{"id":25649,"date":"2024-06-28T18:33:14","date_gmt":"2024-06-28T18:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-589-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:14","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:14","slug":"t-589-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-17\/","title":{"rendered":"T-589-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008e\u0091\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u008a\u008b\u008c\u008d\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfybjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ezpa!!\u00bbR\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7&#8221;&#8221;\u0087\/\u00c0G10w2w2w2\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008b2\u008b2\u008b28\u00c32|?5\u00d4\u008b2\u0096q\u00c4666)6)677<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7\u00f1p\u00f3p\u00f3p\u00f3p\u00f3p\u00f3p\u00f3p$Zt\u00b6w\u0082q9w2\u00fb777\u00fb7\u00fb7qw2w2)6)6\u00dbPq\u00c5;\u00c5;\u00c5;\u00fb7~w2)6w2)6\u00f1p\u00c5;\u00fb7\u00f1p\u00c5;\u00c5;\u00c2\u00e1bDme)6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffP\u0089\u0086K\u0080\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffy9p%d&amp;\u00ddpfq0\u0096qKd&#8221;\u0092w\u00e99`\u0092wLmeme\u00b8\u0092ww2%f\u00b8&#8221;7&#8243;D7\u00c5;p7\u008b&#8221;7&#8243;7&#8243;7qqI;|&#8221;7&#8243;7&#8243;7\u0096q\u00fb7\u00fb7\u00fb7\u00fb7\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0092w&#8221;7&#8243;7&#8243;7&#8243;7&#8243;7&#8243;7&#8243;7&#8243;7&#8243;7&#8243;M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M.:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-589\/17DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra sin autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo mientras accionante se encontraba incapacitada ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional\u00a0PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiestaDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Definici\u00f3n\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance\u00a0La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en \u0093 (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz\u0094.DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICAESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de TrabajoDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudencialesLa jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no se predica \u00fanicamente de las personas en situaci\u00f3n de invalidez, \u0093sino de todos aquellos que (i) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (ii) esa circunstancia les \u0093impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u0094; y se tema que, (iii) en esas condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho\u0094. PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzadaDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n\u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de TrabajoDERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicaci\u00f3n por condiciones de saludRespecto de la reubicaci\u00f3n del trabajador, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el alcance del derecho a ser reubicado debe observar tres aspectos determinantes que se encuentran relacionados entre s\u00ed: \u00931) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u0094.PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajoDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante Referencia: Expediente T-6.160.848Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis contra la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0  ACSI&#8221;. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOSBogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, el seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, el nueve (9) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis contra la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad, Valledupar remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-6.160.848; posteriormente la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), eligi\u00f3 el asunto de referencia para efectos de su revisi\u00f3n, el cual, por reparto, correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.ANTECEDENTESLa se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral, al haber terminado su contrato de trabajo, mientras se encontraba incapacitada por una enfermedad de origen com\u00fan, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al no haberla afiliado al Sistema de Salud durante la relaci\u00f3n laboral. La accionante fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en los siguientes Hechos \u00a01.1. La se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis empez\u00f3 a trabajar en la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral, bajo la modalidad de \u0093contrato de trabajo en r\u00e9gimen de tiempo parcial a plazo fijo y\/o determinado por la obra o labor contratada\u0094, en el cargo de manipulador de alimentos desde el 25 de enero de 2016, siendo su \u00faltimo contrato celebrado el 5 de julio de 2016 hasta el 5 de septiembre del mismo a\u00f1o.1.2. Manifiesta la accionante que en el mes de julio empez\u00f3 a sentir \u0093dolor en mama izquierda\u0094. Debido a esto, acudi\u00f3 al m\u00e9dico quien le indic\u00f3 que ten\u00eda una \u0093masa no especificada\u0094 . Por lo que el 21 de julio de 2016 el Doctor Mois\u00e9s Felizzola Daza le realiz\u00f3 una biopsia, la cual dio como resultado \u0093carcinoma infiltrante de tipo no especial\u0094, dando lugar a una incapacidad de 60 d\u00edas comprendidos desde el 21 de julio hasta el 21 de septiembre de 2016.1.3. Indica que el 8 de agosto de 2016 ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica Laura Daniela S.A., donde le fue realizada una mastectom\u00eda radical modificada (extirpaci\u00f3n de la totalidad del tejido mamario y ganglios linf\u00e1ticos) confirmando que la gl\u00e1ndula mamaria tiene compromiso tumoral maligno \u0093carcinoma de tipo no especial\u0094. 1.4. Se\u00f1ala que fue despedida por la entidad accionada mientras se encontraba cumpliendo la incapacidad y, debido a que el empleador no la afili\u00f3 al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su incapacidad m\u00e9dica no le fue reconocida. Lo anterior, porque en el contrato de trabajo suscrito se estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula sexta que el trabajador \u0093se compromete a presentar la afiliaci\u00f3n al SISBEN, y\/o a una Empresa Promotora de Salud EPS del R\u00e9gimen subsidiado, de no hacerlo ser\u00e1 justa causa pactada por las partes, para que el contrato se d\u00e9 por terminado\u0094.1.5. Por \u00faltimo, manifiesta que es madre cabeza de hogar y actualmente no cuenta con ninguna fuente de ingresos para vivir y continuar con los tratamientos m\u00e9dicos requeridos.Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional (i) se ordene el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la entidad accionada o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda y (ii) se reconozca y pague los salarios dejados de percibir y el auxilio econ\u00f3mico por enfermedad no profesional por 60 d\u00edas (incapacidad temporal).Pruebas relevantes aportadas al proceso3.1. Copia del contrato de trabajo \u0093en r\u00e9gimen de tiempo parcial a plazo y\/o determinado por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada\u0094, suscrito entre la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral y Ludys Acosta Galvis, para el cargo de manipulador de alimentos del 5 de julio al 5 de septiembre del 2016. Donde consta que \u0093la obra contratada es el desarrollo de acciones para la implementaci\u00f3n del programa de alimentaci\u00f3n escolar-PAE- para estudiantes de instituciones oficiales del municipio de Valledupar, del departamento del Cesar, para la vigencia del 2016\u0094.3.2. Copia del resultado de la biopsia de mama realizada el 21 de julio de 2016, en la cual se diagnostica \u0093carcinoma infiltrante tipo no especial (ductal)\u0094. 3.3. Copia del Informe Quir\u00fargico del 8 de agosto de 2016, expedido por la Cl\u00ednica Laura Daniela, sede Santa Isabel, Valledupar, donde consta que se realiz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico de \u0093resecci\u00f3n quiste mama izquierda\u0094.3.4. Copia de la incapacidad de la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis, donde se indica que a partir del 21 de julio de 2016 la incapacitaron por 60 d\u00edas. 3.5. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis, donde consta que de la biopsia realizada el 8 de agosto de 2016 se constat\u00f3 que ten\u00eda \u0093Carcinoma de tipo no especial\u0094. \u00a03.6. Copia del Certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS Salud y Vida del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, desde el 1\u00b0 de septiembre de 2014.3.7. Copia del Convenio de Asociaci\u00f3n No. 001 del 2016, suscrito entre el municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral, para la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n escolar, en el que se estipul\u00f3 que: \u0093el t\u00e9rmino para la ejecuci\u00f3n del convenio ser\u00e1 de 139 d\u00edas h\u00e1biles escolares contados a partir de la firma del acta de inicio. (\u0085) el plazo en meses ser\u00e1 de 9 meses\u0094.3.8. Copia de la constancia expedida por la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Rois Romero, rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Milciades Cantillo Costa, en la cual afirma que la \u0093se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis (\u0085), empez\u00f3 a prestar sus servicios de manipuladora en la Instituci\u00f3n desde el 25 de enero hasta el 18 de julio de 2016\u0094.3.9. Copia del Contrato de Cesi\u00f3n celebrado entre la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral y la Fundaci\u00f3n Social con Futuro, respecto al Convenio de Asociaci\u00f3n No. 001 del 2016, suscrito entre el municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral. 3.10. Copia del pago de n\u00f3mina por parte de la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral a la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis el 15 de julio de 2016.Respuesta de la entidad accionada4.1. El representante legal de la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral, solicit\u00f3, en su escrito de contestaci\u00f3n, negar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto a la accionante \u0093ya le fueron cancelados todos los emolumentos adeudados por su liquidaci\u00f3n laboral, adem\u00e1s no es este el mecanismo, para solicitar que le sean amparados sus derechos, es la v\u00eda jurisdiccional ordinaria la que debe dirimir este tipo de conflictos\u0094.4.2. Adicionalmente, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis nunca notific\u00f3 a la Fundaci\u00f3n que le hab\u00eda sido diagnosticado c\u00e1ncer de mama, as\u00ed como tampoco report\u00f3 las incapacidades que le fueron prescritas con ocasi\u00f3n de tal padecimiento. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u0093la terminaci\u00f3n del contrato es objetiva, se dio por el cumplimiento del plazo pactado en la duraci\u00f3n del contrato\u0094  y no por la enfermedad de la accionante.4.3. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que la Fundaci\u00f3n realiz\u00f3 una cesi\u00f3n del Convenio de Asociaci\u00f3n No. 001 del 2016, suscrito con el municipio de Valledupar a la Fundaci\u00f3n Social con Futuro. Por lo anterior, la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda con todo el personal contratado para la realizaci\u00f3n de la obra fue terminada, y no \u00fanicamente la relaci\u00f3n laboral de la accionante.Decisiones objeto de revisi\u00f3nJuzgado Sexto Civil Municipal, ValleduparEn sentencia del 6 de octubre de 2016, el juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u0093no se ha demostrado que el ente accionado pone en riesgo o le ocasiona un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de quien demanda su protecci\u00f3n\u0094. 5.2. Impugnaci\u00f3nMediante escrito del 12 de octubre de 2016 la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Para ello, trajo a colaci\u00f3n nuevamente las razones expuestas en la acci\u00f3n de tutela.5.3. Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad, ValleduparMediante providencia del 9 de diciembre de 2016, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia impugnada, al considerar que \u0093no obra prueba alguna de que al momento del despido exista un perjuicio irremediable, que atente claramente contra sus derechos\u0094 Consideraciones y fundamentos CompetenciaEsta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Planteamiento del caso y problemas jur\u00eddicos a resolverLa ciudadana Ludys Acosta Galvis interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral aduciendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo mientras se encontraba incapacitada, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Por su parte, la entidad accionada aleg\u00f3 en su defensa no conocer la enfermedad sufrida por la peticionaria ni la incapacidad que le hab\u00eda sido reconocida. En este sentido, afirm\u00f3 que \u0093no se tuvo conocimiento hasta la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, de la convalecencia de la accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo es objetiva, se dio por el cumplimiento del plazo pactado en la duraci\u00f3n del contrato\u0094. Los jueces de instancia consideraron que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, tras estimar que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para proponer en esa sede sus pretensiones.2.2. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que, en primer lugar, debe estudiarse la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Y en el evento de concluir que la misma es procedente, deber\u00e1 la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:(i) \u00bfUn empleador (Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral) vulnera los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora (Ludys Acosta Galvis) al dar por terminado su contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra, alegando el cumplimiento del plazo estipulado, sin solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo aun cuando al momento de presentarse la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se encontraba incapacitada?(ii) \u00bfUn empleador (Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral) vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una trabajadora (Ludys Acosta Galvis) al no afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el v\u00ednculo laboral, pese a haber celebrado un contrato de trabajo?Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias laborales, espec\u00edficamente, cuando se busca la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada; luego (ii) abordar\u00e1 el tema del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta; y finalmente, (iii) ofrecer\u00e1 respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0La acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u0093s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u0094. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o finalmente, que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la v\u00eda judicial ordinaria.3.2. La Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial dise\u00f1ado para elevar pretensiones cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, ha sido enf\u00e1tica en afirmar que esta ser\u00e1 procedente para solicitar, por ejemplo, el reintegro laboral, pese a la existencia del mecanismo judicial ordinario de protecci\u00f3n, siempre y cuando el peticionario sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como: las mujeres en estado de embarazo, trabajadores aforados, trabajadores que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por presentar disminuciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales. Lo anterior, debido a que el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n se vuelve m\u00e1s flexible \u0093a partir del lugar preponderante que ocupan [estas personas] desde el ordenamiento constitucional\u0094. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-190 de 2012 sostuvo: \u0093Cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, en principio debe decirse que la acci\u00f3n de tutela resulta ser improcedente; pero si quien lo solicita es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasi\u00f3n de su estado personal como es el caso de las personas con disminuci\u00f3n en su estado de salud, como factores de clara discriminaci\u00f3n y sin atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que la acci\u00f3n de tutela se torna id\u00f3nea para resolver el asunto. La l\u00ednea sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada en esta Corporaci\u00f3n se aprecia en suma garantista, precisando que el margen de acci\u00f3n para garantizar dicha protecci\u00f3n, \u0091no se limita entonces a quienes tengan una calificaci\u00f3n porcentual de discapacidad, basta que est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u0092\u0094.De esta forma, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando lo que se reclama mediante la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de derechos laborales de una persona que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, esta es procedente y se convierte en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para alegar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de este grupo poblacional. En este sentido, en la Sentencia SU-049 de 2017 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 lo siguiente:\u0093Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el examen de procedencia de la tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, o en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u0094.3.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, este exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y la ocurrencia del acto que conculc\u00f3 los derechos alegados, transcurri\u00f3 un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se present\u00f3 la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo.En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u0093la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que \u0093en algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u0094.\u0094 Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se fundamenta en la tensi\u00f3n existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acci\u00f3n de tutela en aras de buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de tales derechos. 3.4. Descendiendo al caso concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En relaci\u00f3n con el primero, se encuentra que la accionante es una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta toda vez que padece una enfermedad catastr\u00f3fica y sus ingresos econ\u00f3micos provienen del salario que devengaba como manipulador de alimentos en la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral. Sumado a lo anterior, la accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela que actualmente atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante, por lo que ha tenido que recurrir a sus familiares para que la ayuden a obtener el sustento econ\u00f3mico que le permitan llevar una vida en condiciones de dignidad, pues debido a su enfermedad no ha podido ubicarse nuevamente en el mercado laboral y generar aut\u00f3nomamente ingresos.En esta medida, se concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, siendo necesario un pronunciamiento de fondo sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ciudadana Ludys Acosta Galvis. Si bien la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ese medio no es id\u00f3neo ni eficaz para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados, especialmente a la estabilidad laboral reforzada, en tanto la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condici\u00f3n particular de la persona que invoca el amparo, pues la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite en el tiempo llevar\u00eda a la accionante a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana. 3.5. Respecto del requisito de inmediatez, encuentra la Sala que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de Ludys Acosta Galvis fue el 5 de septiembre de 2016 y en el mismo mes de septiembre la accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. Es decir, transcurrieron menos de 15 d\u00edas entre el hecho generador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. En esta medida, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que en esta oportunidad se cumpli\u00f3 con el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, en tanto el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es desproporcionado. 3.6. En adici\u00f3n a lo expuesto, encuentra la Sala que la accionante acredit\u00f3 con suficiencia que est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, circunstancia que, como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, flexibiliza el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y hace que esta sea el mecanismo id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, proceder\u00e1 la Corte a reiterar la l\u00ednea jurisprudencial relativa a la estabilidad laboral reforzada profundizando en los asuntos que deben ser abordados para resolver el caso concreto.Derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en circunstancias de debilidad manifiesta4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 53, como uno de los principios fundamentales que gu\u00edan los derechos laborales la estabilidad en el empleo. Esta a su vez, se sustenta en el deber que tiene el Estado de proteger a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 de C.P.); y de realizar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de esta poblaci\u00f3n (art. 47 de la C.P.). 4.2. En virtud de lo anterior, el legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997, que tiene por finalidad garantizar la dignidad de las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad, en aras de lograr \u0093su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social\u0094. As\u00ed, en el art\u00edculo 26, se estableci\u00f3 una protecci\u00f3n frente al despido, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093En ning\u00fan caso la\u00a0discapacidad\u00a0de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0discapacidad\u00a0sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u0094. (Negrillas fuera del texto original)Mediante Sentencia C-531 de 2000, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo precitado. En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n all\u00ed establecida en favor de los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta resulta insuficiente, pues \u0093no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o terminaci\u00f3n del contrato sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanci\u00f3n adicional para el patrono que act\u00faa contradiciendo la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de los minusv\u00e1lidos [sic]\u0094. Pese a esto, consider\u00f3 que declarar inexequible dicho inciso pod\u00eda generar m\u00e1s perjuicios para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad que ha sido despedid4 o su contrato terminado, \u0093sin la autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, pues, de un lado, pierde la posibilidad de recibir dicho monto y lo que es peor, deja de existir una sanci\u00f3n indemnizatoria para el empleador con la cual se pretende desestimular cualquier actuaci\u00f3n en ese sentido\u0094.Tales consideraciones llevaron a la Sala Plena a declarar exequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que \u0093el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u0094. 4.3. En sede de control concreto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, si bien fue establecido en favor de todos los trabajadores (art. 53 C.P.), adquiere una relevancia especial cuando el trabajador es un sujeto que se encuentra en condici\u00f3n de invalidez o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial, en tanto se trata de sujetos que han sido tradicionalmente discriminados y marginados. Ello se debe a \u0093la estrecha relaci\u00f3n que guarda este asunto con el principio constitucional de igualdad material y prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, de solidaridad y del derecho a la estabilidad en el empleo\u0094. As\u00ed, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en \u0093 (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz\u0094.En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no se predica \u00fanicamente de las personas en situaci\u00f3n de invalidez, \u0093sino de todos aquellos que (i) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (ii) esa circunstancia les \u0093impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u0094; y se tema que, (iii) en esas condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho\u0094. 4.4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada impone al empleador la obligaci\u00f3n de respetar el procedimiento preestablecido para terminar el contrato de trabajo de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. De esta manera, si el empleador omite dicho procedimiento recae sobre \u00e9l una presunci\u00f3n de despido sin justa causa y por ende discriminatorio, en raz\u00f3n a que se sospecha que la terminaci\u00f3n del contrato se fund\u00f3 en la enfermedad del trabajador y se traslada al empleador la carga de la prueba, correspondi\u00e9ndole demostrar que la desvinculaci\u00f3n no se dio con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica del empleado y, por ende, se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el trabajador tiene el deber de informar al empleador sobre su situaci\u00f3n de salud, pues en el supuesto de omitir comunicar tal informaci\u00f3n no opera la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que recae en cabeza del empleador. En palabras de la Corte:\u0093Es forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como instrumento de protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. Esto evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicci\u00f3n se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no preve\u00eda, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de informar no est\u00e1 sometido a ninguna formalidad en la legislaci\u00f3n actual, de modo que atropellar\u00eda la Sala el art\u00edculo 84 constitucional si impone v\u00eda jurisprudencia alg\u00fan requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad. De tal suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia cl\u00ednica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas\u0094.4.5. Teniendo claridad sobre la protecci\u00f3n especial de las personas que debido a ciertas circunstancias se encuentran en estado de debilidad manifiesta, resulta pertinente hacer alusi\u00f3n a la Sentencia T-899 de 2014, en la cual esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 las reglas aplicables a aquellos casos en que se discute la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada de este grupo poblacional, a saber: \u0093(i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; (ii) cuando no haya una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n; (iii) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo\u0094.4.6. Las consecuencias de no pedir autorizaci\u00f3n a la autoridad del trabajo para despedir una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, son, siguiendo la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, las siguientes: (i) el despido ser\u00e1 ineficaz, (ii) el juez debe ordenar el reintegro del trabajador; y (iii) deber\u00e1 pag\u00e1rsele al trabajador desvinculado una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar. Respecto de la reubicaci\u00f3n del trabajador, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el alcance del derecho a ser reubicado debe observar tres aspectos determinantes que se encuentran relacionados entre s\u00ed: \u00931) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u0094.4.7. Ahora bien, la Corte ha sido consistente en afirmar que cuando el trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es con independencia del tipo de vinculaci\u00f3n laboral en que se encuentre, esto es, contrato a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por duraci\u00f3n de la obra. Es decir, pese a la existencia de causas objetivas para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (art. 61 C.S.T), las mismas no son suficientes para terminar la relaci\u00f3n laboral si no se cumplen con las cargas contenidas el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997.4.8. En relaci\u00f3n con los contratos de obra, este Tribunal ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada no s\u00f3lo aplica en los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n en aquellos de duraci\u00f3n espec\u00edfica como los contratos de labor u obra. Por ello, \u0093cuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una raz\u00f3n objetiva que justifique la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n contractual y legalmente sin que tercie la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo\u0094. En concordancia con lo anterior, la sola llegada del plazo pactado por las partes en el contrato de trabajo, \u0093no es una raz\u00f3n constitucionalmente sostenible para finalizar el v\u00ednculo laboral\u0094, en tanto implica el desconocimiento del principio a la estabilidad en el empleo consagrado \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los derechos fundamentales de las personas que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad o limitaci\u00f3n, \u0093al quedar en una situaci\u00f3n de total desprotecci\u00f3n, poniendo en vilo uno de los principios estructurantes del Estado Social de Derecho, cual es, la dignidad humana\u0094.A modo de conclusi\u00f3n, en la Sentencia SU-049 de 2017 la Corte sostuvo que cuando las personas contraen una enfermedad o sufren un accidente, que les dificulte el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, \u0093experimentan una situaci\u00f3n constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 contra pr\u00e1cticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condici\u00f3n de un bien econ\u00f3mico, medidas de protecci\u00f3n, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo\u0094.La Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada \u00a0y a la igualdad de Ludys Acosta Galvis, ya que no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo al momento de terminaci\u00f3n del contrato por duraci\u00f3n de la obra pese a que se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su estado de salud 5.1. Corresponde a la Sala determinar si en el caso objeto de estudio la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al haber terminado su contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra, bajo el argumento del cumplimiento del plazo pactado, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo. Pese a que al momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se encontraba incapacitada, debido al c\u00e1ncer de mama diagnosticado el 21 de julio de 2016. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 si la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Para tal efecto, se estudiar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) que se encuentre demostrado que la accionante padece serios problemas de salud; (ii) que la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral haya tenido conocimiento de la afectaci\u00f3n en la salud del trabajador; (iii) que el despido se haya hecho sin la autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo; (iv) que no haya una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n; y (v) que subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral.5.2.1. La se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su estado de salud Como se ha indicado a lo largo de esta providencia, la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis acudi\u00f3 al m\u00e9dico debido a un dolor que empez\u00f3 a sentir en la mama izquierda. En la revisi\u00f3n m\u00e9dica se le diagnostic\u00f3 que ten\u00eda una masa no especificada \u00a0y se program\u00f3 para el 21 de julio de 2016 una biopsia, la cual fue realizada por el Doctor Mois\u00e9s Felizzola Daza en el Laboratorio de Patolog\u00eda, y dio como resultado \u0093carcinoma infiltrante de tipo no especial\u0094. Por lo que fue incapacitada durante 60 d\u00edas (del 21 de julio hasta el 21 de septiembre del 2016). Con base en dicho diagn\u00f3stico, el 8 de agosto de 2016, a la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis le fue realizada una mastectom\u00eda radical modificada (extirpaci\u00f3n de la totalidad del tejido mamario y ganglios linf\u00e1ticos) confirmando que la gl\u00e1ndula mamaria ten\u00eda compromiso tumoral maligno \u0093carcinoma de tipo no especial\u0094. En consecuencia, est\u00e1 acreditado que desde el mes de julio del 2016 la salud de la accionante empez\u00f3 a decaer debido al c\u00e1ncer, por lo que se vio en la obligaci\u00f3n de acudir a citas m\u00e9dicas y procedimientos quir\u00fargicos que le permitieran manejar su enfermedad e impedir el avance de la misma. Circunstancias que la llevaron a estar incapacitada por un periodo de 60 d\u00edas. Lo anterior lleva a afirmar que se trata de un sujeto en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su grave estado de salud (enfermedad catastr\u00f3fica) y por ende titular de una protecci\u00f3n especial por parte del ordenamiento jur\u00eddico, en aras de evitar que por tal circunstancia la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis sea objeto de tratos discriminatorios que le impidan desarrollar su vida en condiciones de dignidad e igualdad.5.2.2. Que el empleador tenga conocimiento de aquella situaci\u00f3nDebido a que la informaci\u00f3n obrante en el expediente es insuficiente para establecer con claridad las actuaciones desplegadas por el empleador, y alegadas por la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis como aquellas mediante las cuales se le vulneraron sus derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a los extremos procesales remitir la documentaci\u00f3n pertinente para aclarar los hechos de la presente tutela. Con base en tal requerimiento, la accionante envi\u00f3 dos correos electr\u00f3nicos a esta Corporaci\u00f3n, la entidad accionada envi\u00f3 de forma extempor\u00e1nea algunos de los documentos solicitados.La Sala considera que la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral, en su condici\u00f3n de empleador, tiene todos los elementos probatorios a su disposici\u00f3n para desvirtuar lo afirmado por la accionante, pese a ello, simplemente indic\u00f3 que no le fue informada la enfermedad padecida por la se\u00f1ora Acosta. No basta entonces que se haya limitado a afirmar que no le consta la situaci\u00f3n de salud en que se encontraba la accionante al momento de terminaci\u00f3n del contrato por duraci\u00f3n de la obra, para desvirtuar lo afirmado por la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis en la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n de la Corte que el empleador no haya advertido la ausencia de la accionante en el desarrollo de sus labores, pues su vinculaci\u00f3n laboral obedec\u00eda a un contrato de trabajo, en el que, como es sabido, la prestaci\u00f3n personal del servicio es uno de los elementos esenciales. Por su parte, con ocasi\u00f3n del requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 19 de julio de 2017, la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis remiti\u00f3 un documento ampliando la informaci\u00f3n relativa al conocimiento del empleador sobre su estado de salud. En este se\u00f1al\u00f3 que cuando le dieron la incapacidad de 60 d\u00edas, se dirigi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral para informar sobre los resultados arrojados en la biopsia y la consecuente incapacidad. Sin embargo, la persona encargada no le recibi\u00f3 la constancia de la incapacidad, y le indic\u00f3 que pese a su estado de salud pod\u00eda seguir desarrollando sus labores con normalidad, pues \u0093si fuera una pierna me ayudar\u00edan pero que como lo m\u00edo era una enfermedad entonces no\u0094. En virtud de lo anterior, los elementos probatorios con que cuenta la Sala para establecer el conocimiento por parte de la entidad accionada sobre la situaci\u00f3n particular de la accionante, son: (i) las afirmaciones realizadas por la accionante y (ii) la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en la cual el representante legal se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Acosta en ning\u00fan momento le notific\u00f3 sobre sus padecimientos de salud. En dicho escrito, adujo que fue mediante esta acci\u00f3n de tutela como se enteraron del c\u00e1ncer de mama que le hab\u00eda sido diagnosticado. De lo expuesto hasta este punto, aunada a la afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, y a los acontecimientos acaecidos en el transcurso del contrato (Biopsia realizada el 21 de julio, incapacidad de 60 d\u00edas (desde el 21 de julio hasta el 21 de septiembre de 2016) y una mastectom\u00eda radical modificada del 8 de agosto de 2016), la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud de la accionante. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en la libertad probatoria que rige este asunto, en cuanto no existe una tarifa legal para acreditar que el empleador conoc\u00eda la enfermedad del empleado. Por lo tanto, se concluye que \u0093la adquisici\u00f3n de ese saber se demuestra con cualquier medio de convicci\u00f3n, y el juez debe analizar todo el acervo probatorio para concluir si el patrono conoc\u00eda de la discapacidad de su empleado en el evento que decida de despedirlo\u0094.5.2.3. Que el despido se produzca sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del TrabajoLa se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis estaba vinculada a la entidad accionada desde enero de 2016, y el \u00faltimo contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra suscrito con su empleador data del 5 de julio hasta el 5 de septiembre de 2016, en el cargo de manipulador de alimentos para el desarrollo del programa de alimentaci\u00f3n escolar-PAE- para estudiantes de instituciones oficiales del municipio de Valledupar.De acuerdo con lo expuesto por el representante legal de la entidad accionada \u0093la relaci\u00f3n contractual se dio por terminada con todo el personal que se encontraba vinculado a la fundaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de la obra convenida, por lo tanto la terminaci\u00f3n del contrato se dio por hechos objetivos independientes de la enfermedad que lastimosamente sufre la se\u00f1ora\u0094. Ahora bien, la estabilidad laboral reforzada de la cual es titular la accionante significa que ten\u00eda el derecho a no ser desvinculada en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada sino en virtud de justa causa debidamente certificada por el Ministerio del Trabajo. No obstante, en este caso la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral no solicit\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n, lo cual acarrea la presunci\u00f3n de despido injusto que implica la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, lo cual se explicara en los p\u00e1rrafos siguientes.5.2.4. La desvinculaci\u00f3n no obedece a una causal objetiva en tanto las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral subsistenEl empleador invoco una causal objetiva para terminar el contrato de trabajo, en este caso la finalizaci\u00f3n del plazo pactado y la cesi\u00f3n del convenio en el cual se desempe\u00f1aba la accionante. Sin embargo, como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad la llegada del plazo no es raz\u00f3n suficiente para efectuar la desvinculaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n contractual, ya que debe mediar la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo. Como en este caso el empleador no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n referida, se activa la presunci\u00f3n de despido injusto que debe ser desvirtuada en el proceso de tutela, en tanto traslada la carga de la prueba al empleador quien deber\u00e1 probar la justa causa para terminar la relaci\u00f3n. La Sala Octava de Revisi\u00f3n debe establecer si en esta oportunidad la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n injusta de la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis. La accionada afirm\u00f3 que el convenio celebrado con el municipio de Valledupar para la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n escolar y en virtud del cual hab\u00eda contratado los servicios de la accionante como manipuladora de alimentos, fue objeto de cesi\u00f3n el 1\u00ba de septiembre del 2016, por lo que la determinaci\u00f3n de terminar la relaci\u00f3n laboral y no renovar el contrato con la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis obedeci\u00f3 a la llegada del plazo pactado y a que la labor para la cual fue contratada culmin\u00f3 con tal cesi\u00f3n. Debido a la falta de informaci\u00f3n contenida en el expediente, en auto del 19 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador consult\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral, entre otros, sobre \u0093que convenios est\u00e1 desarrollando actualmente la fundaci\u00f3n\u0094, con el fin de establecer la posibilidad de haber continuado el v\u00ednculo laboral con la se\u00f1ora Acosta. La entidad de manera extempor\u00e1nea dio respuesta al requerimiento, en el cual se\u00f1al\u00f3 que \u0093la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral (ACSI), no se encuentra ejecutando ning\u00fan tipo de convenio en el momento\u0094. Sin embargo no alleg\u00f3 documento alguno que soporte tal afirmaci\u00f3n. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, a la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral no le bastaba con afirmar, sin sustento probatorio, los hechos mencionados en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela ni en las pruebas allegadas durante el proceso.Adicionalmente, la Corte observa que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la entidad, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar el 4 de octubre de 2016 y allegado con la contestaci\u00f3n de la tutela, que el objeto social de la entidad hace presumir la posibilidad de que la accionante continuara trabajando con su empleador, pese a la terminaci\u00f3n de la labor contratada. As\u00ed, el objeto social de la entidad accionada es el siguiente:\u0093La fundaci\u00f3n ACSI, como objeto social tendr\u00e1 un car\u00e1cter social dedicado al servicio de la humanidad, a la investigaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y ense\u00f1anza de la democracia participativa y a la modernizaci\u00f3n del estado; en cuyo prop\u00f3sito podr\u00e1 gestionar, asesorar, formular y evaluar programas, proyectos y recursos de car\u00e1cter privados, p\u00fablicos y de cooperaci\u00f3n internacional y para tal fin, cumplir\u00e1 los siguientes prop\u00f3sitos: buscara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinamizar y desarrollar diagn\u00f3sticos para la formaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de proyectos humanos de car\u00e1cter cient\u00edfico de nuestro ecosistema; adelantar programas y proyectos de apoyo social a las comunidades m\u00e1s vulnerables y necesitadas, generando beneficios para la ni\u00f1ez, la juventud, las madres cabeza de hogar, las madrescomunitarias, la tercera edad, discapacitados, comunidades de econom\u00eda campesina, etnias y negritudes, poblaci\u00f3n desplazada y sociedad en general; promover la atenci\u00f3n a primera infancia y\/o familia; gestionar y realizar proyectos que apunten hacia un marco de desarrollo sostenible, para ello trabajaremos en \u00e1reas como: prevenci\u00f3n y control de incendios forestales, prevenci\u00f3n de desastres, habilitaci\u00f3n de viveros y reforestaci\u00f3n, protecci\u00f3n ambiental, turismo ecol\u00f3gico; gestionar planes de desarrollo, asesor\u00edas a organizaciones gubernamentales y\/o privadas nacionales e internacionales sobre la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas relativos al medio humano, promover la<br \/>obtenci\u00f3n de alimentos para las comunidades m\u00e1s necesitadas; cooperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional e internacional con organizaciones conservacionistas gubernamentales o privadas, asistencia t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impacto ambiental, investigaciones instrucci\u00f3n ecol\u00f3gica; propender por el desarrollo \u00a0de programas de preparaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de alimentos; propender por la preservaci\u00f3n de la diversidad gen\u00e9tica, concienciar a la comunidad en lo relacionado con el tratamiento de aguas residuales y materiales reciclables; participar de convenios institucionales para los programas para patrocinar ni\u00f1os de familias desplazadas en barrios marginados suministrar raciones preparadas de desayunos, almuerzos y refrigerios para ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, adultos y adultos mayores escolarizados; propender la realizaci\u00f3n de programas de beneficios para los j\u00f3venes desadaptados; incentivar con charlas de adaptaci\u00f3n sobre el comportamiento humano dentro del seno de la sociedad; promover, realizar y participar en charlas, capacitaciones, talleres y seminarios en temas de alimentaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de alimentos, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manufacturas y estandarizaci\u00f3n de minutas, capacitaci\u00f3n, charlas y consejer\u00edas nutricionales, desarrollar actividades recreacionales para la comunidad, realizar convenios con entidades privadas y estatales, nacionales y extranjeras; impulsar programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social que inviten al esparcimiento, la cultura, el folclor, la recreaci\u00f3n y la competencia sana en el municipio de Valledupar y de la regi\u00f3n caribe y dem\u00e1s \u00e1reas el territorio nacional, incluyendo pueblos afrodecendientes e ind\u00edgenas; se firmaran convenios con entes territoriales, nacionales e internacionales; recibir auxilios, donaciones o legados de cualquier entidad nacional o extranjera, de car\u00e1cter privado o p\u00fablico, pudiendo celebrar para tal fin los convenios a que haya lugar y que no contrar\u00eden su naturaleza o finalidad. Para el cabal cumplimiento de sus objetivos, la fundaci\u00f3n podr\u00e1 contraer toda clase de obligaciones y celebrar todos los actos y contratos que le permitan la ley y estos estatutos: adquirir toda clase de bienes, afines con los objetivos, enajenar, grabar y administrar sus bienes, participar en toda clase de inversiones financieras, intervenir en todos los juicios o diligencias judiciales, administrativas y policivas que se relacionen con su patrimonio; propender por la preparaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de alimentos que garanticen la alimentaci\u00f3n a los escolares y as\u00ed fortalecer sus capacidades para favorecer un adecuado crecimiento a esta poblaci\u00f3n desprotegida, de acuerdo con las necesidades y caracter\u00edsticas locales. Propender por la complementaci\u00f3n y suplementaci\u00f3n alimentaria a la poblaci\u00f3n vulnerable y\/o desplazada. Adquirir y suministrar toda clase de bienes y servicios necesarios para la implementaci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n de los diferentes programas que desarrolle la fundaci\u00f3n en cumplimiento de su objeto social\u0094. (Negrillas fuera del texto original)Si bien la accionada manifiesta haber cedido el Convenio de Asociaci\u00f3n No. 001 del 2016, suscrito con el municipio de Valledupar, para el cual hab\u00eda requerido los servicios de la accionante, del objeto social de la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral transcrito, se desprende que esta tiene un amplio margen de acci\u00f3n relacionado con la actividad de manipulaci\u00f3n de alimentos en el \u00e1mbito escolar. Por consiguiente, la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis puede ser reubicada en la entidad para que contin\u00fae desarrollando el trabajo de manipuladora de alimentos o una labor de similar naturaleza de acuerdo a sus capacidades y condiciones de salud. 5.3. Del an\u00e1lisis desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que debido al estado de salud en que se encontraba la accionante al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral esta es titular de los beneficios establecidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Raz\u00f3n por la cual, para hacer efectiva la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por una justa causa, la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral estaba obligada a efectuar el procedimiento ante el Ministerio de Trabajo a fin de obtener la autorizaci\u00f3n necesaria, donde la autoridad del trabajo corroborara la presencia o no de una causa objetiva para acceder o no el despido.5.4. La Sala encuentra que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis, por la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra, sin la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, pese a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. 5.5. Estima la Corte oportuno reiterar que el Ministerio del Trabajo ante la solicitud del empleador de autorizar el despido de un sujeto en condiciones de vulnerabilidad, debe verificar la presencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, con ello desvirtuar un acto de discriminaci\u00f3n. En esta medida, el empleador deber\u00e1 demostrar a la autoridad del trabajo lo siguiente: (i) que el contrato de trabajo termin\u00f3, (ii) que el empleador no cuenta con un cargo igual o similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando el trabajador en que pueda reubicarlo; (iii) que el empleador hizo todo lo que estaba a su alcance para mantener el v\u00ednculo laboral con la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad. Establecidas las anteriores condiciones, el Ministerio del Trabajo procede a autorizar el despido. En el evento en que el empleador no cumpla con alguna de las anteriores pautas, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no ser\u00e1 procedente.El incumplimiento del tr\u00e1mite ante el Ministerio de Trabajo trae consigo la ineficacia del despido del empleado en estado de debilidad manifiesta, dando lugar al reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, aunado al pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se suscit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n, previo descuento de los valores recibidos por el actor por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.5.6. Finalmente, debe la Sala precisar que las \u00f3rdenes de esta providencia van dirigidas a la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral en su calidad de empleador de Ludys Acosta Galvis, al haber terminado su contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra por el cumplimiento del plazo, pese a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encontraba la trabajadora. Esta responsabilidad no se traslada a la Fundaci\u00f3n Social con Futuro en virtud del contrato de cesi\u00f3n del Convenio de Asociaci\u00f3n No. 001 de 2016 celebrado entre la entidad accionada y la Fundaci\u00f3n precitada, en tanto, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral objeto de estudio vincula directamente al empleador (Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral) como el encargado de efectuar el procedimiento de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, por ser Ludys Acosta Galvis titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y no haberlo realizado acorde con su obligaci\u00f3n legal (art. 26 Ley 361 de 1997). Al respecto, se debe recordar que el convenio fue objeto de cesi\u00f3n faltando tan solo dos meses para su culminaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual carece de sentido vincular a la Fundaci\u00f3n Social con Futuro en el caso de la se\u00f1ora Acosta, por cuanto a la fecha el convenio ya fue liquidado debido al vencimiento del plazo de ejecuci\u00f3n del mismo.Es decir, la relaci\u00f3n laboral objeto de protecci\u00f3n es independiente a los v\u00ednculos jur\u00eddicos y comerciales de la sociedad empleadora.La Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral, vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la salud de la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis, al no la afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante su relaci\u00f3n laboral 6.1. En el escrito de tutela la accionante expres\u00f3 que su empleador no la afili\u00f3 al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud. Tal afirmaci\u00f3n se sustenta en lo establecido en la cl\u00e1usula sexta del contrato de trabajo celebrado con la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral el 5 de julio de 2016, en el cual se indic\u00f3 que \u0093el trabajador (\u0085) se compromete a presentar afiliaci\u00f3n al SISBEN y\/o a una Empresa Promotora de Salud EPS R\u00e9gimen Subsidiado, de no hacerlo ser\u00e1 justa causa pactada por las partes, para que el contrato se d\u00e9 por terminado.\u0094Por su parte, en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 25 de agosto del a\u00f1o que avanza, el representante legal de la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral afirm\u00f3 que \u0093el fundamento legal para la no afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud es el Decreto 2616 de 2013 del Ministerio de Trabajo, ya que la se\u00f1ora trabaja un n\u00famero de 120 horas promedio al mes y por eso cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el decreto\u0094.Con base en tal afirmaci\u00f3n, la Sala analiz\u00f3 el Decreto 2616 de 2013 el cual establece en su art\u00edculo 1\u00ba que \u0093el presente decreto tiene por objeto adoptar el esquema financiero y operativo que permita la vinculaci\u00f3n de los trabajadores dependientes que laboren por per\u00edodos inferiores a un mes, a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, con el fin de fomentar la formalizaci\u00f3n laboral\u0094. Acto seguido indica que los trabajadores que tengan este tipo de relaci\u00f3n laboral, es decir, inferior a un mes, deben ser afiliados por el empleador al sistema de pensiones, riesgos laborales y subsidio familiar. Pese a lo afirmado por la accionada, para la Sala resulta palmario que el caso bajo estudio no se rige por el Decreto 2616 de 2013 del Ministerio de Trabajo, en tanto el contrato de trabajo celebrado por la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis y la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral fue por el t\u00e9rmino de dos meses y no inferior a un mes. Por consiguiente, el fundamento legal invocado por la accionada no la exime de la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud.Una vez aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar el deber que recae en los empleadores de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud.6.2. En la Ley 100 de 1993, el legislador consagr\u00f3 la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud como obligatoria. Para ello, dise\u00f1\u00f3 los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, destinados el primero a personas laboralmente activas donde le corresponde al empleador realizar la afiliaci\u00f3n, y, el segundo, a las personas sin capacidad de pago, siendo el Estado el encargado de asegurar dicha afiliaci\u00f3n. En el art\u00edculo 161 de la precitada ley, se estableci\u00f3 como uno de los deberes de los empleadores \u0093inscribir en alguna entidad promotora de salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente. (\u0085)\u0094. Y, en el par\u00e1grafo se estipul\u00f3 que \u0093los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetos a las mismas sanciones previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del libro primero de esta ley. Adem\u00e1s, los perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral, incluyendo la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, corren a cargo del patrono. La atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente\u0094.6.3. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:\u0093La afiliaci\u00f3n permite hacer efectivo el principio de universalidad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, la afiliaci\u00f3n de las personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de uno de los dos reg\u00edmenes \u0096contributivo o subsidiado- es obligatoria. De un lado, la afiliaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de las E.P.S. de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 183 que proh\u00edbe a las E.P.S. negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen, siempre y cuando asegure el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente. De otro lado, la afiliaci\u00f3n constituye un derecho en cabeza de cualquier persona, exigible ante la E.P.S. de su elecci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros legales y reglamentarios.\u00946.4. De conformidad con lo expuesto, la cl\u00e1usula sexta del contrato de trabajo celebrado entre la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis y la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral es contraria a las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan el Sistema de Salud. Tal conducta implica un desconocimiento palmario de las obligaciones legales en su condici\u00f3n de empleador y de los derechos laborales de la accionante en su calidad de trabajadora. No puede un empleador imponer a sus trabajadores la obligaci\u00f3n de afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, cuando no recae en ellos tal obligaci\u00f3n.6.5. Aclarado lo anterior, el hecho de que la entidad accionada no haya afiliado a la accionante al R\u00e9gimen Contributivo de Salud gener\u00f3 la falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su incapacidad m\u00e9dica. Como se indic\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, en el cual se encuentra la se\u00f1ora Acosta, se les garantiza \u00fanicamente la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el POS, mientras que en el R\u00e9gimen Contributivo se tiene derecho a tales servicios de salud y a los subsidios econ\u00f3micos en caso de incapacidad temporal por enfermedad de origen com\u00fan y licencia de maternidad.En virtud de lo expuesto, la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral deber\u00e1 reconocer a la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad correspondiente a 60 d\u00edas, en tanto no efectu\u00f3 su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo de Salud pese al contrato de trabajo existente entre las partes. Para esta Sala, la situaci\u00f3n a la que fue sometida la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis por parte de su empleador ha repercutido de manera negativa en el ejercicio de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la salud. 6.6. Con base en la informaci\u00f3n recogida en el proceso de tutela de la referencia, la Corte advierte que la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral actu\u00f3 de forma contraria a la ley al estipular una cl\u00e1usula contractual en la cual se exonera de realizar los aportes en salud de la accionante, correspondi\u00e9ndole a esta \u00faltima el pago de los mismos. Por esto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera pertinente notificar al Ministerio del Trabajo de la presente providencia para que en desarrollo de sus labores de protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas laborales de los trabajadores, analice los contratos de trabajo suscritos por la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral y la accionante, en aras de garantizar el respeto de sus derechos laborales. Adicionalmente, del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la accionada, la Corte advirti\u00f3 que esta Fundaci\u00f3n ha cambiado en m\u00faltiples oportunidades su nombre ante la C\u00e1mara de Comercio, por tal motivo y en aras de brindar una protecci\u00f3n integral a la accionante las \u00f3rdenes de la presente providencia van dirigidas a la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral y en el evento en que la misma haya cambiado su nombre, ser\u00e1 dicha organizaci\u00f3n, independientemente de su denominaci\u00f3n, la encargada de acatar las \u00f3rdenes proferidas por esta Corporaci\u00f3n. Finalmente, la Corte estima apropiado advertir a la accionada que una vez efect\u00fae el reintegro de la accionante deber\u00e1 mantener su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad social \u0096 Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales- mientras est\u00e9 vigente el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0S\u00edntesis7.1. En esta oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una trabajadora vinculada a una entidad sin \u00e1nimo de lucro por medio de contratos de obra o labor, en el cargo de manipulador de alimentos. Para el momento de culminaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido contratada, la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis se encontraba incapacitada debido a un c\u00e1ncer de mama que se le hab\u00eda diagnosticado durante la relaci\u00f3n laboral. Con base en las anteriores circunstancias, la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional (i) se ordene el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la entidad accionada o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda y (ii) se reconozca y pague los salarios dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social y el auxilio econ\u00f3mico por enfermedad no profesional de 60 d\u00edas (incapacidad temporal).7.2. Para lograr un adecuado entendimiento de la controversia, se abord\u00f3 (i) la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias laborales, espec\u00edficamente, cuando se busca la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada; y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta.7.3. A partir de lo anterior, se constat\u00f3 que el 21 de julio de 2016 a la se\u00f1ora Acosta le fue diagnosticado c\u00e1ncer de mama izquierda, por lo que se le realiz\u00f3 una mastectom\u00eda radical modificada el 8 de agosto de 2016. Debido a esto, se concluy\u00f3 que por tratarse de un sujeto en estado de debilidad manifiesta el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n se torna m\u00e1s flexible. En ese sentido, la acci\u00f3n de amparo es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para amparar los derechos fundamentales de la accionante.7.4. Una vez superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, la Sala estudi\u00f3 la normatividad y jurisprudencia vigente relativa al derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que un empleador vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada cuando: (i) el trabajador padece serios problemas de salud; (ii) no hay una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n; (iii) el empleador haya tenido conocimiento de la afectaci\u00f3n en la salud del trabajador; (iv) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral; y (v) el despido se haya efectuado sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. As\u00ed pues, con base en los hechos y pruebas allegadas al proceso se determin\u00f3 que en el caso sometido a estudio de la Sala se reunieron los requisitos antes descritos, es decir, se constat\u00f3 que la accionante es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo que la decisi\u00f3n del empleador consistente en no renovar de su contrato de trabajo deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo. \u00a07.5. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la no afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Acosta al Sistema de Salud por parte del empleador vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud de la accionante. Tal actuaci\u00f3n contrar\u00eda las obligaciones que recaen en cabeza del empleador en virtud de la Ley 100 de 1993, que establece en su art\u00edculo 161 la obligaci\u00f3n de afiliar al sistema de salud a todos los trabajadores con quien tenga una relaci\u00f3n laboral.7.6. Por tal motivo, se concluy\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis. Raz\u00f3n por la cual hay lugar a ordenar el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, a una labor igual o similar a la que ven\u00eda desempe\u00f1ando, que sea compatible con su condici\u00f3n de salud, y al reconocimiento de todas las prestaciones sociales a que haya lugar, las cuales se especifican en los pr\u00f3ximos p\u00e1rrafos.\u00d3rdenes a proferir8.1. Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar el seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar del nueve (9) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de Ludys Acosta Galvis. 8.2. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral o como se denomine actualmente, que: (i) reintegre a la ciudadana Ludys Acosta Galvis al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de similar o mejor categor\u00eda, bajo la modalidad de contrato por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, atendiendo las restricciones m\u00e9dicas que le sean prescritas; (ii) reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efect\u00fae los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; (iii) reconozca y pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en ciento ochenta (180) d\u00edas de salario; y (iv) reconozca y pague la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad de origen com\u00fan correspondiente a 60 d\u00edas.8.3. Finalmente, se ordenar\u00e1 remitir copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana Ludys Acosta Galvis; y, se ordenar\u00e1 notificar esta providencia al Ministerio del Trabajo para que, en el ejercicio de sus competencias, analice el contrato de trabajo celebrado por la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral y la accionante, en aras de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n laboral, a efecto de garantizar el respeto de los derechos laborales. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar el nueve (9) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que confirm\u00f3 la providencia de tutela en primera instancia pronunciada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar el seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la cual se hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Ludys Acosta Galvis. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. Segundo.- ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la ciudadana Ludys Acosta Galvis a un cargo de igual naturaleza al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, bajo la modalidad de contrato por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, que sea compatible con su actual condici\u00f3n de salud, previa valoraci\u00f3n de medicina ocupacional.Tercero.- \u00a0ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca y pague a favor de la ciudadana Ludys Acosta Galvis: (i) los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde el cinco (5) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) hasta el momento de su reintegro; (ii) el subsidio por incapacidad de origen com\u00fan equivalente a sesenta (60) d\u00edas; y (iii) la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas correspondiente a la sanci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0Cuarto.- ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, efect\u00fae la respectiva afiliaci\u00f3n y pago al Sistema General de Seguridad Social desde el cinco (5) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) hasta el momento en que se reintegre a la ciudadana Ludys Acosta Galvis y mientras subsista la relaci\u00f3n laboral. Quinto.- ADVERTIR a la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral que una vez opere el reintegro de la ciudadana Ludys Acosta Galvis, no podr\u00e1 retirarla de su empleo sin el agotamiento previo de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; y, que en el futuro se abstenga de incurrir en situaciones como las que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela.Sexto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REM\u00cdTASE\u00a0copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales reclamados en el marco del amparo solicitado por la ciudadana Ludys Acosta Galvis.S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, NOTIF\u00cdQUESE\u00a0esta decisi\u00f3n al Ministerio del Trabajo para que, en el ejercicio de sus competencias, examine si las condiciones con base en las cuales se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre la ciudadana Ludys Acosta Galvis y la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral se ajustan al r\u00e9gimen Constitucional y Legal vigente.Octavo.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoCon salvamento de votoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-589\/17 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-No puede establecerse que la causa de terminaci\u00f3n del contrato fue la enfermedad de la accionante (Salvamento de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-No se puede acreditar el cumplimiento de los presupuestos para que proceda la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Debate probatorio corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Salvamento de voto)Referencia: Sentencia T-589 de 2017. Expediente T-6.160.848. \u00a0Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOSEn atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el d\u00eda 21 de septiembre de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:1. En el fallo, se asume que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para estudiar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Ludys Acosta Galvis. \u00a0Dicha conclusi\u00f3n se soporta en dos razones f\u00e1cticas: (i) La enfermedad catastr\u00f3fica de la accionante, la cual tiene sustento probatorio en el expediente y, (ii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante, de acuerdo a la manifestaci\u00f3n en el escrito de tutela que hace la tutelante. De otra parte, como fundamento jurisprudencial, la decisi\u00f3n de flexibilizar el requisito de subsidiariedad se apoya en la sentencia T-190 de 2012, en la que se concluye la improcedencia de la tutela para el reintegro laboral, salvo en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n que hayan sido desvinculados con ocasi\u00f3n de su estado personal, y en la SU-049 de 2017, que se\u00f1ala la necesidad de realizar una lectura menos estricta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Y finalmente, como premisa normativa, la prohibici\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato laboral como consecuencia de la situaci\u00f3n de discapacidad de la persona, prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.2. Se asume por la Sala que el despido de la tutelante se hizo como consecuencia de su enfermedad y, en consecuencia, se le debe garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada al aplicar, en contra de la accionada, la presunci\u00f3n de despido sin justa causa. En el numeral 5.2.2, se se\u00f1ala que la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral ten\u00eda conocimiento de la enfermedad de la accionante; los elementos probatorios con fundamento en los cuales se lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n, fueron: \u00a0(i) las afirmaciones realizadas por la accionante y (ii) la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la cual el representante legal se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Acosta en ning\u00fan momento le notific\u00f3 sobre sus padecimientos de salud. 3. Debe advertirse que la tipolog\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no es una condici\u00f3n per se, sino que debe estudiarse en el caso concreto, \u00a0para demostrar que de la situaci\u00f3n de la tutelante es posible derivar el deber constitucional de otorgar un tratamiento preferencial. Bajo esta premisa, en el caso materia de estudio, aunque la accionante padece de una enfermedad catastr\u00f3fica, del acervo probatorio no se puede inferir una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por su estado de salud; esta circunstancia, fundamental para la resoluci\u00f3n del asunto, requiere un an\u00e1lisis probatorio de fondo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues de los obrantes en el expediente no se puede afirmar que el empleador hubiese tenido conocimiento de la enfermedad de Ludys Acosta Galvis. \u00a0Por tanto, no puede establecerse, como lo asume esta Sala, que la causa de terminaci\u00f3n del contrato fue la enfermedad de la accionante. Por el contrario, s\u00ed result\u00f3 acreditado en el expediente, que el contrato de trabajo suscrito entre la tutelante y la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral termin\u00f3 el 5 de septiembre de 2016, tal y como se indica en el numeral 3.5 de la presente sentencia. Es as\u00ed como la afirmaci\u00f3n de la accionada seg\u00fan la cual: \u0093la terminaci\u00f3n del contrato es objetiva, se dio por el cumplimiento del plazo pactado en la duraci\u00f3n del contrato\u0094, no logr\u00f3 desvirtuarse con las pruebas allegadas al expediente.3.1 Contrario a lo que se manifiesta en la sentencia, en su numeral 4.8, no se puede acreditar el cumplimiento de los presupuestos fijados en la sentencia T-899 de 2014 para que proceda la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, estos son: (i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; (ii) cuando no haya causal objetiva de desvinculaci\u00f3n; (iii) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo. Como se plante\u00f3 en el p\u00e1rrafo 3 de este salvamento de voto, no existen razones probatorias que permitan concluir que el despido de la trabajadora se hizo como consecuencia de su situaci\u00f3n de enfermedad y no al criterio objetivo: cumplimiento del plazo contractual.4. En el numeral 3.6, sobre el estudio de procedibilidad, indica el fallo que la accionante acredit\u00f3 con suficiencia su estado de vulnerabilidad. No comparto, esta conclusi\u00f3n porque la sola pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, si bien, es una condici\u00f3n necesaria, no es suficiente para excepcionar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s de esta condici\u00f3n, considero que debe acreditarse una situaci\u00f3n de riesgo en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante (esto es, una condici\u00f3n adicional que diferencie su caso de otras personas en igualdad de condiciones) y, tambi\u00e9n, que carezca de resiliencia, esto es, de capacidad para esperar la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la v\u00eda judicial ordinaria y, a su vez, satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.4.1 En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria de la tutelante, en el hecho 1.5 de la presente decisi\u00f3n se hace menci\u00f3n a que Ludys Acosta Galvis es madre cabeza de hogar y que no cuenta con fuente de ingresos alguna. Sin embargo, carece de sustento probatorio este hecho. En el expediente se encuentra copia de los documentos de identidad de Liseth Paola Balmaceda Acosta y Yuenis Balmaceda Acosta, hijas de la tutelante, quienes tienen 24 y 26 a\u00f1os de edad, respectivamente, por lo que se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de la tutelante. Sin embargo, en la sentencia no se hizo menci\u00f3n alguna a estos elementos probatorios. En relaci\u00f3n con la falta de recursos de la tutelante, no existe prueba sumaria que permita al juez de tutela llegar a dicha conclusi\u00f3n.5. De otra parte, aunque la tutela se interpone como mecanismo transitorio, en la decisi\u00f3n de esta Sala no se hace consideraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la posible existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, hasta tanto, el caso sea resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Este yerro se observa en la parte resolutiva de la sentencia, pues no se hace distinci\u00f3n alguna entre cuales \u00f3rdenes debieron imponerse de manera definitiva y cu\u00e1les de manera transitoria. As\u00ed mismo, a la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral se le orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en favor de la tutelante; sin embargo, no se cumple con el supuesto de hecho que exige la disposici\u00f3n: \u0093el despido o terminaci\u00f3n del contrato en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad\u0094. 6. Finalmente, en el numeral 5.2.4 la Sala concluye que la desvinculaci\u00f3n no obedece a causal objetiva, en tanto las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral subsisten. El fundamento de este argumento es que la parte accionada no soport\u00f3, documentalmente, la no ejecuci\u00f3n de convenios a favor de otras entidades estatales. Contrario a lo expresado por la decisi\u00f3n mayoritaria, considero que no se puede exigir la acreditaci\u00f3n de una negaci\u00f3n indefinida, y que en sede de tutela no es demandable este est\u00e1ndar de prueba, por lo que se aboga que el escenario en el que se puede presentar esta discusi\u00f3n es el proceso ordinario laboral. Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado Conformada por los Magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e) y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.  Folios 16 y 17 del Cuaderno Principal. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. Folio 19. Folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 26 y 27 del cuaderno de revisi\u00f3n.  Folio 17. Folios 16 a 17. Folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 20. Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 26 y 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 18. Folios 32 a 36. Folio 51. Folios 37 a 18. Folio 46 del cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 26. Folio 25. Folio 42. Folio 6 del cuaderno 2. Folio 25. La idoneidad del mecanismo judicial \u0093hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho\u0094. Mientras que la eficacia \u0093tiene que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado\u0094 (Sentencia T-798 de 2013). En la Sentencia T-631 de 2010, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u0093la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que los trabajadores que puedan catalogarse como\u00a0(i)inv\u00e1lidos,\u00a0(ii)\u00a0discapacitados,\u00a0\u00a0(iii)\u00a0disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales en un grado relevante, y\u00a0(iv)\u00a0en general\u00a0 todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada\u0094. Sentencia T-819 de 2008. En esta Sentencia, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u0093si bien no existe un derecho a la conservaci\u00f3n del empleo o un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia en \u00e9l, para el caso de los sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y ante la necesidad de conjurar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del derecho a una estabilidad laboral reforzada. Tal es el caso, de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados y las personas con discapacidad o limitaciones, eventos en los que la jurisprudencia se ha tornado m\u00e1s laxa respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues a partir del lugar preponderante que ocupan desde el ordenamiento constitucional, es requisito sine qua non para terminar la relaci\u00f3n laboral, que previamente la autoridad administrativa o un juez de la rep\u00fablica, autorice previamente tal determinaci\u00f3n. En caso de que se omita este presupuesto, y por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u0093la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.\u0094\u0094. Tal postura, encuentra su fundamento en la Sentencia T-062 de 2007.  Sentencia T-190 de 2012. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-777 de 2011. En esta, la Corte estudi\u00f3 5 acciones de tutela en las cuales el problema jur\u00eddico planteado impon\u00eda examinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de los accionantes al darse por terminado sus contratos laborales sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pese a que el empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraban por su discapacidad f\u00edsica. La Corte consider\u00f3 que \u0093cuando el juez constitucional evidencia que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato laboral se efectu\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social debe presumir que la desvinculaci\u00f3n tuvo como causa la condici\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador y se entender\u00e1 que el despido es ineficaz\u0094.  En este sentido, puede consultarse la Sentencia C-543 de 1992, en la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales.  Sentencia T-328 de 2010. Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013, donde la Corte hizo una exposici\u00f3n detallada del principio de inmediatez al estudiar una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se solicit\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional despu\u00e9s de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o entre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.  En la Sentencia T- 594 de 2015, la Corte indic\u00f3 que \u0093esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el reintegro laboral de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y acreedoras de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o ante la jurisdicci\u00f3n laboral) no proveen un tr\u00e1mite especial acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones anteriormente mencionadas. Es decir que esas acciones judiciales no son id\u00f3neas para ofrecer la protecci\u00f3n urgente de los derechos laborales y fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u0094.  \u0093Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u0094. \u00a0 Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales se puede consultar entre otras, las Sentencia T-819 de 2008 y T-125 de 2009. Sentencias T-337 y T-791 de 2009, T-118 de 2010, T-002 de 2011 y T-320 de 2016. Sentencia T-784 de 2009, en esta ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 que \u0093la protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo\u0094.  Sentencia T-1083 de 2007. En esa ocasi\u00f3n, al conocer el caso de un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta a quien su empleador desvincul\u00f3 sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, la Corte presumi\u00f3 la discriminaci\u00f3n precisamente porque el trabajador fue desvinculado sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y como el empleador no la desvirtu\u00f3, le concedi\u00f3 la tutela al peticionario. En espec\u00edfico dijo: \u0093si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u0094. Sentencia T-029 de 2016. T-057 de 2016. Por ejemplo, en la Sentencia T-449 de 2008 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u0093la estabilidad laboral forzada, propio de las relaciones jur\u00eddicas en las que est\u00e9 inmersa una de aquellas personas que por razones de orden econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, se encuentre en estado de \u0093debilidad manifiesta\u0094, no es aplicable exclusivamente a aquellos celebrados a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n, a aquellos contratos pactados a un t\u00e9rmino fijo. (\u0085) es una exigencia acudir a la Oficina del Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para dar por terminado el contrato laboral al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, si el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ya que, en esos casos la llegada del t\u00e9rmino no es raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado\u0094. Ver entre otras, las Sentencias: C-016 de 1998, T-040 A de 2001, T-546 de 2006, T-1083 de 2007 y T-864 de 2011.  Ver Sentencias T-226 de 2012 y T-041 de 2014. Sentencia T-226 de 2012. Sentencia T-819 de 2008, reiterada en la Sentencia T-547 de 2013. Ib\u00eddem. Folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 26 y 27 del cuaderno de revisi\u00f3n.  Mediante auto de diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Magistrado Ponente estimo necesario tener acceso a informaci\u00f3n relativa: (i) a la relaci\u00f3n laboral existente entre la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis y Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral \u0096ACSI; y (ii) a la historia cl\u00ednica de la accionante relativa a el c\u00e1ncer de mama que le fue diagnosticado. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 a la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis remitir a este despacho copia de los siguientes documentos: \u0093(i) Registro civil de nacimiento de cada uno de sus hijos; (ii) copia de la historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos realizados para tratar el c\u00e1ncer de mama que le fue diagnosticado; (iii) Documentos que evidencien su estado de salud actual; (iv) copia de las incapacidades m\u00e9dicas y la respectiva constancia de entrega al empleador; (v) dem\u00e1s documentos que considere pertinentes para esclarecer los hechos de la acci\u00f3n de tutela\u0094. A la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral-ACSI, se le solicit\u00f3 allegar los siguientes documentos: \u0093(i) copia de los contratos de trabajo celebrados con la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis; (ii) copia de la liquidaci\u00f3n efectuada a la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral; (iii) certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y aportes al Sistema de Seguridad Social de la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis; (iv) se\u00f1alar el fundamento legal en el cual se sustenta para no haber afiliado a la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis al Sistema de Seguridad Social en Salud; (v) indicar si desde el 28 de julio hasta el 5 de septiembre de 2016 la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis se present\u00f3 a su trabajo; e (vi) indicar que convenios est\u00e1 desarrollando actualmente la Fundaci\u00f3n\u0094. Ante esta solicitud, la se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por medio de correo electr\u00f3nico correspondiente al 21 de julio y 8 de agosto los documentos requeridos. Por su parte, la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral-ACSI no allego a esta Corporaci\u00f3n los documentos requeridos. (Folios 16 al 19 del cuaderno de revisi\u00f3n).  La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 83 consagr\u00f3, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos, que las actuaciones de los particulares se presumen ce\u00f1idas a los postulados de la buena fe. En esta medida, \u0093cuando una persona acude al juez constitucional buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales se encuentra respaldada por la presunci\u00f3n de veracidad\u0094 (Sentencia T-601 de 2009). C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo\u00a023.\u00a0Elementos Esenciales. Subrogado por el art. 1, Ley 50 de 1990.\u00a0El nuevo texto es el siguiente: \u00931. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos\u00a0tres\u00a0elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos\u00a0m\u00ednimos\u00a0del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds;\u00a0c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u0094. (Negrilla fuera del texto original) Folio 22 del cuaderno de revisi\u00f3n. Por mandato de la Constituci\u00f3n, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos, las actuaciones de los particulares se presumen ce\u00f1idas a los postulados de la buena fe. Por este motivo, cuando una persona acude al juez constitucional buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales se encuentra respaldada por la presunci\u00f3n de veracidad (art. 83 C.P.).  Ib\u00eddem.  En este sentido, en la Sentencia T-447 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que \u0093la Corte ha exigido que el empleador debe conocer de la patolog\u00eda que afecta al trabajador, al momento de finalizar la relaci\u00f3n laboral. Esta regla tiene excepci\u00f3n en las personas que padecen VIH o SIDA, pues es contrario a la dignidad humana obligarlos a informar sobre el padecimiento de esa enfermedad.Ahora bien, en virtud del principio de igualdad es necesario extender al requisito analizado la libertad probatoria que se estableci\u00f3 en la sentencia SU-070 de 2013\u00a0para las mujeres en periodo de gestaci\u00f3n frente al conocimiento que debe tener el patrono sobre el embarazo, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral. La inexistencia de la tarifa legal se desprende de los factores de vulnerabilidad que tiene el interesado para ser considerado una persona con discapacidad. Por lo tanto, se concluye que el empleador debe conocer de la enfermedad que aqueja al empleado. Sin embargo, la adquisici\u00f3n de ese saber se demuestra con cualquier medio de convicci\u00f3n, y el juez debe analizar todo el acervo probatorio para concluir si el patrono conoc\u00eda de la discapacidad de su empleado en el evento que decida de despedirlo\u0094. C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Art\u00edculo 61. \u0096\u0093Libre formaci\u00f3n del convencimiento.\u00a0El juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad\u00a0substantiam\u00a0actus, no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicar\u00e1 los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento\u0094.  Esta afirmaci\u00f3n se realiza con base en los hechos narrados por la accionante en la acci\u00f3n de tutela y en la constancia expedida por la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Rois Romero, rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Milciades Cantillo Costa, en la cual afirma que la \u0093se\u00f1ora Ludys Acosta Galvis (\u0085), empez\u00f3 a prestar sus servicios de manipuladora en la Instituci\u00f3n desde el 25 de enero hasta el 18 de julio de 2016\u0094. (Folio 51). Folios 25 al 26. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1083 de 2007 estudio el caso de un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta a quien su empleador desvincul\u00f3 sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. En esta oportunidad, la Corte presumi\u00f3 la discriminaci\u00f3n debido a que el trabajador fue desvinculado sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y como el empleador no la desvirtu\u00f3, le concedi\u00f3 la tutela al peticionario. Al respecto sostuvo: \u0093si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u0094.  Convenio de Asociaci\u00f3n No. 001 del 2016, suscrito entre el municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral, ACSI, para la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n escolar, \u0093el t\u00e9rmino para la ejecuci\u00f3n del convenio ser\u00e1 de 139 d\u00edas h\u00e1biles escolares contados a partir de la firma del acta de inicio. (\u0085) el plazo en meses ser\u00e1 de 9 meses\u0094. (Folios 32 a 36). Folio 25. Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 19.-\u0093Informes. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sean la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento\u0094.Art\u00edculo\u00a020.-\u0093Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u0094. Folios 28 a 31. Folios 28 y 29. Siguiendo lo estipulado en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del Convenio de asociaci\u00f3n No. 001 de 2016 \u0093el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del convenio ser\u00e1 de ciento treinta y nueve d\u00edas (139) d\u00edas h\u00e1biles escolares contados a partir de la firma del acta de inicio. Para efectos fiscales y de expedici\u00f3n de las garant\u00edas del convenio el plazo en meses ser\u00e1 de nueve (9) meses.\u0094 Folio 35.\u0094  En la cl\u00e1usula octava del Convenio No. 001 de 2016 de asociaci\u00f3n se estableci\u00f3 que \u0093vencido el plazo de ejecuci\u00f3n del convenio, el funcionario que ejerce vigilancia y control proceder\u00e1 a proyectar la liquidaci\u00f3n del convenio dentro de los cuatro meses siguientes a la terminaci\u00f3n. (\u0085)\u0094. Folio 35. Folio 17. Folio 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u0093Por medio del cual se regula la cotizaci\u00f3n a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por per\u00edodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/ley_1450_2011_pr003.htm&#8221; &#8220;172&#8221; 172\u00a0de la Ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalizaci\u00f3n laboral de los trabajadores informales\u0094. Art\u00edculo 3\u00ba. \u0093AFILIACI\u00d3N A LOS SISTEMAS DE PENSIONES, RIESGOS LABORALES Y SUBSIDIO FAMILIAR.\u00a0La afiliaci\u00f3n del trabajador a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar ser\u00e1 responsabilidad del empleador y se realizar\u00e1 en los t\u00e9rminos que establecen las normas generales que rigen los diferentes sistemas, a trav\u00e9s de las Administradoras de Pensiones, Administradoras de Riesgos Laborales y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar autorizadas para operar\u0094. Art\u00edculo 153 y 157 de la Ley 100 de 1993. Sentencia T-380 de 2007. Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u0093Fue constituida la entidad denominada: Fundaci\u00f3n Pueblo Bello en Nuestro Coraz\u00f3n que por acta No. 0000003 del 20 de marzo de 2007, otorgado (a) en asamblea de asociados , inscrita en esta c\u00e1mara de comercio el 16 de julio de 2015 bajo el numero: 00014943 del libro i de las personas \u00a0jur\u00eddicas \u00a0sin \u00e1nimo de lucro, la entidad cambio su nombre de: Fundaci\u00f3n Pueblo Bello en Nuestro Coraz\u00f3n por el de: Fundaci\u00f3n Para Todo El Mundo, que por acta no. 0007-11 del 20 de octubre de 2011, otorgado(a) en asamblea de asociados, inscrita en esta C\u00e1mara de Comercio el 16 de julio de 2015 bajo el numero: 00014958 del libro i de las personas jur\u00eddicas \u00a0sin \u00e1nimo \u00a0de lucro, la entidad cambio su nombre de: Fundaci\u00f3n Para Todo el Mundo por el de: Fundaci\u00f3n kabala, que por acta No. 0005-15 del 23 de noviembre de 2015 , otorgado(a) en asamblea de asociados, inscrita en esta C\u00e1mara de Comercio el 10 de diciembre de 2015 bajo el numero: 00015523 del libro i de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, la entidad cambio su nombre de: Fundaci\u00f3n kabala por el de: Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral\u0094. (Folios 28 a 31) En esta sentencia, los temas por los cuales se unific\u00f3 jurisprudencia fueron: (i) si la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares solo las personas que cuentan con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; (ii) si la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad; y (iii) si, en caso de ser afirmativas las respuestas a las cuestiones anteriores, la violaci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u0081\u0082&#8217; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f2\u00e4\u00f2\u00d9\u00cb\u00c0\u00b5\u00a5\u0093\u00a5\u0084\u00a5eI:h@!h@!CJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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T-589\/17DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra sin autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo mientras accionante se encontraba 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