{"id":25637,"date":"2024-06-28T18:33:13","date_gmt":"2024-06-28T18:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-576-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:13","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:13","slug":"t-576-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-17\/","title":{"rendered":"T-576-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representaci\u00f3n de miembros de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de acciones de tutela promovidas para la protecci\u00f3n de los derechos de comunidades ind\u00edgenas, la Corte ha se\u00f1alado que del car\u00e1cter colectivo que ellos tienen se desprenden reglas especiales de legitimaci\u00f3n. En este sentido, ha afirmado que \u201ctanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante resaltar que la jurisprudencia ha identificado una regla de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela cuando esta tiene como prop\u00f3sito la defensa de derechos de comunidades ind\u00edgenas. Al respecto, recientemente afirm\u00f3 la Corte que \u201cla acci\u00f3n de tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y, en especial, del derecho a la consulta previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonom\u00eda pol\u00edtica y autogobierno\/COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites a la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado que los derechos a la autodeterminaci\u00f3n y al autogobierno se concretan en facultades m\u00e1s precisas, que les otorgan derechos como los siguientes: \u201c(i) el de escoger la modalidad de gobierno que las debe regir; (ii) el derecho a consolidar y determinar sus instituciones pol\u00edticas y sus autoridades tradicionales; (iii) la posibilidad de establecer de manera propia y conforme a sus usos y costumbres y a lo que se\u00f1ale la ley, las funciones que les corresponde asumir a tales autoridades y (iv) la determinaci\u00f3n de los procedimientos y requisitos de elecci\u00f3n de sus autoridades, as\u00ed como la modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de tales normas. Al respecto, si bien a las autoridades ind\u00edgenas les corresponde actuar conforme lo han hecho en el pasado, dado que sus usos y costumbres son el eje de su autoridad y de la cohesi\u00f3n social de sus pueblos, las comunidades ind\u00edgenas en su conjunto pueden determinar, modificar y actualizar las disposiciones y procedimientos de elecci\u00f3n, en virtud a sus potestades legislativas internas que poseen. Por \u00faltimo, (v) tambi\u00e9n pueden definir las instancias internas de resoluci\u00f3n de sus conflictos electorales\u201d. Seg\u00fan lo anterior, la elecci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas es una manifestaci\u00f3n de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n y al autogobierno, la cual debe ser ejercida por los miembros de la comunidad, con base en las reglas establecidas por sus usos y costumbres. Adicionalmente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, si bien estas comunidades tienen derecho a ejercer la autonom\u00eda dentro de sus territorios, de acuerdo con sus usos y costumbres, este derecho encuentra l\u00edmites en otros principios constitucionales de igual categor\u00eda, fundamentalmente en aquellos que se refieren a bienes relacionados con el individuo y su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se respondieron de fondo derechos de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneraci\u00f3n por el Ministerio del Interior al no dar respuesta de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que accionante considera que se realizaron consultas con miembros de la comunidad que no hacen parte del clan dominante del territorio en el que se construir\u00e1 proyecto e\u00f3lico, por lo que no pueden entenderse como v\u00e1lidas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.040.456 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Zoila Curvelo Bernier contra el Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa y la sociedad Jemeiwaa Ka\u2019 S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n (en adelante, la \u201cSala\u201d) de la Corte Constitucional (en adelante, la \u201cCorte\u201d), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades sobre el clan Way\u00fau Uriana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que el territorio Carrizal est\u00e1 compuesto de \u201cuna gran extensi\u00f3n\u201d de hect\u00e1reas1, de dominio ancestral del clan Uriana. Se\u00f1al\u00f3 que en ese territorio se asientan distintos clanes, entre ellos el clan Uriana (al que identifica como el dominante), el Epiey\u00fa y el Ipuana2. Con relaci\u00f3n a su conformaci\u00f3n hist\u00f3rica expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl territorio CARRIZAL fue y ha sido el asentamiento ancestral del Cal Uriana, cuya autoridad en jefe Clanil la ocup[\u00f3] el ind\u00edgena way[\u00fa]u SATUAIRA URIANA[,] quien en el a\u00f1o 1878 tuvo tres mujeres (3), que en casamiento cultural de usos y costumbres adquiri\u00f3, asent\u00e1ndolas o tray\u00e9ndolas consigo a convivir con \u00e9l en su territorio Clanil. Todas tres (3) pertenec\u00edan al CLAN EPIEY[\u00da], DOS DE ELLAS hermanas ROSARITO Y KAREME EPIEY[\u00da] pertenecientes a la COMUNIDAD DE AIPIR y [M]ercedes EPIEY[\u00da] DE LA COMUNIDAD de JICHIPA\u00c1, territorios contiguos al suyo\u201d3 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, sostuvo en su escrito de tutela que en el territorio Carrizal se encuentra ubicado el cementerio Manuyaro, en el que se hallan sepultados Satuaira Uriana, su hermana Josefina y muchos familiares de Satuaira4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que los clanes Uriana, Epiey\u00fa e Ipuana constituyen una gran familia parental, \u201cpermiti\u00e9ndoseles a todos los derechos de uso, explotaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n, sin que ello constituya que sus leg\u00edtimos herederos del Clan Uriana renunciemos o repudiemos nuestros derechos ancestrales del territorio por encontrarnos fuera de \u00e9l\u201d5. Agreg\u00f3 que es la voluntad del clan Uriana compartir el territorio donde se asientan los clanes Epiey\u00fa e Ipuana, como tambi\u00e9n lo es compartir \u201clos proyectos y cualquier obra que lo comprometa\u201d6, por lo que se\u00f1al\u00f3 que deben ser tenidos en cuenta para la realizaci\u00f3n de cualquier obra o proyecto que all\u00ed se planee construir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de consulta previa en el que el clan Way\u00fau Uriana solicita participar, en el marco de la construcci\u00f3n de un proyecto de energ\u00eda e\u00f3lica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo la accionante que en el territorio Carrizal, espec\u00edficamente en el lugar donde se encuentra asentada la comunidad La Trampa7, se pretende establecer un proyecto generador de energ\u00eda e\u00f3lica (en adelante, el \u201cParque E\u00f3lico Carrizal 195 MW\u201d o el \u201cParque E\u00f3lico Carrizal\u201d o el \u201cproyecto de energ\u00eda e\u00f3lica\u201d), por parte de la Sociedad, la cual ha venido adelantando un proceso de consulta previa con el acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que el veintiocho (28) de marzo de 2012 sostuvo una reuni\u00f3n con representantes de la Sociedad, a la cual asisti\u00f3 Wilder Guerra Curvelo en nombre del Ministerio del Interior y Justicia. En ella los representantes de la Sociedad se comprometieron a mantenerlos informados9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintinueve (29) de marzo de 2012 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n entre la Sociedad y la comunidad de La Trampa, con la participaci\u00f3n del Ministerio del Interior, en la cual se acord\u00f3 que la mencionada empresa asumir\u00eda unos compromisos para la realizaci\u00f3n del proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica. Tales compromisos eran: (i) la adecuaci\u00f3n de cuatro cementerios (por un valor total de veintid\u00f3s millones setecientos treinta y dos mil novecientos pesos &#8211; $22.732.900); y (ii) la construcci\u00f3n de enramadas (por valor de cinco millones ciento sesenta y seis mil pesos &#8211; $5.166.000)10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El nueve (9) de abril de 2012, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira (en adelante, \u201cCorpoguajira\u201d) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00390, \u201cpor la cual se otorga permiso para el estudio de recursos naturales con potencial aprovechamiento de energ\u00eda e\u00f3lica en la Alta Guajira\u2013Jurisdicci\u00f3n del municipio de Uribia, departamento de La Guajira, y se dictan otras disposiciones\u201d, a nombre de la Sociedad11. En dicha actuaci\u00f3n Corpoguajira estableci\u00f3 una serie de compromisos que deb\u00edan ser cumplidos por la mencionada empresa, entre ellos (i) presentar actas de concertaci\u00f3n adelantadas con las comunidades de La Trampa y Jaipalechi para la instalaci\u00f3n de torres de medici\u00f3n, as\u00ed como (ii) presentar las actas de la consulta previa con las comunidades Way\u00fau adelantadas con la presencia del Ministerio del Interior12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diez (10) de abril de 2012, la accionante inform\u00f3 al Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa que tuvo conocimiento de que la Sociedad realiz\u00f3 estudios para la instalaci\u00f3n de plantas de energ\u00eda e\u00f3lica y solicit\u00f3 que se le informara \u201clos proyectos de inversi\u00f3n que actualmente est\u00e9n tramitando o se piensen desarrollar en el mediano y largo plazo\u201d13. El diecinueve (19) de abril de ese mismo a\u00f1o el Ministerio contest\u00f3 la petici\u00f3n afirmando que no era procedente, por cuanto \u201clos proyectos de inversi\u00f3n hacen parte del giro ordinario de las relaciones entre particulares\u201d, por lo que le indic\u00f3 que deb\u00eda dirigirse a la Sociedad y solicitar tal informaci\u00f3n14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El quince (15) de mayo de 2012, la accionante y el ciudadano Carlos Kennedy Guerra Curvelo, perteneciente tambi\u00e9n al clan Uriana y miembro del cabildo ind\u00edgena Carrizal Apushi de Manayaruu, actuando en representaci\u00f3n de dicho clan, presentaron una petici\u00f3n a Folker Kuester y Diego Patr\u00f3n Arcila, identificados como representantes de la Sociedad, requiriendo ser informados sobre (i) el inter\u00e9s de dicha empresa en la realizaci\u00f3n de estudios en el corregimiento de Carrizal para la instalaci\u00f3n de una planta e\u00f3lica; y (ii) los compromisos adquiridos con la comunidad en la reuni\u00f3n de protocolizaci\u00f3n de la consulta previa, en particular con relaci\u00f3n a la mejora de un cementerio, a la dotaci\u00f3n del colegio y a la mano de obra para la construcci\u00f3n de una torre de medici\u00f3n e\u00f3lica15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siete (7) de abril de 2014, mediante Auto No. 330, Corpoguajira decidi\u00f3 renovar el permiso de estudio de recursos naturales con potencial aprovechamiento de energ\u00eda e\u00f3lica en la Alta Guajira, espec\u00edficamente en la zona de la comunidad Carrizal (La Trampa), por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El treinta (30) de mayo de 2014, el se\u00f1or Diego Patr\u00f3n Arcila, en representaci\u00f3n de la Sociedad, solicit\u00f3 al Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa que se certificara la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto \u201cParque E\u00f3lico Carrizal 195 MW\u201d, localizado en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira. Dicho Ministerio contest\u00f3 tal petici\u00f3n mediante el acto administrativo de certificaci\u00f3n No. 1024 del diez (10) de junio de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse registra la presencia de las siguientes comunidades ind\u00edgenas way[\u00fa]u: Comunidad Ind\u00edgena Way[\u00fau] La Trampa (La Trampa-Orokama-Japulalao-Chich\u00f3n), Comunidad Ind\u00edgena Way[\u00fau] Japulalao, Comunidad Ind\u00edgena Jaipalechi y la Comunidad Ind\u00edgena Way[\u00fau] Palepaleen-Itapalepu pertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena Alta y Media Guajira, constituido por el Incoder mediante Resoluci\u00f3n 028 del 19 de 1994\u201d16 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El treinta (30) de enero de 2015, el se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Pulido Curvelo, en calidad de autoridad tradicional de las comunidades ind\u00edgenas de Pajara, Alema, Manaru, Yosulu y Maranama, solicit\u00f3 al Ministerio del Interior visita de verificaci\u00f3n y la correspondiente certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto \u201cParque E\u00f3lico Carrizal 195 MW\u201d, localizado en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira. Para contestar esta petici\u00f3n, el Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa, mediante certificaci\u00f3n del dos (2) de julio de 2015, luego de buscar en sus bases de datos y de realizar una visita de verificaci\u00f3n en campo, dio respuesta al requerimiento que le fue formulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse registra la presencia de la Comunidad Ind\u00edgena Manaru, mediante la Diligencia de Posesi\u00f3n No. 044 de 22 de septiembre de 2012 en la Alcald\u00eda Municipal de Uribia y perteneciente al Resguardo de la Alta y Media Guajira constituido mediante resoluci\u00f3n 0015 del 28 de febrero de 1984 y ampliado mediante resoluci\u00f3n 0028 del 19 de julio de 1994, en el \u00e1rea del proyecto \u2018Parque E\u00f3lico Carrizal 195 MW\u2019, localizado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Uribia, departamento de La Guajira, identificado con las siguientes coordenadas\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre marzo y abril de 2015, la accionante envi\u00f3 distintas comunicaciones al Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa, como a continuaci\u00f3n se menciona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del veinticuatro (24) de marzo de 2015, indic\u00f3 que su familia se encontraba en tr\u00e1mite de levantamiento topogr\u00e1fico en su territorio, por lo que, \u201cpara prevenir futuros conflictos\u201d18, le solicit\u00f3 abstenerse de dar tr\u00e1mite a cualquier solicitud relacionada con las comunidades Manuyaru, Pajara, La Trampa, Tr\u00f3pico, Santa Cruz, Jaiparechi, Riricumana, Arema, Carrizar, Murujuy, Japurarau y El Idilio, pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira, del corregimiento de Carrizal. Igualmente, le solicit\u00f3 su acompa\u00f1amiento para el proceso de auto-reconocimiento territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante escrito del quince (15) de abril de 2015, relat\u00f3 que se hab\u00eda enterado de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Pulido (ver supra, numeral 13) le solicit\u00f3 a dicha entidad verificar los territorios Manuyaru y Pajara del corregimiento de Carrizal, del municipio de Uribia, departamento de La Guajira. Manifest\u00f3 que dicha solicitud atenta contra sus derechos ancestrales sobre esos territorios, en los cuales se encuentran sepultados sus familiares. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Pulido \u201cno est\u00e1 autorizado para solicitar dicha verificaci\u00f3n\u201d, pues se postul\u00f3 como autoridad tradicional sin el consentimiento de los dem\u00e1s miembros de la comunidad19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante comunicaci\u00f3n del veintiocho (28) de abril de 2015, solicit\u00f3 que se expidiera copia del documento en el que el grupo de ind\u00edgenas de la rancher\u00eda de La Trampa, Carrizal, con la presencia de Marta Vanegas y del palabrero Oragel Bouriyu, ambos funcionarios de ese Ministerio, hab\u00edan manifestado p\u00fablicamente, en julio de 2014, que la accionante y sus cinco (5) hermanos son los leg\u00edtimos herederos del territorio ancestral donde se encuentra instalada una antena de medici\u00f3n de vientos de propiedad de la Sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A trav\u00e9s de escrito del veintiocho (28) de abril de 2015, solicit\u00f3 acompa\u00f1amiento para el auto reconocimiento de un territorio ancestral que corresponde al clan Uriana, conformado por las comunidades de Manuyaru, Pajara, La Trampa, Tr\u00f3pico, Santa Cruz, Jaiparechi, Riricumana, Arema, Carrizar, Murujuy, Japurarau, y El Idilio, pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira, del corregimiento de Carrizal. Afirm\u00f3 que ten\u00eda derecho a dicho reconocimiento por cuanto era la leg\u00edtima heredera en l\u00ednea materna de acuerdo con los usos y costumbres de su comunidad, y dicho reconocimiento era necesario para \u201cevitar los avances de los conflictos que \u00faltimamente se han venido presentando\u201d20. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante distintos escritos el Ministerio del Interior atendi\u00f3 las comunicaciones a las que hace referencia el numeral 14 anterior, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En respuesta del veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccoordinaremos con las Secretar[\u00ed]as de Asuntos Ind\u00edgenas de Uribia y la Gobernaci\u00f3n de [L]a Guajira, una reuni\u00f3n en la que evaluaremos la situaci\u00f3n que se viene presentando en el departamento de [L]a Guajira y especialmente en el municipio de Uribia frente a los crecientes conflictos por territorio que se presentan entre las comunidades Way[\u00fa]u, de esta reuni\u00f3n, se determinar\u00e1 una ruta de abordaje de las solicitudes presentadas ante las diferentes instancias\u201d21 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior organiz\u00f3 una reuni\u00f3n a la que asistieron los accionantes, funcionarios de dicho ministerio, un funcionario de la Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas y un palabrero, en el que los accionantes plantearon sus reclamaciones y concertaron con los dem\u00e1s asistentes darle seguimiento al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En respuesta del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015) de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, se remiti\u00f3 copia a los accionantes de la ayuda de memoria de la reuni\u00f3n celebrada el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil catorce (2014) en la comunidad Japurarau-La Trampa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En respuesta del seis (06) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro del Ministerio del Interior, manifest\u00f3 que tomaba \u201catenta nota\u201d de la solicitud de abstenerse de dar tr\u00e1mite a cualquier requerimiento formulado por parte de comunidades ubicadas en el territorio de La Trampa que no cuenten con el consentimiento previo del clan que la accionante representa. Le sugiri\u00f3 tambi\u00e9n acudir ante la alcald\u00eda de Uribia, pues esta entidad posesiona a las autoridades tradicionales, por lo que los registros del Ministerio del Interior tienen como soporte jur\u00eddico las diligencias de posesi\u00f3n emitidas en la alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2015, la accionante inform\u00f3 al Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa sobre los resultados de la reuni\u00f3n realizada el veinte (20) de noviembre de ese mismo a\u00f1o. En dicha comunicaci\u00f3n sostuvo que representantes de los clanes Epieyu y Uriana acordaron que este \u00faltimo era el heredero leg\u00edtimo. Manifest\u00f3 que en tal reuni\u00f3n estuvo presente el hijo de una autoridad tradicional de la comunidad Carrizal, la integrante de la comunidad Way\u00fau Olga Pana Epieyu. Seg\u00fan relat\u00f3 la accionante, el hijo de Olga Pana Epieyu autoriz\u00f3 el uso de la firma de su madre en un documento de reconocimiento del dominio del territorio de la comunidad Carrizal. Afirm\u00f3 que, pese a lo anterior, la se\u00f1ora Olga Pana Epieyu persiste en negar que la propiedad de dicho territorio la ostente el clan Uriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el veintisiete (27) de julio de 2016, la accionante le solicit\u00f3 por escrito al Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa (i) que informara si se ha realizado o se pretende realizar consulta previa en el territorio Carrizal, ubicado en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira, con relaci\u00f3n al proyecto de energ\u00eda e\u00f3lica que all\u00ed pretende construir la Sociedad. Asimismo, manifest\u00f3 que, en caso afirmativo; (ii) se le informara con qu\u00e9 clanes se hab\u00eda realizado tal consulta previa, los acuerdos a los que se hab\u00eda llegado, si se han firmado contratos de servidumbre, entre otras; y (iii) que se vinculara al clan Uriana al proceso de consulta previa, \u201cpor ser el Clan dominante y due\u00f1o ancestral del territorio\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de esa misma fecha, la accionante solicit\u00f3 al Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas realizar un proceso de verificaci\u00f3n territorial para determinar los clanes que tienen presencia en el lugar del territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La Guajira, donde se pretende construir el proyecto de energ\u00eda e\u00f3lica por parte de la Sociedad23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la misma fecha a la Sociedad, en la cual la accionante inform\u00f3 que, con relaci\u00f3n al proyecto de instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de molinos de energ\u00eda e\u00f3lica en el lugar de asentamiento de la comunidad de La Trampa en el territorio Carrizal, del municipio de Uribia, departamento de La Guajira, se hab\u00eda realizado consulta previa con el Clan Epieyu. Agreg\u00f3 que ese clan, no pod\u00eda tomar decisiones por este \u00faltimo. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que, a la fecha, no hab\u00edan sido consultados ni tenidos en cuenta respecto de dicho proyecto, por lo que le solicit\u00f3 que se abstuvieran de iniciar cualquier obra o instalaci\u00f3n de medidores o molinos hasta tanto el Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa procediera a realizar el proceso de verificaci\u00f3n territorial, con el fin de obtener un resultado definitivo, en relaci\u00f3n con la verdadera representaci\u00f3n de los clanes asentados en la comunidad de La Trampa24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El once (11) de agosto de 2016, el Ministerio del Interior contest\u00f3 las solicitudes formuladas por la accionante con relaci\u00f3n a la certificaci\u00f3n del territorio Carrizal y a la existencia de procesos de consulta previa (ver supra, numerales 17 y 18). Al respecto, manifest\u00f3 que los procesos de certificaci\u00f3n de territorios Way\u00fau requieren del apoyo de personas conocedoras del sistema normativo propio de dicha comunidad y con conocimientos de Wayunayki y, dado que a la fecha de la respuesta el Ministerio del Interior solo contaba con el apoyo de una persona que reun\u00eda dichas caracter\u00edsticas, le manifest\u00f3 a la accionante que \u201cpor lo pronto no tenemos agenda disponible para atender su requerimiento\u201d25. En todo caso, le inform\u00f3 que se encontraban en disposici\u00f3n de adelantar una reuni\u00f3n con la autoridad del clan Uriana, misma que se llevar\u00eda a cabo en el mes de septiembre26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad dio respuesta a la petici\u00f3n mencionada en el numeral 19 mediante escrito del seis (6) de septiembre de 2016, inform\u00e1ndole a la accionante que no se ha realizado un proceso de consulta previa para la construcci\u00f3n de un parque e\u00f3lico, \u201cprecisamente por el conflicto interno existente en la zona y que no se ha resuelto conforme a los Usos y Costumbres Way[\u00fa]u\u201d y que dicha Sociedad no se involucrar\u00eda o entrometerer\u00eda en ning\u00fan conflicto interno de las comunidades y de sus autoridades27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los hechos anteriores, el seis (6) de septiembre de 2016, la se\u00f1ora Zoila Curvelo Bernier interpuso acci\u00f3n de tutela, a nombre suyo y de miembros del \u201cclan dominante del territorio Carrizal\u201d28, contra el Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa y la Sociedad, por desconocimiento del derecho a la consulta previa, al debido proceso, a la igualdad, a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n territorial, y a la participaci\u00f3n en la toma de decisiones que los afecten. El argumento de la acci\u00f3n de tutela es planteado de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHemos solicitado, requerido y hasta peticionado a estas entidades y empresas que como due\u00f1os ancestrales de dicho territorio debemos ser consultados y tenernos en cuenta en nuestras reclamaciones y aspiraciones, lo cual ha sido desconocido y han omitido, desconoci\u00e9ndonos en todos los sentidos nuestros derechos y reclamaciones\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esos argumentos, en la acci\u00f3n de tutela fueron formuladas las siguientes pretensiones: (i) ordenar a las entidades accionadas responder las peticiones elevadas ante ellas por parte de la accionante; (ii) requerir a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas disponga lo necesario para adelantar el proceso de consulta previa a los miembros del Clan Uriana; (iii) exigir a la Direcci\u00f3n de Etnias, Minor\u00edas y Rom llevar a cabo un proceso de verificaci\u00f3n territorial, teniendo en cuenta para ello los m\u00e9todos tradicionales; (iv) ordenar a la Sociedad abstenerse de adelantar o ejecutar cualquier proyecto en el territorio Carrizal, o, en caso de que la empresa hubiera ya iniciado all\u00ed alguna actividad, suspenderla; y (v) declarar nulas todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de consulta previa30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la acci\u00f3n de tutela fue admitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, e igualmente en \u00e9l se dispuso solicitar al Instituto Agust\u00edn Codazzi y a Corpoguajira certificar si en el territorio Carrizal donde se pretende realizar un proyecto de energ\u00eda e\u00f3lica por parte de la Sociedad existen asentamientos de la etnia Way\u00fau o ind\u00edgena31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LAS ENTIDADES VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la orden de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira contenida en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela (ver supra, numeral 24), mediante escrito del trece (13) de septiembre de 2016, la Directora Territorial de La Guajira del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi se\u00f1al\u00f3 que dicha instituci\u00f3n no es la competente para certificar si en la comunidad Carrizal donde se pretende realizar el proyecto de energ\u00eda e\u00f3lica por parte de la Sociedad existen asentamientos de la etnia Way\u00fau o ind\u00edgena, pues en su opini\u00f3n la entidad competente para ello es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corpoguajira33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a lo solicitado en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela (ver supra, numeral 24), explic\u00f3 que su competencia se limita a otorgar o negar la licencia ambiental de proyectos como el que se propone realizar la Sociedad, seg\u00fan la afectaci\u00f3n que pueda producirse a recursos naturales determinados. Por ello, sostuvo que no le es posible certificar la presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia del proyecto de la mencionada empresa, pues dicha certificaci\u00f3n es competencia exclusiva del Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, atendiendo a una solicitud de informaci\u00f3n sobre la presencia o no de grupos \u00e9tnicos para el proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira, formulada por la Sociedad, certific\u00f3 mediante acto administrativo No. 116 del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) que en la zona de influencia del mencionado proyecto se identificaba la presencia de las comunidades Japulalao, La Trampa y Jaipalechi del resguardo ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira de la etnia Way\u00fau35. Agreg\u00f3 que existe registro legalmente reconocido de estas comunidades, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 0015 del veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) expedida por el INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que la petici\u00f3n formulada por la accionante rese\u00f1ada anteriormente (ver supra, numeral 17) fue contestada mediante oficio del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)36, de la siguiente forma. Primero, le inform\u00f3 que, teniendo en cuenta el acto administrativo No. 116 del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) (ver supra, numeral 27), procedi\u00f3 a realizar la consulta previa con las comunidades Japalalao, La Trampa y Jaipalechi, la cual tuvo lugar el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). En esa consulta se protocolizaron los siguientes compromisos: adecuaci\u00f3n de cuatro cementerios por valor de $22.732.900 y construcci\u00f3n de dos enramadas por valor de $5.166.000. Y segundo, le puso de presente que, debido a que en ese acto administrativo no se mencionaba el clan Uriana, no le fue notificado el proceso de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que en el proceso de consulta previa del proyecto de energ\u00eda e\u00f3lica promovido por la Sociedad particip\u00f3 la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau La Trampa, de la cual hace parte el Clan Uriana, seg\u00fan lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, por lo que \u201cresulta improcedente adelantar consulta previa con el Clan Uriana que pertenece a una comunidad ya consultada que cont\u00f3 con todos los presupuestos legales y los principios en los que se funda la consulta previa\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que los conflictos internos que se presentan entre la accionante y otros miembros de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau deben ser solucionados con base en su autonom\u00eda y conforme a los usos y costumbres de la comunidad. Se\u00f1al\u00f3 que el veinte (20) de noviembre de 2015 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n a la que asistieron funcionarios de ese Ministerio y de la Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas de la Gobernaci\u00f3n, as\u00ed como la accionante y familias pertenecientes al territorio Carrizal. Resalt\u00f3 que en esa reuni\u00f3n la accionante \u201cinici\u00f3 el espacio dando lectura a un documento en donde expresaba a los asistentes su inter\u00e9s en que se le reconociera como la \u00fanica heredera del territorio Carrizal\u201d (negrillas dentro del texto original), lo cual gener\u00f3 una reacci\u00f3n \u201cnegativa y agresiva\u201d de los comuneros ind\u00edgenas presentes38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que le sugiri\u00f3 a la accionante adelantar una reuni\u00f3n con la autoridad clanil Uriana como clan dominante del territorio Carrizal. Se\u00f1al\u00f3 que esta reuni\u00f3n constitu\u00eda una \u201ccondici\u00f3n clara para retomar el ejercicio de intervenci\u00f3n institucional en cumplimiento de las obligaciones legales de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que dio respuesta oportuna a la petici\u00f3n presentada por la accionante ante esa direcci\u00f3n (ver supra, numeral 18), y como respaldo de su afirmaci\u00f3n aport\u00f3 copia de la respuesta39. En ella le inform\u00f3, entre otras cosas, que \u201c[l]os procesos de verificaci\u00f3n del territorio en poblaci\u00f3n Way\u00fau requieren adem\u00e1s de varias jornadas de trabajo en territorio, de personal conocedor del sistema normativo Way\u00fau y con manejo del Wayunayki\u201d, a lo que agreg\u00f3 que \u201cesa entidad entre su personal de apoyo solo cuenta con una persona perteneciente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Way\u00fau que re\u00fane estos requisitos, el se\u00f1or Palabrero Orangel Gouriyu, quien actualmente viene atendiendo un n\u00famero considerado de conflictos en todo el departamento de La Guajira\u201d, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 diciendo que \u201cpor lo pronto no tenemos agenda disponible para atender su reconocimiento\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Jemeiwaa Ka\u2019i SAS41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), inform\u00f3 que la petici\u00f3n enviada por la accionante a dicha empresa (ver supra, numeral 19) fue contestada el seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) (ver supra, numeral 21). A su vez, indic\u00f3 que se opon\u00eda las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela que la involucraban directamente, argumentando que \u201c[\u00fa]nicamente se ha desarrollado un proceso de [c]onsulta [p]revia para el establecimiento de una antena de monitoreo e\u00f3lico en el territorio de la Comunidad de la Trampa que corresponde al \u00e1rea de influencia directa del equipo de medici\u00f3n\u201d42, agregando que los acuerdos a los que se lleg\u00f3 en ese proceso fueron protocolizados conforme a las disposiciones legales. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que la instalaci\u00f3n de la antena se hizo con el permiso y la supervisi\u00f3n de Corpoguajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que, ante la solicitud de la accionante, aport\u00f3 dos millones de pesos ($ 2.000.000) para una reuni\u00f3n de esta con funcionarios del Ministerio del Interior y de la Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas del departamento de La Guajira, aunque advierte que no est\u00e1 informada de sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Sociedad, teniendo en cuenta la Directiva Presidencial 10 de 2013, relacionada con el proceso de realizaci\u00f3n de la consulta previa, solicit\u00f3 al Ministerio del Interior la certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas para el desarrollo del parque e\u00f3lico Carrizal (ver supra, numeral 12) y la posterior realizaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de los acuerdos de las comunidades se\u00f1aladas, lo cual da cuenta del cumplimiento por parte de la Sociedad de las normas sobre consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cen caso de no llegarse a un acuerdo o concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, o estas por alg\u00fan motivo se niegan a participar en los procesos de consulta previa, las autoridades preservan la competencia para tomar una determinaci\u00f3n final sobre la imposici\u00f3n de una medida\u201d43, raz\u00f3n por la cual no puede accederse a la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela relacionada con que se ordene la suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n del territorio Carrizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES DURANTE EL TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora In\u00e9s Epieyu y el se\u00f1or Alberto Aguilar Riveira enviaron un oficio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira indicando que hab\u00edan tenido conocimiento de que el se\u00f1or Javier Rojas Uriana, representante legal de la Asociaci\u00f3n Shipia Way\u00fau, hab\u00eda radicado el d\u00eda veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) ante la Gobernaci\u00f3n de La Guajira un oficio relacionando un listado de nombres de las comunidades que asocia, agrupa y agremia la Asociaci\u00f3n Shipia Way\u00fau, indicando que las comunidades ubicadas en los municipios de Manaure y Uribia se encuentran en proceso de legalizaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a dicha asociaci\u00f3n. Respecto de esta comunicaci\u00f3n, los dos intervinientes manifestaron que era falsa44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Consider\u00f3 que las pretensiones expuestas se circunscrib\u00edan a la protecci\u00f3n de dos derechos fundamentales, a saber, el de petici\u00f3n y el de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a las pretensiones sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n, advirti\u00f3 el juez de primera instancia que \u201cde las pruebas allegadas a este proceso aparecen relacionados los derechos de petici\u00f3n presentados por la se\u00f1ora Curvelo Bernier \u2013aqu\u00ed accionante\u2013 ante las entidades accionadas, as\u00ed como las respuestas entregadas frente a dichas peticiones\u201d45. En consecuencia, consider\u00f3 que las entidades accionadas no hab\u00edan desconocido el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a las pretensiones relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, consider\u00f3 que s\u00ed se han realizado tr\u00e1mites de consulta previa, pues la Sociedad ha cumplido los requisitos legales para la realizaci\u00f3n del proyecto que pretende adelantar, incluyendo la solicitud de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas al Ministerio del Interior. Agreg\u00f3 que no se ha iniciado la construcci\u00f3n del Parque E\u00f3lico Carrizal 195MW, sino que hasta el momento solo se ha instalado una antena de medici\u00f3n de viento, en la zona donde est\u00e1 ubicada la comunidad ind\u00edgena La Trampa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, sostuvo que la situaci\u00f3n planteada por la acci\u00f3n de tutela se relaciona no con la falta de consulta previa para la construcci\u00f3n de determinado proyecto, sino con la titularidad del territorio donde dicho proyecto tendr\u00e1 lugar. Sostuvo en este sentido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se ha establecido entonces es que existe un conflicto interno clanil y que por ende los derechos que la accionante y las personas que con ella suscribieron la tutela no surgen claramente radicados en ellos, porque otros ind\u00edgenas vienen reclam\u00e1ndolos en su favor, y cuando se presenta tal situaci\u00f3n en el conflicto debe ser resuelto por las propias comunidades acorde con sus usos y costumbres, de ah\u00ed que la se\u00f1ora Curvelo Bernier solicitara al Ministerio del Interior adelantar las gestiones tendientes a lograr un nuevo reconocimiento del territorio, lo que no puede echar al traste per se los tr\u00e1mites de consulta previa y dem\u00e1s que ya se han adelantado con el concurso de las autoridades de las comunidades asentadas en el lugar donde se pretende desarrollar el referido proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, afirm\u00f3 que no se advert\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de consulta previa. Con todo, se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que existe un conflicto clanil en el territorio de la comunidad ind\u00edgena La Trampa, y con el \u00e1nimo de prevenir la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el territorio Carrizal, consider\u00f3 necesario proferir la siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONMINAR al Ministerio del Interior para que a trav\u00e9s de sus dependientes competentes adelante las gestiones a que legalmente est\u00e1 obligado, con la finalidad [de] que se protejan los intereses de otras comunidades que conformen el territorio donde se vaya a ejecutar el proyecto Parque E\u00f3lico Carrizal, tales como la comunidad que dice representar la accionante; en consecuencia, deben hacer el seguimiento correspondiente a los resultados de la reuni\u00f3n de acompa\u00f1amiento que ha debido realizarse el 20 de noviembre de 2015 por solicitud de la se\u00f1ora Zoila Josefa Curvelo Bernier y proseguir los tr\u00e1mites que les correspondan para determinar qu\u00e9 comunidades tienen derechos a reconocer y garantizar al momento en que se determine si es viable o no el proyecto Parque E\u00f3lico Carrizal[.] Igualmente, deber\u00e1n remitir a esta Sala, a la menor brevedad posible, un informe sobre sus actuaciones en este caso, posteriores a la fecha ya indicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia. Por un lado, con relaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, argument\u00f3 que las respuestas que las entidades accionadas dieron a las solicitudes presentadas por ella fueron extempor\u00e1neas, ya que tan solo contestaron en el momento en el que se dieron cuenta de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que la respuesta que recibi\u00f3 de la Sociedad era falsa, pues, a diferencia de lo all\u00ed expresado, dio inicio a un proceso de consulta previa, que conllev\u00f3 incluso a la suscripci\u00f3n de acuerdos parciales con las comunidades consultadas, mismos que fueron aceptados por la propia empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con relaci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa, la accionante expuso tres argumentos para oponerse a la decisi\u00f3n de primera instancia. En primer lugar, sostuvo que la no inclusi\u00f3n del clan que representa en la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el territorio en el que la Sociedad planea construir un proyecto e\u00f3lico no implica que dicho clan no tenga derecho a la consulta previa. En su opini\u00f3n, \u201clas consultas llevan impl\u00edcito una identificaci\u00f3n del territorio, sus componentes culturales, la afectaci\u00f3n y la forma de c\u00f3mo se deben proteger y reparar los da\u00f1os que se cause\u201d46. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 la accionante que ning\u00fan clan Way\u00fau puede \u201cdecidir ni aprobar sobre un determinado territorio ning\u00fan proyecto que comprometa los intereses de otro clan, pues traer\u00eda problemas interclaniles\u201d47, por lo que en su opini\u00f3n el proceso de consulta previa que se adelant\u00f3 con comunidades del territorio La Trampa es ilegal y desconoce el derecho a la consulta previa de la comunidad por ella representada. Y, en tercer lugar, afirm\u00f3 que no haberse consultado a la comunidad que ella representa implica el desconocimiento de la igualdad en la realizaci\u00f3n de la consulta previa, pues supone que se atienden los intereses y reclamos de ciertas comunidades en concreto, desprotegiendo los derechos fundamentales que le asisten a su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, reitera la pretensi\u00f3n formulada mediante la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en el sentido de que el juez de tutela debe ordenar la suspensi\u00f3n de las obras del proyecto adelantado por la Sociedad para la construcci\u00f3n de un parque e\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 parcialmente el fallo proferido en primera instancia, con el prop\u00f3sito de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la accionante contaba con la posibilidad de acudir a las autoridades estatales para plantearles sus inconformidades y ante las autoridades ind\u00edgenas pertinentes para dilucidar el conflicto clanil sobre propiedad ancestral del territorio. En ese evento, si obtuviera respuesta negativa a sus pretensiones, pod\u00eda adem\u00e1s acudir ante la instancia judicial correspondiente para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. El juez de segunda instancia consider\u00f3 que, como la accionante no hab\u00eda realizado ese procedimiento, resultaba improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, le solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Ministerio del Interior sobre los siguientes asuntos: (i) las actuaciones relacionadas con el proceso de certificaci\u00f3n del territorio Carrizal del municipio de Uribia del departamento de La Guajira, en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n que en ese sentido plante\u00f3 la accionante del proceso de la referencia; (ii) la descripci\u00f3n detallada de la manera c\u00f3mo se llevan a cabo los procesos de certificaci\u00f3n del territorio en las comunidades Way\u00fau, indicando, entre otras cosas, si las solicitudes de certificaci\u00f3n del territorio suspenden la realizaci\u00f3n de los proyectos que se pretenden adelantar sobre \u00e9l y si deben realizarse en todos los casos en los que una comunidad as\u00ed lo requiere; (iii) las actuaciones realizadas durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os con relaci\u00f3n a los conflictos territoriales sobre el territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La Guajira; y (iv) los procesos de consulta previa que se han llevado a cabo con relaci\u00f3n al proyecto \u201cParque E\u00f3lico Carrizal 195 MW\u201d que realiza la Sociedad en el territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n en dicha providencia se le solicit\u00f3 a Corpoguajira remitir copia de todos los actos administrativos por ella expedidos relacionados con la implementaci\u00f3n del proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica que la Sociedad pretende adelantar en el territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que para el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) no hab\u00eda sido remitida a la Corte Constitucional la informaci\u00f3n solicitada, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante Auto de la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte, resolvi\u00f3 \u201cSUSPENDER los t\u00e9rminos del presente proceso por un periodo de dos (02) meses\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Magistrado sustanciador en uso de las facultades previstas en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte, le solicit\u00f3 a la Sociedad la siguiente informaci\u00f3n sobre el proyecto \u201cParque E\u00f3lico Carrizal 195 MW\u201d, que realiza en el territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La Guajira: (i) los avances en la ejecuci\u00f3n del proyecto logrados hasta la actualidad y las actividades que se encuentran pendientes de realizar, y (ii) el cronograma de actividades para la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a la informaci\u00f3n requerida por la Corte en el auto de pruebas (ver supra, numeral 48), mediante oficio del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que, a solicitud de Diego Patr\u00f3n Arcila, representante legal de la Sociedad, esa direcci\u00f3n expidi\u00f3 la Certificaci\u00f3n N\u00famero 1024 de 2014, en la que se constat\u00f3 que se registra la presencia de las siguientes comunidades way\u00fau en el \u00e1rea del proyecto \u201cParque E\u00f3lico Carrizal 195 MW\u201d: \u201cComunidad Ind\u00edgena Way[\u00fa]u La Trampa (La Trampa-Orokamana-Japulalao-Chich\u00f3n). Comunidad ind\u00edgena Jaipalechi y la Comunidad ind\u00edgena Way[\u00fau] Palepaleen-Itapalepu pertenecientes al Resguardo ind\u00edgena Alta y Media Guajira constituido por el Incoder mediante Resoluci\u00f3n 028 del 19 de julio de 1994\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Certificaci\u00f3n N\u00famero 1024 de 2014, cuya copia se anexa a la respuesta del Ministerio del Interior, consta que se realiz\u00f3 una visita de verificaci\u00f3n al territorio relacionado con el \u201cParque E\u00f3lico Carrizal 195MW\u201d para constatar la presencia de comunidades \u00e9tnicas. Como resultado de ella, afirm\u00f3 el Ministerio que se lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon los ejercicios y las t\u00e9cnicas aplicadas en campo se pudo analizar y concluir que en el \u00e1rea del proyecto \u2018Parque E\u00f3lico Carrizal 195 MW\u2019 hace presencia por zonas de usos y costumbre la comunidad ind\u00edgena autodenominada \u2018Manuyaluu\u2019. Es importante mencionar que durante la visita de verificaci\u00f3n se encontr\u00f3 que se debe aclarar y realizar la correcci\u00f3n pertinente toda vez que esta comunidad se encuentra registrada en las bases de datos de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas como \u2018Comunidad Ind\u00edgena Manaru\u2019\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en esa misma certificaci\u00f3n el Ministerio del Interior advirti\u00f3 de la existencia de un conflicto relacionado con la representaci\u00f3n de la comunidad, que involucraba a la accionante. Sostuvo al respecto el mencionado Ministerio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la visita de verificaci\u00f3n se present\u00f3 un problema de representatividad toda vez que la se\u00f1ora Soyla Curvelo manifest\u00f3 verbalmente ser la heredera ancestral del territorio y su hermano mayor Miguel Agust\u00edn Curvelo Vernier ser la autoridad viva por herencia matrilineal, por tanto la autoridad clanil, a su vez el solicitante de la visita manifiesta ser la autoridad tradicional registrada ante el gobierno local y nacional. Por lo anterior se realiz\u00f3 una entrevista a las Comunidades vecinas utilizando la pr\u00e1ctica de reconocimiento de terceros, donde se entrevist\u00f3 a habitantes de Carrizal y de la Comunidad la [T]rampa y Jaipalechi, Japulalao y Arema, quienes en una asamblea reconocen que la heredera ancestral del \u00e1rea Manuyaluu pertenece a la familia de la se\u00f1ora Soyla Curvelo, toda vez que son los [h]erederos de los pobladores Le\u00f3n Vernier y Satuaira Uriana[,] quien se cas\u00f3 con Agust\u00edn Vernier, y que el se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Pulido, seg\u00fan su testimonio[,] es nieto de Concepci\u00f3n Uriana y Ram\u00f3n Pana Almaso, hijo de Rafaela Pana Uriana, quien no es heredera ancestral sino que pertenece a la familia extensa del clan Uriana. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer la descripci\u00f3n de lo manifestado en campo sin que esto intervenga o est\u00e9 en contraposici\u00f3n con la informaci\u00f3n y evidencia cartogr\u00e1fica encontrada en campo que da cuenta de que el territorio de la Comunidad Manayaluu coincide espacialmente en sus zonas de tr\u00e1nsito y costumbres con el \u00e1rea del proyecto PARQUE E\u00d3LICO CARRIZAL 195 MW\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Certificaci\u00f3n N\u00famero 1024 de 2014 tambi\u00e9n se evidencian los \u201cpuntos o zonas de uso y costumbres identificadas por miembros de la comunidad Manuyaluu de la etnia Way[\u00fau]\u201d, entre los cuales se menciona el cementerio tradicional del clan Uriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior emiti\u00f3 la Certificaci\u00f3n N\u00famero 909 de 2015, en la que indic\u00f3 que se registra la presencia de la comunidad ind\u00edgena Manaru en el territorio en el que se planea construir el proyecto \u201cParque E\u00f3lico Carrizal 195 MW\u201d52. Dicha comunidad se encontraba representada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Pulido Curvelo, quien actuaba en su calidad de autoridad tradicional de las comunidades ind\u00edgenas de La Pajara, Alema, Manaru, Yosulu y Maranama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, expuso que el proceso de certificaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas \u2013como requisito previo a determinar si es necesaria o no la realizaci\u00f3n de consulta previa\u2013 se adelanta con base en lo establecido en la Directiva Presidencial N\u00famero 10 de 2013. Seg\u00fan esta, dicho proceso debe iniciarse necesariamente por una solicitud de certificaci\u00f3n, momento a partir del cual deben seguirse los siguientes pasos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Estudio de la solicitud de certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas: en esta etapa, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa debe identificar el objeto del proyecto y verificar que la informaci\u00f3n sea suficiente para identificar su localizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Consulta en la base de datos de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa: la Direcci\u00f3n de Consulta Previa debe consultar sus bases de datos para verificar si las coordenadas del \u00e1rea del proyecto, obra o actividad entregadas por el solicitante coinciden con un territorio legalmente constituido o con presencia de comunidades \u00e9tnicas. Para realizar este paso, la Direcci\u00f3n debe hacer uso de la cartograf\u00eda georreferenciada creada por el Ministerio del Interior, el IGAC y el INCODER (hoy, Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Verificaci\u00f3n en campo, solo en caso que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa as\u00ed lo determine: la Direcci\u00f3n de Consulta Previa debe determinar la presencia de comunidades \u00e9tnicas en las \u00e1reas de inter\u00e9s de proyecto, obra o actividad, para lo cual debe estar presente por lo menos uno de los siguientes elementos: que haya un asentamiento de comunidades en el \u00e1rea de referencia, que all\u00ed se desarrollen los usos y costumbres por parte de comunidades en esas \u00e1reas, o que por ellas haya tr\u00e1nsito de comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Verificaci\u00f3n de posible incidencia en territorios que no tienen asentamientos permanentes: la Direcci\u00f3n de Consulta Previa debe verificar si el proyecto genera impacto directo en comunidades \u00e9tnicas que no est\u00e9n asentadas de forma permanente en el \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinaci\u00f3n final de la necesidad de realizar la consulta previa: en caso de que se haya identificado la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de construcci\u00f3n del proyecto, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa debe determinar si ellas podr\u00edan verse afectadas directamente por su construcci\u00f3n, para efectos de determinar si es procedente la realizaci\u00f3n de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Proyecci\u00f3n y expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas: dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa debe expedir un acto administrativo que contenga, entre otras, lo siguiente: una identificaci\u00f3n clara de las \u00e1reas de influencia del proyecto, con un mapa que muestre su localizaci\u00f3n con coordenadas geogr\u00e1ficas; documentaci\u00f3n completa del desarrollo del proceso de certificaci\u00f3n; caracterizaci\u00f3n clara del n\u00famero de identificaci\u00f3n de las comunidades certificadas y de sus representantes; y decisi\u00f3n sobre la necesidad de realizar consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de que se interponga recurso de reposici\u00f3n, resolver el recurso, seg\u00fan los plazos y el procedimiento previsto en la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la mencionada Directiva Presidencial, afirm\u00f3 el Ministerio del Interior que no tiene la facultad de suspender la realizaci\u00f3n de un proyecto, ni tampoco de iniciar un proceso consultivo, pues este \u00faltimo requiere una solicitud de inicio (ver supra, numeral 57(i)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que no se encontraron registros ni solicitudes de inicio de consulta previa por parte de la Sociedad para el desarrollo del proyecto \u201cParque E\u00f3lico Carrizal 195 MW\u201d, pero s\u00ed se encontr\u00f3 informaci\u00f3n sobre el proceso de consulta previa denominado \u201cGeneraci\u00f3n de Energ\u00eda E\u00f3lica\u201d ejecutado por la misma empresa. Sobre este \u00faltimo proceso, afirm\u00f3 que se encuentra en la etapa de seguimiento de acuerdos, y que la \u00faltima reuni\u00f3n para ese prop\u00f3sito tuvo lugar el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n del proyecto \u201cGeneraci\u00f3n de Energ\u00eda E\u00f3lica\u201d no es producir energ\u00eda, sino medir las corrientes de aire. Explic\u00f3 en este sentido que las mediciones de viento se realizan durante dos fases del proyecto: primero, para la realizaci\u00f3n de informes de ubicaci\u00f3n, con el fin de calcular el rendimiento energ\u00e9tico de un futuro parque e\u00f3lico, y, segundo, despu\u00e9s de la construcci\u00f3n de dicho parque, para comprobar el correcto funcionamiento de las turbinas y de otros componentes del parque e\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido por la Corte el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas ampli\u00f3 la informaci\u00f3n antes rese\u00f1ada. Manifest\u00f3 que el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), el Ministerio del Interior concert\u00f3 con la accionante asistir a una reuni\u00f3n en el territorio a la que asistir\u00edan las familias pertenecientes al territorio Carrizal con el fin de escuchar los argumentos sobre su titularidad. Se\u00f1al\u00f3 que esa reuni\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), con el acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior, en la cual no se lleg\u00f3 a ning\u00fan consenso por cuanto la accionante inici\u00f3 su intervenci\u00f3n solicitando que se la reconociera como \u00fanica heredera del territorio Carrizal, generando reacciones negativas y agresivas de los comuneros ind\u00edgenas presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, seg\u00fan el sistema normativo Way\u00fau, \u201cla interlocuci\u00f3n con las entidades gubernamentales se adelanta con la autoridad clanil, por lo cual hemos sugerido a la se\u00f1ora Zoila Curvelo Bernier adelantar una reuni\u00f3n con la autoridad clanil Uriana como clan dominante de dicho territorio\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que la accionante no aparece registrada en los censos de las comunidades ind\u00edgenas de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, por lo que \u201cobserva que se trata de una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter particular de la se\u00f1ora Curvelo[,] como quiera que no se ha identificado una autoridad y una autoridad clanil Uriana que respalde su reclamaci\u00f3n en ese sentido\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Corpoguajira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la solicitud formulada por la Corte (ver supra, numeral 49), Corpoguajira remiti\u00f3 copia de distintas resoluciones relacionadas con el proyecto Parque E\u00f3lico Carrizal 195MW que se propone adelantar la Sociedad. A continuaci\u00f3n, se incluye una breve referencia al contenido de tales resoluciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 00390 del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012): Indic\u00f3 que, con relaci\u00f3n al mencionado proyecto, se adelant\u00f3 un proceso de consulta previa con las comunidades Japulalao, La Trampa y Jaipalechi, pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira, con participaci\u00f3n de las autoridades tradicionales y dem\u00e1s miembros de las comunidades que se encuentran en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Afirm\u00f3 que como consecuencia del proceso de consulta previa se llegaron a los siguientes compromisos: (i) cuatro cementerios por un valor de $22.739.900, para Clemente Guti\u00e9rrez Pana, Eduardo Pana Epiayu, T\u00eda Lucila y Ram\u00f3n Pana; y (ii) dos enramadas por un valor de $5.166.000. Con base en lo anterior, resolvi\u00f3 otorgar permiso para el estudio de recursos naturales con potencia de aprovechamiento de energ\u00eda e\u00f3lica para la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de dos torres, indicando que ese permiso se otorgaba por dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 02337 del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil quince (2015): Se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) la Sociedad solicit\u00f3 permiso de investigaci\u00f3n para el estudio de impacto ambiental del Parque E\u00f3lico Carrizal. Inform\u00f3 que la Oficina de Evaluaci\u00f3n Control y Monitoreo Ambiental de Corpoguajira emiti\u00f3 concepto favorable, por lo que fue concedido el permiso para la recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies silvestres de la diversidad biol\u00f3gica con fines de elaboraci\u00f3n del estudio de impacto ambiental del Parque E\u00f3lico Carrizal. Manifest\u00f3 que dicho permiso ten\u00eda una vigencia de catorce (14) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 01279 del quince (15) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016): Indic\u00f3 que, mediante oficio del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sociedad solicit\u00f3 renovaci\u00f3n del permiso de estudio de recursos naturales con potencial aprovechamiento de energ\u00eda e\u00f3lica en la comunidad ind\u00edgena Carrizal (La Trampa), ubicada en la Alta Guajira. Ante esa petici\u00f3n se inici\u00f3 un proceso en el que se constat\u00f3 que la empresa hab\u00eda cumplido los compromisos t\u00e9cnicos y comunitarios consagrados en la Resoluci\u00f3n 00390 del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012). Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) se hab\u00edan pactado nuevos acuerdos con la comunidad La Trampa por un periodo de dos a\u00f1os, consistentes en arreglo de dos nuevos cementerios m\u00e1s y los portones para los cementerios existentes, por un valor de $34.000.000. En consecuencia, Corpoguajira resolvi\u00f3 renovar el permiso solicitado por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os adicionales contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que se rese\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Consejo Superior de Palabreros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito allegado a la Corte el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), intervino en el proceso de la referencia el Consejo Superior de Palabreros. Aclar\u00f3 que el prop\u00f3sito de este escrito no era sugerir una posici\u00f3n espec\u00edfica que debiera tener en cuenta la Corte, sino aportar argumentos para que la sentencia sea \u201cprecisa en cuanto a los derechos territoriales del pueblo [W]ay\u00fau\u201d, como del \u201cprocedimiento que debe[n] aplicar las entidades y empresas en los procesos de consulta en aras de garantizar en su real magnitud la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, con el fin de que el pronunciamiento \u201csirva de base para la soluci\u00f3n de las m\u00faltiples discusiones y conflictos que por este asunto se presentan por toda la geograf\u00eda de La Guajira, especialmente en los territorios way\u00fau\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la propiedad del territorio de las comunidades \u00e9tnicas en general no suele ser individual, sino colectiva, ya que no constituye no tanto un elemento de dominio sino parte del ecosistema con el que interact\u00faan. Afirm\u00f3 que, como lo han destacado pronunciamientos de la Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la propiedad colectiva debe, adem\u00e1s, ser determinada a partir de los usos y costumbres de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, pese a lo anterior, la noci\u00f3n de propiedad colectiva de los territorios \u00e9tnicos deb\u00eda ser precisada trat\u00e1ndose del pueblo Wayu\u00fa, pues el derecho de dominio, atributo de la propiedad, solo lo tienen los miembros del clan materno dominante. Por ello, consider\u00f3 que es m\u00e1s preciso afirmar que, seg\u00fan el derecho ancestral Way\u00fau, \u201cel territorio no es un derecho de propiedad sino un v\u00ednculo materno, una historia de vida fecundada por la naturaleza\u201d56. Precis\u00f3 adem\u00e1s que cada clan pertenece \u00fanicamente a un territorio, y que solo sus leg\u00edtimos due\u00f1os pueden aprobar o decidir sobre un proyecto que afecta y compromete los derechos territoriales de otro clan dominante. Expuso al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel territorio es la SU&gt;URA (matriz o placenta) de donde nace la madre mayor y de la cual dependen todos los descendientes maternos; por eso no hay clan que no posea su propio territorio, de donde emana su autoridad mayor y la espiritualidad de sus muertos, pues solo los que dependan de dicho clan all\u00ed han de ser enterrados en su \u00faltima morada\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que es posible que en un mismo territorio confluyan distintos clanes, pero que no por ello el grado de relaci\u00f3n cultural entre s\u00ed y sobre dicho territorio debe ser el mismo. Explic\u00f3 en este sentido que \u201cmientras [unos clanes] guardan un derecho de habitar tradicional, bien consentido, permitido o excesivo, el titular lleva la delantera porque el derecho es ancestral porque la su&gt;ur\u00e1 (matriz o placenta) de sus ra\u00edces, de sus ancestros y de su pasado all\u00ed est\u00e1n enterrados, lo cual es un inamovible\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso antes mencionado \u2013es decir, cuando conviven distintos clanes en un mismo territorio\u2013, el derecho ancestral Way\u00fau establece criterios para determinar cu\u00e1l es el clan dominante. Se\u00f1al\u00f3 el interviniente que el m\u00e1s importante de ellos son las tumbas (denominadas \u201c\u00ed\u00ed\u201d, \u201c\u00edsse\u201d o \u201ctei\u00ed\u201d) y los cementerios (denominados \u201cam\u00fachi\u201d), ya que con ellos se determina e indica su dominio sobre su territorio. Manifest\u00f3 en este sentido que \u201c[e]n el mundo way[\u00fa]u, la historia del territorio y las tumbas define en gran medida una posesi\u00f3n imprescriptible, un derecho indivisible y los l\u00edmites del mismo\u201d59. A\u00f1adi\u00f3 que por estas razones \u201clas tumbas ancestrales sifnifi[can] una especie de escritura p\u00fablica\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que no cualquier cementerio puede considerarse como prueba del dominio de un territorio, pues \u201cmuchos clanes dominados han establecido cementerios de paso en territorio ajenos\u201d, con permiso de sus propios padres61. Con todo, estos cementerios son temporales, pues, seg\u00fan la cosmovisi\u00f3n Way[\u00fa]u, las almas no descansan hasta que no son llevadas a la madre tierra, \u00fanico sitio en el que pueden encontrar el \u201cJepirra\u201d, nombre con el que se denomina el lugar de descanso de las almas o la puerta de entrada al cielo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que el derecho de pertenencia territorial de los usos y costumbres way\u00fau no prescribe, as\u00ed sea el territorio dejado solo por muchos a\u00f1os, ni tampoco puede ser enajenado, incluso por ninguno de los miembros leg\u00edtimos del clan dominante, pues significar\u00eda acabar con un legado, con su existencia y con su propia historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que tambi\u00e9n existen conflictos en la comunidad Way\u00fau no solo por la presencia de distintos clanes en un territorio, sino por qui\u00e9n ejerce la representaci\u00f3n al interior de determinado clan. Sostuvo que en este evento tambi\u00e9n el derecho ancestral prev\u00e9 la forma de resolverlos. Explic\u00f3 en este sentido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que los conflictos claniles en la comunidad Way\u00fau se han acrecentado por distintos intereses, entre ellos algunos relacionados con el sistema general de participaciones y la llegada de empresas explotadoras del suelo o del subsuelo. A ello se suma que muchos j\u00f3venes way\u00fau se han alejado de sus costumbres. Describe que, por lo anterior, la mayor\u00eda de los conflictos territoriales en dicha comunidad son por causa de posesiones ante las alcald\u00edas y el registro ante el Ministerio del Interior de las autoridades de las comunidades que no son due\u00f1as ancestrales de los territorios que ocupan. Al respecto, se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo todos los territorios ind\u00edgenas way[\u00fa]u est\u00e1n ocupados por sus leg\u00edtimos propietarios, pero all\u00ed reposan sus tumbas y entierran sus muertos, y las consultas que se est\u00e9n llevando a cabo sin prever qui\u00e9n realmente puede disponer del mismo es un error y una omisi\u00f3n, adem\u00e1s falta del deber de cuidado ya que la consulta implica una individualizaci\u00f3n del territorio, esto es, identificarlo plenamente, tanto el territorio, las comunidades y sus habitantes, como sus elementos culturales existentes que puedan resultar afectados y por lo tanto protegidos\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Sociedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de pruebas del cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017) (ver supra, numeral 51), el representante autorizado de la Sociedad inform\u00f3 de los avances en el proyecto Parque E\u00f3lico Carrizal 195MW. As\u00ed, por un lado, hizo referencia a avances t\u00e9cnicos, entre los que mencion\u00f3 los siguientes: (i) arqueol\u00f3gicos, como la evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por el grupo de arqueolog\u00eda del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, relacionado con la fase de prospecci\u00f3n y dise\u00f1o del plan de mano arqueol\u00f3gico; (ii) ambientales, siendo el m\u00e1s reciente de ellos la Resoluci\u00f3n 2337 de 2015 de Corpoguajira, \u201cPor la cual se otorgan permisos para la recolecci\u00f3n con fines de elaboraci\u00f3n de estudios ambientales en el parque e\u00f3lico Carrizal, jurisdicci\u00f3n del municipio de Uribia \u2013 La Guajira y se dictan otras disposiciones\u201d; y (iii) sociales, en los que reporta tres tipos de avances: (a) certificaci\u00f3n de presencia de comunidades y autoridades tradicionales ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, expedidas por el Ministerio del Interior y la Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas del municipio de Uribia; (b) proceso de consulta previa para la instalaci\u00f3n de torres de medici\u00f3n meteorol\u00f3gicas; y (c) talleres en las comunidades para socializar el proyecto y elaborar la l\u00ednea de base, como requisito para obtener el permiso de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al cronograma de actividades para la ejecuci\u00f3n del proyecto Parque E\u00f3lico Carrizal 195MW, indic\u00f3 que tendr\u00edan lugar entre julio de dos mil diecisiete (2017) y noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022), entre las cuales se encuentran las siguientes: talleres para la construcci\u00f3n de la l\u00ednea de base en las comunidades en las que a\u00fan esto no ha tenido lugar; petici\u00f3n al Ministerio del Interior para la actualizaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n sobre presencia de grupos \u00e9tnicos y sus respectivas autoridades; y solicitud de consulta previa ante el Ministerio del Interior, con su correspondiente convocatoria, seg\u00fan los t\u00e9rminos y condiciones que establezca esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que ha respondido de fondo y de manera oportuna a los derechos de petici\u00f3n presentados por la accionante. Resalt\u00f3 adem\u00e1s que, a diferencia de lo que ella se\u00f1ala, no se le ha negado su derecho a la consulta previa y a la participaci\u00f3n en las decisiones que la afectan, por cuanto la primera etapa de la consulta previa, relacionada con la instalaci\u00f3n de torres de medici\u00f3n meteorol\u00f3gicas, se realiz\u00f3 con cumplimiento de los lineamientos fijados por el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Tres de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia64,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental65. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Corte proceder\u00e1 primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: La Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de acciones de tutela promovidas para la protecci\u00f3n de los derechos de comunidades ind\u00edgenas, la Corte ha se\u00f1alado que del car\u00e1cter colectivo que ellos tienen se desprenden reglas especiales de legitimaci\u00f3n. En este sentido, ha afirmado que \u201ctanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en la reuni\u00f3n que tuvo lugar el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), a la que asistieron funcionarios del Ministerio del Interior y de la Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas de la Gobernaci\u00f3n, as\u00ed como la accionante y familias pertenecientes al territorio Carrizal, esta \u00faltima se present\u00f3 como \u201c\u00fanica heredera del territorio Carrizal\u201d (ver supra, numeral 30). Adem\u00e1s, recuerda la Sala que, teniendo en cuenta esta reuni\u00f3n, mediante la Certificaci\u00f3n N\u00famero 1024 de 2014, el Ministerio del Interior advirti\u00f3 de la existencia de un conflicto relacionado con la representaci\u00f3n de la comunidad, que involucraba a distintos miembros de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau, entre los cuales se encuentra la accionante (ver supra, numeral 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en los distintos derechos de petici\u00f3n enviados por la accionante al Ministerio del Interior y a la Sociedad, puso de presente su pertenencia a un clan de la comunidad Way\u00fau: el clan Uriana (ver supra, numerales 10, 14, 17, 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, considera la Corte que la accionante est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela que se revisa, por cuanto se encuentra acreditada su pertenencia al clan ind\u00edgena a favor del cual solicita la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Ministerio del Interior. Se trata de una autoridad p\u00fablica, por lo cual existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se dirige tambi\u00e9n contra la Sociedad. Respecto de dicha entidad encuentra la Corte que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con el derecho a la consulta previa, por cuanto la autoridad encargada de la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa con comunidades \u00e9tnicas es el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 16 del Decreto 2893 de 201168. Por otro lado, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a la mencionada empresa con relaci\u00f3n a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Por ello, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda contrario al art\u00edculo citado69. Con todo, lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, ha entendido la jurisprudencia constitucional que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente70. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. Esto implica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponerla71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explicar\u00e1 con m\u00e1s detalle (ver infra, numeral 99), la acci\u00f3n de tutela identifica dos causas de la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados: la ausencia de consulta previa para la construcci\u00f3n del proyecto Parque E\u00f3lico Carrizal 195MW y la falta de respuesta de peticiones presentadas por la accionante al Ministerio del Interior y a la Sociedad, corresponde entonces analizar si existe inmediatez respecto de cada situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, se advierte que las peticiones m\u00e1s recientes presentadas por la accionante datan del veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) (ver supra, numerales 17, 18 y 19). Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta menos de dos meses despu\u00e9s de esta actuaci\u00f3n (ver supra, numeral 1), lo cual, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala advierte que la alegaci\u00f3n sobre la falta de consulta previa se refiere a estudios referentes a la construcci\u00f3n de un potencial e\u00f3lico -Parque E\u00f3lico Carrizal. Conviene recordar en este sentido que Corpoguajira concedi\u00f3 en 2012 a la Sociedad permiso para el estudio de recursos naturales con potencial de aprovechamiento de energ\u00eda e\u00f3lica (ver supra, numeral 64 (i)), el cual fue renovado en 2016 (ver supra, numeral 64 (iii)). A su vez, en 2015, Corpoguajira concedi\u00f3 permiso para la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n con fines de elaboraci\u00f3n de estudios ambientales para el Parque E\u00f3lico Carrizal (ver supra, numeral 64 (ii)). Adem\u00e1s, estos permisos se relacionan con la eventual construcci\u00f3n de un parque e\u00f3lico (para la cual a\u00fan Corpoguajira no ha concedido permiso a\u00fan)72. Por lo anterior, puede afirmarse que se trata de un hecho actual, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela cumple tambi\u00e9n respecto de este supuesto el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar su idoneidad y efectividad se encuentra la condici\u00f3n de la persona que acude a la tutela. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante son relevantes para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y efectivos. Ha sostenido que para estos sujetos el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la tutela es flexible75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el an\u00e1lisis del presente caso, resulta relevante resaltar que la jurisprudencia ha identificado una regla de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela cuando esta tiene como prop\u00f3sito la defensa de derechos de comunidades ind\u00edgenas. Al respecto, recientemente afirm\u00f3 la Corte que \u201cla acci\u00f3n de tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y, en especial, del derecho a la consulta previa\u201d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de un clan de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau, por hechos relacionados con la presunta ausencia de respuesta a peticiones presentadas por la accionante y por el supuesto desconocimiento del derecho a la consulta previa en la construcci\u00f3n del proyecto de energ\u00eda e\u00f3lica. Por ello, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial antes mencionado, considera la Corte que, pese a que es posible acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las actuaciones administrativas que se consideran violatorias del derecho a la consulta previa77, la acci\u00f3n de tutela resulta tambi\u00e9n procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el Ministerio del Interior desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa de la accionante y de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau en cuyo favor ella act\u00faa, por no haber incluido a su clan en la certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto \u201cParque E\u00f3lico Carrizal 195 MW\u201d, pese a que la accionante as\u00ed se lo ha solicitado en distintas oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a analizar cada uno de los problemas jur\u00eddicos planteados en secciones separadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRIMER PROBLEMA JUR\u00cdDICO: PRESUNTO DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de determinar si el Ministerio del Interior y la Sociedad desconocieron el derecho de petici\u00f3n de la accionante y de los miembros del clan ind\u00edgena Way\u00fau que ella representa, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas. Primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. Segundo, analizar\u00e1, con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, si este derecho se garantiz\u00f3 o no a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de todas las personas a \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Este derecho constituye una expresi\u00f3n de la democracia participativa debido a su importante funci\u00f3n instrumental, pues a trav\u00e9s suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Con relaci\u00f3n al contenido de este derecho, ha precisado la jurisprudencia que su n\u00facleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petici\u00f3n y de que \u00e9sta sea recibida, as\u00ed como \u201cla resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido\u201d79. Por eso, la satisfacci\u00f3n de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas caracter\u00edsticas: (i) ser oportuna; (ii) resolverse de fondo; (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado; y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El goce efectivo del derecho de petici\u00f3n implica que exista una contestaci\u00f3n que resuelva efectivamente lo pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que sean claras las razones por las cuales no se accede a lo peticionado; dicho de otra manera, no puede ser evasiva o abstracta. De la misma forma, se requiere que la respuesta sea de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente81. Sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta est\u00e1 relacionada con \u201cla virtud que le permite al peticionario entender el porqu\u00e9 del comportamiento de la administraci\u00f3n, independientemente de que est\u00e9 o no de acuerdo con la resoluci\u00f3n finalmente tomada sobre lo pedido\u201d82; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido. Finalmente, la oportunidad y la notificaci\u00f3n eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el t\u00e9rmino legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendr\u00e1 conocimiento de ella\u201d 83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas est\u00e1 previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petici\u00f3n. En su art\u00edculo 14 dicha ley establece que, por regla general, las peticiones deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n por parte de la autoridad competente. Se except\u00faan de esta regla las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n, que deben resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes. Ahora bien, esa misma norma se\u00f1ala que excepcionalmente las autoridades podr\u00e1n excusarse de resolver dentro de los plazos se\u00f1alados. Ello ocurrir\u00e1 cuando \u201cno fuera posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados\u201d, situaci\u00f3n que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolver\u00e1 la petici\u00f3n la cual, en todo caso, \u201cno podr\u00e1 exceder el doble del inicialmente previsto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potencial vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante \u2013Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar si, a la luz de los hechos planteados, se desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Zoila Curvelo Bernier y de los miembros del clan de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau que ella representa, la Corte proceder\u00e1 a contrastar las peticiones presentadas por la actora tanto al Ministerio del Interior como a la Sociedad frente a las respuestas que estos les dieron. Para efectos de mayor claridad, esta informaci\u00f3n se expondr\u00e1 en un cuadro comparativo de dos columnas, de tal forma que en una aparecer\u00e1 ante qui\u00e9n se present\u00f3, la fecha y el contenido de la petici\u00f3n, y en la otra la entidad que responde, la fecha y el contenido de la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones presentadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas obtenidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del diez (10) de abril de dos mil doce (2012), dirigida al Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa, solicitando que se le informara \u201clos proyectos de inversi\u00f3n que actualmente est\u00e9n tramitando o se piensen desarrollar en el mediano y largo plazo\u201d (ver supra, numeral 9). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) del Ministerio del Interior, se\u00f1alando que no pod\u00eda contestar la solicitud, por cuanto \u201clos proyectos de inversi\u00f3n hacen parte del giro ordinario de las relaciones entre particulares\u201d, y en consecuencia sugiri\u00e9ndole dirigirse a la Sociedad para solicitarle tal informaci\u00f3n (ver supra, numeral 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), dirigida a Folker Kuester y Diego Patr\u00f3n Arcila, como representantes de la Sociedad, solicitando informaci\u00f3n sobre (i) el inter\u00e9s de dicha empresa en la realizaci\u00f3n de estudios en el corregimiento de Carrizal para la instalaci\u00f3n de una planta e\u00f3lica y (ii) los compromisos adquiridos con la comunidad en la reuni\u00f3n de protocolizaci\u00f3n de la consulta previa, en particular con relaci\u00f3n a la mejora de un cementerio, la dotaci\u00f3n del colegio y la mano de obra para la construcci\u00f3n de una torre de medici\u00f3n e\u00f3lica (ver supra, numeral 10). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta en el expediente la respuesta a esta petici\u00f3n por parte de la Sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), dirigida a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, solicitando abstenerse de dar tr\u00e1mite a cualquier solicitud relacionada con las comunidades Manuyaru, Pajara, La Trampa, Tr\u00f3pico, Santa Cruz, Jaiparechi, Riricumana, Arema, Carrizar, Murujuy, Japurarau y El Idilio, pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira, del corregimiento de Carrizal. Igualmente, le solicit\u00f3 su acompa\u00f1amiento para el proceso de auto-reconocimiento territorial (ver supra, numeral 14.a). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del quince (15) de abril de 2015, indicando que el se\u00f1or Jos\u00e9 Pulido Curvelo, no se encuentra autorizado para solicitar verificaci\u00f3n alguna, pues se postul\u00f3 como autoridad tradicional sin el consentimiento de los dem\u00e1s miembros de la comunidad (ver supra, numeral 14.b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del seis (06) de julio de dos mil quince (2015) de la Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro del Ministerio del Interior, manifestando que tomaba \u201catenta nota\u201d de la solicitud de abstenerse de dar tr\u00e1mite a cualquier requerimiento formulado por comunidades ubicadas en el territorio de La Trampa que no cuenten con el consentimiento previo del clan que la accionante representa. Le sugiri\u00f3 tambi\u00e9n acudir ante la alcald\u00eda de Uribia, pues esta entidad posesiona a las autoridades tradicionales, por lo que los registros del Ministerio del Interior tienen como soporte jur\u00eddico las diligencias de posesi\u00f3n emitidas en la alcald\u00eda (ver supra, numeral 15.c). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015) de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, remitiendo copia de la ayuda de memoria de la reuni\u00f3n celebrada el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil catorce (2014) en la comunidad Japurarau-La Trampa (ver supra, numeral 15.b). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), dirigida a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, solicitando acompa\u00f1amiento para el auto reconocimiento de un territorio ancestral que, seg\u00fan la accionante, corresponde al clan Uriana, conformado por las comunidades de Manuyaru, Pajara, La Trampa, Tr\u00f3pico, Santa Cruz, Jaiparechi, Riricumana, Arema, Carrizar, Murujuy, Japurarau, y El Idilio, pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira, del corregimiento de Carrizal (ver supra, numeral 14.d). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) del Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa, indicando: \u201ccoordinaremos con las Secretar[\u00ed]as de Asuntos Ind\u00edgenas de Uribia y la Gobernaci\u00f3n de [L]a Guajira, una reuni\u00f3n en la que evaluaremos la situaci\u00f3n que se viene presentando en el departamento de [L]a Guajira y especialmente en el municipio de Uribia frente a los crecientes conflictos por territorio que se presentan entre las comunidades Way[\u00fa]u, de esta reuni\u00f3n, se determinar\u00e1 una ruta de abordaje de las solicitudes presentadas ante las diferentes instancias\u201d (ver supra, numeral 15.a). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), dirigida al Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa, solicit\u00e1ndole: (i) informar si se ha realizado o se pretende realizar consulta previa en el territorio Carrizal, ubicado en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira, con relaci\u00f3n al proyecto de energ\u00eda e\u00f3lica que all\u00ed pretende construir la Sociedad; (ii) indicar con qu\u00e9 clanes se hab\u00eda realizado tal consulta previa, los acuerdos a los que se hab\u00eda llegado, si se han firmado contratos de servidumbre, entre otras; y (iii) vincular al clan Uriana al proceso de consulta previa, \u201cpor ser el Clan dominante y due\u00f1o ancestral del territorio\u201d (ver supra, numeral 17). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) del Ministerio del Interior, manifestando que los procesos de certificaci\u00f3n de territorios Way\u00fau requieren del apoyo de personas conocedoras del sistema normativo Way\u00fau y con conocimientos de Wayunayki y, dado que en la actualidad el Ministerio del Interior solo cuenta con el apoyo de una persona que tenga estas caracter\u00edsticas, \u201cpor lo pronto no tenemos agenda disponible para atender su requerimiento\u201d. Inform\u00f3 que se encontraban en disposici\u00f3n de adelantar una reuni\u00f3n con la autoridad del clan Uriana para el mes de septiembre (ver supra, numeral 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), dirigida al Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, solicit\u00e1ndole realizar un proceso de verificaci\u00f3n territorial para determinar los clanes que tienen presencia en el lugar del territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La Guajira, donde se pretende construir el proyecto de energ\u00eda e\u00f3lica por parte de la Sociedad (ver supra, numeral 18). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior respondi\u00f3 esta consulta en el mismo oficio rese\u00f1ado en la casilla superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), dirigida a la Sociedad manifest\u00e1ndole que, a la fecha, su clan no hab\u00eda sido consultado ni tenido en cuenta respecto del proyecto de construcci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica, y solicit\u00e1ndole que se abstuviera de iniciar cualquier obra o instalaci\u00f3n de ninguna clase de medidores o molinos hasta tanto el Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa realice el proceso de verificaci\u00f3n territorial, con el fin de arrojar un resultado definitivo en relaci\u00f3n con la verdadera representaci\u00f3n de los clanes asentados en la comunidad de La Trampa (ver supra, numeral 19). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) de la Sociedad inform\u00e1ndole que no se ha realizado un proceso de consulta previa para la construcci\u00f3n de un parque e\u00f3lico, \u201cprecisamente por el conflicto interno existente en la zona y que no se ha resuelto conforme a los Usos y Costumbres Way[\u00fa]u\u201d, advirtiendo tambi\u00e9n que la empresa no se involucrar\u00e1 o entrometer\u00e1 en ning\u00fan conflicto interno de las comunidades y de sus autoridades (ver supra, numeral 21). \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Comparaci\u00f3n entre las peticiones presentadas y las respuestas obtenidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diferentes solicitudes resumidas en el Cuadro 1 constituyen un ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, tanto la administraci\u00f3n como la Sociedad, al resolver este tipo de solicitudes, deben dar una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente, conforme a las exigencias propias de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, para esta Sala es claro que, si bien, en la mayor\u00eda de los casos, el Ministerio del Interior dio respuestas de fondo, claras y congruentes, negando u otorgando la informaci\u00f3n solicitada por la actora, en algunos casos estas respuestas no fueron oportunas, pues se dieron por fuera del t\u00e9rmino legal para resolver las peticiones, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015. Por lo anterior, esta Corte encuentra que en el caso que aqu\u00ed se analiza, si bien podr\u00eda considerarse que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante debido a que el Ministerio del Interior en algunos casos no dio respuesta pronta y oportuna a las solicitudes ante \u00e9l elevadas, se configura el fen\u00f3meno del hecho superado, en la medida en que la accionante obtuvo respuesta de fondo a sus solicitudes, de tal manera que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sucede lo mismo con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n formulada por la accionante el veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), dirigida al Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, solicit\u00e1ndole realizar un proceso de verificaci\u00f3n territorial para determinar los clanes que tienen presencia en el lugar del territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La Guajira, donde se pretende construir el proyecto de energ\u00eda e\u00f3lica por parte de la Sociedad (ver supra, numeral 18). En este caso, la contestaci\u00f3n se limit\u00f3 a exponer que no era posible atender la solicitud realizada por cuanto los procesos de certificaci\u00f3n de territorios Way\u00fau requieren del apoyo de personas conocedoras del sistema normativo de la comunidad y con conocimientos de Wayunayki y, el Ministerio del Interior no contaba con el personal suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, consider\u00f3 la Corte que una respuesta en la que el Ministerio del Interior se limita a aducir situaciones administrativas que le impiden atender la petici\u00f3n de la accionante no constituye una respuesta de fondo y congruente. As\u00ed, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad frente a la que se presenta la petici\u00f3n no puede atenderla en los plazos ordinarios, debe informar al solicitante la fecha en la que se dar\u00e1 la respuesta definitiva a la solicitud planteada, la cual debe en todo caso constituir un plazo razonable. Lo anterior, no sucedi\u00f3 en el presente caso, por lo que se concluye que el Ministerio del Interior desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante formulado el veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, encuentra la Sala que no consta en el expediente respuesta de la petici\u00f3n del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), dirigida a Folker Kuester y Diego Patr\u00f3n Arcila, representantes de la Sociedad (ver supra, numeral 10). Tampoco en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia suscrito por dicha empresa se hace referencia a dicha respuesta, pues para explicar que esta no desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n solo se menciona la contestaci\u00f3n del seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) (ver supra, numeral 21), la cual corresponde a una petici\u00f3n distinta a la formulada por la accionante (ver supra, numeral 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la respuesta del seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) (ver supra, numeral 21) la empresa abord\u00f3 los planteamientos formulados por la accionante en el derecho de petici\u00f3n que inicialmente no fue contestado (ver supra, numeral 19), explicando que no seguir\u00edan adelante con actividades adicionales del proyecto de energ\u00eda e\u00f3lica hasta que no hubiera un proceso de consulta previa, que requer\u00eda abordar el conflicto existente al interior de la comunidad sobre qui\u00e9nes son sus leg\u00edtimos representantes. Por ello, considera la Corte que respecto de la petici\u00f3n del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), dirigida a Folker Kuester y Diego Patr\u00f3n Arcila, representantes de la Sociedad (ver supra, numeral 10), si bien podr\u00eda considerarse que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante debido a que la Sociedad no dio respuesta a ella, se configura aqu\u00ed tambi\u00e9n el fen\u00f3meno del hecho superado, en la medida en que la accionante obtuvo respuesta de fondo a sus solicitudes. Por lo anterior, en los mismos t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, considera la Corte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional85. Por lo anterior, la Corte tambi\u00e9n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado de este derecho particular frente a la Sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SEGUNDO PROBLEMA JUR\u00cdDICO: PRESUNTO DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico que se plantea sobre el posible desconocimiento del derecho a la consulta previa tiene su origen en un conflicto entre distintos miembros de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau que habitan el \u00e1rea del proyecto Parque E\u00f3lico Carrizal. Considera la Corte que para resolver dicho problema jur\u00eddico deben analizarse tres cuestiones, a saber: (i) el alcance de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y su relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de conflictos internos relacionados con qui\u00e9n ejerce su representaci\u00f3n; (ii) el derecho a la consulta previa; y (iii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y su relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de conflictos relacionados con qui\u00e9n ejerce su representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define al Estado colombiano como pluralista (art\u00edculo 1\u00ba) y reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (art\u00edculo 7). A su vez, establece tambi\u00e9n que la cultura, en todas sus manifestaciones, es el fundamento de la nacionalidad colombiana, y se\u00f1ala que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds (art\u00edculo 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dichos mandatos constitucionales ha reconocido la Corte el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, que implica la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo86. A su vez, ha se\u00f1alado que, como desarrollo de lo anterior, estas minor\u00edas tienen el derecho de no ser forzados a adoptar una nueva cultura o a modificar la que les es propia, salvo que se trate de una decisi\u00f3n libre y voluntaria adoptada por ellas mismas87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 9, 286, 287, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica disponen que los territorios ind\u00edgenas tendr\u00e1n el estatus de entidad territorial y establecen los derechos que de ello se desprenden. Entre tales derechos se encuentra la gesti\u00f3n de sus intereses y el derecho a autogobernarse por autoridades propias seg\u00fan sus usos y costumbres, facultad que ha sido denominada por la jurisprudencia constitucional como autodeterminaci\u00f3n y autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha afirmado que los derechos a la autodeterminaci\u00f3n y al autogobierno se concretan en facultades m\u00e1s precisas, que les otorgan derechos como los siguientes89: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el de escoger la modalidad de gobierno que las debe regir; (ii) el derecho a consolidar y determinar sus instituciones pol\u00edticas y sus autoridades tradicionales; (iii) la posibilidad de establecer de manera propia y conforme a sus usos y costumbres y a lo que se\u00f1ale la ley, las funciones que les corresponde asumir a tales autoridades y (iv) la determinaci\u00f3n de los procedimientos y requisitos de elecci\u00f3n de sus autoridades, as\u00ed como la modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de tales normas. Al respecto, si bien a las autoridades ind\u00edgenas les corresponde actuar conforme lo han hecho en el pasado, dado que sus usos y costumbres son el eje de su autoridad y de la cohesi\u00f3n social de sus pueblos, las comunidades ind\u00edgenas en su conjunto pueden determinar, modificar y actualizar las disposiciones y procedimientos de elecci\u00f3n, en virtud a sus potestades legislativas internas que poseen. Por \u00faltimo, (v) tambi\u00e9n pueden definir las instancias internas de resoluci\u00f3n de sus conflictos electorales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo anterior, la elecci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas es una manifestaci\u00f3n de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n y al autogobierno, la cual debe ser ejercida por los miembros de la comunidad, con base en las reglas establecidas por sus usos y costumbres. Adicionalmente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional90, si bien estas comunidades tienen derecho a ejercer la autonom\u00eda dentro de sus territorios, de acuerdo con sus usos y costumbres, este derecho encuentra l\u00edmites en otros principios constitucionales de igual categor\u00eda, fundamentalmente en aquellos que se refieren a bienes relacionados con el individuo y su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, debe indicarse que el reconocimiento de que las comunidades ind\u00edgenas pueden darse unas reglas y normas propias implica tambi\u00e9n que las actuaciones de las autoridades que las representan y de todos los miembros del respectivo pueblo quedan sujetas a tal orden, de manera que resulta exigible su observancia y respeto. Lo anterior, constituye un l\u00edmite interno o end\u00f3geno a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, por virtud del cual su ejercicio est\u00e1 sujeto al acatamiento de las normas que ellos mismos se han fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la consulta previa \u2013Definici\u00f3n de los representantes autorizados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se estableci\u00f3 previamente, a las comunidades \u00e9tnicas les corresponden, en tanto entidad colectiva, determinadas prerrogativas que buscan salvaguardar su diversidad \u00e9tnica y cultural, entre las cuales se encuentra el derecho a la consulta previa (ver supra, numeral 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la consulta previa encuentra sustento normativo en el art\u00edculo 6(1)(a) del Convenio 169 del Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante, \u201cOIT\u201d) y en los art\u00edculos 40-2, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n. La primera de estas normas citadas se\u00f1ala que los Estados parte deben \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1 del mencionado tratado, este aplica a los pueblos tribales o ind\u00edgenas91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 40 numeral 2 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, mientras que los art\u00edculos 329 y 330 disponen que los territorios ind\u00edgenas son de propiedad colectiva y no enajenable, y que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales que all\u00ed se encuentren se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene se\u00f1alar que ninguna de estas normas establece un procedimiento espec\u00edfico para la realizaci\u00f3n de la consulta previa. El art\u00edculo 2 del Convenio 169 de la OIT se limita a indicar que debe realizarse de buena fe. La ausencia de normas procedimentales espec\u00edficas quiere decir que los Estados tienen la potestad de definirlas, siempre buscando su efectividad92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la protecci\u00f3n de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n y al autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas implica que las consultas previas deben realizarse con sus representantes autorizados93. Con base en este argumento, la Corte consider\u00f3, en la sentencia T-769 de 2009, que se hab\u00eda desconocido el derecho a la consulta previa pues no se tuvo en cuenta a todas las autoridades e instituciones representativas de las comunidades respectivas, constat\u00e1ndose que algunos de los participantes en la adopci\u00f3n del proyecto no se encontraban debidamente acreditados ni autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de 1998, para la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta previa se requiere que el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia del proyecto que se pretende adelantar. Dicha actuaci\u00f3n debe ser fidedigna, de tal forma que si se omite la referencia a una comunidad que puede ser afectada por la construcci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad se le desconoce su derecho a la consulta previa94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta previa debe realizarse con los representantes legales de las autoridades de los grupos \u00e9tnicos y en los espacios de concertaci\u00f3n propios de cada uno de ellos, tal como lo establece el numeral 6 del art\u00edculo 16 del Decreto Ley 2893 de 2011. En este punto, es preciso reconocer que pueden existir disputas al interior de las comunidades con relaci\u00f3n a qui\u00e9nes los representan leg\u00edtimamente. En este supuesto, para respetar los derechos a la autodeterminaci\u00f3n y al autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas, no pueden las autoridades del Estado resolver directamente el conflicto, eligiendo a quien considere como representante leg\u00edtimo. Su funci\u00f3n, por lo tanto, debe limitarse a facilitar que dichas disputas se resuelvan, de acuerdo con los usos y costumbres de cada pueblo ind\u00edgena. As\u00ed lo reconoce la legislaci\u00f3n colombiana, la cual en el numeral 10 del art\u00edculo 13 del Decreto 2893 de 2011 (seg\u00fan el mismo fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2340 de 2015) asigna a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas la funci\u00f3n de \u201c[p]romover la resoluci\u00f3n de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas y Rom\u201d. Puede entenderse entonces que esta funci\u00f3n asigna al Ministerio del Interior una obligaci\u00f3n de medio, seg\u00fan la cual esta entidad se compromete a efectuar las actividades requeridas para promover la resoluci\u00f3n de dichos conflictos95, previa solicitud expresa de las comunidades en las que se presenta determinada disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre el cumplimiento del derecho a la consulta previa en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante argumenta que se le desconoci\u00f3 a ella y a otros miembros de la comunidad Way\u00fau el derecho a la consulta previa, por cuanto el Ministerio del Interior y la Sociedad han realizado consultas con personas que, si bien son miembros de esa comunidad, no son due\u00f1os ancestrales del territorio donde se construir\u00e1 el proyecto Parque E\u00f3lico Carrizal. Al respecto, como se evidencia del acervo probatorio, en el proceso de consulta previa para la instalaci\u00f3n de la antena de monitoreo particip\u00f3 la comunidad ind\u00edgena La Trampa, de la cual hace parte el clan Uriana, por lo que, prima facie, no se evidencia una vulneraci\u00f3n al derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con fundamento en los hechos y pruebas que obran en el expediente, concluye la Corte que la situaci\u00f3n que se presenta en las comunidades que habitan el territorio Carrizal, en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira, es un conflicto entre algunos de sus miembros acerca de qui\u00e9n es el leg\u00edtimo representante del territorio, lo cual podr\u00eda impactar cualquier futura consulta que se realice con dichas comunidades. De este conflicto ha sido informado el Ministerio del Interior mediante distintas peticiones enviadas por la accionante (ver, por ejemplo, supra, numeral 9). As\u00ed, a partir de esas comunicaciones, el Ministerio del Interior propici\u00f3 una reuni\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas involucradas en el conflicto, cuyos resultados constan en la Certificaci\u00f3n N\u00famero 1024 de 2014 (ver supra, numeral 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda la Corte que los conflictos sobre las autoridades y los representantes de las comunidades ind\u00edgenas deben resolverse de acuerdo con sus usos y costumbres, en desarrollo de los principios de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n (ver supra, numeral 125). En este sentido, la funci\u00f3n del Ministerio del Interior no puede ser la de definir, como \u00faltima instancia, qui\u00e9n es el clan dominante del territorio Carrizal y qui\u00e9nes son sus leg\u00edtimos representantes, pues de proceder de esta forma estar\u00eda excediendo el l\u00edmite de sus funciones y desconociendo el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte constata que el Ministerio del Interior, lejos de vulnerar el derecho a la consulta previa de la comunidad, ha tratado de establecer cu\u00e1l es la situaci\u00f3n real de la representaci\u00f3n de la misma. Para ello, convoc\u00f3 efectivamente una reuni\u00f3n a la que asistieron las partes de este conflicto territorial. A pesar de que fue infructuosa para lograr el resultado planteado, no supone ello un incumplimiento de los deberes legales del Ministerio del Interior, pues corresponde a una obligaci\u00f3n de medio (ver supra, numeral 127), que se activa previa solicitud expresa de las comunidades en las que se presenta determinada disputa. Adem\u00e1s, debe indicarse que, si bien la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas tiene dentro de sus funciones llevar el registro de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas, ella solo se refiere a aquellas que han sido \u201creconocidas por la respectiva comunidad\u201d, lo cual, seg\u00fan la verificaci\u00f3n que hizo el Ministerio in situ, no ha tenido lugar en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, en el presente caso considera la Sala que el Ministerio del Interior ha cumplido su funci\u00f3n establecida en el numeral 10 del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, seg\u00fan el mismo fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2340 de 2015, por cuanto ha actuado cuando se lo han solicitado, mostrando as\u00ed diligencia para el cumplimiento de su obligaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, debido a que no es claro qui\u00e9n ostenta la representaci\u00f3n de la comunidad Way\u00fau Clan Uriana, clan dominante en el territorio Carrizal, y que, por el contrario, s\u00ed lo es que existe una disputa en la definici\u00f3n de dicho representante al interior de la comunidad en aplicaci\u00f3n de sus usos y costumbres ancestrales, no es posible acceder a las pretensiones formuladas por la accionante. Por eso, en el resolutivo de la presente sentencia, la Sala advertir\u00e1 a la accionante que debe realizar las gestiones necesarias para que se creen escenarios de acercamiento y di\u00e1logo en la comunidad, en procura de buscar soluciones que permitan resolver el conflicto territorial en la comunidad Carrizal96. Recordar\u00e1, adem\u00e1s, que el Ministerio del Interior debe, cuando as\u00ed se lo soliciten, dar cabal cumplimiento al numeral 6 del art\u00edculo 16 del Decreto Ley 2893 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Zoila Curvelo Bernier, ciudadana ind\u00edgena de la etnia Way\u00fau, Clan Uriana, actuando a nombre propio y de otros miembros del clan dominante del territorio Carrizal, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior\u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa y la Sociedad, por considerar que estas omitieron la realizaci\u00f3n de consulta previa frente a actividades que la mencionada empresa adelanta en su territorio ancestral en el marco de la construcci\u00f3n de un proyecto de energ\u00eda e\u00f3lica. Sostiene que han venido teniendo lugar consultas con otros miembros de la comunidad Way\u00fau, que no hacen parte del clan dominante del territorio en el que se construir\u00e1 el proyecto, por lo que no puede entenderse como v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto, la Sala estudi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, considerando que todos ellos se verificaban. Particularmente, al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, reiter\u00f3 la regla recientemente establecida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU-217 de 2017, de acuerdo con la cual la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y, en especial, del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela planteaba dos problemas jur\u00eddicos: (i) si el Ministerio del Interior y la Sociedad desconocieron el derecho de petici\u00f3n de la accionante y de las personas en cuyo favor act\u00faa por no dar respuesta oportuna a las solicitudes por ella planteadas, y (ii) si el Ministerio del Interior desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa de la accionante y de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau en cuyo favor ella act\u00faa, por no haber incluido a su clan en la certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto \u201cParque E\u00f3lico Carrizal 195 MW\u201d, pese a que la accionante as\u00ed se lo ha solicitado en distintas oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer problema jur\u00eddico, la Sala concluy\u00f3 que las peticiones presentadas por la accionante al Ministerio del Interior fueron en su mayor\u00eda contestadas de fondo. Advirti\u00f3 a su vez que en una de ellas el Ministerio se limit\u00f3 a indicarle a la accionante los obst\u00e1culos administrativos que le impiden cumplir con lo solicitado por ella, sin indicarle una fecha aproximada en la que estar\u00eda en capacidad de hacerlo. Por lo anterior, consider\u00f3 que resultaba procedente concluir que esta entidad, en este caso concreto, desconoci\u00f3 el derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Respecto de los casos adicionales, se constat\u00f3 que no hubo una respuesta pronta y oportuna a las solicitudes elevadas ante la misma, se configura aqu\u00ed el fen\u00f3meno del hecho superado, en la medida en que la accionante obtuvo respuesta de fondo a sus solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, consider\u00f3 la Sala que no consta en el expediente respuesta de la petici\u00f3n del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), dirigida a Folker Kuester y Diego Patr\u00f3n Arcila, representantes de la Sociedad (ver supra, numeral 10). Con todo, se\u00f1al\u00f3 que en la respuesta del seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) (ver supra, numeral 21) la empresa abord\u00f3 los planteamientos formulados por la accionante en el derecho de petici\u00f3n que inicialmente no fue contestado (ver supra, numeral 19). Por ello, afirm\u00f3 que respecto de la petici\u00f3n del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), dirigida a dichos miembros de la Sociedad (ver supra, numeral 10), si bien podr\u00eda considerarse que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante debido a que la Sociedad no dio respuesta a la solicitud mencionada, se configura aqu\u00ed el fen\u00f3meno del hecho superado, en la medida en que la accionante obtuvo respuesta de fondo a sus solicitudes, por lo que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado de este derecho particular frente a la Sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico, consider\u00f3 la Corte que la discusi\u00f3n se centra en el conflicto que existe entre las comunidades que ocupan el territorio Carrizal, del municipio Uribia, departamento de La Guajira. Afirm\u00f3 que los conflictos sobre las autoridades y los representantes de las comunidades ind\u00edgenas deben resolverse de acuerdo con sus usos y costumbres, en desarrollo de los principios de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n. Por ello, no le es dado al Ministerio del Interior definir, como \u00faltima instancia, qui\u00e9nes son los leg\u00edtimos representantes, pues de proceder de dicha forma exceder\u00eda sus competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 la Corte que el Ministerio del Interior ha cumplido su funci\u00f3n establecida en el numeral 10 del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011 (seg\u00fan el mismo fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2340 de 2015), por cuanto ha actuado cuando se lo han solicitado las comunidades, mostrando as\u00ed diligencia para el cumplimiento de su obligaci\u00f3n. Por eso, en el resolutivo de la presente sentencia, la Sala advertir\u00e1 a la accionante que debe realizar las gestiones necesarias para que se creen escenarios de acercamiento y di\u00e1logo en la comunidad, en procura de buscar soluciones que permitan resolver el conflicto territorial en la comunidad Carrizal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, declarada mediante el Auto del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n de segunda instancia del proceso de la referencia, proferida el diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n de primera instancia del proceso de la referencia, proferida el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, \u00fanicamente en cuanto a la decisi\u00f3n de denegar el amparo del derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con relaci\u00f3n al desconocimiento del derecho de petici\u00f3n por parte de la sociedad Jemeiwaa Ka\u2019 S.A.S. y del Ministerio del Interior. Se except\u00faa de esta declaraci\u00f3n lo relacionado con la petici\u00f3n formulada por la accionante el d\u00eda veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), respecto del cual se TUTELA el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n formulada por Zoila Bernal Curvelo, el d\u00eda veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la accionante que en desarrollo de sus cometidos debe iniciar las gestiones necesarias para que se creen escenarios de acercamiento y di\u00e1logo en la comunidad a la que representa, en procura de buscar soluciones que permitan resolver el conflicto territorial y definir la representaci\u00f3n del clan Uriana de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau, ubicada en el territorio Carrizal, municipio de Uribia, departamento de La Guajira. Para ello, podr\u00e1 solicitar el acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior, para que este ejerza dicha funci\u00f3n en cumplimiento del deber asignado en el numeral 10 del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, seg\u00fan el mismo fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2340 de 2015.. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 69. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 119. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 117. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 118. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 50. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 51. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 27. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 47. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 70, 136 y 137. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 75 y 76. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 113. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 114. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 84. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 86. \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 99. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 101. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 124 a 135. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 172 a 174. \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 138 a 142. \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 134. \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 187. \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, pp. 190 y 191. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, p. 190. \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 177 a 185. \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 179. \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, p. 184. \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 107 a 110. \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 211. \u00a0<\/p>\n<p>46 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 270. \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>49 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>50 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 56. \u00a0<\/p>\n<p>51 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 57. \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 90. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 96. \u00a0<\/p>\n<p>56 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 98. \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 96. \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 97. \u00a0<\/p>\n<p>59 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 98. \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 99. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>62 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 102. \u00a0<\/p>\n<p>63 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 107. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre otras, sentencias T-119, T-250, T-317, T-446 y T-548, todas de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>65 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir una serie de caracter\u00edsticas, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, entre otras, sentencia T-896 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 8 establece lo siguiente: \u201c[a]\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver, sentencia T-795 de 2013, reiterada en la sentencia T-213 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>68 Establece ese art\u00edculo que es funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u201c[d]irigir en coordinaci\u00f3n con las entidades y dependencias correspondientes los procesos de consulta previa que se requieran de conformidad con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>72 Conviene precisar que, en respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por el Magistrado sustanciador mediante auto de pruebas, la Sociedad inform\u00f3 que, seg\u00fan su cronograma de actividades, est\u00e1n programadas labores de construcci\u00f3n del proyecto Parque E\u00f3lico Carrizal para desarrollarse entre 2017 y 2022. Entiende la Sala que se trata de un cronograma estimado por la entidad, pues no existe a\u00fan permiso de Corpoguajira para la construcci\u00f3n del Parque E\u00f3lico Carrizal (ver supra, numeral 75), seg\u00fan consta en las pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver, sentencia T-589 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto, el art\u00edculo 46 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: \u201ccuando la Constituci\u00f3n o la ley ordenen la realizaci\u00f3n de una consulta previa a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, dicha consulta deber\u00e1 realizarse dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver, sentencia C-818 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver, sentencia T-377 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver, sentencia C-818 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, sentencia T-149 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, sentencia T-968 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver, sentencia T-439 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver, sentencia T-059 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver, sentencia T-973 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver, sentencia T-371 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver, sentencia T-973 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver, sentencias C-292 de 2003, T-603 de 2005 y T-188 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver, sentencia C-379 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver, sentencias C-187 y T-693, ambas de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>93 Desde sus primeras sentencias sobre consulta previa, la Corte ha puesto de presente la importancia de que esta se realice con los representantes autorizados de las comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia SU-039 de 1997 estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cNo tiene por consiguiente el valor de consulta la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices antes mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta se manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica\u201d (subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver, sentencia T-348 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver Procedimiento para promover la Resoluci\u00f3n de Conflictos de las comunidades ind\u00edgenas de conformidad con sus usos y costumbres, AN-AI-P5 V4 del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>96 Esta decisi\u00f3n se adopta en seguimiento del precedente establecido en la sentencia T-188 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representaci\u00f3n de miembros de la comunidad \u00a0 Trat\u00e1ndose de acciones de tutela promovidas para la protecci\u00f3n de los derechos de comunidades ind\u00edgenas, la Corte ha se\u00f1alado que del car\u00e1cter colectivo que ellos tienen se desprenden reglas especiales de legitimaci\u00f3n. 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