{"id":25650,"date":"2024-06-28T18:33:14","date_gmt":"2024-06-28T18:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-590-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:14","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:14","slug":"t-590-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-17\/","title":{"rendered":"T-590-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c0\u00c3\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00bc\u00bd\u00be\u00bf\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf!\u0080bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E9\u00a3\u00a3TV#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00e3$tW&#8217;\u00a8\u00ff(\u00ff(\u00ff(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff)))8K)\u00dc&#8217;.4)rK\u00d2[\/[\/[\/[\/[\/60,b0~0\u00f1J\u00f3J\u00f3J\u00f3J\u00f3J\u00f3J\u00f3J$DN\u00b6\u00faP^K\u00ff(\u008e06060\u008e0\u008e0K\u00ff(\u00ff([\/[\/\u00db,K^3^3^3\u008e0\u00ea\u00ff([\/\u00ff([\/\u00f1J^3\u008e0\u00f1J^3^3\u00aa-A|]B[\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e9f\u00c07\u00b3\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffx2\u00c4\u00a9A\u00ddJBK0rK\u00bbA\u00a2XQ&lt;3&#8243;XQ$]B]B\u00f0XQ\u00ff(MC\u0090\u008e0\u008e0^3\u008e0\u008e0\u008e0\u008e0\u008e0KK^3\u008e0\u008e0\u008e0rK\u008e0\u008e0\u008e0\u008e0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffXQ\u008e0\u008e0\u008e0\u008e0\u008e0\u008e0\u008e0\u008e0\u008e0M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a9#:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-590\/17FUNCIONES JURISDICCIONALES EXCEPCIONALES ASIGNADAS A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia De acuerdo con el art\u00edculo 116 Superior, el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que resuelvan controversias entre particulares, ello con el prop\u00f3sito que estas autoridades act\u00faen como un tercero imparcial, siendo aut\u00f3nomos e independientes en sus decisiones, tal como obran los jueces de la Rep\u00fablica y bajo la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso.ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES ADOPTADAS EN PROCESOS POLICIVOS-Procedencia Cuando se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n a las actuaciones de las autoridades de polic\u00eda en los procesos de posesi\u00f3n, tenencia y servidumbre, dado el car\u00e1cter jurisdiccional de estos, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a los requisitos generales y espec\u00edficos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcionalLa procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de\u00a0encontrar un equilibrio razonable entre la funci\u00f3n constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica, esenciales en un Estado de derecho.\u00a0En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acci\u00f3n procede cuando el funcionario judicial desconoce\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEl defecto f\u00e1ctico, como causal de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando el juez\u00a0no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n\u00a0porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n.ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucionalVIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales\u00a0\u00a0FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por ColombiaPROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales\u00a0ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judicialesADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer\u00a0ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujerENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujerEl Estado ha adoptado una serie de medidas encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, dirigidas a prevenir y erradicar toda clase violencia en contra de esta poblaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en los casos de violencia de g\u00e9nero es deber de los operadores jur\u00eddicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de g\u00e9nero.ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneraci\u00f3n en decisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n de polic\u00eda, al no valorar pruebas que obraban dentro del expediente en proceso de violencia intrafamiliarReferencia: Expediente T-6.186.420Acci\u00f3n de tutela formulada por Carmen contra la Inspecci\u00f3n 10 C Distrital de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda de Engativ\u00e1 de la ciudad de Bogot\u00e1.Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>ALBERTO ROJAS R\u00cdOSBogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIADentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia respectivamente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen contra la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda de Engativ\u00e1 de la ciudad de Bogot\u00e1.El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante auto proferido el 16 de junio de 2017, en aplicaci\u00f3n de los criterios de selecci\u00f3n objetivo: \u0093Necesidad de pronunciarse sobre una l\u00ednea jurisprudencial\u0094 y subjetivo: \u0093Necesidad de materializar un enfoque diferencial\u0094. Correspondiendo por sorteo al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.ANTECEDENTESCon el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad y a la confidencialidad de la agenciada y de su familia, la Sala ha decidido reemplazar las referencias a su identificaci\u00f3n y la de su hija en el presente proceso. En consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre de la accionante ser\u00e1 reemplazado por el de Carmen, el de su hija por el de Liliana y el de su ex pareja por Carlos.La se\u00f1ora Carmen instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda de Engativ\u00e1 de la ciudad de Bogot\u00e1, debido a que le fue iniciado un proceso incidental de desacato, por no dar cumplimiento al fallo proferido por la entidad accionada en el que se le ordena permitir el ingreso a su ex compa\u00f1ero sentimental a su domicilio, sin tener en cuenta que este \u00faltimo en varias ocasiones agredi\u00f3 f\u00edsicamente a la actora. Esta situaci\u00f3n a juicio de la ciudadana Carmen vulnera su derecho fundamental a la vida digna.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos:Afirma la accionante que en 1989 inici\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or Carlos y fruto de esta, concibieron dos hijos. 1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la se\u00f1ora Carmen que desde el a\u00f1o 2001 empezaron a presentarse conductas violentas y constantes ausencias en el hogar por parte de su compa\u00f1ero permanente, motivo por el cual se dio por terminada la relaci\u00f3n en el a\u00f1o 2004 y el se\u00f1or Pedro Emilio abandon\u00f3 el lugar donde conviv\u00edan. No obstante, la actora agrega que los abusos por parte de este se\u00f1or nunca cesaron.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica la tutelante que tiempo despu\u00e9s, el se\u00f1or Carlos vendi\u00f3 la casa donde ella habitaba junto con sus hijos, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 un proceso de pertenencia con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001310303720130024501 en contra de su ex pareja ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a01.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte la accionante que su ex pareja no quiso responder econ\u00f3micamente por sus hijos, es por ello que lo denunci\u00f3 por inasistencia alimentaria. Adem\u00e1s, debido a que persistieron los actos de violencia, solicit\u00f3 una medida de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, quien el 8 de agosto de 2005 resolvi\u00f3 ampararla en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093a) Ordenarle al agresor, Se\u00f1or CARLOS, ABSTENERSE de proferir ofensas, amenazas y\/o agresiones de car\u00e1cter f\u00edsicas, verbales, y psicol\u00f3gicas en contra de Carmen en cualquier lugar donde se encuentre.b) Ordenar al Se\u00f1or CARLOS, ABSTENERSE de protagonizar esc\u00e1ndalos en el sitio de residencia, trabajo, en la calle y\/o en cualquier otro lugar en que se encuentre la Se\u00f1ora Carmen.c) Ordenar protecci\u00f3n especial a las v\u00edctimas por parte de las autoridades. Of\u00edciese.\u00941.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma la actora que el 30 de septiembre de 2009, un agente del Ministerio P\u00fablico de la sala de atenci\u00f3n al usuario de la Fiscal\u00eda de Engativ\u00e1, por medio de oficio No. 913, comision\u00f3 al Comandante de la Polic\u00eda de Engativ\u00e1, a fin de que le brindara protecci\u00f3n por ser objeto de amenazas, agresiones f\u00edsicas y verbales por parte del se\u00f1or Carlos. 1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la se\u00f1ora Carmen que en el mismo a\u00f1o debido al temor y a los constantes incumplimientos de las medidas de protecci\u00f3n por parte de su ex pareja, se vio obligada a cambiar las guardas de las puertas de su hogar, para proteger la integridad de ella y de su hija.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la accionante que el 29 de enero de 2010 el se\u00f1or Carlos al percatarse que no pod\u00eda ingresar al hogar de su ex pareja, promovi\u00f3 una querella policiva con radicaci\u00f3n n\u00famero 6158-10 ante la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1, a fin de que se le permitiera el ingreso al inmueble, alegando tener la tenencia sobre una habitaci\u00f3n del mismo.1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, informa la actora que en el mes de febrero del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Carlos, sin tener en cuenta las medidas de protecci\u00f3n que la amparaban, la lesion\u00f3 al intentar ingresar a la fuerza a su domicilio, ante lo cual el 19 de febrero de 2010 lo denunci\u00f3 penalmente por violencia intrafamiliar ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, adem\u00e1s, solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n \u00a0ante la Comisaria D\u00e9cima Distrital de Familia II Sector.Agrega la se\u00f1ora Carmen que respecto del presunto punible por violencia intrafamiliar concili\u00f3 con el se\u00f1or Carlos, pero en relaci\u00f3n con la solicitud de medida de protecci\u00f3n, el 15 de junio de 2010 la Comisar\u00eda D\u00e9cima Distrital de Familia II Sector de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3:\u0093PRIMERO: ORDENAR a CARLOS, como medida de protecci\u00f3n definitiva a favor de Carmen y de la ni\u00f1a LILIANA, las siguientes:a- ABSTENERSE de realizar en lo sucesivo, cualquier acto de violencia f\u00edsica, verbal, o psicol\u00f3gica en contra de Carmen, en cualquier lugar donde se encuentre y\/o en presencia de su hija LILIANA.b- ABSTENERSE de realizar cualquier tipo de esc\u00e1ndalo en el sitio de vivienda, trabajo v\u00eda p\u00fablica contra Carmen y\/o en presencia de su hija LILIANA.c- ABSTENERSE de amenazar y\/o intimidar de cualquier forma, a la se\u00f1ora Carmen, en cualquier lugar donde se encuentre y\/o en presencia de su hija LILIANA.d- ABSTENERSE, de ingresar por la fuerza, con violencia o vulnerando la seguridad del sitio de habitaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen y de la ni\u00f1a LILIANA.e- ABSTENERSE, de sacar a la se\u00f1ora Carmen y la ni\u00f1a LILIANA del inmueble en el cual habitan, como tambi\u00e9n de sacar objeto de dicho inmueble, sin autorizaci\u00f3n legal emitida por autoridad competente.f- ASISTIR, de manera obligatoria, a un proceso psicoterap\u00e9utico por parte de su EPS, orientado a la adquisici\u00f3n o fortalecimiento de habilidades para la comunicaci\u00f3n efectiva con su hija, manejo de la asertividad y expresi\u00f3n de sentimientos, como tambi\u00e9n para evaluar, diagnosticar y trabajar \u00e1reas de ajuste que sean un factor de riesgo para su bienestar, el de su ex compa\u00f1era y su hija.\u0094 (Negrilla fuera del texto original)1.9. \u00a0 El 13 junio del 2015, la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda de Engativ\u00e1 resolvi\u00f3 la querella policiva No. 6158-10 por perturbaci\u00f3n a la tenencia y declar\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen como perturbadora de la tenencia, arguyendo que se logr\u00f3 verificar que se cambiaron las guardas del inmueble y que el ciudadano Carlos ten\u00eda la tenencia sobre una de las habitaciones del mismo, ya que al realizar la inspecci\u00f3n judicial en el domicilio se logr\u00f3 percatar que \u00e9ste abri\u00f3 la puerta. La inspecci\u00f3n fall\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093PRIMERO: Declarar Perturbadora de la Tenencia a la se\u00f1ora Carmen, de condiciones civiles y personales conocida en autos.SEGUNDO: Impartir ORDEN DE POLIC\u00cdA, consistente en que en forma inmediata permita nuevamente la entrada al se\u00f1or CARLOS, al inmueble ubicado en la CALLE XX No. XX.XX y hacer entrega de la llave del port\u00f3n principal y de la llave de la puerta de la entrada posterior a la del port\u00f3n, que da acceso al interior de lo habitable, teniendo en cuenta que el querellante se\u00f1or CARLOS, tiene la llave de la puerta de la habitaci\u00f3n que ocupaba.TERCERO: Hacerle saber a la querellada se\u00f1ora Carmen, que el incumplimiento de la orden impartida, dar\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n del proceso contravenciones, contemplada en el art\u00edculo 18 del Decreto 522 de 1971, por DESACATO A ORDEN DE POLIC\u00cdA, donde se podr\u00e1 imponer la respectiva multa, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal que la parte querellante pueda iniciar en su contra por el delito de FRAUDE A RESOLUCI\u00d3N JUDICIALCUARTO: contra la presente decisi\u00f3n procede el recurso de Reposici\u00f3n ante este Despacho y el de Apelaci\u00f3n ante el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. Una vez en firme y legalmente ejecutoriada la presente providencia, proc\u00e9dase al ARCHIVO DEFINITIVO de la presente querella, sino fuere recurrida. La presente resoluci\u00f3n se procede a notificar a las partes en ESTRADOS.\u00941.10. El 13 de junio de 2015, la se\u00f1ora Carmen impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que no deb\u00eda hacer entrega de las llaves de su domicilio, pues a\u00fan no ha culminado el proceso de pertenencia que determinar\u00e1 el verdadero propietario del inmueble. No obstante, la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda fue confirmada el 28 de septiembre de 2015 por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles. En esta segunda instancia se aclar\u00f3 que el prop\u00f3sito de la medida policiva es el ingreso del se\u00f1or Carlos a la habitaci\u00f3n sobre la cual tiene la tenencia y no sobre el resto del inmueble.1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma la accionante que el 2 de mayo de 2016 la entidad accionada inici\u00f3 en su contra un proceso convencional de desacato a orden administrativa, por no haber realizado la entrega de las llaves del domicilio y no permitirle el ingreso al mismo al se\u00f1or Carlos.1.12. \u00a0 Indica la se\u00f1ora Carmen, que ninguna de las medidas de protecci\u00f3n que la amparan de las agresiones del se\u00f1or Carlos, fueron valoradas por la Inspecci\u00f3n Decima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1, ni por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. Considera que dieron mayor importancia al amparo de un derecho de orden patrimonial que a la protecci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, raz\u00f3n por la cual se encuentra atemorizada por lo que le pueda llegar a suceder.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutelaCon fundamento en los hechos expuestos, la ciudadana Carmen invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida digna para que la entidad accionada suspenda el proceso contravencional de desacato a orden administrativa que cursa en su contra, \u00a0y por lo tanto, se le permita seguir habitando su vivienda junto con su hija, hasta que se resuelva el proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la DemandaEl Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen y, en consecuencia, dispuso correr traslado a la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 para que se pronunciara sobre los hechos que aduce el accionante en la demanda de tutela. As\u00ed mismo, le orden\u00f3 remitir copia del expediente que all\u00ed se tramita en contra de la accionante e informar si ese Despacho ten\u00eda conocimiento de la medida de protecci\u00f3n No. 00801 de 2010 RUG No. 10-2-09-02569 de la Comisar\u00eda 1\u00aa Distrital de Familia II Sector que fue decidida el 15 de junio de 2010. 3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la localidad de Engativ\u00e1 \u00a0-Bogot\u00e1-El 26 de septiembre de 2016, la se\u00f1ora Adriana Luc\u00eda Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C. y en representaci\u00f3n de la entidad accionada, radic\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el Juzgado Quince Civil Municipal, en el que arguy\u00f3 que la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de la querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n con observancia de lo normado y dentro de los t\u00e9rminos que la ley confiere para tal fin.Agreg\u00f3 que las \u00f3rdenes impartidas por las autoridades penales y la comisar\u00eda de Familia, en ning\u00fan momento refieren a la prohibici\u00f3n del ingreso al inmueble objeto de controversia o acercamiento del se\u00f1or Carlos (querellante) a la ciudadana Carmen (querellada), sino que se insta al se\u00f1or Carlos para que se abstenga de desplegar conductas que constituyan alguna forma de violencia f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica, amenazas de cualquier tipo, ingreso por la fuerza o vulnerando la seguridad del sitio de habitaci\u00f3n de querellada, situaciones que fueron tenidas en cuenta por su representado.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instanciaEl Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del 5 de octubre de 2016, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la vida digna de la se\u00f1ora Carmen se\u00f1alando que no cumpl\u00eda con el principio de subsidiariedad. Al respecto se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093En el asunto bajo examen, observa esta juzgadora que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos mediante los cuales puede poner de presente la inconformidad frente a la decisi\u00f3n que se llegue a tomar dentro del proceso contravencional de desacato a orden administrativa, como son interponer los recursos que la ley previo contra esta clase de decisiones.\u0094 4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3nEl 20 de octubre de 2016, la ciudadana Carmen rebati\u00f3\u00a0la decisi\u00f3n\u00a0del juez de primera instancia considerando que al cumplir la decisi\u00f3n que le ordena la entrega de las llaves de su domicilio \u00a0al se\u00f1or Carlos, pone en peligro su vida y la de su hija debido a las constantes agresiones f\u00edsicas por parte del se\u00f1or Rodr\u00edguez, lo cual se encuentra demostrado a trav\u00e9s de las incapacidades proferidas por Medicina Legal, las denuncias en su contra y las distintas medidas de protecci\u00f3n proferidas a su favor. 4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instanciaEl Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de octubre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, bajo el argumento que:\u0093si la accionante pretende la suspensi\u00f3n de un proceso de contravenci\u00f3n de desacato a orden administrativa, advierte el Despacho que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial adecuados ante los cuales podr\u00e1 manifestar su inconformidad ante las determinaciones tomadas dentro de dicho tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de la Acci\u00f3n de Tutela\u0094.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de oficio expedido el 31 de mayo de 1999 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se examinan las lesiones ocasionadas presuntamente por el se\u00f1or Carlos.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la mediaci\u00f3n No. 8784 llevada a cabo el 17 de noviembre de 2004 entre la se\u00f1ora Carmen y el se\u00f1or Carlos por inasistencia alimentaria en la Fiscal\u00eda 289 de la localidad d\u00e9cima.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia del memorial dirigido a la Fiscal 289 DJPM de la localidad d\u00e9cima en el cual la se\u00f1ora Carmen informa que el se\u00f1or Carlos incumpli\u00f3 el compromiso de alimentos celebrado en su Despacho el 17 de noviembre de 2004.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n realizada el 5 de agosto de 2005 dirigida al Comandante del CAI, por el se\u00f1or Miguel N. Galindo \u00a0Bautista, Comisario Diecisiete de Familia &#8211; CAVIF Fiscal\u00eda, en el que le informa sobre la medida provisional de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Carmen y le indica que debe brindarle la ayuda necesaria para evitar que los hechos violentos se repitan.5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la medida de protecci\u00f3n provisional a favor de la se\u00f1ora Carmen, expedida el 8 de agosto de 2005 por el Comisario Diecisiete de Familia \u0096 CAVIF Fiscal\u00eda.5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la citaci\u00f3n realizada el 11 de agosto de 2005 a la se\u00f1ora Carmen para que comparezca a la audiencia de tr\u00e1mite y fallo dentro de la medida de protecci\u00f3n en contra del se\u00f1or Carlos. 5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la citaci\u00f3n realizada el 5 de agosto de 2005 a la se\u00f1ora Carmen y el se\u00f1or Carlos para la audiencia de conciliaci\u00f3n que se llevar\u00eda a cabo ante el Centro de Atenci\u00f3n Integral Contra la Violencia Intrafamiliar el d\u00eda 25 de agosto de 2005.5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de audiencia de conciliaci\u00f3n pre procesal del 25 de agosto de 2005, en el que no se lleg\u00f3 a un acuerdo entre la se\u00f1ora Carmen y el se\u00f1or Carlos.5.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 1007003016 del 9 de febrero de 2007, por medio del cual la Comisaria de Familia de Engativ\u00e1 II Sector, remite a la se\u00f1ora Carmen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que se le practique valoraci\u00f3n m\u00e9dica.5.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 913 del 30 de septiembre de 2009 proferido por Nancy Moreno Barbosa, Agente del Ministerio P\u00fablico \u0096 Sala de Atenci\u00f3n al Usuario de la Fiscal\u00eda de Engativ\u00e1, por medio del cual solicita al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de la localidad de Engativ\u00e1, se sirva efectuar las medidas preventivas necear\u00edas del caso a la se\u00f1ora Carmen .5.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de conciliaci\u00f3n fracasada del 26 de octubre de 2009 dentro de la audiencia celebrada ante la Fiscal\u00eda 282 Local por el delito de inasistencia alimentaria.5.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de derechos a las v\u00edctimas del 30 de septiembre de 2009, en la cual figura la se\u00f1ora Carmen como denunciante y v\u00edctima.5.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Formato \u00danico de Noticia Criminal con n\u00famero de radicado 110016000018200980122 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 30 de septiembre de 2009, donde la se\u00f1ora Carmen denuncia al se\u00f1or Carlos por el delito de inasistencia alimentaria.5.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal de Lesiones No Fatales, expedido el 18 de febrero de 2010 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.5.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de derechos a las v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar del 19 de febrero de 2010.5.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Formato \u00danico de Noticia Criminal con n\u00famero de radicado 110016000107201000726 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 19 de febrero de 2010, donde la se\u00f1ora Carmen denuncia al se\u00f1or Carlos por el delito de violencia intrafamiliar.5.17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de inasistencia del se\u00f1or Carlos a la diligencia de conciliaci\u00f3n del 2 de marzo de 2010.5.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de citaci\u00f3n a nueva conciliaci\u00f3n del 2 de marzo de 2010, dirigida al se\u00f1or Carlos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.5.19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de inasistencia del se\u00f1or Carlos a la diligencia de conciliaci\u00f3n del 23 de marzo de 2010.5.20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la medida de protecci\u00f3n No. 00801 proferida por la Comisar\u00eda D\u00e9cima Distrital de Familia II Sector de Bogot\u00e1 el 15 de junio de 2010.5.21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de conciliaci\u00f3n por el delito de lesiones personales celebrada entre la se\u00f1ora Carmen y el se\u00f1or Carlos el 20 de junio de 2014.5.22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia de estudio de viabilidad de acercamiento entre la suscrita y el se\u00f1or Carlos por el delito de inasistencia alimentaria del 16 de marzo de 2012.5.23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble con n\u00famero de matr\u00edcula 50C-1320868.5.24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Rodr\u00edguez Castellanos.5.25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n extra juicio realizada en la Notar\u00eda Sesenta y Siete del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Carmen el 3 de septiembre de 2016 en la que se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Carlos la ha agredido f\u00edsicamente en diferentes ocasiones y amenazado con expulsarla de su propio domicilio, raz\u00f3n por la cual y debido a la orden proferida por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1 teme por su integridad y la de su hija.5.26. Copia de la declaraci\u00f3n extra juicio realizada en la Notar\u00eda Sesenta y Siete del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 por la joven Liliana el 3 de septiembre de 2016, en la que expone que vive en permanente angustia e incertidumbre desde que la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1 le permiti\u00f3 al se\u00f1or Carlos el ingreso al inmueble donde reside, toda vez que, constantemente golpea a su mam\u00e1.5.27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la querella interpuesta el 28 de enero de 2010por Carlos en contra de la se\u00f1ora Carmen por perturbaci\u00f3n a la tenencia.5.28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular y del fallo proferido el 13 junio de 2015 por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1.5.29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la providencia proferida el 24 de agosto de 2015 por el Consejo de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles de Bogot\u00e1.5.30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la diligencia de verificaci\u00f3n de la querella policiva No. 6158-10- del 2 de mayo de 2016.5.31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la citaci\u00f3n dirigida a la se\u00f1ora Carmen por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 por desacato a orden de polic\u00eda.5.32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial donde se evidencia la existencia del proceso con radiado 11001310303720130024501.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de agosto de 2017, se orden\u00f3 vincular al se\u00f1or Carlos y a la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C, y se les solicit\u00f3 pronunciarse sobre los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. 6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2017 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Carlos Acosta solicita que se declare la improcedencia de la tutela de la referencia, toda vez que considera que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. Estima el se\u00f1or Carlos que las actuaciones adelantadas por la \u00a0ciudadana Carmen est\u00e1n encaminadas a entorpecer el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda accionada.Por \u00faltimo, solicita que se le permita el ingreso y se le haga entrega de las llaves del domicilio de la accionante, tal como lo orden\u00f3 la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1, mientras el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resuelve de fondo el proceso de pertenencia con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001310303720130024501.6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2017 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante se\u00f1al\u00f3:Como se puede observar, la querellada no argument\u00f3 que con la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 por parte del Inspector de Polic\u00eda se pon\u00eda en riesgo su vida e integridad personal, ni que existiera el riesgo de que el querellante incumpliera las medidas de protecci\u00f3n e hiciera caso omiso de la advertencia hecha por la Comisar\u00eda de Familia en caso de incumplimiento.Es de tener en cuenta que, (\u0085) \u0091(L)a labor del juez a quien corresponde decidir en segunda instancia consiste en determinar, sobre la base de la decisi\u00f3n impugnada y los argumentos del recurrente, el acierto o error del a quo en el juicio realizado, circunscribi\u00e9ndose a dicho aspecto la competencia\u0085\u0092. Por lo tanto, la pretensi\u00f3n impugnaticia que debe atender la autoridad competente en segunda instancia se contrae \u00fanica y exclusivamente a los reparos espec\u00edficos contenidos en el recurso.Fue eso justamente lo que hizo el Consejo de Justicia en el caso estudiado: pronunciarse sobre los argumentos puntuales de la apelante. Referirse a otras circunstancias, como las que ahora, por v\u00eda de tutela, plantea la se\u00f1ora Carmen, hubiera llevado a la Sala a vulnerar la igualdad procesal ocup\u00e1ndose de forma oficiosa de un aspecto no expuesto por una de las partes en el debate de la decisi\u00f3n de primera instancia y a invadir la \u00f3rbita propia de otra jurisdicci\u00f3n. En ese sentido, no le corresponde a la autoridad de polic\u00eda, dada la naturaleza y alcance del proceso, aplicar enfoques diferenciales a partir de informaci\u00f3n suministrada en otras etapas procesales, pero sin incorporar con un criterio de actualidad y pertinencia al momento del debat\u00e9 (sic) de la decisi\u00f3n final, mucho menos si esa aplicaci\u00f3n se sustenta en la hip\u00f3tesis del incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n legalmente impuesta, pues en ese mismo plano hipot\u00e9tico tambi\u00e9n cabe la posibilidad de que el querellante respete esa medida e ingrese a la habitaci\u00f3n cuya tenencia se ampara en momentos en que no est\u00e9 la querellada, previo acuerdo al respecto.\u00946.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de agosto de 2017, se orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1 remitir en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente de la Querella Policiva No. 6158-10.6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de agosto de 2017, la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 remiti\u00f3 tard\u00edamente a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el expediente de la Querella Policiva No. 6158-10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CompetenciaEsta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del casoLa se\u00f1ora Carmen pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela que se suspenda el proceso contravencional de desacato a orden administrativa que cursa en su contra por no haber dado cumplimiento a la providencia proferida el 13 de junio de 2015 por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1, en la cual se le orden\u00f3 permitirle el ingreso y hacer entrega de las llaves de su domicilio al se\u00f1or Carlos.A juicio de la accionante, las entidades accionadas, no valoraron ninguna de las medidas de protecci\u00f3n que la amparan de las agresiones del se\u00f1or Carlos. Considera que dieron mayor importancia al amparo de un derecho de orden patrimonial que a la protecci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, raz\u00f3n por la cual se encuentra atemorizada por lo que pueda llegar a suceder, si su ex pareja tiene acceso a su domicilio. No obstante, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que debido a la informalidad de la tutela el juez est\u00e1 llamado a ofrecer el derecho y la soluci\u00f3n jur\u00eddica aplicable al supuesto f\u00e1ctico que se expone, adem\u00e1s de ello, que la acci\u00f3n de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia -\u0091el juez conoce el derecho\u0092-. Por esta raz\u00f3n, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada, se observa que la accionante no pretende la suspensi\u00f3n del incidente de desacato, toda vez que su alegato hace referencia a que sus derechos a la vida e integridad se encuentran en riesgo por las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, quienes no valoraron el material probatorio que daba cuenta de un contexto de violencia de g\u00e9nero. Es por lo anterior que se evidencia que la actora, realmente lo que pretende controvertir el proceso policivo con radicado No. 6158-10 adelantado ante la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 y por lo tanto, se le permita habitar con tranquilidad en su vivienda junto con su hija.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddicoCorresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl fallo proferido el 13 de junio de 2015 por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1, confirmado el 28 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles, del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, al no haber tenido en cuenta en la valoraci\u00f3n probatoria las medidas de protecci\u00f3n y las denuncias por violencia intrafamiliar en contra del se\u00f1or Carlos?Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteado, esta Sala expondr\u00e1: (i) funciones jurisdiccionales excepcionalmente asignadas a las autoridades administrativas; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos; (iii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iv) el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer; (v) discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales. Y por \u00faltimo, (vi) caso concreto.4. Funciones jurisdiccionales excepcionalmente asignadas a las autoridades administrativas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1\u00ba), estableci\u00f3:\u0093La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar.El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales.Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos.Los\u00a0particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u0094 (Negrilla fuera del texto original)As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ), modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1285 de 2009 en relaci\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por otras autoridades y por los particulares, se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u0093Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:El Congreso de la Rep\u00fablica, (\u0085).2. Las autoridades administrativas\u00a0respecto de conflictos entre particulares,\u00a0de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n o juzgamiento de car\u00e1cter penal; y3. Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley (\u0085)\u0094.\u00a0(Negrilla fuera del texto original).Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) establece que \u0093Las autoridades administrativas tramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u0094.En la sentencia C-713 de 2008, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1285 de 2009. Al respecto indic\u00f3:\u00a0\u0093La atribuci\u00f3n de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su car\u00e1cter excepcional y al margen de los asuntos de \u00edndole penal. En la norma bajo examen su alcance restringido a las controversias entre particulares se explica por la necesidad de que las autoridades administrativas cumplan el rol de un tercero neutral con las facultades propias de un juez, en concreto las de autonom\u00eda e independencia. Con ello se asegura entonces una autonom\u00eda objetiva en la toma de decisiones judiciales, sin perjuicio de la potestad que conserva el Legislador para asignar nuevas funciones de esta naturaleza dentro de los l\u00edmites que le fija la Carta Pol\u00edtica.\u00a0Ahora bien, se hace necesario que en cada caso en particular el Legislador fije las condiciones bajo las cuales se garantiza la autonom\u00eda e imparcialidad para la toma de decisiones, como lo exige reiterada jurisprudencia sobre el particular. Decisiones que podr\u00e1n ser susceptibles de impugnaci\u00f3n ante las autoridades judiciales, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3\u00ba de este proyecto, y que en todo caso pueden ser impugnadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal fin. (Negrilla fuera de texto original)Respecto de la habilitaci\u00f3n constitucional para que la ley atribuya excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art. 116, esta Corte ha determinado lo siguiente: \u0093(i) representa una manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de separaci\u00f3n de funciones entre los poderes p\u00fablicos, para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado\u00a0 (art. 113 de la Constituci\u00f3n); (ii) la medida es excepcional y su car\u00e1cter es restrictivo, en raz\u00f3n a que solamente pueden administrar justicia las autoridades judiciales expresamente determinadas por la ley. Excepcionalidad que no equivale a espor\u00e1dico o transitorio, sino al rompimiento de la regla general, mediante la decisi\u00f3n del legislativo al ponderar circunstancias especiales que ameritan que no sean los jueces quienes administren justicia, sino que para ciertos casos lo haga la administraci\u00f3n; iii) su reconocimiento implica que las decisiones proferidas, una vez agotados los recursos procedentes, adquieren fuerza de cosa juzgada por ser un acto emitido con base en una facultad jurisdiccional\u00a0y por tanto se impone la inimpugnabilidad mediante acciones judiciales diferentes a la tutela cuando se incurra en defectos o irregularidades que vulneren o amenacen derechos fundamentales; iv)\u00a0de ninguna manera puede otorgarse a la administraci\u00f3n competencia para adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni para juzgar delitos, pues esta potestad se ha asignado sustancialmente a los jueces, quienes son los \u00fanicos autorizados para imponer pena privativa de la libertad, siguiendo el principio de reserva judicial para limitar ese derecho fundamental; v) la atribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales debe ser precisa, de modo que la materia sobre la cual recaiga sea puntual, exacta, que no pueda extenderse ni confundirse. Se trata de establecer l\u00edmites a la misma, buscando asegurar la excepcionalidad de la atribuci\u00f3n, y, vi) la finalidad leg\u00edtima de la competencia jurisdiccional asignada, est\u00e1 marcada por la garant\u00eda de imparcialidad e independencia\u00a0as\u00ed como por la preservaci\u00f3n del debido proceso. Condiciones por medio de las cuales se asegura que el acto proferido por la autoridad, adquiera los efectos de cosa juzgada, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n se adopte por un tercero del proceso que decide con objetividad.\u0094De lo anterior, se concluye que de acuerdo con el art\u00edculo 116 Superior, el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que resuelvan controversias entre particulares, ello con el prop\u00f3sito que estas autoridades act\u00faen como un tercero imparcial, siendo aut\u00f3nomos e independientes en sus decisiones, tal como obran los jueces de la Rep\u00fablica y bajo la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso.5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivosTal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el art\u00edculo 116 inciso 3\u00ba de la Carta Pol\u00edtica dispuso que excepcionalmente la ley puede otorgar facultades jurisdiccionales a ciertas autoridades administrativas. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que algunas decisiones que se adoptan en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda tienen car\u00e1cter judicial, motivo por el cual el juez administrativo no tiene control sobre ellas. \u0093Este tipo de decisiones administrativas con rango\u00a0jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de polic\u00eda civiles, como ocurre en las acciones policivas.\u0094 Por esta raz\u00f3n, en aquellos procesos policivos en donde se pretenda salvaguardar la posesi\u00f3n, la tenencia o la servidumbre, estas autoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales, tal como lo dispone el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sentencia C-241 de 2010 dispuso:\u0093[e]n tanto las\u00a0decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de polic\u00eda de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de car\u00e1cter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual tal Jurisdicci\u00f3n carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por la ley. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de polic\u00eda son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad p\u00fablica. Se trata de medidas de car\u00e1cter\u00a0precario y provisional, cuya \u00fanica finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00a0\u0093formal\u0094.\u00a0Cabe advertir en todo caso, que frente a las decisiones de polic\u00eda proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal,\u00a0no existe la posibilidad de lograr la protecci\u00f3n\u00a0-in situ-, de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados, como tampoco puede acudirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para ese prop\u00f3sito, como se desprende del art\u00edculo 12 del decreto 2304 de 1989, reformatorio del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de manera que queda tan solo disponible la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean conculcados y solo con tal fin\u0094. Dicho lo anterior, cuando se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n a las actuaciones de las autoridades de polic\u00eda en los procesos de posesi\u00f3n, tenencia y servidumbre, dado el car\u00e1cter jurisdiccional de estos, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a los requisitos generales y espec\u00edficos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.6. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicialLa procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la funci\u00f3n constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica, esenciales en un Estado de derecho. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acci\u00f3n procede cuando el funcionario judicial desconoce la Constituci\u00f3n y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:6.1. Requisitos generales 1.- Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista una confrontaci\u00f3n de la situaci\u00f3n suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales. Ello, so pena que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. De esta manera, corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n a resolver es una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta las garant\u00edas de car\u00e1cter constitucional fundamental de las partes.2.- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, es un deber del accionante adelantar todos los mecanismos judiciales que tenga a su disposici\u00f3n para la defensa de sus derechos. Pues de lo contrario, recaer\u00eda en la jurisdicci\u00f3n constitucional todos aquellos debates que se deben adelantar ante las distintas autoridades.3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. Debido a que, el principio de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica se ver\u00edan sacrificados.4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante.5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.6.- Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0Toda vez que, las controversias respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo.6.2. Requisitos especiales \u00a0Con el fin de preservar la seguridad jur\u00eddica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada est\u00e1 afectada por (i) un defecto org\u00e1nico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto f\u00e1ctico; (v) un error inducido, (vi) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y\/o, (viii) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.Como en el caso que ocupa, presuntamente se est\u00e1 en presencia de un defecto f\u00e1ctico, la Sala Octava de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 en esta causal. 6.2.1. Defecto F\u00e1cticoEl defecto f\u00e1ctico, como causal de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n. Para una mejor compresi\u00f3n de este defecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00e9ste defecto se produce cuando \u0093un juez emite una sentencia (providencia judicial) sin que se halle probado el supuesto de la norma, cuando quiera que (i) se haya producido una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de una prueba, (ii) \u00a0una apreciaci\u00f3n irrazonable de las mismas, (iii) la suposici\u00f3n de alg\u00fan medio probatorio, (iv) o el otorgamiento a una prueba de un alcance material y jur\u00eddico que no tiene.\u0094Bajo estos par\u00e1metros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiter\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico \u00a0\u0093[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (\u0085) el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.\u0094.As\u00ed mismo, indic\u00f3 que:\u0093No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoraci\u00f3n probatoria sobre el cual fundamentar\u00e1 su decisi\u00f3n y formar\u00e1 libremente su convencimiento,\u00a0\u0091inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u0092, [empero] esta facultad nunca podr\u00e1 ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoraci\u00f3n lleva intr\u00ednseca \u0091la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u0092(\u0085) tal hip\u00f3tesis se\u00a0advierte cuando el funcionario judicial, \u0091en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. Ello se presenta en hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto\u0092 (\u0085)\u0094En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que atendiendo los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, su funci\u00f3n se ci\u00f1e a \u00a0verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.La Sala Octava de Revisi\u00f3n Constitucional resolver\u00e1, m\u00e1s adelante, sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Debe tenerse en cuenta, que no solo estamos frente a un caso de violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero sino que tambi\u00e9n, es deber de los jueces tomar decisiones con ese mismo enfoque. Esto constituir\u00e1 un factor importante al momento de verificar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.7. El compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujerCon el paso del tiempo, el Estado Colombiano ha visto la necesidad de celebrar y ratificar distintos tratados e instrumentos internacionales en pro de los derechos de las mujeres, procurando hacer \u00e9nfasis en la erradicaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero. Al respecto, la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing en la Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer dispuso que:\u0093la violencia contra la mujer es una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominaci\u00f3n de la mujer por el hombre, a la discriminaci\u00f3n contra la mujer y a la interposici\u00f3n de obst\u00e1culos contra su pleno desarrollo\u0094El Estado ratific\u00f3, por medio de la Ley 51 de 1981, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer -CEDAW-, que dispuso la incorporaci\u00f3n en las constituciones nacionales y en la legislaci\u00f3n, del principio de igualdad del hombre y la mujer, y su necesidad de ser asegurado por los medios que garanticen su efectiva materializaci\u00f3n. Esto, con el fin de \u0093reafirmar la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres\u0094.A su vez, la Declaraci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia Contra la Mujer reconoci\u00f3 que la violencia contra la mujer es una manifestaci\u00f3n de la desigualdad entre hombres y mujeres, que decanta en la dominaci\u00f3n, subordinaci\u00f3n, \u00a0discriminaci\u00f3n, y en la imposibilidad de que estas puedan desarrollarse plenamente. Es por ello, que encontr\u00f3 necesario establecer los derechos para la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer en todas sus formas. Al respecto, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n dispuso lo siguiente:\u0093Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradici\u00f3n o consideraci\u00f3n religiosa para eludir su obligaci\u00f3n de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una pol\u00edtica encaminada a eliminar la violencia contra la mujer\u0094La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir,\u00a0Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, tambi\u00e9n conocida como la\u00a0&#8220;Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1&#8221;, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995, en su art\u00edculo 7 indic\u00f3 como obligaciones de los Estados partes, las siguientes:\u0093Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:a. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n;b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;c. incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;d. adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces, yh. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convenci\u00f3n.\u0094Por \u00faltimo, la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing dispuso que \u0093la expresi\u00f3n \u0093violencia contra la mujer\u0094 se refiere a todo acto de violencia basado en el g\u00e9nero que tiene como resultado posible o real un da\u00f1o f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico, incluidas las amenazas, la coerci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida p\u00fablica o en la privada\u0094, lo cual impide lograr objetivos de igualdad, desarrollo y paz. Agreg\u00f3 que este tipo de violencia irrumpe el goce de los derechos humanos y libertades fundamentales, motivo por el cual y en procura de las protecci\u00f3n de estos, los Estados tienen el deber de adoptar medidas tendientes a la mitigaci\u00f3n de las consecuencias generadas por estas vulneraciones.No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha afirmado que las normas constitucionales que integran el n\u00facleo fundamental de la pol\u00edtica de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar se encuentran en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 11, 12, 13, 42, 43 y 53 Superiores. As\u00ed mismo, y en virtud de los diferentes instrumentos de derecho internacional el Estado colombiano ha tomado medidas encaminadas a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer, entre ellas encontramos:(i) Una de las primeras iniciativas en materia legislativa es la Ley 294 del 16 de julio de 1996, que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 42 de Carta Pol\u00edtica y por medio del cual, se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Esta Ley fue reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000.(ii) La Ley 1142 de 2007 reform\u00f3 parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y adopt\u00f3 medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. Entre ellas dispuso que no proceder\u00e1 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por detenci\u00f3n domiciliaria, cuando la imputaci\u00f3n se refiera al delito de violencia intrafamiliar contemplado en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal.(iii) La Ley 1257 de 2008 cuyos objetivos pretenden garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, el poder ejercer sus derechos en el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional, acceder a los procedimientos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para su realizaci\u00f3n. (iv) En cuanto a las autoridades encargadas de investigar los delitos de violencia contra la mujer, la Ley 1542 de 2012 agreg\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, en el cual se garantiza la diligencia y protecci\u00f3n por parte de estas autoridades, puesto que, les impone el deber de investigar de oficio, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el art\u00edculo 7\u00b0 literal b) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que se elimina el car\u00e1cter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. (v) \u00a0El Decreto 2734 de 2012 reglament\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 1258 de 2008 y estableci\u00f3 las medidas de atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de la violencia.(vi) La Resoluci\u00f3n 163 de 2013 del Ministerio de Justicia, defini\u00f3 los lineamientos t\u00e9cnicos en materia de competencias, procedimientos y acciones relacionadas con las funciones de atenci\u00f3n a la violencia basada en g\u00e9nero por parte de las Comisarias de Familia y otras autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales.(vii) Por \u00faltimo, siguiendo la evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con la violencia de g\u00e9nero, la Ley 1719 de 2014 adopt\u00f3 medidas tenientes a garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, atendiendo prioritariamente a las mujeres, ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones ha se\u00f1alado que el Estado y la sociedad tienen el deber de propender por la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. Un claro ejemplo de ello, es la Sentencia T-878 de 2014 en la que se dispuso: \u0093La violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en los \u00e1mbitos educativo, social, jur\u00eddico, policial y laboral, a trav\u00e9s de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo m\u00e1s general. Se debe repensar la relaci\u00f3n entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresi\u00f3n en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos.\u0094En suma, se evidencia que para el Estado colombiano la erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer, se ha convertido en uno de sus prop\u00f3sitos indispensables. Para ello se ha obligado a reprochar \u0093todas las formas de violencia contra la mujer (&#8230;), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia\u0094.8. Decisiones judiciales como fuente de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Enfoque de g\u00e9nero como obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justiciaAl aceptarse que la violencia contra la mujer es una realidad social generada como consecuencia de una \u0093manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u0094, el Estado Colombiano ha incorporado al ordenamiento jur\u00eddico textos normativos tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. Esto en aplicaci\u00f3n a los diferentes instrumentos internacionales que ha celebrado y en la evidente necesidad de amparar los derechos de las mujeres.La Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha reconocido que las mujeres v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar o sexual son sujetos de especial protecci\u00f3n. \u0093En este sentido, y en el marco de un \u00e1mbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de g\u00e9nero, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar\u0094.\u00a0De esta manera, es importante resaltar que cuando las mujeres v\u00edctimas de violencia acuden a las autoridades p\u00fablicas para el amparo de sus derechos, en repetidas ocasiones se produce una \u0093revictimizaci\u00f3n\u0094 por parte de los operadores jur\u00eddicos, toda vez que la respuesta que espera por parte de estas autoridades no es satisfactoria y adem\u00e1s, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia en contra de esta poblaci\u00f3n. \u0093Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la\u00a0\u0093naturalizaci\u00f3n\u0094\u00a0de la violencia contra la mujer, obviando la aplicaci\u00f3n de enfoques de g\u00e9nero en la lectura y soluci\u00f3n de los casos y, la segunda, por la reproducci\u00f3n de estereotipos\u0094.Es por ello, que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado diferentes medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer. De esta manera, ha implementado par\u00e1metros de an\u00e1lisis en favor de las mujeres, como una clara afirmaci\u00f3n del derecho a la igualdad, a trav\u00e9s de acciones afirmativas y medidas de protecci\u00f3n especiales.Se debe aclarar que los enfoques de g\u00e9nero dentro de los distintos procesos por violencia intrafamiliar o sexual permiten que se corrija aquellas consecuencias jur\u00eddicas que conllevan a un detrimento de los derechos de las mujeres. \u0093De ah\u00ed que, entonces, se convierta en un\u00a0\u0091deber constitucional\u0092\u00a0no dejar sin contenido el art\u00edculo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jur\u00eddicas con base en enfoques diferenciales de g\u00e9nero\u0094.\u00a0La Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que la investigaci\u00f3n, en los casos de violencia contra la mujer, debe\u00a0\u0093emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad\u0094.\u00a0En t\u00e9rminos generales, debe desarrollarse de manera:\u0093A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Oportuna, para evitar que el tiempo atente contra la averiguaci\u00f3n de la verdad y para adoptar medidas de protecci\u00f3n eficaces;B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exhaustiva, practicando las pruebas necesarias y valor\u00e1ndolas integralmente\u00a0y analizando el contexto de los hechos para determinar si se trata de un patr\u00f3n generalizado de conducta;C.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imparcial, para lo cual fiscales y jueces deben actuar objetivamente, es decir, libres de prejuicios o tendencias\u00a0y evitando razonamientos te\u00f1idos de estereotipos;D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Respetando en forma adecuada los derechos de las afectadas, para prevenir una revictimizaci\u00f3n.\u0094 En el mismo sentido, esta Corte en la Sentencia T-878 de 2014 indic\u00f3 que los jueces vulneran el derecho de las mujeres cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias dentro del proceso:(i) omisi\u00f3n de toda actividad investigativa y\/o la realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes; (ii) falta de exhaustividad en el an\u00e1lisis de la prueba recogida o revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de pruebas; (iii) utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para tomar sus decisiones; (iv) afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.Adem\u00e1s, la Sentencia T-012 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que hay un deber por parte de los operadores judiciales de erradicar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Por lo tanto, dispuso que \u00a0los jueces cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual obligatoriamente deben \u0093incorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos\u0094 . Atendiendo a lo anterior, indic\u00f3 como deberes los siguientes:\u0093(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii)analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u0094.\u00a0Es importante resaltar que en distintas ocasiones esta Corporaci\u00f3n al estudiar las tutelas contra providencias judiciales ha amparado el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, cuando evidencia que\u00a0los jueces omitieron valorar pruebas obrantes en el expediente, que demostraban la existencia de violencia intrafamiliar, y, en consecuencia, no analizaron el caso a la luz del enfoque de g\u00e9nero. As\u00ed mismo, ha indicado que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n, ya sea porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n.De lo anterior, se concluye que el Estado ha adoptado una serie de medidas encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, dirigidas a prevenir y erradicar toda clase violencia en contra de esta poblaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en los casos de violencia de g\u00e9nero es deber de los operadores jur\u00eddicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de g\u00e9nero.\u00a0 9. Caso Concreto \u00a0 La se\u00f1ora Carmen interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1, la cual fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, para que se suspendiera el proceso contravencional de desacato a orden administrativa que se adelanta en su contra por no permitirle el ingreso al se\u00f1or Pedro Carlos a su domicilio, tal como le fue ordenado. Para tal efecto, la Sala considera que no debe estudiarse el incidente de desacato, sino las providencias judiciales que dieron origen al mismo. De manera que, se analizar\u00e1 si las decisiones proferidas por las entidades accionadas presentan un defecto f\u00e1ctico que vulneren el debido proceso de la accionante.Alega la accionante que la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1, mediante fallo del 13 de junio de 2015, la declar\u00f3 como perturbadora de la tenencia dentro de la querella policiva con radicaci\u00f3n No.6158-10 adelantada por el ciudadano Carlos. Por esta raz\u00f3n, la entidad demandada, sin haber valorado que la actora ten\u00eda a su favor una medida de protecci\u00f3n, como consecuencia de la denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso contra el se\u00f1or Carlos, le orden\u00f3 permitirle el ingreso a su agresor y hacerle entrega de las llaves del domicilio. En cumplimiento de los art\u00edculos 86 y 10 del Decreto 2591 de 1991, en el caso objeto de estudio se evidencia que la se\u00f1ora Carmen est\u00e1 legitimada para formular la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que es la directamente perjudicada por las decisiones \u00a0adoptadas el 13 de junio de 2015 por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1 que fue confirmada el 24 de agosto de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1.As\u00ed mismo, la entidades demandadas, esto es, la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 se encuentran legitimadas como parte pasiva, debido a que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda es la entidad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n en primera instancia y la Sala de decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles confirm\u00f3 el fallo seg\u00fan el cual la accionante considera que vulner\u00f3 su derecho al debido proceso.Atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y en virtud que hay legitimidad en la causa por activa y por pasiva, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, de ser superado el mismo, continuar\u00e1 con el estudio de fondo de la demanda.9.1 Configuraci\u00f3n de los requisitos generales 1.- Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Para esta Sala se entiende satisfecho este requisito, pues el asunto objeto de estudio recae sobre la protecci\u00f3n de una mujer v\u00edctima de violencia, frente a quien el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la erradicaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n y mal trato en sus diferentes dependencias, incluida la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, pues debe propugnar a que las actuaciones de todas sus entidades se realicen con perspectiva de g\u00e9nero, de conformidad a las obligaciones adquiridas a nivel internacional y nacional.2.- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediableLa actora interpone acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1, la cual fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1.Al respecto, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el hecho de que la actora haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1, demuestra su esfuerzo por hacer uso de los medios ordinarios. Adem\u00e1s de ello, es importante resaltar que contra el fallo que confirma la decisi\u00f3n del a quo no procede recurso alguno. Por tanto, en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad.3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatezEn el caso objeto de estudio si bien las decisiones de la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 se profirieron el 13 de junio de 2015 y el 24 de agosto de la misma anualidad respectivamente, esta Sala evidencia que la decisi\u00f3n que se recurre aun surte efectos negativos sobre los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual se encuentra superado este requisito.4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte la accionanteEste requisito no es aplicable al asunto bajo estudio, ya que las irregularidades que se alegan son de car\u00e1cter f\u00e1ctico.5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.La Sala encuentra que la accionante cumpli\u00f3 con este requisito de procedibilidad, en la medida que identific\u00f3, con claridad, los hechos y los derechos fundamentales que a su juicio hacen viable la presente acci\u00f3n de tutela. De esta manera, el hecho propuesto como vulnerador del \u00a0derecho fundamental al debido proceso consiste en la no valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes dentro de la querella policiva No 6158-10. La actora fundamenta su solicitud de amparo en cuanto a que la entidad accionada ten\u00eda conocimiento del proceso penal por violencia intrafamiliar que interpuso en contra el se\u00f1or Carlos, que producto de ello se ordenaron a su favor ciertas medidas de protecci\u00f3n, y, aun as\u00ed, orden\u00f3 que su agresor entrara a su domicilio. 6.- Que no se trate de sentencias de tutelaEn el caso bajo examen se controvierte una sentencia proferida por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 y no una acci\u00f3n de tutela. Satisfechos los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Sala descender\u00e1 a los criterios especiales relacionados con el defecto f\u00e1ctico alegado por la accionante.9.2. Cumplimiento del defecto F\u00e1ctico El caso objeto de estudio hace referencia al presunto defecto f\u00e1ctico en que incurre el fallo proferido por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1 y que fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, en la cual se le orden\u00f3 a la accionante permitir la entrada a su domicilio y hacerle entrega de las llaves del mismo al se\u00f1or Carlos, sin la previa valoraci\u00f3n de las pruebas que reposaban en el expediente.Es importante resaltar que debido al car\u00e1cter restringido y excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no es competencia del juez constitucional entrar a debatir los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, pues su funci\u00f3n se restringe a establecer los errores en que se incurri\u00f3 en la decisi\u00f3n y si con ocasi\u00f3n a estos se vulneraron derechos fundamentales.Conforme a los lineamientos expuestos en las consideraciones, se evidencia que la\u00a0Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n de contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, toda vez que omitieron valorar el contrainterrogatorio efectuado a la accionante por parte de la apoderada del se\u00f1or Carlos y la declaraci\u00f3n proferida por el querellante dentro del proceso policivo No. 6158-10.En dicha diligencia, la apoderada solicit\u00f3 a la accionante indicar \u0093desde qu\u00e9 fecha aproximadamente usted no le permiti\u00f3 entrar al se\u00f1or CARLOS y por qu\u00e9 motivo\u0094, al respecto la se\u00f1ora Carmen respondi\u00f3:\u0093\u00e9l sabe bien los motivos por los cuales no lo dej\u00e9 entrar, es porque \u00e9l me peg\u00f3 y en la Comisar\u00eda qued\u00f3 con medida de protecci\u00f3n que \u00e9l no se acercara donde yo viviera, ni a mi trabajo, ni donde yo estuviera\u0094 (Negrillas fuera del texto original)La apoderada del querellante, en una segunda oportunidad, de nuevo le pregunt\u00f3 a la actora desde que fecha no le permite el ingreso al se\u00f1or Carlos a su domicilio y los motivos que la llevaron a ello, a lo que respondi\u00f3:\u0093por agresiones de \u00e9l hac\u00eda m\u00ed y por la medida de protecci\u00f3n y desde aproximadamente 2010. Y el entraba hasta el 2004 con su llave de entrada al inmueble y dej\u00f3 de ir por lo menos tres a\u00f1os que por all\u00e1 no aparec\u00eda, despu\u00e9s fue cuando fue a entrarse a la fuerza, y fue cuando me agredi\u00f3 y tuve que ir a Medicina Legal, donde me dieron doce d\u00edas de incapacidad por los golpes que \u00e9l me propin\u00f3, y fue cuando la comisar\u00eda me orden\u00f3 no dejarlo entrar porque era un peligro que \u00e9l viviera conmigo bajo el mismo techo\u0094. (Negrillas fuera del texto original)Durante el tr\u00e1mite de la diligencia el Despacho se\u00f1al\u00f3: \u0093se coloca de presente por parte de la querellada acta de audiencia de levantamiento de medida de protecci\u00f3n. Y en su resuelve, se levanta parcialmente la medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Carmen y la adolescente LILIANA, y en el literal A. levanta medida de protecci\u00f3n de la providencia del quince de junio de 2010 a favor de la adolescente LILIANA y contra CARLOS y se mantiene la medida de protecci\u00f3n a favor de Carmen\u0094. (Negrillas fuera del texto original)Por \u00faltimo, al se\u00f1or Carlos (querellante) se le solicit\u00f3 responder a la siguiente pregunta \u0093Manifieste al Despacho, si por parte de la Comisar\u00eda 10 de Familia, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n alguna para que usted desalojara el inmueble objeto de esta querella\u0094, a lo cual contest\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093No tengo una orden de desalojo por parte de la Comisar\u00eda solo tratamos la medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar\u0094 (Negrillas fuera del texto original)De acuerdo con los par\u00e1metros establecidos para la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, se demuestra que la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, incurrieron en este, pues si bien, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la actora no prob\u00f3 que la Comisar\u00eda 10 de Familia le orden\u00f3 cambiar las guardas de su domicilio, ese argumento no era suficiente para fallar a favor del querellante, habida cuenta de que exist\u00eda material probatorio suficiente, como lo son las declaraciones presentadas por la se\u00f1ora Carmen y el se\u00f1or Carlos, para determinar que se trataba de un caso de violencia intrafamiliar, que exig\u00eda garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de violencia.Por tanto, para la Sala resulta evidente que dichas entidades cercenaran aquellas pruebas fehacientes, que indicaban que las agresiones por parte del querellante en contra de la accionante eran el motivo por el cual esta no le permit\u00eda el ingreso al domicilio. En consecuencia, si se hubiese tomado en consideraci\u00f3n las declaraciones llevadas a cabo dentro del proceso Policivo No.6158-10, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diferente.Frente a lo anterior, es importante agregar que debido a las normas internacionales y nacionales, los administradores de justicia se encuentran compelidos a resolver los casos en los que se investiguen hechos de violencia contra la mujer con base en criterios diferenciadores de g\u00e9nero, con el prop\u00f3sito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer. Un claro ejemplo de ello es lo se\u00f1alado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde estableci\u00f3 como deber para los jueces, investigar de manera \u0093Exhaustiva, practicando las pruebas necesarias y valor\u00e1ndolas integralmente\u00a0y analizando el contexto de los hechos para determinar si se trata de un patr\u00f3n generalizado de conducta\u0094.As\u00ed las cosas, para el caso objeto de estudio, la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 debieron evaluar los testimonios aportados dentro del proceso con un enfoque de g\u00e9nero, pues de lo contrario se constituir\u00eda en una revictimizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen, dado que la respuesta que esperaba por parte de las autoridades no fue satisfactoria y por el contrario, confirmaron patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer.Bajo este contexto, concluye la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que el fallo del 13 de junio de 2016, proferido por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1 y confirmada el 24 de agosto de misma anualidad por la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, presenta un defecto f\u00e1ctico, toda vez que no valoraron en conjunto las pruebas allegadas al proceso policivo, en cuanto a que las declaraciones aportadas por la se\u00f1ora Carmen, encaminadas a demostrar que era v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte del querellante, no se tuvieron en cuenta, puesto que procedi\u00f3 a resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico relacionado con la querella por perturbaci\u00f3n a la tenencia, incumpliendo as\u00ed, su deber constitucional de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero.En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 el dictado emitido el 5 de octubre de la misma anualidad, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el cual se hab\u00eda declarado improcedente la presente acci\u00f3n de tutela; para en \u00a0su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen.As\u00ed \u00a0mismo, dejar\u00e1 sin efectos la totalidad de los fallos del 13 de junio de 2015 y del 24 de agosto de 2015, proferidos respectivamente, por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dentro del proceso policivo con radicaci\u00f3n No. 6158-10 promovido por el se\u00f1or Carlos en contra de la accionante, y, ordenar\u00e1 a la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1, emitir una nueva decisi\u00f3n conforme a la parte motiva y resolutiva de esta providencia. 10. S\u00edntesisLa se\u00f1ora Carmen instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida el 13 de junio de 2015 por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1, fallo que fue confirmado el 24 de agosto de la misma anualidad por la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. Para la accionante las referidas decisiones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto f\u00e1ctico.Manifiesta la tutelante que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda accionada dentro del proceso policivo No. 6158-10l por perturbaci\u00f3n a la tenencia, le orden\u00f3 permitir el ingreso y hacer entrega de las llaves de su domicilio al se\u00f1or Carlos (querellante y ex pareja de la actora) tras considerar demostrado que \u00e9ste ten\u00eda la tenencia sobre una habitaci\u00f3n del inmueble y que las guardas de la casa fueron cambiadas para restringir su entrada sin una justa causa para ello, pues la medida de protecci\u00f3n que alega tener la se\u00f1ora Carmen en contra del \u00a0se\u00f1or Carlos no fue probada. Este argumento no fue compartido por la accionante pues considera que las entidades demandadas dieron mayor importancia al amparo de un derecho de orden patrimonial que a la protecci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica.La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a determinar si la Sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1, confirmada el 24 de agosto de la misma anualidad por La Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por incurrir en \u00a0un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n.Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y analiz\u00f3 el tema de \u0093Decisiones judiciales como fuente de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer y el enfoque de g\u00e9nero como obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia\u0094.Record\u00f3 esta Sala que debido a las normatividad internacional y nacional, los administradores de justicia se encuentran compelidos a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de g\u00e9nero, con el prop\u00f3sito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, pues de lo contrario se producir\u00eda una \u0093revictimizaci\u00f3n\u0094, toda vez que la respuesta que espera por las autoridades no es satisfactoria y adem\u00e1s, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia en contra de esta poblaci\u00f3n.En el estudio del caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1, confirmada por el fallo del 24 de agosto de la misma anualidad emitida por la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Carmen al incurrir en un defecto f\u00e1ctico al no valorar las pruebas que obraban dentro del expediente, pues se omiti\u00f3 realizar un estudio exhaustivo de las declaraciones presentadas por la accionante y el se\u00f1or Carlos que daban cuenta que contra \u00e9ste \u00faltimo exist\u00eda una medida de protecci\u00f3n a favor de la accionante y adem\u00e1s de ello, que exist\u00eda una denuncia por violencia intrafamiliar, raz\u00f3n por la cual si se hubiese tomado en consideraci\u00f3n las declaraciones llevadas a cabo dentro del proceso Policivo No.6158-10, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diferente.Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso. Y, en consecuencia, ordenar\u00e1 dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, que fueros proferidas por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1.III. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO.\u0096 REVOCAR\u00a0el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de noviembre de 2016, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 5 de octubre de la misma anualidad, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Carmen contra la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de la ciudad de Bogot\u00e1. En su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso de Carmen.\u00a0SEGUNDO.\u0096\u00a0DEJAR SIN EFECTO\u00a0el fallo del 13 de junio de 2015 proferido por \u00a0la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1 y la decisi\u00f3n del 24 de agosto de 2015 pronunciada por la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, dentro del proceso policivo con radicaci\u00f3n No. 6158-10 promovido por el se\u00f1or Carlos en contra de la accionante.TERCERO.\u0096\u00a0ORDENAR\u00a0a la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones de esta providencia\u00a0referentes al principio de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo y la especial protecci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de cualquier tipo de violencia. CUARTO.\u0096 ORDENAR\u00a0a la Secretaria General de la Corte Constitucional,\u00a0ABSTENERSE\u00a0de mencionar en el texto p\u00fablico de esta sentencia el nombre de la accionante, con el fin de salvaguardar su intimidad, como tambi\u00e9n OMITIR\u00a0el nombre de la accionante y de las dem\u00e1s personas relacionadas con los hechos del caso en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas.\u00a0QUINTO.\u0096 Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoROCIO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e) Nombre ficticio asignado para proteger la identidad de la agenciada y su familia. Integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera En casos anteriores, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la intimidad de los respectivos accionantes por petici\u00f3n expresa de ellos, o porque advirti\u00f3 la necesidad de resguardar su derecho cuando se trataba, por ejemplo, de temas relacionados con hermafroditismo, se\u00f1alamientos p\u00fablicos de conducta, enfermos de VIH\/SIDA, orientaci\u00f3n sexual, menores de edad, etc. Para tal efecto, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 oportuno proteger el derecho limitando la publicaci\u00f3n de todo tipo de informaci\u00f3n que fuera del dominio p\u00fablico y que pudiera identificarlos. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-513 de 2015, T-868 de 2012, T-323 de 2011, T-868 de 2009, T-295 de 2008, T-628 de 2007, T-349 de 2006, T-143 de 2005, T-220 de 2004, T-810 de 2004, T-618 de 2000, SU-337 de 1999, SU-480 de 1997, SU-256 de 1996, entre otras.\u00a0 Folio 5, cuaderno de primera instancia. Folio 46, cuaderno de primera instancia. Folios 30 \u0096 34, cuaderno de primera instancia. Folio 1, cuaderno de primera instancia. Folio 2, cuaderno de primera instancia. Folio 3, cuaderno de primera instancia. Folio 4, cuaderno de primera instancia. Folios 5, cuaderno de primera instancia. Folio 6, cuaderno de primera instancia. Folio 7, cuaderno de primera instancia. Folios 8-10, cuaderno de primera instancia. Folio 11, cuaderno de primera instancia. Folio 12, cuaderno de primera instancia. Folios 13-15, cuaderno de primera instancia. Folios 16, cuaderno de primera instancia. Folios 17-18, cuaderno de primera instancia. Folio 19, cuaderno de primera instancia. Folio 20, cuaderno de primera instancia. Folios 21-23, cuaderno de primera instancia. Folio 24, cuaderno de primera instancia. Folio 28, cuaderno de primera instancia. Folio 29, cuaderno de primera instancia. Folios 30-34, cuaderno de primera instancia. Folios 35-38, cuaderno de primera instancia. Folio 39, cuaderno de primera instancia. Folios 40-41, cuaderno de primera instancia. Folios 42-43, cuaderno de primera instancia. Folios 44, cuaderno de primera instancia. Folio 45, cuaderno de primera instancia. Folio 46, cuaderno de primera instancia. Folios 47-55, cuaderno de primera instancia. Folios 56-61, cuaderno de primera instancia. Folio 62, cuaderno de primera instancia. Folios 63, cuaderno de primera instancia. Folios 64-67, cuaderno de primera instancia. Sentencia T-047 de 2011. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-592 de 1992, C-212 de 1999, C-037 de 1996. C-672 de 1999, C-384 de 2000, C-1641 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras. Sentencia C-212 de 1994. Sentencia C-1641 de 2000. Sentencia C-384 de 2000. Sentencia C-1038 de 2002. Sentencia C-384 de 2000. Cfr. entre muchas, las sentencias C-186 y C-163 de 2008 y C-479 y 951 de 2007. Sentencia C-649 de 2001. Sentencias C-1641 de 2000 y C-1071 de 2002, entre otras. Sentencia T-302 de 2011. Desarrollado por el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia, el cual fue modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1285 de 2009. Sentencia T-367 de 2015. Sentencia T-302 de 2011. \u0093Art\u00edculo 105. Excepciones.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no conocer\u00e1 de los siguientes asuntos:1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades p\u00fablicas que tengan el car\u00e1cter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicci\u00f3n. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional estar\u00e1n identificadas con la expresi\u00f3n que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deber\u00e1n ser adoptadas en un prove\u00eddo independiente que no podr\u00e1 mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de funci\u00f3n administrativa, las cuales, si tienen relaci\u00f3n con el mismo asunto, deber\u00e1n constar en acto administrativo separado.3. Las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley.4. Los conflictos de car\u00e1cter laboral surgidos entre las entidades p\u00fablicas y sus trabajadores oficiales.\u0094 Normatividad vigente al momento de los hechos. El art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998, a su vez recientemente modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1107 de 2006, estipula lo siguiente:\u00a0\u0093Objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de la distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \/\/\u00a0La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley.\u00a0\/\/ Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional.\u0094\u00a0(subrayado fuera del texto original). Sentencia T-443 de 1993 Sentencia \u00a0T-133 de 2015. Sentencia SU-659 de 2015. Sentencias SU-198 de 2013, SU-659 de 2015, T-176 de 2016 y T-429 de 2016 entre otras.  Sentencia T-173 de 1993.  Sentencia T-504 de 2000.  Sentencia T-315 de 2005.  Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2002. [Cita de la sentencia C-590\/05] Sentencias T-088-99, SU-1219-01. [Cita de la sentencia C-590\/05] T-951 de 2013. Sentencia SU-448 de 2016. Sentencia T-454 de 2015. Sentencia T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, \u00a0T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. Sentencia T-012 de 2016. Sentencia T-419 de 2011. Cfr. Sentencia T-902 del 2005. Cfr. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia SU-1300 del 6 del de 2001. Cfr. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia T-538 de 1994. Sentencia T-625 de 2016. Sentencia T-454 de 2015. Sentencia T-012 de 2016. Introducci\u00f3n Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Sentencias C-776 de 2010, C-335 de 2013, T-652 de 2016, entre otras. Art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Sentencia T-027 de 2017. Sentencia T-012 de 2016. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Bueno Alves vs. Argentina, R\u00edos\u00a0y otros vs. Venezuela, Juan Humberto S\u00e1nchez\u00a0vs. Honduras, Perozo y otros vs.\u00a0Venezuela. Relatora especial de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos de la mujer. Informe\u00a0\u0093acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas\u00a0de violencia en las am\u00e9ricas\u0094. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia T-878 de 2014. Dichos criterios fueron reiterados en las sentencias T-027 de 2017, T-145 de 2017 y T-184 de 2017. Sentencia T-012 de 2016. Sentencias T-473 de 2014, T-967 de 2014, T-241 de 2016 y T -145 de 2017. Sentencia SU-448 de 2016. Sentencia T-454 de 2015. Querella policiva No. 6158-10 interpuesta por el se\u00f1or Carlos contra la se\u00f1ora Carmen. Folio 47, cuaderno de primera instancia. Folio 48, cuaderno de primera instancia. Folios 47- 48, cuaderno de primera instancia. \u0093aunque Carmen, hace alusi\u00f3n que la Comisar\u00eda 10 de Familia, le dio orden para que cambiara las guardas de este inmueble. Esto no se prob\u00f3. (\u0085)\u0094 Folio 53, cuaderno de primera instancia. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Bueno Alves vs. Argentina, R\u00edos\u00a0y otros vs. Venezuela, Juan Humberto S\u00e1nchez\u00a0vs. Honduras, Perozo y otros vs.\u00a0Venezuela. Relatora especial de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos de la mujer. Informe\u00a0\u0093acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas\u00a0de violencia en las am\u00e9ricas\u0094. Fallo del 13 de junio de 2015 proferido por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1. Fallo del 24 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">i\u0086\u00887\u0085\u00eb\u00d7\u00c3\u00af\u00d7\u009b\u0087q]q@#8h\u0098vOh\u0098vO5\u0081CJOJQJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8h\u0098vOh\u0098vO6\u0081CJOJQJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0098vOh\u0098vOCJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*h\u0098vOh\u0098vO5\u0081CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hd\u00ech\u0098vO5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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always;\">8h\u0098vOh\u0098vO6\u0081CJOJQJaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8h\u0098vOh\u0098vO6\u0081CJOJQJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0098vOh\u0098vO5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Fh\u0098vOh\u0098vOCJOJQJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008e\u00a8\u00c5\u00c6\u00c7\u00c8I\u0082\u00a7\u00a8\u00ddI\u00d5\u00ad\u0096\u00ad\u0096\u00d5\u00ad\u00d5\u00ad\u0096tU.Lh\u0098vOh\u0098vO5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHnH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH$=h\u0098vOh\u0098vOCJOJQJaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ch\u0098vOh\u0098vO5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0098vOh\u0098vOCJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Nh\u0098vOh\u0098vOCJOJQJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Th\u0098vOh\u0098vO5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Iwxyz\u00af\u00cc\u00cd\u00ce\u00cf\u00a1\u00a2\u00dc\u00c7\u00a0\u00c7\u00a0\u00dc\u00c7\u00a0\u00c7\u0083iM:$h\u00e97h\u0098vOCJOJQJaJnH$tH$6h\u00e97h\u00e97B*CJOJQJaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff3hty5\u0081B*CJOJQJaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff9h\u00e97h\u00e975\u0081B*CJOJQJaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffLh\u0098vOh\u0098vO5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHnH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH$(h\u0098vOh\u0098vOCJOJQJ^JaJnH$tH$Fh\u0098vOh\u0098vOCJOJQJaJeh@fHnH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH$xz\u00cd\u00cf\u00a2\u00a3\u00fe\u00ffij\/01T\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00cd\u00cd\u00c0\u00ac\u009b\u008ay$\u0084Jd\u00f0\u00a4^\u0084Ja$gd\u00d6$\u00c6\u00f4d\u00f0\u00a4a$gd\u00fe$\u00c6d\u00f0\u00a4a$gd\u00fe$$\u0084\u00c5d\u00f0\u00a4@&amp;^\u0084\u00c5a$gdd\u00ec<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4@&amp;gd\u0098vO$d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u0098vO$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd\u0098vO\u00a2\u00a3\u00b5\u00fe\u00ffij\u009f.\u00e9\u00c7\u009f\u0080_&gt;*$hd\u00ech\u0098vOCJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hd\u00ech\u0098vO5\u0081CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">@hd\u00ech\u0095(\u00a56\u0081CJOJQJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">@h\u0098vOh\u0098vO6\u0081CJOJQJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">=h\u0098vOh\u0098vOCJOJQJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Nh\u0098vOh\u0098vOCJOJQJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ch\u0098vOh\u0098vO5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0098vOh\u0098vOCJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.\/1LStz\u00c8\u00d5&amp;38Babc\u00a4\u00eb\u00d7\u00c4\u00b1\u00c4\u009e\u0085\u00c4\u00b1\u00c4r\u00c4r\u00c4bO;&#8217;h\u00feh\u00c75KCJOJQJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u00feCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c75KCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00fehegvCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0jh\u00feh\u00c75KCJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u00fbatCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u0083i\u008aCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u00c75KCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u00feh\u00c75K5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hd\u00ech\u0098vO5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">TU\u00de\u00dfabc\u0090\u00ee\u00ee\u00d9\u00c7\u00ba\u00ba\u00ba\u00ba\u00ba\u00ba\u00b0\u00a3\u0092\u00ba$\u0084d\u00f0\u00a4^\u0084a$gd\u00fe<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u00fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f0\u00a4gd\u00fe<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u00fe\u00c6\u00b4\u0084Jd\u00f0\u00a4^\u0084Jgd\u00d6$\u00c6\u0084Jd\u00f0\u00a4^\u0084Ja$gd\u00d6$\u0084Jd\u00f0\u00a4^\u0084Ja$gd\u00d6\u00a4s\u009d\u00ef)*Ez\u0087\u008f\u0091\u00e9\u00ef\u00db\u00c7\u00b9\u00ef\u00a9\u00ef\u0098\u0087tatNt\u00989(h\u00feh\u00c75KCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u0083i\u008aCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh:\u00a3CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u00c75KCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h\u00feh\u00fbatCJOJPJQJaJ h\u00feh\u00c75KCJOJPJQJaJh\u00feh\u00a6\u00a7CJOJQJ\u0081aJh\u00feh\u00c75K\u0081aJmH$sH$&#8217;h\u00feh\u00c75K5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u00feh\u00c75KCJOJQJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00feh\u00c75KCJOJQJ\u0081aJ\u0090\u0091'(\u00cb\u00cc\u00f8 \u00f9 !!\u0083!\u0084!##)$*$\u009e%\u00ee\u00ee\u00ee\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00c9\u00b1\u00b1\u00b1\u00a1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1$&amp;<br \/>Fd\u00f0\u00a4a$gd\u00fe$\u00c6pd\u00f0\u00a41$7$8$H$a$gd\u00fe$\u00c6\u008ed\u00f0\u00a41$7$8$H$a$gd\u00fe<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u00fe$\u00c6d\u00f0\u00a4a$gd\u00fe\u00e9\u00eaQRS\u008c\u0090\u0099\u009b\u009c\u00cc\u00cd\u00ed(\u00e1\u00f1\u00e5\u00d0\u00ba\u00d0\u00ba\u00a5\u00d0\u00ba\u00d0\u00ba\u00d0\u0092kYH7H h\u00feh\u00c7X\u00afCJOJPJQJaJ h\u00feh\u00c75KCJOJPJQJaJ#h\u00feh\u00c75K5\u0081CJOJPJQJaJ&#8217;h\u00feh\u00c75K5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u00c75KCJOJQJaJnH$tH$$h\u00feh\u00c75KCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u008axCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00c75K6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u00c75KCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4jh\u00feh\u00c75KCJH*OJPJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0082\u0088\u008a\u00a9\u00ca\u00cb\u00cc\u00d6\u00dc\u00f7\u00faai\u00e9\u00d8\u00c7\u00b6\u00a5\u00b6\u00d8\u0093\u0080m\u0080Z\u0080Z\u0080Z\u0080G4\u0080$h\u00feh\u0083i\u008aCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh:\u00a3CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh%gCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u00fbatCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u00c75KCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h\u00feh\u00c75K5\u0081CJOJPJQJaJ h\u00feh\u00c7X\u00afCJOJPJQJaJ h\u00fehtI\u00dcCJOJPJQJaJ h\u00feh\u00fbatCJOJPJQJaJ h\u00feh\u00c75KCJOJPJQJaJ,jh\u00feh\u00c75KCJH*OJPJQJUaJip\u0088\u00a2\u00aa\u00bc\u00e7\u00f3\u00f4\/ &gt; D J w x \u0080 \u0097 \u009e \u009f \u00a9 \u00b0 \u00c1 \u00c7 \u00d0 \u00f7 \u00f8 !\u00ed\u00da\u00ed\u00da\u00ed\u00c7\u00ed\u00da\u00b4\u00ed\u00a1\u00ed\u00b4\u00da\u00ed\u00da\u00ed\u008e\u008e\u008ef\u00b4R&#8217;h\u00feh\u00c75K5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u00fbatCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u00c75KCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u00e61OCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u00a6\u00a7CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\/l\u00caCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u00c7X\u00afCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u008axCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00feh\u0083i\u008aCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!S!Y!\u0081!\u0083!\u0084!\u0089!\u009e!\u00a4!###9#?#)$*$\/$\u00fa$%G%O%Q%m%v%\u0080%\u009b%\u00f1\u00e2\u00f1\u00cd\u00be\u00a8\u00cd\u0093\u00cd~\u00a8\u00cdi\u00cd~\u00a8\u00cdT\u00cdT\u00cdT\u00cdT\u00cd(h\u00feh1Q\u008bCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fehtI\u00dcCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fehAFdCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u00fbatCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00985\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fehAFdCJOJQJaJ(h\u00feh\u0098CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fehtI\u00dcCJOJQJaJh\u00feh\u0098CJOJQJaJ\u009b%\u009c%\u009e%\u009f%\u00bf%\u00c5%:&amp;@&amp;h&amp;i&amp;&amp;\u0083&amp;&#8221;&#8221;u&#8217;v&#8221;\u00d4&#8217;\u00d5&#8217;\u00ce(\u00e5\u00d0\u00bb\u00a5\u008f\u00a5y\u00a5c\u00a5\u008f\u00a5y\u00a5c\u00a5cM\u00d08\u00d0(h\u00feh\u00c7X\u00afCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00985\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00fehAFd6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00fbat6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00fehtI\u00dc6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00986\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fehAFdCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u0098CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4jh\u00feh1Q\u008bCJH*OJPJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009e%\u009f%h&amp;i&amp;&#8221;u&#8217;v&#8217;\u00d6(\u00d8(\u00ec)\u00ed)r+s+:&#8211;H.I.\u00c2.\u00c3.\u0087\/\u0088\/00\u00f2\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00f2\u00f2\u00cc\u00cc\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd$\u0084\u00ff\u00ffd\u00f0\u00a4]\u0084\u00ff\u00ffa$gd\u00fe$\u00847\u00847d\u00f0\u00a4]\u00847^\u00847a$gd\u00fe<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u00fe\u00ce(\u00d4(\u00d5(\u00d6(\u00d8(\u00dc(\u00f2(\u00f8(f)x)\u00ec)\u00ed)\u00f1)*+*1*o+p+r+s+w+\u00d4+\u00da+,\u00eb\u00d6\u00c1\u00d6\u00ab\u00d6\u0096\u00d6\u0081\u00d6\u00c1\u00abl\u00d6\u00eb\u00d6Q\u00d6\u00c1\u00ab\u00d6\u00eb\u00d64jh\u00feh:ECJH*OJPJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh:ECJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u00a6\u00a7CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u00fbatCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00985\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fehAFdCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u0098CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fehtI\u00dcCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,,&amp;,3,,G,\u0080,\u0099,\u00b0,\u00d6,\u00e2,-:&#8211;L-R-l-m-\u0090-\u00a7-\u00ad-\u00e8-\u00ea-..&gt;.H.\u00eb\u00d6\u00c1\u00eb\u00c1\u00ac\u00c1\u00ac\u00eb\u00c1\u00ac\u00c1\u0097\u00c1\u0082\u00eb\u00c1\u00eb\u00c1mX\u00ebC\u00c1C\u00c1(h\u00feh1Q\u008bCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh &#8216;\u0099CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fehtI\u00dcCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u00fbatCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fehAFdCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh:ECJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u0098CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u00c7X\u00afCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fehRMhCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H.I.].c.\u0095.\u009b.\u00a9.\u00b0.\u00c2.\u00c3.4\/:\/~\/\u0085\/\u0087\/\u0088\/\u008a\/\u00f8\/\u00f9\/00&#8243;0g0m0\u00b10\u00b80\u00ba0\u00bb0\u00bc0\u00eb\u00d5\u00bf\u00d5\u00a9\u00d5\u0093\u00d5\u00d5\u00a9\u00d5\u0093\u00d5\u00d5g\u00d5g\u0093g\u00d5\u00a9\u00d5\u0093\u00d5O.h\u00feh &#8216;\u00995\u00816\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh &#8216;\u00996\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00fehAFd6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feha76\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00fbat6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00fehtI\u00dc6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00986\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fehAFdCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0\u00ba0\u00bb0O1P122\u00c53\u00c63\u00e85\u00e95c6d688\u00bb9\u00bc9);*;\u0098=\u0099=\u00a5&gt;\u00a6&gt;\u008a@\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00d9\u00d9\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc\u00cc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u00fe$\u0084\u00ff\u00ffd\u00f0\u00a4]\u0084\u00ff\u00ffa$gd\u00fe$\u00847\u00847d\u00f0\u00a4]\u00847^\u00847a$gd\u00fe\u00bc02191F1N1O1P1Q1t1z1\u00851\u008c1222\u009f3\u00a03\u00e8\u00d0\u00e8\u00b8\u00e8\u00a2\u008cv`vJv\u00a2\u008cv.7jh\u00feh1Q\u008b6\u0081CJH*OJPJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feha76\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00fbat6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00986\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh &#8216;\u00996\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00fehAFd6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.h\u00feha75\u00816\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.h\u00feh\u00fbat5\u00816\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.h\u00feh\u00985\u00816\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a03\u00a13\u00c43\u00c53\u00c63\u00cd3\u00d03\u00d23\u00dd34)454&gt;4\u00b04\u00b14\u00b24\u00b64\u00e9\u00d4\u00bf\u00a9\u0093~i\u00d4\u00bf\u00d4T\u00bfT?T?(h\u00feh\u0087W\u00f5CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fehRMhCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh%gCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fehh&#8221;\u00bbCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00985\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00fehAFd6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u0098CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u00a6\u00a7CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00a6\u00a76\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b64\u00bb4\u00c74\u00d74\u00e3455\u00b75\u00e75\u00e85\u00e95$6*6c6d6\u00d56\u00eb\u00d6\u00c1\u00eb\u00c1\u00ac\u00c1\u0097\u0082mWAW+W+h\u00fehAFd6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00fbat6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00986\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fehAFdCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u0098CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u00dbsJCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fehtI\u00dcCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feh\u0087W\u00f5CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00fehRMhCJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00feha7CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d56\u00db6\u00fd6\u00ff67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00d67\u00dc788G8M8\u009b9\u00ba9\u00bb9\u00bc9);*;\/;0;@;\u00e9\u00d3\u00c0\u00d3\u00c0\u00d3\u00e9\u00d3\u00aa\u00d3\u0094\u00d3~\u00aa~\u00d3\u00aahS&gt;(h\u00feh9L3CJOJPJQJaJnHtH(h\u00feh\u00a6\u00a7CJOJPJQJaJnHtH+h\u00feh\u00a6\u00a75\u0081CJOJPJQJaJnHtH+h\u00feh\u00c58C6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00fbat6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00fehAFd6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%h\u00e4+Q6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00feh\u00986\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00fehtI\u00dc6\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\u00a9#: Sentencia T-590\/17FUNCIONES JURISDICCIONALES EXCEPCIONALES ASIGNADAS A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia De acuerdo con el art\u00edculo 116 Superior, el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que resuelvan controversias entre particulares, ello con el prop\u00f3sito que estas autoridades act\u00faen como 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