{"id":25633,"date":"2024-06-28T18:33:13","date_gmt":"2024-06-28T18:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-568-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:13","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:13","slug":"t-568-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-568-17\/","title":{"rendered":"T-568-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-568\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Organizaci\u00f3n en representaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el objeto de la presente controversia, como fue sustentado en l\u00edneas precedentes, gira en torno a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas, el amparo se torna procedente. En el pasado, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resguardar este bien ius fundamental. As\u00ed, por ejemplo, en la precitada Sentencia T-766 de 2015, la Corte indic\u00f3 que \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al juez de tutela emitir las \u00f3rdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-766 de 2015, se indic\u00f3 que la consulta\u00a0cumple la funci\u00f3n de (i) proteger y respetar la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; (ii) asegurar que su punto de vista sea escuchado por las autoridades; y (iii) propiciar la defensa de sus dem\u00e1s derechos, en especial, pero no exclusivamente, los territoriales.\u00a0Se trata, por lo dem\u00e1s, de un mecanismo b\u00e1sico para preservar (iv) la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social, tal como se destac\u00f3 en las Sentencias SU-383 de 2003\u00a0y SU-039 de 1997. A este respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-395 de 2012, se se\u00f1al\u00f3 que este bien\u00a0ius fundamental\u00a0est\u00e1 \u201cdestinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o administrativa afecta directamente un grupo \u00e9tnicamente minoritario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-766 de 2015, reiterando jurisprudencia, se indic\u00f3 que: \u201cla afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes por parte de una medida legislativa o administrativa puede verificarse en tres escenarios: (i)\u00a0cuando la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n que cuenten con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n de recursos naturales;(ii) cuando a pesar de que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida est\u00e1 vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii)\u00a0cuando, aunque se est\u00e1 ante una medida de car\u00e1cter general, regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse o bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras, (i) debe ser adelantada por personas que representen realmente a la comunidad; (ii) debe estar antecedida de un proceso preconsultivo, en el cual es posible delimitar la forma como llevar\u00e1 acabo; (iii) debe ser realizada con antelaci\u00f3n a la medida que pueda afectar directamente a la comunidad; (vi) debe tener la capacidad de generar efectos en la decisi\u00f3n y (v) debe partir de un enfoque diferencial, en el que se valoren los rasgos culturales que identifican a cada pueblo. Por \u00faltimo, si bien en algunos casos excepcionales se requiere el consentimiento informado de las comunidades, la atribuci\u00f3n para decidir finalmente sobre el desarrollo una pol\u00edtica estatal reside exclusivamente en las autoridades p\u00fablicas, sin que por ello se entiendan autorizadas para incurrir en actos arbitrarios respecto de las resoluciones que adopten. \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO ETNICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva constitucional, el concepto jur\u00eddico de territorio de las comunidades \u00e9tnicas incluye las tierras que les han sido asignadas, pero no se limita a \u00e9l, ya que abarca \u2013desde una perspectiva que reconoce dimensiones culturales y sociol\u00f3gicas\u2013 los v\u00ednculos de estas comunidades con su entorno. De all\u00ed que, la afectaci\u00f3n directa que genere una actuaci\u00f3n administrativa, al menos en lo que a la incidencia en el territorio de las comunidades se refiere, pasa por la misma premisa, es decir, su presencia se determina en relaci\u00f3n con los lazos culturales\u00a0vigentes\u00a0que el grupo \u00e9tnico tenga con el entorno.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PLURALISMO Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Autonom\u00eda y autogobierno como una de las manifestaciones de los derechos a la subsistencia e integridad de las comunidades \u00e9tnica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonom\u00eda pol\u00edtica y autogobierno \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda y el autogobierno han sido objeto de un amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional. Precisamente, en la Sentencia T-693 de 2011, se expuso lo siguiente: \u201c(\u2026) Un tercer \u00e1mbito (\u2026) est\u00e1 relacionado con\u00a0las formas de autogobierno y de autodeterminaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas al interior de los pueblos ind\u00edgenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley. La autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica, relacionada de este modo con una autogesti\u00f3n territorial, act\u00faa as\u00ed como un instrumento de reafirmaci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus pr\u00e1cticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresi\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado derecho no puede entenderse como una garant\u00eda\u00a0absoluta. Por ello,\u00a0las decisiones que las comunidades adopten a trav\u00e9s de sus instituciones y autoridades de gobierno, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de sus normas, costumbres, proyectos de vida y formas de desarrollo, deben seguir los linderos m\u00ednimos fijados por la Carta. Se trata de restricciones que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se reducen a las m\u00ednimas y necesarias para preservar los fundamentos esenciales sobre los cuales se edifica la unidad de la Constituci\u00f3n. Estos m\u00ednimos,\u00a0por ejemplo, en el \u00e1mbito de la justicia, se concretan en la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n sin la existencia de un procedimiento previo, o la exclusi\u00f3n de la tortura o los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Al tiempo que, en lo referente al ejercicio de la autogesti\u00f3n territorial, la Constituci\u00f3n establece, entre otros, l\u00edmites relacionados con (i) el desarrollo sostenible\u00a0y (ii) con las funciones social y ecol\u00f3gica de la propiedad, que cobijan tambi\u00e9n a la propiedad colectiva. Respecto de este \u00faltimo l\u00edmite, en el art\u00edculo 58, la Constituci\u00f3n dispone que\u00a0\u201cla propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d. Es claro que, en atenci\u00f3n a que el dominio puede ser individual o colectivo, ambas funciones se aplican indistintamente a cualquier forma de propiedad, pero esto debe ser analizado a partir del principio de diversidad \u00e9tnica. Por ello, el art\u00edculo 87 de la Ley 160 de 1994 dispone que:\u00a0\u201cLas tierras constituidas con el car\u00e1cter legal de resguardo ind\u00edgena quedan sujetas al cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDOS INDIGENAS-Sujetos al cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonom\u00eda para gestionar su territorio, reconociendo en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de cumplir con el principio de menor intervenci\u00f3n posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONA DE MINERIA INDIGENA-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONA DE MINERIA INDIGENA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las ZMI son \u201csectores que se establecen dentro de un territorio ind\u00edgena. (\u2026) Se trata de un r\u00e9gimen especial de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales yacentes en el suelo y el subsuelo de los territorios ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ZONA MINERA INDIGENA-Deber de consulta \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que cuando la solicitud se realiza directamente por la comunidad \u00e9tnica que habita el territorio que se declarar\u00e1 como ZMI, siempre que dicha solicitud se haya realizado de manera aut\u00f3noma e informada, tanto respecto de su naturaleza, como de sus efectos y alcance, resultar\u00eda contrario a los principios de eficacia y econom\u00eda que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 20) tener que realizar el proceso de consulta previa frente a tal comunidad, cuando ella misma es la que solicita la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, con miras a consagrar\u00a0un r\u00e9gimen especial de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales yacentes en el suelo y el subsuelo de las \u00e1reas que habitan, como expresi\u00f3n del derecho a decidir sobre sus propias prioridades de desarrollo, en t\u00e9rminos acordes con la garant\u00eda de autogobierno. Sin embargo, la citada conclusi\u00f3n tan s\u00f3lo tendr\u00eda aplicaci\u00f3n en el evento en el cual solo existiese una comunidad \u00e9tnica en el territorio que se pretende afectar, pues es claro que, en el caso en el que existieran dos o m\u00e1s grupos tribales, necesariamente la consulta previa debe llevarse adelante con el resto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho para excluir determinadas \u00e1reas de la zona minera ind\u00edgena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PRELACION POR PARTE DE LAS COMUNIDADES ETNICAS O AFROCOLOMBIANAS-No constituye justificaci\u00f3n alguna para omitir la aplicaci\u00f3n de consulta previa cuando afectaci\u00f3n sea intensa por el desplazamiento de una comunidad, por amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural, o por el uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE MINAS-Normas sobre concesi\u00f3n de t\u00edtulos en zonas mineras ind\u00edgenas y derecho de prelaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Iniciar procedimiento que siga lineamientos de la preconsulta, para establecer si \u00e1rea que busca ser declarada zona minera ind\u00edgena hace parte del territorio \u00e9tnico de comunidades que integran Organizaci\u00f3n Nacional de Pueblos ind\u00edgenas de la Amazonia Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.862.234\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Julio Cesar L\u00f3pez Jamioy y Robinson L\u00f3pez, representantes de la Organizaci\u00f3n Nacional de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC) contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alejando Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el a\u00f1o 20142, el se\u00f1or Milciades Andoque, quien fung\u00eda como Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Andoque de Aduche, solicit\u00f3 a la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) la declaratoria de una Zona Minera Ind\u00edgena (ZMI) sobre el 98,8289% de ese resguardo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El 12 de abril de 2016, varios miembros de la comunidad Andoque, incluido el propio se\u00f1or Milciades Andoque, firmaron un documento en el cual se plante\u00f3, bajo el formato de una petici\u00f3n, la intenci\u00f3n de solicitarle a la ANM la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite previamente referido3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Con posterioridad, el 12 de mayo del a\u00f1o en cita, se present\u00f3 ante la ANM una petici\u00f3n de suspensi\u00f3n y archivo de la solicitud de declaratoria del \u00e1rea como ZMI, suscrita por varios miembros de la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El 12 de agosto de 2016, la ANM respondi\u00f3 la solicitud indicando que la suspensi\u00f3n y archivo no eran procedentes, por cuanto la petici\u00f3n no hab\u00eda sido \u201cfirmada\u201d por el Gobernador Ind\u00edgena, representante de la comunidad ante la entidad. Adicionalmente, indic\u00f3 que realizar\u00eda una reuni\u00f3n de validaci\u00f3n en el resguardo con el fin de exponer las implicaciones legales de la declaratoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El 1 de septiembre del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Milciades Andoque remiti\u00f3 un escrito a la ANM, en el cual, tras se\u00f1alar que fung\u00eda como el Gobernador del Cabildo, manifest\u00f3 que la comunidad que represen-taba ten\u00eda inter\u00e9s en que se continuara con los trabajos para la declara-\u00f3n de la ZMI.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Finalmente, la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 12 de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y argumentos planteados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron al juez de tutela que, previo a amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenara a la entidad demandada responder de fondo la solicitud del 12 de mayo de 2016 y, en consecuencia, suspender y archivar el proceso de declaratoria del \u00e1rea como ZMI. Para respaldar dicha pretensi\u00f3n, indicaron que la solicitud de declaratoria se hab\u00eda sustentado en informaci\u00f3n errada, brindada por una funcionaria del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, relativa a que tal figura proteger\u00eda a su territorio de la explotaci\u00f3n minera. Sin embargo, en su criterio, y a pesar del derecho de prelaci\u00f3n, si no se explota el \u00e1rea dentro del plazo legal, cualquier persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013ind\u00edgena o no\u2013 podr\u00eda ingresar a tal zona a desarrollar esa actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n pone en peligro la existencia misma del resguardo y la integridad f\u00edsica y cultural del pueblo Andoque, pues se permitir\u00eda que casi el 99% de dicho territorio se destinase a actividades de miner\u00eda, lo que de suyo conllevar\u00eda la posible revocatoria de la constituci\u00f3n del resguardo, por destinarse a un uso no permitido por la ley. Adicionalmente, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, en atenci\u00f3n a los impactos ambientales que conlleva, podr\u00eda acarrear una amenaza a los dem\u00e1s pueblos ind\u00edgenas circunvecinos (Uitoto Muniane, Nonuya, entre otros). Por esta raz\u00f3n, en virtud del contenido del derecho de petici\u00f3n, la ANM deb\u00eda proceder a cerrar y archivar el procedimiento para la declaraci\u00f3n de la ZMI, como tal circunstancia no ocurri\u00f3, se desconoci\u00f3 el alcance del citado derecho fundamental, ya que la autoridad competente omiti\u00f3 tener en cuenta la decisi\u00f3n tomada de manera aut\u00f3noma por la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, se afirma que la respuesta otorgada por la ANM, esto es, no analizar la petici\u00f3n bajo la premisa de que no fue firmada por el Gobernador del Resguardo, resulta arbitraria, pues \u201c(\u2026) dicha agencia no puede abrogarse la facultad de decir cu\u00e1l es la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que representa y decide por el pueblo Andoque, y menos a\u00fan imponerles la figura del cabildo como \u00fanica forma de gobierno\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda5 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) solicit\u00f3 que la tutela sea declarada improcedente. Tras hacer un recuento de las funciones y de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad, de conformidad con el Decreto 4134 de 20116, se\u00f1al\u00f3 que se presentaba el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, pues la petici\u00f3n fue resuelta de manera oportuna. Dicho esto, indic\u00f3 que en la contestaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que continuar\u00eda con la reuni\u00f3n de validaci\u00f3n, por cuanto la solicitud no hab\u00eda sido suscrita por la autoridad tradicional que representaba al resguardo ante dicha agencia. A continuaci\u00f3n, mencion\u00f3 que el 1\u00ba de septiembre de 2016, se reiter\u00f3 el inter\u00e9s de la comunidad de continuar con los trabajos de declaratoria de la ZMI por parte el gobernador del resguardo, por lo que ante la existencia de posturas dis\u00edmiles en el pueblo Andoque, se consider\u00f3 pertinente y relevante llevar a cabo la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n previamente expuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior7 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en atenci\u00f3n a que las actuaciones que se alud\u00edan por los demandantes nada ten\u00edan que ver con las competencias a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible8 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tambi\u00e9n solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues a quien le corresponde se\u00f1alar y delimitar las ZMI es a la ANM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda igualmente aleg\u00f3 carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto si bien la ANM se halla adscrita a dicha entidad, cuenta con autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera, para el ejercicio de sus funciones, siendo responsable de manera directa por cualquier actuaci\u00f3n que le resulte imputable por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Contestaci\u00f3n de la CORPOAMAZONIA10 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda solicit\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no tener ning\u00fan tr\u00e1mite a su cargo respecto de la declaratoria de ZMI. Sin embargo, inform\u00f3 que, de llegarse a radicar una solicitud de licencia ambiental o autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de cualquier actividad minera, la misma ser\u00eda negada hasta tanto se verifique si en un resguardo es posible realizar tal tipo de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad, se expuso que el pueblo Andoque no cuenta en sus tradiciones, usos y costumbres con un desarrollo de la miner\u00eda en cualquiera de sus diferentes modalidades. Por ello, constituir en m\u00e1s del 98% del territorio del resguardo una ZMI, conllevar\u00eda un modelo de vida radicalmente opuesto a su cultura y, por lo mismo, generador de una situaci\u00f3n de riesgo para su sobrevivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el actual marco normativo para el sector minero no tiene definido el procedimiento, ni los aspectos sustantivos para la constituci\u00f3n de las ZMI. De ah\u00ed que, la ANM estar\u00eda adelantando un tr\u00e1mite administrativo que no se encuentra regulado en su totalidad. A ello agreg\u00f3 que, en la zona en la cual se halla el resguardo ind\u00edgena Aduche del pueblo Andoque, que fuera parte del extinto corregimiento departamental de Puerto Santander, no se ha definido en su ordenamiento territorial los usos del suelo, por lo que no es claro que sea posible adelantar actividades extractivas. Ante esta situaci\u00f3n, en su criterio, lo que resulta visible es que los representantes y miembros de la comunidad ind\u00edgena carecen de un conocimiento suficiente e informado para dar su consentimiento en el tr\u00e1mite adelantado, como requisito indispensable en este caso para constituir la ZMI, al tener una incidencia en m\u00e1s del 98% del territorio del resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda llam\u00f3 la atenci\u00f3n en torno a la miner\u00eda ilegal que se desarrolla en dicha \u00e1rea e indic\u00f3 que, si tal actividad no ha sido controlada por el Estado, resulta cuestionable que pueda ejercerse vigilancia y control sobre la explotaci\u00f3n aur\u00edfera que se busca autorizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N Y ELEMENTOS DE JUICIO QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n12 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados. Para sustentar su decisi\u00f3n, se consider\u00f3 que deb\u00eda resolver dos problemas jur\u00eddicos de fondo. El primero de ellos, supon\u00eda esclarecer si la ANM hab\u00eda trasgredido el derecho fundamental de petici\u00f3n; mientras que, el segundo, a partir de la atribuci\u00f3n del juez de tutela de definir el alcance de la controversia, implicaba determinar si la entidad demandada hab\u00eda conculcado los derechos de participaci\u00f3n de la comunidad Andoque y de terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, tras efectuar un recuento jurisprudencial y legal del derecho de petici\u00f3n, el a quo encontr\u00f3 que la respuesta dada por la entidad desconoc\u00eda algunos de sus elementos. En particular, se puso de presente el requisito de congruencia, por cuanto la solicitud no se hab\u00eda dirigido a convocar la realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n, sino que estaba encaminada a que la entidad demandada determinara si era o no viable la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la declaratoria de m\u00e1s del 98% del resguardo como ZMI y, en caso dado, proceder a su archivo. A continuaci\u00f3n, expuso que no exist\u00eda sustento legal para que la entidad se negara a responder la petici\u00f3n, m\u00e1xime si se ten\u00eda en cuenta que el propio gobernador hab\u00eda firmado la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, ante la relevancia del tr\u00e1mite, consider\u00f3 que la ANM ten\u00eda la obligaci\u00f3n de permitir la intervenci\u00f3n de los miembros de la comunidad e incluso de cualquiera que acreditara un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el procedimiento, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del CPACA13. Por ello, la decisi\u00f3n de no tener en cuenta la participaci\u00f3n de los peticionarios, por no ostentar la condici\u00f3n de gobernadores del resguardo, desconoc\u00eda dicho mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como medidas de restablecimiento, orden\u00f3 a la ANM que admitiera la intervenci\u00f3n de los demandantes dentro de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada en relaci\u00f3n con la declaratoria del resguardo como ZMI. Igualmente, dispuso el deber de la entidad de garantizar la participaci\u00f3n en dicho procedimiento de cualquier miembro de la comunidad Andoque o de terceros que demostraran inter\u00e9s leg\u00edtimo14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, enfatiz\u00f3 que no pod\u00eda acceder a la solicitud de suspensi\u00f3n y archivo del procedimiento administrativo, por cuanto la ANM estaba adelantando actuaciones para esclarecer, precisamente, si resultaba viable declarar la ZMI en parte del resguardo Andoque. Una orden en tal sentido ser\u00eda una inapropiada intervenci\u00f3n del juez de tutela que afectar\u00eda los derechos de la comunidad a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, en virtud de los cuales, seg\u00fan lo dispuesto en la Sentencia C-891 de 200215, es a los propios pueblos ind\u00edgenas a quienes les compete determinar qu\u00e9 lugares, dentro de la ZMI, permanecer\u00edan vedados a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Elementos probatorios aportados a la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de un documento firmado por varios miembros de la comunidad Andoque, incluido el se\u00f1or Milciades Andoque, con fecha 12 de abril de 2016, en el que bajo la forma de un derecho de petici\u00f3n, se plantea la solicitud de suspender y archivar el tr\u00e1mite para la declaratoria de la ZMI, por cuanto ella \u201c(\u2026) atenta y pone en peligro la existencia f\u00edsica, cultural y social de [sus] clanes (\u2026) [y] no es una figura que proteja la integridad del territorio (\u2026)\u201d. El documento no cuenta con fecha de presentaci\u00f3n o radicado. (Cuaderno 1, folio 4). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de petici\u00f3n presentada el 12 de mayo de 2016 a la ANM por el se\u00f1or Milciades Andoque, quien estampa su r\u00fabrica como Gobernador del Cabildo, junto con la firma de los capitanes de varios clanes, en la que se solicita la suspensi\u00f3n de \u201c(\u2026) los tr\u00e1mites vigentes de legalizaci\u00f3n a solicitud de \u00e1rea para explotaci\u00f3n de minerales (\u2026)\u201d y su archivo, pues \u201c(\u2026) pone en peligro la existencia f\u00edsica y cultural de [su] pueblo\u201d. (Cuaderno 1, folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta del 12 de agosto de 2016 a la petici\u00f3n previamente se\u00f1alada, en la que la Agencia Nacional de Miner\u00eda afirma que \u201c(\u2026) considera pertinente continuar con la reuni\u00f3n de validaci\u00f3n (\u2026)\u201d, por cuanto la solicitud de suspensi\u00f3n y archivo no fue firmada por el Gobernador del Resguardo, representante legal del mismo e interlocutor ante tal entidad. Tambi\u00e9n indica que en el 2014 se realiz\u00f3 otra visita y en ella se levant\u00f3 un acta donde consta el inter\u00e9s de la comunidad en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite. (Cuaderno 1, folios 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio remitido por el se\u00f1or Milciades Andoque el 1\u00ba de septiembre de 2016 a la ANM. En dicho escrito, el citado se\u00f1or alude ser el gobernador del resguardo y \u201c(\u2026) reitera el inter\u00e9s en (sic) seguir adelantando los trabajos para la declaraci\u00f3n de la Zona Minera Ind\u00edgena en [su] territorio\u201d. (Cuaderno 1, folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta de acuerdos celebrados en la XXIII sesi\u00f3n de la mesa permanente de coordinaci\u00f3n interadministrativa entre la Gobernaci\u00f3n del Amazonas y las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas del Ama-zonas (AATI\u00b4S), que tuvo lugar los d\u00edas 22, 23 y 24 de mayo de 2013. Uno de los aspectos que se refiere es que las AATI`S realizaron una declaraci\u00f3n p\u00fablica \u201c(\u2026) expresando su desacuerdo con todas las formas de miner\u00eda en su territorio\u201d. Por ello solicitan la adopci\u00f3n de medidas para evitar que contin\u00fae la explotaci\u00f3n ilegal y piden que \u201c(\u2026) no se adjudique ning\u00fan t\u00edtulo ni se reconozca derecho a ninguna persona para explorar o explotar minas en [su] territorio\u201d. (Cuaderno 1, folios 6 a 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio remitido el 16 de septiembre de 2016 por varios miembros de la comunidad Andoque, incluido el Gobernador del Cabildo, Milciades Andoque, al Juzgado 31 Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, en el cual enfatizan que no reconocen a los demandantes como sus representantes, ni han autorizado a nadie para que hable en nombre de su pueblo. Dicho esto, ratifican su decisi\u00f3n de \u201c(\u2026) estar interesados por la figura de la zona minera ind\u00edgena (\u2026)\u201d. (Cuaderno 1, folios 121 a 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Elementos probatorios allegados tras actuaciones de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En Auto del 27 de marzo del a\u00f1o en curso, se dispuso que se oficiara a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior para que informara a este Tribunal sobre qui\u00e9n figuraba como representante de la comunidad Andoque y cu\u00e1les eran sus formas de representaci\u00f3n y de gobierno. Adicionalmente, se solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n a la Agencia Nacional de Miner\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El estado del tr\u00e1mite de la declaratoria de Zona Minera Ind\u00edgena en el resguardo en comento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El resultado de la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n realizada el 12 de septiembre, qui\u00e9nes participaron en ella y qu\u00e9 aspectos fueron discutidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El marco regulatorio del procedimiento administrativo para la declaratoria de la ZMI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En oficio remitido el 7 de abril del a\u00f1o en curso16, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Solano (departamento de Caquet\u00e1) y en el corregimiento departamental de Puerto Santander (departamento del Amazonas) se halla registrado el Resguardo Ind\u00edgena Aduche. En segundo lugar, indic\u00f3 que en las bases de datos figura el se\u00f1or Milciades Andoque Andoque, como Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de la Comunidad Andoque de Aduche, en la jurisdicci\u00f3n de Puerto Santander. Al mismo tiempo que aparece el se\u00f1or Omar Castro Suarez, como Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de la Comunidad Guacamayo de Araracuara, que tambi\u00e9n hace parte del Resguardo Ind\u00edgena Aduche, en la jurisdicci\u00f3n de Solano. En tercer lugar, enfatiz\u00f3 que no se tiene informaci\u00f3n sobre la designaci\u00f3n de otra autoridad ind\u00edgena para la vigencia del 2017, para lo cual adjunt\u00f3 un acta de elecci\u00f3n elaborada el 15 de enero de 2016. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con sus usos y costumbres, estas comunidades se hallan organizadas bajo el resguardo ind\u00edgena y han adoptado, como forma de gobierno, el Cabildo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Por su parte, en escrito radicado el 17 de abril de la presente anualidad, la ANM dio respuesta al oficio remitido por este Tribunal17, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que, en cumplimiento de la orden dada por la autoridad judicial de primera instancia, se admiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de los se\u00f1ores Julio Cesar L\u00f3pez y Robinson L\u00f3pez Descanse, como representantes de la OPIAC, quienes, hasta ese momento, no se hab\u00edan presentado ante la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que luego de remitir una comunicaci\u00f3n enviada por miembros de la comunidad Andoque a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la que indicaban que conoc\u00edan los efectos jur\u00eddicos de la declaraci\u00f3n de la ZMI y los beneficios que ella generaba a su favor, y que por ello renunciaban a la realizaci\u00f3n de la consulta previa, dicha entidad indic\u00f3 que, en su criterio, no era necesario agotar ese procedimiento \u201crespecto\u201d de la citada comunidad18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, expuso que el marco regulatorio de la ZMI se halla en los art\u00edculos 121 a 136 de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas) y que se trata de una figura de protecci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas, pues otorga el derecho de prelaci\u00f3n para que la autoridad minera les d\u00e9 la concesi\u00f3n sobre yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en esa zona, pero no conlleva el derecho a explotar o explorar19. Sobre el particular, la entidad alleg\u00f3 una comunicaci\u00f3n remitida a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, el 4 de octubre de 2016, en la que informaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [La] Zona Minera no genera obligaci\u00f3n econ\u00f3mica para la comunidad \u00e9tnica, como pago de canon superficiario o regal\u00edas, por cuanto no otorga el derecho autom\u00e1tico de explorar y explotar recursos mineros dentro de la misma, sino que significa que la comunidad tiene preferencia para obtener un contrato de concesi\u00f3n frente a cualquier propuesta presentada por un tercero y derivar los beneficios establecidos en el C\u00f3digo de Minas, como establecer \u00e1reas excluibles de la miner\u00eda en \u00e1reas de inter\u00e9s social, cultural, religioso y sitios sagrados para la comunidad, y hacer que toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas sea resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que en la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n participaron 55 miembros de la comunidad Andoque del resguardo Aduche. En ella se trat\u00f3 el marco del procedimiento administrativo para se\u00f1alar y delimitar la ZMI, y se abordaron los derechos y deberes que se derivan de su declaratoria. Sobre el particular, la entidad alleg\u00f3 un acta en la cual se consignaron las actividades realizadas el 12 de septiembre de 2016, entre las cuales, se destacan que se \u201cexplic\u00f3 el alcance de la zona minera [y se realiz\u00f3] un recuento de las actividades desarrolladas a lo largo del procedimiento administrativo: estudios t\u00e9cnicos y sociales, [as\u00ed como] visitas adelantadas\u201d21. Como resultado de la reuni\u00f3n, la comunidad inform\u00f3 su decisi\u00f3n de continuar con el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En el mismo oficio remisorio, la Agencia Nacional de Miner\u00eda alleg\u00f3 al tr\u00e1mite varias resoluciones relacionadas con el asunto objeto de estudio. Entre ellas se halla la Resoluci\u00f3n No. 235 del 26 de noviembre de 1975, proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual se constituy\u00f3 \u201c(\u2026) como reserva especial un terreno bald\u00edo, con destino a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Andoque del Paraje [ilegible], en la jurisdicci\u00f3n de la Comisar\u00eda del Amazona\u201d22. Un aspecto a destacar en los considerandos de esta resoluci\u00f3n supone lo siguiente: \u201cla poblaci\u00f3n Andoke representa aproximadamente el 20.8% del total de ind\u00edgenas de las \u00e1reas estudiadas (\u2026)\u201d23. Igualmente, se observa que una de las justificaciones para declarar la reserva supuso que \u201c(\u2026) los ind\u00edgenas objeto de estudio conforman un n\u00facleo selv\u00edcola (sic) que, como tal, ha vivido fundamentalmente del aprovechamiento de los recursos naturales de la selva y requiere seguir aprovech\u00e1ndose de ellos para su subsistencia y futuro desarrollo (\u2026)\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En el acervo tambi\u00e9n se encuentra la Resoluci\u00f3n No. 033 del 6 de abril de 1988, \u201cPor la cual se confiere el car\u00e1cter legal de Resguardo a un sector de las tierras reservadas en beneficio de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Andoque del Paraje de Aduche, situado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Solano, Departamento del Caquet\u00e1 y Comisar\u00eda del Amazonas\u201d, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria25. En esta resoluci\u00f3n se se\u00f1ala que la comunidad Andoque solicit\u00f3 que a la reserva previamente referida se le confiriera el car\u00e1cter legal de resguardo. Frente a ello, expresamente se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) parte de los terrenos que constituyen la antedicha reserva se encuentran dentro del predio deno-minado Putumayo que (\u2026) por supuesto, quedar\u00e1n excluidos del Resguardo materia de la Providencia (\u2026). As\u00ed mismo, se advierte que el \u00e1rea ocupada por los abor\u00edgenes a los que se refiere esta Resoluci\u00f3n se encuentra amparada por la reserva forestal a trav\u00e9s de la Ley 2\u00aa de 1959, sin embargo, ello no es \u00f3bice para la constituci\u00f3n del resguardo[,] en virtud de la previsi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de dicha Ley (\u2026) y m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 622 de 1977, expresa la compatibilidad entre la constituci\u00f3n de una reserva ind\u00edgena y la declaratoria de Parque Nacional Natural, adem\u00e1s, sabido es que los nativos son considerados como los mejores conservacionistas del ambiente\u201d26. En el art\u00edculo 1\u00ba de la parte resolutiva se se\u00f1al\u00f3 que el \u201c\u00e1rea total de este resguardo es de 57.900 hect\u00e1reas\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, fue expedido el Acuerdo No. 30 del 15 de diciembre de 2014, \u201cPor medio del cual se ampl\u00eda el Resguardo Ind\u00edgena Andoque de Aduche, con un globo de tierra conformado por terrenos que tienen la calidad de Reserva Ind\u00edgena a favor de esta comunidad, mediante la Resoluci\u00f3n 235 de septiembre 26 de 1975, ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto Solano, departamento del Caquet\u00e1\u201d28, que tambi\u00e9n fue allegado por la ANM. En el art\u00edculo 1\u00ba de la parte resolutiva se estableci\u00f3 que, luego de la ampliaci\u00f3n, el \u00e1rea ser\u00eda de 62.178 hect\u00e1reas con 2.800 metros cuadrados29. A su vez, el art\u00edculo 5 dispuso que \u201cel resguardo ind\u00edgena queda sujeto a todas las disposiciones legales sobre protecci\u00f3n y manejo de los recursos naturales renovables\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, entre las resoluciones aportadas se encuentra la Resoluci\u00f3n No. \u00a030 del 6 de abril de 1988, \u201cPor la cual se constituye con el car\u00e1cter legal de Resguardo un globo de terreno denominado Predio Putumayo, en beneficio de las Comunidades Ind\u00edgenas Witoto, Murui, Muinane, Mora, Pcaina, Andoke, Carijona, Mira\u00f1a, Yacuna, Cabiyar\u00ed, Inga, Siona, Letuama y otras, ubicado en jurisdicci\u00f3n de los Corregimientos de Puerto Santander, Puerto Alegr\u00eda, Arica, Encanto y la Chorrera, en los Municipios de Leticia y Puerto Legu\u00edzamo, Comisar\u00edas del Amazonas e Intendencia del Putumayo\u201d31. En cuanto al asentamiento de estas poblaciones, se se\u00f1ala que se trata de \u201c(\u2026) grupos familiares extensos, dispersos y distantes unos de los otros, en una distancia aproximada de 10 Kil\u00f3metros asent\u00e1ndose preferencialmente en las riberas de los R\u00edos Caquet\u00e1, Putumayo e Igaraparan\u00e1\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la referencia hist\u00f3rica, adem\u00e1s de mencionar que el \u00e1rea constitu\u00eda el territorio tradicional de las etnias previamente mencionadas, se indica que \u201cel predio Putumayo [se origina] con la incursi\u00f3n en el a\u00f1o 1899 de la Casa Arana y con ella varios colonos peruanos, quienes explotaron a los ind\u00edgenas de la regi\u00f3n, vendi\u00e9ndolos como esclavos y\/o utiliz\u00e1ndolos en las exploraciones caucheras, en una forma tan inhumana, que seg\u00fan los estudios realizados al momento de llegar los peruanos a la Amazonia Colombiana, hab\u00edan m\u00e1s de 80.000 ind\u00edgenas y cuando la abandonaron no quedaban m\u00e1s de 4.000, los dem\u00e1s hab\u00edan sido vendidos como esclavos o hab\u00edan perecido ante las torturas y duro trato a que fueron sometidos por parte de los caucheros (\u2026)\u201d33. Igualmente, se expone que \u201cel predio, al estar cobijado por la reserva creada por la Ley 2\u00aa de 1959, para la conservaci\u00f3n de los recursos naturales[,] debe ser explotado y manejado conforme a las normas que regulan la materia\u201d34. En este sentido, en el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n en comento se establece que \u201ces entendido que el presente Resguardo queda sujeto a todas las disposiciones legales sobre protecci\u00f3n y manejo de los recursos naturales renovables y espec\u00edficamente a las de la Reserva Forestal de la Amazon\u00eda creada por la Ley 2\u00aa de 1959\u201d35. Por su parte, en el art\u00edculo 5, en el mismo sentido ya expuesto, se dispuso que el \u201cResguardo Ind\u00edgena queda sujeto a todas las disposiciones legales sobre protecci\u00f3n y manejo de los recursos naturales (\u2026)\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con el predio Putumayo, se anex\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 057 del 4 de septiembre de 1989, \u201cPor la cual se modifica la Resoluci\u00f3n n\u00famero 30 de abril 6 de 1988 (\u2026)\u201d37, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Dentro de las consideraciones del acto, se se\u00f1ala que: \u201cDespu\u00e9s de varias reuniones celebradas con la participaci\u00f3n de todos los Cabildos de las correspondientes parcialidades, estas acordaron, seg\u00fan consta en el Acta de mayo 30 de 1988, que el Resguardo fuera uno solo y de propiedad de todas las comunidades all\u00ed asentadas (\u2026)\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la entidad alleg\u00f3 un CD contentivo de documentos y actuaciones relativas a la declaratoria de la ZMI39. En \u00e9l se halla la certificaci\u00f3n No. 1372 del 30 de septiembre de 2015, expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior40. En dicho documento se indica que, a partir de los datos consultados, los cuales fueron: \u201ci) Base cartogr\u00e1fica de resguardos ind\u00edgenas, constituidos (INCODER &#8211; IGAC 2015), (ii) Base cartogr\u00e1fica de Consejos \u00a0Comunitarios constituidos (INCODER 2015), (iii) Base de datos de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas \u00c9tnicas y Rom (MININTERIOR 2015), iv) Base de datos de la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (MININTERIOR 2015), v) Base de datos de Consulta Previa (MININTERIOR 2015)\u201d, en el \u00e1rea del proyecto de delimitaci\u00f3n de la ZMI, se registraba la presencia del Resguardo Ind\u00edgena de Aduche de la etnia Andoque. Adem\u00e1s, se enfatiz\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre la cual se exped\u00eda la certificaci\u00f3n se aplicaba espec\u00edficamente a las coordenadas y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas relacionadas y entregadas por la Agencia Nacional de Miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el CD tambi\u00e9n se halla un oficio remitido el 20 de Junio de 2016 por el se\u00f1or Julio Cesar L\u00f3pez Jamioy, quien instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, en el que le informa a la ANM, que fue nombrado por los pueblos ind\u00edgenas de las organizaciones y asociaciones agrupadas en la OPIAC, como Coordinador General y Representante Legal de dicha organizaci\u00f3n, con el fin de adelantar \u201c(\u2026) las gestiones y dem\u00e1s acciones que se realicen por la OPIAC ante la Agencia Nacional Minera\u201d41. Igualmente, en el CD tambi\u00e9n se encuentra el estudio realizado en el a\u00f1o 2014, en el marco de un contrato de consultor\u00eda con la empresa Gemi, con el fin de apoyar a la ANM en la delimitaci\u00f3n de la ZMI42. En cuanto al resguardo, se se\u00f1ala que se encuentra localizado en la frontera de los departamentos de Caquet\u00e1 y Amazonas y tiene influencia en los municipios de Solano, Mirit\u00ed Paran\u00e1 y Puerto Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9l se menciona que demogr\u00e1ficamente, la poblaci\u00f3n Andoque \u201cocupaba tradicionalmente un amplio territorio que se extend\u00eda desde la quebrada Monochao, arriba del ca\u00f1o del Araracuara hasta la quebrada Quinch\u00e9, ambas afluentes del r\u00edo Caquet\u00e1\u201d43. En el estudio se afirma que, tras el etnocidio de la Casa Arana, los Andoque iniciaron un proceso complejo de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica que contin\u00faa vigente y para el cual, como estrategia demogr\u00e1fica, \u201c(\u2026) integraron personas de otros grupos \u00e9tnicos (\u2026)\u201d44. Esta referencia se reitera m\u00e1s adelante y se sostiene que el grupo Andoque \u201c(\u2026) viene realizando uniones ex\u00f3gamas con otros grupos vecinos como estrategia de supervivencia y permanencia, tanto de la \u00e9tnica como de la cultura\u201d45. A continuaci\u00f3n refiere que \u201clos sitios sagrados del territorio son los espacios santuarios de flora y fauna para la pr\u00e1ctica de la farmacopea de los m\u00e9dicos tradicionales; con gran riqueza en biodiversidad[.] Los sitios sagrados y sitios prohibidos del territorio representan las despensas o farmacias de donde se proveen los m\u00e9dicos y m\u00e9dicas tradicionales del Pueblo Andoque, de ah\u00ed, la importancia para la cultura y para la permanencia y pervivencia de la poblaci\u00f3n Andoque, a trav\u00e9s de sus sitios sagrados y sus territorios ancestrales\u201d46. En este sentido, relata que los aspectos relacionados con la medicina tradicional est\u00e1n sustentados en relatos, cantos y oraciones m\u00edticas que establecen conexiones rituales con sus divinidades47. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los sitios sagrados, el estudio indica que los Andoque los encuentran en \u201cla mayor parte del territorio de selva, los chorros, los salados o lugares donde se alimentan los animales y las chagras m\u00edticas (\u2026)\u201d48. Seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y mitolog\u00eda, su territorio ancestral incluye \u201cel Alto Predio Putumayo (\u2026) que en la actualidad incluye varios resguardos de diferentes grupos ind\u00edgenas a los cuales se les ha resguardado y constituido legalmente por parte del estado colombiano desde el INCODER; este territorio como una zona de manejo especial ind\u00edgena, habitada por catorce etnias distintas (\u2026). En este sentido, los sitios sagrados y sitios prohibidos identificados por las autoridades y comunidades de Andoque de Aduche, no solamente se encuentran ubicados al interior del resguardo Aduche, sino que tambi\u00e9n se encuentran dispersos por el territorio ancestral (\u2026) aunque en la actualidad, sean territorios resguardados con jurisdicci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas Nunuyas, Uitotos, Boras, Muinane y Mira\u00f1as\u201d49. Esto se explica, entre otras razones, por cuanto en los tiempos de la explotaci\u00f3n cauchera en la Amazonia, varias etnias buscaron refugio en estos territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otro aspecto cultural que se menciona es que los Andoque se denominan a s\u00ed mismos Poos\u00edoho, que significa la Gente del Hacha, y que el Yurupar\u00ed es el ritual m\u00e1s trascendental porque rememora los or\u00edgenes y revive los elementos esenciales de su cosmovisi\u00f3n50. Igualmente, se alude que el pueblo en menci\u00f3n hace parte de parte del Consejo Regional Ind\u00edgena del Amazonas (CRIMA) y de la Organizaci\u00f3n de Pueblos y Autoridades de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC), que se entienden como instancias de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica de los pueblos ind\u00edgenas Amaz\u00f3nicos51. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. El d\u00eda 8 de mayo de 2017, el se\u00f1or Julio Cesar L\u00f3pez Jamioy remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un documento contentivo de la intervenci\u00f3n de siete mujeres ind\u00edgenas del Araracuara52. En el escrito, redactado parcialmente en idioma nativo, solicitaron la valoraci\u00f3n y el respeto de sus derechos fundamentales, como mujeres, del pueblo muia (Huitoto) y, por lo mismo, reclamaron que se entienda al territorio hist\u00f3rico como soporte material y espiritual de su colectividad, pues Araracuara es el centro ceremonial de sus antepasados. En particular, enfatizan en vedas tradicionales a la extracci\u00f3n de oro, petr\u00f3leo y esmeraldas, y en impactos de la miner\u00eda en el sistema h\u00eddrico de la zona, en especial el r\u00edo Caquet\u00e1. Dicho esto, pidieron que la acci\u00f3n de tutela fuera concedida, con el fin de que se realizara un proceso de consulta previa, que garantizara su participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. El 6 de junio de 2017, la Corte profiri\u00f3 un nuevo Auto en el que requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la ANM, a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior y al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia. Puntualmente, en el caso de la ANM, se solicit\u00f3 que precisara sobre el estado del tr\u00e1mite en el que se hallaba la declaratoria de ZMI; mientras que, a las otras dos entidades, se les pidi\u00f3 que certificaran si, dentro del resguardo ind\u00edgena Andoque de Aduche, exist\u00edan relaciones territoriales o constaba que all\u00ed habitaran otras comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. En oficio del 21 de junio de la presente anualidad, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior inform\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento, ni pod\u00eda establecer si otras comunidades ind\u00edgenas ejerc\u00edan alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n territorial dentro del resguardo en comento. En este sentido, enfatiz\u00f3 que su intervenci\u00f3n en el asunto, se hallaba restringida a llevar registros de las autoridades \u00e9tnicas, custodiar los censos, intervenir en los conflictos que se susciten cuando se lo soliciten y fungir como garante de sus derechos53. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Por su parte, en escrito de la misma fecha, la ANM reiter\u00f3 las respuestas dadas al Auto del 27 de marzo de 2017, adem\u00e1s (i) cit\u00f3 normas del C\u00f3digo de Minas que regulan las ZMI, (ii) aleg\u00f3 que para este caso no resultaba necesaria la realizaci\u00f3n de la consulta previa, y (iii) finaliz\u00f3 se\u00f1alando que el tr\u00e1mite para su declaratoria se hallaba suspendido en espera de la decisi\u00f3n que adopte esta Corporaci\u00f3n54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. En un escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 25 de julio del a\u00f1o en curso55, representantes de varias asociaciones ind\u00edgenas56 intervinieron para solicitar que se tuviese en cuenta lo que denominan \u201cmacro territorio\u201d y, en consecuencia, se analizara la obligatoriedad de contar con el consentimiento previo, libre e informado de sus comunidades, antes de adoptar cualquier decisi\u00f3n que afectase sus vidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, mencionaron que resultaba necesario tener en consideraci\u00f3n aspectos de su sistema de conocimiento material y espiritual. As\u00ed, enfatizaron que la zona de Araracuara, donde se halla el resguardo ind\u00edgena Aduche, hace parte integral de su territorio ancestral o \u201cmacro territorio\u201d y, por lo mismo, cualquier actuaci\u00f3n administrativa tendr\u00eda efectos espirituales y materiales en la integridad de sus culturas y formas de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indicaron que para los pueblos Yucuna, Matapi, Tanimuka, Macuna, Letuama, Cabillar\u00ed, Barasano, Bara, Eduria, Itana, Tuyuca, Yuhup y Yauna, entre otros, el territorio est\u00e1 definido en las narraciones de origen. De las \u00e1reas que ellos ocupan hacen parte los r\u00edos Pira Paran\u00e1, Apaporis, Mirit\u00ed, parte del Caquet\u00e1 y el Vaup\u00e9s, y en \u00e9l existen sitios especiales, que son lugares de pensamiento y que son recorridos \u201ccon sus oraciones, hasta encerrarse en los raudales de Jirijirimo y de Araracuara, subiendo por los r\u00edos Caquet\u00e1 y Apaporis\u201d57. De manera que, en su cultura, el \u201cterritorio de Yurupari est\u00e1 representado como una casa grande o Maloca \u2013Haho Wii\u2013, la cual a su vez est\u00e1 compuesta por otras malocas m\u00e1s peque\u00f1as que constituyen la territo-rialidad espec\u00edfica de cada etnia\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u201cmacro territorio\u201d, que en el escrito denominan Territorio de los Jaguares del Yurupar\u00ed (Hee Yaia Godo &#8211; Bakar\u00ed), est\u00e1 ordenado desde el origen por los Ayawa o creadores. En \u00e9l, seres espirituales dejaron conocimientos, lugares y elementos sagrados que sus sabedores utilizan con el fin de realizar curaciones, al igual que propiciar el bienestar humano y del ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, enfatizaron que, al igual que la comunidad de Aduche, junto con el Consejo Regional Ind\u00edgena del Medio Amazonas (CRIMA), hacen parte de la Mesa Permanente de Coordinaci\u00f3n Interadministrativa en el Departamento del Amazonas y conforman igualmente la Organizaci\u00f3n Nacional de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC), entidad que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u201c(\u2026) como mecanismo para la defensa de los derechos territoriales de [sus] pueblos\u201d59. Dentro de este espacio, espec\u00edficamente en la XXIII Sesi\u00f3n realizada los d\u00edas 22 al 24 de mayo de 2013, en conjunto, declararon que la miner\u00eda en sus territorios desconoc\u00eda sus derechos fundamentales, afectaba la integridad del territorio, al igual que su sistema de autoridad, gobernabilidad y control social, e incid\u00eda en su seguridad alimentaria y salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10. Finalmente, mediante oficio radicado el 28 de julio de 2017, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) destac\u00f3 algunos aspectos de la cultura y etnia Aduche60. En cuanto a su ubicaci\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 que se hallan cerca de la ribera del medio r\u00edo Caquet\u00e1, al sur de la Amazon\u00eda Colombiana. Se trata de una poblaci\u00f3n que fue diezmada por la explotaci\u00f3n cauchera de la Casa Arana, que perpetr\u00f3 un genocidio contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al territorio, que los Andoque llaman tierra de la abundancia, el ICANH indic\u00f3 que, para ellos, \u201c(\u2026) no sugiere un espacio geogr\u00e1fico (o pol\u00edgono) sobre el cual un individuo o una instancia (por ejemplo, el Estado) ejerce alguna forma de soberan\u00eda; sino m\u00e1s bien remite a una concepci\u00f3n de cuerpo que se constituye por medio de relaciones entre entes que viven en diferentes \u2018niveles\u2019 o \u2018mundos\u2019 (\u2026)\u201d61. Esto no dista de la generalidad de las comunidades ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda colombiana, que se caracterizan por desarrollar escenarios de articulaci\u00f3n entre espacios culturales, sociales, productivos y naturales, en consideraci\u00f3n de los elementos con los que interact\u00faan desde sus sistemas de vida, que incluyen el acceso al alimento en sucesiones de estaciones bien establecidas. Por ello, trat\u00e1ndose de la etnia en comento, para acceder a los bienes ambientales se establecen relaciones de reciprocidad frente a quienes se consideran seres sobrenaturales que \u201cregalan\u201d sus frutos al \u201cPueblo del hacha\u201d, al igual que en relaci\u00f3n con todo aquel que se encuentre en territorio Andoque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expuso que en los \u00faltimos a\u00f1os la extracci\u00f3n de recursos mineros ha incidido en la calidad de vida de los Andoque, entre otras razones, porque la miner\u00eda artesanal se desarrolla en un contexto de ilegalidad y saqueo ambiental. En criterio del ICANH, la declaratoria de la ZMI no necesariamente constituye un blindaje frente a la actividad minera, pues \u201ccasos similares se han presentado entre las comunidades afro-descendientes del municipio de R\u00edo Quito en el departamento del Choc\u00f3, quienes creyeron que con el t\u00edtulo minero obtenido en 2008 pod\u00edan parar la explotaci\u00f3n ilegal que desde 2005 se hab\u00eda enquistado en el r\u00edo. Se equivocaron, porque en lugar de eso, la fiebre del oro y las carencias de la poblaci\u00f3n, generaron un auge de contratos de arrenda-miento de terrenos en los que mineros ilegales pagaron con migajas la devastaci\u00f3n ecol\u00f3gica (\u2026)\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de enero de 2017 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, la cual dispuso su examen por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo63 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del caso, al considerar que se trata de un problema novedoso relacionado con los l\u00edmites al \u00e1mbito de competencia de la ANM para establecer zonas mineras en territorios ind\u00edgenas, en donde tambi\u00e9n se advierte aspectos vinculados con el retracto y la oponibilidad de dicho tr\u00e1mite frente a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se manifiesta que el asunto tambi\u00e9n es relevante, al requerir el desarrollo de elementos relativos al derecho de prelaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, frente a los cuales no se establecen exigencias m\u00ednimas de idoneidad, conocimiento t\u00e9cnico especializado y\/o recursos econ\u00f3micos para desplegar la actividad; asunto que puede poner en riesgo la existencia de la figura del resguardo y, en consecuencia, la supervivencia f\u00edsica y cultural de dichos pueblos, en este caso, de la etnia Andoque, pues se pretende destinar m\u00e1s del 98% de su territorio a la actividad minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se destaca que el caso envuelve aspectos del derecho de participaci\u00f3n como la consulta previa o el consentimiento libre e informado, en especial ante la ausencia de una instancia para dirimir las controversias suscitadas en torno a la declaratoria de la ZMI, en relaci\u00f3n con el resto de pueblos ind\u00edgenas que habitan el \u00e1rea en conflicto y en el cual articulan espacios culturales, sociales, productivos y naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la guarda de los territorios tradicionalmente ocupados y sus recursos naturales no persigue fines mercantilistas, ya que se halla \u00edntimamente ligada a la existencia y supervivencia de estos grupos culturalmente diferenciados. Por ello, a juicio de la Defensor\u00eda, podr\u00eda existir una trasgresi\u00f3n del concepto del resguardo ind\u00edgena, en atenci\u00f3n a que la declaratoria de la ZMI en el porcentaje mencionado ir\u00eda en contrav\u00eda de los prop\u00f3sitos, principios y finalidades de la figura. En este sentido, de conformidad con el art\u00edculo 7.3 del Convenio 169 de la OIT64, para poder avalar una decisi\u00f3n en el sentido que se propone, se requerir\u00eda la realizaci\u00f3n de estudios con el fin de determinar la incidencia social, espiritual y cultural de este tipo de medidas, m\u00e1xime cuando la comunidad no cuenta con conocimientos t\u00e9cnicos especializados o recursos para adelantar actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en la zona, no existe claridad en torno a la normatividad nacional relativa a la operaci\u00f3n de concesiones sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una ZMI, y no son claros los procedimientos ambientales que sustenten la viabilidad de su delimitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Aclaraci\u00f3n previa y delimitaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. El asunto objeto de estudio presenta algunas complejidades que, en atenci\u00f3n a los principios de la acci\u00f3n de tutela, como lo son la eficacia y la prevalencia del derecho sustancial65, obligan a que esta Sala de Revisi\u00f3n realice ciertas precisiones que delimiten el objeto sobre el que se pronunciar\u00e1, en atenci\u00f3n a que, como se ver\u00e1, las circunstancias que dieron origen al caso varia-ron durante el tr\u00e1mite adelantado y, en consecuencia, otros bienes ius funda-mentales entraron en tensi\u00f3n dentro del proceso de declaratoria de la ZMI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo argument\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, el caso suscita debates constitucionalmente relevantes en torno a las competencias de la ANM para delimitar el 98% del resguardo como ZMI. De igual manera, origina dudas respecto del alcance de las figuras de la oponibilidad y el retracto ejercido por la comunidad Andoque mediante derecho de petici\u00f3n presentado el 12 de mayo de 2016. Y tambi\u00e9n origina interrogantes frente a la exigibilidad de la consulta previa, por la incidencia de la actuaci\u00f3n administrativa en un territorio tradicionalmente ocupado por varias comunidades66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, varios de los intervinientes refirieron expresamente a la trasgresi\u00f3n del derecho a la consulta previa y al territorio de otras comunidades que habitan la zona, hasta el punto que, en ejercicio de sus poderes oficiosos en materia probatoria, la Sala despleg\u00f3 actuaciones para esclarecer la situaci\u00f3n y, en consecuencia, solicit\u00f3 informaci\u00f3n al ICANH, a la ANM y a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. Antes de se\u00f1alar cu\u00e1les fueron estas circunstancias y c\u00f3mo se configura frente a cada una de ellas un problema jur\u00eddico que, en esta oportunidad, la Sala debe atender, es menester reiterar, al igual que en otras oportunidades67, que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, ya sea por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello y como quiera que se trata de una acci\u00f3n cuyo ejercicio puede ser realizado sin que medie un apoderado judicial, en procura de la efectividad de los derechos de todas las personas, la Corte ha se\u00f1alado que, de conformidad con las normas constitucionales y reglamentarias de la acci\u00f3n de tutela, una de sus caracter\u00edsticas es la informalidad, la cual se extiende incluso a los casos en que su ejercicio es desplegado por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La informalidad, como caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 descrita en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de amparo deber\u00e1 expresar con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el posible autor de la amenaza o agravio y \u201cla descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud\u201d. Adicionalmente, en esta disposici\u00f3n, se establece que no \u201cser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de lo anterior se debe a que el objetivo del amparo constitucional supone la garant\u00eda y realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas68, lo que resultar\u00eda dif\u00edcil si el mecanismo estuviese sujeto a f\u00e9rreas formalidades que lo hicieran nugatorio o, en el peor de los casos, ineficaz para resguardar los aludidos bienes, de sublime valor para una sociedad democr\u00e1tica, pluralista y fundada en el respeto de la dignidad humana69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Debido a la informalidad en comento, el juez constitucional tambi\u00e9n ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias concretas del caso, cu\u00e1l es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de ser resuelto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional. Por ello, de conformidad con los poderes que le confiere el ordenamiento, debe esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, as\u00ed como determinar qu\u00e9 norma constitucional fue infringida y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que se busca realizar a trav\u00e9s del amparo constitucional. Esto responde, como ya se dijo, al reconocimiento, \u201csin discriminaci\u00f3n alguna, [de] la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (\u2026)\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido realizado por esta Corporaci\u00f3n en el pasado. Un ejemplo de ello se observa en la Sentencia T-979 de 200671, en la que expresamente se indic\u00f3 que \u201ces deber del juez constitucional examinar cuidadosamente la situaci\u00f3n de hecho planteada y, si fuere necesario, complementar el esfuerzo del accionante realizando las adecuaciones que resulten necesarias para analizar dicha situaci\u00f3n, a la luz de los derechos fundamentales que[,] seg\u00fan el caso[,] resulten pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, esta atribuci\u00f3n ha de ser ejercida de manera responsable, pues el juez tampoco puede suplir o sustituir a las partes en el proceso. Sin embargo, en caso de que sea evidente la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y que tal situaci\u00f3n, por ejemplo, afecte a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la inacci\u00f3n o silencio de la autoridad judicial resultar\u00edan en un desconocimiento de los mandatos que la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias de la acci\u00f3n de tutela le imponen, con el fin de resguardar los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4. Pues bien, como ya se dijo, en el presente caso, el objeto de la litis sufri\u00f3 modificaciones durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que, si bien en un principio buscaba la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y retracto u oponibilidad frente a un tr\u00e1mite solicitado por la propia comunidad72, muestra tensiones en torno a otros bienes fundamentales, de especial relevancia en el Estado Social de Derecho, que se halla fundado en el pluralismo y para el cual la participaci\u00f3n, existencia y supervivencia de los grupos \u00e9tnicos adquiere vital importancia73. Por ello, y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el objeto de la presente causa muestra tensiones en torno a la consulta previa y al derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin el \u00e1nimo de resolver en este punto la trasgresi\u00f3n o no de estos derechos fundamentales74, la Sala expondr\u00e1 brevemente la razones que sustentan dicha conclusi\u00f3n que, a su vez, delimita el problema jur\u00eddico que ser\u00e1 resuelto en esta oportunidad y que tambi\u00e9n incide en otros aspectos relevantes de la causa, como la legitimaci\u00f3n por activa de los representantes de la OPIAC, pues, en cierto momento, el Gobernador Andoque solicit\u00f3 que no se les tuviera por representantes de su comunidad, a pesar de pertenecer a la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5. Como se observa en los antecedentes de la presente providencia, en un principio, los demandantes alegaron la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n ante la respuesta dada por la ANM, frente a la solicitud de suspensi\u00f3n y archivo de la declaratoria de la ZMI, pues la entidad, bajo el argumento de que la solicitud no hab\u00eda sido suscrita por el Gobernador Ind\u00edgena Andoque, manifest\u00f3 que no pondr\u00eda fin al tr\u00e1mite y realizar\u00eda una visita en el resguardo75, con el prop\u00f3sito de explicar el alcance y los efectos de la dicha declaratoria76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, al menos en lo que a la voluntad de la comunidad se refiere, no es claro que se haya mantenido un inter\u00e9s inc\u00f3lume, en relaci\u00f3n con la declaratoria del resguardo como ZMI. De hecho, la Sala encuentra que, desde una perspectiva m\u00e1s amplia, un a\u00f1o antes de la solicitud presentada por el gobernador en el 2014, su posici\u00f3n era diferente. En efecto, dentro de los espacios regionales, varias autoridades y comunidades ind\u00edgenas que hacen parte de la OPIAC, dentro de las que se halla el pueblo Andoque, manifestaron su oposici\u00f3n a cualquier forma de miner\u00eda en el territorio77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios obrantes en el expediente, se evidencia que varias comunidades ind\u00edgenas de la regi\u00f3n, conectadas a trav\u00e9s de la Mesa Permanente de Coordinaci\u00f3n interadministrativa entre la Gobernaci\u00f3n del Amazonas y las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas del Amazonas (AATI,s), se reunieron en mayo de 2013, para hacer una declaraci\u00f3n p\u00fablica en el sentido de rechazar todas las formas de miner\u00eda dentro de su territorio. Entre las medidas que ped\u00edan para que ello fuese realidad, se hallaba la implementaci\u00f3n de acciones en contra de la miner\u00eda ilegal, al igual que la negativa a la adjudicaci\u00f3n de t\u00edtulos mineros a cualquier persona78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, puede evidenciarse que, para el 12 de mayo de 2016, la Comunidad Andoque volv\u00eda a seguir el lineamiento fijado en el 2013 dentro del espacio regional de la referida Mesa, pues la solicitud de suspensi\u00f3n y archivo se sustent\u00f3 en dudas relativas a la efectividad de la declaratoria de ZMI como medio para proteger su existencia f\u00edsica, cultural y social, al igual que la integridad de su territorio79. Por ello, presentaron una petici\u00f3n a la ANM, en la fecha previamente rese\u00f1ada y con el objeto anteriormente descrito, en la que incluso se observa la firma de quien siempre ha aparecido como Gobernador del citado pueblo, esto es, el se\u00f1or Milciades Andoque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6. Obs\u00e9rvese como, en ese momento, la comunidad Andoque, representada por su autoridad tradicional, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n y archivo del tr\u00e1mite administrativo, de tal forma que el ejercicio del amparo se fundament\u00f3, precisa-mente, con ocasi\u00f3n de la respuesta dada por la ANM, pues para los demandantes la \u00fanica respuesta posible de la entidad era darle fin al proceso de constituci\u00f3n de la ZMI. Por lo mismo, parte de los alegatos presentados ante el juez de tutela se fundaban en que la solicitud hab\u00eda sido radicada por el representante del pueblo Andoque y, en consecuencia, dicha agencia deb\u00eda proceder a darle validez al derecho de oponibilidad y retracto ejercido por la comunidad y no aseverar, como lo hizo, que har\u00eda una visita de campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo anterior podr\u00eda justificar una decisi\u00f3n del juez constitucional en el sentido de amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la respuesta no resuelta congruente con la solicitud formulada, en especial, si se tiene en cuenta que la misma estuvo firmada por el Gobernador Andoque; lo cierto es que el retracto de la comunidad, en lo atinente a la declaratoria de m\u00e1s del 98% del resguardo como ZMI, tampoco permaneci\u00f3 intangible durante el proceso de tutela. En efecto, como fue rese\u00f1ado con anterioridad, el 1 de septiembre de 2016, el se\u00f1or Milciades Andoque remiti\u00f3 un nuevo escrito a la ANM, en el que se\u00f1al\u00f3 que la comunidad deseaba continuar con el procedimiento para la declaratoria de la ZMI y, por lo mismo, desist\u00eda de su archivo80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s, esto es, el 12 de diciembre del a\u00f1o en cita, se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n en la que, seg\u00fan la entidad demandada, intervinieron 55 miembros de la comunidad, quienes informaron, nuevamente, su decisi\u00f3n de continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al margen de que sea discutible la respuesta dada por la ANM en torno a la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues seg\u00fan ella se presentaba el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, dado que la solicitud fue contestada de manera oportuna, lo cierto es que la Sala no puede soslayar que el Gobernador Ind\u00edgena Andoque solicit\u00f3 continuar con los trabajos para la declaratoria de la ZMI. De igual modo, tampoco puede dejar de lado que miembros de la comunidad manifestaron su intenci\u00f3n en el mismo sentido, en la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n realizada. De all\u00ed que, abordar la presente causa como si la voluntad de la comunidad, representada por una autoridad, persistiera en torno al archivo del tr\u00e1mite administrativo, resultar\u00eda en el desconocimiento de un aspecto central de la autonom\u00eda y autogobierno del pueblo en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien es cierto que en un momento la comunidad solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la declaratoria de m\u00e1s del 98% del resguardo como ZMI, y que la respuesta dada por la ANM pudo ser contraria a los elementos que rigen la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, lo cierto es que, con posterioridad a la instauraci\u00f3n del amparo, dicha postura se modific\u00f3 sustancialmente, variando con ello tambi\u00e9n el objeto de la presente causa, convalidando as\u00ed la actuaci\u00f3n desplegada por la citada agencia dentro de una actuaci\u00f3n administrativa solicitada por la misma comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7. Es en este punto en el que surgen las circunstancias relevantes que convocan la intervenci\u00f3n del juez constitucional ante la posible amenaza de los derechos fundamentales a la consulta previa y al territorio de otras comunidades ind\u00edgenas representadas por la OPIAC. Precisamente, cabe recordar que, seg\u00fan la ANM, tras recibir la comunicaci\u00f3n del Gobernador del pueblo Andoque, relativa a su deseo de continuar con la declaratoria de la ZMI, le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Consulta previa del Ministerio del Interior relativa a la garant\u00eda de los citados derechos fundamentales, obteniendo como respuesta que, \u201crespecto\u201d de dicha comunidad, no era necesario agotar el proceso de consulta previa81. Para la ANM, como se expuso en el ac\u00e1pite de pruebas, esta respuesta significa que dentro del tr\u00e1mite de declaratoria la ZMI, no resulta necesario agotar el ejercicio de este derecho fundamental para \u201cninguna\u201d comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los demandantes que hacen parte de la OPIAC alegaron que la declaratoria no proteger\u00eda el territorio, ni a\u00fan bajo el ejercicio del derecho de prelaci\u00f3n, pues se expon\u00eda la sobrevivencia de la etnia Andoque, y se generar\u00edan amenazas sobre otros pueblos circunvecinos, entre quienes mencion\u00f3 a los Uitoto, Muiniane y Nonuya. Esto, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n que se busca obtener implicar\u00eda la destinaci\u00f3n de casi el 99% del resguardo a actividades mineras, con las consecuencias ambientales que ello acarrear\u00eda para las zonas colindantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tambi\u00e9n fue mencionado por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, quien llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre varios riesgos que conllevar\u00eda la consolidaci\u00f3n de la ZMI. Entre ellos, mencion\u00f3 el cambio de vida radical de la etnia Andoque, ya que entre sus tradiciones no se halla la miner\u00eda en ninguna de sus modalidades. Por lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 sobre los motivos por los cuales el ordenamiento jur\u00eddico resguarda el territorio de las comunidades \u00e9tnicas, destacando que ellos se entienden ligados a la subsistencia de dichos pueblos, rol en el que debe valorarse el impacto que podr\u00eda generar la actividad minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en lo que a la consulta previa y al derecho al territorio se refiere, durante el t\u00e9rmino probatorio establecido por esta Corporaci\u00f3n, algunas mujeres que alegaron pertenecer a la etnia Huitoto, refirieron a la posible afectaci\u00f3n derivada de la declaratoria de la ZMI, frente a lo que denominaron su territorio ancestral82, requiriendo, por ello, la realizaci\u00f3n de la referida consulta previa83. Igualmente, tras recabar elementos probatorios, en especial aquellos que fueron allegados al expediente tras el Auto del 6 de junio de 2017, representantes de otros pueblos ind\u00edgenas afirmaron que la zona en menci\u00f3n hace parte de su territorio ancestral, definido por narraciones de origen, como macro territorio84, de conformidad con su sistema de conocimiento material y espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, a juicio de esta Sala y con miras a plantear el problema jur\u00eddico a dilucidar, es claro que no resulta posible descartar, prima facie, v\u00ednculos de otros grupos ind\u00edgenas con la zona que pretende declararse como ZMI. Es m\u00e1s, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, esto es, la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, existen, al menos, dos cabildos ind\u00edgenas dentro del resguardo. Uno correspondiente a la comunidad Andoque de Aduche y otro a la comunidad Guacamayo de Araracuara85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.8. De lo anterior se desprende que, en el estado actual del tr\u00e1mite y en relaci\u00f3n con la medida administrativa que se solicita para declarar m\u00e1s del 98% de un resguardo dentro de la Amazon\u00eda como ZMI, la entidad demandada alude como innecesaria la realizaci\u00f3n de la consulta previa, en virtud de que el pueblo Andoque renunci\u00f3 a ella. Sin embargo, esta postura omite la posibilidad mencionada por los accionantes, de que otros pueblos ind\u00edgenas de la zona tengan relaciones territoriales con el \u00e1rea que se pretende afectar, lo que conllevar\u00eda a una posible vulneraci\u00f3n de los derechos territoriales de estas comunidades, al igual que de sus derechos a la participaci\u00f3n y autonom\u00eda86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que en este momento y de conformidad con la respuesta dada por la ANM, en torno al estado actual del tr\u00e1mite de la declaratoria de la ZMI, el proceso administrativo se halla suspendido en espera de la resoluci\u00f3n que adopte esta Corporaci\u00f3n87, es claro que, de no abordarse la cuesti\u00f3n atinente a la posible trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al territorio y a la consulta previa, podr\u00eda consolidarse una vulneraci\u00f3n de bienes ius fundamentales de comunidades \u00e9tnicas que son consideradas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional88. Lo anterior, se torna relevante, pues la posible incidencia de la declaratoria de la ZMI en pueblos circunvecinos entra en tensi\u00f3n con la autonom\u00eda del pueblo Andoque para solicitar su constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.9. De esta manera, en aplicaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica consagrado en el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n y considerando que, de no absolverse ciertas cuestiones como la necesidad o no de realizar la consulta previa, se podr\u00edan llegar a desconocer derechos fundamentales de comunidades \u00e9tnicas, esta Sala considera que, en aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial, con los cuales inici\u00f3 la explicaci\u00f3n de este ac\u00e1pite, el siguiente es el problema jur\u00eddico que se debe abordar en el asunto bajo examen, a partir de la delimitaci\u00f3n realizada a la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno (i) al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural; (ii) la consulta previa en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas; (iii) el concepto de territorio \u00e9tnico y (iv) la autonom\u00eda y autogobierno de las comunidades \u00e9tnicas. Una vez realizado este an\u00e1lisis, (v) abordar\u00e1 el caso objeto de estudio. Sin embargo, con antelaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1n los aspectos atinentes a la viabilidad procesal de la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De la viabilidad procesal de la presente causa \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede instaurar acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean amenazados o vulnerados por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica o, en determinados casos, de particulares. Igualmente, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela podr\u00e1 ser instaurada a trav\u00e9s de representantes legales o mediante apoderados judiciales, que resulta posible agenciar derechos ajenos y que puede ser promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, la legitimaci\u00f3n por activa muestra ciertas complejidades que la Sala ha de abordar, pues, como se expuso en l\u00edneas precedentes, el objeto de la causa vari\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pasando de un conflicto en torno a la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, a una situaci\u00f3n en la que puede existir una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al territorio y a la consulta previa de varias comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.2. Siguiendo lo expuesto, cabe destacar que el 6 de septiembre de 2016, los se\u00f1ores Julio Cesar L\u00f3pez Jamioy y Robinson L\u00f3pez Descanse, Coordinado-res de Derechos Humanos y Paz de la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC), instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM), por considerar que dicha entidad hab\u00eda trasgredido el derecho fundamental de petici\u00f3n del pueblo Andoque. Es decir que, en un primer momento, en la presente causa, una organizaci\u00f3n ind\u00edgena act\u00fao ante los jueces constitucionales en representaci\u00f3n de una etnia espec\u00edfica, invocando la trasgresi\u00f3n de un preciso derecho fundamental, sin obviar que, como ya se dijo, la OPIAC aludi\u00f3 a la tensi\u00f3n sobre bienes constitucionales de otros pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.3. En este escenario, la Sala no desconoce que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, miembros de la comunidad ind\u00edgena presuntamente afectada, incluido el Gobernador Milciades Andoque, manifestaron ante la autoridad judicial de primera instancia que no reconoc\u00edan a los demandantes como sus representantes90. Para la Sala, esta \u00faltima manifestaci\u00f3n habr\u00eda incidido en la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela si el objeto de la litis se limitara al derecho de petici\u00f3n presentado por la comunidad Andoque. Sin embargo, como qued\u00f3 dicho, una vez realizada la visita de socializaci\u00f3n por la ANM, el conflicto en cuesti\u00f3n se perfil\u00f3 en torno a otros bienes constitucionales. De all\u00ed que, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la OPIAC deba ser analizada desde esta perspectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.4. Sobre la facultad de estas organizaciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas que las conforman, ya se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en el pasado. Al respecto, ha indicado que dichos pueblos son, en s\u00ed mismos, sujetos de derecho91 y, por ello, la protecci\u00f3n de sus bienes ius fundamentales puede ser invocada por las organizaciones existentes para su protecci\u00f3n, por ejemplo, cuando quiera que se est\u00e9n afectando bienes constitucionales ligados a su supervivencia. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, tanto la consulta previa, como el derecho al territorio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la normatividad nacional e internacional, son bienes estrechamente ligados a la integridad y vida de estos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>Un antecedente en el que se vislumbra lo anterior, es la Sentencia T-766 de 201592, en la que, tras reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) cuando est\u00e1 de por medio la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas o tribales como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la controversia que deba adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en torno a la validez de los actos administrativos que, por ejemplo, conceden una licencia ambiental, (\u2026) cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n adecuado para la garant\u00eda del derecho a la consulta previa a tales comunidades sobre asuntos que las afectan directamente\u201d. Dicho esto, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.5. Ahora bien, dentro del expediente consta que el se\u00f1or Julio Cesar L\u00f3pez Jamioy, quien fue una de las personas que instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 el 20 de junio de 2016 a la ANM, que obraba a nombre de la OPIAC, para realizar todas las gestiones necesarias ante dicha entidad94. En relaci\u00f3n con dicha organizaci\u00f3n, la Sala debe se\u00f1alar que hace parte de la Mesa Regional Amaz\u00f3nica, tal como se observa en el Decreto 3012 de 201595. De hecho, organizativamente, junto con el Ministerio del Interior y de Justicia, cumple con la labor de la secretar\u00eda operativa96. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Mesa se constituy\u00f3 como un \u201cespacio de concertaci\u00f3n para recomendar a las distintas instancias del Gobierno la formulaci\u00f3n, promulgaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de desarrollo sostenible para los pueblos ind\u00edgenas asentados en [esa] regi\u00f3n\u201d97. Entre sus funciones, se halla la presentaci\u00f3n a consideraci\u00f3n del CONPES de documentos que incidan en la generaci\u00f3n de programas de desarrollo alternativo, atendiendo a las particularidades de la Amazon\u00eda; as\u00ed como a la formulaci\u00f3n de recomendaciones de pol\u00edtica para el manejo de las \u00e1reas protegidas que se hallan en el territorio ind\u00edgena98. Tambi\u00e9n se encuentra la generaci\u00f3n de directrices para impulsar \u201cel ordenamiento territorial ind\u00edgena en la perspectiva de la conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas\u201d99. Y, en general, realizar recomendaciones \u201ca las distintas instancias del Gobierno [para la] formulaci\u00f3n, promulgaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de desarrollo sostenible para los pueblos ind\u00edgenas asentados en [dicha] regi\u00f3n y participar en la evaluaci\u00f3n y seguimiento de las mismas (\u2026)\u201d100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.6. Es claro entonces que la OPIAC es una organizaci\u00f3n que tiene por finalidad incidir en cuestiones relativas a las comunidades ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda colombiana y, por lo mismo, su intervenci\u00f3n en la presente causa no puede desligarse de lo mencionado en la citada Sentencia T-766 de 2015. En efecto, ella cumple un rol de representaci\u00f3n, entre los cuales cabe la activaci\u00f3n de mecanismos de defensa de los derechos territoriales101, respecto de las comunidades que habitan dicha zona, como lo son los pueblos Yucuna, Matapi, Tanimuka, Macuna, Letuama, Cabillar\u00ed, Barasano, Bara, Eduria, Itana, Tuyuca, Yuhup y Yauna102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas \u00faltimas, la Sala recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que mencionaban que el tr\u00e1mite de la declaratoria de la ZMI incid\u00eda en lo que denominaron macro-territorio y desconoc\u00eda planteamientos que, en instancias de representaci\u00f3n, hab\u00edan manifestado al Estado. Por ello, en atenci\u00f3n a que estas comunidades hacen parte de la OPIAC y frente al nuevo conflicto constitucional en cuesti\u00f3n, la Sala considera satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, pues lo que es objeto de debate es la amenaza o no del derecho fundamental a la consulta previa respecto del resto de pueblos ind\u00edgenas que habitan el \u00e1rea en conflicto y en el cual articulan espacios culturales, sociales, productivos y naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Decreto 4134 de 2011103, la Agencia Nacional de Mine-r\u00eda tiene una naturaleza especial, pues hace parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional y cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica104. Igualmente, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de dicho decreto, dentro de su objeto, se halla la administraci\u00f3n de los recursos minerales de propiedad del Estado. Por ello, tal como lo dispone el numeral 7, del art\u00edculo 17, de la normatividad en comento, entre sus funciones se encuentra la direcci\u00f3n de \u201clos estudios t\u00e9cnicos y sociales requeridos para se\u00f1alar y delimitar las zonas mineras ind\u00edgenas, de comunidades negras y mixtas, as\u00ed como la declaratoria de las mismas, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una entidad del Estado que, dentro de sus competencias, cuenta con la facultad de declarar las ZMI. Por lo tanto y de conformidad con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica que, por omisiones o acciones amenace o trasgreda los derechos fundamentales, la ANM cuenta con legitimaci\u00f3n por pasiva en la presente causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la medida en que la controversia se delimita al proceso de declaratoria de la ZMI, el resto de autoridades demandadas carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva105, por cuanto la conducta que supuestamente genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa no se vincula, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el objeto de la presente controversia, como fue sustentado en l\u00edneas precedentes, gira en torno a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas, el amparo se torna procedente. En el pasado, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resguardar este bien ius fundamental. As\u00ed, por ejemplo, en la precitada Sentencia T-766 de 2015106, la Corte indic\u00f3 que \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al juez de tutela emitir las \u00f3rdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del escenario ya delimitado, y teniendo en cuenta las distintas razones expuestas por los intervinientes en este proceso, cabe precisar que este Tribunal no se pronunciar\u00e1 sobre la supuesta incompetencia de la ANM, ni sobre las tensiones legales que se mencionan en torno a la finalidad de protecci\u00f3n del resguardo y la existencia de la zona de reserva forestal de la Amazon\u00eda, creada en virtud de la Ley 2\u00aa de 1959107. Frente a estas pretensiones, que se enmarcan en una discusi\u00f3n sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada, no existen elementos de juicio que permitan concluir que los mecanismos de control existentes no resultan eficaces o id\u00f3neos para debatir estas cuestiones ante el juez natural, esto es, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a quien le compete resolver la legalidad de cualquier proceder de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la protecci\u00f3n que se demanda en este caso de la consulta previa, adem\u00e1s de estar relacionada con el amparo de un derecho fundamental, se produce en un escenario de amenaza frente a la integralidad del territorio para varias comunidades ind\u00edgenas, respecto de las cuales, como se advirti\u00f3 por la autoridad administrativo el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la ZMI se encuentra en suspenso, hasta tanto esta Corporaci\u00f3n adopte una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el objeto de la causa, en la actualidad, gira en torno a la consulta previa, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el requisito de inmediatez se halla satisfecho, pues las etnias en cuesti\u00f3n acudieron ante la Corte, luego de que se ratific\u00f3 a comienzos de septiembre de 2016, la intenci\u00f3n de continuar con el tr\u00e1mite de declaratoria de la ZMI por parte de la comunidad Andoque y de la ANM, por lo que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n el d\u00eda 6 del mes y a\u00f1o en cita, se ajusta a los criterios de razonabilidad que, en el aspecto temporal, explican la procedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.5. En conclusi\u00f3n, una vez satisfechos los presupuestos procesales de subsidiariedad, inmediatez y legitimaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n los fundamentos de la presente providencia, seg\u00fan se delimit\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.3.2.2 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. Fruto de un cambio de paradigma a nivel internacional y nacional, seg\u00fan el cual el proceso de asimilaci\u00f3n deb\u00eda ser superado por una visi\u00f3n que tuviera a la diversidad como un bien jur\u00eddico a resguardar; la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce las diferentes culturas que se hallan en el territorio colombiano, como una riqueza a proteger y promover. Existe un inter\u00e9s claramente definido dentro de los par\u00e1metros del Texto Superior, dirigido a que las culturas \u00e9tnicas que integran la nacionalidad colombiana sobrevivan, se desarrollen, sean reconocidas, apoyadas y protegidas por el Estado108. Por esta raz\u00f3n, incluso en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, se contempla al pluralismo como uno de los principios fundamentales de nuestro Estado109. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, a nivel internacional, una manifestaci\u00f3n de ese cambio de paradigma se observa en el Pre\u00e1mbulo del Convenio 169 de la OIT110, conforme al cual \u201cla evoluci\u00f3n del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo[,] hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n de las normas anteriores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2. Siguiendo estos mandatos, en la Sentencia C-030 de 2008111, la Corte record\u00f3 que: \u201cel Convenio 169 de la OIT fue adoptado con base en una nueva aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo, conforme a la cual era preciso eliminar la orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n que se hab\u00eda venido manejando, para, en su lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales son permanentes y perdurables, y la comunidad internacional tiene inter\u00e9s en que el valor intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.3. De estos postulados se deriva el denominado principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, que proyecta en el plano jur\u00eddico el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano, a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y de sistemas de comprensi\u00f3n del mundo. De \u00e9l surge el objetivo de adecuar el derecho a las realidades sociales, con el prop\u00f3sito de satisfacer las exigencias de aquellos grupos que \u2013por dis\u00edmiles cuestiones\u2013 se identifican como\u00a0diferentes, respondiendo de esta manera a las reivindicaciones de reconocimiento de las comunidades que tradicionalmente han sido excluidas por la sociedad, a pesar de aportar un importante legado a la cultura colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido expuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia T-514 de 2009112, al se\u00f1alar que: \u201cel Estado se descubre como un conjunto de grupos sociales culturalmente diferentes, que valora positivamente esa diferencia y la considera un bien susceptible de protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.4. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, este principio se materializa en el ordena-miento jur\u00eddico a trav\u00e9s de un conjunto de derechos que reivindican a las comunidades \u00e9tnicas, entre ellos, para efectos de esta providencia, este Tribunal ahondar\u00e1 en el estudio de la consulta previa en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, el concepto de territorio \u00e9tnico y la autonom\u00eda y autogobierno de dichas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. La consulta previa en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1. Como quiera que la presente causa gira en torno a la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa dentro de una actuaci\u00f3n administrativa, como lo es la declaratoria de una ZMI, la Sala se referir\u00e1 espec\u00edfica-mente a esta situaci\u00f3n, sin profundizar en otros \u00e1mbitos del ejercicio de este derecho fundamental113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2. En este orden de ideas, en este ac\u00e1pite se desarrollar\u00e1n los siguientes t\u00f3picos frente a la consulta previa: (a) par\u00e1metros generales; (b) par\u00e1metros normativos; y (c) caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.1. Par\u00e1metros generales de la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.1.1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, que tiene en el pluralismo una de sus caracter\u00edsticas. De ella se derivan un conjunto mandatos establecidos dentro de los principios fundamentales de la Carta, como lo son el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana114, que tambi\u00e9n es contemplada como una riqueza que debe ser protegida por el Estado, al igual que por todas las personas115. De hecho, en el pasado, espec\u00edficamente en la Sentencia C-891 de 2002116, dentro de un juicio de constitucionalidad en el que se discut\u00eda la vulneraci\u00f3n de la consulta previa en la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Minas, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que nuestro ordenamiento jur\u00eddico excluye la validez de una postura cognoscitiva que plantee la existencia de una \u00fanica sociedad del conocimiento. As\u00ed las cosas, se consider\u00f3 que del pluralismo se deriva el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, siendo la realizaci\u00f3n de la consulta previa una manifestaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el respeto por la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas exige reconocer el derecho de tales grupos, a participar en las decisiones que los afectan. Ese reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas juega un rol necesario en los t\u00e9rminos previamente enunciados, para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y pol\u00edticas de los pueblos ind\u00edgenas sean consideradas en el ejercicio de las dem\u00e1s atribuciones y competencias de la Administraci\u00f3n. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relaci\u00f3n a las decisiones que los afecten, en los t\u00e9rminos que determine la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.1.3. De este modo, en la Sentencia T-766 de 2015119 se indic\u00f3 que la consulta cumple la funci\u00f3n de (i) proteger y respetar la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; (ii) asegurar que su punto de vista sea escuchado por las autoridades; y (iii) propiciar la defensa de sus dem\u00e1s derechos, en especial, pero no exclusivamente, los territoriales. Se trata, por lo dem\u00e1s, de un mecanismo b\u00e1sico para preservar (iv) la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social, tal como se destac\u00f3 en las Sentencias SU-383 de 2003120 y SU-039 de 1997121. A este respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-395 de 2012122 se se\u00f1al\u00f3 que este bien ius fundamental est\u00e1 \u201cdestinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.2. Par\u00e1metros normativos de la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.2.1. M\u00faltiples normas dentro de la Carta le dan sustento a la consulta previa. De conformidad con la Sentencia C-030 de 2008123, \u201ces expresi\u00f3n y desarrollo del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que define a Colombia como una democracia participativa; del art\u00edculo 2, que establece como finalidad del Estado la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; \u00a0del art\u00edculo 7 Superior, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, del art\u00edculo 40.2, que garantiza el derecho de todo ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y del art\u00edculo 70 que considera la cultura fundamento de la nacionalidad. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de explotaci\u00f3n de recursos naturales, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Carta establece que: La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propi-ciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tal y como fue indicado en la Sentencia C-389 de 2016124, la consulta previa se halla ligada a los mandatos constitucionales atinentes al derecho de las comunidades de participar en las decisiones que puedan afectar el ambiente sano, tal y como lo dispone el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n125 y a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993, que se refiere a la participaci\u00f3n como un principio orientador de la pol\u00edtica ambiental126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.2.2. La consulta previa tambi\u00e9n encuentra fundamento normativo, como ya ha sido se\u00f1alado en las l\u00edneas precedentes, en normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como lo es el Convenio 169 de la OIT. En efecto, de conformidad con el literal a) del art\u00edculo 6 de dicho instrumento, \u201c[al] aplicar las disposiciones del (\u2026) Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los otros mecanismos de participaci\u00f3n que, como pueblos ind\u00edgenas, tienen y que se relaciona con los principio de diversidad \u00e9tnica y autodeterminaci\u00f3n. As\u00ed, de conformidad con el literal b) del mismo art\u00edculo, \u201cAl aplicar las disposiciones \u00a0del (\u2026) \u00a0Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: (\u2026) b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.2.3. En este sentido, en Sentencia C-030 de 2008127, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u201ccuando se adopten medidas en aplicaci\u00f3n del convenio, cabe distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales: el que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participaci\u00f3n, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.2.4. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, de conformidad con las normas nacionales e internacionales mencionadas, la consulta previa es, en s\u00ed misma, un derecho fundamental colectivo que se encuentra \u00edntimamente ligado a la sobrevivencia de estos pueblos128. De hecho, en la Sentencia T-769 de 2009129 se indic\u00f3 que \u201ces consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura y (\u2026) cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la importancia del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.3. Caracter\u00edsticas de la consulta previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.3.1. La jurisprudencia de la Corte ha ahondado en las caracter\u00edsticas de la consulta previa, teniendo en cuenta que ni constitucional ni legalmente se han definido los par\u00e1metros procesales que permiten su desarrollo. En todo caso, como principio general de procedencia, su exigibilidad se encuentra atada a la afectaci\u00f3n directa a una comunidad, como lo exige el Convenio 169 de la OIT. Esta \u00faltima ha sido comprendida por esta Corporaci\u00f3n como una incidencia en el ethos de la etnia130 o, en otras palabras, como una alteraci\u00f3n a su estatus. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-766 de 2015131, reiterando jurisprudencia, se indic\u00f3 que: \u201cla afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes por parte de una medida legislativa o administrativa puede verificarse en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n que cuenten con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n de recursos naturales; (ii) cuando a pesar de que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida est\u00e1 vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando, aunque se est\u00e1 ante una medida de car\u00e1cter general, regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse o bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.3.2. A partir de esta identificaci\u00f3n del elemento esencial que se requiere para activar su exigibilidad, este Tribunal ha considerado que la consulta no puede ser entendida como un mero tr\u00e1mite administrativo, pues se erige como un verdadero di\u00e1logo en procura de alcanzar, en lo posible, un acuerdo en torno a la actividad que se vaya a adelantar. Sobre el particular, en la Sentencia SU-039 de 1997132 se indic\u00f3 que, en virtud de los bienes que resguarda, \u201c[ella] no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados\u201d con una decisi\u00f3n, sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que busca tutelar, como lo son \u201clos atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las comunidades\u201d ind\u00edgenas y pueblos tribales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica comprender la consulta como un verdadero di\u00e1logo que busca el entendimiento entre las partes, donde no puede haber arbitrariedad de ninguna de ellas, lo que excluye que se le entienda como una mera comunicaci\u00f3n o evento informativo. Por ello, en la precitada providencia, esta Corporaci\u00f3n apunt\u00f3 que \u201cla instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo, [por ejemplo], de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.3.3. Adem\u00e1s de este par\u00e1metro general, de manera particular, la consulta tambi\u00e9n muestra determinados rasgos. Por ello, entre otras, (i) debe ser adelantada por personas que representen realmente a la comunidad; (ii) debe estar antecedida de un proceso preconsultivo, en el cual es posible delimitar la forma como llevar\u00e1 acabo; (iii) debe ser realizada con antelaci\u00f3n a la medida que pueda afectar directamente a la comunidad; (vi) debe tener la capacidad de generar efectos en la decisi\u00f3n y (v) debe partir de un enfoque diferencial, en el que se valoren los rasgos culturales que identifican a cada pueblo. Por \u00faltimo, si bien en algunos casos excepcionales se requiere el consentimiento informado de las comunidades133, la atribuci\u00f3n para decidir finalmente sobre el desarrollo una pol\u00edtica estatal reside exclusivamente en las autoridades p\u00fablicas, sin que por ello se entiendan autorizadas para incurrir en actos arbitrarios respecto de las resoluciones que adopten134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.3.4. Algunos de estos puntos fueron condensados en la Sentencia T-693 de 2011135, por lo que la Sala los citar\u00e1 en extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, en la sentencia SU-039 de 1997,136 la Corte dej\u00f3 claro que no puede tener el valor de consulta previa \u201c(\u2026) la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices antes mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, como se indic\u00f3 en la sentencia C-461 de 2008138, antes de llevar a cabo la consulta previa en estricto sentido, se deben realizar conversaciones preliminares \u2013una especie de preconsulta\u2013 con la comunidad o comunidades concernidas, cuya finalidad es identificar las instancias de gobierno local y los representantes de la comunidad, as\u00ed como socializar el proyecto, y concertar la metodolog\u00eda de la consulta. Al respecto se indic\u00f3 lo siguiente en la sentencia citada: \u2018La manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada proceso de consulta previa, habr\u00e1 de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un proceso pre-consultivo espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad. el proceso consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar una decisi\u00f3n que afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la consulta debe realizarse indefectiblemente antes de que se comience el proyecto de explotaci\u00f3n (incluso desde la formulaci\u00f3n del proyecto y antes del inicio de las actividades de prospecci\u00f3n) o se tome la decisi\u00f3n normativa que concierne a las comunidades directamente. La Corte precis\u00f3 en la Sentencia SU-039 de 1997139 que actuaciones posteriores a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n no pueden subsanar el vicio que se genera por la ausencia de consulta previa140. En el mismo sentido se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-702 de 2010141, en la que afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de la consulta antes de dar inicio al tr\u00e1mite legislativo es un vicio insubsanable que da lugar a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de cualquier medida legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Corte ha precisado que el proceso de consulta debe regirse por el mutuo respeto y la buena fe entre las comunidades y las autoridades p\u00fablicas. El que la consulta se rija por el principio de buena fe significa que los procesos de consulta no deben ser manipulados y que debe existir un ambiente de confianza y claridad en el proceso, para lo cual es necesario que las comunidades sean dotadas de informaci\u00f3n suficiente y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, con miras a lograr que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n plena-mente informadas de la propuesta y sus implicaciones, y puedan tomar decisiones informadas, las autoridades que dirigen el proceso consultivo deben velar por que las comunidades est\u00e9n acompa\u00f1adas por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cada una dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, y siempre y cuando as\u00ed lo soliciten los respectivos grupos.142 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, para la Corte, la consulta debe tener efectos sobre la decisi\u00f3n a adoptar143. La efectividad de la consulta se refiere entonces al deber de las autoridades de dar valor a la palabra de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la consulta previa cumpla con su finalidad y sea un mecanismo eficaz y \u00fatil de participaci\u00f3n, es necesario que en su realizaci\u00f3n se adopten procedimientos apropiados que permitan la creaci\u00f3n de espacios de negociaci\u00f3n y de intervenci\u00f3n de las instituciones representativas ind\u00edgenas, que contribuya al desarrollo y a la resoluci\u00f3n efectiva de los diferentes desaf\u00edos asociados con el respeto de los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de estos pueblos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.3.5. Sobre este \u00faltimo punto, que se liga con la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad, as\u00ed el Estado sea el que tenga la \u00faltima palabra, la Sala resalta que no resulta leg\u00edtimo imponer de manera abstracta la idea de inter\u00e9s general sobre el particular, pues la conservaci\u00f3n y sobrevivencia de dichas comunidades hace parte integral de \u00e9l, cuya relevancia ha sido destacada incluso a nivel internacional. De hecho, es claro que la guarda de tal diversidad implica, necesaria-mente, la defensa de una riqueza. En este sentido, en la Sentencia T-129 de 2011144, se expuso que: \u201cNo se puede anteponer en abstracto el \u2018inter\u00e9s general\u2019 y la visi\u00f3n mayoritaria que se tenga del \u2018desarrollo\u2019 o el \u2018progreso\u2019 que traen las obras de infraestructura cuando dichas intervenciones se desarrollan en territorios ind\u00edgenas o \u00e9tnicos\u201d, pues se trata, ni m\u00e1s ni menos, del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Por ello, en la Sentencia T-547 de 2010145, se enfatiz\u00f3 que \u201ccuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia, debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.3.6. Finalmente, esta Sala reitera que la consulta obedece a criterios de flexibilidad, siguiendo un enfoque diferencial relativo a las caracter\u00edsticas propias de cada comunidad. Esto fue se\u00f1alado en la sentencia T-129 de 2011146 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para materializar el proceso de consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino que dicho t\u00e9rmino se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o planificaci\u00f3n del proyecto y no en el instante previo a la ejecuci\u00f3n del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. El concepto de territorio \u00e9tnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.1. Como fue se\u00f1alado en las consideraciones precedentes, la exigibilidad de la consulta previa depende de que la actuaci\u00f3n administrativa afecte directa-mente a las comunidades. En consecuencia, para los efectos de esta providencia, resulta necesario ahondar en el concepto de territorio ind\u00edgena, tal y como ha sido desarrollado en el \u00e1mbito internacional y nacional, pues es claro que se vincula a la identidad de estos grupos y se relaciona con sus cosmovisiones y tradiciones y, por lo mismo, repercute en las posibilidades de permanencia, supervivencia, desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el territorio es uno de los elementos definitorios de la identidad ind\u00edgena colombiana. Al respecto, en la Sentencia C-891 de 2002148, la Corte manifest\u00f3 que: \u201cla noci\u00f3n de territorio ind\u00edgena supera los espectros simplemente jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, toda vez que los pueblos est\u00e1n ligados a \u00e9l de una manera comunitaria, espiritual y cosmog\u00f3nica, precisamente por el car\u00e1cter ancestral y sagrado que \u00e9ste ostenta, constituy\u00e9ndose entonces en un elemento integrante de la forma como aqu\u00e9llos ven y entienden el mundo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.2. El concepto de territorio se funda entonces en las relaciones que las comunidades \u00e9tnicas tienen con su entorno, no desde una perspectiva fundacionalista que se sustente en la posesi\u00f3n prehisp\u00e1nica de \u00e1mbitos geogr\u00e1ficos de estos pueblos, sino en sus v\u00ednculos tradicionales, sociales y culturales vigentes con \u00e9l. Por ello, como se ver\u00e1, el concepto en comento no se relaciona exclusivamente con la instituci\u00f3n del resguardo, protegida por el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n149, sino que abarca espacios que no necesariamente han sido declarados como tal por la autoridad administrativa competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, como ya se dijo, el reconocimiento al pluralismo como valor conlleva el rechazo de una supuesta y exclusiva sociedad del conocimiento. Esto incide en lo que a la comprensi\u00f3n de la territorialidad se refiere y, por lo mismo, tiene un impacto en la manera como el derecho afronta realidades sociales, como lo es lo referente a las relaciones que respecto de la tierra se forja por los grupos \u00e9tnicos, en donde la riqueza pluricultural se manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.3. En la Sentencia C-389 de 2016, esta Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cel concepto de territorio colectivo no se agota en conceptos propios del derecho civil: el reconocimiento estatal de los territorios y la delimitaci\u00f3n de su \u00e1rea constituyen mecanismos de protecci\u00f3n relevantes de las tierras ind\u00edgenas. Sin embargo, el territorio colectivo no es un concepto espacial, sino uno cultural (el \u00e1mbito de vida de la comunidad). Y, en consecuencia, puede tener un efecto expansivo, destinado a la inclusi\u00f3n de los espacios de relevancia social, cultural y religiosa para las comunidades\u201d150. De all\u00ed que, en asuntos como el presente, el juez debe comprender que la relaci\u00f3n con la tierra es un v\u00ednculo esencial de identidad de estas comunidades, que edifica su fundamento \u00e9tnico e incide en aspectos como la manera en la que acceden, usan y disponen de bienes ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.4. De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este v\u00ednculo se constituye en un legado cultural, econ\u00f3mico y social151, que resulta consonante con lo establecido en el principio 22 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, seg\u00fan el cual: \u201cLas poblaciones ind\u00edgenas y sus comunidades, as\u00ed como otras comunidades locales, desempe\u00f1an un papel fundamental en la ordenaci\u00f3n del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales. Los Estados deber\u00edan reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participaci\u00f3n efectiva en el logro del desarrollo sostenible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.5. Por ello, siguiendo las consideraciones de la Sentencia C-891 de 2002152, el concepto de territorio debe entenderse con un sentido sociol\u00f3gico, esto es, comprendiendo a los grupos \u00e9tnicos que hist\u00f3ricamente han tenido y tienen arraigo f\u00edsico en un lugar determinado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.6. Lo anterior encuentra sustento en m\u00faltiples normas a nivel internacional y nacional. As\u00ed, un primer ejemplo, es el art\u00edculo 13 del Convenio 169 de 1989 de la OIT. Seg\u00fan esta norma, al aplicar sus disposiciones, se \u201c(\u2026) deber\u00e1 respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera (\u2026) La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &lt;&lt;tierras&gt;&gt; (\u2026) deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d (Subrayas fuera del original)153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a la ocupaci\u00f3n tradicional y no exclusiva de estas etnias es acentuada en el numeral 1 del art\u00edculo 14 del citado instrumento internacional. En \u00e9l se indica que se deber\u00e1 reconocer a estos pueblos \u201c(\u2026) el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusiva-mente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes (\u2026)\u201d154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.7. Un segundo ejemplo, que tambi\u00e9n hace parte del bloque de constitucionalidad, es el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos155. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n y de conformidad con la Sentencia T-693 de 2011156, este art\u00edculo debe ser interpretado \u2013al igual que lo hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u2013 en el sentido de que comprende los derechos de los miembros de estas comunidades en el marco del uso comunal, donde la tierra, m\u00e1s all\u00e1 de una din\u00e1mica de posesi\u00f3n y producci\u00f3n, implica un conjunto de relaciones a trav\u00e9s de las cuales se preserva su legado cultural y se garantiza su supervivencia f\u00edsica157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.8. Un tercer ejemplo, ya en el nivel nacional, es el art\u00edculo 2 del Decreto 2164 de 1995158, que define como territorios ind\u00edgenas a \u201c(\u2026) las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgenas y aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. Lo que se compagina con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, que habla de la participaci\u00f3n de estos pueblos en las decisiones que se adopten respeto a la \u201cexplotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas (\u2026)\u201d y no la limita exclusivamente a la que se adelante dentro de los resguardos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.9. En este orden de ideas, es claro que el resguardo, que es una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial conformada por una o m\u00e1s comunidades hace parte del territorio ind\u00edgena, pero no se limita a \u00e9l159. Por ello, si bien pueden estar ligados, tienen algunas cualidades dis\u00edmiles. En cuanto a las caracter\u00edsticas del resguardo, en la Sentencia T-659 de 2013160, se mencion\u00f3 que corresponde a (i) una forma de propiedad colectiva del territorio; (ii) circunscrita a un preciso \u00e1mbito territorial; (iii) en el que se unifica la idea del espacio cultural para el desarrollo de los derechos de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y (iv) en el que se goza de los atributos de ser inalienable, imprescriptible e inembargable, como se dispone en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.10. De esta manera, si bien el territorio y el resguardo no son conceptos coincidentes, este \u00faltimo s\u00ed puede haber sido o ser conformado sobre un territorio \u00e9tnico. As\u00ed, seg\u00fan el numeral 1, del art\u00edculo 1, del Decreto 2164 de 1995161, que regula las competencias de la actual Agencia Nacional de Tierras162, dicha entidad adelantar\u00e1 programas y procedimientos administrativos con el fin constituir \u201cresguardos a las comunidades ind\u00edgenas que poseen sus tierras sin t\u00edtulo de propiedad, o las que no se hallen en posesi\u00f3n, total o parcialmente, de sus tierras ancestrales, o que por circunstancias ajenas a su voluntad est\u00e1n dispersas o han migrado de su territorio (\u2026)\u201d. Esto, b\u00e1sicamente, con el objeto de dotarlos, tras los estudios pertinentes, de las tierras suficientes \u201cque faciliten [su] adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan o que constituyen su h\u00e1bitat, la preservaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes\u201d163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.11. Por \u00faltimo, la instituci\u00f3n del resguardo, a pesar su diferencia conceptual, permite abordar algunos aspectos relacionados con los motivos por los cuales, desde los mandatos constitucionales y legales, el ordenamiento jur\u00eddico busca proteger los territorios \u00e9tnicos. El art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que la finalidad del estudio de \u201ctierras\u201d que se haga en esta materia obedecer\u00e1 a los requerimientos de las comunidades \u00e9tnicas para su adecuado asentamiento y desarrollo164. Seguido de lo cual, el par\u00e1grafo 3 de ese mismo art\u00edculo dispone que: \u201cLos programas de ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o sanea-miento de los resguardos ind\u00edgenas, estar\u00e1n dirigidos a facilitar el cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico y a al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes (\u2026)\u201d. Como se observa, el telos de la guarda del resguardo obedece, en principio, a un mandato de protecci\u00f3n del territorio, con el fin de que las comunidades pueden llevar una vida digna. Por ello, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-389 de 2016165, en lo que al derecho de estos pueblos a la propiedad colectiva se refiere, se\u00f1al\u00f3 que de ella se desprende una relaci\u00f3n de \u201cinterdependencia entre el territorio, la autonom\u00eda, la subsistencia y la cultura\u201d166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.12. Es claro entonces que tal finalidad responde al deber de protecci\u00f3n de esta riqueza que constituye la nacionalidad colombiana. Por ello, en la sentencia T-659 de 2013167, en reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, este Tribunal indic\u00f3 que \u201cen la base de nuestro Estado Social de Derecho se encuentra la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, y (\u2026) \u00e9sta no puede concebirse sin el reconocimiento integral del derecho territorial de los grupos \u00e9tnicos a las tierras que tradicionalmente ocupan\u201d (\u00e9nfasis del original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.13. En conclusi\u00f3n, desde la perspectiva constitucional, el concepto jur\u00eddico de territorio de las comunidades \u00e9tnicas incluye las tierras que les han sido asignadas, pero no se limita a \u00e9l, ya que abarca \u2013desde una perspectiva que reconoce dimensiones culturales y sociol\u00f3gicas\u2013 los v\u00ednculos de estas comunidades con su entorno. De all\u00ed que, la afectaci\u00f3n directa que genere una actuaci\u00f3n administrativa, al menos en lo que a la incidencia en el territorio de las comunidades se refiere, pasa por la misma premisa, es decir, su presencia se determina en relaci\u00f3n con los lazos culturales vigentes que el grupo \u00e9tnico tenga con el entorno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. La autonom\u00eda y autogobierno de las comunidades ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.1. En su jurisprudencia, la Corte se ha servido en m\u00faltiples casos del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural para resolver cuestiones sometidas a su conocimiento168. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el anotado principio brinda la posibilidad de otorgarles a las comunidades \u00e9tnicas un estatus jur\u00eddico\u00a0especial consecuente con sus valores culturales169, el cual se manifiesta, entre otros \u00e1mbitos, en la jurisdicci\u00f3n especial para los pueblos ind\u00edgenas (CP art. 246); en el derecho de gobernarse por sus propias autoridades seg\u00fan sus usos y costumbres (CP art. 330); en el derecho de propiedad de resguardos y \u00a0tierras colectivas (CP arts. 63, 329 y 55 transitorio) y en la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica para los grupos \u00e9tnicos (CP arts. 171 y 176)170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.2. Este estatus jur\u00eddico especial, ligado tanto a la sobrevivencia de dichos pueblos, como a los deberes de protecci\u00f3n que se le imponen al Estado, se manifiesta en un conjunto de derechos de los cuales son titulares las comunidades y sus miembros, en respuesta al deber de conservaci\u00f3n de la diversidad consagrado en el texto constitucional. En este sentido, en la Sentencia SU-510 de 1998171, reiterando la jurisprudencia sobre la materia y en concreto al referirse a las comunidades ind\u00edgenas, este Tribunal indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte ha considerado que las comunidades ind\u00edgenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que [e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural\u201d172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que cada comunidad ind\u00edgena es un verdadero sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos e intereses difusos entre s\u00ed (CP art. 88)173. Con base en esta doctrina, este Tribunal ha se\u00f1alado que entre los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades ind\u00edgenas se hallan: (i) el derecho a la subsistencia, derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la vida (CP art. 11); (ii) el derecho a la integridad \u00e9tnica, cultural y social, el cual se desprende de la protecci\u00f3n a la diversidad y al car\u00e1cter pluralista de la Naci\u00f3n (CP arts. 1 y 7); (iii) el derecho a la propiedad colectiva (CP arts. 58, 63 y 329); y (iv) el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.3. Para los efectos de esta sentencia, la Sala examinar\u00e1 con mayor detalle los derechos a la subsistencia e integridad, que \u2013entre otras\u2013 se garantizan por medio de la autonom\u00eda y el autogobierno que la propia Constituci\u00f3n les otorga a las comunidades \u00e9tnicas175 y que, a su vez, en cumplimiento de su faceta de obligaci\u00f3n, se constituye en un mandato de autodeterminaci\u00f3n que ha de ser promovido y respetado por el Estado, dentro de ciertos par\u00e1metros m\u00ednimos que obedecen a su organizaci\u00f3n como Rep\u00fablica unitaria176. Son expresiones del citado derecho (i) la existencia de instituciones y autoridades de gobierno; as\u00ed como (ii) la facultad de guiarse por sus propias normas, costumbres, opciones de desarrollo, visi\u00f3n del mundo y proyectos de vida, que incluyen el ejercicio de las atribuciones inmanentes al derecho de propiedad colectivo y de gesti\u00f3n del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.4. La autonom\u00eda y el autogobierno han sido objeto de un amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional177. Precisamente, en la Sentencia T-693 de 2011178, se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Un tercer \u00e1mbito (\u2026) est\u00e1 relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas al interior de los pueblos ind\u00edgenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley. La autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica, relacionada de este modo con una autogesti\u00f3n territorial, act\u00faa as\u00ed como un instrumento de reafirmaci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus pr\u00e1cticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresi\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.5. Para los efectos de esta providencia, la Sala ahondar\u00e1 en el ejercicio de la gesti\u00f3n territorial sobre sus resguardos y territorios, que, como se vio en la cita precedente, implica una manifestaci\u00f3n de autogobierno que la comunidad ejerce sobre un espacio geogr\u00e1fico espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.5.1. Pues bien, tanto la Constituci\u00f3n como el Convenio 169 de la OIT reconocen esta gesti\u00f3n territorial en dis\u00edmiles \u00e1mbitos. El art\u00edculo 330 del Texto Superior dispone que, en este sentido, como expresi\u00f3n de autogobierno dentro de los territorios ind\u00edgenas, sus consejos deber\u00e1n \u201c(\u2026) [d]ise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social (\u2026) [y] velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d179. Por su parte, el Convenio 169 consagra que, dentro de las aspiraciones de estos pueblos, se encuentra la de asumir el control de sus propias instituciones, formas de vida y desarrollo econ\u00f3mico. De ah\u00ed que, de conformidad con el art\u00edculo 7 de dicho instrumento, tales pueblos cuentan con el \u201cel derecho [a] decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, [al igual que] las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como contraprestaci\u00f3n a este marco de gesti\u00f3n territorial, de conformidad con la sentencia T-188 de 2015180, el Estado asume \u201cla obligaci\u00f3n de promover y defender el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a autogobernarse, lo cual implica (\u2026), tanto facilitar esa gesti\u00f3n como abstenerse de interferir indebidamente en la toma de las decisiones que, en desarrollo de su autonom\u00eda, les corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus propias reglas y costumbres\u201d. Por ende, este \u00e1mbito de la autonom\u00eda implica, entre otras cosas, la determinaci\u00f3n de las comunidades en torno a la manera como usar\u00e1n y gozar\u00e1n de los recursos y bienes ambientales existentes en el territorio, as\u00ed como la proscripci\u00f3n de cualquier interferencia indebida de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.5.2. No obstante, por la condici\u00f3n unitaria del Estado Colombiano, el citado derecho no puede entenderse como una garant\u00eda absoluta. Por ello, las decisiones que las comunidades adopten a trav\u00e9s de sus instituciones y autoridades de gobierno, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de sus normas, costumbres, proyectos de vida y formas de desarrollo, deben seguir los linderos m\u00ednimos fijados por la Carta181. Se trata de restricciones que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se reducen a las m\u00ednimas y necesarias para preservar los fundamentos esenciales sobre los cuales se edifica la unidad de la Constituci\u00f3n. Estos m\u00ednimos, por ejemplo, en el \u00e1mbito de la justicia, se concretan en la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n sin la existencia de un procedimiento previo, o la exclusi\u00f3n de la tortura o los tratos crueles, inhumanos y degradantes182. Al tiempo que, en lo referente al ejercicio de la autogesti\u00f3n territorial, la Constituci\u00f3n establece, entre otros, l\u00edmites relacionados con (i) el desarrollo sostenible183 y (ii) con las funciones social y ecol\u00f3gica de la propiedad, que cobijan tambi\u00e9n a la propiedad colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.6. Respecto de este \u00faltimo l\u00edmite, en el art\u00edculo 58, la Constituci\u00f3n dispone que \u201cla propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d. Es claro que, en atenci\u00f3n a que el dominio puede ser individual o colectivo, ambas funciones se aplican indistintamente a cualquier forma de propiedad, pero esto debe ser analizado a partir del principio de diversidad \u00e9tnica. Por ello, el art\u00edculo 87 de la Ley 160 de 1994 dispone que: \u201cLas tierras constituidas con el car\u00e1cter legal de resguardo ind\u00edgena quedan sujetas al cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus integrantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y en el contexto de la ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o saneamiento de los resguardos, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 85 de la ley en cita establece que los programas que con tal fin se adelanten, \u201c(\u2026) estar\u00e1n dirigidos a facilitar el cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes (\u2026)\u201d. Y fija la responsabilidad en la Agencia Nacional de Tierras de verificar y certificar el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad en los resguardos184; mientras que, el Ministerio del Medio Ambiente, lo har\u00e1 en lo relacionado con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente185. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 25 del Decreto 2164 de 1995 establece que: \u201cLos resguardos ind\u00edgenas quedan sujetos al cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. \/\/ As\u00ed mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y del ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 19 del Decreto en cita reitera que la manera como se relaciona la etnia con el territorio sirve como insumo para establecer la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. Este Decreto, tal como su ep\u00edgrafe lo indica, fue expedido para reglamentar parcialmente el cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994186, en lo \u201c(\u2026) relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d. Sobre el particular, establece que la funci\u00f3n social de la propiedad se determina de conformidad con los usos, costumbres y cultura del grupo \u00e9tnico espec\u00edfico. Por ello, la entidad administrativa competente deber\u00e1 adelantar estudios socioecon\u00f3micos en coordinaci\u00f3n con ellos para esclarecerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 4 del referido Decreto menciona el objeto de un estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras, que debe hacerse dentro de este procedimiento de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. OBJETIVO. El INCORA, en coordinaci\u00f3n con los respectivos cabildos y autoridades tradicionales, adelantar\u00e1 estudios socioecon\u00f3micos, jur\u00eddicos y de tenencia de tierra de las comunidades ind\u00edgenas con el objeto de determinar los diferentes aspectos relacionados con la posesi\u00f3n, tenencia, propiedad, concentraci\u00f3n, distribuci\u00f3n y disponibilidad de las tierras; el uso y aprovechamiento de las que estuvieren ocupando y el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad en las tierras de resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura de la respectiva comunidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, al menos en lo que a la funci\u00f3n social de la propiedad se refiere, su determinaci\u00f3n pasa necesariamente por un an\u00e1lisis espec\u00edfico de las condiciones socioculturales del grupo \u00e9tnico que habita el territorio. Con todo, el Decreto tambi\u00e9n clarifica que, para efectos de su aplicaci\u00f3n, es preciso tener en cuenta que \u201cla funci\u00f3n social de la propiedad de los resguardos est\u00e1 relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garant\u00eda [de la] diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n y con la obligaci\u00f3n de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento arm\u00f3nico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco, la comunidad ind\u00edgena es aut\u00f3noma para gestionar su territorio, reconociendo en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de cumplir con el principio de menor intervenci\u00f3n posible, que, seg\u00fan la Sentencia T-703 de 2008187, implica \u201c(\u2026) el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de su autonom\u00eda corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.7. Para los efectos de esta sentencia, la Sala resalta que una de las maneras como las comunidades pueden ejercer este derecho, es a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n administrativa para declarar una zona de miner\u00eda ind\u00edgena en su territorio, lo que no necesariamente contradice sus usos y costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ahondar en caracter\u00edsticas de esta figura, resulta pertinente se\u00f1alar que la ZMI se encuentra regulada en el Cap\u00edtulo XIV del C\u00f3digo de Minas, que contiene disposiciones relativas a los grupos \u00e9tnicos y esta actividad econ\u00f3mica188. As\u00ed, el art\u00edculo 122 establece que la autoridad minera es la competente para se\u00f1alar y delimitar dentro de los territorios ind\u00edgenas, zonas mineras ind\u00edgenas189. Una vez delimitada y declarada, toda actividad de exploraci\u00f3n y exploraci\u00f3n del suelo y subsuelo minero, deber\u00e1 ajustarse a las normas especiales de dicho cap\u00edtulo. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las ZMI son \u201csectores que se establecen dentro de un territorio ind\u00edgena. (\u2026) [Se trata de] un r\u00e9gimen especial de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales yacentes en el suelo y el subsuelo de los territorios ind\u00edgenas\u201d190.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 122 fue declarado exequible en la Sentencia C-418 de 2012191, en el entendido de que en el procedimiento de se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas debe darse estricto cumplimiento a la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa. Una cuesti\u00f3n que no abord\u00f3 esta providencia, por la naturaleza abstracta del control de constitucionalidad, supuso el interrogante de qu\u00e9 suced\u00eda si la propia comunidad solicitaba su declaratoria y si, en ese escenario, se exclu\u00eda o no el deber de realizar la consulta. Para la Corte, es claro que cuando la solicitud se realiza directamente por la comunidad \u00e9tnica que habita el territorio que se declarar\u00e1 como ZMI, siempre que dicha solicitud se haya realizado de manera aut\u00f3noma e informada, tanto respecto de su naturaleza, como de sus efectos y alcance, resultar\u00eda contrario a los principios de eficacia y econom\u00eda que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 20) tener que realizar el proceso de consulta previa frente a tal comunidad, cuando ella misma es la que solicita la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, con miras a consagrar un r\u00e9gimen especial de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales yacentes en el suelo y el subsuelo de las \u00e1reas que habitan, como expresi\u00f3n del derecho a decidir sobre sus propias prioridades de desarrollo, en t\u00e9rminos acordes con la garant\u00eda de autogobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la citada conclusi\u00f3n tan s\u00f3lo tendr\u00eda aplicaci\u00f3n en el evento en el cual solo existiese una comunidad \u00e9tnica en el territorio que se pretende afectar, pues es claro que, en el caso en el que existieran dos o m\u00e1s grupos tribales, necesariamente la consulta previa debe llevarse adelante con el resto de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que son tres las atribuciones que se derivan de la declaratoria de una ZMI. La primera, mencionada en la Sentencia C-389 de 2016192, correspondiente al derecho de prelaci\u00f3n. La segunda, es la facultad con que cuentan los grupos \u00e9tnicos para excluir lugares de la actividad minera. Y, la tercera, se vincula con las atribuciones reconocidas en relaci\u00f3n con los derechos laborales y econ\u00f3micos, que incluyen el eventual beneficio de los rendimientos de la actividad, al igual que el apoyo del Estado para proyectos productivos mineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al derecho de prelaci\u00f3n, el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Minas establece que estas comunidades tendr\u00e1n prioridad \u201cpara que la autoridad minera les otorgue [una] concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona minera ind\u00edgena. Este contrato podr\u00e1 comprender uno o varios minerales\u201d. La prelaci\u00f3n no significa que puedan iniciar o mantener una actividad minera, pues para ello deben cumplirse todos los requisitos que se establecen en la ley, tan solo implica que, de cumplirse con tales presupuestos, tendr\u00e1n preferencia para obtener la concesi\u00f3n. Esta \u00faltima, de conformidad con el art\u00edculo 14 del referido C\u00f3digo de Minas, se entiende como el t\u00edtulo minero193. De all\u00ed que, la prelaci\u00f3n no solo sea una posici\u00f3n especial frente al Estado, sino tambi\u00e9n frente a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que el citado art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Minas fue declarado exequible en la Sentencia C-389 de 2016194. Puntualmente, all\u00ed se indic\u00f3 que deb\u00eda interpretarse en el sentido \u201c(\u2026) de que el derecho de prelaci\u00f3n por parte de las comunidades \u00e9tnicas o afrocolombianas, no constituye justificaci\u00f3n alguna para omitir la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado, cuando la afectaci\u00f3n sea intensa por el desplazamiento de una comunidad, por amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural, o por el uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios\u201d. Tal conclusi\u00f3n se soporta en la circunstancia de que el derecho de prelaci\u00f3n, en caso de que haga efectivo, s\u00ed termina otorgando un t\u00edtulo que, en principio, habilita la explotaci\u00f3n de minerales. Por otra parte, el art\u00edculo 125 del mismo estatuto dispone que el derecho de prelaci\u00f3n estar\u00e1 en cabeza de la colectividad y no de sus integrantes195. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se insiste en que la prelaci\u00f3n no implica, por s\u00ed mima, que la concesi\u00f3n, comprendida como el t\u00edtulo minero, sea reconocida en cabeza de la comunidad ind\u00edgena, ni mucho menos que, autom\u00e1ticamente, ella se halle legitimada para explotar los recursos mineros, pues, para ello, entre otras, se requiere de una licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al derecho con que cuentan las comunidades para excluir determinadas \u00e1reas de la ZMI, el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Minas dispone que, de conformidad con el derecho de autodeterminaci\u00f3n, \u201c[la] autoridad ind\u00edgena se\u00f1alar\u00e1, dentro de la zona minera ind\u00edgena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este derecho deben ejercerlo en una oportunidad espec\u00edfica, pues la actividad minera tambi\u00e9n es de inter\u00e9s p\u00fablico196. As\u00ed, de conformidad con la Sentencia C-891 de 2012197, que analiz\u00f3 la constitucionalidad del citado art\u00edculo 127, \u201c(\u2026) debe armonizarse el inter\u00e9s general impl\u00edcito en la actividad minera con el inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena en que sean sus propias autoridades las que se\u00f1alen las \u00e1reas que deben comprenderse restringidas a la miner\u00eda, siendo esto \u00faltimo tambi\u00e9n de inter\u00e9s general como manifestaci\u00f3n del pluralismo \u00e9tnico que protege la Constituci\u00f3n. As\u00ed, a fin de resolver la posible tensi\u00f3n entre ambos intereses, la Corte considera que las autoridades ind\u00edgenas pueden se\u00f1a-lar las mencionadas \u00e1reas restringidas a m\u00e1s tardar en el momento en que la autoridad minera delimita la zona minera ind\u00edgena que, como se ha visto, se desarrolla en el marco de un proceso de consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se torna relevante para se\u00f1alar que, si esta es la \u00fanica oportunidad en la cual se pueden excluir \u00e1reas de la ZMI, resulta primordial, en el evento en que otras comunidades puedan tener lugares con importancia ecol\u00f3gica, social y cultural, y con los cuales tengan v\u00ednculos vigentes, que puedan participar dentro de la gesti\u00f3n territorial que, como consecuencia de la declaratoria, busca hacerse en el territorio \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en lo atinente a los derechos laborales y econ\u00f3micos, existen varios ejemplos dentro de la legislaci\u00f3n minera. As\u00ed, el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Minas, previamente citado, contempla que \u201c(\u2026) la forma como \u00e9stas [comunidades] participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la misma comunidad, se establecer\u00e1n por la autoridad ind\u00edgena que los gobierne\u201d. Igualmente, la declaraci\u00f3n de la ZMI y la concesi\u00f3n hecha por la autoridad minera conlleva a que las comunidades puedan \u201c(\u2026) contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas ajenas a ellos\u201d198. Por otra parte, en cuanto a los incentivos que deben recibir si deciden emprender un proyecto de explotaci\u00f3n minera, de conformidad con la Sentencia C-891 de 2002199, el \u201cEstado debe realizar las correspondientes acciones positivas, incluidas las econ\u00f3micas, para hacer realidad la explotaci\u00f3n (\u2026) por parte de los propios grupos ind\u00edgenas en los casos previstos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.9. El conjunto de derechos que se derivan de una declaratoria de ZMI, no puede pasar por alto una de las realidades a las que se ve sometido el auto-gobierno, cuando se trata de la gesti\u00f3n territorial de los grupos ind\u00edgenas, pues la normatividad reconoce eventos en los cuales varias comunidades pueden tener relaciones vigentes con una misma zona. As\u00ed, por ejemplo, el Convenio 169 de la OIT refiere la importancia que los Estados deben tener ante las particularidades de los grupos ind\u00edgenas que sean n\u00f3madas o agricultores itinerantes200. Precisamente, como ya se destac\u00f3, no es posible ejercer el derecho de prelaci\u00f3n sin que se consulten a otros pueblos interesados, ni tampoco cabe excluir \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica, cultural y social sin que otras comunidades que puedan verse afectadas, participen de dicho proceso. Por esta raz\u00f3n, si bien no es necesario consultar de forma previa al grupo ind\u00edgena que pide \u00a0iniciar un proceso de declaratoria de ZMI, tal conclusi\u00f3n no resulta aplicable en el caso que existieran dos o m\u00e1s comunidades tribales en el territorio de inter\u00e9s, pues all\u00ed, necesariamente, dicho proceso de consulta debe llevarse a cabo de forma obligatoria con el resto de ellos, en consideraci\u00f3n a los efectos directos que tal actuaci\u00f3n administrativa, respecto de sus intereses y expectativas de desarrollo, puede ocasionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se refuerza a partir una de las premisas formuladas por la jurisprudencia de este Tribunal, por virtud de la cual cualquier interpretaci\u00f3n que haga nugatoria la realizaci\u00f3n de la consulta previa, resulta contraria al ordenamiento constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-389 de 2016201, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Esta Corporaci\u00f3n] concluye que los art\u00edculos 124 y 133 del C\u00f3digo de Minas, que hacen referencia al derecho de prelaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras, respectivamente, en el \u00e1mbito de la entrega de t\u00edtulos mineros, resultan inconstitucionales si se interpreta que, una vez agotada la oportunidad, las comunidades se ven privadas de la posibilidad de tomar decisiones en torno al territorio colectivo, en el \u00e1mbito de la miner\u00eda. \/\/ Por ello, estas normas, como ya lo ha indicado la Corte Constitucional en Sentencias C-418 de 2002, C-891 de 2002 y C-395 de 2012 son constitucionalmente admisibles s\u00f3lo si se tiene en cuenta que las comunidades \u00e9tnicas deben ser consultadas siempre que una medida las afecte directamente, en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional, especialmente, en las sentencias T-129 de 2011, T-1045A de 2010 y T-769 de 2009, entre muchas otras relacionadas con el tema minero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Frente a las circunstancias demostradas en la presente causa, es claro que la comunidad Andoque solicit\u00f3 a la ANM la declaratoria de m\u00e1s del 98% de su resguardo como ZMI. Tambi\u00e9n se aprecia que, a pesar de haber dado inicio a este tr\u00e1mite en el a\u00f1o 2014, su posici\u00f3n al respecto no ha sido constante, hasta el punto de haber solicitado la suspensi\u00f3n y archivo de tal actuaci\u00f3n el 12 de mayo de 2016. Ha de aclararse que la intenci\u00f3n m\u00e1s reciente, manifestada a trav\u00e9s de un oficio del 1 de septiembre de 2016, es la de continuar con el proceso de declaratoria202. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el pueblo Andoque, de conformidad con los elementos probatorios existentes en la presente causa, se observa que se trata de una comunidad que fue diezmada por la actividad cauchera, hasta el punto de contar, en la actualidad, con poco m\u00e1s de 500 integrantes, por lo que han utilizado una estrategia demogr\u00e1fica que incluye el involucramiento de personas provenientes de grupos \u00e9tnicos vecinos203. Esto significa que, por razones de subsistencia, existen relacionamientos vigentes entre este grupo humano y otros de la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ICANH, como ocurre con el resto de comunidades ind\u00edgenas de la zona, los Andoque se caracterizan por desarrollar escenarios de articulaci\u00f3n entre espacios culturales, sociales, productivos y naturales, por lo que el territorio no sugiere un espacio geogr\u00e1fico, sino que remite a un cuerpo que se constituye por relaciones entre quienes viven en diferentes mundos o niveles. Geogr\u00e1ficamente, se ubican en la ribera del medio del r\u00edo Caquet\u00e1, al sur de la Amazon\u00eda colombiana204. Su resguardo fue constituido a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 033 de 1988205, sobre una reserva ind\u00edgena que se hallaba dentro de la zona de reserva forestal declarada mediante la Ley 2\u00aa de 1959 y que, en la actualidad, tras una ampliaci\u00f3n, alcanza un promedio de 62.178 hect\u00e1reas206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En cuanto al procedimiento administrativo, seg\u00fan la respuesta dada por la ANM al Auto del 27 de marzo de 2017, en estos momentos el tr\u00e1mite se encuentra suspendido a la espera de la decisi\u00f3n que adopte esta Corporaci\u00f3n207. Por lo mismo, en la actualidad, la ZMI no ha sido declarada ni la comunidad Andoque ha se\u00f1alado, de conformidad con los derechos relativos a la exclusi\u00f3n de \u00e1reas dentro de la zona, qu\u00e9 sitios estar\u00e1n vedados de la miner\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, representantes de organizaciones que conforman la OPIAC y otros grupos ind\u00edgenas expusieron ante este Tribunal que la declaratoria de la ZMI afecta su territorio \u00e9tnico208. En el \u00faltimo escrito, mencionaron la exigibilidad del derecho a la consulta previa, ya que dicha declaratoria afecta el territorio ancestral o \u201cmacro territorio\u201d de, al menos, trece pueblos ind\u00edgenas, entre los que se hallan los Yucuna, Matapi, Tanimuka, Macuna, Letuama, Cabillar\u00ed, Barasano, Bara, Eduria, Itana, Tuyuca, Yuhup y Yauna. Tal concepto se describe como una \u201ccasa grande o Maloca \u2013Haho Wii\u2013 la cual a su vez est\u00e1 compuesta por otras malocas m\u00e1s peque\u00f1as que constituyen la territorialidad espec\u00edfica de cada etnia\u201d209. De acuerdo con estas comunidades, en esta \u00e1rea se encuentran zonas de inter\u00e9s com\u00fan, como lo son las que ocupan los r\u00edos Pira Paran\u00e1, Apaporis, Mirit\u00ed, Caquet\u00e1 y Vaup\u00e9s, as\u00ed como lugares de pensamiento, que son recorridos \u201c(\u2026) con sus oraciones, hasta encerrarse en los raudales de Jirijirimo y de Araracuara, subiendo por los r\u00edos Caquet\u00e1 y Apaporis\u201d210. Seg\u00fan se manifiesta, en tales sitios, seres espirituales dejaron conocimientos que sus sabedores utilizan hoy para realizar curaciones y propiciar el bienestar humano y del ambiente. Se trata de relaciones que ellos mismos denominan como narraciones de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Desde el punto de vista gubernamental, la Sala encuentra que la ANM ha manifestado una postura en torno a la realizaci\u00f3n de la consulta previa, pues en todo el proceso ha reiterado que no se hace necesaria, desde una perspectiva general, en virtud de la renuncia manifestada en m\u00faltiples ocasiones por los representantes de la comunidad Andoque. As\u00ed se constata, entre otras, en la \u00faltima visita de socializaci\u00f3n adelantada tras la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior no ha asumido una posici\u00f3n uniforme, pues dice que desconoce si existen otras comunidades que ejerzan alguno tipo de relaci\u00f3n territorial con el \u00e1rea que integra el resguardo. Por ello, en lo atinente a la realizaci\u00f3n de la consulta previa, como ya se mencion\u00f3, se limit\u00f3 a manifestar que no era necesario agotar este proceso \u201crespecto\u201d de esta comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, mediante certificaci\u00f3n 1372 de 2015, expedida por la citada Direcci\u00f3n y utilizada por la ANM como medio probatorio para referir a que no cabe, en general, adelantar el proceso de consulta previa, se mencion\u00f3 que su soporte lo constituye el uso de bases cartogr\u00e1ficas de resguardos, sin que se observen estudios en torno a las relaciones territoriales que, al parecer, existen en el \u00e1rea que ocupa el grupo \u00e9tnico interesado en la declaratoria. Por ello, no puede concluirse que, en virtud de dicha certificaci\u00f3n, consta que otras etnias no tengan relaciones territoriales con la zona211. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n en torno a las alegaciones realizadas por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, quien refiri\u00f3 a la ausencia de un ordenamiento territorial en el que fuera el corregimiento departamental de Puerto Santander, zona en la que se halla el resguardo ind\u00edgena Aduche del pueblo Andoque. Frente al particular, se resalt\u00f3 que no se han adelantado estudios en relaci\u00f3n con los aspectos ambientales y ecol\u00f3gicos de tal \u00e1rea. Esta circunstancia, por lo dem\u00e1s, se acent\u00faa por parte de CORPOAMAZONIA, la cual indic\u00f3 que cualquier tr\u00e1mite de licencia para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera ser\u00eda negado, hasta determinar si la zona mencionada es susceptible o no de este tipo de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Si bien no se cuenta con elementos probatorios que, de manera cualifi-cada, permitan definir con certeza si existen o no otros pueblos ind\u00edgenas con relaciones de territorialidad en el \u00e1rea que pretende declararse como ZMI, lo cierto es que, de los documentos obrantes en el expediente, tampoco es posible descartar tal hip\u00f3tesis. Esto resulta fundamental, pues, de conformidad con lo se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta providencia, en torno a la proscripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de una exclusiva sociedad del conocimiento, el juez de tutela debe partir de la base de que, en virtud del pluralismo, as\u00ed como los l\u00edmites del territorio de las comunidades \u00e9tnicas superan, en muchas ocasiones, la declaratoria de resguardo hecha por el Estado; tambi\u00e9n es posible que tal delimitaci\u00f3n excluya la existencia de otras relaciones de territorialidad que pueden llegar a existir, especialmente, frente a grupos que practican expresiones sociales y culturales de forma itinerante. Por ello, las afirmaciones realizadas por los representantes de las organizaciones que conforman la OPIAC y otros grupos ind\u00edgenas resultan admisibles, m\u00e1s a\u00fan cuando en el acervo probatorio se encuentran documentos que apoyan su posible ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1. As\u00ed, en primer lugar, se hallan soportes que relatan aspectos sobre la historia de constituci\u00f3n del resguardo Andoque. En ellos se evidencia que, al menos en la cercan\u00eda, hacen presencia otros grupos ind\u00edgenas. Precisamente, en la Resoluci\u00f3n No. 235 de 1975 se tiene que, antes del resguardo, se constituy\u00f3 un terreno bald\u00edo como reserva para dicha etnia, en atenci\u00f3n a que representaba aproximadamente el 21% de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de la zona212, lo que implica que, desde su origen, si bien se reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de pueblo mayoritario, tambi\u00e9n se admiti\u00f3 que no era el \u00fanico. De hecho, la Resoluci\u00f3n expresamente manifiesta que: \u201cla poblaci\u00f3n Andoke representa aproximadamente el 20.8% del total de ind\u00edgenas de las \u00e1reas estudiadas\u201d213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.2. En segundo lugar, vista la Resoluci\u00f3n No. 033 de 1988, se desprende que el INCORA le otorg\u00f3 el car\u00e1cter de resguardo a una parte de la aludida reserva214, y no cobij\u00f3 a toda el \u00e1rea delimitada en un primer momento, porque algunos de los terrenos hac\u00edan parte del denominado predio Putumayo, que tambi\u00e9n fue constituido como resguardo, pero en beneficio de otras etnias. Para ese momento, el \u00e1rea que se concedi\u00f3 era de 57.900 hect\u00e1reas, que estaban amparadas por la reserva forestal prevista en la Ley 2\u00aa de 1959215. Sin embargo, el resguardo Andoque fue ampliado mediante el Acuerdo 30 del 15 de diciembre de 2014 a un \u00e1rea de 62.178 hect\u00e1reas216, preservando las relaciones de vecindad con otro resguardo del que hacen parte varias comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.3. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el predio Putumayo, que \u2013como ya se dijo\u2013 colinda en varios sectores con el resguardo Andoque, se tiene que en Resoluci\u00f3n No. 30 del 6 de abril de 1988, se constituy\u00f3 como resguardo en beneficio de varias etnias, entre ellas las comunidades ind\u00edgenas Witoto, Murui, Muinane, Mora, Pcaina, Carijona, Mira\u00f1a, Yacuna, Cabiyar\u00ed, Inga, Siona y Letuama217. Entre algunos elementos a destacar, en la citada Resoluci\u00f3n se menciona que se trata de grupos familiares extensos y dispersos a distancias aproximadas de 10 Km, con asentamientos preferentemente situados en las riveras de tres r\u00edos: el Caquet\u00e1, el Putumayo y el Igaraparan\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho acto administrativo se hace expresa referencia a que el \u00e1rea constituida como resguardo hace parte del territorio tradicional y se se\u00f1alan los impactos de la explotaci\u00f3n cauchera en la poblaci\u00f3n de esa regi\u00f3n. Igualmente, se alude que el predio se halla cobijado como reserva por la Ley 2\u00aa de 1959, con el fin de conservar los recursos naturales, de all\u00ed que el resguardo constituido qued\u00f3 sujeto tambi\u00e9n a las disposiciones legales sobre protecci\u00f3n y manejo de los recursos naturales. Cabe se\u00f1alar que, en cuanto al manejo de este territorio, en la Resoluci\u00f3n No. 057 del 4 de septiembre de 1989, se especific\u00f3 que el resguardo ser\u00eda uno solo y propiedad de todas las comunidades all\u00ed asentadas218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. De lo anterior se desprende la posibilidad de que efectivamente existan otras comunidades ind\u00edgenas, con relaciones culturales y sociales en el \u00e1rea que se pretende declarar como ZMI, y frente a las cuales, al parecer, se exteriorizan expresiones propias de un territorio \u00e9tnico. Lo anterior tiene especial relevancia, si se tiene en cuenta que la solicitud de declaratoria incluye cerca del 98% del resguardo, con un \u00e1rea aproximada de m\u00e1s de 62.000 hect\u00e1reas, por lo que dicha actuaci\u00f3n administrativa podr\u00eda comprender lugares con especial significaci\u00f3n cultural, social y ecol\u00f3gica. En efecto, se menciona que all\u00ed existen sitios sagrados vinculados a pr\u00e1cticas de m\u00e9dicos tradicionales y que est\u00e1n sustentados en relatos, cantos y oraciones m\u00edticas que establecen conexiones rituales con las divinidades219. Tales sitios, seg\u00fan parece, no se ubican en un solo sitio sino que se encuentran dispersos en lo que llaman el territorio ancestral, lo que incluye, como se dijo, el Predio Putumayo220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, respecto de esas comunidades se est\u00e1 en presencia de una amenaza clara en relaci\u00f3n con su derecho de participaci\u00f3n, que se concreta en la necesidad de agotar el proceso de consulta previa, frente a una actuaci\u00f3n administrativa que podr\u00eda afectarlos al incidir de manera directa en lo que denominan macro territorio y ante lo cual el juez de tutela debe actuar para precaver su posible materializaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando de conformidad con lo se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta providencia, los sitios que en la ZMI quedan excluidos de esta actividad deben ser definidos a m\u00e1s tardar al momento de su declaratoria, por lo que de no contar con la participaci\u00f3n de otros posibles pueblos ind\u00edgenas que tengan un inter\u00e9s territorial en la zona, lo que podr\u00eda ocurrir es que elementos que definen su identidad queden desprotegidos o se vean afectados por dicha declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, como ya se dijo, no sobra insistir en que el pueblo Andoque fue fuertemente diezmado durante la explotaci\u00f3n cauchera en la Amazonia colombiana. Por ello, iniciaron una estrategia demogr\u00e1fica que incluy\u00f3 el involucra-miento de personas de dis\u00edmiles grupos \u00e9tnicos vecinos221, lo que plantea posibles relaciones de reciprocidad con otros pobladores, tal como lo sostiene el ICANH. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. De esta manera, a juicio de la Sala, en principio, es claro que el derecho a la consulta previa de las comunidades representadas por la OPIAC, se halla amenazado en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la ANM, al considerar que no cabe adelantar, en general, un proceso de consulta previa. En efecto, al tomar dicha decisi\u00f3n respecto de la comunidad Andoque, omite tener en cuenta la posibilidad de que la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a declarar la ZMI, afecte a otras etnias que, al parecer, tienen relaci\u00f3n cultural, ecol\u00f3gica y social con la zona. Incidiendo de esta manera en elementos cruciales que repercuten en la supervivencia de estos pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, surge una cuesti\u00f3n en torno a la decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptar este Tribunal, pues tal proceso no puede implicar el detrimento de la autonom\u00eda y autogobierno del pueblo Andoque, que ha insistido en su deseo de que parte del resguardo sea declarado ZMI. Dicho an\u00e1lisis debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela, en virtud de que el presente conflicto se relaciona con un elemento definitorio de la identidad de estas comunidades, como lo es el territorio, donde la comunidad Andoque ejerce un derecho de gesti\u00f3n territorial que tiene l\u00edmites en la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, pero que tambi\u00e9n se encuentra resguardada por el principio de menor intervenci\u00f3n posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. En este orden de ideas, lo primero que la Sala destaca es que, a pesar de la afirmaci\u00f3n realizada por la OPIAC y de los documentos que apoyan la posibilidad de que efectivamente existan otras comunidades ind\u00edgenas, con relaciones culturales y sociales en el \u00e1rea que se pretende declarar como ZMI, la Corte no cuenta con elementos probatorios que le permitan concluir, de manera irrefutable, que el \u201cmacro territorio\u201d es aquel se\u00f1alado por dicha organizaci\u00f3n, ni por los dem\u00e1s grupos ind\u00edgenas que intervinieron en este proceso. Al no poder ratificar con certeza dicha situaci\u00f3n, no resulta admisible que, por la v\u00eda de la tutela, se d\u00e9 por terminado el tr\u00e1mite ante el supuesto deber de realizar la consulta previa, m\u00e1xime cuando ello dar\u00eda por finalizada la solicitud presentada por el pueblo Andoque, contrariando con ello su voluntad y, por lo mismo, incidiendo en la gesti\u00f3n territorial que desea desplegar en su resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala considera que la soluci\u00f3n adecuada, que menor impacto tiene sobre ambos bienes constitucionales en conflicto, supone ordenar que la actuaci\u00f3n administrativa permanezca suspendida hasta tanto la ANM, en conjunto con la OPIAC y otras entidades, como puede ser el ICANH, determinen si el \u00e1rea que busca ser declarada ZMI hace parte del \u201cmacro territorio\u201d mencionado por los miembros de dicha organizaci\u00f3n. En caso afirmativo, el tr\u00e1mite dirigido a tal declaratoria no podr\u00e1 continuar su curso, si no se agota respecto de ellas el proceso consulta previa. Por el contrario, en caso negativo y siempre que la comunidad Andoque desee continuar con la medida, el tr\u00e1mite administrativo podr\u00e1 ser reactivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala s\u00f3lo dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino o plazo en el que se deber\u00e1n iniciar las gestiones para determinar el impacto que el \u00e1rea tiene, al parecer, frente a otras comunidades ind\u00edgenas, para lo cual deber\u00e1n desarrollarse las metodolog\u00edas correspondientes a la pre consulta, sin que los pueblos representados por la OPIAC, a menos que se concreten las excepcional\u00edsimas circunstancias que convocan al consentimiento previo, libre e informado222, puedan ejercer un derecho de veto respecto de la constituci\u00f3n de la ZMI. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cabe aclarar que estas consideraciones no pueden ser interpreta-das bajo ninguna circunstancia, como un an\u00e1lisis de legalidad sobre el tr\u00e1mite administrativo que se adelanta en la ANM para declarar la ZMI, en atenci\u00f3n a las tensiones puestas de presente por los \u00f3rganos de control entre la actividad minera, el territorio ind\u00edgena, los m\u00f3viles por los cuales fue conformado el resguardo y el historial jur\u00eddico de la reserva forestal declarada mediante la Ley 2\u00aa de 1959. Tales asuntos de naturaleza legal, como ya se dijo, deben ser objeto de decisi\u00f3n ante el juez contencioso administrativo, en virtud del principio de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 282 del Texto Superior, se dispondr\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo la labor de seguimiento de esta sentencia, con miras a asegurar su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la causa instaurada por la OPIAC contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda y otros, en lo que respecta al amparo cautelar del derecho de participaci\u00f3n, en el proceso dirigido a la declaratoria de la ZMI promovido por el pueblo Andoque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por lo anterior y con miras a precaver una violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas representadas por la OPIAC, se ORDENA a la Agencia Nacional de Miner\u00eda que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en conjunto con la OPIAC, inicie un procedimiento que siga los lineamientos de la preconsulta, para establecer si el \u00e1rea que busca ser declarada ZMI hace parte del territorio \u00e9tnico de los pueblos ind\u00edgenas que integran esa organizaci\u00f3n. En caso afirmativo, el tr\u00e1mite dirigido a tal declaratoria no podr\u00e1 continuar su curso, si no se agota respecto de ellas el proceso consulta previa. Por el contrario, en caso negativo y siempre que la comunidad Andoque desee continuar con la medida, el tr\u00e1mite administrativo podr\u00e1 ser reactivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Dentro del proceso dirigido a dar cumplimiento a la citada orden, se podr\u00e1n invitar a otras entidades p\u00fablicas o privadas, como el ICANH, para que intervengan a trav\u00e9s de expertos en este asunto. Por lo dem\u00e1s, el amparo que aqu\u00ed se otorga, con miras a garantizar la autonom\u00eda y autogobierno de la comunidad Andoque, bajo ninguna circunstancia permite que en el escenario de la consulta de frente a los pueblos representados por la OPIAC, se ejerza un derecho de veto respecto de la constituci\u00f3n de la ZMI, a menos que se concreten las hip\u00f3tesis excepcionales que convocan al consentimiento previo, libre e informado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de la Corte, se remita una copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de que haga seguimiento al cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folios 21 y 41. En concreto, la vinculaci\u00f3n se orden\u00f3 respecto de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior y de Justicia; el Ministerio de Minas y Energ\u00eda; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Gobernaci\u00f3n del Amazonas; la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Amazonas (CORPOAMAZONIA); y la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC). Igualmente, mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, se dio traslado del asunto a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios (Cuaderno 1, folio 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 No existe precisi\u00f3n en el expediente sobre la fecha exacta de presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folios 30 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por el cual se crea la Agencia Nacional de Miner\u00eda, ANM, se determina su objetivo y estructura org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folios 54 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folios 58 a 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folios 66 a 70. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folios 84 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folios 50 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folios 93 a 98. \u00a0<\/p>\n<p>13 Disposici\u00f3n que establece: \u201cContenido de la decisi\u00f3n. Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n, que ser\u00e1 motivada. \/\/ La decisi\u00f3n resolver\u00e1 todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuaci\u00f3n por el peticionario y por los terceros reconocidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La parte resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n es del siguiente tenor literal: \u201cSEGUNDO.- En consecuencia, se ORDENA al (la) PRESIDENTE (A) DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINER\u00cdA, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, admita la intervenci\u00f3n de los demandantes dentro de la actuaci\u00f3n administrativa que all\u00ed se cursa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis-trativo\u201d. \u201cTERCERO.- Se ORDENA al (la) PRESIDENTE (A) DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, que durante todo el proceso administrativo y hasta que se expida el acto administrativo definitivo, que decida la concesi\u00f3n de la zona minera ind\u00edgena en el resguardo Andoque de Aduche, esa entidad garantice que ser\u00e1n escuchadas y atendidas todas las solicitudes, opiniones e intervenciones hechas, y las pruebas e informes presentados por cualquier miembro de esa comunidad ind\u00edgena y\/o por cualquier tercero que demuestre inter\u00e9s en el proceso administrativo\u201d. Folio 96 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 3, folios 47 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 3, folios 52 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular, en el acta de la reuni\u00f3n celebrada en septiembre de 2016 se observa lo siguiente: \u201cDerechos: conforme lo establece el C\u00f3digo de Minas, la Zona Minera permite a la comunidad: 1. Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras Ind\u00edgenas y\/o de comunidades negras ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n que se consagran (sic) \u00a0los art\u00edculos 124 y 133 del C\u00f3digo de Minas; 2. Ejercicio Derecho de Prelaci\u00f3n: Las comunidades negras y\/o grupos ind\u00edgenas tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para que la autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona minera. Este contrato podr\u00e1 comprender uno o varios minerales; 3. La concesi\u00f3n se otorgar\u00e1 a solicitud de la comunidad negra y\/o grupo ind\u00edgena y en favor de \u00e9sta y no de las personas que la integran. La forma como \u00e9stas participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la comunidad, se establecer\u00e1 por la autoridad que los gobierne. Esta concesi\u00f3n no ser\u00e1 transferible en ning\u00fan caso; 4. Las comunidades negras y\/o grupos ind\u00edgenas que gocen de una concesi\u00f3n dentro de la zona minera, podr\u00e1n contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas ajenas a ellos; 5. En caso de que personas ajenas a la comunidad obtengan t\u00edtulo para explorar y explotar dentro de las zonas mineras delimitadas conforme al art\u00edculo 126, deber\u00e1n vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia. Deberes: 1. Ejercer o no el derecho de prelaci\u00f3n en caso de notificarse por parte de la ANM de la existencia (sic) una solicitud de t\u00edtulo minero al interior de la Zona Minera; 2. Si ejercen el derecho de prelaci\u00f3n, cumplir con todos los requisitos establecidos en el c\u00f3digo de minas para solicitar el contrato de concesi\u00f3n minera, para lo cual deber\u00e1n cumplir todas las obligaciones establecidas por la normatividad vigente para cualquier titular minero (pago de canon, entrega de informes, fiscalizaci\u00f3n, pago de regal\u00edas, entre otros), 3. No ejecutar o desarrollar actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera sin contar previamente con un t\u00edtulo minero otorgado por la ANM y sin contar con las autorizaciones ambientales (licencia y permisos ambientales) y dem\u00e1s requisitos que sean necesarios para iniciar la exploraci\u00f3n minera; 4. Participar y acudir a los proceso de consulta previa que deban adelantar los titulares mineros, cuando no se haya ejercido el derecho de prelaci\u00f3n por parte de la comunidad y un tercero con t\u00edtulo minero decida desarrollar actividades al interior de la zona minera (\u2026)\u201d.\u00a0 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 97 a 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 17 a 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1gina 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 15 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, Literal h).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem, Literal i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 37 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, p\u00e1ginas 37 y 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 61 a 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 65. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 20 a 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem, pagina 22. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 42 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem, archivo PDF, p\u00e1ginas 39 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 71. \u00a0<\/p>\n<p>42 El estudio abarca dos archivos del CD que se halla en el folio 54 del Cuaderno 3. Puntualmente los PDF de tama\u00f1o 18.270 y 27.477. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1gina 77. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 107. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 103. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 3, folios 69 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno 3, folio 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno 3, folios 89 a 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno 3, folios 95 a 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Entre los intervinientes se encuentran: la Asociaci\u00f3n de Capitanes Ind\u00edgenas de Yaigoje Apaporis \u2013ACIYA\u2013, la Asociaci\u00f3n de Capitanes Ind\u00edgenas del Mirit\u00ed Amazonas \u2013ACIMA\u2013, la Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas de La Pradera Amazonas \u2013AIPEA\u2013, la Asociaci\u00f3n de Capitanes Ind\u00edgenas de Taraira Vaup\u00e9s \u2013ACITAVA\u2013, la Asociaci\u00f3n de Capitanes y Autoridades Ind\u00edgenas del Pir\u00e1 \u2013ACAIPI\u2013, la Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas Zona Arica \u2013AIZA\u2013, y la Asociaci\u00f3n Cabildo Mayor de Tarapac\u00e1 \u2013CIMITAR\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 3, folio 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno 3, folio 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno 3, folio 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno 3, folios 115 a 118. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem, folio 117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno 3, folios 3 a 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cLos gobiernos deber\u00e1n velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser considerados como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas.\u201d Esta norma se relaciona con el art\u00edculo 7.1 del mismo instrumento internacional, en el que se establece que: \u201cLos pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cPrincipios. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 La Defensor\u00eda tambi\u00e9n mencion\u00f3 riesgos por la ausencia de desarrollo legal y jurisprudencial del derecho de prelaci\u00f3n y la posible trasgresi\u00f3n del derecho al territorio por la incompatibilidad entre la destinaci\u00f3n a la miner\u00eda y la sustentabilidad y mantenimiento de los recursos naturales tradicionalmente utilizados por estos pueblos que, entre sus costumbres, no hab\u00edan desarrollado actividades mineras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, entre otras, puede consultarse la Sentencia T-706 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre el particular, el inciso primero del art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 1\u00ba C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 El art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa ocasi\u00f3n, el juez constitucional se pronunci\u00f3 frente a un conflicto que se sucint\u00f3 por la intervenci\u00f3n de un alcalde municipal en la posesi\u00f3n de un gobernante ind\u00edgena que se hallaba inhabilitado por la comunidad, con ocasi\u00f3n de un indebido manejo de tierras del resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 La Sala utiliza en este punto de la providencia los t\u00e9rminos planteados por el Defensor del Pueblo, quien aludi\u00f3 a un problema jur\u00eddico en torno al retracto de la comunidad frente al tr\u00e1mite de la declaratoria de la ZMI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 El art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana\u201d. A su vez, el art\u00edculo 8 dispone que: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Derechos como la consulta previa, el territorio y la autonom\u00eda ind\u00edgena ser\u00e1n desarrollados en los ac\u00e1pites subsiguientes de la presente providencia. Por ello, cualquier duda conceptual que surja en este punto, puede ser resuelta en las consideraciones plasmadas a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cuaderno 1, folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuaderno 1, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuaderno 3, folio 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno 1, folios 6 a 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno 1, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno 1, folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno 3, folios 52 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>82 Este documento fue allegado por los representantes de la organizaci\u00f3n demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cuaderno 3, folios 69 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cuaderno 3, folios 95 a 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cuaderno 3, folios 47 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>86 Como se se\u00f1alar\u00e1 m\u00e1s adelante, los derechos a la participaci\u00f3n y autogobierno de las comunidades \u00e9tnicas tienen una de sus manifestaciones a trav\u00e9s del ejercicio de la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cuaderno 3, folios 89 a 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, algunas de las comunidades fueron mencionadas en el Auto 004 de 2009, donde se dijo que se hallaban en peligro de extinci\u00f3n f\u00edsica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 De conformidad con el inciso primero del art\u00edculo en cita, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno 1, folios 121 a 123. \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-766 de 2015, T-659 de 2013 y T-979 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta providencia, se discut\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de varios consejos comunitarios, en virtud del ejercicio de la competencia de la Autoridad Minera para determinar \u00e1reas especiales de inter\u00e9s nacional para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales, sin que contara con la participaci\u00f3n de dichos grupos \u00e9tnicos. Uno de los aspectos que se mencion\u00f3, supuso que al momento de realizar la determinaci\u00f3n de las zonas, se desconoci\u00f3 el potencial biol\u00f3gico y los usos actuales de los bienes ambientales, lo que conllevaba una amenaza a sus formas de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cuaderno 3, folio 54, archivo PDF, p\u00e1gina 71. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cPor el cual se crea la Mesa Regional Amaz\u00f3nica para los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazonia Colombiana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 6, Decreto 3012 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 1, Decreto 3012 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 3, numeral 2, literal g) y numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 3, numeral 2, literal b). \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 3, numeral 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1gina 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Cuaderno 3, folio 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>105 En concreto, se trata del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, CORPOAMAZONIA y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cPor la cual se dictan normas sobre econom\u00eda forestal de la Naci\u00f3n y conservaci\u00f3n de recursos naturales renovables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 El inciso segundo del art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cLa cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n\u201d. Esta disposici\u00f3n concuerda con lo previsto en el art\u00edculo 7 de la CP, en el que se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cColombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante la Ley 21 de 1991, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa. Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T, Ginebra 1989\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Aspectos de la consulta previa en otros \u00e1mbitos, como es el tr\u00e1mite legislativo, pueden consultarse, por ejemplo, en la Sentencia T-110 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 7\u00ba C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 8\u00ba C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>117 Este principio ser\u00e1 desarrollado en los ac\u00e1pites subsiguientes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 El inciso 1\u00ba de la norma en cita establece que: \u201cToda persona tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 El numeral 12 del art\u00edculo mencionado dispone que \u201cEl manejo ambiental del pa\u00eds, conforme a la Constituci\u00f3n Nacional, ser\u00e1 descentralizado, democr\u00e1tico y participativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>128 Al respecto, entre otras, pueden consultarse las Sentencias C-395 de 2012 y T-110 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>129 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-063 de 2010, C-175 de 2009 y C-030 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sobre la materia, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 10. Los pueblos ind\u00edgenas no ser\u00e1n desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se proceder\u00e1 a ning\u00fan traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos ind\u00edgenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnizaci\u00f3n justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opci\u00f3n del regreso.\u201d \u201cArt\u00edculo 29. (\u2026) 2. Los Estados adoptar\u00e1n medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos ind\u00edgenas sin su consentimiento libre, previo e informado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 En la Gu\u00eda para la Aplicaci\u00f3n del Convenio 169 se afirma que: \u201cning\u00fan segmento de la poblaci\u00f3n nacional de cualquier pa\u00eds tiene derecho a vetar las pol\u00edticas de desarrollo que afecte a todo el pa\u00eds. Durante las discusiones encaminadas a la adopci\u00f3n del Convenio, algunos representantes ind\u00edgenas afirmaban que esto permitir\u00eda a los gobiernos hacer lo que quisieran. La Conferencia no entendi\u00f3 de esta manera el contenido de este art\u00edculo del Convenio. \/\/ El art\u00edculo 7 exige a los gobiernos realizar verdaderas consultas en las que los pueblos ind\u00edgenas y tribales tengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones. Lo anterior significa que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de crear las condiciones que permitan a estos pueblos contribuir activa y eficazmente en el proceso de desarrollo. En algunos casos, esto puede traducirse en acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de desarrollo existentes\u201d. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Adicional a lo expuesto, la Corte de manera reiterada ha se\u00f1alado que, cuando no sea posible llegar a un acuerdo o concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, o \u00e9stas por alg\u00fan motivo se nieguen a participar en los procesos de consulta previa, las autoridades preservan la competencia para tomar una determinaci\u00f3n final sobre la imposici\u00f3n de una medida. Al respecto, en la Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se expuso que: \u201ccuando luego de agotado un procedimiento previamente definido, con pretensi\u00f3n de incidencia en la medida a adoptar y llevado a cabo bajo los postulados de la buena fe, las comunidades tradicionales no prestan su consentimiento, no por ello el Estado se ve inhabilitado para proferir la medida legislativa.\u201d Esta misma doctrina se reiter\u00f3 en la Sentencia C-068 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, al sostener que: \u201cla Corte considera que las entidades gubernamentales encargadas de la organizaci\u00f3n de los distintos escenarios de discusi\u00f3n del proyecto de ley de regal\u00edas (Ley 1530 de 2012), cumplieron con su obligaci\u00f3n constitucional de someter a consideraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas dicho proyecto de ley, acorde con el principio de la buena fe y de manera libre e informada, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stas pudieran intervenir activamente en la redacci\u00f3n final de su articulado, al tiempo que se observa la renuencia a participar y la decisi\u00f3n aut\u00f3noma por parte de los pueblos ind\u00edgenas de apartarse del proceso de consulta, con fundamento en varias razones que \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la especial protecci\u00f3n que demandan del Estado\u2013 exteriorizan su derecho a decidir sobre sus prioridades y estrategias de desarrollo. \/\/ Por consiguiente, en criterio de la Corte, est\u00e1 acreditado que el Gobierno Nacional facilit\u00f3 y procur\u00f3 los espacios para lograr la consulta previa del proyecto de ley de regal\u00edas, conforme a los principios fundamentales de participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Con todo, como ya se dijo, el derecho a la consulta previa no es un derecho absoluto, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la existencia de un consenso sobre el proyecto sea un requisito sine qua non para radicar una iniciativa, pues, como ocurre en el asunto bajo examen, en aquellos casos en que se frustra la realizaci\u00f3n del acuerdo, las autoridades competentes preservan sus potestades legislativas, entre ellas la potestad de radicar un proyecto de ley, en respuesta al car\u00e1cter prevalente del inter\u00e9s general, cuando de por medio se encuentra la ejecuci\u00f3n de un mandato espec\u00edfico previsto en la Constituci\u00f3n, el logro de objetivos superiores o la salvaguarda del principio democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>140 La Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cPara la Corte resulta claro que en la reuni\u00f3n de enero 10 y 11 de 1995, no se estructur\u00f3 o configur\u00f3 la consulta requerida para autorizar la mencionada licencia ambiental. Dicha consulta debe ser previa a la expedici\u00f3n de \u00e9sta y, por consiguiente, actuaciones posteriores a su otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de valor y significaci\u00f3n. \/\/ Tampoco pueden considerarse o asimilarse a la consulta exigida en estos casos, las numerosas reuniones que seg\u00fan el apoderado de la sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros de la comunidad U&#8217;wa, pues aqu\u00e9lla indudablemente compete hacerla exclusivamente a las autoridades del Estado, que tengan suficiente poder de representaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, por los intereses superiores envueltos en aqu\u00e9lla, los de la comunidad ind\u00edgena y los del pa\u00eds relativos a la necesidad de explotar o no los recursos naturales, seg\u00fan lo demande la pol\u00edtica ambiental relativa al desarrollo sostenible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-175 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-659 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Dicho art\u00edculo establece: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sobre el particular, la sentencia en cita cit\u00f3 varias providencias, entre ellas, la SU-039 de 1997, la T-376 de 2012, la T-514 de 2009 y la T-652 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-891 de 2002. Seg\u00fan la providencia, \u201c(\u2026) se puede concluir que la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en territorios ancestrales hace parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse directamente con la naturaleza, as\u00ed como de su legado cultural y socio-econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Un aspecto a destacar de esta sentencia, para los efectos de este ac\u00e1pite, se halla en el debate en torno a la expresi\u00f3n \u201ccon asentamiento permanente\u201d contenida en el literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 271 de C\u00f3digo de Minas. Para resolver la controversia constitucional, la Corte se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda ser condicionada en el sentido de incluir la perspectiva sociol\u00f3gica e hist\u00f3rica del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 El texto completo del art\u00edculo mencionado es el siguiente: \u201c1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n. \/\/ 2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abtierras\u00bb en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 El texto completo del art\u00edculo 14 del Convenio 169 de la OIT es el siguiente: \u201c1. Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes. \/\/2. Los gobiernos deber\u00e1n tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n. \/\/ 3. Deber\u00e1n instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jur\u00eddico nacional para solucionar las reivindica-ciones de tierras formuladas por los pueblos interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 El mencionado art\u00edculo dispone: \u201cDerecho a la Propiedad Privada: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.\u00a0La ley puede subordinar tal uso y goce al inter\u00e9s social. \/\/ 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley. \/\/\u00a03. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotaci\u00f3n del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>156 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 En dicha providencia y para sustentar el presupuesto aludido, la Corte Constitucional hizo referencia a las siguientes sentencias de la Corte Interamericana: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, p\u00e1rr. 149. Cfr. tambi\u00e9n Caso Masacre Plan de S\u00e1nchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, p\u00e1rr. 85; Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa, supra nota 75, p\u00e1rr. 118, y Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa, supra nota 75, p\u00e1rr. 131. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas en el Territorio nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>159 El inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 21, del Decreto 2164 de 1995, establece que \u201cLos resguardos son una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas, que con un t\u00edtulo de propiedad colectiva que goza de las garant\u00edas de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen por el manejo de \u00e9ste y su vida interna por la organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada por el fuero ind\u00edgena y su sistema normativo propio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>162 De conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2363 de 2015, a partir de su entrada en vigencia, \u201c(\u2026) todas las referencias normativas hechas al INCORA al INCODER en relaci\u00f3n con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Decreto 2164 de 1995, art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>164 El inciso primero del art\u00edculo referido establece: \u201cEl instituto estudiar\u00e1 las necesidades de tierras, de las comunidades ind\u00edgenas, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y adem\u00e1s llevar\u00e1 a cabo el estudio de los t\u00edtulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-188 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-525 de 1998 (M.P. Jorge Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>167 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia, la Corte abord\u00f3 un conflicto en el cual un Cabildo despoj\u00f3 a un grupo de ind\u00edgenas del acceso a unas tierras comunales en virtud de su decisi\u00f3n de retirarse de la organizaci\u00f3n comunitaria. Al resolver la cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no hubo trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues se trataba de una medida adoptada en relaci\u00f3n con el uso de bienes colectivos. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que se trataba de un asunto de car\u00e1cter interno, dado que era una disputa sobre las tierras del resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Al respecto, entre otras, puede consultarse la Sentencia T-646 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Las siguientes consideraciones fueron tambi\u00e9n desarrolladas en la Sentencia T-026 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sobre el particular puede consultarse la Sentencia T-110 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y Sentencia T-001 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 V\u00e9ase, al respecto, las Sentencias T-380 de 1993, C-058 de 1994, T-349 de 1996, T-496 de 1996 y SU-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sobre la materia, por ejemplo, el inciso 1 del art\u00edculo 330 de la CP dispone que: \u201c(\u2026) los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan sus usos y costumbres (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 Este punto ser\u00e1 abordado m\u00e1s adelante, al momento de hablar de los l\u00edmites constitucionales al principio diversidad \u00e9tnica y cultural en su faceta de autogobierno. \u00a0<\/p>\n<p>178 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Los numerales 2 y 5 del art\u00edculo en cita disponen: \u201c2. Dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el plan nacional de desarrollo. (\u2026). 5. Velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 CP art. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sobre esta tem\u00e1tica pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-001 de 2012, T-812 de 2011 y T-523 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>183 El desarrollo sostenible parte entonces de la solidaridad intergeneracional para armonizar el uso, aprovecha-miento y distribuci\u00f3n de los recursos naturales, as\u00ed como la actividad productiva, con los l\u00edmites propios de los ecosistemas. De esta manera, supera una perspectiva de conservacionismo puro, pero tambi\u00e9n se aleja de un desarrollismo que omita los costos de nuestro entorno. De all\u00ed que comprenda, entre otros, la capacidad de resiliencia de los ecosistemas y una adecuada organizaci\u00f3n social que supere formas de consumo y de producci\u00f3n insostenibles, a la vez que se plantee \u2013como elemento esencial\u2013 la erradicaci\u00f3n de la pobreza. En su conceptualizaci\u00f3n tambi\u00e9n involucra instrumentos jur\u00eddicos como el principio de precauci\u00f3n o de planeaci\u00f3n, as\u00ed como los estudios de impacto ambiental, como vectores que han de seguirse para que el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones actuales, no arriesgue el goce efectivo a un ambiente sano de nuestros descendientes. Sobre este concepto, el principio 3 de la declaraci\u00f3n de R\u00edo dispone que: \u201cel derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras\u201d. Por su parte, el principio 8 establece que: \u201cPara alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deber\u00edan reducir y eliminar las modalidades de producci\u00f3n y consumo insostenibles y fomentar pol\u00edticas demogr\u00e1ficas apropiadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>184 Como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, el art\u00edculo 38 del Decreto 2363 de 2015 dispuso que toda referencia en materia de ordenamiento realizada al INCORA deb\u00eda entenderse dirigida a la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>185 El par\u00e1grafo mencionado establece: \u201cPAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Los programas de ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas, estar\u00e1n dirigidos a facilitar el cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. El INCORA verificar\u00e1 y certificar\u00e1 el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad en los resguardos y el Ministerio del Medio Ambiente lo relacionado con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo\u00a058\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 99 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes, en concertaci\u00f3n con los cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 Cap\u00edtulo que regula los Resguardos Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>188 Para los efectos de esta sentencia, la Sala s\u00f3lo har\u00e1 referencia a las disposiciones que se relacionan con las zonas de miner\u00eda ind\u00edgenas y no de otras comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 La norma en cita establece que: \u201cLa autoridad minera se\u00f1alar\u00e1 y delimitar\u00e1, con base en estudios t\u00e9cnicos y sociales, dentro de los territorios ind\u00edgenas, zonas mineras ind\u00edgenas en las cuales la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo mineros deber\u00e1n ajustarse a las disposiciones especiales del presente Cap\u00edtulo sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos territorios. \/\/ Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 124 de este C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia C-418 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>193 La Norma en cita dispone que: \u201cART\u00cdCULO 14. T\u00cdTULO MINERO.\u00a0A partir de la vigencia de este C\u00f3digo, \u00fanicamente se podr\u00e1 constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesi\u00f3n minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. \/\/ Lo dispuesto en el presente art\u00edculo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploraci\u00f3n, permisos o licencias de explotaci\u00f3n, contratos de explotaci\u00f3n y contratos celebrados sobre \u00e1reas de aporte, vigentes al entrar a regir este C\u00f3digo. Igualmente quedan a salvo las situaciones jur\u00eddicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de t\u00edtulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>194 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Esta norma establece que \u201cLa concesi\u00f3n se otorgar\u00e1 a solicitud de la comunidad o grupo ind\u00edgena y en favor de \u00e9sta y no de las personas que la integran. [Igualmente] [e]sta concesi\u00f3n no ser\u00e1 transferible en ning\u00fan caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-891 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>197 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>198 C\u00f3digo de Minas, art. 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 El numeral 1 del art\u00edculo 14 del Convenio en cita dispone: \u201cDeber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes\u201d. La noci\u00f3n misma de territorio ind\u00edgena que se consagra en el C\u00f3digo de Minas admite la posible existencia de un inter\u00e9s plural, pues no obliga a que tales zonas sean de una comunidad ind\u00edgena de forma exclusiva. Precisamente, el art\u00edculo 123 del estatuto en cita dispone que: \u201c[p]ara los efectos previstos en el art\u00edculo anterior, se entienden por territorios ind\u00edgenas las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y dem\u00e1s leyes que la modifiquen, ampl\u00eden o sustituyan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>201 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Cuaderno 1, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>203 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 77 y 91. \u00a0<\/p>\n<p>204 Cuaderno 3, folios 115 a 118. \u00a0<\/p>\n<p>205 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 37 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 61 a 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Cuaderno 3, folios 89 a 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Cuaderno 3, folios 69 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>209 Cuaderno 3, folio 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Cuaderno 3, folio 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Cuaderno 3, folios 89 a 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 15 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>214 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 37 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 37 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 61 a 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 20 a 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 42 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>219 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1gina 107. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 109 y 111. \u00a0<\/p>\n<p>221 Cuaderno 3, folio 54, CD \u00fanico, archivo PDF, p\u00e1ginas 77 y 91. \u00a0<\/p>\n<p>222 A respecto, se recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha expresado que mientras la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas es el est\u00e1ndar general, el consentimiento previo, libre e informado es un est\u00e1ndar excepcional que procede en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y al derecho internacional,\u00a0asociados al traslado o reubicaci\u00f3n de una comunidad, por amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural o uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios. Sobre el tema, se pueden consultar las Sentencias T-376 de 2012, C-068 de 2013, C-371 de 2014, T-766 de 2015 y T-197 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-568\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Organizaci\u00f3n en representaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados \u00a0 Como quiera que el objeto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}