{"id":25651,"date":"2024-06-28T18:33:15","date_gmt":"2024-06-28T18:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-591-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:15","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:15","slug":"t-591-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-591-17\/","title":{"rendered":"T-591-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-591\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades financieras, bancarias y aseguradoras<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n<\/p>\n<p>Debido a la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el marco de un contrato de seguros. Sin embargo, cuando se acuda a la acci\u00f3n de tutela alegando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, el juez constitucional deber\u00e1 considerar la idoneidad y eficacia de tales mecanismos judiciales. En cada caso concreto se debe analizar si la queja o la demanda ante la Superintendencia financiera satisfacen la protecci\u00f3n efectiva e id\u00f3nea de los derechos fundamentales de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo m\u00ednimo vital y, por ende, su dignidad humana se ve amenazada. Teniendo en cuenta que, primero, en el caso de las quejas el resultado no es de car\u00e1cter definitivo, no existe un t\u00e9rmino perentorio para resolverse y que, incluso, la misma Superintendencia reconoce que este no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver conflictos de esta naturaleza. Y, segundo, que el proceso jurisdiccional que puede adelantarse ante esta entidad, comprende los mismos t\u00e9rminos y etapas procesales que se manejan en el proceso ordinario. Siguiendo esta l\u00ednea, se recuerda que un contrato de seguros puede celebrarse entre personas jur\u00eddicas con posiciones socio-econ\u00f3micas equivalentes o asim\u00e9tricas. En el segundo caso, el desbalance del sinalagma puede implicar un desequilibrio en la relaci\u00f3n contractual ocasionando un estado de indefensi\u00f3n, situaci\u00f3n que permite prescindir de la v\u00eda ordinaria y admitir la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional: \u201cla relevancia iusfundamental de una controversia entre particulares es directamente proporcional al grado de asimetr\u00eda de los sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones, expectativas o intereses que se encuentran en juego en la relaci\u00f3n de la que se trate\u201d. Se recuerda que los ciudadanos cuando acuden al servicio brindado por las entidades aseguradoras, otorgan un voto de confianza consistente en que \u201c(\u2026) la aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las p\u00f3lizas de seguro, deben contar con suficiente fundamento jur\u00eddico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la p\u00f3liza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qu\u00e9 eventos el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana y con la garant\u00eda al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna\/MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino tambi\u00e9n cualitativo<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad frente a las personas en estado de vulneraci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que frente a las personas en estado de vulneraci\u00f3n o indefensi\u00f3n existe un deber constitucional en cabeza de entidades financieras y burs\u00e1tiles, que les impone la necesidad de ser solidarios y considerar la condici\u00f3n apremiante que puede estar afrontando el tomador, pues su desatenci\u00f3n podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona y provocar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza\/CONTRATO DE SEGUROS-Definici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>El contrato de seguros es de naturaleza privada, depende de la voluntad de las partes. Su finalidad, reside en el mayor grado de prevenci\u00f3n posible frente a da\u00f1os a su integridad f\u00edsica, salud, patrimonio, bienes y dem\u00e1s factores que afectan su existencia. Este, se rige por los par\u00e1metros constitucionales anteriormente mencionados, especialmente, art\u00edculos 333 y 335 Superiores y, legalmente, su marco jur\u00eddico base\u00a0se encuentra en el T\u00edtulo V del Libro IV del C\u00f3digo de Comercio. La Corte Suprema de Justicia lo ha definido como aquel\u00a0en virtud del cual\u00a0\u201cuna persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u201cprima\u201d, dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al \u201casegurado\u201d los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta\u201d.<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva: a. Consensual:\u00a0se perfecciona y nace a la vida jur\u00eddica solo con el consentimiento de las partes. Es decir, desde que se realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador. b. Bilateral:\u00a0la\u00a0obligaci\u00f3n contra\u00edda es rec\u00edproca. El tomador se compromete a pagar la prima y, en contraste, el asegurador debe asumir el riesgo y, en caso de ocurrir el siniestro, pagar la indemnizaci\u00f3n. c. Oneroso: el tomador se encuentra a cargo del gravamen consistente en el pago de la prima. La entidad aseguradora debe pagar la indemnizaci\u00f3n en caso de ocurrir el siniestro y conforme con las particularidades del contrato realizado. d. Aleatorio:\u00a0la obligaci\u00f3n de las partes, asegurador y asegurado, est\u00e1 sujeta a la eventual ocurrencia del siniestro. e. Ejecuci\u00f3n sucesiva:\u00a0las obligaciones contra\u00eddas no implican actuaciones instant\u00e1neas, se desenvuelven continuamente hasta que culminan.<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales<\/p>\n<p>El contrato de seguros se compone de cuatro \u201celementos esenciales\u201d, en ausencia de cualquiera de los cuales no produce efecto alguno: (i) el inter\u00e9s asegurable, (ii) el riesgo asegurable;\u00a0(iii) la prima o precio del seguro; y (iv) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador.\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Prescripci\u00f3n de las acciones<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen pueden ser ordinarias o extraordinarias. La primera, \u201cser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d. La segunda, es de \u201ccinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho\u201d.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS<\/p>\n<p>El contrato de seguros es un contrato\u00a0uberrimae fidae, es decir, la eficacia de sus efectos depende del acatamiento a la buena fe. En virtud de ello, este principio se lo ha relacionado con al menos dos preceptos jurisprudencialmente: (i) la integraci\u00f3n leal y honesta del clausulado contractual; y (ii) la obligaci\u00f3n del tomador o asegurado de declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo.<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Orden a compa\u00f1\u00eda aseguradora hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro adquirida por el accionante<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por cuanto accionante no cumple con uno de los requisitos pactados en el contrato de seguros, esto es, la edad m\u00e1xima para ingresar al mismo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.017.645, T-6.021.578, T-6.059.890 y T-6.063.467 (Acumulados)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Eliana Rocha Gonz\u00e1lez y otros, Edward Hernando Lancheros Vel\u00e1squez, Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverri y Ernesto S\u00e1nchez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, Seguros Generales Suramericana S.A. (Sura), BBVA Seguros y Equidad Seguros O.C.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por (i) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Huila, el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva (Huila), del 5 de agosto de 2016 (T-6.017.645); (ii) el Juzgado Segundo Civil Oral del Circuito de Bogot\u00e1, proferida el 3 de febrero de 2017, que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 21 de noviembre de 2016 (T-6.021.578); (iii) el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn, proferida el 21 de junio de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, dictada el 13 de mayo de 2016 (T-6.059.890); y (iv) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), dictada el 22 de noviembre de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (Tolima), dictada el 11 de octubre de 2016 (T-6.063.467).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 3, mediante Autos del 16 y 30 de marzo de 2017 y, por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advertencia preliminar. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, por medio de Auto del 30 de junio de 2017, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del presente asunto en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, \u00a0debido a la ausencia del acervo probatorio requerido a las partes y no allegado en t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Expediente T-6.017.645.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes Eliana y Milena Rocha Gonz\u00e1lez y Leydi Dayana Rocha Ortiz, esta \u00faltima de 17 a\u00f1os, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda Entidad Cooperativa, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana por no hacer efectiva la P\u00f3liza Seguro de Vida Grupo Deudores No. 994000000005, cuyo tomador y beneficiario fue la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito San Miguel (Coofisam) y cuyo asegurado fue su padre, el se\u00f1or Reinaldo Rocha Chac\u00f3n, bajo el argumento de que este incurri\u00f3 en reticencia al suscribir el contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Las accionantes manifiestan que el se\u00f1or Reinaldo Rocha Chac\u00f3n, su padre, adquiri\u00f3 con la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito San Miguel, en adelante Coofisam, un cr\u00e9dito hipotecario por $25.000.000, el cual fue aprobado el 4 de junio de 2015. Para respaldar la deuda, este contrat\u00f3 con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda la P\u00f3liza Seguro de Vida Grupo Deudores No. 994000000005, con vigencia desde el 1\u00ba de marzo de 2016 y el 1 de marzo de 2017. El cr\u00e9dito hipotecario se realiz\u00f3 sobre el inmueble Lote 5 Manzana 10, ubicado en la Calle 27 No. 13 \u2013 27, Barrio Alfonso L\u00f3pez, Campoalegre (Huila), conforme consta en la matr\u00edcula inmobiliaria No. 200-64851.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reinaldo Rocha Chac\u00f3n falleci\u00f3 el 30 de marzo de 2016, por lo cual, mediante Escritura P\u00fablica No. 274 del 10 de mayo de 2016 realizada ante la Notaria \u00danica del Circulo de Campoalegre (Huila), se liquid\u00f3 su sucesi\u00f3n. En esta se adjudic\u00f3 el bien inmueble antes descrito a las accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En virtud del fallecimiento del asegurado, Coofisam solicit\u00f3 a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda hacer efectiva la p\u00f3liza mencionada. Pretensi\u00f3n despachada desfavorablemente mediante oficios del 26 de mayo y 8 de julio de 2016, \u00a0bajo el argumento de que el se\u00f1or Reinaldo Rocha Chac\u00f3n, al suscribir la p\u00f3liza, omiti\u00f3 declarar que desde el 2007 fue diagnosticado con hipertensi\u00f3n arterial y solo inform\u00f3 que padec\u00eda diabetes mellitus, situaci\u00f3n que, en su criterio, afect\u00f3 la eficacia del contrato de seguro por impedir la evaluaci\u00f3n real del riesgo y la eventual decisi\u00f3n de haberse inhibido de realizar el contrato o suscribirlo bajo otras condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a esta situaci\u00f3n, Coofisam inform\u00f3 a las accionantes que deb\u00edan \u201cseguir realizando el pago de las cuotas pactadas\u201d, se intent\u00f3 realizar un acuerdo de pago y, ante el fracaso de este, el 29 de noviembre de 2016 esta empresa inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra las accionantes, en el cual se libr\u00f3 la orden de embargo y secuestro, el 13 de enero de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Las accionantes alegan que era deber de la accionada estudiar el riesgo antes de celebrar el contrato, en desarrollo de lo cual deb\u00edan investigar el estado de salud de su padre. Adicionalmente, esta tuvo que haber demostrado la supuesta mala fe del asegurado, sin embargo, al contrario de ello, lo que se evidenci\u00f3 es que su padre incluso inform\u00f3 que padec\u00eda diabetes mellitus, enfermedad que en su concepto es de mayor gravedad y demuestra que este no ten\u00eda intenciones de ocultar su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1alaron que carecen de capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de la deuda. Particularmente, (i) Eliana Rocha Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 que no cuenta con un trabajo, es madre cabeza de familia, tiene dos hijos de 17 y 10 a\u00f1os de edad y una nieta de 4 meses, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella; (ii) Milena Rocha Gonz\u00e1lez inform\u00f3 que est\u00e1 a cargo de su hijo quien tiene 13 a\u00f1os de edad y fue diagnosticado con Leucemia Linfoblastica Aguda desde hace 4 a\u00f1os, cuyo cuidado le impide acceder a un trabajo; y (iii) Leydi Rocha Ortiz tiene 17 a\u00f1os, est\u00e1 estudiando y depende econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora Leyda Ortiz, su madre, quien es cabeza de familia y carece de recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, pusieron de presente respecto del inmueble hipotecado que una de ellas, Eliana Rocha Chac\u00f3n, vive en la casa de habitaci\u00f3n y en el lote las tres hermanas tienen un cultivo de arroz del cual, cada una, obtiene $340.000 mensuales para su sostenimiento, no tienen ingresos adicionales y se encuentran afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones<\/p>\n<p>Las accionantes solicitan que se ampare su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Aseguradora Solidaria de Colombia efectuar el tr\u00e1mite necesario para hacer efectiva la P\u00f3liza Seguro de Vida en Grupo Deudores No. 994000000005 y, con ello, se cubra el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida por el se\u00f1or Reinaldo Rocha Chac\u00f3n con Coofisam.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.017.645 reposan las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Reinaldo Rocha Chac\u00f3n, indicativo serial 9030809 del 4 de abril de 2016. Fallecimiento, 30 de marzo de 2016 (Cuaderno 2, folio 8).<\/p>\n<p>* Copia de los registros civiles de nacimiento de Eliana Rocha Gonz\u00e1lez, Milena Rocha Gonzales y Leydi Dayana Rocha Ortiz (Cuaderno 2, folio 9 al 11).<\/p>\n<p>* Copia de P\u00f3liza Seguro de Vida en Grupo Deudores expedida por la Aeguradora Solidaria de Colombia. N\u00famero 560 &#8211; 16 &#8211; 994000000005. Con vigencia desde el 1\u00ba de marzo de 2016 hasta el 1\u00ba de marzo de 2017; tomador \u201cCoofisam\u201d; asegurado: \u201cdeudores\u201d; beneficiario \u201cCoofisam\u201d (Cuaderno 2, folios 414 al 425).<\/p>\n<p>* Copia de oficios de fecha 26 de mayo y 8 de julio de 2016, a trav\u00e9s de los cuales la Aseguradora Solidaria de Colombia inform\u00f3 a Coofisam que no es posible hacer efectiva la P\u00f3liza (folios 4 al 7, Cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia de oficio del 2 de junio de 2016 enviado por Coofisam a Leyda Ortiz como representante de Leydi Dayana Rocha Ortiz, informando que debe continuar realizando el pago de la deuda adquirida por el se\u00f1or Reinaldo Rocha Chac\u00f3n (Cuaderno 2, folio 3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva (Huila), el cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 22 de julio de 2016, admitirla y correr traslado a la Aseguradora Solidaria de Colombia y vincular a Coofisam, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Coofisam, por medio de oficio del 27 de julio de 2016, solicit\u00f3 negar las pretensiones. Explic\u00f3 que mediante el formulario para la solicitud de la p\u00f3liza se le pregunt\u00f3 al asegurado si padec\u00eda o era tratado por alguna enfermedad o incapacidad, entre las opciones estaba la \u201cpresi\u00f3n arterial\u201d, que puede ser alta (hipertensi\u00f3n) o baja (hipotensi\u00f3n). Sin embargo, el se\u00f1or Reinaldo Rocha Chac\u00f3n omiti\u00f3 advertir sobre ese padecimiento. Aunado a ello, en el formulario se cuestion\u00f3 acerca de si \u201cha padecido, padece o es tratado actualmente de alguna enfermedad diferente\u201d, a lo cual respondi\u00f3 negativamente. A su juicio, este comportamiento da lugar a la reticencia y, a su vez, a la nulidad relativa del seguro. En cualquier caso, se\u00f1al\u00f3 que no es de su competencia determinar si el asegurado padec\u00eda alguna enfermedad al adquirir la p\u00f3liza. Ello le compet\u00eda a la Aseguradora Solidaria de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. La Aseguradora Solidaria de Colombia, por medio de oficio radicado extempor\u00e1neamente, el 29 de julio de 2017, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicitando negar el amparo. Adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios ordinarios de defensa judicial e, incluso, prejudiciales, como la conciliaci\u00f3n. Aunado a ello, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la dignidad humana de las accionantes. En todo caso, sostuvo, el se\u00f1or Reinaldo Rocha Chac\u00f3n, al contratar la P\u00f3liza Seguro de vida en Grupo Deudores, declar\u00f3 que padec\u00eda diabetes mellitus pero omiti\u00f3 informar que padec\u00eda tambi\u00e9n hipertensi\u00f3n arterial desde el 2007. Elementos f\u00e1cticos que dieron lugar a la reticencia, de acuerdo con los art\u00edculos 1039 y 1058 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. DECISIONES JUDICIALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva (Huila), mediante sentencia del 5 de agosto de 2016, neg\u00f3 el amparo deprecado, sin embargo, fundament\u00f3 su fallo en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues las demandantes reclaman el pago de la p\u00f3liza que garantizaba el pago del cr\u00e9dito hipotecario que Reinaldo Rocha Chac\u00f3n adquiri\u00f3 con Coofisam, situaci\u00f3n que, en su criterio, debe resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Y, en todo caso, esta empresa ofreci\u00f3 como alternativa para suplir la obligaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de un acuerdo de pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n las accionantes impugnaron el fallo. Adujeron que su padre actu\u00f3 de buena fe al diligenciar el formulario para solicitar la p\u00f3liza, de lo que da cuenta haber manifestado que padec\u00eda diabetes mellitus, enfermedad m\u00e1s grave que la hipertensi\u00f3n arterial. Igualmente, se\u00f1alaron que en el formulario facilitado por la aseguradora, la casilla hipertensi\u00f3n arterial no se encontraba y la Aseguradora no pod\u00eda exigirle a su padre conocimientos t\u00e9cnicos para diligenciar el formulario. En todo caso, reiteran, la aseguradora es la que deb\u00eda pedir los ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes y, de insistir en el no pago de la p\u00f3liza alegando reticencia, debe demostrar la mala fe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a trav\u00e9s de fallo del 20 de septiembre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente debido a que las accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial y, en todo caso, conforme con los elementos f\u00e1cticos, estas acuden al mecanismo de amparo para evitar el cobro coactivo, el cual a\u00fan no se ha ejecutado y, por consiguiente, el juez constitucional no es competente para pronunciarse sobre elementos f\u00e1cticos que a\u00fan no han ocurrido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Autos del 16 de mayo y 9 de junio de 2017, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.1. Coofisam, a trav\u00e9s de su Gerente General, present\u00f3 escrito en esta Corporaci\u00f3n el 7 de junio de 2017, en el cual se\u00f1al\u00f3 que a la fecha, la deuda adquirida por Reinaldo Rocha Chac\u00f3n con esa entidad, presenta un saldo de capital de $22.891.974. Seguidamente, advirti\u00f3 que se intent\u00f3 realizar un acuerdo de pago con las accionantes el cual fracaso y, como consecuencia de ello, inici\u00f3 un proceso ejecutivo el 29 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Campoalegre (Huila). Como sustento adjunt\u00f3:<\/p>\n<p>* Copia de oficio expedido por Coofisam del 7 de junio de 2017, denominado \u201cestado del cr\u00e9dito\u201d, en el que se relaciona el saldo de capital ($22.891.974.oo).<\/p>\n<p>* Constancia de tr\u00e1mite desarrollado por Coofisam para el acuerdo de pago con las accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.2. La Aseguradora Solidaria de Colombia, a trav\u00e9s de su representante legal, por medio de oficio radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 21 de junio de 2017, reiter\u00f3 lo manifestado ante los jueces de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.3. Las accionantes, Eliana y Milena Rocha Gonz\u00e1lez y Leydi Dayana Rocha Ortiz, por medio de oficio enviado a esta Corporaci\u00f3n el 1\u00ba de junio de 2017, pusieron en conocimiento que Coofisam, al no haber logrado el cobro de la p\u00f3liza de vida grupo deudores No. 994000000005, contratada con la Aseguradora Solidaria de Colombia, inici\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra, en procura de obtener el pago del cr\u00e9dito adquirido por su padre con esa empresa. Como prueba de ello, adjuntaron copia de la demanda contra ella presentada, el auto admisorio del 13 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), en el cual se admiti\u00f3 la demanda, se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decret\u00f3 el embargo y secuestro sobre el \u201cLote 5 Manzana 10, ubicado en la Calle 27 No. 13 \u2013 27, Barrio Alfonso L\u00f3pez, Campoalegre (Huila), con extensi\u00f3n superficiaria de 144.04 M2, con casa de habitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este inmueble reside Eliana Rocha Gonz\u00e1lez, una de las accionantes, y ah\u00ed tienen un cultivo de arroz, dejado como herencia por su padre, del cual obtienen, cada una, $340.000.oo mensuales para suplir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, por medio de Auto del 17 de julio de 2017, esta Sala, a pesar de que a\u00fan no se hab\u00eda decidido el asunto en comento, en ejercicio de las facultades oficiosas reguladas en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, consider\u00f3 necesario ordenar la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado contra las accionantes, en virtud de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal y de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que, eventualmente, les asiste a las demandantes. Bajo esos considerandos se dict\u00f3 la siguiente orden:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR como medida provisional, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), que suspenda el proceso ejecutivo radicado bajo el n\u00famero 2016-00411-00 adelantado por la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito San Miguel (Coofisam), contra Eliana Rocha Gonz\u00e1lez, Milena Rocha Gonz\u00e1lez y Leydi Dayana Rocha Ortiz. Lo anterior, hasta tanto esta Sala de Revisi\u00f3n se pronuncie sobre la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero de expediente T-6.017.645\u201d (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, las accionantes allegaron al presente proceso constitucional las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de Reinaldo Rocha Chac\u00f3n, emitida por la IPS Campoalegre, la cual comprende el diagn\u00f3stico desde el 24 de mayo de 2007, hasta el 1\u00ba de febrero de 2016, el cual se mantuvo constante en relacionar como \u201cdiagn\u00f3stico principal\u201d diabetes mellitus y como \u201cdiagn\u00f3stico secundario\u201d hipertensi\u00f3n esencial (primaria) (Cuaderno 2, folio 77, CD adjunto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones juramentadas presentadas \u00a0el 31 de mayo de 2017 ante la Notar\u00eda \u00danica de Campoalegre (Huila), por las dos primeras y por Leyda Ortiz, madre de Leydi Rocha Ortiz, \u00a0manifestando respecto de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que su sustento depende de un cultivo de arroz realizado en una parcela de 7 hect\u00e1reas dejada por el se\u00f1or Reinaldo Rocha Chac\u00f3n, de la que obtienen una cosecha que les permite acceder a un ingreso mensual de $340.000, con el cual cubren los gastos de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, transporte, entre otros. Individualmente: (i) Eliana Rocha Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 que carece de trabajo, es madre cabeza de familia, tiene dos hijos de 17 y 10 a\u00f1os de edad y una nieta de 4 meses, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella y vive en la casa de habitaci\u00f3n hipotecada por Coofisam; (ii) Milena Rocha Gonz\u00e1lez inform\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos y se encuentra a cargo de su hijo, quien tiene 13 a\u00f1os de edad y fue diagnosticado con Leucemia Linfoblastica Aguda desde hace 4 a\u00f1os, y cuyo cuidado le impide acceder a un trabajo; y (iii) Leyda Ortiz, madre de la menor de edad Leydi Dayana Rocha Ortiz, puso en conocimiento que es madre cabeza de familia, soltera, carece de recursos econ\u00f3micos y se encuentra a cargo de ella (Cuaderno 2, folios 32 al 37).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social de cada una (Cuaderno 2, folios 38 al 40).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de demanda presentada en su contra por Coofisam el 29 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Campoalegre (Huila); orden de embargo y mandamiento de pago librado por el mismo el 13 de enero de 2017 y auto del 27 de abril de 2017(Cuaderno 2, folios 45 a 53).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-6.021.578<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Edward Hernando Lancheros Vel\u00e1squez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA), con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y dignidad humana, que consider\u00f3 vulnerado por la mencionada empresa cuando no hizo efectiva la P\u00f3liza \u201cmercado seguro\u201d, alegando la reticencia del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El demandante manifest\u00f3 que, el 29 de abril de 2016, adquiri\u00f3 la \u201cp\u00f3liza mercado seguro Tuya Renovaci\u00f3n Ban 025639743\u201d con la empresa Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA). En la cual se contrat\u00f3 el amparo ante el riesgo de invalidez causado durante la vigencia del contrato, consistente en el pago de 24 cuotas mensuales de $400.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Explic\u00f3 que fue capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito Nacional, cuya Direcci\u00f3n de Sanidad lo calific\u00f3, mediante Acta No. 59944 del 2 de mayo de 2013, con 17% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con diagn\u00f3stico apnea del sue\u00f1o, oportunidad en la cual se orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral. Sin embargo, posteriormente, fue sometido a una nueva calificaci\u00f3n, ocasi\u00f3n en la cual esa misma entidad, mediante Acta No. 87468 del 9 de junio de 2016, determin\u00f3 que el actor padec\u00eda 58.28%, de p\u00e9rdida de capacidad laboral debido al siguiente diagn\u00f3stico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Exposici\u00f3n cr\u00f3nica al ruido que deja como secuela: a) hipoacusia neurosensorial bilateral de 50DB de o\u00eddo derecho y 60DB de o\u00eddo izquierdo, bilateral de 55 DB; b) Tinitus Bilateral 2. V\u00e9rtigo 3. Tunel del Carpo miembro superior derecho. 4. Tunel del Carpo miembro superior izquierdo. \u00a05. Discopatia L4-L5. Que deja como secuela dolor lumbar 6. Condromalacia Patlofemoral Bilateral Asociado a Lesi\u00f3n Meniscal de la rodilla derecha que deja como secuela gonalgia bilateral\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En total, sumadas las dos calificaciones mencionadas, se encuentra calificado con 75.28% de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Debido a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral realizada el 9 de junio de 2016, el demandante, mediante oficio del 23 de junio y 31 de agosto siguientes, solicit\u00f3 a SURA hacer efectiva la p\u00f3liza \u201cmercado seguro\u201d, con base en esta nueva calificaci\u00f3n. Al efecto, adujo que al suscribir el contrato de seguro no ten\u00eda conocimiento de los ex\u00e1menes que iban a practicarse, los cuales condujeron a dicha calificaci\u00f3n. Conforme explic\u00f3, estos fueron realizados en las siguientes fechas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPotenciales auditivos evocados, el 2 de mayo de 2016, con el cual fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral. Examen de Otorrinolaringolog\u00eda realizado el 31 de mayo de 2016, que condujo a determinar que padec\u00eda Tinnitus bilateral (v\u00e9rtigo). La electromiograf\u00eda de miembros superiores realizada el 26 de mayo de 2016 condujo a determinar que padece s\u00edndrome del Tunel del Carpo bilateral. Examen de ortopedia realizado el 9 de junio de 2016, mediante el cual fueron examinadas sus rodillas y la columna\u201d.<\/p>\n<p>2.2.4. Sin embargo, SURA despach\u00f3 desfavorablemente las dos solicitudes presentadas, mediante oficios del 29 de agosto y del 12 de octubre de 2016, argumentando que el actor contaba con una Junta M\u00e9dica previa, realizada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, mediante el Acta No. 59944 del 2 de mayo de 2013 y, adicionalmente, la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante calificada mediante el Acta No. 87468 del 9 de junio de 2016, obedeci\u00f3 a \u00a0padecimientos que este ten\u00eda antes de contratar la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Inconforme con la respuesta, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela alegando el actuar arbitrario de la empresa accionada, que ten\u00eda efectos directos en su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, debido a que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, calificado con 75,28% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Igualmente, puso de presente que fue retirado del Ej\u00e9rcito Nacional y no le ha sido posible reubicarse laboralmente debido a sus padecimientos, lo anterior, a pesar de que se encuentra a cargo del sustento econ\u00f3mico de su familia compuesta por una menor de edad de 9 a\u00f1os y su esposa, quien tampoco se encuentra vinculada laboralmente y padece s\u00edndrome bipolar afectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que le sea amparado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA) adelantar el tr\u00e1mite necesario para hacer efectiva la \u00a0\u201cP\u00f3liza Seguro de Vida Mercado Seguro Tuya\u201d BAN 025639743, adquirida por \u00e9l el 29 de abril de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.021.578 reposan las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la \u201cP\u00f3liza Seguro de Vida Mercado Seguro Tuya\u201d BAN 025639743 adquirida con Seguros de Vida Suramericana S.A. (Cuaderno 2, folios 3 al 5).<\/p>\n<p>* Copia de Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 87468 del 9 de junio de 2016, dictada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante la cual el accionante fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 58.28%, que sumado a lo determinado en el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 59944 del 2 de mayo de 2013, en la cual fue calificado con 17% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, conllev\u00f3 a que en total ascienda a 75.28% (Cuaderno 2 folios 10 y 11).<\/p>\n<p>* Copia de Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 59944 del 2 de mayo de 2013, registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito, mediante la cual se calific\u00f3 al actor con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 17% con diagn\u00f3stico de \u201capnea del sue\u00f1o\u201d \u00a0(Cuaderno 1, folios 163 y 165).<\/p>\n<p>* Copia de solicitud presentada por el accionante a SURA el 31 de agosto de 2016, en la cual solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n respecto al reconocimiento del pago de la p\u00f3liza (Cuaderno 2, folio 13 al 17).<\/p>\n<p>* Copia de oficios enviados el 29 de agosto y 12 de octubre de 2016 por SURA al accionante se\u00f1alando que no es posible hacer efectiva la \u201cP\u00f3liza Seguro de Vida Mercado Seguro Tuya\u201d BAN 025639743 (Cuaderno 2, folios 12, 18 y 19).<\/p>\n<p>* Copia de examen m\u00e9dico Pontenciales Evocados Auditivos de Tallo cerebral realizado al demandante del 2 de mayo de 2016 (Cuaderno 2, folio 6 al 8).<\/p>\n<p>* Copia de examen de otorrino realizado al demandante el 31 de mayo de 2016 (Cuaderno 2, folio 9).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.5. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 4 de noviembre de 2016, admitirla y correr traslado a Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA) y vincular a Seguros de Vida \u00c9xito, Audiocom IPS, Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerzas Militares de Colombia del Ej\u00e9rcito Nacional y a la Junta M\u00e9dica Laboral de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional, para que se pronuncien acerca de los hechos de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Seguros de Vida Suramericana S.A. SURAMERICANA, por medio de escrito presentado el 9 de noviembre de 2016, a trav\u00e9s de su representante legal dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando que sea declarada improcedente, en atenci\u00f3n a su naturaleza subsidiaria y la existencia de otros medios de defensa judicial. Seguidamente, acept\u00f3 que su representada prescindi\u00f3 del \u201cexamen m\u00e9dico\u201d respecto al accionante antes de suscribir el contrato de seguro. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l incurri\u00f3 en reticencia por no haber declarado sinceramente su estado de salud. Igualmente, indic\u00f3 que seg\u00fan la historia cl\u00ednica del demandante y su examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, gran parte de los diagn\u00f3sticos por los cuales fue declarado su estado de invalidez se presentaron antes de contratar la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Almacenes \u00c9xito S.A., por medio de oficio del 15 de noviembre de 2016, advirti\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a que sus funciones no corresponden a las de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, responsable de la p\u00f3liza sobre la cual recae la disputa. Igualmente, aclar\u00f3 que no es esta empresa Almacenes \u00c9xito S.A, la entidad con quien el accionante tiene una relaci\u00f3n contractual crediticia, sino la empresa TUYA S.A., empresa responsable de la tarjeta de cr\u00e9dito del actor respaldada con el contrato de seguro en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de escrito presentado extempor\u00e1neamente, el 22 de noviembre de 2016, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por no estar legitimada en la causa por pasiva y advirti\u00f3 que la Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro se realiz\u00f3 acatando todos los tr\u00e1mites legales pertinentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.6. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>2.6.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo deprecado, sustentando esta decisi\u00f3n en las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se trata de una controversia de car\u00e1cter contractual, cuya definici\u00f3n debe tramitarse mediante otros medios de defensa judicial y no se evidenci\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el accionante no alleg\u00f3 los elementos probatorios conducentes a demostrar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio radicado en el juzgado de instancia el 2 de diciembre de 2016, el accionante impugn\u00f3 el fallo proferido, sin sustentar el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Segunda Instancia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por medio de fallo dictado el 3 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil Oral del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, bajo los mismos argumentos expuestos por este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Autos del 16 de mayo y 9 de junio de 2017, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. El accionante Edward Hernando Lancheros Vel\u00e1squez, por medio de oficio enviado a esta Corporaci\u00f3n el 23 de mayo de 2017, manifest\u00f3 que fue desvinculado del Ej\u00e9rcito Nacional sin que se le hubiere reconocido asignaci\u00f3n de retiro y, actualmente, carece de vinculaci\u00f3n laboral, debido a sus padecimientos, por lo cual su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su familia se encuentra afectado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, por medio del r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de beneficiario de su esposa. En relaci\u00f3n con su n\u00facleo familiar, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra compuesto por su hija, quien tiene 9 a\u00f1os de edad y cursa 4\u00ba de primaria, y su esposa, quien tampoco cuenta con un trabajo y padece s\u00edndrome bipolar afectivo, el cual exige cubrir amplios costos por los medicamentos no pos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que sus gastos de alimentaci\u00f3n, vestuario y salud corresponden a $700.000 y, aunado a ello, cuenta con un pr\u00e9stamo con Bancolombia, por valor de $810.000, una tarjeta de cr\u00e9dito con BBVA, correspondiente a $220.000 y la Tarjeta \u00c9xito, por valor de $280.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-6.059.890<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Cifuentes Echeverry, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry, su hijo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra BBVA Seguros, con el fin de que haga efectiva la p\u00f3liza de seguro vida grupo No. 102162066535. Lo anterior por cuanto la entidad se niega a hacer efectivo el contrato bajo el argumento de que este no se encontraba vigente al ocurrir el siniestro y la p\u00e9rdida de capacidad del agenciado es menor al 50%, esto, a pesar de que la p\u00f3liza estuvo vigente desde el 29 de enero de 2014 hasta el 29 de enero de 2015 y el accidente acaeci\u00f3 el 24 de agosto de 2014, gener\u00e1ndole una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 89,8%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Conforme con la agente oficiosa, el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry adquiri\u00f3 la \u201cp\u00f3liza de seguro vida grupo No. 102162066535\u201d con BBVA Seguros, el 29 de enero de 2014, con vigencia a partir de esa fecha y hasta el 29 de enero de 2015, siendo el asegurado el mismo, la beneficiaria su c\u00f3nyuge, Vanesa Rivera Carmona, y el tomador Banco de las Microfinanzas Bancam\u00eda S.A. Entre los amparos se fij\u00f3 la \u201cincapacidad total y permanente\u201d y el valor asegurado de esta fueron $5.000.000. Conforme con el anexo del contrato de seguro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi durante la vigencia de la p\u00f3liza a la cual accede, el asegurado quedara incapacitado en forma total y permanente, la compa\u00f1\u00eda pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n hasta por el monto del valor asegurado contratado para este anexo y que consta en la caratula de la p\u00f3liza y\/o en sus condiciones particulares. (\u2026) Dicha incapacidad se considera siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) d\u00edas comunes y cuando la p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada en primera instancia por el m\u00e9dico determinado por la aseguradora y en las dem\u00e1s instancias por las juntas regional y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, sea superior al 50% y no haya sido provocada a s\u00ed mismo por el asegurado (\u2026). Este amparo se configura exclusivamente con la fecha de calificaci\u00f3n de la incapacidad, la cual se considera la fecha del siniestro (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Seg\u00fan inform\u00f3, en vigencia del contrato de seguro, el 24 de agosto de 2014, su agenciado sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, como consecuencia de lo cual fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 89,8%, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 2 de octubre de 2015, en el que se se\u00f1al\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n la misma del accidente. El diagn\u00f3stico se puntualiz\u00f3 con base en la historia cl\u00ednica y la valoraci\u00f3n por medicina legal en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) paciente postrado en cama, totalmente dependiente, no contacta con el examinador, movilidad nula, no controla esf\u00ednteres. Nota. Tiene valoraci\u00f3n por medicina legal el 09\/04\/2015, que se\u00f1ala en base a historia cl\u00ednica del HPTU, que el paciente present\u00f3 accidente de tr\u00e1nsito en calidad de motociclista el 24\/08\/2014, indicando que sufri\u00f3 trauma encefalocraneano severo, con Glagow de 3\/5, contusi\u00f3n parieto-occipital derecha y trauma en regi\u00f3n costal izquierda, que requiri\u00f3 manejo de cuidado cr\u00edtico, se menciona adem\u00e1s que hizo meningitis estafiloc\u00f3cica, epilepsia y luxaci\u00f3n de la articulaci\u00f3n del hombro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En virtud de lo anterior, el tomador del contrato, Bancamia S.A., solicit\u00f3 hacer efectiva la \u201cp\u00f3liza de seguro vida grupo No. 102162066535\u201d, contratada con BBVA Seguros. Sin embargo, esta entidad objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n mediante oficio expedido el 20 de abril de 2015, en el que adujo que el accionante no superaba el 50% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral a pesar de que hubiere superado 120 d\u00edas de incapacidad. Y, posteriormente, el 18 de marzo de 2016, reiter\u00f3 la objeci\u00f3n del reclamo bajo el argumento de que al producirse el siniestro no se hab\u00eda contratado la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Inconforme con lo anterior, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la cual se\u00f1al\u00f3 que a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la p\u00f3liza contratada por su hijo a\u00fan se encontraba vigente, motivo por el cual las objeciones al reclamo presentadas por BBVA Seguros carecen de fundamento e implican la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana del agenciado y contradice la prevalencia del derecho material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa solicita que a su hijo Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry le sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso y, por consiguiente, solicita que se ordene a BBVA Seguros reconozca y pague la \u201cp\u00f3liza de seguro vida grupo No. 102162066535\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas<\/p>\n<p>En el expediente T-6.059.890 existen las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u201cp\u00f3liza de seguro vida grupo No. 102162066535\u201d, con vigencia del 29 de enero de 2014 al 29 de enero de 2015, con Tomador Bancamia y asegurado Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry (Cuaderno 2, folios 5 y 6)<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry del 24 de agosto de 2016 expedida por el Hospital con Alma Pablo Uribe Tob\u00f3n (Cuaderno 2, folios 7 al 9).<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez de Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry expedido el 2 de octubre de 2015 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, en el cual se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de agosto de 2014 y p\u00e9rdida de capacidad laboral del 89,8% (Cuaderno 2, folios 11 al 13).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficios enviados por BBVA Seguros el 20 de abril de 2015 y el 18 de marzo de 2016 al Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A. \u00a0por medio del cual objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n (Cuaderno 2, folio 14 y 15).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, el cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 3 de mayo de 2016, admitirla y correr traslado a BBVA Seguros. Sin embargo, esta entidad guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo deprecado; sin embargo, para sustentar esta providencia, se fundament\u00f3 en las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que al agenciado le asisten otros medios de defensa judicial y, adicionalmente, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que permitir\u00eda resolver el litigio en sede de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 19 de mayo de 2016 en el juzgado de primera instancia, la agente oficiosa del accionante impugn\u00f3 el fallo, bajo el argumento de que se compone de consideraciones inexactas, err\u00f3neas y no se ajusta a los elementos f\u00e1cticos que sustentaron la demanda ni a los derechos avocados, en detrimento de los derechos fundamentales de Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia dictada el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn, se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la v\u00eda id\u00f3nea a trav\u00e9s de la cual se debe zanjar este asunto, habida cuenta que no existe un perjuicio irremediable que justifique resolver el litigio por medio de la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Autos del 16 de mayo, 9 de junio de 2017 y 30 de junio de 2017, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes. Por medio del \u00faltimo auto en comento se orden\u00f3, adem\u00e1s, la SUSPENSI\u00d3N del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. El Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A., por medio de oficios remitidos el 27 de junio y el 18 de julio de 2017, puso en conocimiento que el agenciado, Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry ten\u00eda dos p\u00f3lizas contratadas con el Banco BBVA Seguros. La primera se contrat\u00f3 para respaldar un cr\u00e9dito que aquel hab\u00eda contratado con esta entidad bancaria, el cual ya fue cancelado. La segunda correspondi\u00f3 a un contrato de seguros voluntario, cuyo reclamo fue objetado y, es esta \u00faltima, sobre la cual recae la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. BBVA Seguros, mediante un documento enviado el 18 de julio de 2017, reiter\u00f3 su objeci\u00f3n respecto al reclamo de la p\u00f3liza, fundament\u00e1ndose en la ausencia de vigencia del contrato de seguros al momento de proferirse el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. La se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Cifuentes Echeverry, agente oficiosa, por medio de oficio allegado el 1\u00ba de agosto de 2017, se\u00f1al\u00f3 que es una persona carente de recursos econ\u00f3micos, de bienes muebles e inmuebles y sin vinculaci\u00f3n laboral actual, esto \u00faltimo debido a que carece de profesi\u00f3n y no se encuentra calificada para desarrollar ning\u00fan oficio y, adicionalmente, se encuentra encargada del cuidado permanente de su hijo a partir del accidente por \u00e9ste sufrido, el cual lo dej\u00f3 cuadripl\u00e9jico. Igualmente, se\u00f1ala que depende de la ayuda econ\u00f3mica de su hijo mayor y su hermano, quienes con esfuerzo le ayudan a cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, entre estas el arrendamiento, medicamentos, alimentos, servicios p\u00fablicos, transporte, entre otros costos que exigen el cuidado de su hijo, los cuales suman alrededor de $2.620.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-6.063.467<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ernesto S\u00e1nchez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio contra la empresa Equidad Seguros Organizaci\u00f3n Cooperativa, al considerar que esta incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, debido a que no hizo efectiva la \u201cp\u00f3liza de accidentes personales AA000407\u201d, bajo el argumento de que al suscribir el contrato no contaba con la edad l\u00edmite para ello y, adicionalmente, el siniestro alegado no est\u00e1 entre las coberturas de la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El accionante tiene 75 a\u00f1os y, seg\u00fan manifiesta, a lo largo de su vida se desempe\u00f1\u00f3 como conductor de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. Particularmente, entre el a\u00f1o 2012 y 2015 trabaj\u00f3 al servicio de la se\u00f1ora Ana Genoveva Ortiz de Guti\u00e9rrez, como taxista, a trav\u00e9s del veh\u00edculo identificado con placas WTP 749, propiedad de la mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Se\u00f1ala que en cumplimiento de los Decretos 1047 de 2014 y 1079 de 2015, que exigen asegurar al conductor del veh\u00edculo para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, fue asegurado con la \u201cp\u00f3liza de accidentes personales AA000407\u201d, la cual estuvo vigente desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015; entre los amparos se se\u00f1al\u00f3 \u201cincapacidad total y permanente ocasionada en accidente de tr\u00e1nsito ocurrida durante el ejercicio de su labor de conductor (\u2026) y que al ser calificada (\u2026) sea igual o superior al 50%, en tal caso se reconocer\u00e1 al asegurado la suma estipulada en el cuadro de amparos descritos en la caratula de la p\u00f3liza\u201d. Esto es, 33 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El 6 de octubre de 2015, el accionante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito cuando conduc\u00eda el veh\u00edculo en comento en ejercicio de sus funciones. Y, como consecuencia del siniestro, el 26 de octubre de 2015 le sobrevino un infarto cerebral. Acontecimientos que lo obligaron a retirarse del mercado laboral. En virtud de lo anterior, el 17 de junio de 2016, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Tolima lo calific\u00f3 con 62.50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de junio de 2016. El diagn\u00f3stico fue el siguiente: 1. Esguinces y torcedura de la columna vertebral; 2. Fibrilaci\u00f3n y aleteo auricular; 3. Hiperlipidemia mixta; 4. Secuelas de Infarto cerebral; y 5. Visi\u00f3n subnormal de un ojo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En virtud de lo anterior, el demandante solicit\u00f3 a la Equidad Seguros O.C. hacer efectiva la p\u00f3liza contratada, entidad que despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud bajo dos argumentos, el primero, consistente en que en las condiciones generales de la p\u00f3liza se establece, en el numeral 6, que la edad m\u00e1xima para contratar este seguro es de 65 a\u00f1os, sin embargo, al adquirir la p\u00f3liza, el tutelante, de acuerdo con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, contaba con 72 a\u00f1os. Y, el segundo, en el numeral 3, literal B, de este mismo documento, se se\u00f1ala que la p\u00f3liza se hace efectiva en caso de incapacidad permanente bas\u00e1ndose en la tabla de indemnizaciones incorporada a esta p\u00f3liza. Padecimientos que, en consideraci\u00f3n de la entidad, no corresponden al diagn\u00f3stico del demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Inconforme con lo anterior, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, pues en su criterio, los fundamentos en los que se basa la entidad accionada para negar el amparo, no tienen sustento en el contrato de seguro. Adicionalmente, resalt\u00f3 que es una persona de 75 a\u00f1os de edad, quien por la p\u00e9rdida de capacidad laboral no puede desempe\u00f1arse como conductor de veh\u00edculos, trabajo en el que se desempe\u00f1\u00f3 a lo largo de su vida. En consecuencia, actualmente, carece de ingresos econ\u00f3micos, situaci\u00f3n que afecta su m\u00ednimo vital y su dignidad humana.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que le sean protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, presuntamente transgredidos por la Equidad Seguros S.A., al haber objetado el pago de la \u201cp\u00f3liza de accidentes personales AA000407\u201d y, por consiguiente, solicita ordenar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.063.467 existen las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima del 17 de junio de 2016, en el que se determina el 62.50% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Ernesto S\u00e1nchez, con fecha de estructuraci\u00f3n 10 de junio de 2016 (Cuaderno 2, folio 8 al 13).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ernesto S\u00e1nchez (Cuaderno 2, folio 28).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio enviado por la Equidad Seguros O.C. al se\u00f1or Ernesto S\u00e1nchez el 16 de septiembre de 2016, por medio del cual ratifica la objeci\u00f3n del reclamo sobre la p\u00f3liza (Cuaderno2, folios 29 y 30).<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica No. 890707059 del se\u00f1or Ernesto S\u00e1nchez, expedida por el Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9 E.S.E. en la cual se refiere, entre otros, la disminuci\u00f3n de la agudeza visual de ojo izquierdo (Cuaderno 2, folios 38 al 44).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio enviado por Ernesto S\u00e1nchez a la Equidad Seguros S.A. el 16 de febrero de 2016 por medio del cual pone en conocimiento el accidente acaecido el 6 de octubre de 2016 y solicita el pago de la p\u00f3liza (Cuaderno 2, folios 54 al 55).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Once Civil Municipal, el cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 4 de octubre de 2016, admitirla, correr traslado a Equidad Seguros S.A. y vincular a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Equidad Seguros O.C. present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n el 7 de octubre de 2016, \u00a0por medio del cual solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de que existen otros medio de defensa judicial y, aunado a ello, se agreg\u00f3 la objeci\u00f3n al reconocimiento que pretende el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que la se\u00f1ora Ana Genoveva Ortiz de Guti\u00e9rrez, propietaria del veh\u00edculo y asegurada con la p\u00f3liza AA000407 Ibagu\u00e9, \u201cen quien recae el inter\u00e9s asegurable\u201d y quien \u201cautoriza a la persona que conduc\u00eda el veh\u00edculo\u201d conoc\u00eda las condiciones y requisitos del contrato. Reiter\u00f3 que los padecimientos del accionante, \u201cesguinces y torceduras de la columna cervical origen accidente SOAT, 2-Fibraci\u00f3n y aleteo auricular enfermedad com\u00fan, 3. Hiperlipidemia mixta enfermedad com\u00fan, 4. Secuelas de infarto cerebral, 5. Visi\u00f3n Subnormal de un ojo\u201d, no se avienen con los requisitos de cobertura dado que no constituyen incapacidad permanente en t\u00e9rminos de la p\u00f3liza de accidentes personales. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con las condiciones generales del contrato numeral 6, la edad m\u00e1xima para contratar era de 65 a\u00f1os y el accionante, al entrar en vigencia la p\u00f3liza contaba con 72 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre los anexos alleg\u00f3 el contrato de seguro, en el cual se lee:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; P\u00f3liza AA000407, Tomador, Transportes Flota Cambulos S.A., asegurado Ana Genoveva Ortiz de Guti\u00e9rrez, beneficiario Sandra Janneth Rojas S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Descripci\u00f3n del riesgo: Ciudad: Ibagu\u00e9, Departamento: Tolima; Direcci\u00f3n Calle 28 A AD-06 Piso 2; Canal de venta: directo; Placa \u00danica: WTP-749.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Coberturas y valor asegurado: Muerte accidental e incapacidad permanente, valor asegurado, en ambos casos $33.0.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLos amparos anteriores tienen limitada su cobertura al ejercicio de la labor del conductor, lo que significa que en el evento de presentarse un siniestro, ser\u00eda necesario la presentaci\u00f3n del croquis, tarjeta de operaci\u00f3n del conductor, licencia de conducci\u00f3n, documentos que acrediten la cotizaci\u00f3n al SGSSS, entre otros; de tal forma que se valide la situaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del conductor con el tomador\u201d (Negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de octubre de 2016, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (Tolima) neg\u00f3 el amparo deprecado, sin embargo, sustent\u00f3 su fallo en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que al accionante le asisten otros medios ordinarios de defensa judicial para reclamar el amparo deprecado, los cuales son id\u00f3neos para desatar la controversia planteada por el accionante. Igualmente, destac\u00f3 que el actor realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n en tiempo para obtener el pago de lo pretendido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 18 de octubre de 2016 en el juzgado de primera instancia el accionante impugn\u00f3 el fallo. Lo anterior, al considerar que se desconoci\u00f3 el marco jur\u00eddico aplicable, en su consideraci\u00f3n el C\u00f3digo de Trabajo y el C\u00f3digo de Transporte. Aunado a ello, se descuid\u00f3 su delicado estado de salud, como consecuencia del cual padeci\u00f3 un infarto cerebral y fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.50%. Situaci\u00f3n esta \u00faltima que incluso dio lugar al pago del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia dictada del 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos. Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial y no se demostr\u00f3 la existencia de un posible perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto el contrato de seguro es un asunto que debe estudiarse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, bajo el marco jur\u00eddico que impone el C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Autos del 16 de mayo y 9 de junio de 2017, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. La empresa Equidad Seguros O.C. se\u00f1al\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Ernesto S\u00e1nchez para la fecha del siniestro se desempe\u00f1aba como conductor del veh\u00edculo de placas WTP-749, propiedad de la se\u00f1ora Ana Genoveva Ortiz De Guti\u00e9rrez, el cual fue amparado por la p\u00f3liza de accidentes personales AA000407 de Bogot\u00e1, Centro, en virtud del Decreto 1047 de 2014 (\u2026).\u201d En consecuencia, este \u201cpor ser el conductor del veh\u00edculo al momento del siniestro, se encontraba dentro de la p\u00f3liza de accidentes personales AA000407\u201d. Sin embargo, el contrato de seguros no se ejecut\u00f3, debido a que no cumpl\u00eda con la edad m\u00e1xima para ingresar a la p\u00f3liza, pues para entonces, conforme con su c\u00e9dula contaba con 72 a\u00f1os y, adicionalmente, sus padecimientos no se encuentran dentro de la cobertura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. La se\u00f1ora Ana Genoveva Ortiz de Guti\u00e9rrez, por medio de oficio enviado el 10 de julio de 2017 a esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que contrat\u00f3 al se\u00f1or Ernesto S\u00e1nchez para el manejo del taxi identificado con placas WTP-749, sin embargo, desde el accidente por este padecido el 6 de octubre de 2015 y las secuelas de salud que este le ocasion\u00f3, finaliz\u00f3 el v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las situaciones f\u00e1cticas expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades bancarias y aseguradoras accionadas vulneraron el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de los accionantes al no hacer efectivas las p\u00f3lizas por estos contratadas bajo argumentos consistentes en: (i) la preexistencia y reticencia por parte de los asegurados al momento en que suscribieron los respectivos contratos de seguro (expedientes T-6.017.645, T-6.021.578 y T-6.059.890) y (ii) el incumplimiento del requisito de edad y no cobertura de la p\u00f3liza sobre la contingencia que fundamenta la solicitud (expediente T-6.063.467).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se proceder\u00e1 a estudiar, principalmente, los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el marco de los contratos de seguros, presentada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional contra entidades financieras, bancarias y aseguradoras; (ii) el contrato de seguros, naturaleza jur\u00eddica y l\u00edmites desde el marco jur\u00eddico constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (iii) la reticencia y prexistencia en el contrato de seguro como causales de exclusi\u00f3n en el pago de las p\u00f3lizas de seguros; (iv) la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el sistema jur\u00eddico colombiano; y, finalmente, se resolver\u00e1n los (v) casos concretos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el marco de los contratos de seguros, presentada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional contra entidades financieras, bancarias y aseguradoras<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. En este sentido, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por medio de la Sentencia T-176 de 2011, se precis\u00f3 que se estima configurada la legitimaci\u00f3n por activa cuando: \u00a0(i) La tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos. En este sentido cabe destacar que la mayor\u00eda de edad no es un requisito para su ejercicio, debido a que no se previ\u00f3 una exigencia al respecto constitucional ni legalmente. (ii) La acci\u00f3n se adelanta por el representante legal del titular de los derechos: situaci\u00f3n que sucede, por ejemplo, en el caso de los representantes legales de los menores de edad, en caso de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jur\u00eddicas. (iii) Se presenta a trav\u00e9s de apoderado judicial: evento en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y se debe anexar el poder especial o, en su defecto, el poder general respectivo. Los poderes, se presumen aut\u00e9nticos. (iv) La acci\u00f3n es instaurada como agente oficioso: lo que se permite cuando el afectado no tiene la posibilidad de defender sus derechos por su propia cuenta. De ello se debe dejar constancia en el expediente o si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretaci\u00f3n de que se acude como agente oficioso. Situaci\u00f3n que sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad f\u00edsica o mental. (v) La acci\u00f3n se promueve por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de un contrato de seguros el sujeto pasivo se puede componer por entidades financieras, bancarias y aseguradoras. Estas entidades se encargan del manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de gran afluencia de recursos captados de la poblaci\u00f3n, por ende, involucra una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y, por consiguiente, una responsabilidad social elevada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina en el art\u00edculo 333 que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada pueden ser ejercidas libremente, siempre que respeten los l\u00edmites del bien com\u00fan. De ah\u00ed que, cuando las empresas abusen de su posici\u00f3n dominante, el Estado debe intervenir; al efecto el art\u00edculo 335 Superior establece que \u201clas actividades financieras, burs\u00e1tiles y aseguradoras\u201c(\u2026) son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela (i) se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) cuando tales medios existan, pero se evidencia la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el amparo se ordena de forma transitoria; y (iii) ante la inexistencia de mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados, la procedencia resulta definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Improcedencia por mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces: el mecanismo judicial resulta id\u00f3neo cuando (i) \u00e9ste se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. \u00a0La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos ordinarios procedentes, cabe destacar que ante la inconformidad generada por un contrato de seguros, el consumidor financiero puede acudir ante la Superintendencia Financiera por medio de una queja o mediante la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, conforme se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) En el primer caso, se trata de un mecanismo de car\u00e1cter administrativo a cargo de la Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n al Consumidor Financiero y Transparencia y debe ser atendida y resuelta por la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n al Consumidor Financiero. La queja es un mecanismo para activar las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia, sin embargo, no implica la definici\u00f3n del conflicto jur\u00eddico, motivo por el cual, esta entidad, mediante concepto del 24 de julio de 2011 rendido a esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00f3 que este tr\u00e1mite \u201cno es la v\u00eda jur\u00eddica correcta para atenderlo ya que todo aquello relacionado con (la) actividad contractual y las divergencias suscitadas en la ejecuci\u00f3n de un contrato\u201d deben definirse en sede judicial. \u00a0Adicionalmente, en este concepto se se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino para resolver las quejas, si bien de acuerdo con el Sistema de Gesti\u00f3n Integral para el Proceso de Atenci\u00f3n de Quejas o Reclamos, deben resolverse en 180 d\u00edas despu\u00e9s de su radicaci\u00f3n, lo cierto es que se agota dependiendo de la complejidad del caso concreto y del acervo probatorio allegado. E, igualmente se precis\u00f3 que las quejas no son un prerrequisito para iniciar el proceso ordinario correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) Las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera fueron reconocidas en virtud del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estas funciones jurisdiccionales fueron reguladas mediante la Ley 1480 de 2011, art\u00edculos 57 y 58, la cual incorpor\u00f3 la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca solucionar las controversias contractuales de naturaleza aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. En este escenario, el proceso a seguir es aquel de naturaleza verbal o verbal sumario seg\u00fan la cuant\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 390 de la Ley 1564 de 2012; por consiguiente, las etapas y la duraci\u00f3n del proceso adelantado por la Superintendencia en ejercicio de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero se sujetan a las definidas en este tipo de procesos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el marco de un contrato de seguros. Sin embargo, cuando se acuda a la acci\u00f3n de tutela alegando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, el juez constitucional deber\u00e1 considerar la idoneidad y eficacia de tales mecanismos judiciales. En cada caso concreto se debe analizar si la queja o la demanda ante la Superintendencia financiera satisfacen la protecci\u00f3n efectiva e id\u00f3nea de los derechos fundamentales de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo m\u00ednimo vital y, por ende, su dignidad humana se ve amenazada. Teniendo en cuenta que, primero, en el caso de las quejas el resultado no es de car\u00e1cter definitivo, no existe un t\u00e9rmino perentorio para resolverse y que, incluso, la misma Superintendencia reconoce que este no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver conflictos de esta naturaleza. Y, segundo, que el proceso jurisdiccional que puede adelantarse ante esta entidad, comprende los mismos t\u00e9rminos y etapas procesales que se manejan en el proceso ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea, se recuerda que un contrato de seguros puede celebrarse entre personas jur\u00eddicas con posiciones socio-econ\u00f3micas equivalentes o asim\u00e9tricas. En el segundo caso, el desbalance del sinalagma puede implicar un desequilibrio en la relaci\u00f3n contractual ocasionando un estado de indefensi\u00f3n, situaci\u00f3n que permite prescindir de la v\u00eda ordinaria y admitir la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional: \u201cla relevancia iusfundamental de una controversia entre particulares es directamente proporcional al grado de asimetr\u00eda de los sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones, expectativas o intereses que se encuentran en juego en la relaci\u00f3n de la que se trate\u201d. Se recuerda que los ciudadanos cuando acuden al servicio brindado por las entidades aseguradoras, otorgan un voto de confianza consistente en que \u201c(\u2026) la aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las p\u00f3lizas de seguro, deben contar con suficiente fundamento jur\u00eddico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la p\u00f3liza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar la existencia de una relaci\u00f3n contractual asim\u00e9trica en la cual resulte procedente la tutela, se han identificado al menos dos criterios: el primero, que se trate de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional y, el segundo, que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital se encuentre afectado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: en virtud del art\u00edculo 13 Constitucional, no es posible dar un trato igual a personas en condiciones diferentes, en consecuencia, se ha reconocido que existen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los menores de edad, las personas en condici\u00f3n de incapacidad, los adultos mayores, los menores de edad o las mujeres embarazadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para estas personas, la renuencia de las aseguradoras a hacer efectivas las p\u00f3lizas, los puede exponer a situaciones socioecon\u00f3micas complejas, que pueden resultar ostensiblemente extenuantes e invasivas de su esfera personal. Por consiguiente, las acciones ordinarias, las cuales involucran t\u00e9rminos extensos y costos elevados, pueden repercutir en su vida digna, raz\u00f3n por la cual se ha considerado que \u201cel juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible, con el fin de ajustar el pronunciamiento a los postulados de igualdad material que exigen un tratamiento especial a las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que el juez constitucional declare la improcedencia de la tutela, a pesar de tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional si luego de un an\u00e1lisis integral evidencia que el accionante, cuenta con suficientes recursos econ\u00f3micos y \u00a0la solidaridad de su n\u00facleo familiar para cumplir sus obligaciones contractuales y acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin que con ello resulten afectadas sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho fundamental al m\u00ednimo vital: esta garant\u00eda superior se encuentra ligada inescindiblemente a la dignidad humana. Tiene un car\u00e1cter cualitativo y cuantitativo que debe analizarse en cada caso concreto. Entre los criterios a tener en cuenta est\u00e1n los ingresos mensuales destinados a la financiaci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, como son \u201cla alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De resultar amenazado o vulnerado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital en virtud de un contrato de seguros, no es posible declarar improcedente la tutela bajo el mero argumento de que el contrato se fundamenta en la libertad contractual y en la l\u00f3gica de mercado delimitada por el clausulado privado, situaci\u00f3n que cobra especial relevancia cuando el afectado se encuentra en condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que estamos en un Estado Social de Derecho en el cual \u201c(a) partir de una perspectiva constitucional, debe precisarse que as\u00ed como ocurre con los derechos de los consumidores y aquellos que son propios del \u00e1mbito comercial, tambi\u00e9n los derechos fundamentales deben atenderse y respetarse al momento de suscribir un contrato de seguro, puesto que en muchos eventos, los tomadores se ven en la necesidad de adquirir cr\u00e9ditos para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas como educaci\u00f3n o vivienda digna, pero el acaecimiento de un siniestro les ubica en una condici\u00f3n de incapacidad productiva que, junto a las deducciones de las cuotas del cr\u00e9dito, puede terminar por afectar ostensiblemente el ejercicio de sus derechos constitucionales. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que frente a las personas en estado de vulneraci\u00f3n o indefensi\u00f3n existe un deber constitucional en cabeza de entidades financieras y burs\u00e1tiles, que les impone la necesidad de ser solidarios y considerar la condici\u00f3n apremiante que puede estar afrontando el tomador, pues su desatenci\u00f3n podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona y provocar el acaecimiento de un perjuicio irremediable\u201d (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Existencia de un perjuicio irremediable: cuando la tutela se presenta para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el perjuicio alegado debe ser \u201c(i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Inexistencia de un mecanismo de defensa judicial: se presenta cuando en nuestro marco jur\u00eddico no se encuentra determinado un mecanismo ordinario de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jur\u00eddica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisi\u00f3n e incluso el juez constitucional podr\u00eda estar acolitando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El contrato de seguros, naturaleza jur\u00eddica y l\u00edmites desde el marco jur\u00eddico constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguros es de naturaleza privada, depende de la voluntad de las partes. Su finalidad, reside en el mayor grado de prevenci\u00f3n posible frente a da\u00f1os a su integridad f\u00edsica, salud, patrimonio, bienes y dem\u00e1s factores que afectan su existencia. Este, se rige por los par\u00e1metros constitucionales anteriormente mencionados, especialmente, art\u00edculos 333 y 335 Superiores y, legalmente, su marco jur\u00eddico base \u00a0se encuentra en el T\u00edtulo V del Libro IV del C\u00f3digo de Comercio. La Corte Suprema de Justicia lo ha definido como aquel en virtud del cual \u201cuna persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u201cprima\u201d, dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al \u201casegurado\u201d los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta\u201d.<\/p>\n<p>Por lo general, el estudio de los contratos de seguros que han sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n han sido los seguros de vida, entre estos, aquellos de tipo individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Secci\u00f3n II del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo V del Libro 4\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio, en atenci\u00f3n a que se encuentran involucrados especialmente con la persona en s\u00ed misma considerada. A continuaci\u00f3n se procede a hacer una breve referencia a las caracter\u00edsticas del contrato, sus elementos esenciales, la p\u00f3liza como instrumento de materializaci\u00f3n, las cl\u00e1usulas y la prescripci\u00f3n para el reclamo de las obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caracter\u00edsticas del contrato:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las partes del contrato son, por un lado, el \u201casegurador\u201d, es decir, quien asume los riesgos y debe pagar la obligaci\u00f3n ante la ocurrencia del siniestro en concordancia con las cl\u00e1usulas del contrato y el marco jur\u00eddico correspondiente. Por otro, el \u201ctomador\u201d, quien por cuenta propia o ajena traslada los riesgos al asegurador, le corresponde el pago de la prima de acuerdo con lo pactado en el contrato. Adicionalmente, puede existir un \u201ctercero determinado o determinable\u201d quien tiene la posibilidad de contratar el seguro, a quien se denomina asegurado. En este escenario, \u201cal tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Consensual: se perfecciona y nace a la vida jur\u00eddica solo con el consentimiento de las partes. Es decir, desde que se realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Bilateral: la obligaci\u00f3n contra\u00edda es rec\u00edproca. El tomador se compromete a pagar la prima y, en contraste, el asegurador debe asumir el riesgo y, en caso de ocurrir el siniestro, pagar la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Oneroso: el tomador se encuentra a cargo del gravamen consistente en el pago de la prima. La entidad aseguradora debe pagar la indemnizaci\u00f3n en caso de ocurrir el siniestro y conforme con las particularidades del contrato realizado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Aleatorio: la obligaci\u00f3n de las partes, asegurador y asegurado, est\u00e1 sujeta a la eventual ocurrencia del siniestro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Ejecuci\u00f3n sucesiva: las obligaciones contra\u00eddas no implican actuaciones instant\u00e1neas, se desenvuelven continuamente hasta que culminan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Elementos esenciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguros se compone de cuatro \u201celementos esenciales\u201d, en ausencia de cualquiera de los cuales no produce efecto alguno: (i) el inter\u00e9s asegurable, (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro; y (iv) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Inter\u00e9s asegurable: el inter\u00e9s debe ser l\u00edcito y susceptible de estimaci\u00f3n en dinero. Tiene inter\u00e9s asegurable quien tenga un patrimonio que \u00a0pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la ocurrencia de un riesgo. Todas las personas tienen inter\u00e9s asegurable en a) su propia vida; b) en la de las personas a quienes legalmente puedan reclamar alimentos; y c) en la de las personas cuya muerte o incapacidad le puedan implicar perjuicios econ\u00f3micos, aunque \u00e9ste no sea susceptible de una evaluaci\u00f3n cierta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u201criesgo asegurable\u201d permite identificar el siniestro, definir las obligaciones para las partes, la forma de ejecuci\u00f3n del contrato y el valor de la prima del seguro. Se comprende como un a) suceso incierto; b) su ocurrencia no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, seg\u00fan sea el caso; c) su realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador. En contraste, no son parte del contrato de seguros a) los \u201chechos ciertos\u201d, a excepci\u00f3n de \u201cla muerte, y los f\u00edsicamente imposibles\u201d; b) \u201cla incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento\u201d; c) \u201cel dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario\u201d; tampoco es posible amparar al asegurado contra las sanciones de car\u00e1cter penal o policivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cse denomina siniestro la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u201cprima o precio del seguro\u201d comprende la suma o importe a cuyo pago se compromete el tomador para obtener la cobertura del riesgo. Su monto lo determina la entidad aseguradora con base en el riesgo asegurado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u201cobligaci\u00f3n condicional del asegurador\u201d conforme con esta se establecen los siniestros que hacen efectiva la p\u00f3liza. Por consiguiente, la entidad aseguradora no est\u00e1 obligada a pagar cualquier perjuicio, s\u00f3lo se compromete a la indemnizaci\u00f3n en aquellos eventos discriminados y seleccionados al momento de realizar el contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Prescripci\u00f3n<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen pueden ser ordinarias o extraordinarias. La primera, \u201cser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d. La segunda, es de \u201ccinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cl\u00e1usulas del contrato<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el alcance del contrato de seguro es necesario remitirse a las cl\u00e1usulas pactadas en la p\u00f3liza, los documentos que la integran, y los anexos. Las cl\u00e1usulas del contrato de seguro son generales y espec\u00edficas. Las primeras, entendidas como la \u201ccolumna vertebral de la aseguradora\u201d, se aplican a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador. Los segundos, son aquellos que se elaboran para cada contrato espec\u00edfico, reflejan la voluntad de las partes, aseguradora, tomadora y asegurado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La p\u00f3liza es el \u201cdocumento contentivo del contrato de seguro\u201d. Entre los documentos adicionales que hacen parte de la p\u00f3liza se encuentran \u201c1) La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la p\u00f3liza\u201d. Cuando las condiciones del contrato no aparezcan pactadas expresamente se entender\u00e1n como aquellas que se precisen en el anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de buena fe, esencia del contrato de seguros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguros es un contrato uberrimae fidae, es decir, la eficacia de sus efectos depende del acatamiento a la buena fe. En virtud de ello, este principio se lo ha relacionado con al menos dos preceptos jurisprudencialmente: (i) la integraci\u00f3n leal y honesta del clausulado contractual; y (ii) la obligaci\u00f3n del tomador o asegurado de declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La integraci\u00f3n del clausulado contractual<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de la buena fe, las cl\u00e1usulas del contrato de seguro deben ser estipuladas con claridad, sin vac\u00edos ni ambig\u00fcedades, de lo contrario, se entienden contrarias a quien las estipul\u00f3. Al efecto, el C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1624, establece que \u201clas cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella\u201d. Por lo general, el contrato de seguros es estructurado por las entidades aseguradoras, quienes, usualmente, manejan contratos de adhesi\u00f3n y, por ende, imponen el contenido del negocio. En contraste, el consumidor financiero, tiene una exigua participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n del contrato, por ende, debe ser protegido. Preceptos con base en los cuales se ha se\u00f1alado que cuando la aseguradora defina las condiciones del contrato (i) no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas contra los intereses del asegurado; y si las integra, (ii) estas deber\u00e1n interpretarlas a favor del consumidor financiero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos constitucionales se han forjado en torno al principio pro consumatore, cuya finalidad es proteger a los usuarios del contrato y propender por la eliminaci\u00f3n de todos los elementos que generan inseguridad en la ejecuci\u00f3n del mismo. Principio que asume mayor entidad cuando est\u00e9n comprometidas garant\u00edas fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201cen aquellos eventos en los que se pretenda proteger los derechos fundamentales de personas que hayan adquirido p\u00f3lizas de seguros de vida frente a la posici\u00f3n dominante de las aseguradoras. Esta Corte ha buscado equilibrar las relaciones contractuales cuando hay personas en estado de debilidad manifiesta y por ello ha procedido a realizar interpretaciones a favor de \u00e9stas en cl\u00e1usulas ambiguas del contrato\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Cl\u00e1usulas abusivas en el contrato de seguros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley 1328 \u00a0de 2009, \u201c(p)or la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d, se especific\u00f3 la prohibici\u00f3n de las cl\u00e1usulas abusivas en el marco de un contrato de seguros de adhesi\u00f3n con el fin de impedir el abuso de la posici\u00f3n dominante que, por lo general, tiene las aseguradoras respecto a sus usuarios. Puntualmente, se se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. PROHIBICI\u00d3N DE UTILIZACI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS. Se proh\u00edbe las cl\u00e1usulas o estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesi\u00f3n que: a) Prevean o impliquen limitaci\u00f3n o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros. b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero. c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no est\u00e9 autorizado detalladamente en una carta de instrucciones. d) Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o exonere, aten\u00fae o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero. e) Las dem\u00e1s que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia. PAR\u00c1GRAFO. Cualquier estipulaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en un contrato se entender\u00e1 por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Preconceptos respecto a los cuales esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201csi bien es cierto que en los contratos de seguros las compa\u00f1\u00edas tienen libres atribuciones para fijar sus cl\u00e1usulas, no es menos cierto que esta modalidad negocial no puede erigirse como una estipulaci\u00f3n que otorga plenas facultades a las entidades aseguradoras para tomar ventaja de su posici\u00f3n en el mercado e imponer a los tomadores condiciones que restringen el uso de sus derechos como consumidores. Por esta raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado se hace necesaria en aquellos eventos en los cuales se requiera volver d\u00factil la interpretaci\u00f3n de estos contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las cl\u00e1usulas del contrato de seguro deben obedecer a la buena fe y, por consiguiente, se deben redactar con claridad, sin vac\u00edos ni ambig\u00fcedades, so pena de que las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento de este deber sea asumido por quien las estipul\u00f3. Por regla, quien define el contenido de este acuerdo de voluntades son las aseguradoras, las cuales, en acatamiento del principio pro consumatore, deben eliminar todos los elementos que generen inseguridad para el usuario en la ejecuci\u00f3n de las obligaciones y deben abstenerse de incurrir en cl\u00e1usulas abusivas. Adicionalmente, cuando el contrato involucre derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en algunas ocasiones, la interpretaci\u00f3n del contrato se ha tornado d\u00factil, en procura de garantizar la prevalencia de sus garant\u00edas superiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La obligaci\u00f3n del tomador o asegurado de declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo. Prexistencia \u00a0y reticencia en el contrato de seguros. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de la buena fe y siguiendo el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, el tomador o asegurado debe declarar con diligencia y sinceridad los hechos que determinan el riesgo al celebrar el contrato. La informaci\u00f3n brindada por el adquirente del contrato comprende una obligaci\u00f3n precontractual. Esta debe suministrarse conforme las instrucciones de la aseguradora, la cual puede escoger un cuestionario abierto o cerrado, que en todo caso debe ser claro y carente de tecnicismos. Por su parte, la aseguradora debe investigar el estado del riesgo, para lo cual puede, por ejemplo, requerir ex\u00e1menes m\u00e9dicos al usuario. Este estudio se centra en aquellas circunstancias que impliquen definir la realizaci\u00f3n del contrato, la onerosidad y las exclusiones del mismo, entre otros particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la informaci\u00f3n dada por el tomador o asegurado resulte err\u00f3nea, el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 dos escenarios. El primero derivado de la \u201creticencia o inexactitud\u201d la cual puede ser sancionada (i) en caso de mala fe, con la nulidad relativa del contrato por el vicio en el consentimiento de la aseguradora; (ii) con la disminuci\u00f3n en el pago de la obligaci\u00f3n, cuando la informaci\u00f3n equ\u00edvoca provenga de un \u201cerror inculpable\u201d del adquirente, a fin de garantizar el equilibrio del contrato. Sin embargo, en este \u00faltimo escenario, cuando han transcurrido dos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza la aseguradora no puede reducir el monto de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cabe destacar en el caso de los seguros de vida que la inexactitud respecto de la edad en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, se sujeta a lo siguiente, conforme con el art\u00edculo 1161 del C\u00f3digo de Comercio: \u201c1) Si la edad verdadera est\u00e1 fuera de los l\u00edmites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato quedar\u00e1 sujeto a la sanci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 1058; 2) Si es mayor que la declarada, el seguro se reducir\u00e1 en la proporci\u00f3n necesaria para que su valor guarde relaci\u00f3n matem\u00e1tica con la prima anual percibida por el asegurador, y<\/p>\n<p>3) Si es menor, el valor del seguro se aumentar\u00e1 en la misma proporci\u00f3n establecida en el ordinal segundo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el art\u00edculo en comento, ninguna de las sanciones mencionadas podr\u00e1n ser aplicadas cuando la aseguradora, antes de celebrar el contrato (i) ha conocido o (ii) debido conocer los hechos sobre los que versan los vicios de la declaraci\u00f3n o, (iii) en caso de haberlos conocido, posteriormente las subsane mediante su aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita. As\u00ed entonces, la aseguradora tiene el deber de consignar en el texto de la p\u00f3liza, clara y expresamente, las exclusiones o preexistencias que resulten de lo informado por el usuario y de su investigaci\u00f3n. Frente a estas, la entidad si as\u00ed lo dispone no contrae obligaciones. Lo que implica que no \u201cpueda luego alegar en su favor las ambig\u00fcedades o los vac\u00edos del texto por ella preparado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior se advierte que la \u201cpreexistencia, no siempre es sin\u00f3nimo de reticencia\u201d. La reticencia se encuentra relacionada con la mala fe al momento de declarar los hechos o circunstancias que definen el riesgo. Mientras la prexistencia puede definirse con certeza antes de la celebraci\u00f3n del contrato. Siguiendo la Sentencia T-222 de 2014, respecto a las diferencias entre la preexistencia y la reticencia es dable advertir lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, pues de otra manera no podr\u00e1 alegar preexistencia alguna en un futuro. La Corte ha entendido que este deber es mayormente exigible a la aseguradora, pues en muchas ocasiones, las personas no cuentan ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades (\u2026). En criterio de esta Sala, la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebraci\u00f3n del contrato y sabiendo \u00e9sto no informa al asegurador dicha condici\u00f3n por evitar que su contrato se haga m\u00e1s oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato, en este preciso evento la preexistencia s\u00ed ser\u00e1 un caso de reticencia. Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la informaci\u00f3n que abstendr\u00eda a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo m\u00e1s oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas y\/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no ser\u00eda de mala fe. Sencillamente no ten\u00eda posibilidad de conocer completamente la informaci\u00f3n y con ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la p\u00f3liza. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda imponerle una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo. Mucho menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores, suministrar con preciso detalle su grado de discapacidad. Ahora bien, \u00bfqui\u00e9n debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deber\u00e1 ser la aseguradora. Y es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la \u00fanica que puede decir con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se har\u00eda m\u00e1s oneroso y (ii), que se abstendr\u00e1 de celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema tambi\u00e9n ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora. Por ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo que \u201clas inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad\u201d (subraya por fuera del texto) . Lo anterior significa que la reticencia solo existir\u00e1 siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra manera podr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la reclamaci\u00f3n, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible permitir esta interpretaci\u00f3n pues ser\u00eda aceptar pr\u00e1cticas, ahora s\u00ed, de mala fe. En s\u00edntesis, la reticencia significa la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, (i) el adquirente debe informar los hechos o circunstancias de los que tenga conocimiento al momento de celebrar el contrato, como enfermedades o s\u00edntomas de las mismas, de acuerdo con un cuestionario que realice la entidad, el cual debe ser claro y carente de ambig\u00fcedades; (ii) la aseguradora debe investigar con base en esta informaci\u00f3n el estado de salud del paciente, por ejemplo, solicitando ex\u00e1menes m\u00e9dicos recientes a sus usuarios o consultando la historia cl\u00ednica; (iii) las prexistencias deben quedar consignadas en el contrato, so pena de ser ambig\u00fcedades o vac\u00edos que no pueden alegarse para negar el pago de la p\u00f3liza o reducir el monto de la obligaci\u00f3n; (iv) la reticencia se presenta cuando el adquirente ha actuado de mala fe, ocultando el estado del riesgo o ha sido negligente al manifestar las condiciones preguntadas por la aseguradora para determinar el riesgo; (v) las aseguradoras deben demostrar la mala fe por ser quienes definen la trascendencia de los hechos en la celebraci\u00f3n o aumento de la onerosidad del mismo; (vi) de constatarse la reticencia, debe existir un nexo causal entre esta y el siniestro, evento en el cual puede haber lugar a la nulidad relativa del contrato; (vii) las aseguradoras no pueden alegar la nulidad relativa del contrato o la disminuci\u00f3n en el pago de la obligaci\u00f3n cuando conocen o han debido conocer los hechos o circunstancias prexistentes o, aun as\u00ed, \u00a0las subsane mediante su aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita. Situaci\u00f3n que se presenta cuando no realizan las labores investigativas que les asisten. En criterio de la Corte Suprema de Justicia \u201cresulta razonable que si la entidad aseguradora, como un indiscutido profesional que es, en tal virtud &#8220;debidamente autorizada&#8221; por la ley para asumir riesgos, renuncia a efectuar valoraciones una vez es enterado de posibles anomal\u00edas, o deja de auscultar, pudiendo hacerlo, no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos de seguro que amparen el riesgo de invalidez, por regla general, las aseguradoras han requerido que la p\u00e9rdida de capacidad laboral est\u00e9 calificada en un porcentaje igual o superior al 50%. Este porcentaje se determina, por regla general, por \u201cColpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d. Igual competencia le asiste a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para definir la p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la polic\u00eda nacional\u201d, de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La fecha de estructuraci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014, responde a los siguientes criterios: (i) se determina teniendo en cuenta el momento a partir del cual una persona alcanza el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional, ya sea por una enfermedad o accidente (de acuerdo con \u201cla evoluci\u00f3n de las secuelas\u201d); (ii) debe fundamentarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de ayuda diagn\u00f3stica o, en su defecto, en la historia natural de la enfermedad; (iii) puede ser anterior o corresponder a la fecha en que se declare la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; (iv) debe estar argumentada por el calificador, de lo cual se debe dejar constancia en la correspondiente determinaci\u00f3n y (v) no depende de que el solicitante se encuentre laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer criterio, esto es, que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez se determine a partir del momento en el cual una persona alcanza el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se destaca que el criterio esencial comprende la p\u00e9rdida definitiva y permanente de la capacidad laboral. Motivo por el cual, la p\u00e9rdida de capacidad laboral puede ser instant\u00e1nea, cuando, por ejemplo, obedece a un accidente; o paulatina, situaci\u00f3n que se presenta, por lo general, en el caso de pacientes diagnosticados con enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Com\u00fanmente, esta \u00faltima circunstancia ha sido conocida por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la p\u00e9rdida de capacidad laboral residual, frente a la cual, siguiendo lo dicho, una persona a pesar de estar diagnosticada con una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, conserva su capacidad laboral. Al efecto, se ha se\u00f1alado que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n debe entenderse como aquella en la que se concreta el car\u00e1cter de permanente y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y contin\u00fae cotizando, y no la se\u00f1alada retroactivamente en la calificaci\u00f3n, pues [ello] s\u00f3lo indica cuando se presentaron los primeros s\u00edntomas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este par\u00e1metro, cuando se evidencia que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructura en una fecha que dista de la se\u00f1alada en el dictamen emitido por la entidad calificadora, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, con fundamento en la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva, diferentes criterios a partir de los cuales se ha presumido y definido la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por ejemplo, se ha determinado como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la cual se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, la fecha en la que se realiz\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral e, incluso, con fundamento en la fecha en la cual se solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En todo caso, el n\u00facleo esencial de estos criterios radica en que la persona, por sus padecimientos, no pueda continuar desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-6.017.645. Eliana Rocha Gonz\u00e1lez y otros, contra Aseguradora Solidaria de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Conforme con los elementos f\u00e1cticos recaudados en el expediente, las accionantes, se\u00f1oras Eliana y Milena Rocha Gonz\u00e1lez y Leydi Dayana Rocha Ortiz, son mujeres de escasos recursos econ\u00f3micos. Los ingresos mensuales de cada una son de aproximadamente $340.000 y devienen del cultivo de arroz sembrado en una parcela que les dej\u00f3 como herencia su padre, Reinaldo Rocha Chac\u00f3n. En particular, Eliana es madre cabeza de familia, su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por 3 menores de edad, dos hijos de 17 y 10 a\u00f1os de edad y una nieta de 4 meses; Milena est\u00e1 a cargo de su hijo de 13 a\u00f1os, diagnosticado con Leucemia Linfoblastica Aguda desde hace 4 a\u00f1os; y Leydi es menor de edad, tiene 17 a\u00f1os, se encuentra estudiando y depende econ\u00f3micamente de su madre quien carece de recursos econ\u00f3micos. Todas est\u00e1n afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El padre de las accionantes adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito San Miguel (Coofisam) por valor de $25.000.000, el cual fue aprobado el 4 de junio de 2015. La garant\u00eda vers\u00f3 sobre el \u201cinmueble Lote 5 Manzana 10, ubicado en la Calle 27 No. 13 \u2013 27, Barrio Alfonso L\u00f3pez, Campoalegre (Huila), con casa de habitaci\u00f3n\u201d. Para respaldar la deuda este adquiri\u00f3 con le Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda la P\u00f3liza Seguro de Vida Grupo Deudores No. 994000000005, con vigencia desde el 1\u00ba de marzo de 2016 y el 1\u00ba de marzo de 2017. Los amparos sobre los cuales se realiz\u00f3 la p\u00f3liza fueron \u201cmuerte\u201d e \u201cincapacidad total y permanente\u201d, y su objetivo consist\u00eda en el pago insoluto de la deuda. La suma asegurada fueron $150.000.000, valor m\u00e1ximo asegurable por esta p\u00f3liza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2016, estando en curso el pago del cr\u00e9dito y vigente la p\u00f3liza adquirida, el se\u00f1or Reinaldo Rocha Chac\u00f3n falleci\u00f3, motivo por el cual, el 10 de mayo de 2016, se llev\u00f3 a cabo la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n. A sus hijas les fue adjudicado el inmueble anteriormente mencionado, sobre el cual recae el cr\u00e9dito hipotecario. En virtud de lo anterior, Coofisam solicit\u00f3 a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda hacer efectiva la p\u00f3liza por haber acaecido la muerte del asegurado, solicitud negada mediante oficios del 26 de mayo y 8 de julio de 2016, bajo el argumento de que \u00e9ste, al diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, solo inform\u00f3 que padec\u00eda diabetes mellitus, pero no as\u00ed hipertensi\u00f3n arterial, la cual se le diagnostic\u00f3 desde el 2007, conforme con su historia cl\u00ednica, por consiguiente, incurri\u00f3 en reticencia. Aunado a ello, en el formulario se pregunt\u00f3 si el demandante \u201c\u00bfha padecido, padece o es tratado actualmente de alguna enfermedad diferente a las del numeral anterior?\u201d, a lo que este respondi\u00f3 negativamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se intent\u00f3 realizar un acuerdo de pago entre Coofisam y las accionantes y, ante su fracaso, el 29 de noviembre de 2016 esta empresa inici\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), quien dict\u00f3 orden de embargo y secuestro sobre el lote anteriormente mencionado y, la inscripci\u00f3n del embargo, mediante autos del 13 de enero y 27 de abril de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El inicio de este proceso ejecutivo comenzado por Coofisam contra las accionantes fue puesto en conocimiento de esta Sala en el transcurso del proceso de revisi\u00f3n, por parte de las demandantes, quienes, adem\u00e1s, informaron que tuvieron conocimiento de este con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela. En consecuencia, esta Sala, mediante Auto del 17 de julio de 2017, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), la suspensi\u00f3n de este proceso, en procura de garantizar la econom\u00eda y celeridad procesal, as\u00ed como la eventual protecci\u00f3n que les asiste a las accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.1. Legitimaci\u00f3n por activa: La acci\u00f3n de tutela fue presentada en nombre propio por Eliana y Milena Rocha Gonz\u00e1lez y Leydi Dayana Rocha Ortiz, en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Leydi Dayana Rocha Ortiz tiene 17 a\u00f1os. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico la mayor\u00eda de edad no es un requisito para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, se ha se\u00f1alado que \u201c(l)a edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayor\u00eda de edad para presentarla, lo que permite que los ni\u00f1os puedan tramitar pretensiones a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela sin que, para ello, requieran actuar a trav\u00e9s de sus padres o representantes legales\u201d. En todo caso, su madre y representante legal, la se\u00f1ora Leyda Ortiz, en sede de revisi\u00f3n, se manifest\u00f3 ante esta Sala en procura de que se declare el amparo deprecado por la adolescente. En consecuencia, al igual que sus hermanas, Leydi Dayana Rocha Ortiz se encuentra legitimada para actuar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda y Coofisam se encuentran legitimadas por pasiva en la presente causa por cuanto, primero, presuntamente est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de las accionantes, quienes no se encuentran en iguales condiciones por su capacidad econ\u00f3mica y ser madres cabeza de familia en los dos primeros casos y persona menor de edad en el \u00faltimo. Segundo, debido a que se trata de empresas aseguradoras y bancarias y, como tal, se encargan del manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, servicio p\u00fablico en ejercicio del cual deben respetar los l\u00edmites de orden constitucional, entre estos, los derechos fundamentales de las demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.3. Subsidiariedad: Actualmente, contra las accionantes, Coofisam adelanta un proceso ejecutivo en raz\u00f3n al saldo del cr\u00e9dito adquirido por su padre, debido a que la aseguradora accionada objet\u00f3 el pago de la p\u00f3liza contratada para respaldar la deuda. Dentro del proceso ejecutivo, se libr\u00f3 orden de embargo y secuestro frente al inmueble en el cual las accionantes tienen un cultivo de arroz, dejado como herencia por su padre, por medio del que obtienen, cada una, un ingreso mensual correspondiente a $340.000, y en el que se encuentra la casa de habitaci\u00f3n de una de las demandantes, Eliana Rocha Gonz\u00e1lez, madre cabeza de familia a cargo de 3 menores de edad. En consecuencia, si bien existen otros medios ordinarios de defensa judicial para debatir la controversia surgida en torno al contrato de seguro, lo cierto es que estos no resultan id\u00f3neos ni eficaces, pues no permiten una respuesta cierta ni oportuna para la protecci\u00f3n requerida por las demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.4. Inmediatez: La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda objet\u00f3 el pago de la p\u00f3liza en comento mediante oficios del 26 de mayo y 8 de julio de 2016, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 22 de julio de 2016, es decir, en menos de un mes despu\u00e9s de la \u00faltima respuesta recibida. Por consiguiente, transcurri\u00f3 un tiempo razonable entre la demanda y la ocurrencia de los hechos que la fundamentan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. An\u00e1lisis de fondo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, entidad accionada, fundamenta la objeci\u00f3n respecto al reclamo de la P\u00f3liza Seguro de Vida en Grupo Deudores No. 994000000005, en que el asegurado, se\u00f1or Reinaldo Rocha Chac\u00f3n, al presentar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad inform\u00f3 que padec\u00eda diabetes mellitus, pero no hipertensi\u00f3n arterial, enfermedad que, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, tiene diagnosticada desde el 2007. Es decir, en su criterio, el asegurado incurri\u00f3 en reticencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la Sentencia T-222 de 2014 se recuerda que \u201cla reticencia significa la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d. En cualquier caso \u201cla aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, pues de otra manera no podr\u00e1 alegar preexistencia alguna en un futuro. La Corte ha entendido que este deber es mayormente exigible a la aseguradora, pues en muchas ocasiones, las personas no cuentan ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que la Aseguradora accionada pudiera alegar reticencia debi\u00f3 demostrar la mala fe del asegurado. Sin embargo, en el presente caso, no se encuentra demostrado que el se\u00f1or Reinaldo Rocha Chac\u00f3n hubiese incurrido en \u00e9sta ni ocultado a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda que se encontraba diagnosticado con hipertensi\u00f3n arterial desde el 2007, al contrario, tal y como lo se\u00f1alan sus hijas, puso en conocimiento que padec\u00eda diabetes mellitus, enfermedad grave y, al momento de suscribir el contrato (seg\u00fan estas informan y no fue desvirtuado por la aseguradora), esta enfermedad se encontraba controlada, por ende, la presunci\u00f3n de buena fe sobre \u00e9ste se mantiene.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda podr\u00eda alegar, a lo sumo, prexistencia, sin embargo, lo cierto es que en el presente caso este argumento no tiene entidad para afectar la obligaci\u00f3n pactada, por cuanto, para ello, debi\u00f3 adelantar las investigaciones pertinentes para estudiar el nivel del riesgo y tuvo que haber consignado tales exclusiones en el clausulado contractual. No obstante, no existe prueba que evidencie que la accionada hubiese solicitado al asegurado ex\u00e1menes m\u00e9dicos ni siquiera copia de su historia cl\u00ednica antes de comprometerse a ampararlo ante el riesgo de muerte. Resulta contradictorio que la aseguradora se niegue a hacer efectiva la p\u00f3liza cuando, como esta misma lo reconoce, en la misma historia cl\u00ednica del se\u00f1or Reinaldo Rocha Chac\u00f3n se encuentra que fue diagnosticado con esa enfermedad desde el 2007. Se recuerda que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a nadie le es posible alegar su propia torpeza, culpa o negligencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia debi\u00f3 corroborarse antes de celebrar el contrato y dejarse sentado en el contrato las exclusiones. Se recuerda que \u201cresulta razonable que si la entidad aseguradora, como un indiscutido profesional que es, en tal virtud &#8220;debidamente autorizada&#8221; por la ley para asumir riesgos (\u2026) deja de auscultar, pudiendo hacerlo, no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente\u201d. Siguiendo el art\u00edculo 1058, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, las aseguradoras no pueden alegar la nulidad relativa del contrato o la disminuci\u00f3n en el pago de la obligaci\u00f3n cuando conocen o han debido conocer los hechos o circunstancias prexistentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo este mismo precedente jurisprudencial y revisadas las cl\u00e1usulas del contrato, en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad se preguntaba si \u201c\u00bfha padecido, padece o es tratado actualmente de alguna enfermedad diferente?\u201d. Estima esta Sala que esta pregunta puede resultar ambigua, et\u00e9rea y abstracta ya que exig\u00eda al tomador brindar informaci\u00f3n de la cual no tendr\u00eda conocimiento exacto sino hasta tanto se realicen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes. En este sentido, por medio de la Sentencia T-222 de 2014, advirti\u00f3 ante una clausula con similares connotaciones, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) revisadas las cl\u00e1usulas del contrato, la supuesta declaraci\u00f3n de asegurabilidad preguntaba si conoc\u00eda \u201ccualquier otro tipo de enfermedad o patolog\u00eda preexistente a la fecha de otorgamiento de cada cr\u00e9dito?\u201d. Estima esta Corte que esta pregunta es excesivamente ambigua, et\u00e9rea y abstracta, pues esto ser\u00eda entregarle al tomador una carga que jam\u00e1s podr\u00eda cumplir. Es un exceso eximir a las aseguradoras del pago de una p\u00f3liza, admitiendo reticencia, cuando estas preguntas llevan a que los asegurados jam\u00e1s puedan suministrar la informaci\u00f3n exacta para tomar el seguro (\u2026). Estos cuestionamientos, al ser tan generales, siempre llevar\u00edan a los usuarios del sistema asegurador a incurrir en inexactitudes y por ello a ser sancionados con reticencia, lo cual no puede admitir esta Corporaci\u00f3n ni nuestro orden constitucional\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior asume mayor gravedad si se tiene en cuenta que las accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, pues dependen de un ingreso mensual de $340.000.oo, el cual obtienen de un cultivo de arroz sembrado en el inmueble dejado por su padre, sobre el cual recae el cr\u00e9dito hipotecario. Aunado a ello, dos de las demandantes, Eliana y Milena Rocha Gonz\u00e1lez, son madres cabeza de familia a cargo de menores de edad, uno de ellos diagnosticado con Leucemia Linfoblastica Aguda y, por su parte, Leydi Dayana Rocha Ortiz, es menor de edad, tiene 17 a\u00f1os, se encuentra estudiando y depende econ\u00f3micamente de su madre, quien carece de recursos econ\u00f3micos. Todas est\u00e1n afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de Seguridad Social en Salud. En su contra cursa un proceso ejecutivo adelantado por Coofisam en virtud del cr\u00e9dito hipotecario, adquirido por su padre, quien, precisamente para evitar un escenario como el que hoy afrontan sus hijas, contrat\u00f3 la P\u00f3liza Seguro de Vida en Grupo Deudores No. 994000000005 con la Aseguradora Solidaria de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la accionada no puede alegar reticencia porque no demostr\u00f3 la mala fe del asegurado; ni preexistencia, por cuanto no adelant\u00f3 las medidas de investigaci\u00f3n m\u00ednimas para evaluar el nivel del riesgo y, por tanto, las exclusiones no fueron se\u00f1aladas en el contrato de seguro; no demostr\u00f3 c\u00f3mo la hipertensi\u00f3n arterial padecida por el asegurado hubiese afectado la onerosidad del contrato; no demostr\u00f3 la relaci\u00f3n entre la hipertensi\u00f3n arterial y el siniestro; las accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, el contrato de seguro no puede leerse bajo una hermen\u00e9utica restrictiva sino garantista, en procura del respeto por sus derechos fundamentales y la protecci\u00f3n de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el 20 de septiembre de 2016 por el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila), por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva (Huila) que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de las accionantes, se\u00f1ora Eliana y Milena Rocha Gonz\u00e1lez y Leydi Dayana Rocha Ortiz. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectiva la P\u00f3liza Seguro de Vida en Grupo Deudores No. 994000000005 reclamada por las se\u00f1oras Eliana y Milena Rocha Gonz\u00e1lez y Leydi Dayana Rocha Ortiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) que, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Coofisam contra las se\u00f1oras Eliana y Milena Rocha Gonz\u00e1lez y Leydi Dayana Rocha Ortiz (expediente No. 2016-00411-00), una vez la demandante acredite que la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda hizo efectiva la P\u00f3liza Seguro de Vida en Grupo Deudores No. 994000000005 y, por ende, realiz\u00f3 el pago del saldo del cr\u00e9dito, reanude y finalice el proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-6.021.578. Edward Hernando Lancheros Vel\u00e1squez contra Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Seg\u00fan el acervo probatorio recaudado, el accionante, siendo capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito Nacional, fue calificado por la Junta M\u00e9dica de la Direcci\u00f3n de Sanidad de esa entidad con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 17%, mediante Acta No. 59944 del 2 de mayo de 2013, con el diagnostico \u201capnea del sue\u00f1o\u201d. Posteriormente, fue retirado del servicio y se realiz\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n de invalidez por la Junta M\u00e9dica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que, mediante Acta No. 87468 del 9 de junio de 2016, le determin\u00f3 58.28%, en virtud del siguiente diagn\u00f3stico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Exposici\u00f3n cr\u00f3nica al ruido que deja como secuela: a) hipoacusia neurosensorial bilateral de 50DB de o\u00eddo derecho y 60DB de o\u00eddo izquierdo, bilateral de 55 DB; b) Tinitus Bilateral 2. V\u00e9rtigo 3. Tunel del Carpo miembro superior derecho. 4. Tunel del Carpo miembro superior izquierdo. \u00a05. Discopatia L4-L5. Que deja como secuela dolor lumbar 6. Condromalacia Patlofemoral Bilateral Asociado a Lesi\u00f3n Meniscal de la rodilla derecha que deja como secuela gonalgia bilateral\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme con esta Acta, sumadas las dos calificaciones, el actor padece, actualmente, 75.28% de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00faltima calificaci\u00f3n, el demandante solicit\u00f3 \u00a0hacer efectiva la \u201cp\u00f3liza mercado seguro Tuya Renovaci\u00f3n Ban 025639743\u201d, contratada con SURA el 29 de abril de 2016, antes de la segunda calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta p\u00f3liza amparaba el riesgo de invalidez acaecida dentro de la vigencia del contrato. La indemnizaci\u00f3n correspond\u00eda al pago de 24 cuotas mensuales de $400.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la empresa respondi\u00f3 negativamente la pretensi\u00f3n del demandante, mediante oficios del 29 de agosto y del 12 de octubre de 2016, argumentando, esencialmente, que el actor contaba con una Junta M\u00e9dica previa, realizada mediante el Acta No. 59944 del 2 de mayo de 2013 y, adicionalmente, la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante calificada mediante el Acta No. 87468 del 9 de junio de 2016, obedeci\u00f3 a padecimientos que este ten\u00eda antes de contratar el seguro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1. Legitimaci\u00f3n por activa: La acci\u00f3n de tutela fue presentada por el accionante, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial a quien otorg\u00f3 poder especial (Cuaderno 1, folios 1 y 2) en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, se estima legitimado para actuar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA) se encuentra legitimada por pasiva en la presente causa, por cuanto, primero, se le acusa de incurrir en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del tutelante; segundo, es una empresa aseguradora la cual ejerce actividades que involucran servicios de inter\u00e9s p\u00fablico a los cuales accedi\u00f3 el accionante mediante la \u201cp\u00f3liza mercado seguro Tuya Renovaci\u00f3n Ban 025639743\u201d; y, tercero, el demandante se encuentra frente esta empresa en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por cuanto fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 75.28% y carece de recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.3. Subsidiariedad: El accionante en principio contar\u00eda con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la p\u00f3liza \u201cmercado seguro\u201d, sin embargo, estos carecen de idoneidad y eficacia, por cuanto no permiten la protecci\u00f3n oportuna de sus garant\u00edas superiores. Lo anterior, por cuanto sus condiciones de salud lo exponen a diario a graves padecimientos que no le permiten una vida digna y, como consecuencia de su p\u00e9rdida de capacidad laboral no ha podido acceder a un trabajo, por lo que se encuentra afectado ostensiblemente su m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que en cierto grado se subsanar\u00eda al hacer efectiva la p\u00f3liza, que le permitir\u00eda acceder a una fuente econ\u00f3mica para sufragar parte de los gastos m\u00e9dicos y solventar las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas suyas y de su n\u00facleo familiar. En consecuencia, la tutela resulta procedente para analizar el reclamo del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.4. Inmediatez: SURA se neg\u00f3 a hacer efectiva la p\u00f3liza \u201cmercado \u00a0seguro\u201d, en comento, m\u00e9diate oficios del 29 de agosto y el 12 de octubre de 2016, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 4 de noviembre de 2016, alrededor de un mes despu\u00e9s. Por consiguiente, la demanda fue presentada en un tiempo razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que, en criterio del demandante, generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. An\u00e1lisis de fondo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa Seguros de Vida Suramericana objet\u00f3 el pago de la \u201cp\u00f3liza mercado seguro Tuya Renovaci\u00f3n Ban 025639743\u201d, contratada por el accionante, esencialmente, bajo el argumento de que este, al suscribirla, primero, no inform\u00f3 sobre la previa calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, mediante el Acta No. 59944 del 2 de mayo de 2013 y, segundo, despu\u00e9s de adquirir el contrato de seguro fue calificado por esa misma entidad, a trav\u00e9s del Acta No. 87468 del 9 de junio de 2016, en virtud de padecimientos previos a la celebraci\u00f3n del contrato. Es decir, en su consideraci\u00f3n el demandante incurri\u00f3 en reticencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el anterior caso, siguiendo la Sentencia T-222 de 2014 se recuerda que \u201cla reticencia significa la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d. En cualquier caso \u201cla aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, pues de otra manera no podr\u00e1 alegar preexistencia alguna en un futuro. La Corte ha entendido que este deber es mayormente exigible a la aseguradora, pues en muchas ocasiones, las personas no cuentan ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora no demostr\u00f3 la mala fe del accionante, requisito necesario para que se configure la reticencia y, en consecuencia, se declare la nulidad del contrato. A lo sumo se podr\u00eda alegar preexistencia, sin embargo, lo que se evidencia con los elementos aportados al expediente, es que la entidad accionada no realiz\u00f3 las labores de investigaci\u00f3n m\u00ednimas que le asist\u00edan para estudiar el riesgo a cuyo amparo se comprometi\u00f3 con el accionante y, por ende, no contempl\u00f3 en el contrato de seguro las exclusiones en las que hoy se fundamenta para objetar la p\u00f3liza. Las labores de investigaci\u00f3n fueron realizadas ante el reclamo de la p\u00f3liza y solo fueron empleadas para fundamentar el rechazo del pago de la misma. Proceder que se considera negligente y abusivo y repercute directamente contra los derechos del demandante. Se recuerda en este punto que, de acuerdo con el art\u00edculo 1058, inciso 4\u00ba, del C\u00f3digo de Comercio, no se puede aplicar las sanciones al asegurador, impuestas por reticencia o inexactitud si la aseguradora \u201cantes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan (sic) los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la aseguradora no demostr\u00f3 la incidencia que sobre la onerosidad o realizaci\u00f3n del contrato de seguro hubiere tenido la calificaci\u00f3n previa de p\u00e9rdida de capacidad laboral diagnosticada sobre el accionante el 2 de mayo de 2013 por \u201capnea del sue\u00f1o\u201d, ni tampoco las enfermedades en virtud de las cuales este fue calificado mediante el dictamen del 9 de junio de 2016: \u201c1.Exposici\u00f3n cr\u00f3nica al ruido que deja como secuela: a) hipoacusia neurosensorial bilateral de 50DB de o\u00eddo derecho y 60DB de o\u00eddo izquierdo, bilateral de 55 DB; b) Tinitus Bilateral 2. V\u00e9rtigo 3. Tunel del Carpo miembro superior derecho. 4. Tunel del Carpo miembro superior izquierdo. \u00a05. Discopatia L4-L5. Que deja como secuela dolor lumbar 6. Condromalacia Patlofemoral Bilateral Asociado a Lesi\u00f3n Meniscal de la rodilla derecha que deja como secuela gonalgia bilateral\u201d. Por consiguiente, no se encuentra demostrado c\u00f3mo los alegatos de la aseguradora hubiesen afectado la p\u00f3liza contratada por el demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte que la entidad accionada aleg\u00f3 que entre las \u201cexclusiones\u201d de la p\u00f3liza, se determinaron aquellas \u201creclamaciones que sean consecuencia de padecimientos, enfermedades, anomal\u00edas o malformaciones cong\u00e9nitas o accidentes originados u ocurridos con anterioridad al inicio de vigencia (sic) del seguro, ya sean conocidos o no por el asegurado\u201d (resaltado propio). Cl\u00e1usula arbitraria y ambigua del contrato, pues no es posible imponerle al asegurado que asuma una carga que jam\u00e1s habr\u00eda podido cumplir. \u201cEs un exceso eximir a las aseguradoras del pago de una p\u00f3liza, admitiendo reticencia, cuando estas preguntas llevan a que los asegurados jam\u00e1s puedan suministrar la informaci\u00f3n exacta para tomar el seguro. Esta clase de condiciones (\u2026) demuestran mala fe en las aseguradoras pues no exigen informaci\u00f3n exacta e inducen a que los tomadores de los seguros incurran en error. (\u2026) (C)uestionamientos (que), al ser tan generales, siempre llevar\u00edan a los usuarios del sistema asegurador a incurrir en inexactitudes y por ello a ser sancionados con reticencia, lo cual no puede admitir esta Corporaci\u00f3n ni nuestro orden constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala constata que los fundamentos aducidos por SURA para no hacer efectiva la \u201cp\u00f3liza mercado seguro Tuya Renovaci\u00f3n Ban 025639743\u201d, contratada por el accionante, carecen de respaldo jur\u00eddico, pues no demostr\u00f3 la mala fe del accionante para alegar reticencia, no adelant\u00f3 las labores m\u00ednimas de investigaci\u00f3n que le asist\u00edan para obligarse mediante la p\u00f3liza de seguro, ni evidenci\u00f3 c\u00f3mo los padecimientos diagnosticados sobre el mismo hubiesen afectado la onerosidad del contrato. Aunado a ello, se niega a hacer efectivo el contrato con fundamento en que entre las \u201cexclusiones\u201d de la p\u00f3liza, se determinaron aquellas \u201creclamaciones que sean consecuencia de padecimientos, enfermedades, anomal\u00edas o malformaciones cong\u00e9nitas o accidentes originados u ocurridos con anterioridad al inicio de vigencia (sic) del seguro, ya sean conocidos o no por el asegurado\u201d (resaltado propio), cl\u00e1usula arbitraria y ambigua del contrato, pues no es posible imponerle al asegurado que asuma una carga que jam\u00e1s habr\u00eda podido cumplir.<\/p>\n<p>Particularmente, respecto a la supuesta reticencia derivada de la primera calificaci\u00f3n de invalidez determinada sobre el accionante el 2 de mayo de 2013 por la Junta M\u00e9dica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, debe advertirse que ello no es un argumento v\u00e1lido para objetar la p\u00f3liza en comento. La calificaci\u00f3n previa sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral era un hecho notorio que resultaba de un estudio ligero de la historia cl\u00ednica del accionante, el cual claramente no fue realizado por la aseguradora y, por consiguiente, esta empresa no se puede fundamentar en su negligencia para hoy eludir la obligaci\u00f3n a la que se comprometi\u00f3 con el demandante. Adicionalmente, el accionante fue calificado, en esa oportunidad, con 17% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, no con el 50% exigido por la p\u00f3liza para hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n y, por consiguiente, no fue en este dictamen en el que el actor fundament\u00f3 la solicitud para hacer efectivo el contrato de seguro, sino en la segunda calificaci\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda calificaci\u00f3n de invalidez, realizada sobre el accionante por la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares, mediante el Acta No. 87468 del 9 de junio de 2016, en la cual \u00e9l fundament\u00f3 la solicitud presentada para hacer efectiva la p\u00f3liza, se advierte, primero, que el contrato de seguro se realiz\u00f3 el 29 de abril de 2016, y la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, fue determinada, con posterioridad, esto es, el 9 de junio de 2016, es decir la p\u00f3liza se encontraba vigente. Ahora (i) aunque el accionante hubiese padecido dificultades de salud previas, no pod\u00eda probar \u00fanicamente con su declaraci\u00f3n que era una persona con invalidez; (ii) aunque eso fuera viable, el contrato de seguro exige que se demuestre el padecimiento de p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%, lo cual solo fue determinado hasta la fecha de la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica, 29 de abril de 2016; (iii) \u00fanicamente la Junta M\u00e9dica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito ten\u00eda competencia en este caso para certificar el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (iv) sin ese aval t\u00e9cnico, la aseguradora, como es natural, habr\u00eda negado u objetado el pago de la p\u00f3liza al no demostrar debidamente los requisitos del contrato; (v) solo hasta que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar emiti\u00f3 su concepto, se supo con certeza que el accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.28%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo similares elementos f\u00e1cticos, por medio de la Sentencia T-738 de 2001 se orden\u00f3 hacer efectivo el contrato de seguro tras la calificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares. En la providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201c(e)s obvio de la situaci\u00f3n del accionante, que todas las ocupaciones remuneradas para las que est\u00e1 calificado se circunscriben a la prestaci\u00f3n de sus servicios como militar, de manera que est\u00e1 claro que desde el punto de vista de la definici\u00f3n aportada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. sobre \u201cincapacidad total y permanente\u201d, dicha condici\u00f3n est\u00e1 probada con el acta de la Junta M\u00e9dica Laboral Militar, pues debe tenerse en cuenta que en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica se ha establecido un r\u00e9gimen especial de reconocimiento de incapacidad que se encuentra regulado en la ley 923 de 2004, en el decreto 1796 de 2000 y en el decreto 4433 de 2004\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento con base en el cual se se\u00f1al\u00f3 m\u00e1s adelante que: \u201cel accionante cumpli\u00f3 con el requisito de demostraci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro (\u2026), y lo hizo a trav\u00e9s del medio m\u00e1s conducente posible, pues la Junta M\u00e9dica Laboral Militar la que de acuerdo con lo regulado en\u00a0la ley 923 de 2004, en el decreto 1796 de 2000 y en el decreto 4433 de 2004, es la encargada de determinar cu\u00e1ndo un militar ya no puede desempe\u00f1arse como tal, situaci\u00f3n que cumple con el cometido de demostrar el siniestro, que se entiende cumplido cuando el asegurado ya no puede desempe\u00f1arse laboralmente en el campo para el que se hab\u00eda entrenado\u201d (resaltado propio).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el proceder de la accionada repercute en los derechos fundamentales del accionante, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al estar calificado con 75,28% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y no encontrarse vinculado laboralmente, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de Seguridad Social, es padre cabeza de familia, la cual est\u00e1 compuesta por una menor de edad y por su esposa, quien padece s\u00edndrome bipolar afectivo, cuyo tratamiento es costoso por incluir medicamentos No Pos. Ahora, si bien es cierto hacer efectiva la p\u00f3liza no va a solucionar de fondo la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del demandante, lo cierto es que permite un resguardo de su m\u00ednimo vital y su dignidad humana ampliamente impactada actualmente por la carencia de recursos econ\u00f3micos y por los padecimientos de salud del actor. Se recuerda que el ordenamiento jur\u00eddico vigente se rige por un Estado Social de Derecho en el cual se debe proteger en el mayor grado posible estos derechos fundamentales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional que recae sobre el demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el 3 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil Oral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del accionante, Edward Hernando Lancheros Vel\u00e1squez. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a Seguros Generales Suramericana S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectivo el pago de la \u201cp\u00f3liza mercado seguro Tuya Renovaci\u00f3n Ban 025639743\u201d contratada por el se\u00f1or Edward Hernando Lancheros Vel\u00e1squez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Expediente T-6.059.890. Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry contra BBVA Seguros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los elementos f\u00e1cticos recaudados, el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry, quien actu\u00f3 a trav\u00e9s de agente oficioso, es una persona de 26 a\u00f1os de edad, quien fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 89,8%, con fecha de estructuraci\u00f3n 24 de agosto de 2014, d\u00eda en que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en virtud del cual se gener\u00f3 la invalidez. \u00a0Las secuelas del accidente implicaron que el accionante sea totalmente dependiente, tenga movilidad nula y no controle esf\u00ednteres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Su madre, quien se encuentra a cargo de su cuidado, es una persona carente de recursos econ\u00f3micos y sin vinculaci\u00f3n laboral vigente, primero, debido a que, seg\u00fan inform\u00f3, no cuenta con ninguna profesi\u00f3n y no le ha sido posible conseguir empleo y, segundo, debido a que se encuentra encargada del cuidado permanente de su hijo a partir del accidente por este sufrido. En virtud de ello, depende de la ayuda econ\u00f3mica de su hijo mayor y su hermano para cubrir los gastos derivados de sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que su hijo adquiri\u00f3 la \u201cp\u00f3liza de seguro vida grupo No. 102162066535\u201d con BBVA Seguro, vigente desde el 29 de enero de 2014 hasta el 29 de enero de 2015, y el accidente acaeci\u00f3 el 24 de agosto de 2014, solicit\u00f3 hacer efectivo el contrato. Sin embargo, esta entidad objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n mediante oficio expedido el 20 de abril de 2015, en el que adujo que el agenciado no superaba el 50% de la p\u00e9rdida de capacidad. Y, posteriormente, mediante oficio del 18 de marzo de 2016, reiter\u00f3 la objeci\u00f3n, esta vez, bajo el argumento de que al producirse el siniestro no se hab\u00eda contratado la p\u00f3liza. De acuerdo con el contrato de seguro, el siniestro corresponde a la fecha del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, la agente oficiosa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hijo, en procura de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso. Y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la p\u00f3liza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.1. Legitimaci\u00f3n por activa: La acci\u00f3n puede ser instaurada mediante agente oficioso cuando el afectado no tiene la posibilidad de defender sus derechos por su propia cuenta. De ello se debe dejar constancia en el expediente o si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretaci\u00f3n de que se acude como agente oficioso. Situaci\u00f3n que sucede, por ejemplo, con un enfermo grave o una persona con incapacidad f\u00edsica o mental. En el presente caso, la demanda fue presentada por la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Cifuentes Echeverry, como apoderada judicial de Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry, su hijo, en atenci\u00f3n a que por el estado de salud de este no le resulta posible adelantar su propia defensa. Lo anterior, conforme fue manifestado en la demanda y probado mediante la historia cl\u00ednica del agenciado y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al 89.8%. En consecuencia, se constata la legitimaci\u00f3n por activa en la presente causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: BBVA Seguros se encuentra legitimada por pasiva en la presente causa, por cuanto, primero, se le acusa de incurrir en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y al debido proceso del tutelante; segundo, es una empresa aseguradora que ejerce actividades que involucran servicios de inter\u00e9s p\u00fablico a los cuales accedi\u00f3 el accionante mediante la \u201cp\u00f3liza de seguro vida grupo No. 102162066535\u201d; y, tercero, el demandante se encuentra frente a esta empresa en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por cuanto fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 89.8% y carece de recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.3. Subsidiariedad: El accionante en principio contar\u00eda con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para exigir que se haga efectiva la \u201cp\u00f3liza de seguro vida grupo No. 102162066535\u201d, sin embargo, estos carecen de idoneidad y eficacia, pues no permiten la protecci\u00f3n id\u00f3nea ni oportuna de sus derechos. Sus condiciones de salud lo exponen a diario a graves padecimientos que no le permiten una vida digna y afectan ostensiblemente su m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que en cierto grado se subsanar\u00eda al hacer efectiva la p\u00f3liza, por cuanto permitir\u00eda acceder a una fuente econ\u00f3mica que, si bien no es alta, lo cierto es que s\u00ed permite alcanzar una fuente m\u00ednima de recursos econ\u00f3micos para sufragar gastos m\u00e9dicos y solventar las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para analizar el reclamo del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.4. Inmediatez: BBVA Seguros se neg\u00f3 a hacer efectiva la p\u00f3liza mediante oficios del 20 de abril de 2015 y del 18 de marzo de 2016, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 2 de mayo de 2016, alrededor de dos meses despu\u00e9s. Por consiguiente, se acudi\u00f3 a la demanda en un tiempo razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que, en criterio del demandante, generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. An\u00e1lisis de fondo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>BBVA Seguros, entidad accionada en el proceso de la referencia, objet\u00f3 el pago de la \u201cp\u00f3liza de seguro vida grupo No. 102162066535\u201d contratada por el accionante, con fundamento en dos argumentos centrales. El primero, consistente en que el actor no superaba el 50% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, el segundo, en que al momento de producirse el siniestro no se hab\u00eda contratado la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de esta Sala, ninguno de los dos argumentos aducidos por la aseguradora tienen la entidad suficiente para objetar el reclamo en comento. Respecto al primero, baste decir que el accionante fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Antioquia, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al 89.8%, porcentaje que supera el exigido por la aseguradora para hacer efectiva la p\u00f3liza. Por ende, lo manifestado por la accionada carece de todo fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico y solo evidencia un intento para no hacer efectivo el contrato de seguro a pesar de la grave situaci\u00f3n del accionante, quien requiere el pago de la p\u00f3liza en procura de lograr cubrir, al menos en cierta parte, los costos derivados de su tratamiento m\u00e9dico que exigen su salud, as\u00ed como sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo, de acuerdo con el anexo de la p\u00f3liza de seguro: \u201cSi durante la vigencia de la p\u00f3liza a la cual accede, el asegurado quedara incapacitado en forma total y permanente, la compa\u00f1\u00eda pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n hasta por el monto del valor asegurado contratado para este anexo y que consta en la caratula de la p\u00f3liza y\/o en sus condiciones particulares. (\u2026) Dicha incapacidad se considera siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) d\u00edas comunes y cuando la p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada en primera instancia por el m\u00e9dico determinado por la aseguradora y en las dem\u00e1s instancias por las juntas regional y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, sea superior al 50% y no haya sido provocada a s\u00ed mismo por el asegurado (\u2026). Este amparo se configura exclusivamente con la fecha de calificaci\u00f3n de la incapacidad, la cual se considera la fecha del siniestro (\u2026)\u201d (resalta la Corte).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante esto, sea lo primero advertir que por la particular situaci\u00f3n que padece el accionante, persona calificada con 89,8% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, totalmente dependiente para desarrollar sus actividades b\u00e1sicas, quien no tiene movilidad, no controla esf\u00ednteres y, adem\u00e1s, carece de recursos econ\u00f3micos, que \u201csi bien es cierto que en los contratos de seguros las compa\u00f1\u00edas tienen libres atribuciones para fijar sus cl\u00e1usulas, no es menos cierto que esta modalidad negocial no puede erigirse como una estipulaci\u00f3n que otorga plenas facultades a las entidades aseguradoras para tomar ventaja de su posici\u00f3n en el mercado e imponer a los tomadores condiciones que restringen el uso de sus derechos como consumidores. Por esta raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado se hace necesaria en aquellos eventos en los cuales se requiera volver d\u00factil la interpretaci\u00f3n de estos contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta\u201d (negrillas fuera de texto). Funci\u00f3n que no le es ajena a esta Corporaci\u00f3n como juez constitucional que es y, bajo esta perspectiva, debe leer el contrato de seguro puesto a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta luz se debe advertir que el riesgo, de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1054, se define como \u201cel suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los f\u00edsicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extra\u00f1os al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento\u201d (negrillas fuera de texto). Y, de acuerdo con el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cse denomina siniestro la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u201d. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014, se determina teniendo en cuenta el momento a partir del cual una persona alcanza el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ya sea por un accidente o una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. En el primer evento, la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde, por lo general, a aquella en la que se produjo el accidente. La p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry, obedeci\u00f3 al accidente padecido por \u00e9ste el 24 de agosto de 2014, fecha coincidente con la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, definida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. En consecuencia, fue este accidente, el riesgo que gener\u00f3 la invalidez, no existe un suceso m\u00e1s all\u00e1 de \u00e9l y, por ende, es aquel que dio origen a la obligaci\u00f3n de la aseguradora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el riesgo asegurado en el presente caso deviene de una fecha objetiva y cierta, esto es el 24 de agosto de 2014, cuando el accionante padeci\u00f3 el accidente que le gener\u00f3 89,9% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, conforme fue corroborado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien determin\u00f3 en este d\u00eda la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Este juez constitucional no se puede cegar a los formalismos del contrato que determinan la fecha de la calificaci\u00f3n como la fecha del siniestro, pues ello ser\u00eda negar la verdad evidente en los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, en el caso de las enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas se ha determinado que la fecha de estructuraci\u00f3n puede coincidir con aquella en la cual se realiz\u00f3 el dictamen, como sucedi\u00f3 en el asunto anteriormente estudiado en esta providencia, lo cierto es que no sucede lo propio en el caso del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry. En este escenario, se trat\u00f3 de un accidente que al demandante de forma inmediata le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, posteriormente, definida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En consecuencia, no existe fundamento f\u00e1ctico ni jur\u00eddicamente v\u00e1lido desde la \u00f3ptica sustancial para sostener que el riesgo acaeci\u00f3 en el momento en el cual se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 en el anterior caso, en el cual el demandante no ten\u00eda certeza de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y solo supo el impacto de esta al momento de la realizaci\u00f3n del Acta de la Junta M\u00e9dica, en el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante sufri\u00f3 una ostensible p\u00e9rdida de capacidad laboral desde el mismo momento del accidente, a partir del cual perdi\u00f3 de manera definitiva y permanente su capacidad laboral y se hizo absolutamente dependiente de terceros para desarrollar sus actividades diarias de aseo, vestido, alimentaci\u00f3n, entre otros. Preceptos que conducen a concluir que el riesgo amparado por la p\u00f3liza, la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, sucedi\u00f3 en vigencia del contrato de seguro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que la fecha de estructuraci\u00f3n coincida con la del dictamen, y as\u00ed fue plasmado en el contrato celebrado, pero ello se ha aceptado como una interpretaci\u00f3n realizada en beneficio de los asegurados cuando se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta frente a la aseguradora. Sin embargo, en el caso de Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry, interpretar que el dictamen coincide con la ocurrencia del siniestro, al contrario de proteger sus derechos y causarle un beneficio, le causa un impacto negativo. No resulta posible acoger esta interpretaci\u00f3n general sin tener en cuenta las particularidades del caso concreto, el cual evidencia que el riesgo acaeci\u00f3 en vigencia del contrato y conllev\u00f3 a la potencial afectaci\u00f3n de su derecho fundamental a la dignidad humana, desde el mismo momento del accidente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez constitucional no es ajeno a las particularidades de este caso. Se recuerda que las secuelas del accidente implicaron que el accionante sea totalmente dependiente, tenga movilidad nula y no controle esf\u00ednteres. Adicionalmente, no se puede descuidar que la madre del actor, quien se encuentra al cargo de su cuidado, es una persona carente de recursos econ\u00f3micos y sin vinculaci\u00f3n laboral vigente, primero, debido a que carece de profesi\u00f3n y no ha logrado acceder a un trabajo y, segundo, debido a que est\u00e1 encargada del cuidado permanente de su hijo a partir del accidente por \u00e9ste sufrido. Situaci\u00f3n que conlleva a que tanto ella como su hijo dependan de la ayuda econ\u00f3mica de terceros para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la Sentencia dictada el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo del 13 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a BBVA Seguros, que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectiva la \u201cp\u00f3liza de seguro vida grupo No. 102162066535\u201d, contratada por Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. EXPEDIENTE T-6.063.467. Ernesto S\u00e1nchez contra Equidad Seguros O.C.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el acervo probatorio estudiado, el accionante trabaj\u00f3 como taxista haciendo uso del veh\u00edculo identificado con placas WTP 749, de propiedad de la se\u00f1ora Ana Genoveva Ortiz De Guti\u00e9rrez. En cumplimiento de los Decretos 1047 de 2014 y 1079 de 2015, que exigen asegurar al conductor del veh\u00edculo para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, fue asegurado con \u201cp\u00f3liza de accidentes personales AA000407\u201d contratada con la Equidad Seguros O.C., la cual estuvo vigente desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015. Entre los amparos del contrato de seguro se se\u00f1al\u00f3 \u201cincapacidad total y permanente ocasionada en accidente de tr\u00e1nsito ocurrida durante el ejercicio de su labor de conductor (\u2026) y que al ser calificada (\u2026) sea igual o superior al 50%, en tal caso se reconocer\u00e1 al asegurado la suma estipulada en el cuadro de amparos descritos en la caratula de la p\u00f3liza\u201d. Esto es, 33 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2015, en vigencia de la p\u00f3liza, cuando el accionante se encontraba trabajando, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y, como consecuencia del siniestro, el 26 de octubre de 2015 le sobrevino un infarto cerebral, acontecimientos que lo obligaron a retirarse del mercado laboral. El 17 de junio de 2016, fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Tolima, con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.5%, con fecha de estructuraci\u00f3n 6 de octubre de 2015 y diagn\u00f3stico 1. Esguinces y torcedura de la columna vertebral; 2. Fibrilaci\u00f3n y aleteo auricular; 3. Hiperlipidemia mixta; 4. Secuelas de Infarto cerebral; y 5. Visi\u00f3n subnormal de un ojo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el demandante solicit\u00f3 a la Equidad Seguros O.C. hacer efectiva la p\u00f3liza de accidentes personales, empresa que despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud por medio de oficio del 16 de septiembre de 2016, bajo dos argumentos centrales, el primero, consistente en que la edad m\u00e1xima de ingreso a la p\u00f3liza era de 65 a\u00f1os y, sin embargo, el accionante al momento de la suscripci\u00f3n del contrato ten\u00eda 72 a\u00f1os. Y, segundo, la p\u00f3liza no contempla entre las coberturas el diagn\u00f3stico del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.1. Legitimaci\u00f3n por activa: El se\u00f1or Ernesto S\u00e1nchez present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana por parte de la Equidad Seguros O.C. En consecuencia, se estima legitimado para actuar en la presente causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La Equidad Seguros O.C. se considera legitimada por pasiva en la presente casusa por cuanto, primero, es una empresa aseguradora de car\u00e1cter privado a la cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del accionante; segundo, es una empresa aseguradora, la cual ejerce actividades que involucran servicios de inter\u00e9s p\u00fablico a los cuales accedi\u00f3 el accionante y, aunado a ello, el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones, sino en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues es una persona de 75 a\u00f1os de edad, de escasos recursos econ\u00f3micos y con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.5%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.3. Subsidiariedad: Para debatir la controversia judicial expuesta, el accionante cuenta, en principio, con otros mecanismos de defensa judicial, sin embargo, debido su edad, 75 a\u00f1os, su carencia de capacidad econ\u00f3mica y su p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al 62.5%, estos no resultan id\u00f3neos ni eficaces. Lo que permite que el juez constitucional tenga competencia para conocer del presente asunto y adoptar una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.4. Inmediatez: Este requisito se encuentra cumplido por cuanto la Equidad Seguros O.C. objet\u00f3 \u00a0el pago de la p\u00f3liza solicitada por el accionante mediante oficio del 16 de septiembre de 2016 y el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 4 de octubre siguiente, esto es, menos de un mes despu\u00e9s. En consecuencia, el tuteante acudi\u00f3 al amparo en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que generan la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. An\u00e1lisis de fondo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 la Equidad Seguros O.C., el se\u00f1or Ernesto S\u00e1nchez para la fecha del siniestro, 6 de octubre de 2015, se desempe\u00f1aba, en calidad de taxista, como conductor del veh\u00edculo de placas WTP-749, propiedad de la se\u00f1ora Ana Genoveva Ortiz De Guti\u00e9rrez. Para el ejercicio de esta funci\u00f3n fue amparado con la p\u00f3liza de accidentes personales AA000407 de Bogot\u00e1, en virtud de los Decretos 1047 de 2014 y 1079 de 2015, la cual estuvo vigente desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015. Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que el demandante \u201cpor ser el conductor del veh\u00edculo al momento del siniestro, se encontraba dentro de la p\u00f3liza de accidentes personales AA000407\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aseguradora objet\u00f3 el pago del contrato de seguros, por cuanto, primero, el accionante no cumpl\u00eda con la edad m\u00e1xima para ingresar a la p\u00f3liza, 65 a\u00f1os, pues para la fecha de entrada en vigencia de la misma, conforme con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, ten\u00eda 72 a\u00f1os. El segundo, consist\u00eda en que el diagn\u00f3stico del accionante no se contempla dentro de las coberturas pactadas. A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 el primer fundamento y, en caso de que no tuviese sustento jur\u00eddico para objetar el pago de la p\u00f3liza, se proceder\u00e1 con el segundo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para poder analizar el primer argumento alegado por la aseguradora, se debe tener en cuenta que en la p\u00f3liza de accidentes personales se pueden presentar, al menos, dos hip\u00f3tesis, la primera consistente en que la p\u00f3liza de seguros personales contratada por la empleadora del accionante se hubiere realizado sobre el conductor como sujeto determinado; la segunda, se presenta estipulando en la p\u00f3liza de accidentes personales al conductor del veh\u00edculo como un sujeto determinable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se estudi\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, las partes del contrato son, por un lado, el \u201casegurador\u201d, es decir, quien asume los riesgos y debe pagar la obligaci\u00f3n ante la ocurrencia del siniestro, en concordancia con las cl\u00e1usulas del contrato y el marco jur\u00eddico correspondiente. Por otro, el \u201ctomador\u201d, quien por cuenta propia o ajena traslada los riesgos al asegurador, le corresponde el pago de la prima de acuerdo con lo pactado en el contrato. Adicionalmente, puede existir un \u201ctercero determinado o determinable\u201d (resaltado propio) quien tiene la posibilidad de contratar el seguro. En este escenario, \u201cal tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se recuerda que para determinar el alcance del contrato de seguro es necesario remitirse a las cl\u00e1usulas pactadas en la p\u00f3liza, los documentos que la integran y los anexos. Las cl\u00e1usulas del contrato de seguro son generales y espec\u00edficas. Las primeras, entendidas como la \u201ccolumna vertebral de la aseguradora\u201d, se aplican a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador. Los segundos, son aquellos que se elaboran para cada contrato espec\u00edfico, reflejan la voluntad de las partes, aseguradora, tomadora y asegurado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La p\u00f3liza es el \u201cdocumento contentivo del contrato de seguro\u201d. Entre los documentos adicionales que hacen parte de la p\u00f3liza se encuentran \u201c1) La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la p\u00f3liza\u201d. Cuando las condiciones del contrato no aparezcan pactadas expresamente se entender\u00e1n como aquellas que se precisen en el anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el contrato de seguro contratado por la empleadora del demandante se se\u00f1al\u00f3: P\u00f3liza AA000407, Tomador, Transportes Flota Cambulos S.A., asegurado Ana Genoveva Ortiz de Guti\u00e9rrez (empleadora del accionante), beneficiario Sandra Janneth Rojas S\u00e1nchez. Igualmente, se indic\u00f3 \u201cLos amparos anteriores tienen limitada su cobertura al ejercicio de la labor del conductor\u201d (subraya la Corte). Se evidencia, por consiguiente, que el demandante no fue contemplado en el contrato como un sujeto determinado. Lo que si se se\u00f1al\u00f3 es que los amparos se encontraban limitados a la actividad de conducci\u00f3n. .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Constatado lo anterior, se estudi\u00f3 si el demandante, conductor del veh\u00edculo, cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n. En p\u00f3liza se estableci\u00f3 que esta se reg\u00eda por \u201clas condiciones generales contenidas en la forma 01012011.1429.p.310000000000001820\u201d, en cuyo numeral 6\u00ba se establecieron los \u201cl\u00edmites de edad\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cLa edad m\u00ednima de ingreso a esta p\u00f3liza es de dos (2) a\u00f1os, la m\u00e1xima sesenta y cinco (65). La permanencia hasta los ochenta (80) a\u00f1os\u201d (resaltado propio). La aseguradora evidenci\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante que este naci\u00f3 el 7 de marzo de 1942, la p\u00f3liza entr\u00f3 en vigencia el 13 de noviembre de \u00a02014, por ende, para entonces, el demandante ten\u00eda 72 a\u00f1os. En consecuencia, se determin\u00f3 que \u201cno fue posible atender favorablemente la reclamaci\u00f3n del se\u00f1or Ernesto S\u00e1nchez\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, a pesar de que este juez constitucional se aparte de los fundamentos de los jueces de primera y segunda instancia para negar el amparo, puesto que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta procedente, por las particularidades del caso concreto, lo cierto es que al demandante no le asiste el derecho reclamado, pues no se cumple con uno de los requisitos pactados en el contrato de seguros, esto es, la edad m\u00e1xima para ingresar al mismo, hecho cierto que resulta de constatar la edad del demandante y la fecha de entrada en vigencia del contrato, motivo por el cual, no es dable acceder al amparo. \u00a0Esto, sin perjuicio de las acciones que el demandante pudiese presentar contra sus superiores por la ausencia de una garant\u00eda personal efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se confirmar\u00e1, bajo las consideraciones de esta providencia, el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en la cual se neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Ernesto S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso por medio del Auto del 30 de junio de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, dentro del Expediente No. T-6.017.645, el fallo proferido, el 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila), por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva (Huila) en el que se declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de las accionantes, se\u00f1ora Eliana y Milena Rocha Gonz\u00e1lez y Leydi Dayana Rocha Ortiz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Aseguradora Solidaria de Colombian Ltda que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectiva la P\u00f3liza Seguro de Vida en Grupo Deudores No. 994000000005 reclamada por las se\u00f1oras Eliana y Milena Rocha Gonz\u00e1lez y Leydi Dayana Rocha Ortiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) que, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Coofisam contra las se\u00f1oras Eliana y Milena Rocha Gonz\u00e1lez y Leydi Dayana Rocha Ortiz (expediente No. 2016-00411-00), una vez la empresa demandante acredite que la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda hizo efectiva la P\u00f3liza Seguro de Vida en Grupo Deudores No. 994000000005 y, por ende, realiz\u00f3 el pago del saldo del cr\u00e9dito, reanude y finalice el proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR, dentro del Expediente No. T-6.021.578, el fallo proferido, el 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Civil Oral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del accionante, Edward Hernando Lancheros Vel\u00e1squez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a Seguros Generales Suramericana S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la p\u00f3liza \u201cmercado seguro\u201d contratada por el se\u00f1or Edward Hernando Lancheros Vel\u00e1squez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR, dentro del Expediente No. T-6.059.890, la sentencia dictada el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo del 13 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la dignidad humana de Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a BBVA Seguros, que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectivo efectiva la \u201cp\u00f3liza de seguro vida grupo No. 102162066535\u201d, contratada por Andr\u00e9s Felipe Cifuentes Echeverry.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- CONFIRMAR, dentro del Expediente No. T-6.063.467, el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Ernesto S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de Voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-591\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Aseguradoras no pueden consagrar cl\u00e1usulas enga\u00f1osas o abusivas que generen inseguridad para los usuarios (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Se debi\u00f3 conceder por cuanto cl\u00e1usulas sobre las exclusiones en el contrato no eran claras, por tanto, la empresa no pod\u00eda beneficiarse de su propia ambig\u00fcedad (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.017.645 y acumulados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Eliana Rocha Gonz\u00e1lez y otros contra Aseguradora Solidaria de Colombia y otros.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en sesi\u00f3n del 25 de septiembre de 2017, en la cual se profiri\u00f3 la sentencia T-591 de 2017. En esta sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 cuatro casos que compart\u00edan unidad de materia, por cuanto versaban sobre el incumplimiento por parte de varias empresas aseguradoras de los contratos de p\u00f3lizas que los accionantes hab\u00edan suscrito para cubrir diversos siniestros (invalidez, muerte y\/o otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Este salvamento parcial tiene relaci\u00f3n con expediente T-6063467, en el cual el demandante es el se\u00f1or Ernesto S\u00e1nchez contra la Equidad Seguros. Como se desprende de los antecedentes de esta sentencia, el actor era conductor de taxi y para poder trabajar como tal, la empleadora y \u00e9l estaban obligados por ley a contratar un seguro de accidentes personales, seg\u00fan los Decretos 1047 de 2014 y 1079 de 2015. Por ese motivo, pactaron con la Equidad Seguros una p\u00f3liza que cubr\u00eda los accidentes personales \u201cdel conductor del taxi\u201d, el 13 de noviembre de 2015, vigente por un a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Equidad Seguros neg\u00f3 la solicitud por dos razones: (i) porque ese tipo de p\u00f3lizas s\u00f3lo es v\u00e1lida para personas menores de 65 a\u00f1os y el accionante ten\u00eda 72 a\u00f1os cuando contrat\u00f3 la misma. Y (ii) debido a que la incapacidad generada no estaba cubierta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y aleg\u00f3 que la entidad no tiene fundamento al negar el reconocimiento de la p\u00f3liza. Adem\u00e1s explic\u00f3 que est\u00e1 en una grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad porque no puede trabajar y carece de otro tipo de ingresos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso particular, la sentencia explic\u00f3 que la p\u00f3liza no se contrat\u00f3 respecto de un sujeto determinado, pues en la misma el tomador del seguro ampar\u00f3 los siniestros que se presentaran \u201cen ejercicio de la labor del conductor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n, esta cl\u00e1usula hac\u00eda que el accionante no estuviera determinado en el contrato de seguros, y por ello, la Equidad Seguros no ten\u00eda como constatar que \u201cel conductor del veh\u00edculo\u201d no cumpl\u00eda los requisitos de la p\u00f3liza (ser menor de 65 a\u00f1os de edad) cuando la contrat\u00f3. En esa medida, dio la raz\u00f3n a la Aseguradora respecto de la negativa a cubrir el siniestro ocurrido al tutelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que, seg\u00fan la mayor\u00eda de la Sala, el primer argumento de la Aseguradora estuvo sustentado, no estudi\u00f3 el segundo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que rodean este caso particular, presento mi salvamento parcial de voto debido a mi desacuerdo tanto con la parte motiva como resolutiva de la sentencia. Mi oposici\u00f3n encuentra fundamento en las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es claro para la jurisprudencia constitucional (que se desarrolla en esta misma sentencia) que los contratos de seguros deben regirse por el principio de buena fe, lo cual implica que las Aseguradoras no consagren cl\u00e1usulas enga\u00f1osas o abusivas que generen inseguridad para los usuarios en la ejecuci\u00f3n de las obligaciones, en abuso de su posici\u00f3n dominante (p\u00e1ginas 31 y 32 de la sentencia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, era claro que si bien, \u201cel conductor\u201d no era un sujeto determinado en el contrato como tal (como lo argumenta la mayor\u00eda de la Sala), era claramente determinable por la Aseguradora desde el momento mismo en que se contrat\u00f3 la p\u00f3liza. Adicional a ello, como lo advert\u00ed en su momento, no se demostr\u00f3 que el actor no manifest\u00f3 su edad ante la Equidad, quien estaba obligada a constatarla para ver si la p\u00f3liza que ofreci\u00f3 s\u00ed se ajustaba a las condiciones de los tomadores. En efecto, ese dato s\u00f3lo fue investigado por la Aseguradora cuando el actor present\u00f3 la reclamaci\u00f3n, casi 7 meses despu\u00e9s de vigente el contrato de seguros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este error de la Aseguradora, seg\u00fan las normas del C\u00f3digo de Comercio y la jurisprudencia constitucional sobre reticencia, no pod\u00eda trasladarse al tomador del seguro para eludir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de asegurar el accidente de trabajo del conductor de taxi. Por el contrario, haber recibido la prima (o valor de la p\u00f3liza), sin advertir ninguna exclusi\u00f3n respecto del beneficiario gener\u00f3 para \u00e9l confianza leg\u00edtima de que se encontraba amparado por el contrato.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto del argumento de Equidad Seguros relacionado con la ausencia de cobertura de la incapacidad del actor, era evidente que las cl\u00e1usulas sobre las exclusiones en el contrato no eran claras, por tanto, seg\u00fan lo indicado por la misma sentencia, la empresa no pod\u00eda beneficiarse ahora de su propia ambig\u00fcedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las condiciones generales de cobertura inclu\u00eda: \u201cla incapacidad total o permanente que impida todo trabajo\u201d. Esta \u00faltima frase \u201ctodo trabajo\u201d resulta ambigua y confusa, raz\u00f3n por la cual en este caso deb\u00eda interpretarse en el sentido de que se refiere a toda labor para la cual el actor estaba capacitado. Debido a que el actor era conductor, y despu\u00e9s del accidente perdi\u00f3 su capacidad laboral, se gener\u00f3 para \u00e9l una incapacidad total que deb\u00eda ser cubierta por la empresa aseguradora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, todo lo anterior asume mayor relevancia ante la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que se encontraba el accionante, de 72 a\u00f1os de edad y calificado con el 62.5% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de que su siniestro fuera cubierto, pues su trabajo era su \u00fanica fuente de ingresos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en este caso el amparo constitucional deb\u00eda concederse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-591\/17 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades financieras, bancarias y aseguradoras ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n Debido a la existencia de otros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}