{"id":2565,"date":"2024-05-30T17:00:55","date_gmt":"2024-05-30T17:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-357-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:55","slug":"t-357-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-96\/","title":{"rendered":"T 357 96"},"content":{"rendered":"<p>T-357-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-357\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n del contenido de lo que se pide corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petici\u00f3n, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustitu\u00edda en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administraci\u00f3n renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisi\u00f3n. Entenderlo de otra manera significar\u00eda invadir \u00f3rbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Improcedencia de reajuste pensional &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela pedida no est\u00e1 llamada a prosperar, porque los actores aspiran a que el juez obligue a reconocer unos &nbsp;reajustes pensionales y una orden semejante implica entrar al contenido de la solicitud y definir, &nbsp;favorablemente, la pretensi\u00f3n que los actores formularon a la administraci\u00f3n en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. El juez de tutela es competente para proteger el derecho de petici\u00f3n, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido no puede serle impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-96.418 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Mois\u00e9s Pianeta P\u00e9rez, Patricio Lora Diago y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena, el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirm\u00f3 la pronunciada en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, el doce (12) de febrero del a\u00f1o en curso, dentro del proceso de tutela instaurado en contra del Departamento de Bol\u00edvar, por Mois\u00e9s Pianeta P\u00e9rez, Patricio Lora Diago, Jos\u00e9 Luis V\u00e9lez Dom\u00ednguez, Rafael Antonio Salazar Mart\u00ednez, James Iglesias Romero, Emiliano Payares Castro, Alberto Hern\u00e1ndez Romero, Hugo Espinosa Paternina, C\u00e9sar Tinoco P\u00e9rez, Reynaldo Bustillo Cuevas, Antonio J. Morales Rodelo, Hugo V\u00e1squez C\u00e1ez, Mar\u00eda Helena La Madrid de Franceschi, Jos\u00e9 I. Villareal Torres, Oscar F. Sierra Sabalza, Carlos Andr\u00e9s Larios Vides, Jos\u00e9 Douglas Carmona Torres, Manuel Antonio Buelvas Tob\u00edo, Albano Posada Bula, Pablo Emilio Sarmiento, Luis Jorge Benedetti Esguerra, Rogelio D\u00edaz Vergara, Juan Pablo Cohen Contreras, Epifanio Villalobos Fl\u00f3rez, Rita Isabel Torres de Marrugo, Elisa Helena Mercado de Montes y Celina Hern\u00e1ndez de Raad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de enero de 1996, las personas arriba mencionadas, actuando mediante apoderado, impetraron una acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, en contra del Departamento de Bol\u00edvar, representado por el gobernador, Doctor Miguel Navas Meisel, &#8220;por su injustificada e ilegal negativa a reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de mis poderdantes, lo cual viola los derechos fundamentales a la igualdad, &nbsp;(art\u00edculo 13 C. N.), a la mesada pensional (art\u00edculo 53, inciso 3 de la C.N.), a la seguridad social (art\u00edculo 48 y 46, inciso 2o. De la C.N.), a la vida (art\u00edculo 11 de la C.N.), a la dignidad humana (art. 1o. De la C.N.), a la integridad f\u00edsica y moral (art. 12 de la C.N.) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.N.), pues todos los actores son personas de la tercera edad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de los demandantes expone los hechos que sirven de fundamento a la tutela impetrada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Mis poderdantes son pensionados del Departamento de Bol\u00edvar. Sus pensiones de jubilaci\u00f3n fueron reconocidas y ordenado su pago despu\u00e9s de haberse desempe\u00f1ado como diputados a la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar, es decir fueron pensionados como ex diputados, en algunos casos, en otros, las pensiones que ven\u00edan disfrutando fueron reajustadas y reliquidadas por haber sido elegidos diputados cuando ya eran ex funcionarios pensionados, conforme a lo que para el reajuste de pensiones establece la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Inform\u00f3 el apoderado el valor actual de la mesada que se le cancela a cada uno de los actores y concluy\u00f3 que &#8220;mis poderdantes vienen recibiendo el valor de sus pensiones de jubilaci\u00f3n que oscilan entre $480.480,00 y $1.784.002,50&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Las ordenanzas Nos. 11 de 1964, art\u00edculo 27; 007 de 1996, art\u00edculo 2o.; 13 de 1968, art\u00edculo 11, 27 de 1976, art\u00edculo 23, las cuales se encuentran vigentes, dispusieron que el r\u00e9gimen prestacional de los empleados, obreros y servidores del Departamento de Bol\u00edvar se regir\u00e1 por las normas de car\u00e1cter nacional, contenidas en leyes y decretos, cuando \u00e9stos fueren m\u00e1s favorables a las que contemplan dichas ordenanzas, y no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las existentes en el momento de la expedici\u00f3n de la Ordenanza No. 27 de 1976, sino en las que en el futuro se dictaren&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;El art\u00edculo 17 de la ley 4 de 1992 se\u00f1al\u00f3 al Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de fijar un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas, no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el congresista. Y mand\u00f3 este mismo art\u00edculo 17 que tales pensiones se reajustar\u00e1n anualmente en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;El gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1359 de 1993 para establecer ese reajuste especial, el cual se har\u00e1 por una sola vez a los excongresistas que gozaban de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el 18 de mayo de 1992, fecha en que comenz\u00f3 a regir la ley 4 de ese a\u00f1o. El art\u00edculo 6o. del decreto 1359 de 1993, establece el monto de los reajustes; el 7o., el ingreso b\u00e1sico para liquidaci\u00f3n y los art\u00edculos 16 y 17, el derecho a los reajustes general y especial de los ex congresistas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;El art\u00edculo 146 de la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que las situaciones jur\u00eddicas individuales anteriores a su vigencia, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales en favor de empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuar\u00e1n vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Los diputados del Departamento de Bol\u00edvar devengan actualmente por concepto de dietas y gastos de representaci\u00f3n la suma de $3. 706. 171.92&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Con fecha 7 de julio del presente a\u00f1o se present\u00f3 al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar, doctor Miguel Navas Meisel, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n y para agotar la v\u00eda gubernativa, solicitud de reajuste de las pensiones de jubilaci\u00f3n de mis representados, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta a dicha petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Con fecha 12 de octubre de 1995 se insisti\u00f3 ante el se\u00f1or gobernador para que contestara la petici\u00f3n a que se refiere el hecho anterior, solicitud sobre la cual igualmente guard\u00f3 silencio la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Ante el silencio de la administraci\u00f3n departamental mis representados incoaron ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida por esa honorable Corporaci\u00f3n y actualmente sufre su tr\u00e1mite legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Como es del conocimiento de quienes ejercemos la noble profesi\u00f3n del Derecho, un proceso contencioso administrativo tiene un tr\u00e1mite normal, en el transcurso de sus dos instancias, que dura entre cuatro y cinco a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Mis poderdantes por ser personas jubiladas todas con anterioridad al a\u00f1o de 1992, como se comprueba con las respectivas resoluciones de reconocimiento de las pensiones, tienen en la actualidad cada uno de ellos m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad. Pues es sabido que el derecho a la jubilaci\u00f3n se adquiere a los 60 a\u00f1os de edad para los hombres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos se solicit\u00f3 conceder la tutela y &#8220;ordenar, en consecuencia, al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar que, en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas, sean reajustadas, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1996, las pensiones de jubilaci\u00f3n de los accionantes a partir de la suma de $4.447.406.00, o de la que resulte de la certificaci\u00f3n que expida la Pagadur\u00eda de la Asamblea para el a\u00f1o de 1996, o en su defecto de la suma de $3.706.171,92, valor de lo devengado por los diputados durante el a\u00f1o de 1995, conforme a la certificaci\u00f3n que obra en el expediente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el despacho de primera instancia, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no es procedente la tutela cuando se pretende el reconocimiento de prestaciones sociales &#8220;por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar solamente el derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n y decisi\u00f3n sobre recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que \u00e9ste se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n con sus reajustes peri\u00f3dicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el juez que &#8220;en este caso el derecho est\u00e1 reconocido mediante las respectivas resoluciones que ordenan la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n y los reajustes se han venido realizando tal como se desprende de las certificaciones emanadas del Fondo de Previsi\u00f3n Social de Bol\u00edvar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que no corresponde al juez de tutela se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades administrativas, ni declarar derechos litigiosos, &#8220;menos a\u00fan cuando de \u00e9stos se predica su car\u00e1cter legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el despacho puso de presente que no se acredit\u00f3 la amenaza o afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, derivada del no reconocimiento del reajuste pensional, y tampoco la irremediabilidad del perjuicio que haga viable el amparo transitorio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 el juez al escrito de impugnaci\u00f3n y destac\u00f3 que, a juicio del apoderado de los actores, en relaci\u00f3n con las peticiones presentadas &nbsp;es inane el proyecto de resoluci\u00f3n que las niega, ya que se trata apenas de un borrador aportado por la parte demandante que fuera de no resolver &#8220;el fondo del asunto&#8221; es tard\u00edo y, seg\u00fan lo preceptuado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su art\u00edculo 40, carece &#8220;de toda validez y eficacia&#8221;, pues &#8220;los actores presentaron demanda administrativa contra el acto ficto o presunto en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n citada, quedando inhibida la administraci\u00f3n para resolver la petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, enfatiz\u00f3 el fallador de segunda instancia, &#8220;queda sin base legal alguna la acci\u00f3n de tutela invocada para que se protejan los derechos que se dicen vulnerados por el Departamento de Bol\u00edvar a los accionantes; si la administraci\u00f3n ha quedado inhibida para resolver la petici\u00f3n formulada del reajuste pensional; a lo cual se contrae la petici\u00f3n, resulta que desde el punto de vista legal, no existe soporte alguno para ordenar que se produzca un reajuste pensional; orden que entre otras cosas no puede dar el juez de tutela, pues estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita del juez ordinario, que es el que puede ordenar con base en el acervo probatorio que se produzca el reajuste pensional; lo m\u00e1ximo que se podr\u00eda ordenar, es que se profiera la resoluci\u00f3n que resolver\u00eda en el sentido que legalmente fuera procedente la solicitud de reajuste pensional, ya que el juzgado no puede se\u00f1alarle a la administraci\u00f3n las pautas a seguir, pero si la administraci\u00f3n ha quedado inhibida para resolver la petici\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia no habr\u00eda lugar a tutelar el derecho de petici\u00f3n si se hubiera invocado \u00e9l como violado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, seg\u00fan el despacho judicial, el juez de tutela no puede ordenar a la administraci\u00f3n departamental que proceda a reajustar las pensiones; una orden de esa naturaleza s\u00f3lo puede proferirla el juez contencioso administrativo al t\u00e9rmino del proceso que los demandantes iniciaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden los actores que, una vez surtido el tr\u00e1mite correspondiente a la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, se emita una orden por cuya virtud y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el se\u00f1or Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar reajuste, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la ley 4 de 1992, de los art\u00edculos 6, 7, 16 y 17 del decreto 1359 de 1993 y del art\u00edculo 146 de la ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que disfrutan, en su calidad de ex diputados del mencionado departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n en tal sentido fue elevada por los demandantes ante el se\u00f1or gobernador el 7 de julio de 1995 y reiterada el 12 de octubre del mismo a\u00f1o, haciendo \u00e9nfasis, en ambas oportunidades, en que tienen derecho al reajuste pensional dispuesto, en favor de los senadores de la Rep\u00fablica y de los representantes a la c\u00e1mara, por la ley 4 de 1992 y por el decreto 1359 de 1993, ya que algunas ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental establecieron que el r\u00e9gimen prestacional de los empleados, obreros y servidores del Departamento de Bol\u00edvar se rige por las normas de car\u00e1cter nacional m\u00e1s favorables, fuera de lo cual, en 1979, la ordenanza 01, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;los diputados del departamento de Bol\u00edvar devengar\u00edan las mismas dietas y gastos de representaci\u00f3n que los senadores y representantes a la C\u00e1mara&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Configurado el silencio administrativo negativo, los actores solicitaron al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar nulo el acto presunto y, en consecuencia, condenar al departamento a reajustar las pensiones &#8220;teniendo como base lo devengado por los diputados a la Asamblea del Departamento de Bol\u00edvar durante los a\u00f1os 1992, 1,993, 1994 y 1995, a partir de 1992 y hasta el momento en que se dicte sentencia&#8221; y a efectuar el pago de las sumas que &#8220;resulte a deber&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que la pretensi\u00f3n deducida en la acci\u00f3n de tutela, propuesta como mecanismo transitorio, encuentra su fundamento en la petici\u00f3n que los demandantes presentaron y en relaci\u00f3n con la cual oper\u00f3 el silencio administrativo negativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los postulados plasmados por esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos, m\u00e1s que en este primer momento que supone el acercamiento del peticionario a la autoridad, el derecho de petici\u00f3n adquiere toda su importancia en un segundo instante que es el de la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n formulada, respuesta &nbsp;que, por mandato superior, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a producir con prontitud, esto es, en la oportunidad debida y, adem\u00e1s, abordando el fondo de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa destacar, en referencia al \u00faltimo aspecto, que la autoridad llamada a adoptar la correspondiente decisi\u00f3n no se libera de su obligaci\u00f3n comunicando una respuesta aparente en la que de modo apenas tangencial se toquen los aspectos relevantes de lo planteado por el administrado. No se resuelve en verdad, ha dicho la Corte, cuando se omite llegar al fondo de la inquietud que el particular puso en conocimiento de la administraci\u00f3n y se evade el sentido real y material del asunto, favoreciendo un pronunciamiento apenas formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, de acuerdo con lo expuesto por la Corte, llegar al fondo de lo pedido no significa que la autoridad competente est\u00e1 inexorablemente abocada a resolver todas las peticiones en forma favorable a los intereses del peticionario. La respuesta, que en todo caso debe ser fundamentada, &nbsp;tambi\u00e9n puede ser negativa y, en caso de serlo, no por ello se conculca el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta hace parte la pronta resoluci\u00f3n y el derecho se viola, por ejemplo, cuando no se produce la respuesta, cuando la administraci\u00f3n la emite pero tard\u00edamente o cuando el pronunciamiento es evasivo, como acontecer\u00eda si la administraci\u00f3n pretende satisfacer su obligaci\u00f3n &nbsp;limit\u00e1ndose a expedir constancias de que la solicitud fue radicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petici\u00f3n como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administraci\u00f3n y que constituyen el contenido de lo que se pide. &nbsp;<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petici\u00f3n, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustitu\u00edda en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administraci\u00f3n renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entenderlo de otra manera significar\u00eda invadir \u00f3rbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petici\u00f3n, otorgarle la categor\u00eda de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los criterios anteriores al caso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala arroja como conclusi\u00f3n que la tutela pedida no est\u00e1 llamada a prosperar, porque los actores aspiran a que el juez obligue el Departamento de Bol\u00edvar a reconocer unos &nbsp;reajustes pensionales y una orden semejante implica entrar al contenido de la solicitud y definir, &nbsp;favorablemente, la pretensi\u00f3n que los actores formularon a la administraci\u00f3n en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petici\u00f3n, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que en otras ocasiones la Corte Constitucional ha ordenado el pago de pensiones a algunas entidades y para proteger a las personas de la tercera edad. Empero, conviene precisar que en esos eventos los favorecidos por el amparo contaban con una resoluci\u00f3n que defin\u00eda, en su favor, el derecho conculcado y que en ning\u00fan caso la acci\u00f3n de tutela se intent\u00f3 para ventilar discusiones en torno a la titularidad del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de lo que creen los demandantes la Sala estima que el reajuste pensional pretendido no es, por ahora, un derecho plenamente definido y ajeno a toda suerte de disputas y, por tanto, &nbsp;la sentencia No. T-456 de 1994, que ellos invocan, no resulta aplicable a la situaci\u00f3n que se examina, pues la protecci\u00f3n que entonces se brind\u00f3 cobij\u00f3 a &nbsp;tres congresistas que, con motivo de la aplicaci\u00f3n del reajuste especial establecido por el art\u00edculo 17 de la ley 4 de 1992 en favor de los congresistas, se quejaron de haber recibido, sin fundamento objetivo y razonable, un tratamiento &nbsp;desfavorable, en relaci\u00f3n con el dispensado a otros colegas suyos ubicados en id\u00e9ntica posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena poner de presente que, de conformidad con lo considerado por la Corte en la sentencia comentada, el reajuste especial contemplado en la ley 4 de 1992 &#8220;ya no es para todos los jubilados en entidades de Derecho P\u00fablico, sino exclusivamente para los representantes y senadores&#8221;, que, por obra de la ley y al reunir los pertinentes requisitos, &#8220;ADQUIRIERON EL DERECHO al reajuste especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los demandantes, en su calidad de congresistas ten\u00edan definido su derecho al reajuste en los t\u00e9rminos de la ley 4 de 1992 y del decreto 1359 de 1993 y que reclamaban la vulneraci\u00f3n de ese derecho y de la igualdad, aportando como pauta de comparaci\u00f3n el tratamiento m\u00e1s favorable que, de manera injustificada, hab\u00edan recibido otros congresistas cuando les fueron aplicadas las normas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente es la situaci\u00f3n de los ex diputados, ya que, en su caso, no se aprecia con nitidez absoluta que los cobije una norma legal concebida para ser aplicada a congresistas, y de todas maneras es evidente que la condici\u00f3n de los actores difiere de la de estos \u00faltimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Definir si unas ordenanzas expedidas por la Asamblea de Bol\u00edvar &nbsp;que buscan asimilar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los diputados en ejercicio al r\u00e9gimen de dietas y gastos de representaci\u00f3n de los senadores y representantes a la c\u00e1mara, tienen el efecto de extender el supuesto de una norma de car\u00e1cter legal para que tambi\u00e9n sea aplicada a un grupo de ex diputados, es &nbsp;cuesti\u00f3n dudosa que, en la presente causa, constituye el contenido de una petici\u00f3n que &nbsp;la administraci\u00f3n ha debido resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, es indispensable tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no es declarativa de derechos ya que, seg\u00fan lo ha puntualizado la Corte, se dirige &#8220;no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n), concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental. A la manera de la procedencia e improcedencia del conocido accionar en Habeas Corpus, se ordena la libertad o se formula el cargo, se viola la libertad f\u00edsica si se prolonga la detenci\u00f3n o se ha privado de ella en igual forma. El punto lo sabe el juez, es bien n\u00edtido. De manera que el juez de tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que le autoriza &nbsp;la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala reprochable que el se\u00f1or Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar no haya atendido oportunamente el derecho de petici\u00f3n formulado por los actores. La configuraci\u00f3n del silencio administrativo es, a juicio de la Corte, la mejor prueba de que se ha conculcado el derecho fundamental de petici\u00f3n y de que es necesario proceder a tutelarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a la violaci\u00f3n del referido derecho que, seg\u00fan lo ha interpretado la Corte no cesa por la operancia del silencio administrativo, en esta oportunidad no procede impartir una orden encaminada a lograr de la administraci\u00f3n negligente la resoluci\u00f3n debida, porque, los actores, con base en el acto ficto, han acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8220;la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades ni las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa con fundamento en \u00e9l, contra el acto presunto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo apunt\u00f3 el juez de segunda instancia &#8220;si la administraci\u00f3n ha quedado inhibida para resolver la petici\u00f3n (&#8230;) resulta que desde el punto de vista legal no existe soporte alguno para ordenar que se produzca un reajuste pensional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el juez contencioso administrativo no se debate lo concerniente al derecho de petici\u00f3n violado sino que se discute el contenido de lo pedido, aspecto que, de acuerdo con lo expuesto, escapa al juez de tutela quien, careciendo de competencia para reemplazar a la administraci\u00f3n en el estudio y decisi\u00f3n del fondo de las peticiones, menos puede pretender desplazar al juez competente para definir sobre derechos litigiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Sala que no est\u00e1 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder la tutela en la modalidad de mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMANSE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Cartagena, el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), y la proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, en primera instancia, el doce (12) de febrero del mismo a\u00f1o, al decidir la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia No. T-008 de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-357-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-357\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n &nbsp; La apreciaci\u00f3n del contenido de lo que se pide corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petici\u00f3n, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustitu\u00edda en el cumplimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}