{"id":25646,"date":"2024-06-28T18:33:14","date_gmt":"2024-06-28T18:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-586-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:14","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:14","slug":"t-586-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-17\/","title":{"rendered":"T-586-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-586\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS EN EL INPEC-Proporcionalidad, racionalidad y necesidad de requisitos m\u00e9dicos y f\u00edsicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes se\u00f1alada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que las instituciones p\u00fablicas o privadas\u00a0pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formaci\u00f3n especializada para desempe\u00f1ar espec\u00edficas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la instituci\u00f3n, no vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE CARGO DE DROGONEANTE DEL INPEC-Marco normativo de Convocatoria No. 335 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia por cuanto no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable y la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no fue irrazonable ni desproporcionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados<\/p>\n<p>(i) T-6.090.449; (ii) T-6.102.513; (iii) T-6.105.393; (iv) T-6.106.834; y (v) T-6.115.113.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por:<\/p>\n<p>(i) Yurhy Jim\u00e9nez Alegr\u00eda; (ii) Keidyn Derazo Zambrano; (iii) Melissa Arciniegas Cabrera; (iv) Daniel Nausil G\u00f3mez; y (v) Paola Bravo Daza y otros contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y la Fundemos I.P.S.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en primera y segunda instancia, por los despachos judiciales que se mencionan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yurhy Jim\u00e9nez Alegr\u00eda contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; confirmada por la de 8 de marzo de 2017, dictada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- (expediente T-6.090.449).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentencia de 20 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal- dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Keidyn Derazo Zambrano contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; confirmada por la de 14 de marzo de 2017, dictada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- (expediente T-6.102.513).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Sentencia de 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal- dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Melissa Arciniegas Cabrera contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; confirmada por la de 16 de marzo de 2017, dictada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- (expediente T-6.105.393).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Sentencia de 24 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Nausil G\u00f3mez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; confirmada por la de 15 de marzo de 2017, dictada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- (expediente T-6.106.834).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Sentencia de 24 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral-, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Paola Bravo Daza, Jhon Piscal Ponce y otros (acumulados) contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; confirmada por la de 22 de marzo de 2017, dictada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- (expediente T-6.115.113).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante auto proferido el 16 de junio de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes que enseguida pasan a resumirse se presentan los casos de varias personas que manifiestan haber sido excluidas arbitrariamente de la Convocatoria 335 de 2016 -reglamentada por el Acuerdo 563 de 2016, cuyo objeto era proveer 400 cargos en el Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario, en adelante, INPEC-, en la etapa de realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, donde fueron calificados como \u201cno apto\u201d al no cumplir algunas condiciones f\u00edsicas requeridas dentro del proceso. Dicho proceso, por tratarse de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, estuvo a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -en adelante, CNSC-. A continuaci\u00f3n se referir\u00e1n los cinco asuntos que han sido sometidos a estudio de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.090.449<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- La se\u00f1ora Yurhy Jim\u00e9nez Alegr\u00eda se present\u00f3 a la Convocatoria 335 de 2016 adelantada por la CNSC para proveer, por concurso de m\u00e9ritos, la vacante de \u201cDragoneante\u201d, c\u00f3digo 4114, grado 11 en el INPEC.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con tal fin proporcion\u00f3 los documentos requeridos, gracias a los cuales super\u00f3 la etapa de cumplimiento de requisitos. Sin embargo, afirm\u00f3 que en la etapa de valoraci\u00f3n m\u00e9dica fue declarada \u201cno apto\u201d (prueba electrocardiograma) para continuar con la fase ulterior de la convocatoria referida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con dicha decisi\u00f3n, la accionante sigui\u00f3 el proceso de reclamaci\u00f3n ante la CNSC y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n -en adelante, UMB- para obtener mayores detalles sobre los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. En respuesta a la misma, la CNSC y la Universidad precisaron que la raz\u00f3n por la cual la aspirante fue excluida del proceso no se debi\u00f3 al examen de electrocardiograma sino al incumplimiento de uno de los requisitos b\u00e1sicos de la convocatoria denominado \u201cestatura m\u00ednima\u201d, pues de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 563 de 2016, la estatura m\u00ednima exigida en mujeres es de 1.58 metros y la de la accionante es de 1.51 metros, por lo que al no cumplir con dicho requisito el resultado de su valoraci\u00f3n m\u00e9dica fue \u201cno apto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ante estos hechos, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la exclusi\u00f3n del proceso concursal no tuvo una justifiaci\u00f3n razonable y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. De la acci\u00f3n referida, conoci\u00f3, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral-. Admitida la acci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La CNSC, mediante oficio de 23 de enero de 2017, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto con la misma se pretende contrariar las reglas establecidas para regir el proceso de selecci\u00f3n \u201cConvocatoria 335 de 2015\u201d y con ello, el Acuerdo 563 de 2016 (que la reglamenta) y es un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Adicionalmente, indic\u00f3 que la demandante cuenta con otros recursos judiciales para controvertir las actuaciones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso se encuentra encaminado a atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se convoc\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 la CNSC que la accionante al inscribirse acept\u00f3 las reglas, t\u00e9rminos y condiciones de la Convocatoria 335 de 2015 y con ello, que iba a ser sometida a diversas pruebas y valoraciones de las cuales depender\u00eda su continuidad en el proceso rese\u00f1ado. En el caso concreto de la accionante indic\u00f3 que verificada su historia cl\u00ednica, se constat\u00f3 que su estatura es de 1.51 metros, es decir, inferior al m\u00ednimo de 1.58 metros establecido para las mujeres aspirantes en el profesiograma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que acatando el procedimiento establecido por la norma que rige la convocatoria se revisaron los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en atenci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n de la aspirante y se concluy\u00f3 que no hay lugar a la modificar el estado de \u201cno apto\u201d, por las razones antes rese\u00f1adas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5.- El INPEC, en oficio de 23 de enero de 2017 arguy\u00f3 que la entidad no es competente para satisfacer las pretensiones de la accionante ni para dar tr\u00e1mite a su requerimiento, toda vez que la competencia en la verificaci\u00f3n de los antecedentes que permiten que una persona pueda seguir dentro de la Convocatoria 335 de 2016 radica en la CNSC. Concluy\u00f3 que por lo anterior, (i) la entidad no ha vulnerado ni amenaza con vulnerar derecho fundamental alguno de la accionante y (ii) que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, motivo por el cual solicita ser desvinculada de la presente actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. La Universidad Manuela Beltr\u00e1n y Fundemos IPS -entidades contratadas para desarrollar la etapa de valoraci\u00f3n m\u00e9dica del concurso- manifestaron que dicha etapa se fundament\u00f3 legalmente en las inhabilidades m\u00e9dicas establecidas en la Resoluci\u00f3n 005657 de 2015 que adopta el \u201cProfesiograma 2\u201d para el proceso concursal del INPEC. Que los examenes practicados a la accionante evidenciaron que su estatura es de 1.51 metros, es decir, inferior a la m\u00ednima requerida en la norma precitada, lo cual constituye una inhabilidad y le impide continuar en el proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agreg\u00f3 que los examenes se realizaron con observancia de todos los protocolos y reglamentos vigentes, es decir, debidamente certificados y aprobados por las respectivas entidades de control. Finalmente, reiter\u00f3 que conforme al Acuerdo 563 de 2016 (art\u00edculo 50) \u201cel \u00fanico resultado aceptado en el proceso de selecci\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin\u201d por la CNSC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante sentencia de 27 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Yurhy Jim\u00e9nez Alegr\u00eda contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sustent\u00f3 que la decisi\u00f3n de excluir a la accionante por el resultado obtenido en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con la \u201ctalla\u201d exigida para el cargo al cual concursaba y la decisi\u00f3n de no incluirla nuevamente, se adopt\u00f3 \u201cen cumplimiento de las competencias y obligaciones dentro del proceso de selecci\u00f3n y con acogimiento de las normas que rigen la Convocatoria a la que esta se inscribi\u00f3, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como conculcados\u201d. De esta manera, concluy\u00f3 que las pretensiones de la accionante \u201cson asuntos que en manera alguna competen al juez de tutela\u201d en la medida en que existen otros recursos judiciales id\u00f3neos (jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo) y dado que no se evidenci\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. El apoderado de la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alando: (i) que la inhabilidad por la cual fue excluida la se\u00f1ora Yurhy Jim\u00e9nez Alegr\u00eda no estaba claramente determinada en el informe de valoraci\u00f3n m\u00e9dica; (ii) que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho reclamaci\u00f3n \u201cque est\u00e1 contenido en las reglas del concurso de m\u00e9ritos\u201d y, (iii) que estas presuntas irregularidades constitu\u00edan una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Alegr\u00eda, en su calidad de aspirante al cargo de dragoneante del INPEC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- confirm\u00f3 el fallo impugnado reiterando los argumentos expresados por el a quo, a\u00f1adiendo que lo que cuestiona la accionante no es una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental sino el fundamento normativo (Acuerdo 563 de 2016) por el cual fue excluida del proceso concursal dirigido por la CNSC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.102.513<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Keidyn Derazo Zambrano se present\u00f3 a la Convocatoria 335 de 2016 adelantada por la CNSC para proveer, por concurso de m\u00e9ritos, la vacante de \u201cDragoneante\u201d, c\u00f3digo 4114, grado 11 en el INPEC. Tras presentar las diferentes pruebas y valoraciones obtuvo como resultado de las mismas la calificaci\u00f3n de \u201cno apto\u201d (\u00edndice de masa corporal) y en consecuencia fue excluida del proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la situaci\u00f3n anterior, la accionante propuso reclamaci\u00f3n ante la CNSC y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, quienes indicaron que la raz\u00f3n por la cual fue excluida del proceso se debi\u00f3 a que presenta un \u00edndice de masa corporal inferior (bajo peso) al requerido por el cargo para el cual aspira, de acuerdo con lo estipulado en el \u201cProfesiograma 2\u201d los niveles \u00f3ptimos de IMC deben estar entre 18.5 y 25 (peso normal) y la accionante se encuentra en 17.96 (bajo peso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la exclusi\u00f3n del proceso concursal no tuvo una justificaci\u00f3n razonable y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos. De la acci\u00f3n referida, conoci\u00f3, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal-. Admitida la acci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La CNSC, mediante oficio de 12 de enero de 2017, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto con la misma se pretende contrariar las reglas establecidas para regir el proceso de selecci\u00f3n \u201cConvocatoria 335 de 2015\u201d y con ello, el Acuerdo 563 de 2016 (que la reglamenta) y es un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Adicionalmente, indic\u00f3 que la demandante cuenta con otros recursos judiciales para controvertir las actuaciones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso se encuentra encaminado a atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se convoc\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 la CNSC que la accionante al inscribirse acept\u00f3 las reglas, t\u00e9rminos y condiciones de la Convocatoria 335 de 2015 y con ello, que iba a ser sometida a diversas pruebas y valoraciones de las cuales depender\u00eda su continuidad en el proceso rese\u00f1ado. En el caso concreto de la accionante indic\u00f3 que verificada su historia cl\u00ednica, se constat\u00f3 que su IMC es de 17.96 (peso bajo), esto es, inferior al m\u00ednimo de 18.5 (peso normal) establecido para las mujeres aspirantes en el \u201cProfesiograma 2\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que acatando el procedimiento establecido por la norma que rige la convocatoria se revisaron los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en atenci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n de la aspirante y se concluy\u00f3 que no hay lugar a la modificar el estado de \u201cno apto\u201d, por las razones antes rese\u00f1adas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El INPEC, en oficio de 11 de enero de 2017 arguy\u00f3 que la entidad no es competente para satisfacer las pretensiones de la accionante ni para dar tr\u00e1mite a su requerimiento, toda vez que la competencia en la verificaci\u00f3n de los antecedentes que permiten que una persona pueda seguir dentro de la Convocatoria 335 de 2016 radica en la CNSC. Concluy\u00f3 que por lo anterior, (i) la entidad no ha vulnerado ni amenaza con vulnerar derecho fundamental alguno de la accionante y (ii) que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, motivo por el cual solicita ser desvinculada de la presente actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Universidad Manuela Beltr\u00e1n y Fundemos IPS manifestaron que dicha etapa se fundament\u00f3 legalmente en las inhabilidades m\u00e9dicas establecidas en la Resoluci\u00f3n 005657 de 2015 que adopta el \u201cProfesiograma 2\u201d para el proceso concursal del INPEC. Que los ex\u00e1menes practicados a la accionante evidenciaron que su IMC es de 17.96 (bajo peso), es decir, inferior a la m\u00ednima requerida en la norma precitada, lo cual constituye una inhabilidad y le impide continuar en el proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agreg\u00f3 que los ex\u00e1menes se realizaron con observancia de todos los protocolos y reglamentos vigentes, es decir, debidamente certificados y aprobados por las respectivas entidades de control. Finalmente, reiter\u00f3 que conforme al Acuerdo 563 de 2016 (art\u00edculo 50) \u201cel \u00fanico resultado aceptado en el proceso de selecci\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin\u201d por la CNSC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante sentencia de 20 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal- resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Keidyn Derazo Zambrano contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, el a quo argument\u00f3 que examinado el proceso de concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos en el INPEC no observ\u00f3 \u201cun perjuicio o trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados\u201d comoquiera que la exclusi\u00f3n del proceso de la demandante tuvo como fundamento la aplicaci\u00f3n de causales que adem\u00e1s de ser objetivas, estuvieron justificadas y fueron previamente conocidas por todos los aspirantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. El apoderado de la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alando: (i) que la inhabilidad por la cual fue excluida la se\u00f1ora Keidyn Derazo Zambrano no estaba claramente determinada en el informe de valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u201cni obedece a razones t\u00e9cnicas, cuent\u00edficas y razonables\u201d; (ii) que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho reclamaci\u00f3n \u201cque est\u00e1 contenido en las reglas del concurso de m\u00e9ritos\u201d y, (iii) que estas presuntas irregularidades constitu\u00edan una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- confirm\u00f3 el fallo impugnado reiterando los argumentos expresados por el a quo, a\u00f1adiendo que lo que cuestiona la accionante no es una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental sino el fundamento normativo (Acuerdo 563 de 2016) por el cual fue excluida del proceso concursal dirigido por la CNSC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-6.105.393<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Melissa Arciniegas Cabrera se present\u00f3 a la Convocatoria 335 de 2016 adelantada por la CNSC para proveer, por concurso de m\u00e9ritos, la vacante de \u201cDragoneante\u201d, c\u00f3digo 4114, grado 11 en el INPEC. Tras presentar las diferentes pruebas y valoraciones obtuvo como resultado de las mismas la calificaci\u00f3n de \u201cno apto\u201d (\u00edndice de masa corporal) y en consecuencia fue excluida del proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la situaci\u00f3n anterior, la accionante propuso reclamaci\u00f3n ante la CNSC y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, quienes indicaron que la raz\u00f3n por la cual fue excluida del proceso se debi\u00f3 a que presenta un \u00edndice de masa corporal inferior (bajo peso) al requerido por el cargo para el cual aspira, de acuerdo con lo estipulado en el \u201cProfesiograma 2\u201d los niveles \u00f3ptimos de IMC deben estar entre 18.5 y 25 (peso normal) y la accionante se encuentra en 17.52 (bajo peso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la exclusi\u00f3n del proceso concursal no tuvo una justificaci\u00f3n razonable y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos. De la acci\u00f3n referida, conoci\u00f3, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal-. Admitida la acci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La CNSC, mediante oficio de 17 de enero de 2017, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto con la misma se pretende contrariar las reglas establecidas para regir el proceso de selecci\u00f3n \u201cConvocatoria 335 de 2015\u201d y con ello, el Acuerdo 563 de 2016 (que la reglamenta) y es un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Adicionalmente, indic\u00f3 que la demandante cuenta con otros recursos judiciales para controvertir las actuaciones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso se encuentra encaminado a atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se convoc\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 la CNSC que la accionante al inscribirse acept\u00f3 las reglas, t\u00e9rminos y condiciones de la Convocatoria 335 de 2015 y con ello, que iba a ser sometida a diversas pruebas y valoraciones de las cuales depender\u00eda su continuidad en el proceso rese\u00f1ado. En el caso concreto de la accionante indic\u00f3 que verificada su historia cl\u00ednica, se constat\u00f3 que su IMC es de 17.52 (peso bajo), esto es, inferior al m\u00ednimo de 18.5 (peso normal) establecido para las mujeres aspirantes en el documento \u201cProfesiograma 2\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que acatando el procedimiento establecido por la norma que rige la convocatoria se revisaron los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en atenci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n de la aspirante y se concluy\u00f3 que no hay lugar a la modificar el estado de \u201cno apto\u201d, por las razones antes rese\u00f1adas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Universidad Manuela Beltr\u00e1n y Fundemos IPS manifestaron que dicha etapa se fundament\u00f3 legalmente en las inhabilidades m\u00e9dicas establecidas en la Resoluci\u00f3n 005657 de 2015 que adopta el \u201cProfesiograma 2\u201d para el proceso concursal del INPEC. Que los ex\u00e1menes practicados a la accionante evidenciaron que su IMC es de 17.52 (bajo peso), es decir, inferior a la m\u00ednima requerida en la norma precitada, lo cual constituye una inhabilidad y le impide continuar en el proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agreg\u00f3 que los ex\u00e1menes se realizaron con observancia de todos los protocolos y reglamentos vigentes, es decir, debidamente certificados y aprobados por las respectivas entidades de control. Finalmente, reiter\u00f3 que conforme al Acuerdo 563 de 2016 (art\u00edculo 50) \u201cel \u00fanico resultado aceptado en el proceso de selecci\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin\u201d por la CNSC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Mediante sentencia de 25 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal- resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Melissa Arciniegas Cabrera contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Argument\u00f3 el fallador de instancia que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial (medios de control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa) y que no se observ\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados durante el desarrollo del concurso de m\u00e9ritos acusado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. El apoderado de la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alando: (i) que la inhabilidad por la cual fue excluida la se\u00f1ora Arciniegas Cabrera no estaba claramente determinada en el informe de valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u201cni obedece a razones t\u00e9cnicas, cuent\u00edficas y razonables\u201d; (ii) que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho reclamaci\u00f3n \u201cque est\u00e1 contenido en las reglas del concurso de m\u00e9ritos\u201d y, (iii) que estas presuntas irregularidades constitu\u00edan una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- confirm\u00f3 el fallo impugnado reiterando los argumentos expresados por el a quo, a\u00f1adiendo que lo que cuestiona la accionante no es una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental sino el fundamento normativo (Acuerdo 563 de 2016) por el cual fue excluida del proceso concursal a cargo de la CNSC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-6.106.834<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Daniel Nausil G\u00f3mez se present\u00f3 a la Convocatoria 335 de 2016 adelantada por la CNSC para proveer, por concurso de m\u00e9ritos, la vacante de \u201cDragoneante\u201d, c\u00f3digo 4114, grado 11 en el INPEC. Tras presentar las diferentes pruebas y valoraciones obtuvo como resultado de las mismas la calificaci\u00f3n de \u201cno apto\u201d (\u00edndice de masa corporal) y en consecuencia fue excluido del proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la situaci\u00f3n anterior, el demandante propuso reclamaci\u00f3n ante la CNSC y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, quienes indicaron que la raz\u00f3n por la cual fue excluido del proceso se debi\u00f3 a que presenta un \u00edndice de masa corporal inferior (bajo peso) al requerido por el cargo para el cual aspira, de acuerdo con lo estipulado en el \u201cProfesiograma 2\u201d los niveles \u00f3ptimos de IMC deben estar entre 18.5 y 25 (peso normal) y el accionante se encuentra en 18.1 (bajo peso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la exclusi\u00f3n del proceso concursal no tuvo una justificaci\u00f3n razonable y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos. De la acci\u00f3n referida, conoci\u00f3, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral-. Admitida la acci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La CNSC, mediante oficio de 19 de enero de 2017, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto con la misma se pretende contrariar las reglas establecidas para regir el proceso de selecci\u00f3n \u201cConvocatoria 335 de 2015\u201d y con ello, el Acuerdo 563 de 2016 (que la reglamenta) y es un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Adicionalmente, indic\u00f3 que el demandante cuenta con otros recursos judiciales para controvertir las actuaciones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso se encuentra encaminado a atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se convoc\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 la CNSC que el demandante al inscribirse acept\u00f3 las reglas, t\u00e9rminos y condiciones de la Convocatoria 335 de 2015 y con ello, que iba a ser sometido a diversas pruebas y valoraciones de las cuales depender\u00eda su continuidad en el proceso rese\u00f1ado. En el caso concreto del accionante indic\u00f3 que verificada su historia cl\u00ednica, se constat\u00f3 que su IMC es de 18.1 (peso bajo), esto es, inferior al m\u00ednimo de 18.5 (peso normal) establecido para los hombres aspirantes en el \u201cProfesiograma 2\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que acatando el procedimiento establecido por la norma que rige la convocatoria se revisaron los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en atenci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n del aspirante y se concluy\u00f3 que no hay lugar a la modificar el estado de \u201cno apto\u201d, por las razones antes rese\u00f1adas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. El INPEC, en oficio de 20 de enero de 2017 arguy\u00f3 que la entidad no es competente para satisfacer las pretensiones del accionante ni para dar tr\u00e1mite a su requerimiento, toda vez que la competencia en la verificaci\u00f3n de los antecedentes que permiten que una persona pueda seguir dentro de la Convocatoria 335 de 2016 radica en la CNSC. Concluy\u00f3 que por lo anterior, (i) la entidad no ha vulnerado ni amenaza con vulnerar derecho fundamental alguno del accionante y (ii) que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, motivo por el cual solicita ser desvinculada de la presente actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Universidad Manuela Beltr\u00e1n y Fundemos IPS manifestaron que dicha etapa se fundament\u00f3 legalmente en las inhabilidades m\u00e9dicas establecidas en la Resoluci\u00f3n 005657 de 2015 que adopta el \u201cProfesiograma 2\u201d para el proceso concursal del INPEC. Que los ex\u00e1menes practicados al demandante evidenciaron que su IMC es de 18.1 (bajo peso), es decir, inferior a la m\u00ednima requerida en la norma precitada, lo cual constituye una inhabilidad y le impide continuar en el proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agreg\u00f3 que los ex\u00e1menes se realizaron por profesionales acreditados con observancia de todos los protocolos y reglamentos vigentes, es decir, debidamente certificados y aprobados por las respectivas entidades de control. Finalmente, reiter\u00f3 que conforme al Acuerdo 563 de 2016 (art\u00edculo 50) \u201cel \u00fanico resultado aceptado en el proceso de selecci\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin\u201d por la CNSC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Mediante sentencia de 24 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Nausil G\u00f3mez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En la referida providencia, el a quo arguy\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de excluir al accionante por el resultado obtenido en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con el \u00edndice de masa corporal exigido para el cargo al cual concursaba y la decisi\u00f3n de no incluirlo nuevamente, se adopt\u00f3 en cumplimiento de las competencias y obligaciones dentro del proceso de selecci\u00f3n y con acogimiento a las normas que rigen la Convocatoria al que \u00e9ste se inscribi\u00f3, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como conculcados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7. El apoderado del demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alando: (i) que la inhabilidad por la cual fue excluido el se\u00f1or Nausil G\u00f3mez no estaba claramente determinada en el informe de valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u201cni obedece a razones t\u00e9cnicas, cuent\u00edficas y razonables\u201d; (ii) que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho reclamaci\u00f3n \u201cque est\u00e1 contenido en las reglas del concurso de m\u00e9ritos\u201d y, (iii) que estas presuntas irregularidades constitu\u00edan una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- confirm\u00f3 el fallo impugnado reiterando los argumentos expresados por el a quo, a\u00f1adiendo que lo que cuestiona el accionante no es una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental sino el fundamento normativo (Acuerdo 563 de 2016) por el cual fue excluido del proceso concursal dirigido por la CNSC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-6.115.113<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los se\u00f1ores (i) Paola Daza Bravo y (ii) Jhon Piscal Ponce (cuyos procesos fueron acumulados en instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral-) se presentaron a la Convocatoria 335 de 2016 adelantada por la CNSC para proveer, por concurso de m\u00e9ritos, la vacante de \u201cDragoneante\u201d, c\u00f3digo 4114, grado 11 en el INPEC. Tras presentar las diferentes pruebas y valoraciones la aspirante Paola Daza Bravo obtuvo como resultado de las mismas la calificaci\u00f3n de \u201cno apto\u201d (optometr\u00eda \u2013 astigmatismo); por su parte el aspirante Jhon Piscal Ponce obtuvo como resultado la calificaci\u00f3n de \u201cno apto\u201d (optometr\u00eda \u2013 miop\u00eda) y en consecuencia, ambos fueron excluidos del proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la situaci\u00f3n anterior, los demandantes iniciaron proceso de reclamaci\u00f3n ante la CNSC y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, quienes indicaron que la raz\u00f3n por la cual fueron excluidos del proceso se debi\u00f3 a que ambos aspirantes presentan d\u00e9ficit de visi\u00f3n, en el caso de la se\u00f1ora Daza Bravo astigmatismo y en el del se\u00f1or Piscal Ponce miop\u00eda, lo que de acuerdo al cargo al cual aspiran constituye una inhabilidad m\u00e9dica que impide que contin\u00faen en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como consecuencia de lo referido, los demandantes interpusieron las respectivas acciones de tutela por considerar que la exclusi\u00f3n del proceso concursal no tuvo una justificaci\u00f3n razonable y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos. De las acciones referidas, conoci\u00f3, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral-, quien decidi\u00f3 acumular varios casos debido a su identidad f\u00e1ctica, entre ellos, los de los aqu\u00ed demandantes. Admitida la acci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La CNSC, mediante oficios fechados el 18 de enero de 2017, se\u00f1al\u00f3 que en ambos casos la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto con la misma se pretende contrariar las reglas establecidas para regir el proceso de selecci\u00f3n \u201cConvocatoria 335 de 2015\u201d y con ello, el Acuerdo 563 de 2016 (que la reglamenta) y es un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Adicionalmente, indic\u00f3 que los demandantes cuentan con otros recursos judiciales para controvertir las actuaciones que consideran vulneratorias de sus derechos fundamentales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso se encuentra encaminado a atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se convoc\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 la CNSC que los accionantes al inscribirse aceptaron las reglas, t\u00e9rminos y condiciones de la Convocatoria 335 de 2015 y con ello, que iban a ser sometidos a diversas pruebas y valoraciones de las cuales depender\u00eda su continuidad en el proceso rese\u00f1ado. En el caso concreto de los accionantes indic\u00f3 (i) que verificada la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Daza Bravo, se constat\u00f3 que adolece de un problema de visi\u00f3n (astigmatismo) determinado en la prueba de optometr\u00eda que de acuerdo con el \u201cProfesiograma 2\u201d le impide continuar con el proceso de selecci\u00f3n; (ii) que respecto del se\u00f1or Piscal Ponce, el examen de optometr\u00eda evidenci\u00f3 que sufre una afecci\u00f3n visual (miop\u00eda) que de acuerdo con el \u201cProfesiograma 2\u201d le impide continuar con el proceso. Por estos resultados ambos fueron declarados \u201cno apto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que acatando el procedimiento establecido por la norma que rige la convocatoria se revisaron los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en atenci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n de ambos aspirantes y se concluy\u00f3 que no hay lugar a la modificar el estado de \u201cno apto\u201d, por las razones antes rese\u00f1adas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Universidad Manuela Beltr\u00e1n y Fundemos IPS manifestaron que dicha etapa se fundament\u00f3 legalmente en las inhabilidades m\u00e9dicas establecidas en la Resoluci\u00f3n 005657 de 2015 que adopta el \u201cProfesiograma 2\u201d para el proceso concursal del INPEC. Que los ex\u00e1menes practicados a los accionantes evidenciaron que sufren de problemas de visi\u00f3n, para el caso de la se\u00f1ora Daza (astigamtismo) y del se\u00f1or Piscal (miop\u00eda), lo cual constituye inhabilidad m\u00e9dica y les impide continuar en el proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agreg\u00f3 que los ex\u00e1menes se realizaron por profesionales acreditados con observancia de todos los protocolos y reglamentos vigentes, es decir, debidamente certificados y aprobados por las respectivas entidades de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Mediante sentencia de 24 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- resolvi\u00f3 negar por improcedentes las acci\u00f3n de tutela acumuladas promovidas por Paola Daza Bravo y Jhon Piscal Ponce contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Argument\u00f3 el fallador de instancia que los peticionarios cuenta con otros mecanismos de defensa judicial (medios de control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa) y que no se observ\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados durante el desarrollo del concurso de m\u00e9ritos acusado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7. El apoderado de los demandantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alando: (i) que la inhabilidad por la cual fueron excluidos los se\u00f1ores Paola Daza Bravo y Jhon Piscal Ponce no estaba claramente determinada en el informe de valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u201cni obedece a razones t\u00e9cnicas, cuent\u00edficas y razonables\u201d; (ii) que no tuvieron oportunidad de ejercer el derecho reclamaci\u00f3n \u201cque est\u00e1 contenido en las reglas del concurso de m\u00e9ritos\u201d y, (iii) que estas presuntas irregularidades constitu\u00edan una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- confirm\u00f3 el fallo impugnado reiterando los argumentos expresados por el a quo, a\u00f1adiendo que lo que cuestionan los accionantes no es una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental sino el fundamento normativo (Acuerdo 563 de 2016) por el cual fueron excluidos del proceso concursal a cargo de la CNSC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se referir\u00e1 a las pruebas relevantes que obran en los expedientes acumulados en el cap\u00edtulo de esta sentencia en el que efect\u00faa el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolver.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios de los procesos que se estudian (T-6.090.449, T-6.102.513, T-6.105.393, T-6.106.834 y T-6.115.113) interpusieron acciones de tutela en forma independiente, contra la CNSC y el INPEC por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que las entidades accionantes les comunicaron que no pod\u00edan continuar en el proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria No. 335 de 2016 (para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC) porque en el examen m\u00e9dico que les realizaron, fueron calificados como \u201cno aptos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, por no cumplir con el requisito de \u201cestatura m\u00ednima\u201d (expediente T-6.090.449); en el segundo, por tener \u201c\u00edndice de masa corporal inferior al m\u00ednimo requerido\u201d (expediente T-6.102.513); en el tercero, por tener \u201c\u00edndice de masa corporal inferior al m\u00ednimo requerido\u201d (expediente T-6.105.393); en el cuarto, por tener \u201c\u00edndice de masa corporal inferior al m\u00ednimo requerido\u201d (expediente T-6.106.834) y en el quinto, por padecer enfermedad visual (expediente T-6.115.113). A juicio de los peticionarios dichas razones resultan discriminatorias, pues sus condiciones de salud no obstaculiza el desarrollo de las funciones que son propias del cargo al que aspiran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si efectivamente las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios, la Sala proceder\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran las entidades encargadas de realizar un concurso abierto de m\u00e9ritos -CNSC y el INPEC- para ocupar un cargo p\u00fablico -dragoneante del INPEC- los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos de una persona, al no permitirle continuar en el proceso de selecci\u00f3n, por no cumplir una de las condiciones de aptitud m\u00e9dica establecida en las normas que rigen esta clase de concursos p\u00fablicos?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de resolver, la Sala abordar\u00e1 el estudio de (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de m\u00e9ritos; (ii) la proporcionalidad y racionalidad de los requisitos m\u00e9dicos y f\u00edsicos exigidos para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an. Finalmente, (iii) se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta de los peticionarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de m\u00e9ritos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se trata de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes se\u00f1alada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando se trate de controvertir actos administrativos que determinan criterios referentes a la apariencia, situaci\u00f3n o estado f\u00edsico y de salud de un aspirante, como es el caso del concurso de m\u00e9ritos del INPEC a cargo de la CNSC, el asunto debe ser analizado de otra manera, cuando el efecto concreto de dichas normas de car\u00e1cter general y, por ende, el acto particular en el cual ellas se manifiestan, podr\u00eda afectar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de determinadas personas, concretamente en lo que respecta a la vigencia y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-1098 de 2004, se estableci\u00f3 que: \u201ces claro que escapa de la competencia del juez de tutela la pretensi\u00f3n que subyace en los argumentos expresados por el accionante, de que act\u00fae como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal naturaleza. Ello, sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su inaplicaci\u00f3n, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo sobre la validez del acto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha admitido en su jurisprudencia la posibilidad de que el juez de tutela ordene la inaplicaci\u00f3n de normas de rango legal y de los actos administrativos de car\u00e1cter particular expedidos con fundamento en aquellas, cuando verifique que por su empleo se ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en un caso particular. Bajo esta l\u00f3gica, nada impide, entonces, que tambi\u00e9n respecto de actos administrativos de car\u00e1cter general se act\u00fae en consecuencia, esto es, ordenando su inaplicaci\u00f3n cuando se advierta que son la causa inmediata de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en un caso espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia constitucional sobre la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de los requisitos m\u00e9dicos y f\u00edsicos exigidos para el cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que las instituciones p\u00fablicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formaci\u00f3n especializada para desempe\u00f1ar espec\u00edficas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la instituci\u00f3n, no vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los requerimientos f\u00edsicos para acceder a cargos de carrera en tres escenarios puntuales: (i) estatura m\u00ednima; (ii) tatuajes; y (iii) salud. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que, en principio, su exigencia no transgrede el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relaci\u00f3n con la funci\u00f3n a desempe\u00f1ar por la persona, en t\u00e9rminos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 la jurisprudencia relevante al asunto sub examine.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras sentencias frente a estatura m\u00ednima fue la T-463 de 1996, en la cual la Sala estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una joven que se inscribi\u00f3 a un concurso para ingresar al curso de suboficiales femeninos del cuerpo administrativo del Ej\u00e9rcito, en la especialidad de sistemas. Tras la pr\u00e1ctica de la prueba m\u00e9dica, la peticionaria fue calificada no apta por baja estatura, y rechazada para continuar en el proceso. En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempe\u00f1o de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-1098 de 2004, la Corte estudi\u00f3 un caso en la cual se le exigi\u00f3 a una persona cumplir una estatura m\u00ednima para entrar al cuerpo de dragoneantes del INPEC; en esta ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 que el requisito \u201cpor cuyo incumplimiento el actor result\u00f3 excluido es razonable y proporcional, pues no existen elementos de juicio para restar validez a las conclusiones de car\u00e1cter emp\u00edrico expuestas por la entidad accionada, relacionadas con el impacto positivo en la disciplina de la poblaci\u00f3n carcelaria y las facilidades pr\u00e1cticas para el cumplimiento de los fines de la instituci\u00f3n que representa el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al l\u00edmite establecido que, en este caso, lejos est\u00e1 de reputarse como exagerado -\u2018contrario a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana\u2019-, si se tiene en cuenta que est\u00e1 por debajo del promedio nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se argument\u00f3 por parte de esa Sala que \u201cel medio al que se acude, entre otros muchos dirigidos a ese fin, corresponde a un l\u00edmite de la estatura m\u00ednima del personal que aspira a asumir la custodia y vigilancia de la poblaci\u00f3n carcelaria lo cual, dando cr\u00e9dito a las conclusiones que la entidad ha expresado sobre el particular, parece un mecanismo adecuado en tanto: i) no representa una restricci\u00f3n basada en una categor\u00eda censurable en s\u00ed misma, ii) no tiene un m\u00f3vil arbitrario o caprichoso y, iii) no representa una discriminaci\u00f3n de una franja de la poblaci\u00f3n que pueda considerarse d\u00e9bil o marginada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-1266 de 2008, este Tribunal analiz\u00f3 el caso de varias mujeres que fueron retiradas de un concurso para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC, dado que no cumplieron el requisito de estatura m\u00ednima y porque una de ellas padec\u00eda de escoliosis. En esta oportunidad, no se encontr\u00f3 probado \u201cel argumento de que el requerimiento de una determinada altura para quienes han de desempe\u00f1ar el cargo de dragoneantes del INPEC, se basa en la influencia psicol\u00f3gica o la mayor autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los reclusos, con lo cual la conducta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deviene, a todas luces, en discriminatoria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a casos relacionados por motivos de salud para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante, la Sala Primera de Revisi\u00f3n mediante sentencia T-045 de 2011, conoci\u00f3 un caso donde el CNSC y el INPEC consideraron no apto a un candidato para adelantar un curso de m\u00e9rito para el cargo de Dragoneante, por padecer de \u201cdesviaci\u00f3n septal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se estableci\u00f3 \u201cque las exigencias de ciertas calidades dentro de un proceso de selecci\u00f3n son necesarias, pero s\u00ed pueden ser cuestionables cuando los requisitos requeridos carecen de importancia ante la realizaci\u00f3n de las funciones del cargo sujeto a concurso. En ese sentido, se ha concluido que para que un criterio de selecci\u00f3n no resulte ser inconstitucional, debe ser, como m\u00ednimo, (i) razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre persona y, (ii) debe ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo T-785 de 2013, la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de varios casos donde los actores fueron calificados como no aptos para la convocatoria de Dragoneante, por presentar determinadas inhabilidades, en concreto, se se\u00f1alaron: la proteinuria positiva, ametrop\u00eda, obesidad (IMC) y el trastorno de conducta el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>En el caso rese\u00f1ado no se accedi\u00f3 a las pretensiones de los accionantes y, adem\u00e1s, se anot\u00f3 que \u201ces viable exigir determinados requisitos, incluso de naturaleza f\u00edsica, siempre que exista un fundamento cient\u00edfico o m\u00e9dico que acredite dicha posibilidad, con miras \u2013por ejemplo\u2013 a disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo, siempre y cuando se acrediten las dem\u00e1s exigencias previamente expuestas. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que a trav\u00e9s del estudio de los distintos oficios y profesiones, es posible determinar con criterio cient\u00edfico, las condiciones espec\u00edficas que no son compatibles con la labor que se prestar\u00e1, entre otras, por la ocurrencia de posibles enfermedades ocupacionales. (\u2026) Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben guardar relaci\u00f3n con la labor a desempe\u00f1ar, ser razonables y proporcionales, a m\u00e1s de haber sido previamente publicitados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T-572 de 2015, esta Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por dos ciudadanos en contra de la CNSC y el INPEC por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos, al ser excluidos de la Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC, en la etapa de realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, donde fueron calificados como \u201cno apto\u201d al no cumplir algunas condiciones f\u00edsicas requeridas dentro del proceso (bajo peso \u00edndice de masa corporal e hipotiroidismo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que en los casos donde se necesita de requisitos de aptitud f\u00edsica para ingresar a un concurso de m\u00e9ritos, se debe demostrar criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, entre la aptitud f\u00edsica exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede se\u00f1alarse que las exigencias de ciertas calidades dentro de un proceso de selecci\u00f3n pueden ser razonables, leg\u00edtimas y pertinentes, siempre que exista un fundamento cient\u00edfico o m\u00e9dico que acredite dicha posibilidad; pero pueden ser cuestionables los requisitos requeridos cuando se encuentren en contrav\u00eda del orden constitucional. En efecto, para que un criterio de selecci\u00f3n no resulte ser inconstitucional, debe, como m\u00ednimo ser: (i) razonable, donde no implique discriminaciones injustificadas entre las personas; (ii) proporcional a los fines para los cuales se establece; y (iii) necesario, en la que se justifique la relaci\u00f3n que existe entre la aptitud f\u00edsica y el desarrollo de las funciones propias del cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los casos concretos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos constitucionales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha hecho referencia en los ac\u00e1pites anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso en su individualidad, no sin antes hacer unas consideraciones generales para resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, debido a la similitud de hechos que se presenta en las acciones de tutela acumuladas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La CNSC y el INPEC no vulneraron los derechos fundamentales de Yurhy Jim\u00e9nez Alegr\u00eda (expediente T-6.090.449), Keidyn Derazo Zambrano (expediente T-6.102.513); Melissa Arciniegas Cabrera (expediente T-6.105.393); Daniel Nausil G\u00f3mez (expediente T-6.106.834); Paola Bravo Daza y Jhon Piscal Ponce (expediente T-6.115.113) al excluirlos de la Convocatoria No. 335 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el ac\u00e1pite 4 de esta sentencia, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso p\u00fablico a un aspirante por no cumplir los requisitos exigidos para participar en el mismo, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda; (ii) el proceso de selecci\u00f3n se adelante en igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub examine la Sala encuentra, en primer lugar, que las normas que rigen el concurso fueron establecidas en la Convocatoria No. 335 de 2016 de la CNSC y el INPEC. Dicha convocatoria fue desarrollada a trav\u00e9s del Acuerdo 563 de 2016, en el cual se establece, en el numeral 6 del art\u00edculo 10, que una de las causales de exclusi\u00f3n de la convocatoria es \u201cobtener concepto de NO APTO en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. Asimismo, las pruebas e inhabilidades m\u00e9dicas para determinar si los aspirantes no cumplen estas aptitudes est\u00e1n se\u00f1aladas en la Resoluci\u00f3n No. 005657 de 2015 del INPEC. Ambas disposiciones se dieron a conocer a todos los aspirantes a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la CNSC y del INPEC, que es el medio oficial de divulgaci\u00f3n del concurso, y de comunicaci\u00f3n con los aspirantes, conforme lo se\u00f1alando en el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los aspirantes tuvieron que acreditar el cumplimiento de requisitos generales (art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n), (i) para ingresar a la escuela de formaci\u00f3n del INPEC para realizar el curso de formaci\u00f3n o complementaci\u00f3n (art\u00edculo 56) y (ii) para el nombramiento y posesi\u00f3n (art\u00edculo 78).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de estos tres grupos de requisitos arroja una calificaci\u00f3n, reglamentada en el art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n, y de acuerdo con el puntaje obtenido por los participantes la entidad elabora la lista de elegibles, encabezada por quien obtenga el mayor puntaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso de selecci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, los aspirantes deben someterse a una serie de pruebas m\u00e9dicas. En el presente caso la entidad contratada para realizar los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos fue la Universidad Manuela Beltr\u00e1n en alianza con Fundemos I.P.S. Los aspirantes fueron calificados de acuerdo al cumplimiento o no de las aptitudes m\u00e9dicas, f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas exigidas en la Resoluci\u00f3n No. 0005657 de 2015 del INPEC para el cargo en concurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que el concurso se desarroll\u00f3 conforme a lo previsto en las disposiciones que lo rigen (Acuerdo 563 de 2016), conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selecci\u00f3n se realiz\u00f3 en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala que adem\u00e1s, los criterios t\u00e9cnicos con los cuales las entidades accionadas eliminaron a los accionante del proceso de selecci\u00f3n se encuentra consagrado en documento anexo de la Resoluci\u00f3n No. 0005657 de 2015, denominado \u201cActualizaci\u00f3n del profesiograma del Dragoneante (V3). Profesiograma y perfiles profesiogr\u00e1ficos para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia (V2). Incluye la actualizaci\u00f3n del documento de inhabilidades m\u00e9dicas (V3)\u201d. En dicho documento se establece que constituyen inhabilidades m\u00e9dicas para dragoneantes: (i) no cumplir con la estatura m\u00ednima; (ii) tener un \u00edndice de masa corporal menor a 18.5 y (iii) padecer de enfermedades relacionadas con el sistema visual (defectos \u00f3pticos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, proceder\u00e1 la Sala a examinar cada uno de los casos sometidos a su estudio para verificar la observancia y el cumplimiento de las normas establecidas para el concurso de m\u00e9ritos realizado a trav\u00e9s de la Convocatoria 335 de 2016 del INPEC y si, en el proceso de exclusi\u00f3n de los accionantes, las medidas respectivas fueron tomadas con fundamentos razonables, proporcionales y necesarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.090.449 (Estatura)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Yurhy Jim\u00e9nez Alegr\u00eda la CNSC y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n precisaron que la raz\u00f3n por la cual la accionante fue excluida del proceso no se debi\u00f3 al examen de electrocardiograma sino al incumplimiento de uno de los requisitos b\u00e1sicos de la convocatoria denominado \u201cestatura m\u00ednima\u201d, pues de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 563 de 2016, la estatura m\u00ednima exigida en mujeres es de 1.58 metros y la de la accionante es de 1.51 metros, por lo que al no cumplir con dicho requisito el resultado de su valoraci\u00f3n m\u00e9dica fue \u201cno apto\u201d. Este examen fue sometido a proceso de reclamaci\u00f3n por parte de la demandante y confirmado por la CNSC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe la Sala destacar que la norma precitada (Acuerdo 563 de 2016) que rige el concurso de m\u00e9ritos acusado fue claro, preciso y conciso al indicar en su art\u00edculo 52 sobre las estaturas m\u00ednimas y m\u00e1ximas de los aspirantes a la \u201cConvocatoria 335 de 2016 &#8211; INPEC dragoneantes\u201d al se\u00f1alar los siguientes est\u00e1ndares: \u201cHombres M\u00ednima: 1.66 m y M\u00e1xima: 1.98 m; Mujeres M\u00ednima: 1.58 m y M\u00e1xima 1.98 m\u201d. A lo anterior debe a\u00f1adirse que la norma advierte que \u201cel interesado que no cumpla con los est\u00e1ndares de estatura m\u00ednima y m\u00e1xima aqu\u00ed precisados, no se inscriba en el proceso, so pena de ser excluido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la utilizaci\u00f3n de un criterio antropom\u00e9trico para erigir un requisito de acceso a los cupos para realizar uno de los cursos de la carrera penitenciaria y carcelaria, no es susceptible por s\u00ed sola de un reproche constitucional que exija ordenar de plano su inaplicaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto se trata de un criterio que ni siquiera puede enmarcarse en alguna de las categor\u00edas enumeradas por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n y porque cabe reconocer que, a pesar de tratarse de una condici\u00f3n accidental del ser humano, su consideraci\u00f3n puede resultar relevante en lo que toca con el desempe\u00f1o de determinadas tareas, en particular cuando se trata de funciones de seguridad, custodia y vigilancia como las que cumplen los dragoneantes del INPEC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, para la Sala el requisito por cuyo incumplimiento la demandante result\u00f3 excluida del proceso de selecci\u00f3n es razonable y proporcional, pues no existen elementos de juicio para restar validez a las conclusiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico (Profesiograma 2) expuestas por la entidad CNSC, relacionadas con las funciones a realizar por el dragoneante en materia de seguridad, guardia y custodia de los internos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, si se considera que las funciones a cumplir por parte de los dragoneantes est\u00e1n destinadas esencialmente a \u201cejercer funciones de base, seguridad, reconciliaci\u00f3n, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios\u201d; \u201ccumplir con las actividades de seguridad, custodia y vigilancia en las garitas, pabellones, puestos de acceso y control, \u00e1reas comunes, remisiones, patrullas, detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria, vigilancia electr\u00f3nica, grupos especiales\u201d o \u201ccustodiar y vigilar a los internos al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n, en los traslados, remisiones y en el trabajo al aire libre, garantizando la seguridad e integridad e impidiendo la fuga o evasi\u00f3n de los internos, violencia o conversaci\u00f3n con extra\u00f1os\u201d resulta m\u00e1s que razonable el establecimiento de unos requisitos m\u00ednimos y m\u00e1ximos en materia de estatura pues la funci\u00f3n que van a prestar demanda importantes esfuerzos en materia de seguridad, guarda, vigilancia y mantenimiento del orden al interior de un centro penitenciario. En este orden de ideas, el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al l\u00edmite establecido, lejos est\u00e1 de reputarse como exagerado, arbitrario o caprichoso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se estima que el requisito exigido por el Acuerdo 563 de 2016 (en materia de estatura), dada la particularidad de las funciones a cargo de los dragonenantes relacionadas con mantener la seguridad, ejercer la custodia y vigilancia de los internos al interior de un centro carcelario es razonable, proporcional y necesario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-6.102.513, T-6.105.393 y T-6.106.834 (\u00cdndice de Masa Corporal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la accionante Melissa Arciniegas Cabrera (expediente T-6.105.393) la CNSC y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n indicaron que la raz\u00f3n por la cual fue excluida del proceso se debi\u00f3 a que presenta un \u00edndice de masa corporal inferior (bajo peso) al requerido por el cargo para el cual aspira, de acuerdo con lo estipulado en el \u201cProfesiograma 2\u201d los niveles \u00f3ptimos de IMC deben estar entre 18.5 y 25 (peso normal) y la accionante se encuentra en 17.52 (bajo peso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del aspirante Daniel Nausil G\u00f3mez (expediente T-6.106.834) la CNSC y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, se\u00f1alaron que la raz\u00f3n por la cual fue excluido del proceso se debi\u00f3 a que presenta un \u00edndice de masa corporal inferior (bajo peso) al requerido por el cargo para el cual aspira, de acuerdo con lo estipulado en el \u201cProfesiograma 2\u201d los niveles \u00f3ptimos de IMC deben estar entre 18.5 y 25 (peso normal) y el accionante se encuentra en 18.1 (bajo peso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos anteriormente rese\u00f1ados, los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica fueron sometidos al proceso de reclamaci\u00f3n por parte de los demandantes y fueron confirmados por la CNSC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala analizar\u00e1 conjuntamente los tres casos referidos por cuanto describen la misma inhabilidad m\u00e9dica: \u00edndice de masa corporal. A este respecto, debe se\u00f1alarse que dicho concepto, tal y como est\u00e1 definido en el documento t\u00e9cnico denominado \u201cProfesiograma 2\u201d, indica que el IMC \u201cexplica las diferencias entre la composici\u00f3n corporal al definir el nivel de adiposidad de acuerdo con la relaci\u00f3n peso y estatura, eliminando as\u00ed la dependencia en la constituci\u00f3n. El \u00edndice de masa corporal puede calcularse utilizando la siguiente ecuaci\u00f3n: IMC = Peso (Kg) x 100 \/ Estatura (cm)2\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la caracterizaci\u00f3n de los valores n\u00famericos IMC (para hombres y mujeres) seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- se define de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Valores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n<\/p>\n<p>&lt; 18.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo peso<\/p>\n<p>18.5 a 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal<\/p>\n<p>25.1 a 29.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobrepeso<\/p>\n<p>&gt; 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obesidad<\/p>\n<p>En los tres casos sub examine luego de analizadas las relaciones peso\/estatura de los aspirantes, los resultados arrojaron que estaban por debajo del nivel normal de IMC exigido tanto por la normatividad del concurso de m\u00e9ritos como por la OMS, es decir, por debajo de 18.5 lo que indica que adolecen de bajo peso. En este sentido, debe se\u00f1alarse que el bajo peso como criterio de exclusi\u00f3n no resulta arbitrario, descabellado o irrazonable dado que las m\u00faltiples funciones que desarrollan los dragoneantes requieren de esfuerzo f\u00edsico constante y de considerable fuerza, tal y como se se\u00f1ala en las funciones del cargo (dragoneante) expuestas en el documento Profesiograma 2 (p\u00e1g. 98, numeral 3.1.3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que el requisito de tener una masa corporal no inferior a 18.5 es razonable y proporcionada. En efecto, de acuerdo con la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) el \u00edndice de masa corporal es una medida utilizada de forma extendida, pr\u00e1cticamente universal, para determinar condiciones m\u00e9dicas asociadas al sobrepeso o insuficiencia de peso. Este l\u00edmite entonces se basa en el desarrollo de un est\u00e1ndar cient\u00edfico ampliamente aceptado para establecer qu\u00e9 debe entenderse m\u00e9dicamente por masa corporal insuficiente y as\u00ed fue adoptado por las entidades encargadas de realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de los tres aspirantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no observa la utilizaci\u00f3n de criterios arbitrarios o caprichosos que llevaran a que la decisi\u00f3n de excluir a los aspirantes del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos del INPEC haya resultado irrazonable o desproporcionado de cara a lo estipulado en los perfiles y funciones para el cargo de dragoneante contemplados en la Convocatoria 335 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.115.113 (Optometr\u00eda)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este expediente se acumularon en instancia los casos de los aspirantes (i) Paola Daza Bravo y (ii) Jhon Piscal Ponce quienes tras presentar las diferentes pruebas y valoraciones fueron declarados \u201cno aptos\u201d por raz\u00f3n de deficiencias en el sistema visual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos casos, la CNSC y la Universidad Manuela Beltr\u00e1n se\u00f1alaron que la raz\u00f3n por la cual fueron excluidos del proceso se debi\u00f3 a que ambos aspirantes presentan d\u00e9ficit de visi\u00f3n, en el caso de la se\u00f1ora Daza Bravo astigmatismo y en el del se\u00f1or Piscal Ponce miop\u00eda, lo que de acuerdo al cargo al cual aspiran (dragoneante) constituye una inhabilidad m\u00e9dica que impide que contin\u00faen en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, como est\u00e1 plenamente explicado en el documento t\u00e9cnico \u201cProfesiograma 2\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, para los casos de los aspirantes Daza Bravo y Piscal Ponce, el dictamen m\u00e9dico arroj\u00f3 lo siguiente: \u201cal presentar una discapacidad visual se genera una limitaci\u00f3n o menor eficiencia en el desarrollo de una actividad. Tienen restricci\u00f3n para el manejo de herramients, equipos, conducir veh\u00edculos. Disminuye la capacidad para desplazarse de una forma eficaz en su entorno si no se usa la correcci\u00f3n visual adecuada\u201d. Adicionalmente, el informe agrega que dichas patolog\u00edas conocidas como ametrop\u00eda \u201cgeneran inhabilidad para el desarrollo de labores operativas al interior de los centros carcelarios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se considera que el requisito exigido por el Acuerdo 563 de 2016, dada la particularidad de las funciones a cargo de los dragonenantes relacionadas con mantener la seguridad, ejercer la custodia y vigilancia de los internos al interior de un centro carcelario es razonable, proporcional y necesario exigir una visi\u00f3n sin deficiencias (enfermedades) que dificulten el cumplimiento de las funciones y tareas que requieren, como ya se advirti\u00f3, control y desplazamiento de internos, manejo de herramientas, equipos o la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, para la Sala es claro que en los cinco casos sometidos a su estudio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de ninguno de los demandantes en la medida en que lograron demostrar que (i) los candidatos fueron previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda (Resoluci\u00f3n 005657 de 2015 y Acuerdo 563 de 2016); (ii) el proceso de selecci\u00f3n se adelant\u00f3 en igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n de cada uno de los demandantes se tom\u00f3 con base en la consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables consignadas en la Resoluci\u00f3n precitada, como se vio en detalle para cada uno de los casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe a\u00f1adirse que -como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite n\u00famero 4- \u00a0en los casos en los que excepcionalmente a trav\u00e9s de tutela se han concedido amparos a aspirantes dentro de procesos de concurso de m\u00e9ritos del INPEC, estos se han dado como consecuencia de importantes errores o falencias dentro de los procedimientos propios, esto es, cuando se exigen requisitos adicionales a los estipulados en las convocatorias (T-590 de 2015); cuando no se ha dado respuesta a las reclamaciones o a derechos de petici\u00f3n de los aspirantes (T-590 de 2015) o cuando, por ejemplo, se han advertido irregularidades en las valoraciones m\u00e9dicas (T-785 de 2013 y T-572 de 2015), circunstancias que en cada caso particular debe valorar el juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe indicarse que para el caso concreto los accionantes contaron con recursos id\u00f3neos tanto al interior del proceso de selecci\u00f3n (tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n) como para lograr el amparo de sus derechos en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en particular, con los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, que no los hayan usado en la oportunidad procesal apropiada no hace per se u opcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite referente a la procedibilidad, excepto cuando se trata de circunstancias que susciten dudas sobre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en un caso particular, que en el presente asunto han sido despejadas con suficiencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que pareciera que lo que los accionantes han pretendido en el presente asunto es atacar la legalidad de un acto administrativo y contrariar las reglas establecidas para regir el proceso de selecci\u00f3n \u201cConvocatoria 335 de 2015\u201d y con ello, el Acuerdo 563 de 2016 (que la reglamenta) que es un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, debe recordarse a los peticionarios que respecto a su inconformidad con las normas que rigen los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, las mismas son invariables siempre y cuando sean acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 que reiter\u00f3, a su vez, la SU-913 de 2009:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos p\u00fablicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, as\u00ed como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez \u00e9stas se encuentran en firme como garant\u00eda de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima que deben acompa\u00f1ar estos procesos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1n en su integridad las decisiones de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 los casos de varias personas que manifiestan haber sido excluidas arbitrariamente de la Convocatoria 335 de 2016 -reglamentada por el Acuerdo 563 de 2016, cuyo objeto era proveer 400 cargos en el Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario, en adelante, INPEC-, en la etapa de realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, donde fueron calificados como \u201cno apto\u201d al no cumplir algunas condiciones f\u00edsicas requeridas dentro del proceso. Dicho proceso, por tratarse de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, estuvo a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -en adelante, CNSC-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr un adecuando entendimiento de la controversia, se abord\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de m\u00e9ritos; as\u00ed como la proporcionalidad y racionalidad de los requisitos m\u00e9dicos y f\u00edsicos exigidos para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de los cinco asuntos puestos en consideraci\u00f3n de la Corte se constat\u00f3 que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de ninguno de los demandantes en la medida en que lograron demostrar que (i) los candidatos fueron previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda (Resoluci\u00f3n 005657 de 2015 y Acuerdo 563 de 2016); (ii) el proceso de selecci\u00f3n se adelant\u00f3 en igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n de cada uno de los demandantes se tom\u00f3 con base en la consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables, como se vio en detalle para cada uno de los casos. Por esta raz\u00f3n, se confirman las decisiones de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2017, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia del 20 de enero de 2017 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que hab\u00eda negado por improcedente que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>por la se\u00f1ora Keidyn Derazo Zambrano contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (expediente T-6.102.513).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia del 25 de enero de 2017 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que hab\u00eda negado por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Melissa Arciniegas Cabrera contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (expediente T-6.105.393).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de marzo de 2017, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia del 24 de enero de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que hab\u00eda negado por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Daniel Nausil G\u00f3mez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (expediente T-6.106.834).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR la sentencia de 22 de marzo de 2017, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia del 24 de enero de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que hab\u00eda negado por improcedente la acci\u00f3n de tutela (acumulada) interpuesta por los se\u00f1ores Paola Bravo Daza y Jhon Piscal Ponce contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (expediente T-6.115.113).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de Voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de Voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Si la ratio decidendi del fallo es la inobservancia del principio de subsidiariedad no resulta coherente estudiar asuntos que tienen que ser abordados por el juez ordinario y natural de la causa (Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T-6.090.449 (acumulados)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-586 del 21 de septiembre de 2017, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto, fundamentado en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comparto la decisi\u00f3n de confirmar las decisiones objeto de revisi\u00f3n, debido a que los ciudadanos tutelantes pueden acudir al proceso ordinario para exponer sus argumentos y reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, no comparto que en la parte motiva de la decisi\u00f3n se hubieren abordado cuestiones propias del debate de fondo, porque si la ratio decidendi del fallo es la inobservancia del principio de subsidiariedad (P\u00e1g. 34), no resulta coherente estudiar aspectos como los desarrollados en las p\u00e1ginas 26 a 33 de la decisi\u00f3n objeto de esta aclaraci\u00f3n, entre otras cosas, porque tales asuntos tienen que ser abordados por el juez ordinario y natural de la causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto se debe resaltar que si las razones de la decisi\u00f3n son las que se desarrollaron en las referidas p\u00e1ginas, lo cierto es que lo procedente hubiera sido revocar los fallos para negar las pretensiones de la demanda de tutela, pero no confirmarlas, pues los jueces de instancia declararon la improcedencia del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-586\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Se debi\u00f3 asumir una carga argumentativa m\u00e1s intensa (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-6.090.449 (AC T-6.102.513, T-6.105.393, T-6.106.834 y T-6.115.113)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yurhy Jim\u00e9nez Alegr\u00eda y otros contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y Fundemos I.P.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 la providencia T-586 de 2017, adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, que decidi\u00f3 confirmar las decisiones de instancia adoptadas en los cinco (5) tr\u00e1mites acumulados de la referencia y, por lo tanto, negar la protecci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la exclusi\u00f3n del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos de los accionantes, por no satisfacer los requerimientos de aptitud m\u00e9dica y f\u00edsica previamente establecidos en la normativa que regul\u00f3 el procedimiento de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de cargos de &#8220;Dragoneante &#8211; C\u00f3digo 4114 &#8211; Grado 11&#8221; en el INPEC, no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, dado que aquellos eran (i) razonables, esto es, no implicaron diferencias de trato injustificadas, (ii) proporcionales a los fines pretendidos, relacionados con la prestaci\u00f3n de un servicio que requiere condiciones especiales, y (iii) necesarios, al justificarse la relaci\u00f3n entre la aptitud m\u00e9dico &#8211; f\u00edsica y el desarrollo de las funciones del cargo.<\/p>\n<p>En concreto, la Sala analiz\u00f3 la validez constitucional de exigir como requisito tres criterios, el primero, de estatura; el segundo, de \u00edndice de masa corporal (IMC), y el \u00faltimo, de aptitud visual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Tal como se deduce de la exposici\u00f3n que desarroll\u00f3 la Sala en el apartado 4 de la parte considerativa de la providencia T-586 de 20 1 7, los casos analizados por la Sala Octava no eran novedosos; pues este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre situaciones similares, en lo relevante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al hacerlo, la Corte Constitucional ha venido efectuado una labor de construcci\u00f3n jurisprudencial, en el marco de la misi\u00f3n que el Constituyente le confiri\u00f3 como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. Esta labor es, adem\u00e1s, necesaria, atendiendo a que los derechos constitucionales -en t\u00e9rminos generales- obedecen a una estructura de principio, esto es, realizables en la medida de lo posible, atendiendo a las circunstancias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas. Por lo tanto, el estudio de casos permite la fijaci\u00f3n de reglas universalizables que reconocen posiciones de derecho, y que, en virtud del principio de igualdad, deben observarse en casos posteriores, bien sea para su reafirmaci\u00f3n o, cuando sea preciso y satisfaciendo una carga argumentativa suficiente, para variar la posici\u00f3n adoptada previamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Sobre la determinaci\u00f3n de las reglas previas, y su aplicaci\u00f3n en. los casos analizados en la T-586 de 2017, relacionados con el requisito de \u00edndice de masa corporal (IMC), recae este voto particular, pues aunque comparto la respuesta constitucional, estimo que la Sala debi\u00f3 asumir una carga argumentativa m\u00e1s intensa de cara principalmente a estudiar las reglas que previamente hab\u00edan fijado las Salas de Revisi\u00f3n, que fueron incluso citadas por la providencia en el apartado 4.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Me refiero a lo sostenido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-572 de 2015, citada en la providencia T-586 de 2017 como indicativa de la l\u00ednea jurisprudencial construida por la Corte en casos similares al presente. En dicha oportunidad, uno de los asuntos resueltos por la Sala Primera tuvo por objeto determinar si era constitucionalmente admisible la exclusi\u00f3n de un participante de un concurso de m\u00e9ritos, en el INPEC &#8211; para el cargo de Dragoneante, teniendo en cuenta el \u00edndice de masa corporal (IMC).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, la Sala Primera consider\u00f3 que prima facie la fijaci\u00f3n de un criterio corporal como el referido no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pero que, en todo caso, atendiendo a lo sostenido por la propia Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), &#8220;hay que considerarla a t\u00edtulo indicativo porque es posible que no se corresponda con el mismo nivel de grosor en diferentes personas &#8220;.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T-572 de 2015, la Sala Primera estim\u00f3 que el IMC no pod\u00eda tener la virtualidad de brindar una respuesta &#8220;todo o nada&#8217; por lo que el estudio de cada caso deb\u00eda corresponder a una &#8220;valoraci\u00f3n conjunta de los requisitos &#8220;.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores presupuestos, en esa oportunidad la Sala Primera concedi\u00f3 el amparo porque (i) al parecer el IMC acreditado por el concursante se acercaba considerablemente al m\u00ednimo, (ii) en un examen posterior, allegado ante las mismas autoridades del Concurso, se comprob\u00f3 que se satisfac\u00eda el requisito exigido por las normas de la convocatoria, y (iii) el interesado hab\u00eda superado las dem\u00e1s etapas de la convocatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Pese a que la anterior decisi\u00f3n, la T-572 de 2015 de la Sala Primera, fue considerada en la Sentencia T-586 de 2017 por la Sala Octava, al momento de analizarse el caso concreto la postura consisti\u00f3 en dar fuerza al IMC como criterio determinante en una convocatoria que lo preve\u00eda para continuar en ella. Sin verificar, como se hab\u00eda hecho en ocasiones anteriores, otras circunstancias que llevaran a determinar si era razonable, o no, la exclusi\u00f3n por el IMC acreditado por cada uno de los concursantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien no se desconoce la independencia judicial de cada una de las Salas de la Corporaci\u00f3n, lo cierto es que en este caso se hab\u00eda considerado la T-572 de 2015 como relevante para el estudio del caso concreto, y en aras de dar consistencia a la jurisprudencia de la Corte, as\u00ed como de garantizar el principio de igualdad y de cumplir con el deber de transparencia en la motivaci\u00f3n, debi\u00f3 efectuarse un an\u00e1lisis integral de los casos que ahora deb\u00edan resolverse<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Pese a que dicho esfuerzo, la carga argumentativa, no se efectu\u00f3, considero que la decisi\u00f3n de negar el amparo fue acertada dado que, a diferencia del caso anterior, en los tres asuntos que se resolvieron en la T-586 de 2017, y que ten\u00edan que ver con el IMC, no se acredit\u00f3 la satisfacci\u00f3n de este requisito en los t\u00e9rminos exigidos por la Convocatoria en momento alguno, y tampoco era factible admitir una cercan\u00eda tal entre el IMC obtenido y el IMC requerido, como para proponer una excepci\u00f3n a la regla del concurso por configurar un caso l\u00edmite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el IMC exigido era de 18.5 y los interesados acreditaron 17.96, 17.52 y 18.1 (T-6.102.513, T-6.105.393 y T-6.106.834, respectivamente). De entrada, el estudio de casos l\u00edmites es constitucionalmente exigente, pues en todo caso implica desconocer -aunque con razones- el principio de igualdad y hacerlo de tal manera que la regla no quede completamente eliminada v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no solo los porcentajes de los accionantes distaban en 0.4 a 1 del requerido, sino que, se insiste, no se cont\u00f3 con elementos adicionales para concluir que, frente a la finalidad de la restricci\u00f3n, las condiciones m\u00e9dicas acreditadas por los tutelantes eran las adecuadas siguiendo las pautas del concurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi voto particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJAR DO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-586\/17 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS EN EL INPEC-Proporcionalidad, racionalidad y necesidad de requisitos m\u00e9dicos y f\u00edsicos \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0 Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}