, tuvo toda la oportunidad de intervenir, oponerse, controvertir las decisiones y en fin cumplir con lo de su cargo en aras de los derechos que dice representar.\u009417.3. El Incoder impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n para insistir en la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Entre otras cosas, afirm\u00f3 que \u0093no fue convocado, notificado, ni hizo parte de la actuaci\u00f3n o proceso ordinario de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio para predicar de \u00e9l una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n procesal\u0094.17.4. Mediante providencia del 21 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Civil Familia Laboral de Decisi\u00f3n-, confirm\u00f3 la sentencia impugnada bajo los mismos argumentos del a quo.18. Con el objeto de desatar la controversia planteada, y seg\u00fan lo obrante en el expediente contentivo del respectivo proceso ordinario de pertenencia, la Sala pone de presente que:18.1. El 04 de abril de 2014, la demanda ordinaria se formul\u00f3 contra personas indeterminadas y desconocidas.18.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- inadmiti\u00f3 la demanda el 08 de abril de ese mismo a\u00f1o, por incumplir los presupuestos necesarios para su admisi\u00f3n.18.3. El 24 de abril la parte demandante present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n.18.4. En Auto del 27 de mayo de 2014, el mencionado juzgado dispuso: (i) admitir la demanda; (ii) dar tr\u00e1mite del proceso verbal sumario; (iii) notificar dicho auto a los demandados conforme a los art\u00edculos 315 a 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y correrles traslado de la demanda y de sus anexos por el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas; (iv) emplazar por edicto a las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir y oponerse a las pretensiones; (v) ordenar la inscripci\u00f3n de la demanda en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria; y (vi) reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada judicial del extremo demandante.18.5. Por auto del 11 de julio de 2014, el funcionario judicial design\u00f3 a los curadores ad litem de las personas indeterminadas.18.6. Mediante Auto del 04 de diciembre de 2014, el Despacho decret\u00f3 como pruebas las siguientes: (i) documentales, lo adjuntado con la demanda, (ii) testimonios de vecinos del predio; (iii) inspecci\u00f3n judicial con peritaje; e (iv) interrogatorio de parte del demandante.18.7. El 10 de marzo de 2015, se llev\u00f3 a cabo diligencia de inspecci\u00f3n judicial y se practicaron las dem\u00e1s pruebas ordenadas.18.8. Al observar que el inmueble involucrado carec\u00eda de titulares de derechos reales sujetos a registro, la autoridad judicial, en Auto del 07 de julio de 2015, decidi\u00f3: (i) vincular al Incoder como sujeto pasivo de la acci\u00f3n; y (ii) notificar el auto admisorio y correr traslado de la demanda y de sus anexos a dicha entidad.18.9. En Oficio N\u00b0 660 del 09 de julio de 2015 se dispuso la notificaci\u00f3n por aviso al Incoder \u0096Bucaramanga-, con el fin de comunicarle de la existencia del proceso, advertirle que la notificaci\u00f3n se entender\u00eda surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega de ese aviso y trasladarle copia de la demanda y de sus anexos, del auto admisorio y del auto por el cual se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n.18.10. Por memorial del 12 de agosto de 2015, el Incoder \u0096Direcci\u00f3n Territorial de Santander- inform\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- que esa dependencia \u0093remiti\u00f3 su solicitud al nivel central del Incoder, el d\u00eda 21 de Julio de 2015, para que dentro del \u00e1mbito de sus competencias, de respuesta a la informaci\u00f3n requerida; lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 0084 de 2010, la representaci\u00f3n judicial de la entidad se encuentra en la Direcci\u00f3n General del Incoder.\u009418.11. A trav\u00e9s de fallo proferido en \u00fanica instancia el 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- dispuso: (i) declarar la pertenencia del respectivo inmueble en favor del demandante; (ii) ordenar la inscripci\u00f3n de esa providencia en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondiente; (iii) no consultar dicha sentencia con el superior jer\u00e1rquico, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003; y (iv) notificar a las partes en estrados.19. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 313 a 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala advierte que el Incoder nunca tuvo a su alcance el ejercicio de los mecanismos judiciales habidos dentro del proceso declarativo de pertenencia en comentario, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- notific\u00f3 indebidamente a ese instituto del auto de traslado de la demanda.19.1. No obstante el numeral 1 del art\u00edculo 314 del mencionado cuerpo normativo claramente estatuye que al demandado debe notificarse personalmente \u0093el auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso\u0094, el referido Juzgado procedi\u00f3 a notificar por aviso a esa entidad de la demanda y sus anexos, del auto que confiri\u00f3 traslado de la misma y del auto por cual se dispuso su vinculaci\u00f3n al proceso como sujeto pasivo de la acci\u00f3n.19.2. A la luz de ese escenario se pueden extraer las siguientes premisas: (i) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- no hizo saber al Incoder, con las formalidades prescritas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, del auto que confiri\u00f3 traslado de la demanda y de sus anexos y del auto con el cual procedi\u00f3 a vincularlo al tr\u00e1mite de pertenencia en el extremo pasivo; (ii) en ese orden, tales providencias nunca produjeron efectos respecto de esa entidad; (iii) lo cual implic\u00f3 que para el Incoder resultaba inoponible lo relacionado con lo que se dispuso en esos autos, as\u00ed como todo lo surtido hasta ese entonces; (iv) por tanto, no puede concebirse que ese Instituto tuvo a su alcance los correspondientes mecanismos judiciales para la salvaguarda de sus intereses en el marco de ese proceso declarativo, como equivocadamente lo consideran el Juez accionado y los Despachos que fungieron como juzgadores de instancias en este tr\u00e1mite tutelar, a fin de justificar la improcedencia de la solicitud de amparo reclamada en ese caso; y (v) a efectos de estudiar la subsidiariedad de esa acci\u00f3n de tutela no puede exigirse al Incoder la carga de haber agotado los recursos y medios de defensa judicial en ese proceso de pertenencia, por cuanto nunca fue debidamente vinculado al mismo.19.3. Si bien el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- comunic\u00f3 por aviso de la existencia del proceso a la Direcci\u00f3n Territorial de Santander del Incoder, lo cierto es que esa circunstancia no implica per s\u00e9 que esa dependencia deb\u00eda haber hecho uso del derecho de defensa y contradicci\u00f3n en el marco del tr\u00e1mite ordinario, pues es bien sabido que la representaci\u00f3n judicial del Incoder ha sido conferida a la Direcci\u00f3n General de dicho Instituto y no a sus Direcciones Territoriales. En esa medida, la Direcci\u00f3n Territorial de Santander no estaba investida para ejercer la representaci\u00f3n judicial del Incoder dentro del proceso declarativo de pertenencia, pese a que conoci\u00f3 del mismo y menos teniendo en cuenta la manera como se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n (por aviso).19.4. Cabe advertir que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- tampoco adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para constatar que efectivamente la Direcci\u00f3n General del Incoder tuvo conocimiento del asunto, pues s\u00f3lo se limit\u00f3 a manifestar y dejar constancia que esa entidad guard\u00f3 silencio despu\u00e9s de haberse notificado indebidamente por aviso a la Direcci\u00f3n Territorial de Santander.19.5. Se reitera que, dado que aqu\u00ed se discute la declaratoria de pertenencia de un inmueble cuya naturaleza jur\u00eddica se presume bald\u00eda, ese debate no solo le ata\u00f1e al Incoder sino que tambi\u00e9n le concierne al bienestar general, por cuanto la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de esa entidad trasciende al punto de involucrar intereses colectivos constitucionales de raigambre superior, por ejemplo el patrimonio de la Naci\u00f3n. De tal suerte que la defensa de lo p\u00fablico, por constituir un fin en s\u00ed mismo y un medio para materializar los mandatos superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz, no puede ser menguada y menos desechada por la observancia y aplicaci\u00f3n de posturas que se apoyan en criterios meramente formalistas cuyo objeto resulta ajeno a un examen de procedencia sensible, consciente y flexible de la acci\u00f3n de tutela que gira en torno a casos como el que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la Sala Octava de Revisi\u00f3n.20. Con base en lo expuesto, esta Sala aclara y reafirma la concurrencia del presupuesto de agotamiento de los mecanismos judiciales en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela incorporada en el expediente T-5.681.095.Inmediatez21. La Sala considera cumplido el requisito de inmediatez.21.1. Los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania \u0096Boyac\u00e1-, Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander-, Promiscuo Municipal de Tasco \u0096Boyac\u00e1-, Promiscuo Municipal de Macaravita \u0096Santander- y Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos -Meta- profirieron las sentencias acusadas el 25 de junio, 11 de noviembre, 23 de abril y 14 de abril de 2015 y el 28 de enero de 2014, respectivamente.21.2. El Incoder tuvo conocimiento de cada una de ellas el 18 de septiembre, 09 de diciembre y 10 de junio de 2015, 11 de febrero de 2016 y 14 de julio de 2015, respectivamente, conform\u00e9 a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la p\u00e1gina 6 del presente pronunciamiento.21.3. Las acciones de tutela se instauraron el 29 de octubre 2015, 18 de febrero 2016, 15 de diciembre de 2015, 17 de marzo de 2016 y 18 de diciembre de 2015, respectivamente, es decir, 1 mes y 11 d\u00edas, 2 meses y 9 d\u00edas, 6 meses y 5 d\u00edas, 1 mes y 6 d\u00edas, y 5 meses y 4 d\u00edas despu\u00e9s de que el Incoder conoci\u00f3 de las providencias censuradas, lapsos que para esta Sala resultan razonables.En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales22. La Sala considera que esta exigencia no es aplicable al presente caso objeto de estudio, toda vez que las presuntas anomal\u00edas alegadas por el Incoder son de car\u00e1cter sustantivo y no de naturaleza procesal.Identificaci\u00f3n de los hechos y derechos presuntamente vulnerados23. De igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto.23.1. El entonces Incoder identific\u00f3 como fuente de la presunta vulneraci\u00f3n las respectivas sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania \u0096Boyac\u00e1-, Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander-, Promiscuo Municipal de Tasco \u0096Boyac\u00e1, Promiscuo Municipal de Macaravita \u0096Santander- y Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos -Meta-, con ocasi\u00f3n de los procesos declarativos de pertenencia tramitados bajo los radicados N\u00b0 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-00036-00, 2013-0005 y 2012-00182-00.23.2. La parte accionante afirm\u00f3 que los referidos operadores judiciales desconocieron su derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 Superior), pues a su parecer incurrieron en defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo, al declarar a favor de particulares la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio de unos inmuebles rurales sobre los cuales se ejerci\u00f3 posesi\u00f3n material, pero que carec\u00edan de antecedentes registrales, por lo que, al parecer, gozaban de la presunci\u00f3n de ser bald\u00edos, cuya administraci\u00f3n, custodia y adjudicaci\u00f3n corresponde al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-.23.3. Explic\u00f3 que los Juzgados demandados cometieron falencias (i) probatorias, ya que pasaron por alto la obligatoriedad de decretar y valorar pruebas suficientes para \u0093orientar el proceso por las sendas de la verdad\u0094; (ii) de competencia, toda vez que desempe\u00f1aron funciones que el ordenamiento jur\u00eddico no les ha conferido en materia de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos; y (iii) de aplicaci\u00f3n normativa, en la medida en que desconocieron la prohibici\u00f3n establecida en los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 160 de 1994, seg\u00fan la cual, las tierras Bald\u00edas de la Naci\u00f3n solo podr\u00e1n ser tituladas por el Incoder en las correspondientes Unidades Agr\u00edcolas Familiares se\u00f1aladas para cada regi\u00f3n o municipio.De la ausencia de tutela contra sentencias de tutela24. Para la Sala este requisito tambi\u00e9n se cumple, por cuanto el presente caso de acumulaci\u00f3n no alude a solicitudes de amparo formuladas contra decisiones adoptadas en sede de tutela. Se acusan los respectivos fallos judiciales que profirieron las autoridades accionadas en el marco de los correspondientes procesos declarativos de pertenencia.25. Dada la concurrencia de todas las exigencias generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala Octava de Revisi\u00f3n a abordar el an\u00e1lisis de fondo.6. Problema jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n26. Conforme a los antecedentes rese\u00f1ados en este pronunciamiento, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulneraron las autoridades judiciales accionadas el derecho fundamental al debido proceso del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, al presuntamente haber incurrido en defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo, toda vez que mediante las providencias censuradas declararon en favor de particulares la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales respecto de los cuales no existe certeza acerca de su naturaleza jur\u00eddica (privados o bald\u00edos), en atenci\u00f3n a que carecen de antecedentes registrales?27. Para solucionar ese interrogante, la Sala abordar\u00e1 los ejes tem\u00e1ticos: (i) causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) defecto org\u00e1nico, (iv) defecto sustantivo, (v) marco legal y constitucional aplicable a los predios bald\u00edos, y (vi) jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la vulneraci\u00f3n del debido proceso del entonces Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, por parte de autoridades judiciales que, al declarar a favor de particulares la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio de predios rurales cuya naturaleza jur\u00eddica se presume bald\u00eda, han incurrido en distintas casuales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Con base en lo anterior, se solucionar\u00e1 el caso concreto de forma conjunta para los asuntos tutelares acumulados.7. Causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia28. Adem\u00e1s de los presupuestos generales de procedencia constatados en precedencia, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha identificado requisitos o causales espec\u00edficas en cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, a efecto de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, en el ya citado fallo C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que debe acreditarse por lo menos una de las siguientes causales espec\u00edficas: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.8. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia29. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, puntualizada en el fallo SU-195 de 2012, el defecto f\u00e1ctico \u0093tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado. Para este Tribunal \u0091Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica [\u0085]\u00b4, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u009430. Se ha sostenido que el defecto f\u00e1ctico se puede concretar en dos dimensiones: una omisiva y una positiva. \u0093La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n.\u009430.1. En relaci\u00f3n con a la dimensi\u00f3n omisiva, esta alude a \u0093la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u009430.2. Respecto a la dimensi\u00f3n positiva, \u0093se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u009431. Se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fundada en este defecto es viable cuando la negativa a decretar o valorar la prueba o el error en la valoraci\u00f3n de la misma es \u0093de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u0094.32. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado las siguientes manifestaciones del defecto f\u00e1ctico: (i) la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, (ii) la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Cada una de ellas consiste en lo que a continuaci\u00f3n se transcribe:\u00931. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u00949. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia33. Mediante el fallo SU-565 de 2015, la Corte reiter\u00f3 que el defecto org\u00e1nico \u0093se funda en la garant\u00eda constitucional del juez natural, prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia.\u009434. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que existen dos \u0093elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto org\u00e1nico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y que fue dada por un funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente.\u009435. La Corte finalmente replic\u00f3 en la mencionada providencia de unificaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica judicial se han \u0093encontrado dos hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto org\u00e1nico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello.\u009410. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia36. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al sostener que el defecto sustantivo se \u0093presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales.\u009437. Al respecto, se ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo: \u0093(i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisi\u00f3n se apoya en una norma claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable.\u009411. Marco legal y constitucional aplicable a los bienes bald\u00edos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia38. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 102 reiter\u00f3 la tradicional concepci\u00f3n seg\u00fan la cual pertenecen a la Naci\u00f3n los bienes p\u00fablicos que forman parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran los bald\u00edos.39. Se ha precisado que esa denominaci\u00f3n gen\u00e9rica establecida en la referida norma Superior comprende tanto los bienes de uso p\u00fablico como los bienes fiscales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093(i) Los bienes de uso p\u00fablico, adem\u00e1s de su obvio destino se caracterizan porque \u0091est\u00e1n afectados directa o indirectamente a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y se rigen por normas especiales\u0092. El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n para asegurar el prop\u00f3sito natural o social al cual han sido afectos seg\u00fan las necesidades de la comunidad.(ii) Los bienes fiscales, que tambi\u00e9n son p\u00fablicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico y frente a los cuales tienen dominio pleno \u0091igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes\u0092; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Naci\u00f3n conserva \u0091con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley\u0092, dentro de los cuales est\u00e1n comprendidos los bald\u00edos\u0094.40. Es sabido que a la luz del ordenamiento jur\u00eddico interno y la jurisprudencia de esta Corte, tales bienes son inajenables, imprescriptibles e inembargables, como se pasa a reiterar a continuaci\u00f3n.41. Si bien la prescripci\u00f3n o usucapi\u00f3n es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles que est\u00e1n en el comercio, los bald\u00edos obedecen a una l\u00f3gica jur\u00eddica y filos\u00f3fica distinta, raz\u00f3n por la cual tienen un r\u00e9gimen especial diferente al establecido en el C\u00f3digo Civil. V\u00e9ase como el art\u00edculo 150-18 Superior confiri\u00f3 amplias atribuciones al legislador para regular lo concerniente a los bald\u00edos, espec\u00edficamente para \u0093dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas\u0094.42. De esta manera fue expedida la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, cuyo art\u00edculo 65 dispone inequ\u00edvocamente que el \u00fanico modo de adquirir el dominio es mediante t\u00edtulo traslaticio emanado por la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor.43. El inciso segundo de dicha norma legal fue declarado exequible en sentencia C-595 de 1995, al precisarse que la adquisici\u00f3n de las tierras bald\u00edas, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiere mediante la prescripci\u00f3n, sino por la ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n, previo el cumplimiento de las exigencias legales. Tal posici\u00f3n fue reiterada en el fallo C-097 de 1996: \u0093[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podr\u00e1 conceder tal beneficio\u0094.44. N\u00f3tese entonces como los bald\u00edos son bienes inenajenables, es decir, que est\u00e1n fuera del comercio y pertenecen a la Naci\u00f3n, quien los conserva para su adjudicaci\u00f3n si fuere el caso, y \u00fanicamente cuando ello se efect\u00fae, el adjudicatario adquirir\u00e1 el t\u00edtulo de propiedad.45. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ordenamiento jur\u00eddico contiene cuerpos normativos vigentes que se han ocupado de regular la naturaleza jur\u00eddica de los bald\u00edos, pero que, seg\u00fan algunos int\u00e9rpretes, pareciese existir un conflicto entre esas normas, pues unas de ellas defienden la presunci\u00f3n de ser privado y otras propugnan la presunci\u00f3n de ser bald\u00edo.46. Respecto a aquellas disposiciones que aluden a la presunci\u00f3n de bien privado, se encuentran los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936, seg\u00fan los cuales, los bienes explotados econ\u00f3micamente se suponen de propiedad privada, y no bald\u00edos. En esa medida, todo bien que se encuentre bajo la posesi\u00f3n de un particular y sobre el mismo se realicen hechos de se\u00f1or y due\u00f1o, por ejemplo que est\u00e9 siendo explotado econ\u00f3micamente, tendr\u00e1 la presunci\u00f3n de ser privado.47. Ha dicho este Tribunal que si esos preceptos legales se observan de manera literal y no se interpretan de forma sistem\u00e1tica, es evidente que todo inmueble pose\u00eddo con fines de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica es de car\u00e1cter privado. No obstante la Corte ha advertido que, tal y como se estableci\u00f3 en la providencia T-488 de 2014, es necesario acudir a otras normas para \u0093realizar una labor de hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable y acorde con el ordenamiento constitucional y legal\u0094.48. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n ha recurrido a varias disposiciones constitucionales y legales que incorporan par\u00e1metros en materia de presunci\u00f3n y fortalecen el r\u00e9gimen de los bald\u00edos. Entre esas normas se destacan las siguientes:48.1. El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, los bienes de uso p\u00fablico, entre los cuales se encuentran los bald\u00edos, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.48.2. El art\u00edculo 64 Superior que fija como \u0093deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el f\u00edn de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.\u009448.3. El art\u00edculo 150 (numeral 18) que confiere al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de dictar normas relacionadas con la apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas.48.4. Descendiendo al \u00e1mbito legal, el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil, cuyo texto contiene una presunci\u00f3n de bald\u00edo en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Son bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o.\u009448.5. Los a\u00fan vigentes art\u00edculos 44 y 61 del C\u00f3digo Fiscal que, respectivamente, refuerzan la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo con la que cuentan todos los predios que carecen de registro o de due\u00f1o y, ratifican la naturaleza imprescriptible de los mismos, lo cual imposibilita que sean adquiridos por prescripci\u00f3n adquisitiva declarada en tr\u00e1mite de pertenencia.49. La Corte ha aclarado que si bien los referidos preceptos legales del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo Fiscal son anteriores a la Ley 200 de 1936, tambi\u00e9n es cierto que con posterioridad a dicha ley fueron expedidas la Ley 160 de 1994 y el C\u00f3digo General del Proceso, \u0093normas que reivindican la figura de los bald\u00edos, la presunci\u00f3n que favorece a estos y su absoluta imprescriptibilidad.\u009449.1 Como ya se dijo, con la Ley 160 de 1994 se cre\u00f3 el Sistema de Reforma Agraria y se regul\u00f3 el \u00fanico procedimiento para hacerse titular de un bald\u00edo. En lo atinente, as\u00ed reza el art\u00edculo 65 de ese cuerpo normativo:\u0093Art\u00edculo 65. La propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades p\u00fablicas en las que delegue esta facultad.Los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa.La adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas podr\u00e1 hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio.No podr\u00e1 hacerse adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos sino por ocupaci\u00f3n previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se est\u00e9n explotando conforme a las normas sobre protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o regi\u00f3n del pa\u00eds se\u00f1ale la Junta Directiva.\u0094Seg\u00fan la precitada norma, es claro que el legislador otorg\u00f3 al entonces Incoder la competencia para generar el t\u00edtulo traslaticio de la propiedad de los bald\u00edos, estableciendo que aquel que explote un bald\u00edo no lo hace en calidad de poseedor sino en su condici\u00f3n de ocupante con una mera expectativa para la adjudicaci\u00f3n por parte del referido instituto.49.2. A su turno, el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso estatuye varias reglas que deben aplicarse en cuanto a las demandas de pertenencia de predios privados, de las cuales se destacan dos, por un lado, la improcedencia de la declaratoria de pertenencia respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad p\u00fablica, y por otro, que en el auto admisorio se ordene informar de la existencia de ese tr\u00e1mite a varias entidades, entre ellas, el Incoder, para lo de su competencia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Art\u00edculo 375. Declaraci\u00f3n de pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u0085)4. La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. El juez rechazar\u00e1 de plano la demanda o declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia recae sobre bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico. Las providencias a que se refiere este inciso deber\u00e1n estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelaci\u00f3n.(\u0085)6. En el auto admisorio se ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la inscripci\u00f3n de la demanda. Igualmente se ordenar\u00e1 el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenar\u00e1 informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus funciones. (\u0085)\u0094 (Subraya fuera del texto original).49.3. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las precitadas reglas constituyen par\u00e1metros para que el juez aclare ciertas dudas que se originen en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de los inmuebles objeto de declaratoria de pertenencia, puesto que al informarse a las entidades competentes de la existencia del respectivo tr\u00e1mite ordinario, \u00e9stas pueden allegar elementos de convicci\u00f3n que conduzcan a una decisi\u00f3n ajustada a derecho.50. En suma, la Corte ha concluido que en el ordenamiento jur\u00eddico coexisten dos presunciones al respecto: una de bien privado y otra de bien bald\u00edo, lo cual implicar\u00eda un aparente conflicto normativo. No obstante, ha determinado este Tribunal que dicha situaci\u00f3n se resuelve mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales y legales que componen el r\u00e9gimen de bald\u00edos. As\u00ed lo ha manifestado:\u0093(\u0085) los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicci\u00f3n directa con las referidas normas del C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo Fiscal, el C\u00f3digo General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constituci\u00f3n Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunci\u00f3n de bien privado se da ante la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un poseedor, y, como se observ\u00f3, en lo que se refiere a los bienes bald\u00edos no se puede generar la figura de la posesi\u00f3n sino de la mera ocupaci\u00f3n.Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicaci\u00f3n, sino que se debe comprender que regulan situaciones jur\u00eddicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jur\u00eddico seg\u00fan el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previ\u00f3 cualquiera de estas situaciones en el C\u00f3digo General del Proceso, brind\u00e1ndole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, as\u00ed como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matr\u00edcula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien bald\u00edo.En conclusi\u00f3n, el juez debe llevar a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las diferentes normas existentes en torno a tan espec\u00edfico asunto, tales como los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del C\u00f3digo Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin desconocer que existe una presunci\u00f3n iuris tantum en relaci\u00f3n con la naturaleza de bien bald\u00edo, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable.\u0094 (Subraya fuera de texto original).12. Jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la vulneraci\u00f3n del debido proceso del entonces Incoder, ahora Agencia Nacional de Tierras -ANT-, por parte de autoridades judiciales que, al declarar en favor de particulares la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio de predios rurales cuya naturaleza jur\u00eddica se presume bald\u00eda, han incurrido en distintas casuales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales51. Examinada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala encuentra los siguientes pronunciamientos que a la fecha han sido adoptados en la materia por algunas Salas de Revisi\u00f3n: T-488 de 2014, T-293 de 2016, \u00a0 T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016 y T-407 de 2017, cuyo contenido y alcance se pasan a exponer a continuaci\u00f3n.52. Mediante sentencia T-488 de 2014, la Corte estudi\u00f3 el asunto de un ciudadano que solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, administraci\u00f3n de justicia y confianza leg\u00edtima, al considerarlos vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo (Casanare), ante la negativa de inscripci\u00f3n de la providencia judicial con la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 hab\u00eda declarado a su favor la pertenencia de un inmueble rural que se presum\u00eda bald\u00edo. A la luz de ese escenario, se plantearon los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u0093\u00bfTrasgrede el ordenamiento constitucional y legal colombiano la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva que efect\u00fae un juez sobre un terreno bald\u00edo a trav\u00e9s de un proceso de pertenencia?\u0094\u0093\u00bfVulnera los derechos fundamentales a la debido proceso, la administraci\u00f3n de justicia y la confianza leg\u00edtima la negativa de una Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos a inscribir un fallo judicial que declare la pertenencia sobre un bien bald\u00edo?\u009452.1. A fin de resolver esas inc\u00f3gnitas, este Tribunal desarroll\u00f3 varios ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) cumplimiento de los fallos judiciales; (iii) r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los bienes bald\u00edos en el ordenamiento nacional; (iv) problem\u00e1tica institucional y social en torno a las tierras bald\u00edas: falta de informaci\u00f3n y concentraci\u00f3n de la propiedad; y (v) conjunto institucional dispuesto para la efectividad y cumplimiento del desarrollo rural y el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios. Con base en ello, se pas\u00f3 a dar soluci\u00f3n al caso concreto.52.2. En primer t\u00e9rmino, esta Corporaci\u00f3n hall\u00f3 reunidos los requisitos generales que deben acreditarse para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales.52.3. Seguidamente, la Corte evidenci\u00f3 que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 adolec\u00eda de defecto f\u00e1ctico, por cuanto no se hab\u00eda valorado \u0093acertadamente el folio de matr\u00edcula aportado\u0094 y se hab\u00eda omitido \u0093practicar otras pruebas conducentes para auscultar la naturaleza jur\u00eddica del terreno en discusi\u00f3n\u0094. Expuso que el juez ordinario no valor\u00f3 los elementos probatorios que indicaban la probabilidad de que el predio objeto de controversia pertenec\u00eda a la Naci\u00f3n. Igualmente, el juez omiti\u00f3 el deber de practicar pruebas de oficio que le permitieran descartar la anterior situaci\u00f3n y solo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en declaraciones de testigos y la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial, los cuales, si bien aportan en lo relacionado con la ocupaci\u00f3n, son inconducentes para esclarecer la naturaleza jur\u00eddica del bien.Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la referida autoridad judicial tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico, toda vez que pas\u00f3 por alto el hecho de que carec\u00eda de competencia para declarar la pertenencia del inmueble involucrado, en la medida en que, como se trataba de un bald\u00edo, la adjudicaci\u00f3n del mismo radicaba \u00fanicamente en el Incoder, con el cumplimiento de las exigencias legales establecidas para tal efecto.52.4. Este Tribunal tambi\u00e9n evidenci\u00f3 una falla estructural en pol\u00edtica agraria de identificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, al observar que existe una falta de informaci\u00f3n fidedigna y actualizada de los bienes de la Naci\u00f3n, lo cual fue reconocido por el Incoder al se\u00f1alar que \u0093no cuenta con un inventario de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u0094, pese a haber trascurrido 20 a\u00f1os desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 160 de 1994.La Corte puso de presente que esa deficiencia administrativa \u0093contribuye al fen\u00f3meno \u0096hist\u00f3rico pero a\u00fan muy vigente- de la concentraci\u00f3n excesiva de tierras, en tanto la falta de claridad y certeza sobre la naturaleza jur\u00eddica de los terrenos permite que estos sean adjudicados irregularmente mediante procedimientos judiciales ordinarios (declaraci\u00f3n de pertenencia), en los que no se califica adecuadamente el perfil de los sujetos beneficiarios ni los l\u00edmites de extensi\u00f3n del predio (en Unidades Agr\u00edcolas Familiares -UAF-). Con ello, se pretermiten los objetivos finales de la reforma agraria: acceso progresivo a la propiedad a los trabajadores campesinos y desarrollo rural.\u009452.5. Seg\u00fan lo constatado, esta Corporaci\u00f3n dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: (i) revocar la sentencia de \u00fanica instancia y, en su lugar, denegar el amparo solicitado, (ii) ordenar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo que eliminara la inscripci\u00f3n que hab\u00eda efectuado en el respectivo folio de matr\u00edcula en cumplimiento del fallo de tutela revisado, (iii) dejar sin efecto todas las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 dentro del correspondiente proceso declarativo de pertenencia, desde el auto admisorio de la demanda, y (iv) ordenar al Incoder que, dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, adelantara el tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de litis, \u0093para establecer si ha salido o no del dominio del Estado. De los resultados del proceso, enviar\u00e1 copia al se\u00f1or Gerardo Escobar Ni\u00f1o, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo. En todo caso, acompa\u00f1ar\u00e1 al accionante y lo incluir\u00e1 como beneficiario del proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, siempre y cuando este cumpla con los requisitos legales.\u009453. En providencia T-293 de 2016, se revisaron los fallos de tutela proferidos con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo que promovi\u00f3 el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1 (Boyac\u00e1). Esa vez, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se plante\u00f3 por determinar si el referido Despacho hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de ese instituto, al haber declarado la propiedad de un bien respecto del cual no hab\u00eda claridad sobre su naturaleza jur\u00eddica, ya que exist\u00edan indicios de ser bald\u00edo.Al considerar reunidos los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra sentencias, la Corte pas\u00f3 a analizar las causales espec\u00edficas de defecto f\u00e1ctico y org\u00e1nico.53.1. Respecto al defecto f\u00e1ctico, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que efectivamente el operador judicial accionado hab\u00eda incurrido en el mencionado yerro, por cuanto pretermiti\u00f3 el deber de practicar pruebas que condujeran a establecer la naturaleza jur\u00eddica del predio y de esta forma adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. La Corte expuso que, pese a que el predio involucrado carec\u00eda de matr\u00edcula inmobiliaria, no registraba titulares de derechos y la demanda se hab\u00eda formulado contra personas indeterminadas, circunstancias que constitu\u00edan indicios de que podr\u00eda tratarse de un bald\u00edo, el Juzgado acusado solo se limit\u00f3 a decretar pruebas que, si bien contribu\u00edan al esclarecimiento de los hechos, no permit\u00edan determinar si el inmueble era fiscal o privado.53.2. En cuanto al defecto org\u00e1nico, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, debido a la concurrencia de la causal anterior, el proceder de la autoridad acusada ten\u00eda la potencialidad de derivar en este yerro, en la medida en que al no haber certeza sobre la naturaleza jur\u00eddica del bien, tampoco se ten\u00eda claridad acerca de la competencia del Despacho censurado para conocer del caso, menos para decidir respecto de la pertenencia del predio objeto de litis. Se\u00f1al\u00f3 que, con base en los respectivos elementos probatorios, el accionado debi\u00f3 haber descartado cualquier posibilidad de que el inmueble perteneciera a la Naci\u00f3n y, de esta manera, contar con la plena convicci\u00f3n de que su decisi\u00f3n no recaer\u00eda en un bien imprescriptible, cuya administraci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n radica en el Incoder.53.3. Por lo anterior, la Corporaci\u00f3n dispuso (i) revocar las sentencias de tutela y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante; (ii) dejar sin efecto la providencia judicial acusada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso de pertenencia radicado con el N\u00ba 2014-00043; y (iii) ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1 \u0096Boyac\u00e1- que procediera a rehacer las actuaciones respectivas dentro del mencionado tr\u00e1mite ordinario, con el deber de vincular a la entidad accionante para lo de su competencia.54. Por fallo T-461 de 2016, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del Incoder, al estimar que esa garant\u00eda hab\u00eda sido conculcada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, por cuanto tal Despacho hab\u00eda declarado la pertenencia de un predio respecto del cual tampoco se ten\u00eda certeza de ser fiscal o privado.54.1. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Corte primero evidenci\u00f3 que la solicitud de amparo cumpl\u00eda cada uno de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, luego, constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de dos causales espec\u00edficas: defecto f\u00e1ctico y defecto org\u00e1nico.54.2. Estim\u00f3 que la autoridad judicial accionada hab\u00eda incurrido en el yerro de defecto f\u00e1ctico por cuanto no valor\u00f3 las pruebas obrantes en el expediente relacionadas con la situaci\u00f3n jur\u00eddica del respectivo inmueble. Explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que teniendo conocimiento el Juzgado acusado de que el predio no contaba con folio de matr\u00edcula y, por ende, carec\u00eda de due\u00f1o reconocido, surg\u00edan indicios suficientes para determinar que el predio objeto de discusi\u00f3n podr\u00eda ser bald\u00edo y, en ese orden, no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n.Adicionalmente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el Despacho censurado tambi\u00e9n hab\u00eda omitido el deber de ejercer las potestades oficiosas para esclarecer los hechos o circunstancias que rodeaban el caso. Al respecto, expuso que \u0093el juez no solo omiti\u00f3 la exigencia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, sino que, ante la ausencia del mismo, debi\u00f3, como m\u00ednimo, solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia, toda vez que de all\u00ed se deriva su competencia.\u009454.3. Consider\u00f3 que el operador judicial hab\u00eda incurrido en defecto org\u00e1nico, toda vez que \u0093al haber omitido dilucidar la naturaleza jur\u00eddica del bien, incurri\u00f3 en una falta de competencia para decidir sobre la adjudicaci\u00f3n del mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer cu\u00e1l es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicaci\u00f3n del inmueble.N\u00f3tese entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para conocer del asunto.\u009454.4. Todas esas circunstancias condujeron a que la Corte resolviera, entre otras cosas, lo siguiente: (i) revocar el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso del Incoder; (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia correspondiente, incluyendo el auto admisorio de la demanda, con la advertencia de que el juez accionado deb\u00eda valorar nuevamente los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda; (iii) ordenar al Incoder que, dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, adelantara el tr\u00e1mite administrativo de clarificaci\u00f3n de la propiedad del inmueble involucrado, \u0093t\u00e9rmino durante el cual el respectivo proceso de pertenencia deber\u00e1 ser suspendido, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso. De los resultados del proceso, enviar\u00e1 copia al se\u00f1or Luis Alberto Camargo Salinas, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal. En todo caso, el instituto acompa\u00f1ar\u00e1 al accionante del proceso de pertenencia y lo incluir\u00e1 como beneficiario del proceso de adjudicaci\u00f3n del bien objeto del proceso de pertenencia cuya nulidad fue declarada en el ordinal segundo de este ac\u00e1pite resolutivo, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales\u0094; (iv) advertir al Incoder que, mientras surte el proceso de clarificaci\u00f3n, no podr\u00e1 perturbar la presunta posesi\u00f3n-ocupaci\u00f3n que se ha ejercido sobre el respectivo inmueble; e (v) instar al Incoder para que sea diligente con ese tr\u00e1mite administrativo de clarificaci\u00f3n de la propiedad, \u0093de manera que su culminaci\u00f3n no tome m\u00e1s de 18 meses.\u009455. En pronunciamiento T-548 de 2016, este Tribunal examin\u00f3 un asunto seg\u00fan el cual el Incoder formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se declare nulo de pleno derecho el tr\u00e1mite agrario de pertenencia adelantado por ese Juzgado y se revoque o deje sin efecto el fallo que dict\u00f3 en el marco de dicho proceso ordinario.55.1. En esa ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 como problema jur\u00eddico: determinar si se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso del Incoder, al haberse adjudicado a un particular, mediante tr\u00e1mite de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad de un predio del que no se ten\u00eda certeza de su naturaleza jur\u00eddica.55.2. Con el prop\u00f3sito de resolver ese interrogante, se desarrollaron los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los bienes bald\u00edos, (iii) problem\u00e1tica institucional y social en torno a las tierras bald\u00edas, (iv) conjunto institucional dispuesto para el cumplimiento del desarrollo rural y el acceso progresivo a la tierra, (v) el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los bienes bald\u00edos, (vi) el derecho al territorio de la poblaci\u00f3n campesina, y (vii) providencia T-488 de 2014 y el Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Tierras Rurales. Con fundamento en ello, se procedi\u00f3 a solucionar el caso concreto.55.3. Inicialmente la Corte abord\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia de la solicitud de amparo, para concluir que efectivamente se cumpl\u00edan las exigencias generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, (iii) inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores y de los derechos vulnerados, y (vi) ausencia de tutela contra fallos de tutela.55.4. En esa medida, se pas\u00f3 a estudiar el fondo del asunto con el fin de establecer la concurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas alegadas por el extremo accionante: defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo.55.5. En cuanto a la causal por defecto f\u00e1ctico, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja hab\u00eda incurrido en dicho yerro, puesto que omiti\u00f3 valorar un elemento de convicci\u00f3n indispensable, esto es, el certificado de tradici\u00f3n y libertad del respectivo inmueble. Se determin\u00f3 que al tener conocimiento el operador judicial demandado de que el predio no contaba con antecedentes registrales y, por ende, carec\u00eda de due\u00f1o reconocido, surg\u00edan elementos de juicio para razonablemente considerar que podr\u00eda tratarse de un bald\u00edo, cuya apropiaci\u00f3n no es susceptible por prescripci\u00f3n adquisitiva.Este Tribunal precis\u00f3 que, pese a que exist\u00edan motivos suficientes para presumir que un bien que no registra antecedentes es un bald\u00edo, tal circunstancia no fue analizada por el Despacho accionado. Adicionalmente, se se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado censurado hab\u00eda omitido el deber de decretar y practicar pruebas oficiosamente, como por ejemplo, solicitar al Incoder que emitiera un concepto t\u00e9cnico acerca de la naturaleza jur\u00eddica del inmueble involucrado, presupuesto sine qua non para dar continuidad al proceso de pertenencia.55.6. Respecto a la causal por defecto org\u00e1nico, la Corte observ\u00f3 que tambi\u00e9n concurr\u00eda ese cargo, dado que al haberse omitido esclarecer si el bien era privado o fiscal, el operador judicial acusado carec\u00eda de competencia para declarar la pertenencia del mismo, como quiera que de tal certeza se determina cu\u00e1l es la autoridad competente para disponer ya sea de la propiedad o de la adjudicaci\u00f3n del predio.Explic\u00f3 que al no estar acreditado que el bien era privado, no hab\u00eda claridad sobre la competencia del juez para conocer del caso y declarar en favor de un particular la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitivita del derecho real de dominio.55.7. En relaci\u00f3n con la causal por defecto sustantivo, este Tribunal consider\u00f3 que el Despacho cuestionado igualmente hab\u00eda incurrido en dicho yerro, toda vez que eludi\u00f3 por completo el estudio jur\u00eddico del asunto y lo decidi\u00f3 sin tener en cuenta las normas legales correspondientes. En otros t\u00e9rminos, omiti\u00f3 llevar a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico a la luz de principios y valores constitucionales y adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sin aplicar las disposiciones legales pertinentes del caso, que de haberlo hecho, probablemente lo hubiesen conducido a fallar de manera distinta o, por lo menos, a vincular al Incoder al respectivo proceso de pertenencia.Al respecto, se indic\u00f3 que el Juzgado demandado trajo a colaci\u00f3n algunos preceptos del C\u00f3digo Civil, recalc\u00f3 lo relativo al proceso de pertenencia, la prescripci\u00f3n, la posesi\u00f3n y la suma de posesiones, pero no hizo ninguna referencia a la Ley 200 en la parte dogm\u00e1tica, as\u00ed como tampoco lo efectu\u00f3 en el caso concreto.55.8. Con base en lo evidenciado, la Corte reiter\u00f3 lo decidido en el pronunciamiento T-461 de 2016 e incluy\u00f3 otras medidas protectoras: (i) revocar las providencias de tutela proferidas en las instancias y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del Incoder; (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de pertenencia, incluido el auto admisorio, por lo que el juzgado tendr\u00eda que valorar nuevamente los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda; (iii) ordenar al Incoder que en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de ese fallo, diera inicio al proceso de clarificaci\u00f3n del inmueble en discusi\u00f3n, \u0093t\u00e9rmino durante el cual el respectivo proceso de pertenencia deber\u00e1 ser suspendido, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso\u0094; (iv) advertir al Incoder que, mientras surte el proceso de clarificaci\u00f3n, no podr\u00e1 perturbar la presunta posesi\u00f3n-ocupaci\u00f3n que se ha ejercido sobre el inmueble involucrado; (v) instar al Incoder para que sea diligente con ese tr\u00e1mite administrativo de clarificaci\u00f3n, \u0093de manera que su culminaci\u00f3n no tome m\u00e1s de 18 meses\u0094; (vi) advertir al Incoder que en caso de que el predio objeto de clarificaci\u00f3n sea un bald\u00edo, \u0093la accionante en el proceso de pertenencia a que se sustrae esta providencia, deber\u00e1 ser tenida como la primera opcionada en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n del bien, siempre que re\u00fana los requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente los desarrollados por la Corte en la Sentencia SU-426 de 2016\u0094; y (vii) ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e a la demandante en el proceso de pertenencia y verifique que sea incluida como beneficiaria del proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por parte del Incoder, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales.56. Mediante sentencia T-549 de 2016, se revisaron los fallos de tutela proferidos con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo que instaur\u00f3 el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyac\u00e1). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se plante\u00f3 por establecer si la mencionada autoridad judicial hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de ese instituto, al haber declarado en favor de un particular la propiedad de un predio del que no se ten\u00eda certeza de si su naturaleza era privada o fiscal.56.1. Tras encontrar reunidos los presupuestos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la referida Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a estudiar los defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo invocados por la parte accionante, para concluir que efectivamente el Despacho censurado hab\u00eda incurrido en cada uno de esos yerros, por las mismas razones expuestas en el fallo T-548 de 2016, las cuales a continuaci\u00f3n se replican.56.2. Se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por cuanto el operador judicial no solo omiti\u00f3 valorar las pruebas concernientes a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble y desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 el deber de practicar otras de oficio que condujeran a establecer si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n.Se puso en evidencia que, por un lado, el Juzgado \u0093siendo conocedor de que el bien objeto de litigio no contaba con un due\u00f1o reconocido y registrado en su folio de matr\u00edcula y no habiendo antecedentes registrales en el mismo, surg\u00edan elementos de juicio para pensar, razonablemente, que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no era susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n\u0094; y por otro, \u0093no solo omiti\u00f3 estudiar el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, sino que omiti\u00f3 tambi\u00e9n solicitar pruebas de oficio que lo llevaran a determinar la calidad del predio con precisi\u00f3n, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia, toda vez que de la calidad del inmueble se deriva su competencia\u0094.56.3. Hubo un defecto org\u00e1nico, toda vez que \u0093al haber omitido dilucidar la naturaleza jur\u00eddica del bien, incurri\u00f3 el juzgador de instancia en una falta de competencia para decidir sobre la adjudicaci\u00f3n del mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer cu\u00e1l es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicaci\u00f3n del inmueble.N\u00f3tese entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para conocer del asunto.\u009456.4. Se present\u00f3 un defecto sustantivo, en la medida en que el Despacho acusado omiti\u00f3 por completo el estudio jur\u00eddico del asunto y decidi\u00f3 sin tener en cuenta las disposiciones legales y constitucionales habidas para tal efecto. En ese orden, \u0093termin\u00f3 por omitir una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico y tom\u00f3 una decisi\u00f3n sin aplicar las normas pertinentes para el caso, que posiblemente lo hubiesen llevado a dictar un fallo diferente, o por lo menos a vincular al Incoder al proceso de pertenencia.\u0094La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u0093tal y como se desprende de la sentencia que aqu\u00ed se juzga, as\u00ed como de las diferentes manifestaciones del juez de instancia en el marco del proceso de tutela, este pareciese haberse remitido a hacer un an\u00e1lisis exclusivo de lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936.Sin embargo, debe decirse que un an\u00e1lisis profundo de esta norma se extra\u00f1a bastante en el fallo de instancia. En tal decisi\u00f3n, el Juez Promiscuo Municipal de Aquitania trae a colaci\u00f3n algunas normas del C\u00f3digo Civil, recalca lo relativo al proceso de pertenencia, la prescripci\u00f3n, la figura de la posesi\u00f3n y la suma de posesiones, pero no hace ninguna referencia a la Ley 200 en la parte dogm\u00e1tica, as\u00ed como tampoco lo hace en el caso en concreto.\u009456.5. El Tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 que el demandado incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente pac\u00edfico y reiterado \u0093no solo de la Sala Plena de la Corte Constitucional, sino de las otras altas Corporaciones de justicia que han sostenido la imposibilidad jur\u00eddica de adquirir por medio de la prescripci\u00f3n el dominio sobre tierras de la Naci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994.\u0094Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que fungi\u00f3 como juzgador en sede de segunda instancia del proceso tutelar, \u0093debi\u00f3 analizar la sentencia T-488 de 2014 a la hora de juzgar el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, sin olvidar que este \u00faltimo debi\u00f3 atender tambi\u00e9n a esa sentencia, as\u00ed como a otros tantos fallos ya referenciados, que han sido manifiestos a la hora de proteger los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n e interpretar la presunci\u00f3n que los cobija.\u009456.6. Por lo anterior, esta Corte dispuso las mismas medidas acogidas en la sentencia T-548 de 2016: (i) revocar las sentencias de tutela, para en su lugar, proteger el derecho fundamental al debido proceso del Incoder; (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso de pertenencia radicado bajo el N\u00ba 2015-00056, incluido el auto admisorio, advirti\u00e9ndole a la autoridad demandada que deb\u00eda valorar nuevamente los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda; (iii) ordenar al Incoder que dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, inicie el proceso de clarificaci\u00f3n de propiedad del bien objeto de litis, \u0093t\u00e9rmino durante el cual el respectivo proceso de pertenencia deber\u00e1 ser suspendido, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso\u0094; (iv) advertir al Incoder que mientras surte el proceso de clarificaci\u00f3n, no podr\u00e1 perturbar la presunta posesi\u00f3n-ocupaci\u00f3n que se ha ejercido sobre el respectivo predio; (v) instar al Incoder para que sea diligente con ese tr\u00e1mite administrativo de clarificaci\u00f3n, \u0093de manera que su culminaci\u00f3n no tome m\u00e1s de 18 meses\u0094; (vi) advertir al Incoder que en caso de que el predio objeto de clarificaci\u00f3n sea un bald\u00edo, \u0093el accionante en el proceso de pertenencia al que se sustrae esta providencia, deber\u00e1 ser tenido como el primera opcionado en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n del bien, siempre que re\u00fana los requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente los desarrollados por la Corte en la Sentencia SU-426 de 2016\u0094; y (vii) ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e al demandante en el proceso de pertenencia y verifique que sea incluido como beneficiario del proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por parte del Incoder, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales.57. En providencia T-407 de 2017, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue incoada por la Procuradora 4 Judicial II Agraria de Bogot\u00e1 a fin de revocar un fallo judicial proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n (Cundinamarca), con el cual se declar\u00f3 en favor de un particular la pertenencia de un inmueble rural por prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio. Esa vez la Corte formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:\u0093\u0085 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulneran los derechos al debido proceso y al patrimonio p\u00fablico, al haberse adjudicado a un particular, mediante el proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad de un inmueble del que no se tiene plena certeza de si su naturaleza es privado o bald\u00edo.\u009457.1. Abordado el an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte observ\u00f3 cumplidos los requisitos generales que deben acreditarse para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales. Luego, encontr\u00f3 que el Despacho censurado hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso del extremo accionante, por cuanto hab\u00eda incurrido en defectos f\u00e1ctico y sustantivo.57.2. La Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que el Juzgado accionado \u0093omiti\u00f3 valorar las pruebas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio \u0091el Chorro\u0092 y desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica\u0094, y tampoco \u0093decret\u00f3 las pruebas de oficio necesarias para determinar la naturaleza jur\u00eddica del bien.\u009457.3. El Tribunal constat\u00f3 que el accionado \u0093omiti\u00f3 por completo el estudio jur\u00eddico del asunto, y fall\u00f3 sin tener en cuenta ninguna de las normas analizadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. Y en consecuencia omiti\u00f3 llevar a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico a la luz de principios y valores constitucionales, llevando a adoptar una decisi\u00f3n sin aplicar las normas pertinentes para el caso, las cuales lo hubiesen llevado a dictar un fallo diferente.\u009457.4. De tal suerte la Corte resolvi\u00f3: (i) revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, conceder el amparo, (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso declarativo de pertenencia, incluido el auto admisorio, precisando que solo hasta que la ANT, el accionante o el juzgado en el marco de sus poderes oficiosos identifique con plena certeza la naturaleza del bien jur\u00eddico a prescribir, ser\u00e1 posible continuar con ese proceso ordinario; (iii) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT- que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, inicie el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad del inmueble en discusi\u00f3n; (iv) advertir a la ANT que, mientras se surte el proceso de clarificaci\u00f3n, no podr\u00e1 perturbar la presunta posesi\u00f3n-ocupaci\u00f3n que se ha ejercido sobre el respectivo predio; (v) ordenar a la ANT que en acatamiento del Auto 040 de 2017 finalice el aludido tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n, \u0093de manera que su culminaci\u00f3n no tome m\u00e1s de 18 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia\u0094; (vi) advertir a la ANT que, en caso de que el inmueble objeto de clarificaci\u00f3n sea un bald\u00edo, \u0093se deber\u00e1 proceder a su adjudicaci\u00f3n al se\u00f1or V\u00edctor Julio Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez a m\u00e1s tardar dentro de los 3 meses siguientes, siempre que re\u00fana los requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente los desarrollados por la Corte en la sentencia SU-426 de 2016\u0094; y (vii) ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e al demandante del proceso de pertenencia, con el prop\u00f3sito de que sea incluido como beneficiario del tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales.58. En conclusi\u00f3n, vistos los pronunciamientos precedentes, no cabe duda que a la fecha existe una l\u00ednea jurisprudencial en vigor relacionada con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del entonces Incoder, ahora Agencia Nacional de Tierras -ANT-, por parte de operadores judiciales que, al declarar en favor de particulares la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio de predios que se presumen bald\u00edos por carecer de antecedentes registrales, han incurrido en distintas casuales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.59. Con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia, procede la Sala Octava de Revisi\u00f3n a determinar, conjuntamente, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, al presuntamente haber incurrido en defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo, toda vez que mediante las providencias censuradas declararon en favor de particulares la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio de unos inmuebles respecto de los cuales no existe certeza acerca de su naturaleza jur\u00eddica (privados o bald\u00edos), en atenci\u00f3n a que carecen de antecedentes registrales.60. Para tal cometido, la Sala aplicar\u00e1 los par\u00e1metros establecidos y reiterados en los pronunciamientos T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016 y T-407 de 2017, dada la concurrencia de lo siguiente: (i) en la ratio decidendi de esas providencias se encuentran reglas jurisprudenciales aplicables en este caso, (ii) esos par\u00e1metros resuelven problemas jur\u00eddicos semejantes al planteado en este asunto, y (iii) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica com\u00fan del presente caso acumulado es equiparable a la de los que fueron resueltos con esas decisiones.13. An\u00e1lisis conjunto del defecto f\u00e1ctico en el asunto objeto de estudio61. Observados los elementos de convicci\u00f3n obrantes en los expedientes de tutela acumulados y los allegados en sede de revisi\u00f3n, la Sala constata que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania \u0096Boyac\u00e1- \u00a0 \u00a0(T-5.658.066), Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- (T-5.681.095), Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco \u0096Boyac\u00e1- (T-5.692.672), Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita \u0096Santander- (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos -Meta- (T-5.696.221), desde el principio, conocieron que los inmuebles involucrados en el marco de los procesos declarativos de pertenencia que tramitaron bajo los radicados N\u00ba 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-00036-00, 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente, adolec\u00edan de falta de titulares de derechos reales, carec\u00edan de antecedentes registrales y\/o no contaban con folio de matr\u00edcula inmobiliaria, seg\u00fan lo consignado en las Constancias y\/o Certificados de Tradici\u00f3n y Libertad expedidos en su momento por las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso -Boyac\u00e1-, Socorro \u0096Santander-, Socha -Boyac\u00e1-, M\u00e1laga -Santander- y San Mart\u00edn de los Llanos -Meta-, respectivamente.62. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento, tales circunstancias eran suficientes para que las mencionadas autoridades judiciales infirieran razonablemente dos situaciones al respecto: por un lado, que no hab\u00eda claridad de si los inmuebles eran privados, y por otro, que exist\u00edan indicios de que los mismos podr\u00edan ser bald\u00edos y en ese orden no ser susceptibles de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n. En otras palabras, los Despachos accionados, desde el inicio de los tr\u00e1mites ordinarios, tuvieron conocimiento de supuestos f\u00e1cticos que giraban en torno a la ausencia de certeza en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de los predios rurales cuya propiedad se pretend\u00eda usucapir.63. No obstante ese escenario de incertidumbre, los Juzgados demandados pretermitieron valorar lo consignado en cada uno de los Certificados de Tradici\u00f3n y Libertad aportados en los procesos de pertenencia y, con premura, dieron por hecho que los bienes eran de car\u00e1cter privado pero sin efectuar ning\u00fan an\u00e1lisis probatorio con respecto a ello. De tal suerte, los operadores judiciales cuestionados optaron por declarar la propiedad de los inmuebles en favor de particulares, apoy\u00e1ndose en los elementos de juicio que fueron adjuntados a las demandas y los que fueron decretados y practicados \u00fanicamente para tales efectos, verbigracia, inspecciones judiciales, testimonios, interrogatorios de parte y dict\u00e1menes periciales.64. Los Despachos censurados tambi\u00e9n omitieron el deber de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa con el apremiante prop\u00f3sito de esclarecer la verdadera naturaleza jur\u00eddica de los predios objeto de litis, a modo de ejemplo, vincular, oficiar y notificar debidamente al Incoder para que, en el ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, rindiera los conceptos t\u00e9cnicos correspondientes y\/o suministrara elementos de convicci\u00f3n que condujeran a la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de cada uno de los casos por las sendas de la certeza y verdad.65. Aunado a lo anterior, cabe resaltar vicisitudes de orden institucional que, si bien se produjeron con posterioridad a las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados, lo relevante es que refuerzan y ponen en evidencia la trascendencia de la falta de claridad sobre el car\u00e1cter jur\u00eddico de los bienes involucrados. Las primeras de ellas aluden a las suspensiones a prevenci\u00f3n de los tr\u00e1mites de apertura de folio de matr\u00edcula inmobiliaria que realizaron las respectivas Registradur\u00edas Seccionales de Instrumentos P\u00fablicos, en respuesta a lo que se hab\u00eda ordenado en las correspondientes sentencias de pertenencia proferidas por las autoridades judiciales acusadas.Y las segundas refieren a las Notas Devolutivas con las cuales dichas entidades registrales se negaron a inscribir los pronunciamientos declaratorios, con fundamento en razones como: (i) no haberse vinculado al Incoder a cada uno de los procesos ordinarios, (ii) inexistencia de anotaciones de pleno dominio, y (iii) los terrenos bald\u00edos solo pueden adquirirse mediante adjudicaci\u00f3n efectuada por el Incoder.66. Para la Sala Octava de Revisi\u00f3n es evidente entonces que los operadores judiciales demandados incurrieron en defecto f\u00e1ctico, por cuanto pasaron por alto la obligatoriedad de valorar las pruebas que concurrieron en los tr\u00e1mites de pertenencia y de decretar otras de oficio.14. Examen conjunto del defecto org\u00e1nico en el caso de la referencia67. Esta Sala considera que las falencias probatorias demostradas en precedencia llevaron consigo a que los Despachos cuestionados tambi\u00e9n incurrieran en un yerro org\u00e1nico, toda vez que, al omitir dilucidar si cada uno de los predios eran de \u00edndole privada o bald\u00eda, no se ten\u00eda claridad de su competencia para decidir respecto de la propiedad de los mismos, en el entendido de que de la certeza de la naturaleza jur\u00eddica de los inmuebles depend\u00eda establecer con plena seguridad cu\u00e1l era la autoridad competente, ya sea para declarar la pertenencia mediante decisi\u00f3n judicial (juez ordinario \u0096 bien privado) o disponer la adjudicaci\u00f3n por acto administrativo (Incoder, ahora Agencia Nacional de Tierras &#8211; bald\u00edo).68. As\u00ed lo ha establecido este Tribunal al sostener reiteradamente que en este tipo de asuntos el juez incide en el defecto en comentario dado que, \u0093al no existir certeza sobre la naturaleza del bien, tampoco se tiene claridad sobre su competencia para conocer del asunto que en un principio le fue presentado y menos, sobre su facultad para declarar el derecho de propiedad sobre el terreno. En esa medida, debi\u00f3 descartar en su totalidad cualquier posibilidad de que el bien perteneciera a la Naci\u00f3n, a partir de las correspondientes pruebas para evitar la asignaci\u00f3n de un bien imprescriptible cuya administraci\u00f3n y competencia para su adjudicaci\u00f3n radica en cabeza del Incoder.\u009415. Estudio conjunto del defecto sustantivo en el asunto que se revisa69. Examinados de manera pormenorizada los fundamentos jur\u00eddicos de cada una de las sentencias declaratorias censuradas en los tr\u00e1mites tutelares acumulados (expedientes T-5.658.066, T-5.681.095, T-5.692.672, T-5.692.762 y T-5.696.221), la Sala observa que todos esos fallos carecen de un examen sistem\u00e1tico de las disposiciones legales y constitucionales que componen el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bald\u00edos, especialmente aquellas que aluden a la presunci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de dichos bienes. Veamos.70. En las sentencias de pertenencia la Sala encuentra que los Juzgados accionados \u00fanicamente se limitaron a efectuar un an\u00e1lisis de los presupuestos sustanciales y procedimentales que deben acreditarse para declarar la propiedad por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio. B\u00e1sicamente hicieron referencia a la presunci\u00f3n de predios privados (art. 1\u00ba de la Ley 200 de 1936), a la figura de la prescripci\u00f3n como uno de los modos de adquirir las cosas (arts. 2512, 2513, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil), al instituto de la posesi\u00f3n (arts. 762, 757 y 783 del C\u00f3digo Civil), y a la circunstancia de la suma de posesiones (arts. 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil). Empero, los Despachos acusados no hicieron alusi\u00f3n y tampoco analizaron sistem\u00e1ticamente las normas que integran el marco jur\u00eddico de los bald\u00edos, espec\u00edficamente los art\u00edculos 63, 64 y 150 (numeral 18) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 675 del C\u00f3digo Civil, 44 y 61 del C\u00f3digo Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994.71. La Sala considera que ese examen sistem\u00e1tico era absolutamente indispensable para tramitar y solucionar adecuadamente las demandas de pertenencia formuladas en cada caso, ya que, como se puso en evidencia, los inmuebles adolec\u00edan de falta de titulares de derechos reales, carec\u00edan de antecedentes registrales y\/o no contaban con folio de matr\u00edcula inmobiliaria, circunstancias suficientes para razonablemente inferir que se trataban de bienes bald\u00edos, cuya propiedad no es dable declararla judicialmente por prescripci\u00f3n adquisitiva en un procedimiento civil, sino que debe pretenderse y otorgarse mediante adjudicaci\u00f3n administrativa con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello.72. De haberse aplicado apropiadamente las precitadas disposiciones constitucionales y legales, para esta Sala no cabe duda que el sentido de las decisiones cuestionadas probablemente hubiese sido distinto, o por lo menos, se hubiere vinculado al Incoder a los procesos declarativos, para lo de su competencia. Obs\u00e9rvese como el proceder de los juzgados censurados igualmente configuraron un yerro sustantivo, por las razones anteriormente expuestas.73. Con base en lo hasta aqu\u00ed demostrado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que los autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del entonces Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-, al haber incurrido en defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo. Por consiguiente, (i) se revocar\u00e1n los fallos de tutela a que haya lugar en cada uno de los expedientes acumulados, para en su lugar, tutelar el mencionado derecho fundamental; (ii) se dejar\u00e1n sin efecto las providencias proferidas por los Despachos tutelados dentro de los respectivos tr\u00e1mites de pertenencia; (iii) se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado en el marco de los procesos declarativos, incluyendo los correspondientes autos admisorios, por lo que los operadores judiciales accionados deber\u00e1n examinar nuevamente los requisitos de admisi\u00f3n de las demandas, atendiendo las consideraciones de esta providencia; (iv) se ordenar\u00e1 a los Juzgados demandados que procedan a rehacer las actuaciones a que hayan lugar en los tr\u00e1mites de pertenencia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, para lo cual, deber\u00e1n vincular a la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-, para lo de su competencia; y (v) se advertir\u00e1 que solo hasta que la ANT o las autoridades accionadas en el marco de sus poderes oficiosos identifiquen con certeza la naturaleza jur\u00eddica de los predios a prescribir, ser\u00e1 posible continuar con los procesos declarativos.74. La Sala tambi\u00e9n dispondr\u00e1 lo siguiente: (i) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT- que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie los correspondientes tr\u00e1mites administrativos de clarificaci\u00f3n de la propiedad de los inmuebles en discusi\u00f3n; (ii) advertir a la ANT que, mientras se surten esos tr\u00e1mites administrativos, no podr\u00e1 perturbar la presunta posesi\u00f3n-ocupaci\u00f3n que han ejercido las ciudadanas y ciudadanos identificados en este fallo sobre los respectivos predios rurales; (iii) ordenar a la ANT que, en acatamiento del Auto 040 de 2017, finalice los aludidos procesos de clarificaci\u00f3n, de manera que la culminaci\u00f3n de los mismos no tome m\u00e1s de 18 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento; (iv) advertir a la ANT que, en caso de que los inmuebles objeto de clarificaci\u00f3n sean bald\u00edos, deber\u00e1 adjudicarlos a las personas descritas en esta providencia a m\u00e1s tardar dentro de los 3 meses siguientes a la culminaci\u00f3n de los respectivos tr\u00e1mites administrativos, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente los desarrollados en la sentencia SU-426 de 2016; y (v) remitir copia de este fallo a la Defensor\u00eda del Pueblo para que brinde la asesor\u00eda jur\u00eddica y el acompa\u00f1amiento legal adecuado que requieran los demandantes de los procesos de pertenencia, con el prop\u00f3sito de que sean incluidos como beneficiarios en el marco de los tr\u00e1mites de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, con la observancia de las exigencias legales establecidas para tales efectos.S\u00edntesis de la decisi\u00f3n75. El presente asunto consta de cinco casos acumulados que refieren a acciones de tutela formuladas separadamente por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u0096INCODER-, ahora Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania \u0096Boyac\u00e1- (T-5.658.066), Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- (T-5.681.095), Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco \u0096Boyac\u00e1- (T-5.692.672), Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita \u0096Santander- (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos -Meta- (T-5.696.221), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.76. La vulneraci\u00f3n surgi\u00f3 de las circunstancias conforme a las cuales los referidos operadores judiciales presuntamente hab\u00edan incurrido en defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo, al haber declarado en favor de particulares la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales sobre los cuales se hab\u00eda ejercido posesi\u00f3n material, pero que carec\u00edan de antecedentes registrales, por lo que, al parecer, gozaban de la presunci\u00f3n de ser bald\u00edos, cuya administraci\u00f3n, custodia y adjudicaci\u00f3n corresponde al Incoder.77. Al abordar el estudio conjunto del asunto de acumulaci\u00f3n, la Corte encuentra procedentes cada una de las acciones de tutela, al verificar la concurrencia de todos los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.78. Seguidamente procede la Corporaci\u00f3n a analizar conjuntamente las casuales espec\u00edficas alegadas por la parte accionante.79. En relaci\u00f3n con el yerro f\u00e1ctico, el Tribunal considera que los Juzgados demandados incurrieron en dicho defecto, por cuanto pasaron por alto la obligatoriedad de valorar las pruebas que concurrieron en los tr\u00e1mites de pertenencia y decretar otras de oficio. Lo anterior, al poner de presente lo siguiente:79.1. Observados los elementos de convicci\u00f3n obrantes en los expedientes de tutela acumulados y los allegados en sede de revisi\u00f3n, se constata que los Despachos acusados, desde el principio, conocieron que los inmuebles involucrados en el marco de los procesos declarativos de pertenencia que tramitaron con los radicados N\u00ba 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-00036-00, 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente, adolec\u00edan de falta de titulares de derechos reales, carec\u00edan de antecedentes registrales y\/o no contaban con folio de matr\u00edcula inmobiliaria, seg\u00fan lo consignado en las Constancias y\/o Certificados de Tradici\u00f3n y Libertad expedidos en su momento por las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso -Boyac\u00e1-, Socorro \u0096Santander-, Socha -Boyac\u00e1-, M\u00e1laga -Santander- y San Mart\u00edn de los Llanos -Meta-, respectivamente.79.2. Tales circunstancias eran suficientes para que los mencionados operadores judiciales infirieran dos situaciones al respecto, por un lado, que no hab\u00eda claridad de si los inmuebles eran privados, y por otro, que exist\u00edan indicios de que los mismos podr\u00edan ser bald\u00edos y en ese orden no ser susceptibles de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n. En otras palabras, las autoridades accionadas tuvieron conocimiento de supuestos f\u00e1cticos que giraban en torno a la ausencia de certeza en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de los predios rurales cuya propiedad se pretend\u00eda usucapir.79.3. No obstante ese escenario de incertidumbre, los Juzgados censurados pretermitieron valorar lo consignado en cada uno de los Certificados de Tradici\u00f3n y Libertad aportados en los procesos de pertenencia y, con premura, dieron por hecho que los bienes eran de car\u00e1cter privado pero sin efectuar ning\u00fan an\u00e1lisis probatorio al respecto. De tal suerte los Despachos cuestionados optaron por declarar la propiedad de los inmuebles en favor de particulares, apoy\u00e1ndose en los elementos de juicio que fueron adjuntados a las demandas y los que fueron decretados y practicados \u00fanicamente para tales efectos, verbigracia, inspecciones judiciales, testimonios, interrogatorios de parte y dict\u00e1menes periciales.79.4. Los operadores judiciales demandados tambi\u00e9n omitieron el deber de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa con el apremiante prop\u00f3sito de esclarecer la verdadera naturaleza jur\u00eddica de los predios objeto de litis, a modo de ejemplo, vincular, oficiar y notificar debidamente al Incoder para que, en el ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, rindiera los conceptos t\u00e9cnicos correspondientes y\/o suministrara elementos de convicci\u00f3n que condujeran a la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de cada uno de los casos por las sendas de la certeza y verdad.80. En cuanto al yerro org\u00e1nico, la Corte estima que las falencias probatorias demostradas en precedencia llevaron consigo a que los demandados tambi\u00e9n incurrieran en tal defecto, toda vez que, al omitir dilucidar si cada uno de los predios eran de \u00edndole privada o bald\u00eda, no se ten\u00eda claridad de su competencia para decidir respecto de la propiedad de los mismos, en el entendido de que de la certeza de la naturaleza jur\u00eddica de los inmuebles depend\u00eda establecer con plena seguridad cu\u00e1l era la autoridad competente, ya sea para declarar la pertenencia mediante decisi\u00f3n judicial (juez ordinario \u0096 bien privado) o disponer la adjudicaci\u00f3n por acto administrativo (Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; bald\u00edo).81. Respecto al yerro sustantivo, la Corporaci\u00f3n concluye que el proceder de las autoridades judiciales accionadas igualmente configuraron ese defecto, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen:81.1. Examinados de manera pormenorizada los fundamentos jur\u00eddicos de las sentencias declaratorias acusadas en los tr\u00e1mites tutelares acumulados, se observa que todas carecen de un examen sistem\u00e1tico de las disposiciones legales y constitucionales que componen el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bald\u00edos, especialmente aquellas que aluden a la presunci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de dichos bienes.81.2. El Tribunal encuentra que los Juzgados cuestionados se limitaron a efectuar un an\u00e1lisis de los presupuestos sustanciales y procedimentales que deben acreditarse para declarar la propiedad por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio. B\u00e1sicamente hicieron referencia a la presunci\u00f3n de predios privados (art. 1\u00ba de la Ley 200 de 1936), a la figura de la prescripci\u00f3n como uno de los modos de adquirir las cosas (arts. 2512, 2513, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil), al instituto de la posesi\u00f3n (arts. 762, 757 y 783 del C\u00f3digo Civil), y a la circunstancia de la suma de posesiones (arts. 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil). Sin embargo, los demandados no hicieron alusi\u00f3n y tampoco analizaron sistem\u00e1ticamente las normas que integran el marco jur\u00eddico de los bald\u00edos, espec\u00edficamente los art\u00edculos 63, 64 y 150 (numeral 18) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 675 del C\u00f3digo Civil, 44 y 61 del C\u00f3digo Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994.81.3. La Corte considera que ese examen sistem\u00e1tico era absolutamente indispensable para tramitar y solucionar adecuadamente las demandas de pertenencia formuladas en cada caso, ya que, como se puso en evidencia, los inmuebles adolec\u00edan de falta de titulares de derechos reales, carec\u00edan de antecedentes registrales y\/o no contaban con folio de matr\u00edcula inmobiliaria, circunstancias suficientes para inferir que se trataban de bienes bald\u00edos, cuya propiedad no es dable declararla judicialmente por prescripci\u00f3n adquisitiva en un procedimiento civil, sino que debe pretenderse y otorgarse mediante adjudicaci\u00f3n administrativa con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello.81.4. Finalmente la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que de haberse aplicado apropiadamente las precitadas disposiciones constitucionales y legales, no habr\u00eda duda que el sentido de las decisiones censuradas probablemente hubiese sido distinto, o al menos, se hubiere vinculado al Incoder a los procesos declarativos, para lo de su competencia.82. Todas estas circunstancias conducen a la revocatoria de los fallos de tutela proferidos con ocasi\u00f3n de los procesos acumulados de la referencia, para en su lugar, proteger el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Tierras. Excepto en el expediente T-5.696.221 donde se dispone confirmar parcialmente la decisi\u00f3n adoptada en sede de segunda instancia, en tanto se hab\u00eda concedido el amparo.IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso de tutela acumulado.SEGUNDO.- Expediente T-5.658.066. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala \u00danica-, el 17 de marzo de 2016, as\u00ed como la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso \u0096Boyac\u00e1-, el 11 de febrero de 2016, que denegaron el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u0096INCODER-, hoy Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania \u0096Boyac\u00e1-. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la referida entidad; DEJAR SIN EFECTO el fallo declaratorio de pertenencia proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania \u0096Boyac\u00e1-, el 25 de junio de 2015; y DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el marco del proceso declarativo de pertenencia adelantado con el radicado N\u00ba 2013-00073, incluido el auto admisorio, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania \u0096Boyac\u00e1- deber\u00e1 examinar nuevamente los presupuestos de admisi\u00f3n de la demanda, atendiendo las consideraciones de esta providencia. Por consiguiente, ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania \u0096Boyac\u00e1- que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a rehacer las actuaciones a que haya lugar en el mencionado tr\u00e1mite ordinario, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento, para lo cual, deber\u00e1 vincular a la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-, o a quien corresponda, para lo de su competencia. ADVERTIR que solo hasta que la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT- o el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania \u0096Boyac\u00e1- en el marco de sus poderes oficiosos identifiquen con certeza la naturaleza jur\u00eddica de los inmuebles a prescribir, ser\u00e1 posible continuar con el proceso declarativo de pertenencia.TERCERO.- Expediente T-5.681.095. REVOCAR la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Civil Familia Laboral-, el 21 de abril de 2016, as\u00ed como el pronunciamiento adoptado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro \u0096Santander-, el 09 de marzo de 2016, que denegaron la protecci\u00f3n reclamada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u0096INCODER-, ahora Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander-. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante; DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n declaratoria de pertenencia adoptada en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander-, el 11 de noviembre de 2015; y DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con ocasi\u00f3n del proceso declarativo de pertenencia cuyo radicado correspondi\u00f3 al N\u00ba 2014-00079-00, incluido el auto con el cual se admiti\u00f3 la demanda, por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- deber\u00e1 valorar nuevamente los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda, observando las consideraciones de esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a rehacer las actuaciones correspondientes en el referido tr\u00e1mite, de conformidad con lo establecido en esta providencia, para lo cual, deber\u00e1 vincular debidamente a la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-, o a quien corresponda, a efecto de que intervenga en virtud de sus competencias. ADVERTIR que solo hasta que la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT- o el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba \u0096Santander- en el marco de sus poderes oficiosos identifiquen con certeza la naturaleza jur\u00eddica del predio a prescribir, ser\u00e1 posible continuar con el proceso de pertenencia.CUARTO.- Expediente T-5.692.672. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala \u00danica-, el 28 de abril de 2016, revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo \u0096Boyac\u00e1-, el 29 de febrero de 2016. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo \u0096Boyac\u00e1-, el 29 de febrero de 2016, en tanto concedi\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u0096INCODER-, hoy Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco \u0096Boyac\u00e1-; y REVOCAR las dem\u00e1s \u00f3rdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo \u0096Boyac\u00e1-, el 29 de febrero de 2016; en su lugar, DEJAR SIN EFECTO la providencia declaratoria de pertenencia dictada en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco \u0096Boyac\u00e1-, el 23 de abril de 2015, y DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el marco del proceso declarativo de pertenencia con radicaci\u00f3n N\u00ba 2014-00036-00, incluido el auto admisorio, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco \u0096Boyac\u00e1- deber\u00e1 analizar nuevamente las exigencias de admisi\u00f3n de la demanda, atendiendo las consideraciones de esta decisi\u00f3n. Por consiguiente, ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco \u0096Boyac\u00e1- que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, proceda a rehacer las actuaciones a que haya lugar en el referido tr\u00e1mite ordinario, conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos del presente fallo, para lo cual, deber\u00e1 vincular a la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-, o a quien corresponda, para lo de su competencia. ADVERTIR que solo hasta que la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT- o el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco \u0096Boyac\u00e1- en el marco de sus poderes oficiosos identifiquen con certeza la naturaleza jur\u00eddica de los inmuebles a prescribir, ser\u00e1 posible continuar con el proceso declarativo de pertenencia.QUINTO.- Expediente T-5.692.762. REVOCAR la providencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga \u0096Santander-, el 12 de abril de 2016, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u0096INCODER-, ahora Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita \u0096Santander-. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del extremo accionante; DEJAR SIN EFECTO la sentencia declaratoria de pertenencia adoptada en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita \u0096Santander-, el 14 de abril de 2015; y DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el marco del proceso declarativo de pertenencia adelantado con el radicado N\u00ba 2013-0005, incluido el auto por el cual se admiti\u00f3 la demanda, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita \u0096Santander- deber\u00e1 valorar nuevamente los presupuestos de admisi\u00f3n de la demanda, observando las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita \u0096Santander- que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a rehacer las actuaciones a que haya lugar en el mencionado tr\u00e1mite, con base en la fundamentaci\u00f3n de este pronunciamiento, para lo cual, deber\u00e1 vincular a la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-, o a quien corresponda, a efecto de que intervenga con ocasi\u00f3n de sus competencias. ADVERTIR que solo hasta que la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT- o el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita \u0096Santander- en el marco de sus poderes oficiosos identifiquen con certeza la naturaleza jur\u00eddica del predio a prescribir, ser\u00e1 posible continuar con el proceso de pertenencia.SEXTO.- Expediente T-5.696.221. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia \u0096Sala de Casaci\u00f3n Civil-, el 24 de febrero de 2017, en tanto revoc\u00f3 la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-, el 02 de mayo de 2016, que hab\u00eda denegado por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u0096INCODER-, hoy Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u0096Meta- y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo invocado por la referida entidad; y REVOCAR las dem\u00e1s \u00f3rdenes contenidas en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia \u0096Sala de Casaci\u00f3n Civil-, el 24 de febrero de 2017. En su lugar, DEJAR SIN EFECTO la sentencia declaratoria de pertenencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u0096Meta-, el 28 de enero de 2014; y DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso declarativo de pertenencia cuyo radicado correspondi\u00f3 al N\u00ba 2012-00182-00, incluido el auto admisorio, por lo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u0096Meta- deber\u00e1 analizar nuevamente los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda, atendiendo las consideraciones de esta providencia. Por consiguiente, ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u0096Meta- que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, proceda a rehacer las actuaciones correspondientes en el mencionado tr\u00e1mite, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, para lo cual, deber\u00e1 vincular a la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT-, o a quien corresponda, para lo de su competencia. ADVERTIR que solo hasta que la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT- o el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u0096Meta- en el marco de sus poderes oficiosos identifiquen con certeza la naturaleza jur\u00eddica de los inmuebles a prescribir, ser\u00e1 posible continuar con el proceso declarativo de pertenencia.S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los correspondientes tr\u00e1mites administrativos de clarificaci\u00f3n de la propiedad de los predios en discusi\u00f3n. ADVERTIR a la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT- que, mientras se surten esos tr\u00e1mites administrativos, no podr\u00e1 perturbar la presunta posesi\u00f3n-ocupaci\u00f3n que han ejercido las ciudadanas y ciudadanos identificados en este fallo sobre los respectivos inmuebles. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en acatamiento del Auto 040 de 2017, finalice los aludidos procesos de clarificaci\u00f3n, de manera que la culminaci\u00f3n de los mismos no tome m\u00e1s de 18 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento. ADVERTIR a la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT- que, en caso de que esos predios objeto de clarificaci\u00f3n sean bald\u00edos, deber\u00e1 adjudicarlos a las personas descritas en esta providencia a m\u00e1s tardar dentro de los 3 meses siguientes a la culminaci\u00f3n de los respectivos tr\u00e1mites administrativos, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente los desarrollados en la sentencia SU-426 de 2016.OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REM\u00cdTASE copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el ejercicio de sus competencias, brinde la asesor\u00eda jur\u00eddica y el acompa\u00f1amiento legal adecuado que requieran los demandantes de cada uno de los procesos de pertenencia se\u00f1alados en este fallo, con el prop\u00f3sito de que sean incluidos como beneficiarios en el marco de los tr\u00e1mites de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, con la observancia de las exigencias legales establecidas para tales efectos.NOVENO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, DEVU\u00c9LVANSE al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania -Boyac\u00e1, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba -Santander-, Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco -Boyac\u00e1- y al Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita -Santander-, los expedientes contentivos de los procesos declarativos de pertenencia tramitados por esas autoridades judiciales con los radicados N\u00ba 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-00036-00 y 2013-0005, respectivamente.D\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese.ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoCon Salvamento de VotoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico por cuanto no se acredit\u00f3 que an\u00e1lisis del juez sobre los medios de prueba fuese irrazonable, arbitrario ni equivocado (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuraron defectos org\u00e1nico y sustantivo por cuanto no se acredit\u00f3 que predios fueran bald\u00edos, por el contrario, los folios de matr\u00edcula inmobiliaria respectivos dan cuenta que dichos bienes inmuebles pertenecen a particulares (Salvamento de voto)Sentencia: T-567 de 2017Expedientes acumulados T-5.658.066, T-5.681.095, T-5.692.672, T-5.692.762 y T-5.696.221 (acumulados)Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOSEn atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela en la sentencia T-567 de septiembre 8 de 2017, en los expedientes acumulados de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en los siguientes considerandos:Estoy en desacuerdo con la decisi\u00f3n de revocar las sentencias de tutela proferidas con ocasi\u00f3n de los procesos acumulados (T-5.658.066, T-5.681.095, T-5.692.672 y T-5.692.762), para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante y dejar sin efectos los fallos declaratorios de pertenencia de los bienes relacionados en la sentencia T-567 de 2017, as\u00ed como tampoco, estoy de acuerdo con que se confirme el amparo de tutela concedido en el expediente T-5.696.221, de conformidad con lo siguiente:Aun cuando existe una presunci\u00f3n de bienes bald\u00edos que ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades por esta Corte, seg\u00fan la cual, aquellos bienes que carezcan de antecedentes registrales y\/o folio de matr\u00edcula inmobiliaria se reputan como bald\u00edos, lo cierto es que dentro del presente asunto no es dable afirmar que los predios objeto de debate carezcan de tales antecedentes y, consecuencialmente, se\u00f1alar que se trata de bienes bald\u00edos, por cuanto, en el expediente reposan los aludidos certificados de tradici\u00f3n y libertad de los cuales se desprenden las anotaciones de falsa tradici\u00f3n, la cual seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 8 del Estatuto Registral \u0096Ley 1579 de 2012\u0096 corresponde a una de las naturalezas jur\u00eddicas que pueden ser registradas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. En tal sentido, no habr\u00eda lugar a se\u00f1alar que se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico alguno, por cuanto, el juez del proceso ordinario fundament\u00f3 su an\u00e1lisis en un conjunto de medios probatorios pertinente (certificados de tradici\u00f3n y libertad obrantes en el expediente), frente al cual garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y con este, el de defensa y debido proceso, a todos interesados, incluido por supuesto el Estado a trav\u00e9s del INCODER. Aunado a ello, la Agencia Nacional de Tierras \u0096ANT\u0096 tampoco demostr\u00f3 que el juez hubiere proferido una decisi\u00f3n que careciera del sustento probatorio necesario para dar aplicaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n legal aplicable al caso; ni mucho menos acredit\u00f3 que el an\u00e1lisis del juez sobre los medios de prueba fuese irrazonable, arbitrario, ni absolutamente equivocado. Por \u00faltimo, tampoco se configuraron los defectos org\u00e1nico y sustantivo, como quiera que, en el presente asunto no se acredit\u00f3 que tales predios fueren bald\u00edos, por el contrario, los folios de matr\u00edcula inmobiliaria respectivos dan cuenta de que dichos bienes inmuebles pertenecen a particulares. Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado Integrada por las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado. Visible a folios 3 a 18 del cuaderno de revisi\u00f3n respectivo. Visible a folios 3 a 7, 4 a 8 y 3 a 7 de los cuadernos de revisi\u00f3n respectivos. Visible a folios 3 a 8 del cuaderno de revisi\u00f3n respectivo. En atenci\u00f3n a que en los cinco escritos de tutela se narran hechos y formulan pretensiones id\u00e9nticas, para mejor proveer e ilustraci\u00f3n, se har\u00e1 un compendio de los mismos a fin de establecer una situaci\u00f3n f\u00e1ctica com\u00fan para los asuntos acumulados. Seguidamente, se continuar\u00e1 con el desarrollo de los dem\u00e1s aspectos relacionados con los antecedentes, para lo cual, se abordar\u00e1n de manera independiente cada uno de los expedientes acumulados. Folios 3, 1, 43, 1 y 2 de los cuadernos iniciales respectivos. Folios 5, 3, 45, 3 y 5 ib\u00eddem. Ib\u00eddem. \u0093Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u0094. Tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyac\u00e1). Folio 15 del cuaderno inicial respectivo. Folios 28 a 35 ib\u00eddem. Folio 96 ib.. Esta determinaci\u00f3n se debi\u00f3 a las vicisitudes procesales que a continuaci\u00f3n se sintetizan. Mediante fallo del 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Inconforme, el Incoder impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n el 18 de noviembre de 2015. En providencia del 22 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala \u00danica- decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015, toda vez que no se hab\u00eda vinculado a la Procuradur\u00eda Judicial Agraria y Ambiental de Boyac\u00e1, en su calidad de vinculado dentro del proceso declarativo de pertenencia. Folios 111 a 116 del cuaderno inicial respectivo. Folios 120 a 126 ib\u00eddem. Folios 136 a 147 ib.. Folios 16 a 26 del cuaderno N\u00ba 4 respectivo. Tutela promovida por el Incoder contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander). Folios 12 a 24 del cuaderno inicial respectivo. Folios 9 a 11 ib\u00eddem. Folios 34 a 36 ib.. Folios 185 a 196 ib.. Folios 202 a 217 ib.. Folios 228 a 241 ib.. Folios 3 a 19 del cuaderno N\u00ba 2 respectivo. Tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyac\u00e1). Folios 14 a 33 del cuaderno inicial respectivo. Folios 8 a 11 ib\u00eddem. Folios 57 y 58 ib.. Folios 63 a 66 ib.. Folios 68 a 73 ib.. Folio 129 ib.. Ello se produjo por lo siguiente: Mediante fallo del 21 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo (Boyac\u00e1) concedi\u00f3 el amparo pedido. Inconformes, el juzgado accionado y los ciudadanos involucrados impugnaron esa decisi\u00f3n. En providencia del 9 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala \u00danica- decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 21 de enero de 2016, por cuanto no se hab\u00edan vinculado a la Procuradur\u00eda Judicial Agraria y Ambiental de Boyac\u00e1, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Socha (Boyac\u00e1) y al Curador Ad-litem de las personas indeterminadas. Folios 155 a 174 del cuaderno inicial respectivo. Folios 179 a 192 ib.. Folios 23 a 36 del cuaderno N\u00ba 3 respectivo. Tutela formulada por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander). Folios 13 a 17 del cuaderno inicial respectivo. Folios 42 y 43 ib\u00eddem. Folios 25 a 27 ib.. Folios 68 a 83 ib.. Tutela promovida por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta). Folios 44 a 58 del cuaderno inicial respectivo. Folios 132 a 142 ib\u00eddem. Folios 88 a 90 ib.. Folios 119 a 123 ib.. Folios 143 a 151 ib.. Folios 111 y 112 del cuaderno N\u00ba 4 respectivo. Ello se debi\u00f3 a las vicisitudes procesales que a continuaci\u00f3n se resumen. Mediante fallo del 29 de enero 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil- concedi\u00f3 el amparo solicitado. Inconformes, Javier Gonz\u00e1lez S\u00e1enz, Jorge Ernesto Arag\u00f3n Barrios, Segundo Filemon Gonz\u00e1lez S\u00e1enz, Blanca Nubia Oyola De Gonz\u00e1lez y Martha Roc\u00edo Lis Jim\u00e9nez, como parte demandante en el proceso declarativo, impugnaron esa decisi\u00f3n el 8 de febrero de 2016. En providencia del 30 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 29 de enero 2016, por cuanto se hab\u00eda omitido vincular al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, al Coordinador del Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, entidades a las cuales les asist\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el asunto. Folios 118 a 121 del cuaderno N\u00ba 4 respectivo. Folios 134 a 138 ib\u00eddem. Folios 189 a 210 del cuaderno inicial respectivo. Folios 220 a 231 ib\u00eddem. Folios 3 a 29 del cuaderno N\u00ba 6 respectivo. Para mejor proveer, en el siguiente ac\u00e1pite referente a la actuaci\u00f3n procesal desplegada en sede revisi\u00f3n, la Sala pondr\u00e1 de presente las vicisitudes que dan cuenta de las razones por las cuales se adopt\u00f3 decisi\u00f3n de segunda instancia 9 meses despu\u00e9s de haberse impugnado la sentencia del a quo. Folios 23 a 28 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente principal T-5.658.066. Folios 187, 92, 176 y 189 ib\u00eddem. El conocimiento tard\u00edo de esos expedientes por parte del Despacho Sustanciador se debi\u00f3 a que fueron remitidos a trav\u00e9s del mismo medio por el cual los operadores judiciales env\u00edan a la Corte Constitucional los expedientes de tutela para su eventual revisi\u00f3n. Folios 186, 21, 175 y 188 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente principal T-5.658.066. Folios 166 a 171 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente principal T-5.658.066. Folios 190 a 193 ib\u00eddem. Conformada en ese entonces por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas de turno, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alejandro Linares Cantillo. Folios 197 a 199 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente principal T-5.658.066. La remisi\u00f3n se fund\u00f3 en que \u0093la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la funci\u00f3n de integrar la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas, la cual tiene como competencia principal resolver sobre la selecci\u00f3n o no de las providencias de tutela correspondientes al rango asignado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n; decisi\u00f3n sobre la cual no procede recurso alguno.De lo anterior se desprende que una Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas no tiene la competencia para pronunciarse sobre un expediente que no corresponda al rango asignado; menos a\u00fan si sobre dicho asunto otra Sala de Selecci\u00f3n anteriormente hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n acerca de su eventual revisi\u00f3n. (..)Acorde con las consideraciones expuestas, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce enviar\u00e1 a la Sala Plena de la Corte Constitucional el auto proferido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el siete (7) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) para que, haciendo uso de su atribuci\u00f3n de int\u00e9rprete del Reglamento de la Corte Constitucional (literal t del art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 02 de 2015), se pronuncie sobre la competencia que tendr\u00eda una Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas para dejar sin efectos la selecci\u00f3n de un asunto efectuado por otra Sala y se\u00f1ale el tr\u00e1mite que debe surtirse.\u0094 Allegado en dos ejemplares, original y copia del mismo. El original consta de 206 folios y est\u00e1 visible a folios 214 a 421 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente principal T-5.658.066. La copia consta de 207 folios y se encuentra visible a folios 31 a 237 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-5.696.221. Sentencia C-590 de 2005. \u0093Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2005. Radicado Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2003-00254-01 (AP).\u0094 \u0093Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pre\u00e1mbulo.\u0094 Sentencia T-488 de 2014. As\u00ed lo disponen el t\u00edtulo 19 y los art\u00edculos 2.14.19.1.1. y 2.14.19.1.2. del Decreto 1071 de 2015:\u0093T\u00cdTULO 19 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES AGRARIOS DE CLARIFICACI\u00d3N DE LA PROPIEDAD, DELIMITACI\u00d3N O DESLINDE DE LAS TIERRAS DE LA NACI\u00d3N, EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO, RECUPERACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS INDEBIDAMENTE OCUPADOS O APROPIADOS, REVERSI\u00d3N DE BALD\u00cdOS ADJUDICADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONESART\u00cdCULO 2.14.19.1.1. Objeto. El presente t\u00edtulo regula los siguientes procedimientos administrativos de competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; INCODER, de conformidad con Ley 160 de 1994:PROCEDIMIENTOS AGRARIOS1. Extinci\u00f3n del derecho de dominio privado, por incumplimiento de la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad.2. Recuperaci\u00f3n de bald\u00edos en los casos de indebida ocupaci\u00f3n o apropiaci\u00f3n por particulares, con el fin de restituirlos al patrimonio del Estado.3. Clarificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.4. Deslinde o delimitaci\u00f3n de las tierras que pertenecen a la Naci\u00f3n de las de propiedad privada de particulares.5. Reversi\u00f3n de bald\u00edos adjudicados, por violaci\u00f3n de normas ambientales, cultivos il\u00edcitos o incumplimiento de obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron adjudicados.6. Revocatoria de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que han adjudicado bald\u00edos de la Naci\u00f3n.ART\u00cdCULO 2.14.19.1.2. Inicio de los procedimientos agrarios. Los procedimientos agrarios regulados en este t\u00edtulo se podr\u00e1n adelantar de oficio o a solicitud de los procuradores agrarios, de cualquier entidad p\u00fablica, de las comunidades u organizaciones campesinas o de cualquier persona natural o jur\u00eddica, quienes podr\u00e1n intervenir en el procedimiento iniciado.\u0094 Art\u00edculo 2.14.19.6.1. del Decreto 1071 de 2015. Art\u00edculo 2.14.19.5.1. ib\u00eddem. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Civil-, 18 de julio de 1974, G.J. CXLVIII, p. 180. Art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso. \u0093Declaraci\u00f3n de pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u0085)6. En el auto admisorio se ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la inscripci\u00f3n de la demanda. Igualmente se ordenar\u00e1 el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenar\u00e1 informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus funciones. (\u0085).\u0094 Folios 155 a 157 del cuaderno inicial respectivo. Folios 202 a 217 ib\u00eddem. Folios 228 a 241 ib.. Folios 3 a 19 del cuaderno N\u00ba 2 respectivo. Folios 1 a 5 del cuaderno \u00fanico contentivo del proceso ordinario. Folio 21 ib\u00eddem. Folio 22 ib.. Folios 24 y 25 ib.. Folio 41 ib.. Folio 50 y 51 ib.. Folios 53 a 61 ib.. Folio 68 ib.. Folio 69 ib.. Folio 70 ib.. Folios 84 a 96 ib.. \u0093ART\u00cdCULO 314. Procedencia de la notificaci\u00f3n personal. Deber\u00e1n hacerse personalmente las siguientes notificaciones:1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.2. La primera que deba hacerse a terceros.3. A los funcionarios p\u00fablicos en su car\u00e1cter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia.4. Las que ordene la ley para casos especiales.5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificaci\u00f3n que para el caso establece la ley no se haya cumplido.\u0094 Dicho criterio se fundamenta en lo establecido al respecto en los fallos T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016 y T-407 de 2017, mediante los cuales se decidieron casos id\u00e9nticos al que se estudia en esta ocasi\u00f3n. Por tratarse de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, en esta oportunidad la Sala seguir\u00e1 de cerca las consideraciones y fundamentos reiterados en la sentencia SU-416 de 2015. Cfr., entre otras, las sentencias T-231 de, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 \u00a0de 2006, T-143 de 2011 \u00a0y SU-195 de 2012. Reiteradas en el fallo SU-416 de 2015. \u0093Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.\u0094 \u0093Cfr. sentencia T-442 de 1994.\u0094 \u0093Cfr. sentencia SU-1300 de 2001.\u0094 \u0093Cfr. sentencia T-442 de 1994.\u0094 \u0093Cfr. sentencia T-538 de 1994.\u0094 \u0093Sentencia SU-159 de 2002.\u0094 Providencia SU-195 de 2012. \u0093Cfr. sentencia T-442 de 1994.\u0094 \u0093Cfr. sentencia T-538 de 1994.\u0094 Fallo SU-195 de 2012. \u0093Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994.\u0094 \u0093Cfr. sentencia T-576 de 1993.\u0094 \u0093Cfr. sentencia T-239 de 1996.\u0094 Pronunciamiento SU-195 de 2012. \u0093Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU.159 de 2002.\u0094 Providencia SU-195 de 2012. Ib\u00eddem. \u0093Cfr. Sentencia T-902 de 2005.\u0094 \u0093Ib\u00eddem.\u0094 \u0093Ib\u00eddem.\u0094 Fallo T-138 de 2011. \u0093Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009 y T-309 de 2013.\u0094 \u0093Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-1057 de 2002, T-929 de 2008, T-757 de 2009.\u0094 \u0093Cfr. Sentencia T-058 de 2006, T-267 y T-309 de 2013.\u0094 \u0093Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309 de 2013.\u0094 \u0093Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 de 2012, T-267 y T-309 de 2013.\u0094 \u0093Cfr. Sentencia SU-159 de 2002, T-462 de 2003, C-590 de 2005, T-018 de 2008 y T-757 de 2009.\u0094 Providencia SU-770 de 2014, reiterada en el fallo T-064 de 2016, entre muchos otros. \u0093Cfr. Sentencia T-573 de 1997.\u0094 \u0093Cfr. Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y SU-1722 de 2000.\u0094 Fallo SU-770 de 2014, reiterado en la providencia T-064 de 2016, entre otras. Por ser reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, en esta ocasi\u00f3n se seguir\u00e1n de cerca algunos fundamentos reiterados al respecto en la providencia T-549 de 2016. Al respecto, ver los fallos C-060 de 1993, C-595 de 1995, C-536 de 1997 y C-189 de 2006. \u0093C-595 de 1995. La Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 3 de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 65 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de la Naci\u00f3n de los bienes bald\u00edos.\u0094 \u0093C-536 de 1997. La Corte declar\u00f3 exequibles los incisos 9\u00ba, 11 y 12 del art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar que no desconocen los art\u00edculos 13, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n.\u0094 \u0093C-595 de 1995 y C-536 de 1997.\u0094 \u0093C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina tambi\u00e9n ha sostenido que sobre estos bienes la Naci\u00f3n no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos \u00fanicamente para adjudicarlos. Cfr., Jos\u00e9 J., G\u00f3mez, \u0091Bienes\u0092. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90.\u0094 Ver sentencia C-255 de 2012. Fallo T-549 de 2016. Providencia C-595 de 1995. Pronunciamiento T-549 de 2016. Sentencia C-097 de 1996, reiterada en el fallo T-549 de 2016. Providencia T-549 de 2016. Ib\u00eddem. Ib.. Ib.. Sentencia T-549 de 2016. Ib\u00eddem. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u0093De los resultados del proceso, enviar\u00e1 copia a la se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja.\u0094 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u0093Ver entre otras, C-595 de 1995, C-097 de 1996 y C-530 de 1996.\u0094 \u0093Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 1995. Radicaci\u00f3n: 8429; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de 2013. Radicaci\u00f3n: 0504531030012007-00074-01.\u0094 \u0093De los resultados del proceso, enviar\u00e1 copia al se\u00f1or Melecio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n Monta\u00f1a, al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso.\u0094 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (E). Especialmente las pruebas incorporadas en los expedientes contentivos de los procesos ordinarios. Providencia T-293 de 2016. M.S. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Mediante dicha providencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n dispuso varias medidas estructurales para el cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas en la Sentencia T-488 de 2014 y en el Auto 222 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En ese fallo se puso de presente que \u0093si bien es la sentencia T-488 de 2014 se dict\u00f3 en el marco de un caso concreto, de acceso a bald\u00edos mediante una sentencia civil de pertenencia, la relevancia constitucional de la recuperaci\u00f3n de los predios bald\u00edos tiene un alcance general, pues, al estar definida como el procedimiento a trav\u00e9s del cual se \u0093recuper[a] o restitu[ye] al patrimonio del Estado las tierras bald\u00edas adjudicables, las inadjudicables y las dem\u00e1s de propiedad de la Naci\u00f3n, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares\u0094 y tener la finalidad de establecer si sobre los terrenos bald\u00edos previamente clarificados existe ocupaci\u00f3n indebida para proceder con su recuperaci\u00f3n, se constituye en una etapa esencial para que el Estado ejerza un verdadero derecho especial de conservaci\u00f3n, que le permita disponer de los predios para su consecuente adjudicaci\u00f3n.Para la Sala es claro que la situaci\u00f3n advertida en la sentencia T-488 de 2014 no puede ser reducida al agotamiento de etapas procedimentales de clarificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, sino que dicha problem\u00e1tica impone ser considerada desde la perspectiva de la funci\u00f3n social que constitucionalmente enmarca a los bienes en menci\u00f3n. Ello exige que la perspectiva desde la que se analiza la importancia de los predios bald\u00edos no se restrinja a una \u00f3ptica meramente institucional, sino que adopte un enfoque social, basado en la protecci\u00f3n especial del campesinado y la urgente materializaci\u00f3n de su derecho a la tierra y el territorio que, en \u00faltimas, encuentra su materializaci\u00f3n en el procedimiento de adjudicaci\u00f3n.\u0094 Calle 6 # 6-43, Palacio Municipal de Aquitania (Boyac\u00e1), Piso 2. Tel\u00e9fono: 7794535. Carrera 8 # 12-04, Oiba (Santander). Tel\u00e9fono: (077) 7173245. Correo electr\u00f3nico: juz2proiba@hotmail.com. Calle 9 # 4-42. Tasco (Boyac\u00e1). Tel\u00e9fono: 7879030. Carrera 3 # 3-38, Palacio Municipal de Macaravita (Santander), Piso 1. Tel\u00e9fono: 6607551. Art\u00edculo 8 de la Ley 1579 de 2012: Matr\u00edcula inmobiliaria: Es un folio destinado a la inscripci\u00f3n de los actos, contratos y providencias relacionados en el art\u00edculo 4\u00ba, referente a un bien ra\u00edz, el cual se distinguir\u00e1 con un c\u00f3digo alfanum\u00e9rico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesi\u00f3n en que se vaya sentando. (\u0085). En la matr\u00edcula inmobiliaria constar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de cada uno de los actos sometidos a registro, as\u00ed: tradici\u00f3n, grav\u00e1menes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradici\u00f3n, cancelaciones y otros\u0094 (Negrillas adicionales fuera del texto original).TW\u0087\u00bb\u00bcA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DA<br \/>C<br \/>S<br \/>r<br \/>\u00f7<br \/>\u00f1\u00e2\u00d0\u00af\u008f\u00afu\u008f\u00afu_L:Lu\u008fu&#8221;h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b86\u0081CJ]\u0081aJnH$tH$%h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b86\u0081CJ\u0081]\u0081aJnH$tH$*h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b86\u0081CJ]\u0081aJmHnH$sHtH$3h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b85\u0081CJ\u0081aJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b8CJaJeh@fHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ah\u00d9\u0091h\u00a1\u00b85\u0081CJaJeh@fHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b85\u0081CJ\u0081aJmH$sH$h\u00a1\u00b85\u0081CJ\u0081aJmH$sH$h\u00eb\u00cc5\u0081CJ\u0081aJmH$sH$VW\u00bb\u00bc@ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B<br \/>C<br \/>q<br \/>r<br \/>\u00f6<br \/>\u00f7<br \/>\u008f\u0090\u00f7\u00f7\u00f7\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00cf\u00b5\u00b5\u0097\u0097\u0097\u00b5\u00b5\u00b5$\u0084\u00a5\u00ff\u00847d\u00a4\u00a05$7$8$9DH$]\u0084\u00a5\u00ff^\u00847a$gd\u00a1\u00b8m$$\u0084\u00a5\u00ffd\u00a4\u00a05$7$8$9DH$]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u00a1\u00b8m$$-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u00a1\u00b8$\u00847-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u00847a$gd\u00a1\u00b8d\u00f0gd\u00eb\u00cc\u00f7<br \/>\u0090!&#8221;~\u00d3\u00fe\u00ea\u00d0\u00b0\u00d0\u009a\u0084fB\u00eaDh\u00d9\u0091h\u00a1\u00b85\u0081CJ\u0081aJeh@fHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fh\u00d9\u0091h\u00a1\u00b8CJaJeh@fHmH$nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b85\u0081CJ\u0081aJeh@mH$nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH$tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b86\u0081CJ]\u0081aJmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b86\u0081CJ]\u0081aJmH$nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH$tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b8CJaJeh@fHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b85\u0081CJ\u0081aJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b86\u0081CJ\u0081aJmHnH$sHtH$\u0090!&#8221;\u00d2\u00d3?@\u00b7\u00b8 !\u008f\u0090\u00c4\u00c5\u00c1\u00c2\u00e1\u00c7\u00c7\u00c7\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00e1\u00b1\u00b1$\u00847-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u00847a$gd\u00a1\u00b8$\u0084\u00a5\u00ffd\u00a4\u00a05$7$8$9DH$]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u00a1\u00b8m$$\u0084\u00a5\u00ff\u00847d\u00a4\u00a05$7$8$9DH$]\u0084\u00a5\u00ff^\u00847a$gd\u00a1\u00b8m$!*=?@]\u0099\u00b7\u00b8\u00c0!\u00e8\u00c5\u00e8\u00c5\u00af\u0091m\u0091m\u00af\u00c5M7*h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b85\u0081CJ\u0081aJmHnH$sHtH$&gt;h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b8CJaJeh@fHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fh\u00d9\u0091h\u00a1\u00b8CJaJeh@fHmH$nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b85\u0081CJ\u0081aJeh@mH$nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@sH$tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a06h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b8CJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@&lt;h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b85\u0081CJ\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@&#8217;h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b8CJ\u0081aJmHnH$sHtH$h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b8CJOJQJaJ-h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b8CJaJeh@mH$r\u00ca\u00ff@sH$3h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b85\u0081CJ\u0081aJeh@mH$r\u00ca\u00ff@sH$AB\u00cc\u00ce\u00fe\u00ba\u00bb\u00bc\u00bd\u00c0\u00c7\u00c9\u00d3\u00e8\u00cd\u00b1\u0097~^TJ?4?)h\u00eb\u00cch2\u0089CJaJh\u00eb\u00cch\u00eb\u00ccCJaJh\u00eb\u00cch\u0084(qCJaJh\u00eb\u00ccCJPJaJhTP*CJPJaJ?h\u00a1\u00b8h\u00a1\u00b8B*CJaJeh@fHph&#8212;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@0h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b8CJ\u0081aJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03h\u00d9\u0091h\u00a1\u00b85\u0081CJ\u0081aJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 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always;\">a$gd\u00a1\u00b8$d\u00f0a$gdrx&amp;$\u0084\u00c4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd\u00a1\u00b8$\u00847-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u00847a$gd\u00a1\u00b8\u00d3\u00d4\u00d9\u00dc\u00dd\u00e0\u00e4\u00ed\u00f1\u00fa\u00fb\u00fe&#8221;#$)*,7BEFIRfg\u0084\u00f5\u00ea\u00df\u00d4\u00df\u00f5\u00c9\u00f5\u00c9\u00be\u00f5\u00c9\u00be\u00b3\u00d4\u00a8\u009d\u0092\u009d\u00d4\u0087|qf[fPfPh\u00eb\u00cch\u00e3=\u00d9CJaJh\u00eb\u00cch.P9CJaJh\u00eb\u00cch\u00ddj.CJaJh\u00eb\u00cch\u00eed\u008dCJaJh\u00eb\u00cchTGCJaJh\u00eb\u00cch\u00f1xCJaJh\u00eb\u00cch\u00d0.CJaJh\u00eb\u00cch&gt;\u00acCJaJh\u00eb\u00cch\u0084(qCJaJh\u00eb\u00cch\u00cbtCJaJh\u00eb\u00cch\u00cd\u0084CJaJh\u00eb\u00cch(~CJaJh\u00eb\u00cchaCJaJh\u00eb\u00cch(\u0086CJaJh\u00eb\u00cch2\u0089CJaJh\u00eb\u00cch\u00f3\u00ddCJaJ\u0084\u0086\u008a\u00a5\u00ab\u00ad\u00b3\u00b4\u00b7\u00c1\u00d7\u00f7\u00fb<br 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!+,34\u00f5\u00ea\u00df\u00d4\u00c9\u00be\u00df\u00be\u00b3\u00a8\u00b3\u009d\u0092\u009d\u0087\u00b3\u00bewlaVK@h\u00eb\u00cch\u0084(qCJaJh\u00eb\u00cch|\u00eeCJaJh\u00eb\u00cchn\u00ccCJaJh\u00eb\u00cch\u00f38\u00c9CJaJh\u00eb\u00cch&#8217;9CJaJh\u00eb\u00cch1$CJ\u0081aJmH$sH$h\u00eb\u00cch\u00d8\u00d5CJaJh\u00eb\u00cch\u00cf\u00bdCJaJh\u00eb\u00cch\u0089)NCJaJh\u00eb\u00cchlCJaJh\u00eb\u00cchIR3CJaJh\u00eb\u00cch.~CJaJh\u00eb\u00cch1$CJaJh\u00eb\u00cchC8\u00d5CJaJh\u00eb\u00cch\u00f1i\u0091CJaJh\u00eb\u00cchAH\u00c3CJaJh\u00eb\u00cch\u00d9^\u00c9CJaJ45GHIJW[]^_`cmny\u0083\u0088\u0089\u008a\u008b\u008c\u008d\u00f5\u00ea\u00df\u00d4\u00c9\u00be\u00b3\u00a8\u009d\u00b3\u009d\u0092\u0087\u00b3|qf[q[qPqHh\u0084(qCJaJh\u0089U(hQ\u00afCJaJh\u0089U(hce CJaJh\u0089U(h\u0087|,CJaJh\u0089U(h\u0084(qCJaJh\u0089U(hTGCJaJh\u0089U(hO`aCJaJh\u0089U(hCJaJh\u0089U(h\u00eaDCJaJh\u0089U(h\u00ccnCJaJh\u0089U(h`&gt;\u00b1CJaJh\u0089U(h\u0096X\u00e1CJaJh\u0089U(h\u0090CJaJh\u0089U(hk \u00a0 \u00a0 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