{"id":25640,"date":"2024-06-28T18:33:14","date_gmt":"2024-06-28T18:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-579-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:14","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:14","slug":"t-579-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-17\/","title":{"rendered":"T-579-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales para su satisfacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacci\u00f3n respecto de su garant\u00eda. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son\u00a0(i)\u00a0la disponibilidad,\u00a0(ii)\u00a0la aceptabilidad,\u00a0(iii)\u00a0la accesibilidad y\u00a0(iv)\u00a0la calidad e idoneidad profesional, siempre est\u00e9n interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia te\u00f3rica que cada uno representa, la sola afectaci\u00f3n de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma \u00a0negativa la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>El principio de\u00a0integralidad\u00a0contenido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751 de 2015,\u00a0se\u00f1ala de manera puntual, que para que el derecho a la salud pueda alcanzar su m\u00e1s alta y efectiva protecci\u00f3n, debe asegurarse una oferta de servicios en salud para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de todas aquellas patolog\u00edas que afecte a la persona. Ello le permitir\u00e1 al usuario de tales servicios, reclamar la prestaci\u00f3n y atenci\u00f3n requerida para lograr restablecer su salud, o en su defecto para reducir su nivel de sufrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de salud debe darse en todos los \u00e1mbitos que el derecho requiere, iniciando con la atenci\u00f3n previa a la enfermedad (etapa preventiva), durante la misma (etapa curativa) y con posterioridad a esta (etapa paliativa), y siempre ligada a un cubrimiento integral y continuo. \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE SERVICIOS O ATENCION EN SALUD-Distinci\u00f3n entre procedimientos est\u00e9ticos y procedimientos funcionales en el Plan de Beneficios en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE SALUD-Interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Concepto\/TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL DE SALUD DE MUJER QUE PRESENTA COMPLICACIONES POR CIRUGIA ESTETICA-Orden a EPS generar autorizaciones m\u00e9dicas que permitan que la accionante sea asistida y reciba una atenci\u00f3n integral frente a la alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica en gl\u00fateos producida por inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MUJER-No vulneraci\u00f3n por cuanto no se prob\u00f3 que la rotura de implante mamario se produjo como consecuencia del examen de mamograf\u00eda y no se demostr\u00f3 falta de medios econ\u00f3micos para asumir los servicios m\u00e9dicos que reclama la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.074.003 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.182.278 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda contra E.P.S. SANITAS y Isabel contra Servicio Occidental de Salud \u2013S.O.S.- E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia que resolvieron las acciones de tutela incoadas por Mar\u00eda contra E.P.S. SANITAS1 y por Isabel contra Servicio Occidental de Salud \u2013S.O.S.- E.P.S.2 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que las acciones de tutela que son objeto de revisi\u00f3n en el presente fallo, involucran informaci\u00f3n sensible que puede comprometer datos relativos a la salud y a la intimidad de estas personas,3 la Sala considera que en aras de asegurar la protecci\u00f3n de su privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, se emitir\u00e1n dos copias del mismo fallo. En la copia que ser\u00e1 publicada en la Gaceta de la Corte Constitucional y en los medios electr\u00f3nicos se suprimir\u00e1 toda referencia que pueda conducir a dicha identificaci\u00f3n y se sustituir\u00e1n los nombres reales por unos ficticios. En raz\u00f3n a ello, la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y los jueces de instancia guarden estricta reserva en estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia el nombre de la accionante en el expediente T-6.074.003 ser\u00e1 reemplazado por el de Mar\u00eda y en el expediente T-6.182.278 por el de Isabel. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), las Salas de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco y Seis de la Corte Constitucional escogieron para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia.4 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.074.003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda5 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. SANITAS por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo. Sustenta su reclamaci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hace aproximadamente cinco a\u00f1os6 (a\u00f1o 2011) la se\u00f1ora Mar\u00eda se practic\u00f3 un procedimiento est\u00e9tico en sus gl\u00fateos, consistente en la inyecci\u00f3n del producto Hyalucorp, seg\u00fan le fue informado, el cual presume era a base de \u00e1cido hialur\u00f3nico, pues le aseguraron que esta sustancia contaba con los permisos del INVIMA7 y avales internacionales por lo que no ten\u00eda contraindicaciones. Por tal motivo, atendiendo a la facilidad del procedimiento y al bajo costo del mismo comparado con el valor que supon\u00eda una cirug\u00eda est\u00e9tica, opt\u00f3 por la inyecci\u00f3n de la referida sustancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un a\u00f1o despu\u00e9s de realizado el tratamiento est\u00e9tico, iniciaron las complicaciones m\u00e9dicas las cuales se agravaron al segundo a\u00f1o. Dentro de los diferentes s\u00edntomas y dolencias, la accionante se ha visto afectada por fiebre, p\u00e9rdida de cabello, calambres, taquicardia, sensaci\u00f3n permanente de calor en espalda y gl\u00fateos, dolor de espalda, dolor de piernas, dolor en articulaciones y dolor en los gl\u00fateos lo cual le impide permanecer mucho tiempo sentada y acostada, y en algunas ocasiones le molesta estar de pie. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista del deterioro de su salud, la accionante acudi\u00f3 el 13 de abril de 2016 a la E.P.S. SANITAS en donde le fue realizada una ecograf\u00eda de tejidos blandos.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 2016, el m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico de la E.P.S. SANITAS, Erick Figueroa, la valor\u00f3 y confirm\u00f3 que la sustancia introducida en el cuerpo de la accionante era realmente metracrilato (biopol\u00edmero), el cual ha originado las afectaciones est\u00e9ticas ya mencionadas. En el mismo dictamen, el citado m\u00e9dico es informado por la accionante, que al tercer a\u00f1o de haberse inyectado el biopol\u00edmero, es decir dos a\u00f1os atr\u00e1s de esta valoraci\u00f3n, fue intervenida quir\u00fargicamente en Cali, con el fin de extraerle dicha sustancia, sin alcanzarse un resultado satisfactorio.9 Con todo, la irritaci\u00f3n de la piel y dolor en caderas persiste, seg\u00fan advierte la actual valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a dicha situaci\u00f3n, el m\u00e9dico Erick Figueroa determin\u00f3 que para tratar la patolog\u00eda denominada alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica10, se requiere la extracci\u00f3n del biopol\u00edmero por medio de una cirug\u00eda video asistida, procedimiento que no se realiza en la instituci\u00f3n, por lo cual \u00a0recomend\u00f3 a la paciente consultar al m\u00e9dico Carlos Alberto R\u00edos Garc\u00eda11 en la ciudad de Cali, quien adem\u00e1s de ser cirujano pl\u00e1stico, conoce la citada t\u00e9cnica quir\u00fargica. Afirma la accionante que su EPS no la remiti\u00f3 a consulta con el especialista Carlos Alberto R\u00edos Garc\u00eda en la ciudad de Cali, pero que a pesar de ello debi\u00f3 acudir a posteriores consultas m\u00e9dicas para ser atendida por los s\u00edntomas ya referidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el d\u00eda 6 de agosto de 2016 la actora radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la E.P.S. SANITAS, en el que solicit\u00f3 (i) la autorizaci\u00f3n de cita m\u00e9dica en la ciudad de Cali con el mencionado especialista en cirug\u00eda reconstructiva, y (ii) la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda reconstructiva de retiro de biopol\u00edmeros con la t\u00e9cnica de video endoscopia, todo ello en raz\u00f3n a su diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de ASIA12 y alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2016, la E.P.S. SANITAS dio respuesta negativa al derecho de petici\u00f3n y explic\u00f3 que de conformidad con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 132 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 del Ministerio de Salud13 y Protecci\u00f3n Social, el cual remite al art\u00edculo 154 de la Ley 1450 de 201114 concerniente a prestaciones no financiadas por el sistema, no existe posibilidad de hacer cobertura alguna a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda, dado que su reclamaci\u00f3n corresponde a una complicaci\u00f3n derivada de un procedimiento est\u00e9tico.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal negativa, la accionante asumi\u00f3 por su cuenta el costo de trasladarse a la ciudad de Cali para ser valorada por el m\u00e9dico Carlos Alberto R\u00edos Garc\u00eda. As\u00ed, en examen realizado el 31 de agosto de 2016 por el referido m\u00e9dico, \u00e9ste dictamin\u00f3 que padec\u00eda \u201calogen\u00f3sis iatronica en gl\u00fateos, s\u00edndrome de ASIA, deformidades y degeneraci\u00f3n de tejidos\u201d16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, a pesar de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actora afirma estar haciendo un gran esfuerzo para pagar su aseguramiento en salud. Por ello, aclara que el medico R\u00edos Garc\u00eda no le cobr\u00f3 la consulta de diagn\u00f3stico, pero si le record\u00f3 que de aceptar el procedimiento extractivo por \u00e9l sugerido, \u00e9ste se adelantar\u00eda en varias intervenciones o momentos quir\u00fargicos, cuyo costo podr\u00eda superar los treinta millones de pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante confirma que tiene varios hijos, entre ellos una hija de 4 a\u00f1os, los cuales dependen exclusivamente de ella, lo que la motiva a mejorar su salud para asumir plenamente el cuidado de estos. Por tal motivo, solicita que se ordene a la EPS SANITAS lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Practicar la cirug\u00eda est\u00e9tica reconstructiva o reparadora de tejidos y \u00f3rganos para la extracci\u00f3n segura de biopol\u00edmeros con la t\u00e9cnica de video endoscopia, y que esta sea realizada por el cirujano pl\u00e1stico Carlos Alberto R\u00edos Garc\u00eda en la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Suministrar los medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y todo componente que el m\u00e9dico tratante considere necesario para el restablecimiento pleno de su salud y para mitigar las dolencias que han impedido llevar una vida en mejores condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para todo lo anterior, la entidad accionada dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de un mes para la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes necesarios para la cirug\u00eda pl\u00e1stica ya mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las partes vinculadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de admitir la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta decidi\u00f3 vincular a la EPS SANITAS, y a las entidades \u00a0IPS IDIME, Cl\u00ednica San Jos\u00e9 y Santuario Medical Center S.A.S.17 \u00a0<\/p>\n<p>EPS SANITAS18 \u00a0<\/p>\n<p>En documento suscrito el 20 de octubre de 2016, la EPS SANITAS dio respuesta a la presente acci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda se encuentra afiliada a la E.P.S. SANITAS como cotizante dependiente, con una antig\u00fcedad en el sistema de 1385 semanas para la fecha de esta respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al diagn\u00f3stico de alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica gl\u00fatea, que la accionante present\u00f3 a esta EPS para que le fuese practicada una \u201ccirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva o reparadora de tejidos y \u00f3rganos para la extracci\u00f3n segura de biopol\u00edmeros con la t\u00e9cnica quir\u00fargica de video endoscopia, tratamiento integral\u201d, la EPS SANITAS inform\u00f3 que ha autorizado los siguientes servicios m\u00e9dicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consulta por una vez por cirug\u00eda pl\u00e1stica (11\/03\/2016). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ultrasonograf\u00eda de tejidos blandos en extremidades inferiores con transd. de 7MHZ o m\u00e1s (11\/04\/2016). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Consulta de control por cirug\u00eda pl\u00e1stica (13\/05\/2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento jur\u00eddico de su negativa a asumir la prestaci\u00f3n m\u00e9dica en cuesti\u00f3n, la EPS se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 132 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 201519, y el literal a) del art\u00edculo 15 de la Ley 157120 del mismo a\u00f1o, se establece que el plan obligatorio de salud no contempla la asunci\u00f3n de los costos de cirug\u00edas est\u00e9ticas y de las complicaciones que de ellas se deriven. Explica que en sentencias T-476\/00, T-749\/01, T-676\/02, T-198\/04 y T-490\/06, la Corte Constitucional ha negado la cobertura de este tipo de intervenciones quir\u00fargicas y de sus complicaciones con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-. Sobre este mismo tema, se\u00f1ala que, as\u00ed como la accionante dispuso de sus recursos econ\u00f3micos para practicarse dicho procedimiento est\u00e9tico, ha debido hacer una reserva para asumir los costos de las posibles complicaciones derivadas del mismo. Adem\u00e1s, anota que para el momento de emitirse esta respuesta, la accionante no hab\u00eda presentado su caso ante la EPS para ser estudiado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda la EPS que uno de los pilares del SGSSS es la solidaridad, en virtud del cual el manejo de los recursos econ\u00f3micos dispuestos para la atenci\u00f3n de los usuarios debe hacerse de manera racional y mesurada. Por ello, el Ministerio de Salud y Seguridad Social, mediante Nota Externa No. 201333200296233 se\u00f1al\u00f3 que no procede el recobro al sistema respecto de cirug\u00edas est\u00e9ticas, y de ocurrir, ello solo podr\u00eda darse por orden judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al referirse de manera puntual a la cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva que reclama la accionante, la EPS hizo relaci\u00f3n de los aspectos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de dicho procedimiento, advirtiendo para ello lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento quir\u00fargico denominado cirug\u00eda de extracci\u00f3n de biopol\u00edmeros en gl\u00fateos por video endoscopia no es un procedimiento que pueda realizarse como una pr\u00e1ctica m\u00e9dica de urgencia, pues por lo general requiere de varios tiempos quir\u00fargicos y de m\u00faltiples procedimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento denominado CIRUG\u00cdA PL\u00c1STICA RECONSTRUCTIVA O REPARADORA DE TEJIDOS Y \u00d3RGANOS PARA LA EXTRACCI\u00d3N SEGURA DE BIOPOL\u00cdMEROS CON LA T\u00c9CNICA QUIR\u00daRGICA DE VIDEOENDOSCOPIA no cuenta con evidencia cient\u00edfica, as\u00ed como de la literatura m\u00e9dica que confirme la efectividad de dicho procedimiento.\u201d(May\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Someter a la se\u00f1ora Mar\u00eda a un tratamiento que no es basado en la evidencia cient\u00edfica, es exponerla a riesgos mayores, pues no se conocen las indicaciones, contraindicaciones, efectos secundarios. Por el contrario, podr\u00edan alcanzarse los resultados deseados, por v\u00eda de otros tratamientos convencionales ya probados cient\u00edficamente, y que se encuentran cubiertos por la EPS SANITAS S.A., la cual cuenta con el personal m\u00e9dico capacitado y con el suficiente reconocimiento nacional e internacional para asumir dicha prestaci\u00f3n en salud. Por esta raz\u00f3n, no puede la accionante afirmar sin contar con las pruebas que as\u00ed lo corroboren, que los tratamientos recibidos por los m\u00e9dicos adscritos no lograr\u00edan su recuperaci\u00f3n, pretendiendo hacer ver por el contrario, que la \u00fanica t\u00e9cnica quir\u00fargica por la cual alcanzar\u00eda su recuperaci\u00f3n, es la reclamada por v\u00eda de esta acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el procedimiento por ella solicitado no cuenta con el aval del sistema de salud de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la insistencia en la realizaci\u00f3n de un espec\u00edfico procedimiento de extracci\u00f3n de biopol\u00edmeros, EPS SANITAS advierte, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de abril de 2015 dispuso en un caso similar, que no era aceptable pretender que el sistema de salud asumiera este tipo de procedimientos. Por esta raz\u00f3n, si bien en dicho caso orden\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica, dispuso que los servicios m\u00e9dicos fuesen prestados por medio de alguno de los tratamientos que se encuentre incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial al cual se encontraba afiliada la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el dictamen del m\u00e9dico tratante prima al momento de ordenarse alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00e9ste puede ser controvertido con base en una opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos de la respectiva especialidad, todo ello a la luz del estudio de la historia cl\u00ednica del paciente y de las particularidades relevantes del caso. De esta manera, se podr\u00eda desvirtuar el concepto inicial del m\u00e9dico tratante al \u00a0considerarlo inadecuado e impertinente, m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentra en riesgo la vida e integridad personal del paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, y ante la insistencia de la accionante en que la EPS SANITAS asuma la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico por ella reclamado, la entidad accionada hizo las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No es cierto que la extracci\u00f3n de biopol\u00edmeros con la t\u00e9cnica de video endoscopia sea la \u00fanica opci\u00f3n quir\u00fargica por la que se pueda llevar a cabo dicho procedimiento de manera segura y exitosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Por el contrario, la extracci\u00f3n de biopol\u00edmeros est\u00e1 indicada para da\u00f1os irreversibles, con complicaciones muy avanzadas (abscesos, fistulas, etc.) o cuando estas sustancias est\u00e1n migrando a otras \u00e1reas vecinas, lo cual no est\u00e1 documentado en este caso particular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El procedimiento reclamado por la accionante debe ser valorado en las IPS de forma detallada, pues todas las partes involucradas en el proceso deben garantizar la seguridad de la paciente y calidad del servicio que asegure una atenci\u00f3n m\u00e9dica id\u00f3nea, en tanto \u00e9sta, busca principalmente, salvaguardar la salud de la usuaria, por lo que es preciso analizar el procedimiento planteado previo a aceptar la pr\u00e1ctica del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La extracci\u00f3n de este tipo de sustancias supone un procedimiento complejo y que frecuentemente deja lesiones irreparables en la zona en la que se inyectaron los biopol\u00edmeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Se recuerda que la decisi\u00f3n de inyectarse biopol\u00edmeros en los gl\u00fateos fue voluntaria y con la intenci\u00f3n de mejorar el aspecto est\u00e9tico de alguna parte del cuerpo, por lo que claramente no tiene relaci\u00f3n con aspectos de salud ni de definiciones t\u00e9cnicas ni fisiol\u00f3gicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Dentro del espectro de los diferentes tipos de biopol\u00edmeros se encuentran los polinucle\u00f3tidos, los polip\u00e9ptidos y los polisac\u00e1ridos, que son usualmente utilizados por los m\u00e9dicos est\u00e9ticos para fines de relleno. Aun as\u00ed, ninguna de estas sustancias tiene aprobaci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica para ser usadas en el aumento de gl\u00fateos, raz\u00f3n por la cual, no son utilizados por los cirujanos pl\u00e1sticos, dada la tasa de complicaciones y contraindicaciones que presenta su uso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. En el \u00faltimo Congreso de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica realizado en Cartagena en el a\u00f1o 2015, se realiz\u00f3 un panel de expertos en manejo de estas sustancias ante el auge de pacientes con este tipo de complicaciones est\u00e9ticas, y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que \u201cla \u00fanica t\u00e9cnica para el retiro de los mismos es el abordaje abierto, la lipectom\u00eda y la extirpaci\u00f3n gradual de los mismos con todas sus consecuencias.\u201d(Negrilla del texto original) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Frente a la experiencia de expertos en otras t\u00e9cnicas se evidencio que ninguna de las t\u00e9cnicas mencionadas de manera emp\u00edrica son efectivas. El uso de endoscopio no tiene ning\u00fan soporte cient\u00edfico para la extracci\u00f3n de los pol\u00edmeros en gl\u00fateos. De hecho estas sustancias tienen la capacidad de migrar en el tejido celular subcut\u00e1neo y alojarse en diferentes planos de la grasa o el m\u00fasculo, siendo este un riesgo conocido por quien elige practicarse este tipo de intervenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La endoscopia por principio debe tener la capacidad de generar una cavidad \u00f3ptica para la exploraci\u00f3n m\u00e9dica, y es as\u00ed como se logra su uso en el abdomen o la cara entre otras partes. Sin embargo, dentro del tejido celular subcut\u00e1neo no hay cavidad para la endoscopia, pues se tendr\u00edan que realizar m\u00faltiples t\u00faneles con un resultado final no deseado. Adem\u00e1s, no existe literatura cient\u00edfica con niveles de evidencia suficiente que definan que esta t\u00e9cnica sea adecuada para el retiro de este tipo de sustancias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Se advierte igualmente que la EPS SANITAS tiene juntas m\u00e9dicas de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica para el an\u00e1lisis de este tipo de casos, y el consenso de 21 cirujanos pl\u00e1sticos fue que ninguno de ellos utiliza la t\u00e9cnica de video endoscopia para la extracci\u00f3n de biopol\u00edmeros por no ser la adecuada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Llama la atenci\u00f3n el hecho que usuarias de otras ciudades est\u00e1n acudiendo a la ciudad de Cali a donde el m\u00e9dico Carlos Alberto R\u00edos Garc\u00eda, mismo al cual hace menci\u00f3n la accionante. Por ello, se desea poner en conocimiento la situaci\u00f3n actual de una paciente de la ciudad de Bucaramanga, quien tiene una historia cl\u00ednica de iguales caracter\u00edsticas de la aqu\u00ed accionante, a quien el citado m\u00e9dico le realiz\u00f3 el tratamiento de extracci\u00f3n por la t\u00e9cnica de video endoscopia, en cumplimiento de lo ordenando en una decisi\u00f3n de tutela, muy a pesar de que la EPS le hab\u00eda advertido previamente sobre los riesgos de dicho procedimiento, y luego de haberle ofrecido otra opci\u00f3n terap\u00e9utica. En la actualidad la paciente presenta dehiscencia o ruptura de suturas quir\u00fargicas de sus heridas, por lo que ha requerido manejo con curaciones permanentes y cierre por segunda intenci\u00f3n. Desafortunadamente, ha tenido una evoluci\u00f3n desfavorable por presentar infecci\u00f3n y necrosis de tejido. Para el momento de emitirse esta respuesta, la EPS hab\u00eda confirmado que dicha paciente se encontraba desde el mes de julio de 2016 en la ciudad de Cali, pues debi\u00f3 ser reintervenida quir\u00fargicamente para la realizaci\u00f3n de desbridamiento y colgajo, encontr\u00e1ndose actualmente en control de curaciones y seguimiento de heridas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Con el fin de consolidar una respuesta adecuada a la presente acci\u00f3n de tutela, la EPS SANITAS solicit\u00f3 a la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva -SCCP- un concepto sobre la pertinencia, evidencia cient\u00edfica y riesgos de seguridad del procedimiento de video endoscopia para la extracci\u00f3n de biopol\u00edmeros. Fue as\u00ed, como en escrito de fecha 24 de agosto de 2016, dicha sociedad de profesionales ratific\u00f3 que no exist\u00edan art\u00edculos que tuviesen la evidencia m\u00e9dica de la suficiente entidad cient\u00edfica que demostrasen la superioridad de la t\u00e9cnica endosc\u00f3pica sobre otras t\u00e9cnicas, y que en la actualidad la SCCP no tiene un protocolo definido para el manejo de la alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Ante este supuesto, la EPS SANITAS no encuentra aceptable exponer a la se\u00f1ora Mar\u00eda a un procedimiento m\u00e9dico que podr\u00eda acarrearle serias complicaciones a sus \u00f3rganos, m\u00e1s a\u00fan, cuando los art\u00edculos 10 a 12 de la Ley 23 de 1981, son claros al se\u00f1alar que el m\u00e9dico no podr\u00e1 exigir al paciente, ex\u00e1menes innecesarios, ni someterla a tratamientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos que no se justifiquen, debiendo por el contrario, utilizar los medios de diagn\u00f3stico debidamente aceptados por las instituciones legalmente reconocidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. Entendido as\u00ed, la EPS SANITAS no puede disponer de recursos del SGSSS para prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada por la accionante, en especial, en los t\u00e9rminos que ella misma plantea, pues ello supondr\u00eda exponerla a un mayor riesgo para su salud. Tampoco resulta aceptable someterla a la atenci\u00f3n de un profesional de la salud no adscrito a la entidad, tal y como lo dispone el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 5592 de diciembre 24 de 201421. En virtud de ello, no le corresponde a E.P.S. SANITAS asumir una atenci\u00f3n en salud por fuera de la red de prestadores adscritos a ella, m\u00e1s a\u00fan cuando ha ofrecido a la accionante los servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s de las IPS adscritas que hacen parte de su red autorizada por la respectiva Secretar\u00eda de Salud, y con el personal m\u00e9dico especializado para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la EPS SANITAS advierte que no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues frente a todos los servicios requeridos y autorizados a ella, se ha dado la efectiva prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, si a pesar de las anteriores explicaciones, se accede a la solicitud de la accionante, EPS SANITAS pide que de manera expl\u00edcita se disponga en la orden judicial, que la asistencia m\u00e9dica corresponda a una cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva o reparadora de tejidos y \u00f3rganos para la extracci\u00f3n segura de biopol\u00edmeros con la t\u00e9cnica quir\u00fargica de video endoscopia, tratamiento integral. Igualmente, se pide que de manera expl\u00edcita se indique que la EPS SANITAS podr\u00e1 recobrar ante el FOSYGA el 100% de los costos de los servicios y tecnolog\u00edas en salud NO POS que en virtud de la orden de tutela se suministre a la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico IDIME S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito recibido por el juzgado de conocimiento el d\u00eda 21 de octubre de 2016, IDIME S.A. explic\u00f3 su objeto social como entidad que presta servicios de diagn\u00f3stico en las \u00e1reas de imageneolog\u00eda, laboratorio cl\u00ednico y electrodiagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado su sistema de informaci\u00f3n, explic\u00f3 que esa instituci\u00f3n atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda desde el a\u00f1o 2012, siendo los servicios prestados los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio practicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autorizado por \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008\/03\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radiograf\u00eda de columna dorso-lumbar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANITAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013\/04\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecograf\u00eda de tejidos blandos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANITAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010\/09\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radiograf\u00eda de columna tor\u00e1cica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIP CLUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010\/09\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomograf\u00eda axial computarizada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de columna cervical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIP CLUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028\/09\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resonancia magn\u00e9tica del cerebro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIP CLUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028\/09\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resonancia magn\u00e9tica de columna cervical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIP CLUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, y atendiendo al hecho que IDIME S.A. solo es un prestador de servicios de diagn\u00f3stico m\u00e9dico que ha cumplido con las necesidades requeridas por la accionante, no existe en consecuencia, conducta activa u omisiva que permita concluir que ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico Carlos Alberto R\u00edos Garc\u00eda22 \u00a0<\/p>\n<p>1.22 Como ampliaci\u00f3n del dictamen m\u00e9dico realizado a la se\u00f1ora Mar\u00eda, el m\u00e9dico R\u00edos Garc\u00eda present\u00f3 escrito en el tr\u00e1mite de la tutela, en el cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica consiste en la inyecci\u00f3n de una sustancia extra\u00f1a al organismo, la cual causa un problema autoinmune que se denomina S\u00edndrome ASIA23, por lo que su extracci\u00f3n debe hacerse con urgencia. Por esta raz\u00f3n, el procedimiento no corresponde a una cirug\u00eda est\u00e9tica sino a una cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva. El efecto inicial de esta sustancia en el cuerpo es un da\u00f1o local en la zona de los tejidos donde fue inyectada, y en tanto la misma no est\u00e1 contenida o encapsulada, suele desplazarse o migrar a otras zonas cercanas al lugar de aplicaci\u00f3n. En el caso de los gl\u00fateos, dichas sustancias tienden a desplazarse a la regi\u00f3n lumbar, sacra y espalda, as\u00ed como a las caderas, muslos, regi\u00f3n inguinal, hacia la parte interna de los muslos, invadiendo incluso las fosas anat\u00f3micas de los genitales. Finalmente, tambi\u00e9n se desplaza a las piernas. Posterior a esta etapa inicial de migraci\u00f3n, la sustancia tambi\u00e9n viaja a lugares distantes como ganglios linf\u00e1ticos, extremidades, pulmones y cerebro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el desarrollo del s\u00edndrome de ASIA el cuerpo reacciona contra sus c\u00e9lulas en presencia de la sustancia extra\u00f1a, y como cualquier respuesta inmune la afecci\u00f3n se torna cr\u00f3nica. En el caso de presencia de biopol\u00edmeros, los s\u00edntomas causados son los siguientes: a) alteraciones en el estado de \u00e1nimo, depresi\u00f3n y\/o irritabilidad frecuentes; b) p\u00e9rdida de memoria, c) s\u00edndrome de colon irritable; d) dolores musculares y articulares; e) sensaci\u00f3n quemante en los miembros y zonas afectadas; f) fatiga cr\u00f3nica; g) trastornos neurol\u00f3gicos; h) trastornos digestivos; i) dificultad respiratoria; j) cambios de coloraci\u00f3n y textura de la piel; k) reacciones alergias de la piel, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el paciente no encuentra atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, se enfrenta a la degeneraci\u00f3n de tejidos con un da\u00f1o irreversible y por lo mismo irreparable, por lo que es com\u00fan someter al paciente a posteriores cirug\u00edas mutilantes. Sumado a ello, el paciente debe asumir las secuelas negativas a nivel de auto estima, de relaci\u00f3n de pareja, de dolor, de verg\u00fcenza, de abstinencia para interactuar en sociedad y de autolimitaci\u00f3n para ir al trabajo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se podr\u00eda llevar una vida normal si la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada corresponde a una resecci\u00f3n quir\u00fargica por video endoscopia para \u00a0extracci\u00f3n de los biopol\u00edmeros. Con todo, esta t\u00e9cnica m\u00e9dica no resuelve el tema de dolor, como tampoco reemplaza la ingesta de medicamentos antiinflamatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre el tema de la toma de medicamentos antiinflamatorios como cortisona y sus derivados, estos no tienen efecto positivo alguno, si en el organismo persiste la presencia del biopol\u00edmero causante de la afecci\u00f3n. En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda, ella ha recibido antiinflamatorios no esteroides por un tiempo prolongado, lo que resulta riesgoso, pues puede conducir a una falla renal o a un da\u00f1o medular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por lo anterior, la t\u00e9cnica m\u00e1s segura para retirar los biopol\u00edmeros del cuerpo es por v\u00eda de la cirug\u00eda endosc\u00f3pica o por cirug\u00eda con t\u00e9cnica abierta en aquellos casos de mayor compromiso. Aclara que una t\u00e9cnica es segura cuando en el procedimiento quir\u00fargico los m\u00e9dicos no rompen las esferas de biopol\u00edmero, evitando exponer al paciente a nuevo contacto con la sustancia o a que la misma migre a otra zona del cuerpo. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por lo anterior, considera que la se\u00f1ora Mar\u00eda debe ser sometida a alguna de las t\u00e9cnicas seguras de retiro de biopol\u00edmeros, en varios tiempos operatorios. Otros procedimientos como la lipoaspiraci\u00f3n convencional, la lipoaspiraci\u00f3n asistida por luz (laser), o la asistida por ultrasonido (vaser) no demostraron su eficacia tal y como se explic\u00f3 en m\u00faltiples congresos y cursos nacionales e internacionales. Situaci\u00f3n diferente es la que presenta el procedimiento de video endoscopia cuya efectividad ya fue expuesta en esta respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, se explica que la accionante requiere atenci\u00f3n pre y pos-operatoria consistente en tratamientos para mejorar el estado de los tejidos afectados. Adem\u00e1s, la atenci\u00f3n profesional por \u00e9l prestada solo se har\u00eda en la ciudad de Cali, y dada la complejidad del cuadro m\u00e9dico de la paciente, no recomienda que deba desplazarse por periodos de tiempo superiores a 20 minutos en raz\u00f3n al dolor que le causa permanecer sentada, por lo que desaconseja su movilizaci\u00f3n a otras ciudades. De tener que darse dicho traslado, este se har\u00eda en caso de urgencia, y deber\u00e1 \u00a0hacerse en ambulancia a efectos de no agravar su cuadro cl\u00ednico. En el caso de someterse a la cirug\u00eda propuesta, la paciente deber\u00e1 estar siempre acompa\u00f1ada. Por \u00faltimo, la valoraci\u00f3n brindada a la paciente se hizo de manera particular en tanto no existe convenio con la EPS SANITAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 1 a 21 del cuaderno No. 1, historia cl\u00ednica de Sanitas EPS que comprende los diferentes servicios m\u00e9dicos prestados a la se\u00f1ora Mar\u00eda en el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de febrero de 2016 y el 12 de mayo del mismo a\u00f1o. En su historia cl\u00ednica obran consulta de car\u00e1cter general, y remisi\u00f3n a cirug\u00eda est\u00e9tica por hipertrofia mamaria. Igualmente, refiere dolores lumbares y de espalda. En varios de los folios se hace menci\u00f3n a la presencia de masas de bordes definidos y correspondientes a sustancias al\u00f3genas en ambos gl\u00fateos, y concluye con la afirmaci\u00f3n de la paciente en el sentido de sentirse en regular condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 22 del cuaderno No. 1, informe de resonancia magn\u00e9tica de gl\u00fateos de enero 6 de 2014 realizado por Cremagsa, en el que se observa una alteraci\u00f3n difusa en la intensidad de se\u00f1al del tejido celular subcut\u00e1neo de la regi\u00f3n gl\u00fatea de modo bilateral, con aspecto macronodular difuso, con migraci\u00f3n a la fosa isquiorectal izquierda, con aumento de intensidad de se\u00f1al de los planos musculares, con colecciones l\u00edquidas organizadas, en aparente relaci\u00f3n con probable alogen\u00f3sis idiop\u00e1tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 23 del cuaderno No. 1, resultado de examen de imagen realizado por IDIME del 7 de junio de 2013 en la ciudad de C\u00facuta, en el cual se \u00a0concluye que existe una alteraci\u00f3n de la intensidad de la se\u00f1al de tejido en ambos gl\u00fateos siendo mayor en el izquierdo. Confirma igualmente la migraci\u00f3n del material a la zona lumbosacra y a la grasa del pliegue gl\u00fateo medial en ambos gl\u00fateos, pero con mayor compromiso en el lado derecho, donde el material se extiende a la grasa profunda de la fosa isquiorectal, todo ello debido probablemente a la inyecci\u00f3n de un material ex\u00f3geno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 24 y 25 del cuaderno No. 1, dictamen m\u00e9dico realizado en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta el d\u00eda 24 de mayo de 2016, y suscrito por el m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico Erik Orlando Figueroa Guerra adscrito a la EPS SANITAS en el cual confirma los problemas en los gl\u00fateos de la se\u00f1ora Mar\u00eda, por asimetr\u00eda en su forma, coloraciones en la piel de la misma zona, delgadez de la piel, tumefacci\u00f3n, dolor a la palpaci\u00f3n. Concluye que la paciente debe buscar la extracci\u00f3n de biopol\u00edmero por el m\u00e9todo video asistido, procedimiento que no se realiza en esa instituci\u00f3n, por lo que sugiere sea valorada y consulta por el cirujano pl\u00e1stico Carlos R\u00edos en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 26 y 27 del cuaderno No. 1, derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante a la E.P.S. Sanitas el 6 de agosto de 2016, en la cual solicita la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda reconstructiva tras hab\u00e9rsele diagnosticado s\u00edndrome de ASIA y alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica causada por biopol\u00edmeros aplicados en sus gl\u00fateos hace 5 a\u00f1os, de acuerdo a dictamen del m\u00e9dico Erick Figueroa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 28, del cuaderno No. 1, con fecha 26 de agosto de 2016, la E.P.S. SANITAS dio respuesta al derecho de petici\u00f3n referido anteriormente, en el que niega la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada por la afiliada Mar\u00eda, por considerarse que se trata de una complicaci\u00f3n derivada de un procedimiento est\u00e9tico, el cual de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, que remite al art\u00edculo 154 de la Ley 1450 de 2011, no puede asumir con cargo a los recursos del sistema de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 29 a 31 del cuaderno No. 1, resumen de historia cl\u00ednica elaborado el 31 de agosto de 2016 por el m\u00e9dico Carlos Alberto R\u00edos Garc\u00eda en la instituci\u00f3n m\u00e9dica Santuario Medical Center S.A.S, en Cali. Esta valoraci\u00f3n m\u00e9dica define la alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica y una serie de complicaciones f\u00edsicas y funcionales a consecuencia del biopol\u00edmero inyectado en los gl\u00fateos de la paciente. Confirma igualmente, que la paciente tiene s\u00edndrome de ASIA, alteraciones, f\u00edsicas, funcionales y sicol\u00f3gicas como depresi\u00f3n debido a su estado de salud y al permanente dolor en diferentes partes del cuerpo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 32 a 44 del cuaderno No. 1, copias de historias m\u00e9dicas de distintas instituciones \u00a0correspondientes a consultas realizadas en las fechas 25 de julio, 1, 8, 21 y 22 de agosto, todas de 2016. Estas refieren a diferentes valoraciones por problemas de ansiedad, depresi\u00f3n, alteraciones de \u00e1nimo, v\u00e9rtigo y otras patolog\u00edas, para lo cual se dan \u00f3rdenes para control con especialistas m\u00e9dicos y se generan recetas de medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 31 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 el a quo que si bien uno de los principios fundamentales del derecho a la salud impone a su titular unos derechos y obligaciones, el deber de solidaridad a cargo del sistema de salud, no es absoluto y solo se traslada a los prestadores cuando el grupo familiar y\/o el paciente no tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para su traslado, o que en el supuesto de no efectuarse la remisi\u00f3n del paciente, se ponga en peligro su vida, integridad f\u00edsica o el estado de salud del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de ello, y atendiendo al hecho de que no existe orden m\u00e9dica relativa a una cirug\u00eda pendiente y que la misma hubiese sido impartida por un m\u00e9dico de la EPS, se concluye, que no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Por ello, el juez constitucional tampoco puede entrar a hacer suposiciones sin que obre orden m\u00e9dica que valide las afirmaciones hechas. Por el contrario, se advierte que la EPS SANITAS ha prestado a la accionante todos los servicios m\u00e9dicos que le han sido autorizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.34 La se\u00f1ora Mar\u00eda impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en similares argumentos a los expuestos en su demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar, amparo los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se verific\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Sanitas, y fue valorada por un m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica adscrito a la EPS, quien le diagnostic\u00f3 la alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica. En dicho dictamen se recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de car\u00e1cter reconstructivo. En tal medida, el que la EPS se niegue a prestar dicho servicio en salud, supone la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la paciente, quien reclama la atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien tiene la responsabilidad de prestarla. Igualmente, revisados los medios probatorios aportados en primera instancia, la EPS no demostr\u00f3 que alguno de ellos hac\u00eda referencia a un procedimiento est\u00e9tico o con fines de embellecimiento. Por el contrario, ateniendo el concepto m\u00e9dico emitido por el secretario de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva, la condici\u00f3n que aqueja a la accionante se denomina alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica en gl\u00fateos, es producto de la inyecci\u00f3n de biopol\u00edmeros, y corresponde a una patolog\u00eda de base que se pretende corregir quir\u00fargicamente a efectos de controlar los efectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el que los servicios m\u00e9dicos requeridos no se encuentren incluidos en el POS, no puede convertirse en un obst\u00e1culo para el afiliado, pues ello supondr\u00eda trasladarle una carga de \u00edndole administrativa o econ\u00f3mica, como excusa de las empresas promotoras de salud para librarse de su responsabilidad de atenci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando saben que en los eventos en los que no les corresponda asumir su cubrimiento, podr\u00e1n acudir de manera directa al FOSYGA para su recobro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Mar\u00eda. Para su protecci\u00f3n, se orden\u00f3 a la EPS accionada, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico denominado cirug\u00eda reconstructiva de extracci\u00f3n de biopol\u00edmeros video asistida, la cual deber\u00e1 realizarse en una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que haga parte de la red prestadora de servicios de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 6.182.278 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isabel interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u2013S.O.S.- al considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, para lo cual expone los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma, que m\u00e1s recientemente, en el tr\u00e1mite de un examen de mamograf\u00eda, los implantes se rompieron, al parecer por la presi\u00f3n ejercida por el equipo de diagn\u00f3stico. A consecuencia de ello, afirma tener diferentes malestares representados en dolores, chuzones y lesiones cut\u00e1neas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica, que la m\u00e9dica de la IPS Comfandi que la valor\u00f3, se\u00f1al\u00f3 en la historia cl\u00ednica, que la paciente hab\u00eda sido remitida a causa de rotura de implantes mamarios colocados hace aproximadamente 10 a\u00f1os. A pesar de los dolores y lesiones cut\u00e1neas que la paciente afirma tener, al realiz\u00e1rsele el examen f\u00edsico solo se advirtieron mamas ptosicas con cicatriz periareolar en buen estado, con implantes retropectorales bien posicionados, sin presencia de alteraci\u00f3n alguna de car\u00e1cter cut\u00e1neo, ni signos de infecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, se explic\u00f3 a la actora que al no haber alteraci\u00f3n alguna que pusiera en riesgo su vida, la EPS no asumir\u00eda los costos por atenci\u00f3n de ninguna complicaci\u00f3n o efectos secundarios derivados de un procedimiento est\u00e9tico, al cual, la paciente se someti\u00f3 bajo su propia responsabilidad y con cargo a sus propios recursos econ\u00f3micos. Aun as\u00ed, se le hizo una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica en el sentido de que deb\u00eda retirar los implantes para evitar que la silicona se riegue en su cuerpo, y que si deseaba conservar un aspecto natural de sus senos, pod\u00eda realizarse una mastopexia24 de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante los hechos expuestos, la accionante considera que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que reclama corresponde a una cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora o funcional y no simplemente est\u00e9tica, cosm\u00e9tica o de embellecimiento, tal y como as\u00ed lo ha diferenciado el art\u00edculo 54 del Acuerdo 08 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad aqu\u00ed accionada, que a la mayor brevedad posible realice el procedimiento quir\u00fargico de retiro de los dos implantes rotos, y realice una mastopexia de car\u00e1cter est\u00e9tico, con el fin de evitar que se riegue la silicona y conservar as\u00ed un aspecto adecuado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u2013S.O.S.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificada la entidad accionada, esta no dio respuesta en el t\u00e9rmino indicado por el juez de conocimiento de la tutela.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 5 y 6. \u00a0Historia cl\u00ednica general correspondiente a consulta m\u00e9dica hecha por la IPS Comfandi el 30 de noviembre de 2016, en la que se le hace una valoraci\u00f3n general por las molestias presentadas en los senos por la accionante. Se valora y se le informa que la EPS no cubrir\u00e1 ninguna complicaci\u00f3n derivada de un procedimiento est\u00e9tico que hubiere sido asumido por cuenta del paciente y con cargo a sus propios recursos. Se recomienda el retiro de los implantes y la realizaci\u00f3n de una mastopexia de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consideraciones de su fallo, el a quo expuso que si bien la legislaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del sistema de salud estableci\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- como un mecanismo para salvaguardar el equilibrio financiero del sistema, dicha regla no es absoluta, pues ha sido la misma Corte Constitucional la que en reiterada jurisprudencia ha considerado, que no se puede negar un servicio en salud por simple hecho de no estar incluido en el POS, pues debe hacerse un estudio previo del caso concreto, y a partir de conceptos m\u00e9dicos y cient\u00edficos, determinar si procede o no a autorizarse el servicio de salud o el medicamento reclamado, cuando quiera que con ello se busque preservar, conservar o superar la circunstancia que suponga una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud. Ello, por cuanto negar un servicio m\u00e9dico por el simple hecho de no estar contemplado en el POS, atenta directamente contra dicho derecho.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, a pesar que la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 establece los par\u00e1metros para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y se\u00f1ala de manera puntual en su art\u00edculo 8\u00b0 la diferencia entre cirug\u00edas est\u00e9ticas o de embellecimiento y las reparadoras o funcionales, es claro, que las entidades prestadoras de salud no pueden, tener una interpretaci\u00f3n de estas normas de manera ritualista, obviando la primac\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, como en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, y atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente, y al hecho de que la entidad accionada no controvirti\u00f3 los hechos all\u00ed narrados27, es claro advertir, que si bien la accionante presenta un estado de salud aceptable, no se puede desconocer que ya un m\u00e9dico de dicha instituci\u00f3n, recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico para evitar a futuro, consecuencias irreversibles. Por estas razones, es que se encuentran conculcados los derechos fundamentales a la salud y al acceso efectivo a los servicios de seguridad social en salud de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La E.P.S. Servicios Occidentales de Salud \u2013S.O.S.- se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, las cirug\u00edas con un fin meramente est\u00e9tico se encuentran expresamente excluidas para su financiaci\u00f3n con cargo a la UPC. Adem\u00e1s, de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a la paciente, no se advierte que exista alguna afectaci\u00f3n funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que han sido varias las decisiones dictadas por la Corte Constitucional28 en las cuales se han negado los procedimientos m\u00e9dicos de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone de otra parte que si bien el principio de integralidad en materia de salud ha sido desarrollado jurisprudencialmente a partir de un marco legal, para alcanzar mayores y m\u00e1s diversos servicios en salud, se hace de todos modos necesario, que las atenciones en salud que imparta el m\u00e9dico tratante, deben ser determinables y concretas para lograr dar cumplimiento a las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si ello no fuere as\u00ed, ser\u00e1 el juez constitucional el encargado de exigir que la atenci\u00f3n m\u00e9dica sea delimitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) son limitados, raz\u00f3n por la cual estos deben ser orientados para su uso en asuntos prioritarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considera que esa entidad de salud no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. Pero, pide, que en el caso de ser concedido el amparo solicitado, se ordene de manera expl\u00edcita, la posibilidad de recobrar ante el FOSYGA el ciento por ciento de todos los costos que no estaban obligados a asumir, y en los que incurrieron en cumplimiento de la orden judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 9 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 el ad quem que si bien el derecho a la salud es un derecho fundamental, la responsabilidad inicial para procurar el cuidado integral de \u00e9ste derecho corresponde a cada persona, por lo que se debe adoptar las medidas para la preservaci\u00f3n de la misma. Por ello, al momento en que la accionante decidi\u00f3 someterse de manera voluntaria a una cirug\u00eda de implantes mamarios, debi\u00f3 informarse acerca de los riesgos previsibles que una intervenci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas comporta, riesgos que debieron haberle sido puestos en conocimiento al firmar el respectivo formato de consentimiento informado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, y atendiendo al hecho que este tipo de intervenciones quir\u00fargicas tienen m\u00faltiples riesgos previsibles como puede ser la ruptura de los implantes, los que a su vez tienen una vida \u00fatil, se puede concluir que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por ella reclamada (mastopexia) para retirar los implantes da\u00f1ados corresponde a una cirug\u00eda con fines est\u00e9ticos, tal y como se advirti\u00f3 en una sentencia de la misma Corte Constitucional. De otra parte, no se observa que la accionante haya demostrado que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para solventar una cirug\u00eda de estas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, de la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica aportada se observa que hasta el momento no hay ninguna alteraci\u00f3n cut\u00e1nea, ni signos de infecci\u00f3n que comprometa la salud de la actora, por lo que sin embargo, se le recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de la mastopexia, pudi\u00e9ndose concluir que no se neg\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Autos de pruebas expediente T-6.182.278 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 18 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1 La magistrada ponente consider\u00f3 que en el expediente T-6.182.278 de Isabel contra Servicio Occidental de Salud EPS -S.O.S.-, deb\u00eda practicarse una prueba, pues del relato de los hechos, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, no se ten\u00eda claridad sobre si en efecto se hab\u00eda dado la ruptura del o de los implantes mamarios de la accionante. Por ello, se solicit\u00f3 a la E.P.S. accionada que remitiera a esta Corporaci\u00f3n el resultado de alguna valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada y\/o un diagn\u00f3stico por im\u00e1genes que permitiera confirmar la ocurrencia del hecho aqu\u00ed mencionado, y la actual situaci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente. Se consider\u00f3 igualmente, que en el eventual caso de no disponer de los citados documentos, dicha EPS, deb\u00eda en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n del auto de pruebas, citar a la accionante, y practicarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada para lo cual deb\u00eda utilizar la t\u00e9cnica m\u00e9dica m\u00e1s adecuada, para finalmente emitir el correspondiente diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Servicio Occidental de Salud EPS -S.O.S.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del d\u00eda 11 de agosto de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora las siguientes pruebas enviadas por la Empresa Servicios Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., en las que se advierte lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la lectura de la documentaci\u00f3n recibida, se observa que la entidad accionada hace referencia a dos acciones de tutela, y de su redacci\u00f3n se infiere que la respuesta remitida hace relaci\u00f3n a la segunda acci\u00f3n de tutela conocida por dicha EPS. Al revisar las copias de las dos acciones de tutela que se remitieron a esta Sala, ambas son exactamente iguales (mismas partes y mismos hechos), por lo que los documentos relativos a la primera acci\u00f3n de tutela coinciden con los aportados a la segunda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al revisar el contenido de dichos documentos se observa, que la accionante ya tiene una patolog\u00eda establecida seg\u00fan la cual el origen de los s\u00edntomas que expone se debe a la ruptura de un implante de car\u00e1cter est\u00e9tico en el seno izquierdo. Si bien se confirma la ruptura del mencionado implante, no se encuentra probado que ello haya sido consecuencia del examen de mamograf\u00eda al cual la paciente se someti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explica la EPS, que para la realizaci\u00f3n de un examen de mamograf\u00eda existe un protocolo establecido consistente en alojar la mama entre dos planchas entre las cuales se dispara un haz de rayos X con el fin de obtener una imagen. Su simplicidad y el nivel nulo de invasi\u00f3n al tejido mamario lo convierte en el m\u00e9todo adoptado en la actualidad para diagnosticar las posibles lesiones y\/o afecciones de las mamas en mujeres mayores de 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No existe actualmente ninguna contraindicaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de una mamograf\u00eda a partir de esta tecnolog\u00eda. Incluso, este procedimiento se utiliza en el caso de pacientes con implantes mamarios los cuales est\u00e1n dise\u00f1ados y tienen entre sus caracter\u00edsticas las de resistencia y flexibilidad para la realizaci\u00f3n de un examen de mamograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de la accionante, \u00e9sta lleva al menos 10 a\u00f1os con los mismos implantes, por lo que recuerda que lo recomendado es su recambio a los 5 a\u00f1os. En consecuencia, resulta dif\u00edcil determinar si el da\u00f1o del implante fue con ocasi\u00f3n de la mamograf\u00eda, o al natural desgaste sufrido del implante al excederse el tiempo recomendado de uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Confirma igualmente, que los estudios mamogr\u00e1ficos y ecogr\u00e1ficos de la accionante confirman la ruptura de implante izquierdo con contenci\u00f3n de material de silicona, sin expansi\u00f3n ni desubicaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con todo, no est\u00e1 demostrado el nexo causal entre la ruptura del implante y el examen de mamograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Concluye se\u00f1alado, que ya existe una decisi\u00f3n judicial sobre este mismo caso, el cual si bien fue concedido la tutela en una primera instancia, esta fue revocada y negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De los documentos que se anexan a estas pruebas se halla la demanda de la segunda acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como copia de una demanda penal presentada por la se\u00f1ora Isabel contra el representante legal de la EPS Servicios Occidentales de Salud -S.O.S-. por el delito de lesiones culposas de las cuales afirma haber sido v\u00edctima en el a\u00f1o 2015, a consecuencia de un examen de mamograf\u00eda indebidamente realizado, causando la rotura del implante de su seno izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En este primer auto de pruebas, no se obtuvo respuesta por parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas del 11 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario insistir a la se\u00f1ora Isabel para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos concernientes a la mamograf\u00eda en la cual presumiblemente ocurri\u00f3 la ruptura de sus implantes, as\u00ed como la lectura o interpretaci\u00f3n de dichas im\u00e1genes. Se le solicit\u00f3 adicionalmente, que de tenerlos, remitiera igualmente a esta Corporaci\u00f3n, ex\u00e1menes posteriores que le hubiesen sido realizados por la E.P.S. Servicios Occidentales de Salud \u2013S.O.S.- o por otro centro m\u00e9dico, en los que confirmase la ruptura de sus implantes, y su estado actual de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en respuesta recibida por este despacho el 30 de agosto de 2017, la accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen realizados el 11 de diciembre de 2015 en la IPS Comfandi, en el que se observa el siguiente diagn\u00f3stico: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHALLAZGOS: \u00a0<\/p>\n<p>Indicaci\u00f3n: Estudio de tamizaje. Control anual. \u00a0<\/p>\n<p>Estudios previos: mamograf\u00eda de abril de 2013 (Bi-rads II). \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes: Niega antecedentes personales o familiares de CA de mama. Refiere antecedente de implantes mamarios bilaterales. \u00a0<\/p>\n<p>Se realizaron proyecciones Cr\u00e1neo Caudal, Medio Lateral Oblicua, y Eklund de ambas mamas, observando: \u00a0<\/p>\n<p>Se identifica pr\u00f3tesis bilateral de ubicaci\u00f3n subpectoral. La pr\u00f3tesis mamaria derecha no presenta signos mamogr\u00e1ficos de ruptura. La pr\u00f3tesis mamaria izquierda presenta inmediatamente externo a su superficie material radiopaco que puede corresponder a ruptura de la pr\u00f3tesis y amerita valoraci\u00f3n ecogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Se identifican escasas calcificaciones de aspecto benigno en ambos cuerpos mamarios. \u00a0<\/p>\n<p>El tejido mamario es de distribuci\u00f3n fibroglandular dispersa. ACR tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>No se visualizan lesiones espiculadas, distorsiones de la arquitectura, asimetr\u00eda ni microcalcificaciones sospechosas de malignidad. \u00a0<\/p>\n<p>No se observan adenomegalias ni ganglios sospechosos en ambas regiones axilares. \u00a0<\/p>\n<p>No se identifican cambios notorios en el par\u00e9nquima mamario respecto de la mamograf\u00eda previa. Los hallazgos de la pr\u00f3tesis izquierda no se visualizaban en la mamograf\u00eda previa. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACI\u00d3N: BI-RADS II \u00a0<\/p>\n<p>RECOMEDACI\u00d3N: CONTINUAR SUS ESTUDIOS DE TAMIZAJE ANUAL. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: dados los hallazgos en la pr\u00f3tesis mamaria izquierda es adecuado valoraci\u00f3n ecogr\u00e1fica de las pr\u00f3tesis.\u201d (Negrillas originales del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En examen de ecograf\u00eda mamaria realizado el 21 de junio de 2016, y suscrito por el m\u00e9dico radi\u00f3logo William Ort\u00edz, se da la siguiente explicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon trasductor de 7.5 a 10 Mhz, se realiz\u00f3 estudio ecogr\u00e1fico de ambos senos, cuadrante a cuadrante y en forma comparativa con los siguientes hallazgos: \u00a0<\/p>\n<p>Datos cl\u00ednicos: Ausencia de datos cl\u00ednicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPr\u00f3tesis mamarias bilaterales, retropectorales, observ\u00e1ndose de contorno lobulado en el cuadrante \u00ednfero (sic) interno de la pr\u00f3tesis mamaria izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Material como cuerpo extra\u00f1o ecog\u00e9nico rodeando la pr\u00f3tesis mamaria izquierda, predominantemente en los cuadrantes internos y de estos en el cuadrante \u00ednfero interno en relaci\u00f3n con filtraci\u00f3n o ruptura. \u00a0<\/p>\n<p>Predominio del tejido fibroglandular que por lo dem\u00e1s es de caracter\u00edsticas ecogr\u00e1ficas normales. \u00a0<\/p>\n<p>Patr\u00f3n graso ecogeneticamente normal. \u00a0<\/p>\n<p>No hay masas s\u00f3lidas ni qu\u00edsticas en ambas mamas. \u00a0<\/p>\n<p>Piel y pezones sin alteraciones \u00a0<\/p>\n<p>Regiones retroareolares libres. \u00a0<\/p>\n<p>No se observan adenopat\u00edas en las pir\u00e1mides axilares. \u00a0<\/p>\n<p>OPINI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>SIGNOS DE FIULTRACI\u00d3N O RUPTURA DE LA PR\u00d3TESIS MAMARIA IZQUIERDA. \u00a0<\/p>\n<p>CATEGOR\u00cdA BI-RADS 3.\u201d (Negrillas originales del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron 9 folios correspondientes a im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0y visto que en ambos procesos, las partes accionantes reclaman de sus respectivas E.P.S. la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que les garantice el goce efectivo y pleno de sus derechos a la salud y la vida en condiciones dignas, debe la Sala plantearse el siguiente cuestionamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconocen las E.P.S. aqu\u00ed accionadas los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las accionantes Mar\u00eda y Isabel, al negarles la autorizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dico quir\u00fargicos y de atenci\u00f3n en salud por ellas reclamados, al considerar que en ambos casos, dichas atenciones m\u00e9dicas se encaminan a resolver complicaciones de salud derivadas de procedimientos quir\u00fargicos de car\u00e1cter est\u00e9tico a los que las accionantes se sometieron de manera consciente y voluntaria, y respecto de los cu\u00e1les la normatividad vigente considera que no pueden ser cubiertas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por estar expresamente excluidos de su cobertura?. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas har\u00e1 el siguiente an\u00e1lisis: primero, establecer\u00e1 el concepto normativo y jurisprudencial del derecho a la salud; segundo, har\u00e1 referencia concreta a la regulaci\u00f3n actual en torno a la cobertura o no de procedimientos quir\u00fargicos de car\u00e1cter est\u00e9tico y\/o funcional a la luz del principio de integralidad del servicio de salud; y tercero, se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo se\u00f1ala en su art\u00edculo 49, la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud29, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. Como se observa, la norma constitucional es muy expl\u00edcita en cuanto a la primera connotaci\u00f3n jur\u00eddica de la salud en tanto servicio p\u00fablico30. Es por ello, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 el sistema de salud \u201ces el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su connotaci\u00f3n jur\u00eddica como derecho, la salud ha tenido una marcada evoluci\u00f3n jurisprudencial, pues inici\u00f3 como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirti\u00f3 que la fundamentalidad de un derecho no pod\u00eda depender de la manera en que \u00e9ste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se32, y por tal motivo podr\u00eda ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ante la simple amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es as\u00ed como en sentencia T-016 de 200733 se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-760 de 200834 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirm\u00f3 que el derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo \u201cen lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretaci\u00f3n restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pas\u00f3 a la interpretaci\u00f3n actual como un derecho fundamental nato. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 201535, el Legislador materializa en una norma la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es as\u00ed, como en su art\u00edculo 2\u00b0, aterriza muchos de los aspectos que ya hab\u00edan sido consagrados en la Constituci\u00f3n, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestaci\u00f3n estar\u00eda a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la norma que m\u00e1s estructura jur\u00eddica imprime al derecho fundamental a la salud, es el art\u00edculo 6\u00b0 de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las caracter\u00edsticas que debe tener el derecho a la salud, as\u00ed como los principios que estructuran su faceta como servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacci\u00f3n respecto de su garant\u00eda. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional36, siempre est\u00e9n interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia te\u00f3rica que cada uno representa, la sola afectaci\u00f3n de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma \u00a0negativa la protecci\u00f3n del derecho a la salud.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de regulaci\u00f3n internacional es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) sobre el alcance del derecho a la salud. De manera textual, el aludido instrumento internacional prescribe lo siguiente: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental \/ Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y atendiendo el mismo tema, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece en su art\u00edculo 10, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien p\u00fablico y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la atenci\u00f3n primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. la extensi\u00f3n de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicci\u00f3n del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. la total inmunizaci\u00f3n contra las principales enfermedades infecciosas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y tratamiento de los problemas de salud, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de los grupos de m\u00e1s alto riesgo y que\u00a0<\/p>\n<p>por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s vulnerables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar entonces, que la salud \u201ces un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos\u201d.38 Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biol\u00f3gicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condici\u00f3n de estar sano39. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el m\u00e1s alto nivel de vida posible.40 Por tal motivo, la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dijo al comienzo de \u00e9ste ac\u00e1pite, el derecho a la salud adem\u00e1s de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, tambi\u00e9n encuentra sustento en principios igualmente contenidos en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine41, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los anteriores principios, resalta otro que se ha identificado como el de integralidad, y cuya relevancia vali\u00f3 para que el Legislador dispusiera de su explicaci\u00f3n en norma aparte y que se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de integralidad en el derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad contenido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, se\u00f1ala de manera puntual, que para que el derecho a la salud pueda alcanzar su m\u00e1s alta y efectiva protecci\u00f3n, debe asegurarse una oferta de servicios en salud para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de todas aquellas patolog\u00edas que afecte a la persona. Ello le permitir\u00e1 al usuario de tales servicios, reclamar la prestaci\u00f3n y atenci\u00f3n requerida para lograr restablecer su salud, o en su defecto para reducir su nivel de sufrimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello supone en consecuencia, que la prestaci\u00f3n de salud debe darse en todos los \u00e1mbitos que el derecho requiere, iniciando con la atenci\u00f3n previa a la enfermedad (etapa preventiva), durante la misma (etapa curativa) y con posterioridad a esta (etapa paliativa), y siempre ligada a un cubrimiento integral y continuo. En efecto, la norma legal dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. La integralidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la referida norma, la importancia del principio de integralidad, radica en que cualquier norma que reglamente el derecho a la salud y las prestaciones que de \u00e9ste se deriven, deber\u00e1n interpretarse en el sentido de asegurar la mayor protecci\u00f3n y garant\u00eda al titular de tal derecho. Sin embargo, no siempre esta interpretaci\u00f3n normativa o regulatoria resulta f\u00e1cil, y es frente a estas situaciones de duda, que interviene el principio pro homine, del cual ya se hizo menci\u00f3n. La importancia de \u00e9ste principio, radica en que ante cualquier duda respecto a la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ofrecidos a los usuarios, siempre se optar\u00e1 por aquella en la que prevalezca la garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho, incluso en los casos en los que se presuma que la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada pueda no estar cubierta por el sistema de salud. En efecto, el inciso 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: \u201cEn los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento en que el juez constitucional imparta una orden de atenci\u00f3n integral con el fin de proteger el derecho a la salud de una persona, sus contenidos deber\u00e1n ser claros, expresos, puntuales y concretos.42 De lo contrario, cualquier otro tipo de orden podr\u00eda llevar a considerar que la entidad promotora de salud no tendr\u00eda voluntad de cumplimiento, y todo ello a consecuencia de una orden judicial que por sus caracter\u00edsticas resultar\u00eda imposible de dar por cumplida en cualquier supuesto.43 Adem\u00e1s, una providencia judicial en la cual se impartan \u00f3rdenes puntuales y concretas con el fin de asegurar una atenci\u00f3n integral y protecci\u00f3n del derecho a la salud, supone igualmente la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de salud bajo los estrictos lineamientos de necesidad, especialidad, responsabilidad, y proporcionalidad44. \u00a0<\/p>\n<p>Exclusiones de servicios o atenciones en salud. Distinci\u00f3n entre los procedimientos est\u00e9ticos y los procedimientos funcionales en el Plan de Beneficios en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como ya se alcanz\u00f3 a mencionar, pueden existir servicios no incluidos en el sistema de salud, tal y como lo dispone el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, el que establece exclusiones expresas a ciertas prestaciones de salud, entre ellas las est\u00e9ticas o de embellecimiento, tema que se pasa a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma en comento dispone lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a015. \u201cPrestaciones de salud.\u00a0El Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de la lectura de la norma trascrita, es claro, que el Legislador consider\u00f3 que a efectos de poder asegurar una mayor cobertura de los servicios de salud, y dadas las restricciones de orden econ\u00f3mico y\/o financiero del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-, el cubrimiento contendr\u00e1, como regla general, todas las prestaciones que requiera el usuario en salud, excepto las que cumplan con los criterios establecidos en la norma en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se se\u00f1al\u00f3 al explicarse el principio de la integralidad del derecho a la salud, si en un caso en particular se advierte que una persona (i) encuentra afectado su derecho fundamental a la salud, (ii) no existe un sustituto dentro de las prestaciones en salud incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, (iii) no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir por su cuenta los servicios m\u00e9dicos que requiere para restablecer su salud, y (iv) existe ya una orden m\u00e9dica que determina la atenci\u00f3n reclamada, ha de considerarse que a pesar que el servicio se encuentre expresamente excluido, se podr\u00e1 por v\u00eda de la interpretaci\u00f3n pro homine de las normas reguladoras del servicio o la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ordenar su prestaci\u00f3n o suministro, aun cuando la misma encaje dentro de alguna de las causales de expresa exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, deber\u00e1 entenderse que la prestaci\u00f3n reclamada se requiere por extrema necesidad, al punto que sin ella no se podr\u00eda asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales. Y este planteamiento encuentra su justificaci\u00f3n jurisprudencial en la misma sentencia C-313 de 201445, que indic\u00f3 que: \u201cal revisarse, los requisitos \u00a0para hacer inaplicables las exclusiones del art\u00edculo 15, se est\u00e1 justamente frente a lo que la Sala ha entendido como \u2018requerido con necesidad\u2019, con lo cual, queda suficientemente claro que esta categor\u00eda se preserva en el \u00e1mbito normativo del derecho fundamental a la salud (\u2026)\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se observa, la primera exclusi\u00f3n expresa de los beneficios en salud que no podr\u00eda ser cubierta con cargo a los recursos del Plan de Beneficios en Salud, son todos aquellos servicios m\u00e9dicos con fines cosm\u00e9ticos o suntuarios que no tengan relaci\u00f3n alguna con la recuperaci\u00f3n, restablecimiento o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. En este punto, resulta de vital importancia hacer claridad en torno a las diferencias existentes entre una atenci\u00f3n m\u00e9dica con fines cosm\u00e9ticos o de embellecimiento y aquellas de car\u00e1cter funcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 6408 de 201647 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Beneficios en Salud48, se contempla que entre las tecnolog\u00edas no financiadas con cargo a la UPC, se encuentran aquellas \u201ccuya finalidad no sea la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n o paliaci\u00f3n de la enfermedad.\u201d, y los \u201cServicios y tecnolog\u00edas en salud conexos, as\u00ed como las complicaciones que surjan de las atenciones en los eventos y servicios que cumplan los criterios de no financiaci\u00f3n con recursos del SGSSS se\u00f1alados en el art\u00edculo 154 de la Ley 1450 de 2011\u201d. (Art. 132, n\u00fam. 1 y 5)49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta premisa, el art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n en cita consagra una distinci\u00f3n entre la cirug\u00eda cosm\u00e9tica o de embellecimiento y la cirug\u00eda reparadora o funcional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Cirug\u00eda pl\u00e1stica est\u00e9tica, cosm\u00e9tica o de embellecimiento: Procedimiento quir\u00fargico que se realiza con el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente sin efectos funcionales u org\u00e1nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora o funcional: Procedimiento quir\u00fargico que se practica sobre \u00f3rganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funci\u00f3n de los mismos, o para evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, reparaci\u00f3n de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones cong\u00e9nitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, el art\u00edculo 36 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, es claro en indicar que todos aquellos tratamientos o procedimientos de car\u00e1cter reconstructivos que tengan una finalidad funcional, de conformidad con el criterio del m\u00e9dico tratante, se encuentran dentro del Plan de Beneficios en Salud y deben ser asumidos por el sistema. La disposici\u00f3n en cita establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. TRATAMIENTOS RECONSTRUCTIVOS. En el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC est\u00e1n cubiertos los tratamientos reconstructivos definidos en el anexo 2 \u2018Listado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC\u2019, que hace parte integral de este acto administrativo, en tanto tengan una finalidad funcional de conformidad con el criterio del profesional en salud tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este tipo de lineamientos se puede advertir que en el tema concreto de las cirug\u00edas pl\u00e1sticas existen dos tipos de intervenciones quir\u00fargicas muy distintas50. Por una parte, las consideradas de car\u00e1cter cosm\u00e9tico, de embellecimiento o suntuarias, cuya finalidad \u00faltima es la de modificar o alterar la est\u00e9tica o apariencia f\u00edsica de una parte del cuerpo con el fin de satisfacer el concepto subjetivo que la persona que se somete a este tipo de intervenciones tiene sobre el concepto de belleza. Por otra parte, se encuentran aquellas intervenciones quir\u00fargicas cuyo inter\u00e9s es el de corregir, mejorar, restablecer o reconstruir la funcionalidad de un \u00f3rgano con el fin de preservar el derecho a la salud dentro de los par\u00e1metros de una vida sana y digna, as\u00ed como tambi\u00e9n con el fin contrarrestar las afecciones sicol\u00f3gicas que atentan tambi\u00e9n contra del derecho a llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entendible en consecuencia que las cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines meramente est\u00e9ticos no pueden estar cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud (antes Plan Obligatorio de Salud), como en efecto as\u00ed se contempla. Incluso en este tipo de cirug\u00edas pl\u00e1sticas, los efectos secundarios que de ellas se deriven tampoco se podr\u00e1n asumir con cargo al PBS. Ciertamente, la norma se refiere a todos aquellos efectos previsibles de acuerdo a las t\u00e9cnicas utilizadas y los diferentes factores cient\u00edficos y humanos que si bien puede ser calculados no se pueden prevenir. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, habr\u00e1 de tenerse en cuenta que una cirug\u00eda ser\u00e1 considerada como est\u00e9tica o funcional a partir de una valoraci\u00f3n o dictamen cient\u00edfico debidamente soportado, y no en consideraciones administrativas o financieras de las EPS o las subjetivas del paciente que reclama la atenci\u00f3n. Queda claro entonces, que las cirug\u00edas est\u00e9ticas se encuentran expresamente excluidas del PBS, mientras que las reconstructivas o funcionales si entienden incluidas y a cargo de las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los anteriores argumentos, se entra en la discusi\u00f3n de si las reintervenciones pl\u00e1sticas tambi\u00e9n se encuentran excluidas de la atenci\u00f3n en salud, cuando quiera que estas se soliciten con el fin de corregir efectos secundarios o complicaciones derivadas de previas cirug\u00edas est\u00e9ticas o de embellecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabr\u00eda se\u00f1alar dos aspectos importantes. Por una parte, resulta coherente tener por excluidas aquellas reintervenciones pl\u00e1sticas derivadas de una previa cirug\u00eda est\u00e9tica, cuando las complicaciones que se pretenden atender son consecuencias que fueron previsibles y contempladas cient\u00edficamente desde un principio y que las mismas fueron explicadas al paciente al momento de su primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Ciertamente, problemas de cicatrizaciones dif\u00edciles o defectuosas, procesos inflamatorios o infecciosos, o la misma inconformidad del paciente con el resultado obtenido, no tendr\u00edan la posibilidad de ser asumidas con cargos a los recursos de la UPC. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando los efectos secundarios o las complicaciones derivadas de una cirug\u00eda est\u00e9tica, comprometen muy gravemente la funcionalidad de los \u00f3rganos o tejidos originalmente intervenidos o de otros \u00f3rganos o tejidos del cuerpo que no fueron objeto de dicha cirug\u00eda inicial, esa circunstancia desborda el alcance de lo que podr\u00eda entenderse como efectos secundarios o complicaciones previstas cient\u00edficamente para cada tipo de cirug\u00eda est\u00e9tica, en cuyo caso se impone la necesidad dar una interpretaci\u00f3n a la norma que excluye la atenci\u00f3n en salud a la luz de los principios pro homine y de integralidad del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto que se acaba de plantear corresponde al caso en que se encuentra severamente comprometida la funcionalidad de la parte del cuerpo que originalmente fue intervenida con fines netamente est\u00e9ticos, pero cuyos complicaciones impactan gravemente su funcionalidad y la de otros \u00f3rganos que no fueron objeto del tratamiento est\u00e9tico inicial, y que de no ser atendidos medicamente de manera oportuna y eficaz, podr\u00eda llevar al compromiso serio de la salud o de la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. El concepto de temeridad en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone que existe temeridad cuando,\u00a0\u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, por lo cual\u00a0\u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Con todo, se configurar\u00e1 la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad f\u00e1ctica con otra acci\u00f3n de tutela; (ii) identidad de demandante y de accionado; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n52. Esta situaci\u00f3n supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisi\u00f3n formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podr\u00e1, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petici\u00f3n, cuando advierta que la actuaci\u00f3n (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, en la que se reservan para cada acci\u00f3n los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones; (ii) denote un inter\u00e9s desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretaci\u00f3n judicial favorable; (iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia.53 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia\u00a0o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.54 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda establecido el marco constitucional aplicable a los casos objeto de revisi\u00f3n en esta providencia, por lo que se pasar\u00e1 ahora a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 De la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que cualquier persona pueda recurrir a la acci\u00f3n de tutela cuando considere vulnerados sus derechos fundamentales, y no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los mismos. De esta manera quien promueva la acci\u00f3n de tutela lo podr\u00e1 hacer ya sea de manera directa, como titular de los derechos conculcados, o excepcionalmente a nombre de otra persona, en calidad de agente oficioso \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.55 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, se advierte que las acciones de tutela fueron promovidas en forma directa por las se\u00f1oras Mar\u00eda y Isabel como personas que alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida digna. De esta manera no existe duda alguna en que se cumple a plenitud con el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa, dando alcance de esta manera, al principio de autonom\u00eda que rige su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 De la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 86 Superior dispone que la acci\u00f3n de tutela pueda ser promovida contra (i) autoridades p\u00fablicas o (ii) contra aquellos particulares previstos por la Constituci\u00f3n y la ley56, cuando quiera que estos por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneren o amenacen los derechos fundamentales de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para acreditar el cumplimiento del requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva deben verificarse dos condiciones: (i) que la acci\u00f3n de tutela se promueva contra uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n57. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso del expediente T-6.074.003 la tutela fue promovida contra la E.P.S. SANITAS, a la cual se encuentra afiliada la accionante, y que corresponde a una entidad de car\u00e1cter privado autorizada para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como es la salud. De esta manera se cumple con el primero de los requisitos mencionados. En cuanto al segundo requisito, se observa que dicha entidad de salud, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante, le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva necesaria para el retiro de pol\u00edmeros, al advertir que \u00e9sta corresponde a una complicaci\u00f3n derivada de un procedimiento est\u00e9tico.58 Sin embargo, como se desprende de los hechos expuestos en este caso, la compleja situaci\u00f3n m\u00e9dica que afecta a la accionante debe ser atendida de manera urgente, pues la negativa en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, tiene la potencialidad de agravar la condici\u00f3n de salud de la accionante, al punto de llegar a comprometer hasta su propia vida. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, se entienden satisfechos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso de tutela T-6.182.278, este se promovi\u00f3 contra la E.P.S. Servicios Occidentales de Salud \u2013S.O.S.-, entidad particular autorizada para la prestaci\u00f3n del servicio de salud (primer requisito), la cual neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la accionante en la cual deb\u00eda retirar los implantes mamarios de la paciente, por la ruptura de uno de ellos, presuntamente a consecuencia de realizaci\u00f3n de un examen de mamograf\u00eda, lo cual afect\u00f3 su salud, y compromete el goce pleno de tal derecho (segundo requisito). Como se observa en el presente caso, la Sala encuentra igualmente cumplidos el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 De la inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los requisitos esenciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, es su interposici\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza, o desde que \u00e9sta fue conocida por la parte afectada. Ello se debe al hecho que \u00e9ste mecanismo de protecci\u00f3n constitucional es un instrumento cuya aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), asegura la efectividad concreta y actual del derecho cuyo ejercicio pleno se ha visto conculcado o amenazado59. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez60. Por ello, al acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha de hacerse de manera oportuna, pues una reclamaci\u00f3n tard\u00eda desvirtuar\u00eda por completo el nivel de efectividad jur\u00eddica que le caracteriza. En efecto, la utilizaci\u00f3n inoportuna de la acci\u00f3n de tutela, vicia la necesidad de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e inmediata, pudiendo incluso convertirse en un factor de inseguridad jur\u00eddica, que puede comprometer derechos de terceros61. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Isabel, (T-6.182.278), debe anotarse que gracias a las pruebas practicadas la Sala pudo concluir lo siguiente: (i) si bien la prestaci\u00f3n m\u00e9dica que presumiblemente caus\u00f3 la ruptura de uno de los implantes mamarios de la accionante, se dio el 11 de diciembre de 2015, la verificaci\u00f3n de tal hecho, solo se vino a dar con ocasi\u00f3n de posteriores ex\u00e1menes m\u00e9dicos: el primero, realizado por una entidad particular el d\u00eda 21 de junio de 2016, y el segundo, practicado por la EPS aqu\u00ed accionada, el d\u00eda 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual la accionante acudi\u00f3 para ser atendida por molestias en su seno izquierdo. Si bien al realiz\u00e1rsele en esta \u00faltima fecha, el examen f\u00edsico, no se advirti\u00f3 irregularidad alguna. Sin embargo, es en ese momento en el que la m\u00e9dica le advierte a la accionante, que de confirmarse la rotura de uno de sus implantes mamarios, la EPS no asumir\u00eda la atenci\u00f3n m\u00e9dica respectiva por considerar que esta situaci\u00f3n correspond\u00eda a una complicaci\u00f3n derivada de una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido entonces, que el 30 de noviembre de 2016 es el momento en que la E.P.S. Servicios Occidentales de Salud \u2013S.O.S.- neg\u00f3 los servicios que podr\u00eda requerir la accionante, esta interpuso la acci\u00f3n de tutela el 20 de diciembre de 2016, es decir, menos de un mes despu\u00e9s. Como se advierte, la brevedad del tiempo transcurrido entre las dos actuaciones, permite dar por cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 De la subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, como el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional63, han dispuesto, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n excepcional de derechos fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario y residual, cuya procedencia solo es viable si (i) no existe otro medio judicial para proteger el derecho fundamental alegado como vulnerado o amenazado; (ii) si a pesar de existir otros medios o acciones judiciales de protecci\u00f3n, \u00e9stos no resulten eficaces o id\u00f3neos para la protecci\u00f3n del derecho reclamado; y (iii) si teniendo estas acciones judiciales ordinarias la posibilidad de dar una soluci\u00f3n integral, resulta de todos modos necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.64 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no resulta aceptable para esta Corporaci\u00f3n que se haga una valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de la eficacia e idoneidad de un mecanismo ordinario de defensa judicial, pues a este nivel de an\u00e1lisis, todos los mecanismos judiciales ofrecen una garant\u00eda m\u00ednima de protecci\u00f3n a los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la eficacia en la protecci\u00f3n ofrecida por un medio ordinario de defensa judicial debe mirarse a la luz de las exigencias propias del caso concreto, para determinar de esta manera, si \u00e9ste puede brindar una protecci\u00f3n integral e inmediata de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama en cada caso en particular65. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir algunas controversias entre las entidades prestadoras de servicios de salud, o entre estas y sus afiliados, permiti\u00e9ndole resolver de manera breve y con atribuciones similares a las de un juez, asuntos en los que se encuentre comprometido o amenazado el derecho a la salud de una persona.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe dicha opci\u00f3n por v\u00eda de la Superintendencia Nacional de Salud, en algunos casos la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n material de los derechos fundamentales.67 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el expediente T6.074.003, la gravedad en el compromiso funcional de algunos de los \u00f3rganos y partes del cuerpo de la accionante, e incluso el riesgo que puede estar corriendo su vida, conducen a que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo judicial m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto del expediente T-6.182.278, a pesar que de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica hecha a la accionante se advierte que no existe condici\u00f3n m\u00e9dica que demuestre gravedad o urgencia para su atenci\u00f3n, hecho que llevar\u00eda al env\u00edo del caso para su tr\u00e1mite por v\u00eda de la Superintendencia Nacional de Salud, esta Sala de Revisi\u00f3n, considera que por razones que m\u00e1s adelante se explicar\u00e1n, el caso ser\u00e1 resuelto en esta sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Presentaci\u00f3n del caso del expediente T-6.074.003 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante de 47 a\u00f1os de edad, quien de acuerdo a la historia m\u00e9dica presenta un complicaci\u00f3n derivada de una cirug\u00eda est\u00e9tica en sus gl\u00fateos, reclama de su EPS la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda reconstructiva con el fin de recuperar su salud, y el nivel de funcionalidad de su cuerpo en las condiciones normales, afectada por la migraci\u00f3n de la sustancia (biopol\u00edmero) que introdujo en su cuerpo a otras partes diferentes de los gl\u00fateos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la presente acci\u00f3n de tutela fue negada en primera instancia, en segunda instancia se revoc\u00f3 y se ampararon los derechos accionados, ordenando la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda pl\u00e1stica reclamada. Se consider\u00f3 que la actora estaba afectada por una enfermedad de base, y si bien el servicio m\u00e9dico reclamado no estaba incluido en el POS ello no puede constituirse en un obst\u00e1culo para acceder a la salud por parte del afiliado, m\u00e1s a\u00fan cuando la EPS pod\u00eda recobrar ante el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero en se\u00f1alar que en el \u00e1mbito de la garant\u00eda del derecho a la salud, existe una cadena l\u00f3gica de responsables que asegura el pleno goce del derecho a la salud. En este sentido, es el individuo, como titular del derecho, el primer responsable por su salud, en el entendido que si bien no es un experto en el conocimiento cient\u00edfico que le permita tener un comprensi\u00f3n amplia y profunda de las conductas, h\u00e1bitos y cuidados que aseguren mantener una \u00f3ptima salud, lo que si se le puede exigir es que al menos asuma conductas propias o instintivas de conservaci\u00f3n de la misma en un nivel medianamente razonable. En efecto, el individuo debe entender que frente a su salud f\u00edsica, s\u00edquica y funcional de su cuerpo debe asumir conductas responsables que no pongan en peligro o afecten de manera negativa la plenitud de su corporeidad. Sin embargo, y en el evento en que existan cambios f\u00edsicos y\/o funcionales que se produzcan de manera natural (crecimiento, madurez, vejez, etc.) o que los mismos obedezcan de manera directa o indirecta, a situaciones ajenas a su voluntad, como la enfermedad, o los accidentes, ser\u00e1 en este momento en el que el sistema de salud deber\u00e1 asistirlo a trav\u00e9s de sus tres \u00e1mbitos de atenci\u00f3n (preventiva, asistencial y paliativa). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la entidad cumpli\u00f3 cabalmente con su labor de diagnosticar la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n hecha por uno de sus cirujanos pl\u00e1sticos, el cual estableci\u00f3 el complejo panorama al cual se encuentra expuesta la paciente -alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica-. Sin embargo, la soluci\u00f3n m\u00e9dica reclamada por la misma accionante, y que corresponde a la propuesta quir\u00fargica de la video endoscopia, que le fuera hecha por m\u00e9dico no adscrito a la EPS, podr\u00eda no ser muy apropiada para tratar de manera efectiva esa espec\u00edfica patolog\u00eda, adem\u00e1s de que en los t\u00e9rminos de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva, el m\u00e9todo en cuesti\u00f3n no cuenta con la literatura cient\u00edfica suficiente que lo pueda catalogar como un procedimiento m\u00e9dico comprobado y seguro, que ofrezca niveles m\u00ednimos de recuperaci\u00f3n adecuada en t\u00e9rminos de calidad de vida digna de la paciente. De igual manera, visto el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la accionante, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, puede suponer otras intervenciones quir\u00fargicas adicionales a la ya ordenada por el juez de segunda instancia en la presente tutela, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de otros servicios m\u00e9dicos complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, la Sala encuentra que el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda, corresponde al supuesto aqu\u00ed planteado, en el que una cirug\u00eda est\u00e9tica deriva en graves complicaciones m\u00e9dicas con alto compromiso funcional de las partes del cuerpo intervenidas y de otros \u00f3rganos y tejidos que se han visto severamente afectados. En este caso, atendiendo a los principios pro homine, e integralidad, resulta de vital importancia, que la accionante sea atendida por su EPS, m\u00e1xime cuando, ha sido clara en se\u00f1alar desde un principio, que carece de los recursos econ\u00f3micos para asumir por su cuenta las atenciones m\u00e9dicas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, y entendiendo que dadas las circunstancias particulares del presente caso, en el que la situaci\u00f3n m\u00e9dica funcional supera ampliamente el aspecto est\u00e9tico que origin\u00f3 la patolog\u00eda actual, la accionante habr\u00e1 de entender, que la atenci\u00f3n en salud que se ordenar\u00e1 por esta v\u00eda, se orientar\u00e1 esencialmente, a restablecer la funcionalidad de su cuerpo y \u00f3rganos, y que en el desarrollo de estas, deber\u00e1 afrontar posibles resultados o secuelas tanto est\u00e9ticas como funcionales que no puedan ser corregidas en su totalidad, y respecto de las cu\u00e1les no podr\u00e1 exigir resultados a todas luces imposibles de alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que el aspecto est\u00e9tico que la accionante buscaba mejorar, no solo no va a volver a su normalidad sino que el mismo puede llegar a tener secuelas irreparables, la Sala considera de vital importancia que la accionante sea atendida respecto del compromiso a nivel celular, muscular y de piel al que se encuentran expuestas todas las partes del cuerpo que se encuentren afectadas por el biopol\u00edmero. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta en el expediente T-6.074.003, en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda. Se adicionar\u00e1 el fallo en el sentido de ordenar a la E.P.S. SANITAS que en el t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, proceda a generar las autorizaciones m\u00e9dicas que permita que la accionante sea asistida por un equipo multidisciplinario de profesionales de la salud, para que con apoyo en todos los procedimientos, servicios \u00a0m\u00e9dicos y medicamentos pertinentes, se pueda impartir una atenci\u00f3n integral que pueda hacer frente de la mejor manera posible, al problema de la alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica y de todas las complicaciones medico funcionales derivadas de esta patolog\u00eda, todo ello, con el \u00fanico fin de procurar el restablecimiento de su salud y de su vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que varios de los procedimientos que deban realizarse con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n requerida por la accionante se encuentran expresamente excluidos del plan de beneficios en salud, la E.P.S. SANITAS podr\u00e1 recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u2013ADRES-, la totalidad de los gastos en que debi\u00f3 incurrir respecto de los servicios m\u00e9dicos no incluidos expresamente en el Plan de Beneficios en Salud \u2013PBS-. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Presentaci\u00f3n del caso del expediente T-6.182.278 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Isabel de 53 a\u00f1os de edad, manifiesta que se someti\u00f3 por su cuenta y con cargo a sus recursos econ\u00f3micos a una cirug\u00eda est\u00e9tica de implantes mamarios, procedimiento que se hizo hace aproximadamente 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en un examen de mamograf\u00eda realizado por la EPS Servicio Occidental de Salud \u2013S.O.S.- a la cual se encuentra afiliada, el implante de su seno izquierdo se rompi\u00f3, seg\u00fan afirma ella, a consecuencia de la presi\u00f3n \u00a0ejercida al seno al momento de realizarse dicho examen de control. Si bien, del relato de los hechos no se sab\u00eda el momento en que ocurri\u00f3 dicho evento, de las pruebas aportadas por la accionante as\u00ed como por la E.P.S., se pudo establecer que la presunta rotura del implante mamario pudo haber ocurrido el 11 de diciembre de 2015 fecha de la mamograf\u00eda. Si bien esta situaci\u00f3n no era muy clara, a pesar de posteriores ex\u00e1menes que fueron realizados el 21 de junio de 2016 por un m\u00e9dico particular y luego con la valoraci\u00f3n hecha por su IPS el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, se pudo confirmar la rotura de dicho implante, lo cual sin embargo, no permite afirmar de manera alguna, que la causa u origen de la rotura del implante mamario hubiese sido el examen de mamograf\u00eda hecho en el mes de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, en la consulta m\u00e9dica del 30 de noviembre de 2016, se le advirti\u00f3 a la accionante, luego del examen f\u00edsico que concluy\u00f3 con que no se ve\u00eda alteraci\u00f3n en su salud y condici\u00f3n f\u00edsica, que cualquier atenci\u00f3n m\u00e9dica que tuviese que ver con los implantes y su posible retiro no ser\u00eda asumida por la EPS, por corresponder a una situaci\u00f3n derivada de una cirug\u00eda est\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue concedida en una primera instancia la protecci\u00f3n a la salud de la accionante. No obstante, dicha orden fue revocada por el juez de segunda instancia, y en su lugar neg\u00f3 la tutela con el argumento que la reclamaci\u00f3n correspond\u00eda a un servicio m\u00e9dico o procedimiento expresamente excluida del Plan de Beneficios en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9ste el planteamiento del caso, debe la Sala hacer una breve consideraci\u00f3n al hecho de que al momento de practicarse pruebas, la E.P.S. Servicios Occidental de Salud \u2013S.O.S.-, al responder al requerimiento probatorio formulado por la magistrada sustanciadora, emiti\u00f3 una respuesta de cuya redacci\u00f3n y lectura se pod\u00eda inferir claramente que se ten\u00eda el convencimiento de que se trataba de la segunda acci\u00f3n de tutela que la accionante hab\u00eda promovido por los mismos hechos en contra de esa EPS. Si bien se pudo verificar que en ese segundo intento la decisi\u00f3n judicial tambi\u00e9n neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional pretendida por la accionante, es evidente que la conducta adelantada por la accionante desconoce por completo los postulados que rigen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, incurriendo por el contrario, en la conducta denominada como actuaci\u00f3n temeraria. Pero aunado al citado comportamiento temerario, se conoci\u00f3 que la accionante hab\u00eda igualmente iniciado acciones penales en contra de su EPS, por las presuntas lesiones culposas sufridas a consecuencia del referido examen de mamograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conocidos estos nuevos hechos y conductas judiciales iniciadas por la accionante, la Sala debe manifestarle que las acciones de tutela iguales, que ella promoviera con el fin de alcanzar una decisi\u00f3n favorable, suponen no solo un desgaste del sistema judicial sino un fraude a las decisiones judiciales que sobre un mismo asunto se pretenden obtener con tal de satisfacer sus propios inter\u00e9s, conducta que no solo no es aceptable, sino que puede generar sanciones en contra de quien las promuevan si se determina que las mismas se hicieron de manera consiente y voluntaria. Sin embargo, considera la Sala que el actuar de la actora responde m\u00e1s a la preocupaci\u00f3n que le genera la posible afectaci\u00f3n de su salud por la rotura de uno de sus implantes, lo que desdibujar\u00eda la mala intenci\u00f3n o el dolo en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrando al tema de fondo, la Sala debe se\u00f1alar inicialmente que la situaci\u00f3n en que se encuentra la actora, no puede ser objeto de la protecci\u00f3n constitucional por las razones que se pasan a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la accionante en ninguna de sus intervenciones, ni en las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 no tener capacidad econ\u00f3mica alguna para asumir los servicios m\u00e9dicos que reclama, factor que resulta importante, pues es uno de los elementos que llevar\u00edan en un momento dado a que una prestaci\u00f3n en salud expresamente excluida del cubrimiento por parte del SGSS, pueda ser ordenada de todos modos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe la Sala se\u00f1alar que consultada la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva, al revisar la informaci\u00f3n concerniente a las cirug\u00edas de implantes mamarios se pudo constatar que la mamoplastia de aumento, es un procedimiento bastante seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, se\u00f1ala dicha p\u00e1gina, que ocasionalmente los implantes se pueden romper o producir filtraciones, debido a traumatismos, compresi\u00f3n fuerte o el propio desgaste del implante por el roce con el seno. Si el implante tiene en su interior soluci\u00f3n salina esta ser\u00e1 reabsorbida por el organismo sin complicaciones. Si el implante es de gel de silicona, \u00e9ste puede quedar contenido por la c\u00e1psula del implante. Cualquier ruptura del implante requiere la remoci\u00f3n y cambio de este. Es por esta raz\u00f3n que es fundamental el seguimiento con su cirujano de cabecera. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta importante diferenciar entre los actuales\u00a0implantes de gel cohesivo o suero salino y los antiguos\u00a0implantes de aceite de silicona, los cuales deben ser cambiados como m\u00e1ximo a los 10 a\u00f1os. Esto se debe a que las pr\u00f3tesis de aceite de silicona al romperse, llevan a que el aceite de silicona se derrame dentro de la c\u00e1psula (cavidad que rodea el implante) o fuera de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la American Society of Plastic Surgeons68, se\u00f1ala que el cirujano pl\u00e1stico y\/o su personal explicar\u00e1n en detalle los riesgos asociados con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, luego de lo cual le pide a la paciente firmar el respectivo formulario de consentimiento informado a efectos de garantizar que \u00a0comprende completamente el procedimiento al que se someter\u00e1 y cualquier riesgo o complicaciones potenciales. En relaci\u00f3n con el tema de riesgo, dicha sociedad es clara en se\u00f1alar como posibles complicaciones previsibles en este tipo de intervenciones quir\u00fargicas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* hemorragia (hematoma); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* infecci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* mala cicatrizaci\u00f3n de las incisiones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* cambios en la sensibilidad de los pezones o los pechos, temporales o permanentes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* contracci\u00f3n capsular, que es la formaci\u00f3n de tejido de cicatrizaci\u00f3n firme alrededor del implante; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* implante con p\u00e9rdida o rotura; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* fruncimiento de la piel sobre el implante; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* complicaciones de la anestesia; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* acumulaci\u00f3n de l\u00edquidos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* co\u00e1gulos de sangre; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* dolor, que puede persistir; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* trombosis venosa profunda, complicaciones card\u00edacas y pulmonares; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* posibilidad de cirug\u00eda de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que los implantes no da\u00f1an la salud de los senos. En el an\u00e1lisis cuidadoso de estudios cient\u00ed\ufb01cos realizados por grupos independientes como el Instituto de Medicina en Estados Unidos69 no se han encontrado v\u00ednculos comprobados entre implantes mamarios y enfermedades autoinmunes u otras afecciones sist\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras estas explicaciones, ha de inferirse que uno de los riesgos propios de la colocaci\u00f3n de los implantes se encuentra que estos puedan presentar rotura y que ello pueda ocurrir ya sea por compresi\u00f3n, o incluso por el desgaste que el mismo implante sufre al permanecer m\u00e1s tiempo de lo adecuado en el cuerpo, pues debe anotarse que estos deben ser objeto de recambio si se quiere, o ser retirados en un tiempo prudencial, tal y como lo mencionaba la misma Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Est\u00e9tica, Pl\u00e1stica y Reconstructiva, no debe sobrepasar los 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, y en tanto los implantes que tiene la accionante en sus pechos se encuentran al l\u00edmite del tiempo alojados en su cuerpo, la posibilidad de que estos se hayan deteriorado, y\/o que se rompan por cualquier compresi\u00f3n, no pasa de ser una situaci\u00f3n previsible en este tipo de cirug\u00edas est\u00e9ticas. Raz\u00f3n por la cual al no poder el juez de tutela entrar a probar de manera certera que la rotura del implante se produjo a consecuencia del examen de mamograf\u00eda, y teniendo por el contrario, que esta situaci\u00f3n es uno de los m\u00faltiples riesgos inherentes a este tipo de cirug\u00edas est\u00e9ticas, no resulta viable otorgar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero todo ello, obedece adem\u00e1s, a que de los hechos narrados, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, la accionante no demostr\u00f3 de manera alguna que dicha situaci\u00f3n haya comprometido su derecho a la salud, al punto que permita al juez constitucional intervenir con el fin de protegerlo. En el mismo sentido vale la pena citar la sentencia T-793 de 201070 en la cual esta Corte neg\u00f3 una tutela similar, en la que una accionante reclamaba de su EPS71 el cambio bilateral de sus implantes mamarios por presunta ruptura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en el expediente T-6.182.278 en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Isabel contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u2013S.O.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta en el expediente T-6.074.003, en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia en el sentido de ORDENAR a la E.P.S. SANITAS que en el t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, proceda a generar las autorizaciones m\u00e9dicas que permita que la accionante sea asistida por un equipo multidisciplinario de profesionales de la salud, para que con apoyo en todos los procedimientos, servicios \u00a0m\u00e9dicos y medicamentos pertinentes, se pueda impartir una atenci\u00f3n integral que pueda hacer frente de la mejor manera posible, al problema de la alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica y de todas las complicaciones medico funcionales derivadas de esta patolog\u00eda, todo ello, con el \u00fanico fin de procurar el restablecimiento de su salud y de su vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En la medida en que varios de los procedimientos que deban realizarse con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n requerida por la accionante, se encuentran expresamente excluidos del plan de beneficios en salud, la EPS SANITAS podr\u00e1 recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u2013ADRES-, la totalidad de los gastos en que debi\u00f3 incurrir respecto de los servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud \u2013PBS-. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en el expediente T-6.182.278 en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Isabel contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u2013S.O.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como a los jueces de instancia que conocieron de este proceso para que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo y en especial con la identidad e intimidad de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRAR por Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta neg\u00f3 la tutela. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta revoc\u00f3, y en su lugar, concedi\u00f3 el amparo, en providencia del 7 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 En decisi\u00f3n del 30 de diciembre de 2016, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, tutel\u00f3 los derechos de la accionante. En sentencia del 9 de febrero del mismo a\u00f1o, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 1581 de 2012, \u201cArt\u00edculo\u00a05\u00b0.\u00a0Datos sensibles.\u00a0Para los prop\u00f3sitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El expediente T-6.074.003 no fue seleccionado para su revisi\u00f3n por Auto del 17 de abril de 2017 proferido por la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez e Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, en Auto del 30 de mayo de 2017 acept\u00f3 la insistencia presentada por la Magistrada Gloria Stella Ort\u00edz Delgado quien argument\u00f3, que si bien los derechos fundamentales de la accionante fueron amparados en la decisi\u00f3n de segunda instancia, la orden judicial all\u00ed impartida podr\u00eda exponerla afectaciones a su salud, en tanto se garantiza su derecho a la salud por v\u00eda de un procedimiento quir\u00fargico judicialmente ordenado, el cual est\u00e1 excluido del POS, por ser de car\u00e1cter experimental, y cuya pr\u00e1ctica se ordena a pesar de existir otras alternativas igualmente eficientes que s\u00ed est\u00e1n incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Expediente T-6.182.278, este fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante Auto de junio 16 de 2017 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ort\u00edz Delgado y Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 20 del cuaderno principal del expediente, obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda, en la cual se puede verificar que la accionante naci\u00f3 el 6 de septiembre de 1969, por lo que para la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela contaba con 47 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6 Atendiendo la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la admisi\u00f3n para su tr\u00e1mite \u2013 octubre 14 de 2016 (folio 60 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 15 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra valoraci\u00f3n m\u00e9dica hecha el d\u00eda 12 de mayo de 2016 en la IPS NORTESALUD de la ciudad de C\u00facuta. En dicha historia cl\u00ednica se confirma que la ecograf\u00eda de tejidos blandos se tom\u00f3 el 13 de abril de 2016 y se concluy\u00f3 que \u201cel rastreo practicado en ambas regiones gl\u00fateas presenta extensas im\u00e1genes hiperecog\u00e9nicas que no permite la transmisi\u00f3n s\u00f3nica caracter\u00edstica de un cuerpo extra\u00f1o tipo silicona l\u00edquida.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Si bien el citado m\u00e9dico Figueroa no pudo obtener de la paciente mayor detalle del procedimiento que ya le fue practicado para extraer el biopol\u00edmero, en la historia cl\u00ednica que elabor\u00f3 el m\u00e9dico Carlos Alberto R\u00edos Garc\u00eda en la ciudad de Cali el 31 de julio de 2016, se observa que en octubre de 2013, el cirujano Juan Carlos Castilla le realiz\u00f3 una extracci\u00f3n del biopol\u00edmero con la t\u00e9cnica de l\u00e1ser, con resultados desfavorables en tanto el dolor aument\u00f3 y quedaron deformidades en sus gl\u00fateos (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>10 En 2008, el m\u00e9dico Felipe Coiffman Profesor (em\u00e9rito) de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Facultad de Medicina, Universidad Nacional de Colombia, Miembro de la Academia Colombiana de Medicina, Jefe del Laboratorio Quir\u00fargico de Adiestramiento e Investigaci\u00f3n. Facultad de Medicina Universidad de los Andes, Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino de alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica, pero ya Ort\u00edz Monasterio hab\u00eda discutido sobre la enfermedad humana por modelantes en 1972. Esta informaci\u00f3n fue obtenida de: Casta\u00f1o DA, Ricaurte AI, Castro JA, De Paz DA. Alogen\u00f3sis iatrog\u00e9nica vs. alogen\u00f3sis secundaria en Cali, Colombia. A prop\u00f3sito de 12 casos. Colomb Forense. 2016; 3(2): 61-72. doi: http:\/\/dx.doi.org\/10.16925\/cf.v3i2.1778. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva, se constat\u00f3 que el m\u00e9dico Carlos Alberto R\u00edos Garc\u00eda es un miembro de n\u00famero de dicha sociedad, y tiene su sede en la ciudad de Cali. Consulta hecha en https:\/\/www.cirugiaplastica.org.co\/miembros-de-la-sccp\/miembros-de-numero\/464-rios-garcia-carlos-alberto\/view-details.html, el 29 de junio a las 14.50 pm. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la revistas REVISTA M\u00c9DICA MD, A\u00f1o 7, n\u00famero 3, febrero-abril 2016, es una publicaci\u00f3n trimestral editada por Roberto Miranda De La Torre, Sierra Grande 1562 Col. Independencia, Guadalajara, Jalisco, C.P. 44340. www.revistamedicamd.com, md.revistamedica@gmail.com, se se\u00f1ala que en 2011 Shoenfeld y Agmon-Levin acu\u00f1aron el t\u00e9rmino \u201cS\u00edndrome Autoinmune\/autoinflamatorio Inducido por Adyuvantes\u201d (ASIA por sus siglas en ingl\u00e9s) para describir un conjunto de condiciones que son el resultado de una respuesta inmune a los adyuvantes. \u00a0<\/p>\n<p>Consultado en [PDF]S\u00edndrome autoinmune\/autoinflamatorio inducido por adyuvantes (ASIA) \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.medigraphic.com\/pdfs\/revmed\/md-2016\/md163j.pdf, junio 30 2017 a las 16.34 pm  \">www.medigraphic.com\/pdfs\/revmed\/md-2016\/md163j.pdf, junio 30 2017 a las 16.34 pm  <\/a><\/p>\n<p>13 \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2014SGSSS y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 28 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 30 del cuaderno principal de la tutela. En el dictamen del 31 de agosto de 2016, el m\u00e9dico R\u00edos Garc\u00eda encontr\u00f3 como hallazgos cl\u00ednicos, alteraciones en color y textura de la piel de los gl\u00fateos; estr\u00edas y asimetr\u00eda en forma y tama\u00f1o de los gl\u00fateos, as\u00ed como depresiones y elevaciones con aumento de temperatura local, aumento de volumen en gl\u00fateos en regi\u00f3n lumbo sacra y m\u00faltiples n\u00f3dulos subcut\u00e1neos, as\u00ed como \u00e1reas induradas extensas desde regi\u00f3n lumbo sacra hasta pliegue de gl\u00fateo inferior, todo acompa\u00f1ado de dolor e incomodidad a la palpaci\u00f3n. Igualmente, encontr\u00f3 adenopat\u00edas (enfermedad de los ganglios linf\u00e1ticos) inguinales bilaterales y aumento de volumen en labio mayor derecho. Los hallazgos con im\u00e1genes encontr\u00f3 compromiso extenso de diferentes tejidos: infiltraci\u00f3n de dermis, tejido celular subcut\u00e1neo superficial, fascias (tejido conectivo que rodeo los m\u00fasculos), tejido celular subcut\u00e1neo profundo, aponeurosis muscular (membrana muscular que envuelve los m\u00fasculos y los fija a otras partes del cuerpo), par\u00e9nquima muscular (tejido esencial), migraci\u00f3n cef\u00e1lica a regi\u00f3n sacra y lumbar hasta L2, as\u00ed como migraci\u00f3n lateral y caudal. Fosas isquiorectales e isquianales severamente comprometidas. Migraci\u00f3n a labio mayor de la vulva. Finalmente, adenopat\u00edas en cadenas inguinales. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, ver auto admisorio de fecha 14 de octubre de 2016. Folios 60 y 60 visto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 66 a 84 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 132 del T\u00edtulo VII de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDICIONES DE NO COBERTURA DE TECNOLOG\u00cdAS CON CARGO A LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. TECNOLOG\u00cdAS NO FINANCIADAS CON CARGO A LA UPC. Sin perjuicio de las aclaraciones de cobertura del presente acto administrativo, en el contexto del Plan de Beneficios con cargo a la UPC, deben entenderse como no financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, aquellas tecnolog\u00edas que cumplan con las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00edas cuya finalidad no sea la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n o paliaci\u00f3n de la enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 15 de la Ley 1571 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas\u201d. (Negrillas del texto de respuesta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cART\u00cdCULO 9. GARANT\u00cdA DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD. (\u2026) Las EPS o entidades que hagan sus veces, deber\u00e1n garantizar a los afiliados al SGSSS el acceso efectivo a las tecnolog\u00edas en salud cubiertas en el presente acto administrativo a trav\u00e9s de su red de prestadores de servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Tras vincularse a esta tutela a la Cl\u00ednica Santuario Medical Center S.A.S., se revis\u00f3 su p\u00e1gina electr\u00f3nica, se pudo constatar que en ella labora el m\u00e9dico Carlos Alberto R\u00edos Garc\u00eda. (ver http:\/\/santuario.com.co\/retiro-de-biopolimeros-2\/). Consulta realizada el 16 de agosto de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>23 Autoinmune-inflamatory \u2013Sindrome Induced for Adyuvants, por su sigla en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva, la mastopexia, mamopexia, pexia mamaria es un procedimiento para corregir la ca\u00edda o ptosis del seno. Consultar esa definici\u00f3n en la p\u00e1gina \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.cirugiaplastica.org.co\/procedimientos\/cirugias-plasticas-esteticas\/cirugias-corporales\/pexia-mamaria.html, (Consulta hecha el julio 24 de 2017).  \">https:\/\/www.cirugiaplastica.org.co\/procedimientos\/cirugias-plasticas-esteticas\/cirugias-corporales\/pexia-mamaria.html, (Consulta hecha el julio 24 de 2017).  <\/a><\/p>\n<p>25 El d\u00eda 20 de diciembre de 2016, el juez de primera instancia expidi\u00f3 el correspondiente auto vinculando a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u2013S.O.S.-, y d\u00e1ndole un (1) d\u00eda h\u00e1bil para dar su respuesta. Dicha comunicaci\u00f3n fue recibido por esta entidad el d\u00eda 23 del mismo mes, tal y como consta a folio 28 del expediente. Sin embargo, el escrito de respuesta a la tutela fue recibido el d\u00eda 2 de enero de 2017, tal y como se advierte a folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se se\u00f1ala que en la sentencia SU-480 de 1997 la Corte Constitucional que resolvi\u00f3 un caso en el que se se\u00f1alaron los presupuestos para inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de procedimientos y medicamentos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. En esta disponiendo que (i) la ausencia del medicamento o procedimiento, amenace o vulnere los derechos a la vida o integridad f\u00edsica del paciente; (ii) que no exista dentro del plan obligatorio de salud un medicamento o tratamiento que supla al excluido desde el punto de vista de su efectividad, y que garantice el m\u00ednimo vital de afiliado o beneficiario; (iii) que el paciente no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos de la atenci\u00f3n en salud requerida, o que no pueda asumirlos a trav\u00e9s de planes complementarios en salud; y, (iv) que el medicamento o tratamiento excluido hubiese sido ordenado por el m\u00e9dico tratante y que \u00e9ste sea parte de la entidad prestadora en salud a la cual se le reclama la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>27 Debe anotarse que la respuesta a la tutela por parte de la Empresa Servicios Occidentales de Salud \u2013S.O.S.-se hizo de manera tard\u00eda el 2 de enero de 2017, pues el juzgado profiri\u00f3 la sentencia el 30 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se citan entre otras, las sentencias T-760 de 2008 y T-009 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras sentencias T-134 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-361 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-463 de 2000, T-016 de 2007, T-1041 de 2006, T-573 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta ley tuvo su control previo de constitucionalidad a trav\u00e9s de la sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>36 En relaci\u00f3n con cada uno de ellos, la norma en cita establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Disponibilidad.\u00a0El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional competente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Observaci\u00f3n general n\u00famero 14 sobre \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d P\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, observaci\u00f3n general n\u00famero 14, \u201cEl derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, observaci\u00f3n general n\u00famero 14, p\u00e1rrafo 4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Este principio ha de entenderse como lo se\u00f1ala la norma en el sentido de que \u201clas autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-320 de 2013 y T-433 de 2014. Sobre estos criterios se ha dicho lo siguiente: \u201cEn este orden de ideas, en aquellos casos en que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la salud, el juez de tutela tiene el deber de revertir o impedir el actuar lesivo, siempre que se evidencie la existencia de una vulneraci\u00f3n. No obstante, al momento de proferir una orden, debe ser respetuoso de los criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos que rodean un asunto en particular. En efecto, la administraci\u00f3n de justicia no debe desbordar su experticia y suplantar el conocimiento o\u00a0lex-artis\u00a0de los profesionales de la salud. En este sentido, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que los jueces constitucionales no son competentes para ordenar medicamentos, procedimientos o servicios que no hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, excepto en aquellos casos en los cuales los insumos requeridos, sean evidentemente necesarios a la luz del sentido com\u00fan o del simple an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular\u201d (Sentencia T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Este l\u00edmite del juez constitucional se soporta en cuatro criterios: necesidad, responsabilidad, especialidad y proporcionalidad. \/\/ El primero de los mencionados criterios, esto es, el\u00a0criterio de necesidad,\u00a0hace referencia a que el concepto del m\u00e9dico tratante justifica el reconocimiento de un servicio, lo que a su vez garantiza el uso y aprovechamiento adecuado de los recursos del Sistema General de Salud, es decir, el juicio del profesional de la salud proporciona seguridad sobre la pertinencia de un tratamiento. Por su parte, el\u00a0criterio de\u00a0responsabilidad\u00a0radica en el compromiso que asumen los galenos frente a los procedimientos que prescriben a sus pacientes y las consecuencias que ello genera en su salud. Dicho compromiso est\u00e1 dado por el conocimiento que les da la ciencia m\u00e9dica. \/\/ El\u00a0criterio de\u00a0especialidad\u00a0advierte que los conceptos m\u00e9dicos no pueden reemplazarse por el discernimiento jur\u00eddico, pues se atentar\u00eda contra la efectividad de los tratamientos y la recuperaci\u00f3n de los pacientes, as\u00ed como, eventualmente, contra su vida misma. Por \u00faltimo, el denominado\u00a0criterio de proporcionalidad,\u00a0recomienda que, si bien el juez deber\u00e1 en todo momento procurar la mayor protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, en caso de conflicto, el concepto m\u00e9dico est\u00e1 llamado a prevalecer.\u201d Sentencia T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>46 En pertinente indicar que en la aludida sentencia el t\u00e9rmino \u201cnecesidad\u201d fue declarado inexequible en m\u00faltiples art\u00edculos, entre otras razones, porque resultaba indeterminado y, por lo mismo, incid\u00eda \u00a0negativamente en el acceso a la salud. Sin embargo, es claro que el p\u00e1rrafo citado en su totalidad es esclarecedor sobre lo qu\u00e9 entiende esta Corporaci\u00f3n por el criterio de \u201crequerir con necesidad\u201d, pues cobija las exclusiones del sistema y no corresponde a una regla que abarque los tratamientos, insumos o medicamentos que se hallen incluidos en \u00e9l. De manera general, en la sentencia en cita, se dijo que: \u201cComo se puede apreciar, la providencia transcrita incorpora todos los elementos de lo que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional ha denominado, refiri\u00e9ndose \u00a0a las tecnolog\u00edas o servicios en materia de salud, como \u2018requerido con necesidad\u2019. Si bien es cierto, en esta decisi\u00f3n, al estudiarse la constitucionalidad de preceptos como los contenidos en el literal e) del inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 6 o, en el par\u00e1grafo 1\u00ba del inciso 2 del art\u00edculo 10, la Corte aclar\u00f3 que \u2018requerido con necesidad\u2019 no pod\u00eda entenderse en el sentido acu\u00f1ado por la jurisprudencia, igualmente, resulta cierto que al revisarse, los requisitos \u00a0para hacer inaplicables las exclusiones del art\u00edculo 15, se est\u00e1 justamente frente a lo que la Sala ha entendido como \u2018requerido con necesidad\u2019, con lo cual, queda suficientemente claro que esta categor\u00eda se preserva en el \u00e1mbito normativo del derecho fundamental a la salud, pero, tambi\u00e9n se advierte cu\u00e1l es su lugar y, en cuales circunstancias opera.\/\/ La precisi\u00f3n inmediatamente referida resulta importante, pues, la expresi\u00f3n en comento no tiene el mismo significado a lo largo del texto expedido por el legislador estatutario. En suma, al momento de resolverse la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna de las exclusiones, el int\u00e9rprete correspondiente, habr\u00e1 de atender lo considerado por la jurisprudencia en las numerosas decisiones de tutela en las cuales ha tenido oportunidad de proteger el derecho a la salud acorde con las exigencias indicadas en la providencia antes transcrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta Resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 teniendo, entre otras consideraciones, el que de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2562 de 2012, a este Ministerio le corresponde modificar el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) y definir y revisar como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o el listado de medicamentos esenciales y gen\u00e9ricos que har\u00e1n parte de dicho plan, a cuyo cumplimiento estricto inst\u00f3 la Corte Constitucional en la orden d\u00e9cimo octava de la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>49 El presente acto administrativo rige a partir del 1\u00b0 de enero de 2017 y deroga las Resoluciones 5592 de 2015, 001 de 2016 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sobre este tema se pronunci\u00f3 recientemente la Corte en las Sentencias T-570 de 2013, T-022 de 2014, T-142 de 2014 y T-381 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-1104 de noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>55 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42, numeral 2: \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d.(\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 28 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>59 Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 A folio 60 del cuaderno principal del expediente, obra auto que admite y da tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>64 En lo pertinente, las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 86.- (\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u201cArt\u00edculo 6.- La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-646 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d Ver art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>67 En la Sentencia C-119 de 2008 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte indic\u00f3 que analizar\u00eda la idoneidad del citado mecanismo, dejando como regla que ese juicio depender\u00eda de las circunstancias concretas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>68 https:\/\/www.plasticsurgery.org\/cosmetic-procedures\/. P\u00e1gina consulta el 24 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Conocida como la National Academy of Medicine (NAM, por su sigla en ingl\u00e9s). https:\/\/nam.edu\/ \u00a0<\/p>\n<p>70 Magistrado Ponente Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En dicha oportunidad, la accionante se hab\u00eda practicado una cirug\u00eda de mamoplastia de aumento unos 5 a\u00f1os atr\u00e1s, momento para el cual actu\u00f3 sin consultar a su EPS y con cargo a sus propios recursos. Revisada la legislaci\u00f3n vigente al momento de dicha sentencia, y atendiendo el entorno f\u00e1ctico del caso, la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, advirtiendo que se trataba de una reintervenci\u00f3n con fines est\u00e9ticos, siendo ese, un cl\u00e1sico caso de procedimientos m\u00e9dicos expresamente excluidos del POS. Se explic\u00f3 igualmente, que la rotura de los implantes era un riesgo inherente a ese tipo de cirug\u00edas. Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan momento la accionante insin\u00fao que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica hubiese variado de tal manera que no pudiese asumir el costo de la nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>71 En dicha acci\u00f3n de tutela la entidad accionada fue la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u2013S.O.S.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/17 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}