{"id":25644,"date":"2024-06-28T18:33:14","date_gmt":"2024-06-28T18:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-583-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:14","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:14","slug":"t-583-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-583-17\/","title":{"rendered":"T-583-17"},"content":{"rendered":"\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado los art\u00edculos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales, seg\u00fan las cuales la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra particulares cuando: (i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su actuaci\u00f3n afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o (iv) de indefensi\u00f3n frente a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n que se halla impl\u00edcita en toda relaci\u00f3n de naturaleza laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas seg\u00fan el marco legal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protecci\u00f3n de la mujer embarazada sino para determinar el grado de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional vigente indica que no es necesaria la comunicaci\u00f3n escrita del embarazo al empleador para que la trabajadora tenga derecho a la protecci\u00f3n constitucional derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n de la gestaci\u00f3n. Al respecto, lo primero que se debe precisar, es que el conocimiento del embarazo de la trabajadora por parte del empleador, no es requisito para establecer si existe fuero de maternidad sino para determinar el grado de protecci\u00f3n que debe brindarse. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Diferentes formas por las cuales el empleador puede llegar a conocer del embarazo de una trabajadora \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Alcance de la protecci\u00f3n en funci\u00f3n de la alternativa laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad del contrato \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes, aplica independientemente de la modalidad del v\u00ednculo laboral que exista entre las partes. Es decir, es irrelevante si se trata de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor determinada o a trav\u00e9s de una cooperativa de trabajo asociado, pues el objetivo de la figura es proteger los derechos de la madre gestante, sin importar la alternativa laboral en la cual se desempe\u00f1e. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la alternativa laboral de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la alternativa laboral de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No existe un deber de informar acerca del estado de gestaci\u00f3n al empleador al inicio del contrato de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, no existe un deber de informar acerca del estado de gestaci\u00f3n al empleador al inicio del contrato de trabajo, pues lo contrario supondr\u00eda una barrera discriminatoria de acceso al \u00e1mbito laboral que afectar\u00eda a las mujeres en general y particularmente a las gestantes. Por tanto, se debe aclarar que no hay lugar a afirmar que las trabajadoras tienen la obligaci\u00f3n de comunicar su estado de embarazo al inicio del v\u00ednculo laboral. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las cuales exista un riesgo objetivo y significativo para la salud, la vida o la integridad de la mujer gestante o del feto, existe una obligaci\u00f3n de informar al empleador del estado de gravidez antes del inicio del contrato laboral o tan pronto se tenga conocimiento de dicha circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a empresa reintegrar a accionante a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquel que desempa\u00f1aba hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a empresa pagar a accionante salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual se haga efectivo el reintegro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a empresa pagar a accionante indemnizaci\u00f3n de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a empresa pagar a accionante monto correspondiente a las semanas en las cuales no goz\u00f3 de licencia de maternidad, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.113.376 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Yorledy Barrera Joven contra Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas. Fuero de maternidad. Inexistencia del deber de informar sobre su estado de gestaci\u00f3n al empleador al inicio del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 13 de febrero de 2017, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 29 de diciembre de 2016, en el proceso de tutela promovido por Yorledy Barrera Joven contra Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Yorledy Barrera Joven present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Correservicios y Log\u00edstica S.A.S., por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y \u201ca la vida del que est\u00e1 por nacer\u201d. Tambi\u00e9n, asegur\u00f3 que se desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que el 3 de octubre de 2016 suscribi\u00f3 un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la empresa accionada, el cual deb\u00eda finalizar el 31 de diciembre de 2016. En el marco de dicha relaci\u00f3n laboral, la tutelante deb\u00eda desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar log\u00edstico y recibir\u00eda en contraprestaci\u00f3n una remuneraci\u00f3n de un salario m\u00ednimo mensual2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que prest\u00f3 sus servicios, por conducto de Correservicios y Log\u00edstica S.A.S., en las empresas INTER RAPIDISIMO S.A. y Cadena S.A. Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que en desarrollo de sus funciones, desempe\u00f1\u00f3 labores administrativas y log\u00edsticas relacionadas con la mensajer\u00eda nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene la actora que en el transcurso de su v\u00ednculo laboral con la sociedad demandada se caracteriz\u00f3 por su honestidad y el cumplimiento de sus deberes a su cargo lo cual, en su criterio, se evidencia en la ausencia de llamados de atenci\u00f3n o sanciones impuestas por el empleador. As\u00ed mismo, aport\u00f3 un certificado laboral expedido por la accionada, en el cual se afirma que la trabajadora \u201cdio muestras de apoyo y colaboraci\u00f3n\u201d durante el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que el 7 de octubre de 2016 se enter\u00f3 de su estado de embarazo a trav\u00e9s de una prueba adquirida en una farmacia, pues en dicha fecha le fue negada la atenci\u00f3n m\u00e9dica presuntamente por mora de su empleador4. Expresa que, al d\u00eda siguiente, el 8 de octubre de 2016, le comunic\u00f3 verbalmente su condici\u00f3n de gestante a sus jefes inmediatos en INTER RAPIDISIMO y al departamento de personal de Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. A\u00f1ade que en esta \u00faltima dependencia le solicitaron que su estado de embarazo \u201cno afectara su desempe\u00f1o\u201d profesional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expresa que para el 12 de octubre de 2016, eran notorios varios s\u00edntomas de enfermedad y que esta situaci\u00f3n era conocida por su jefe inmediato en Cadena S.A. \u00a0Igualmente, relata que el 13 de octubre de 2016 no asisti\u00f3 a su puesto de trabajo por motivos de salud relacionados con su proceso de gestaci\u00f3n5. En dicha fecha, fue atendida en el Hospital Occidente de Kennedy y se determin\u00f3 que ten\u00eda un embarazo de 5.5 semanas, como consta en la copia de la historia cl\u00ednica allegada por la parte actora6. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pese a lo anterior, la accionante asevera que desempe\u00f1\u00f3 sus labores con normalidad hasta el 22 de octubre de 2016, fecha en la cual se le inform\u00f3 de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado con la empresa accionada mediante un mensaje de WhatsApp. Agrega que ese mismo d\u00eda sostuvo una conversaci\u00f3n con el Jefe de Personal de Correservicios y Log\u00edstica S.A.S., en la cual manifest\u00f3 que estaba embarazada y que la empresa conoc\u00eda dicha situaci\u00f3n. De acuerdo con la tutelante, el representante del empleador le manifest\u00f3 que llevaba muy poco tiempo vinculada con la compa\u00f1\u00eda y que, seguramente, ella ya se encontraba en estado de gestaci\u00f3n al inicio del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 25 de octubre de 2016, a la actora se le entreg\u00f3 la carta de terminaci\u00f3n del referido v\u00ednculo laboral. En dicho documento, se estableci\u00f3 que la causa por la cual conclu\u00eda el contrato de trabajo era la \u201cfinalizaci\u00f3n de obra por el (sic) cual fue contratada\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2016 la se\u00f1ora Barrera Joven recibi\u00f3 la carta de liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo, en la cual se indicaba que la causal de retiro de la accionante era \u201cunilateral por parte del empleado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, la tutelante manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. le ocasionaba un perjuicio irremediable toda vez que, al momento de interponer la acci\u00f3n era una mujer soltera y su padre enfermo de c\u00e1ncer y su hermana menor de edad depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella. Para demostrar dichas circunstancias, present\u00f3 una declaraci\u00f3n extraprocesal juramentada ante notario y alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de su progenitor9. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, la accionante pidi\u00f3 que se ordene a la accionada el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, por ser ineficaz el despido que efectu\u00f3 la empresa demandada. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 el pago de los salarios dejados de percibir y de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 16 de diciembre de 201610, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada afirm\u00f3 que, pese a que en la certificaci\u00f3n laboral expedida por la compa\u00f1\u00eda y allegada por la actora se sostiene que \u201cdio muestras de apoyo y colaboraci\u00f3n\u201d, en realidad la tutelante no obr\u00f3 con responsabilidad y compromiso dado que ocult\u00f3 informaci\u00f3n y omiti\u00f3 avisar de su estado de embarazo, hecho que era relevante para que la empresa realizara los ajustes pertinentes a sus actividades en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00fanicamente conoci\u00f3 del estado de gravidez de la accionante el 24 de octubre de 2016. Sobre el particular, asegur\u00f3 que indag\u00f3 en varias ocasiones con la jefa inmediata de la actora acerca de los hechos que aquella manifest\u00f3 en el escrito de tutela y se\u00f1al\u00f3 que no existe ning\u00fan registro que permita inferir que la actora inform\u00f3 de su embarazo con anterioridad a dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que el despido de la actora no se origin\u00f3 en su embarazo, pues el mismo fue informado con posterioridad al momento en el que se decidi\u00f3 desvincularla por el incumplimiento de sus deberes laborales11. Para demostrar tales hechos, la accionada alleg\u00f3 dos capturas de pantalla de una conversaci\u00f3n de WhatsApp entre la tutelante y un representante de la entidad demandada12. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sociedad demandada solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, dado que cumpli\u00f3 a cabalidad con las normas laborales en el proceso de desvinculaci\u00f3n de la actora. En tal sentido, neg\u00f3 que hubiera existido omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n o mora en el pago de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social y adjunt\u00f3 las planillas correspondientes al pago de salud del mes de noviembre14. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de diciembre de 2016, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado como mecanismo transitorio, por considerar que la acci\u00f3n se hallaba dirigida a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del fallador, las partes celebraron un contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor contratada, el cual deb\u00eda terminar el 31 de diciembre de 2016. Sin embargo, Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. prescindi\u00f3 de los servicios de la actora sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo aun cuando aquella se encontraba en estado de gestaci\u00f3n durante la vigencia del v\u00ednculo laboral. Por lo tanto, estim\u00f3 que la empresa demandada no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de que el despido fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo y, por ende, la tutelante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador se\u00f1al\u00f3 que no fue demostrada la existencia de una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato laboral, toda vez que no obra prueba en el expediente que demuestre que la actora hubiera faltado a sus deberes contractuales y, como consecuencia de ello, se le hubiera formulado un llamado de atenci\u00f3n o una citaci\u00f3n a descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la accionada conoc\u00eda el estado de gravidez de la peticionaria al momento de la desvinculaci\u00f3n, en la medida en que la fecha de entrega formal de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue posterior al momento en el cual la sociedad demandada admiti\u00f3 haber sido informada del embarazo de la tutelante. Pese a ello, no actu\u00f3 conforme a la nueva situaci\u00f3n y despidi\u00f3 a la accionante sin solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el a quo ampar\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales de la actora y dispuso su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de mejores o iguales condiciones salariales. Igualmente, orden\u00f3 a Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. el pago de los salarios y prestaciones legales dejados de percibir por la accionante con ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. present\u00f3 su impugnaci\u00f3n, en la cual reiter\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la tutelante al momento de decidir acerca de su desvinculaci\u00f3n y que la accionante desatendi\u00f3 las obligaciones que le correspond\u00edan en virtud del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el despido de la peticionaria fue motivado por su inasistencia injustificada al lugar de trabajo, la cual se encontraba enunciada como una causal de retiro en el contrato de trabajo respectivo. Sin embargo, adujo que la omisi\u00f3n de mencionar esta circunstancia en la carta de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y en la certificaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito de favorecer a la actora y evitar que fuera rechazada por otras empresas debido a sus faltas y antecedentes15. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostuvo que la accionante sab\u00eda de su estado de gravidez incluso al momento de la firma del contrato de trabajo y que lo ocult\u00f3 deliberadamente pese a que ten\u00eda el deber de informarlo, para que se realizaran los ajustes pertinentes en sus actividades en consideraci\u00f3n a su embarazo16. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la empresa demandada se\u00f1al\u00f3 que la afirmaci\u00f3n de la actora seg\u00fan la cual hab\u00eda quedado embarazada en la vigencia de su v\u00ednculo laboral con la accionada, la cual figura en la declaraci\u00f3n juramentada aportada por la actora como prueba en el presente proceso, era inconsistente con las historias cl\u00ednicas allegadas por la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demandada alleg\u00f3 un escrito adicional a la impugnaci\u00f3n, en el cual denunci\u00f3 la renuencia de la accionante a acatar el mandato judicial, dado que aquella no se present\u00f3 a trabajar en la fecha en la cual deb\u00eda reanudar sus labores en cumplimiento de la orden de reintegro proferida por el juez de primera instancia. Para sustentar sus afirmaciones, la empresa accionada adjunt\u00f3 al documento una captura de pantalla en la cual, presuntamente, la tutelante se excusa por su inasistencia al sitio de trabajo la cual se deb\u00eda a que su esposo se accident\u00f3 y se encontraba en la cl\u00ednica17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador consider\u00f3 acreditado que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debi\u00f3 a que la actora incumpli\u00f3 los deberes estipulados en el contrato de trabajo debido a su inasistencia injustificada y a su omisi\u00f3n de informar oportunamente acerca de su estado de gestaci\u00f3n, el cual hab\u00eda sido comunicado con posterioridad a que la empresa tomara la decisi\u00f3n de prescindir de los servicios de la actora. Por tanto, explic\u00f3 que el despido no se present\u00f3 con ocasi\u00f3n del embarazo sino que fue causado por el \u201cdesinter\u00e9s e irresponsabilidad\u201d de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, el fallo indic\u00f3 que era probable que la accionante tuviera conocimiento de su embarazo \u201cdesde antes de suscribir el contrato y prefiri\u00f3 callar tan relevante situaci\u00f3n\u201d18, es decir, no advirti\u00f3 acerca de su estado de gravidez oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la actora hac\u00eda un \u201cuso indebido\u201d19 de la acci\u00f3n de tutela para retener su empleo por alegar \u201cun fuero de maternidad en un contrato laboral que dur\u00f3 apenas unos d\u00edas y que fue terminado b\u00e1sicamente por su incumplimiento absoluto\u201d 20. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 compulsar copia de la actuaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dicha entidad adelantara las indagaciones penales correspondientes, por considerar que la peticionaria no se encontraba en estado de embarazo21 y proporcion\u00f3 informaci\u00f3n contradictoria en la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante la Notar\u00eda 61 de Bogot\u00e1 el d\u00eda 22 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 2 de agosto de 2017, esta Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 a las sociedades mercantiles INTER RAPIDISIMO S.A. y Cadena S.A. y solicit\u00f3 algunas pruebas con el fin de contar con elementos de juicio adicionales para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte22. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante Yorledy Barrera Joven \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las capturas de pantalla de WhatsApp aportadas por Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. expres\u00f3 que se trata de partes de conversaciones sostenidas por la accionante con representantes de la empresa demandada. No obstante, \u201ctach\u00f3\u201d estos documentos por las siguientes razones: (i) corresponden solo parcialmente a las conversaciones sostenidas, motivo por el cual pudieron borrarse algunas de las intervenciones de la tutelante, con lo cual se descontextualizar\u00eda el contenido de estos mensajes. Al respecto, asegur\u00f3 que la parte accionada ocult\u00f3 \u201cde mala fe\u201d las respuestas y justificaciones de la se\u00f1ora Barrera Joven; (ii) las capturas de pantalla allegadas no han sido validadas legalmente como prueba ni certificadas para garantizar la fiabilidad, la certeza y la integridad de la informaci\u00f3n contenida; y, (iii) no existi\u00f3 oportunidad procesal alguna para que la accionante controvirtiera el contenido de estos mensajes, pese a lo cual se les otorg\u00f3 plena validez en la segunda instancia23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la actora se pronunci\u00f3 acerca de las manifestaciones realizadas por la parte demandada con base en las aludidas capturas de pantalla. Sobre el particular, destac\u00f3 que ya hab\u00eda informado verbalmente de su estado de embarazo con anterioridad a la fecha de las conversaciones de WhatsApp aportadas. Sin embargo, afirm\u00f3 que no cuenta con ning\u00fan medio documental que permita demostrar que efectu\u00f3 dicha advertencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los se\u00f1alamientos de la empresa demandada acerca de la supuesta falta de diligencia de la tutelante al momento del reintegro ordenado por el juez de primera instancia explic\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en su motocicleta. As\u00ed, para demostrar la anterior circunstancia, alleg\u00f3 las historias cl\u00ednicas e incapacidades que dan cuenta del siniestro ocurrido el 9 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la accionante absolvi\u00f3 las preguntas de la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Indic\u00f3 que actualmente se encuentra desempleada desde el momento en que se revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que ordenaba su reintegro. Se\u00f1al\u00f3 que ha derivado su subsistencia del apoyo de sus hermanas y de su compa\u00f1ero permanente quien es tambi\u00e9n el padre de su hija y con quien decidi\u00f3 cohabitar a partir de la p\u00e9rdida de su empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que su padre falleci\u00f3 el 15 de abril de 2017, como consecuencia del c\u00e1ncer de garganta que padec\u00eda y que su hermana menor de edad, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella al momento de la interposici\u00f3n del amparo, se vio obligada a encontrar fuentes propias de sustento24. \u00a0<\/p>\n<p>b) Expres\u00f3 que carece de ingresos propios, toda vez que no trabaja y depende econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente, quien se desempe\u00f1a como jefe de tripulaci\u00f3n en una empresa de seguridad privada. Agreg\u00f3 que carece de bienes inmuebles a su nombre y que los bienes muebles que posee fueron adquiridos por su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que los egresos de su hogar (entre los que se encuentran los gastos derivados de la manutenci\u00f3n y aseo de su hija de dos meses de edad) ascienden a $1.858.000. No obstante, resalt\u00f3 que el compa\u00f1ero permanente de la actora tiene varias deudas actuales y solventa sus necesidades mediante tarjetas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, resalt\u00f3 que su estado de salud es bueno y que su proceso de gestaci\u00f3n culmin\u00f3 de manera satisfactoria. No obstante, adujo que se encuentra afiliada a la seguridad social como cotizante independiente como consecuencia de su falta de empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento formulado en sede de revisi\u00f3n, el apoderado del representante legal de la empresa accionada manifest\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante obedeci\u00f3 a la configuraci\u00f3n de una justa causa de las determinadas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consistente en la inasistencia injustificada de la se\u00f1ora Barrera Joven al lugar de trabajo durante los d\u00edas 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la actora indujo en error al juez de primera instancia \u201ccon sus aseveraciones falsas, temerarias y fraudulentas\u201d 25, pues falt\u00f3 a la verdad en casi todos los hechos que manifest\u00f3 en su solicitud de tutela. De este modo, afirm\u00f3 que la demandante incurri\u00f3 en los delitos de falsedad y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que la tutelante pretende obtener provecho econ\u00f3mico de la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral \u201cque ni siquiera dur\u00f3 ni la mitad del t\u00e9rmino establecido en el contrato de trabajo\u201d 26, en tanto que el v\u00ednculo contractual apenas estuvo vigente durante 21 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n laboral reforzada a las mujeres gestantes no puede convertirse en una \u201cpatente de corso para que mientan al respecto antes de ingresar a una empresa\u201d 27 o para que asuman que est\u00e1n exentas de cumplir con sus obligaciones laborales m\u00e1s elementales, como asistir al lugar de trabajo o presentar las incapacidades m\u00e9dicas prescritas al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con la peticionaria se debi\u00f3 al incumplimiento de los deberes propios de su cargo y que el conflicto que la actora present\u00f3 ante el juez constitucional debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la cual es competente para dirimir esta clase de controversias. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que se desestimen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la relaci\u00f3n de la empresa Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. con las dos sociedades vinculadas, puntualiz\u00f3 que su representada sostiene una relaci\u00f3n contractual con la empresa INTER RAPIDISIMO S.A., cuyo objeto consiste en el servicio de alistamiento a los env\u00edos que requiere dicha compa\u00f1\u00eda28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, resalt\u00f3 que las cl\u00e1usulas primera, d\u00e9cima segunda y d\u00e9cima tercera del referido contrato excluyen la posible responsabilidad de INTER RAPIDISIMO en su condici\u00f3n de contratante pues en ellas se estipula que Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. desempe\u00f1ar\u00e1 sus funciones con absoluta autonom\u00eda, sin que exista subordinaci\u00f3n entre las partes y sin que se establezca relaci\u00f3n laboral alguna entre el contratante y el personal utilizado por el contratista para ejecutar el contrato celebrado. Finalmente, adujo que el v\u00ednculo laboral de la actora fue exclusivamente con Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de INTER RAPIDISIMO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa vinculada indic\u00f3 que sostiene actualmente una relaci\u00f3n contractual con la empresa Correservicios y Log\u00edstica S.A.S., la cual consiste en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuyo objeto es el \u201calistamiento, pegado de gu\u00eda, terminado de documentos, empaque y embalaje\u201d29 de los env\u00edos de INTER RAPIDISIMO.\u00a0 No obstante, enfatiz\u00f3 en que, de conformidad con lo estipulado en el contrato, ni el contratista ni el personal a su cargo poseen relaci\u00f3n laboral alguna con la empresa contratante, toda vez que desarrollan sus funciones con plena autonom\u00eda30. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201caparentemente fue una de las personas que dispuso el contratista, para desarrollar sus obligaciones\u201d 31 y que desconoce, tanto la forma de vinculaci\u00f3n de la actora como los hechos manifestados por aquella en su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Cadena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad mercantil indic\u00f3 que \u201cha tenido relaci\u00f3n con un taller externo denominado correservicios (sic)\u201d32, el cual apoya ocasionalmente las actividades de la compa\u00f1\u00eda, de acuerdo con sus necesidades. Sin embargo, afirm\u00f3 que desconoce si la actora prest\u00f3 sus servicios en favor de la empresa accionada o de Cadena S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclar\u00f3 que el nombre de la accionante no aparece registrado en las bit\u00e1coras de ingreso y salida de las instalaciones de su sede en Bogot\u00e1. Por ende, solicit\u00f3 desestimar cualquier declaraci\u00f3n desfavorable para Cadena S.A. en la medida en que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Yorledy Barrera Joven present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Afirm\u00f3 que la afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas se origin\u00f3 en la decisi\u00f3n de la entidad demandada de desvincular a la tutelante sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo, pese a que ten\u00eda conocimiento de su condici\u00f3n de gestante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sociedad demandada adujo que la finalizaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral con la accionante no obedeci\u00f3 al estado de gravidez de aquella, pues el mismo \u00fanicamente fue informado despu\u00e9s de que se entreg\u00f3 la carta de despido. Al respecto, sostuvo que el retiro de la actora se debi\u00f3 al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, debido a su inasistencia injustificada al lugar de trabajo, prevista en el contrato de trabajo como justa causa de terminaci\u00f3n. Para demostrar tales hechos, alleg\u00f3 dos capturas de pantalla de una conversaci\u00f3n de WhatsApp entre la tutelante y un representante de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y orden\u00f3 el reintegro de la tutelante al cargo que desempe\u00f1aba o a alg\u00fan otro de iguales o mejores condiciones salariales, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora en raz\u00f3n de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la empresa demandada no consigui\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de que el despido tuvo como causa el embarazo de la actora, pues pese a haber conocido la condici\u00f3n de gestante de la tutelante con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, prescindi\u00f3 de los servicios de aquella sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. A su turno, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la tutela interpuesta. En criterio del fallador, se acredit\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se caus\u00f3 porque la trabajadora incumpli\u00f3 las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, dada su inasistencia injustificada y su omisi\u00f3n de informar oportunamente acerca de su estado de gestaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el juzgador consider\u00f3 que era probable que la accionante tuviera conocimiento de su embarazo desde antes de suscribir el contrato y prefiri\u00f3 abstenerse de revelarlo. \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con los antecedentes anteriormente rese\u00f1ados, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para discutir la validez del retiro del trabajo de una mujer embarazada. Establecido lo anterior, deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran los derechos fundamentales de una mujer en estado de gestaci\u00f3n a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada cuando el empleador decide terminar unilateralmente la relaci\u00f3n laboral con base en el presunto incumplimiento de sus deberes contractuales, a pesar de no contar con la autorizaci\u00f3n respectiva del Ministerio del Trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los asuntos formulados, la Sala examinar\u00e1 inicialmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del fuero de maternidad. De superarse el an\u00e1lisis de procedibilidad del amparo, se estudiar\u00e1n los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes; (ii) el contenido de la protecci\u00f3n del fuero de maternidad y las reglas generales aplicables a dicha garant\u00eda; (iii) el conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador como componente para determinar el alcance de la protecci\u00f3n laboral a la maternidad; (iv) la alternativa laboral en la cual se desempe\u00f1a la trabajadora como elemento para establecer el grado de protecci\u00f3n laboral a la maternidad; (v) la inexistencia del deber de informar el estado de gestaci\u00f3n al empleador al inicio del contrato de trabajo y, por \u00faltimo, (vi) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la ciudadana Yorledy Barrera Joven tiene legitimaci\u00f3n por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez que es una persona natural que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por la compa\u00f1\u00eda accionada34. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional contra un particular, debido a que en sus relaciones jur\u00eddicas y sociales pueden presentarse asimetr\u00edas que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras36. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha interpretado los art\u00edculos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales, seg\u00fan las cuales la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra particulares cuando: (i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico37; (ii) su actuaci\u00f3n afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo38; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o (iv) de indefensi\u00f3n frente a aquellos39. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, se advierte que la entidad accionada fungi\u00f3 como empleadora de quien interpone la tutela. En efecto, a partir de las manifestaciones de ambas partes y de los documentos aportados al expediente, \u00a0no cabe duda de la existencia de un contrato de trabajo entre ambos extremos del presente proceso43. Por consiguiente, al considerar que al momento de la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales la accionante se encontraba en el marco de una relaci\u00f3n laboral, dotada de la prestaci\u00f3n personal del servicio, remuneraci\u00f3n y sujeci\u00f3n patronal, la Sala concluye que la tutelante estaba en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a su empleador, y por ello se encuentra demostrada la legitimaci\u00f3n por pasiva del particular demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>9. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad44: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos45. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, existe una diversidad de mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales, competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relaci\u00f3n trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboral y\/o el pago de prestaciones econ\u00f3micas46. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, este Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en\u00a0\u201ccircunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que aunque en principio la acci\u00f3n de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n preferente48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la procedencia del amparo constitucional se evidencia por la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de la madre gestante49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela en estos asuntos como mecanismo preferente, se ha justificado dado que, si bien en la jurisdicci\u00f3n ordinaria existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene un car\u00e1cter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral50. \u00a0<\/p>\n<p>13. En s\u00edntesis, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y el car\u00e1cter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han sido despedidos. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protecci\u00f3n procede de manera definitiva51. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se evidencia que la desvinculaci\u00f3n de la tutelante: (i) se ocasion\u00f3 durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) puso en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza su m\u00ednimo vital y el de su hija; y (iii) se efectu\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. De este modo, en raz\u00f3n de las circunstancias especiales de la actora, los mecanismos ordinarios carecen de la idoneidad necesaria para la defensa integral e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y, por ende, procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>15. El principio de inmediatez previsto en el referido art\u00edculo 86 Superior, es un l\u00edmite temporal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposici\u00f3n del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo52, toda vez que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable54. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en las acciones de tutela encaminadas a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n, la jurisprudencia ha valorado, alternativamente, dos aspectos para establecer el cumplimiento de la exigencia de inmediatez: (i) el lapso entre el despido y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser razonable y (ii) el momento en que se presenta el amparo debe ser oportuno en relaci\u00f3n con el embarazo y los meses posteriores al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el caso concreto, la accionante Yorledy Barrera Joven fue despedida el 25 de octubre de 2016 y present\u00f3 la solicitud de amparo el 16 de diciembre siguiente. Quiere decir lo anterior que se ha cumplido un plazo razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la tutelante se encontraba en estado de embarazo cuando promovi\u00f3 la acci\u00f3n. En tal sentido, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface plenamente el requisito de inmediatez y, en raz\u00f3n de las consideraciones expuestas anteriormente, es el mecanismo id\u00f3neo y procedente para resolver la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Desde sus primeros a\u00f1os, la Corte Constitucional ha reconocido que la protecci\u00f3n laboral reforzada de las mujeres durante la gestaci\u00f3n y la lactancia es un mandato superior que se deriva principalmente de cuatro fundamentos constitucionales56: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho de las mujeres a recibir una especial protecci\u00f3n durante la maternidad57, el cual se encuentra previsto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. Dicha norma se\u00f1ala expresamente que las mujeres tienen derecho a gozar de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y que deben recibir un subsidio alimentario, en caso de desempleo o desamparo58. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha destacado que este enunciado implica a su vez dos obligaciones a cargo del Estado: la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada y lactante \u2212sin distinci\u00f3n\u2212, y un deber prestacional que consiste en otorgar un subsidio cuando est\u00e9 desempleada o desamparada. En este sentido, se trata de una protecci\u00f3n general para todas las mujeres gestantes59. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La protecci\u00f3n de la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, la cual ha sido destacada por esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades60. El fin de la salvaguarda en este caso, es impedir la discriminaci\u00f3n que, a ra\u00edz de su condici\u00f3n de gestante, pueda sufrir la mujer y que conlleve al despido, la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del contrato por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo o la lactancia61. De este modo, el fuero de maternidad, encuentra tambi\u00e9n su sustento en la cl\u00e1usula general de igualdad de la Constituci\u00f3n62 que proscribe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, as\u00ed como en el ya mencionado art\u00edculo 43 Superior, que dispone la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral de las mujeres en estado de embarazo ha sido ampliamente desarrollada por numerosos instrumentos internacionales, entre los cuales se destacan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 26), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos 20 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art\u00edculos 2\u00b0 y 6\u00b0), la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u2013Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u2013 (art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0) y la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s\u2013 (art\u00edculo 11). As\u00ed mismo, los Convenios y Recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) son un referente especialmente relevante en materia de igualdad y no discriminaci\u00f3n de las mujeres en el empleo63. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida se erige tambi\u00e9n en un sustento normativo de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, como ya lo ha reiterado este Tribunal64. Este derecho, como bien jur\u00eddico de m\u00e1xima relevancia constitucional, implica no solo la protecci\u00f3n de la mujer durante la etapa gestacional, sino tambi\u00e9n se extiende a la protecci\u00f3n al ejercicio pleno de la maternidad. Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de despido por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo se encamina a garantizar a la mujer embarazada o lactante un ingreso que permita el goce del derecho al m\u00ednimo vital y a la salud, de forma independiente65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, la relevancia de la familia en el orden constitucional es una justificaci\u00f3n adicional de la especial protecci\u00f3n de la mujer gestante y lactante66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En consecuencia, los fundamentos constitucionales a los cuales se ha hecho alusi\u00f3n cimentan la especial protecci\u00f3n que deben recibir las mujeres durante la gestaci\u00f3n y la lactancia la cual, en el \u00e1mbito laboral, se materializa en el fuero de maternidad, entre otras garant\u00edas. No obstante, es preciso resaltar que los cuatro principios que sustentan la garant\u00eda del fuero de maternidad se encuentran relacionados de forma inescindible y se han estructurado hist\u00f3ricamente a partir de la salvaguarda del derecho a la igualdad de las mujeres en el trabajo67. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada para las mujeres en estado de embarazo o de lactancia constituye una acci\u00f3n afirmativa en favor de aquellas que responde a la desventaja que afrontan pues deben soportar los mayores costos de la reproducci\u00f3n y la maternidad, los cuales tradicionalmente son asumidos \u00fanicamente por las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las mujeres deben ausentarse temporalmente de su cargo para ejercer la maternidad. Ello, a su turno, representa un desincentivo para el empleador, pues la contrataci\u00f3n de mujeres que ejerzan ambos roles simult\u00e1neamente (el de trabajadora y el reproductivo) se ha percibido por algunos como un detrimento del objetivo productivo y eficiente de una empresa. Por tanto, el ejercicio del rol reproductivo implica una desventaja para las mujeres en el mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed, con el prop\u00f3sito de equilibrar las condiciones laborales entre hombres y mujeres y evitar la discriminaci\u00f3n de aquellas, se profiri\u00f3 la Ley 53 de 193868, la cual fue la primera norma en Colombia que estableci\u00f3 la protecci\u00f3n laboral de la mujer en estado de embarazo, al prohibir su despido por dicho motivo69. Su objetivo era contrarrestar la desventaja en la que se encontraban las mujeres que eran despedidas por su estado de gravidez, el cual era visto en ese entonces como una incapacidad para llevar a cabo sus labores y como un costo para los empleadores, ya que las trabajadoras deb\u00edan ausentarse del empleo para atender el parto. Lo anterior, generaba una inestabilidad laboral que pon\u00eda a la mujer en \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en raz\u00f3n de los costos de la reproducci\u00f3n70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los Decretos 1632 de 1938 y 2350 de 1938 establecieron, respectivamente: (i) la obligaci\u00f3n de solicitar el permiso de un inspector de trabajo para despedir a una mujer embarazada y, (ii) en caso de no obtener dicha autorizaci\u00f3n, la presunci\u00f3n de que el despido se hab\u00eda dado por causa del embarazo. Consecutivamente, el Decreto 2663 de 1950 codific\u00f3 estas disposiciones en un solo cuerpo normativo y esencialmente fueron reproducidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST)71. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 73 de 1966 determin\u00f3 la nulidad del despido que el empleador efect\u00fae durante la licencia de maternidad sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por su parte, la Ley 50 de 1990, que tambi\u00e9n modific\u00f3 el art\u00edculo 239 del CST, aument\u00f3 el periodo de licencia de maternidad a 12 semanas, extendi\u00f3 las protecciones para la madre y el padre adoptantes que no tuvieran esposa o compa\u00f1era permanente y ampli\u00f3 el n\u00famero de semanas de indemnizaci\u00f3n de despido por embarazo72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 1468 de 2011 reform\u00f3 las normas del CST en relaci\u00f3n con el despido de la mujer embarazada, al a\u00f1adir el derecho a disfrutar del pago de las 14 semanas de descanso remunerado si la mujer no ha disfrutado su licencia de maternidad, con ciertas extensiones en casos de hijos prematuros o partos m\u00faltiples73 y, adem\u00e1s, se introdujeron modificaciones en la sanci\u00f3n, de acuerdo con el tipo de contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Ley 1822 de 2017 extendi\u00f3 la licencia de maternidad a 18 semanas y puntualiz\u00f3 que el despido de la mujer gestante o lactante debe contar con autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Igualmente, precis\u00f3 algunas nociones en relaci\u00f3n con el derecho a disfrutar del pago de la licencia de maternidad, pero mantuvo en esencia la regulaci\u00f3n prevista anteriormente74. \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, es pertinente resaltar que esta Corporaci\u00f3n, en sede de control abstracto de constitucionalidad, ha proferido dos decisiones particularmente relevantes sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, mediante la sentencia C-470 de 1997, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 239 del CST en el entendido de que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe justa causa probada para el despido75. Por otra, a trav\u00e9s de la sentencia C-005 de 2017 se condicion\u00f3 la constitucionalidad de los numerales 1\u00ba del art\u00edculo 239 y 1\u00ba del art\u00edculo 240 del CST. En este caso, se extendi\u00f3 la prohibici\u00f3n de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo al trabajador que tenga la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pareja de la mujer en per\u00edodo de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel76. \u00a0<\/p>\n<p>21. Como se evidencia a partir del anterior recuento normativo, la estabilidad laboral reforzada para las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n es una respuesta a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han afrontado las mujeres en el \u00e1mbito laboral, quienes fueron y a\u00fan son despedidas por causa del embarazo. As\u00ed, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica a la que ha sido sometida la mujer trabajadora \u2212el despido en raz\u00f3n del embarazo\u221277, el fuero de maternidad se encamina a potenciar su estabilidad en el trabajo y su posibilidad de permanecer en la fuerza laboral cuando ejerce su rol reproductivo. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la protecci\u00f3n del fuero de maternidad y las reglas generales aplicables a dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22. De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite precedente, desde 1938 se han previsto medidas encaminadas a la promoci\u00f3n de la igualdad de las mujeres trabajadoras, las cuales han derivado en un fuero de maternidad (concepto que, por supuesto, incluye al fuero de lactancia) cuyo grado de protecci\u00f3n se ha incrementado progresivamente, en cumplimiento de los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, el fuero de maternidad es una regulaci\u00f3n legal que materializa el principio de estabilidad en el trabajo (particularmente para las mujeres gestantes), el mandato de igualdad y el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el fuero de maternidad se encuentra previsto primordialmente en los art\u00edculos 239, 240 y 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los cuales contienen distintas medidas de protecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST impone una prohibici\u00f3n general de despido a las mujeres por motivo de embarazo o lactancia y precisa que dicha desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente puede realizarse con \u201cla autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en consonancia con la norma anterior, el art\u00edculo 240 del CST dispone que, para que sea legal el despido de una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo \u201co los tres meses posteriores al parto\u201d, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. As\u00ed mismo, este permiso de desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo puede concederse en virtud de una de las justas causas enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del CST78. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST establece una presunci\u00f3n, de conformidad con la cual se entiende que el despido efectuado dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto tuvo como motivo o causa el embarazo o la lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST prev\u00e9 una indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo (o del alcalde municipal seg\u00fan el caso), la cual es independiente de los salarios y prestaciones a los cuales tiene derecho la trabajadora de acuerdo con el contrato de trabajo79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST indica que si la mujer trabajadora no ha disfrutado del descanso remunerado que corresponde a su licencia de maternidad, \u201ctendr\u00e1 derecho al pago de las semanas que no goz\u00f3 de licencia\u201d. En otras palabras, cuando por alguna \u201craz\u00f3n excepcional\u201d exista alguna interrupci\u00f3n total o parcial del per\u00edodo de descanso remunerado al cual tiene derecho, se debe efectuar el pago correspondiente a la licencia de maternidad durante dicho t\u00e9rmino80. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) finalmente, el art\u00edculo 241 del CST impone la obligaci\u00f3n para el empleador de mantener vinculada a la trabajadora que disfruta de los descansos remunerados contemplados en dicho cap\u00edtulo (licencia de maternidad, lactancia y descanso remunerado en caso de aborto). Adem\u00e1s, sanciona con la ineficacia \u201cel despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos\u201d, es decir, en los descansos remunerados anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>23. De este modo, la regulaci\u00f3n legal del fuero de maternidad contempla varias medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres. No obstante, la Sala estima necesario llevar a cabo dos precisiones sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que el fuero de maternidad no constituye una \u201cpatente de corso\u201d para mantenerse en el empleo, en la medida en que, cuando exista una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato, la trabajadora puede ser desvinculada siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n del inspector del Trabajo o del alcalde municipal. As\u00ed las cosas, no se trata de una prohibici\u00f3n absoluta de terminaci\u00f3n del contrato sino que, debido a las particulares condiciones de la mujer gestante o lactante, se impone una formalidad adicional, consistente en el requisito de acudir al Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es importante se\u00f1alar que el fuero de maternidad se extiende desde el momento en que la trabajadora se encuentra en estado de gestaci\u00f3n hasta que culmina el per\u00edodo de lactancia previsto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed lo ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha distinguido entre la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo (prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST) y la extensi\u00f3n de la garant\u00eda de ineficacia del despido (contenida en el art\u00edculo 241 del CST)81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la presunci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 al estado de gravidez \u00fanicamente es aplicable en el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y dentro de los tres meses posteriores al parto. No obstante, ello no quiere decir que el empleador pueda desvincular a una trabajadora al inicio del cuarto mes posterior al parto y cuando se encuentra dentro del t\u00e9rmino de su licencia de maternidad. Por el contrario, lo que ocurre es que desaparece la presunci\u00f3n de que el despido fue motivado en el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el M\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria explic\u00f3 que \u201cen el segundo trimestre posterior al parto, y por efecto del uso de los per\u00edodos de descanso por lactancia, permanece vigente la protecci\u00f3n a la trabajadora lactante, pero la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba para acreditar el m\u00f3vil del despido se rige por la f\u00f3rmula ecum\u00e9nica del art\u00edculo 177 del CPC (\u2026), hoy prevista por el art\u00edculo 167 del CGP\u201d 82. En esta medida, se aplica la regla general seg\u00fan la cual incumbe al demandante probar aquello que alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a la condici\u00f3n de gestante culmina transcurrido el tercer mes posterior al parto, la protecci\u00f3n a la trabajadora lactante se mantiene. As\u00ed, durante las semanas siguientes a dicho per\u00edodo, mientras la trabajadora goce de su licencia de maternidad (que asciende a 18 semanas en total) y en el t\u00e9rmino de la lactancia, se conserva la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 del CST, pese a que no es aplicable la presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, en cuanto al alcance de la protecci\u00f3n del embarazo y la maternidad derivada de la estabilidad laboral reforzada, es indispensable resaltar que mediante la sentencia SU-070 de 2013 la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia y sistematiz\u00f3 las pautas normativas aplicables al asunto83. En este sentido, la Sala Plena estableci\u00f3 dos reglas principales en relaci\u00f3n con esta materia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La protecci\u00f3n reforzada a la maternidad y la lactancia en el \u00e1mbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional84:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0la existencia de\u00a0una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante el alcance de la protecci\u00f3n, se debe determinar a partir de dos factores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) el conocimiento del embarazo por parte del empleador y; \u00a0<\/p>\n<p>(b) la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se configura el derecho a la estabilidad laboral reforzada siempre que se demuestre el estado de embarazo de la trabajadora desvinculada en la vigencia del contrato laboral, pero el grado de protecci\u00f3n judicial derivada del fuero de maternidad y lactancia depender\u00e1 de si el empleador conoc\u00eda del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora y de la modalidad del contrato laboral en el cual se hallaba vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pueden existir distintos tipos de medidas entre las cuales se encuentran: el reintegro de la trabajadora, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, las indemnizaciones previstas en el CST, la obligaci\u00f3n de reconocer las cotizaciones durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y hasta que la empleada tenga derecho a la licencia de maternidad, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, es oportuno anotar que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se limitar\u00e1 a presentar las reglas jurisprudenciales que considera pertinentes y relevantes para el an\u00e1lisis del caso concreto, por lo cual no resumir\u00e1 la totalidad de los par\u00e1metros establecidos por esa decisi\u00f3n y se referir\u00e1 \u00fanicamente a las relaciones laborales86, como la que se estudia en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 respectivamente cada uno de los aspectos que determinan el alcance de la protecci\u00f3n que debe dispensarse a las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador como componente para determinar el alcance de la protecci\u00f3n laboral a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia87. \u00a0<\/p>\n<p>26. El precedente constitucional vigente indica que no es necesaria la comunicaci\u00f3n escrita del embarazo al empleador para que la trabajadora tenga derecho a la protecci\u00f3n constitucional derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n de la gestaci\u00f3n. Al respecto, lo primero que se debe precisar, es que el conocimiento del embarazo de la trabajadora por parte del empleador, no es requisito para establecer si existe fuero de maternidad sino para determinar el grado de protecci\u00f3n que debe brindarse88. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si el empleador tuvo noticia del embarazo con anterioridad a la desvinculaci\u00f3n, ello origina una \u201cprotecci\u00f3n integral y completa, pues se asume que el despido se bas\u00f3 en el embarazo y, por ende, en un factor de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo\u201d89. En contraste, la ausencia de conocimiento da lugar a una \u201cprotecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio de solidaridad y en la garant\u00eda de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como garant\u00eda de los derechos del reci\u00e9n nacido\u201d 90. \u00a0<\/p>\n<p>27. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no reviste de mayores formalidades, ya que puede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa, por la configuraci\u00f3n de un hecho notorio o por la noticia de un tercero91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal ha determinado que existen circunstancias en las cuales se entiende que el empleador conoc\u00eda del estado de gravidez de una trabajadora. Por ejemplo, ha estimado que el embarazo configura un hecho notorio cuando: (i) son evidentes los cambios f\u00edsicos de la mujer que le permiten al empleador inferir su estado (a partir del quinto mes de gestaci\u00f3n); (ii) se solicitan\u00a0permisos o incapacidades laborales con ocasi\u00f3n del embarazo; (iii) el embarazo es de conocimiento p\u00fablico entre los compa\u00f1eros de trabajo; entre otros92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo \u201ccuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo\u201d93. Por tanto, no resulta necesaria la notificaci\u00f3n expresa acerca de la condici\u00f3n de gestante de la trabajadora, sino que basta que el empleador conozca de dicho estado por cualquier medio94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha planteado que las formas para inferir el conocimiento del estado de embarazo tienen car\u00e1cter indicativo y no taxativo y que los jueces de tutela deben analizar las circunstancias propias de cada caso concreto para determinar si el empleador tuvo noticia de la condici\u00f3n de gestante de la trabajadora95. \u00a0<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas no depende del momento en el cual el empleador tuvo conocimiento del estado de gravidez, pues el fuero de maternidad se desprende de la especial protecci\u00f3n constitucional que recae sobre las trabajadoras. Sin embargo, dicha notificaci\u00f3n es relevante para establecer el alcance de las medidas que los jueces constitucionales pueden otorgar en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alternativa laboral en la cual se desempe\u00f1a la trabajadora como elemento para establecer el grado de protecci\u00f3n laboral a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes, aplica independientemente de la modalidad del v\u00ednculo laboral que exista entre las partes. Es decir, es irrelevante si se trata de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor determinada o a trav\u00e9s de una cooperativa de trabajo asociado, pues el objetivo de la figura es proteger los derechos de la madre gestante, sin importar la alternativa laboral en la cual se desempe\u00f1e97. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera,\u00a0la garant\u00eda del fuero de maternidad y lactancia cobija todas las modalidades y alternativas de trabajo, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin importar la naturaleza del v\u00ednculo contractual. En este sentido, \u201cel fundamento que sostiene la posibilidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n en toda alternativa de trabajo de las mujeres embarazadas, es la asimilaci\u00f3n de estas alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n; categor\u00eda esta que se ha concretado en las normas legales como punto de partida para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n contenida en el denominado fuero de maternidad\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, como se expuso anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la modalidad del contrato es uno de los factores que determina el alcance de la protecci\u00f3n a la cual tienen derecho las trabajadoras que son desvinculadas en estado de embarazo. Por lo tanto, en atenci\u00f3n a los hechos del caso sub examine, la Sala \u00fanicamente har\u00e1 referencia a las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-070 de 2013 que resultan pertinentes para los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo y por obra o labor determinada, las cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>En el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si el empleador conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pueden tener lugar dos supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la desvinculaci\u00f3n tenga lugar antes del vencimiento del contrato sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la desvinculaci\u00f3n ocurra una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado: En este caso el empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral99. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el empleador no conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pueden presentarse tres escenarios: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la desvinculaci\u00f3n tenga lugar antes del vencimiento del contrato, sin que se alegue justa causa: En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. La renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, valoraci\u00f3n que puede efectuarse en sede de tutela. Adicionalmente, el juez de tutela puede disponer el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes del vencimiento del contrato pero que se alegue justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado: En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa se debe ventilar ante el juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la desvinculaci\u00f3n se produzca una vez vencido el contrato y que dicha circunstancia se invoque como una justa causa: En este caso la protecci\u00f3n consistir\u00eda, como m\u00ednimo, en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecieron, valoraci\u00f3n que puede efectuarse en sede de tutela. Tampoco procede en este supuesto el pago de los salarios dejados de percibir, porque se entiende que el contrato inicialmente pactado ya hab\u00eda terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contrato de trabajo por obra o labor contratada: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el empleador conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pueden presentarse dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes del vencimiento de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del de maternidad y lactancia consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la desvinculaci\u00f3n tenga lugar al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada: En este caso el empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. No obstante, si dicho funcionario establece que no subsisten las causas que originaron el v\u00ednculo, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, valoraci\u00f3n que puede efectuarse en sede de tutela. Adicionalmente, para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo, si no se cumple este requisito el empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el empleador no conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el estado de gestaci\u00f3n de la empleada, pueden ocurrir tres situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la desvinculaci\u00f3n se produzca antes de la culminaci\u00f3n de la obra, sin alegar justa causa: En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo proceder\u00e1 si se demuestra que las causas del contrato de obra no desaparecen, valoraci\u00f3n que puede efectuarse en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes de la culminaci\u00f3n de la obra sin que el empleador alegue una justa causa distinta a la terminaci\u00f3n de la obra: En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa se debe ventilar ante el juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la desvinculaci\u00f3n ocurra una vez culminada la obra y se alegue dicha circunstancia como una justa causa: En este caso la protecci\u00f3n consistir\u00e1, como m\u00ednimo, en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato de obra no desaparecen, valoraci\u00f3n que puede efectuarse en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado conceptualmente una premisa con el fin de extender, en los contratos a t\u00e9rmino definido o por obra o labor contratada, la protecci\u00f3n constitucional en materia laboral de las mujeres gestantes y lactantes. En tal sentido, ha entendido que en los contratos cuya modalidad se sujeta a una fecha o condici\u00f3n espec\u00edfica de terminaci\u00f3n, como los anteriormente referidos, si el empleador alega que la necesidad del servicio o de la obra pendiente de realizar o del objeto del contrato ha desaparecido cuando la trabajadora ha quedado en estado de embarazo, es posible presumir que la falta de renovaci\u00f3n del contrato se dio por raz\u00f3n del embarazo100. \u00a0<\/p>\n<p>33. En conclusi\u00f3n, el precedente constitucional vigente sobre la materia sostiene que existe una presunci\u00f3n de aplicaci\u00f3n del fuero de estabilidad laboral reforzada en favor de la mujer en estado de gestaci\u00f3n o lactancia siempre y cuando se acrediten dos circunstancias: (i) la existencia de\u00a0una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y (ii) que la trabajadora est\u00e9 en estado de gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses siguientes al parto, durante la vigencia del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el alcance de dicha protecci\u00f3n est\u00e1 determinado por el conocimiento que el empleador tuviera de la condici\u00f3n de gravidez al momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0y de la forma de terminaci\u00f3n contractual que \u00e9ste aplic\u00f3 al v\u00ednculo laboral. Finalmente, en el caso de los contratos laborales bajo la modalidad a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, opera una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual cuando se despide a una mujer en estado de gestaci\u00f3n o lactancia y se argumenta que han desaparecido las necesidades del servicio, se entiende que la falta de renovaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 al embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia del deber de informar acerca del estado de gestaci\u00f3n al empleador al inicio del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>34. A modo de aclaraci\u00f3n preliminar se debe precisar que, como fue expuesto previamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la procedencia de las medidas protectoras de la estabilidad laboral reforzada depende \u00fanicamente de que se demuestre que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto durante el desarrollo del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en algunos apartes101 de la sentencia SU-070 de 2013 se afirma que para que exista protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada debe demostrarse \u201cque el embarazo se haya iniciado en vigencia de la alternativa laboral desarrollada por la mujer gestante\u201d102, en este punto es pertinente aclarar que la correcta interpretaci\u00f3n de la regla enunciada es (como lo indica la propia providencia posteriormente) que la mujer puede acceder a dicha garant\u00eda constitucional siempre y cuando \u201cse encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral\u201d 103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que la postura que ha predominado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional104 es aquella que sostiene que el hecho significativo para que pueda configurarse el fuero de maternidad es precisamente la existencia de la condici\u00f3n de gestaci\u00f3n o lactancia al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Adem\u00e1s, este entendimiento fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-005 de 2017105 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una lectura que sustraiga al empleador de sus obligaciones laborales respecto de tal fuero, con el pretexto de que el embarazo fue anterior al perfeccionamiento del contrato de trabajo, desconoce la protecci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n para las mujeres gestantes, pues carece de relevancia alguna si la concepci\u00f3n o la fecundaci\u00f3n ocurrieron antes del inicio del contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el alcance de la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada (en desarrollo de los art\u00edculos 13 y 43 Superiores) implica que se proteja a todas las trabajadoras que se encuentren en estado de gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses siguientes al parto, durante la vigencia del v\u00ednculo laboral, pues el objeto de protecci\u00f3n en este caso es, primordialmente, el derecho de las mujeres a no ser discriminadas en relaci\u00f3n con la continuidad en su trabajo. Por lo tanto, resulta irrelevante establecer si el momento en el cual inici\u00f3 el proceso de gestaci\u00f3n es anterior o posterior al comienzo del v\u00ednculo laboral, pues el factor que origina la posible discriminaci\u00f3n es que la permanencia en su empleo dependa de su decisi\u00f3n de ejercer su rol reproductivo. \u00a0<\/p>\n<p>35. Establecido lo anterior, la Sala considera necesario presentar algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la supuesta obligaci\u00f3n de las trabajadoras de informar sobre su estado de embarazo al momento de ingresar al empleo, toda vez que la parte accionada y el juez de segunda instancia sugirieron que la actora infringi\u00f3 sus deberes contractuales y legales al \u201cocultar\u201d su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>36. En este sentido, conviene resaltar que la Corte Constitucional ha rechazado categ\u00f3ricamente que el embarazo pueda considerarse como un factor para determinar el ingreso al empleo o pueda erigirse como una barrera discriminatoria de acceso al mismo. Al respecto, en la sentencia T-1002 de 1999106, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que todo acto del empleador orientado a \u201csancionar\u201d o a impedir el embarazo de una trabajadora, o a investigar si existe estado de gravidez \u201cpara que de all\u00ed dependa el acceso, la permanencia, o la promoci\u00f3n de la mujer en el trabajo, se revela como ileg\u00edtimo e inconstitucional\u201d107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las organizaciones internacionales han resaltado la importancia de la implementaci\u00f3n de medidas que eviten las circunstancias de desigualdad a las que se encuentran sometidas las mujeres gestantes en relaci\u00f3n con el ingreso al empleo. As\u00ed, el Convenio 183 de la OIT establece el deber de \u201cadoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminaci\u00f3n en el empleo\u201d108. Tambi\u00e9n el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, a trav\u00e9s de su Recomendaci\u00f3n General No. 24 estim\u00f3 que los Estados no deben permitir medidas coercitivas, entre las que se encuentran las pruebas obligatorias de embarazo, como condici\u00f3n para acceder al trabajo toda vez que las mismas son contrarias a la dignidad de la mujer109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en Colombia se ha documentado que las mujeres en embarazo afrontan situaciones de discriminaci\u00f3n en t\u00e9rminos de acceso equitativo al trabajo110. Por este motivo, el Ministerio del Trabajo, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 3716 de 1994, ha se\u00f1alado que la realizaci\u00f3n de pruebas de embarazo previas a la celebraci\u00f3n de un contrato laboral y como requisito de acceso al mismo \u00fanicamente procede cuando se trate de empleos \u201cen los que existan riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el normal embarazo con el fin \u00fanico y exclusivo de evitar que la trabajadora se exponga a factores que puedan causarle da\u00f1o a ella o al feto\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>37. En esa misma l\u00ednea, este Tribunal tambi\u00e9n ha condenado la pr\u00e1ctica de ciertos empleadores de exigir pruebas de embarazo como condici\u00f3n para el ingreso o la estabilidad en el empleo, por considerar tal actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia de pruebas de embarazo por parte de una empresa, con el prop\u00f3sito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la n\u00f3mina de la misma, expone a las mujeres a una forzada escogencia entre sus oportunidades de trabajo y su derecho y expectativa de ejercer la maternidad. Adem\u00e1s, es una conducta reprochable que implica la vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad de la empleada, del libre desarrollo de su personalidad y su derecho al trabajo. En efecto, el empleador s\u00f3lo puede ordenar la prueba de embarazo, cuando se trate de empleos en los que existan riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el normal desarrollo de la gestaci\u00f3n113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed las cosas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que, en principio, no existe un deber de informar acerca del estado de gestaci\u00f3n al empleador al inicio del contrato de trabajo, pues lo contrario supondr\u00eda una barrera discriminatoria de acceso al \u00e1mbito laboral que afectar\u00eda a las mujeres en general y particularmente a las gestantes. Por tanto, se debe aclarar que no hay lugar a afirmar que las trabajadoras tienen la obligaci\u00f3n de comunicar su estado de embarazo al inicio del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en situaciones excepcionales en las cuales exista un riesgo objetivo y significativo para la salud, la vida o la integridad de la mujer gestante o del feto, existe una obligaci\u00f3n de informar al empleador del estado de gravidez antes del inicio del contrato laboral o tan pronto se tenga conocimiento de dicha circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>39. Yorledy Barrera Joven present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Correservicios y Log\u00edstica S.A.S., por considerar que la decisi\u00f3n de dicha empresa de terminar unilateralmente su contrato laboral sin el correspondiente permiso del Ministerio del Trabajo, pese a que conoc\u00eda acerca de su estado de embarazo, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante estuvo vinculada a la empresa accionada mediante un contrato laboral que inici\u00f3 el 3 de \u00a0octubre de 2016 y ten\u00eda previsto finalizar el 31 de diciembre de dicha anualidad. La accionante manifiesta que se enter\u00f3 que estaba embarazada el 7 de octubre de 2016 y que, al d\u00eda siguiente, inform\u00f3 verbalmente dicha situaci\u00f3n a su jefa inmediata. Aduce que desempe\u00f1\u00f3 sus labores hasta el 22 de octubre de 2016, fecha en la cual la demandada, mediante un mensaje de WhatsApp, inform\u00f3 acerca de su intenci\u00f3n de terminar su relaci\u00f3n de trabajo con la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad demandada asegur\u00f3 que la finalizaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral con la accionante no obedeci\u00f3 al estado de gravidez de aquella, puesto que \u00fanicamente conoci\u00f3 del mismo el 24 de octubre de 2016. Al respecto, sostuvo que el retiro de la actora se debi\u00f3 al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por motivo de su inasistencia injustificada al sitio de trabajo, causal prevista en el contrato laboral como justa causa de terminaci\u00f3n. Para demostrar tales hechos, alleg\u00f3 dos capturas de pantalla de una conversaci\u00f3n de WhatsApp entre la tutelante y un representante de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>40. El juzgado de primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y orden\u00f3 el reintegro de la tutelante al cargo que desempe\u00f1aba o a alg\u00fan otro de iguales o mejores condiciones salariales, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>41. A partir de los hechos anteriormente relatados, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n debe determinar si la entidad accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante con su decisi\u00f3n de finalizar el contrato laboral que vinculaba a ambas partes. Por ende, de conformidad con las reglas descritas en los ac\u00e1pites anteriores, para establecer si la accionante es titular de la protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n establece para la maternidad, se deben acreditar dos elementos114, cuya configuraci\u00f3n se analiza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a\u00a0la existencia de\u00a0una relaci\u00f3n laboral, se considera que esta circunstancia ha sido admitida por ambas partes toda vez que, como fue expuesto anteriormente115, entre la accionante Yorledy Barrera Joven y Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. se suscribi\u00f3 un contrato de trabajo el 3 de octubre de 2016. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el requisito consistente en que la trabajadora se encontrara en estado de embarazo en vigencia del v\u00ednculo laboral, se estima plenamente comprobado este hecho en la medida en que, adem\u00e1s de haberse confirmado por ambos extremos del litigio, fue debidamente demostrado mediante los documentos allegados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que la accionante tiene derecho a recibir la protecci\u00f3n reforzada derivada de la maternidad. Corresponde ahora a la Sala establecer el alcance de dicha garant\u00eda en el caso concreto. A partir de las reglas que la jurisprudencia constitucional ha establecido y que fueron desarrolladas en p\u00e1rrafos precedentes116, se deben valorar dos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador: \u00a0<\/p>\n<p>42. En relaci\u00f3n con este punto, se observa que es el asunto que genera mayor controversia entre las partes. En efecto, la accionante alega que inform\u00f3 de su estado de gestaci\u00f3n a su jefa inmediata en Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. el 8 de octubre de 2016 y que el departamento de personal de dicha empresa conoc\u00eda de tal situaci\u00f3n y le hab\u00eda requerido que su embarazo \u201cno afectara su desempe\u00f1o\u201d profesional117. Por su parte, la sociedad demandada reiter\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones que no conoc\u00eda del estado de gravidez de la tutelante y afirm\u00f3 que solamente tuvo conocimiento de dicha circunstancia el 24 de octubre de 2016. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el despido se hab\u00eda originado en una justa causa, consistente en el incumplimiento de sus deberes contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunos par\u00e1metros para evaluar si el empleador tuvo conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora desvinculada. Por una parte, en los casos en los cuales la accionante afirma que inform\u00f3 verbalmente acerca de su embarazo, esta Corporaci\u00f3n ha analizado en conjunto los distintos medios de prueba que obran en el expediente y la conducta de la parte demandada, con el prop\u00f3sito de establecer si el empleador tuvo conocimiento de la condici\u00f3n de gestante de la trabajadora desvinculada118. Por tanto, ha deducido que el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo, cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por \u00e9ste permiten inferir tal hecho119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado dos presunciones complementarias en relaci\u00f3n con el despido de trabajadores que se encuentran vinculados mediante contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada: (i) una presunci\u00f3n general, establecida en el art\u00edculo 239 del CST, seg\u00fan la cual el despido efectuado durante el per\u00edodo de embarazo se considera originado en el estado de gravidez de la trabajadora, salvo que se pruebe lo contrario120, y (ii) como fue expuesto anteriormente121, una presunci\u00f3n espec\u00edfica para los contratos cuya modalidad se sujeta a una fecha o condici\u00f3n espec\u00edfica de terminaci\u00f3n (a t\u00e9rmino definido o por obra o labor contratada), de acuerdo con la cual es posible presumir que la falta de renovaci\u00f3n del contrato se dio por raz\u00f3n del embarazo122. \u00a0<\/p>\n<p>44. En el presente caso, la Corte estima que la accionada no consigui\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n general consagrada en el art\u00edculo 239 del CST123, por las razones que ese exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe destacar que las conductas desplegadas por la parte demandada respecto de la desvinculaci\u00f3n de la actora no guardan consistencia entre s\u00ed. As\u00ed, aunque Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. afirma que el despido de la accionante estuvo motivado por las inasistencias injustificadas de la se\u00f1ora Barrera Joven, varios de sus propios actos contradicen esta presunta justificaci\u00f3n. En efecto, la empresa accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) entreg\u00f3 una carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el 25 de octubre de 2016124, en la cual se\u00f1al\u00f3 que la causa por la que concluy\u00f3 la relaci\u00f3n laboral era la \u201cfinalizaci\u00f3n de obra por el (sic) cual fue contratada\u201d125. Por ende, la causal que se invoc\u00f3 en el aludido documento es distinta de aquella que supuestamente motiv\u00f3 el despido de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n laboral en la misma fecha en que entreg\u00f3 la carta de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo referido. En este documento, afirm\u00f3 que la trabajadora \u201cdio muestras de apoyo y colaboraci\u00f3n\u201d durante el tiempo en que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral126, lo cual es discordante con el comportamiento de una trabajadora que supuestamente fue despedida por la falta de responsabilidad y compromiso con su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) indic\u00f3, en el documento en el cual consta la liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo, que la causal de retiro por la que hab\u00eda sido desvinculada la accionante era \u201cunilateral por parte del empleado\u201d127. No obstante, esta informaci\u00f3n no concuerda ni con la carta de terminaci\u00f3n ni con la contestaci\u00f3n de la entidad accionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ninguna de las anteriores actuaciones llevadas a cabo por la empresa guarda coherencia con la supuesta causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Aunado a ello, la entidad demandada no aport\u00f3 ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que fuera indicativo de las inasistencias de la accionante como, por ejemplo, planillas de asistencia, llamados de atenci\u00f3n, citaci\u00f3n o acta de una diligencia de descargos o alg\u00fan otro documento que demostrara lo alegado por la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>45. En segundo lugar, cobra especial relevancia la captura de pantalla de WhatsApp aportada por el propio extremo accionado, en la cual se presentan algunas partes de una conversaci\u00f3n sostenida entre la accionante y un representante de la empresa Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. el 24 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, a diferencia de lo afirmado por el juez de segunda instancia, esta prueba no es concluyente y no acredita que la accionante \u00fanicamente inform\u00f3 de su estado de embarazo en dicho momento, pues las capturas de pantalla evidencian que la conversaci\u00f3n est\u00e1 incompleta128. Adem\u00e1s, la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual la actora no hab\u00eda informado con anterioridad de su estado de gestaci\u00f3n proviene \u00fanicamente del Jefe de Personal de Correservicios y Log\u00edstica S.A.S., por lo cual el medio de convicci\u00f3n no demuestra lo alegado por la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, como lo advirti\u00f3 el juez de primera instancia, las capturas de pantalla de WhatsApp allegadas por la accionada demuestran inequ\u00edvocamente que el empleador de la se\u00f1ora Yorledy Barrera Joven tuvo conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora al menos para el d\u00eda 24 de octubre de 2016, es decir, un d\u00eda antes de entregar la carta de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Por lo tanto, a\u00fan si se admitiera hipot\u00e9ticamente que el motivo del despido fue la inasistencia injustificada de la peticionaria, la demandada ten\u00eda el deber legal de acudir al Ministerio del Trabajo para que se autorizara su desvinculaci\u00f3n. As\u00ed, al haberse omitido dicho procedimiento, se debe aplicar la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>46. Finalmente, no existe evidencia alguna de que se haya llevado a cabo un proceso disciplinario o, cuando menos, una diligencia de descargos en la cual la trabajadora haya tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa respecto de las supuestas faltas en las que aquella incurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente indicar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los empleadores, cuando invocan las razones de despido por justa causa contempladas en el art\u00edculo 62 del CST, deben velar por el respeto al debido proceso durante estos procedimientos129. Por lo tanto, incluso si en gracia de discusi\u00f3n se asumiera que la desvinculaci\u00f3n fue motivada por el incumplimiento de los deberes contractuales de la accionante, de todos modos ser\u00eda forzoso concluir que el despido de la accionante fue irregular. \u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed las cosas, para la Sala se halla plenamente acreditado que el empleador conoc\u00eda del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora pues, dada la inversi\u00f3n de la carga probatoria que se deriva de la presunci\u00f3n anteriormente expuesta, la empresa demandada no pudo probar que no tuvo conocimiento del embarazo de la accionante y, por el contrario, todos los indicios apuntan a que s\u00ed se encontraba al tanto de dicha circunstancia. Adicionalmente, se encuentra probado que la accionada conoci\u00f3 del estado de gravidez al menos un d\u00eda antes de la entrega de la carta de terminaci\u00f3n y, pese a ello, prosigui\u00f3 con el despido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, como fue establecido previamente, Yorledy Barrera Joven y Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. suscribieron un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la empresa accionada, el cual deb\u00eda finalizar el 31 de diciembre de 2016. En este marco, las partes acordaron que la duraci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral se sujetar\u00eda a dos de las modalidades contempladas en el art\u00edculo 45 del CST130: (i) por el tiempo que dure una obra o labor determinada y (ii) por un t\u00e9rmino definido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que las alternativas laborales identificadas por la sentencia SU-070 de 2013131 se diferencian entre s\u00ed en funci\u00f3n de la modalidad de contrato de trabajo pactado, seg\u00fan su duraci\u00f3n132. Por ende, aunque en principio ser\u00eda procedente definir las reglas aplicables en funci\u00f3n del tipo de contrato laboral convenido, en el presente caso el grado de protecci\u00f3n que debe ordenarse es id\u00e9ntico para ambos tipos de contrato, por lo cual no resulta necesario efectuar el aludido an\u00e1lisis, pues en este asunto dicha distinci\u00f3n no tiene ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>49. De este modo, como se explic\u00f3 anteriormente en la presente providencia, si se trata de un contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor determinada, cuando el empleador (i) conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, (ii) la desvincula antes del vencimiento del contrato o del cumplimiento de la obra contratada (iii) sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo, se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se cumplen todos los supuestos f\u00e1cticos enunciados, toda vez que: (i) se presume que el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante; (ii) la trabajadora fue desvinculada el 25 de octubre de 2016, pese a que su contrato terminaba el 31 de diciembre de dicha anualidad. Adem\u00e1s, hab\u00eda iniciado su v\u00ednculo laboral el 3 de octubre de 2016, por lo cual, a juicio de la Sala, no es razonable que se hubiera culminado la obra o labor contratada en tan breve tiempo; y (iii) no se solicit\u00f3 en ning\u00fan momento la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para llevar a cabo el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la protecci\u00f3n en el presente caso se conceder\u00e1 de manera definitiva, toda vez que el medio de defensa judicial ordinario deviene ineficaz para el amparo inmediato de los derechos fundamentales de la actora, dada la celeridad que se requiere para restablecer dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>50. Por \u00faltimo, la Sala estima necesario pronunciarse acerca de algunas manifestaciones de la empresa demandada133 y del juez de segunda instancia134 que se refieren al presunto deber de la accionante de comunicar su estado de gravidez antes de iniciar el contrato de trabajo135. En este sentido, como fue establecido previamente en este fallo, la accionante no ten\u00eda el deber de informar acerca del estado de gestaci\u00f3n a su empleador al inicio del contrato de trabajo y, por tanto, aunque es posible que la tutelante no hubiera sabido que estaba embarazada al momento de suscribir el contrato laboral136, tampoco vulner\u00f3 ninguna obligaci\u00f3n legal o contractual en el evento en que hubiera optado por no informarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa con preocupaci\u00f3n que la decisi\u00f3n de segunda instancia parti\u00f3 de la mala fe, al suponer que la accionante hizo uso indebido de la acci\u00f3n debido a que el contrato de trabajo apenas dur\u00f3 unos pocos d\u00edas. Al respecto, conviene aclarar que la duraci\u00f3n del contrato laboral es irrelevante para determinar si una persona es titular del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada derivada de la maternidad, pues este depende de que la mujer se encuentre en estado de gestaci\u00f3n o en los tres meses posteriores al parto durante la vigencia del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el ad quem consideraba que la entidad accionada no conoc\u00eda del embarazo de la actora al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, ha debido como m\u00ednimo otorgar las medidas protectoras descritas en la sentencia SU-070 de 2013 para aquellos casos en los cuales se demuestra que el empleador no tiene noticia del embarazo al momento del despido. Por tanto, es inaceptable que se haya omitido la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional, lo cual deriv\u00f3 en la desprotecci\u00f3n de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>51. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que la empresa demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante, en la medida en que la desvincul\u00f3 sin solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a conocer su estado de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de que el despido fue originado en el estado de embarazo de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>52. En este orden de ideas, dado que la accionante es titular de la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia para, en su lugar conceder, de manera definitiva, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, se ordenar\u00e1 a la empresa Correservicios y Log\u00edstica S.A.S., que en el t\u00e9rmino perentorio de las 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reintegre a la actora a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquel que desempe\u00f1aba al momento de su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. sufragar los siguientes conceptos: (i) la totalidad de los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento en el cual se haga efectivo su reintegro; (ii) la indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 239 del CST; y (iii) el pago de las semanas en las cuales no goz\u00f3 de licencia de maternidad, de conformidad con el numeral cuarto del art\u00edculo 239 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>53. Adicionalmente, la Sala advierte que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia orden\u00f3 el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir por la tutelante con ocasi\u00f3n de su despido137. En este sentido, la parte actora manifest\u00f3 que dichos dineros fueron pagados el 19 de enero de 2016 y la accionada aport\u00f3 la liquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 22 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de dicha anualidad, as\u00ed como el recibo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con fundamento en el fallo de segunda instancia que revoc\u00f3 las \u00f3rdenes de pago anteriormente referidas, la accionante asegura que la parte accionada retuvo parte de los dineros que se deb\u00edan sufragar como resultado del cumplimiento del fallo del juez de segunda instancia (es decir, lo correspondiente al per\u00edodo en el cual la tutelante fue reintegrada a la empresa demandada a inicios del 2017)138. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de las manifestaciones de ambas partes y de las pruebas allegadas al proceso, se concluye que existi\u00f3 un pago, al menos parcial, de algunos de los montos que se ordena sufragar en esta decisi\u00f3n. Por tal motivo, se dispondr\u00e1 que se deduzcan los dineros efectivamente cancelados de la suma que Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. deber\u00e1 pagar en cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>54. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las sumas anteriormente indicadas, se aclara que la accionante puede acudir tambi\u00e9n ante la justicia ordinaria laboral, en el evento en que estime pertinente que se declare la responsabilidad solidaria del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo respecto de los sujetos vinculados en el presente tr\u00e1mite. Sobre el particular, considera la Sala que es un tema que ata\u00f1e a la competencia de dicha jurisdicci\u00f3n, toda vez que los presupuestos de la referida solidaridad exigen del an\u00e1lisis del juez laboral a fin de determinar la procedencia de dicha responsabilidad139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, a su vez, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 29 de diciembre de 2016 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante Yorledy Barrera Joven, por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Correservicios y Log\u00edstica S.A.S., que dentro de las 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar a la accionante Yorledy Barrera Joven a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquel que desempe\u00f1aba hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la empresa Correservicios y Log\u00edstica S.A.S., que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, pague a la accionante: (i) la totalidad de los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento en el cual se haga efectivo su reintegro, con la deducci\u00f3n que corresponda a los dineros que efectivamente se cancelaron a la accionante en cumplimiento de la sentencia de primera instancia; (ii) la indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iii) el monto correspondiente a las semanas en las cuales no goz\u00f3 de licencia de maternidad, de conformidad con el numeral cuarto del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue insistido por la Defensor\u00eda del Pueblo (Folios 3 a 18. Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional) y fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, conformada por los Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado el d\u00eda 16 de junio de 2017, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter (i) subjetivo, denominado \u2018Necesidad de materializar un enfoque diferencial\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 24 a 27 obra copia del contrato de trabajo celebrado entre la accionante y la empresa accionada. (Cuaderno No. 1). El mismo documento fue aportado por Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. en su contestaci\u00f3n (Folios 53-56. Cuaderno No.1) \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 37. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 La accionante manifiesta que, en un principio, le fue negada la atenci\u00f3n m\u00e9dica pues en el centro asistencial al que acudi\u00f3 le informaron que el pago de su empleador no aparec\u00eda registrado en el sistema. Agrega que le inform\u00f3 de esta situaci\u00f3n al departamento de personal de Correservicios y Log\u00edstica S.A.S y que all\u00ed le manifestaron que la ausencia de registro del pago correspondiente a salud era algo normal (Folio 3. Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con lo narrado por la accionante, acudi\u00f3 al servicio de urgencias por los s\u00edntomas que experiment\u00f3 el d\u00eda 13 de octubre de 2016. Explica que le fue negada la atenci\u00f3n en una de las IPS adscritas a la EPS a la cual se encontraba adscrita. Sin embargo, refiere que fue atendida por un ginec\u00f3logo en el Hospital Occidente de Kennedy (Folio 3. Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan la copia de la historia cl\u00ednica, la accionante consult\u00f3 por un dolor p\u00e9lvico tipo c\u00f3lico y se indica que se le prescribi\u00f3 analgesia y se le dio el alta m\u00e9dica (Folios 28 a 30. Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 35. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 En su declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda 61 de Bogot\u00e1, la accionante expres\u00f3: \u201cDeclaro que me encontraba laborando en la empresa Correservicios y Logista S.A.S. (sic) cuando quede en estado de gestaci\u00f3n, dicha empresa despu\u00e9s de darse por enterados de mi estado procedieron a cancelarme el contrato. Adem\u00e1s manifiesto que soy soltera y mi hermana (\u2026) menor de edad depende econ\u00f3micamente de m\u00ed\u201d. (Folio 33. Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno No. 1, Folio 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La entidad accionada asevera que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de despedir a la accionante el d\u00eda 21 de octubre de 2016 y que el d\u00eda 24 de octubre del mismo a\u00f1o la actora comunic\u00f3 sobre su estado de gravidez (Folio 49. Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>12 En las capturas de pantalla allegadas por la accionante, se observa parte de una conversaci\u00f3n del 24 de octubre de 2016, de acuerdo con la cual la accionante expresa que hab\u00eda comunicado con anterioridad su estado de gestaci\u00f3n y el representante del empleador niega dicha circunstancia. (Folios 47 y 48. Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>13 De conformidad con dicha cl\u00e1usula, constituye una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u201cla no asistencia al lugar de trabajo en forma injustificada, as\u00ed sea por primera vez\u201d. \u00a0(Folios 49. Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 51-53. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno No. 1. Folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno No. 1. Folio 83. Al respecto, el impugnante manifest\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora si (sic) ten\u00eda conocimiento de su estado de embarazo incluso cuando firm\u00f3 el contrato de trabajo el pasado 3 de octubre de 2016 porque tal como lo expresa el registro del hospital de Kennedy el d\u00eda jueves 13 de octubre de 2016 (Anexo) contaba con 5.5 semanas de embarazo, para lo cual a la firma del contrato ya sab\u00eda que se encontraba en per\u00edodo de gestaci\u00f3n porque de no haber estado enterada no hubiese dado con tanta exactitud dicha informaci\u00f3n al personal m\u00e9dico y sin embargo nunca manifest\u00f3 a este extremo tal situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno No. 1. Folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno No. 2. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Dicha medida se fundament\u00f3 en la aseveraci\u00f3n que la peticionaria hizo ante la Notar\u00eda 61 de Bogot\u00e1 en su declaraci\u00f3n juramentada (v\u00e9ase, supra nota al pie 9). \u00a0<\/p>\n<p>22 En particular, la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 a la accionante que se pronunciara acerca de los hechos manifestados por Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. tanto en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como en el escrito del 18 de enero de 2017, remitido por la parte accionada, atinente al cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial de primera instancia. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 a la tutelante que se refiriera a las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp y mensajes de texto que presuntamente intercambi\u00f3 con la empresa accionada. As\u00ed mismo, se formularon preguntas a la actora en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, laboral y familiar. Adicionalmente, se solicit\u00f3 a la empresa Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. que informara acerca de la vinculaci\u00f3n que ha sostenido con las empresas vinculadas en sede de revisi\u00f3n, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los hechos alegados por la accionante o respecto de un eventual contrato de obra o prestaci\u00f3n de servicios con cada una de las referidas empresas. Tambi\u00e9n, se requiri\u00f3 a la parte accionada que describiera el procedimiento llevado a cabo para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado con la se\u00f1ora Yorledy Barrera Joven el 3 de octubre de 2016 y que indicara si practic\u00f3 alguna diligencia de descargos o utiliz\u00f3 alg\u00fan otro mecanismo similar en el marco de su desvinculaci\u00f3n. Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 a las sociedades an\u00f3nimas INTER RAPIDISIMO S.A. y Cadena S.A. pronunciarse sobre los hechos alegados en la acci\u00f3n de tutela y espec\u00edficamente acerca de la posible existencia de una relaci\u00f3n contractual con la empresa Correservicios y Log\u00edstica S.A.S. (Folios 32 a 35. Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Folios 62-63. La tutelante se\u00f1al\u00f3 que su hermana se desempe\u00f1a en oficios varios y vive sola actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>28 En relaci\u00f3n con la sociedad Cadena S.A. no manifest\u00f3 que existiera un v\u00ednculo contractual espec\u00edfico con dicha empresa pero tampoco neg\u00f3 tal circunstancia. (Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Folios 97-99). \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Folio 44-45. \u00a0<\/p>\n<p>31 En relaci\u00f3n con este punto, cit\u00f3 la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda del contrato referido: \u201cD\u00c9CIMA SEGUNDA. EXCLUSION LABORAL. \u00a0Quedar\u00e1 claramente entendido por la parte que no existir\u00e1 relaci\u00f3n laboral alguna entre el CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA, o el personal que este utilice en la ejecuci\u00f3n del presente contrato.\u201d Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>33 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-401 de 2017, T-340 de 2017, T-662 de 2016, T-594 de 2016, T-144 de 2016, T-400 de 2015 y T-206 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto ver las sentencias T-632 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-655 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-419 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La Corte ha considerado que se trata de un inter\u00e9s que abarca un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular. Al respecto ver las sentencias T-025 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-357 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-290 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-632 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-122 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Tanto la accionante como la sociedad accionada expresaron que su relaci\u00f3n tuvo un car\u00e1cter laboral (Folios 1 y 46, Cuaderno No. 1). Igualmente, cada una de las partes aport\u00f3 una copia del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, la peticionaria alleg\u00f3 copia de la liquidaci\u00f3n (Folio 36, Cuaderno No. 1) y de la carta de terminaci\u00f3n (Folio 35, Cuaderno No. 1) del contrato, las cuales demuestran la existencia de una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 V\u00e9anse, entre otras: sentencia T-694 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; sentencia T-206 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-663 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-663 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-350 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-846 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 V\u00e9anse, entre otras: sentencia T-694 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-350 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; sentencia T-656 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-350 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-846 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-834 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; sentencia T-887 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-401 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>55 Las consideraciones que se presentan en este ac\u00e1pite fueron parcialmente retomadas de las sentencias T-400 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-206 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). As\u00ed mismo, se tuvieron en cuenta varias decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como las sentencias C-470 de 1997. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada) y C-005 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>56 Estos criterios han sido reiterados en varias decisiones de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada) y C-005 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>57 En relaci\u00f3n con este fundamento normativo, es pertinente se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que esta protecci\u00f3n tambi\u00e9n se deriva de instrumentos internacionales. \u201cAs\u00ed, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d, mientras que el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, se\u00f1ala que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s), se\u00f1ala que \u201clos Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario\u201d (Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cArt\u00edculo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entones estuviese desempleada o desamparada. El estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, entras otras, sentencias T-221 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto), T-159 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), y T-088 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que \u201csin una protecci\u00f3n especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no ser\u00eda real y efectiva, y por ende la mujer no podr\u00eda libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su situaci\u00f3n social y laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religaci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 En materia de igualdad en el \u00e1mbito laboral entre hombres y mujeres, conviene resaltar, entre otros, los Convenios 3, 111, 156 y 183 y la Recomendaci\u00f3n 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). El Convenio 183 proh\u00edbe enf\u00e1ticamente \u201cal empleador que despida a una mujer que est\u00e9 embarazada, o durante la licencia mencionada en los art\u00edculos 4 o 5, o despu\u00e9s de haberse reintegrado al trabajo durante un per\u00edodo que ha de determinarse en la legislaci\u00f3n nacional, excepto por motivos que no est\u00e9n relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no est\u00e1n relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbir\u00e1 al empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre otras, las sentencias C-005 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); SU-070 de 2013. (M.P. Alexei Julio Estrada); C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-694 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-005 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>67 Las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n fueron tambi\u00e9n expuestas en el salvamento de voto de la Magistrada Sustanciadora a la sentencia C-005 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>68 Reglamentada por los Decretos 1632 de 1938, 2350 de 1938 y 953 de 1939.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 53 de 1938, Art\u00edculo 2. \u201cNo podr\u00e1 despedirse de su oficio a ninguna persona empleada u obrera, por motivos de embarazo o lactancia y se conservar\u00e1 el puesto a la que se ausente por causa de enfermedad proveniente de su estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ram\u00edrez Bustamante, Natalia, \u00bfPoder o desventaja? El derecho de las mujeres a no ser despedidas durante el embarazo: An\u00e1lisis legislativo y jurisprudencial de la protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo 1938-2008, 2008 \u00a0<\/p>\n<p>71 El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo compila los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 50 de 1990, art\u00edculo 35 que modifica el art\u00edculo 239 del CST. \u201c3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, el pago de las (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 1468 de 2011, art\u00edculo 4\u00ba que adiciona un numeral al art\u00edculo 239 del CST. \u201c4. En el caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 1822 de 2017, art\u00edculo 2 que modifica el art\u00edculo 239 del CST en los siguientes apartes: Adiciona al numeral primero \u201c1. Ninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.\u201d y \u201c4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna raz\u00f3n excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y\/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendr\u00e1 derecho al pago de las semanas que no goz\u00f3 de licencia. En caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-005 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>78 Dicha disposici\u00f3n a\u00f1ade que, \u201cantes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Dicha indemnizaci\u00f3n corresponde a \u201c60 d\u00edas de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 V\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo 243 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n. SL7363-2017. Rad. 45297; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. SL4280-2017. Rad. 49165. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-350 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; sentencia T-1000 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-102 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 La Sala advierte que existe una controversia entre las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, surgida a partir de la sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), en relaci\u00f3n con el alcance de la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. En este sentido, algunas decisiones de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han entendido que la protecci\u00f3n del fuero de maternidad y lactancia es plenamente aplicable en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando su naturaleza sea plenamente civil y no se pruebe la existencia de un \u201ccontrato realidad\u201d. Esta postura se fundamenta en las consideraciones generales que formul\u00f3 la precitada decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u2013ver, entre otras, sentencias T-715 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-350 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa)\u2013. En contraste, otros fallos de revisi\u00f3n han considerado que, a partir de las decisiones que la aludida sentencia unificadora tom\u00f3 en los casos concretos, las reglas que fij\u00f3 en la parte general se refieren \u00fanicamente a contratos de prestaci\u00f3n de servicios que encubren verdaderas relaciones laborales y que, por tanto, la protecci\u00f3n del fuero de maternidad y lactancia s\u00f3lo procede cuando se comprueba la existencia de un \u201ccontrato realidad\u201d \u2013v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-148 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-092 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo)\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>87 Las consideraciones que se presentan en este ac\u00e1pite fueron parcialmente retomadas de las sentencias T-400 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-206 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Adicionalmente, se reiteran varios de los fundamentos presentados en la sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-138 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; sentencia T-312 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-138 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; sentencia T-312 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-138 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; sentencia T-312 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-138 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, sentencia T-589 de 2006 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), sentencia T-1080 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. sentencia T-778 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); sentencia T-362 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-656 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-715 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-715 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-102 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Las consideraciones que se presentan en este ac\u00e1pite fueron parcialmente retomadas de las sentencias T-400 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-206 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Adicionalmente, se reiteran varios de los fundamentos presentados en la sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-092 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; sentencia T-102 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0<\/p>\n<p>99 Sobre este particular, la sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada) desarroll\u00f3 la citada regla en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; sentencia T-721 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-196 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; sentencia T-1063 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Se debe puntualizar que estos segmentos corresponden a obiter dictum pues carecen de incidencia alguna en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-095 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-005 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, la providencia se\u00f1al\u00f3 que la garant\u00eda de protecci\u00f3n reforzada a la maternidad es procedente una vez se ha demostrado: \u201c(i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n, y (ii) que la mujer se encontraba en estado de embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-1002 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-1002 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-472 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-873 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1291 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-071 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>108 Convenio 183 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Es oportuno se\u00f1alar que, aunque dicho instrumento internacional se encuentra pendiente de ratificaci\u00f3n por el Estado colombiano, sirve como fuente de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>109 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Recomendaci\u00f3n General No. 24 de 1999. P\u00e1rrafo 22. A\/54\/38\/Rev.1, cap. I. \u00a0<\/p>\n<p>110 De acuerdo con la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud correspondiente al a\u00f1o 2015, al 32.5% de las mujeres que han trabajado alguna vez les exigieron una prueba de embarazo para acceder al empleo, conducta que se present\u00f3 con mayor frecuencia entre las mujeres entre los 25 y los 34 a\u00f1os. As\u00ed mismo, el 3.1% de las mujeres afirmaron que fueron despedidas durante el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Concepto 59676 del 2 de abril de 2014, emitido por el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias T-1002 de 1999. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-472 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-873 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1291 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-071 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-340 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>114 Fundamento jur\u00eddico 24 de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>115 Fundamento jur\u00eddico 8 de la presente decisi\u00f3n. La Sala arrib\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n al evidenciar que, tanto la accionante como la sociedad accionada expresaron que su relaci\u00f3n tuvo un car\u00e1cter laboral (Folios 1 y 46, Cuaderno No. 1). Igualmente, cada una de las partes aport\u00f3 una copia del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, la peticionaria alleg\u00f3 copia de la liquidaci\u00f3n (Folio 36, Cuaderno No. 1) y de la carta de terminaci\u00f3n (Folio 35, Cuaderno No. 1) del contrato, las cuales demuestran la existencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>116 Fundamentos jur\u00eddicos 24 a 38 de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>117 Folios 3 y 4. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>118 En efecto, en la sentencia T-1062 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 un caso similar al que se resuelve en esta oportunidad. En aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cDurante el tr\u00e1mite del proceso objeto de revisi\u00f3n, los demandados no s\u00f3lo han negado haber tenido conocimiento del embarazo de la accionante y han resaltado que ella no aport\u00f3 al proceso pruebas del aviso, sino que para disculpar el despido, han alegado la ocurrencia de una justa causa, consistente en hechos de los cuales es v\u00edctima la accionante, que como se estudiar\u00e1 en el siguiente aparte, no tiene ning\u00fan tipo de relevancia para estos efectos. Bajo este contexto, parecer\u00eda que los demandados acuden a la menci\u00f3n de esta causal simplemente por alegar algo a su favor, y justificar de alguna manera el despido de la accionante. Este actuar de los demandados, junto con las pruebas m\u00e9dicas aportadas al proceso, en las que se comprueba el estado de embarazo de la accionante, y lo afirmado por ella, bajo la gravedad del juramento, respecto a que inform\u00f3 verbalmente a los demandados sobre su estado de embarazo con anterioridad a que ocurriera el despido, son hechos suficientes para comprobar que los demandados s\u00ed conoc\u00edan del estado de embarazo de la accionante, o en gracia de discusi\u00f3n, para decidir la duda a favor de la trabajadora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-715 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-145 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); sentencia T-1062 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>120 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-699 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-721 de 2009. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-196 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-003 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-1063 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-1062 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>121 Fundamento jur\u00eddico 32 de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; sentencia T-721 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-196 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; sentencia T-1063 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 As\u00ed, en un caso con elementos f\u00e1cticos similares al que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la Corte, en la sentencia T-699 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 lo siguiente: \u201cA juicio de la entidad demandada, el despido de la actora obedeci\u00f3 a sus reiteradas inasistencias al lugar de trabajo sin justificaci\u00f3n alguna, no cumpliendo con las expectativas para las cuales fue contratada, considerando que su conducta se ajusta a una causal objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo durante el per\u00edodo de prueba. Sin embargo, encuentra la Corte que las anteriores afirmaciones carecen de todo sustento probatorio, raz\u00f3n por la cual hay lugar a aplicar la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 por motivo del embarazo, teniendo en cuenta que oper\u00f3 durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. Igualmente, en relaci\u00f3n con la regla de valoraci\u00f3n probatoria que utiliza la Sala en esta oportunidad, es relevante mencionar la sentencia \u00a0T-1063 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0\u201cCiertamente, existe un debate procesal acerca de si la terminaci\u00f3n se produjo antes o despu\u00e9s de conocido el estado de embarazo (\u2026) ya que la tutelante aduce haber tenido lugar despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de su estado de gravidez, mientras que Eficacia S.A argumenta que la terminaci\u00f3n se produjo el 1\u00ba de abril, esto es, nueve d\u00edas antes de haberse practicado la prueba de embarazo. De tal suerte, como quiera que no existe constancia escrita de la terminaci\u00f3n, cualquiera de las versiones puede ser, a primera vista, cierta. Empero, al sopesar todos los enunciados y hechos del proceso en su conjunto, cobra especialmente peso el que Eficacia S.A. se hubiere negado a recibir la prueba directamente de manos de la accionante el 10 de abril, lo cual la llev\u00f3 a enviarla por correo postal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Aunque en la carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral (Cuaderno No. 1. Folio 35) no figura la fecha en la cual se expidi\u00f3 la misma, la parte accionada afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela (Cuaderno No. 1 Folio 48) que era cierto que su entrega se hab\u00eda llevado a cabo el 25 de octubre de 2016. Dicho documento adem\u00e1s \u201cinforma\u201d que el contrato de trabajo terminar\u00e1 el \u201c21 de octubre de 2016\u201d, lo cual contrasta con la realidad de haber sido entregada la carta cuatro d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>125 Folio 35. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>126 Folio 37. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 36. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>128 Folios 47 y 48. Cuaderno No. 1. Adem\u00e1s de observarse a simple vista que la conversaci\u00f3n contin\u00faa, la accionante manifest\u00f3, en el escrito que alleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, que dicha conversaci\u00f3n era parcial e incompleta y que, incluso \u201cse ocultaron las dem\u00e1s respuestas y justificaciones\u201d de la actora (Folio 58. Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-206 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-075A de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia T-546 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u201cArt\u00edculo 45. Duraci\u00f3n. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Cuaderno No. 2. Folio 6. El fallo indic\u00f3 que era probable que la accionante tuviera conocimiento de su embarazo \u201cdesde antes de suscribir el contrato y prefiri\u00f3 callar tan relevante situaci\u00f3n\u201d, es decir, no advirti\u00f3 acerca de su estado de gravidez oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>135 Fundamentos jur\u00eddicos 34 a 38 de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>136 Contrario a lo establecido por el fallador de segunda instancia, es probable que la accionante no conociera de su estado de gestaci\u00f3n al momento en que suscribi\u00f3 el contrato laboral. Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 el d\u00eda 13 de octubre de 2016, la actora ten\u00eda apenas 5.5 semanas de gestaci\u00f3n para ese momento (Folios 28 a 30. Cuaderno No. 1), por lo cual era poco probable que sospechara de un embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cabe anotar que en dicho fallo no se orden\u00f3 sufragar ninguna indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, ni siquiera la del art\u00edculo 239 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Folios 58-63. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-252 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 La Corte ha interpretado los art\u00edculos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales, seg\u00fan las cuales la acci\u00f3n de tutela procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}