{"id":25639,"date":"2024-06-28T18:33:14","date_gmt":"2024-06-28T18:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-578-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:14","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:14","slug":"t-578-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-17\/","title":{"rendered":"T-578-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-578\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando en calidad de curadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en desarrollar la importancia de flexibilizar el an\u00e1lisis de la procedencia cuando el interesado en la salvaguarda de los derechos corresponda a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, seg\u00fan el cual se \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Se trata, en consecuencia, de adelantar un examen de la fase previa del mecanismo con base en un est\u00e1ndar m\u00e1s amplio que el usualmente aplicado en eventos en los que el actor no es titular de atenci\u00f3n constitucional reforzada, sin que ello signifique, por supuesto, la conducci\u00f3n autom\u00e1tica del juez de tutela a la concesi\u00f3n del amparo o a su estudio de fondo, pues \u00e9ste, no obstante, se encuentra abocado a considerar las condiciones particulares del caso bajo conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre acceso a la prestaci\u00f3n por parte de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuando previamente ha sido asignada a una persona ubicada en un orden de asignaci\u00f3n legalmente prevalente \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que\u00a0cuando esta Corporaci\u00f3n ha conocido acciones de tutela en las que se discute el acceso a una sustituci\u00f3n pensional por parte de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, previamente asignada a una persona ubicada en un orden de asignaci\u00f3n legalmente prevalente, las Salas de Revisi\u00f3n han procedido de la forma como enseguida se describe. Frente al Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993): (i)\u00a0En algunas ocasiones (T-401 de 2004\u00a0y T-070 de 2017) se han valorado las particularidades de cada caso, de manera que, tras reconocerse la naturaleza taxativa y excluyente de los \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n all\u00ed establecidos, la Corte, por razones de justicia material, ha autorizado la flexibilizaci\u00f3n de los mismos, accediendo al otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de una persona que, por sus condiciones especiales, necesita acceder a la prestaci\u00f3n. No obstante, en estos asuntos se ha exigido la verificaci\u00f3n previa tanto de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad como de la dependencia econ\u00f3mica del peticionario con relaci\u00f3n al causante en el momento de su fallecimiento, buscando con ello evitar el fen\u00f3meno de \u201cla sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d, prohibido en nuestro ordenamiento. (ii)\u00a0En los dem\u00e1s pronunciamientos\u00a0 (T-324 de 2017) se ha optado por una aplicaci\u00f3n estricta de los \u00f3rdenes en menci\u00f3n, haciendo alusi\u00f3n a la imposibilidad de desnaturalizar la legalidad excluyente de los listados de beneficiarios contenidos en el respectivo r\u00e9gimen, y definiendo, en consecuencia, que aunque el solicitante acredite requisitos como, por ejemplo, la dependencia econ\u00f3mica y su situaci\u00f3n de discapacidad al momento del deceso del causante, se encuentra excluido del beneficio pensional si cuando fenece el titular existe una persona que cumple las condiciones para ubicarse legalmente en un orden preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL CAUSADA POR MUERTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Reiteraci\u00f3n de la sentencia T-503\/13 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Pensional Especial de las Fuerzas Militares, espec\u00edficamente de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, en una \u00fanica ocasi\u00f3n esta Corte ha estudiado de fondo una solicitud de sustituci\u00f3n pensional elevada por una persona en condici\u00f3n de discapacidad, cuyo reconocimiento implicaba una alteraci\u00f3n de los \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n contenidos en este cuerpo normativo. Se trata de la sentencia T-503 de 2013, en la que la Sala, ante la naturaleza excluyente de los esca\u00f1os de acceso al mencionado beneficio prestacional, neg\u00f3 el requerimiento de la accionante. Esto, previo a constatar que el caso no se trataba de una \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d, insistiendo en que esta figura no es permitida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por desnaturalizar la finalidad constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES CAUSADAS POR LA MUERTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Marco jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Orden de beneficiarios es excluyente \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA SUSTITUCION PENSIONAL-Figura que no est\u00e1 permitida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento, pues desconoce la finalidad constitucional otorgada a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la sustituci\u00f3n pensional, en tanto expresiones del derecho a la seguridad social que buscan amparar econ\u00f3micamente a las personas que, por su dependencia respecto del causante, se hallan en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. En ese sentido, la desacreditaci\u00f3n de este fen\u00f3meno debe basarse en la constataci\u00f3n concreta de las condiciones materiales que la norma respectiva incorpora para el acceso al beneficio prestacional, al momento en que ha ocurrido la muerte del \u201cde cujus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se acredit\u00f3 relaci\u00f3n de dependencia con el causante al momento del fallecimiento y por hallarse en un orden de prelaci\u00f3n inferior \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por haber desactivado de manera s\u00fabita y constitucionalmente injustificada la afiliaci\u00f3n a subsistema de salud de las fuerzas militares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6145832 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Yohanna Ram\u00edrez Quintero, en calidad de curadora de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Grupo de Prestaciones Sociales y Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera \u2014quien la preside\u2014 y los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo al cumplimiento de los requisitos, y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala de Familia, el 13 de marzo de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Luz Yohanna Ram\u00edrez Quintero, en calidad de curadora de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Grupo de Prestaciones Sociales y Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de marzo de 2017, la se\u00f1ora Luz Yohanna Ram\u00edrez Quintero, actuando en calidad de curadora de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Grupo de Prestaciones Sociales y Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y vida digna de la representada, los cuales estima vulnerados ante la negativa que las entidades accionadas han manifestado respecto del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitada en beneficio de la pupila, a la que considera tener derecho.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los hechos jur\u00eddicamente relevantes, las respuestas dadas tanto por las entidades accionadas como vinculadas, y el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Dado que el 29 de junio de 2004 falleci\u00f3 Alexander Ram\u00edrez Quintero, Cabo Segundo (p\u00f3stumo) del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1346 del 16 de mayo de 2007, expedida por la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional, se reconoci\u00f3 en favor de su madre, la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Berm\u00fadez, pensi\u00f3n por muerte como \u00fanica beneficiaria3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A ra\u00edz de lo anterior, Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, hermana del causante e hija de la se\u00f1ora Quintero Berm\u00fadez, y quien actualmente cuenta con 25 a\u00f1os de edad,4 estuvo vinculada como beneficiaria de su progenitora ante el sistema de salud de las Fuerzas Militares, por ser una persona en condici\u00f3n de discapacidad mental absoluta,5 con diagn\u00f3stico de \u201cretardo mental\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante, debido al fallecimiento de la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Berm\u00fadez, ocurrido el 6 de octubre de 20157, y la consecuente extinci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional, los servicios m\u00e9dicos en favor de la representada fueron \u201cdesactivados\u201d. Adem\u00e1s, al solicitar la reanudaci\u00f3n de los mismos, la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica y de Gesti\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar inform\u00f3 a la curadora que, para acceder a su requerimiento, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional deb\u00eda determinar previamente si \u201cse le va a asignar la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Carol Slendy L\u00f3pez Quintero\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con el fin de adelantar el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional, se llev\u00f3 a cabo el proceso judicial de interdicci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, en el sentido de declarar que Carol Slendy L\u00f3pez Quintero es interdicta por discapacidad mental absoluta, y confirmando como curadora leg\u00edtima a la se\u00f1ora Luz Yohanna Ram\u00edrez Quintero.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 16 de enero de 2017, la representante de Carol Slendy solicit\u00f3 al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de su pupila, con ocasi\u00f3n de la muerte de su madre. Sin embargo, en respuesta del 14 de febrero de 2017, la entidad neg\u00f3 el requerimiento por considerar que, seg\u00fan el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 200410, \u201c[s]i no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos\u201d, por lo que, al haberse reconocido como \u00fanica beneficiaria del Cabo Segundo (p\u00f3stumo) Alexander Ram\u00edrez Quintero a su progenitora, la prestaci\u00f3n se extingui\u00f3 con la muerte de esta \u00faltima.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el no otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de su representada desconoce que, dada la discapacidad mental absoluta que presenta, su manutenci\u00f3n ha dependido de los ingresos de su fallecida madre, por lo que hoy se encuentra desprotegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Adem\u00e1s, sostuvo que la desafiliaci\u00f3n del sistema de salud de las Fuerzas Militares afecta la continuidad de los tratamientos que le resultan indispensables, pues, \u00a0de acuerdo con el examen cl\u00ednico realizado el 13 de julio de 2016, Carol Slendy necesita ser \u201cvalorada peri\u00f3dicamente por especialidades m\u00e9dicas como psiquiatr\u00eda\u201d12. Asimismo, tal como lo determin\u00f3 un comit\u00e9 de profesionales de la salud el 7 de diciembre de 2016, \u201crequiere atenci\u00f3n permanente por neurolog\u00eda\u201d13. Adicionalmente, aunque el 20 de junio de 2016 se prescribi\u00f3 el procedimiento cl\u00ednico de \u201cextracci\u00f3n quir\u00fargica de material de osteos\u00edntesis en muslo o rodilla\u201d14, por diagn\u00f3stico de \u201cdeformidades cong\u00e9nitas de la cadera\u201d, manifiesta que \u00e9ste no se ha realizado por la \u201cdesactivaci\u00f3n\u201d de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Solicitud. Con base en lo anterior, la se\u00f1ora Luz Yohanna Ram\u00edrez Quintero solicit\u00f3 al juez de tutela amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, para que, en consecuencia, se ordene: (i) al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Grupo de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de la representada, causada por el fallecimiento de su hermano, el Cabo Segundo (p\u00f3stumo) Alexander Ram\u00edrez Quintero y de su madre Luz Mary Quintero Berm\u00fadez; y (ii) al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional (o quien corresponda) la activaci\u00f3n inmediata de los servicios m\u00e9dicos, a fin de continuar con los tratamientos respectivos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional15 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 no tener competencia para conocer de la afiliaci\u00f3n al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares o del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, pues, en su criterio, ello corresponde a la Direcci\u00f3n General de Sanidad las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional16 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de la dependencia del Ministerio de Defensa accionada solicit\u00f3 al juez de instancia declarar improcedente la tutela de la referencia, por considerar que el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional, en el que se niega dicho requerimiento, debe ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de legalidad de la que gozan las actuaciones de la administraci\u00f3n. Sin embargo, insisti\u00f3 en que el Decreto 4433 de 200417 establece \u00f3rdenes excluyentes para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, dentro de los que es prevalente el de la madre del causante, ante la inexistencia de c\u00f3nyuge e hijos, y que, a su vez, elimina el beneficio de los hermanos. En ese sentido, como al momento de sustituir la mesada causada por el fallecimiento del Cabo Segundo Alexander Ram\u00edrez Quintero su madre se identific\u00f3 como \u00fanica beneficiaria, los dem\u00e1s familiares fueron legalmente excluidos de la prestaci\u00f3n pensional, por lo que la misma se extingui\u00f3 con el deceso de la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 al juez de instancia ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela, por estimar que la afiliaci\u00f3n de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares depende de que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente en su favor, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, su calidad de beneficiaria \u201cestaba sujeta a la afiliaci\u00f3n que ten\u00eda por parte de su se\u00f1ora madre LUZ MARY QUINTERO BERMUDEZ quien gozaba de la asignaci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional\u201d19. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Hospital Militar Central20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional de la referencia, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 352 de 199721, su objeto es \u00fanicamente el de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que la reactivaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero no se encuentra dentro de su competencia, ya que ello corresponde a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia objeto de revisi\u00f3n23 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala de Familia, decidi\u00f3 \u201cnegar la tutela\u201d instaurada por Luz Yohanna Ram\u00edrez Quintero, en calidad de curadora de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, tras considerar que no se encuentra acreditada la dependencia econ\u00f3mica de la representada con el causante de la sustituci\u00f3n pensional otorgada en beneficio de su progenitora. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 200424, los \u00f3rdenes para reconocer sustituciones pensionales son excluyentes, por lo que al haberse otorgado la prestaci\u00f3n a la madre del Cabo Segundo (p\u00f3stumo) Alexander Ram\u00edrez Quintero, la misma se extingui\u00f3 al momento en que ella falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfVulnera el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Grupo de Prestaciones Sociales los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, al negarse a reconocer la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n originada por la muerte de su hermano, el Cabo Segundo (p\u00f3stumo) Alexander Ram\u00edrez Quintero, bajo el argumento seg\u00fan el cual esta prestaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida a la madre del titular, quien por disposici\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 se encontraba en un orden de beneficiarios prevalente? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfVulnera el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar el derecho fundamental a la salud de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, al desactivar su afiliaci\u00f3n del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por la extinci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional otorgada a su madre fallecida (de quien era beneficiaria), pese a presentar un diagn\u00f3stico de discapacidad mental absoluta que le exige supervisi\u00f3n m\u00e9dica constante y tener pendientes procedimientos cl\u00ednicos prescritos por el profesional tratante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los interrogantes formulados, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia; luego, identificar\u00e1 el contexto jurisprudencial relevante para dar soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico formulado; y por \u00faltimo, proceder\u00e1 a dar respuesta al segundo interrogante antes planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Yohanna Ram\u00edrez Quintero, en calidad de curadora de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Grupo de Prestaciones Sociales y Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>De entrada la Sala Novena de Revisi\u00f3n advierte que la solicitud de amparo de la referencia cumple los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, relativos a la legitimaci\u00f3n en la causa (tanto por activa como por pasiva), la inmediatez y la subsidiariedad, por las razones que en adelante se desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 8626 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la acci\u00f3n de tutela se estatuye como un mecanismo juridicial de car\u00e1cter preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de quien la promueve, previo cumplimiento de ciertos requisitos procesales, como a continuaci\u00f3n se estudia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Por activa: de conformidad con lo establecido en el precitado art\u00edculo 86 Superior, \u00a0la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida por \u201ccualquier persona\u201d. En desarrollo de ello, adem\u00e1s de estar legitimado el presunto titular del derecho, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199127 se\u00f1ala que: (i) este instrumento constitucional puede ser instaurado por el representante del interesado, cuyo poder se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico; (ii) \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d; y (iii) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercer en nombre del presuntamente afectado el recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, estando acreditado que Carol Slendy L\u00f3pez Quintero fue declarada en estado de interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta, a trav\u00e9s de sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1,28 en la que, asimismo, se design\u00f3 como curadora a la se\u00f1or a Luz Yohanna Ram\u00edrez Quintero \u2013quien instaur\u00f3 la tutela\u2013, la Sala verifica que en este caso el primer presupuesto de procedencia se encuentra superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, de conformidad con el art\u00edculo 52 de la Ley 1306 de 200929, la figura de la curadur\u00eda es la f\u00f3rmula jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual una persona natural, nombrada por acto judicial, tiene a su cargo \u201cel cuidado personal\u201d y \u201cla administraci\u00f3n de [los] bienes\u201d de quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad mental absoluta; y adem\u00e1s, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 88 ib\u00eddem, ejerce su representaci\u00f3n \u201cen todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley\u201d, como lo es, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por pasiva: corresponde a la aptitud del extremo contra el que se promueve el mecanismo de amparo, llamado a ser el constitucionalmente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n, cuando as\u00ed resulte demostrado en el tr\u00e1mite de tutela. Al respecto, el ya mencionado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida contra\u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente particulares, siempre que estos \u00faltimos est\u00e9n a cargo\u00a0de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico,\u00a0 su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o el interesado se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de \u00e9stos.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la solicitud de amparo es promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Grupo de Prestaciones Sociales y Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, autoridad p\u00fablica respecto de la que la tutelante afirma haber vulnerado los derechos de su representada. Por tanto, la Sala encuentra que el demandado est\u00e1 legitimado para actuar en el tr\u00e1mite constitucional, sin que ello implique el establecimiento inmediato de responsabilidad alguna, lo cual ser\u00e1 analizado al momento de abordar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida \u201cen cualquier momento\u201d, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la necesidad de que se interponga en un plazo razonable, de acuerdo a las particularidades de cada caso, de forma que su valoraci\u00f3n est\u00e9 determinada por la relaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que brinda este mecanismo constitucional y el acto particular que genera la supuesta amenaza o violaci\u00f3n.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el asunto de la referencia supera el criterio de inmediatez, porque teniendo en cuenta, por un lado, que la \u00faltima actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada, de la cual la peticionaria deriva el presunto hecho vulnerador, corresponde a la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, ocurrida en 14 de febrero de 201732, y por otro lado, que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 1\u00b0 de marzo de 201733, es indiscutible que el lapso transcurrido entre los dos eventos se torna razonable, pues corresponde apenas a 14 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional estatuye que (i) \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d, caso en el cual se entender\u00e1 que se interpone como medio principal de defensa de los derechos del actor; (ii) \u201csalvo que (\u2026) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer enunciado normativo, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela procede como instrumento principal (i) siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico, o (ii) aun cuando exista este medio, el mismo no resulte id\u00f3neo34 o eficaz35 para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante.36 A su vez, frente al segundo enunciado, la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, en tanto elemento normativo sobre el cual se erige el estudio del amparo como medio transitorio, est\u00e1 determinada por la prueba siquiera sumariahttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/2016\/T-558-16.htm &#8211; _ftn45\u00a0de su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este instrumento constitucional como f\u00f3rmula de protecci\u00f3n impostergable.37 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en desarrollar la importancia de flexibilizar el an\u00e1lisis de la procedencia cuando el interesado en la salvaguarda de los derechos corresponda a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, seg\u00fan el cual se \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Se trata, en consecuencia, de adelantar un examen de la fase previa del mecanismo con base en un est\u00e1ndar m\u00e1s amplio que el usualmente aplicado en eventos en los que el actor no es titular de atenci\u00f3n constitucional reforzada, sin que ello signifique, por supuesto, la conducci\u00f3n autom\u00e1tica del juez de tutela a la concesi\u00f3n del amparo o a su estudio de fondo, pues \u00e9ste, no obstante, se encuentra abocado a considerar las condiciones particulares del caso bajo conocimiento.38 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, para la Sala es claro que pese a que, en principio, la peticionaria cuenta con los mecanismos disponibles ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para controvertir el acto proferido el 14 de febrero de 2017 (en virtud del cual se niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero), como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 201139, tales alternativas ordinarias de defensa de los intereses de la representada, si bien podr\u00edan se id\u00f3neos para resolver la controversia relativa a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, no lo es para dar respuesta a la integridad de problemas jur\u00eddicos que circunscriben el caso, los cuales, como se vio con anterioridad, se relacionan no s\u00f3lo con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social de la accionante, sino tambi\u00e9n el de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra una importancia determinante en el asunto bajo revisi\u00f3n debido a que, al ser la eventual beneficiada del amparo una persona con discapacidad mental absoluta, los efectos de la actuaci\u00f3n administrativa objeto de controversia acarrean presuntamente una gravedad particular dado que, en apariencia, han impactado de manera negativa y directa \u00a0en la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de Carol Slendy, por causar una afectaci\u00f3n excepcional a la situaci\u00f3n cl\u00ednica que padece, por v\u00eda de la supuesta desactivaci\u00f3n s\u00fabita de los servicios m\u00e9dicos que requiere. En ese sentido, no hay duda acerca de que las circunstancias que enmarcan el presunto hecho vulnerador, como las consecuencias que \u00e9ste puede estar causando sobre el ejercicio de las garant\u00edas iusfundamentales, justifican una intervenci\u00f3n de fondo por parte del juez constitucional, a fin de responder de manera efectiva a la solicitud de amparo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contexto jurisprudencial relevante para la soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico: identificaci\u00f3n del precedente estrictamente aplicable \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera parte: providencias en las que la Corte Constitucional ha resuelto solicitudes de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n por parte de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya negativa de la entidad pensional ha estado basada en el otorgamiento previo del beneficio a una persona que, aparentemente, cuenta con un \u201cun mejor derecho\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre distintas solicitudes de amparo concernientes al reconocimiento de sustituciones pensionales, cuya controversia ha estado enmarcada por el otorgamiento previo de dicho beneficio a otra persona, lo cierto es que, en su mayor\u00eda, los asuntos se han referido a la titularidad concurrente del derecho prestacional del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el hijo o hija en condici\u00f3n de discapacidad, por aplicaci\u00f3n directa del r\u00e9gimen legal respectivo que los ubica en un mismo orden de prelaci\u00f3n.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, han sido verdaderamente excepcionales las acciones de tutela en las que quien pide el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional es un sujeto que se encuentra en un orden de prelaci\u00f3n legal distinto al de la persona a la que inicialmente se le asign\u00f3 la prestaci\u00f3n. De esta forma, siendo tales pronunciamientos los que, a efectos de resolver el asunto de la referencia, presentan la mayor importancia, la Sala se ocupar\u00e1 de abordar el contenido de los mismos, con el fin de estructurar la regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-401 de 200442, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un ciudadano, a trav\u00e9s de agente oficioso, quien se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad debido a un diagn\u00f3stico de discapacidad mental permanente, quien manifestaba que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social, por negarse a reconocer en su beneficio la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su hermano fallecido, bajo el argumento de que esta pretensi\u00f3n ya hab\u00eda sido otorgada a su madre, quien a su vez y a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 199343 contaba con un mejor derecho, por estar en un orden de prelaci\u00f3n prevalente respecto del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de resolver el fondo del asunto, la Sala indic\u00f3 que si bien el art\u00edculo 4744 de la Ley 100 de 1993 establece una estructura r\u00edgida de los \u00f3rdenes filiales que determinan la titularidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente, y por esa v\u00eda ser\u00eda claro que el demandante no tendr\u00eda derecho a acceder a su pretensi\u00f3n pensional, en el caso concreto deb\u00eda flexibilizarse este contenido normativo \u201cpor razones de equidad y justicia\u201d, de tal forma que se posibilitara el acceso a la prestaci\u00f3n solicitada, por v\u00eda de una interpretaci\u00f3n del orden legal acorde con las condiciones del peticionario y que trascendiera los dictados literales del mismo, buscando la efectiva garant\u00eda de los derechos fundamentales materialmente comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se indic\u00f3 que las razones por las cuales deb\u00eda darse lugar a un pronunciamiento constitucional basado en equidad, eran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.A\u00fan cuando el se\u00f1or Fernando Yepes no fue beneficiario directo del causante, de\u00a0 conformidad con el\u00a0 literal d) del\u00a0 propio art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00e9ste mantiene la condici\u00f3n de beneficiario en el \u00faltimo orden.\u00a02.\u00a0En vida del causante, dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l y luego de su muerte tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional reconocida a su madre quien prove\u00eda lo necesario para su sostenimiento.\u00a03.\u00a0A lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad total (se trata de un interdicto as\u00ed declarado por sentencia de febrero 28 de 1998 del Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1), su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (65\u00a0 a\u00f1os) y la incapacidad econ\u00f3mica de \u00e9ste y de su\u00a0 curadora, quien no est\u00e1 en capacidad de brindarle la\u00a0 manutenci\u00f3n y los cuidados\u00a0 especiales\u00a0 y permanentes que requiere por raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica y mental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y se orden\u00f3 a la entidad accionada resolver de manera favorable la solicitud de requerida por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-070 de 201745, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una ciudadana de 81 a\u00f1os de edad, quien solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente causada por el deceso de su hija, la cual hab\u00eda sido negada por la entidad debido a que previamente se hab\u00eda otorgado la prestaci\u00f3n al c\u00f3nyuge de la causante, quien tambi\u00e9n falleci\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s. Al respecto se dijo que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993,46 la demandante se encontraba en el pen\u00faltimo orden de prelaci\u00f3n para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, por lo que, en principio, no tendr\u00eda derecho alguno frente a la mesada en controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advirti\u00f3 la novedad del caso y por tanto dispuso resolverlo en ausencia de precedente jurisprudencial estrictamente aplicable, comoquiera que el asunto presentaba como elemento diferenciador el hecho de que el primer beneficiario nunca disfrut\u00f3 de la prestaci\u00f3n inicialmente sustituida en su favor, pues por causa de su muerte el acto administrativo que le reconoci\u00f3 la titularidad del derecho pensional ni siquiera alcanz\u00f3 a ser notificado. En ese sentido, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, al obrar en el expediente varias declaraciones extrajudiciales, la dependencia econ\u00f3mica de la accionante respecto de la causante se encontraba acreditada, lo cual se hac\u00eda a\u00fan m\u00e1s grave por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional derivada de su avanzada edad. Por ello, se indic\u00f3 que \u201cpor razones de justicia material\u201d la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 199347 deb\u00eda flexibilizarse en el caso concreto, de manera que se diera prevalencia a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demandante y por tanto a la realizaci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social, disponiendo su amparo y ordenando el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, recientemente la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-324 de 201748, conoci\u00f3 dos expedientes acumulados, dentro de los que se encontraba el caso de una ciudadana que hab\u00eda promovido demanda laboral contra una entidad aseguradora, la cual se hab\u00eda negado a otorgarle la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la que en vida fue titular su hermana, bajo el argumento de que previamente esta prestaci\u00f3n hab\u00eda sido asignada a la madre de la causante. De esta forma, la pretensi\u00f3n del mecanismo ejercido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria se dirig\u00eda al reconocimiento de la mencionada sustituci\u00f3n, dado que la demandante se hallaba en condici\u00f3n de discapacidad, por diagn\u00f3stico de \u201cretraso mental\u201d y, en su criterio, siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su hermana fallecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso laboral las autoridades judiciales de instancia decidieron negar las pretensiones tras se\u00f1alar que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993,49 para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por encima de los hermanos en condici\u00f3n de discapacidad se encuentran los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y los padres econ\u00f3micamente dependientes del causante, siendo estrictamente excluyentes los \u00f3rdenes all\u00ed consagrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resuelta por la Corte Constitucional fue promovida contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso laboral ordinario. La Sala de Revisi\u00f3n, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial acerca del orden de beneficiarios en el r\u00e9gimen pensional de la Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que \u201csi el reclamante es el hermano en condici\u00f3n de discapacidad no basta \u00fanicamente con demostrar el parentesco, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de discapacidad para hacerse beneficiario, puesto que no deben existir personas dentro del primer y segundo orden que presenten la reclamaci\u00f3n. Es decir que en caso de cumplir con los presupuestos objetivos para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, su derecho queda condicionado a que no exista c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, hijos menores dependientes econ\u00f3micamente, ni padres en la misma condici\u00f3n, de lo contrario, su derecho prevalece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se encontr\u00f3 que las providencias accionadas hab\u00edan obedecido a la naturaleza estrictamente excluyente de los \u00f3rdenes consagrados en el R\u00e9gimen pensional antes referenciado, estableciendo la imposibilidad de conceder el derecho pensional ante la existencia de una persona \u201ccon mejor derecho\u201d respecto de la prestaci\u00f3n, como lo es la madre de la causante, por lo que se concluy\u00f3 la inexistencia de causal especial de procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales controvertidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda parte: sustituci\u00f3n pensional causada por muerte de oficiales y suboficiales de la Fuerza P\u00fablica, en virtud de los \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n dispuestos en el Decreto 4433 de 200450. Sentencia T-503 de 201351 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber descrito los pronunciamientos en los que la Corte ha conocido recursos de amparo relativos al acceso a sustituciones pensionales que han sido negadas por hallarse el peticionario en un orden excluido por la prevalencia de una persona con \u201cmejor derecho\u201d, en el marco de la Ley 100 de 1993, ahora la Sala se referir\u00e1 a la sentencia T-503 de 201352, por ser el \u00fanico pronunciamiento en el que la Corte ha abordado una controversia equiparable a la de los dem\u00e1s precedentes, pero en el marco del R\u00e9gimen Pensional de la Fuerza P\u00fablica, espec\u00edficamente en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 200453. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la guardadora de un ciudadano en condici\u00f3n de discapacidad mental absoluta, quien solicitaba el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su hermano \u2014quien en vida fue agente de la Polic\u00eda Nacional y al momento de su fallecimiento se encontraba jubilado\u2014, pues luego de haber elevado tal requerimiento ante la entidad, \u00e9ste le fue negado debido a que previamente la prestaci\u00f3n hab\u00eda sido asignada a la madre del causante, por encontrarse en un orden prevalente para acceder a la sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que aunque en algunas ocasiones, por razones de justicia material, \u00a0se ha permitido la flexibilizaci\u00f3n de los \u00f3rdenes legales para el acceso a la sustituci\u00f3n pensional, lo cierto es que la naturaleza excluyente de los \u00f3rdenes dispuestos en el Decreto 4433 de 200454 exige que la titularidad del beneficio prestacional est\u00e9 acreditada cuando ocurre el fallecimiento del causante, lo cual depende de que, entre otros, en ese momento no existan personas ubicadas en un orden de prelaci\u00f3n superior al del peticionario, caso en el cual se torna improcedente el requerimiento, por incumplimiento de los requisitos normativos. Con fundamento en ello, la Sala neg\u00f3 el acceso a solicitud prestacional del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusiones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>A partir del panorama jurisprudencial antes rese\u00f1ado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que \u00a0cuando esta Corporaci\u00f3n ha conocido acciones de tutela en las que se discute el acceso a una sustituci\u00f3n pensional por parte de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, previamente asignada a una persona ubicada en un orden de asignaci\u00f3n legalmente prevalente, las Salas de Revisi\u00f3n han procedido de la forma como enseguida se describe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Frente al Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En algunas ocasiones (T-401 de 200455 y T-070 de 201756) se han valorado las particularidades de cada caso, de manera que, tras reconocerse la naturaleza taxativa y excluyente de los \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n all\u00ed establecidos, la Corte, por razones de justicia material, ha autorizado la flexibilizaci\u00f3n de los mismos, accediendo al otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de una persona que, por sus condiciones especiales, necesita acceder a la prestaci\u00f3n. No obstante, en estos asuntos se ha exigido la verificaci\u00f3n previa tanto de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad como de la dependencia econ\u00f3mica del peticionario con relaci\u00f3n al causante en el momento de su fallecimiento, buscando con ello evitar el fen\u00f3meno de \u201cla sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d, prohibido en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En los dem\u00e1s pronunciamientos \u00a0(T-324 de 201757) se ha optado por una aplicaci\u00f3n estricta de los \u00f3rdenes en menci\u00f3n, haciendo alusi\u00f3n a la imposibilidad de desnaturalizar la legalidad excluyente de los listados de beneficiarios contenidos en el respectivo r\u00e9gimen, y definiendo, en consecuencia, que aunque el solicitante acredite requisitos como, por ejemplo, la dependencia econ\u00f3mica y su situaci\u00f3n de discapacidad al momento del deceso del causante, se encuentra excluido del beneficio pensional si cuando fenece el titular existe una persona que cumple las condiciones para ubicarse legalmente en un orden preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Respecto a la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Pensional Especial de las Fuerzas Militares, espec\u00edficamente de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, en una \u00fanica ocasi\u00f3n esta Corte ha estudiado de fondo una solicitud de sustituci\u00f3n pensional elevada por una persona en condici\u00f3n de discapacidad, cuyo reconocimiento implicaba una alteraci\u00f3n de los \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n contenidos en este cuerpo normativo. Se trata de la sentencia T-503 de 201358, en la que la Sala, ante la naturaleza excluyente de los esca\u00f1os de acceso al mencionado beneficio prestacional, neg\u00f3 el requerimiento de la accionante. Esto, previo a constatar que el caso no se trataba de una \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d, insistiendo en que esta figura no es permitida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por desnaturalizar la finalidad constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. As\u00ed, dada la identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que existe entre el asunto resuelto en la sentencia T-503 de 2013 y el que es objeto de estudio en esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n establece que dicha providencia constituye el precedente estrictamente aplicable para resolver el primer problema jur\u00eddico aqu\u00ed formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico: el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Grupo de Prestaciones Sociales no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, pues en \u00faltimas lo que la actora persigue es el reconocimiento de una \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal como lo expuso el 14 de febrero de 2017 el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Grupo de Prestaciones Sociales, al responder la solicitud pensional elevada por la se\u00f1ora Luz Yohanna Ram\u00edrez Quintero, en representaci\u00f3n de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, el debate en este caso se refiere a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, en el que se establece el orden de beneficiarios de pensiones por muerte de oficiales o suboficiales en servicio activo. Espec\u00edficamente, el numeral 11.4 dispone que \u201c[s]i no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, siempre y cuando dependieran econ\u00f3micamente del causante\u201d, mientras que el 11.5 se\u00f1ala que \u201c[s]i no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n le corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, con base en el contexto jurisprudencial antes rese\u00f1ado y espec\u00edficamente en lo dicho en la sentencia T-503 de 201359, previo a adelantar el an\u00e1lisis de aplicaci\u00f3n legal de los \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n de que trata el mencionado decreto, es necesario constatar si el caso se trata de una \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este punto es pertinente tener en cuenta que la proscripci\u00f3n de la figura de la \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d se fundamenta en la teleolog\u00eda constitucional sobre la cual se erige la existencia jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional, pues, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n,60 las dos prestaciones existen en nuestro ordenamiento como una expresi\u00f3n del derecho irrenunciable a la seguridad social de que trata el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica61, siendo su finalidad esencial la de evitar la desprotecci\u00f3n y mitigar los riesgos de abandono derivados del fallecimiento de quien ha servido como sustento de sus allegados,62 de manera que se convierte en una respuesta \u201cfavorable a quienes se encuentran en situaci\u00f3n involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de esta figura lo ha abordado esta Corte, especialmente, en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n de los recursos de amparo en los que, en general, se ha analizado el acceso a una pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional previamente reconocida a otra persona, independientemente de la titularidad del orden de prelaci\u00f3n en el que tanto el solicitante como el anterior beneficiario se encuentren. Este Tribunal se ha pronunciado, entonces, sobre la existencia o no de \u201csustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n\u201d al constatar si al momento del fallecimiento del causante el peticionario realmente era un \u201callegado\u201d merecedor del beneficio, mediante de la verificaci\u00f3n de criterios como la dependencia econ\u00f3mica y dem\u00e1s condiciones materiales incorporadas en la norma respectiva de acceso a la prestaci\u00f3n.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el caso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 11.5 del Decreto 4433 de 2004, son condiciones materiales para ubicarse en el \u00faltimo orden de prelaci\u00f3n: (i) tener menos de 18 a\u00f1os o (ii) estar en situaci\u00f3n de invalidez, y (iii) que la prestaci\u00f3n sea su \u00fanico sost\u00e9n econ\u00f3mico. \u00c9stos, a efectos de descartar que se trate de una solicitud de \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d, deben acreditarse al momento del fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que, por un lado, aunque Carol Slendy cuenta con 25 a\u00f1os de edad,65 presenta una discapacidad mental grave, cuya fecha de estructuraci\u00f3n ha sido identificada desde el a\u00f1o 199466, lo cual conduce a que al momento de la muerte del Cabo Segundo (p\u00f3stumo) Alexander Ram\u00edrez Quintero, causada el 4 de julio de 200367, ella presentaba un diagn\u00f3stico que daba cuenta de la invalidez exigida por la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con lo obrante en el expediente, la accionada (representada) no acredita el cumplimiento del requisito relativo a que la pretensi\u00f3n constituyera su pilar econ\u00f3mico al fallecer el causante, pues el mismo recurso de amparo se centra en se\u00f1alar que el sostenimiento de Carol Slendy estaba a cargo de su madre, sin hacer referencia en ninguna ocasi\u00f3n a la dependencia que ella manten\u00eda respecto de su hermano Alexander Ram\u00edrez, al momento de su muerte. Inclusive, la misma representante pide en el escrito de tutela que \u201cpara establecer que mi hermana depend\u00eda econ\u00f3micamente de mi se\u00f1ora madre, s\u00edrvase citar y escuchar (\u2026) a \u00d3scar Oswaldo Quintero Garc\u00eda\u201d, persona que, valga decir, pese a la vinculaci\u00f3n realizada por el juez de instancia, guard\u00f3 silencio frente al tr\u00e1mite constitucional.68 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de prueba si quiera sumaria de que, al momento de la muerte del se\u00f1or Alexander Ram\u00edrez Quintero, \u00e9l era el pilar econ\u00f3mico de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, para esta Sala se torna jur\u00eddicamente imposible acceder al reconocimiento del derecho prestacional solicitado, debido a que ello implicar\u00eda asumir que lo que se persigue en este caso es la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n asignada previamente a su se\u00f1ora madre, lo que, como se ha advertido en esta providencia, es inadmisible en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, siguiendo el precedente constituido por la sentencia T-503 de 201369, dada la naturaleza taxativa y excluyente de los \u00f3rdenes de beneficiarios contenidos en el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, en todo caso, la accionante no es titular del derecho pensional invocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Grupo de Prestaciones Sociales, al negar la solicitud de asignaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional en favor de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social, por no haberse acreditado su relaci\u00f3n de dependencia con el causante, al momento del fallecimiento y por hallarse en un orden de prelaci\u00f3n inferior al de su madre, a quien se le otorg\u00f3 por primera vez la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico: el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y especial protecci\u00f3n constitucional de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, por interrumpir s\u00fabitamente la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, a trav\u00e9s de la desactivaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, sin considerar que (i) existen procedimientos prescritos por el tratante sin realizarse y (ii) dada su condici\u00f3n de discapacidad, requiere de atenci\u00f3n cl\u00ednica constante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Teniendo en cuenta que, en lo pertinente, el asunto bajo revisi\u00f3n corresponde al amparo del derecho a la salud de una persona en condici\u00f3n de discapacidad \u2013debido al diagn\u00f3stico de retraso mental absoluto que presenta\u2013, la Sala encuentra necesario referirse brevemente al contexto constitucional que circunscribir\u00e1 la decisi\u00f3n, haciendo menci\u00f3n, en primera medida, al marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n especial de los sujetos que se hallan en esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, desde su jurisprudencia temprana,70 ha expuesto la doble dimensi\u00f3n normativa de la cl\u00e1usula de igualdad,71 aludiendo, por un lado, al imperativo general y universal seg\u00fan el cual \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u201d, y por otro lado, a un presupuesto prohibitivo en el que se establece que \u201cgozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. As\u00ed, el establecimiento del derecho a la no discriminaci\u00f3n mediante un cat\u00e1logo enunciativo de criterios sospechosos de diferenciaci\u00f3n arbitraria se sustenta, primordialmente, en el principio de dignidad humana a que alude el art\u00edculo 1\u00ba constitucional72 y la consecuci\u00f3n de un \u201corden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d, en los t\u00e9rminos del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, al referirse a la protecci\u00f3n reforzada de los sectores sociales tradicionalmente discriminados o marginados, contenida en el inciso tercero del precitado art\u00edculo 13 constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la doble dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad se manifiesta a trav\u00e9s de, en primer lugar, un mandato de abstenci\u00f3n, referido a la garant\u00eda de la no discriminaci\u00f3n, por v\u00eda de la interdicci\u00f3n de las actuaciones destinadas a agravar, perpetuar o impactar desproporcionadamente la situaci\u00f3n de desventaja y marginamiento, y en segundo lugar, un mandato de intervenci\u00f3n, con el que se impone la obligaci\u00f3n de ejecutar acciones dirigidas a superar o repeler las condiciones de desigualdad material en que se hallan los sujetos titulares de la protecci\u00f3n positivamente diferenciada.73 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alude a los deberes estatales respecto de la realizaci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, mediante la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n, con lo cual se estructura una norma program\u00e1tica de obligatorio desarrollo,74 en procura, por un lado, de la atenci\u00f3n constitucional reforzada otorgada a estos grupos sociales \u2014como ya se vio\u2014, pero tambi\u00e9n del cumplimiento del fin esencial del Estado relativo a la garant\u00eda de la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, tal como lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la titularidad especial de derechos en beneficio de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad no s\u00f3lo se haya soportado en la constitucionalizaci\u00f3n del mismo, sino en el avance normativo que desde por lo menos el siglo XX ha ocupado la atenci\u00f3n de la comunidad internacional.75 Al respecto, resulta importante hacer alusi\u00f3n a la Convenci\u00f3n Interamericana Para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, del 6 de julio de 1999, incorporada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la Ley 762 de 2002, y cuyo examen de constitucionalidad fue adelantado en la sentencia C-401 de 200376, donde esta Corporaci\u00f3n, como fundamento para declarar su exequibilidad, se refiri\u00f3 al estatus constitucional del trato exclusivo que deben recibir los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad, advirtiendo que, al ser ello de una evidente preocupaci\u00f3n dentro de nuestro ordenamiento, el Estado, en su conjunto, es el principal obligado a adoptar medidas en beneficio de estos asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo instrumento determinante corresponde a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, acogida el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General y aprobada por Colombia con la Ley 1346 de 2009, la cual, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte,77 se erige globalmente para asumir una nueva perspectiva normativa de la discapacidad, en el sentido de basarse ya no en la diversidad funcional de las personas que presentan esta condici\u00f3n, sino en la supresi\u00f3n de las barreras que obstaculizan su participaci\u00f3n social, propendiendo por la superaci\u00f3n de los prejuicios, costumbres, estigmas y estereotipos, pero tambi\u00e9n por la prevalencia de las capacidades diferenciales, los m\u00e9ritos y las habilidades. De ah\u00ed que el art\u00edculo 8\u00ba del tratado se refiera a la \u201ctoma de conciencia\u201d de los Estados parte, \u00a0para exigir acciones encaminadas a posibilitar la plena inclusi\u00f3n social.78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este marco constitucional ha llevado al establecimiento de medidas legislativas orientadas a robustecer el mandato de protecci\u00f3n reforzada, especialmente en observancia del \u00a0art\u00edculo 47 ya mencionado, dando lugar a importantes cuerpos normativos, como lo son la Ley 361 de 199779, la Ley 1306 de 200980 y la Ley 1618 de 201381. La segunda de estas normas, respectivamente, guarda especial pertinencia en esta oportunidad, por ser relativa a la garant\u00eda de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental. \u00c9sta se refiere, entre otros asuntos, a los principios orientadores de la salvaguarda de quienes se encuentran en esta condici\u00f3n; el alcance normativo de la medida, aludiendo particularmente a la prevalencia del principio de favorabilidad en beneficio del sujeto con discapacidad; las obligaciones tanto de la sociedad como del Estado en relaci\u00f3n con este grupo poblacional; y la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de toda la sociedad, con preeminencia de sus allegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este breve recuento se tiene que, en virtud de principios superiores como la dignidad, la igualdad y la solidaridad, el Estado Social de Derecho incorpora la obligaci\u00f3n universal de protecci\u00f3n especial y reforzada en favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. La sociedad en s\u00ed misma, o a trav\u00e9s de la institucionalidad, se halla abocada a contribuir satisfactoriamente a la eliminaci\u00f3n de las barreras que imposibilitan o dificultan el pleno desarrollo personal de estos asociados, a trav\u00e9s de la consolidaci\u00f3n de un entorno en el que su participaci\u00f3n y su inclusi\u00f3n social se viabilicen, por lo menos, de forma progresiva. De esta forma, la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos contenidos en la Carta se constituye en el imperativo que debe guiar el actuar de quienes conforman el Estado colombiano, de manera que sus actividades nunca deber\u00e1n constituir obst\u00e1culos injustificados, pues ello, al agravar la vulnerabilidad de los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad, consolida un escenario abiertamente contrario a la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n reforzada de que son titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, al \u00a0derivarse la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se sustenta este tratamiento diferencial, regularmente, de la especial y delicada situaci\u00f3n m\u00e9dica que pueden presentar las personas en condici\u00f3n de discapacidad, surge la obligaci\u00f3n inmediata y particularmente exigible de garantizar el derecho a la salud, en todas sus facetas,82 a fin de mantener y mejorar las habilidades del titular, o sencillamente conservar sus condiciones de vida digna.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los presupuestos integrantes del contenido fundamental del derecho a la salud corresponde a la garant\u00eda de la atenci\u00f3n continua, relacionada, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente este Tribunal, con la imposibilidad de \u201csufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud\u201d84. As\u00ed, se ha entendido que el principio de continuidad en materia de salud se fundamenta en los mandatos de eficiencia, universalidad y solidaridad que, de acuerdo con el art\u00edculo 49 constitucional, enmarcan la satisfacci\u00f3n del derecho en menci\u00f3n.85 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que desde sus inicios la Corte haya establecido con claridad que \u201cla interrupci\u00f3n inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jur\u00eddico-materiales de prestaci\u00f3n no se concilia con el Estado social de derecho y con el trato que \u00e9ste dispensa al ser humano\u201d (\u00e9nfasis propio)86. En ese sentido, la continuidad, tal como lo ha indicado hist\u00f3ricamente esta Corporaci\u00f3n y sistematizado a partir de la sentencia T-760 de 2008,87 involucra la garant\u00eda del derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los servicios de salud que requiere, protegiendo no s\u00f3lo el mantenimiento de aquellos que se han iniciado, sino tambi\u00e9n la calidad en su prestaci\u00f3n. Con base en ello, al armonizar la doble dimensi\u00f3n de la salud, en tanto derecho fundamental y servicio p\u00fablico, se ha dispuesto la necesidad de distinguir los dos tipos de relaciones jur\u00eddicas que se cimientan entre los afiliados y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n, a saber: un v\u00ednculo de tipo jur\u00eddico-material y otro de tipo jur\u00eddico-formal. Esta separaci\u00f3n permite instituir que, desde el punto de vista constitucional, la finalizaci\u00f3n de la segunda vinculaci\u00f3n no puede acarrear la culminaci\u00f3n inmediata de la primera, m\u00e1s a\u00fan en casos donde la interrupci\u00f3n repentina del servicio puede representar impactos graves en el estado de salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio se convierte, as\u00ed, en un elemento de la esencia del derecho a la salud88, sin el cual su naturaleza iusfundamental pierde vigencia, por imposibilitar la efectiva realizaci\u00f3n material de este valor constitucional. Ello se concreta en la regla jurisprudencial ampliamente reiterada y seg\u00fan la cual \u201cuna vez haya sido iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente\u201d89, con base en meras razones de \u00edndole administrativo o econ\u00f3micas, las cuales son consideradas ciertamente insuficientes para restringir el acceso al derecho universal bajo menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores presupuestos jur\u00eddicos se robustecen y tornan estrictamente exigibles en el caso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Como se expuso con precedencia, este grupo poblacional se encuentra amparado por una especial sujeci\u00f3n constitucional, lo cual ha conducido a la protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud, en tanto medida que responde no s\u00f3lo al importante grado de vulnerabilidad derivado, precisamente, de sus particularidades cl\u00ednicas, sino tambi\u00e9n del principio de solidaridad constitucional y, ante todo, del imperativo de igualdad a partir del cual se asigna al Estado (en su conjunto) el deber relativo a la disposici\u00f3n de medidas preferenciales como f\u00f3rmulas de tratamiento diferencialmente positivo en favor de la poblaci\u00f3n en referencia.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, para esta Sala, un entendimiento constitucionalmente arm\u00f3nico del derecho a la salud, a la luz de la protecci\u00f3n especial de que son titulares las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental, implica una rigurosa e inflexible valoraci\u00f3n de las causas justificativas que determinada entidad antepone para negarse a prestar los servicios de salud, en beneficio de esta poblaci\u00f3n, considerando siempre las graves consecuencias que ello podr\u00eda acarrear en el desarrollo de la vida misma de estas personas. De esta forma, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n \u2014al abordar el fondo del asunto particular\u2014, la jurisprudencia de esta Corte ha impedido, por ser contrario al ordenamiento constitucional vigente, que incluso la naturaleza especial o exceptuada del r\u00e9gimen de salud en el que se encuentre afiliado el paciente sea usada como un motivo v\u00e1lido para suspender la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, so pretexto de haberse extinguido el v\u00ednculo jur\u00eddico-formal al que ya se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es apenas evidente, la actuaci\u00f3n de la entidad bajo referencia es abiertamente vulneradora de los derechos de la accionante (representada), pues el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud le exige, por un lado, garantizar hasta su culminaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n los procedimientos e intervenciones cl\u00ednicas prescritas por el m\u00e9dico tratante, y por otro, permitir la atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica y de seguimiento especializado que se viene realizando, hasta tanto no se tenga certeza de hallarse la paciente asegurada a trav\u00e9s de otra alternativa disponible en nuestro ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de tratarse de un subsistema de salud especial, como lo es el de las Fuerzas Militares, no es \u00f3bice para desconocer los derechos fundamentales de sus afiliados, a trav\u00e9s del retiro s\u00fabito de los mismos, dej\u00e1ndolos en estado de absoluta desprotecci\u00f3n; m\u00e1xime si se refiere a personas que, como Carol Slendy, se encuentran en una clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad generada, precisamente, por sus padecimientos f\u00edsicos y mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia T-157 de 200691 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la madre de una persona en condici\u00f3n de discapacidad mental, quien manifestaba que el derecho fundamental a la salud de su hija hab\u00eda sido vulnerado por parte de la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares, por la decisi\u00f3n s\u00fabita de desafiliarla como consecuencia de haber cumplido la edad l\u00edmite para ser beneficiaria y sin haber acreditado el estado de invalidez. Al resolver el asunto, la Corte confirm\u00f3 el amparo decidido por las autoridades judiciales de instancia, luego de exponer que con la raz\u00f3n esgrimida para impedir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos se dej\u00f3 de lado el contenido esencial del derecho a la salud de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-590 de 201692 se estudi\u00f3 una solicitud de amparo promovida con ocasi\u00f3n de la desafiliaci\u00f3n realizada por la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional respecto del nieto de un Suboficial de dicha instituci\u00f3n, a quien se le negaba el acceso a los servicios cl\u00ednicos por no ser beneficiario del Subsistema de Salud administrado por dicha entidad, pese a requerir atenci\u00f3n inmediata por su condici\u00f3n de reci\u00e9n nacido. Al respecto, la Corte, como fundamento para acceder al amparo, reiter\u00f3 que los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que enmarcan la garant\u00eda del derecho a la salud constituyen mandatos de optimizaci\u00f3n propios del \u201ctelos social del Estado\u201d, por lo que su acatamiento no s\u00f3lo es predicable de quienes administran el Sistema General de Salud, sino particularmente de quienes ejecutan la prestaci\u00f3n del servicio al interior de un r\u00e9gimen exceptuado, pues se entiende que \u00e9stos se han incorporado en nuestro contexto jur\u00eddico para que satisfagan un acceso m\u00e1s favorable y de acuerdo con la especialidad de sus afiliados, nunca con base en par\u00e1metros inferiores a los del modelo general.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar ignor\u00f3, entonces, que los deberes de abstenci\u00f3n e intervenci\u00f3n en beneficio de los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad le imponen, en primer lugar, la obligaci\u00f3n de no impactar o agravar con sus conductas la marginalidad en que se hallan estas personas y, en segundo lugar, dirigir sus actuaciones a repeler de forma positiva las barreras que contribuyen a la desigualdad material de este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, por el contrario, obstaculiz\u00f3 sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida el acceso a los servicios de salud a que tiene derecho Carol Slendy L\u00f3pez Ram\u00edrez, agravando indudablemente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y exponi\u00e9ndola a riesgos inadmisibles en su salud, pues, como lo han advertido los m\u00e9dicos tratantes, ella requiere \u201cser valorada peri\u00f3dicamente por especialidades m\u00e9dicas como psiquiatr\u00eda para garantizar un programa de tratamiento farmacol\u00f3gico seg\u00fan lo indique\u201d y \u201catenci\u00f3n permanente por neurolog\u00eda\u201d.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 que el derecho a la salud, en virtud de los principios de continuidad y solidaridad, obliga a la instituci\u00f3n a permitir la realizaci\u00f3n de las intervenciones cl\u00ednicas prescritas por el tratante, como lo es la \u201cextracci\u00f3n quir\u00fargica de material de osteos\u00edntesis en muslo o rodilla\u201d, ordenada desde el 20 de junio de 2016, y los dem\u00e1s procedimientos que, sin estar acreditados en el expediente de tutela, hayan sido dictaminados por el galeno respectivo, durante su afiliaci\u00f3n y que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico la Sala establece que, al haber desactivado de manera s\u00fabita y constitucionalmente injustificada la afiliaci\u00f3n de Carol Slendy L\u00f3pez Ram\u00edrez \u00a0ante el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, en su faceta de continuidad, y la especial protecci\u00f3n constitucional de que son titulares las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Reglas de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La figura de la \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento, pues desconoce la finalidad constitucional otorgada a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la sustituci\u00f3n pensional, en tanto expresiones del derecho a la seguridad social que buscan amparar econ\u00f3micamente a las personas que, por su dependencia respecto del causante, se hallan en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. En ese sentido, la desacreditaci\u00f3n de este fen\u00f3meno debe basarse en la constataci\u00f3n concreta de las condiciones materiales que la norma respectiva incorpora para el acceso al beneficio prestacional, al momento en que ha ocurrido la muerte del \u201cde cujus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ante la solicitud de reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional elevada en el marco del Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, precedida por el otorgamiento inicial del beneficio a una persona que, de acuerdo con dicha normatividad, cuenta con un \u201cmejor derecho\u201d por hallarse en un orden de asignaci\u00f3n prevalente, debe establecerse que el peticionario no es titular de la acreencia pensional, en atenci\u00f3n a la naturaleza excluyente y taxativa del listado de beneficiarios all\u00ed regulado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando una entidad administradora de un subsistema especial de salud desafilia de manera constitucionalmente injustificada a un paciente en condici\u00f3n de discapacidad mental, interrumpiendo la realizaci\u00f3n de los procedimientos cl\u00ednicos prescritos por el tratante y sin la verificaci\u00f3n de estar asegurado a trav\u00e9s de otro r\u00e9gimen legal en el que se garantice el tratamiento de su diagn\u00f3stico general, vulnera los derechos fundamentales a la salud, en su faceta de continuidad, y a la especial protecci\u00f3n constitucional de que son titulares estas personas, estando obligada a garantizar: (i) el acceso a los procedimientos cl\u00ednicos ordenados m\u00e9dicamente durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n desactivada, hasta su recuperaci\u00f3n; y (ii) la atenci\u00f3n que requiera en raz\u00f3n de su discapacidad, hasta tanto no se tenga certeza sobre su aseguramiento en otro sistema de salud, lo cual, en todo caso, deber\u00e1 ser gestionado diligentemente por el respectivo representante legal del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Decisi\u00f3n y \u00f3rdenes a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 13 de marzo de 2017, por parte de Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala de Familia, en la que se resolvi\u00f3 \u201cnegar la tutela\u201d de la referencia, y acceder\u00e1 al amparo de los derechos fundamentales a la salud y especial protecci\u00f3n de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero. Como consecuencia, ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar que, por conducto de la dependencia correspondiente, cumpla los siguientes deberes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Adelantar los procedimientos y\/o intervenciones prescritas por el m\u00e9dico tratante de la accionante (representada), en virtud de la afiliaci\u00f3n que mantuvo como beneficiaria de la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Berm\u00fadez, hasta su plena recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Garantizar las valoraciones cl\u00ednicas requeridas con ocasi\u00f3n de la discapacidad mental que presenta, hasta tanto no se tenga certeza sobre su afiliaci\u00f3n y efectiva atenci\u00f3n ante un sistema de salud distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Luz Yohanna Ram\u00edrez Quintero que, en su calidad de curadora principal, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 2 meses, gestione la afiliaci\u00f3n de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero ante cualquier r\u00e9gimen legal de seguridad social en salud, a fin de lograr el aseguramiento y acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos que, en adelante, requiera su pupila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de \u00fanica instancia proferida el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete \u00a0(2017), por parte de Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala de Familia, en el sentido de NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, y CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Luz Yohanna Ram\u00edrez Quintero que, en su calidad de curadora principal, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses gestione la afiliaci\u00f3n de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero ante cualquier r\u00e9gimen legal de seguridad social en salud, a fin de lograr el aseguramiento y acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos que, en adelante, requiera su pupila. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de mayo de 2017, bajo el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporaci\u00f3n (\u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Vid. Folios 21 a 26 del cuaderno principal, en los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Vid. Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Vid. Folio 14, en el que obra copia del Registro Civil de Nacimiento de Carol Slendy L\u00f3pez Quintero, en el que consta que naci\u00f3 el 19 de julio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Vid. Folio 7, en el que, de acuerdo con un concepto psiqui\u00e1trico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 13 de julio de 2016, se se\u00f1ala que: \u201cla examinada no tiene capacidad para la realizaci\u00f3n de actividades de manera independiente, requiriendo de una supervisi\u00f3n y asistencia permanente, por lo tanto no cuenta con la capacidad para administrar y manejar ning\u00fan tipo de bien. Se considera entonces que Carol Slendy L\u00f3pez Quintero es una persona con discapacidad mental absoluta en los t\u00e9rminos de la Ley 1306 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Vid. Folio 15, en el que obra copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de Luz Mary Quintero Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Vid. Folios 1 y 2, en los que obra copia de la sentencia de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Vid. Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 7, en el que obra el resumen realizado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito sobre los ex\u00e1menes que se le han adelantado a la actora y los respectivos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 13, en el que obra copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el Hospital Militar Central, el 20 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Vid. Folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Vid. Folios 61 y 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00d3p. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Vinculada mediante auto del 13 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en su calidad de juez de instancia. Vid. Folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Vinculado mediante auto del 13 de marzo de 2017. \u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Vid. Folios 107 y 109. \u00a0<\/p>\n<p>23 Vid. Folios 84 a 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00d3p. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. || La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Vid. Folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, asimismo, el ya referido Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, principalmente, la sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Vid. Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Vid. Folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El criterio de idoneidad ha sido explicado por esta Corte como la \u201captitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho\u201d. Cfr. Sentencias T-590 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-673 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-241 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-028 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-307 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-441 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-473 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, entre otras. Asimismo, debe indicarse que la idoneidad, en general, es un presupuesto desarrollado jurisprudencialmente por parte de esta Corte, por ejemplo, en la sentencias T-003 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-882 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-760 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-580 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, corresponde a la protecci\u00f3n oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en t\u00e9rminos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Vid. Sentencias T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-280 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-147 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-847 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-425 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1121 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-021 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1321 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-514 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-211 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-160 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y m\u00e1s recientemente las sentencias T-004 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-386 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-023 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-072 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-161 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El establecimiento de estas condiciones obedece a la importancia de evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, por corresponder, en principio, a los escenarios naturales en los debe buscarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la tutela opere \u00fanicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la salvaguarda efectiva de las garant\u00edas constitucionales, de acuerdo con las circunstancias que circunscriben cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Criterios que fueron desarrollados, principalmente, a partir de la sentencia T-225 de 1993.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que configuran un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n, por su pac\u00edfica reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre la flexibilizaci\u00f3n del estudio de procedencia de la tutela cuando el actor corresponde a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es importante referirse, entre otras, a las sentencias T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-789 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-401 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-859 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-043 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-043 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-326 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-078 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-188 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-1045 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-185 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-583 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-097 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-437 de 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; T-655 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y m\u00e1s recientemente las sentencias T-015 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-067 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-088 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-240 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; T- 255 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-291 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-324 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, por ejemplo, las sentencias T-378 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1283 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1283 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-859 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-354 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-730 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada; y T-281 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 47: \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: || a)\u00a0\u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. || En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante\u00a0hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; || b)\u00a0\u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; || c)\u00a0\u00a0A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y || d)\u00a0\u00a0A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00d3p. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver particularmente la sentencia C-336 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 48: \u201c[l]a seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. || Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a \u00a0la seguridad social. || El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. || La seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. || No se podr\u00e1 destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. || La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo. (\u2026)\u201d. Asimismo, distintos instrumentos internacionales se refieren a la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, como lo son la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 22), la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo XVI), el Pacto Internacional de los Derechos Sociales y Culturales (art\u00edculo 9) y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 9). \u00a0<\/p>\n<p>62 As\u00ed lo ha expuesto esta Corte desde sus primeros pronunciamientos. Por ejemplo, desde en la sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se se\u00f1al\u00f3 respecto de la pensi\u00f3n de sobreviviente que \u201c[p]rincipios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencia C-336 de 2008. \u00d3p. Cit. En ese mismo sentido, en la sentencia C.1094 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o la Corte ya hab\u00eda indicado que: \u201c[l]a finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 De acuerdo con su Registro Civil, naci\u00f3 el 19 de julio de 1992. Vid. Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Vid. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Vid. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Vid. Folio 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00d3p. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Vid. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 13 constitucional: \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Al respecto resulta importante considerar que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-094 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201cLa igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. || De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatuido que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad\u00a0real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta funci\u00f3n, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico e inmodificable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 1\u00ba: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-291 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 As\u00ed lo ha se\u00f1alado desde sus inicios este Tribunal, especialmente a partir de la sentencia T-200 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>75 Antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el \u00e1mbito internacional se hab\u00edan emitido un primer grupo de instrumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Por ejemplo, en el a\u00f1o 1971 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 el documento titulado \u201cDeclaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental\u201d. En 1975, este mismo \u00f3rgano internacional proclam\u00f3 la \u201cDeclaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos\u201d. En 1982 se aprob\u00f3 el \u201cPrograma de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos\u201d. Luego, a inicios de la \u00faltima d\u00e9cada de siglo XX, se profiri\u00f3, en 1993, las \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d, y en 1995 se introdujeron referencias especiales frente a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, al dictarse la \u201cDeclaraci\u00f3n de Copenhague sobre Desarrollo Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-042 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sin embargo, para la Corte la lectura de la discapacidad incorporada por la Convenci\u00f3n bajo referencia en el \u00e1mbito internacional no resulta ajena. Desde sus comienzos se ha insistido en la necesidad de entender esta situaci\u00f3n a partir de un enfoque destinado a la vinculaci\u00f3n socialmente activa de los sujetos que la presentan, buscando el establecimiento de un contexto viable para el desarrollo de sus potencialidades. Se ha dicho que: \u201c(\u2026) los efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es \u00fanicamente un problema individual. Esto significa que un medio social negativo y poco auspiciador puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad. || Lo anterior ha conducido a la convicci\u00f3n acerca de la necesidad de que los Estados y las mismas sociedades tomen medidas para favorecer la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n de los discapacitados en la vida social, de manera tal que, al igual que las dem\u00e1s personas, se conviertan en sujetos portadores de derechos y obligaciones y puedan llevar una vida digna. Por eso, se se\u00f1ala que es necesario favorecer el acceso de los discapacitados a la rehabilitaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad social, el empleo, la recreaci\u00f3n y el deporte, y a las obras de infraestructura f\u00edsica y los bienes de uso p\u00fablico, tales como las calles, los edificios, los parques, el servicio de transporte, etc. || Ello implica un cambio tanto en la concepci\u00f3n acerca del discapacitado como en el entendimiento sobre los deberes de la sociedad para con \u00e9l. Se propone que la percepci\u00f3n acerca de los discapacitados se modifique, de tal manera que, en vez de hacer \u00e9nfasis en las limitaciones que los aquejan, se persiga encontrar cu\u00e1les son las aptitudes y destrezas que pueden desarrollar y cu\u00e1l puede ser su aporte a la sociedad, para que as\u00ed asuman responsabilidades dentro de la misma. Asimismo, se indica que la sociedad tiene deberes para con los discapacitados y que ello entra\u00f1a que el entorno social debe adaptarse a las necesidades de los mismos, al contrario de lo que ocurr\u00eda en el pasado, cuando los discapacitados ten\u00edan que ajustarse a las condiciones que les impon\u00eda el ambiente social, si quer\u00edan sobrevivir en el mismo\u201d. Cfr. Sentencia T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>83 En cuanto a la garant\u00eda especial del derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, ver, por ejemplo, la sentencia T-197 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, masivamente reiterada por las Salas de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencia T-1198 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 El inciso segundo del art\u00edculo 49 se\u00f1ala: \u201c[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00d3p. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Vid. Entre otras, sentencia T-586 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Entre otras, las sentencias T-234 de 2014 y T-226 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>90 Vid. Entre otras, sentencia T-933 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-769 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Esto se halla sustentado en, entre otras, las sentencias C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-065 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-549 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-632 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>94 Vid. Folios 6 a 8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-578\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando en calidad de curadora\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 Este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en desarrollar la importancia de flexibilizar el an\u00e1lisis de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}