{"id":25641,"date":"2024-06-28T18:33:14","date_gmt":"2024-06-28T18:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-580-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:14","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:14","slug":"t-580-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-17\/","title":{"rendered":"T-580-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia Nacional de Tierras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n presentar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO-Improcedencia por no existir defectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-6.090.117, T-6.113.181, T-6.113.147, T-6.094.898, T-6.094.893, T-6.090.120 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela: (i) T-6.090.117 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander; (ii) T-6.113.181 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iii) T-6.113.147 formulada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iv) T-6.094.898 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1; (v) T-6.094.893 presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1; (vi) T-6.090.120 impetrada por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, Santander, el 211 y 29 de noviembre de 20162, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, el 233 y 24 de noviembre de 20164, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 11 de noviembre de 20165, decisiones que no fueron impugnadas por las partes interesadas, en los procesos de tutela promovidos por la Agencia Nacional de tierras \u2013ANT\u2013 contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1 y Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6090117 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela6 en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, verdad del proceso, seguridad jur\u00eddica en las actuaciones jurisdiccionales, garant\u00eda constitucional de que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, patrimonio p\u00fablico y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, admiti\u00f3 la demanda ordinaria de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por los ciudadanos Arturo Tarazona S\u00e1nchez, Marcos Mar\u00edn G\u00f3mez y Plinio Mar\u00edn G\u00f3mez en contra de personas indeterminadas, quienes pretend\u00edan adquirir la propiedad del predio denominado El Recuerdo, ubicado en la vereda Villeta del municipio de Enciso, Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013, el mencionado despacho judicial adelant\u00f3 un juicio valorativo de los actos posesorios del demandante; no obstante, el estudio realizado no defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir y, en tal sentido, el juzgado accionado no tuvo conocimiento de que el referido bien carec\u00eda de antecedentes registrales o de titulares de derechos reales inscritos, circunstancia que permit\u00eda concluir que se trataba de un presunto bien bald\u00edo de la Naci\u00f3n, cuya administraci\u00f3n, cuidado y custodia corresponde al Estado, a trav\u00e9s de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pese a lo anterior, el mencionado despacho judicial declar\u00f3 que los se\u00f1ores Arturo Tarazona S\u00e1nchez, Marcos Mar\u00edn G\u00f3mez y Plinio Mar\u00edn G\u00f3mez adquirieron por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el lote de terreno denominado El Recuerdo ubicado en la vereda Villeta del municipio de Enciso, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante oficio 602 de septiembre 27 de 2016, enviado por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga, la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, debido a que la Ley 1579 de 2012, en su art\u00edculo 18, faculta al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos para suspender el tr\u00e1mite de registro a prevenci\u00f3n, en aquellos eventos en los cuales se advierta que un documento proveniente de una autoridad judicial o administrativa no se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan la ANT, el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, incurri\u00f3 en los siguiente defectos7: i) f\u00e1ctico, toda vez que no tuvo en cuenta el indicio que revelaba que la Finca El Recuerdo \u201cno presentaba inscripci\u00f3n de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carec\u00eda de titulares inscritos y sus falsas tradiciones, como elemento veros\u00edmil se podr\u00eda inferir que el predio corresponde a un bien bald\u00edo\u201d y ii) org\u00e1nico, debido a que la propiedad de los bienes bald\u00edos \u201csolo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-\u201d, raz\u00f3n por la cual, se impone concluir que el juez que adelant\u00f3 el proceso de pertenencia se extralimit\u00f3 en sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones8 \u00a0<\/p>\n<p>8. La tutelante solicit\u00f3 que i) se declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, bajo el radicado No. 2014-00006-00 y ii) se revocara o dejara sin efectos la sentencia calendada el 31 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A su turno, solicit\u00f3, a t\u00edtulo de medida cautelar, que se ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga, Santander, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria para el predio rural El Recuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, Santander, admiti\u00f3 la referida acci\u00f3n constitucional y resolvi\u00f3 no decretar la medida cautelar solicitada, habida consideraci\u00f3n de que no existe un peligro inminente o riesgo irreversible que lleve a decretar este tipo de medidas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la misma decisi\u00f3n, el despacho judicial aludido orden\u00f3 vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Superintendencia para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras; a la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos P\u00fablicos, a la Procuradur\u00eda Ambiental y Agrario de Santander, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 Direcci\u00f3n Territorial de Santander, a la Unidad Operativa de Catastro en M\u00e1laga, a los se\u00f1ores Arturo Tarazona S\u00e1nchez, Marcos Mar\u00edn G\u00f3mez y Plinio Mar\u00edn G\u00f3mez, al curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia con radicado 68266-4089-001-2014-00006-00, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De igual forma, se orden\u00f3 requerir al INCODER y (sic) a la Agencia Nacional de Tierras para que respondiera: \u201ci) Si conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 ya cuenta con informaci\u00f3n fidedigna y actualizada de los bienes bald\u00edos que corresponden a la Naci\u00f3n o en qu\u00e9 estado se encuentra dicho proceso? y ii) si se ha llevado a cabo el procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad correspondiente al predio objeto de este asunto, con el fin de determinar si el mismo es un predio bald\u00edo o no?\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>13. Asimismo, se requiri\u00f3 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que informara \u201ci) Si es dicho Ministerio el competente para determinar la naturaleza jur\u00eddica del bien objeto de discusi\u00f3n y en caso positivo si este se puede considerar como un terreno bald\u00edo?, ii) Cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas para sanear la titulaci\u00f3n de las peque\u00f1as propiedades y si se han desarrollado programas de formalizaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n de tierras para propietarios agrarios de minifundios?, iii) A cu\u00e1nto asciende el monto de los recursos invertidos en el departamento de Santander en los \u00faltimos cinco a\u00f1os y en qu\u00e9 consisten dichos proyectos u otros de similares caracter\u00edsticas?, iv) Si dicho Ministerio durante los a\u00f1os 2010 a la fecha \u00a0ha desarrollado alg\u00fan programa en la Provincia de Garc\u00eda Rovira, que dentro de sus componentes incluya el de saneamiento de la titulaci\u00f3n, en caso positivo, cu\u00e1ntos recursos se han invertido en dicho programa\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, se requiri\u00f3 a la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de M\u00e1laga, Santander, para que informara \u201csi a la fecha ha registrado o no la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, el d\u00eda 31 de agosto de 2016, en el proceso de pertenencia\u201d aludido y, \u201cen el evento de que a\u00fan no se haya registrado dicha sentencia deber\u00e1 indicar las razones por las cuales no ha procedido a su registro y allegar a esta actuaci\u00f3n la nota o notas devolutivas que se hayan emitido, indicando si estas han sido notificadas y la forma en que se ha surtido dicha notificaci\u00f3n\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra por la Agencia Nacional de Tierras y adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 respecto del predio conocido como \u2018El Recuerdo\u2019 ubicado en la vereda Villeta del municipio de Enciso (S), vale la pena indicar que este fue conocido por este estrado judicial siendo demandantes los se\u00f1ores MARCOS MAR\u00cdN G\u00d3MEZ, PLINIO MAR\u00cdN G\u00d3MEZ y ARTURO TARAZONA S\u00c1NCHEZ, contra personas INDETERMINADAS; proceso en el cual el pasado 31 de agosto se emiti\u00f3 sentencia la cual se encuentra debidamente EJECUTORIADA\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las personas y\/o entidades vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC\u2013 solicit\u00f3 que se le desvinculara, habida cuenta de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013; asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no era competencia del instituto \u201csurtir el tr\u00e1mite que requiere mediante este mecanismo constitucional la tutelante\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuv\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual adujo que en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado y, adem\u00e1s, que la sentencia se dirija contra personas indeterminadas, \u201ces prueba sumaria que puede indicar la existencia de un bald\u00edo, y es deber del juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Solicit\u00f3 que se aplicara el precedente judicial de la Sentencia T-488 de julio 9 de 2014, por cuanto se trataba de un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Ministerio de Agricultura indic\u00f3 que dicha instituci\u00f3n carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n constitucional; no obstante, adujo que \u201ccomo la Agencia Nacional de Tierras es una entidad adscrita, respecto de la cual esta cartera ministerial ejerce el control de tutela en los t\u00e9rminos arriba indicados, si el Despacho encuentra razonable la solicitud de amparo constitucional, se coadyuvan las pretensiones formuladas por la parte accionante\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El Ministerio P\u00fablico, en su concepto, se\u00f1al\u00f3 que atendiendo lo afirmado por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar bald\u00edo a todo bien rural que carece de antecedentes registrales, y conforme a las pretensiones de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 \u201cser\u00eda necesario declarar la nulidad de la sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia, sin embargo, esto ser\u00eda negar una tesis jur\u00eddica seria, como la planteada en la sentencia STC 1776 de 201619, que b\u00e1sicamente, pensando en la realizaci\u00f3n del derecho de humildes campesinos, busca consolidar el derecho de material de peque\u00f1os propietarios\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 que se accediera a las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las consideraciones contenidas en el precedente judicial de la Sentencia T-488 de 2014. Aunado a lo cual manifest\u00f3 que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, por cuanto la Carta Pol\u00edtica establec\u00eda obligaciones a su cargo que \u201cen nada tiene relaci\u00f3n directa con los hechos y peticiones formuladas por el accionante en su escrito de tutela\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>22. El 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Agencia Nacional de Tierras, toda vez que el tutelante dispone de otros medios judiciales para controvertir la actuaci\u00f3n del juez ordinario, entre ellos, \u201cla acci\u00f3n de revisi\u00f3n estatuida en los art\u00edculos 379 y 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>23. A su turno, se efectuaron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La honorable Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, en cuanto que se hab\u00edan concedido acciones de tutela porque consider\u00f3 que era necesario vincular al INCODER, apart\u00e1ndose del precedente all\u00ed fijado porque se omiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El INCODER puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n estatuida en los art\u00edculos 379 y 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en consecuencia, no es procedente el amparo constitucional, porque existen otras herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, seg\u00fan consagra el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 constitucional, en armon\u00eda con el numeral 1\u00b0, art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al no haberse agotado ese medio de defensa, la tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es el INCODER quien debe determinar si el bien objeto de la pertenencia es o no bald\u00edo; supuesto f\u00e1ctico que se echa de menos en la presente acci\u00f3n constitucional, pues su actuar se limit\u00f3 a afirmar sin soportes documentales que la naturaleza jur\u00eddica del predio objeto de prescripci\u00f3n \u2018correspond\u00eda a bald\u00eda\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto ata\u00f1e a la falta de competencia, el INCODER considera que esa instituci\u00f3n es la competente para decidir sobre la adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos, pero como se advertir\u00e1 adelante, el fundo objeto de la pertenencia que nos ocupa, no tiene esa calidad, quedando, as\u00ed, desvirtuada esa aseveraci\u00f3n, y que es lo que la alta Corporaci\u00f3n Judicial ha definido como \u2018falsa premisa\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 200 de 1936, se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada los inmuebles rurales pose\u00eddos por particulares, cuando aquellos son explotados econ\u00f3micamente por medios propios del due\u00f1o como plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n, como acontece en la acci\u00f3n de pertenencia que dio origen a este mecanismo constitucional. En otras palabras, y, teniendo en cuenta el texto de la sentencia que decret\u00f3 la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, la posesi\u00f3n ejercida por el extremo activo desvirt\u00faa, de tajo, la presunci\u00f3n de que el predio objeto del fallo sea bald\u00edo, y si el Estado considera lo contrario, est\u00e1 a su cargo demostrarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No es admisible afirmar que el inmueble es bald\u00edo porque se consigne en el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales. El certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que se exige para esta clase de procesos, tiene por fin identificar los leg\u00edtimos contradictores de la pretensi\u00f3n, que no son otras personas que los que en \u00e9l figuren como titulares de derechos reales, pero no sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o bald\u00edo. Por ende, de no constar en ese documento inscrito ning\u00fan particular como titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de bald\u00edo del fundo, \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante estas circunstancias, antes advertidas, el bien ra\u00edz objeto de la usucapi\u00f3n pod\u00eda adquirirse por prescripci\u00f3n como aconteci\u00f3 en las diligencias adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de ENCISO (S).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La carga de la prueba, en trat\u00e1ndose de acreditar que el bien a usucapir es bald\u00edo, est\u00e1 en cabeza del INCODER (Estado), y no debe desvirtuarla el demandante, a quien compete \u00fanicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936, se\u00f1aladas en antecedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La prescripci\u00f3n adelantada, y que ocupa la atenci\u00f3n de este Juez Constitucional, goza de pleno sustento de legalidad, porque se cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites propios del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>10. No se acredit\u00f3 por el INCODER que el predio prescrito por MARCOS MAR\u00cdN G\u00d3MEZ, PLINIO MAR\u00cdN G\u00d3MEZ y ARTURO TARAZONA S\u00c1NCHEZ es bald\u00edo, se itera, como era su deber, para romper as\u00ed la presunci\u00f3n que lo ampara de tenerse como bien privado en virtud a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, debidamente acreditada por el prescribiente mediante actos positivos propios de se\u00f1or y due\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil no prescribe que se deba vincular; en los procesos de pertenencia, como requisito formal, al INCODER, caso como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de este estrado judicial, como s\u00ed lo exige el C\u00f3digo General del Proceso; legislaci\u00f3n que no se encontraba vigente durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n judicial en ciernes. \u00a0<\/p>\n<p>12. Admitir lo planteado por la entidad accionante en el escrito introductorio al afirmar que el inmueble denominado \u2018EL RECUERDO\u2019 situado en la vereda VILLETA del municipio de ENCISO (S) ser\u00eda revertir injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los particulares, m\u00e1s concretamente de los demandantes en pertenencia, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte de Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia antedicha; porque este supuesto implicar\u00eda favorecer a una entidad p\u00fablica socavando los derechos de los campesinos minifundistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Si un predio es bald\u00edo, no tiene el cargo de impuesto predial, ni se califican catastralmente construcciones, como acontece en el caso sub examine; donde el juzgador de instancia as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para finiquitar nuestro estudio, en suma, tenemos que no s\u00f3lo no se cumple el requisito de subsidiariedad por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer; sino que adem\u00e1s no halla este Despacho ning\u00fan defecto de los enunciados al principio de esta providencia que implique una v\u00eda de hecho susceptible de ser subsanada\u201d23 (negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>24. La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud de insistencia de revisi\u00f3n eventual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u2013ANDJE\u2013 present\u00f3 solicitud de insistencia de revisi\u00f3n, a efectos de que dicho proceso fuera seleccionado, por cuanto existen distintas interpretaciones en el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo civil, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 200 de 193624 y, de manera concreta, con el valor probatorio de un folio de matr\u00edcula inmobiliaria que no registre propietario anterior inscrito en un juicio de declaraci\u00f3n de pertenencia, lo que desde un punto de vista sustancial se traduce en la forma de acreditar la prueba de un bien bald\u00edo en un proceso de esa naturaleza25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6090120 \u00a0<\/p>\n<p>26. El 24 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela26 en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la verdad del proceso, a la seguridad jur\u00eddica en las actuaciones jurisdiccionales, la garant\u00eda constitucional de que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el patrimonio p\u00fablico y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, admiti\u00f3 la demanda de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio presentada por el se\u00f1or Julio Ernesto Sandoval Correa en contra de personas indeterminadas, quien pretend\u00eda adquirir la propiedad de la Finca El Pino, ubicada en la vereda Tabl\u00f3n del municipio San Miguel, Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Seg\u00fan la ANT, el mencionado despacho judicial adelant\u00f3 un juicio de los actos posesorios del demandante; sin embargo, el correspondiente an\u00e1lisis no defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir, por lo tanto, desconoci\u00f3 que el bien carec\u00eda de titulares de derechos reales inscritos sobre el predio, circunstancia que lleva a inferir que se trataba de un presunto bien bald\u00edo de la Naci\u00f3n, cuya administraci\u00f3n, cuidado y custodia corresponde al Estado a trav\u00e9s de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. No obstante lo anterior, el referido juzgado declar\u00f3 que el se\u00f1or Julio Ernesto Sandoval Correa adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el lote de terreno denominado El Pino ubicado en la vereda Tabl\u00f3n del municipio de San Miguel, Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Mediante oficio 621 remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga, la Agencia Nacional de Tierras tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, debido a que la Ley 1579 de 2012, en su art\u00edculo 18, faculta al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos para suspender el tr\u00e1mite de registro a prevenci\u00f3n, en aquellos eventos en los cuales se advierta que un documento proveniente de una autoridad judicial o administrativa no se ajusta a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>33. La tutelante solicit\u00f3 que: i) se declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, bajo el radicado No. 2015-00042-00 y ii) se revocara o dejara sin efectos la sentencia calendada el 31 de agosto de 201627.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. A su turno, solicit\u00f3, a t\u00edtulo de medida cautelar, que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga, Santander, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria para la Finca El Pino28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, Santander, admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional aludida y resolvi\u00f3 no decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que no existe un peligro inminente o riesgo irreversible que lleve a decretar este tipo de medidas29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En la misma decisi\u00f3n, el mencionado despacho judicial vincul\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Superintendencia para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras; a la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos P\u00fablicos, a la Procuradur\u00eda Ambiental y Agrario de Santander, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 Direcci\u00f3n Territorial de Santander, a la Unidad Operativa de Catastro en M\u00e1laga, al se\u00f1or Julio Ernesto Sandoval Correa, al curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia con radicado 68686-4089-001-2015-00042, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De igual forma, se orden\u00f3 requerir al INCODER y a la Agencia Nacional de Tierras, para que respondiera: \u201ci) Si conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 ya cuenta con informaci\u00f3n fidedigna y actualizada de los bienes bald\u00edos que corresponden a la Naci\u00f3n o en qu\u00e9 estado se encuentra dicho proceso? y ii) si se ha llevado a cabo el procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad correspondiente al predio objeto de este asunto, con el fin de determinar si el mismo es un predio bald\u00edo o no?\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>38. De igual forma, se requiri\u00f3 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que informara \u201ci) Si es dicho Ministerio el competente para determinar la naturaleza jur\u00eddica del bien objeto de discusi\u00f3n y en caso positivo si este se puede considerar como un terreno bald\u00edo?, ii) Cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas para sanear la titulaci\u00f3n de las peque\u00f1as propiedades y si se han desarrollado programas de formalizaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n de tierras para propietarios agrarios de minifundios?, iii) A cu\u00e1nto asciende el monto de los recursos invertidos en el departamento de Santander en los \u00faltimos cinco a\u00f1os y en qu\u00e9 consisten dichos proyectos u otros de similares caracter\u00edsticas?, iv) Si dicho Ministerio durante los a\u00f1os 2010 a la fecha ha desarrollado alg\u00fan programa en la Provincia de Garc\u00eda Rovira, que dentro de sus componentes incluya el de saneamiento de la titulaci\u00f3n, en caso positivo, cu\u00e1ntos recursos se han invertido en dicho programa\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, se requiri\u00f3 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de M\u00e1laga, Santander, para que informara \u201csi a la fecha ha registrado o no la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, el d\u00eda 31 de agosto de 2016, en el proceso de pertenencia\u201d aludido y, \u201cen el evento de que a\u00fan no se haya registrado dicha sentencia deber\u00e1 indicar las razones por las cuales no ha procedido a su registro y allegar a esta actuaci\u00f3n la nota o notas devolutivas que se hayan emitido, indicando si estas han sido notificadas y la forma en que se ha surtido dicha notificaci\u00f3n\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta del accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que existen bienes bald\u00edos pero, de la experiencia judicial dentro del municipio en que desempe\u00f1o mi humilde labor como dador de justicia, hasta ahora no ha surgido alguno para tramitar y decidir por el tr\u00e1mite de los procesos de pertenencia; y en caso de ocurrir, las disposiciones procesales y la jurisprudencia permiten dictar sentencias parciales excluyendo aquellas zonas que se tornan imprescriptibles (\u2026)\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Respuesta de las personas y\/o entidades vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC\u2013 pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013, aunado a lo cual, adujo que no era competencia del instituto \u201csurtir el tr\u00e1mite que requiere mediante este mecanismo constitucional la tutelante\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>42. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuv\u00f3 las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de tutela y, para tal efecto, solicit\u00f3 que se aplicara al presente asunto el precedente judicial de la Sentencia T-488 de 2014, habida consideraci\u00f3n de que se trata de un asunto similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El Ministerio de Agricultura manifest\u00f3 que dicha instituci\u00f3n carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n constitucional; sin embargo, expres\u00f3 que como la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 es una entidad adscrita a dicha cartera ministerial, \u201csi el Despacho encuentra razonable la solicitud de amparo constitucional, se coadyuvan las pretensiones formuladas por la parte accionante\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>44. El Ministerio P\u00fablico, en su concepto38, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a pesar de que considero estar llamado a adoptar el criterio de la Corte Constitucional, observo que para el caso concreto es jur\u00eddicamente viable la tesis de la Corte Suprema de Justicia adoptada en la sentencia STC 1776 de 201639, por cuanto la misma acudiendo al estudio ponderado de las normas contempladas en el C\u00f3digo Civil, en el C\u00f3digo de la Uni\u00f3n, en la Ley 200 de 1936 y en la Ley 4\u00aa de 1973, consideran que bien bald\u00edo es aquel que carece de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, y por lo tanto un bien debidamente explotado puede ser objeto de declaraci\u00f3n de pertenencia, siempre y cuando, en mi concepto la extensi\u00f3n del predio sea una peque\u00f1a propiedad o no supere la Unidad Agr\u00edcola Familiar para una zona relativamente homog\u00e9nea, de conformidad con las normas que reglamenten la Ley 160 de 1994. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Porque en este caso cuando se observa que se logra el derecho y la justicia, antes que oponernos a la sentencia, no examinamos si es mejor respetar su vocaci\u00f3n de consolidaci\u00f3n del derecho material, ser\u00e1 que este no es el caso para que una entidad o autoridad p\u00fablica se oponga a la declaraci\u00f3n de pertenencia, situaci\u00f3n que s\u00ed ocurrir\u00eda cuando lo que se pretenda por esta v\u00eda sea la propiedad sobre una extensi\u00f3n mayor a la Unidad Agr\u00edcola Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me pregunto en el presente caso si ser\u00eda justo declarar nula la sentencia y dejarla sin efectos, para que el campesino acuda a la Agencia Nacional de Tierras para que su predio le sea adjudicado, debiendo someterse a un tr\u00e1mite que hist\u00f3ricamente est\u00e1 comprobado resulta complejo y a veces tard\u00edo para nuestros campesinos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 que se accediera a las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las consideraciones contenidas en el precedente judicial de la Sentencia T-488 de 2014. Aunado a lo cual, manifest\u00f3 que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, por cuanto la Carta Pol\u00edtica establec\u00eda obligaciones a su cargo que \u201cen nada se relacionan directamente con los hechos y peticiones formuladas por el accionante en su escrito de tutela\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en esta fase procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>47. Una vez cumplido el tr\u00e1mite legal correspondiente, el 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, Santander, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013, toda vez que el tutelante pod\u00eda ejercer \u201cla acci\u00f3n de revisi\u00f3n estatuida en los art\u00edculos 379 y 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d y, en tal sentido, concluy\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido con el requisito de subsidiariedad41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La referida sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 6113147 \u00a0<\/p>\n<p>49. El 21 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela42, en contra del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la verdad del proceso, la seguridad jur\u00eddica en las actuaciones jurisdiccionales, la garant\u00eda constitucional de que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al patrimonio p\u00fablico y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela se pueden resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, admiti\u00f3 la demanda de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por el municipio de Angostura en contra de personas indeterminadas, entidad que pretend\u00eda adquirir la propiedad del predio denominado Porfirio Barbajacob, ubicado en la vereda Pajarito Abajo del referido ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Narra el escrito de tutela que el mencionado despacho judicial adelant\u00f3 un juicio de los actos posesorios del demandante y que no obstante, en el citado proceso no se defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir, raz\u00f3n por la cual no se ten\u00eda conocimiento de que el bien carec\u00eda de titulares de derechos reales inscritos sobre el predio, circunstancia que conllevaba a presumir que se trataba de un bien bald\u00edo de la Naci\u00f3n, cuya administraci\u00f3n, cuidado y custodia corresponde al Estado a trav\u00e9s de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El referido juzgado declar\u00f3 que el municipio de Angostura adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el bien inmueble rural denominado Porfirio Barbajacob ubicado en la vereda Pajarito Abajo del municipio de Angostura, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>54. Seg\u00fan la ANT, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, incurri\u00f3 en los siguiente defectos: i) f\u00e1ctico, por cuanto no tuvo en cuenta el indicio que revelaba que el predio Porfirio Barbajacob \u201cno presentaba inscripci\u00f3n de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carec\u00eda de titulares inscritos y sus falsas tradiciones, como elemento veros\u00edmil se podr\u00eda inferir que el predio corresponde a un bien bald\u00edo\u201d y ii) org\u00e1nico, como quiera que la propiedad de los bienes bald\u00edos \u201csolo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-\u201d, raz\u00f3n por la cual, se impone concluir que el juez que adelant\u00f3 el proceso de pertenencia se extralimit\u00f3 en sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>55. La tutelante solicit\u00f3 que: i) se declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, bajo el radicado No. 2010-00030 y ii) se revocara o dejara sin efectos la sentencia calendada el 13 de abril de 201643.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. A su turno, solicit\u00f3, a t\u00edtulo de medida cautelar, que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yarumal, Antioquia, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria para el predio Porfirio Barbajacob44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El 31 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia admiti\u00f3 la mencionada acci\u00f3n de tutela y resolvi\u00f3 no decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta de que no existe un peligro inminente o riesgo irreversible que lleve a decretar este tipo de medidas45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En la referida decisi\u00f3n, el mencionado despacho judicial vincul\u00f3 al municipio de Angostura, al INCODER \u2013en liquidaci\u00f3n\u2013, a las personas indeterminadas que se creyeran con derecho para intervenir en acci\u00f3n de tutela de la referencia, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yarumal, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Delegado del Ministerio P\u00fablico para Asuntos Agrarios46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Respuesta del accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que los supuestos derechos vulnerados a la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 no tienen la naturaleza de derechos fundamentales. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda claro que no era competente para tramitar procesos de pertenencia sobre bienes bald\u00edos y, precisamente, sobre esa base jur\u00eddica adelant\u00f3 el referido proceso, teniendo en cuenta que en el predio denominado Porfirio Barbajacob funciona una escuela rural, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que dicho predio no pod\u00eda considerarse como un bien bald\u00edo47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Respuesta de las personas y\/o entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>60. El municipio de Angostura se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional contra providencia judicial es improcedente, habida cuenta de que la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 no ejerci\u00f3 los recursos ordinarios y\/o extraordinarios de defensa judicial en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia48. \u00a0<\/p>\n<p>61. La Registradora Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Yarumal expres\u00f3 que una vez consultados la base de datos, \u00edndices de propietarios, tarjeteros y libros del antiguo sistema, \u201cno se encontr\u00f3 que en el predio donde se encuentra el Centro Educativo Rural Porfirio Barbajacob, sea de propiedad de un particular, por lo tanto, carece de cadena traslaticia de dominio que den fe del dominio privado, por lo que se considera que puede tratarse de un bald\u00edo\u201d. Asimismo, solicit\u00f3 que se aplicara el precedente judicial contenido en la Sentencia T-488 de 201449.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuv\u00f3 las pretensiones del recurso de amparo y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se aplicara al presente asunto el precedente judicial de la Sentencia T-488 de 2014, por cuanto se trata de un asunto similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca pesar de que considero estar llamado a adoptar el criterio de la Corte Constitucional, observo que para el caso concreto es jur\u00eddicamente viable la tesis de la Corte Suprema de Justicia adoptada en la sentencia STC 1776 de 2016, por cuanto, la misma acudiendo al estudio ponderado de las normas contempladas en el C\u00f3digo Civil, en el C\u00f3digo de la Uni\u00f3n, en la Ley 200 de 1936 y en la Ley 4\u00aa de 1973, consideran que bien bald\u00edo es aquel que carece de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, y por lo tanto, un bien debidamente explotado puede ser objeto de declaraci\u00f3n de pertenencia, siempre y cuando, en mi concepto la extensi\u00f3n del predio sea una peque\u00f1a propiedad o no supere la Unidad Agr\u00edcola Familiar para una zona relativamente homog\u00e9nea, de conformidad con las normas que reglamentan la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es obligatorio satisfacer la discutida raz\u00f3n jur\u00eddica que aduce la Agencia Nacional de Tierras en la presente tutela, de defecto f\u00e1ctico y org\u00e1nico y de carencia de competencia del juez, sin embargo, no ser\u00eda mejor en este caso, m\u00e1s all\u00e1 de la elocuente discusi\u00f3n jur\u00eddica analizar la situaci\u00f3n cultural de un campesino que siempre se ha considerado el due\u00f1o de su pedazo de terreno, \u00bfser\u00e1 que ese campesino distingue entre bald\u00edo y propiedad privada, y denota con toda claridad la diferencia entre ser ocupante o poseedor? \u00a0<\/p>\n<p>Porque en este caso cuando se observe que se logra el derecho y la justicia, antes que oponernos a la sentencia, no examinamos si es mejor respetar su vocaci\u00f3n de consolidaci\u00f3n del derecho material, ser\u00e1 que este no es el caso para que una entidad o autoridad p\u00fablica se oponga a la declaraci\u00f3n de pertenencia, situaci\u00f3n que s\u00ed ocurrir\u00eda cuando lo que se pretenda por esta v\u00eda sea la propiedad sobre una extensi\u00f3n mayor a la Unidad Agr\u00edcola Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me pregunto en el presente caso si ser\u00eda justo declarar nula la sentencia y dejarla sin efectos, para que el campesino acuda a la Agencia Nacional de Tierras para que su predio le sea adjudicado, debiendo someterse a un tr\u00e1mite que hist\u00f3ricamente est\u00e1 comprobado resulta complejo y a veces tard\u00edo para nuestros campesinos\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>16. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>64. Una vez cumplido el tr\u00e1mite legal correspondiente, el 11 de noviembre de 2016 la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013, como quiera que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, ni mucho menos el de subsidiariedad, por cuanto no se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal52. Lo anterior, se manifest\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente denota la Sala que contra la referida sentencia el accionante no present\u00f3 ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n, siendo procedente interponer el recurso de apelaci\u00f3n, pues no puede negar que desconoc\u00eda la existencia del proceso en el que era parte interesada porque en el cd obrante a folio 58, en la p\u00e1gina 29 a 38 del archivo milita respuesta del INCODER, con el agravante que le fue notificada mediante oficio No. 328 del 28 de abril de 2016 la sentencia que ahora ataca, tal como lo reconoci\u00f3 la tutelante en la acci\u00f3n de tutela. (\u2026)\u201d53 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>65. La mencionada providencia judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 6113181 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>66. El 21 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela54 en contra del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la verdad del proceso, a la seguridad jur\u00eddica en las actuaciones jurisdiccionales, la garant\u00eda constitucional de que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el patrimonio p\u00fablico y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela se pueden resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, admiti\u00f3 la demanda de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por el municipio de Angostura en contra de personas indeterminadas, entidad que pretend\u00eda adquirir la propiedad del predio denominado San Antonio, ubicado en la vereda San Antonio del referido ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Relata el libelo que el mencionado despacho judicial adelant\u00f3 un juicio de los actos posesorios del demandante, sin embargo, en el citado proceso no se defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir, raz\u00f3n por la cual desconoc\u00eda que el bien carece de titulares de derechos reales inscritos sobre el predio, circunstancia que conllevaba a presumir que se trataba de un presunto bien bald\u00edo de la Naci\u00f3n, cuya administraci\u00f3n, cuidado y custodia corresponde al Estado a trav\u00e9s de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. El referido juzgado declar\u00f3 que el municipio de Angostura adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el bien inmueble rural denominado San Antonio ubicado en la vereda San Antonio del referido ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>71. Seg\u00fan la ANT, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, incurri\u00f3 en los siguientes defectos: i) f\u00e1ctico, por cuanto no tuvo en cuenta el indicio que revelaba que el predio San Antonio \u201cno presentaba inscripci\u00f3n de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carec\u00eda de titulares inscritos y sus falsas tradiciones, como elemento veros\u00edmil se podr\u00eda inferir que el predio corresponde a un bien bald\u00edo\u201d y ii) org\u00e1nico, como quiera que la propiedad de los bienes bald\u00edos \u201csolo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-\u201d, raz\u00f3n por la cual se impone concluir que el juez que adelant\u00f3 el proceso de pertenencia se extralimit\u00f3 en sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>72. La tutelante solicit\u00f3 que: i) se declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, bajo el radicado No. 2010-00031 y ii) se revocara o dejara sin efectos la sentencia calendada el 13 de abril de 201655.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. A su turno, solicit\u00f3, a t\u00edtulo de medida cautelar, que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yarumal, Antioquia, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria para el predio San Antonio56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. El 31 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia admiti\u00f3 la mencionada acci\u00f3n de tutela y resolvi\u00f3 no decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta de que no existe un peligro inminente o riesgo irreversible que lleve a decretar este tipo de medidas57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En la referida decisi\u00f3n, el mencionado despacho judicial vincul\u00f3 al municipio de Angostura, al INCODER \u2013en liquidaci\u00f3n\u2013, a las personas indeterminadas que se creyeran con derecho para intervenir en acci\u00f3n de tutela de la referencia, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yarumal, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Delegado del Ministerio P\u00fablico para Asuntos Agrarios58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Respuesta del accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que los supuestos derechos vulnerados a la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 no tienen la naturaleza de derechos fundamentales. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda claro que no era competente para tramitar procesos de pertenencia sobre bienes bald\u00edos y, precisamente, sobre esa base jur\u00eddica adelant\u00f3 el referido proceso teniendo en cuenta que en el predio denominado San Antonio funciona una escuela rural, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que dicho predio no pod\u00eda considerarse como un bien bald\u00edo59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Respuesta de las personas y\/o entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>77. El municipio de Angostura se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional contra providencia judicial era improcedente, habida cuenta de que la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 no ejerci\u00f3 los recursos ordinarios y\/o extraordinarios de defensa judicial en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia60. \u00a0<\/p>\n<p>78. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuv\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y, por consiguiente, solicit\u00f3 que se aplicara al presente asunto el precedente judicial de la Sentencia T-488 de 2014, por cuanto se trata de un asunto similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. La Registradora Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Yarumal expres\u00f3 que una vez consultados la base de datos, \u00edndices de propietarios, tarjeteros y libros del antiguo sistema, \u201cno se encontr\u00f3 que en el predio donde se encuentra el Centro Educativo Rural San Antonio, sea de propiedad de un particular, por lo tanto, carece de cadena traslaticia de dominio que den fe del dominio privado, por lo que se considera que puede tratarse de un bald\u00edo\u201d. Asimismo, solicit\u00f3 que se aplicara el precedente judicial contenido en la Sentencia T-488 de 201462.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. El Ministerio P\u00fablico sostuvo que se encontraba acreditado que el bien inmueble objeto de la demanda de pertenencia carec\u00eda de antecedentes registrales, circunstancia que hac\u00eda presumir su naturaleza de bien bald\u00edo y, en tal sentido, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de pertenencia aludida no era procedente y, por ende, deb\u00edan volver las cosas a su estado inicial63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>81. Una vez cumplido el tr\u00e1mite legal correspondiente, el 11 de noviembre de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada, habida consideraci\u00f3n de que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, ni mucho menos el de subsidiariedad, por cuanto no se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal64. Lo anterior, para mayor claridad y precisi\u00f3n, se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente denota la Sala que contra la referida sentencia el accionante no present\u00f3 ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n, siendo procedente interponer el recurso de apelaci\u00f3n, pues no puede negar que desconoc\u00eda la existencia del proceso en el que era parte interesada porque en el cd obrante a folio 68, en la p\u00e1gina 29 a 39 del archivo milita respuesta del INCODER, con el agravante que le fue notificada mediante oficio No. 332 del 28 de abril de 2016 la sentencia que ahora ataca, tal como lo reconoci\u00f3 la tutelante en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable como argumento de la entidad tutelante que a quien le notificaron la existencia del proceso de pertenencia fue al INCODER y no a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, toda vez que seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 15 del Decreto 2365, deb\u00eda conocerlo esta \u00faltima porque el liquidador le debi\u00f3 suministrar informe de los procedimientos judiciales en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como no se cumple con el requisito de subsidiariedad, esta circunstancia ri\u00f1e abiertamente con la residualidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues teniendo la posibilidad que su asunto fuere estudiado de fondo por el juez natural, el tutelante no ejerci\u00f3 los recursos [de] que dispon\u00eda, teniendo la posibilidad de hacerlo, por lo que de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente (\u2026)\u201d65 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>82. El 31 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela66 en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, verdad del proceso, seguridad jur\u00eddica en las actuaciones jurisdiccionales, garant\u00eda constitucional de que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, patrimonio p\u00fablico y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela se pueden resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1, admiti\u00f3 la demanda de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por los se\u00f1ores Luz Mery Boh\u00f3rquez y Pedro Alfredo G\u00f3mez Brice\u00f1o en contra de personas indeterminadas. Los demandantes pretend\u00edan adquirir la propiedad de los predios denominados Santa Martha, El Charquito, El Array\u00e1n y la Laguna, los cuales se desprenden del predio rural de mayor extensi\u00f3n denominado La Picota, ubicado en la vereda Montoya del municipio de Ventaquemada, Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Narra la acci\u00f3n de tutela que el mencionado despacho judicial adelant\u00f3 un juicio de los actos posesorios de los demandantes y no obstante, en el citado proceso no se defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir, raz\u00f3n por la cual desconoc\u00eda que el bien carece de titulares de derechos reales inscritos sobre el predio, circunstancia que hac\u00eda presumir que se trataba de un presunto bien bald\u00edo de la Naci\u00f3n, cuya administraci\u00f3n, cuidado y custodia corresponde al Estado a trav\u00e9s de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. El referido juzgado declar\u00f3 que los se\u00f1ores Luz Mery Boh\u00f3rquez Porras y Pedro Alfredo G\u00f3mez Brice\u00f1o adquirieron por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio los predios rurales denominados Santa Martha, El Charquito, El Array\u00e1n y La Laguna ubicados en la vereda Montoya del municipio de Ventaquemada, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>87. Seg\u00fan la ANT, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, incurri\u00f3 en los siguientes defectos: i) f\u00e1ctico, por cuanto no tuvo en cuenta los indicios que revelaban que los bienes inmuebles \u201cno presentaba inscripci\u00f3n de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carec\u00eda de titulares inscritos y sus falsas tradiciones, como elemento veros\u00edmil se podr\u00eda inferir que el predio corresponde a un bien bald\u00edo\u201d (sic) y ii) org\u00e1nico, como quiera que la propiedad de los bienes bald\u00edos \u201csolo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-\u201d, raz\u00f3n por la cual, se impone concluir que el juez que adelant\u00f3 el proceso de pertenencia se extralimit\u00f3 en sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>88. La tutelante solicit\u00f3 que: i) se declare la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1, bajo el radicado No. 2014-00345 y ii) se revoque o se deje sin efectos la sentencia calendada el 27 de abril de 201667.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. A su turno, solicit\u00f3, a t\u00edtulo de medida cautelar, que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, Boyac\u00e1, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria para los predios Santa Martha, El Charquito, El Array\u00e1n y La Laguna68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja admiti\u00f3 la mencionada acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al demandante, al demandado, Ministerio P\u00fablico y al curador ad litem que actuaron dentro del proceso de pertenencia No. 2014-0345 tramitado ante el juzgado accionado69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Respuesta del accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1, solicit\u00f3 que se denieguen las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al tutelante; aunado a ello, adujo que se cumpli\u00f3 con el debido proceso y se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n conjunta de todos los medios probatorios allegados al asunto de la referencia70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Respuesta de las personas y\/o entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>92. Los sujetos vinculados guardaron silencio en esta fase procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>93. Una vez cumplido el tr\u00e1mite legal correspondiente, el 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Tierras por las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1. En efecto, el referido despacho judicial, adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, puesto que no despleg\u00f3 una actividad probatoria que hiciera concluir enf\u00e1ticamente que se trataba de un bien prescriptible, o lo que es lo mismo el demandante no demostr\u00f3 que se trataba de un bien susceptible de adquirirse por el modo de la prescripci\u00f3n\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>94. En consecuencia, el referido operador judicial dej\u00f3 sin efectos la sentencia dictada dentro del proceso de pertenencia, el 27 de abril de 2016, en cuya virtud se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio del predio La Picota y, en su lugar, orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada lo siguiente: \u201ccondicione la iniciaci\u00f3n del proceso, o sea la admisi\u00f3n del mismo, a la verificaci\u00f3n de la calidad de los bienes, principalmente lo relativo a la prescriptibilidad de los inmuebles y a la titularidad de derechos reales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. La decisi\u00f3n aludida no se impugn\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6094898 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>96. El 31 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela72 en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la verdad del proceso, la seguridad jur\u00eddica en las actuaciones jurisdiccionales, garant\u00eda constitucional de que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el patrimonio p\u00fablico y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela se pueden resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Narra la acci\u00f3n de tutela que el mencionado despacho judicial adelant\u00f3 un juicio de los actos posesorios del demandante y no obstante, en el citado proceso no se defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir, raz\u00f3n por la cual desconoc\u00eda que el bien carece de titulares de derechos reales inscritos sobre el predio, circunstancia que hac\u00eda presumir que se trataba de un bien bald\u00edo de la Naci\u00f3n, cuya administraci\u00f3n, cuidado y custodia corresponde al Estado a trav\u00e9s de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. El referido juzgado declar\u00f3 que el se\u00f1or Luis Eduardo Orjuela Porras adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio los predios rurales denominados El Espino y Los Aljibes ubicados en la vereda Nerita del municipio de Ventaquemada, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>101. Seg\u00fan la ANT, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1, incurri\u00f3 en los siguiente defectos: i) f\u00e1ctico, por cuanto no tuvo en cuenta los indicios que revelaban que los bienes inmuebles \u201cno presentaba inscripci\u00f3n de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carec\u00eda de titulares inscritos y sus falsas tradiciones, como elemento veros\u00edmil se podr\u00eda inferir que el predio corresponde a un bien bald\u00edo\u201d y ii) org\u00e1nico, como quiera que la propiedad de los bienes bald\u00edos \u201csolo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-\u201d, raz\u00f3n por la cual se impone concluir que el juez que adelant\u00f3 el proceso de pertenencia se extralimit\u00f3 en sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>102. La tutelante solicit\u00f3 que: i) se declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1, bajo el radicado No. 2014-00278 y ii) se revocara o dejara sin efectos la sentencia calendada el 16 de mayo de 201673.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. A su turno, solicit\u00f3, a t\u00edtulo de medida cautelar, que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, Boyac\u00e1, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria para los predios El Espino y Los Aljibes74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. El 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja admiti\u00f3 la mencionada acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al demandante, al demandado, Ministerio P\u00fablico y al curador ad litem que actuaron dentro del proceso de pertenencia No. 2014-0278 tramitado ante el juzgado accionado75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Respuesta del accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1, solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional incoada, toda vez que del an\u00e1lisis del caudal probatorio se pudo concluir que \u201cpor un extenso per\u00edodo de tiempo los citados predios han estado en manos de los particulares, que lo han explotado econ\u00f3micamente con actividades agr\u00edcolas y pecuarias, que dichos bienes han sido objeto de transacciones comerciales, tal como lo confirman las anotaciones registradas en los respectivos folios inmobiliarios y los recibos de pago de impuesto predial, por lo que el Despacho concluy\u00f3 que sobre los bienes objeto de la Litis es predicable la presunci\u00f3n de bien privado\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>30. Respuesta de las personas y\/o entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>31. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>107. Una vez cumplido el tr\u00e1mite legal correspondiente, el 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 por las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1. En efecto, el referido despacho judicial adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, puesto que no despleg\u00f3 una actividad probatoria que hiciera concluir enf\u00e1ticamente que se trataba de un bien prescriptible, o lo que es lo mismo el demandante no demostr\u00f3 que se trataba de un bien susceptible de adquirirse por el modo de la prescripci\u00f3n\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>108. En consecuencia, la mencionada autoridad judicial dej\u00f3 sin efectos la sentencia dictada dentro del proceso de pertenencia, el 16 de mayo de 2016, en cuya virtud se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio del predio Los Aljibes y, en su lugar, orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada lo siguiente: \u201ccondicione la iniciaci\u00f3n del proceso, o sea la admisi\u00f3n del mismo, a la verificaci\u00f3n de la calidad de los bienes, principalmente lo relativo a la prescriptibilidad de los inmuebles y a la titularidad de derechos reales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. La decisi\u00f3n aludida no se impugn\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Tr\u00e1mite ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>110. Mediante auto de 16 de agosto de la presente anualidad se requiri\u00f3, por medio de la Secretar\u00eda General, a los despachos judiciales que tramitaron los procesos de pertenencia y a otras a entidades p\u00fablicas (Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos) a fin de recaudar elementos de acreditaci\u00f3n relacionados con la constancia de ejecutoria de cada una de las providencias impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>111. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de los citados expedientes acumulados, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>112. Le corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados desconocieron los derechos fundamentales invocados por la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 a la legalidad, al debido proceso, a la verdad del proceso, la seguridad jur\u00eddica en las actuaciones jurisdiccionales, garant\u00eda constitucional de que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia material representada en la vigencia de los derechos inalienables en conexidad con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el patrimonio p\u00fablico y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, como consecuencia de la declaraci\u00f3n judicial de adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio de unos bienes presuntamente bald\u00edos a favor de unos particulares y de una entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Previamente a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde establecer si, en el presente asunto, se acreditan los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela formuladas por la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013, en particular los relativos a la inmediatez y subsidiariedad78. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos de procedibilidad gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>114. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de i) la relevancia constitucional del asunto, ii) la legitimaci\u00f3n en la causa, iii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iv) un car\u00e1cter subsidiario respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Relevancia constitucional del asunto \u00a0<\/p>\n<p>115. En el presente caso se cumple con este requisito, habida cuenta de que la discusi\u00f3n se circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, ya que como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia, los referidos entes ficticios excepcionalmente gozan de la titularidad de esta clase de derechos79, en particular el derecho al debido proceso, asunto respecto del cual se concreta la relevancia constitucional del asunto en este proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>117. En lo que respecta al requisito de legitimidad en la causa por activa, la Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente efectuar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>118. En primer lugar, se tiene que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER\u2013 fue creado mediante el Decreto 1300 de 2003 y, reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo objeto era el de ejecutar la pol\u00edtica agropecuaria y de desarrollo rural, facilitar el acceso a los factores productivos, fortalecer a las entidades territoriales y sus comunidades y propiciar la articulaci\u00f3n de las acciones institucionales en el medio rural, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralizacio\u0301n, para contribuir a mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioecon\u00f3mico del pai\u0301s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. A su turno, el art\u00edculo 107 de la Ley 1753 de 201580 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para: i) crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, cuyo objeto ser\u00eda el de administrar las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la pol\u00edtica de acceso a tierras y la gesti\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo; ii) crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del sector descentralizado, cuya finalidad ser\u00eda, principalmente, la de gestionar, promover y financiar el desarrollo rural y agropecuario con el fin de acercar al territorio la presencia institucional del orden nacional para la transformaci\u00f3n del campo y adelantar programas con impacto regional. \u00a0<\/p>\n<p>120. Como consecuencia de la primera facultad de las nombradas, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 2363 de 2015, cre\u00f3 la Agencia Nacional de Tierras con el objeto de ejecutar la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deb\u00eda gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jur\u00eddica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la funcio\u0301n social de la propiedad y, administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nacio\u0301n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2365 de 2015, en cuya virtud se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y, posterior liquidaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>122. Establecido lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n destaca que el art\u00edculo 4 del Decreto 2363 de 201581 estableci\u00f3 las funciones de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013, entre las cuales se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Administrar baldi\u0301as la Nacio\u0301n, adelantar los procesos generales y especiales de titulacio\u0301n y transferencias a las que haya lugar. delimitar y constituir reservas sobre celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupacio\u0301n sin perjuicio de lo establecido en los para\u0301grafos 5 y 6 del arti\u0301culo 85 la 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el INCODER o por INCORA, en casos en que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>21. Impulsar, ejecutar y apoyar seg\u00fan corresponda, los diversos procedimientos judiciales o administrativos tendientes a sanear la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los predios rurales, con el fin de obtener seguridad jur\u00eddica en el objeto de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>23. Asesorar a la ciudadan\u00eda en los procesos de transacci\u00f3n de predios rurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adelantar los procedimientos agrarios clarificaci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de dominio, recuperacio\u0301n de bald\u00edos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nacio\u0301n, reversio\u0301n de baldi\u0301os y reglamentos uso y manejo de sabanas y playones comunales\u201d (Negrillas adicionales fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. A su turno, se advierte que el cap\u00edtulo v82 del mencionado decreto, denominado procesos judiciales, estableci\u00f3 que el liquidador del INCODER deb\u00eda presentar a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su posesi\u00f3n, un informe de los procesos judiciales y dem\u00e1s reclamaciones en curso en que fuera parte dicha entidad83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Ahora bien, seg\u00fan comunicado de prensa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural publicado el 22 de diciembre de 201684, la liquidaci\u00f3n de la mencionada instituci\u00f3n culmin\u00f3 el 6 de diciembre de la misma anualidad85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Ante tal perspectiva y atendiendo el contenido del numeral 21 del precepto normativo antes transcrito, resulta imperioso concluir que la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 se encuentra legitimada para actuar dentro de las acciones constitucionales de tutela formuladas, habida cuenta de que se trata de un asunto en el cual se debaten decisiones judiciales que determinan la situaci\u00f3n jur\u00eddica de bienes inmuebles rurales que en su momento estuvieron a cargo del INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>127. En concordancia con lo dicho por esta Sala de Revisi\u00f3n en el p\u00e1rrafo 115 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en las acciones constitucionales de tutela promovidas por una persona jur\u00eddica, se encuentra limitada a aquellos eventos en los cuales a esta clase de sujetos le pueden ser reconocidos derechos fundamentales86. Como quiera que la ANT invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y este hace parte de aquellos reconocidos a las personas jur\u00eddicas, puede ser objeto de amparo mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>128. De igual forma, la legitimidad en la causa por pasiva se encuentra establecida como quiera que las demandas de tutela se dirigen contra las autoridades judiciales que expidieron las providencias judiciales supuestamente vulnerantes de los derechos fundamentales invocados por la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. El requisito de inmediatez le impone al tutelante el deber de formular la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable, respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales87. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acci\u00f3n constitucional, tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1188, 1289 y 4090 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>130. Empero, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela no implica per se que dicho acci\u00f3n pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales caracter\u00edsticas de este mecanismo de protecci\u00f3n es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y\/o amenazado91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Esta limitaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la incuria en la utilizaci\u00f3n de este mecanismo, debido a que constituye un deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre el momento de ocurrencia de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela92. \u00a0<\/p>\n<p>132. A su turno, esta Corporaci\u00f3n93, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que existan razones v\u00e1lidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acci\u00f3n en un tiempo razonable94. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 sea antiguo95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad, abandono, o incapacidad f\u00edsica96. \u00a0<\/p>\n<p>133. A continuaci\u00f3n, esta Sala entrar\u00e1 a determinar si el principio de inmediatez se cumple dentro de cada uno de las acciones de tutela que se revisan en los expedientes acumulados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No. del Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lapso transcurrido entre la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia impugnada y la fecha de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-6090117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 201697 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un (1) mes y 23 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6090120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un (1) mes y 23 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6113147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 201698 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seis (6) meses y 2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T- 6113181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 201699 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seis (6) meses y 2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6094893 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2016100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seis (6) meses y 4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6094898 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2016101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cinco (5) meses y 15 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>134. Visto lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n evidencia que las acciones de tutela contenidas en los expedientes acumulados fueron presentadas dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de las correspondientes sentencias impugnadas, t\u00e9rmino que, jurisprudencialmente, se ha tenido como un plazo l\u00edmite para formular este tipo de acciones constitucionales. No obstante, se advierte que dentro de los expedientes Nos. T-6113147, T-6113181 y T-6094893, los correspondientes recursos de amparo fueron formulados unos d\u00edas despu\u00e9s de los seis meses, no obstante, dicha circunstancia no es \u00f3bice para afirmar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, por cuanto, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-458 de 2016 indic\u00f3 que en los eventos de recuperaci\u00f3n de bienes bald\u00edos se debe aplicar la inmediatez bajo un est\u00e1ndar flexible, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon todo, corresponde advertirse que el requisito de inmediatez debe observarse con cierta flexibilidad en estos casos, ya que se busca la recuperaci\u00f3n de bienes que son sustancial y constitucionalmente imprescriptibles, por lo que la procedencia de la acci\u00f3n que garantiza su defensa debe analizarse de acuerdo a la naturaleza de estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135. Ante tal perspectiva, dentro del presente asunto se impone concluir que se encuentra satisfecho el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su turno, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la solicitud de amparo ser\u00e1 improcedente \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137. De anta\u00f1o, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo constitucional contemplado para dar una soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el ordenamiento jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de obtener la correspondiente protecci\u00f3n del derecho102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. A su turno, resulta menester destacar el pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia C-590 de 2005, seg\u00fan el cual, constituye un deber del tutelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d103 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>139. As\u00ed, pues, esta Sala de Revisi\u00f3n, en esta oportunidad, reafirma la importancia de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como una forma de incentivar que los ciudadanos acudan oportunamente a las v\u00edas judiciales pertinentes y agoten en ese escenario judicial principal los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, a fin de lograr la defensa de sus derechos fundamentales dentro del mismo proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Descendiendo al asunto sub judice, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a analizar si en cada uno de los expedientes de tutela se cumple con el requisito de subsidiariedad aludido, para tales efectos, se destacar\u00e1 el tipo de proceso que se adelant\u00f3 en cada uno de los procesos acumulados a fin de determinar los recursos ordinarios y extraordinarios que resultaban procedentes en contra de las sentencias que declararon la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio de los bienes inmuebles all\u00ed involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-6094893 y T-6094898\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. A folios 22-26 del cuaderno 1 del expediente T-6094893 y 22-24 del cuaderno 1 del expediente T-6094898 reposan las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1, durante la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso. A continuaci\u00f3n, se destaca lo contenido en las correspondientes actas de las audiencias aludidas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpediente T-6094893 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA P\u00daBLICA \u2013 ART\u00cdCULO 372 Y 373 DEL C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>En Ventaquemada, a las ocho y cuarenta y cinco de la ma\u00f1ana (8:45 a.m.) del d\u00eda veintisiete (27) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, dentro del proceso de pertenencia promovido por Luz Mery Boh\u00f3rquez Porras y Pedro Alfredo G\u00f3mez Brice\u00f1o contra personas indeterminadas, con el fin de adelantar las audiencias previstas en los art\u00edculos 372 y 373 del C.G.P. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. AUDIENCIA DE CONCILIACI\u00d3N, DECISI\u00d3N DE EXCEPCIONES PREVIAS, INTERROGATORIO DE PARTE, FIJACI\u00d3N DEL LITIGIO, MEDIDAS DE SANEAMIENTO Y DECRETO DE PRUEBAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La etapa de conciliaci\u00f3n se surti\u00f3, sin pronunciamiento alguno, ya que no se hizo presente la parte demandada y el curador ad-litem carece de dicha facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se escuch\u00f3 en interrogatorio de parte a los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se realiz\u00f3 fijaci\u00f3n de litigio: se determinar\u00e1 si los demandantes cumple con los requisitos para deprecar la pertenencia respecto de cuatro predios que hacen parte \u00a0del predio \u2018LA PICOTA\u2019 con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 070-48704 y n\u00famero catastral (\u2026) ubicado en la vereda Montoya de este municipio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se realiz\u00f3 control de legalidad. La apoderada de la parte actora allega al proceso tres copias de recibos de pago de impuestos de los a\u00f1os 2013, 2015 y 2016 y copia de la Escritura 047 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreta como pruebas documentales las aportadas dentro del proceso, los testimoniales solicitados en el ac\u00e1pite de pruebas: Germ\u00e1n Moreno Vela, Lucila Garay Aldana y Otoniel Monta\u00f1ez Boh\u00f3rquez; de oficio se orden\u00f3 escuchar a los colindantes en diligencia de inspecci\u00f3n judicial al predio \u2018La Picota\u2019, con folio inmobiliario 070-48704 ubicado en la vereda Montoya, para lo cual el Despacho dispone el desplazamiento al predio en menci\u00f3n con el fin de llevar a cabo la inspecci\u00f3n judicial y continuar el tr\u00e1mite de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, profiri\u00f3 sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, de la cual se incorpora la parte resolutiva, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR que los se\u00f1ores LUZ MERY BOH\u00d3RQUEZ PORRAS Y PEDRO ALFREDO G\u00d3MEZ BRICE\u00d1O, (\u2026), han adquirido la propiedad por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, respecto de una parte del predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u2018LA PICOTA\u2019, ubicado en la vereda Montoya del municipio de Ventaquemada, que en adelante se denominar\u00e1 SANTA MARTHA, adquirido mediante Escritura No. 012 del 03 de febrero de 2003, otorgada por la Notar\u00eda \u00danica de Ventaquemada, (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA PRESENTE SENTENCIA en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. (\u2026) de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. CANCELAR LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA DEMANDA en el precitado folio de inmobiliario ordenado en el auto admisorio de la demanda. L\u00edbrese comunicaci\u00f3n ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. DISPONER que el plano aportado por la parte actora hace parte integral \u00a0de la presente sentencia, cuyas copias ser\u00e1n remitidas a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y el I.G.A.C. de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. DISPONER abrir nuevo folio inmobiliario para cada uno de los predios se\u00f1alados en los ordinales PRIMERO A CUARTO, bajo los nombres all\u00ed indicados y a favor de PEDRO ALFREDO G\u00d3MEZ BRICE\u00d1O y LUZ MERY BOH\u00d3RQUEZ PORRAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. PROTOCOL\u00cdCESE esta sentencia ante la Notar\u00eda del C\u00edrculo Notarial de este municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n queda notificada en ESTRADOS. Ninguna parte interpone recurso por lo que la presente cobra EJECUTORIA. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada y se suscribe, una vez le\u00edda y aprobada\u201d104 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpediente T-6094893 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA P\u00daBLICA \u2013 ART\u00cdCULO 372 Y 373 DEL C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>En Ventaquemada, a las ocho y cincuenta y tres de la ma\u00f1ana (8:53 a.m.) del d\u00eda diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica el Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada, dentro del proceso de pertenencia promovido por LUIS EDUARDO ORJUELA PORRAS contra personas indeterminadas, con el fin de adelantar las audiencias previstas en los art\u00edculos 372 y 373 del C.G.P. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. AUDIENCIA DE CONCILIACI\u00d3N, DECISI\u00d3N DE EXCEPCIONES PREVIAS, INTERROGATORIO DE PARTE, FIJACI\u00d3N DEL LITIGIO, MEDIDAS DE SANEAMIENTO Y DECRETO DE PRUEBAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ninguna de las partes demandadas propuso excepciones previas, por tanto releva al Despacho de su pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La etapa de conciliaci\u00f3n se surti\u00f3, sin pronunciamiento alguno, ya que no se hizo presente la parte demandada y el curador ad-litem carece de dicha facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se escuch\u00f3 en interrogatorio de parte al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se realiz\u00f3 fijaci\u00f3n del litigio: se manifiesta por el apoderado de la parte demandante que hoy en d\u00eda los predios est\u00e1n individualizados en registro y catastro; por lo tanto, \u00a0no hacen parte de uno de mayor extensi\u00f3n. De esta forma, se determinar\u00e1 si el demandante cumple con los requisitos para deprecar la pertenencia respecto de los predios El Espino y los Aljibes, con folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. (\u2026) y n\u00famero catastral (\u2026), respectivamente, ubicados en la vereda Nerita de este municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se realiz\u00f3 control de legalidad. Sin observaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreta como pruebas documentales las aportadas dentro del proceso, testimoniales: Araacely Yara Cumaco, Hernando Mart\u00ednez y Alfonso Porras Niampira, de oficio al colindante Benito Mart\u00ednez Molano y herederos de Reinaldo G\u00f3mez para ser escuchados en diligencia de inspecci\u00f3n, para lo cual, el Despacho dispone el desplazamiento al predio en menci\u00f3n con el fin de llevar a cabo la inspecci\u00f3n judicial y continuar con el tr\u00e1mite de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, profiri\u00f3 sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, de la cual se incorpora la parte resolutiva, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR que los se\u00f1ores LUIS EDUARDO ORJUELA PORRAS, (\u2026), ha adquirido la propiedad por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, respecto del predio denominado \u2018EL ESPINO\u2019, ubicado en la vereda Nerita del municipio de Ventaquemada, (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR que el se\u00f1or LUIS EDUARDO ORJUELA PORRAS (\u2026), ha adquirido la propiedad por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, respecto del predio denominado \u2018LOS ALJIBES\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. CANCELAR la inscripci\u00f3n de la demanda de los folios de inmobiliarios citados en los numerales anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INSCRIBIR la presente sentencia en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. (\u2026) de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. PROTOCOLIZAR esta sentencia ante la Notar\u00eda del C\u00edrculo Notarial de este municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Para efectos de registro, env\u00edese copia del audio junto con el auto de la parte resolutiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la oficina del I.G.A.C. de la ciudad de Tunja, efectuar la correcci\u00f3n del folio inmobiliario (\u2026) del certificado catastral No. (\u2026) del predio El Espino, por cuanto no corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. EJECUTORIADA la presente, ARCH\u00cdVESE el proceso, previas las constancias de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n queda notificada en ESTRADOS. Ninguna parte interpone recurso por lo que la presente cobra EJECUTORIA. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada y se suscribe, una vez le\u00edda y aprobada\u201d105 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>142. Ahora bien, se advierte que los art\u00edculos 372 y 373 del CGP integran el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I (Proceso Verbal) del Libro Tercero denominado \u201cLos Procesos\u201d; el art\u00edculo 372 hace referencia al tr\u00e1mite de la audiencia inicial y el art\u00edculo 373 regula lo atinente a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento dentro de los proceso verbales. \u00a0<\/p>\n<p>143. En efecto, el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento se profiere sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Dado el evento en que no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, la autoridad judicial dejar\u00e1 constancia expresa de las razones concretas e informar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este caso, el juez debe anunciar el sentido del fallo con una breve exposici\u00f3n de sus fundamentos y emitir la decisi\u00f3n escrita dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Cuando la sentencia se profiera en forma oral, el recurso de alzada se sujetar\u00e1 a lo previsto en el inciso 1\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 322 del CGP106. Dado el caso en que solo se anuncie el sentido del fallo, la apelaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 322 aludido107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Al descender al caso concreto, se observa que las sentencias impugnadas, en sede de tutela, se profirieron, de manera oral, en la audiencia contemplada en el art\u00edculo 373 del CGP y, en la parte resolutiva de dicha providencia judicial se dej\u00f3 constancia de que no fue apelada por ninguno de los sujetos procesales, lo anterior, para mayor claridad y precisi\u00f3n, se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa anterior decisi\u00f3n queda notificada en ESTRADOS. Ninguna parte interpone recurso por lo que la presente cobra EJECUTORIA\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>147. Ahora bien, resulta menester advertir que el INCODER estuvo vinculado en cada uno de los mencionados procesos, de conformidad con lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el Juzgado anot\u00f3 que en la respuesta el INCODER manifest\u00f3 que no contaba con el inventario de bald\u00edos existentes en el territorio nacional. Al no contar con titular de derecho real el Juzgado vincul\u00f3 al INCODER, quien no se hizo parte del mismo, solo contest\u00f3 respecto de la naturaleza jur\u00eddica del mismo, seg\u00fan el cual puede considerarse como bald\u00edo, que seg\u00fan lo ya mencionado, fue desvirtuado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL HECHO S\u00c9PTIMO: No es cierto en la forma en que est\u00e1 redactado. No encontramos defecto sustantivo ni org\u00e1nico del Juzgado. No es cierto que se haya dado t\u00edtulo sobre un bien bald\u00edo. El Juzgado no desconoci\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico. Ha sido el INCODER y hoy la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, los que alegando la falta de un inventario de bald\u00edos pretenden imponer cargas alegando la falta de un inventario de bald\u00edos pretenden imponer cargas procesales o probatorias al Juzgado, desconociendo las presunciones establecidas por el legislador y las decisiones de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre esas mismas presunciones. Adem\u00e1s habi\u00e9ndose vinculado al INCODER esa instituci\u00f3n debi\u00f3 hacerse parte del proceso, hacer valer sus derechos y como quiera que al analizar, al momento de proferir la sentencia, sobre la naturaleza jur\u00eddica del bien, se concluy\u00f3 que era bien privado, por v\u00eda jurisdiccional los particulares pod\u00edan enervar la acci\u00f3n de pertenencia, que por factores de territorialidad, cuant\u00eda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada era el llamado a resolver la Litis. El hecho de que el INCORA, el INCODER o la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, no lleven registro de bald\u00edos, no impide que el juez con las pruebas allegadas pueda determinar que un bien con registro inmobiliario \u00a0y catastral, al que solo le faltan titulares de derecho real, corresponde al dominio privado\u201d109 (Se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. De igual forma, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela T-6094898, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1, adujo que el INCODER tambi\u00e9n fue vinculado dentro del proceso No. 2014-00278, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que es imperioso determinar la naturaleza jur\u00eddica del bien, mediante auto signado el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) se dispuso vincular al INCODER para que, si lo consideraba, hiciera valer sus derechos, sin que formalmente hubiera concurrido en calidad de parte, cuya inactividad no puede trasladarse para que responda el juzgado que tramit\u00f3 la referida actuaci\u00f3n; s\u00f3lo se limit\u00f3 a contestar la solicitud atinente a que certificara sobre la naturaleza jur\u00eddica de los bienes inmuebles, a trav\u00e9s de oficio No. 20152154934 de 23 de julio de 2015, siendo requerida para que precisara la respuesta, la cual se concret\u00f3 en el oficio No. 20152186788 de 9 de octubre siguiente, en la que se manifiesta \u2018\u2026, el Incoder no cuenta con un inventario de bienes bald\u00edos nacionales que nos permita certificar, como lo solicita su Despacho, que el aludido predio es bald\u00edo, \u2026\u2019. Quiere ello decir, que en forma directa al INCODER se le brindaron las posibilidades procesales para que concurriera al proceso, y en forma indirecta a trav\u00e9s del emplazamiento a todas las personas que creyeran tener alg\u00fan derecho sobre los citados predios, entre los cuales tambi\u00e9n est\u00e1 inmerso el INCODER, sin que dentro del t\u00e9rmino legal hubiera concurrido por lo que no puede atenderse que se le hubiera violado el debido proceso\u201d110 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>150. Aunado a lo anterior, vale la pena destacar que el despacho judicial accionado remiti\u00f3, a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el oficio No. 694 de 24 agosto del a\u00f1o en curso, en el cual se lee lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). Igualmente, me permito comunicar que dentro de los procesos supra mencionados, se orden\u00f3 vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO 158614089001-2014-00278 adelantado por LUIS EDUARDO ORJUELA PORRAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), el Despacho ordena vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y comunica tal determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del oficio civil No. 397 del 12 de junio de 2015, obteniendo respuesta por parte de dicha entidad con radicado No. 20152154934 del 23 de julio de 2015; as\u00ed mismo, por auto calendado veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) se requiri\u00f3 al Instituto en comento para que aclarara la respuesta allegada, inform\u00e1ndose \u00a0tal requerimiento mediante oficio civil No. 715 del 9 de septiembre de 2015, sobre el cual la entidad antes referida emite contestaci\u00f3n con radicado No. 20152189788 de octubre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO 158614089001-2014-00345-00 adelantado por LUZ MERY BOH\u00d3RQUEZ PORRAS Y PEDRO ALFREDO G\u00d3MEZ BRICE\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), el Despacho ordena vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y comunica tal determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del oficio civil No. 402 del 12 de junio de 2015, obteniendo respuesta por parte de dicha entidad con radicado No. 20152158216 del 30 de julio de 2015; as\u00ed mismo, por auto calendado diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0se requiri\u00f3 al Instituto en comento para que aclarara la respuesta allegada, inform\u00e1ndose tal requerimiento mediante oficio civil No. 758 del 14 de septiembre de 2015, sobre el cual la entidad antes referida emite contestaci\u00f3n con radicado No. 20152196459 del 04 de noviembre de 2015\u201d111 (Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>151. Ante tal panorama probatorio, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no hay asomo de duda, respecto de la vinculaci\u00f3n del INCODER \u2013hoy Agencia Nacional de Tierras\u2013 en los procesos de tutela Nos. T-6094893 y T-6094898, circunstancia que, a todas luces, vislumbra que la citada instituci\u00f3n ten\u00eda pleno conocimiento del tr\u00e1mite de los referidos procesos declarativos de pertenencia y, por ende, se encontraba habilitada para actuar dentro de aquellos asuntos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. En efecto, tan cierto es que contra tales decisiones proced\u00eda el recurso de alzada, que el juez ordinario, en la parte resolutiva de la sentencia dictada dentro del proceso No. 2014-00278 (expediente T-6094898), indic\u00f3 que contra dicha providencia no se hab\u00eda interpuesto recurso alguno, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Las partes quedan notificadas en estrados. Como quiera que no ha sido recurrida, cobra ejecutoria la presente sentencia y no siendo otro el motivo de la presente se da por terminada la presente audiencia siendo las 3:31 p.m.\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>153. De igual forma, en la parte resolutiva de la sentencia dictada dentro del proceso No. 2014-00345 (expediente T-6094893), precis\u00f3 que contra dicha providencia no se hab\u00eda interpuesto recurso alguno, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior decisi\u00f3n queda notificada en ESTRADOS. Ninguna parte interpone recurso por lo que la presente cobra EJECUTORIA. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada y se suscribe, una vez le\u00edda y aprobada\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>154. Aunado a ello, debe advertirse que una vez revisados los expedientes en su integridad, la Sala no encontr\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna por parte de la Agencia Nacional de Tierras \u2013antes INCODER\u2013 que justifique la falta de presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en contra de las providencias impugnadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>155. Ante tal perspectiva, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-6094893 y T-6094898 no cumplen con el requisito de subsidiariedad, porque siendo procedente el recurso ordinario de apelaci\u00f3n contra las providencias judiciales que se discuten en sede de tutela, no fue interpuesto, sin que la entidad p\u00fablica tutelante d\u00e9 cuenta de argumento o justificaci\u00f3n alguna al respecto. Justamente los jueces del proceso ordinario, al responder la demanda de tutela en cada uno de estos procesos manifestaron en su defensa que el INCODER no interpuso recurso alguno contra la sentencia declarativa de pertenencia. En esa medida las sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, los d\u00edas 23 y 24 de noviembre de 2016, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, resultan acertadas y por lo tanto ser\u00e1n confirmadas por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes Nos. T-6113147, T-6113181 y T-6090117 \u00a0<\/p>\n<p>156. Esta Sala de Revisi\u00f3n estima menester advertir que el INCODER estuvo vinculado en cada uno de los mencionados asuntos, de conformidad con los siguientes medios de acreditaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-6113147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. En la sentencia dictada dentro del expediente No. 2010-00030 se observa que el INCODER tambi\u00e9n estuvo vinculado en el proceso ordinario, para lo cual, se transcriben los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevio a la evacuaci\u00f3n de la totalidad de las pruebas, mediante auto del d\u00eda 25 de junio de 2015, y siguiendo las directrices expuestas en la sentencia T-488 de 2014, de la H. Corte Constitucional, se procedi\u00f3 a vincular al presente proceso al Instituto de Desarrollo Rural (INCODER), quien mediante escrito obrante en folio 66 a 72; se pronunci\u00f3 sobre los hechos indicando que esa entidad cuenta con un aplicativo, el cual permite llevar el control de las solicitudes de titulaci\u00f3n de bald\u00edos desde su registro hasta su expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n de actos administrativos, pero que no existe una informaci\u00f3n con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, c\u00e9dula catastral o c\u00f3digo catastral, ficha predial que permita la identificaci\u00f3n del bien inmueble y su titularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se debe tener como criterio objetivo para determinar la competencia de la legalizaci\u00f3n del predio objeto del litigio, lo dispuesto en la sentencia T-488 de 2014 y la instrucci\u00f3n conjunta No. 13 del 13 de noviembre de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro y el INCODER, as\u00ed como tambi\u00e9n lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces recabando en el debate, sobre si el bien de que se trata en el asunto de la referencia es o no prescriptible legalmente, considera esta funcionaria que el predio objeto de este proceso es susceptible de prescripci\u00f3n, pues el INCODER en su respuesta, se limit\u00f3 a indicar que se deben seguir los lineamientos expuestos por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014 y en las instrucciones conjuntas de la Superintendencia de Notariado y Registro y el INCODER y no especifica claramente o prueba la calidad de bald\u00edo que supuestamente ostenta el lote de terreno ubicado en la vereda \u2018PAJARITO ABAJO\u2019 del municipio de Angostura, donde funciona la escuela rural \u2018PORFIRIO BARBAJACOB\u2019 de manera entonces que no logra desvirtuar la presunci\u00f3n que le asiste a la parte demandante y que se encuentra establecida en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936. (\u2026)\u201d114 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-6113181 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. En la sentencia que puso fin al proceso No. 2010-00031 se observa que el INCODER tambi\u00e9n estuvo vinculado en dicho asunto, para lo cual, se traen a colaci\u00f3n los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevio a la evacuaci\u00f3n de la totalidad de las pruebas, mediante auto del d\u00eda 25 de junio de 2015, y siguiendo las directrices expuestas en la sentencia T-488 de 2014, de la H. Corte Constitucional, se procedi\u00f3 a vincular al presente proceso al Instituto de Desarrollo Rural (INCODER), quien mediante escrito obrante en folio 69 a 78; se pronunci\u00f3 sobre los hechos indicando que esa entidad cuenta con un aplicativo, el cual permite llevar el control de las solicitudes de titulaci\u00f3n de bald\u00edos desde su registro hasta su expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n de actos administrativos, pero que no existe una informaci\u00f3n con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, c\u00e9dula catastral o c\u00f3digo catastral, ficha predial que permita la identificaci\u00f3n del bien inmueble y su titularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se debe tener como criterio objetivo para determinar la competencia de la legalizaci\u00f3n del predio objeto del litigio, lo dispuesto en la sentencia T-488 de 2014 y la instrucci\u00f3n conjunta No. 13 del 13 de noviembre de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro y el INCODER, as\u00ed como tambi\u00e9n lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces recabando en el debate, sobre si el bien de que se trata en el asunto de la referencia es o no prescriptible legalmente, considera esta funcionaria que el predio objeto de este proceso es susceptible de prescripci\u00f3n, pues el INCODER en su respuesta, se limit\u00f3 a indicar que se deben seguir los lineamientos expuestos por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014 y en las instrucciones conjuntas de la Superintendencia de Notariado y Registro y el INCODER y no especifica claramente o prueba la calidad de bald\u00edo que supuestamente ostenta el lote de terreno ubicado en la vereda \u2018SAN ANTONIO\u2019 del municipio de Angostura, donde funciona la escuela rural \u2018SAN ANTONIO\u2019 de manera entonces que no logra desvirtuar la presunci\u00f3n que le asiste a la parte demandante y que se encuentra establecida en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936. (\u2026)\u201d115 (Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-6090117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. De la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander se pueden extraer los siguientes apartes que dan cuenta de que el INCODER se hizo parte dentro del proceso No. 2014-00006, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Despacho mediante auto del 27 de marzo de 2014, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 darle el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 54 del Decreto 2303 de 1989, Decreto 508 de 1974 y dem\u00e1s normas concordantes con el C. de P.C. En el mismo prove\u00eddo se dispuso el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS que se consideren con inter\u00e9s jur\u00eddico sobre el bien inmueble objeto de usucapi\u00f3n. El edicto se fij\u00f3 en lugar p\u00fablico y visible de la Secretar\u00eda del Juzgado, fue publicado en el peri\u00f3dico VANGUARDIA LIBERAL, al igual que en la Emisora Voces Rovirenses. Se comunic\u00f3 a la admisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio del se\u00f1or Procurador Departamental Agrario de la ciudad de Bucaramanga. De la misma manera, dentro del desarrollo del proceso se orden\u00f3 vincular al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL \u2018INCODER\u2019, sin que se presentara alguna oposici\u00f3n al respecto\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>160. Una vez establecida la vinculaci\u00f3n del INCODER en los mencionados procesos judiciales, esta Sala especificar\u00e1 el tipo de procedimiento bajo el cual se tramitaron tales asuntos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Ahora bien, de la lectura de las sentencias aludidas 2010-00030, 2010-00031 y 2014-00006 se desprende que los plurimencionados asuntos fueron tramitados como procesos ordinarios de pertenencia, los cuales se encuentran regulados en el art\u00edculo 375117 del C\u00f3digo General del Proceso. En el inciso segundo del numeral 9 de dicho precepto, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSi el juez lo considera pertinente, adelantar\u00e1 en una sola audiencia en el inmueble, adem\u00e1s de la inspecci\u00f3n judicial, las actuaciones previstas en los art\u00edculos 372 y 373, y dictar\u00e1 sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Como se indic\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 372 del CGP alude al tr\u00e1mite de la audiencia inicial en los procesos verbales, mientras que, el art\u00edculo 373 de la misma codificaci\u00f3n prev\u00e9 que en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento se profiere sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. En l\u00ednea con la anterior remisi\u00f3n normativa, se impone concluir que las providencias judiciales dictadas dentro de los procesos referenciados eran susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto, el inciso final del numeral 5 del art\u00edculo 373 del CGP prev\u00e9 la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra las sentencias dictadas en el curso de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que en los se\u00f1alados procesos de tutela tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, como quiera que en contra de las sentencias dictadas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, dentro de los procesos Nos. 2010-00030 y 2010-00031 y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, dentro del proceso No. 2014-00006, proced\u00edan los correspondientes recursos de alzada, no obstante, la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 no controvirti\u00f3 dicha decisi\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo procesal aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Tan cierto es que contra tales decisiones proced\u00eda el recurso de alzada, que el juez ordinario, en la parte resolutiva de la sentencia dictada dentro del proceso No. 2014-00006, indic\u00f3 expresamente que dicha providencia judicial era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- La presente decisi\u00f3n se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de apelaci\u00f3n\u201d119 (Se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. Aunado a lo cual debe advertirse que una vez revisados los expedientes en su integridad, la Sala no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n alguna por parte de la Agencia Nacional de Tierras \u2013antes INCODER\u2013 respecto de su omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en contra de las providencias ahora impugnadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>167. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-6113147, T-6113181 y T-6090117 no cumplen con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, siendo procedente el recurso ordinario de apelaci\u00f3n contra las providencias judiciales que se discuten en sede de tutela, no fue interpuesto, sin que la entidad p\u00fablica tutelante hubiere dado cuenta de argumento o justificaci\u00f3n alguna al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. A prop\u00f3sito de ello, los jueces del proceso ordinario, al responder la demanda de tutela en cada uno de estos asuntos manifestaron, en su defensa, que el INCODER no interpuso recurso alguno contra la sentencia declarativa de pertenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. En tal orden de ideas, las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 11 de noviembre de 2016 y, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, Santander, el 21 de noviembre de la misma anualidad, las cuales declararon improcedentes la acciones de tutela al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, resultan acertadas y por lo tanto, ser\u00e1n confirmadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6090120 \u00a0<\/p>\n<p>170. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario advertir que el INCODER estuvo vinculado en el proceso No. T-6090120, de conformidad con los siguientes medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>171. De la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander se pueden extraer los siguientes apartes que dan cuenta de que el INCODER se hizo parte dentro del proceso No. 2015-00042, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Acceder a las pretensiones de la demanda, acorde con los razonamientos expuestos \u00a0en el segmento considerativo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar que JULIO ERNESTO SANDOVAL CORREA (\u2026), ha ganado por usucapi\u00f3n y por consiguiente es due\u00f1o del siguiente predio: \/\/ Un predio rural denominado EL PINO, ubicado en la vereda TABL\u00d3N, de dos (2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Se declara infundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por el INCODER, atendiendo lo consignado en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Comun\u00edquese al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) y al personero municipal de San Miguel (Sder), la declaraci\u00f3n como due\u00f1o que aqu\u00ed se hizo a LUIS ALFREDO MALDONADO MILL\u00c1N, (\u2026), respecto del rural denominado EL PIEDR\u00d3N de ocho mil cuatrocientos (8400) metros cuadrados, ubicado en la vereda LAJAS del municipio de San Miguel (Sder), sin n\u00famero de identificaci\u00f3n registral ni catastral, pero hizo parte de uno de mayor extensi\u00f3n con folio 312-26177 y c\u00e9dula catastral 00-00-00-00-0010-0097-0-00-00-0000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Como el Incoder desapareci\u00f3, rem\u00edtase audio de la audiencia y sentencia, junto con la secuencia fotogr\u00e1fica y fotocopia del acta con destino a la Agencia Nacional de Tierras. (\u2026)\u201d120 (Se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. De otro lado, en lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite del mencionado proceso judicial se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>173. En la providencia judicial impugnada se dej\u00f3 constancia de que tal asunto fue tramitado como un proceso verbal sumario de m\u00ednima cuant\u00eda, el cual es un proceso de \u00fanica instancia, tal como lo dispone el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 390121 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo tanto, se impone concluir que dicha providencia judicial no es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>174. Ahora bien, en lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la providencia judicial aludida, esta Sala observa que los supuestos f\u00e1cticos narrados en la acci\u00f3n de tutela respectiva no encuadran dentro de algunas de las causales previstas en el art\u00edculo 355122 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta di\u00e1fano que no existe otro medio judicial id\u00f3neo para propender por la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados a la Agencia Nacional de Tierras \u2013antes INCODER, por lo que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad respecto de la acci\u00f3n de tutela T-6090120 y, en esa medida, se proceder\u00e1 a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad espec\u00edficos en el referido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Los fallos censurados no corresponden a providencias judiciales que hubieren resuelto acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad espec\u00edficos en el expediente T-6090120 \u00a0<\/p>\n<p>176. Una vez verificados los aspectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala el an\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente los defectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico, como causales alegadas por la entidad p\u00fablica tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. Esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada, ha se\u00f1alado que los requisitos de procedibilidad espec\u00edficos se refieren a la concurrencia de defectos en el fallo impugnado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales123. En s\u00edntesis, los mencionados defectos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto org\u00e1nico: Se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto procedimental absoluto: Se origina cuando la autoridad judicial aplica un tr\u00e1mite ajeno al asunto sometido a su competencia; no se agotan etapas sustanciales del procedimiento establecido, se eliminan tr\u00e1mites procesales vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes\u00a0y\u00a0se suprimen oportunidades procesales para que las partes o intervinientes en el proceso ejerzan las potestades otorgadas por el legislador al regular el procedimiento125. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico: Se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto material o sustantivo: Se materializa cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Error inducido: Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado fue, a trav\u00e9s de enga\u00f1os, llevado (inducido) a tomar una decisi\u00f3n arbitraria que afecta derechos fundamentales128. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Se configura por la completa ausencia de justificaci\u00f3n de la providencia judicial129. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento del precedente: Se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. Establecido lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, previo a analizar los defectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico alegados en la acci\u00f3n de tutela No. T-6090120, efectuar\u00e1 unas consideraciones relacionadas con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes bald\u00edos como bienes fiscales adjudicables. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Generalidades de los bienes bald\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>179. En primer lugar, debe destacarse que el C\u00f3digo Civil de 1887, en su art\u00edculo 674132, defini\u00f3 los bienes de la Uni\u00f3n como aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica, dentro de los cuales, se encuentran los bienes de uso p\u00fablico y los bienes fiscales, los primeros, corresponden a aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio, mientras que los segundos, corresponden a aquellos cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. A su turno, el C\u00f3digo Civil, en su art\u00edculo 675133, hizo referencia a los bienes bald\u00edos como una especie de bienes fiscales y los defini\u00f3 como aquellas tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. M\u00e1s adelante, se expidi\u00f3 la Ley 200 de 1936 &lt;&lt;sobre r\u00e9gimen de tierras&gt;&gt;, en cuya virtud se estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de bienes privados, as\u00ed: \u201cse presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. Aunado a ello, se precis\u00f3 que el cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos, medio de prueba de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, no obstante, s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella135. \u00a0<\/p>\n<p>183. En contraste con la presunci\u00f3n de bienes privados, el art\u00edculo 2 de la Ley 200 de 1936 consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de predios bald\u00edos, seg\u00fan la cual, son aquellos predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la citada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>184. M\u00e1s adelante, con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se consagr\u00f3 que los bienes p\u00fablicos que forman parte del territorio pertenecen a la Naci\u00f3n136. Aunado a ello, el art\u00edculo 63137 superior consagr\u00f3 que tales bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. Luego, el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994 dispuso que la propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &lt;&lt;despu\u00e9s INCODER y, actualmente Agencia Nacional de Tierras, ANT&gt;&gt;, o por las entidades p\u00fablicas en las que delegue esta facultad. Aunado a ello, consagr\u00f3 que los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no ten\u00edan la calidad de poseedores, conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa. El referido precepto normativo fue declarado exequible por esta Corte, a trav\u00e9s de la sentencia C-595 de 1995, en la cual se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 65 acusado, dispone que &#8220;los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese s\u00f3lo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa&#8221;, mandato que el actor impugna por considerar que quien posee un bien debe adquirir con el transcurso del tiempo la propiedad del mismo, criterio que no comparte la Corte, pues como ya se ha dicho, si el legislador debidamente autorizado por el art\u00edculo 63 del Estatuto Superior pod\u00eda establecer la\u00a0imprescriptibilidad\u00a0de los terrenos bald\u00edos,\u00a0consecuencia necesaria de tal car\u00e1cter\u00a0es\u00a0que la propiedad de esos bienes no se extingue para su titular (Naci\u00f3n), por ejercer un tercero la ocupaci\u00f3n de los mismos durante un tiempo determinado, pues sobre esos bienes no se adquiere la calidad de poseedor, necesaria para usucapir\u201d138 (Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>186. Recapitulando, esta Sala de Revisi\u00f3n destaca las siguientes caracter\u00edsticas de los bienes bald\u00edos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los bienes bald\u00edos son bienes fiscales adjudicables139 y, seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil, se definen como aquellos predios que estando situados dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se presumen como bald\u00edos aquellos bienes que no son o han sido pose\u00eddos particulares, bajo el entendido de que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo a trav\u00e9s de hechos positivos propios de due\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El simple hecho de ocupar tierras bald\u00edas, no le da al correspondiente ciudadano la calidad de poseedor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La propiedad de tales bienes s\u00f3lo puede obtenerse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por la Agencia Nacional de Tierras &lt;&lt;antes INCODER&gt;&gt;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los bienes bald\u00edos son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>187. La Agencia Nacional de Tierras considera que la decisi\u00f3n judicial sub ex\u00e1mine incurre en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, el cual encuentra configurado, por cuanto no tuvo en cuenta el indicio que revelaba que el predio San Antonio \u201cno presentaba inscripci\u00f3n de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carec\u00eda de titulares inscritos y sus falsas tradiciones, como elemento veros\u00edmil se podr\u00eda inferir que el predio corresponde a un bien bald\u00edo\u201d. Estudiado este argumento a partir del entendimiento que la jurisprudencia constitucional le ha dado al defecto f\u00e1ctico, la Corte encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>188. Una vez revisado el contenido de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, se desprende la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto me permito relacionar las pruebas relevantes que se encuentran dentro del diligenciamiento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 312-15807 folios 2 al 4. La primera anotaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 16 de mayo de 1049 (sic), con ocasi\u00f3n del registro de la escritura 535 de 12 de octubre de 1948 de la Notar\u00eda Segunda de M\u00e1laga (Sder), y desde entonces han ocurrido cadenas traslaticias que constituyen el antecedente registral, aclarando que la registradora de instrumentos p\u00fablicos mediante decisi\u00f3n unilateral corrigi\u00f3 la especificaci\u00f3n eliminando la X de propiedad y con ello transmut\u00f3 el t\u00edtulo el (sic) falsa tradici\u00f3n desde la primera anotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Folio 312-16859 folios 7 al 9. La primera anotaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 29 de septiembre de 1998, con ocasi\u00f3n del registro de la escritura 529 del 29 de septiembre de 1998 de la Notar\u00eda Segunda de M\u00e1laga (Sder), y desde entonces han ocurrido cadenas traslaticias que constituyen el antecedente registral, aclarando que la registradora de instrumentos p\u00fablicos mediante decisi\u00f3n unilateral corrigi\u00f3 la especificaci\u00f3n eliminando la X de propiedad y con ello transmut\u00f3 el t\u00edtulo el (sic) falsa tradici\u00f3n desde la primera anotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A folios 29 y 30 aparece relaci\u00f3n del pago de impuesto predial que viene haciendo el demandante desde 2003 y 2005, en cuanto a cada uno de los predios que involucran el pretendido con la demanda; nadie controvirti\u00f3 es (sic) referida \u00fanicamente al desembolso como forma de defender la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A folios 95 al 96, 103 vto., aparece el cuestionario que tanto el Incoder como la Agencia Nacional de Tierras se han negado a responder, a pesar de los requerimientos realizados por el Juzgado. En este proceso y en todos los de pertenencia que se le ha venido preguntando si la heredad se encuentra en las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I) Las tierras bald\u00edas que tuvieren la calidad de inadjudicables de acuerdo con lo dispuesto en el (sic) art\u00edculo 67 y 74 de la Ley 160 de 1994 y las reservadas o destinadas por entidades estatales para la prestaci\u00f3n de cualquier servicio o uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II) Las tierras bald\u00edas que constituyan reserva territorial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III) Las tierras bald\u00edas ocupadas que excedan las extensiones m\u00e1ximas adjudicables, de acuerdo con la Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF) definida para cada municipio o regi\u00f3n por el Consejo Directivo del INCODER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV) Las tierras bald\u00edas ocupadas contra expresa prohibici\u00f3n legal, especialmente las que corresponden al Sistema de Parques Nacionales Naturales y al Sistema de \u00c1reas Protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>V) Las tierras bald\u00edas que hayan sido objeto de un procedimiento de reversi\u00f3n, deslinde, clarificaci\u00f3n, o las privadas sobre las cuales se declare extinci\u00f3n del derecho de dominio que se encuentren ocupadas indebidamente por particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI) Las tierras bald\u00edas que hayan sido objeto de caducidad administrativa, en los contratos de explotaci\u00f3n de bald\u00edos, que suscriba el INCODER en las zonas de desarrollo empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII) Las tierras bald\u00edas que se encuentren ocupadas por personas que no re\u00fanan la calidad de beneficiarios de reforma agraria en los t\u00e9rminos previstos en el Cap\u00edtulo XII de la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII) Las tierras bald\u00edas inadjudicables, reservadas o destinadas para cualquier servicio o uso p\u00fablico, que cuenten con t\u00edtulos basados en la inscripci\u00f3n de falsas tradiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX) Cualquier dato adicional sobre el predio que lo eleve a la categor\u00eda de inadjudicable o en caso de requerir alguna prueba adicional favor hacerla saber. \u00a0<\/p>\n<p>Y que en caso afirmativo para que se sirvan remitir fotocopia de los documentos que reposen en cada una de las entidades, sustentando la respuesta, atendiendo la carga de la prueba, art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General de Proceso; (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A folio 116 aparece el certificado de sana y pac\u00edfica posesi\u00f3n que viene ejerciendo el demandante sobre el predio El Pino de 3 hect\u00e1reas aproximadas, desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, expedido por la Alcald\u00eda Municipal de San Miguel (Sder)\u201d (Negrillas adicionales fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. A su turno, de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, se tiene que el bien inmueble El Pino es un predio privado y, su formaci\u00f3n se origin\u00f3 por la segregaci\u00f3n de dos predios: La Chilca y El Lindero, de los cuales se desprendieron unas porciones de terreno que conformaron el referido bien. Lo anterior, se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento de la verificaci\u00f3n de los hechos se encontr\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N DEL PREDIO: Con fundamento en la Ley 4 de 1973, Decreto 59 de 1938 y Ley 200 de 1936, en lo pertinente, se trata de un predio de naturaleza privado con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica actual dentro de la cual se encontr\u00f3 actividad permanente realizada por el demandante como de aquellas positivas propias como lo hace cualquier due\u00f1o, entre las que se cuentan las siguientes: siembra de pastos, y ocupaci\u00f3n con ganados mayores que representan una actividad econ\u00f3mica y permanente; adem\u00e1s de lo anterior el predio se encuentra debidamente alinderado con sus vecinos colindantes de tal manera que el encerramiento en la forma as\u00ed dispuesta permite una mayor defensa de la heredad frente a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Los predios de mayor extensi\u00f3n que aportaron parte de su heredad para formar el concedido a trav\u00e9s de esta sentencia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>PREDIO 1. Folio de matr\u00edcula 312-15807 (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREDIO 2. Folio de matr\u00edcula 312-16859 (\u2026)\u201d140 (Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>190. Asimismo, dentro de las pruebas que obran en el expediente de tutela se encuentran los certificados de tradici\u00f3n y libertad correspondientes a los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 312-15807 y 312-16859 del predio El Pino, los cuales sirvieron de fundamento al Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, para declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio a favor del se\u00f1or Julio Ernesto Sandoval Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. En efecto, del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 312-15807 se desprende la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIRECCI\u00d3N DEL INMUEBLE Tipo de predio RURAL \u00a0<\/p>\n<p>1) LA CHILCA \u00a0<\/p>\n<p>MATR\u00cdCULA ABIERTA CON BASE EN LA(s) SIGUIENTES(s) MATR\u00cdCULA(s) \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 16\/5\/1949 \u00a0 Radicaci\u00f3n S\/N \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 535 DEL 12\/10\/1948 \u00a0NOTAR\u00cdA SEGUNDA DE M\u00c1LAGA \u00a0VALOR ACTO:$6.000 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: MEJ\u00cdA GARC\u00cdA HERN\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>A: SANDOVAL MODESTO \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 13\/6\/1995 \u00a0Radicaci\u00f3n 0630 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 238 DEL 10\/6\/1995 NOTAR\u00cdA SEGUNDA DE M\u00c1LAGA VALOR ACTO:$600.000 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: FALSA TRADICI\u00d3N : 611 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES \u2013 SUCESI\u00d3N DE MODESTO SANDOVAL \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL CORREA MAR\u00cdA MAGDALENA \u00a0<\/p>\n<p>A: SANDOVAL CORREA JOS\u00c9 CARLOS \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 16\/9\/1997 \u00a0Radicaci\u00f3n 1228 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 478 DEL 10\/9\/1997 NOTAR\u00cdA PRIMERA DE M\u00c1LAGA VALOR ACTO:$2\u2019865.000 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: FALSA TRADICI\u00d3N : 610 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES \u2013 SUCESI\u00d3N DE MODESTO SANDOVAL \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL DE JAIMES ANA LIBIA \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL CORREA JULIO ERNESTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL DE GODOY MAR\u00cdA B\u00c1RBARA \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL CORREA MAR\u00cdA MAGDALENA \u00a0<\/p>\n<p>A: SANDOVAL CORREA JOS\u00c9 CARLOS \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 18\/12\/1998 \u00a0Radicaci\u00f3n 1753 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 130 DEL 25\/3\/1998 NOTAR\u00cdA \u00daNICA DE CONCEPCI\u00d3N \u00a0VALOR ACTO:$70.000 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: FALSA TRADICI\u00d3N : 611 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES \u2013 SUCESI\u00d3N DE MODESTO SANDOVAL \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL CORREA CELINO \u00a0<\/p>\n<p>A: SANDOVAL DE MANRIQUE ALCIRA \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 18\/12\/1998 \u00a0Radicaci\u00f3n 1754 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 673 \u00a0DEL 9\/12\/1998 NOTAR\u00cdA SEGUNDA DE M\u00c1LAGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALOR ACTO:$0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: FALSA TRADICI\u00d3N : 610 VINCULA DERECHOS Y ACCIONES \u2013 FALSA TRADICI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL DE MANRIQUE ALCIRA \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 18\/12\/1998 \u00a0Radicaci\u00f3n 1754 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 673 \u00a0DEL 9\/12\/1998 NOTAR\u00cdA SEGUNDA DE M\u00c1LAGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALOR ACTO:$651.000 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: FALSA TRADICI\u00d3N : 610 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES \u2013SUCESI\u00d3N DE LAURA O LAURENCIA HERRERA, DE ANA DEODATA JAIMES Y DE MODESTO SANDOVAL \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL DE MANRIQUE ALCIRA \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 10\/5\/2001 \u00a0Radicaci\u00f3n 0556 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 264 \u00a0DEL 9\/5\/2000 NOTAR\u00cdA PRIMERA DE M\u00c1LAGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALOR ACTO: $1\u2019070.000 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: FALSA TRADICI\u00d3N : 610 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES EN COM\u00daN Y PROINDIVISO \u2013SUCESI\u00d3N DE MODESTO SANDOVAL \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL CORREA ELVIA \u00a0<\/p>\n<p>A: SANDOVAL CORREA JOS\u00c9 CARLOS \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 31\/1\/2008 \u00a0Radicaci\u00f3n 141 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 027 \u00a0DEL 25\/1\/2008 NOTAR\u00cdA 2 DE M\u00c1LAGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALOR ACTO:$8\u2019738.000 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: FALSA TRADICI\u00d3N : 0607 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES EN COM\u00daN Y PROINDIVISO \u2013SUCESI\u00d3N DE LAURA O LAURENCIA HERRERA, DE ANA DEODATA JAIMES Y DE MODESTO SANDOVAL \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: CASTRO CASTRO JULIO \u00a0<\/p>\n<p>A: CASTRO S\u00c1NCHEZ ANA LIDIA \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 28\/8\/2009 \u00a0Radicaci\u00f3n 1164 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 2767 \u00a0DEL 15\/7\/2009 NOTAR\u00cdA TREINTA Y SEIS DE BOGOT\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALOR ACTO:$9\u2019175.000 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: FALSA TRADICI\u00d3N : 0610 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES EN COM\u00daN Y PROINDIVISO \u2013SUCESI\u00d3N DE MODESTO SANDOVAL. VALOR CON OTRO. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL CORREA JOS\u00c9 CARLOS \u00a0<\/p>\n<p>A: SANDOVAL JAIMES CAMILO ALEXANDER \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 28\/8\/2009 \u00a0Radicaci\u00f3n 1165 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 3557 \u00a0DEL 19\/8\/2009 NOTAR\u00cdA TREINTA Y SEIS DE BOGOT\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALOR ACTO:$0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: OTRO : 0901 ACLARACI\u00d3N AL N\u00daMERO CORRECTO DE LA MATR\u00cdCULA INMOBILIARIA DE ESTE PREDIO \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL CORREA JOS\u00c9 CARLOS \u00a0<\/p>\n<p>A: SANDOVAL JAIMES HENRY \u00a0<\/p>\n<p>A: SANDOVAL JAIMES CAMILO ALEXANDER \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)141. \u00a0<\/p>\n<p>192. A su turno, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 312-16859 se desprende la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIRECCI\u00d3N DEL INMUEBLE Tipo de predio RURAL \u00a0<\/p>\n<p>1) EL LINDERO \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 16\/5\/1949 \u00a0 Radicaci\u00f3n S\/N \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 535 DEL 10\/10\/1948 \u00a0NOT SEGUNDA DE M\u00c1LAGA \u00a0VALOR ACTO:$6.000 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: FALSA TRADICI\u00d3N : 610 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES \u2013 SUCESI\u00d3N DE LAURA O LAURENCIA HERRERA Y DE ANA DEODATA JAIMEZ (sic). \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: MEJ\u00cdA GARC\u00cdA HERN\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 21\/2\/1949 \u00a0Radicaci\u00f3n S\/N \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 536 DEL 12\/10\/1948 NOT SEGUNDA DE M\u00c1LAGA VALOR ACTO:$1.400 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: FALSA TRADICI\u00d3N : 611 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES 1\/5 PARTE \u2013 SUCESI\u00d3N DE ANA DEODATA JAIMES \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL MODESTO \u00a0<\/p>\n<p>A: ACU\u00d1A CRUZ JAIMES \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 15\/3\/1997 \u00a0Radicaci\u00f3n 366 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 314 DEL 15\/10\/1982 NOT \u00daNICA DE CONCEPCI\u00d3N VALOR ACTO:$30.000 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: FALSA TRADICI\u00d3N : 610 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES \u2013 SUCESI\u00d3N DE CRUZ JAIMEZ (sic) ACU\u00d1A Y ANA TILCIA BARAJAS DE JAIMES \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: JAIMES VDA. DE SANDOVAL ANA JULIA \u00a0<\/p>\n<p>A: JAIMES MEJ\u00cdA JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 15\/3\/1997 \u00a0Radicaci\u00f3n 367 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 725 DEL 14\/12\/1996 NOT SEGUNDA DE M\u00c1LAGA VALOR ACTO:$0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: OTRO : 915 VINCULACI\u00d3N DERECHOS Y ACCIONES \u2013 SUCESI\u00d3N DE CRUZ JAIMEZ (sic) ACU\u00d1A Y ANA TILCIA BARAJAS DE JAIMES \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: JAIMES MEJ\u00cdA JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 16\/9\/1997 \u00a0Radicaci\u00f3n 1228 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 478 DEL 10\/9\/1997 NOT PRIMERA DE M\u00c1LAGA VALOR ACTO:$0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: FALSA TRADICI\u00d3N : 610 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES COM\u00daN Y PROINDIVISO \u2013 SUCESI\u00d3N DE MODESTO SANDOVAL \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL DE JAIMES ANA LIBIA \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL DE GODOY MAR\u00cdA B\u00c1RBARA \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL CORREA MAR\u00cdA MAGDALENA \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL CORREA JULIO ERNESTO \u00a0<\/p>\n<p>A: SANDOVAL CORREA JOS\u00c9 CARLOS \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 29\/9\/1998 \u00a0Radicaci\u00f3n 1324 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 529 DEL 29\/9\/1998 NOT SEGUNDA DE M\u00c1LAGA VALOR ACTO:$700.000 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: LIMITACI\u00d3N AL DOMINIO : 351 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES COM\u00daN Y PROINDIVISO \u2013 SUCESI\u00d3N DE CRUZ JAIMEZ (sic) ACU\u00d1A Y ANA TILCIA BARAJAS DE JAIMES \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: JAIMES MEJ\u00cdA JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>A: MANRIQUE DE JAIMES ENCARNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 29\/9\/1998 \u00a0Radicaci\u00f3n 1324 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 529 DEL 29\/9\/1998 NOT SEGUNDA DE M\u00c1LAGA VALOR ACTO:$0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: LIMITACI\u00d3N AL DOMINIO : 320 SERVIDUMBRE DE TR\u00c1NSITO \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: JAIMES MEJ\u00cdA JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>A: MANRIQUE DE JAIMES ENCARNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 10\/5\/2001 \u00a0Radicaci\u00f3n 0556 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 264 DEL 9\/5\/2001 NOT PRIMERA DE M\u00c1LAGA VALOR ACTO:$1\u2019070.000 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: FALSA TRADICI\u00d3N : 610 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES COM\u00daN Y PROINDIVISO \u2013 SUCESI\u00d3N DE MODESTO SANDOVAL. VALOR: CON OTRO \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL CORREA ELVIA \u00a0<\/p>\n<p>A: SANDOVAL CORREA JOS\u00c9 CARLOS \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 28\/8\/2009 \u00a0Radicaci\u00f3n 1164 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: FALSA TRADICI\u00d3N : 0610 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES CUOTA CON OTRO \u2013 SUCESI\u00d3N DE MODESTO SANDOVAL. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL JAIMES HENRY \u00a0<\/p>\n<p>A: SANDOVAL JAIMES CAMILO ALEXANDER \u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N Nro. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 28\/8\/2009 \u00a0Radicaci\u00f3n 1165 \u00a0<\/p>\n<p>DOC: ESCRITURA 3557 DEL 19\/8\/2009 NOT TREINTA Y SEIS DE BOGOT\u00c1 VALOR ACTO:$0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: OTRO : 0901 ACLARACI\u00d3N AL N\u00daMERO CORRECTO DE LA MATR\u00cdCULA INMOBILIARIA DE ESTE PREDIO \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO \u00a0<\/p>\n<p>DE: SANDOVAL CORREA JOS\u00c9 CARLOS \u00a0<\/p>\n<p>A: SANDOVAL JAIMES HENRY \u00a0<\/p>\n<p>A: SANDOVAL JAIMES CAMILO. (\u2026)\u201d142. \u00a0<\/p>\n<p>193. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo los dos predios que dieron origen a la Finca El Pino cuentan con sus correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria, de los cuales se desprende que aquellos han sido objeto de posesi\u00f3n por parte de particulares desde el a\u00f1o de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>194. Ahora bien, se advierte que el juez ordinario, adem\u00e1s de tener en cuenta la existencia de antecedentes registrales respecto del predio El Pino, despleg\u00f3 una actividad probatoria tendiente a establecer la naturaleza jur\u00eddica del predio aludido, toda vez que efectu\u00f3 requerimientos al INCODER y a la Agencia Nacional de Tierras para que dieran respuesta a unos cuestionarios relacionados con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble rural materia de controversia, tal como se dej\u00f3 indicado en la transcripci\u00f3n de la citada contestaci\u00f3n, la cual, por cierto, no fue refutada por la entidad p\u00fablica tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195. A lo cual, se agrega que el referido operador jur\u00eddico tuvo en cuenta adem\u00e1s otros medios de prueba relevantes, como son los correspondientes certificados de tradici\u00f3n y libertad de los predios La Chilca y El Lindero, de los cuales se segreg\u00f3 el predio El Pino, as\u00ed mismo que el predio El Pino era objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por el se\u00f1or Sandoval Correa. \u00a0<\/p>\n<p>196. Ahora bien, resulta menester advertir que a folio 12 del cuaderno 1 del expediente T-6090120 obra un oficio expedido por el Registrador Seccional de M\u00e1laga, la cual da cuenta de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara lo de su competencia y en cumplimiento de la Instrucci\u00f3n Administrativa conjunta No. 13 de fecha 13-11-2014, proferida por el Gerente del Incoder y Superintendente de Notariado y Registro, remito copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de pertenencia de fecha 31 de agosto de 2016, Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado de pertenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de los folios 312-15807, 312-16859.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Escritura 2767 de fecha 15 de julio de 2009, Notar\u00eda Treinta y Seis de Bogot\u00e1, 027 de fecha 25 de enero de 2008 Notar\u00eda Segunda de M\u00e1laga. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la tradici\u00f3n del predio carece de antecedentes registrales y por ende de titulares de derechos reales\u201d (Se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197. De la lectura del referido elemento probatorio, se advierte que aun cuando se dej\u00f3 indicado que el predio El Pino carece de antecedentes registrales y, por consiguiente, de titulares de derechos reales, lo cierto es que, tal como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el referido bien inmueble fue conformado por la segregaci\u00f3n de los predios El Lindero y La Chilca, bienes inmuebles, respecto de los cuales s\u00ed reposan los correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria en el expediente de la referencia. Tan es as\u00ed, que en la parte resolutiva de la sentencia de pertenencia se dej\u00f3 constancia de que dicha providencia judicial hac\u00eda las veces de escritura p\u00fablica y, por ende, se orden\u00f3 al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos dar apertura al folio de matr\u00edcula inmobiliaria para la finca El Pino. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Con relaci\u00f3n a la sentencia del 31 de agosto de 2016, proferida por Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel dentro del proceso de pertenencia No. 6868664089001-2015-0042-00. La mencionada providencia se registr\u00f3 el 07 de marzo de 2017 con la siguiente salvedad \u201cSE INSCRIBE LA SENTENCIA A INSISTENCIA Y RATIFICACI\u00d3N POR OFICIO N\u00daMERO 292-2015-042 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015 POR PARTE DEL JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL, SANTANDER Y DANDO CUMPLIMIENTO A LA INSTRUCCI\u00d3N ADMINISTRATIVA N\u00daMERO 01 DEL 17\/2\/2017 DE LA SNR. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia est\u00e1 relacionada con el saneamiento del inmueble denominado \u2018EL PINO\u2019 al cual se le asign\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria No. 312-27701 ya que el mismo nace de dos franjas de terreno segregadas de las matr\u00edculas 312-15807, un \u00e1rea de 1 Ha. 8.385 m2 y de la 312-16859 un \u00e1rea de 8.145 m2, para un lote de terreno con \u00e1rea total de 2 Ha 6.530 metros cuadrados, seg\u00fan lo ordenado por el Juzgado San Miguel en la providencia antes relacionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199. De esta manera advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que el juez del proceso ordinario bas\u00f3 su an\u00e1lisis en un conjunto de medios probatorios pertinente, frente al cual garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y con este, el de defensa y debido proceso, a todos interesados, incluido por supuesto el Estado a trav\u00e9s del INCODER. Cuesti\u00f3n distinta es que esa entidad p\u00fablica hiciera caso omiso de sus cargas procesales, asunto que no puede ser remediado por la v\u00eda subsidiaria y completamente excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial que le afecta y frente a la cual ahora la Agencia Nacional de Tierras formula sus desacuerdos, sin demostrar que el juez haya proferido una decisi\u00f3n que carezca del sustento probatorio necesario para dar aplicaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n legal aplicable al caso; la entidad p\u00fablica tutelante tampoco demostr\u00f3 que el an\u00e1lisis del juez sobre los medios de prueba fuese irrazonable, arbitrario, ni absolutamente equivocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. En este punto cabe mencionar que algunas de las entidades p\u00fablicas que actuaron en el presente asunto solicitaron que se aplicara el precedente judicial contenido en la sentencia T-488 de 2014, lo cierto es que dicho antecedente hace referencia a un caso diferente al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, habida consideraci\u00f3n de que en aquel caso se acredit\u00f3 que la autoridad judicial desconoci\u00f3 que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria se\u00f1alaba que el predio no ten\u00eda due\u00f1o conocido y, pese a ello, ignor\u00f3 la presunci\u00f3n de los bienes bald\u00edos y, en consecuencia, consider\u00f3 que el referido bien inmueble pod\u00eda ser objeto de apropiaci\u00f3n privada. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) recibi\u00f3 reporte de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio \u201cEl Lindanal\u201d no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o reconoci\u00f3 que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consider\u00f3 que el bien objeto de la demanda es inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n. En este sentido, el concepto rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro correctamente explic\u00f3 que ante tales elementos f\u00e1cticos, lo procedente es correr traslado al Incoder para que se clarifique la naturaleza del inmueble: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Orocu\u00e9 no solo valor\u00f3 las pruebas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio \u201cEl Lindanal\u201d con desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n. En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una inspecci\u00f3n judicial, para concluir que el accionante hab\u00eda satisfecho los requisitos de posesi\u00f3n. Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir. El juez omiti\u00f3 entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio \u201cEl Lindanal\u201d, presupuesto\u00a0sine qua non\u00a0para dar inicio al proceso de pertenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>201. De igual forma, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u2013ANDJE\u2013 cit\u00f3 como precedentes judiciales las sentencias T-548 y T-549 de 2016, respecto de las cuales debe se\u00f1alarse que pese a que tambi\u00e9n obedecen a circunstancias f\u00e1cticas similares a las que se analizan en el presente caso, lo cierto es que, tales posturas jurisprudenciales no son aplicables al presente asunto, por cuanto, en aquellos asuntos se estaba en presencia de unos predios que no contaban con antecedentes registrales y, por consiguiente, no carec\u00edan de due\u00f1os reconocidos, mientras que en el proceso No. T-6090120 \u2013se insiste\u2013 se acredit\u00f3 lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. Por lo tanto, las consideraciones en las que se fundaron las sentencias T-488 de 2014, T-548 y 549 de 2016 no son aplicables al expediente de tutela No. T-6090120, b\u00e1sicamente porque los supuestos f\u00e1cticos de esta \u00faltima no son subsumibles en dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>203. De conformidad con tales consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado por la entidad p\u00fablica tutelante, toda vez que la citada autoridad judicial, fundament\u00f3 el fallo correspondiente en elementos de prueba relevantes, que la misma entidad p\u00fablica interesada en ese proceso judicial tuvo la oportunidad de controvertir, los cuales le permitieron concluir de manera razonable sobre la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio sobre el bien inmueble objeto del proceso de pertenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>204. La entidad p\u00fablica tutelante adujo la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, por cuanto, la \u00fanica instituci\u00f3n encargada de adjudicar predios bald\u00edos era el INCODER \u2013hoy Agencia Nacional de Tierras\u2013 y, en tal sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, no ten\u00eda competencia para declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio del predio El Pino. En efecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaciones que para el caso sub examine no fueron evaluadas, comprendiendo que la sentencia del 31 de agosto de 2016, actualmente est\u00e1 ejecutoriada o en firme, consecuentemente el juez ha desaforado sus funciones, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico no se las ha concedido (defecto org\u00e1nico), es decir, infringiendo la normativa que establece que la propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante un t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria\u201d143 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>205. La Corte no encuentra configurado defecto org\u00e1nico alguno, por cuanto, dentro del presente asunto no se demostr\u00f3 que el predio El Pino tuviere la naturaleza jur\u00eddica de bien bald\u00edo, raz\u00f3n por la cual, no es dable afirmar una supuesta falta de competencia de la autoridad judicial para declarar la prescriptibilidad del mencionado bien inmueble, habida consideraci\u00f3n que constituye competencia, \u00fanica y exclusiva, de la Agencia Nacional de Tierras \u2013antes INCODER\u2013 pronunciarse acerca de la adjudicaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos144 que, no de las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207. En efecto, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria le corresponde avocar el conocimiento de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia contemplada en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, mientras que a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa le compete asumir el conocimiento de: i) las acciones de nulidad que se formulen en contra de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos145, ii) las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra los actos administrativos expedidos por el INCODER \u2013hoy Agencia Nacional de Tierras\u2013146 y \u00a0iii) las acciones de revisi\u00f3n contra los actos de extinci\u00f3n del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificaci\u00f3n, deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos147. \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>208. En el asunto de la referencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por la Agencia Nacional de Tierras dentro los expedientes acumulados Nos. T-6.090.117, T-6.113.181, T-6.113.147, T-6.094.898, T-6.094.893, T-6.090.120, de conformidad con las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>209. En relaci\u00f3n con las acciones de tutela contenidas en los procesos Nos. T-6094893, T-6094898, T-6113147, T-6113181 y T-6090117, esta Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que no cumplieron con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, las sentencias impugnadas, en sede de tutela, eran susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n y, contra ellas, la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 no formul\u00f3 el mencionado recurso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210. Adicionalmente, una vez revisados los expedientes de tutela aludidos, esta Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna por parte de la Agencia Nacional de Tierras \u2013antes INCODER\u2013 que explicara la actitud omisiva en cuanto a la falta de presentaci\u00f3n de los correspondientes recursos de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configuraron los defectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico alegados dentro del expediente T-6090120 \u00a0<\/p>\n<p>211. No se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico alguno con la expedici\u00f3n de la sentencia dentro del proceso No. 2015-00042, por cuanto, de la parte resolutiva de la sentencia se desprende que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, tuvo a su disposici\u00f3n los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios denominados La Chilca y El Lindero, de los cuales se desprendieron unas porciones de terreno que conformaron el predio El Pino, raz\u00f3n por la cual, en el presente asunto no resulta posible concluir acerca de una carencia de material probatorio o, en su defecto, de una valoraci\u00f3n arbitraria o irrazonable de los medios de prueba relevantes al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212. No se configur\u00f3 el defecto org\u00e1nico alegado en la acci\u00f3n de tutela, debido a que en el asunto sub examine no se demostr\u00f3 que el predio El Pino tuviere la naturaleza jur\u00eddica de bien bald\u00edo, por consiguiente, no es dable afirmar una supuesta falta de competencia de la autoridad judicial para declarar la prescriptibilidad del mencionado bien inmueble, bajo el entendido que es competencia, \u00fanica y exclusiva, de la Agencia Nacional de Tierras \u2013antes INCODER\u2013 pronunciarse acerca de la adjudicaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>213. A manera de resumen, la conclusi\u00f3n respecto del an\u00e1lisis efectuado al interior de cada uno de los procesos acumulados se sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No. del Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6090117 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se cumple con este requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cumpli\u00f3 con este requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6090120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se cumple con este requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se cumple con este requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se configuraron los defectos alegados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6113147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se cumpli\u00f3 con este requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 6113181 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se cumpli\u00f3 con este requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cumpli\u00f3 con este requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6094893 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se cumpli\u00f3 con este requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cumpli\u00f3 con este requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6094898 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se cumple con este requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cumpli\u00f3 con este requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>214. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, los d\u00edas 23 y 24 de noviembre de 2016 dentro de los expedientes T-6094893 y T-6094898 que concedieron el amparo solicitado y, en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 en cada uno de los procesos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, los d\u00edas 11 de noviembre de 2016 dentro de los expedientes T-6113147 y T-6113181, as\u00ed como las sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de M\u00e1laga, Santander, los d\u00edas 21 y 29 de noviembre de 2016 dentro de los expedientes T-6090120 y T-6090117, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-580\/17 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.090.117 Acumulado. Acciones de tutela instauradas por la Agencia Nacional de Tierras contra (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander (T-6-090.117); (ii) el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia (T-6.113.181); (iii) el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia (T-6.113.147); (iv) el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyac\u00e1 (T-6.094.893 y T-6.094.898) y (v) el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander (T-6.090.120). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia concluye que, en los referidos expedientes, el INCODER cuyas funciones son hoy asumidas por la Agencia Nacional de Tierras, no agot\u00f3 el requisito de subsidiariedad dado que fue vinculado a los procesos ordinarios de pertenencia y no controvirti\u00f3 las decisiones que se tomaron al interior de los mismos, pese a que \u00e9stas eran susceptibles de discutirse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n previsto en el inciso final del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que tal raz\u00f3n es central en la decisi\u00f3n, en la sentencia no se precis\u00f3 con claridad la forma en la que fue vinculado el INCODER a los procesos de pertenencia, es decir, no se defini\u00f3 si dentro de los mismos ejerc\u00eda la calidad de parte o si solo actuaba como un tercero con inter\u00e9s en el proceso, elementos que debieron ser definidos por la Sala de Revisi\u00f3n, para identificar si se trata de una participaci\u00f3n en calidad de litisconsorte necesario, cuasinecesario o un tercero excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considero relevante se\u00f1alar que el an\u00e1lisis de subsidiariedad en la presente sentencia, genera un s\u00f3lido precedente para cuestionar la actuaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras -antes INCODER- en los procesos de pertenencia por prescripci\u00f3n de predios rurales. Particularmente, cabe resaltar que la ANT no puede alegar su propia negligencia en su favor y en detrimento de la seguridad jur\u00eddica de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es la poblaci\u00f3n campesina. Dicha entidad no es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional frente al cual la Corte deba flexibilizar las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela -menos aun contra providencias judiciales-, en donde la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que su procedencia es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de anotar que es importante considerar el uso que ha dado la Agencia Nacional de Tierras a la acci\u00f3n de tutela contra peque\u00f1os campesinos, como un mecanismo que le permite sustituir el cumplimiento de sus competencias y facultades legales, y obviar la presentaci\u00f3n de las diferentes acciones administrativas y judiciales que tiene a su alcance para recuperar bald\u00edos indebidamente ocupados o en exceso del \u00e1rea permitida. Dicha actuaci\u00f3n resulta contraria a los principios y procedimientos que orientan la reforma agraria en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dejo sentado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-6090117. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-6090120. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-6094893. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-6094898.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expedientes T-6113181 y T-6113147. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 21-31 cuaderno 1 del expediente T-6090117. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que en el hecho No. 7 se hizo referencia a los defectos sustantivo y org\u00e1nico, sin embargo, una vez revisado en su integridad el correspondiente libelo se observ\u00f3 que los defectos invocados corresponden al f\u00e1ctico y al org\u00e1nico, por cuanto la argumentaci\u00f3n presentada sustenta la supuesta configuraci\u00f3n de tales defectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 29-30 cuaderno 1 del expediente T-6090117. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 39-42 cuaderno 1 del expediente T-6090117. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 40-41 cuaderno 1 del expediente T-6090117. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 41 cuaderno 1 del expediente T-6090117. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 41 cuaderno 1 del expediente T-6090117. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 42 cuaderno 1 del expediente T-6090117. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 71 cuaderno 1 del expediente T-6090117. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 61-62 cuaderno 1 del expediente T-6090117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 93 cuaderno 1 del expediente T-6090117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 95-97 cuaderno 1 del expediente T-6090117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2015-00413-01. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios. 102-106 cuaderno 1 del expediente T-6090117. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 163-167 cuaderno 1 del expediente T-6090117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 120-138 cuaderno 1 del expediente T-6090117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 120-138 cuaderno 1 del expediente T-6090117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936: \u201cSe presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. \/\/ El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 3-8 cuaderno 1 del expediente T-6090117. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 1-11 cuaderno 1 del expediente T-6090120. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 9 cuaderno 1 del expediente T-6090120. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 9 cuaderno 1 del expediente T-6090120. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 45-48 cuaderno 1 del expediente T-6090120. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 46-47 cuaderno 1 del expediente T-6090120. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 47 cuaderno 1 del expediente T-6090120. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 47 cuaderno 1 del expediente T-6090120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 47-48 cuaderno 1 del expediente T-6090120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 104-109 cuaderno 1 del expediente T-6090120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 62-63 cuaderno 1 del expediente T-6090120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 91-103 cuaderno 1 del expediente T-6090120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios. 81-83 cuaderno 1 del expediente T-6090120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 78-80 cuaderno 1 del expediente T-6090120. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2015-00413-01. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 158-161 cuaderno 1 del expediente T-6090120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 110-131 cuaderno 1 del expediente T-6090120. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 23-33 cuaderno 1 del expediente T-6090120. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 31 cuaderno 1 del expediente T-6113147. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 31 cuaderno 1 del expediente T-6113147. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 36-37 cuaderno 1 del expediente T-6113147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 36 vto. cuaderno 1 del expediente T-6113147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 1 CD obrante a folio 58 del cuaderno 1 del expediente T-6113147. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 59-66 cuaderno 1 del expediente T-6113147. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 68-71 cuaderno 1 del expediente T-6113147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 73-84 cuaderno 1 del expediente T-6113147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 78-80 cuaderno 1 del expediente T-6090120. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 89-94 cuaderno 1 del expediente T-6113147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 93-93 vto. cuaderno 1 del expediente T-6113147. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 31 cuaderno 1 del expediente T-6113181. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 31 cuaderno 1 del expediente T-6113181. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 36-37 cuaderno 1 del expediente T-6113181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 36 vto. cuaderno 1 del expediente T-6113181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 1 Cd obrante a folio 86 del cuaderno 1 del expediente T-6113181. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 57-64 cuaderno 1 del expediente T-6113181. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 67-78 cuaderno 1 del expediente T-6113181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 80-83 cuaderno 1 del expediente T-6113181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 46-53 cuaderno 1 del expediente T-6113181. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 91-96 cuaderno 1 del expediente T-6113181. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 95 cuaderno 1 del expediente T-6113181. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 2-12 cuaderno 1 del expediente T-6094893. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 10 cuaderno 1 del expediente T-6094893. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 10 cuaderno 1 del expediente T-6094893. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 29 cuaderno 1 del expediente T-6094893.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 33-36 cuaderno 1 del expediente T-6094893.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 38-42 cuaderno 1 del expediente T-6094893.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 1-11 cuaderno 1 del expediente T-6094898. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 9 cuaderno 1 del expediente T-6094898. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 9 cuaderno 1 del expediente T-6094898.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folios. 28-29 cuaderno 1 del expediente T-6094898. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 33-35 cuaderno 1 del expediente T-6094898.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 36-37 cuaderno 1 del expediente T-6094898.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 La falta de acreditaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de subsidiariedad fue considerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de M\u00e1laga, Santander y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia como \u00a0fundamento para declarar la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 A trav\u00e9s de la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 A trav\u00e9s del cual \u201cse crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 2365 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 15 del Decreto 2365 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>84 https:\/\/www.minagricultura.gov.co\/noticias\/Paginas\/Comunicado-de-Prensa-sobre-la-liquidaci%C3%B3n-del-Incoder.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Se transcribe el comunicado aludido, as\u00ed: \u201cLa liquidaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) decretada el siete de diciembre de 2015 finaliz\u00f3 el pasado seis de diciembre del presente a\u00f1o, logrando cumplir con la meta establecida de liquidar esta entidad en un a\u00f1o, ahorr\u00e1ndole al pa\u00eds dinero, tiempo y optimizando recursos en beneficio del campo. A continuaci\u00f3n se enumeran las principales acciones que se llevaron a cabo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre de 2015, se centraliz\u00f3 la informaci\u00f3n y recolectaron todos los archivos de las territoriales con el fin de salvaguardar la documentaci\u00f3n del Incoder. En el proceso de recolecci\u00f3n colaboraron el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda Nacional y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se lograron remitir a Bogot\u00e1 10.762 cajas de archivo misional y administrativo. Este archivo fue ubicado en una bodega especializada y con las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad de los archivos, una vez se informara de manera p\u00fablica la liquidaci\u00f3n de la entidad. \/\/ 2. El Incoder en Liquidaci\u00f3n realiz\u00f3 con corte a siete de diciembre de 2015, el levantamiento del Diagn\u00f3stico Integral de Archivos con el cual se logr\u00f3 identificar la cantidad de documentos con que contaba la entidad, los asuntos y la ubicaci\u00f3n de cada uno. En este diagn\u00f3stico se hizo una clarificaci\u00f3n inicial que determin\u00f3 la cantidad de informaci\u00f3n que se deb\u00eda entregar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR).\u00a0\/\/ 3. En el caso de la ANT se ten\u00eda la proyecci\u00f3n de entregar 28.434 cajas de archivos de car\u00e1cter misional. El seis de diciembre de 2016 el Incoder en liquidaci\u00f3n hizo la entrega f\u00edsica de 31.589 cajas de archivo, lo que constituye el 111% frente a la meta. \/\/ 4. Para la ADR se ten\u00eda la proyecci\u00f3n de entregar 2.664 cajas de archivos de car\u00e1cter misional. El seis de diciembre de 2016 el Incoder en Liquidaci\u00f3n hizo entrega f\u00edsica de 2.771 cajas de archivo lo que constituye el 104% frente a la meta inicial. \/\/ 5. El Incoder en Liquidaci\u00f3n hizo entrega a la ADR de 83 distritos de riego de gran, mediana y peque\u00f1a escala a nivel nacional, entre los cuales se cuentan Rancher\u00eda, Tesalia y Tri\u00e1ngulo del Tolima. \/\/ 6. El Incoder en Liquidaci\u00f3n hizo entrega a la ADR de 1.133 proyectos productivos a nivel nacional. \/\/ 7. El Incoder en Liquidaci\u00f3n entreg\u00f3 a la ANT 4.200 bienes del Fondo Nacional Agrario; as\u00ed mismo depur\u00f3 la informaci\u00f3n que ten\u00eda la contabilidad de este fondo y se legalizaron otras entregas que se hab\u00edan efectuado durante la existencia de la instituci\u00f3n. \/\/ 8. Durante el proceso liquidatorio fueron incorporados 111 empleos p\u00fablicos a las Agencias y se suprimieron los dem\u00e1s empleos existentes, respetando siempre los derechos laborales del ret\u00e9n social y fuero sindical. \/\/ 9. Se entregaron los procesos judiciales a las Agencias, as\u00ed como los procesos disciplinarios para que continuaran su debido tr\u00e1mite. \/\/ 10. As\u00ed mismo, se hizo entrega a las Agencias de las sedes f\u00edsicas, mobiliario, veh\u00edculos, infraestructura tecnol\u00f3gica y los aplicativos que estaban bajo su custodia y administraci\u00f3n. \/\/ 11. Una vez culminada la liquidaci\u00f3n se constituy\u00f3 a trav\u00e9s de Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (Fiduagraria) el patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes PAR- Incoder, el cual continuar\u00e1 con la entrega de los archivos administrativos, realizando la representaci\u00f3n judicial en los procesos que tengan origen en asuntos netamente administrativos y\/o laborales con ocasi\u00f3n del proceso liquidatorio, el pago de los fallos judiciales y adelantar todos aquellos asuntos que subsistan con posterioridad al cierre de la liquidaci\u00f3n\u201d (Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>88 Decreto Ley 2591 de 1991, Art\u00edculo 11: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Decreto Ley 2591 de 1991, Art\u00edculo 12: \u201c[l]a caducidad de la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 obst\u00e1culo para impugnar el acto o la actuaci\u00f3n mediante otra acci\u00f3n, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 La declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fund\u00f3 en la unidad normativa con los art\u00edculos 11 y 12 declarados inconstitucionales. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>93 T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-788 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>97 En la correspondiente acta de audiencia celebrada el 31 de agosto de 2016 se dej\u00f3 constancia de que la referida providencia judicial cobr\u00f3 ejecutoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Seg\u00fan oficio remitido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, el 29 de agosto de la presente anualidad, se dej\u00f3 constancia de que dicha providencia se dict\u00f3 el 13 de abril de 2016 y adquiri\u00f3 fuerza ejecutoria el d\u00eda 19 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 A trav\u00e9s de oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyac\u00e1, el 29 de agosto del a\u00f1o en curso, se dej\u00f3 constancia de que dicha providencia se dict\u00f3 el 13 de abril de 2016 y adquiri\u00f3 fuerza ejecutoria el d\u00eda 19 siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Seg\u00fan oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyac\u00e1, el 24 de agosto del a\u00f1o en curso, se dej\u00f3 constancia de que dicha providencia se dict\u00f3 en audiencia y, por ende, notificada en estrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 De conformidad con el oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyac\u00e1, el 24 de agosto del a\u00f1o en curso, dicha providencia se dict\u00f3 en audiencia y, por ende, notificada en estrados \u00a0<\/p>\n<p>102 Consultar sentencia T-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Folios 22-26 cuaderno 1 del expediente T-6094893. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folios 22-24 cuaderno 1 del expediente T-6094898. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 322 del CGP, numeral 1, inciso 1: \u201cEl recurso de apelaci\u00f3n se propondr\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelaci\u00f3n contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente despu\u00e9s de pronunciada. El juez resolver\u00e1 sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucci\u00f3n y juzgamiento, seg\u00fan corresponda, as\u00ed no hayan sido sustentados los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00edculo 322 del CGP, numeral 1, inciso 2: \u201cLa apelaci\u00f3n contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deber\u00e1 interponerse ante el juez que la dict\u00f3, en el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 26 del cuaderno 1 del expediente T-6094893. Folios 22-24 cuaderno 1 del expediente T-6094898. \u00a0<\/p>\n<p>109 Folios 34-35 cuaderno 1 del expediente T-6094893. \u00a0<\/p>\n<p>110 Folios 33-34 cuaderno 1 del expediente T-6094898.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Folios 31-32 cuaderno 2 del expediente T-6090117. \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 24 cuaderno 1 del expediente T-6094898.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 25 cuaderno 1 del expediente T-6114893.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Folios 2-22 cuaderno 1 del expediente T-6113147. \u00a0<\/p>\n<p>115 Folios 2-22 del cuaderno 1 del expediente T-6113181. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 2 vto. del cuaderno 1 del expediente T-6090117. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 375 del CGP: \u201cEn las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n de pertenencia podr\u00e1 ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los acreedores podr\u00e1n hacer valer la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este. \u00a0<\/p>\n<p>3. La declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero que, con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensi\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella. Cuando el bien est\u00e9 gravado con hipoteca o prenda* deber\u00e1 citarse tambi\u00e9n al acreedor hipotecario o prendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registrador de instrumentos p\u00fablicos deber\u00e1 responder a la petici\u00f3n del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el auto admisorio se ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la inscripci\u00f3n de la demanda. Igualmente se ordenar\u00e1 el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenar\u00e1 informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante proceder\u00e1 al emplazamiento en los t\u00e9rminos previstos en este c\u00f3digo y deber\u00e1 instalar una valla de dimensi\u00f3n no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la v\u00eda p\u00fablica m\u00e1s importante sobre la cual tenga frente o l\u00edmite. La valla deber\u00e1 contener los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La denominaci\u00f3n del juzgado que adelanta el proceso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El nombre del demandante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El nombre del demandado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La indicaci\u00f3n de que se trata de un proceso de pertenencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; \u00a0<\/p>\n<p>g) La identificaci\u00f3n del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales datos deber\u00e1n estar escritos en letra de tama\u00f1o no inferior a siete (7) cent\u00edmetros de alto por cinco (5) cent\u00edmetros de ancho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijar\u00e1 un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalada la valla o el aviso, el demandante deber\u00e1 aportar fotograf\u00edas del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valla o el aviso deber\u00e1n permanecer instalados hasta la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Inscrita la demanda y aportadas las fotograf\u00edas por el demandante, el juez ordenar\u00e1 la inclusi\u00f3n del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevar\u00e1 el Consejo Superior de la Judicatura, por el t\u00e9rmino de un (1) mes, dentro del cual podr\u00e1n contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran despu\u00e9s tomar\u00e1n el proceso en el estado en que se encuentre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El juez designar\u00e1 curador ad l\u00edtem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya direcci\u00f3n se ignore.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El juez deber\u00e1 practicar personalmente inspecci\u00f3n judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada y la instalaci\u00f3n adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podr\u00e1 practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspecci\u00f3n judicial se anexar\u00e1n fotograf\u00edas actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez lo considera pertinente, adelantar\u00e1 en una sola audiencia en el inmueble, adem\u00e1s de la inspecci\u00f3n judicial, las actuaciones previstas en los art\u00edculos\u00a0372\u00a0y\u00a0373, y dictar\u00e1 sentencia inmediatamente, si le fuere posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La sentencia que declara la pertenencia producir\u00e1 efectos\u00a0erga omnes\u00a0y se inscribir\u00e1 en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podr\u00e1 demandar sobre la propiedad o posesi\u00f3n del bien por causa anterior a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, las sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia ser\u00e1n oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando la prescripci\u00f3n adquisitiva se alegue por v\u00eda de excepci\u00f3n, el demandado deber\u00e1 dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestaci\u00f3n de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) d\u00edas desde el vencimiento del t\u00e9rmino de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguir\u00e1 su curso, pero en la sentencia no podr\u00e1 declararse la pertenencia. PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia deber\u00e1 estar disponible en la p\u00e1gina web del Consejo Superior de la Judicatura\u201d (Se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 373 del CGP: \u201cPara la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento se observar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026). 5. Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo previsto en el inciso 1\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 322. Cuando s\u00f3lo se anuncie el sentido del fallo, la apelaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo establecido en el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 322\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Folios 6-6 vto. cuaderno 1 del expediente T-6090117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Folios 13-17 cuaderno 1 del expediente T-6090117. \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 390 del CGP: \u201c(\u2026). Par\u00e1grafo 1\u00b0: Los procesos verbales sumarios ser\u00e1n de \u00fanica instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 355 del CGP: \u201cSon causales de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia T-1057 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia SU-396 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil: BIENES P\u00daBLICOS Y DE USO P\u00daBLICO. \u201cSe llaman bienes de la Uni\u00f3n aqu\u00e9llos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. \/\/ Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio. \/\/ Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Art\u00edculo 676 del C\u00f3digo Civil: BIENES BALD\u00cdOS. \u201cSon bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>136 Art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio ecol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2012. De la citada providencia se trae a colaci\u00f3n el siguiente aparte: \u201c(ii) Los bienes fiscales, que tambi\u00e9n son p\u00fablicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico y frente a los cuales tienen dominio pleno\u00a0\u201cigual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes\u201d; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Naci\u00f3n conserva\u00a0\u201ccon el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos\u201d (Se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Folios 15-15 vto. del cuaderno 1 del expediente T-6090120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Folios 23-25 cuaderno 1 del expediente T-6090120. \u00a0<\/p>\n<p>142 Folios 23-25 cuaderno 1 del expediente T- 6090120 \u00a0<\/p>\n<p>143 Folio 7 cuaderno 1 del expediente T-6090120. \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculo 4 del Decreto 2363 de 2015: Art\u00edculo 4\u00b0. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes: (\u2026). 11. Administrar bald\u00edas la Naci\u00f3n, adelantar los procesos generales y especiales de titulaci\u00f3n y transferencias a las que haya lugar. delimitar y constituir reservas sobre celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupaci\u00f3n sin perjuicio de lo establecido en los par\u00e1grafos 5 y 6 del art\u00edculo 85 la 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos: (\u2026) 12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>146 Art\u00edculo 149 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en \u00fanica instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribuci\u00f3n de trabajo que la Sala disponga, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: 9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinci\u00f3n del dominio; clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>147 Art\u00edculo 149 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en \u00fanica instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribuci\u00f3n de trabajo que la Sala disponga, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: 10. De la revisi\u00f3n contra los actos de extinci\u00f3n del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificaci\u00f3n, deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia Nacional de Tierras\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades judiciales \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}