{"id":25645,"date":"2024-06-28T18:33:14","date_gmt":"2024-06-28T18:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-584-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:14","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:14","slug":"t-584-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-584-17\/","title":{"rendered":"T-584-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>21\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-584\/17\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos caracter\u00edsticos de su definici\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 como aspectos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de v\u00edctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-832 de 2014, la Corte sostuvo que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 154 de esa normativa, (la inscripci\u00f3n en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, en donde, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo, se declara la condici\u00f3n de desplazado, a efectos de que las v\u00edctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, con car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial, para dicha poblaci\u00f3n\u201d, tesis que fue reafirmada en la sentencia T-290 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-478 de 2017 precis\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, a saber: (i) la falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.182.303\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga Rosa Cardozo contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de 3 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, Norte de Santander, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga Rosa Cardozo contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), por considerar vulnerados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida. Ello, en raz\u00f3n a que la entidad accionada neg\u00f3 su inscripci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos Relevantes\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Olga Rosa Cardozo se\u00f1al\u00f3 que su esposo, el se\u00f1or Robert Alvarado S\u00e1nchez, fue asesinado el 14 de agosto de 2007, en la ciudad de C\u00facuta por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, raz\u00f3n por la cual el 10 de junio de 2015 solicit\u00f3 a la entidad accionada su inclusi\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar en el RUV con el fin de acceder a ciertos beneficios, entre ellos, la ayuda humanitaria. Sin embargo, dicha petici\u00f3n fue negada mediante Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relat\u00f3 que el 19 de diciembre de 2016 acudi\u00f3 ante el Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, Norte de Santander, con el fin de presentar acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). All\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que tiene 52 a\u00f1os de edad y no cuenta con estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agreg\u00f3 que su estado de salud es precario por cuanto en la actualidad recibe tratamiento de di\u00e1lisis; sin embargo, cada vez que siente alg\u00fan tipo de mejor\u00eda trabaja de manera espor\u00e1dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostuvo que su n\u00facleo familiar lo conforman sus dos (2) hijos de 20 y 21 a\u00f1os de edad y que el sustento econ\u00f3mico se deriva de las labores independientes que realiza, el cual es insuficiente por lo que atraviesan una situaci\u00f3n de extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene a la UARIV que la reconozca como v\u00edctima para as\u00ed recibir las ayudas humanitarias correspondientes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto de 22 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, Norte de Santander, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Director General de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) con el fin de que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela Folio 16 cuaderno de instancia.\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La UARIV no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela A pesar de haber sido notificada mediante Oficio No. 4542-AMNB de 22 de diciembre de 2016 y recibido por la entidad el 28 de diciembre siguiente, la UARIV guard\u00f3 silencio (f. 21 cuaderno de instancia).<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, Norte de Santander, mediante providencia de 3 de enero de 2017 Fs. 23 a 26, cuaderno de instancia.\u00a0<\/p>\n<p>, neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que no se puede controvertir la negativa de inclusi\u00f3n en el RUV por v\u00eda de tutela, m\u00e1s a\u00fan si el acto administrativo no fue cuestionado a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de recursos establecidos en la ley Folio 25 cuaderno de instancia.\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Olga Rosa Cardozo seg\u00fan la cual naci\u00f3 el 4 de junio de 1964 (f. 13 cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las cedulas de ciudadan\u00eda de Eliana Cecilia Alvarado Cardozo y Esneider Alvarado Cardozo, hijos de la accionante (fs. 14 y 15 cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2016-135391 de 25 de julio de 2016, por medio de la cual la Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no incluy\u00f3 en el Registro \u00danico de Victimas (RUV) a la se\u00f1ora Olga Rosa Cardozo y su n\u00facleo familiar, por el hecho victimizante del homicidio de su esposo Robert Alvarado S\u00e1nchez al considerar que el asesinato no fue un hecho asociado al conflicto armado por lo que, bajo los par\u00e1metros fijados por la Ley 1448 de 2011, no era posible aceptar la solicitud de la peticionaria. En dicho acto administrativo, se sostuvo, entre otros, lo siguiente (fs. 5 a 7 del cuaderno de instancia): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la se\u00f1ora OLGA ROSA CARDOZO\u2026, declar\u00f3 junto con su n\u00facleo familiar relacionado que su esposo, el se\u00f1or ROBER ALVARADO S\u00c1NCHEZ quien se identificaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 91436115, fue v\u00edctima de homicidio hecho ocurrido el d\u00eda 14 de agosto de 2007 en la zona urbana del municipio de C\u00facuta (Norte de Santander) debido al accionar de presuntos grupos armados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo manifestado se toman apartes de la narraci\u00f3n en la declaraci\u00f3n rendida por la deponente \u2018(\u2026) Para la fecha de los hechos viv\u00eda en el barrio Carlos remires par\u00eds (sic) en la ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander) con mi esposo ROBER ALVARADO S\u00c1NCHEZ, quien laboraba como vigilante del barrio mencionado anteriormente, cobraba casa por casa los d\u00edas s\u00e1bados, lo \u00fanico que ten\u00eda para defenderse era un bolillo; era quien nos llevaba el sustento diario, fruto de esa relaci\u00f3n nacieron mis hijos ELIANA CECILIA ALVARADO CARDOSO, ESNEIDER ALVARADO CARDOSO, yo me dedicaba a las labores del hogar; para el d\u00eda 14 de agosto de 2007 mi esposo ROBER ALVARADO S\u00c1NCHEZ lleg\u00f3 en horas de la ma\u00f1ana a la vivienda, y me coment\u00f3 que hab\u00eda recibido una llamada cit\u00e1ndolo en la cancha del barrio pueblo nuevo a las 2 de la tarde, lleg\u00f3 la hora y \u00e9l se dirigi\u00f3 al lugar donde lo hab\u00eda citado, donde se encontr\u00f3 con dos sujetos que se bajaron de una camioneta de vidrios oscuros se encontraban armados, los requisaron se encontraba con amiga (sic) Leonel Pallares y minutos despu\u00e9s les ocasionaron varios impactos de bala hasta dejarlo sin vida, al d\u00eda siguiente escuch\u00e9 las noticias en donde hablaron del caso de mi esposo fue el medio por donde me enter\u00e9 de este caso\u2026\u2019 (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que, es pertinente manifestarle (a) la se\u00f1ora OLGA ROSA CARDOZO, que al realizar un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular y revisar la informaci\u00f3n aportada no es posible verificar ROBER ALVARADO S\u00c1NCHEZ \u2026, sea considerado v\u00edctima del hecho victimizante de Homicidio en el marco de la ley 1448 de 2011, ya que al analizar la narraci\u00f3n de los hechos presentada por la deponente no fue posible establecer si el hecho en cuesti\u00f3n sea consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifestaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o con relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que, al revisar los documentos aportados por la deponente, se tiene que alleg\u00f3 lo siguiente: copia de los documentos de identidad de las personas relacionadas, registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or ROBER ALVARADO S\u00c1NCHEZ, Acta de declaraci\u00f3n extra procesal donde se hace una narraci\u00f3n d (sic) hechos, y constancia de investigaci\u00f3n del caso emitido por la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, en dicho documento se menciona que se pudo esclarecer el hecho ya que uno de los autores materiales rindi\u00f3 declaraci\u00f3n, con respecto a este documento si bien el autor es integrante de un grupo emergente de acuerdo con el an\u00e1lisis de todos los documentos adjuntados y la narraci\u00f3n de hechos, se determina que no existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente del hecho con el conflicto armado y por el contrario el hecho tiene un modus operandi m\u00e1s cercano a la delincuencia com\u00fan (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de 9 de noviembre de 2016 por medio del cual el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal del Circuito de C\u00facuta, Norte de Santander, hace entrega a la accionante de las constancias por ella solicitadas relacionadas con los procesos adelantados en ese despacho judicial por la muerte violenta de Robert Alvarado S\u00e1nchez perpetuada el 14 de agosto de 2007 por los se\u00f1ores Weimar Cardona Silva Radicado: 54001-31-04-004-2012-00108-00, delito: homicidio agravado, v\u00edctimas: Robert Alvarado S\u00e1nchez y Leonel Pallares Manosalva, sentencia de 3 de diciembre de 2012, decisi\u00f3n: condena a la pena de 29 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>, Jes\u00fas Manuel Esquivel Luna Radicado: 54001-31-04-004-2010-00243-00, delito: homicidio agravado, v\u00edctimas: Robert Alvarado S\u00e1nchez y Leonel Pallares Manosalva, sentencia de 2 de mayo de 2011, decisi\u00f3n: condena a la pena de 177 meses de prisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0integrantes del grupo al margen de la ley conocido como Autodefensas Unidas de Colombia \u201cAUC\u201d (fs. 9 a 12 cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos respecto de la inclusi\u00f3n al RUV pese a que la solicitante no acudi\u00f3 a los medios de control administrativos? En caso afirmativo, en segundo lugar, la Corte proceder\u00e1 a estudiar el fondo del asunto orientado a que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2016-135391 de 25 de julio de 2016 que neg\u00f3 su inscripci\u00f3n al RUV. Para ello, se deber\u00e1 responder si \u00bfconstituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital la decisi\u00f3n de la UARIV de no incluir a la accionante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, por considerar que el homicidio de su c\u00f3nyuge no tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado interno?\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado esta Sala: (i) comenzar\u00e1 por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a las reglas generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) en relaci\u00f3n con el RUV; (ii) se referir\u00e1 al concepto de v\u00edctima del conflicto armado previsto en la Ley 1448 de 2011; y (iii) la importancia de la inclusi\u00f3n en el RUV. Con base en ello (iv) analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) en relaci\u00f3n con el RUV. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consigna que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que se trate de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provenga de una autoridad p\u00fablica o de un particular. No obstante, es esta una herramienta subsidiaria, car\u00e1cter que pretende evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jur\u00eddicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 de 2015 y T-691 de 2015, entre otras.\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0dispone la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existan otros medios de defensa salvo se advierta la falta de eficacia de estos, o cuando, pese a su idoneidad, la acci\u00f3n se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, en el marco de la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas, se debe distinguir: por una parte, en sede administrativa, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja (art. 74 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo \u2013 en adelante CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisi\u00f3n cuestionada; y, por otra parte, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el inter\u00e9s p\u00fablico o el privado. En ese sentido, los art\u00edculos 137 \u201cToda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general\u2026\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y 138 \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \/\/ Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar las decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esta distinci\u00f3n es de suma importancia puesto que, en principio, podr\u00eda afirmarse que de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. \/\/ El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0la v\u00eda gubernativa no es una condici\u00f3n necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilizaci\u00f3n del recurso de amparo m\u00e1s all\u00e1 de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuaci\u00f3n administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la v\u00eda gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>3.5. En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o id\u00f3neo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicci\u00f3n implica un agravio desproporcionado para el solicitante Auto 082 de 2006 y Sentencia T-192 de 1993.<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-290 de 2016 esta Corporaci\u00f3n al resolver una tutela interpuesta contra la UARIV por una persona a la que le fue negada la inclusi\u00f3n en el RUV sostuvo que, por regla general cuando la vulneraci\u00f3n proviene de un acto administrativo la acci\u00f3n de tutela no suplanta la v\u00eda judicial ordinaria pues para ello existen instrumentos judiciales, como los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y solo de manera excepcional esta acci\u00f3n procede para evitar un perjuicio irremediable, es decir, un da\u00f1o a los derechos que sea: i)\u00a0inminente, es decir, que se determine que est\u00e1 por suceder prontamente; ii)\u00a0grave, porque implica la posibilidad de afectaci\u00f3n de gran intensidad; y iii) que imponga la\u00a0necesidad\u00a0de adoptar medidas urgentes para conjurarlo con el fin de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de forma reiterada, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado interno, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacci\u00f3n dependa de la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas Ver, entre otras, sentencias T- 478 de 2017, T-417 de 2016 y T-573 de 2015.\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayor\u00eda son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educaci\u00f3n y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jur\u00eddico experto en la reclamaci\u00f3n de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios resulta desproporcionado T-006 de 2014.\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas v\u00edctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constituci\u00f3n les brinda.\u00a0 Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos cuando es posible inferir que los mecanismos de control judiciales son ineficaces debido a las circunstancias particulares del accionante. Adem\u00e1s, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa en sede administrativa no es un requisito sine qua non para la procedencia del recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El concepto de v\u00edctima del conflicto armado previsto en la Ley 1448 de 2011 Se recogen las consideraciones expuestas en la sentencia T-517 de 2014.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del entramado jur\u00eddico que busca hacer frente a las diferentes manifestaciones y consecuencias de la violencia en el pa\u00eds, se encuentran, entre otras, las leyes 387 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, y 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d (Negrilla fuera de texto). No obstante la diferencia del objeto entre una y otra Esta situaci\u00f3n fue puesta de presente por la Corte en el Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, as\u00ed: \u201cComo ha reconocido esta Corte en las distintas providencias que ha proferido acerca de la constitucionalidad de la Ley 1448 de 2011, la Ley de V\u00edctimas hace parte del segundo entramado normativo que est\u00e1 dirigido a enfrentar la situaci\u00f3n de conflicto armado y\/o dificultades de orden p\u00fablico en las que se encuentra el pa\u00eds; a tratar de buscar salidas duraderas hacia la paz y la reconciliaci\u00f3n; y a la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, haciendo especial \u00e9nfasis en los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En esa medida, a diferencia de la Ley 387 de 1997 y las dem\u00e1s normas que la siguen y desarrollan, la Ley 1448 no se ocupa, en primera instancia, de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.\u201d (Negrilla fuera de texto)\u00a0<\/p>\n<p>, lo cierto es que el esquema institucional que hab\u00eda sido dise\u00f1ado por la Ley 397 de 1997 para atender la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, fue absorbido en buena medida por la Ley 1448 de 2011, con lo cual, entre otras cosas, se afectaron los criterios para ser incluido en el RUV. En efecto, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 agreg\u00f3 el elemento de la relaci\u00f3n con el conflicto armado para adquirir la condici\u00f3n de v\u00edctima, excluyendo, en principio, a quienes fueran objeto de actos de delincuencia com\u00fan. Al respecto, sostiene la norma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0V\u00edctimas.\u00a0Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan.\u201d Las causales de exclusi\u00f3n al RUV fueron desarrolladas por el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011, \u201cpor el cual se reglamenta la\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.lexbasecolombia.net.ezproxy.uniandes.edu.co:8080\/lexbase\/normas\/leyes\/2011\/L1448de2011.htm&#8221; o &#8220;Haga clic para abrir TODA la Ley 1448 de 2011&#8221; Ley 1448 de 2011\u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual establece:\u00a0\u201cCausales para denegar la inscripci\u00f3n en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00fanicamente por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoraci\u00f3n de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.lexbasecolombia.net.ezproxy.uniandes.edu.co:8080\/lexbase\/normas\/leyes\/2011\/L1448de2011.htm&#8221; o &#8220;Haga clic para abrir TODA la Ley 1448 de 2011&#8221; Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de valoraci\u00f3n se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos\u00a0victimizantes. 3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.lexbasecolombia.net.ezproxy.uniandes.edu.co:8080\/lexbase\/normas\/leyes\/2011\/L1448de2011.htm&#8221; o &#8220;Haga clic para abrir TODA la Ley 1448 de 2011&#8221; Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00faltima disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0(Negrilla fuera de texto)\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento, estableci\u00f3 como aspectos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de v\u00edctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, conllev\u00f3 a que las personas cuyos desplazamientos o muertes no se dieran \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, no podr\u00edan ser tenidas en cuenta para su reconocimiento como v\u00edctimas a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n en el RUV. De igual modo, se especifica en el par\u00e1grafo 3, que la definici\u00f3n de v\u00edctimas all\u00ed establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia com\u00fan.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para entender de manera \u00edntegra de esta definici\u00f3n legal, es necesario resaltar que este Tribunal Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba Ley 1448 de 2011 debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noci\u00f3n cobija diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontaci\u00f3n armada. Sobre el particular, la sentencia C-253A de 2012 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dicho, el prop\u00f3sito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su art\u00edculo 3\u00ba, no es el de definir o modificar el concepto de v\u00edctima, en la medida en la que esa condici\u00f3n responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las v\u00edctimas, entendidas \u00e9stas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijur\u00eddica, a aquellas que ser\u00e1n destinatarias de las medidas especiales de protecci\u00f3n que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definici\u00f3n operativa, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u2018[s]e consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley (\u2026)\u2019, giro que implica que se reconoce la existencia de v\u00edctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las v\u00edctimas, se identifican algunas que ser\u00e1n las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.\u201d (Negrilla fuera de texto) En esta providencia la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 del 10 de 2011. En concreto concluy\u00f3 lo siguiente acerca de la calificaci\u00f3n de un acto de violencia como ocurrido dentro del contexto del conflicto armado: \u201cPara la Corte es claro que la Ley 1448 de 2011 plantea dificultades en su aplicaci\u00f3n que se derivan de la complejidad inherente a la interpretaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos en torno a los cuales ella se estructura. Sin embargo, tales dificultades no se derivan de la expresi\u00f3n acusada, sino de la complejidad del fen\u00f3meno social a partir del cual se ha definido el \u00e1mbito de la ley. En efecto, a\u00fan de no existir la exclusi\u00f3n expresa que se hace en la disposici\u00f3n acusada, ser\u00eda preciso, en la instancia aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la condici\u00f3n de v\u00edctima, se inscriben o no en el \u00e1mbito del conflicto armado interno. Como se ha dicho, existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, \u00a0que no es posible predeterminar de antemano, pero en relaci\u00f3n con las cuales si es posible se\u00f1alar que no cabe una exclusi\u00f3n a priori, con base en una calificaci\u00f3n meramente formal, y que en el an\u00e1lisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las v\u00edctimas. Esto es, probada la existencia de una afectaci\u00f3n grave de derechos humanos o de una infracci\u00f3n de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserci\u00f3n de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones l\u00edmite la decisi\u00f3n debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectaci\u00f3n de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el r\u00e9gimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os atribuibles a fen\u00f3menos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las v\u00edas ordinarias que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para ello. \/\/ De este modo, en cuanto la exclusi\u00f3n que se deriva del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 se inscribe dentro del objetivo general de la ley, que la Corte encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, y en la medida en que la misma no tiene un contenido discriminatorio, la Corte habr\u00e1 de declarar su exequibilidad, sin perjuicio de la observaci\u00f3n conforme a la cual, en la aplicaci\u00f3n de la misma habr\u00e1 de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condici\u00f3n de v\u00edctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el \u00e1mbito del conflicto armado interno. Precisa la Corte que, en todo caso, los da\u00f1os originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podr\u00e1n ser invocados por sus v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos, previa la demostraci\u00f3n respectiva.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte encuentra que existe un universo general de v\u00edctimas, que son quienes han sufrido alg\u00fan tipo de menoscabo por una conducta antijur\u00eddica, y que dentro de ese conjunto hay unas que se dan \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d y que son las que ser\u00e1n tenidas en cuenta \u201cpara los efectos\u201d de la ley 1448 de 2011. En tal sentido, bajo la interpretaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, dicha acepci\u00f3n permite que haya v\u00edctimas que no se den \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, como lo ser\u00edan quienes fueron asesinados o se ven obligados a desplazarse por acciones de delincuencia com\u00fan o de bandas criminales. En tal caso, si bien no hacen parte del universo sobre el cual recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de ser v\u00edctimas en sentido amplio y, como tales, tendr\u00edan derecho a ser incluidas en el RUV.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver otra demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter operativo de la definici\u00f3n de v\u00edctima que trae esa ley y adem\u00e1s reconoci\u00f3 que dadas las particularidades del caso colombiano, el concepto de \u201cconflicto armado\u201d tambi\u00e9n debe ser comprendido de manera amplia. Esto se deriva de la multiplicidad de factores que han influido en su configuraci\u00f3n, como por ejemplo la pluralidad de actores, las formas de violencia, la duraci\u00f3n del conflicto, etc. Sobre este aspecto la Sala Plena concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u2019, inserta en la definici\u00f3n operativa de \u2018v\u00edctima\u2019 establecida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de v\u00edctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos il\u00edcitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garant\u00eda de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jur\u00eddico. La expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n del conflicto armado,\u2019 tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusi\u00f3n se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n de\u2019 alude a \u2018una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es arm\u00f3nica con la noci\u00f3n amplia de \u2018conflicto armado\u2019 que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una \u00f3ptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo espec\u00edfico de actores armados con exclusi\u00f3n de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del conflicto armado interno colombiano.\u201d (Negrilla fuera de texto) Sentencia C-781 de 2012. En esa oportunidad la Corte resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la presente providencia, la expresi\u00f3n \u2018ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u2019 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la concepci\u00f3n amplia que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los t\u00e9rminos \u201cv\u00edctima\u201d y \u201cconflicto armado\u201d, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, ha podido constatar que se convirti\u00f3 en una pr\u00e1ctica reiterada que la UARIV niegue la inclusi\u00f3n en el RUV de personas que manifestaban su condici\u00f3n de v\u00edctima como consecuencia de la muerte violenta de alg\u00fan familiar (hijos, hermanos, c\u00f3nyuges, etc.) o por su condici\u00f3n de desplazamiento, argumentando que los hechos narrados por la v\u00edctima no tienen relaci\u00f3n cercana con el conflicto armado. En respuesta a ello fue expedido el Auto 119 de 2013 en donde se aclar\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n resulta inconstitucional, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de los lineamientos anteriores, esta Sala Especial considera que la pr\u00e1ctica de la Direcci\u00f3n de Registro que consiste en negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasi\u00f3n del conflicto armado) y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que esta Corporaci\u00f3n ha realizado de la definici\u00f3n operativa de v\u00edctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los elementos m\u00ednimos para adquirir la condici\u00f3n persona desplazada; con el derecho fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la consecuente garant\u00eda de su protecci\u00f3n, asistencia, y atenci\u00f3n desde el momento mismo del desarraigo hasta lograr su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante el retorno o la reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las personas desplazadas \u00a0por situaciones de violencia generalizada y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el conflicto armado, no cuentan con mecanismos ordinarios para satisfacer la situaci\u00f3n de emergencia que es producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sit\u00faan en un estado de mayor vulnerabilidad y de d\u00e9ficit de protecci\u00f3n por parte de las autoridades responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios de las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n contempladas en la ley como resultado de su no inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u201d (Negrilla fuera de texto)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la tesis planteada en el anterior auto, en la sentencia T-006 de 2014 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una v\u00edctima de desplazamiento forzado generado por hechos perpetrados por las denominadas \u201c\u00c1guilas Negras\u201d, donde la UARIV neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV argumentando que no exist\u00eda conexi\u00f3n estrecha con el conflicto armado. En la providencia la Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos desplazados son v\u00edctimas del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas. El Estado debe ser consiente de que existen factores marginales a la situaci\u00f3n del conflicto armado que inciden directamente en la generaci\u00f3n del desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una vulneraci\u00f3n m\u00faltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido el desplazamiento forzado, son v\u00edctimas por el s\u00f3lo hecho de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar su hogar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 inscribir de manera inmediata en el Registro \u00danico de Victimas, a la poblaci\u00f3n que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios de la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los requisitos en ella contemplados, independiente de si el desplazamiento forzado se origin\u00f3 en el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o motivos del actor victimizante (pol\u00edtico, ideol\u00f3gico o com\u00fan). El sustento de esta regla fue la evaluaci\u00f3n realizada por la Corte en el varias veces citado Auto 119 de 2013 de la Sala especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2005, en el cual la Corte, al referirse puntualmente a los casos en los que se presentara la pr\u00e1ctica descrita en los antecedentes de esta providencia, se\u00f1al\u00f3: \u201cPor lo tanto, esta Sala Especial le ordenar\u00e1 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas corregir esta pr\u00e1ctica y garantizar que, siempre que una persona adquiera la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia y recapitulados en este pronunciamiento, acceda a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral a las que tiene derecho tal como qued\u00f3 recogido en esta providencia (particularmente, ver apartes 3.1.1 y 3.1.2.), con independencia del conflicto armado, de la calidad o motivos del actor (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o com\u00fan), y de su modo de operar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Negrilla fuera de texto)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 contienen elementos en com\u00fan, como que ambas abordan aspectos relacionados con la violencia, lo cierto es que el universo de personas sobre las que recaen en ocasiones responden a fen\u00f3menos distintos. Mientras la Ley 387 se refiere puntualmente a la superaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas desplazadas, la Ley 1448 se constituye en una ley con enfoque de \u00a0justicia transicional que busca remediar, en t\u00e9rminos generales, las situaciones acaecidas a las v\u00edctimas del conflicto armado, excluyendo otras que puedan darse por delincuencia com\u00fan. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que la definici\u00f3n de \u201cv\u00edctima\u201d de la nueva disposici\u00f3n debe entenderse como un criterio operativo que define el universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa norma, sin que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a partir de la concepci\u00f3n amplia que deben tener los conceptos de \u201cv\u00edctima\u201d y de \u201cconflicto armado\u201d, el Auto 119 de 2013 dej\u00f3 claro que es inconstitucional negar la inclusi\u00f3n en el RUV con el argumento de que los hechos no se dieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Inscripci\u00f3n al Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de forma reiterada, que\u00a0el RUV es una base de datos a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV) Este sustituy\u00f3 al antiguo Registro \u00danico de Desplazados, que originalmente manejaba la denominada Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. El art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 que ese RUPD \u201c[L]a Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Este Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley.\u201d Igualmente, en el par\u00e1grafo, esta norma establece que Acci\u00f3n Social deber\u00e1 operar los registros que est\u00e1n actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta que no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV- con el fin de garantizar la integridad de la informaci\u00f3n\u201d. En concordancia con el art\u00edculo 17 del Decreto 4800 de 2011.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011 define al RUV como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d. Adem\u00e1s, aclara que la condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro \u201cpues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 19 del Decreto en cita enuncia como mandatos que orientan las normas sobre Registro \u00danico de V\u00edctimas, los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participaci\u00f3n conjunta y confianza leg\u00edtima, entre otros Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo 19. Principios que orientan las normas sobre Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0\u201cLas normas que orientan a los servidores p\u00fablicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos: 1. El principio de favorabilidad; 2. El principio de buena fe; 3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho; 4. El principio de participaci\u00f3n conjunta; 5. El derecho a la confianza leg\u00edtima; 6. El derecho a un trato digno; y 7. H\u00e1beas Data\u201d.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la inscripci\u00f3n en el RUV no es constitutiva de la condici\u00f3n de v\u00edctima, puesto que esta se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante En este mismo sentido, el art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: \u201c(\u2026) La condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas\u201d. En ese sentido, ver la sentencia T-598 de 2014.\u00a0<\/p>\n<p>. En este sentido, en sentencia T-832 de 2014, la Corte sostuvo que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 154 de esa normativa, (la inscripci\u00f3n en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, en donde, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo, se declara la condici\u00f3n de desplazado, a efectos de que las v\u00edctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, con car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial, para dicha poblaci\u00f3n\u201d, tesis que fue reafirmada en la sentencia T-290 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha decantado la importancia de la suscripci\u00f3n a esta base de datos ya que es una condici\u00f3n sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011. Ello por cuanto no otorga la calidad de v\u00edctima pero es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la inscripci\u00f3n de manera directa de personas en RUV o la revisi\u00f3n de la negativa del registro Ib\u00eddem. Sentencia T-1094 del 04 de noviembre de 2004.\u00a0<\/p>\n<p>, \u201csiempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas: i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe En la sentencia T-327 de 2001, la Corte orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD al entender que la no inscripci\u00f3n se debi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n legal que desconoc\u00eda el principio de buena fe, ya que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas.\u00a0<\/p>\n<p>; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas En la Sentencia T-175 de 2005 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno en el RUPD, m\u00e1s all\u00e1 de que la solicitud de inscripci\u00f3n fue realizada extempor\u00e1neamente dado el desconocimiento que la actora ten\u00eda de sus propios derechos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente En la Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD fue negado al considerar que su declaraci\u00f3n hab\u00eda sido inconsistente y en consecuencia faltaba a la verdad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3, en primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. Adem\u00e1s, manifiesta que la interpretaci\u00f3n de la instituci\u00f3n resulta no s\u00f3lo \u201cf\u00e1cilmente rebatible\u201d, sino tambi\u00e9n opuesta a una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada. En consecuencia le ordena a la autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y los principios constitucionales que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en la materia.\u00a0<\/p>\n<p>; iv) ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d Sentencia T-112 de 2015 y T-832 de 2014, T-087 de 2014.<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-112 de 2015, la Corte orden\u00f3 la inscripci\u00f3n inmediata en el RUV, brindando el acompa\u00f1amiento necesario para que el afectado pueda acceder a los programas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n en su calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011. En esa oportunidad encontr\u00f3 que en dos de los casos estudiados, la UARIV realiz\u00f3: (i) una indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales para la identificaci\u00f3n del sujeto en situaci\u00f3n de desplazamiento; \u00a0(ii)\u00a0impidi\u00f3 que el solicitante expusiera las razones por las cuales se consideraba v\u00edctima del conflicto armado interno o que pudiera ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro y (iii) dej\u00f3 de aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda del relato del peticionario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en sentencia T-087 de 2014 dispuso la inscripci\u00f3n inmediata de la accionante y su n\u00facleo familiar en el RUV y su orientaci\u00f3n para que accedan a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n. En ese caso, encontr\u00f3 que la UARIV verific\u00f3 el contexto de la zona donde hab\u00eda ocurrido el desplazamiento a trav\u00e9s de la consulta de los datos del RUPD, SIPOD y SIRI, sin encontrar elementos probatorios que confirmaran o desvirtuaran el hecho. Por tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n favorable se deb\u00eda conceder su registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia T-478 de 2017 precis\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas Ver, entre otras, sentencias T-517 de 2014 y T-067 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>, a saber: (i) la falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad Sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-556 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 158 de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en el cual se debe observar el principio de favorabilidad en las actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con el registro de las v\u00edctimas.\u00a0<\/p>\n<p>, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de la tutela en el caso examinado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En el presente asunto, el acto administrativo cuestionado a trav\u00e9s de la tutela es la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV de la actora. Este tr\u00e1mite est\u00e1 reglamentado por la Ley 1448 de 2011, que en su art\u00edculo 157 \u201cContra la decisi\u00f3n que deniegue el registro, el solicitante podr\u00e1 interponer el recurso de reposici\u00f3n ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. El solicitante podr\u00e1 interponer el recurso de apelaci\u00f3n ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de que trata la presente Ley contra la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n\u2026\u201d..<\/p>\n<p>\u00a0fija la posibilidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n ante el funcionario de la entidad que tom\u00f3 la decisi\u00f3n, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n y, en subsidio el de apelaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro del mismo t\u00e9rmino.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Resoluci\u00f3n 2016-135391 de 25 de julio de 2016 neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demandante en el RUV y no reconoci\u00f3 como hecho victimizante el homicidio de su esposo Robert Alvarado S\u00e1nchez, se fundament\u00f3 en la Ley 1448 de 2011. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 en la parte resolutiva la posibilidad de interponer los recursos mencionados y los t\u00e9rminos legales para ello. No obstante, como se explic\u00f3 anteriormente, la procedencia del recurso de amparo contra un acto administrativo no depende del uso previo de los medios de control administrativo (art. 9. Decreto 2591 de 1991).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La demandante tampoco utiliz\u00f3 los mecanismos judiciales para revertir la resoluci\u00f3n en comento, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Sala estima que ello se debi\u00f3 al alto grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la actora. La categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n Sentencia T-167 de 2011.<\/p>\n<p>, comprende aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva, por ejemplo, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario tener en cuenta que, seg\u00fan consta en el expediente, la actora es una persona de escasos conocimientos en lectoescritura b\u00e1sica, se halla en condiciones de extrema pobreza y su estado de salud es precario. Por una parte, la accionante se enmarca dentro de este supuesto toda vez que afirm\u00f3 en el escrito de tutela que no tiene estudios Afirmaci\u00f3n esta que se refuerza con la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda visible a folio 13 del expediente y la diligencia de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n 2016-135391 de 2016, dan cuenta que la demandante no sabe firmar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y no cuenta con un trabajo estable dadas sus condiciones de salud, pues en la actualidad padece de una deficiencia renal, para lo cual se encuentra en tratamiento de di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora Olga Rosa Cardozo sostiene que atraviesa por una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que se deduce la precariedad de sus recursos y pobreza extrema. Estos hechos se presumen ciertos por cuanto no fueron cuestionados ni desvirtuados por la entidad demandada, lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe Art\u00edculo 83 superior.<\/p>\n<p>\u00a0y a la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2191 de 1991 \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En consecuencia, por las circunstancias particulares de la demandante ser\u00eda desproporcionado exigirle pericia en la defensa de sus intereses a trav\u00e9s de herramientas legales exactas y precisas. Por lo tanto, en este caso, las acciones judiciales o administrativas a las que hubiera podido acudir no constituyen herramientas id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n inmediata y plena de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para cuestionar la negativa a la inclusi\u00f3n al RUV de la actora y de su n\u00facleo familiar.\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Por \u00faltimo, este Tribunal Constitucional ha reiterado que uno de los requisitos que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que si bien es cierto la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad Sentencia T-805 de 2012.<\/p>\n<p>, tambi\u00e9n lo es que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable Sentencia T-016 de 2006.<\/p>\n<p>, habida cuenta de que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra verificado toda vez que entre la fecha en que la UARIV notific\u00f3 personalmente a la actora el acto administrativo que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV (26 de octubre de 2016) Folio 4, cuaderno de instancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y el momento en el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela (19 de diciembre de 2016), transcurri\u00f3 aproximadamente un mes y medio, tiempo que se considera razonable, en especial si se tienen en cuenta las condiciones personales de la accionante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Resoluci\u00f3n del caso concreto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el presente asunto la se\u00f1ora Olga Rosa Cardozo solicit\u00f3 a la UARIV su inscripci\u00f3n junto con su n\u00facleo familiar en el RUV por el homicidio de su c\u00f3nyuge, ocurrido el 14 de agosto de 2007 en la ciudad de C\u00facuta por parte de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia \u201cAUC\u201d. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 2016-135391 de 25 de julio de 2016 la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n, al argumentar que la actora no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la ley, en raz\u00f3n a que no se pudo constatar que el hecho delictivo ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. A su vez, el juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo al considerar que la tutela era improcedente toda vez que la accionante no hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n, en ese sentido sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no debe ser utilizada para revivir t\u00e9rminos precluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Los argumentos presentados por la UARIV en la Resoluci\u00f3n No. 2016-135391 de 25 de julio de 2016 para negar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Victimas (RUV) a la se\u00f1ora Olga Rosa Cardozo y su n\u00facleo familiar, por el hecho victimizante de homicidio de su esposo Robert Alvarado S\u00e1nchez se sintetizan en que el asesinato no fue un hecho asociado al conflicto armado sino que los sucesos narrados corresponden a delincuencia com\u00fan, exigencia prevista en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Al respecto, en la resoluci\u00f3n mencionada la entidad adujo que \u201cal revisar los documentos aportados por la deponente, se tiene que (\u2026) constancia de investigaci\u00f3n del caso emitido por la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, en dicho documento se menciona que se pudo esclarecer el hecho ya que uno de los autores materiales rindi\u00f3 declaraci\u00f3n, con respecto a este documento si bien el autor es integrante de un grupo emergente de acuerdo con el an\u00e1lisis de todos los documentos adjuntados y la narraci\u00f3n de hechos, se determina que no existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente del hecho con el conflicto armado y por el contrario el hecho tiene un modus operandi m\u00e1s cercano a la delincuencia com\u00fan. En este sentido de acuerdo a los documentos allegados por la deponente a la Unidad para la Atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas, no se evidenci\u00f3 informaci\u00f3n adicional que de forma sumaria, relacionara los hechos victimizantes declarados y evidencien que sean consecuencia del conflicto armado interno teniendo como referencia los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. La Sala encuentra que la UARIV realiz\u00f3 una indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales para la evaluar y decidir la petici\u00f3n de la actora, adem\u00e1s exigi\u00f3 de manera desproporcionada a la interesada la prueba de la ocurrencia y autor\u00eda del hecho victimizante, lo que constituye una limitante formal para acceder al registro. As\u00ed las cosas, se revirti\u00f3 injustificadamente la carga de la prueba sobre la v\u00edctima, desconociendo que esta se encuentra a cargo de la entidad conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 4800 de 2011, seg\u00fan el cual \u201cla Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un tr\u00e1mite administrativo \u00e1gil y expedito, en el cual el Estado tendr\u00e1 la carga de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se evidencia la carencia de investigaci\u00f3n por parte de la UARIV, que falta a las directrices de an\u00e1lisis a las que se deben someter las peticiones de esta \u00edndole. Puntualmente, el recurso a elementos jur\u00eddicos (normativa vigente), t\u00e9cnicos (consulta de bases de datos con informaci\u00f3n para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos victimizantes) y de contexto (consulta de informaci\u00f3n sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo espec\u00edficos) Decreto 4800 de 2011, \u201cArt\u00edculo 37. DEL PROCESO DE LA VALORACI\u00d3N DE LA DECLARACI\u00d3N. Art\u00edculo no compilado en el Decreto \u00danico Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015&gt; La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas fijar\u00e1 los procedimientos de valoraci\u00f3n, los cuales orientar\u00e1n la metodolog\u00eda a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>Esta entidad realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes relacionados en la declaraci\u00f3n para lo cual acudir\u00e1 a la evaluaci\u00f3n de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisi\u00f3n frente a cada caso particular.<\/p>\n<p>Para la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes consignados en la declaraci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas realizar\u00e1 consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, as\u00ed como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetar\u00e1 la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n proveniente de estas fuentes.<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 presentar a dichas entidades solicitudes de informaci\u00f3n sobre casos particulares para la verificaci\u00f3n de los hechos, las cuales deber\u00e1n ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. La Sala advierte que de haber seguido la metodolog\u00eda rese\u00f1ada para el examen para el registro en el RUV, la entidad demandada habr\u00eda logrado establecer que la muerte del se\u00f1or Robert Alvarado S\u00e1nchez fue perpetrada en el marco del conflicto armado interno, pues los autores del crimen fueron miembros de grupo ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia \u201cAUC\u201d, tal y como lo certific\u00f3 el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal del Circuito de C\u00facuta, despacho judicial que adelant\u00f3 y decidi\u00f3 el asunto, condenando a los implicados a la pena de prisi\u00f3n Fs. 9 a 12, cuaderno de instancia.\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Observa la Sala que la Autoridad Judicial antes mencionada mediante sentencia de 3 de diciembre de 2012 Mediante conversaci\u00f3n telef\u00f3nica del 25 de agosto del a\u00f1o en curso con el Secretario del Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal del Circuito de C\u00facuta, Norte de Santander, se solicit\u00f3 copia de las sentencias de 2 de mayo de 2011, 30 de junio de 2011 y 3 de diciembre de 2012, expedientes n\u00fameros 54001-31-04-004-2010-00243-00, 54001-31-04-004-2010-00242-00 y \u00a054001-31-04-004-2012-00108-00, respectivamente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0conden\u00f3 al se\u00f1or Weimar Cardona Silva conocido con el alias de \u201cFulanito\u201d a la pena principal de 29 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado siendo v\u00edctima el se\u00f1or Robert Alvarado S\u00e1nchez. Dentro de las consideraciones expuestas en esa oportunidad el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal del Circuito de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que \u201cA ROBERT ALVARADO y LEONEL PALLARES, se les ejecuta por cuanta (sic) de una organizaci\u00f3n criminal conocida como AUC, en circunstancias de plena indefensi\u00f3n, pues adem\u00e1s de ser ajenos a las acusaciones de que fueron objeto, las confiadas v\u00edctimas se encontraban desarmados y prestos a cumplir con los requerimientos de los miembros de la organizaci\u00f3n criminal, quienes sin mediar palabra, pregunta o advertencia alguna les piden a las victimas una requisa, como estrategia de distracci\u00f3n para dispararles por la espalda ceg\u00e1ndoles la vida, tal como lo demuestran los dict\u00e1menes de necropsia que informan de la trayectoria antero-posterior de las heridas causadas por el paso de proyectil de arma de fuego con calibre de hasta 40MM; informaci\u00f3n corroborada por el dictamen pericial bal\u00edstico y el relato de los confesos sentenciados en sus actas de formulaci\u00f3n de cargos cuando aceptan el uso de armas de fuego clase pistola de marcas TAUROS, 9 MM y Glock 40mm; modos circunstanciales espec\u00edficos y suficientes para dar asidero a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica estipulada en al (sic) calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, que se\u00f1ala como circunstancia de agravaci\u00f3n del Homicidio el estado de indefensi\u00f3n de las victimas cuando se les ultima por la espalda, as\u00ed como el concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, toda vez que el calibre de arma utilizada en esta causa, supera aquel descrito para armas de defensa personal\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso, la Unidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante debido a que la actuaci\u00f3n administrativa surtida se fundament\u00f3 en la poca informaci\u00f3n recopilada y en la imposibilidad material de, a partir de la misma, concluir que el homicidio de Robert Alvarado S\u00e1nchez no fue un hecho relacionado con el conflicto armado, cuando de conformidad con las pruebas aportadas al expediente s\u00ed lo fue. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la entidad accionada que incluya a la se\u00f1ora Olga Rosa Cardozo y su n\u00facleo familiar en el RUV, para que pueda gozar de los beneficios que de ellos se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 2016-135391 de 25 de julio de 2016 expedida por la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya a la se\u00f1ora Olga Rosa Cardozo y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-, para que puedan gozar de los beneficios que de ello se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>21\u00a0 \u00a0 Sentencia T-584\/17\u00a0 \u00a0 \u00a0 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas\u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}