{"id":25648,"date":"2024-06-28T18:33:14","date_gmt":"2024-06-28T18:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-588-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:14","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:14","slug":"t-588-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-17\/","title":{"rendered":"T-588-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la posibilidad de instaurar acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideraci\u00f3n de los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan corresponda, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garant\u00edas iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS LABORADOS EN ENTIDADES PUBLICAS CUANDO NO SE HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA CAJA O FONDO DE PREVISION SOCIAL, CON SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez a accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.154.190 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda contra Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), que confirm\u00f3 la sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T- 6.154.190; posteriormente la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de mayo de 2017, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de referencia y por reparto correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante naci\u00f3 el d\u00eda 13 de abril de 1945. En la actualidad tiene 71 a\u00f1os de edad y asegura haber cotizado m\u00e1s de mil semanas a lo largo de su vida laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al primero de abril de 1994 el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, por lo que considera cumplir con los requisitos exigibles para ser acreedor del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n2 (tener m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2016, el se\u00f1or Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda radic\u00f3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, pero esta fue rechazada3 por \u201cformulario incompleto\u201d. El 31 de marzo del mismo a\u00f1o, procedi\u00f3 a radicar nuevamente la solicitud pero fue rechazada4 una vez m\u00e1s por la misma raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 11 de abril de 2016, interpuso derecho de petici\u00f3n ante Colpensiones, en el cual solicit\u00f3 que fueran aceptados los formatos e informaci\u00f3n aportada por \u00e9l, ya que a su juicio no exist\u00eda inconsistencia alguna en lo que respecta al formulario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 7 de julio de 2016 el actor fue notificado de la Resoluci\u00f3n GNR 189660 del 27 de junio de 2016, emitida por Colpensiones, en la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que este no contaba con las semanas cotizadas exclusivas al ISS hoy Colpensiones requeridas para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que adem\u00e1s, mediante Resoluci\u00f3n GNR N\u00b0 368693 del 20 de noviembre de 2015 se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 a su favor el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en cuant\u00eda de 1.798.589.oo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 2016, el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez interpuso ante Colpensiones recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 189660. El actor indic\u00f3 que el dinero correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva nunca fue cobrado, y que adem\u00e1s la asesor\u00eda recibida en su momento no fue la adecuada, pues a pesar de haber informado que contaba con tiempos de cotizaci\u00f3n tanto en entidades del sector p\u00fablico como del sector privado, los funcionarios de Colpensiones le recomendaron iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 2016, mediante Resoluci\u00f3n VPB 35515, Colpensiones confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 189660. En respuesta, la entidad agreg\u00f3, que si bien es cierto que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y que cuenta con un total de 7.076 d\u00edas laborados, es decir 1.010 semanas, no cotiz\u00f3 de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, sino a otras cajas de previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de acreditar 500 semanas de cotizaciones en los 20 a\u00f1os anteriores al momento en el que se satisface la edad prevista en el Decreto 758 de 1990, la entidad accionada consider\u00f3 que solo 138 de ellas fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales. En cuanto al requisito de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, consider\u00f3 que solo 448 de ellas fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, indic\u00f3 que solo pueden ser tenidas en cuenta las semanas cotizadas con exclusividad al ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que la negativa de la entidad accionada empeora su situaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de no contar con la posibilidad de procurarse por s\u00ed mismo los medios b\u00e1sicos que garanticen su subsistencia, sufre graves patolog\u00edas que aquejan su salud, dentro de ellas, artrosis degenerativa en ambas rodillas, hernia abdominal, hipertensi\u00f3n esencial, diabetes mellitus no insulinodependiente, incontinencia urinaria e hiperplasia de la pr\u00f3stata.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el se\u00f1or Jorge Alberto Garc\u00eda solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la vida digna, los cuales han sido presuntamente vulnerados por Colpensiones al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a la cual considera tener derecho por cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda, en la cual se certifica que naci\u00f3 el d\u00eda 13 de abril de 1945. (Folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda emitida por el Hospital San Lorenzo de Supia Caldas, en la cual se evidencia que el accionante sufre de artrosis degenerativa en ambas rodillas, hernia abdominal, hipertensi\u00f3n esencial, diabetes mellitus no insulinodependiente, incontinencia urinaria, hiperplasia de la pr\u00f3stata. (Folios 17 a 96) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de primera solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones con fecha del 17 de marzo de 2016, junto con la copia de rechazo de la misma por \u201cformulario incompleto\u201d con fecha del 19 de marzo de 2016 y bajo radicado BZ2016_2730599-0727647. (Folios 107 a 115)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de segunda solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones con fecha del 31 de marzo de 2016, junto con la copia de rechazo de la misma por \u201cformulario incompleto\u201d con fecha del 05 de abril de 2016 y bajo radicado BZ2016_3088710-0820487. (Folios 116 a 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de derecho de petici\u00f3n con fecha del 11 de abril de 2016, por medio del cual el actor solicita que sea tenido en cuenta el formulario diligenciado, pues considera que no existe ninguna inconsistencia al respecto. (Folios 123 a 125) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de Resoluci\u00f3n GNR 189660 del 27 de junio de 2016 por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda, al considerar que el actor no contaba con las semanas cotizadas exclusivas al ISS hoy Colpensiones, requeridas para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Folios 141 a 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 189660 del 27 de junio de 2016, por medio del cual el accionante reafirma su solicitud y adem\u00e1s solicita que se realice el pago correspondiente a las mesadas pensionales a las que tiene derecho desde el 13 de octubre de 2014 hasta la fecha de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. (Folios 131 a 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Caldas Manizales, mediante Auto del 16 de noviembre de 2016, se corri\u00f3 traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que esta se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 21 de noviembre de 2016 el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de la entidad se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones ha proporcionado respuesta a cada una de las solicitudes de pensi\u00f3n de vejez realizadas por el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda, a trav\u00e9s de las cuales se le ha indicado las razones legales por las que no es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento pretendida. Se\u00f1ala que no se puede acreditar ninguna vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la entidad, pues Colpensiones ha atendido conforme a la normatividad vigente cada una de las solicitudes pensionales del accionante, independientemente a que estas hubieren resultado desfavorables a los intereses del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n GNR 368693 del 20 de noviembre de 2015, se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor del se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda, la cual fue girada al programa de BEPS (Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos) con base en 448 semanas cotizadas, y en cuant\u00eda de $1.798.589, por lo que resultaba incompatible con el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para elevar sus pretensiones. Indic\u00f3 que en concordancia con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deber\u00e1 ser conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Caldas (Manizales), mediante fallo del treinta 30 de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que en el presente caso no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que amerite adoptar una decisi\u00f3n de fondo para proteger los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto se\u00f1al\u00f3 que el actor deb\u00eda promover el respectivo proceso ordinario laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que no se revis\u00f3 exhaustivamente el fondo del asunto. Insisti\u00f3 en que la entidad accionada vulnera sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, toda vez que, debido a las patolog\u00edas que aquejan su salud se encuentra imposibilitado para procurarse los medios b\u00e1sicos que garanticen su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de la Sala Laboral de Manizales, mediante fallo del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirm\u00f3 en cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Ello se hizo con base en los mismos argumentos del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- luego de que dicha entidad se negara a reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la cual considera tener derecho. Seg\u00fan esta, el se\u00f1or Rodr\u00edguez no cumple a cabalidad con el requisito de cotizaciones establecido en ninguno de los reg\u00edmenes normativos que le son aplicables, estos son, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, ni tampoco los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de acreditar 500 semanas de cotizaciones en los 20 a\u00f1os anteriores al momento en el que se satisface la edad prevista en el Decreto 758 de 1990, la accionada consider\u00f3 que solo 138 de ellas fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales. En cuanto al requisito de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, consider\u00f3 que solo 448 de ellas fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, indic\u00f3 que solo pueden ser tenidas en cuenta las semanas cotizadas con exclusividad al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la vida digna, con el fin de que la entidad accionada efect\u00fae el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la cual considera tener derecho. Estima encontrarse en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, no solo por su avanzada edad sino por la imposibilidad de procurarse los medios b\u00e1sicos para satisfacer su congrua subsistencia y por las diferentes patolog\u00edas que aquejan su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver la situaci\u00f3n planteada la Sala estima pertinente determinar en primer lugar, si en el presente caso, concurren las reglas sobre el requisito de subsidiariedad e inmediatez para el reconocimiento de derechos pensionales. Para ello, se iniciar\u00e1 por analizar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda de 71 a\u00f1os de edad, quien padece diferentes patolog\u00edas5 que aquejan su salud, y quien act\u00faa en nombre propio, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a trav\u00e9s de la cual solicita que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez a la cual considera tener derecho, en la medida en que existen otros medios de defensa judicial a su favor? \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se supere el anterior estudio de forma, la Sala Octava, desarrollar\u00e1 el problema jur\u00eddico que a continuaci\u00f3n se plantea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda, al negarle el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez que pretende, bajo el argumento de que las cotizaciones realizadas no se efectuaron exclusivamente a Colpensiones, sino a otras cajas de previsi\u00f3n social y por lo tanto estas no pueden ser tenidas en cuenta? \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e id\u00f3neo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para este Tribunal\u00a0\u201cno es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados.\u201d7 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la posibilidad de instaurar acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideraci\u00f3n de los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan corresponda, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garant\u00edas iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha se\u00f1alado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por v\u00eda tutela, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza o debilidad manifiesta, quienes debido a los quebrantos propios de su edad han perdido su capacidad laboral, quedando imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades b\u00e1sicas y para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales por v\u00edas judiciales ordinarias. En este sentido, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado m\u00ednimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante traer a colaci\u00f3n lo ya reiterado por esta Corte acerca de las reglas especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el que ahora se discute: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como\u00a0mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario10; (ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia11. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la cual considera tener derecho, este medio, aunque es id\u00f3neo, en la medida en la que ha sido previsto como herramienta judicial para cuestionar la negativa de una prestaci\u00f3n de dicha naturaleza, no resulta eficaz debido a que, la demora en la que podr\u00eda verse abocado esta clase de proceso generar\u00eda una afectaci\u00f3n prolongada a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se hace necesario valorar la situaci\u00f3n particular del actor en aras de establecer si es procedente iniciar el estudio jur\u00eddico de fondo de la discusi\u00f3n jur\u00eddica planteada: (i) se tiene que el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda tiene 71 a\u00f1os de edad, (ii) sufre de artrosis degenerativa en ambas rodillas, hernia abdominal, hipertensi\u00f3n esencial, diabetes mellitus no insulinodependiente, incontinencia urinaria, hiperplasia de la pr\u00f3stata, (iii) a causa de los quebrantos propios de su edad y estado de salud, se encuentra imposibilitado para procurarse los recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer su congrua subsistencia. Finalmente (iv) se destaca la actuaci\u00f3n diligente del accionante dentro de los diversos tr\u00e1mites administrativos en los que ha incurrido, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclama, toda vez que, en diferentes oportunidades,13 luego de solicitar el reconocimiento de la misma, le fue negada por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda debe ser considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado Colombiano dadas las especiales condiciones que lo circunscriben, no es posible someterlo a un litigio laboral teniendo en cuenta la tardanza y complejidad que este tipo de proceso implica, por tanto, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo definitivo para el reconocimiento del derecho pensional que persigue el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el caso objeto de revisi\u00f3n, el tiempo transcurrido entre la Resoluci\u00f3n VPB 3551516 del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 189660 del 27 de junio de 2016 mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda y la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l interpuesta, el 08 de noviembre de 2016, transcurri\u00f3 un lapso razonable (2 meses), esta Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos, en los que mediante una actuaci\u00f3n o acto administrativo se niegue el reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, se entiende actual17 y las solicitudes relacionadas con su reconocimiento, se pueden efectuar en cualquier tiempo18. Por lo anterior es claro que la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del tutelante contin\u00faa, por lo que se cumple a cabalidad con este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala encuentra procedente de la presente acci\u00f3n de tutela, por lo que pasar\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico en lo que respecta al fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico de fondo, se abordar\u00e1 el siguiente eje tem\u00e1tico: El derecho a la pensi\u00f3n de vejez, r\u00e9gimen de transici\u00f3n y contabilizaci\u00f3n de las cotizaciones realizadas con independencia de a qu\u00e9 administradora de pensiones se realizaron. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El derecho a la pensi\u00f3n de vejez, r\u00e9gimen de transici\u00f3n y contabilizaci\u00f3n de las cotizaciones realizadas con independencia de a qu\u00e9 administradora de pensiones se realizaron. Reiteraci\u00f3n de\u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la presente consideraci\u00f3n, se reiterar\u00e1 y se seguir\u00e1 muy de cerca, lo ya desarrollado por esta Sala en Sentencia T- 028 de 201719 teniendo en cuenta que el asunto objeto de revisi\u00f3n gira en torno a presupuestos facticos similares y al mismo problema jur\u00eddico planteado en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez garantiza la subsistencia en condiciones dignas de aquellas personas que cotizaron durante toda su vida laboral y cuya capacidad de producci\u00f3n econ\u00f3mica se ha visto disminuida, este Tribunal ha definido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de vejez se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna. (\u2026) El desgaste f\u00edsico, ps\u00edquico y\/o emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo largo de su vida han laborado, encuentra su recompensa en la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la vejez, la cual garantiza unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Por lo que, con dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se persigue que aquellas no queden expuesta a un nivel de vida deplorable, ante la disminuci\u00f3n indudable de la producci\u00f3n laboral20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una vez se satisfacen los requisitos de edad y tiempo de servicios, exigidos por la Ley para obtener la pensi\u00f3n de vejez, el trabajador, goza, por este solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de la misma,21 el cual no puede ser obstaculizado por causas ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al r\u00e9gimen de transici\u00f3n22 contemplado por la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 36, la Corte ha se\u00f1alado que, al momento de entrada en vigencia del actual Sistema General de Seguridad Social en pensiones, todas aquellas personas que ten\u00edan una leg\u00edtima expectativa de acceder al reconocimiento de un derecho pensional en las condiciones fijadas por la normatividad anterior tendr\u00edan derecho a ser cobijadas por el mismo. De este modo, y luego de constatar el cumplimiento de unos determinados requisitos, se reconoci\u00f3 a un grupo especial de poblaci\u00f3n, una pensi\u00f3n conforme a las condiciones exigidas por el r\u00e9gimen legal anterior del cual eran beneficiarios y que resultaba m\u00e1s favorable a sus intereses, esto es: (i) tiempo de servicios o semanas cotizadas, (ii) monto conforme al cual se liquidar\u00eda la pensi\u00f3n y, (iii) edad m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se tiene que al 01 de abril de 1994,23 las personas que tuvieran m\u00e1s de (i) 35 a\u00f1os, trat\u00e1ndose de una mujer, (ii) 40 a\u00f1os, hombre, o (iii) 15 a\u00f1os de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del g\u00e9nero, podr\u00edan acceder al beneficio anteriormente descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda claro que \u201cel instituto jur\u00eddico denominado como \u201cr\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d es la especial protecci\u00f3n que se estableci\u00f3 por la Ley 100 de 1993 para evitar que la constituci\u00f3n del actual S.G.S.S.P. desconociera desmedidamente las leg\u00edtimas expectativas que hab\u00eda en ciertos individuos de adquirir un derecho pensional conforme a unas determinadas condiciones\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la extensi\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, en consideraci\u00f3n con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el mismo no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, a menos de que estando en \u00e9ste, el trabajador tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, por lo que el mencionado r\u00e9gimen se mantiene solo hasta 201425. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en lo atinente al cumplimiento del requisito de cantidad de tiempo de servicios, tambi\u00e9n se admiti\u00f3 la posibilidad de que las cotizaciones realizadas tanto en el sector p\u00fablico a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, como del sector privado al Instituto de Seguros Sociales puedan ser acumuladas, con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho pensional. No obstante, es necesario contrastar las diferentes interpretaciones que han surgido de tal afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, las administradoras de pensiones han calificado tal posibilidad de improcedente, bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) dicho acuerdo es una norma expedida por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, motivo por el cual \u00fanicamente reglamenta la consecuci\u00f3n de prestaciones sociales que son reconocidas por esa entidad y por cotizaciones que ante ella se han realizado;\u00a0(ii)\u00a0el hecho de que en la referida normativa no se contemple la posibilidad de acumular semanas cotizadas a entidades diferentes al I.S.S. permite concluir que ello es as\u00ed en cuanto exist\u00edan otros reg\u00edmenes que s\u00ed lo permit\u00edan y, por ello, era menester acudir a ellos\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a esta interpretaci\u00f3n se refiere, las personas interesadas en acumular los tiempos de servicio en ambos sectores (p\u00fablico y privado) no podr\u00edan hacerlo, por lo que deber\u00edan someterse al r\u00e9gimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, una segunda interpretaci\u00f3n reiterada por esta Corporaci\u00f3n, establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el I.S.S. y, en adici\u00f3n a ello, resulta claro que, a la luz del entendimiento que se ha dado al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00e9ste \u00fanicamente permite que se conserven del r\u00e9gimen anterior los elementos\u00a0(i)\u00a0de edad,\u00a0(ii)\u00a0tiempo de servicios y\u00a0(iii)\u00a0monto de liquidaci\u00f3n. Por ello, debe entenderse que las dem\u00e1s variables para determinar la configuraci\u00f3n del derecho pensional, como en este caso lo es la contabilizaci\u00f3n de cotizaciones realizadas a diferentes entidades, se encuentran reguladas conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la cual prev\u00e9 la posibilidad de realizar dicha contabilizaci\u00f3n con independencia de a qu\u00e9 entidad se hicieron los aportes.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado en diferentes oportunidades28:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas por expresa disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se encuentran en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, norma que permite expresamente la acumulaci\u00f3n solicitada por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, fue la segunda de estas interpretaciones la que decidi\u00f3 acoger esta Corporaci\u00f3n, apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, denominado principio in dubio pro operario29 el cual resulta m\u00e1s favorable a los intereses de los trabajadores. \u201cEspec\u00edficamente sobre el r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicaci\u00f3n de este principio implica que, la entidad o autoridad responsable deber\u00e1 acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 har\u00edan nugatorios los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, del r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el art\u00edculo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se citaran algunos casos en los cuales la Corte ha actuado en aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad antes enunciado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, orden\u00f3 al ISS expedir las respectivas resoluciones para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por los accionantes, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En Sentencia SU -769 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso de un ciudadano de 62 a\u00f1os a quien ISS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por el solicitada, con fundamento en que no era posible acumular los tiempos cotizados ante entidades diferentes al ISS. La Corte, una vez m\u00e1s reiter\u00f3 su postura frente al tema en cuanto a la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con independencia de a que administradora se hubiera hecho el pago de la cotizaci\u00f3n, dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad ya mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que si bien en Sentencia T- 201 de 2012 se consider\u00f3 que no era posible acumular tiempos de servicio con respecto del requisito de las 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os, lo cierto es que en virtud del principio de favorabilidad es necesario dar primac\u00eda a la interpretaci\u00f3n que admite la acumulaci\u00f3n de tiempos, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En Sentencia T- 028 de 2017, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona de 73 a\u00f1os, a quien Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que estimaba tener derecho, debido a que las cotizaciones por el realizadas, no se efectuaron \u00fanicamente a -Colpensiones- sino a otras cajas. La Sala reiter\u00f3 la postura de la Corte sobre la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con independencia de a que administradora se hubiera hecho el pago de la cotizaci\u00f3n, por lo que tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo expuesto, ha quedado claro que las Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden basar su negativa en lo que respecta al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, bajo el argumento de que el trabajador no cotiz\u00f3 de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales. Dicho esto, tales entidades se encuentran en el deber de acumular los tiempos de servicio que el trabajador haya cotizado con independencia de si estas fueron realizadas al ISS o alguna otra administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora se resuelve, se discute el caso del se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda de 71 a\u00f1os de edad, quien act\u00faa en nombre propio con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, luego de que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se negara a efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que el requisito de tiempo de servicio exigido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 debe acreditarse de manera exclusiva ante el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad el 1 de abril de 1994, momento en que empez\u00f3 a regir el actual sistema integral de seguridad social y en el que, de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda tener m\u00e1s de 40 a\u00f1os con el fin de hacerse acreedor al r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed contemplado. Lo anterior es confirmado por Colpensiones en las distintas resoluciones que negaron la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el par\u00e1grafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, a menos de que estando en dicho r\u00e9gimen el trabajador tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, por lo que el mencionado r\u00e9gimen se mantiene solo hasta 2014.31 En este sentido, y como reconoce la entidad accionada, el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez contaba con 770 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tambi\u00e9n en estos t\u00e9rminos es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de quedar claro que al accionante le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se hace necesario para la Sala verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos que estableci\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. A saber: (i) una edad superior a los 60 a\u00f1os de edad, trat\u00e1ndose de un hombre y (ii) una cantidad de cotizaciones superiores a 1000 semanas a lo largo de su vida laboral, o \u00a0500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al momento en que el afiliado cumpla el requisito de la edad mencionado. En este orden de ideas, se verificar\u00e1, \u00a0que (i) el actor tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, y que (ii) cotiz\u00f3 la densidad pensional requerida. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluye que el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda satisface los requisitos antes descritos, toda vez que, en el a\u00f1o 2005 cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad, a la fecha cuenta con 71 a\u00f1os, y acredita 7076 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.010 semanas de cotizaci\u00f3n. Sin embargo estas no fueron cotizadas de manera exclusiva a Colpensiones sino a otras cajas de previsi\u00f3n social, por lo que, a juicio de la entidad accionada, en lo que concierne al requisito de acreditar 500 semanas de cotizaciones en los 20 a\u00f1os anteriores al momento en el que se satisface la edad prevista en el Decreto 758 de 1990, solo 138 de ellas fueron cotizadas ante el ISS, y en lo atinente al requisito de 1.000 semanas en cualquier tiempo solo 448 de ellas fueron cotizadas de manera exclusiva al ISS, raz\u00f3n por la que los tiempos cotizados a otras cajas no pueden ser tenidos en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diferentes oportunidades32 que las entidades administradoras de pensiones no pueden exigir que el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n tenga que haberse efectuado \u00fanicamente ante el ISS, ya que a la luz del principio de favorabilidad en materia laboral, debe entenderse que la contabilizaci\u00f3n de cotizaciones realizadas a diferentes entidades, se encuentra regulada conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la cual admite la posibilidad de acumular los tiempos cotizados con independencia de la administradora a la que hubiera hecho el pago de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, concluye que el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda, satisfizo los requisitos exigidos por la Ley para obtener la pensi\u00f3n de vejez, hecho por el cual, goza, de un derecho adquirido a disfrutar de la misma,33 que no puede ser obstaculizado por causas ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema, m\u00e1s a\u00fan, cuando debido a su avanzada edad, a las diferentes patolog\u00edas que aquejan su salud, y a la disminuci\u00f3n que ha tenido en su capacidad para procurarse los medios b\u00e1sicos que permitan satisfacer su congrua subsistencia, debe ser considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo anterior se le atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n realizada por Colpensiones acerca de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida al se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda, dicho reconocimiento no afecta el goce del derecho a la pensi\u00f3n de vejez que tiene el actor, toda vez que acredita los requisitos legales para adquirir la pensi\u00f3n, prestaci\u00f3n que protege en mayor medida sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Debe tenerse en cuenta, seg\u00fan lo afirmado por el accionante, que la asesor\u00eda jur\u00eddica brindada no fue la adecuada, pues a pesar de haber informado que contaba con tiempos de cotizaci\u00f3n tanto en entidades del sector p\u00fablico como del sector privado, los funcionarios de Colpensiones le recomendaron iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor afirma no haber efectuado cobro alguno por tal concepto, sin embargo de haberse realizado dicho cobro, la entidad accionada deber\u00e1 hacer el descuento respectivo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con lo que se le va a pagar de pensi\u00f3n y de retroactivo, sin que ello implique que el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda vaya a devengar una pensi\u00f3n inferior al m\u00ednimo cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario tener en cuenta lo ya se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la posibilidad de que en algunos casos, pese a que se haya reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, los fondos de pensiones realicen un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o de invalidez, ya sea porque se exigieron requisitos inconstitucionales o porque se aplic\u00f3 equivocadamente una norma sustantiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de un afiliado que ha recibido el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, ya que existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas pensionales lo pagado al afiliado por concepto de indemnizaci\u00f3n, de esta forma se asegura que los aportes financien solamente una prestaci\u00f3n. En diferentes oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha utilizado este mecanismo para armonizar los postulados referentes a la incompatibilidad de los beneficios, autorizando a los fondos de pensiones, por ejemplo, que descuenten lo pagado por indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital del beneficiario\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertir la Sala que, desde el d\u00eda 13 de octubre de 2014, se consolid\u00f3 el derecho pensional del actor, pues como bien lo se\u00f1ala Colpensiones en la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez, esta fue la \u00faltima fecha de retiro del sistema, de forma que debe ser a partir de dicho momento que se efect\u00fae el pago de las mesadas que por concepto de retroactivo deba reconoc\u00e9rsele. Se observa, adem\u00e1s, que la primera solicitud que realiz\u00f3 el accionante para obtener dicho reconocimiento fue formulada el 15 de marzo de 2016 y negada por parte de Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n GNR 189660 del 27 de junio de 2016, motivo por el cual no ha tenido lugar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de los derechos laborales, establecido en el art\u00edculo 48835 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda vez que oper\u00f3 la interrupci\u00f3n de ese plazo extintivo de derechos con la mencionada postulaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia, el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar proceder\u00e1 a conceder el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez. Por ello, se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones &#8211; que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague al actor la pensi\u00f3n de vejez a la que ha demostrado tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que Colpensiones reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez, a la cual considera tener derecho por acreditar la totalidad de los requisitos que, de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que es titular, le son exigibles. Sin embargo, la entidad niega su solicitud bajo el argumento de que, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de tiempos de cotizaci\u00f3n establecido en el Acuerdo 049 de 1990, solo pueden ser tenidas en cuenta las cotizaciones realizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, ha se\u00f1alado en diferentes oportunidades37 que las entidades administradoras de pensiones se encuentran en la obligaci\u00f3n de acumular los tiempos de servicio que el trabajador haya cotizado con independencia de si estas fueron realizadas al ISS o alguna otra administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que, de contabilizarse la totalidad de semanas que el actor cotiz\u00f3 a lo largo de su vida laboral, es decir, tanto al ISS como a otras cajas o fondos de previsi\u00f3n social, este contar\u00eda con m\u00e1s de 1000 semanas, motivo por el cual se encuentra que el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda satisfizo a cabalidad el requisito que le era exigible acreditar, toda vez que al 13 de octubre de 2014, \u00faltima fecha de retiro del sistema, este contaba con 1.010 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a favor del accionante, se advierte que dicho reconocimiento no afecta el goce del derecho a la pensi\u00f3n de vejez del cual es titular, toda vez que ha quedado demostrado que acredita los requisitos legales para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que protege en mayor medida los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor38. Por tanto, y solo de haberse efectuado cobro por tal concepto, la entidad accionada deber\u00e1 hacer el descuento respectivo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con lo que se le va a pagar de pensi\u00f3n y de retroactivo, sin que ello implique que el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda vaya a devengar una pensi\u00f3n inferior al m\u00ednimo cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, adem\u00e1s, que en el presente caso no ha tenido lugar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de los derechos laborales, establecido en el art\u00edculo 48839 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda vez que, la primera solicitud que realiz\u00f3 el accionante para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, fue formulada el 15 de marzo de 2016 y negada por parte de Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n GNR 189660 del 27 de junio de 2016, motivo por el cual, oper\u00f3 la interrupci\u00f3n de ese plazo extintivo de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar las sentencias de instancia que decidieron declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del mismo, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que reconozca y pague el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR el fallo del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirm\u00f3 la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del ciudadano JORGE ALBERTO RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS las Resoluciones GNR 189660 del 27 de junio de 2016 y VPB 35515 del 12 de septiembre de 2016 que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el ciudadano JORGE ALBERTO RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a expedir una resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de vejez del ciudadano JORGE ALBERTO RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. Adicionalmente, deber\u00e1n reconocerse y pagarse las sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal consagrada en el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda vez que oper\u00f3, con la primera petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez elevada por el actor (17 de marzo 2016), la interrupci\u00f3n de ese plazo extintivo de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, en adelante, se abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones con exclusividad al Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, deber\u00e1 aplicar las reglas jurisprudenciales decantadas por esta Corporaci\u00f3n, en virtud de las cuales, es admisible acumular tiempos de cotizaci\u00f3n tanto en el sector p\u00fablico a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, como del sector privado al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez e Iv\u00e1n Escurec\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se\u00f1alados en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Respuesta recibida el 28 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respuesta recibida el 8 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 17 a 96 del expediente, historia cl\u00ednica del accionante, en la cual consta que padece, Artrosis degenerativa en ambas rodillas, hernia abdominal, hipertensi\u00f3n esencial, diabetes mellitus no insulinodependiente, incontinencia urinaria, hiperplasia de la pr\u00f3stata. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 468 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 079 de 2016, en esta oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y a la seguridad social del se\u00f1or Luis Eduardo Cruz Cubillos, luego de que Colpensiones se negara a registrar en su historia laboral cierto n\u00famero de semanas cotizadas a pesar de que ya hab\u00edan sido pagadas por su respectivo empleador. La Sala consider\u00f3 que la tutela era el medio id\u00f3neo y eficaz con el que contaba el actor para obtener lo pretendido. Al respecto indic\u00f3: \u201cSometer al se\u00f1or Cruz Cubillos al tr\u00e1mite un proceso ordinario hoy, cuando ya cuenta con 74 a\u00f1os de edad, equivale a imponerle una carga desproporcionada, dado el tiempo que conlleva ese tipo de tr\u00e1mites y considerando, sobre todo, que no cuenta actualmente con ninguna fuente de ingresos que le permita subsistir mientras un juez laboral define si tiene derecho o no a que los periodos de aportes adeudados por Industrias Aquiles se contabilicen para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1093 de 2012 \u201cel examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-859 de 2004, T- 800 de 2012, T- 037 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T- 436 de 2005, T-108 de 2017, T-800 de 2012, T- 037 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13 Del material probatorio que obra en el expediente se evidencia que el actor solicit\u00f3 ante Colpensiones en 2 oportunidades el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que reclama, obteniendo siempre respuesta negativa a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-241 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 038 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>16 La misma confirm\u00f3 Resoluci\u00f3n 189660 del 27 de junio de 2016 mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Jorge Alberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda, al considerar que el actor no contaba con las semanas cotizadas exclusivas al ISS hoy Colpensiones, requeridas para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T- 774 de 2015. Esa regla judicial se ha derivado de la interpretaci\u00f3n que ha efectuado la Corte Constitucional sobre las normas de caducidad de los medios de control consignados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y el C\u00f3digo de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T- 774 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T -028 de 2017, MP Alberto Rojas R\u00edos, en esta oportunidad se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona de 73 a\u00f1os, a quien Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que estimaba tener derecho, debido a que las cotizaciones por el realizadas, no se efectuaron \u00fanicamente a -Colpensiones- sino a otras cajas. La Sala reiter\u00f3 la postura de la Corte sobre la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con independencia de a que administradora se hubiera hecho el pago de la cotizaci\u00f3n, por lo que tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU- 769 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T 177 de 1998, T 028 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C 789 de 2002 sobre la finalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-028 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Acto Legislativo 01 de 2005. Art\u00edculo 1. Par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T -028 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias\u00a0T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011,\u00a0T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-493 de 2013, T-593 de 2013 y SU-769 de 2014, T- 028 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T- 493 de 2013, T- 090 de 2009,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29Sentencia SU 769 de 2014 \u201cen virtud del cual, de acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Carta y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T- 714 de 2009, T- 476 de 2013, T- 596 de 2013, SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>31 Acto Legislativo 01 de 2005. Art\u00edculo 1. Par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias\u00a0T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011,\u00a0T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-493 de 2013, T-593 de 2013 y SU-769 de 2014, T- 028 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T -177 de 1998, T- 028 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-076 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Resoluci\u00f3n VPB 35515 del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual se confirma la Resoluci\u00f3n GNR 189660 del 27 de junio de 2016, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante al considerar que este no contaba con las semanas cotizadas exclusivas al ISS hoy Colpensiones, requeridas para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ella reconoce que el actor acredita 7076 d\u00edas laborados, correspondientes a 1010 semanas a lo largo de su vida laboral. (Folios 146 a 148 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias\u00a0T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011,\u00a0T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-493 de 2013, T-593 de 2013 y SU-769 de 2014, T- 028 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T- 071 de 2017. \u201cEl reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de un afiliado que ha recibido el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, ya que existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas pensionales lo pagado al afiliado por concepto de indemnizaci\u00f3n, de esta forma se asegura que los aportes financien solamente una prestaci\u00f3n. En diferentes oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha utilizado este mecanismo para armonizar los postulados referentes a la incompatibilidad de los beneficios, autorizando a los fondos de pensiones, por ejemplo, que descuenten lo pagado por indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital del beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 En lo referente a la posibilidad de instaurar acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}