{"id":25634,"date":"2024-06-28T18:33:13","date_gmt":"2024-06-28T18:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-572-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:13","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:13","slug":"t-572-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-17\/","title":{"rendered":"T-572-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*-\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff%&amp;'()\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00a7bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">:Lq \u0088eq \u0088e\u0097NWO\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7jd\u00ce\u00ce\u00ce\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e2\u00e2\u00e28\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;!\u008c\u00e2\u00c0O\u0090\u00b2&#8221;:\u00ec&#8221;#(*#*#$X]$,\u0089$&#8217;O)O)O)O)O)O)O$PR\u00b6U\u0082MO-\u00ce\u00a1$$$\u00a1$\u00a1$MO\u00ce\u00ce*#*#\u00dbzO+0+0+0\u00a1$<br \/>\u00ce*#\u00ce*#&#8217;O+0\u00a1$&#8217;O+0+0\u008a\u00efLON*#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff \u00a7k\u0083\u00fc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00bb\/<br \/>N&#8221;O\u0090O0\u00c0O-N&#8221;\u0088U\u00bb\/p\u0088UDON\u0088U\u00ceON\u00c4\u00a1$\u00a1$+0\u00a1$\u00a1$\u00a1$\u00a1$\u00a1$MOMO+0\u00a1$\u00a1$\u00a1$\u00c0O\u00a1$\u00a1$\u00a1$\u00a1$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0088U\u00a1$\u00a1$\u00a1$\u00a1$\u00a1$\u00a1$\u00a1$\u00a1$\u00a1$&#8221;:$Sentencia T-572\/17ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Procedencia DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Caso en que el accionante considera vulnerado su derecho a no ser discriminado, ante los comentarios de sus compa\u00f1eros de trabajo, debido a su condici\u00f3n racialPRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neoEs importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar la protecci\u00f3n ante una eventual discriminaci\u00f3n racial deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluaci\u00f3n de los hechos expuestos en cada caso concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional, cuando la acci\u00f3n de tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.ACOSO LABORAL-El uso del lenguaje a trav\u00e9s de mensajes ultrajantes vulnera la integridad moral del afectado y lesiona su dignidad humanaPROTECCION A VICTIMAS DE ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas establecidas en la Ley 1010 de 2006PROTECCION A VICTIMAS DE ACOSO LABORAL-Asistencia preventiva por parte de los inspectores de trabajoEs labor de los inspectores de trabajo llevar a cabo la asistencia preventiva mediante diversas v\u00edas para mejorar la convivencia laboral, asunto sin duda estrechamente vinculado con la detecci\u00f3n, atenci\u00f3n y superaci\u00f3n del acoso laboral.ACTO DISCRIMINATORIO-Valoraci\u00f3nACTO DISCRIMINATORIO-ConceptoLENGUAJE Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una manifestaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica que se considera como discriminatoria PROHIBICION DE DISCRIMINACION RACIAL-Protecci\u00f3n constitucional e internacionalDERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Mecanismos internacionales de protecci\u00f3nPROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufridoDERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS AFRODESCENDIENTES-Discriminaci\u00f3n por origen racial como un &#8220;criterio sospechoso&#8221; es inadmisible por el orden constitucional y la comunidad internacional PROHIBICION DE DISCRIMINACION RACIAL-Factores relevantes para identificar una conducta racista PROHIBICION DE DISCRIMINACION RACIAL Y LENGUAJE COMO DISCRIMINACION-Operador judicial no solo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de revisar aquellas palabras susceptibles de discriminaci\u00f3n sino tambi\u00e9n el uso de s\u00edmbolos, caricaturas y otro tipo de im\u00e1genes para la pertinencia de proteger el derecho fundamentalACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Procedencia cuando particulares desconocen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el derecho de no discriminaci\u00f3n racialPRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Se desconoce el car\u00e1cter eficaz que debe orientar la funci\u00f3n administrativa cuando autoridades del trabajo omiten el cumplimiento de sus deberes frente a actos discriminatorios por razones de razaDERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Orden al Ministerio del Trabajo para que en el t\u00e9rmino de tres (3) meses elabore documento referente al desconocimiento del principio de no discriminaci\u00f3n racial Expediente T-5.877.618Acci\u00f3n de tutela presentada por Jonh Jak Becerra Palacios en contra de A.R. Los Restrepos S.A.S. y el Ministerio del Trabajo -Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1-, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Inspector de Trabajo\/Riesgos Laborales de la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de Trabajo y de la Fiscal\u00eda 329 Seccional de Bogot\u00e1.Magistrado Sustanciador:ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOBogot\u00e1 DC, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguienteSENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, el 15 de septiembre de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, el 25 de julio de 2016, dentro del proceso de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitudEl 11 de julio de 2016, el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra A.R. Los Restrepos S.A.S. y el Ministerio del Trabajo, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los demandados, al no investigar y sancionar el patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n racial del que fue objeto por parte de varios de sus compa\u00f1eros de trabajo durante la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con la mencionada empresa. As\u00ed, pidi\u00f3 que se protejan sus derechos fundamentales y, en relaci\u00f3n con la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S., que (i) se ordene, como lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia T-1090 de 2005, organizar un curso para sus empleados sobre promoci\u00f3n de los derechos humanos y los or\u00edgenes y derechos de las comunidades negras y sus aportes a la diversidad cultural de nuestro pa\u00eds; (ii) se abstenga en el futuro de incurrir en pr\u00e1cticas como las que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela; (iii) se ordene reconocer una indemnizaci\u00f3n en abstracto de los perjuicios morales por \u00e9l sufridos como consecuencia del patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n racial ejercido en su contra frente al que la empresa permaneci\u00f3 impasible, como se dispuso en la Sentencia 1090 de 2005 y en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, y (iv) se ordene, como se dispuso en la Sentencia T-691 de 2012, que realice un acto simb\u00f3lico de car\u00e1cter p\u00fablico para reconocer los aportes de la comunidad afrocolombiana al pa\u00eds, en el que se destine un espacio de reconciliaci\u00f3n entre los representantes de la empresa accionada y el accionante, en el cual se evidencien y reparen simb\u00f3licamente los da\u00f1os causados por el patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n del que fue v\u00edctima.En relaci\u00f3n con el Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 que, (i) en cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 2 del Convenio 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, se ordene la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, con el objeto de eliminar cualquier discriminaci\u00f3n en esta \u00e1rea, y (ii) se ordene que establezca directrices a sus inspectores para que den un tr\u00e1mite c\u00e9lere, oportuno y eficaz a las quejas e investigaciones relacionadas con situaciones de discriminaci\u00f3n en el trabajo.Adicional a lo anterior, solicit\u00f3 que se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el marco de sus competencias legislativas, expida una ley que regule la responsabilidad de las compa\u00f1\u00edas y empleadores al tolerar, encubrir o avalar situaciones de discriminaci\u00f3n en el lugar de trabajo. El accionante fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos:Que es un hombre afrodescendiente, oriundo de la ciudad de Bogot\u00e1 y criado en el municipio de Quibd\u00f3, que tiene a cargo a su esposa y a sus dos hijos.Que en octubre de 2009 empez\u00f3 a trabajar, a trav\u00e9s de la empresa de servicios temporales Aservit, como auxiliar de bodega en la sociedad A.R. Los Restrepos S.A.S., y que el 18 de mayo de 2010 fue vinculado por dicha compa\u00f1\u00eda, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, por un periodo de un a\u00f1o, el cual fue prorrogado sucesivamente hasta el 5 de abril de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.Que durante su relaci\u00f3n laboral con la mencionada empresa siempre cumpli\u00f3 con las funciones asignadas y con el reglamento, nunca tuvo un llamado de atenci\u00f3n y, por el contrario, fue felicitado por su desempe\u00f1o. Que desde el primer momento en que inici\u00f3 labores en la sociedad A.R. Los Restrepos S.A.S. fue objeto de todo tipo de burlas y calificativos racistas por parte de sus compa\u00f1eros, pues lo llamaban \u0093mico\u0094, \u0093mono\u0094, \u0093kiny\u0094 \u0093gorila\u0094, \u0093King Kong\u0094, \u0093manos grandes\u0094, \u0093hombre de color extra\u00f1o\u0094 \u0093negro\u0094 y \u0093esclavo\u0094. As\u00ed mismo, le dec\u00edan frases tales como \u0093los frijoles no son comida, el vallenato no es m\u00fasica y los negros no son gente\u0094, \u0093habla feo, no sabe tratar, es como muy tosco\u0094, \u0093las negras son muy cochinas\u0094, \u0093los negros huelen mal\u0094, \u0093a los negros no les gusta aprender\u0094, \u0093el trabajo es para los negros\u0094 y \u0093a los negros no les gusta trabajar\u0094. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que de dichos maltratos fueron testigos los se\u00f1ores Laudier Rodr\u00edguez y Francisco Rojas.Que varios de los responsables de las ofensas se excusaron ante sus superiores aduciendo que dichas expresiones no las dec\u00edan con mala intenci\u00f3n sino que formaban parte de charlas, con el fin de restarles importancia. Por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que en una entrevista que rindi\u00f3 el se\u00f1or Fredy Alexander Vargas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, este asever\u00f3: \u0093[\u0085] \u00e9l (Jonh) desde un principio mostr\u00f3 que no era una persona de juegos o chanzas, alguna vez escuch\u00e9 a un compa\u00f1ero decirle \u0091negro\u0092 y a \u00e9l no le gust\u00f3 [\u0085]\u0094, luego agreg\u00f3: \u0093[\u0085] yo s\u00ed le dec\u00eda \u0091negro querido, negro adorado\u0092, por cari\u00f1o lo hac\u00eda por las ma\u00f1anas cuando llegaba, pero \u00e9l frente a estas palabras nunca me dijo que le molestaba o que lo estaba hostigando, como le digo, lo hac\u00eda por cari\u00f1o [\u0085]\u0094. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en una entrevista similar practicada a la se\u00f1ora Yenny Uribe esta afirm\u00f3: \u0093[\u0085] s\u00e9 que algunos compa\u00f1eros entre ellos Laudier Rodr\u00edguez, laboran en la empresa todav\u00eda, este le remedaba el hablado como chocoano, es de quien tengo m\u00e1s recuerdo, pero lo ve\u00eda como a son de charla, Jhon le dec\u00eda que no lo molestara [\u0085]\u0094. Que cuando se atrev\u00eda a pedirle a sus compa\u00f1eros que lo respetaran, los mismos lo acusaban de ser una persona paranoica, acomplejada o h\u00edper-sensible, utilizando frases tales como \u0093a los negros ya no se les puede decir nada\u0094, como si fuera su deber soportar esos improperios.Que en varias oportunidades, a trav\u00e9s de cartas, correos electr\u00f3nicos y peticiones, inform\u00f3 a distintos directivos de la compa\u00f1\u00eda A.R Los Restrepos S.A.S., acerca de los actos de discriminaci\u00f3n racial de que era objeto por parte de sus compa\u00f1eros de trabajo. En dichas comunicaciones solicit\u00f3 que \u0093se adelantara una investigaci\u00f3n de los hechos, que se realizara una reuni\u00f3n con los empleados para discutir la forma de alcanzar un trato respetuoso y que se elaborara un memorando donde la compa\u00f1\u00eda reafirmara su compromiso con los principios de respeto y buen trato\u0094. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3, la empresa s\u00f3lo se limit\u00f3 a realizar reuniones generales sobre el ambiente laboral, sin abordar concretamente el tema de la discriminaci\u00f3n racial, como consta en las actas del 8, 9, 13 y 22 de octubre de 2012. Que el 22 de febrero de 2013 las se\u00f1oras Luz Omaira Restrepo Vanegas, Representante Legal de la empresa, y Viviana Piedrahita, Jefe de Gesti\u00f3n Humana, al contestar una de sus peticiones le informaron: \u0093[\u0085] ninguno de los trabajadores hoy vinculados a la compa\u00f1\u00eda se han (sic) quejado de alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, por dem\u00e1s, ning\u00fan trato discriminatorio ha ejercido la empresa hacia ud.\u0094. Lo anterior, sostuvo, pese a no haber realizado ninguna investigaci\u00f3n de los hechos denunciados. As\u00ed mismo, indic\u00f3, que calificaron su proceder como \u0093temerario y abusivo al pretender conectar indebidamente situaciones simplemente imaginarias, con los presupuestos de la norma en cita (Ley 1482 de 2011)\u0094. Refiri\u00f3 que estando en desacuerdo con la respuesta, el 4 de marzo del mismo a\u00f1o, remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que rechaz\u00f3 el hecho de que Luz Omaira Restrepo Vanegas y Viviana Piedrahita dieran a entender que \u00e9l era una persona acomplejada o paranoica. Dicha petici\u00f3n fue respondida el 11 de marzo, y en esa oportunidad se le inform\u00f3 que \u00a0\u0093[\u0085] ya la empresa respondi\u00f3 a sus inquietudes mediante comunicaci\u00f3n de fecha 22 de febrero de 2013. La compa\u00f1\u00eda nada nuevo debe agregar a lo expresado\u0094. Que en virtud de lo anterior, el 18 de marzo de 2013 present\u00f3 denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de discriminaci\u00f3n racial, con fundamento en la Ley 1482 de 2011, la cual, sin embargo, se tramit\u00f3 como un delito contra la integridad moral por no contar el sistema de registro del ente fiscal con un descriptor para los delitos de discriminaci\u00f3n. Que el 5 de abril de 2013 fue informado por la Jefe de Gesti\u00f3n Humana de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. que su contrato se daba por terminado \u0093unilateralmente y sin justa causa, alegando una supuesta baja sensible en las ventas en la sucursal de Bogot\u00e1\u0094, pero que el verdadero motivo de su despido fue su queja por discriminaci\u00f3n racial, pues fue despedido menos de un mes despu\u00e9s de la \u00faltima comunicaci\u00f3n enviada, tanto que dos semanas despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n la empresa contrat\u00f3 a dos personas para realizar la funci\u00f3n que \u00e9l desempe\u00f1aba. \u00a0 Que el 15 de mayo de 2013 formul\u00f3 una queja ante la Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y Seguridad Social por los hechos ocurridos, la cual, a su vez, ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo para que requiriera a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. a efectos de que tomara las medidas necesarias para evitar tratos discriminatorios, as\u00ed mismo para que investigara a la compa\u00f1\u00eda por la presunta violaci\u00f3n de los derechos laborales del se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios.Que los actos de discriminaci\u00f3n que sufri\u00f3 por su raza y origen \u00e9tnico afectaron su salud mental, como lo determinaron los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos realizados, el primero el d\u00eda 23 de septiembre de 2013 en la IPS Unidad M\u00e9dica Santaf\u00e9 Am\u00e9ricas, y el segundo el d\u00eda 16 de enero de 2014 en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el primero de ellos el m\u00e9dico tratante afirm\u00f3: \u0093El paciente se ha visto afectado en su autoestima y en sus capacidades laborales ya que se le ha manifestado en diferentes ocasiones palabras y trato no adecuados que denigran su raza y sus condiciones personales vi\u00e9ndose afectado psicol\u00f3gica y emocionalmente, lo cual puede acarrear problemas psicol\u00f3gicos graves m\u00e1s adelante y disminuciones en la motivaci\u00f3n y capacidades como persona digna de buen trato e igualdad de competencia laboral y personal\u0094. Por su parte, en el segundo dictamen la Especialista en psiquiatr\u00eda se\u00f1al\u00f3: \u0093CONCLUSI\u00d3N. Existen afectaciones en salud mental como sentimientos persistentes de tristeza y ansiedad y desesperanza y da\u00f1os psicol\u00f3gicos, p\u00e9rdida de cohesi\u00f3n social y laboral, del proyecto de vida y una ca\u00edda en la escala social devenida de la p\u00e9rdida de estabilidad que le daba su empleo anterior\u0094 (may\u00fasculas originales). \u00a0Que el 31 de mayo de 2016 el Ministerio del Trabajo, despu\u00e9s de 3 a\u00f1os, resolvi\u00f3 archivar su caso al considerar \u0093que la empresa, en escrito da por terminado el contrato a t\u00e9rmino fijo, no se puede entender como un acto discriminatorio, posterior a dicha situaci\u00f3n dada, la empresa paga la respectiva liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, y la indemnizaci\u00f3n\u0094. Advirti\u00f3 que en desacuerdo con dicha decisi\u00f3n, present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n.Tambi\u00e9n inform\u00f3 que la denuncia penal iniciada por los hechos de discriminaci\u00f3n no ha avanzado m\u00e1s all\u00e1 de la etapa de investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n le solicit\u00f3 al Inspector de Trabajo y Riesgos Laborales copia del expediente 12622 de 2015, sin que a la fecha se le hubiere dado respuesta.En resumen, consider\u00f3 que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, como consecuencia de: (i) los actos de discriminaci\u00f3n racial a los que fue sometido por parte de sus compa\u00f1eros durante el tiempo que trabaj\u00f3 para la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S.; (ii) la falta de diligencia de los directivos de la compa\u00f1\u00eda para investigar los hechos de discriminaci\u00f3n que denunci\u00f3, tomar las medidas pertinentes y sancionar a los responsables; (iii) la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, sin justa causa, por parte del empleador, y (iv) la ausencia de resultados en las investigaciones por discriminaci\u00f3n racial que le correspond\u00eda adelantar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio del Trabajo.2. Respuesta de la empresa y de las autoridades accionadas y vinculadas por el Tribunal AdministrativoLa Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a trav\u00e9s de auto del 13 de julio de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jonh Jak Becerra Palacios en contra de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. y el Ministerio del Trabajo \u0096Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1\u0096, a quienes corri\u00f3 traslado para que ejercieran su derecho de defensa. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 al Inspector de Trabajo\/Riesgos Laborales de la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de Trabajo, y a la Fiscal\u00eda 329 Seccional de Bogot\u00e1, para efectos de que rindieran informe acerca de los hechos descritos por el accionante y aportaran copia de los expedientes radicados 143522 y 110016000012201301679, tramitados por sus respectivos despachos. Finalmente, requiri\u00f3 al Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de la Directora Territorial de Bogot\u00e1, para que presentara informe sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela e informara si hab\u00eda contestado la petici\u00f3n elevada por el accionante el 10 de febrero de 2016.2.1. Fiscal\u00eda 329 Seccional Unidad de Vida de Bogot\u00e1 El Fiscal 329 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida, indic\u00f3 que tiene a su cargo la indagaci\u00f3n radicada 110016000012201301679 con fundamento en la denuncia presentada el 13 de marzo de 2013 por Jonh Jak Becerra Palacios contra Luz Omaira Restrepo Vanegas, Representante Legal de A.R. Los Restrepos S.A.S., por el delito de discriminaci\u00f3n racial, y que el proceso se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n preliminar.Refiri\u00f3 que en virtud de la denuncia, el 2 de abril de 2013 emiti\u00f3 una orden dirigida a la polic\u00eda judicial para su ampliaci\u00f3n, y, posteriormente, el 26 de ese mismo mes, orden\u00f3 practicar entrevista a los se\u00f1ores Carlos Alirio Garc\u00eda, Jos\u00e9 Ignacio Montealegre, Alexander Vargas, Yenny Roc\u00edo Uribe y Mar\u00eda Victoria Restrepo Saldarriaga, entre otras. Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto carece de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos y que dicha fiscal\u00eda no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante pues, contrario a ello, ha actuado con diligencia al emitir varias \u00f3rdenes dirigidas a la polic\u00eda judicial para recaudar los elementos materiales probatorios que permitan establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que configuran presuntamente el delito. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que hace falta entrevistar al se\u00f1or Laudier Rodr\u00edguez, por cuanto no ha sido posible ubicarlo pues ya no labora en la empresa A.R. Los Restrepos. S.A.S. y el tel\u00e9fono suministrado por el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios ya no pertenece a dicha persona. As\u00ed mismo, adujo que el 15 de julio de 2016, fecha de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rojas Barrero suministr\u00f3 el n\u00famero de celular actual de Laudier Rodr\u00edguez, quien manifest\u00f3 que cumplir\u00eda con la citaci\u00f3n correspondiente.2.2. Ministerio del TrabajoLa Directora Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio del Trabajo inform\u00f3 que mediante Auto 00415 del 31 de mayo de 2016 se archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar radicada 143522, y que los recursos presentados por el se\u00f1or Becerra Palacios contra dicha decisi\u00f3n no hab\u00edan sido a\u00fan resueltos. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de archivar la investigaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que las funciones administrativas del Ministerio de Trabajo no pueden invadir la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 vedado al funcionario administrativo realizar juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, pues dicha funci\u00f3n es netamente jurisdiccional. Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3 abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. A.R. Los Restrepos S.A.S. La Representante Legal de A.R. Los Restrepos S.A.S. (antes S.A.), Luz Omaira Restrepo Vanegas, solicit\u00f3 al juez de tutela desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:Advirti\u00f3 que la empresa que, desde el primer momento en que el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios le inform\u00f3 de las supuestas conductas discriminatorias, esto es el 27 de septiembre de 2012, organiz\u00f3 reuniones con los empleados del almac\u00e9n en Bogot\u00e1 con el fin de investigar el asunto y tomar las medidas correspondientes. Sin embargo, de las investigaciones adelantadas se concluy\u00f3 que la queja presentada por el accionante carec\u00eda de fundamento, pues \u0093no se trat\u00f3 nunca de una pol\u00edtica empresarial orientada por ning\u00fan funcionario de la empresa, no existieron hechos reales y concretos de discriminaci\u00f3n\u0094, y m\u00e1s bien se bas\u00f3 en una estrategia ideada por el trabajador en v\u00edsperas de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, pactado a t\u00e9rmino fijo, para tratar de impedir que este finalizara. Resalt\u00f3 que lo que se vivi\u00f3 en la empresa en el a\u00f1o 2012 no constituy\u00f3 discriminaci\u00f3n pues en ning\u00fan momento se pretendi\u00f3 \u0093anular, dominar o ignorar al se\u00f1or Becerra\u0094. Refiri\u00f3 que en las actas de las reuniones con los empleados se dej\u00f3 constancia sobre la importancia de un buen trato entre los compa\u00f1eros, de mantener un clima laboral de tolerancia y respeto, as\u00ed como de la ayuda mutua entre los departamentos o \u00e1reas de la empresa. Sostuvo que a dichas reuniones fueron convocados todos los empleados de la compa\u00f1\u00eda y advirti\u00f3 que, como se evidencia en la actas de las reuniones realizadas los d\u00edas 8, 9, 13 y 22 de octubre de 2012, en la compa\u00f1\u00eda no se vivi\u00f3 un clima de discriminaci\u00f3n o acoso laboral, pues los empleados hablaron con total libertad sobre unos problemas de convivencia evidenciados en esa \u00e9poca y plantearon soluciones entre ellos mismos. En la primera de tales reuniones se evidencia la presencia del afectado al firmar el acta respectiva, no as\u00ed en las restantes. Adujo que la compa\u00f1\u00eda, a trav\u00e9s de los comit\u00e9s de convivencia, cumpli\u00f3 con su deber, por lo tanto, si el se\u00f1or Becerra estaba en desacuerdo con las recomendaciones hechas, debi\u00f3 acudir al Ministerio del Trabajo y luego a la justicia ordinaria laboral, sin embargo, acudi\u00f3 tres a\u00f1os despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo (5 de abril de 2013) a la acci\u00f3n de tutela buscando revivir los t\u00e9rminos de las acciones que no instaur\u00f3 en su momento.Inform\u00f3 que para la fecha de ocurrencia de los hechos en la empresa ya se ten\u00eda conformado el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral, aun cuando el plazo para hacerlo, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1356 del 18 de julio de 2012 del Ministerio del Trabajo, venc\u00eda el 31 de diciembre de 2012.Indic\u00f3 que el accionante desde que empez\u00f3 a trabajar con la compa\u00f1\u00eda sab\u00eda que su contrato de trabajo era a t\u00e9rmino fijo, raz\u00f3n por la que no puede entenderse que su despido obedeci\u00f3 a razones de discriminaci\u00f3n, por el contrario, como se prueba con la certificaci\u00f3n anexa del revisor fiscal, su despido ocurri\u00f3 por las bajas en las ventas y el cierre de uno de los almacenes ubicados en Bogot\u00e1.Estim\u00f3 que el accionante actu\u00f3 de mala fe al presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues tres entidades aut\u00f3nomas (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Ministerio del Trabajo) determinaron que no existi\u00f3 la conducta discriminatoria.Se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que haya sido el \u00fanico empleado afrodescendiente en la empresa, toda vez que otras dos personas, los se\u00f1ores Salom\u00f3n Leudo Perea y Henry Asprilla G\u00f3mez, laboraron con la compa\u00f1\u00eda sin tener ning\u00fan inconveniente.Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el contrato de trabajo finaliz\u00f3 el 5 de abril de 2013; sostuvo, as\u00ed mismo, que no se puede tener en cuenta la fecha en que el Ministerio del Trabajo decidi\u00f3 archivar la investigaci\u00f3n, es decir, el 31 de mayo de 2016, porque la Ley 1010 de 2006 es muy clara al establecer que los competentes para resolver los asuntos de acoso laboral son los jueces laborales y que la funci\u00f3n del Ministerio ser\u00e1 la de prevenci\u00f3n y conciliaci\u00f3n. En raz\u00f3n de ello, cuestion\u00f3 tambi\u00e9n el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.3. Pruebas que obran en el expediente (Cuaderno 1)Adem\u00e1s de las pruebas mencionadas con anterioridad en la narraci\u00f3n de los hechos, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela las partes allegaron las siguientes:Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 00070 de 2006, por medio de la cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social aprueba el reglamento interno de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. (folio 31).Copia del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. (folios 32 a 60).Copia de la respuesta dada por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Jonh Becerra el 5 de abril de 2013 (folio 97).Copia de la queja presentada el 12 de abril de 2013, por el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios ante la se\u00f1ora Luz Omaira Restrepo Vanegas (folios 95 y 96).Copia del formato \u00fanico de noticia criminal diligenciado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 18 de marzo de 2013, con la denuncia presentada por el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios (folio 101 a 103).Copia parcial del oficio dirigido al Procurador General de la Naci\u00f3n por parte del se\u00f1or Jonh Becerra el 9 de mayo de 2013, con el asunto \u0093queja por despido por haber realizado un reclamo por discriminaci\u00f3n, racismo, hostigamiento, ambiente laboral hostil\u0094 (folios 137 y 138).Copia del oficio 82313 del 28 de junio de 2013, por medio del cual el Procurador Delegado (E) para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social le solicita al Director Territorial Cundinamarca que investigue a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. por la presunta violaci\u00f3n de los derechos laborales del se\u00f1or Jonh Becerra (folio 145).Copia del oficio dirigido a la Procuradora Delegada para los Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos por parte del se\u00f1or Jonh Becerra, el 15 de julio de 2013, con el asunto \u0093queja por discriminaci\u00f3n racial, hostigamiento, trato despectivo, racismo, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del hombre a la igualdad y a los derechos humanos [\u0085]\u0094 (folios 141 a 144).Copia parcial del Auto 00001078 del 29 de diciembre de 2014, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo (folios 135 a 136).Copia de las citaciones y entrevistas realizadas (2014 y 2015) dentro de la investigaci\u00f3n preliminar adelantada por la Fiscal\u00eda 329 Seccional Unidad de Vida, dentro de la querella presentada por el se\u00f1or Jonh Becerra (folios 104 a 124).Copia del dictamen del 7 de febrero de 2014, emitido por medicina legal sobre la afectaci\u00f3n de Jonh Jak Becerra Palacios, \u0093con ocasi\u00f3n de los hechos denunciados\u0094 (folios 126 a 129).Copia del Acta de tr\u00e1mite del 10 de junio de 2015, elaborada por el Inspector de Trabajo\/Riesgos Laborales de la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de Trabajo (folios 130 a 131).Copia del oficio por medio del cual el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios aporta pruebas al Inspector de Trabajo\/Riesgos Laborales de la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de Trabajo (folios 132 a 134).Copia de la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios al Inspector de Trabajo\/Riesgos Laborales de la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de Trabajo, el 10 de febrero de 2016, en la cual solicita la expedici\u00f3n de copias del expediente radicado 12622 (folios 146 a 147).Copia del Auto 000415 del 31 de mayo de 2016, proferido por la Directora Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de Trabajo, por medio del cual se archiva la averiguaci\u00f3n preliminar No. 143522 del 19 de julio de 2013 interpuesta por el se\u00f1or Jonh Becerra. En el acto administrativo se dijo que el art\u00edculo 12 de la Ley 1010 de 2006 otorga a los jueces de trabajo competencia para adoptar medidas sancionatorias por acoso laboral y los funcionarios del Ministerio del Trabajo \u0093no est\u00e1n facultados para declarar derechos individuales, ni dirimir controversias cuya decisi\u00f3n est\u00e9 atribuida a los jueces, de acuerdo al ART 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u0094 (folios 148 a 149).Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Jonh Becerra en contra del Auto 000415 del 31 de mayo de 2016 (folios 150 a 160).Copia de la respuesta de fecha 22 de febrero de 2013, emitida por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. a la petici\u00f3n formulada el 17 de febrero de 2013, por el se\u00f1or Jonh Becerra Palacios (folios 236 a 237).Copia del oficio del 17 abril de 2006, por medio del cual la gerente de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S., Luz Restrepo, env\u00eda a la se\u00f1ora Vivian Restrepo copia de la Ley 1010 de 2006 para su conocimiento (folio 254).Copia de la certificaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Victoria Restrepo, en calidad de empleada de AR Los Restrepos S.A.S., en la que consta que el 25 de noviembre de 2013 vot\u00f3 para la elecci\u00f3n de los candidatos a representantes de los trabajadores en el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de A.R. Los Restrepos S.A.S. (folio 255). Se adjunta muestra del tarjet\u00f3n de votaci\u00f3n para las referidas elecciones (folio 256).Copia de la Cartilla informativa sobre el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral y Acoso Laboral de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. (folios 257 a 259).Copia de la respuesta emitida por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. a la petici\u00f3n formulada el 12 de agosto de 2013, por el Director Territorial del Ministerio del Trabajo (folios 276 a 279).Copia de la certificaci\u00f3n laboral expedida por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. al se\u00f1or Jonh Becerra, el 30 de septiembre de 2013 (folio 282).Copia de la respuesta emitida el 10 de febrero de 2014, por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. a la petici\u00f3n formulada por el Fiscal 329, Seccional (folios 293 a 296).Copia de las respuestas emitidas por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S., el 10 de febrero y el 25 de julio de 2014, y el 10 de mayo de 2016, a la petici\u00f3n formulada por el Ministerio del Trabajo (folios 298 a 310 y 315 a 339).4. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instanciaLa Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de julio de 2016 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Jonh Becerra Palacios, al estimar que no cumpli\u00f3 los requisitos generales de procedencia, a saber:inmediatez, en la medida en que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. ces\u00f3 el 5 de abril de 2013, fecha en que se termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral; y subsidiariedad, toda vez que dispon\u00eda de mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para la defensa de los derechos que estima vulnerados. 5. Impugnaci\u00f3nEl se\u00f1or Becerra Palacios impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en dos argumentos principales: (i) contrario a lo se\u00f1alado por el Tribunal, considera que la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales se han mantenido en el tiempo, pues, como lo demuestran los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos, a ra\u00edz del \u0093patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u0094 ejercido en su contra, se afect\u00f3 su autoestima, sus capacidad laboral y su salud mental. Y, (ii) estima que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y principal para la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que s\u00f3lo hasta el 31 de mayo de 2016, la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio del Trabajo decidi\u00f3 archivar la investigaci\u00f3n preliminar que inici\u00f3 en contra de la empresa demandada.Frente a la anterior impugnaci\u00f3n, la Representante Legal de A.R. Los Restrepos S.A.S., le solicit\u00f3 al juez de segunda instancia confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, insistiendo en que no se satisface el presupuesto de inmediatez y que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como un \u0093instrumento v\u00e1lido para recuperar t\u00e9rminos que el actor voluntariamente dej\u00f3 vencer\u0094. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el mencionado \u0093patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u0094 del que supuestamente fue v\u00edctima por parte de la empresa, no fue probado. 6. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instanciaLa Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, confirm\u00f3 el fallo impugnado al advertir que la acci\u00f3n de tutela no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.Consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n en sede administrativa por parte del Ministerio del Trabajo no ha concluido, pues todav\u00eda est\u00e1n en tr\u00e1mite los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n formulados por el accionante contra el Auto 415 de 31 de mayo de 2016, advirtiendo que en caso de que la decisi\u00f3n de los mencionados recursos resultare desfavorable para el accionante, podr\u00e1 discutirla ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, de encontrarlo pertinente.II. \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N1. Auto de pruebasCon el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acci\u00f3n de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 13 de marzo de 2017, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas:PRIMERO: ORDENAR, por conducto de la Secretar\u00eda General, al Ministerio del Trabajo, Direcci\u00f3n Territorial Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, se sirva enviar a esta Corporaci\u00f3n copia simple del proceso administrativo adelantado dentro de la averiguaci\u00f3n preliminar N.\u00b0 143522, que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con la queja presentada por el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios contra la empresa A.R. Los Restrepos S.A. al desconocer, presuntamente, la Resoluci\u00f3n N. 00000652 DE 2012 \u0093por la cual se establece la conformaci\u00f3n y funcionamiento del Comit\u00e9 de Convivencia Laboral en entidades p\u00fablicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones\u0094.As\u00ed mismo, se sirva informar si resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que present\u00f3 el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios contra el Auto 000415 de 2016, \u0093por el cual se archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar\u0094. En caso de ser afirmativa la respuesta, s\u00edrvase enviar los correspondientes documentos que as\u00ed lo respalden.SEGUNDO: ORDENAR, por conducto de la Secretar\u00eda General, al Fiscal 329 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, se sirva informar a esta Corporaci\u00f3n, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:En qu\u00e9 estado se encuentra actualmente el proceso N.\u00b0 110016000012201301679 correspondiente a la denuncia formulada, el 18 de marzo de 2013, por el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios contra la se\u00f1ora Luz Omaira Restrepo Vanegas, Representante Legal de A.R. Los Restrepos S.A.S., por el delito de discriminaci\u00f3n racial.Si el se\u00f1or Laudier Rodr\u00edguez, ex compa\u00f1ero de trabajo del se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios en la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. y a quien presuntamente le constan los hechos manifestados en la denuncia, rindi\u00f3 la entrevista correspondiente dentro del proceso radicado N.\u00b0 110016000012201301679. En caso de ser afirmativa la respuesta, s\u00edrvase enviar los correspondientes actos administrativos.As\u00ed mismo, informe las actuaciones adelantadas dentro del mencionado proceso con posterioridad a la fecha de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.TERCERO: ORDENAR, por conducto de la Secretar\u00eda General, a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, se sirva enviar a esta Corporaci\u00f3n copia de los documentos relativos a las quejas y reclamos presentados en la empresa por el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios al considerar que era objeto de discriminaci\u00f3n racial y hostigamiento por parte de sus compa\u00f1eros de trabajo. As\u00ed mismo, se sirva informar el tr\u00e1mite que se les dio internamente y las decisiones que se adoptaron, adjuntando los soportes correspondientes.De igual manera, se sirva informar a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente:Si en la empresa se encuentran o han estado vinculadas personas afrodescendientes. En caso de ser afirmativa la respuesta, s\u00edrvase enviar los correspondientes contratos de trabajo.Si con posterioridad al despido del se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios, contrataron nuevo personal para ocupar el cargo de auxiliar de bodega, en el Almac\u00e9n con sede en Bogot\u00e1. En caso de ser afirmativa la respuesta, indique el nombre del empleado y su fecha de vinculaci\u00f3n. De igual manera, s\u00edrvase anexar copia del contrato de trabajo.2. Pruebas recibidasEl 29 de marzo de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Magistrado sustanciador que dentro del t\u00e9rmino probatorio se recibieron las siguientes comunicaciones:2.1. Oficio No. 08SE2017120400000006658 de 22 de marzo de 2017, firmado por el doctor Luis Fontalvo Prieto -Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo-, (Consta de 2 folios con 11 folios anexos y 1 CD), mediante el cual remite copia simple del proceso administrativo adelantado dentro de la averiguaci\u00f3n preliminar N.\u00b0 143522, que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con la queja presentada por el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios contra la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. De la copia magn\u00e9tica del expediente administrativo se extrae lo siguiente:Copia magn\u00e9tica de la Resoluci\u00f3n 003455 del 30 de noviembre de 2016, expedida por la Directora Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de Trabajo, quien al resolver el recurso de reposici\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de archivo: En el apartado de conclusiones del acto administrativo dice textualmente que \u0093el art\u00edculo 7 de la Ley 2143 establece dentro de las facultades que nos da la ley como inspectores de trabajo: as\u00ed\u0094 y, seguidamente enlista 8 numerales. Destaca las reuniones que adelant\u00f3 la Empresa y la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Convivencia en la misma. En lo dem\u00e1s reitera las razones del auto que orden\u00f3 el archivo.Copia magn\u00e9tica de la Resoluci\u00f3n 0994 del 21 de marzo de 2017, expedido por la Directora de Riesgos Laborales, quien al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 lo decidido por la Directora Territorial. Tras describir de modo extenso la queja y el recurso, insisti\u00f3 en la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Convivencia Laboral en la Empresa cuestionada y neg\u00f3 que la investigaci\u00f3n hubiese sido deficiente. Por lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en la ausencia de competencia de los funcionarios del Ministerio para adelantar otro tipo de actuaciones en el asunto.2.2. Oficio No. 137-F-329 de 17 de marzo de 2017, firmado por el doctor Jes\u00fas Andrade Rosero -Fiscal 329 Seccional Unidad de Vida, recibido el 21 de marzo (consta de 4 folios con 4 folios anexos), mediante el cual inform\u00f3 sobre las actuaciones adelantadas en la indagaci\u00f3n con fundamento en la denuncia presentada el 13 de marzo de 2013 por Jonh Jak Becerra Palacios. En el citado informe, el Fiscal 329 detall\u00f3 que se tiene el registro de varias entrevistas ante la Polic\u00eda Judicial, entre ellas:La vertida por Yenny Roc\u00edo Uribe (21 de enero de 2014) quien relat\u00f3 que los compa\u00f1eros remedaban el hablado del se\u00f1or Becerra \u0093como chocoano\u0094 y este les dec\u00eda que \u0093no lo molestara\u0094. Igualmente, declar\u00f3 que el se\u00f1or Becerra le coment\u00f3 a otro compa\u00f1ero \u0093que le molestaba que lo hostigaran por su religi\u00f3n y por su color\u0094.La rendida por Fredy Alexander Vargas (22 de enero de 2014) en la que manifest\u00f3 que al se\u00f1or Becerra alguien le dijo \u0093negro\u0094 y \u0093no le gust\u00f3\u0094. Refiri\u00f3 que en alguna ocasi\u00f3n el se\u00f1or Becerra qued\u00f3 colgado de una instalaci\u00f3n como \u0093un mico\u0094 y le molestaron los comentarios al respecto. Precis\u00f3 que \u00e9l le dec\u00eda \u0093negro querido, negro adorado\u0094 y nunca le reproch\u00f3 tales manifestaciones.2.3. Oficio del 27 de marzo de 2017, firmado por el representante legal de la sociedad A.R. Los Restrepos S.A.S., recibido el mismo 27 de marzo (original y copia, consta de 6 folios con 80 folios anexos, cada uno), mediante el cual solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ocurri\u00f3 el 5 de abril de 2013. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que los hechos narrados por el actor ocurrieron con anterioridad \u0093a las fechas de entrada en vigencia de la obligaci\u00f3n de las empresas de constituir comit\u00e9s de convivencia\u0094. Para que obren como prueba en el expediente, alleg\u00f3 copia de documentos relativos a las quejas y reclamos presentados por el accionante y de las actas de Comit\u00e9s de Convivencia realizados. En cuanto a la pregunta formulada en el auto de 13 de marzo de 2017 \u0093\u00bfSi, con posterioridad al despido del se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios, contrataron nuevo personal para ocupar el cargo de auxiliar de bodega, en el Almac\u00e9n con sede en Bogot\u00e1?\u0094, la representante legal de la empresa accionada respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093No se contrat\u00f3 nuevo personal. La empresa ten\u00eda dos almacenes en Bogot\u00e1 uno en Calle 13 y el de Paloquemao, donde trabaj\u00f3 el actor. El almac\u00e9n de calle 13 debi\u00f3 cerrarse ante p\u00e9rdidas econ\u00f3micas derivadas de las bajas ventas. Dentro de la carta de Terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo, se le dijo \u0091\u0085se fundamenta en la circunstancia clara de una baja sensible en las ventas de nuestra sucursal Bogot\u00e1\u0085 se terminaron otros contratos de trabajo\u0092.\u0094Como soporte de estas afirmaciones, fueron anexadas sendas certificaciones, suscritas por el contador P\u00fablico Gabriel Jaime S\u00e1nchez Restrepo, en calidad de Revisor Fiscal de la empresa accionada, en las que consta que:Entre el 06-16 de 2012 y el 04-05 de 2013, se di\u00f3 por terminado el contrato de trabajo a 6 personas, entre ellas al accionante \u0093Becerra P. Jhon J. \u00a011.809.371 \u00a004\/05\/2013\u0094. En el mismo documento se manifiesta que se dieron por terminados esos contratos de trabajo \u0093dadas las circunstancias de la baja en ventas, poca rentabilidad y el incremento de los costos de operaci\u00f3n, lo que determin\u00f3 el cierre y traslado del punto de venta Calle 13 al almac\u00e9n de Calle 17 (Paloquemao) en Bogot\u00e1\u0094. Certificaci\u00f3n en la cual refiere el descenso gradual y anual de la cantidad de personal de la empresa en Bogot\u00e1 as\u00ed: 2012 (32 empleados), 2013 (31 empleados), 2014 (26 empleados) y 2015 (25 empleados), concluyendo que \u0093en la sede Bogot\u00e1 no ha habido aumento de personal\u0094.2.4. El 3 de abril de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n env\u00edo al despacho del Magistrado Sustanciador, el oficio No. 20170010033011 de 31 de marzo de 2017, firmado por Nancy Ortiz Velasco, del Despacho de la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, informando que corri\u00f3 traslado a la Unidad de delitos contra la Vida e Integridad Personal, para conocimiento de la Fiscal\u00eda 329 delegada ante los Jueces Penales del Circuito.3. Intervenciones3.1. Escrito del 23 de marzo de 2017, firmado por los profesionales C\u00e9sar Rodr\u00edguez -Director de Dejusticia-, Mauricio Albarrac\u00edn -Investigador de Dejusticia-, Mariluz Barrag\u00e1n -Investigadora de Dejusticia- y Juan Mosquera -Director de la Organizaci\u00f3n Cimarr\u00f3n-, mediante el cual presentaron intervenci\u00f3n dentro del expediente de tutela de la referencia, recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el mismo 23 de marzo (Consta de 24 folios con 1 folio anexo), en los siguientes t\u00e9rminos:S\u00edntesis del caso concreto en lo relativo al proceso de tutela, en donde se advierte la ausencia de una decisi\u00f3n de fondo en primera y segunda instancia;Breve diagn\u00f3stico sobre discriminaci\u00f3n laboral, destacando \u0093una preocupante disparidad de los afrocolombianos en el empleo, que se manifiesta en las dificultades de acceso, los tipos de ocupaci\u00f3n desempe\u00f1ada y la posibilidad de conservaci\u00f3n del trabajo\u0094;An\u00e1lisis de las principales actuaciones procesales en el caso concreto, advirtiendo \u0093la ausencia de una soluci\u00f3n integral a las denuncias realizadas ante las distintas instancias organizacional y gubernamentales\u0094;Estudio sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, demostrando el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; yConsideraciones sobre la importancia y urgencia de las medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3licas, morales y estructurales, solicitadas en la acci\u00f3n de tutela.3.2. El 8 de mayo de 2017, la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 un escrito en calidad de amicus curiae dentro del proceso de la referencia y expuso lo siguiente:La acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo cuando el despido lesiona los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n.En cuanto a la inmediatez, afirm\u00f3 que el simple paso del tiempo sin considerar las particularidades del caso no permite concluir la improcedencia de la acci\u00f3n.Ante la presencia de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n deben aplicarse est\u00e1ndares probatorios flexibles, as\u00ed: (i) variaci\u00f3n de la carga de la prueba: el demandado deber\u00e1 probar que su actuaci\u00f3n est\u00e1 justificada despu\u00e9s de que el accionante haya probado sumariamente los hechos discriminatorios, y (ii) cuando se trata de discriminaci\u00f3n indirecta, se deben admitir medios de prueba que en otros casos podr\u00edan ser considerados cuestionables.Por lo expuesto, solicit\u00f3 no declarar la improcedencia del recurso por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y aplicar el est\u00e1ndar probatorio que corresponde al an\u00e1lisis de casos con las particularidades del presente.3.3. El 22 de mayo de 2017, Maryluz Barrag\u00e1n Gonz\u00e1lez, investigadora de Dejusticia, env\u00edo a este despacho un CD con la entrevista realizada al accionante, Jonh Jak Becerra Palacios.4. Traslado de las pruebasDe las pruebas relacionadas se corri\u00f3 traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas. 4.1. El se\u00f1or Becerra Palacio, a trav\u00e9s de escrito entregado en esta Corporaci\u00f3n el 28 de marzo de 2017 (a folios 251 a 253 del cuaderno principal), destac\u00f3 la Resoluci\u00f3n 994 del 21 de marzo de 2017, aportada por el Ministerio del Trabajo, acto administrativo mediante el cual se confirma el archivo de la investigaci\u00f3n por los actos de discriminaci\u00f3n laboral presentada en la empresa accionada.Respecto de esa prueba consider\u00f3 que se contin\u00faa con la vulneraci\u00f3n de sus derechos, por dos razones:La decisi\u00f3n de archivo definitivo de la investigaci\u00f3n no se fundamenta en un an\u00e1lisis del caso con base en las pruebas que reposan en el expediente.Se insiste en una regla de competencia contraria a lo establecido en las normas dictadas por el Ministerio de Trabajo para investigar los hechos denunciados: (i) Resoluci\u00f3n 652 de 2012 &#8211; competencia de los comit\u00e9s de convivencia: Cuando no se cumplen las recomendaciones, el trabajador puede acudir al inspector del trabajo o al juez competente, y (ii) Resoluci\u00f3n 2143 del 2014 &#8211; funciones de los inspectores de trabajo \u0093conocer sobre las denuncias presentadas por las v\u00edctimas de acoso laboral y cumplir con las funciones previstas en la Ley 1010 de 2006\u0094.4.2. Vencido el t\u00e9rmino, el apoderado de la sociedad A.R. Los Restrepos S.A.S., a trav\u00e9s de escrito entregado en esta Corporaci\u00f3n el 21 de junio de 2017 (a folios 278 a 291 del cuaderno principal), solicita se confirme el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n, en el sentido de negar el amparo, afirmando que no se ha presentado discriminaci\u00f3n alguna contra el accionante.De igual manera, se opuso al amparo de los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al trabajo digno y al debido proceso de Jonh Becerra, siendo que con esa decisi\u00f3n se pretende sentar un \u0093precedente en materia de discriminaci\u00f3n racial en un caso cuyos hechos no soportan una reclamaci\u00f3n de esa naturaleza\u0094. Reiter\u00f3 que \u0093no hay ni ha habido discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo por parte de la empleadora en la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre mi representada y el accionante, ni en relaci\u00f3n con ninguno de sus trabajadores\u0094. Explica que tras el despido del se\u00f1or Becerra no se contrat\u00f3 nuevo personal. Igualmente cuestiona, por estimarlo fraudulento, un escrito en el cual alguien que dice ser abogado, docente e integrante de una organizaci\u00f3n defensora de derechos de los afrodescendientes, se reclama defensor de los derechos del se\u00f1or Becerra en el asunto y manifiesta estar dispuesto a escuchar a la representante legal de la Empresa.5. Pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n Mediante auto del 13 de junio de 2017, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, en el presente caso, se cumpl\u00edan los presupuestos excepcionales previstos en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional que habilitan a esta Sala de Revisi\u00f3n para extender el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, toda vez que el asunto resulta de trascendencia y alta complejidad debido a que involucra una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n racial que al parecer no fue investigada, ni sancionada. As\u00ed mismo, estim\u00f3 necesario analizar cuidadosamente cada uno de los escritos allegados recientemente por las partes y terceros con inter\u00e9s. En consecuencia, resolvi\u00f3: \u0093MANTENER LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS dentro del proceso T-5.877.618, decretada mediante Auto del 13 de marzo de 2017, hasta por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia\u0094.III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CompetenciaLa Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo ordenado por el auto del 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 11.2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela2.1. Legitimaci\u00f3n activaEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Jonh Jak Becerra Palacios, quien es mayor de edad y se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado en la causa por activa.2.2. Legitimaci\u00f3n pasivaSeg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.La sociedad A.R. Los Restrepos S.A.S. es una empresa comercial del sector privado que fue empleadora del accionante al tiempo del probable quebrantamiento de sus derechos, ante la cual se encontraba en un estado de subordinaci\u00f3n dada la existencia de un contrato laboral, por lo que, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio.Al Ministerio del Trabajo -Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1; al Inspector de Trabajo\/Riesgos Laborales de la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de Trabajo; y a la Fiscal\u00eda 329 Seccional de Bogot\u00e1, se les cuestiona por la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, seg\u00fan se desprende del expediente objeto de revisi\u00f3n y, en esa medida, se encuentran legitimados como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela.2.3. InmediatezTanto en la contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela como en su intervenci\u00f3n ante la Corte, la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. (antes S.A.) ha alegado el incumplimiento del requisito de inmediatez pues, en su sentir, lo que el actor pretende es revivir los t\u00e9rminos para adelantar la actuaci\u00f3n laboral correspondiente, la cual dej\u00f3 de instaurar dentro del t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os que ten\u00eda para hacerlo. El accionante, por su parte, expone que cumple este requisito si se tiene en cuenta que s\u00f3lo hasta el 31 de mayo de 2016 la Direcci\u00f3n Territorial Bogot\u00e1 del Ministerio del Trabajo se pronunci\u00f3 de modo desfavorable a sus pedimentos.Para la Sala es claro que se cumple con este presupuesto toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el d\u00eda 11 de julio de 2016, 40 d\u00edas despu\u00e9s de proferido el Auto 00415 del 31 de mayo de 2016, mediante el cual el Ministerio de Trabajo archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar No. 143522 del 19 de julio de 2013 interpuesta por el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios. En tal sentido, entre la expedici\u00f3n del acto administrativo proferido por la entidad de la cual el se\u00f1or Becerra esperaba la protecci\u00f3n de sus derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino que la Sala de Revisi\u00f3n considera razonable.Igualmente es importante destacar que la Fiscal\u00eda 329 Seccional de Bogot\u00e1 contin\u00faa en la etapa de investigaci\u00f3n penal por los hechos de discriminaci\u00f3n. Por todo ello, la vulneraci\u00f3n alegada continuar\u00eda teniendo lugar. En esa medida, no resultan de recibo las alegaciones de la parte accionada, pues la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados no est\u00e1 atada a los t\u00e9rminos de la eventual acci\u00f3n laboral a que hubiese lugar en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n de acoso laboral.2.4. Subsidiariedad2.4.1. Por regla general, la resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos que surgen en materia laboral es un asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de eficacia del medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado, conforme lo indica el art\u00edculo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha clase. Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados, la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, como instrumento definitivo para salvaguardarlos. Es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar la protecci\u00f3n ante una eventual discriminaci\u00f3n racial deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluaci\u00f3n de los hechos expuestos en cada caso concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional, cuando la acci\u00f3n de tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.Frente a este punto, la Corte ha indicado que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable deben responder a un \u0093criterio amplio\u0094 cuando quien la presente tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una \u00f3ptica, \u0093si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u0094 . Sin embargo, es pertinente se\u00f1alar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no supone en s\u00ed misma la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoraci\u00f3n deba realizarse bajo criterios m\u00e1s amplios, como se explic\u00f3. 2.4.2. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que Jonh Jak Becerra Palacios acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo invocado. Del material probatorio allegado al proceso, la Sala observa que los presuntos actos de discriminaci\u00f3n racial en el \u00e1mbito laboral -del que afirma ser v\u00edctima el accionante-, han dado lugar a varios procesos administrativos (Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Ministerio de Trabajo) y penales (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), en los que se buscaba la declaratoria de responsabilidad de los infractores.Ahora, si bien las controversias alegadas se deben ventilar y se han ventilado ante la justicia penal y\/o se debe acudir al procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo, dichos medios ordinarios de defensa con que cuenta el peticionario carecen de eficacia para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que (i) la Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos remiti\u00f3 el caso a la Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social por tratarse de un asunto laboral y esta \u00faltima remiti\u00f3 el caso a la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio del Trabajo \u0093por competencia\u0094; (ii) \u00a0el Ministerio de Trabajo consider\u00f3 que no tiene competencia para evaluar los actos de discriminaci\u00f3n laboral (basada en motivos de raza), y (iii) la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito determinar la responsabilidad de sujetos particulares por la presunta comisi\u00f3n de delitos de discriminaci\u00f3n racial. La falta de efectividad se torna evidente al advertir que han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que hasta la fecha se hubiere obtenido una respuesta sustancial y oportuna por parte de las autoridades competentes.De otra parte, respecto del mecanismo judicial ordinario laboral, la Sala advierte que si bien resulta id\u00f3neo para pretensiones tales como reintegro laboral, reconocimiento de acreencias laborales, entre otras; este resulta ineficaz ante la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n racial en el ambiente laboral. Igualmente, cabe advertir que la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 10 de la Ley 1010 de 2006, est\u00e1 concebida para la imposici\u00f3n de sanciones a quien incurre en acoso de tipo laboral, pero ello no implica la adopci\u00f3n de medidas restaurativas a favor de la v\u00edctima del comportamiento censurable.As\u00ed las cosas, en el presente caso, siendo que los medios de defensa indicados, si bien podr\u00edan ser id\u00f3neos bajo otras circunstancias, para el caso sub judice se advierten ineficaces para la protecci\u00f3n frente a los presuntos actos de discriminaci\u00f3n racial en el \u00e1mbito laboral y que, adem\u00e1s, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es menester concluir que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para evaluar las situaciones de discriminaci\u00f3n racial en el entorno laboral pues, -ciertamente-, supone un problema de relevancia constitucional.2.4.3. Por consiguiente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para salvaguardar los derechos fundamentales de Jonh Jak Becerra Palacios, por lo que pasa a definir el problema jur\u00eddico y el esquema de soluci\u00f3n.3. Posible inexistencia de la carencia actual de objetoPrevio a decidir, encuentra la Sala que la empresa accionada incluye entre sus argumentos la carencia actual de objeto como factor de improcedencia de la acci\u00f3n. Al respecto, la Sala recuerda que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando la vulneraci\u00f3n del derecho contin\u00faa, no tiene cabida la figura de la carencia actual de objeto. En la sentencia T-372 de 2000 la Sala consider\u00f3 frente a un caso de presunto da\u00f1o consumado que este ocurrir\u00eda: \u0093(\u0085), si se mirara que lo ocurrido no tuvo ninguna implicaci\u00f3n adicional, y que la vulneraci\u00f3n se detuvo en el mismo momento en que ella se dio. Pero ello no es as\u00ed, pues, seg\u00fan lo afirmado por el Defensor P\u00fablico, apoderado del demandante de esta tutela, el actor qued\u00f3 f\u00edsicamente en la calle. Se le despoj\u00f3 de su trabajo y de su hogar. Y, no se le ha dado ninguna suma de dinero, ni se le ha ubicado para que desarrolle su trabajo, relacionado con el servicio de montallantas, ni en donde vivir, con su familia.\u0093Es decir, la vulneraci\u00f3n contin\u00faa. Al respecto, es pertinente recordar que la Corte, en la sentencia T-596 de 1993, hizo la distinci\u00f3n entre el da\u00f1o consumado y cu\u00e1ndo contin\u00faa la acci\u00f3n de las autoridades vulnerando derechos fundamentales. Se observ\u00f3 que si bien en algunos casos pod\u00eda hablarse de da\u00f1o consumado, y, por ello, no era posible conceder la tutela, en otros casos, dadas las consecuencias que segu\u00eda generando la vulneraci\u00f3n, no era posible aplicar la misma tesis, y, pod\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela\u0094.Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n los derechos que el actor refiere como conculcados, podr\u00edan estar pendientes de protecci\u00f3n. Si tuvo lugar un conjunto de actos discriminatorios por razones de raza, s\u00f3lo el examen por parte de la Sala permitir\u00e1 clarificar lo ocurrido. En esa medida, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado podr\u00eda no tener lugar y, por ende, carecer\u00eda de la potencialidad de inhibir la revisi\u00f3n en sede de tutela.4. Problemas jur\u00eddicos y esquema de soluci\u00f3n 4.1. Son tres los problemas jur\u00eddicos que corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n abordar en esta oportunidad.Por un lado, determinar si los comentarios y las alusiones a la condici\u00f3n racial del accionante que de diversas maneras le hicieron sus compa\u00f1eros en el marco de la actividad laboral, caus\u00e1ndole malestar, constituyen una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a no ser discriminado. Por otro, establecer si la forma en que se tramit\u00f3 por la Empresa la queja de presunto acoso por discriminaci\u00f3n pudo llegar a constituir una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Finalmente y con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, corresponde tambi\u00e9n a la Sala determinar si la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de Trabajo, la Direcci\u00f3n de Riesgos Laborales de la misma entidad, y la Fiscal\u00eda 329 Seccional de Bogot\u00e1, han vulnerado los derechos fundamentales de Jonh Jak Becerra Palacios, miembro de la comunidad afrocolombiana,\u00a0a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al trabajo en condiciones dignas, y al debido proceso en el tr\u00e1mite de sus quejas y denuncias por discriminaci\u00f3n racial en el entorno laboral.4.2. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala estima necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) los procedimientos de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de acoso laboral; (ii) el marco normativo y jurisprudencial que proscribe la discriminaci\u00f3n racial y los elementos para la evaluaci\u00f3n de la conducta censurada; (iii) la discriminaci\u00f3n racial contra los afrodescendientes y el lenguaje como mecanismo de discriminaci\u00f3n; y (iv) los deberes de los particulares exigibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y el deber de protecci\u00f3n de las autoridades frente a las pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n racial. Con tales presupuestos se analizar\u00e1 el caso concreto.5. Los procedimientos de protecci\u00f3n a la v\u00edctima de acoso laboral5.1. El art\u00edculo 25 de la Carta dispone que el trabajo es un derecho y radica su protecci\u00f3n en cabeza del Estado, prescribiendo que \u0093toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u0094. Ello significa, entre otras cosas, que el postulado de la dignidad humana fijado por el constituyente desde el art\u00edculo 1 de la Carta, cobra especial vigor en el marco de las relaciones laborales.A prop\u00f3sito del peso espec\u00edfico de la dignidad humana en las relaciones laborales consagrado en el art\u00edculo 25 Superior, esta Corporaci\u00f3n en sede de constitucionalidad se\u00f1al\u00f3:\u0093Este mandato constitucional le imprime a las relaciones laborales un car\u00e1cter espec\u00edfico y jur\u00eddicamente separado de otro tipo de relaciones, en punto al respeto de la dignidad humana. Las diferencias que puedan existir entre empleador y empleado, o entre los distintos empleados, en raz\u00f3n a factores econ\u00f3micos, sociales, culturales, religiosos, sexuales, raciales, familiares, afectivos o de otra \u00edndole, en ning\u00fan caso pueden dar pie a restarle trascendencia a tratos lesivos de la dignidad humana, derecho inviolable de todas las personas\u0094.Debe anotarse que la multiplicidad de relaciones laborales excede la consideraci\u00f3n sobre el binomio empleador \u0096 trabajador, pues en organizaciones con estructuras jer\u00e1rquicas, la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n tiene lugar entre las diversas clases de trabajadores. No sobra anotar que el riesgo para la dignidad humana no se encuentra inescindiblemente vinculado a entornos donde est\u00e1 presente la subordinaci\u00f3n, lo que acontece es que \u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 stos \u00a0pueden generar en mayor medida circunstancias lesivas para el citado valor, principio y derecho constitucional. Ello explica que aun sin relaciones de subordinaci\u00f3n la dignidad humana puede verse afectada en relaciones entre pares, cu\u00e1les pueden ser las que se presentan entre compa\u00f1eros de trabajo o de procesos educativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5.2. En desarrollo de tales previsiones constitucionales se expidi\u00f3 la Ley 1010 de 2006, cuyo objeto, seg\u00fan se consagra en el inciso primero del art\u00edculo 1, es el siguiente:\u0093La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas en el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica.\u0094Ahora bien, no es la dignidad humana el \u00fanico bien constitucional protegido por la regulaci\u00f3n del acoso laboral. Por ello el inciso segundo del art\u00edculo 1 de la citada Ley prescribe:\u0093Son bienes jur\u00eddicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armon\u00eda entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.\u0094El acoso laboral, por su parte, ha definido por el ordenamiento legal, al decir que se entender\u00e1 por tal:\u0093(\u0085) toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo\u0094.Por ser de relevancia para esta providencia cabe destacar que el sujeto activo del acoso laboral puede ser un compa\u00f1ero de trabajo, con lo cual se evidencia que la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n no define la existencia del mismo. Es por ello que el art\u00edculo 6 de la Ley 1010 al referirse a los sujetos que pueden incurrir en conductas de acoso, incluye a la persona natural que se desempe\u00f1e como trabajador o empleado.La misma ley en su art\u00edculo 2 establece un listado enunciativo de las diversas modalidades que puede revestir el acoso laboral, entre ellas y, por resultar de inter\u00e9s en este prove\u00eddo: \u00a0\u00931. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad f\u00edsica o moral, la libertad f\u00edsica o sexual y los bienes de quien se desempe\u00f1e como empleado o trabajador; toda expresi\u00f3n verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relaci\u00f3n de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relaci\u00f3n de trabajo de tipo laboral.(\u0085)3. Discriminaci\u00f3n laboral: &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:&gt; todo trato diferenciado por razones de raza, g\u00e9nero, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia pol\u00edtica o situaci\u00f3n social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.\u0094 (Negrilla fuera de texto)Resulta pues evidente que entre las varias formas de acoso el legislador ha incluido el uso del lenguaje, en este caso como veh\u00edculo de mensajes ultrajantes que vulneran varios derechos como la integridad moral del afectado. Se entiende tambi\u00e9n que entre tales derechos lesionados puede estar la dignidad humana. El legislador, para hacer patente esta forma de acoso, indic\u00f3 en el literal b) del art\u00edculo 7 que se presumir\u00e1 el acoso laboral de acreditarse la ocurrencia repetida y p\u00fablica de \u0093expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilizaci\u00f3n de palabras soeces o con alusi\u00f3n a la raza, el g\u00e9nero, el origen familiar o nacional, la preferencia pol\u00edtica o el estatus social\u0094, y en el literal g) \u0093las burlas sobre la apariencia f\u00edsica o la forma de vestir, formuladas en p\u00fablico\u0094.Igualmente, constituye una modalidad de acoso el trato diferenciado por razones de raza que carezca de razonabilidad en el marco de la actividad laboral. Advierte la Sala de Revisi\u00f3n que esta prescripci\u00f3n legal es puntualmente un desarrollo espec\u00edfico del mandato de trato igual contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, el cual proscribe los tratos diferenciados sin justificaci\u00f3n constitucional admisible. Desde su jurisprudencia inicial esta Corporaci\u00f3n ha precisado que:\u0093El legislador est\u00e1 obligado a instituir normas objetivas de aplicaci\u00f3n com\u00fan a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinci\u00f3n que representan concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas bien en la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo los postulados de la justicia distributiva\u0094En esa medida, el transcrito numeral 3 del art\u00edculo 2 reitera, en el \u00e1mbito de las relaciones laborales, el precitado mandato que rechaza el trato diferenciado injustificado, buscando con ello preservar el respeto del valor, principio y derecho de igualdad.Con miras a materializar esa protecci\u00f3n la Ley 1010 de 2006 estableci\u00f3 medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. Entre las medidas preventivas, el art\u00edculo 9 en su numeral 1 consagra la obligaci\u00f3n de las empresas e instituciones de estipular en los reglamentos de trabajo mecanismos de prevenci\u00f3n y procedimientos internos para superar las conductas de acoso en el lugar de trabajo. Igualmente, en el numeral 2 estableci\u00f3 que la v\u00edctima de acoso laboral podr\u00eda acudir al \u0093(\u0085) Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, (a) los Inspectores Municipales de Polic\u00eda, (a) los Personeros Municipales o (a) la Defensor\u00eda del Pueblo\u0094 para poner en conocimiento, a prevenci\u00f3n de tales autoridades, las situaciones continuadas y ostensibles de acoso. Por lo que respecta a los procedimientos en los reglamentos de trabajo, cabe destacar que la ley exige que sean confidenciales, conciliatorios y efectivos para superar las dificultades que el acoso laboral suscite en el lugar de trabajo. Es evidente que se busca preservar el buen nombre de los involucrados y dejar la v\u00eda judicial como \u00faltima alternativa. Como medida encaminada a concretar tales lineamientos, el legislador incluy\u00f3 el Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 9, que dispone:\u0093Los empleadores deber\u00e1n adaptar el reglamento de trabajo\u00a0a los requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgaci\u00f3n, y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado administrativamente por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El empleador deber\u00e1 abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptaci\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de subordinaci\u00f3n laboral.\u0094La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sede de constitucionalidad ha sostenido en relaci\u00f3n con la obligatoriedad del reglamento: \u0093la expresi\u00f3n\u00a0\u0091reglamentos de trabajo\u0092, en ninguno de los dos apartes en que es utilizada en el Art\u00edculo 9\u00ba, excluye a una parte del sector privado o a las entidades del Estado del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1010 de 2006, como equ\u00edvocamente lo interpretaron los demandantes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u0085)\u00a0el hecho de que las empresas que est\u00e1n obligadas a tener un\u00a0 reglamento de trabajo no lo hayan adoptado, no significa que la ley no les sea aplicable, sino que se encuentran en una situaci\u00f3n de incumplimiento que deriva en la presunci\u00f3n de tolerancia del acoso laboral (par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba). No puede confundirse, como lo hacen los actores, la inaplicaci\u00f3n de la ley por sus destinatarios con la inconstitucionalidad de la misma (\u0085) En consecuencia, el hecho de que una determinada empresa o entidad no tenga reglamento de trabajo o que, en general, no haya desarrollado los mecanismos preventivos y correctivos de que trata la ley, no impide que con la intervenci\u00f3n de alguno de los funcionarios previstos en el art\u00edculo 9\u00ba, se tomen las medidas correspondientes frente a situaciones concretas de acoso laboral, exista o no reglamento de trabajo. As\u00ed, como se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la Ley 1010 de 2006 no permite interpretar que en las empresas o entidades en que no existe reglamento de trabajo, aqu\u00e9lla ser\u00eda inaplicable. (\u0085)\u0094 (Negrilla fuera de texto)Con todo, es oportuno precisar que en la confecci\u00f3n de mecanismos para materializar estos mandatos al interior de las empresas tanto p\u00fablicas como privadas, el Ministerio del Trabajo, mediante Resoluci\u00f3n 652 de 2012, estableci\u00f3 la conformaci\u00f3n y funcionamiento de los Comit\u00e9s de Convivencia Laboral. Este marco normativo fue modificado por la Resoluci\u00f3n 1356 de julio de 2012, en cuyo art\u00edculo 4 se extendi\u00f3 al 31 de diciembre de ese a\u00f1o el plazo para implementar lo ordenado en la precitada Resoluci\u00f3n 652.Por lo que concierne a los servidores p\u00fablicos a los que se les atribuye competencia para conocer de las quejas por acoso, el numeral 2 del art\u00edculo 9 dispone lo siguiente: \u0093La autoridad que reciba la denuncia en tales t\u00e9rminos conminar\u00e1 preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este art\u00edculo y programe actividades pedag\u00f3gicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relaci\u00f3n laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchar\u00e1 a la parte denunciada.\u0094Como puede apreciarse, el legislador configur\u00f3 no s\u00f3lo un procedimiento sino m\u00e1s de una f\u00f3rmula orientada a enfrentar posibles situaciones de acoso laboral. De una parte, las autoridades mencionadas en la preceptiva transcrita deben conminar al empleador a poner en funcionamiento los mecanismos internos consagrados en el reglamento. De otra parte, esa conminaci\u00f3n involucra la exigencia de programar actividades pedag\u00f3gicas o terapias grupales orientadas a los mismos fines, pr\u00e1cticas que, dicho sea de paso, no est\u00e1n condicionadas a la pervivencia del acoso e indudablemente deben cumplir un papel preventivo y correctivo. El procedimiento involucra escuchar a la parte denunciada en salvaguarda del debido proceso. Adicionalmente, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido que la opci\u00f3n de trasladar de dependencia al afectado puede ser sugerida por la autoridad como medida correctiva si ello fuere posible. Tal es la relevancia de los procedimientos en cabeza de la autoridad administrativa que, de conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo 11 en el marco de garant\u00edas contra actitudes retaliatorias, en los casos en que se hubieren ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la ley, carecer\u00e1n de todo efecto \u0093La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo o la destituci\u00f3n de la v\u00edctima del acoso laboral\u0094 que se imponga dentro de los seis (6) meses siguientes a la petici\u00f3n o queja. Ahora bien, esta regla tiene varias excepciones, entre ellas los despidos autorizados por el Ministerio del Trabajo conforme a las leyes, las sanciones disciplinarias que imponga el Ministerio P\u00fablico o las Salas Disciplinarias de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, y las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral.5.3. Por resultar relevante para esta decisi\u00f3n debe ponerse de presente que conforme al art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 2143 expedida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual \u0093se asignan competencias a las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo\u0094, \u00a0corresponde a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, entre otras, las siguientes funciones:\u0093(\u0085)36. Realizar la asistencia preventiva mediante el di\u00e1logo, la concertaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de acuerdos entre las partes para la soluci\u00f3n de conflictos individuales y colectivos en el trabajo, mejorar la convivencia y el clima laboral.(negrillas fuera de texto)(\u0085)41. Conocer sobre las denuncias presentadas por las v\u00edctimas de acoso laboral y cumplir con las funciones previstas en la Ley\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/ley_1010_2006.htm&#8221; &#8220;Inicio&#8221; 1010\u00a0de 2006.\u0094Se advierte entonces que, adem\u00e1s de lo ordenado en la ley, es labor de los Inspectores de Trabajo llevar a cabo la asistencia preventiva mediante diversas v\u00edas para mejorar la convivencia laboral, asunto sin duda estrechamente vinculado con la detecci\u00f3n, atenci\u00f3n y superaci\u00f3n del acoso laboral. Finalmente, cabe mencionar la dimensi\u00f3n sancionatoria establecida por el legislador para los casos de acoso laboral. Al respecto el art\u00edculo 12 contempla lo siguiente:\u0093Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicci\u00f3n en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prev\u00e9 el art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1010_2006.html&#8221; &#8220;10&#8221; 10 de la presente Ley, cuando las v\u00edctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.Cuando la v\u00edctima del acoso laboral sea un servidor p\u00fablico, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio P\u00fablico o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que se\u00f1ala la ley.\u0094 \u00a0No sobra anotar que este \u00faltimo asunto escapa al conocimiento de las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo y tiene sus propios procedimientos establecidos en los art\u00edculos 13 a 18 de la Ley 1010 de 2006.Revisados los mecanismos y procedimientos de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de acoso laboral, procede la Sala a considerar el uso del lenguaje como mecanismo de discriminaci\u00f3n. \u00a06. Marco normativo y jurisprudencial para la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n racialLa valoraci\u00f3n de una conducta sobre la que recaiga un reproche por estimarse discriminadora, comporta m\u00ednimamente abordar dos asuntos, de una parte, el espectro normativo que rige lo examinado y, de otro, los factores que el fallador ha de tener en cuenta al momento de resolver lo que se somete al escrutinio del Juez de tutela. 6.1. Normativa internacional y nacional contra la discriminaci\u00f3n racial y en particular contra la discriminaci\u00f3n en el entorno laboralLa Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos proclamada desde 1948 precept\u00faa en su art\u00edculo 2 que \u0093Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n\u0094. Este mandato alcanza una mayor especificidad en el art\u00edculo 7 de la misma Carta Universal de Derechos cuando establece que \u0093Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n de la ley. Todos tienen derecho a igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n que infrinja esta Declaraci\u00f3n y contra toda provocaci\u00f3n a tal discriminaci\u00f3n.\u0094Otros instrumentos internacionales han replicado esta normativa, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en adelante PIDCyP, en cuyo art\u00edculo 2 contiene una disposici\u00f3n en sentido similar. El mismo texto consagra en sus art\u00edculos 4, numeral 1, 20 numeral 2, 24 numeral 1 y 26, disposiciones orientadas a erradicar la discriminaci\u00f3n, la \u00faltima de las cuales se\u00f1ala:\u0093Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u0094Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en adelante PIDESC, en el Art\u00edculo 2, numeral 2, proscribe la discriminaci\u00f3n respecto de la garant\u00eda del ejercicio de los derechos que en ese conjunto de disposiciones se consagran. El car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano de la normativa contenida en el PIDCyP y en el PIDESC, se deriva no s\u00f3lo de su aprobaci\u00f3n mediante la Ley 74 de 1968, sino de la preceptiva constitucional contenida en el art\u00edculo 93 Superior que incorpora estos instrumentos en el lugar m\u00e1s alto de la jerarqu\u00eda normativa. Las razones por las cuales se ha pretendido en diversos momentos de la historia justificar la discriminaci\u00f3n son de diversa \u00edndole, siendo una de ellas la raza. Es por ello que en la historia reciente de la humanidad se han realizado esfuerzos de orden universal orientados a combatir los sistemas de creencias en los cuales se ha querido fundar el racismo. Prueba de ello han sido las cuatro declaraciones de expertos convocadas por la UNESCO que se han ocupado del tema. En la primera de ellas, formulada en Par\u00eds en julio de 1950, denominada Declaraci\u00f3n sobre la Raza, se advert\u00eda desde el inicio que \u0093Los sabios est\u00e1n generalmente de acuerdo en reconocer que la humanidad es una y que todos los hombres pertenecen a la misma especie Homo sapiens\u0094. Este postulado fue mantenido en las declaraciones de Par\u00eds de junio de 1951 (Declaraci\u00f3n sobre la naturaleza de la Raza y las diferencias raciales) y de Mosc\u00fa de agosto de 1964 (Propuestas sobre los aspectos biol\u00f3gicos de la cuesti\u00f3n racial). En la cuarta Declaraci\u00f3n de septiembre de 1967 (Declaraci\u00f3n sobre la Raza y los prejuicios raciales), proclamada en Par\u00eds, se se\u00f1al\u00f3 por parte de los expertos:1. \u0093Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos\u0094. Este principio democr\u00e1tico, universalmente proclamado, se encuentra amenazado dondequiera que las relaciones entre grupos humanos est\u00e1n influidas por desigualdades pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales o culturales. Uno de los obst\u00e1culos m\u00e1s importantes que se oponen al reconocimiento de la dignidad de todos los seres humanos es el racismo. El racismo sigue amenazando al mundo. Como fen\u00f3meno social de primera importancia, requiere la atenci\u00f3n de todos los que estudian las ciencias del hombre. 2. El racismo constituye una r\u00e9mora para el desarrollo de quienes son sus v\u00edctimas, pervierte a quienes lo aplican, divide interiormente a las naciones, agrava la tensi\u00f3n internacional y amenaza la paz mundial. 3. Los expertos reunidos en Par\u00eds en septiembre de 1967 han estado de acuerdo en que las doctrinas racistas carecen enteramente de base cient\u00edfica (\u0085)\u0094 (negrillas fuera de texto). \u00a0Como consecuencia de estas manifestaciones la UNESCO produjo la Declaraci\u00f3n sobre la Raza y los Prejuicios Raciales en noviembre de 1978, en cuyo art\u00edculo primero, numeral 2, se dijo:\u0093Todos los individuos y los grupos tienen derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales. Sin embargo, la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden en ning\u00fan caso servir de pretexto a los prejuicios raciales; no pueden legitimar ni en derecho ni de hecho ninguna pr\u00e1ctica discriminatoria (\u0085)\u0094 (negrillas fuera de texto)No pueden omitirse en este recuento otras manifestaciones de alcance internacional en relaci\u00f3n con la censura a la discriminaci\u00f3n racial, tales como la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial adoptada en noviembre de 1963, y la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial adoptada por la Asamblea General de la ONU en diciembre de 1965. El primero de estos instrumentos dispone en su art\u00edculo 1:\u0093La discriminaci\u00f3n entre los seres humanos por motivos de raza, color u origen \u00e9tnico es un atentado contra la dignidad humana y debe condenarse como una negaci\u00f3n de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una violaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (&#8230;)\u0094 No sobra recordar, en este inventario, dos instrumentos firmados por Colombia, aunque pendientes de la respectiva aprobaci\u00f3n interna. Se trata de la Convenci\u00f3n Americana contra toda forma de discriminaci\u00f3n e intolerancia y la Convenci\u00f3n Interamericana contra el racismo, la discriminaci\u00f3n racial y formas conexas de intolerancia adoptadas en 2013. Los contenidos de los dos textos son muy similares y en el art\u00edculo 1 de la primera se lee: \u0093Para los efectos de esta Convenci\u00f3n:1. Discriminaci\u00f3n es cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia, en cualquier \u00e1mbito p\u00fablico o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o m\u00e1s derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.La discriminaci\u00f3n puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientaci\u00f3n sexual, identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero, idioma, religi\u00f3n, identidad cultural, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posici\u00f3n socioecon\u00f3mica, nivel de educaci\u00f3n, condici\u00f3n migratoria, de refugiado, repatriado, ap\u00e1trida o desplazado interno, discapacidad, caracter\u00edstica gen\u00e9tica, condici\u00f3n de salud mental o f\u00edsica, incluyendo infectocontagiosa, ps\u00edquica incapacitante o cualquier otra.\u00a0(\u0085)5. Intolerancia es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, caracter\u00edsticas, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n en cualquier \u00e1mbito de la vida p\u00fablica o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos.\u0094Finalmente y aunque no se trata puntualmente de imperativos, cabe mencionar -en este apretado balance de esfuerzos universales por combatir y erradicar la discriminaci\u00f3n racial-, por resultar pertinente para lo examinado en esta providencia, el Programa de Acci\u00f3n formulado en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminaci\u00f3n Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, cuando al recomendar las Medidas de prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n destinadas a erradicar el racismo, la discriminaci\u00f3n racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia en los \u00e1mbitos nacional, regional e internacional, se inst\u00f3 a los Estados y al sector privado a adelantar, en el \u00e1mbito del empleo, pol\u00edticas del siguiente tenor:\u0093104. (\u0085.): a) Apoyar la creaci\u00f3n de lugares de trabajo en que no haya discriminaci\u00f3n mediante una estrategia m\u00faltiple que incluya el cumplimiento de los derechos civiles, la ense\u00f1anza p\u00fablica y la comunicaci\u00f3n en el lugar de trabajo, y a promover y proteger los derechos de los trabajadores que son objeto de racismo, discriminaci\u00f3n racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia; (\u0085)107. Exhorta a los Estados y alienta a los representantes de los sindicatos y el sector empresarial a promover pr\u00e1cticas no discriminatorias en el lugar de trabajo y a proteger los derechos de los trabajadores, en particular, los de las v\u00edctimas del racismo, la discriminaci\u00f3n racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia; 108. Exhorta a los Estados a que proporcionen un acceso efectivo a los procedimientos administrativos y jur\u00eddicos, as\u00ed como a otros recursos, a las v\u00edctimas del racismo, la discriminaci\u00f3n racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia en el lugar de trabajo;\u0094 (negrillas fuera de texto)En el \u00e1mbito interno la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 13 un precepto de trato igual ante la ley y rechaz\u00f3 la discriminaci\u00f3n por razones de raza, lo cual no obsta -seg\u00fan el inciso 2 de la misma disposici\u00f3n-, para que el Estado promueva las condiciones que logren una igualdad real y efectiva por v\u00eda de las medidas a favor de grupos discriminados. La jurisprudencia al referirse al principio de igualdad ha considerado tres mandatos que se derivan del texto constitucional as\u00ed:\u0093(\u0085) i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; ii) una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica; y iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber p\u00fablico de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional(\u0085)\u0094 (negrillas fuera de texto)Este imperativo constitucional se armoniza con lo contemplado en el art\u00edculo 7 Superior que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de Colombia. Cabe, igualmente, incorporar en este recuento lo consagrado en el art\u00edculo 10 de la Carta que reconoce las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos como oficiales en los respectivos territorios.Por otra parte, Colombia aprob\u00f3 mediante la Ley 22 de 1967 el Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, en cuyo art\u00edculo primero se consagra lo siguiente:1. A los efectos de este Convenio, el t\u00e9rmino\u00a0discriminaci\u00f3n\u00a0comprende:(a) cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n;(b) cualquier otra distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupaci\u00f3n que podr\u00e1 ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n.3. A los efectos de este Convenio, los t\u00e9rminos\u00a0empleo\u00a0y\u00a0ocupaci\u00f3n\u00a0incluyen tanto el acceso a los medios de formaci\u00f3n profesional y la admisi\u00f3n en el empleo y en las diversas ocupaciones como tambi\u00e9n las condiciones de trabajo.En desarrollo de tales mandatos el legislador ha expedido disposiciones espec\u00edficas buscando erradicar la discriminaci\u00f3n. Entre esa normatividad legal se tiene la Ley 1482 de 2011 que incluye preceptos encaminados a sancionar penalmente pr\u00e1cticas discriminatorias. Por lo dem\u00e1s, se pueden encontrar disposiciones en diversos reg\u00edmenes que rechazan las pr\u00e1cticas racistas, as\u00ed como el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002) en el que se ordena a las autoridades disciplinarias un trato igual, proscribiendo los tratos diferenciados por razones de raza, y el art\u00edculo 5, numeral 4, \u00a0de la Ley 1620 de 2013 que fija como principio del sistema de convivencia escolar el de diversidad, el cual implica la exclusi\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias por razones \u00e9tnicas, entre otras. Desde la perspectiva jurisprudencial resulta oportuno recordar que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el principio de no discriminaci\u00f3n racial, teniendo como referente los denominados criterios sospechosos, entendiendo por tales los irrelevantes a la hora de establecer tratamientos distintos, hist\u00f3ricamente asociados a actitudes de infravaloraci\u00f3n, invisibilizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n del otro. Estos aparecen mencionados en el art\u00edculo 13 de la Carta, entre los cuales se encuentran la raza, el origen familiar, la lengua etc. En la sentencia C-481 de 1998 dichos criterios se caracterizaron del siguiente modo:se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.6.2 Factores relevantes para identificar una conducta racistaEl juicio que ha de realizarse sobre un comportamiento o un conjunto de ellos para definir si se califican como racistas, ha conducido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional a precisar varios presupuestos que viabilizan el examen respectivo. Tales factores configuran el escenario de discriminaci\u00f3n y lo que \u00e9ste implica. Igualmente resulta necesario tener en cuenta los presupuestos que permiten sopesar las pruebas para estas situaciones; todo ello debe permitir definir si se est\u00e1 frente a un acto discriminatorio.Por lo que respecta al acto discriminatorio la Corte ha sostenido desde la sentencia T-098 de 1994, lo siguiente:\u0093[\u0085] es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u0094.En lo concerniente a la idea de escenario de discriminaci\u00f3n es preciso anotar que en lugar de una definici\u00f3n lo que se ha hecho es advertir que el acto de discriminaci\u00f3n comporta una interacci\u00f3n con otro u otros sujetos, el cual sucede en ciertos contextos que implican las categor\u00edas de tiempo, modo y lugar. El examen de esos aspectos es determinante en la medida en que permite identificar el grado de afectaci\u00f3n que una pr\u00e1ctica discriminatoria causa en una persona y los derechos que resultan amenazados o vulnerados. Los sentimientos de humillaci\u00f3n, verg\u00fcenza, ira, tristeza, impotencia y lo que ellos implican para la construcci\u00f3n social del sujeto, dependen en mucho de las variables referidas, pues el acto discriminador podr\u00eda no tener las mismas consecuencias en el \u00e1mbito p\u00fablico que en el \u00e1mbito privado, es posible que no sea similar la intensidad de la afectaci\u00f3n si la conducta censurable es ef\u00edmera o reiterada.Advirtiendo tales circunstancias este Tribunal Constitucional ha sostenido que \u0093Existen algunos aspectos m\u00ednimos que debe tener en cuenta el juez constitucional para analizar y valorar el impacto en los derechos fundamentales y en la dignidad de una persona, que pueda tener un determinado escenario de discriminaci\u00f3n\u0094. (i) Seg\u00fan esa misma jurisprudencia, uno de los cuatro aspectos que configura el escenario de discriminaci\u00f3n es la relaci\u00f3n de poder existente entre el sujeto pasivo de la discriminaci\u00f3n y quien despliega la conducta reprochable e inconstitucional. La posibilidad de rechazar o cuestionar el acto discriminatorio puede variar si este es llevado a cabo por quien ostenta alguna autoridad sobre el afectado. Por ejemplo, no es igual la relaci\u00f3n de poder del estudiante frente a las autoridades escolares que frente a sus compa\u00f1eros, o la del trabajador frente al empleador o sus compa\u00f1eros, o la de quien est\u00e1 a disposici\u00f3n de las autoridades respecto de las mismas o de personas que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n.(ii) Otro elemento es la relaci\u00f3n existente entre la persona o conjunto de personas que hacen las veces de p\u00fablico. Puede ocurrir que la afectaci\u00f3n no sea la misma si el maltrato tiene lugar frente a personas con quienes se comparte peri\u00f3dicamente (compa\u00f1eros de trabajo o grupo escolar), a si este acaece ante un p\u00fablico transitorio y meramente circunstancial.(iii) Igualmente, se ha advertido la relevancia del espacio donde acontece la afrenta. Este puede ser p\u00fablico o privado, o marcadamente reglado (sal\u00f3n de clase, taller, despacho judicial, cuartel, etc.), lo cual puede inhibir mecanismos de defensa frente a la agresi\u00f3n.(iv) Se ha incluido como cuarto elemento la duraci\u00f3n de la puesta en escena, pues el grado de verg\u00fcenza ira o humillaci\u00f3n puede variar seg\u00fan el escenario sea prolongado o ef\u00edmero.Estima la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que otros elementos como (v) la condici\u00f3n de vulnerabilidad circunstancialmente presente en la v\u00edctima de la discriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe ser tenida en cuenta, dado que tal peculiaridad incide en la valoraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n. \u00a0 Para concluir este apartado debe recordarse que la jurisprudencia ha observado, tambi\u00e9n desde su inicio, que una garant\u00eda fundamental en los casos de discriminaci\u00f3n consiste en la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en especial cuando quien alega haber sido sometido a trato discriminatorio, lo fue con base en una categor\u00eda sospechosa o cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o indefensi\u00f3n, aspecto sobre el cual ha precisado la Corte:\u0093Los actos discriminatorios suelen ser de dif\u00edcil prueba. De ah\u00ed que sea apropiado que la carga de probar la inexistencia de discriminaci\u00f3n recaiga en cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposici\u00f3n jur\u00eddica, no as\u00ed en quien alega la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificaci\u00f3n que se hace de una persona es sospechosa por tener relaci\u00f3n con los elementos expresamente se\u00f1alados como discriminatorios a la luz del derecho constitucional.\u0094 Fijados los anteriores presupuestos procede la Sala a considerar sucintamente algunas particularidades del lenguaje como instrumento de discriminaci\u00f3n. 7. La discriminaci\u00f3n racial contra los afrodescendientes y el lenguaje como mecanismo de discriminaci\u00f3nEn la sentencia T-691 de 2012 esta Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de considerar con cierta extensi\u00f3n algunas peculiaridades de las pr\u00e1cticas racistas contra las comunidades afrodescendientes y destac\u00f3 importantes estudios que rescatan la historia de estos colectivos sociales a la vez que denuncian las m\u00faltiples formas de exclusi\u00f3n de la cual han sido objeto desde su llegada al territorio nacional hasta \u00e9pocas recientes.\u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se remite a lo consignado en esas p\u00e1ginas y s\u00f3lo proceder\u00e1 a hacer algunas consideraciones adicionales que estima relevantes para efectos de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 en esta oportunidad7.1. Un primer asunto que resulta pertinente precisar es que el racismo no es una tendencia natural de los grupos humanos o de las personas. Ha dicho el profesor Van Dijk que es \u0093(\u0085) un invento social para detentar poder y para mantener una situaci\u00f3n de privilegio sobre otros cuyo origen, apariencia o cultura son distintos\u0094, con lo cual, queda evidenciada la posibilidad de transformaci\u00f3n que desde la sociedad puede lograrse respecto de tal construcci\u00f3n. El derecho es un factor que pueda contribuir a ese cambio. El concepto de racismo excede la estrecha concepci\u00f3n de las ideolog\u00edas que creen en una supremac\u00eda racial. Igualmente va m\u00e1s all\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de actos discriminatorios como la agresi\u00f3n contra determinados colectivos que no hacen parte del grupo que se valora as\u00ed mismo como dominante. El racismo tambi\u00e9n comprende las opiniones, actitudes e ideolog\u00edas cotidianas, mundanas y negativas y, los actos aparentemente sutiles y otras condiciones discriminatorias contra las minor\u00edas. Una de las formas a trav\u00e9s de las cuales se expresan esas percepciones es el lenguaje. Ahora bien, se ha sostenido desde la perspectiva del an\u00e1lisis cr\u00edtico del discurso que \u0093(\u0085) las estructuras ling\u00fc\u00edsticas no son racistas por naturaleza, sino que tienen una funci\u00f3n racista en un contexto espec\u00edfico\u0094. \u00a0En este sentido, cabe recordar lo dicho por la Corte en el sentido de que las palabras son herramientas susceptibles de diversos usos, algunos de los cuales conllevan la exclusi\u00f3n, la agresi\u00f3n, la censura de determinadas personas o grupos de personas, menoscabando sus derechos fundamentales, con lo cual se hace necesaria la actuaci\u00f3n del Juez de Tutela. \u00a0As\u00ed pues, cuando el Juez examina la pertinencia de proteger un derecho fundamental frente a una manifestaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica que se denuncia como discriminatoria, lo que hace es examinar el lenguaje en ese contexto. Es importante precisar en este punto que no son s\u00f3lo las palabras las que son susceptibles de ser revisadas por un operador judicial como expresi\u00f3n del lenguaje y veh\u00edculo de la discriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n pueden serlo los s\u00edmbolos, las caricaturas y otros tipos de im\u00e1genes. \u00a0 La protecci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas frente al lenguaje que discrimina, no s\u00f3lo apunta a lograr el cese de las expresiones que lesionan al sujeto o sujetos pasivos del ataque, sino que se orienta a restaurar el derecho conculcado o, cuando menos, a mitigar la afectaci\u00f3n causada. Esta intervenci\u00f3n judicial no s\u00f3lo resulta importante en el marco del caso concreto, sino que apunta a conjurar riesgos mayores para los derechos de las minor\u00edas discriminadas.Cuando el lenguaje es el medio para materializar una pr\u00e1ctica racista, logra a su vez reproducir el racismo. Las expresiones de lo que Neyla Pardo y Sandra Soler han denominado la desvalorizaci\u00f3n cotidiana de la diferencia preservan la herencia negativa respecto de las minor\u00edas. La marginalidad, la pobreza, la exclusi\u00f3n, la reducci\u00f3n de los seres humanos a lo folcl\u00f3rico y a lo ex\u00f3tico, recrean y, en mucho, naturalizan esas situaciones. Se trata de la construcci\u00f3n por el lenguaje de sistemas de creencias que de no ser controvertidos oportunamente pueden a futuro constituirse en fundamento de pr\u00e1cticas lesivas de los derechos de las minor\u00edas. 7.2. Un medio adecuado para alcanzar un fin transformador es la pedagog\u00eda, pues como dice el profesor Lara Guzm\u00e1n \u0093(\u0085) las historias reales (\u0085) deben dejar de ser an\u00e9cdotas para convertirse en propuestas pedag\u00f3gicas en las que las diferencias \u00e9tnicas, las de las capacidades para aprender y relacionarse con otros (\u0085) y muchas que nos habitan permanentemente, sean un impulso real para la adecuaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de los discursos (\u0085)\u0094. La presencia afrodescendiente, entre otras minor\u00edas, se advierte en lugares distintos a la franja del Pac\u00edfico o al Departamento del Cauca, donde tradicionalmente se les ubica. La vinculaci\u00f3n de afrodescendientes a los procesos educativos y a la actividad laboral, o la fijaci\u00f3n de su residencia en zonas en las que no son el grupo \u00e9tnico mayoritario, implica retos propios de la diversidad en escenarios como el sal\u00f3n de clase, el taller, la oficina o el vecindario. Desde la perspectiva de los derechos, esos desaf\u00edos no se pueden contraer a enfatizar las diferencias, sino que deben acentuar las manifiestas similitudes propias de la com\u00fan condici\u00f3n humana.El fen\u00f3meno de la discriminaci\u00f3n alcanza nuevas relaciones en estos escenarios urbanos. A modo de ejemplo, algunos estudios han evidenciado situaciones de discriminaci\u00f3n racial en el \u00e1mbito laboral, como la investigaci\u00f3n adelantada por Vi\u00e1fara L\u00f3pez entre cuyas finalidades estaba la de detectar la incidencia de las diferencias raciales en el logro educativo y el status ocupacional en el primer empleo en la ciudad de Cali. Una de las conclusiones de este estudio fue del siguiente tenor:\u0093La estructura ocupacional del primer empleo (\u0085) revela profundas desigualdades entre grupos raciales. El primer empleo para los individuos negros se caracteriza por el predominio de trabajos manuales de baja calificaci\u00f3n (73% frente a 49,5% y 52,1% de los mulatos y blancos o mestizos, respectivamente (\u0085) en el grupo de ocupaciones no manuales el peso relativo de la poblaci\u00f3n negra es inferior frente a la poblaci\u00f3n mulata y blanca (15% contra 30,3% y 26,9, respectivamente) El mismo investigador concluye que \u0093el efecto directo del color de la piel en el status ocupacional en el primer empleo es fuerte y significativo: ser un individuo negro hace menos probable alcanzar un grupo ocupacional de mayor status\u0094.Seg\u00fan el Ministerio de Cultura (2010) y la informaci\u00f3n recogida por el Censo General del DANE (2005), los indicadores de bienestar socioecon\u00f3mico evidencian la situaci\u00f3n de desigualdad de los afrocolombianos en comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n nacional, tal como muestra la siguiente tabla:Muchos de estos asuntos exceden la competencia del Juez Constitucional, pero comprometen a otras autoridades p\u00fablicas, las cuales no pueden declinar el ejercicio de sus competencias en detrimento de los derechos fundamentales de los asociados.8. Los deberes de los particulares exigibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y el deber de protecci\u00f3n de las autoridades, frente a las pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n racial8.1. El principio de no discriminaci\u00f3n racial desarrollado por la jurisprudencia y al que se hizo alusi\u00f3n en el apartado 5.1 de esta providencia, vincula tanto a las autoridades como a los particulares. Dadas las particularidades del caso sometido a examen, se considerar\u00e1 \u00fanicamente el fundamento constitucional que proh\u00edbe a los particulares desconocer el principio de no discriminaci\u00f3n racial y las formas en que ello puede ocurrir. Para el caso de las autoridades el examen se centrar\u00e1 en su deber de protecci\u00f3n cuando tiene lugar un quebrantamiento del mencionado principio.Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n el inciso primero del art\u00edculo 13 Superior contiene una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Tras advertir que las personas nacen libres e iguales ante la ley, el mandato citado se\u00f1ala que \u0093(\u0085) gozar\u00e1n de los mismos derechos libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de (\u0085) raza (\u0085)\u0094. Esta preceptiva se complementa con los contenidos de varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad citados en el apartado 5.1 de esta providencia. As\u00ed, la DUDH de 1948 en su art\u00edculo 7 proclama no s\u00f3lo la igualdad ante la ley, sino la protecci\u00f3n de todos los individuos contra toda discriminaci\u00f3n. Igualmente, el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe la igualdad ante la ley y el derecho a la protecci\u00f3n de \u00e9sta sin discriminaci\u00f3n, se\u00f1alando adem\u00e1s que la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n, debiendo dispensar protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por razones de la raza y el color entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 8.2. Identificados los fundamentos constitucionales del principio de no discriminaci\u00f3n racial, corresponde ahora verificar si ese principio que se expresa concretamente en una prohibici\u00f3n, obliga a los particulares. Para la Sala, los mandatos citados permiten afirmar esa vinculaci\u00f3n, pues el goce de los derechos, libertades y oportunidades que se reconoce a todas las personas sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de raza, puede ser amenazado o vulnerado tanto por las autoridades como por los particulares. Esta apreciaci\u00f3n halla tambi\u00e9n asidero en las disposiciones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 6, que hace responsables a los particulares por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y 95, en cuanto en su numeral primero del inciso 3, establece el deber de Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.Ahora bien \u00bfla conclusi\u00f3n precedente implica que la restauraci\u00f3n o mitigaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la transgresi\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n racial por parte de un particular, puede ser exigida mediante la acci\u00f3n de tutela? La respuesta a este interrogante depende del cumplimiento de las exigencias propias de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s de los requisitos de procedibilidad ha de tenerse en cuenta que s\u00f3lo a determinados particulares se les puede requerir en sede de tutela, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1995 que enlista de modo taxativo las circunstancias en las cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares.8.3. Conforme a tales disposiciones, no a todos los particulares ni en todas las circunstancias se les puede requerir la restauraci\u00f3n de derechos o la mitigaci\u00f3n de los da\u00f1os mediante el mecanismo de tutela. El inciso primero del mencionado art\u00edculo 86 precisa que el amparo tiene lugar para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, entendimiento que se traslad\u00f3 al citado art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto alude a las acciones u omisiones de los particulares.As\u00ed pues, procede el amparo contra particulares que desconocen, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, el derecho de no discriminaci\u00f3n racial. En el primer caso, se tratar\u00eda de particulares que incurren en pr\u00e1cticas que violan el precepto referido. En el segundo, particulares que teniendo el deber de adoptar medidas para evitar la discriminaci\u00f3n incumplan con el mismo, generando la violaci\u00f3n del mandato de no discriminaci\u00f3n racial. De las circunstancias del caso dependen las \u00f3rdenes que imparta el Juez de Tutela a efectos de que se detenga la violaci\u00f3n o la amenaza, pues en unos casos el particular accionado deber\u00e1 cesar la conducta lesiva y, en otros, desplegar la actividad que conduzca a finalizar con la omisi\u00f3n da\u00f1ina. A todo ello se suman las medidas preventivas que eviten a futuro la repetici\u00f3n de las acciones u omisiones.Por lo que concierne al deber de protecci\u00f3n de las autoridades cuando tiene lugar el quebrantamiento del precepto de no discriminaci\u00f3n racial, es oportuno se\u00f1alar brevemente que el fundamento normativo de este imperativo se encuentra principalmente en dos mandatos constitucionales. De una parte, el inciso primero del art\u00edculo 13 que ordena a las autoridades la protecci\u00f3n de las personas, de las cuales dice que gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible la discriminaci\u00f3n. De otra, el art\u00edculo 2 de la Carta que se\u00f1ala entre los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.8.4. No sobra anotar que si, como ocurre en el caso concreto, esa tarea recae en la Administraci\u00f3n, habr\u00e1 de tenerse en cuenta por el Juez de Tutela lo dispuesto en el art\u00edculo 209 Superior en cuanto indica que entre los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa se cuentan los de eficacia y celeridad. En esa medida, las competencias atribuidas a la autoridad para lograr el cese de la discriminaci\u00f3n racial o evitar que esta se configure, habr\u00e1n de ejercerse acorde con tales principios, pues su desconocimiento podr\u00eda derivar en la violaci\u00f3n del mencionado derecho. Procede seguidamente la Sala a resolver el caso sometido a examen.9. El caso concreto9.1. Primer problema jur\u00eddicoDe conformidad con el primer problema jur\u00eddico planteado, debe la Sala inicialmente precisar si los hechos referidos por el se\u00f1or Becerra Palacios en su escrito de solicitud de amparo constituyen pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n racial.Recuerda la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que del hecho n\u00famero 8 al hecho n\u00famero 17 consignados en su escrito, el accionante refiri\u00f3 las varias manifestaciones verbales que sus compa\u00f1eros de trabajo le dirigieron mientras fue empleado de A.R. Los Restrepos S.A.S., las cuales considera discriminatorias. En las mismas l\u00edneas se\u00f1ala las pruebas que en su sentir soportan su versi\u00f3n. Para la Sala, conforme al acervo probatorio, resulta cierto que el se\u00f1or Becerra Palacios fue objeto de tales comentarios. No s\u00f3lo as\u00ed lo acreditan sus afirmaciones, sino las declaraciones que rindieron ante la Polic\u00eda Judicial algunos de sus compa\u00f1eros de trabajo.As\u00ed por ejemplo, Fredy Vargas da cuenta de que a Becerra se le dijo \u0093negro\u0094 y que no le gust\u00f3, igualmente que se le compar\u00f3 con un mico y que ello tambi\u00e9n le result\u00f3 molesto. El mismo Vargas reconoce que le dec\u00eda \u0093negro querido, negro adorado\u0094.Acorde con la regla probatoria exigida en la jurisprudencia para casos de discriminaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la carga probatoria se invierte a favor de la v\u00edctima, se encuentra que en este caso los dichos del accionante respecto de las m\u00faltiples expresiones que se le dirigieron no fueron desvirtuados. Observa la Sala que se utilizaron vocablos y expresiones para referirse al accionante tales como \u0093mico\u0094, \u0093kini\u0094, \u0093gorila\u0094, \u0093los frijoles no son comida, el vallenato no es m\u00fasica y los negros no son gente\u0094; manifestaciones verbales que, como se puede observar, le restan al individuo su calidad de ser humano para identificarlo bien con animales o bien con objetos. Otras manifestaciones del tipo \u0093esclavo\u0094, \u0093el trabajo es para los negros\u0094, \u0093a los negros no les gusta trabajar\u0094, recrean estereotipos de un pasado hist\u00f3rico violento y doloroso del pueblo afrodescendiente que lleg\u00f3 a Colombia.Resulta evidente que el uso de ese tipo de lenguaje empleado contra el accionante contribuy\u00f3 a configurar un escenario de discriminaci\u00f3n racial. En primer lugar, los sucesos ocurrieron en un contexto en el cual existen relaciones de poder, pues se trata del entorno laboral. Ahora bien, el despliegue de las conductas constitucionalmente inaceptables contra Becerra Palacios no se le puede atribuir -seg\u00fan las pruebas recaudadas-, a los due\u00f1os ni a los directivos de la Empresa, pero la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que implica un lugar de trabajo lo coloc\u00f3 en una posici\u00f3n en la cual el mecanismo a emplear para rechazar las manifestaciones verbales racistas, consist\u00eda en apelar a la gesti\u00f3n de las directivas pues reacciones de otra naturaleza pod\u00edan conducir a la violaci\u00f3n del reglamento del trabajo, comprometiendo su estabilidad laboral. En esa medida, si bien los ataques a Becerra Palacios provinieron de sus compa\u00f1eros en la Empresa y no de sus superiores, las formas para oponerse a ellas estaban mediadas por una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Por lo que ata\u00f1e al p\u00fablico que escuch\u00f3 las expresiones desobligantes contra el accionante se tiene que estaba conformado por sus compa\u00f1eros de labores, con quienes, como consecuencia de la actividad que desempe\u00f1aba, manten\u00eda una relaci\u00f3n cotidiana, raz\u00f3n por la que el desdoro causado por los comentarios racistas afect\u00f3 su imagen y buen nombre. En cuanto al espacio en el que acontecieron los hechos discriminatorios, se observa que es privado, pero reglado, como ya se ha indicado, circunstancia que de modo importante incide en la forma de oponerse y rechazar las manifestaciones racistas. En cuanto a la duraci\u00f3n de las conductas viciadas de racismo contra Becerra, se advierte que se prolongaron de modo intermitente durante toda su estancia en la Empresa.Se tiene entonces que las conductas examinadas en esta providencia tuvieron lugar en un entorno de subordinaci\u00f3n, de modo prolongado, frente a un p\u00fablico con el cual el actor interactuaba de manera cotidiana y en un espacio reglado.Las expresiones empleadas contra el accionante resultaron lesivas de su dignidad humana al restarle su condici\u00f3n de persona para identificarlo con animales o con objetos y al calificarlo de esclavo o no apto para el trabajo. Esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente la conexidad entre la dignidad humana y derechos como el buen nombre o la honra, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u0093(\u0085) la dignidad humana alude a \u0093la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral\u0094. Un caso en el que se evidencia el quebrantamiento de esta dimensi\u00f3n de la dignidad humana, se tiene cuando en el proceso educativo, el discente es objeto de humillaciones y diatribas por parte de sus compa\u00f1eros o los docentes, con lo cual se le somete al escarnio p\u00fablico. Es justamente este tipo de situaciones en las que se hace patente el v\u00ednculo con derechos como la honra, el buen nombre o la intimidad\u0094.Igualmente, ha sentado que el trato no discriminatorio es presupuesto de condiciones dignas y justas en el marco del derecho al trabajo: \u00a0\u0093Este derecho a recibir el mismo trato si no existe una raz\u00f3n objetiva y razonable que justifique lo contrario, no desaparece en el \u00e1mbito de las relaciones laborales, especialmente en lo que se refiere a los\u00a0\u0093principios m\u00ednimos fundamentales\u0094\u00a0previstos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo eje central es la garant\u00eda de condiciones\u00a0dignas y justas\u00a0de trabajo, con independencia de quien pueda obrar en un momento dado como empleador o patrono\u0094.As\u00ed pues, la situaci\u00f3n descrita permite afirmar que se incurri\u00f3 en discriminaci\u00f3n racial en contra del accionante a trav\u00e9s de lo que se denomina una desvalorizaci\u00f3n de la diferencia. Ahora bien, dado que los responsables de esa situaci\u00f3n no son sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, no puede la Sala impartir \u00f3rdenes a los mismos, lo que no significa que sus actuaciones no puedan ser objeto de examen por las autoridades judiciales y\/o administrativas, como lo entendi\u00f3 el accionante al instaurar la denuncia correspondiente con miras a que la jurisdicci\u00f3n penal tomase las medidas pertinentes. Con todo, es posible que las medidas a adoptar por el Juez de Tutela incidan en el futuro actuar del personal de la Empresa que agredi\u00f3 verbalmente al accionante y de quienes se vieron involucrados en el escenario descrito.9.2. Segundo problema jur\u00eddicoResuelto el primer problema jur\u00eddico corresponde seguidamente establecer si el tr\u00e1mite dado por la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S., a la queja de presunto acoso por discriminaci\u00f3n pudo llegar a constituir una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. Pertinentes en este examen resultan las \u00a0consideraciones vertidas en el apartado inmediatamente anterior, cuando se precis\u00f3 que bien por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n los particulares pueden desconocer los derechos fundamentales de las personas.Constatado que las manifestaciones verbales discriminatorias no provinieron de los directivos ni de los propietarios, mal podr\u00eda concluirse que son responsables de las expresiones racistas o que ellas fueron producto de una pol\u00edtica laboral. Sin embargo, se tienen los siguientes hechos cuya valoraci\u00f3n determinar\u00e1 la conclusi\u00f3n a la que llegue la Sala: \u00a0El se\u00f1or Becerra Palacios inici\u00f3 labores en A.R. Los Restrepos S.A.S. en octubre de 2009, suscribiendo contratos a t\u00e9rmino fijo por per\u00edodos anuales desde mayo de 2010 hasta abril 5 de 2013 cuando la empresa dio por concluido el contrato sin justa causa y procedi\u00f3 a cancelar la indemnizaci\u00f3n respectiva. De lo cual se colige que el tiempo de vinculaci\u00f3n fue de 3 a\u00f1os y medio aproximadamente. Desde el inicio de sus actividades el accionante fue objeto de manifestaciones verbales discriminadoras de corte racista, observ\u00e1ndose que la primera comunicaci\u00f3n escrita para informar a la Empresa de lo que ocurr\u00eda fue presentada en octubre 10 de 2011. Se tienen otras comunicaciones presentadas en diciembre 5 de 2011 y septiembre 17 de 2012. La empresa accionada llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n el 8 de octubre de 2012, uno de cuyos temas fue la convivencia, oportunidad en la cual se hicieron las siguientes menciones:(\u0085) \u00a0 \u00a0Segundo punto: CONVIVENCIADon Gustavo: Argumenta el respeto por nuestros compa\u00f1eros, la importancia de llevar una buena convivencia (\u0085) Informa que se va a implementar un comit\u00e9 de convivencia.Don Gustavo: se van a nombrar voceros por departamento, para crear un comit\u00e9 de convivencia.\u0093Jonh Becerra: se siente el hostigamiento de los dem\u00e1s compa\u00f1eros, hacia \u00e9l(\u0085)Don Gustavo: Respetar a nuestros compa\u00f1eros, evitar gestos, palabras, para optimizar una buena convivencia, no utilizar t\u00e9rminos despectivos para con los compa\u00f1eros.Victoria: todo va a quedar en el acta para hacerlo cumplir, entre los empalmadores escoger un vocero para las reuniones, ya que se tiene presupuestado realizarlas cada mes Nuevamente se convoc\u00f3 a reuni\u00f3n el 9 de octubre de 2012 en la que no particip\u00f3 el se\u00f1or Becerra Palacios. Se destacan las siguientes manifestaciones:\u0093Don Gustavo toma la vocer\u00eda, habla de la importancia de las relaciones personales, el respeto por los dem\u00e1s, cooperaci\u00f3n a nivel laboral con nuestros compa\u00f1eros.Don Gustavo: Dice que se debe tener cuidado cuando y como se dicen las cosas a los dem\u00e1s compa\u00f1eros\u0094Posteriormente se llev\u00f3 a cabo otra reuni\u00f3n el 13 de octubre de 2012, sin que nuevamente se advierta la presencia del accionante, y de la que se resaltan las siguientes afirmaciones: Victoria: en la reuni\u00f3n general se debe tocar el tema del racismo, ya que no se le debe poner malicia. Se debe vivir en sociedad. Y, luego de referir con cierto detalle una situaci\u00f3n en la que se emple\u00f3 la expresi\u00f3n color negro para referirse al color de un cable, suscitando un comentario seg\u00fan el cual no se pod\u00eda hablar en esos t\u00e9rminos para no herir susceptibilidades-, se consign\u00f3: \u0093Victoria Afirma que se va a realizar una reuni\u00f3n general para tocar todos los temas y adicional aclarar los conflictos que existen entre las \u00e1reas\u0094Para octubre 22 de 2012 se celebr\u00f3 otra reuni\u00f3n, sin el accionante, \u00a0en la que se expresaron opiniones sobre la convivencia y entre otras cosas se dijo:Victoria: se va a crear una asamblea de convivencia para dialogar, se deben unir los departamentos para una buena convivencia.(\u0085) \u00a0Victoria: Jonh fue la ra\u00edz principal para iniciar con estas reuniones, debemos cuidarnos de lo que hablamos y de la forma como se dicen las cosas.Camilo: explica que ten\u00eda una buena relaci\u00f3n con Jonh, hasta cierto d\u00eda en que \u00e9l manifest\u00f3 que dicha broma no le gustaba, a partir de ese momento \u00e9l traz\u00f3 una barrera para no incomodarlo. Por eso no se sabe c\u00f3mo actuar porque las personas van a sentir que se est\u00e1n aislando por los compa\u00f1eros.Don Gustavo: Explica que al final de estas reuniones se va a hablar directamente con Jonh para que \u00e9l se concientice que las cosas no se hacen con el \u00e1nimo de agredirlo. Victoria: no todos somos iguales, pero hay que saber c\u00f3mo hablarle a los compa\u00f1eros, para que no lo tomen a mal\u0094. \u00a0 \u00a0 Los \u00a0d\u00edas 13 y 7 de febrero de 2013 el se\u00f1or Becerra Palacios nuevamente reclam\u00f3 la intervenci\u00f3n de las directivas para que cesaran los actos discriminatorios.El 23 de febrero de 2013 la Empresa respondi\u00f3 desestimando los cuestionamientos de Becerra Palacios, calificando su proceder de temerario y abusivo y, manifestando que se estaba ante situaciones simplemente imaginarias.El d\u00eda 5 de abril de 2013 la Empresa termin\u00f3 el contrato de trabajo sin justa causa y procedi\u00f3 a cancelar la indemnizaci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002.No se registra ninguna actuaci\u00f3n posterior de la Empresa orientada a activar el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral para atender las quejas formuladas por el actor.Encuentra entonces la Sala que, frente a los actos discriminatorios de car\u00e1cter racial que padeci\u00f3 el accionante, la empresa accionada tom\u00f3 cartas en el asunto 11 meses despu\u00e9s de la primera queja formulada en octubre de 2011, pues la primera reuni\u00f3n en la que se consider\u00f3 lo relatado por el se\u00f1or Becerra acaeci\u00f3 el 8 de octubre de 2012, lapso dentro del cual se hab\u00edan presentado dos comunicaciones m\u00e1s del actor, una en diciembre de 2011 y otra en septiembre de 2012. Tambi\u00e9n se advierte que en el procedimiento adelantado s\u00f3lo se acredit\u00f3 la presencia de Becerra en la primera de las cuatro reuniones, la ausencia en las restantes reuniones no aparece explicada, lo cual pudo comportar una afectaci\u00f3n de las garant\u00edas del interesado. Igualmente, se advierte que las medidas consideradas en las reuniones como conformar una asamblea de convivencia para dialogar, cuidar el lenguaje, hablar directamente con Jonh para que \u00e9l se concientice que las cosas no se hacen con el \u00e1nimo de agredirlo; pudieron resultar manifiestamente insuficientes y carentes de efectividad. Ahora bien, la accionada ha alegado en su favor que no se le pod\u00eda exigir m\u00e1s, pues la conformaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Convivencia Laboral s\u00f3lo resultaba exigible a partir del 31 de diciembre de 2012, tal como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1356 de julio de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo. Al respecto, A.R. Los Restrepos S.A.S. ha explicado que el Comit\u00e9 estuvo conformado antes del plazo fijado por la Cartera de Trabajo.Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n est\u00e1 claro que la empresa accionada adelant\u00f3 un procedimiento, pero con caracter\u00edsticas que condujeron a un d\u00e9ficit en la protecci\u00f3n del derecho fundamental de Becerra Palacios a no ser discriminado por razones de orden racial en su entorno laboral. Las falencias se expresan en la evidente tardanza, a\u00fan no explicada para activar mecanismos de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n, en las posibles carencias del procedimiento llevado a cabo por la Empresa en cuanto a obligaciones derivadas de la Ley 1010 vigente desde enero de 2006, en cuyo art\u00edculo 9\u00ba orden\u00f3 que los Reglamentos de Trabajo deber\u00edan prever dispositivos para precaver el acoso laboral y establecer un tr\u00e1mite interno, confidencial, conciliatorio y efectivo. No encuentra la Sala que todas esas exigencias legales hubiesen sido satisfechas por la empresa y no constituye excusa la existencia de un plazo para conformar el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral. La Ley 1010 se encontraba vigente desde enero 23 de 2006 y por ello la Corte, en jurisprudencia transcrita en el considerando 4, recordaba el deber de adoptar el reglamento so pena de que ese incumplimiento derivara en la presunci\u00f3n de tolerancia del acoso. La misma decisi\u00f3n indicaba que la ausencia de reglamento o de desarrollo de los mecanismos no imped\u00eda que se adoptaran las medidas pertinentes. El Comit\u00e9 de Convivencia es s\u00f3lo un instrumento entre varios para conjurar el acoso laboral.Se tiene entonces que la atenci\u00f3n tard\u00eda, las falencias en los procedimientos y la generalidad e inefectividad de las medidas, se tradujeron en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho de Becerra Palacios a no ser discriminado y, de contera, de su derecho al debido proceso. Advierte la Sala que esta insuficiencia podr\u00eda estar vinculada a un posible incumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1010 de 2006, asunto que no corresponde examinar al Juez de Tutela en esta oportunidad, pero que puede generar un detrimento de los derechos fundamentales de los trabajadores. Por ello, se hace imperativo ordenar a la autoridad competente la actuaci\u00f3n correspondiente, en este caso al Ministerio del Trabajo, a efectos de que, dentro de los seis (6) meses siguientes, verifiquen el acatamiento e implementaci\u00f3n de lo dispuesto en la ley 1010 de 2006 \u00a0por parte de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. Igualmente se dispondr\u00e1 la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite dado por el Ministerio a las quejas formuladas en su oportunidad por el accionante contra la Empresa. As\u00ed por ejemplo, esta Sala ha advertido que las Leyes 1010 de 2006 y 1610 de 2013, y la Resoluci\u00f3n n\u00famero 2143 de 2014, numerales 36 y 41 de su art\u00edculo 7 -transcritos en esta providencia-, atribuyen funciones a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social encaminadas a tal finalidad.Dicha medida estar\u00e1 acompa\u00f1ada de una orden para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. adelante acciones de capacitaci\u00f3n, dirigidas a sus directivos y trabajadores, sobre el principio de no discriminaci\u00f3n racial y la importancia de su respeto y protecci\u00f3n. Dicha capacitaci\u00f3n incluye una presentaci\u00f3n de los valores y derechos de las personas afrodescendientes, as\u00ed como de las formas a trav\u00e9s de las cuales aquellos pueden ser quebrantados, entre otras, el lenguaje.Previo a abordar el \u00faltimo problema jur\u00eddico planteado considera la Sala que \u00a0resulta pertinente atender la manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Becerra Palacios en cuanto a que la verdadera raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral fueron sus \u0093quejas por discriminaci\u00f3n racial\u0094. Para la Sala esta afirmaci\u00f3n no est\u00e1 demostrada pues el se\u00f1or Becerra Palacios inici\u00f3 desde octubre de 2011 la presentaci\u00f3n de escritos refiriendo su malestar y s\u00f3lo hasta el 5 de abril de 2013 la empresa dio \u00a0por terminada la relaci\u00f3n laboral. No advierte la Sala \u00a0que la terminaci\u00f3n del contrato laboral hubiere sido una reacci\u00f3n o retaliaci\u00f3n por el malestar expresado, aun cuando debe reconocerse que para los meses de febrero y marzo de 2013 se dieron comunicaciones entre la empresa y el trabajador menos amables que las sostenidas con anterioridad. El accionante indica que tras su despido se contrataron dos personas para suplir su labor, aseveraci\u00f3n que carece de prueba dentro de las diligencias. La accionada, por su parte, aport\u00f3 certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal de la empresa en la que se hace constar la disminuci\u00f3n paulatina del n\u00famero de empleados as\u00ed como la inexistencia de incrementos en las contrataciones, dado el cierre de una de los sucursales en Bogot\u00e1 en raz\u00f3n de la baja en las ventas. Se concluye pues que no est\u00e1 demostrada como causa de la terminaci\u00f3n del contrato laboral la presentaci\u00f3n de las quejas por discriminaci\u00f3n racial.9.3. Tercer problema jur\u00eddicoCorresponde ahora abordar el tercer problema planteado en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Becerra Palacios a no ser discriminado racialmente, a contar con condiciones dignas y justas en el entorno laboral y al debido proceso, por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo y de la Fiscal\u00eda Seccional en la cual cursa su denuncia.Para la Sala, deben considerarse por separado los motivos de inconformidad del accionante en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas, respecto de aquellos por los cuales cuestiona la gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda.La Direcci\u00f3n Territorial del Trabajo, sede Bogot\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n 415 de mayo 31 de 2016 decidi\u00f3 archivar la averiguaci\u00f3n preliminar originada en la queja presentada por Becerra Palacios el 19 de julio de 2013. Como se aprecia, la entidad tard\u00f3 dos a\u00f1os y algo m\u00e1s de 10 meses para concluir que de conformidad con el art\u00edculo 12 de la ley 1010 de 2006 corresponde a los jueces del trabajo adoptar las medidas sancionatorias cuando las v\u00edctimas de acoso sean trabajadores o empleados particulares. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que \u0093 (\u0085) los funcionarios del Ministerio del Trabajo, no est\u00e1n facultados para declarar derechos individuales, ni dirimir controversias cuya decisi\u00f3n est\u00e9 atribuida a los jueces, de acuerdo al ART. 486 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo\u0094. El tiempo transcurrido resulta relevante dado que esa tardanza incidi\u00f3 en que el actor no pudiera agotar de manera pronta los mecanismos administrativos y que, al momento de acudir al amparo, se cuestionara la acci\u00f3n a la luz del principio de inmediatez.Mediante la Resoluci\u00f3n No. 3455 del 30 de noviembre de 2016 la mencionada autoridad administrativa desat\u00f3 la reposici\u00f3n presentada por el accionante, concluyendo que \u0093el art\u00edculo 7 de la ley 2143 de 2014 (sic) establece dentro de las facultades que nos da la Ley como inspectores de Trabajo (\u0085.)\u0094, las que transcribi\u00f3, referidas a los primeros 8 numerales del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n No. 2143 de 2014 varias veces mencionada en esta providencia. M\u00e1s adelante se\u00f1ala que las distintas entidades a las que se dirigi\u00f3 el quejoso \u0093(\u0085) se aunan a la decisi\u00f3n proferida por esta Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1\u0094, y concluye precisando que \u0093teniendo en cuenta lo diligente en la solicitud de documentos necesarios para conllevar una averiguaci\u00f3n preliminar con todas las garant\u00edas procesales (\u0085)\u0094. Insisti\u00f3, en lo atinente al presunto acto discriminatorio con la terminaci\u00f3n del contrato, en lo se\u00f1alado a prop\u00f3sito del art\u00edculo 486 del CST. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 lo expuesto en la decisi\u00f3n recurrida y procedi\u00f3 a confirmarla.La Direcci\u00f3n de Riesgos Laborales decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 0994 de marzo 21 de 2017. En el apartado conclusivo titulado \u00a0caso concreto se dice que no hubo deficiencia en la investigaci\u00f3n como sostiene el memorialista, pues las pruebas fueron tenidas en cuenta y finalmente \u0093(\u0085) en lo que tiene que ver con el presunto acoso laboral y vulneraci\u00f3n a sus derechos laborales (\u0085) se impone la conclusi\u00f3n\u0085particularmente en lo que se refiere a este despacho en el cumplimiento de las disposiciones del Sistema General de Riesgos Laborales, no le compete desde ning\u00fan punto de vista declarar derechos individuales (\u0085)\u0094 (subrayas del original), y reiter\u00f3 el contenido del art\u00edculo 486 del CST. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tal como se expuso en el apartado 7 de este prove\u00eddo, el deber de protecci\u00f3n de las autoridades a los derechos fundamentales implica un compromiso con su realizaci\u00f3n efectiva, dentro del \u00e1mbito de sus competencias. Para la Sala, estos postulados no fueron cumplidos por las autoridades del Ministerio que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto que motiv\u00f3 las actuaciones del se\u00f1or Becerra Palacios.La Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 debi\u00f3 establecer si la instrucci\u00f3n del \u00a0Inspector de Trabajo encargado inicialmente del tr\u00e1mite del asunto, atendi\u00f3 alguna de las prescripciones establecidas en el art\u00edculo 9 de la Ley 1010 de 2006. Si bien se estim\u00f3 que el asunto del se\u00f1or Becerra fue tratado en unas reuniones, no se advierte, ni en la instrucci\u00f3n ni en el an\u00e1lisis de la Direcci\u00f3n al decidir, un examen de la posibilidad de programar actividades orientadas a mejorar las relaciones laborales en el contexto cuestionado. Sabido adem\u00e1s es que el procedimiento adelantado en la Empresa deb\u00eda ce\u00f1irse a unas exigencias que desde 2006 la ley estableci\u00f3, como la adopci\u00f3n de un reglamento de trabajo y de un mecanismo con ciertas caracter\u00edsticas; no se advierte, sin embargo, ninguna verificaci\u00f3n de dichos requerimientos, lo cual hubiese permitido establecer m\u00ednimamente la correcci\u00f3n formal de lo actuado. No cabe como excusa que justifique estas omisiones, aducir que la facultad sancionatoria en materia de acoso laboral radica en cabeza del Juez del Trabajo, pues el numeral 41 del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 2143 de 2014 arriba transcrito, establece entre las funciones de los Inspectores de Trabajo la de cumplir con las funciones previstas en la Ley\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/ley_1010_2006.htm&#8221; &#8220;Inicio&#8221; 1010\u00a0de 2006. A estas funciones deben sumarse las contenidas en el numeral 36 del referido art\u00edculo 7 que prescriben el deber de mejorar la convivencia y el clima laboral. Llama la atenci\u00f3n de la Sala que en la providencia que surti\u00f3 la reposici\u00f3n no se aluda a ninguno de estos preceptos. Oportuno en esta valoraci\u00f3n de la Sala Cuarta resulta lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1610 de 2013, cuando fija entre las funciones principales de las Inspecciones del Trabajo las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a01. Funci\u00f3n Preventiva:\u00a0Que propende porque todas las normas de car\u00e1cter\u00a0sociolaboral\u00a0se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores.2. Funci\u00f3n Coactiva o de Polic\u00eda Administrativa:\u00a0Como autoridades de polic\u00eda del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violaci\u00f3n de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad (Negrilla fuera de texto).Para la Sala, la funci\u00f3n preventiva permit\u00eda indagar por el cumplimiento de la Ley 1010 de 2006 en la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S., y la funci\u00f3n coactiva daba lugar a requerir el cumplimiento de la ley contra el acoso laboral.Por lo que ata\u00f1e al pronunciamiento de la Direcci\u00f3n de Riesgos Laborales tienen lugar tambi\u00e9n reparos, pues el numeral 15 del art\u00edculo 23 del Decreto 4108 de 2011 la faculta para \u0093Conocer y resolver los recursos de apelaci\u00f3n y queja interpuestos contra las providencias proferidas por los directores de las Direcciones Territoriales relacionadas con el Sistema de Riesgos Profesionales\u0094, en cuyo ejercicio se limit\u00f3 a reiterar las conclusiones de la primera instancia. \u00a0 De lo dicho se colige que las autoridades del trabajo omitieron el cumplimiento de sus deberes en detrimento del derecho fundamental del se\u00f1or Becerra a no ser discriminado por razones de raza. Esta forma de tramitar el reclamo de quien pretend\u00eda se le protegiera en su derecho a no ser discriminado por razones de raza, no contribuye a superar las pr\u00e1cticas racistas en el entorno laboral y ri\u00f1e con el deber constitucional de materializar los derechos fundamentales de las personas, adem\u00e1s de desconocer el car\u00e1cter eficaz que debe orientar la funci\u00f3n administrativa. Las autoridades del Ministerio del Trabajo no s\u00f3lo ignoraron en t\u00e9rminos reales al quejoso, sino que nada hicieron para que la discriminaci\u00f3n racial en la que pudieron incurrir algunos trabajadores de la empresa fuera controvertida y superada. 9.4. Garant\u00eda de no repetici\u00f3nDadas estas circunstancias que dan cuenta de la respuesta al tercer problema planteado, procede la Sala a disponer la medida que en principio contribuya a evitar la repetici\u00f3n por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de la inobservancia de la normativa que protege el derecho de los trabajadores a no ser discriminado. Para tal efecto, el Ministro del Trabajo crear\u00e1 una comisi\u00f3n integrada, entre otras personas, por profesionales procedentes de distintas disciplinas, y con conocimiento de la situaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas en el pa\u00eds, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) meses produzcan y entreguen un documento que plantee las formas y contextos en los que puede tener lugar el desconocimiento del principio de no discriminaci\u00f3n racial, las implicaciones de dicha vulneraci\u00f3n y las posibles formas de eliminarla, evitarla y tratarla, en particular en el entorno laboral. El documento elaborado por la Comisi\u00f3n servir\u00e1 de base para que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su entrega, el Ministro del Trabajo expida una circular dirigida a los funcionarios de la entidad, en el cual se establezcan pautas, recomendaciones y eventualmente mecanismos espec\u00edficos para la atenci\u00f3n, el tr\u00e1mite y el tratamiento de quejas sobre discriminaci\u00f3n racial en el \u00e1mbito del derecho del trabajo. Dicho instrumento tendr\u00e1 en cuenta las pautas normativas incluidas en el apartado 5.2 de la parte motiva de esta providencia y ser\u00e1 ampliamente divulgado entre todos los funcionarios del Ministerio.9.5. En lo concerniente a la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda 329 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, observa la Sala que ha adelantado algunas diligencias y que el recaudo de las declaraciones no ha resultado f\u00e1cil dado que la ubicaci\u00f3n de testigos estimados como importantes por el accionante no ha sido posible. Se advierte que la informaci\u00f3n suministrada por el accionante para localizar a dichas personas no ha sido \u00fatil en ese cometido, circunstancia que no se puede imputar al ente investigador. 9.6. En cuanto a la condena en abstracto pedida por el accionante en su escrito de tutela, recuerda la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que su procedencia es excepcional y su concesi\u00f3n implica el cumplimiento de ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia, uno de los cuales consiste en que la indemnizaci\u00f3n \u0093debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y no para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados\u0094. Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de la solicitud econ\u00f3mica no implica el goce efectivo del derecho a no ser discriminado por razones de raza, raz\u00f3n por la cual no tiene lugar en esta oportunidad la mencionada solicitud. 9.7. Tampoco se acceder\u00e1 a la exhortaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida una ley que regule la responsabilidad de las empresas y empleadores por tolerar, encubrir o avalar la discriminaci\u00f3n en el lugar de trabajo, dado que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con preceptos que est\u00e1n llamados a cumplir esa finalidad. Distinto es que la omisi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades y la inactividad de los titulares de las acciones, impidan el logro de tal objetivo. En el asunto en estudio se evidenci\u00f3 la falta de protecci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n, pero a su vez se puso de presente la diversidad de disposiciones que hubiesen permitido atender de manera adecuada la reclamaci\u00f3n del accionante.Igualmente, en el proceso se advirti\u00f3 la inactividad del actor para solicitar en sede judicial las eventuales medidas sancionatorias que hubiesen podido tener lugar a la luz de la Ley 1010 de 2006. Para la Sala no se trata de ausencia de normas para proteger el derecho fundamental a no ser discriminado por razones de raza. Con todo, la orden que se le dar\u00e1 al Ministerio del Trabajo en el sentido de producir una directriz espec\u00edfica que permita mejorar la atenci\u00f3n y el tr\u00e1mite de las quejas por discriminaci\u00f3n racial en el \u00e1mbito laboral se encaminan al logro del objetivo perseguido por el accionante.9.8. En cuanto a la realizaci\u00f3n del acto simb\u00f3lico de car\u00e1cter p\u00fablico, la Sala considera que lo ordenado a la empresa en materia de capacitaci\u00f3n y la revisi\u00f3n a la que deber\u00e1n proceder las instancias del Ministerio para verificar el acatamiento de la Ley 1010 de 2006, cumplen con la superaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el escenario en el cual tuvo lugar.IV. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de este proceso.SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo emitido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios dentro del presente proceso.TERCERO.- TUTELAR los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y al debido proceso de Jonh Jak Becerra Palacios. \u00a0 \u00a0CUARTO.- ORDENAR al Ministro del Trabajo que conforme una comisi\u00f3n integrada por profesionales de diversas disciplinas y con conocimiento de la situaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas en el pa\u00eds, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) meses elaboren un documento que plantee las formas y contextos en los que puede tener lugar el desconocimiento del principio de no discriminaci\u00f3n racial, las implicaciones de dicha vulneraci\u00f3n y las posibles formas de eliminarla, evitarla y tratarla, en particular en el entorno laboral. Con base en el documento elaborado por la Comisi\u00f3n, el Ministro del Trabajo, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su entrega, expedir\u00e1 una circular dirigida a los funcionarios de la entidad, en el cual se establezcan las directrices, recomendaciones y eventualmente los mecanismos espec\u00edficos para la atenci\u00f3n, el tr\u00e1mite y el tratamiento de quejas y situaciones sobre discriminaci\u00f3n racial en el \u00e1mbito del trabajo. Dicho instrumento tendr\u00e1 en cuenta las pautas normativas incluidas en el apartado 5.2 de la parte motiva de esta providencia y ser\u00e1 divulgado entre los funcionarios el Ministro.QUINTO.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo -a trav\u00e9s de las dependencias que tengan a su cargo dicha competencia-, que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, verifiquen el acatamiento de lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 en la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. Igualmente, deber\u00e1 revisar el tr\u00e1mite dado a las quejas formuladas en su oportunidad por el accionante contra la empresa, en la cual se apliquen en lo pertinente las normas que materialicen el derecho al debido proceso.SEXTO.- ORDENAR a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S., que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, desarrolle una actividad de capacitaci\u00f3n dirigida a sus directivos y trabajadores, en relaci\u00f3n con el principio de no discriminaci\u00f3n racial y la importancia del respeto y protecci\u00f3n del mismo en el entorno laboral. Dicha capacitaci\u00f3n incluir\u00e1 una presentaci\u00f3n de los valores y derechos de las personas afrodescendientes, as\u00ed como de las formas a trav\u00e9s de las cuales aquellos pueden ser quebrantados, entre otras, el lenguaje.S\u00c9PTIMO.- NEGAR las restantes pretensiones formuladas por el accionante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.OCTAVO.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.Comun\u00edquese y c\u00famplase,ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaJOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-572\/17DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL-Resultaba procedente ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que realizara las investigaciones a la empresa con el fin de determinar si se cometi\u00f3 el tipo penal de actos de discriminaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expediente T- 5.877.618\u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Jonh Jak Becerra Palacios en contra de A.R. Los Restrepos S.A.S. y el Ministerio del Trabajo -Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1-, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Inspector de Trabajo\/Riesgos Laborales de la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de Trabajo y de la Fiscal\u00eda 329 Seccional de Bogot\u00e1.Magistrado ponente: ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n presento aclaraci\u00f3n de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-572 de 2017, expedida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. 1. En esta oportunidad, la Corte revis\u00f3 el caso en el que Jonh Jak Becerra Palacios y consider\u00f3 que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, como consecuencia de: (i) los actos de discriminaci\u00f3n racial a los que fue sometido por parte de sus compa\u00f1eros durante el tiempo que trabaj\u00f3 para la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S.; (ii) la falta de diligencia de los directivos de la compa\u00f1\u00eda para investigar los hechos de discriminaci\u00f3n que denunci\u00f3, tomar las medidas pertinentes y sancionar a los responsables; (iii) la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, sin justa causa, por parte del empleador, y (iv) la ausencia de resultados en las investigaciones por discriminaci\u00f3n racial que le correspond\u00eda adelantar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio del Trabajo.2. La Sala resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, orden\u00f3 al Ministro del Trabajo que conformara una comisi\u00f3n integrada por profesionales de diversas disciplinas y con conocimiento de la situaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas en el pa\u00eds, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) meses elaboraran un documento que plantee las formas y contextos en los que podr\u00eda tener lugar el desconocimiento del principio de no discriminaci\u00f3n racial, las implicaciones de dicha vulneraci\u00f3n y las posibles formas de eliminarla, evitarla y tratarla, en particular en el entorno laboral. Adem\u00e1s orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo -a trav\u00e9s de las dependencias que tuvieran a su cargo dicha competencia-, que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, verificaran el acatamiento de lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 en la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. Igualmente, deb\u00eda revisar el tr\u00e1mite dado a las quejas formuladas en su oportunidad por el accionante contra la empresa, para aplicar en lo pertinente las normas que materialicen el derecho al debido proceso. Adicionalmente orden\u00f3 a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S., que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, desarrollara una actividad de capacitaci\u00f3n dirigida a sus directivos y trabajadores, en relaci\u00f3n con el principio de no discriminaci\u00f3n racial y la importancia del respeto y protecci\u00f3n del mismo en el entorno laboral. Dicha capacitaci\u00f3n incluir\u00eda una presentaci\u00f3n de los valores y derechos de las personas afrodescendientes, as\u00ed como de las formas a trav\u00e9s de las cuales aquellos podr\u00edan ser quebrantados, entre otras, el lenguaje. Finalmente neg\u00f3 las restantes pretensiones formuladas por el accionante.3. Ahora bien, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la denuncia presentada por el accionante el 13 de marzo de 2013, inici\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar contra Luz Omaira Restrepo Vanegas, Representante Legal de A.R. Los Restrepos S.A.S., por el delito de actos de discriminaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a la denuncia presentada, la Fiscal\u00eda 329 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el 2 de abril de 2013 se ampliara la misma. Asimismo, el 26 de abril del mismo a\u00f1o decidi\u00f3 ordenar la entrevista de m\u00faltiples testigos, no habi\u00e9ndose logrado efectuar la localizaci\u00f3n de varios de ellos y sin haber adelantado m\u00e1s actuaciones en el proceso de investigaci\u00f3n.4. Si bien me encuentro de acuerdo con la sentencia, considero que se debi\u00f3 llamar la atenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda vez que las actuaciones desplegadas para recolectar las entrevistas de los testigos estimados como importantes por el accionante e identificar a quienes eventualmente incurrieron en una conducta punible, fue insuficiente y se impuso una carga desproporcionada al actor, al pretender que suministre los datos exactos de contacto y localizaci\u00f3n, de las personas mencionadas cuando ello debe obedecer al desarrollo de un programa metodol\u00f3gico. De igual forma, en atenci\u00f3n a la responsabilidad que por la oficiosidad del proceso penal corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debi\u00f3 adelantar todas las gestiones para lograr garantizar la efectiva investigaci\u00f3n del delito denunciado.5. As\u00ed, lo procedente era ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que desplegara de forma efectiva las investigaciones mencionadas en la empresa AR Los Restrepos S.A.S., y las dem\u00e1s que se precisen para determinar si se cometi\u00f3 el tipo penal de actos de discriminaci\u00f3n e individualizar a los eventuales responsables. Por las razones expuestas, se presenta aclaraci\u00f3n de voto a la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-572 de 2017. Fecha ut supra,JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado  A folios 22 al 27 del cuaderno 1 obra copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o suscrito el 18 de mayo de 2010 por la representante del empleador A.R. Los Restrepos S.A.S. y Jonh Jak Becerra Palacios. En dicho documento se indica que la labor a desempe\u00f1ar es de bodeguero y que el salario mensual corresponde a $540.000. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponder\u00e1n al cuaderno 1, salvo que se se\u00f1ale otra cosa. Freddy Rodr\u00edguez (asesor comercial), Carmen Elvira D\u00edaz (asesora comercial), Gina Abril (asesora comercial), Jos\u00e9 Ignacio Montenegro (t\u00e9cnico de empalmes), Juli\u00e1n Tangarife (asesor de ventas), Freddy Alexander Vargas (auxiliar de bodega), Yenny Roci\u00f3 Uribe (asistente) y Ignacio Montenegro (t\u00e9cnico de empalmes).  Mu\u00f1eco de ventr\u00edlocuo con forma de mono utilizado por el humorista Carlos Donoso. Folio 1 (reverso). Folio 2. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. \u00a0As\u00ed, el 10 de octubre de 2011 y el 17 de septiembre de 2012, inform\u00f3 a la Administradora del punto de venta en Bogot\u00e1, Victoria Restrepo Saldarriaga (folios 76 al 78 y 80 y 81). El 5 de diciembre de 2011, inform\u00f3 al Director Administrativo del Departamento Comercial, Octavio Ar\u00e9valo (folio 79). El 13 y 17 de febrero de 2013, inform\u00f3 a la Directora de Gesti\u00f3n Humana, Viviana Piedrahita (folios 82 al 86).  Folio 2 (reverso). Lo descrito puede leerse en la comunicaci\u00f3n del 17 de septiembre de 2012, dirigida por el accionante a la Administradora Victoria Restrepo. A folios 40 a 52 obra copia de las siguientes actas: acta de reuni\u00f3n del Departamento de Bodega del 8 de octubre de 2012; acta de reuni\u00f3n del Departamento de Taller del 9 de octubre de 2012; acta de reuni\u00f3n del Departamento Administrativo del 13 de octubre de 2012; acta de reuni\u00f3n del Departamento de Ventas del 22 de octubre de 2012.  Folio 2 (reverso). Copia de la comunicaci\u00f3n referida obra a folios 87 y 88. Folios 2 (reverso) y 3. Copia del correo electr\u00f3nico obra a folios 89 al 91. Copia de la comunicaci\u00f3n referida obra a folio 92. Se\u00f1al\u00f3 que el mismo d\u00eda en que recibi\u00f3 la respuesta, es decir, el 11 de marzo de 2013, remiti\u00f3 una \u00faltima comunicaci\u00f3n a las se\u00f1oras Vanegas y Piedrahita en la que les informaba \u0093[\u0085] que no las molestar\u00eda m\u00e1s con sus quejas, al considerar que no contaba con garant\u00edas para defender[se] de los actos de discriminaci\u00f3n racial en [su] contra, que los representantes de la compa\u00f1\u00eda decidieron no escuchar\u0094 (folio 3). Esta comunicaci\u00f3n aparece a folios 93 y 94. N\u00famero \u00fanico de noticia criminal 110016000012201301679. Copia del formato \u00fanico de la noticia criminal (querella) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n obra a folios 101 al 103, con indicaci\u00f3n del delito referente: \u0093138 &#8211; Delitos contra la integridad moral\u0094. Se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Piedrahita. Folio 4 (reverso). A folios 28 y 29 obra copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, con fecha del 5 de abril de 2013. En dicho documento se lee: \u0093Nos permitimos manifestarle que en la fecha la empresa da por terminado su contrato de trabajo pactado a t\u00e9rmino fijo, el cual seg\u00fan la pr\u00f3rroga que hoy transcurre, vencer\u00eda el 17 de mayo del presente a\u00f1o; en raz\u00f3n a ello la empresa reconocer\u00e1 a ud., adem\u00e1s de las prestaciones sociales a que ud. Tenga derecho, la respectiva indemnizaci\u00f3n por el tiempo que falta para cumplir el contrato, vale decir, por el t\u00e9rmino transcurrido desde hoy hasta el d\u00eda 16 de mayo de 2013. La anterior decisi\u00f3n se soporta en lo dispuesto por el art\u00edculo 28 de la ley 789 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 6 de la ley 50 de 1990. || Los motivos que determinan la decisi\u00f3n de la empresa, se fundamentan en la circunstancia clara de una baja sensible en las ventas de nuestra sucursal en Bogot\u00e1, que ha determinado, como es de su conocimiento, la terminaci\u00f3n en el presente a\u00f1o, de otros contratos de trabajo. [\u0085]\u0094. A folio 13 aparece copia del formato de liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo por un valor de $1.560.751. A folio 75 obra copia de la certificaci\u00f3n laboral suscrita por la Jefe de Gesti\u00f3n Humana, Viviana Mar\u00eda Piedrahita, en la que se indica que el se\u00f1or Becerra Palacios labor\u00f3 en A.R. Los Restrepos S.A.S. desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 5 de abril de 2013, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de bodeguero en la sucursal de la ciudad de Bogot\u00e1, con un contrato a t\u00e9rmino fijo a un a\u00f1o. A folio 45 aparece copia del oficio 82313 del 28 de junio de 2013, por medio del cual el Procurador Delegado (E) para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social le solicita al Director Territorial de Cundinamarca, Pablo Edgar Pinto Pinto, que investigue a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. por la presunta violaci\u00f3n de los derechos laborales del se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios. Adem\u00e1s, para que \u0093conmine a la empresa para que convoque de inmediato al Comit\u00e9 de Convivencia Laboral y ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidas en la ley 1010 de 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir, sancionar el Acoso Laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo\u0094. Folio 4. Copia de la consulta psicol\u00f3gica obra a folio 125. Folio 4 (reverso). Copia del dictamen pericial, suscrito por la Especialista en Psiquiatr\u00eda Nancy de la Hoz, obra a folios 126 al 129, el cual fue enviado a la Fiscal\u00eda 329 Seccional. Folio 4. A folios 148 a 149 obra copia del Auto 000415 del 31 de mayo de 2016, proferido por la Directora Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de Trabajo, Yolanda Angarita Guacaneme, por medio del cual se archiva la averiguaci\u00f3n preliminar No. 143522 del 19 de julio de 2013 interpuesta por el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios. A folios 150 al 160 aparece copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios en contra del Auto 000415 del 31 de mayo de 2016. El auto obra a folios 164 y 165. Doctor Jes\u00fas Lizardo Andrade Rosero. La respuesta obra a folios 183 al 186. Alleg\u00f3 copia de la indagaci\u00f3n en 287 folios, ver cuaderno de pruebas. Doctora Gina Marcela Alvarado Gonz\u00e1lez. La respuesta obra a folios 187 y 188. Anex\u00f3 un CD con las copias del expediente 143522 (folio 193). A folios 28 al 34 obra certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de A.R. Los Restrepos S.A.S. La respuesta y sus anexos obran a folios 195 al 339. Folio 102. Folio 216. Copia de las respectivas actas obran a folios 239 al 253. Se identifica que la primera reuni\u00f3n, citada por la se\u00f1ora Victoria E. Restrepo, Administradora del punto de venta en Bogot\u00e1, se realiz\u00f3 con el Departamento de Bodega el 8 de octubre de 2012, y dentro de los asistentes aparece firmando el se\u00f1or Jonh Becerra. El segundo punto tratado en esa oportunidad fue referente a la convivencia, en donde se recomienda generar una cultura para seguir el conducto regular, se habla de la necesidad de respetar a los compa\u00f1eros y evitar gestos y t\u00e9rminos despectivos para con los compa\u00f1eros para optimizar una buena convivencia (folios 239 al 241). Una nueva reuni\u00f3n se hizo con el Departamento de Taller el 9 de octubre de 2012 (folios 242 al 245). Otra reuni\u00f3n se realiz\u00f3 con el Departamento Administrativo el 13 de octubre de 2012 (folios 246 al 249). Y, una \u00faltima reuni\u00f3n, con el Departamento de Ventas el 22 de octubre de 2012 (folios 250 al 253). En todas las reuniones se observa el planteamiento de aspectos problem\u00e1ticos que afectan el ambiente laboral y posibles medidas a adoptar para que las relaciones entre los compa\u00f1eros mejoren y haya una buena convivencia. La representante legal de la empresa aport\u00f3 algunos documentos tendientes a la demostraci\u00f3n del funcionamiento del comit\u00e9 de convivencia. A folios 260 y 261 aparece copia de un auto emanado del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia del Ministerio de Protecci\u00f3n social, fechada el 28 de agosto de 2016, a trav\u00e9s de la cual se aprueba la adici\u00f3n al reglamento interno de trabajo de la empresa AR Los Restrepos S.A.S., en el sentido de insertar el cap\u00edtulo sobre acoso laboral y sus mecanismos de prevenci\u00f3n. A folios 262 al 268 aparece el cap\u00edtulo con la adici\u00f3n referida. En dicho documento (s\u00e9ptimo art\u00edculo adicional) se consagra un procedimiento para investigar conductas de acoso laboral (en donde se incluye la discriminaci\u00f3n laboral), a cargo de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana en la sede principal o en cualquiera de las sucursales de la empresa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Realizar\u00e1 una averiguaci\u00f3n inicial para informarse de lo sucedido. Si a su juicio el asunto amerita abrir procedimiento contra una o varias personas, as\u00ed lo har\u00e1 y comunicar\u00e1 de ello al representante legal de la empresa. [\u0085]. Las conclusiones se dar\u00e1n a conocer a los involucrados oportunamente\u0094. El d\u00e9cimo art\u00edculo adicional crea el \u0093Comit\u00e9 de Convivencia Laboral\u0094 y describe sus actividades. A folios 227 al 232 aparece copia del contrato de trabajo aportado por la representante legal de la empresa accionada. A folios 233 al 235 obra copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y de la planilla de liquidaci\u00f3n, ambos documentos fechados el 5 de abril de 2013 y con firma de recibido del se\u00f1or Jonh Jak Becerra. A folio 297 obra copia de la certificaci\u00f3n suscrita por el Revisor Fiscal de la empresa accionada, Gabriel Jaime S\u00e1nchez, fechada el 6 de febrero de 2014, en la que se refiere: \u0093[\u0085] certifico que durante el a\u00f1o 2012 y 2013 se dieron por terminados los contratos de trabajo a las siguientes personas, dadas las circunstancias de la baja en ventas, poca rentabilidad y el incremento de los costos de operaci\u00f3n, lo que determin\u00f3 la decisi\u00f3n de cierre y traslado del punto de venta Calle 13 al almac\u00e9n de Calle 17 (Paloquemao) en Bogot\u00e1\u0094. A continuaci\u00f3n se relacionan los siguientes nombres y la fecha de terminaci\u00f3n de su contrato: Becerra P. Jhon J. (04\/05\/2013), Betancur B. Jairo (01\/21\/2013), Gracia R. V\u00edctor H. (06\/01\/2013), Restrepo C. Fabio A. (07\/31\/2012), Rojas B. Jos\u00e9 Francisco (07\/31\/2012) y Ruiz C. Luz Stella (06\/16\/2012).  Investigaci\u00f3n preliminar radicada bajo el No. 11001600001220130169 (folios 283 al 296). Actuaci\u00f3n administrativa radicada bajo el No. 177678 del 6 de septiembre de 2013 (folios 275 al 281 y 298 al 310). A folios 311 al 314 obra el Auto No. 000415 del 31 de mayo de 2016, emanado de la Directora Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de Trabajo, mediante el cual se archiva la averiguaci\u00f3n preliminar No. 143522 del 19 de julio de 2013 interpuesta por el se\u00f1or Jonh Jak Becerra Palacios. El fallo obra a folios 341 al 354 del cuaderno 1. Cit\u00f3 el precedente fijado en la Sentencia T-462 de 2015. El escrito de impugnaci\u00f3n obra a folios 365 al 368. Luz Omaira Restrepo Vanegas. Folio 379 del cuaderno 1. El escrito obra a folios 378 al 382. Frente a esta \u00faltima idea, sostuvo: \u0093[\u0085] la situaci\u00f3n descrita por el exempleado, careci\u00f3 de fundamentos, no se trat\u00f3 nunca de una pol\u00edtica empresarial orientada por ning\u00fan funcionario de la empresa, no existieron hechos reales y concretos de discriminaci\u00f3n\u0094 (folio 380). El fallo obra a folios 383 al 390. Obra a folios 24 al 38 del cuaderno principal. Obra a folios 39 a 46 del cuaderno principal. Ver folio 40 del cuaderno principal. Obra a folios 47 al 214 del cuaderno principal. Ley 43 de 1990 &#8211; Reglamento de la profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico. Art\u00edculo 35. (\u0085) El Contador\u00a0 P\u00fablico como depositario de la confianza p\u00fablica, da fe p\u00fablica cuando con su firma y\u00a0n\u00famero de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos econ\u00f3micos. Esta certificaci\u00f3n, har\u00e1 parte integral de lo examinado. (\u0085) Obra a folio 108 del cuaderno principal. Obra a folio 109 del cuaderno principal. Obra a folio 256 del cuaderno principal. Obra a folios 225 al 249 del cuaderno principal. Obra a folios 261 al 266 del cuaderno principal. Obra a folios 268 y 269 del cuaderno principal. El art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u0093por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u0094 establece que \u0093En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podr\u00e1 excepcionalmente ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensi\u00f3n no se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el inter\u00e9s nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un t\u00e9rmino mayor, que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, el cual deber\u00e1 ser aprobado por la Sala de Revisi\u00f3n, previa presentaci\u00f3n de un informe por el magistrado ponente\u0094. Sentencia T-326 de 2007. Cfr. sentencia T-462 de 2015: en este caso, la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso de discriminaci\u00f3n racial en el trabajo, decidiendo amparar el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de un trabajador de la Embajada del Reino Unido. AL respecto, la Corte resalt\u00f3 \u0093que en aquellos casos en que se configure una posible vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad\u00a0debido a que el trato desigual est\u00e1 directamente relacionado con\u00a0alguno de los criterios sospechosos contenidos en el art\u00edculo 13 de la\u00a0Carta Pol\u00edtica, a saber, por razones de sexo, raza,\u00a0origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para evaluarla\u0094, reiter\u00f3 la sentencia T-500 de 2002. Este criterio ya hab\u00eda sido sentado mediante sentencia SU- 667 de 1998 cuando se dijo: \u0093no hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y causado un da\u00f1o, los efectos de \u00e9ste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuaci\u00f3n correspondiente\u0094. Afrocolombiano: persona que presenta una ascendencia africana reconocida y que poseen algunos rasgos culturales que les da singularidad como grupo humano, comparten una tradici\u00f3n y conservan costumbres propias que revelan una identidad que la distinguen de otros grupos, independientemente de que vivan en el campo o en la ciudad. Tambi\u00e9n son conocidos como poblaci\u00f3n negra, afrodescendientes, entre otros. Glosario del DANE, consultado en:  HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/%20censo2005\/etnia\/sys\/visibilidad_estadistica_etnicos.pdf&#8221; https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/ censo2005\/etnia\/sys\/visibilidad_estadistica_etnicos.pdf  Sentencia C- 898 de 2006 En la sentencia C-780 de 2007 la Corte realiz\u00f3 un estudio de los antecedentes normativos sobre el acoso laboral desde una perspectiva del derecho comparado. En la misma providencia la Sala incluy\u00f3 consideraciones sobre el alcance de la ley 1010 de 2006. Este inciso proviene de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y fue sometida a control previo de constitucionalidad mediante sentencia C-682 de 2012 Sentencia C-282 de 2007 La inclusi\u00f3n de estos instrumentos en el bloque de constitucionalidad ha tenido lugar por v\u00eda jurisprudencial, entre las numerosas providencia sobre esta incorporaci\u00f3n pueden verse las sentencias C-035 de 2005, C-046 de 2006 y C-504 de 2007.  Sentencia T-478 de 2015 Estos criterios fueron reiterados en la sentencia C-371 de 2000.  Este concepto fue reiterado en la Sentencia T-1090 de 2005 Sentencia T-691 de 2012 Sentencia T-098 de 1994. Van Dijk, T., Racismo y discurso de las \u00e9lites, ed. Gedisa Barcelona 2003 p. 227. Ibidem p. 24  Ibidem p. 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-691 de 2012 Soler Castillo, S. y Pardo Abril, N., \u0093Discurso y racismo en Colombia. Cinco siglos de invisibilidad y exclusi\u00f3n\u0094 en Racismo y Discurso en Am\u00e9rica Latina, Coord. Van Dijk, Ed Gedisa, Barcelona, 2007 p. 191 \u00a0Lara Guzm\u00e1n, G., \u0093Interculturalidad cr\u00edtica y educaci\u00f3n. Un encuentro y una apuesta\u0094 en Revista Colombiana de Educaci\u00f3n No. 69 Bogot\u00e1 2015 pp. 233  Los datos fueron recaudados en 1998 y el an\u00e1lisis fue publicado en 2008. Ver Vi\u00e1fara L\u00f3pez, C. \u00a0\u0093diferencias raciales en el logro educativo y el status ocupacional en el primer empleo en la ciudad de Cali (Colombia)\u0094 en Pobreza, exclusi\u00f3n social y discriminaci\u00f3n \u00e9tnico racial en Am\u00e9rica Latina y el Caribe Comp. M Zabala Arguelles, Siglo del hombre editores, Bogot\u00e1 pp. 85-119  Ibidem p.102 Ibid p.110 Igualmente pueden consultarse otros estudios sobre discriminaci\u00f3n en el entorno laboral como el de la profesora Posso J. \u0093Mecanismos de discriminaci\u00f3n \u00e9tnico-racial, clase social y g\u00e9nero: la inserci\u00f3n laboral de mujeres negras en el servicio dom\u00e9stico de Cali\u0094 en Pobreza, exclusi\u00f3n social (\u0085) pp.215-240 Ministerio de Cultura, \u0093Caracterizaci\u00f3n Comunidades Negras y Afrocolombianas\u0094 (2010). Consultado en:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.mincultura.gov.co\/areas\/poblaciones\/comunidades-negras-afrocolombianas-raizales-y-palenqueras\/Document%20s\/Caracterizaci%C3%B3n%20comunidades%20negras%20y%20afrocolombianas.pdf&#8221; http:\/\/www.mincultura.gov.co\/areas\/poblaciones\/comunidades-negras-afrocolombianas-raizales-y-palenqueras\/Document s\/Caracterizaci%C3%B3n%20comunidades%20negras%20y%20afrocolombianas.pdf El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 reza:Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1.\u00a0Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 2.\u00a0Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u00a04. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n.6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.7.\u00a0Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas.9.\u00a0Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0Sentencia C-635 de 2014. En la sentencia T-881 de 2002 se examinaron los entendimientos de la dignidad humano que pueden ser desconocidos a trav\u00e9s de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.  \u00a0Sentencia C-282 de 2007. Sentencia C-282 de 2007. La sentencia T-529 de 2011 dijo que la condena en abstracto proced\u00eda siempre y cuando:i) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. Por tanto, si el accionante tiene posibilidad de intentar la acci\u00f3n ordinaria enderezada a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le han causado, no es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para ello, pese a haber prosperado.(ii) La violaci\u00f3n del derecho tiene que haber sido consecuencia de una acci\u00f3n arbitraria, de manera tal, que el desconocimiento del derecho sea ostensible y que el accionado haya trasgredido los mandatos constitucionales de forma irrazonada y con evidente abuso de su poder.(iii) Debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y no para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. (iv) Debe adelantarse con plena observancia de las reglas del debido proceso. Por tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan.PAGE21|\u0088\u00d1\u00d6\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0` \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f1<br \/>\u00ff<br \/>z<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">L9NYnw\u00f7\u00ef\u00f7\u00ea\u00f7\u00e2\u00da\u00c8\u00b7\u00c8\u00b7\u00a6\u00b7\u00a6\u00b7\u0095\u0084\u00a6\u0084\u0095\u00b7\u0095\u00b7\u00c8\u00b7r\u00c8\u00b7\u00c8\u00b7\u00c8\u00b7r\u00c8\u00b7\u00c8\u00b7#h\u0085*\u0083h\u0085*\u00836\u0081PJmH$nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH$tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 h\u0085*\u0083h\u00e7!\u00b7PJmH$nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH$tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 h[\u0089h\u00e7!\u00b7PJmH$nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH$tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 h[\u0089hj\u0082PJmH$nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH$tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 h\u0085*\u0083h\u0085*\u0083PJmH$nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH$tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#h\u0085*\u0083h\u0085*\u00835\u0081PJmH$nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH$tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h[\u0089h\u0085*\u00835\u0081h[\u0089h\u00d8R5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u008bcG5\u0081h\u008bcGh\u008bcG5\u0081h\u008bcGhQqS5\u0081%\u008aq \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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