{"id":25636,"date":"2024-06-28T18:33:13","date_gmt":"2024-06-28T18:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-575-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:13","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:13","slug":"t-575-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-17\/","title":{"rendered":"T-575-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Caso en que se suspendi\u00f3 a la agenciada el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro por no haber aportado valoraci\u00f3n trienal del estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en sede de revisi\u00f3n ha reiterado frente al an\u00e1lisis de cumplimiento de este requisito de procedencia que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. As\u00ed, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano debe, a trav\u00e9s de todos sus estamentos, garantizar a todas las personas el efectivo goce de sus derechos constitucionales. En desarrollo de dicho mandato, la protecci\u00f3n que debe brindarse a las personas en condici\u00f3n de discapacidad debe ser integral, en el entendido de que, trat\u00e1ndose de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del poder p\u00fablico, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educaci\u00f3n, trabajo, salud, pensiones, libertades y dem\u00e1s prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna, deber que adem\u00e1s de estar contenido en la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra consignado en diferentes instrumentos internacionales y normas jur\u00eddicas expedidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n trienal\/REVISION TRIENAL DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia constitucional y la lectura de la norma se desprende que: (i) es una obligaci\u00f3n de la entidad pagadora de la pensi\u00f3n de invalidez revisar dicho estado cada tres a\u00f1os; (ii) el nuevo dictamen podr\u00e1 ratificar, modificar o dejar sin efectos la anterior calificaci\u00f3n; (iii) las consecuencias directas se materializar\u00e1n en la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la disminuci\u00f3n o aumento de la mesada; (iv) se justifica la comprobaci\u00f3n peri\u00f3dica en la prevenci\u00f3n de fraudes al sistema o evitar inequidad pensional respecto de personas que no cumplen con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n social. Asimismo, el legislador en respeto del debido proceso del pensionado por invalidez dispuso: (v) un plazo de tres meses para que el pensionado se someta a la pr\u00e1ctica del examen; (vi) solo se suspender\u00e1 el pago cuando el beneficiado no se presente o impida la realizaci\u00f3n del mismo, salvo fuerza mayor; (vii) prescribir\u00e1 la obligaci\u00f3n del pago de la mesada al cabo de un a\u00f1o, con la posibilidad de que el titular del derecho vuelva a solicitar la pensi\u00f3n; (viii) le compete a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez realizar dicha revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU RELACION CON LA REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en sede de control abstracto y en sentencias de revisi\u00f3n de tutelas sobre la prestaci\u00f3n social que asegura la contingencia de la muerte y su relaci\u00f3n con el estado de invalidez, se puede concluir que: (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional fueron establecidas con el objetivo primordial de proteger a los miembros m\u00e1s cercanos de la familia afectados con el fallecimiento del afiliado o pensionado que, en el caso del hijo en situaci\u00f3n de invalidez constitu\u00eda su principal fuente de sustento; (ii) la protecci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad es un mandato constitucional del cual hacen parte los reg\u00edmenes especiales o exceptuados como el de los miembros de la Fuerza P\u00fablica; (iii) los descendientes en primer grado ser\u00e1n beneficiarios mientras subsistan las condiciones de su\u00a0invalidez; (iv) el dictamen presentado a la entidad de previsi\u00f3n o sociedad administradora de pensiones para acreditarse como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n en calidad de hijo inv\u00e1lido solo ser\u00e1 reemplazado por un concepto posterior, ya sea para ratificar, modificar o dejarlo \u00a0sin efectos, acorde con el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993; (v) en los casos en los que la condici\u00f3n especial que dio origen a la invalidez coincida con la necesidad de designaci\u00f3n de curador definitivo, las entidades pensiones y las autoridades judiciales est\u00e1n en el deber de reconocer la prestaci\u00f3n social, hasta tanto se surta dicha proceso ante la jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR reanudar el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que ven\u00eda disfrutando la agenciada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.148.102 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bienvenida Nicolasa Gordon Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de su hermana Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (Bol\u00edvar), el treinta (30) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), sin que el mismo fuera objeto de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda de tutela1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bienvenida Nicolasa Gordon Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente oficiosa de su hermana Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez2, calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) del 77.5%, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en adelante CASUR. Lo anterior, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental a recibir un trato igualitario (art\u00edculo 13, C.P.) como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 47, C.P.), al debido proceso (art\u00edculo 29, C.P.), al m\u00ednimo vital (art\u00edculo 53, C.P.) y a la seguridad social en pensiones (art\u00edculo 48, C.P.), por la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n al no haberse aportado la valoraci\u00f3n trienal del estado de invalidez de que trata el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 19933. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita al juez constitucional que: (i) transitoriamente ampare los derechos fundamentales antes enunciados y, en consecuencia, ordene a la accionada que reanude el pago de la mesada pensional sustituida hasta que se practique el examen de confirmaci\u00f3n de su invalidez; y (ii) se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el mes de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez naci\u00f3 el 29 de abril de 1947 y fue registrada como hija de Luis Gordon Pino y Candelaria Mart\u00ednez de Gordon4, dependiendo toda la vida de sus padres hasta su fallecimiento. Para efectos del otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija invalida5, fue diagnosticada con s\u00edndrome de Turner. Esto es una \u201cenfermedad gen\u00e9tica donde hay presencia de un solo cromosoma (44X) caracterizado por retraso neuropsicomotor, requiere de medicamentos, corta estatura, y dependencia absoluta de la familia\u201d6. Dado su alto grado de discapacidad curs\u00f3 hasta tercero elemental y no conform\u00f3 una familia7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A sus 69 a\u00f1os se encuentra al cuidado de su hermana y agente oficiosa, quien mediante sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco \u2013 Bol\u00edvar, fue designada como curadora de la interdicta por discapacidad mental, Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 7601 del 10 de septiembre de 2013, CASUR reconoci\u00f3 a Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro del agente Luis Gordon Pino, en calidad de hija inv\u00e1lida de este9. En el resolutivo segundo del anterior acto administrativo se dispuso: \u201cDeclarar que la curadora leg\u00edtima queda en la obligaci\u00f3n de aportar anualmente dos (2) manifestaciones escritas bajo la gravedad de juramento de terceras personas, en las cuales indique si ANA JOSEFA GORDON MARTINEZ, se ha independizado econ\u00f3micamente, y si se encuentra afiliada a alguna EPS, caso en el cual debe aportar fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n a la citada EPS, asimismo cada tres a\u00f1os debe aportar, constancia expedida por Sanidad \u2013 \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional, en la cual certifique la revisi\u00f3n del estado de invalidez, en caso de fallecimiento los familiares o quien tenga conocimiento debe informar a la Entidad\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la condici\u00f3n dispuesta en el resolutivo segundo de la anterior resoluci\u00f3n pensional, la agente oficiosa procedi\u00f3 a solicitar cita m\u00e9dica para la respectiva revisi\u00f3n. En consecuencia, mediante orden S-2016-014969 del 25 de octubre de 2016, el Jefe del \u00c1rea de Sanidad de Bol\u00edvar inform\u00f3 que la revisi\u00f3n se llevar\u00eda a cabo el 31 de octubre de 2016 a las 8:30 a.m., en el consultorio de Medicina Laboral ubicado en la Cl\u00ednica de Cartagena, del barrio Manga11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la falta de contrataci\u00f3n de un profesional especializado en neurolog\u00eda no ha sido posible realizar la revisi\u00f3n del estado de invalidez de la beneficiaria Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez. Conforme a la orden de remisi\u00f3n del 4 de noviembre de 2016, prescrita por el m\u00e9dico Mouthon Puentes Igor Alexander de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Unidad M\u00e9dica de Cartagena, es necesario seguimiento de dicha medicina especializada12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la cita m\u00e9dica de revisi\u00f3n fue programada para el 25 de octubre de 2016 y a la fecha no ha podido realizarse, la mesada pensional fue suspendida desde el mes de septiembre de 2016. Por lo que indica la agente oficiosa que se afect\u00f3 la congrua subsistencia de su hermana, quien depende de medicamentos para el sostenimiento de su estado de salud13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio No. 3259 notificado mediante correo certificado el 20 de diciembre de 201614, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no efectu\u00f3 vinculaciones de terceros con inter\u00e9s y orden\u00f3 comunicar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional sobre la acci\u00f3n de tutela Radicado 075\/2016, promovida en su contra, para que explicara los motivos de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez15. Dicho traslado venci\u00f3 en silencio sin que la accionada diera contestaci\u00f3n a la demanda16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (Bol\u00edvar), sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u2013no impugnado17- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de instancia mediante sentencia del 30 de diciembre de 2016 resolvi\u00f3: (i) negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados, al considerar que estaba pendiente la realizaci\u00f3n del examen de revisi\u00f3n del estado de la invalidez y (ii) conminar al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional para que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, procediera a practicar por medio del personal competente \u201cuna revisi\u00f3n a ANA JOSEFA GORDON, para dictaminar su estado de invalidez y en caso de continuar en DISCAPACIDAD MENTAL, se proceda a cancelar, igualmente en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, posteriores a la expedici\u00f3n de dicho dictamen la sustituci\u00f3n pensional reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 7601 del 10 de septiembre de 2013\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n adelantada en la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-6.148.102. Este fue repartido por sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) el Magistrado Sustanciador, solicit\u00f3 las siguientes pruebas19:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional o la dependencia que corresponda informe sobre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si en el curso de la presente acci\u00f3n de tutela voluntariamente ha reanudado el pago de la mesada pensional sustituida a la se\u00f1ora Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez mediante Resoluci\u00f3n 7601 del 10 de septiembre de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si ha dado cumplimiento al resolutivo segundo de la sentencia de tutela proferida el 30 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. En caso afirmativo, remita a este despacho los comprobantes de n\u00f3mina con el pago del retroactivo e intereses causados desde el mes de septiembre de 2016 a la fecha. En caso negativo, indique los motivos por los cuales se han abstenido de acatar dicha orden judicial y qui\u00e9n es el responsable de su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a la Vicepresidencia de Planeaci\u00f3n y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0para que en calidad de experto t\u00e9cnico se sirva enviar a esta corporaci\u00f3n informaci\u00f3n sobre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQui\u00e9n tiene la carga de realizar la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de que trata los art\u00edculos 44 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 776 de 2002 y cu\u00e1l es el procedimiento que adelantan para dar cumplimiento a estas disposiciones?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con escrito ID. No. 242514 del 29 de junio de 2017 la accionada Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 lo siguiente20:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer punto \u201cConsultada la base de datos de la Entidad, se observa que no reposa dentro del expediente administrativo, documento alguno, posterior al aportado para el reconocimiento preciso, de fecha 12 de febrero de 2013, relacionado con la constancia de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013\u00c1rea de Medicina Laboral, en la cual certifique el grado de invalidez que presenta la accionante, con la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, documento requerido de conformidad con el Acuerdo 048 de 2007, circunstancia \u00e9sta, que, obliga a la Entidad de manera autom\u00e1tica, excluirla del sistema de n\u00f3mina de la Caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo punto \u201cme permito informarle que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, no ha realizado ning\u00fan pago, como ya se dijo anteriormente, a la se\u00f1ora ANA JOSEFA GORDON MARTINEZ, toda vez que el Juzgado de conocimiento, ordena a la Entidad, que, en el t\u00e9rmino de (05) d\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de dicho dictamen, practicado por Sanidad \u2013 \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional, para dictaminar su estado de invalidez, proceda a cancelar los valores de la sustituci\u00f3n reconocida a la accionante. Es de manifestarle, que a la fecha la entidad encargada de realizar el respectivo dictamen, valga decir, Polic\u00eda Nacional &#8211; \u00c1rea de Medicina Laboral, no ha enviado constancia alguna al respecto, hecho que nos impide hacer lo pertinente\u201d22 (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio OPTB-2054\/17 Colpensiones, en calidad de experto, inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo establecido por el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, \u201cel estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ello hubiere lugar\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial adoptada con fundamento en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desarrollados por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Bienvenida Nicolasa Gordon Mart\u00ednez interpone acci\u00f3n de tutela en nombre de su hermana Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante. En ese sentido, cuando se obra por interpuesta persona, en la sentencia SU-173 de 2015 la Corte sintetiz\u00f3 como reglas respecto de la calidad de agente oficioso: \u201c(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se constata en el caso en concreto que: (i) la ciudadana Bienvenida Nicolasa Gordon Mart\u00ednez manifest\u00f3 en el escrito de tutela que \u201ces la curadora de Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez\u201d. Como prueba de ello adjunt\u00f3 \u00a0la sentencia judicial que la acredita como tal24; (ii) la agenciada, acorde con el pronunciamiento que la declar\u00f3 interdicta en un 100% y el dictamen de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral \u2013 PCL, expedido por el \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, cuenta con una PCL del 77.5% (s\u00edndrome de Turner, entre otras patolog\u00edas cognoscitivas)25, de lo que se concluye que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 del texto superior, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional quien adem\u00e1s a sus 69 a\u00f1os de edad, depende permanentemente de los cuidados de una persona26; (iii) la relaci\u00f3n ente la agenciante y la agenciada obedece al v\u00ednculo de parentesco de hermanas27; y finalmente (iv) dado el alto grado de discapacidad y dependencia de la titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados, en este caso resulta inaplicable la ratificaci\u00f3n por parte de la agenciada de las pretensiones y los hechos de la tutela. As\u00ed las cosas, se tienen por satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa ejercida por Bienvenida Nicolasa Gordon Mart\u00ednez en beneficio de su hermana Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental28. La accionada CASUR, de acuerdo con el Acuerdo 008 de 2001, art\u00edculo 3, ostenta la siguiente naturaleza jur\u00eddica \u201cLa Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento p\u00fablico, del orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado del acto administrativo proferido por CASUR en donde reconoci\u00f3 a Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional del agente Luis Gordon Pino, se podr\u00eda predicar que la agenciada se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, respecto de dicha entidad. De modo que, para esta corporaci\u00f3n se deben tener en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad de la titular de los derechos fundamentales dado su alto grado de discapacidad y dependencia f\u00edsica, m\u00e9dica y de atenci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para reclamar un trato igualitario (art\u00edculo 13, C.P.), la especial protecci\u00f3n que deben recibir las personas en condici\u00f3n de discapacidad (art\u00edculo 47, C.P.), por parte de las entidades p\u00fablicas, m\u00e1xime cuando el sustento del m\u00ednimo vital se encuentra comprometido (art\u00edculo 53, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el presupuesto de interposici\u00f3n oportuna del recurso de amparo exigido para la procedencia de la demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se tiene que se cumple en el presente caso, pues la agente oficiosa en representaci\u00f3n de Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez interpuso la acci\u00f3n constitucional el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)29, y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se origin\u00f3 con la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional desde el mes de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), lo que presupone que la actividad para la defensa de los derechos fundamentales posiblemente afectados se ejerci\u00f3 en un t\u00e9rmino adecuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con el cuarto inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este requisito hace referencia a que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente cuando el afectado: a) no cuente con otros medios de defensa judicial; b) a pesar que disponga de ellos, los mismos sean id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable30. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes caracter\u00edsticas: (i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) que las medidas que se requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, sean urgentes; (iii) que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que esta sea ineficaz por inoportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional en sede de revisi\u00f3n ha reiterado frente al an\u00e1lisis de cumplimiento de este requisito de procedencia que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, existe flexibilidad respecto de dicha exigencia31. As\u00ed, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en este caso existe un medio de defensa como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que suspendi\u00f3 el pago de su mesada pensional, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la accionante no est\u00e1 en posibilidades f\u00e1cticas o jur\u00eddicas de ejercer por s\u00ed misma la defensa de sus derechos pensionales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, toda vez que Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez padece de un alto grado de discapacidad mental (77.5% PCL) y fue declarada interdicta mediante sentencia judicial. En ese sentido, la idoneidad del medio, es una carga desproporcionada para la accionante, pues su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica evidencia que no tiene los recursos suficientes para que por conducto de su curadora contrate un abogado que la represente en ese proceso y acceda a la administraci\u00f3n de justicia. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que el efecto inmediato de la suspensi\u00f3n de la mesada, involucra la posible afectaci\u00f3n de su \u00fanica fuente de ingreso. En consecuencia, la Sala considera que en este caso el requisito de subsidiariedad se supera y en esa medida la acci\u00f3n de tutela es procedente para buscar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados y, en caso de que se amparen, las \u00f3rdenes adoptadas tendr\u00e1n un car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional &#8211; CASUR vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez a la igualdad de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad (art\u00edculos 13 y 47, C.P.), al debido proceso (art\u00edculos 29, C.P.), a la seguridad social (art\u00edculo 48, C.P.) y al m\u00ednimo vital (art\u00edculo 53, C.P.) al suspender el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, al no aportar el examen de verificaci\u00f3n del estado de invalidez de que trata el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, por remisi\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, pese a que el mismo no pudo realizarse por la falta de contrataci\u00f3n de un profesional especializado en neurolog\u00eda para efectuar dicha revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de resolver el anterior problema jur\u00eddico, en la presente sentencia se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales relativas (i) a la protecci\u00f3n especial que merecen las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) el alcance jurisprudencial y legal de la revisi\u00f3n trienal del estado de la invalidez previsto para la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su relaci\u00f3n con el examen de revisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993; y (iv) finalmente, se examinar\u00e1 si los derechos fundamentales de la agenciada est\u00e1n siendo vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCI\u00d3N REFORZADA A LAS PERSONAS EN CONDICI\u00d3N DE DISCAPACIDAD (REITERACI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispone en el inciso 2 del art\u00edculo 13 que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados. Del mismo modo, en el inciso 3 de esta misma disposici\u00f3n se contempla una protecci\u00f3n especial de las personas en estado debilidad manifiesta, que como ha sido desarrollada jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que, por su grave condici\u00f3n de salud, se encuentren en una posici\u00f3n desventajosa respecto de la generalidad de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que dichos mandatos de protecci\u00f3n especial cuentan con dos facetas: una de abstenci\u00f3n, en el sentido de evitar que se adopten por el Estado medidas o pol\u00edticas abiertamente discriminatorias, y otra de acci\u00f3n, al desarrollar programas o pol\u00edticas p\u00fablicas que mejoren el entorno econ\u00f3mico, social y cultural -entre otros- de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y crear condiciones favorables para afrontar las adversidades32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en la sentencia SU-588 de 2016, al estudiar el caso de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que reclamaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, negada por una arbitrariedad en la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de su PCL, consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano debe, a trav\u00e9s de todos sus estamentos, garantizar a todas las personas el efectivo goce de sus derechos constitucionales. En desarrollo de dicho mandato, la protecci\u00f3n que debe brindarse a las personas en condici\u00f3n de discapacidad debe ser integral, en el entendido de que, trat\u00e1ndose de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del poder p\u00fablico, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educaci\u00f3n, trabajo, salud, pensiones, libertades y dem\u00e1s prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna, deber que adem\u00e1s de estar contenido en la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra consignado en diferentes instrumentos internacionales y normas jur\u00eddicas expedidas por el legislador\u201d (subrayas fuera de texto)33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente la Sala Tercera de Revisi\u00f3n al tutelar el derecho al debido proceso de un ciudadano al que le fue negada la pensi\u00f3n de invalidez por cuenta de la indebida valoraci\u00f3n en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, reiter\u00f3 en la sentencia T-093 de 2016, lo siguiente respecto de este grupo de especial protecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que de los mandatos constitucionales se infiere que el Estado tiene las siguientes obligaciones: i) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s;\u00a0ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protecci\u00f3n integral de las personas que se encuentra en circunstancia de vulnerabilidad; y por \u00faltimo; iii) adelantar diversas pol\u00edticas p\u00fablicas en las que se contemple, la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los grupos de especial protecci\u00f3n\u201d (subraya fuera de texto)34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se concluye que: (i) la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del mandato de trato igual, comporta una especial obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n para las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) la protecci\u00f3n de la cual son acreedores dichos sujetos se aplica a distintos \u00e1mbitos, dentro de los cuales, se incluyen las pensiones; (iii) en lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protecci\u00f3n los apoyos necesarios para enfrentar las barreras f\u00edsicas o sociales que limitan sus posibilidades de gozar de una vida digna y, (iv) se deben sancionar los actos de maltrato o abuso que se desplieguen en contra de la poblaci\u00f3n que se encuentre en circunstancia de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. DE LA REVISI\u00d3N TRIENAL DEL ESTADO DE INVALIDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Cap\u00edtulo III, Pensi\u00f3n de Invalidez por Riesgo Com\u00fan, art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n en cabeza de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones \u2013 SAFP o entidades de previsi\u00f3n, seg\u00fan el caso, de revisar el estado de invalidez dentro del marco de las pensiones de invalidez a su cargo. En dicha norma se estipul\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 44. REVISI\u00d3N DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. \u00a0El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: \u00a0<\/p>\n<p>a. Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1 (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inv\u00e1lido deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1352 de 2013, reglament\u00f3 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entre otras disposiciones, determinando en sus art\u00edculos 1335 y 1436 que son competencia exclusiva de dichos organismos a nivel nacional y regional, resolver las controversias sobre las calificaciones de origen, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional, su fecha de estructuraci\u00f3n, entre otras, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esta corporaci\u00f3n al estudiar una demanda en contra del art\u00edculo 44 (parcial) de la Ley 100 de 1993 por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 Superior, la declar\u00f3 exequible en la sentencia C-408 de 1994, al considerar lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma establece una prescripci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez dentro de condiciones detalladas y precisas. \u00a0Pues se prescribe la posibilidad de revisar el estado de invalidez, por solicitud de la entidad de \u00a0previsi\u00f3n o seguridad social, cada tres a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen \u00a0que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y procede a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0Si el pensionado en un plazo de tres (3) meses no se \u00a0presenta, salvo fuerza mayor, \u00a0se producen dos (2) consecuencias: 1) Se le suspende el pago de la pensi\u00f3n; y 2) Transcurridos doce (12) meses desde la solicitud, si no se presenta, prescribe la acci\u00f3n. \u00a0Esta \u00a0disposici\u00f3n busca evitar que se pueda incurrir \u00a0en la inequitativa circunstancia de que alguien pueda ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez, sin ser inv\u00e1lido. Sin embargo, se permite al interesado \u00a0romper la prescripci\u00f3n, si con posterioridad, y a su costa, luego de alegaci\u00f3n sobre permanencia en invalidez, se somete a nuevo examen (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No resulta contraria al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n esta disposici\u00f3n, pues se trata de evitar fraudes al sistema de pensi\u00f3n de invalidez o por lo menos de controlar la real circunstancia de permanencia en invalidez de sus beneficiarios. Cumplir estas medidas, salvo los casos de fuerza mayor, \u00a0le impone una carga al interesado, completamente leg\u00edtima, toda vez que dentro \u00a0de los deberes de los ciudadanos est\u00e1 el de contribuir al financiamiento de los gastos \u00a0e inversiones del Estado dentro \u00a0de conceptos de justicia y equidad \u00a0(art. 95-9 \u00a0C.N.). \u00a0De otra parte, \u00a0es claro que el servicio p\u00fablico, puede ser oneroso tal como lo prev\u00e9 la propia Carta en su art\u00edculo 367, sin exonerar de esa posibilidad a la seguridad social\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su lado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por haber acaecido, presuntamente, la condici\u00f3n resolutoria de la disminuci\u00f3n del porcentaje de PCL, previsto en el entonces art\u00edculo 61 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, pese a que el agenciado muri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Corte dej\u00f3 sin efectos el acto administrativo por medio del cual el FOCEP suprimi\u00f3 dicha prestaci\u00f3n social. En esa oportunidad, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-843 de 2012 determin\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, contempla la revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez e indica que procede, por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente, cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta el beneficiario y dar lugar a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. As\u00ed pues, la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la invalidez tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad que tengan el efecto de modificar la invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aument\u00f3 o disminuy\u00f3 el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o porque esta incapacidad desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 17 del Decreto 1889 de 1994 reglament\u00f3 el citado precepto y dispuso: \u201cCuando por efecto de la revisi\u00f3n del estado de invalidez a que se refiere el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesaci\u00f3n o la disminuci\u00f3n del grado de invalidez, se extinguir\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n o se disminuir\u00e1 el monto de la misma, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante precisar que la revisi\u00f3n de la invalidez corresponde a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, las cuales tienen por finalidad la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del origen y el grado de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d (todas las subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la jurisprudencia constitucional y la lectura de la norma se desprende que: (i) es una obligaci\u00f3n de la entidad pagadora de la pensi\u00f3n de invalidez revisar dicho estado cada tres a\u00f1os; (ii) el nuevo dictamen podr\u00e1 ratificar, modificar o dejar sin efectos la anterior calificaci\u00f3n; (iii) las consecuencias directas se materializar\u00e1n en la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la disminuci\u00f3n o aumento de la mesada; (iv) se justifica la comprobaci\u00f3n peri\u00f3dica en la prevenci\u00f3n de fraudes al sistema o evitar inequidad pensional respecto de personas que no cumplen con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n social. Asimismo, el legislador en respeto del debido proceso del pensionado por invalidez dispuso: (v) un plazo de tres meses para que el pensionado se someta a la pr\u00e1ctica del examen; (vi) solo se suspender\u00e1 el pago cuando el beneficiado no se presente o impida la realizaci\u00f3n del mismo, salvo fuerza mayor; (vii) prescribir\u00e1 la obligaci\u00f3n del pago de la mesada al cabo de un a\u00f1o, con la posibilidad de que el titular del derecho vuelva a solicitar la pensi\u00f3n; (viii) le compete a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez realizar dicha revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES \u00a0Y SU RELACI\u00d3N CON LA REVISI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se exige a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ciertas condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n, es por ello que al compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge se le reclama como m\u00ednimo un quinquenio efectivo de real convivencia38; a los hijos menores de 25 a\u00f1os que acrediten estar estudiando39 y a los calificados con invalidez que depend\u00edan del causante40; a los padres41 y hermanos inv\u00e1lidos la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica42. Este tribunal al pronunciarse sobre los hijos en condici\u00f3n de discapacidad como destinatarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consider\u00f3, en la sentencia C-066 de 2016, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c75. En este orden de ideas, al exigir la disposici\u00f3n acusada la demostraci\u00f3n de una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta, \u201cesto es, que no tienen ingresos adicionales\u201d establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inv\u00e1lidos del causante de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del m\u00ednimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Es de aclarar, que en el asunto sub lite, si bien la pensi\u00f3n de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, el criterio de la dependencia econ\u00f3mica, como condici\u00f3n sine qua non para que los hijos inv\u00e1lidos puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su padre o madre, se circunscribe al concepto de dependencia econ\u00f3mica determinado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47, literal c), en lo concerniente a los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad como destinatarios que esta prestaci\u00f3n social, por la remisi\u00f3n expresa del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, se\u00f1ala que ser\u00e1n beneficiarios \u201cmientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038 de la Ley 100 de 1993\u201d44. Al respecto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-444 de 2016 ampar\u00f3, los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso de dos hermanos calificados en condici\u00f3n de invalidez por el entonces ISS y a quienes Colpensiones les suspendi\u00f3 la mesada tras la muerte de su padre. En dicha oportunidad la Corte manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las certificaciones de invalidez presentadas por los hermanos Osorio Loaiza, cumplen con los requisitos de ley para ser consideradas v\u00e1lidas por parte de Colpensiones, aun cuando esta est\u00e9 en capacidad de calificar por primera vez, ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen, seg\u00fan lo expuesto en el art\u00edculo 44 de la precitada ley. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sugiere que, podr\u00e1 Colpensiones solicitar un nuevo dictamen siempre y cuando se cumpla lo dispuesto por el mencionado art\u00edculo, es decir, para las personas que con anterioridad se les haya otorgado la pensi\u00f3n y no para quienes apliquen por primera vez al reconocimiento de la misma, tal y como sucede en el caso de los hermanos objeto de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta improcedente que al momento de la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n, la entidad considere necesaria una nueva certificaci\u00f3n de invalidez de Jorge Iv\u00e1n y Luz Marina Osorio Loaiza, aun cuando estos est\u00e1n debidamente calificados por el extinto Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones y que con base a dicha calificaci\u00f3n figuraban en sus bases de datos como beneficiarios de su progenitor hasta el d\u00eda de su muerte\u201d (subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta Corte, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de la expresi\u00f3n \u201cesposa o esposo\u201d, contenida en el inciso final del numeral 3.7.2. del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 923 de 2004, mediante la cual se fij\u00f3 el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, entre otras, consider\u00f3 en la sentencia C-456 de 2015, lo siguiente respecto de este r\u00e9gimen especial:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el hecho de que los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean servidores p\u00fablicos, que tengan un r\u00e9gimen espec\u00edfico que atiende a las particularidades de sus labores y a los fines del Estado que constitucionalmente est\u00e1n llamados a realizar, constituyen consideraciones importantes; pero no est\u00e1n llamadas a constituir en excepciones cuando se trata de proteger a la familia. La protecci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad es un mandato constitucional independiente del r\u00e9gimen prestacional de que se trate. En otras palabras, no existe ninguna raz\u00f3n para mantener en el ordenamiento una norma que desconozca el derecho a la igualdad de ciertos sujetos en raz\u00f3n de su origen familiar y que pueda ampararse en las especificidades del r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica. Adem\u00e1s, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, no es v\u00e1lido consagrar en dichos reg\u00edmenes normas que consagren tratos inequitativos o poco favorables para sus destinatarios\u201d (subrayas fuera de texto)45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso en el que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares neg\u00f3 el reconocimiento de la subrogaci\u00f3n pensional, con fundamento en una interpretaci\u00f3n errada de la norma pensional, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-113 de 2016, orden\u00f3 al Director General de la entidad accionada reconocer, liquidar y pagar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que disfrutaba en vida el Coronel (r) del Ej\u00e9rcito en favor de su progenitora. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u201catendiendo a la teleolog\u00eda de la sustituci\u00f3n pensional y a su sustento en el ordenamiento superior, la Corte ha estimado que la negativa de la entidad encargada de reconocerla a los beneficiarios del causante cuando est\u00e1 basada en un error en la interpretaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n o en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, se traduce en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y, en algunos casos, al m\u00ednimo vital\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la negativa de la UGPP en reconocer la sustituci\u00f3n pensional a una hija declarada interdicta por demencia y quien depend\u00eda totalmente de su madre, al exigir en un primer \u00a0momento evaluaci\u00f3n de su estado de invalidez por parte de la EPS, luego de aportada la prueba requerida, la rechaz\u00f3 por no haberse presentado en copia aut\u00e9ntica. Cumplida la petici\u00f3n, de nuevo fue negada la solicitud aduciendo que el \u00fanico documento v\u00e1lido para probar la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, era el dictamen m\u00e9dico emanado de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En esa oportunidad, la sentencia T-187 de 2016 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante y consider\u00f3, respecto de la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial y la designaci\u00f3n de curador, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, el deber de las entidades pensionales, as\u00ed como de las autoridades judiciales, es reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, condicionando la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y los pagos a la designaci\u00f3n de un curador. Sin embargo, si la persona requiere urgentemente de este ingreso para garantizar el goce efectivo de sus dem\u00e1s derechos fundamentales (en especial, su vida digna o su salud), y no puede esperar al resultado definitivo del proceso de interdicci\u00f3n judicial por estas razones, debe ordenarse el pago de las mesadas sobrevinientes, comisionando a un curador temporal para que las administre, y esperar a la designaci\u00f3n del curador definitivo s\u00f3lo para la recepci\u00f3n del retroactivo. Esto porque exigirle a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad cumplir con requisitos adicionales, como lo es iniciar un proceso judicial, resulta desproporcionado y se erige en un obst\u00e1culo irrazonable para una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que no est\u00e1 en igualdad de condiciones en comparaci\u00f3n con el resto de la sociedad a la hora de defender sus derechos\u201d (subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto en sede de control abstracto y en sentencias de revisi\u00f3n de tutelas sobre la prestaci\u00f3n social que asegura la contingencia de la muerte y su relaci\u00f3n con el estado de invalidez, se puede concluir que: (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional fueron establecidas con el objetivo primordial de proteger a los miembros m\u00e1s cercanos de la familia afectados con el fallecimiento del afiliado o pensionado que, en el caso del hijo en situaci\u00f3n de invalidez constitu\u00eda su principal fuente de sustento; (ii) la protecci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad es un mandato constitucional del cual hacen parte los reg\u00edmenes especiales o exceptuados como el de los miembros de la Fuerza P\u00fablica; (iii) los descendientes en primer grado ser\u00e1n beneficiarios mientras subsistan las condiciones de su\u00a0invalidez; (iv) el dictamen presentado a la entidad de previsi\u00f3n o sociedad administradora de pensiones para acreditarse como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n en calidad de hijo inv\u00e1lido solo ser\u00e1 reemplazado por un concepto posterior, ya sea para ratificar, modificar o dejarlo \u00a0sin efectos, acorde con el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993; (v) en los casos en los que la condici\u00f3n especial que dio origen a la invalidez coincida con la necesidad de designaci\u00f3n de curador definitivo, las entidades pensiones y las autoridades judiciales est\u00e1n en el deber de reconocer la prestaci\u00f3n social, hasta tanto se surta dicha proceso ante la jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. EL DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ANA JOSEFA GORDON MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional en ejercicio de la potestad legal de solicitar la revisi\u00f3n del estado de invalidez, prevista en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, requiri\u00f3 a la curadora de Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez para que se llevara a cabo dicho examen47. No obstante, el mismo no fue realizado, por la falta de personal m\u00e9dico capacitado para evaluar las patolog\u00edas neuronales que dieron origen a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 77.5%48, en la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Unidad M\u00e9dica de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la entidad suspendi\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, aduciendo que no se hab\u00eda remitido el nuevo dictamen y procedi\u00f3 a aplicar su propio acto administrativo, Resoluci\u00f3n No. 7601 del 10 de septiembre de 2013, en el que dispuso que la curadora de la accionante \u201ccada tres a\u00f1os debe aportar, constancia expedida por Sanidad \u2013 \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional, en la cual certifique la revisi\u00f3n del estado de invalidez\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que, de acuerdo con la lectura de la norma y la jurisprudencia constitucional referente a los postulados contenidos en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 lo siguiente: (i) es obligaci\u00f3n de la entidad pagadora de la pensi\u00f3n de invalidez revisar dicho estado cada tres a\u00f1os; (ii) el nuevo dictamen podr\u00e1 ratificar, modificar o dejar sin efectos la anterior calificaci\u00f3n; (iii) las consecuencias directas se materializar\u00e1n en la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la disminuci\u00f3n o aumento de la mesada; (iv) se justifica la comprobaci\u00f3n peri\u00f3dica en la prevenci\u00f3n de fraudes al sistema o evitar inequidad pensional respecto de personas que no cumplen con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n social. Asimismo, el legislador en respeto del debido proceso del pensionado por invalidez dispuso: (v) un plazo de tres meses para que el pensionado se someta a la pr\u00e1ctica del examen; (vi) solo se suspender\u00e1 el pago cuando el beneficiado no se presente o impida la realizaci\u00f3n del mismo, salvo fuerza mayor; (vii) prescribir\u00e1 la obligaci\u00f3n del pago de la mesada al cabo de un a\u00f1o, con la posibilidad de que el titular del derecho vuelva a solicitar la pensi\u00f3n; y (viii) le compete a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez realizar dicha revisi\u00f3n50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, dicho postulado normativo \u2013revisi\u00f3n trienal del estado de invalidez- se relaciona con la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de sustituci\u00f3n en la medida en que es una garant\u00eda en defensa del patrimonio destinado para los gastos de seguridad social pensional, con el fin de que personas que no cumplen con los requisitos, se apropien indebidamente de los mismos en detrimento de la equidad pensional y de los dem\u00e1s usuarios. Empero, debe respetarse el debido proceso y las siguientes finalidades: (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n fue establecida con el objetivo primordial de proteger a los miembros m\u00e1s cercanos de la familia afectados con el fallecimiento del afiliado o pensionado que, en el caso del hijo en situaci\u00f3n de invalidez, constitu\u00eda su principal fuente de sustento; (ii) la protecci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad es un mandato constitucional del cual hacen parte los reg\u00edmenes especiales o exceptuados como el de los miembros de la Fuerza P\u00fablica; (iii) los descendientes en primer grado ser\u00e1n beneficiarios mientras subsistan las condiciones de su invalidez; (iv) el dictamen presentado a la entidad de previsi\u00f3n o sociedad administradora de pensiones para acreditarse como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n en calidad de hijo inv\u00e1lido solo ser\u00e1 reemplazado por un concepto posterior, ya sea para ratificar, modificar o dejarlo \u00a0sin efectos, acorde con el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993; (v) en los casos en los que la condici\u00f3n especial que dio origen a la invalidez coincida con la necesidad de designaci\u00f3n de curador definitivo, las entidades pensiones y las autoridades judiciales est\u00e1n en el deber de reconocer la prestaci\u00f3n social hasta tanto se surta dicha proceso ante la jurisdicci\u00f3n voluntaria51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicando estas reglas se constata que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional arbitrariamente suspendi\u00f3 la mesada pensional a que tiene derecho Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez. Lo anterior constituye un abierto desconocimiento del mandato del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, el cual solo habilita a que el dictamen inicial sea ratificado, modificado o dejado sin efectos por uno nuevo, cosa distinta a lo acontecido, pues la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica se justific\u00f3 en una condici\u00f3n de menor valor normativo imputable a la misma entidad pagadora en el acto del reconocimiento pensional. Variando adem\u00e1s la carga de la prueba de la revisi\u00f3n de la invalidez, la cual, debe ser aportada por la entidad competente y no por la curadora, toda vez que la \u00fanica obligaci\u00f3n de esta, en representaci\u00f3n de su hermana en situaci\u00f3n de discapacidad es acudir al examen m\u00e9dico, como en efecto lo hizo. Esto implica que CASUR suspendi\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n pensional por un hecho que depend\u00eda exclusivamente de ella52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior conducta por parte Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional no solo configura un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en materia de sustituci\u00f3n pensional a favor del hijo inv\u00e1lido, sino que constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso, a la igualdad en relaci\u00f3n con el trato digno que merecen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social (art\u00edculos 13, 29, 47, 48 y 53 C.P.) de Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez, al imponer una condici\u00f3n resolutoria por fuera de los par\u00e1metros legales y constitucionales de imposible cumplimiento y sin tener en cuenta sus especiales condiciones f\u00edsicas y mentales, tales como su avanzada edad (69 a\u00f1os) y la condici\u00f3n de discapacidad mental (PCL 77.5%), a tal punto de contar con curadora y privarla de su \u00fanica fuente de ingresos mediante la suspensi\u00f3n ileg\u00edtima de su mesada pensional. Ello, sin dejar de un lado que el art\u00edculo 48 Superior dispone que no \u201cpodr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducir el valor de la mesada de pensiones reconocidas conforme a derecho\u201d (negrita fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de todo lo expuesto, se dispondr\u00e1 por parte de esta corporaci\u00f3n la reanudaci\u00f3n inmediata de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro a que tiene derecho Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las mesadas dejadas de percibir desde septiembre de 2016 y sus respectivos intereses de mora hasta el cumplimiento de esta providencia. A su vez, se advertir\u00e1 a la accionada que, de conformidad con inciso final del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, se abstenga de repetir la conducta que dio origen a la presente sentencia de tutela53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela de treinta (30) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (Bol\u00edvar), a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la curadora de Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (Bol\u00edvar) del treinta (30) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo. En su lugar, TUTELAR el derecho a la igualdad de un sujeto en situaci\u00f3n de discapacidad, debido proceso, m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Ana Josefa Gordon Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reanude el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que ven\u00eda disfrutando la accionante y cancele, con los respectivos intereses de mora, las mesadas dejadas de percibir desde el mes de septiembre de 2016 hasta la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que se abstenga de suspender nuevamente el pago de la mesada con fundamento en actos propios o de terceros que imposibiliten la realizaci\u00f3n del examen trienal de revisi\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el siete (7) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0folios 1 al 17 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Es de aclarar que el r\u00e9gimen pensional de la accionante es el previsto en el Decreto 4433 de 2004, empero por remisi\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 del mencionado decreto, dispone que \u201cPara efectos de este art\u00edculo el v\u00ednculo entre padres, hijos y hermanos ser\u00e1 el establecido en el C\u00f3digo Civil, y la calificaci\u00f3n de la invalidez de los beneficiarios, ser\u00e1 acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinaci\u00f3n de dicho estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Registro civil de nacimiento a folio 30 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-458\/2015, al estudiar el caso de algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, algunas con contenido peyorativo y otras simplemente t\u00e9cnicas, pero todas dirigidas a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, declar\u00f3 exequibles las acepciones inv\u00e1lido, inv\u00e1lida, inv\u00e1lidos, con capacidades excepcionales y sordos al corresponder a un lenguaje jur\u00eddico neutral, pero condicion\u00f3 otras como los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, minusval\u00eda, personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, entre muchas otras, se\u00f1alando que el vocablo m\u00e1s apropiado es el de \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, por lo que las referencias a dichos t\u00e9rminos realizadas en la presente sentencia se realizan dentro de dicho marco interpretativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Diagn\u00f3stico del 13 de diciembre de 2012 proferido por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional a folios 25 a 27 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de la jurisdicci\u00f3n voluntaria obrante a folios 8 a 17 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Resoluci\u00f3n No. 7601 a folios 20 y 21 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Orden S-2016-014969 a folio 31 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Orden de interconsulta del 4 de noviembre de 2016 a folio 32 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Manifestaci\u00f3n presentada en los hechos de la demanda sin que la accionada diera contestaci\u00f3n a la misma, folio 39 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Constancia a folio 36 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Oficio No. 3259 a folio 37 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Informe realizado en la sentencia del 30 de diciembre de 2016, ac\u00e1pite V, folio 39 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante oficio del seis (06) de abril del dos mil diecis\u00e9is (2016) se deja constancia del vencimiento de t\u00e9rminos sin radicaci\u00f3n de escrito de impugnaci\u00f3n y se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n (folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) a folios 37 a 43 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto de pruebas obrante a folios 13 y 14 del cuaderno de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante oficio del 10 de julio de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho sustanciador las pruebas recaudadas, obrante a folio 22 del cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito de contestaci\u00f3n al auto de pruebas obrante a folios 17 y 18 del cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Oficio OPTB-2054\/17 a folios 17 a 21 del cuaderno de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia de interdicci\u00f3n judicial del 25 de abril de 2012 a folios 8 a 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Dictamen del 12 de febrero de 2013 disponible a folios 23 a 27 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 18 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Tal y como fue verificado en la sentencia de interdicci\u00f3n obrante a folios 8 a 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Constancia de radicaci\u00f3n a folio 33 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia T-899 de 2014, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias T-251 de 2017, T-488 de 2017 y T-240 de 2017, reiterando esta \u00faltima que \u201cLa Corte Constitucional ha establecido que el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, particularmente en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, debe realizarse con un par\u00e1metro de valoraci\u00f3n menos estricto, o si se quiere m\u00e1s amplio, cuando se trata de personas catalogadas como de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su edad, sexo, condici\u00f3n o su situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Tal y como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-478\/2003 , al referirse a los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, de la siguiente forma: \u201cDe tal suerte, que de conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-588\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-093\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cART\u00cdCULO 13. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u201cAdem\u00e1s de las comunes, son funciones exclusivas de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, las siguientes: 1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los dict\u00e1menes de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sobre el origen, estado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, fecha de estructuraci\u00f3n y revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y estado de invalidez (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cART\u00cdCULO 14. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u201cAdem\u00e1s de las comunes, son funciones de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, las siguientes: 1. Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuraci\u00f3n, as\u00ed como la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y estado de invalidez (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia C-617\/2001 en la que se indic\u00f3: \u201cEl numeral 1o. del art\u00edculo acusado regula la situaci\u00f3n ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la que tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. \u00a0En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen acreedores de una prestaci\u00f3n o derecho adquirido por \u00e9ste, el cual en cabeza de ellos se hace pagadero de manera vitalicia -trat\u00e1ndose del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite- o temporal, -respecto de los dem\u00e1s beneficiarios-. \u00a0Es lo que en estricto sentido se ha denominado sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba de la norma en cuesti\u00f3n, por su parte, regula la situaci\u00f3n ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, sino que se genera en raz\u00f3n de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. \u00a0Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto la sentencia C-336\/2014 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLa otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d contenida en el inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de Ley 797 de 2003\u201d al considerar como raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u201cNo puede predicarse una discriminaci\u00f3n de trato por parte de la ley cuando los grupos sujetos de comparaci\u00f3n no pertenecen a la misma categor\u00eda jur\u00eddica o no son asimilables. En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no simult\u00e1nea no discrimin\u00f3 al compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite al incluir como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge con sociedad conyugal vigente y separaci\u00f3n de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este \u00faltimo se le faculta como beneficiario de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 La expresi\u00f3n \u201chasta los 25 a\u00f1os\u201d fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Por medio de la sentencia C-066\/2016 se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n referente a los hijos inv\u00e1lidos \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d contenida en el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible el aparte \u201cesto es, que no tienen ingresos adicionales\u201d contenido en la misma norma, al considerar que la demostraci\u00f3n de una dependencia econ\u00f3mica \u201csin ingresos adicionales\u201d del causante, sacrifica injustificadamente derechos de mayor entidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como el derecho a la igualdad, el m\u00ednimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social, estableciendo una barrera de acceso para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y con ello restringiendo el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte en la sentencia C-111\/2006 declar\u00f3 exequibles los literales d) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresi\u00f3n referentes a los padres dependientes \u201cde forma total y absoluta\u201d, que se declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-066\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38. ESTADO DE INVALIDEZ. \u201cPara los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-456\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-113\/2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver hecho n\u00famero 6. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver hechos n\u00famero 1, 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver hecho n\u00famero 5. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver numeral 35. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver numeral 42. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver escrito de contestaci\u00f3n al auto de pruebas, oficio No. 242514 del 29 de junio de 2017, relacionado en el numeral 13 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cDecreto 2591 de 1991, art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/17 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Caso en que se suspendi\u00f3 a la agenciada el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro por no haber aportado valoraci\u00f3n trienal del estado de invalidez \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}