{"id":25638,"date":"2024-06-28T18:33:13","date_gmt":"2024-06-28T18:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-577-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:13","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:13","slug":"t-577-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-17\/","title":{"rendered":"T-577-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acci\u00f3n de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que\u00a0en virtud del principio\u00a0iura novit curia, corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen.\u00a0En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideraci\u00f3n que\u00a0\u201cla jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicaci\u00f3n de este principio a las condiciones materiales del caso. As\u00ed, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempe\u00f1ar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que s\u00ed cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la defensa comprende la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso en el que es destinataria de reproches por parte del Estado y participar activamente para proteger sus intereses, bien sea de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado judicial nombrado por el encausado o proporcionado por el Estado a trav\u00e9s de la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Vulneraci\u00f3n al n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que se viola el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica cuando concurren los siguientes elementos: (i) que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que esas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial; y (iv) que se configure una vulneraci\u00f3n palmaria o definitiva de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir el cumplimiento de requisitos formales y no advertir imposibilidad para sustentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.153.488\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, el Magistrado Carlos Bernal Pulido y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar; el cual fue confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2017, Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (en adelante tambi\u00e9n \u201cTribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo\u201d); en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de octubre de 2015 la accionante, junto con otras personas1, fue condenada a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por la comisi\u00f3n de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada, falsedad material en documento p\u00fablico, destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico, fraude procesal y cohecho. Dicha providencia fue confirmada el 12 de agosto de 2016, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de agosto de 2016, los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre ellos, el abogado Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez, defensor p\u00fablico de la se\u00f1ora Lizarazo Salazar, adscrito a la Regional Boyac\u00e1 de la Defensor\u00eda del Pueblo. El Tribunal fij\u00f3 constancia de traslado por treinta d\u00edas para presentar la respectiva demanda de casaci\u00f3n, t\u00e9rmino comprendido desde el 15 de septiembre hasta el 27 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 12 de septiembre de 2016, el defensor p\u00fablico de la se\u00f1ora Lizarazo Salazar present\u00f3 un escrito de sustituci\u00f3n \u201cen blanco\u201d del poder ante la Regional Boyac\u00e1 de la Defensor\u00eda del Pueblo, debido a que en temas de casaci\u00f3n dicha entidad cuenta con una Oficina Especial de Apoyo (OEA), cuyos abogados son los encargados de estudiar la viabilidad de interponer tales recursos, determinar su procedencia y presentar la respectiva demanda. El asunto fue radicado el 16 de septiembre en la oficina de correspondencia en Bogot\u00e1 de la Defensor\u00eda del Pueblo, dependencia que lo hizo llegar a la Oficina Especial de Apoyo el 7 de octubre de 2016, y asignado finalmente el 11 de octubre a la abogada Yolanda Chiappe Piraquive.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de octubre de 2016, el Director Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica emiti\u00f3 un memorando dirigido a \u201cfuncionarios, operadores de defensor\u00eda p\u00fablica y opini\u00f3n en general\u201d3, en el que inform\u00f3 sobre inconvenientes para la contrataci\u00f3n de los Operadores de Defensor\u00eda P\u00fablica a partir del 16 de octubre de 2016, relacionados con el d\u00e9ficit presupuestal de la entidad. Lo anterior implic\u00f3 que -como a los dem\u00e1s abogados de la OEA- el contrato de la abogada Yolanda Chiappe Piraquive tuviera como fecha de finalizaci\u00f3n el 15 de octubre de 2016, y s\u00f3lo fuera contratada nuevamente hasta el 2 de noviembre de 2016.4 Por tales motivos, la sustituci\u00f3n \u201cen blanco\u201d presentada por el defensor Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez no pudo ser realizada, por lo que \u00e9l sigui\u00f3 ejerciendo la defensa de la se\u00f1ora Lizarazo Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido a lo expuesto, el 20 de octubre de 2016 el abogado \u00d3scar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez present\u00f3 ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo una solicitud de \u201csuspensi\u00f3n de t\u00e9rminos\u201d, en la que manifest\u00f3 que no se hab\u00edan renovado los contratos de los abogados de la OEA, raz\u00f3n por la que \u201clos intereses y el derecho de defensa de la se\u00f1ora NELSY YANETH LIZARAZO SALAZAR quedo (sic) desamparo (sic), hasta tanto no se renueven los contratos de los defensores encargado (sic) del recurso de casaci\u00f3n. De igual manera la se\u00f1ora NELSY YANETH LIZARAZO SALAZAR, no cuenta con los recursos para contratar apoderado de confianza.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante Auto de 21 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, resolvi\u00f3 no conceder la \u201cpr\u00f3rroga\u201d -pese a que el abogado hab\u00eda solicitado la \u201csuspensi\u00f3n de t\u00e9rminos\u201d-, debido a que -seg\u00fan este- la designaci\u00f3n de la abogada Yolanda Chiappe Piraquive se dio el 12 de septiembre de 2016, teniendo esta un mes y veinti\u00fan d\u00edas para radicar la demanda de casaci\u00f3n, y pudiendo advertir con anterioridad la situaci\u00f3n sobreviniente. De manera tal, el Tribunal indic\u00f3 que no se present\u00f3 una justificaci\u00f3n o causa grave para prorrogar los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 210 de la Ley 600 de 2000.6 Dicho Auto fue comunicado al solicitante por la Secretaria del Tribunal mediante oficio de 25 de octubre de 2016.7 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante petici\u00f3n del 28 de octubre de 2016, la se\u00f1ora Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que reconsiderara su decisi\u00f3n y suspendiera los t\u00e9rminos, precisando que la asignaci\u00f3n de la defensora por parte de la OEA se hab\u00eda realizado hasta el 11 de octubre de 2016, y que se encontraba sin abogada desde el 16 de octubre debido a los problemas de contrataci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo.8 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal el 31 de octubre de 2016, el cual consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n tiene origen \u201cen el Juzgado no en las partes\u201d, y que la solicitud de pr\u00f3rroga ya hab\u00eda sido resuelta en el Auto del 21 de octubre, \u201csin que se observe que a hoy las circunstancias hayan variado.\u201d En particular, manifest\u00f3 que las solicitudes se mostraban como maniobras dilatorias, y resalt\u00f3 que la problem\u00e1tica de la contrataci\u00f3n de la abogada Yolanda Chiappe Piraquive \u201cdebi\u00f3 considerarse por [la Defensor\u00eda del Pueblo] y tomarse medidas, sustituy\u00e9ndose a un profesional con contrato vigente, asisti\u00e9ndole toda responsabilidad al respecto.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 11 de noviembre de 2016, la se\u00f1ora Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar instaur\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Tribunal, solicitando que reconsiderara la decisi\u00f3n de no conceder la pr\u00f3rroga para presentar la demanda de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo manifestado en su solicitud de 28 de octubre de 2016, puso de presente que acudi\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo porque no contaba con los \u201crecursos para sufragar los gastos de un abogado particular y menos los de un casacionista debido a la t\u00e9cnica que requiere este recurso.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por medio de Auto de 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidi\u00f3 conceder el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de los otros tres procesados, mientras que declar\u00f3 desierto el recurso interpuesto por la defensa de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, en tanto la demanda no fue presentada.11 \u00a0<\/p>\n<p>11. Frente a la anterior providencia, el 1 de diciembre de 2016 el abogado \u00d3scar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez interpuso el recurso de reposici\u00f3n, en el que indic\u00f3 que con la decisi\u00f3n recurrida se vulner\u00f3 el derecho de defensa de la se\u00f1ora Lizarazo Salazar, al no haber considerado que no se present\u00f3 la demanda \u201cdebido a las diferentes situaciones administrativas y de fuerza mayor que se presentaron en la Defensor\u00eda del Pueblo a nivel nacional (\u2026).\u201d En particular, destac\u00f3 que las m\u00faltiples negativas constituyeron \u201cuna flagrante v\u00eda de hecho de un tribunal que no solo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de resolver una segunda instancia sino de garantizar los fines del estado (sic) y los derecho (sic) fundamentales en favor de los asociados, que por el solo hecho de estar procesados no se eximen de la titularidad de estos.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Tribunal, mediante Auto de 25 de enero de 2017, decidi\u00f3 no reponer su providencia de 24 de noviembre de 2016. Al respecto, consider\u00f3 que con ocasi\u00f3n de las solicitudes presentadas -y el tr\u00e1mite que por Secretar\u00eda se les dio a las mismas-, los t\u00e9rminos se interrumpieron entre el 21 y el 25 de octubre. Adicionalmente, manifest\u00f3 que no se present\u00f3 una \u201ccausa grave y justificada\u201d para conceder la pr\u00f3rroga. En particular, resalt\u00f3 que en ning\u00fan momento la Defensor\u00eda del Pueblo comunic\u00f3 alguna dificultad administrativa, y que aunque la designaci\u00f3n de la abogada Yolanda Chiappe Piraquive se hab\u00eda efectuado hasta el 11 de octubre de 2016, ello no desvirtuaba que la se\u00f1ora Lizarazo Salazar hab\u00eda estado representada por la \u201cDefensor\u00eda P\u00fablica, entidad que nunca ces\u00f3 en su ejercicio y que tuvo desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 27 de octubre siguiente, el t\u00e9rmino suficiente para presentar la demanda de casaci\u00f3n, sin que las dificultades administrativas aducidas a partir del 20 de octubre estructuren la causa grave y justificada que ameriten la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos (\u2026).\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante oficio 043 de 2 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remiti\u00f3 la causa penal a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante consider\u00f3 que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, \u201cal no concederse la pr\u00f3rroga del termino (sic) para presentar la demanda de casaci\u00f3n a pesar de haber informado de manera oportuna que para ese momento no contaba con abogado que conociera la t\u00e9cnica del recurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, precis\u00f3 (i) que al no tener la abogada Chiappe Piraquive contrato vigente, no pod\u00eda realizar ninguna actuaci\u00f3n, situaci\u00f3n que impidi\u00f3 presentar la demanda de casaci\u00f3n, por lo que \u201cse pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos y posteriormente una pr\u00f3rroga acorde a lo manifestado por el despacho (\u2026)\u201d; y (ii) que contra la decisi\u00f3n del Tribunal no proced\u00eda ning\u00fan otro recurso, \u201ccomo quiera que se agotaron todas las posibilidades dentro del proceso como son, la solicitud directa, presentaci\u00f3n de derecho de petici\u00f3n y la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria de \u201cla decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal (sic) del Tribunal de santa (sic) Rosa de Viterbo y (\u2026) la pr\u00f3rroga para hacer efectivos [sus] derechos (\u2026).\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y respuesta de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 8 de febrero de 2017, vinculando a la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo y a la abogada Yolanda Chiappe Piraquive.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante oficio de 13 de febrero de 2017, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal.16 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, el 13 de febrero de 2017 la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo respondi\u00f3 que la casaci\u00f3n correspondiente al proceso de la usuaria Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar fue entregada a la abogada Yolanda Chiappe Piraquive el 11 de octubre de 2016, que su contrato termin\u00f3 el 15 de octubre, y que fue nuevamente contratada el 2 de noviembre, por lo que se encontraba impedida para ejercer representaci\u00f3n alguna en casos de la entidad. Resalt\u00f3 que \u201clos Defensores p\u00fablicos adscritos a las Oficinas Especiales de Apoyo (OEA) de la Defensor\u00eda del Pueblo son los encargados de estudiar la viabilidad de interponer los recursos extraordinarios de Revisi\u00f3n y Casaci\u00f3n y son quienes si determinan su procedencia, presentan la demanda respectiva. Para las fechas antes mencionadas ning\u00fan defensor p\u00fablico de la OEA a nivel nacional ten\u00eda contrato vigente por razones presupuestales (\u2026).\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La abogada Yolanda Chiappe Piraquive manifest\u00f3 que los derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados por el Tribunal al no otorgar la pr\u00f3rroga para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pese a tener conocimiento de que para la \u00e9poca no hab\u00eda defensor p\u00fablico del programa \u201cOficinas Especiales de Apoyo\u201d que pudiera hacerlo. Indic\u00f3 que al tener conocimiento del caso -el 11 de octubre de 2016- revis\u00f3 la documentaci\u00f3n recibida, se comunic\u00f3 con el abogado Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez y con la accionante, solicit\u00e1ndoles algunas piezas procesales, las cuales le fueron entregadas el 13 de octubre, fecha en la que ya se conoc\u00eda que los contratos de los abogados de la OEA a nivel nacional finalizar\u00edan dos d\u00edas despu\u00e9s.18 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Asimismo, el 14 de febrero de 2017, Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar present\u00f3 un escrito reiterando lo ya manifestado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. A\u00f1adi\u00f3 -entre otras cuestiones- que cuatro d\u00edas no eran suficientes para conocer y presentar el recurso, aun \u201ccuando el volumen de cuadernos es grande y menos presentarlo si no tiene contrato con el estado (sic), tal como ocurri\u00f3 con la Dra. YOLANDA CHIAPE (sic) (\u2026).\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Mediante oficio de 14 de febrero de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a las tres personas condenadas en el mismo proceso penal, en calidad de terceros con inter\u00e9s, para que si a bien lo tuvieran, se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la demanda. No obstante, ninguna de estas personas se manifest\u00f3 al respecto.20 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Con el fin de obtener mayores elementos de juicio, el 16 de febrero de 2017 el Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 practicar inspecci\u00f3n judicial al proceso penal21, la cual se llev\u00f3 a cabo el 17 de febrero de 2017.22 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto a su parecer, si en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n \u201cse observa que en desarrollo del proceso pudo (sic) haberse vulnerado garant\u00edas a las partes, la Corte podr\u00eda enmendarlas\u201d, raz\u00f3n por la que resultar\u00eda superfluo pronunciarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional en relaci\u00f3n a lo manifestado por el ad quem, por lo que la accionante debe \u201cesperar la resoluci\u00f3n del asunto bajo el cauce ordinario (\u2026).\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, tras considerar que el a quo desconoci\u00f3 que no cuenta con otro mecanismo judicial, pues al haberse declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n se dej\u00f3 en firme la sentencia condenatoria, as\u00ed la casaci\u00f3n se hubiera aceptado para las dem\u00e1s personas involucradas en el proceso. Reiter\u00f3 que las m\u00faltiples decisiones del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneraron su derecho a la defensa t\u00e9cnica. Finalmente, indic\u00f3 que en el fallo de primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal no dio cuenta de los otros mecanismos judiciales de defensa a los que supuestamente pod\u00eda acudir.24 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con providencia de 20 de abril de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Expuso que frente a los autos de 24 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no se hab\u00eda satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que al estar en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u201cser\u00e1 la Sala de Casaci\u00f3n Penal quien inspeccione los contornos y el fondo del debate, an\u00e1lisis que involucra incluso las garant\u00edas que alega vulneradas la actora, a pesar de no haberlo interpuesto.\u201d Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201cha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso (\u2026).\u201d Finalmente, indic\u00f3 que \u201cel que se encuentre en tr\u00e1mite la casaci\u00f3n convierte adem\u00e1s, como se viene marcando, en anticipada salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, los interesados deben esperar la conclusi\u00f3n del asunto puesto a consideraci\u00f3n del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 escoger el expediente referido para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>En el presenta caso, se advierte que la accionante es una persona que por no contar con recursos econ\u00f3micos ha visto limitado su derecho de defensa, de manera tal que en el marco del proceso penal debi\u00f3 ser asistida por defensores p\u00fablicos, y quien precisamente instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por cuanto en la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no contaba con el abogado competente, debido a los problemas presupuestales de la Defensor\u00eda del Pueblo (supra, antecedente N\u00b0 4). Sin embargo, en la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Lizarazo Salazar no se\u00f1ala de manera expl\u00edcita alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen.26 En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el accionante.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideraci\u00f3n que \u201cla jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicaci\u00f3n de este principio a las condiciones materiales del caso. As\u00ed, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempe\u00f1ar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que s\u00ed cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, y trat\u00e1ndose de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado que \u201clos accionantes deben asumir una carga argumentativa m\u00ednima, pues aunque la tutela no es una acci\u00f3n de naturaleza formal o t\u00e9cnica, el respeto por la autonom\u00eda e independencia de los jueces s\u00ed exige que el interesado brinde suficientes razones para la creaci\u00f3n de un problema de constitucionalidad. Cumplida la exigencia de construir una discusi\u00f3n relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita, como se explic\u00f3 en la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, y de acuerdo con los hechos respecto de los cuales las partes han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones, la Sala encuentra que la accionante plantea una discusi\u00f3n relevante desde el punto de vista constitucional, consistente en determinar si el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, por no conceder una pr\u00f3rroga o suspender los t\u00e9rminos para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pese a conocer que por problemas presupuestales del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo, no contaba con la defensora p\u00fablica competente para sustentarlo. De esta manera, la anterior problem\u00e1tica se enmarcar\u00eda en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, quien fue condenada penalmente junto con otras personas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. La accionante estima lesionados estos derechos por la decisi\u00f3n del Tribunal de no conceder una pr\u00f3rroga o suspender los t\u00e9rminos para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pese a conocer que por problemas presupuestales del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo, no contaba con la defensora p\u00fablica competente para presentar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con base en los antecedentes mencionados, la Sala debe determinar en primer lugar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0Si\u00a0se supera el an\u00e1lisis de procedibilidad, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si, al no conceder la pr\u00f3rroga o suspender los t\u00e9rminos para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial por incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala (i) se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -haciendo \u00e9nfasis en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto-; (ii) determinar\u00e1 si en el caso concurren los requisitos generales de procedencia; y, de superarse el anterior presupuesto, (iii) estudiar\u00e1 si con la decisi\u00f3n de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia30 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetiz\u00f3 las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, indicando que \u201cla tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.\u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d31\u00a0Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.32 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Respecto de los primeros, se\u00f1al\u00f3 que son requisitos generales de procedencia (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.33 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, indic\u00f3 que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (\u2026) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos (\u2026).\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 en el desarrollo que sobre este ha realizado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que dicho defecto tiene fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. De esta manera, se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad jur\u00eddica objetiva por un extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales, de modo que convierten los procedimientos judiciales en obst\u00e1culos para la eficacia del derecho sustancial.35 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.36 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.37 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Estudiadas las consideraciones que sobre los requisitos generales y espec\u00edficos ha esbozado la Corte Constitucional -en particular sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto-, la Sala Novena de Revisi\u00f3n pasa a analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el caso bajo examen, se tiene que (i) el asunto es de relevancia constitucional, en tanto plantea la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial de la se\u00f1ora Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, por la decisi\u00f3n de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al no conceder la pr\u00f3rroga o suspender los t\u00e9rminos para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En particular, se observa que frente al Auto de 24 de noviembre de 2016 -que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por el defensor de la se\u00f1ora Lizarazo Salazar-, el 1 de diciembre de 2016 se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue fallado desfavorablemente mediante Auto de 25 de enero de 2017 (supra, antecedentes N\u00ba 10 a 12), decisi\u00f3n contra la cual no proced\u00eda ning\u00fan recurso. Por lo tanto, la Sala encuentra que no es cierto lo manifestado por los jueces de tutela, en el sentido que se debe esperar la culminaci\u00f3n del proceso de casaci\u00f3n, puesto que en el marco del mismo la accionante no tiene la posibilidad de utilizar alg\u00fan mecanismo judicial en aras de reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en tanto fue instaurada el 7 de febrero de 2017, y la \u00faltima decisi\u00f3n de la Sala\u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo fue proferida el 25 de enero de 2017.\u00a0Es decir, trascurrieron menos de dos (2) semanas entre el acto supuestamente violatorio de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n del recurso amparo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La irregularidad procesal que se alega -no apreciar adecuadamente la situaci\u00f3n de la defensora p\u00fablica- no tiene un efecto decisivo en la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo o en otra decisi\u00f3n que se pronuncie de fondo sobre la responsabilidad penal individual de la accionante, sino en los autos que negaron la concesi\u00f3n de la pr\u00f3rroga o la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para presentar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La accionante identific\u00f3 el acto que a su juicio es violatorio de sus derechos fundamentales y expuso las razones por las cuales considera que se presenta dicha violaci\u00f3n. Respecto de la identificaci\u00f3n del acto, se\u00f1ala como origen de la violaci\u00f3n los autos de 24 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017, mediante los cuales el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidi\u00f3 no conceder la pr\u00f3rroga o suspender los t\u00e9rminos para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los motivos por los cuales considera a dicho fallo violatorio de sus derechos, en la acci\u00f3n de tutela manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que no contaba con un abogado con competencia para sustentar el recurso, debido a las dificultades presupuestales de la Defensor\u00eda del Pueblo, que generaron que la abogada encargada de elaborar y entregar la demanda de casaci\u00f3n no tuviera contrato vigente durante el t\u00e9rmino para presentarla. De igual manera, tanto la accionante como su defensor p\u00fablico pusieron de manifiesto la vulneraci\u00f3n en el marco del proceso judicial (supra, antecedentes N\u00ba 5, 7, 9 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En esta providencia se ha expuesto que el reproche no va dirigido contra una sentencia de tutela, sino contra los autos de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negaron la concesi\u00f3n de la pr\u00f3rroga o la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Visto lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n debe pasar a resolver si, al no conceder la pr\u00f3rroga o la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para presentar la demanda de casaci\u00f3n, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En el caso concreto se configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haber exigido a la accionante el cumplimiento de los requisitos formales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de manera irreflexiva, al no advertir la imposibilidad en la que se encontraba para presentar la demanda de casaci\u00f3n. Para corroborar lo anterior, se analizar\u00e1 el defecto alegado y se contrastar\u00e1 con lo establecido por el Tribunal en el marco del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el caso concreto, pese a las m\u00faltiples solicitudes presentadas por la accionante y su defensor p\u00fablico (supra, antecedentes N\u00b0 5, 7, 9 y 11), la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidi\u00f3 no conceder una pr\u00f3rroga o suspender los t\u00e9rminos para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pese a que tuvo conocimiento de los problemas presupuestales del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo, que llevaron a que la se\u00f1ora Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar no contara con una defensa p\u00fablica competente para sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Espec\u00edficamente, en el Auto de 25 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal decidi\u00f3 no reponer su providencia de 24 de noviembre de 2016 y mantener en firme su decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n; consider\u00f3 (i) que en ning\u00fan momento la Defensor\u00eda del Pueblo comunic\u00f3 alguna dificultad administrativa y (ii) que aunque la designaci\u00f3n de la abogada Yolanda Chiappe Piraquive se hubiera efectuado el 11 de octubre de 2016 y no antes, ello no desvirtuaba que la se\u00f1ora Lizarazo Salazar hubiera estado representada por la \u201cDefensor\u00eda P\u00fablica, entidad que nunca ces\u00f3 en su ejercicio y que tuvo desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 27 de octubre siguiente, el t\u00e9rmino suficiente para presentar la demanda de casaci\u00f3n, sin que las dificultades administrativas aducidas a partir del 20 de octubre estructuren la causa grave y justificada que ameriten la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos (\u2026)\u201d (supra, antecedente N\u00b0 12). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse (i) que desde la primera solicitud presentada (supra, antecedente N\u00b0 5), se puso en evidencia la problem\u00e1tica de los contratos de los abogados de la OEA y que la se\u00f1ora Lizarazo Salazar no contaba con recursos para contratar un abogado de confianza; y (ii) que si bien la se\u00f1ora Lizarazo Salazar siempre estuvo representada por el abogado Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez, perteneciente a la Regional Boyac\u00e1 de la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo, lo cierto es que \u00fanicamente los abogados adscritos a las Oficinas Especiales de Apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo son los habilitados y competentes para estudiar la viabilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, de determinar su procedencia, presentar la respectiva demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el Tribunal no vislumbr\u00f3 que a la abogada Yolanda Chiappe Piraquive le fue asignada la casaci\u00f3n el 11 de octubre de 2016 y que su contrato se extend\u00eda hasta el d\u00eda 15 del mismo mes, de manera tal que s\u00f3lo contaba con tres d\u00edas h\u00e1biles para estudiar el caso, realizar la demanda y presentarla (sin contar que solicit\u00f3 a la accionante algunas piezas procesales que finalmente le fueron entregadas el jueves 13 de octubre de 2016). De igual forma, se constat\u00f3 que esta abogada volvi\u00f3 a ser contratada el 2 de noviembre de 2016 (supra, antecedente N\u00ba 4), y que si bien el t\u00e9rmino para presentar el recurso se extendi\u00f3 \u00a0hasta el 3 de noviembre (debido a la interrupci\u00f3n del mismo, supra, antecedente N\u00ba 12), dicha ampliaci\u00f3n tampoco era suficiente para elaborar la demanda radicarla ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, debe resaltarse que \u201cel derecho a la defensa comprende la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso en el que es destinataria de reproches por parte del Estado y participar activamente para proteger sus intereses, bien sea de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado judicial nombrado por el encausado o proporcionado por el Estado a trav\u00e9s de la defensor\u00eda p\u00fablica.\u201d 38 En particular, la Corte ha precisado que la figura del defensor p\u00fablico es \u201cun instrumento que materializa los derechos fundamentales a la defensa t\u00e9cnica y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia contenidos en los art\u00edculos 29 y 229 Superior\u201d39, por lo que \u201cla Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 obligada a designar un defensor p\u00fablico en los casos en los cuales el sindicado solicitante no tiene acceso a dicho servicio, ya sea porque no cuenta con un abogado, o, que el profesional que lo representa realiza sus labores de manera irresponsable y negligente.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se viola el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica cuando concurren los siguientes elementos: (i) que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que esas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial; y (iv) que se configure una vulneraci\u00f3n palmaria o definitiva de los derechos fundamentales del procesado.41 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que el problema presupuestal de la Defensor\u00eda del Pueblo impact\u00f3 negativamente el derecho a la defensa t\u00e9cnica de la se\u00f1ora Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, por cuanto esas fallas impidieron que la entidad suministrara oportunamente un defensor p\u00fablico competente para presentar la demanda de casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no es atribuible a la accionante, quien por el contrario se vio afectada negativamente con la decisi\u00f3n definitiva de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. De esta manera, la Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo exigi\u00f3 a la accionante, de manera irreflexiva, el cumplimiento de los requisitos formales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal42, al no advertir que la imposibilidad en la que aquella se encontraba para presentar la demanda de casaci\u00f3n s\u00ed era una \u201ccausa grave y justificada\u201d, de manera tal que era procedente la concesi\u00f3n de la pr\u00f3rroga, de acuerdo a las condiciones normativas establecidas (i.e. s\u00f3lo puede ser concedida por una vez, y en ning\u00fan caso \u201cpuede exceder en otro tanto el t\u00e9rmino ordinario\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los requisitos se\u00f1alados para la procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2), se tiene que (i) la \u00fanica v\u00eda para corregir la irregularidad era el recurso de reposici\u00f3n frente al auto que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue interpuesto y resuelto desfavorablemente para la accionante; (ii) la irregularidad detectada fue determinante para las decisiones del Tribunal; (iii) lo anterior fue alegado al interior del proceso; y (iv) ello implic\u00f3 que se vulneraran los derechos fundamentales de la accionante a la defensa, pues se le impidi\u00f3 contar con la asistencia judicial de un defensor p\u00fablico competente, figura que en materia penal adquiere mayor relevancia43; al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0En virtud de lo expuesto, queda demostrado que la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haber exigido a la accionante el cumplimiento de los requisitos formales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de manera irreflexiva, al no advertir la imposibilidad en la que se encontraba para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En ese sentido, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante-, y que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 20 de abril de 2017; y, en consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1or\u00a0Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar. Por lo tanto, se dejar\u00e1 sin efectos el Auto de 25 de enero de 2017 proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y se le ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo auto en el que se reponga la providencia de 24 de noviembre de 2016 y se conceda la pr\u00f3rroga, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n analizar el caso de la se\u00f1ora Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, quien solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial,\u00a0los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al no haber concedido una pr\u00f3rroga o haber suspendido los t\u00e9rminos para presentar la demanda de casaci\u00f3n penal -por considerar que no se presentaba una causa grave y justificada-, a pesar de que conoc\u00eda que por los problemas presupuestales de la Defensor\u00eda del Pueblo, la accionante no contaba con la defensora p\u00fablica competente para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y determin\u00f3 que la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haber exigido a la accionante el cumplimiento de los requisitos formales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de manera irreflexiva, por no advertir la imposibilidad en la que se encontraba para presentar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar los fallos de instancia, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos el Auto de 25 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, le orden\u00f3 proferir un nuevo auto en el que se reponga la providencia de 24 de noviembre de 2016 y conceda la pr\u00f3rroga, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0y confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS el Auto de 25 de enero de 2017 de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo auto en el que se reponga la providencia de 24 de noviembre de 2016 y se conceda la pr\u00f3rroga, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese a la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA T-6.153.488 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En el caso concreto se configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Iv\u00e1n Eduardo Murcia Vargas, Omaira Paredes Avellaneda y Orlando Garc\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio N\u00ba 38. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem., folio N\u00ba 39. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem., folio N\u00ba 74. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem., folio N\u00ba 75. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem., folio N\u00ba 76. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem., folios N\u00ba 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem., folios N\u00ba 66-67. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem., folios N\u00ba 26-27. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem., folios N\u00ba 68-70. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem., folios N\u00ba 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem., folios N\u00ba 83-89. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem., folios N\u00ba 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem., folios N\u00ba 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem., folio N\u00ba 20. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem., folio N\u00ba 21. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem., folios N\u00ba 33-44. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem., folios N\u00ba 53-56. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem., folio N\u00ba 45. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem., folios N\u00ba 57-58. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem., folios N\u00ba 59-63. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem., folios N\u00ba 96-104. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem., folios N\u00ba 113-115. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 2, folios N\u00ba 3-8. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; y T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-146 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.1; y T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-146 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.2; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.1.4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-515 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2. En relaci\u00f3n con la posibilidad de fallar extra y ultra petita, la Corte ha reiterado la sentencia SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.3.1) entre otras, en las sentencias T-115 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1; y T-119 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 17. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el presente ac\u00e1pite se seguir\u00e1n las consideraciones expuestas en la sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 23. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 10.2.; SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; SU-353 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamentos jur\u00eddicos N\u00ba 2 y 3; y SU-501 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 24. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem., fundamento jur\u00eddico N\u00ba 25. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 5.1 y 5.2; y SU-454 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 14. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.5.2; SU-636 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 34; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.5.3; SU-636 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 34; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.6 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-328 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 19. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1212 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-066 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-561 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.5; y T-018 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cArt\u00edculo 163. Pr\u00f3rroga. Los t\u00e9rminos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petici\u00f3n de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. \/\/ El funcionario judicial podr\u00e1 conceder por una (1) sola vez la pr\u00f3rroga, que en ning\u00fan caso puede exceder en otro tanto el t\u00e9rmino ordinario. La petici\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de realizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-328 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 17-18. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/17 \u00a0 PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acci\u00f3n de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio \u00a0 La Corte Constitucional ha manifestado que\u00a0en virtud del principio\u00a0iura novit curia, corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}