{"id":25652,"date":"2024-06-28T18:33:15","date_gmt":"2024-06-28T18:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-592-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:15","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:15","slug":"t-592-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-592-17\/","title":{"rendered":"T-592-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-592\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS INDIGENAS-Procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades que cumplen funciones dentro del sistema de salud en el departamento del Amazonas<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n popular como medio eficaz de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible<\/p>\n<p>Este Tribunal ha adoptado la definici\u00f3n de la salud establecida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales como \u201cun estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente como ausencia de afecciones o enfermedades\u201d. Para asegurar el disfrute del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d, se deben crear condiciones de \u201cacceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud mental\u201d.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad, seg\u00fan Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad del servicio<\/p>\n<p>La accesibilidad supone cuatro factores: la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la accesibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. Por ende, los servicios de salud\u00a0i)\u00a0deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos;\u00a0ii)\u00a0deben estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA;\u00a0iii)los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos; y\u00a0iv)\u00a0se debe asegurar el derecho a solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Aceptabilidad del servicio<\/p>\n<p>La aceptabilidad \u201ccomprende el derecho a recibir un trato digno que respete las creencias y costumbres, as\u00ed como las opiniones sobre los procedimientos\u201d. La Corte ha identificado que su alcance est\u00e1 dado por la protecci\u00f3n del derecho a la identidad cultural, que a su vez se desprende del principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural reconocido en los art\u00edculos 7 y 8 de la Constituci\u00f3n. En virtud de ese derecho, las comunidades ostentan las garant\u00edas a \u201ci)\u00a0ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y;\u00a0ii)\u00a0a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros\u201d. As\u00ed mismo, supone la asignaci\u00f3n de derechos espec\u00edficos, como integrantes de la sociedad pluri\u00e9tnica y multicultural que reconoce la Carta Pol\u00edtica. Entre otros, la sentencia C-882 de 2011 estableci\u00f3 el derecho de las comunidades a \u201cemplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales\u201d.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Garant\u00eda de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y disponibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aceptabilidad, interculturalidad y protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO Y APLICACION DE VACUNAS-Marco normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS INDIGENAS-Acceso al servicio de vacunaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.973.118<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Oscar Enrique S\u00e1nchez Guerrero, actuando como agente oficioso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas contra la Gobernaci\u00f3n del Amazonas, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Amazonas, la ESE Hospital San Rafael de Leticia, Mallamas EPS-I, Nueva EPS, Servisalud Leticia EPS y EPS Sanitas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2016, que confirm\u00f3 parcialmente el emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Oscar Enrique S\u00e1nchez Guerrero, actuando como agente oficioso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas contra la Gobernaci\u00f3n del Amazonas, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Amazonas, la ESE Hospital San Rafael de Leticia, Mallamas EPS-I, Nueva EPS, Servisalud Leticia EPS y EPS Sanitas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Enrique S\u00e1nchez Guerrero, actuando como agente oficioso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de los agenciados al no dar inicio a las jornadas de vacunaci\u00f3n en los territorios alejados del departamento, dej\u00e1ndolos expuestos a 21 enfermedades inmunoprevenibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos y relato contenido en el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El agente oficioso sostiene que el departamento tiene 29 grupos \u00e9tnicos de ubicaci\u00f3n dispersa, 286 comunidades ind\u00edgenas ubicadas a lo largo de 9 r\u00edos, 2 municipios y 9 corregimientos departamentales. Se trata de una situaci\u00f3n de dif\u00edcil acceso geogr\u00e1fico al servicio de salud, lo que implica un alto costo en la prestaci\u00f3n y dificultades en el logro de las metas de inmunizaci\u00f3n, los cuales constituyen una prioridad en salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En los dos municipios (Leticia y Puerto Nari\u00f1o) la ESE Hospital San Rafael de Leticia cuenta con hospitales de II nivel y I nivel, respectivamente. En los corregimientos Tarapac\u00e1, La Pedrera, La Chorrera, Puerto Santander, Puerto Arica, El Encanto y Mirit\u00ed Paran\u00e1 tiene centros de salud, y en Puerto Alegr\u00eda y La Victoria puestos de salud. En esas instituciones se encuentran habilitados los servicios de vacunaci\u00f3n, que se prestan a trav\u00e9s de personal de enfermer\u00eda, con su respectiva red de fr\u00edo y la existencia de biol\u00f3gicos necesarios para la inmunizaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Hasta el a\u00f1o 2010, la Gobernaci\u00f3n del Amazonas, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Departamental de Salud, desarroll\u00f3 la actividad de vacunaci\u00f3n \u201cpor los r\u00edos, quebradas y ca\u00f1os de los corregimientos y del municipio de Puerto Nari\u00f1o, visitando casa a casa la poblaci\u00f3n objeto del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)\u201d. Indica que durante esas jornadas se actualiz\u00f3 el censo vacunal y de las familias, lo que permit\u00eda establecer las coberturas reales del servicio en el departamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En cumplimiento de la normatividad nacional sobre la contrataci\u00f3n de acciones de vacunaci\u00f3n con el sector p\u00fablico, entre el 2011 y 2013, la Gobernaci\u00f3n contrat\u00f3 las acciones del PAI con el Hospital San Rafael, \u00fanico prestador p\u00fablico presente en la zona. Ante la falta de resultados esperados, el 10 de octubre de 2013 se dio la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del contrato con la ESE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El ente territorial suscribi\u00f3 contrato con la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Leticia, que tambi\u00e9n incumpli\u00f3 las metas nacionales establecidas para el departamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Destaca que las EPS de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado con afiliados en la regi\u00f3n contratan la vacunaci\u00f3n con el Hospital San Rafael, a pesar de que dicha entidad solo presta servicios de vacunaci\u00f3n en puntos fijos y no realiza actividades extramurales en las zonas urbanas y rurales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ante este panorama, el Ministerio de Salud convoc\u00f3 a los actores responsables en diciembre de 2014 para establecer una estrategia que permitiera alcanzar coberturas \u00fatiles de vacunaci\u00f3n. Como resultado de la reuni\u00f3n, se suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo entre la Secretar\u00eda Departamental de Salud, el Hospital San Rafael y Mallamas EPS-I, para la vacunaci\u00f3n en los corregimientos durante el a\u00f1o 2015. Por dificultades administrativas, las actividades iniciaron en junio de ese a\u00f1o, \u201cobteni\u00e9ndose esquemas inadecuados para la edad con los consecuentes resultados en las coberturas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 28 de enero de 2016, la Coordinadora del PAI de la Secretar\u00eda Departamental de Salud puso en conocimiento del Secretario de Salud los hechos rese\u00f1ados. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 dar inicio a las actividades de vacunaci\u00f3n que aseguren las coberturas \u00fatiles en los municipios y corregimientos. Sugiri\u00f3 como aspectos a tener en cuenta en el desarrollo de esa labor:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0La mejora del Centro de Acopio que desde junio de 2015 no cuenta con el servicio de agua ni con el sistema de alarma, a pesar de que se custodian bienes p\u00fablicos de riesgo biol\u00f3gico que superan los \u201cquinientos mil millones de pesos\u201d.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0El apoyo en la puesta en marcha del convenio interadministrativo con las EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9. A trav\u00e9s de memorando 0286 de 26 de febrero de 2016, la encargada de la Estrategia de Atenci\u00f3n Integrada a las Enfermedades Prevalentes de la Infancia (AIEPI) entreg\u00f3 informe de gesti\u00f3n de 60 d\u00edas del PAI, en el cual pidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de los recorridos en el ente territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 4 de abril de 2016, la Gobernaci\u00f3n, el Hospital San Rafael y Mallamas EPS-I acordaron suscribir el Convenio Interadministrativo n\u00fam. 015 para realizar las jornadas de vacunaci\u00f3n en comunidades y corregimientos del departamento. Sin embargo, aclara que el representante legal de la promotora no firm\u00f3 el convenio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 31 de mayo de 2016 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n para tomar decisiones sobre la vacunaci\u00f3n en comunidades ind\u00edgenas, a la que asistieron representantes del Hospital San Rafael, la Secretar\u00eda Departamental de Salud, el Ministerio de Salud, Fiduprevisora, M\u00e9dicos Asociados, Cafesalud EPS, Mallamas EPS-I, la IPS ind\u00edgena Trapecio Amaz\u00f3nico y la Coordinadora del PAI. En ella se estableci\u00f3 que a m\u00e1s tardar el 3 de junio siguiente se deber\u00eda tener la respuesta sobre la participaci\u00f3n en el convenio de la vigencia 2016, as\u00ed como los aportes de cada uno de los actores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 15 de septiembre de 2016, la Procuradur\u00eda Regional de Amazonas inici\u00f3 un proceso preventivo a la Secretar\u00eda Departamental de Salud en relaci\u00f3n con la vacunaci\u00f3n en las comunidades ind\u00edgenas y corregimientos, debido a que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0No hab\u00eda sido posible realizar la vacunaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que habita dichos lugares.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Exist\u00eda disponibilidad de biol\u00f3gicos para llevar a cabo la actividad.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0Se hab\u00eda solicitado a las EPS la informaci\u00f3n sobre el esquema de vacunaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afiliada.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0Las vacunas ten\u00edan una fecha de vencimiento, por lo que deb\u00edan ser usadas de manera oportuna.<\/p>\n<p>v. v) \u00a0La vacunaci\u00f3n se fundamenta en un esquema nacional que ayuda a prevenir 21 enfermedades.<\/p>\n<p>vi. vi) \u00a0Las comunidades ind\u00edgenas conocen el esquema y reclaman su puesta en marcha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se establecieron los siguientes compromisos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0La necesidad de cumplir con el esquema de vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0El Hospital San Rafael es la \u00fanica IPS presente en los corregimientos, raz\u00f3n por la cual es la entidad id\u00f3nea para desarrollar la actividad.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0Se requerir\u00e1 a las EPS que brinden informaci\u00f3n sobre las jornadas de vacunaci\u00f3n, debido a que se efectuaron dos requerimientos sin respuesta.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0Se solicitar\u00e1 a las EPS informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n afiliada que debe ser objeto de vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 29 de septiembre de 2016, en reuni\u00f3n con el Secretario de Salud y profesionales del PAI de la misma entidad, representantes del Hospital San Rafael y funcionarios del Ministerio de Salud, se concluy\u00f3 que se hab\u00eda incumplido con la estrategia de vacunaci\u00f3n m\u00e1s eficiente que consiste en la actividad casa a casa, visitando las comunidades aleda\u00f1as a cada uno de los r\u00edos. A pesar de que deber\u00eda estar en ejecuci\u00f3n la cuarta ronda de inmunizaciones, no se hab\u00eda iniciado la primera de ellas. Tampoco se hab\u00eda avanzado en la propuesta de convenio interadministrativo por falta de inter\u00e9s de las EPS. De un lado, Cafesalud EPS y Nueva EPS manifestaron no participar en el convenio. De otra parte, Mallamas EPS-I solicit\u00f3 el aporte de las anteriores EPS, quienes agrupan la mayor parte de afiliados en el departamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud sostuvo que se requer\u00eda implementar de manera inmediata planes para asegurar el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a estar protegidos de enfermedades inmunoprevenibles, puesto que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con las metas de vacunaci\u00f3n, seg\u00fan la estrategia que la promotora elija, de conformidad con el Manual Administrativo del PAI.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se estableci\u00f3 que i) el 30 de septiembre Mallamas EPS-I concretar\u00eda su respuesta frente a la participaci\u00f3n en el convenio e indicar\u00eda a qui\u00e9n se le solicitar\u00e1 el combustible; y ii) el 10 de octubre Nueva EPS y EPS Sanitas entregar\u00edan el informe y la base de datos que permitiera verificar el cumplimiento de los esquemas en su poblaci\u00f3n afiliada, as\u00ed como el seguimiento usuario a usuario.<\/p>\n<p>1.14. El 19 de octubre de 2016, el Secretario de Salud remiti\u00f3 un informe sobre la reuni\u00f3n del 29 de septiembre a la Procuradora Judicial I de Familia y al Procurador Regional de Amazonas en el que explic\u00f3 que a la fecha Mallamas EPS-I no hab\u00eda dado respuesta sobre la suscripci\u00f3n del convenio ni atend\u00eda sus llamadas, y que Nueva EPS y EPS Sanitas no remitieron la informaci\u00f3n acordada sobre sus bases de datos. Afirm\u00f3 que se inici\u00f3 el recorrido de vacunaci\u00f3n en Puerto Nari\u00f1o el 8 de octubre, para lo cual el Hospital asumi\u00f3 el pago del vacunador y el motorista, Nueva EPS el anotador y Mallamas EPS-I el combustible. Aclar\u00f3 que el bote y el motor son de propiedad del municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.15. Indica que el 24 de octubre de 2016, se llev\u00f3 a cabo una nueva reuni\u00f3n con los responsables de ejecutar las jornadas de vacunaci\u00f3n, sin llegar a compromisos claros que resolvieran la problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.16. El 25 de octubre siguiente, la Coordinadora del PAI dirigi\u00f3 oficio a la Procuradur\u00eda Regional de Amazonas para comunicar, en relaci\u00f3n con los compromisos de la reuni\u00f3n del 24 de octubre de 2016, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0No se hab\u00edan recibido comentarios al convenio por parte de Mallamas EPS-I ni lineamientos para iniciar las jornadas de vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0No se hab\u00eda allegado la base de datos de los afiliados por parte de Nueva EPS y EPS Sanitas.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0El Secretario de Salud remiti\u00f3 oficio a la Superintendencia de Salud en el que pon\u00eda en conocimiento la situaci\u00f3n de incumplimiento en los esquemas de vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.17. Expone que el Hospital San Rafael no cumple con los contratos de vacunaci\u00f3n casa a casa por su alto costo. En ese sentido, considera que se debe pagar el servicio al costo real o realizar un convenio en el cual todos los actores responsables del sistema realicen aportes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.18. Argumenta que en la sentencia T-636 de 2013, la Corte Constitucional indic\u00f3 que todas las personas deb\u00edan concurrir a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y estaban llamadas a ejercer acciones que finalicen las vulneraciones o amenazas sobre sus derechos, raz\u00f3n por la cual se considera legitimado para promover la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.19. Se\u00f1ala que la Resoluci\u00f3n 518 de 2015 consagra como prioridad nacional el logro de coberturas \u00fatiles de vacunaci\u00f3n para ni\u00f1os y ni\u00f1as, la cual est\u00e1 a cargo de todos los actores del sistema de salud. En esa l\u00ednea, destaca la concurrencia entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de la salud p\u00fablica establecida en la Ley 715 de 2001. As\u00ed mismo, que a la luz de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, las EPS deben garantizar el acceso de los biol\u00f3gicos del PAI suministrados por el Ministerio de Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.20. Estima que los actores del sistema de salud encargados de garantizar los esquemas de vacunaci\u00f3n para ni\u00f1os y ni\u00f1as en los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas han omitido sus deberes constitucionales y legales al no dar inicio a las jornadas de inmunizaci\u00f3n en los territorios. Por consiguiente, solicita que se ordene a las entidades accionadas realizar inmediatamente las jornadas de vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Oposici\u00f3n a la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Secretar\u00eda de Salud de Amazonas, en comunicaci\u00f3n de 2 de noviembre de 2016, sostuvo que la prestaci\u00f3n del servicio de vacunaci\u00f3n le corresponde a las IPS, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la entidad ha realizado brigadas de salud en las riberas de los r\u00edos Amazonas, Putumayo y La Victoria y mensualmente hace entregas de insumos biol\u00f3gicos al Hospital San Rafael. Al escrito anex\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El informe de actividades de salud oral y vacunaci\u00f3n desarrolladas en el marco de la brigada integral en las riberas de los r\u00edos Amazonas y Putumayo entre el 18 de mayo y el 18 de julio de 2016. Espec\u00edficamente, se estableci\u00f3 que fueron vacunadas 294 personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La respuesta de 27 de octubre de 2016 al requerimiento de informaci\u00f3n del Defensor Regional del Pueblo, en donde indic\u00f3 que Mallamas EPS-I y Nueva EPS eran las responsables de la baja intervenci\u00f3n en las comunidades de Leticia y Puerto Nari\u00f1o. As\u00ed mismo que, a 30 de septiembre de 2016, exist\u00edan dos corregimientos con resultados en cero, que se presentaba un d\u00e9ficit promedio del 12%, que no se cumpl\u00eda con la cobertura respecto de los menores de 6 a\u00f1os, que la poblaci\u00f3n en general est\u00e1 desprotegida y que se increment\u00f3 el riesgo de la presencia de inmunoprevenibles, especialmente la fiebre amarilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que esa situaci\u00f3n obedece a que las mencionadas EPS efectuaron contrataci\u00f3n por evento con el Hospital, raz\u00f3n por la cual no existe la obligaci\u00f3n de atender a quienes viven fuera de la cabecera corregimental y no se ha implementado un plan de mejora. Tampoco se ha suscrito el convenio interadministrativo propuesto y el Hospital no puede efectuar los desplazamientos por su alto costo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que ha ofrecido asistencia a las IPS de La Chorrera, San Rafael del Encanto, Puerto Arica, Tarapac\u00e1. Puerto Nari\u00f1o y La Pedrera y seguimiento a los compromisos adquiridos en los dos primeros corregimientos. Ha gestionado el proceso de certificaci\u00f3n del personal vacunador a trav\u00e9s del SENA y, en lo corrido del a\u00f1o ha realizado dos brigadas en Puerto Nari\u00f1o, tres en Leticia, una Binacional con Per\u00fa en los corregimientos del r\u00edo Putumayo y una en La Victoria. Finalmente, adujo que hab\u00edan solicitado el acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda, la Asamblea Departamental y la Superintendencia de Salud para que determinen las acciones correspondientes frente a cada EPS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.2. Mallamas EPS-I, en comunicaci\u00f3n de 2 de noviembre de 2016, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo. Al respecto, adujo que cuenta con contratos con el Hospital San Rafael para la vacunaci\u00f3n en los corregimientos departamentales y con la IPS Trapecio Amaz\u00f3nico para Leticia, los cuales no se han cumplido. Indic\u00f3 que no hab\u00eda firmado el convenio propuesto por la Secretar\u00eda por cuanto no se evidenciaba equilibrio con las dem\u00e1s promotoras que operan en el lugar. Sobre este punto, anex\u00f3 escrito que remiti\u00f3 al Ministerio, en el que pon\u00eda en conocimiento el desequilibrio en las exigencias sobre el cumplimiento con el esquema de vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no incumpli\u00f3 los compromisos respecto de la reuni\u00f3n del 21 de mayo de 2016, por cuanto expres\u00f3 al Ministerio de Salud que era necesario convocar a todas las EPS para realizar las jornadas extramurales, as\u00ed como propuso que, por su elevado costo, se efectuaran dichas jornadas con todas las dem\u00e1s actividades de Protecci\u00f3n Espec\u00edfica y Detecci\u00f3n Temprana. Frente a dicha solicitud, le fue manifestado que se trataba de una decisi\u00f3n interna de cada EPS. Por tanto, destaca que siempre ha estado dispuesto a la colaboraci\u00f3n con las dem\u00e1s promotoras, en proporci\u00f3n a sus afiliados. Por ello, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Cafesalud EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el agente oficioso no demostr\u00f3 que los agenciados no pudieran promover su propia defensa, ni expuso de manera concreta e individualizada las afectaciones de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del departamento, identificando sus diagn\u00f3sticos, sus condiciones particulares y la EPS a la cual se encuentran afiliados. En todo caso, sostuvo que se deb\u00eda declarar la existencia de un hecho superado, por cuanto los organismos de control ya hab\u00edan intervenido y pronto se dar\u00eda inicio a las jornadas de vacunaci\u00f3n, para las cuales aportar\u00e1 el bote motor, el motorista, cuatro anotadores y combustible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0EPS Sanitas, en escrito de 2 de noviembre de 2016, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, porque no cuenta con afiliados en las comunidades ind\u00edgenas ni en las zonas rurales del departamento. Explic\u00f3 que en la actualidad realiza actividades de demanda inducida en vacunaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la consulta m\u00e9dica y programas de control de crecimiento y desarrollo dentro del modelo de atenci\u00f3n primaria en salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, anex\u00f3 copia de la respuesta al requerimiento 12452 de septiembre de 2016 proferido por la Procuradora 197 Judicial de Familia, relacionado con el PAI. En ese documento relacion\u00f3 la poblaci\u00f3n afiliada en Leticia y las metas de vacunaci\u00f3n, a 31 de diciembre de 2015. Afirm\u00f3 que en agosto de 2016 inici\u00f3 el contrato por c\u00e1pita con la Cl\u00ednica Leticia para que dicha entidad se encargara de la prestaci\u00f3n del servicio de vacunaci\u00f3n en el municipio. Present\u00f3 los indicadores de cobertura administrativa entre enero y agosto de 2016, se\u00f1alando que no se cumple con la meta establecida pero que ha mejorado en relaci\u00f3n con a\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Hospital San Rafael, en oficio de 2 de noviembre de 2016, pidi\u00f3 que se declarara que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho, ya que hab\u00eda desarrollado las acciones para dar cumplimiento a las coberturas \u00fatiles de vacunaci\u00f3n en los centros de salud donde presta el servicio y hab\u00eda participado en las cuatro jornadas de vacunaci\u00f3n nacional. Explic\u00f3 que hizo parte de una correr\u00eda en el corregimiento La Victoria, donde fueron vacunados 73 ni\u00f1os, que ha suscrito 8 contratos para prestaci\u00f3n de ese servicio con Mallamas EPS-I y Nueva EPS y que no se pudo firmar el convenio interadministrativo por falta de voluntad de las promotoras. Finalmente, resalt\u00f3 que es un deber de los usuarios velar por el cuidado de su propia salud, de forma que les corresponde acudir a solicitar la vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 como anexo el plan de acci\u00f3n de las jornadas de vacunaci\u00f3n realizadas en enero, abril, julio y octubre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>En sentencia de 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, al estimar que las jornadas de vacunaci\u00f3n hac\u00edan parte del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del departamento de Amazonas. En consecuencia, orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Amazonas, a la Secretar\u00eda de Salud de Amazonas, al Hospital San Rafael, a Mallamas EPS-I, a Nueva EPS, a Servisalud Leticia EPS y a EPS Sanitas la realizaci\u00f3n de jornadas de vacunaci\u00f3n en los corregimientos y zonas rurales del departamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante correo electr\u00f3nico de 21 de noviembre de 2016, el Gerente de Mallamas EPS-I impugn\u00f3 el anterior fallo, al considerar que no se argument\u00f3 la forma en que se vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales de una poblaci\u00f3n infantil indeterminada. A su juicio, no se analizaron las pruebas allegadas con la contestaci\u00f3n de la demanda, a partir de las cuales se pod\u00eda establecer que ha dispuesto sus recursos administrativos para garantizar la vacunaci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 que su EPS \u201ces de las pocas, por no decir que la \u00fanica APBS, que se ha interesado en lograr una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de la vacunaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n dispersa del departamento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que convino con la IPS Trapecio Amaz\u00f3nico y el Hospital San Rafael para la materializaci\u00f3n del PAI, este \u00faltimo como el \u00fanico prestador habilitado que opera en los corregimientos del ente territorial. Por esa raz\u00f3n, se puede garantizar la vacunaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n, sin desconocer la dificultad respecto de aquellos que habitan en zonas dispersas. No obstante, en conjunto con el Ministerio de Salud, se han adoptado acciones adicionales como la suscripci\u00f3n de un convenio en 2015 con la Gobernaci\u00f3n para aunar esfuerzos \u201cpara realizar recorridos peri\u00f3dicos a dichos territorios para evitar la aparici\u00f3n de enfermedades inmuno-prevenibles\u201d. Especific\u00f3 que Mallamas fue la \u00fanica EPS que particip\u00f3, a pesar de que Nueva EPS, EPS Sanitas, Servisalud Leticia y Caf\u00e9Salud cuentan con afiliados en la zona. En virtud de dicho convenio, pudo realizar cinco correr\u00edas en los corregimientos de La Chorrera, El Encanto, Puerto Alegr\u00eda, Puerto Santander, Tarapac\u00e1 y La Pedrera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 28 de octubre de 2016, se firm\u00f3 acta de compromiso con Nueva EPS para compartir los gastos con la Gobernaci\u00f3n de Amazonas y el Hospital San Rafael, para efectuar recorridos, que iniciaron el 8 de noviembre. Precis\u00f3 que est\u00e1 de acuerdo con la concurrencia de responsabilidades, siempre que tenga en cuenta a todos los actores en la proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afiliada. Justamente, por ello aport\u00f3 el \u201cbote motor y motorista que requieren los vacunadores para los recorridos y cuatro anotadores que elaboran los registros de las acciones PAI. Igualmente, para el municipio de Puerto Nari\u00f1o se dispuso el aporte de combustible para coadyuvar en la movilidad del personal de vacunadores en las comunidades ribere\u00f1as de los r\u00edos Amazonas y Loretoyacu\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, critic\u00f3 que no se vincul\u00f3 a Cafesalud EPS, a pesar de que fue solicitado en la contestaci\u00f3n. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que nunca se comprob\u00f3 la falta de idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n popular para lograr las pretensiones. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 se revocara el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s de oficio de 21 de noviembre de 2016, EPS Sanitas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, insistiendo en los argumentos presentados antes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Informes de cumplimiento al fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Secretar\u00eda de Salud Departamental de Amazonas, en informe de 1 de noviembre de 2016, comunic\u00f3 las acciones adelantadas en virtud del fallo de primera instancia y present\u00f3 el plan de contingencia formulado. Expuso que en el marco del servicio de vacunaci\u00f3n sin barreras se iniciaron \u201ccorrer\u00edas\u201d a partir del 6 de noviembre en los corregimientos La Pedrera, La Chorrera, El Encanto, San Rafael, Puerto Arica, Tarapac\u00e1 y en el municipio de Puerto Nari\u00f1o. Indic\u00f3 que se realizar\u00eda toda la gesti\u00f3n pertinente para que en la vigencia 2017 se dieran las jornadas seg\u00fan los mandatos del Ministerio de Salud. Aclar\u00f3 que la dispersi\u00f3n poblacional y geogr\u00e1fica dificulta el cumplimiento perentorio en algunos corregimientos, pero que el ente territorial y los actores del sistema de salud est\u00e1n actuando para cumplir las metas de vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Hospital San Rafael, en oficio de 18 de noviembre de 2016, comunic\u00f3 que realiz\u00f3 las salidas extramurales a La Pedrera, Tarapac\u00e1, Puerto Santander, San Rafael del Encanto, Puerto Arica y La Chorrera. Explic\u00f3 que para Leticia se segu\u00edan realizando actividades casa a casa y se estaba programando una quinta correr\u00eda en las comunidades de la ribera del r\u00edo Amazonas. Respecto de Puerto Nari\u00f1o, indic\u00f3 que se hab\u00eda efectuado una jornada en el mes de octubre y se hab\u00eda programado otra para el 30 de noviembre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 13 de diciembre de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidi\u00f3 confirmar parcialmente la decisi\u00f3n impugnada. Estim\u00f3 que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0425 de 2008, las jornadas de vacunaci\u00f3n hacen parte de los planes de salud p\u00fablica a cargo de las entidades territoriales, que deben incluir \u201cla promoci\u00f3n de la estrategia de vacunaci\u00f3n sin barreras con la cooperaci\u00f3n intersectorial y comunitaria para el logro de coberturas \u00fatiles de vacunaci\u00f3n\u201d . Adicionalmente, indic\u00f3 que a los gobernadores y a los alcaldes les corresponde la contrataci\u00f3n de las acciones colectivas de salud p\u00fablica de su competencia, a la luz de la Ley 1438 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, consider\u00f3 que el departamento de Amazonas, la Secretar\u00eda de Salud y el Hospital San Rafael, eran las entidades obligadas a adelantar el programa de vacunaci\u00f3n. En cuanto a las responsabilidades de las EPS, sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es sabido que aquellas deben proveer el esquema de vacunaci\u00f3n de sus afiliados bien sea en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, por lo que no hay raz\u00f3n para incluir en el orden de tutela a las diferentes EPS que funcionan en el departamento de Amazonas, pues como antes se explic\u00f3 por tratarse de un asunto de salud p\u00fablica, la promoci\u00f3n de la estrategia de vacunaci\u00f3n incumbe al ente territorial; adem\u00e1s no se prob\u00f3 que las EPS hayan incumplido con la labor que les corresponde\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, modific\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de que el programa de vacunaci\u00f3n sin barreras fuera ejecutado por las entidades p\u00fablicas y no las EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Informe de cumplimiento al fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de enero de 2017, el Hospital San Rafael remiti\u00f3 el listado de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as vacunados en las correr\u00edas realizadas en Puerto Alegr\u00eda, La Pedrera, Puerto Arica y el Encanto en noviembre de 2016. En dicho documento aparec\u00edan como vacunados 439 menores de edad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Ermelinda Yucuna<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Gilma Macuna<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0In\u00e9s Macuna<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Yenni Barazano<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Odulio Chapotino<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0Kimberly Yauna<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0Alan Macuna<\/p>\n<p>9. 9. \u00a0John Faber Janimuca<\/p>\n<p>10. 10. \u00a0Jamison Guar\u00edn Janimuca<\/p>\n<p>11. 11. \u00a0Roseli Yauna<\/p>\n<p>12. 12. \u00a0Eiden Reinel Janimuca<\/p>\n<p>13. 13. \u00a0Gina Saray Letuama<\/p>\n<p>14. 14. \u00a0Shanlo Mateo Letuama<\/p>\n<p>15. 15. \u00a0Elmy Karin Letuama<\/p>\n<p>17. 17. \u00a0Vilmar Fernando Maluna<\/p>\n<p>18. 18. \u00a0Jhon Faber Letuama<\/p>\n<p>19. 19. \u00a0Jhon Jailer Yauna<\/p>\n<p>20. 20. \u00a0Olga In\u00e9s Tanimuca<\/p>\n<p>21. 21. \u00a0Mauren Dioseleni Yauna<\/p>\n<p>22. 22. \u00a0Aleis Yauna<\/p>\n<p>23. 23. \u00a0Yuli Alejandra Maluna<\/p>\n<p>24. 24. \u00a0Lindy Denise Letuama<\/p>\n<p>25. 25. \u00a0Kimberly Joana Tanimuca<\/p>\n<p>26. 26. \u00a0Wilmar Yarid Tanimuca<\/p>\n<p>27. 27. \u00a0Frank Keiner Maluna<\/p>\n<p>28. 28. \u00a0Luz Caritza Tanimuca<\/p>\n<p>29. 29. \u00a0Liris Keidy Letuama<\/p>\n<p>30. 30. \u00a0Brizz Ximena Rojas<\/p>\n<p>31. 31. \u00a0Dalkis Maryeris Perea<\/p>\n<p>32. 32. \u00a0Nicol D\u00edaz<\/p>\n<p>33. 33. \u00a0Gilbert Brayan Villegas<\/p>\n<p>34. 34. \u00a0Yormoyoley Maluna<\/p>\n<p>35. 35. \u00a0Liliana Barazano<\/p>\n<p>36. 36. \u00a0Luz Dayana Barazano<\/p>\n<p>37. 37. \u00a0Damian Yauna<\/p>\n<p>38. 38. \u00a0Karla Nayara castillo<\/p>\n<p>39. 39. \u00a0Andy Erick Maluna<\/p>\n<p>40. 40. \u00a0Brayan Yauna<\/p>\n<p>41. 41. \u00a0Kard Disnay Diaz<\/p>\n<p>42. 42. \u00a0Lisbeth Muca<\/p>\n<p>43. 43. \u00a0Ivanna Luc\u00eda Yucuna<\/p>\n<p>44. 44. \u00a0Jefferson Tanimuca<\/p>\n<p>45. 45. \u00a0Tatiana Magi\u00f1a<\/p>\n<p>46. 46. \u00a0Soraya Taiwano<\/p>\n<p>47. 47. \u00a0Leidy Johana Magi\u00f1a<\/p>\n<p>48. 48. \u00a0Nubia Tanimuca<\/p>\n<p>49. 49. \u00a0Jairo Letuama<\/p>\n<p>50. 50. \u00a0Flor Gisela Letuama<\/p>\n<p>51. 51. \u00a0Vanesa Tanimuca<\/p>\n<p>52. 52. \u00a0James Riverson Tanimuca<\/p>\n<p>53. 53. \u00a0Kenia Janine Letuama<\/p>\n<p>54. 54. \u00a0Derliz Yanine Letuama<\/p>\n<p>55. 55. \u00a0Sindy Taliana Letuama<\/p>\n<p>56. 56. \u00a0Luisa Fernanda Valencia<\/p>\n<p>57. 57. \u00a0Nasly Liliana Mart\u00ednez<\/p>\n<p>58. 58. \u00a0Lena Karin<\/p>\n<p>60. 60. \u00a0Jefry Johana Letuama<\/p>\n<p>61. 61. \u00a0Fabio Andr\u00e9s Letuama<\/p>\n<p>62. 62. \u00a0Jarrison Barazeno<\/p>\n<p>63. 63. \u00a0Charith Yauna<\/p>\n<p>64. 64. \u00a0Luz Edith Tanimuca<\/p>\n<p>65. 65. \u00a0Miller Yauna<\/p>\n<p>66. 66. \u00a0Ferney Yauna<\/p>\n<p>67. 67. \u00a0Braner Stiven Letuana<\/p>\n<p>68. 68. \u00a0Dalky Danesi Macuna<\/p>\n<p>69. 69. \u00a0Letry Macuna<\/p>\n<p>70. 70. \u00a0Dina Marcela Macuna<\/p>\n<p>71. 71. \u00a0James Yucuna<\/p>\n<p>72. 72. \u00a0Arcesio Barazano<\/p>\n<p>73. 73. \u00a0Yelly Letuana<\/p>\n<p>74. 74. \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Cuesta<\/p>\n<p>75. 75. \u00a0Kelly Yauna<\/p>\n<p>76. 76. \u00a0Mariluz Tanimuca<\/p>\n<p>77. 77. \u00a0Arfa Tanimuca<\/p>\n<p>78. 78. \u00a0Karol Dionica Tanimuca<\/p>\n<p>79. 79. \u00a0Karol Dionica Tanimuca<\/p>\n<p>80. 80. \u00a0Alba Luc\u00eda Buitrago<\/p>\n<p>81. 81. \u00a0Kelly Yauna<\/p>\n<p>82. 82. \u00a0Ercio Yauna<\/p>\n<p>83. 83. \u00a0Liz Shirley Barazano<\/p>\n<p>84. 84. \u00a0Wilmen Letuama<\/p>\n<p>85. 85. \u00a0Edelmira Letuama<\/p>\n<p>86. 86. \u00a0Christian Jes\u00fas Rojas<\/p>\n<p>87. 87. \u00a0Dana Barazano<\/p>\n<p>88. 88. \u00a0Nayibe Barazano<\/p>\n<p>89. 89. \u00a0Ingri Barazano<\/p>\n<p>90. 90. \u00a0Maira Tanimuca<\/p>\n<p>91. 91. \u00a0Daneila Diaz<\/p>\n<p>92. 92. \u00a0Faber Maluna<\/p>\n<p>93. 93. \u00a0Dairon Dia<\/p>\n<p>94. 94. \u00a0Francelly Maluna<\/p>\n<p>95. 95. \u00a0Deiyis Tanimuca<\/p>\n<p>96. 96. \u00a0Yeison Tanimuca<\/p>\n<p>97. 97. \u00a0Keila Tanimuca<\/p>\n<p>98. 98. \u00a0Yeni Luz Latuama<\/p>\n<p>99. 99. \u00a0Never Norvey Tanimuca<\/p>\n<p>100. 100. \u00a0Jes\u00faa Letuama<\/p>\n<p>101. 101. \u00a0Jos\u00e9 Arturo Yauna<\/p>\n<p>102. 102. \u00a0Timoteo Letuama<\/p>\n<p>103. 103. \u00a0Fanu Letuama<\/p>\n<p>104. 104. \u00a0Royiber Yauna<\/p>\n<p>105. 105. \u00a0Stiven Letuama<\/p>\n<p>106. 106. \u00a0Squivel Maluna<\/p>\n<p>107. 107. \u00a0Yuli Maluna<\/p>\n<p>109. 109. \u00a0Yanira Maluna<\/p>\n<p>110. 110. \u00a0Luz Maluna<\/p>\n<p>111. 111. \u00a0Herlen Yucuna<\/p>\n<p>112. 112. \u00a0Natalia Yucuna<\/p>\n<p>113. 113. \u00a0Fanny Maluna<\/p>\n<p>114. 114. \u00a0Edith Perea<\/p>\n<p>115. 115. \u00a0Karen Maluna<\/p>\n<p>116. 116. \u00a0Herlen Yucuna<\/p>\n<p>117. 117. \u00a0Jhon Castillo<\/p>\n<p>118. 118. \u00a0Robin Tanimuca<\/p>\n<p>119. 119. \u00a0Rosember Morales<\/p>\n<p>120. 120. \u00a0Elci Tanimuca<\/p>\n<p>121. 121. \u00a0Carlos Tanimuca<\/p>\n<p>122. 122. \u00a0Alix tamuca<\/p>\n<p>123. 123. \u00a0Mar\u00eda Yesenia Letuama<\/p>\n<p>124. 124. \u00a0Olga Tanimuca<\/p>\n<p>125. 125. \u00a0Lisbeth Letuama<\/p>\n<p>126. 126. \u00a0Omaira Letuama<\/p>\n<p>127. 127. \u00a0Alliday Letuama<\/p>\n<p>128. 128. \u00a0Tatiana Barazano<\/p>\n<p>129. 129. \u00a0Agustina Maluna<\/p>\n<p>130. 130. \u00a0Ilda Maluna<\/p>\n<p>131. 131. \u00a0Eliana Rojas<\/p>\n<p>132. 132. \u00a0Roxana Letuama<\/p>\n<p>133. 133. \u00a0In\u00e9s Maluna<\/p>\n<p>134. 134. \u00a0Gilma Maluna<\/p>\n<p>135. 135. \u00a0Flor Alba Lopez<\/p>\n<p>136. 136. \u00a0Yenni Barazano<\/p>\n<p>137. 137. \u00a0Maximimlian Tanimuca<\/p>\n<p>138. 138. \u00a0Isidro Londo\u00f1o<\/p>\n<p>139. 139. \u00a0M\u00f3nica Magi\u00f1a<\/p>\n<p>140. 140. \u00a0Mar\u00eda Maluna<\/p>\n<p>141. 141. \u00a0Francisco Yucuna<\/p>\n<p>142. 142. \u00a0Amancio Maluna<\/p>\n<p>143. 143. \u00a0Edilma Maluna<\/p>\n<p>144. 144. \u00a0Luis Castillo<\/p>\n<p>145. 145. \u00a0Jos\u00e9 Antonio Yauna<\/p>\n<p>146. 146. \u00a0Victor Tanimuca<\/p>\n<p>147. 147. \u00a0Luz Marina Tanimuca<\/p>\n<p>148. 148. \u00a0Donaira Tanimuca<\/p>\n<p>149. 149. \u00a0Angel Morales<\/p>\n<p>150. 150. \u00a0Luis Angel Tanimuca<\/p>\n<p>151. 151. \u00a0Mar\u00eda Judith Letuama<\/p>\n<p>152. 152. \u00a0Celimo Tanimuca<\/p>\n<p>153. 153. \u00a0Willington Tanimuca<\/p>\n<p>154. 154. \u00a0Fabi\u00e1n Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>155. 155. \u00a0Eduardo Posada<\/p>\n<p>156. 156. \u00a0Santiago Letuama<\/p>\n<p>157. 157. \u00a0Angel Mauricio Letuama<\/p>\n<p>159. 159. \u00a0Lizandro maluna<\/p>\n<p>160. 160. \u00a0Roc\u00edo Cardona<\/p>\n<p>161. 161. \u00a0Marcos Yauna<\/p>\n<p>162. 162. \u00a0Israel Maluna<\/p>\n<p>163. 163. \u00a0Mar\u00eda Paz maluna<\/p>\n<p>164. 164. \u00a0Jorge Maluna<\/p>\n<p>165. 165. \u00a0Ana Tulia Mar\u00edn<\/p>\n<p>166. 166. \u00a0Joaqu\u00edn Maluna<\/p>\n<p>167. 167. \u00a0Hector Maluna<\/p>\n<p>168. 168. \u00a0Magdalena Tanimuca<\/p>\n<p>169. 169. \u00a0Efrian Tanimuca<\/p>\n<p>170. 170. \u00a0Mary Yucuna<\/p>\n<p>171. 171. \u00a0Rosalba Barazano<\/p>\n<p>172. 172. \u00a0Eduardo Letuama<\/p>\n<p>173. 173. \u00a0Luis Antonio Tanimuca<\/p>\n<p>174. 174. \u00a0Elvia Lutuama<\/p>\n<p>175. 175. \u00a0Rond\u00f3n Tanimuca<\/p>\n<p>176. 176. \u00a0Alba Matapi<\/p>\n<p>177. 177. \u00a0Octavio Tanimuca<\/p>\n<p>178. 178. \u00a0Tarcisio Tanimuca<\/p>\n<p>179. 179. \u00a0Berta Maluna<\/p>\n<p>180. 180. \u00a0Luis Taiwano<\/p>\n<p>181. 181. \u00a0Regina Tanimuca<\/p>\n<p>182. 182. \u00a0Cecilia Tanimuca<\/p>\n<p>183. 183. \u00a0Gustavo Barazano<\/p>\n<p>184. 184. \u00a0Ana Patricia Maluna<\/p>\n<p>185. 185. \u00a0Arturo yauna<\/p>\n<p>186. 186. \u00a0Leonardo Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>187. 187. \u00a0Rosa Mar\u00eda Yucuna<\/p>\n<p>188. 188. \u00a0Yolanda Tanimuca<\/p>\n<p>189. 189. \u00a0\u00c1lvaro Tanimuca<\/p>\n<p>191. 191. \u00a0Mar\u00eda Eugenia Maluna<\/p>\n<p>192. 192. \u00a0Juan Yauna<\/p>\n<p>193. 193. \u00a0Mois\u00e9s Maluna<\/p>\n<p>194. 194. \u00a0Arturo Maluna<\/p>\n<p>195. 195. \u00a0Alberto Yauna<\/p>\n<p>196. 196. \u00a0Blanca Maluna<\/p>\n<p>197. 197. \u00a0Celmira D\u00edaz<\/p>\n<p>198. 198. \u00a0In\u00e9s Barazano<\/p>\n<p>199. 199. \u00a0Irma Barazano<\/p>\n<p>200. 200. \u00a0Alfonso Maluna<\/p>\n<p>201. 201. \u00a0Luz Edilma Castillo<\/p>\n<p>202. 202. \u00a0Alicia Ospina<\/p>\n<p>203. 203. \u00a0Luz Elena Letuama<\/p>\n<p>204. 204. \u00a0Ana Patricia Tanimuca<\/p>\n<p>205. 205. \u00a0Luz Bery Tanimuca<\/p>\n<p>206. 206. \u00a0Erica Mira\u00f1a<\/p>\n<p>207. 207. \u00a0Justin Tanimuca<\/p>\n<p>208. 208. \u00a0Maiden Guiro<\/p>\n<p>209. 209. \u00a0Hijo de Diomar Mira\u00f1a<\/p>\n<p>210. 210. \u00a0Belki Mira\u00f1a<\/p>\n<p>211. 211. \u00a0Leandra Petey<\/p>\n<p>212. 212. \u00a0Hija de Martha Mira\u00f1a<\/p>\n<p>213. 213. \u00a0Hijo de Martha Mira\u00f1a<\/p>\n<p>214. 214. \u00a0Jeiner Mira\u00f1a<\/p>\n<p>215. 215. \u00a0Triana Cubillos<\/p>\n<p>216. 216. \u00a0Julio erney Wa\u00f1e<\/p>\n<p>217. 217. \u00a0Yeison M\u00e9ndez<\/p>\n<p>218. 218. \u00a0Leandro Menitofe<\/p>\n<p>219. 219. \u00a0Jhon Alexander Bora<\/p>\n<p>220. 220. \u00a0Diosa Herminia Vernaza<\/p>\n<p>221. 221. \u00a0Jeferson Mira\u00f1a<\/p>\n<p>222. 222. \u00a0Maicol rodr\u00edguez<\/p>\n<p>223. 223. \u00a0Carlos Enrique Mira\u00f1a<\/p>\n<p>224. 224. \u00a0Andr\u00e9s Guiro<\/p>\n<p>225. 225. \u00a0Yarith Rivas<\/p>\n<p>226. 226. \u00a0Andr\u00e9s C\u00f3rodba<\/p>\n<p>227. 227. \u00a0Uriel Guiro<\/p>\n<p>228. 228. \u00a0Stefania Mira\u00f1a<\/p>\n<p>229. 229. \u00a0Shanel Yepez<\/p>\n<p>230. 230. \u00a0Lisdian Mira\u00f1a<\/p>\n<p>231. 231. \u00a0Liana mira\u00f1a<\/p>\n<p>232. 232. \u00a0Jenifer Mira\u00f1a<\/p>\n<p>233. 233. \u00a0Erick Guiro<\/p>\n<p>234. 234. \u00a0Valentina Menitofe<\/p>\n<p>235. 235. \u00a0Andr\u00e9s Menitofe<\/p>\n<p>236. 236. \u00a0Mirly mosquera<\/p>\n<p>237. 237. \u00a0Sandy Mira\u00f1a<\/p>\n<p>239. 239. \u00a0Jos\u00e9 Alejandro Bora<\/p>\n<p>240. 240. \u00a0Paola Tanimuca<\/p>\n<p>241. 241. \u00a0Domitila Carijona<\/p>\n<p>242. 242. \u00a0Luis Emilio Mira\u00f1a<\/p>\n<p>243. 243. \u00a0Deider Mira\u00f1a<\/p>\n<p>244. 244. \u00a0Nicol\u00e1 Vernaza<\/p>\n<p>245. 245. \u00a0Andr\u00e9s Mej\u00eda<\/p>\n<p>246. 246. \u00a0Shirley Mira\u00f1a<\/p>\n<p>247. 247. \u00a0Luis Agust\u00edn Wa\u00f1e<\/p>\n<p>248. 248. \u00a0Adaluz Mira\u00f1a<\/p>\n<p>249. 249. \u00a0Liz Karlein Vernaza<\/p>\n<p>250. 250. \u00a0Sebasti\u00e1n Vernaza<\/p>\n<p>251. 251. \u00a0Angela bellaje<\/p>\n<p>252. 252. \u00a0Nilson Mira\u00f1a<\/p>\n<p>253. 253. \u00a0Jhon Alex Yucona<\/p>\n<p>254. 254. \u00a0Orlando Mira\u00f1a<\/p>\n<p>255. 255. \u00a0Pedro Mira\u00f1a<\/p>\n<p>256. 256. \u00a0Felix Mira\u00f1a<\/p>\n<p>257. 257. \u00a0Mar\u00eda Mira\u00f1a<\/p>\n<p>258. 258. \u00a0Pastora Bora<\/p>\n<p>259. 259. \u00a0Ignacio Bernaza<\/p>\n<p>260. 260. \u00a0Mois\u00e9s Netra<\/p>\n<p>261. 261. \u00a0Benito Carijona<\/p>\n<p>262. 262. \u00a0Roberto Mira\u00f1a<\/p>\n<p>263. 263. \u00a0Mar\u00eda Jes\u00fas Mira\u00f1a<\/p>\n<p>264. 264. \u00a0Ernesto Bora<\/p>\n<p>265. 265. \u00a0Jos\u00e9 Enrique Mira\u00f1a<\/p>\n<p>266. 266. \u00a0Clemencia Bora<\/p>\n<p>267. 267. \u00a0Rita Mira\u00f1a<\/p>\n<p>268. 268. \u00a0Jos\u00e9 Miller Mira\u00f1a<\/p>\n<p>269. 269. \u00a0Jos\u00e9 Immy Mira\u00f1a<\/p>\n<p>270. 270. \u00a0Adelma Bora<\/p>\n<p>272. 272. \u00a0Hector Mira\u00f1a<\/p>\n<p>273. 273. \u00a0Magdalena Bernaza<\/p>\n<p>274. 274. \u00a0Octavio Mira\u00f1a<\/p>\n<p>275. 275. \u00a0Ercilia Bora<\/p>\n<p>276. 276. \u00a0Augusto Carijona<\/p>\n<p>277. 277. \u00a0Sofia Matapi<\/p>\n<p>278. 278. \u00a0Argemiro Yucana<\/p>\n<p>279. 279. \u00a0Luis Alberto Mosquera<\/p>\n<p>280. 280. \u00a0Kelly M\u00e9ndez<\/p>\n<p>281. 281. \u00a0Marly Tanimuca<\/p>\n<p>282. 282. \u00a0Kelly Mira\u00f1a<\/p>\n<p>283. 283. \u00a0Brigith Mira\u00f1a<\/p>\n<p>284. 284. \u00a0Mar\u00eda Guiro<\/p>\n<p>285. 285. \u00a0Dairo Mira\u00f1a<\/p>\n<p>286. 286. \u00a0Marien Mosquera<\/p>\n<p>287. 287. \u00a0Ludis Carijona<\/p>\n<p>288. 288. \u00a0Martha Mira\u00f1a<\/p>\n<p>289. 289. \u00a0Elizabeth Mira\u00f1a<\/p>\n<p>290. 290. \u00a0Ana Luc\u00eda Mira\u00f1a<\/p>\n<p>291. 291. \u00a0Luz Jesica Mira\u00f1a<\/p>\n<p>292. 292. \u00a0Mepson Zombilla<\/p>\n<p>293. 293. \u00a0Angie Arango<\/p>\n<p>294. 294. \u00a0Starley Montes<\/p>\n<p>295. 295. \u00a0Mayer Urapari<\/p>\n<p>296. 296. \u00a0E\u00f1on Montes<\/p>\n<p>298. 298. \u00a0Galuis Sanda<\/p>\n<p>299. 299. \u00a0Heidy Yoyarimo<\/p>\n<p>300. 300. \u00a0Wendi Jimenez<\/p>\n<p>301. 301. \u00a0Siquiha Silva<\/p>\n<p>302. 302. \u00a0Yanitefa Lopez<\/p>\n<p>303. 303. \u00a0Ow\u00e9n Teteye<\/p>\n<p>304. 304. \u00a0Ivonne Rimabake<\/p>\n<p>305. 305. \u00a0Danna Jarake<\/p>\n<p>306. 306. \u00a0James Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>307. 307. \u00a0Juan David Espinoza<\/p>\n<p>308. 308. \u00a0Danna Campos<\/p>\n<p>309. 309. \u00a0Daniel Santos<\/p>\n<p>310. 310. \u00a0Jeis\u00f3n Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>311. 311. \u00a0Jos\u00e9 An\u00edbal Morales<\/p>\n<p>312. 312. \u00a0Adriel Cachique<\/p>\n<p>313. 313. \u00a0Carolay Machoa<\/p>\n<p>314. 314. \u00a0Aide Marquez<\/p>\n<p>315. 315. \u00a0Radamel Garc\u00eda<\/p>\n<p>316. 316. \u00a0Ingrid Carvajal<\/p>\n<p>317. 317. \u00a0Eyder \u00c1lvarez<\/p>\n<p>318. 318. \u00a0Joaqu\u00edn Tutuca<\/p>\n<p>319. 319. \u00a0Luc\u00eda Yucuna<\/p>\n<p>320. 320. \u00a0Catia Itana<\/p>\n<p>321. 321. \u00a0Edixon Yucuna<\/p>\n<p>322. 322. \u00a0Exlendi Matad\u00ed<\/p>\n<p>323. 323. \u00a0In\u00e9s Mucuna<\/p>\n<p>324. 324. \u00a0Nuvis Farekade<\/p>\n<p>325. 325. \u00a0Yeiner Yucuna<\/p>\n<p>326. 326. \u00a0Juan Carlos Yucuna<\/p>\n<p>327. 327. \u00a0Mart\u00edn El\u00edas Yucuna<\/p>\n<p>328. 328. \u00a0Axel David Mej\u00eda<\/p>\n<p>329. 329. \u00a0Ricky Matapi<\/p>\n<p>330. 330. \u00a0Luis Tanimuca<\/p>\n<p>331. 331. \u00a0Alvenis Yucuna<\/p>\n<p>332. 332. \u00a0Kelly Matapi<\/p>\n<p>333. 333. \u00a0Adriana Yucuna<\/p>\n<p>334. 334. \u00a0Iris Matapi<\/p>\n<p>335. 335. \u00a0Yamile Tanimuca<\/p>\n<p>336. 336. \u00a0Girly Matapi<\/p>\n<p>338. 338. \u00a0Luz Yucuna<\/p>\n<p>339. 339. \u00a0Jarvis Matapi<\/p>\n<p>340. 340. \u00a0Yorman Yucuna<\/p>\n<p>341. 341. \u00a0Jhonatan Matapi<\/p>\n<p>342. 342. \u00a0Roseli Suuza<\/p>\n<p>343. 343. \u00a0Saira Yucuna<\/p>\n<p>344. 344. \u00a0Alex Eduardo Itana<\/p>\n<p>345. 345. \u00a0Biener Yucuna<\/p>\n<p>346. 346. \u00a0Libario Hana<\/p>\n<p>347. 347. \u00a0Jeison Itana<\/p>\n<p>348. 348. \u00a0Yaritza Letuama<\/p>\n<p>349. 349. \u00a0Gary Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>350. 350. \u00a0Edwar Yucuna<\/p>\n<p>351. 351. \u00a0Breisy Yucuna<\/p>\n<p>352. 352. \u00a0Yeison Tanimuca<\/p>\n<p>353. 353. \u00a0Rooney Yucuna<\/p>\n<p>354. 354. \u00a0Deivar Tanimuca<\/p>\n<p>355. 355. \u00a0Ferney Yucana<\/p>\n<p>356. 356. \u00a0Brayan Matapi<\/p>\n<p>357. 357. \u00a0Olmer Matapi<\/p>\n<p>358. 358. \u00a0Edgar Cabillari<\/p>\n<p>359. 359. \u00a0Wimefer Tuyuca<\/p>\n<p>360. 360. \u00a0Alexander Matapi<\/p>\n<p>361. 361. \u00a0Anderson Matapi<\/p>\n<p>362. 362. \u00a0Asael Tanimuca<\/p>\n<p>363. 363. \u00a0Gisela Matapi<\/p>\n<p>364. 364. \u00a0Francy Yucuna<\/p>\n<p>365. 365. \u00a0Yaheli Matapi<\/p>\n<p>366. 366. \u00a0Marcela Letuama<\/p>\n<p>367. 367. \u00a0Jancy Matapi<\/p>\n<p>368. 368. \u00a0Freider Yucuna<\/p>\n<p>369. 369. \u00a0Daniela Matapi<\/p>\n<p>370. 370. \u00a0Iris Yucuna<\/p>\n<p>371. 371. \u00a0Lidia Matapi<\/p>\n<p>372. 372. \u00a0Margarita Matapi<\/p>\n<p>373. 373. \u00a0Feliza Yucuna<\/p>\n<p>374. 374. \u00a0Mar\u00eda Yucuna<\/p>\n<p>375. 375. \u00a0Alana Matapi<\/p>\n<p>377. 377. \u00a0Tatiana Yucuna<\/p>\n<p>378. 378. \u00a0Marly Yucuna<\/p>\n<p>379. 379. \u00a0Jhoney Yucuna<\/p>\n<p>380. 380. \u00a0Rafael Rivas<\/p>\n<p>381. 381. \u00a0Alexander Yucuna<\/p>\n<p>382. 382. \u00a0Fredy Yucuna<\/p>\n<p>383. 383. \u00a0Mar\u00eda Youda Yucuna<\/p>\n<p>384. 384. \u00a0Ricky Matapi<\/p>\n<p>385. 385. \u00a0Melba Yucuna<\/p>\n<p>386. 386. \u00a0Jos\u00e9 Fernando Yucuna<\/p>\n<p>387. 387. \u00a0Raquel Mira\u00f1a<\/p>\n<p>388. 388. \u00a0Vicente Yucuna<\/p>\n<p>389. 389. \u00a0Delfina Matapi<\/p>\n<p>390. 390. \u00a0Angela Matapi<\/p>\n<p>391. 391. \u00a0Alonso Yucuna<\/p>\n<p>392. 392. \u00a0Juan Rivas<\/p>\n<p>393. 393. \u00a0Luz Yucuna<\/p>\n<p>394. 394. \u00a0Lorenzo Yucuna<\/p>\n<p>395. 395. \u00a0Libia Yucuna<\/p>\n<p>396. 396. \u00a0Fernando Yucuna<\/p>\n<p>397. 397. \u00a0Luc\u00eda Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p>398. 398. \u00a0Rosa Matapa<\/p>\n<p>399. 399. \u00a0Atanacio Yucuna<\/p>\n<p>400. 400. \u00a0Cudio Yucuna<\/p>\n<p>401. 401. \u00a0Juan Tanimuca<\/p>\n<p>402. 402. \u00a0Regina Macuna<\/p>\n<p>403. 403. \u00a0Luis Tanimuca<\/p>\n<p>404. 404. \u00a0Parmenio Matapi<\/p>\n<p>405. 405. \u00a0Luz Marina Tanimuca<\/p>\n<p>406. 406. \u00a0Roberto Matapi<\/p>\n<p>407. 407. \u00a0Anita Tuyuca<\/p>\n<p>408. 408. \u00a0Jos\u00e9 Itano<\/p>\n<p>409. 409. \u00a0Bianca Luz Tanimuca<\/p>\n<p>410. 410. \u00a0Mar\u00eda Esperanza Matapi<\/p>\n<p>411. 411. \u00a0Ignacio Itano<\/p>\n<p>412. 412. \u00a0Luis Alberto Cabillary<\/p>\n<p>414. 414. \u00a0Humberto Tanimuca<\/p>\n<p>415. 415. \u00a0Blanca yucuna<\/p>\n<p>416. 416. \u00a0Clementino Tanimuca<\/p>\n<p>417. 417. \u00a0Valerio Tanimuca<\/p>\n<p>418. 418. \u00a0Hermelinda Yucuna<\/p>\n<p>419. 419. \u00a0Faustino Matapi<\/p>\n<p>420. 420. \u00a0Nemecio Yucuna<\/p>\n<p>421. 421. \u00a0Samuel Yucuna<\/p>\n<p>422. 422. \u00a0Joselito Yucuna<\/p>\n<p>423. 423. \u00a0Marcelino Matapi<\/p>\n<p>424. 424. \u00a0Ciro Matapi<\/p>\n<p>425. 425. \u00a0Angelina Yucuna<\/p>\n<p>426. 426. \u00a0Tom\u00e1s Tanimuca<\/p>\n<p>427. 427. \u00a0Ver\u00f3nica Tanimuca<\/p>\n<p>428. 428. \u00a0Ricardo Yucuna<\/p>\n<p>429. 429. \u00a0Yulanda Yucuna<\/p>\n<p>430. 430. \u00a0Hector Yucuna<\/p>\n<p>431. 431. \u00a0Ludis Yucuna<\/p>\n<p>432. 432. \u00a0Luz Nancy Mira\u00f1a<\/p>\n<p>433. 433. \u00a0Arnedis Yucuna<\/p>\n<p>434. 434. \u00a0Paulina Matapi<\/p>\n<p>435. 435. \u00a0Bertulia Yucuna<\/p>\n<p>436. 436. \u00a0Yudis Matapi<\/p>\n<p>437. 437. \u00a0Ana Milena Tanimuca<\/p>\n<p>438. 438. \u00a0Adelaida Yucuna<\/p>\n<p>439. 439. \u00a0Betty Itano<\/p>\n<p>440. 440. \u00a0Yeritza Yucuna<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n, en oficio de 15 de marzo de 2017, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del asunto de la referencia. Sostuvo que era necesario un pronunciamiento que recordara a las EPS que tienen afiliados en la regi\u00f3n su obligaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del PAI. Adicionalmente, indic\u00f3 que la problem\u00e1tica evidenciada en Amazonas se repet\u00eda en el resto del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional deb\u00eda hacer un llamado a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto de 28 de junio de 2017, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a Prestasalud, entidad adquirente de Cafesalud EPS, debido a que podr\u00eda verse afectada por la decisi\u00f3n. De igual manera, para mejor proveer, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para decidir y solicit\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Al agente oficioso informar si persist\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos invocados, individualizando los ni\u00f1os y ni\u00f1as, el r\u00e9gimen al que est\u00e1n afiliados, las vacunas que les fueron negadas y presentando la ratificaci\u00f3n de sus representantes.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0A la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Amazonas y Procuradur\u00eda Regional Amazonas que manifestaran si cursaba una acci\u00f3n popular con el mismo objeto que el amparo en revisi\u00f3n y las condiciones del estado actual del cumplimiento del PAI en los corregimientos y zonas rurales del departamento.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0A la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Amazonas que comunicara las EPS e IPS que prestan sus servicios a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la regi\u00f3n, las necesidades de atenci\u00f3n de los mismos, el estado actual del cumplimiento del PAI en los corregimientos y zonas rurales del departamento y las funciones de los entes territoriales, las EPS e IPS respecto del PAI.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0A la Superintendencia de Salud que indicara si hab\u00eda recibido quejas o hab\u00eda tomado decisiones, en virtud de su funci\u00f3n de investigaci\u00f3n, vigilancia y control, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del PAI en el departamento.<\/p>\n<p>v. v) \u00a0Al Hospital San Rafael de Leticia, Mallamas EPS-I, Nueva EPS, Servisalud Leticia EPS, EPS Sanitas y Prestasalud que declararan si ten\u00edan afiliados en la regi\u00f3n, las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n afiliada y las obligaciones con las comunidades ind\u00edgenas derivadas del PAI.<\/p>\n<p>vi. vi) \u00a0A la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), la Organizaci\u00f3n Nacional de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda, Fedesalud, el Programa de Maestr\u00eda de Estudios Amaz\u00f3nicos de la Universidad Nacional de Colombia, la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 y a Dejusticia que emitieran concepto sobre las necesidades de atenci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as de los corregimientos y zonas rurales del departamento, el estado actual de cumplimiento del PAI y la cosmovisi\u00f3n de las comunidades respecto del mismo.<\/p>\n<p>3. En oficio de 21 de julio de 2017, el agente oficioso estableci\u00f3 que los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habitan en los corregimientos y zonas rurales est\u00e1n afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, as\u00ed como a los de excepci\u00f3n. Tambi\u00e9n existe poblaci\u00f3n pobre no asegurada que es atendida directamente por la Secretar\u00eda de Salud. Manifest\u00f3 que se vulnera el derecho a la salud con la prestaci\u00f3n incompleta del esquema de vacunaci\u00f3n, porque las jornadas no arriban de manera oportuna a las distintas zonas. Ello conduce a que los padres de los menores de edad se muestren renuentes e impidan la vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que a pesar de que en la actualidad se da cumplimiento al fallo de segunda instancia, la Procuradur\u00eda Regional solicit\u00f3 apertura de incidente de desacato porque en reuni\u00f3n de 23 de mayo del a\u00f1o en curso, a la que asistieron el Secretario de Salud y el Gerente del Hospital San Rafael, fue informado que i) solo se hab\u00eda realizado una salida de vacunaci\u00f3n en el a\u00f1o, ii) no se hab\u00eda cumplido con las metas de cobertura del PAI, y iii) no se realiz\u00f3 la segunda ronda de vacunaci\u00f3n que deb\u00eda darse en abril de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 10 d\u00edas h\u00e1biles para allegar la ratificaci\u00f3n de los representantes de los menores de edad, debido a las dif\u00edciles condiciones de acceso y geogr\u00e1ficas en la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En comunicaci\u00f3n de 17 de julio de 2017, la Defensor\u00eda Regional de Amazonas indic\u00f3 que no hab\u00eda presentado acci\u00f3n popular por los hechos narrados en el amparo y que no conoc\u00eda si otra persona lo hubiera hecho. Tampoco sab\u00eda sobre el estado de cumplimiento del PAI en el departamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de oficio de 25 de julio de 2017, la Procuradora 220 Judicial I Administrativa con funciones de Procuradora Regional de Amazonas sostuvo que no hab\u00eda promovido acci\u00f3n popular por los hechos de la tutela y que, seg\u00fan informe rendido por el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, no se hab\u00eda tramitado ninguna otra. Sobre el cumplimiento del PAI, afirm\u00f3 que se inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria con radicado n\u00fam. IUS 2013-195227, porque el departamento no contaba con cuarto fr\u00edo para almacenar las vacunas y el centro de acopio se encontraba en situaci\u00f3n de abandono, acumulada a la n\u00fam. 2014-43077, la cual fue terminada y archivada mediante auto de 4 de abril de 2016,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante oficio de 17 de julio de 2017, el Ministerio de Salud indic\u00f3 que consideraba necesario seguir implementando estrategias y actividades que garanticen el mejoramiento de las coberturas de vacunaci\u00f3n, especialmente en menores de 6 a\u00f1os. Ha realizado acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico a los distintos actores, sin que hasta la fecha se haya cumplido con el objetivo de disminuir la poblaci\u00f3n susceptible por enfermedades prevenibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que hace un seguimiento mensual de las coberturas, con el prop\u00f3sito de que a final de a\u00f1o se cumpla con el 95% o m\u00e1s, lo que equivale a un avance mensual de 7.92%. Por ende, se deber\u00eda contar con un cumplimiento del 39.6% a 30 de mayo de 2017. Remiti\u00f3 los porcentajes para esa fecha, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pob menor de 1 a\u00f1o (meta program\u00e1tica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>%BCG reci\u00e9n nacido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>%HB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>%3ras dosis polio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% triple viral 1 a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>%FA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecci\u00f3n diciembre DPT &lt;1 a\u00f1o 3\u00aa dosis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecci\u00f3n diciembre TV 1 a\u00f1o<\/p>\n<p>Leticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96,2<\/p>\n<p>El Encanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138<\/p>\n<p>La Chorrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104,6<\/p>\n<p>La Pedrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72,2<\/p>\n<p>La Victoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>Miriti-Paran\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48<\/p>\n<p>Puerto Alegr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50,6<\/p>\n<p>Puerto Arica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76,8<\/p>\n<p>Puerto Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76,3<\/p>\n<p>Puerto Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79,9<\/p>\n<p>Tarapaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84,2<\/p>\n<p>1720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91,7<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha informaci\u00f3n, sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Los mejores resultados se encontraban en Leticia y en Puerto Arica. Respecto de las vacunas, se destacan la de la fiebre amarilla, que se aplica a partir del a\u00f1o de edad. Indic\u00f3 que en reci\u00e9n nacidos los resultados son mejores para el BCG y no para la hepatitis B, a pesar de que se trata de un territorio de alto riesgo de dicha enfermedad, por cuanto esta solo se puede suministrar hasta los 28 d\u00edas de nacido. Ello se explica por la llegada tard\u00eda a las distintas comunidades ind\u00edgenas, lo que supone una falla.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Esa misma situaci\u00f3n se refleja al revisar las vacunas del primer a\u00f1o, esto es, la tercera dosis de polio y la pentavalente. Respecto a ellas, solo El Encanto ha cumplido. El Ministerio sostuvo que el incumplimiento est\u00e1 dado porque se eval\u00faa la cobertura de las 3 dosis, que implica ir el mismo n\u00famero de veces al territorio, lo que no siempre ocurre.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0Los mejores resultados se encuentran al a\u00f1o de edad con las vacunas trazadoras de triple viral y fiebre amarilla, debido a que en un solo momento se aplican varias vacunas que solo requieren una dosis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, a la luz de la Ley 715 de 2001, al Ministerio le corresponde suministrar oportunamente las vacunas, jeringas y carn\u00e9s de vacunaci\u00f3n, mientras las EPS tienen la responsabilidad directa de aplicarlas, a trav\u00e9s de las IPS que contratan para ello. En ese sentido, y ante la preocupaci\u00f3n por los resultados del a\u00f1o anterior, solicit\u00f3 al Hospital remitir una propuesta de oferta de servicios a las EPS, recomendaci\u00f3n que fue acatada el 10 de enero y el 3 de febrero de 2017. Tambi\u00e9n fue enviada a la Superintendencia, para que esta obtuviera la respuesta de parte de las promotoras y realizara el seguimiento respectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde enero, el Hospital ha realizado la vacunaci\u00f3n de manera intramural en los puestos y centros de salud y en los hospitales de Leticia y Puerto Nari\u00f1o. No ha efectuado actividades en terreno, puesto que las EPS no han contratado ese tipo de servicio. Por esa raz\u00f3n, el 31 de enero de 2017 en reuni\u00f3n con Mallamas EPS-I, Nueva EPS, Sanidad Militar y Polic\u00eda Nacional, se les record\u00f3 la obligaci\u00f3n de dar respuesta a la oferta de servicios presentada por el Hospital y se les pidi\u00f3 concretar la vacunaci\u00f3n de sus afiliados. A dicha reuni\u00f3n no asistieron EPS Sanitas ni Servim\u00e9dicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se program\u00f3 la realizaci\u00f3n de cinco recorridos al a\u00f1o por parte del Hospital en coordinaci\u00f3n con las EPS y con el apoyo log\u00edstico de la Secretar\u00eda de Salud Departamental y los municipios de Leticia y Puerto Nari\u00f1o, para proteger la poblaci\u00f3n infantil con las vacunas del PAI y la poblaci\u00f3n en general contra la fiebre amarilla. Finalmente, aclar\u00f3 que las entidades territoriales deben acatar la citada norma y los lineamientos anuales sobre el PAI que expide dicho Ministerio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante escrito de 31 de julio de 2017, la Secretar\u00eda de Salud de Amazonas inform\u00f3 que como entidad territorial le corresponde planear, organizar, gestionar, monitorear y evaluar las actividades y\/o proceso PAI con los actores del sistema, con el fin de garantizar el cumplimiento de las metas del programa. Expuso que a las EPS les corresponde la vacunaci\u00f3n de sus afiliados en sus lugares de residencia, labor respecto de la cual la entidad territorial hace seguimiento mensual, atendiendo la necesidad de lograr un 7.9% de cobertura en cada periodo mensual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En 2016 se identificaron resultados deficientes por la falta de recorridos para lograr la cobertura \u00fatil en las zonas no municipalizadas del departamento, aumentando el riesgo en tres corregimientos que no cuentan con puesto fijo de vacunaci\u00f3n: La Victoria, Mirit\u00ed y Puerto Alegr\u00eda. Ante ese panorama, se insisti\u00f3 en la implementaci\u00f3n de una estrategia conjunta de fortalecimiento, con el acompa\u00f1amiento del Ministerio, que solo fue aceptada por Mallamas EPS-I.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en la vigencia 2017, la Secretar\u00eda tuvo que adelantar acciones de vacunaci\u00f3n que no le eran propias, a ra\u00edz del fallo dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, y que supuso la realizaci\u00f3n de cinco recorridos en el territorio. Para ello, suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00fam. 634 de 10 de marzo de 2017 con el Hospital San Rafael, con el fin de atender a la Poblaci\u00f3n Pobre No Asegurada (PPNA) que asciende a 3225 personas. Al respecto, aclar\u00f3 que el r\u00e9gimen subsidiado cuenta con 52797 afiliados y el contributivo 14987.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que remiti\u00f3 oficio a la Superintendencia de Salud para que diera inicio a las respectivas acciones, ante la falta de medidas conjuntas e integradas para asegurar la vacunaci\u00f3n de poblaci\u00f3n ind\u00edgena por Mallamas EPS-I y Nueva EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. La Superintendencia de Salud, en comunicaci\u00f3n de 18 de julio de 2017, sostuvo que las actuaciones espec\u00edficas de la prestaci\u00f3n de servicios por las IPS del departamento y el seguimiento al PAI son competencia, en primera instancia, de la entidad territorial. A la Superintendencia le corresponde la inspecci\u00f3n y vigilancia de las IPS y de la entidad territorial. Indic\u00f3 que en ejercicio de sus funciones, convoc\u00f3 a reuni\u00f3n a Nueva EPS, Mallamas EPS-I y EPS Sanitas el 20 de junio de 2017. Estas se comprometieron a remitir el informe de conciliaciones con el Hospital San Rafael, la depuraci\u00f3n de cartera y el seguimiento a la estrategia de atenci\u00f3n diferencial a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. As\u00ed mismo, se obligaron a enviar la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de las metas del PAI, sin que se hubieran cumplido los t\u00e9rminos fijados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En oficio de 19 de julio de 2017, Mallamas EPS-I adujo que el 90% de sus afiliados son ind\u00edgenas y de ellos el 50.63% corresponde a poblaci\u00f3n masculina y 49,37% a femenina. Explic\u00f3 que el 50% se concentra en los centros urbanos de Leticia y Puerto Nari\u00f1o, y el 50% restante en la zona rural. Al respecto, sostuvo que la mayor\u00eda de personas viven dispersos a lo largo de los r\u00edos, en malocas o casas comunales. Igualmente, que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u201cpromueve la nuclearizaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, generando una demanda social mucho mayor que la oferta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 como meta program\u00e1tica de vacunaci\u00f3n, seg\u00fan la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) para el a\u00f1o 2017:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Territorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupos de edad<\/p>\n<p>&lt;1 a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9-17 a\u00f1os (ni\u00f1as) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres edad f\u00e9rtil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&gt;60 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total<\/p>\n<p>Leticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>862 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7697<\/p>\n<p>Puerto Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1374<\/p>\n<p>Corregimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1755 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8449<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>569 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>730 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9623 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17520<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que le corresponde a las EPS el aseguramiento de la poblaci\u00f3n y la contrataci\u00f3n de la red prestadora de servicios de salud en cada territorio. Por esa raz\u00f3n, ha suscrito contratos con la IPS Trapecio Amaz\u00f3nico y el Hospital San Rafael, el cual tiene presencia en los dos municipios y en los nueve corregimientos departamentales, quienes garantizan la inmunizaci\u00f3n de sus afiliados. Justamente, esa dispersi\u00f3n supone un alto costo en la prestaci\u00f3n del servicio. No obstante, siempre ha estado dispuesta a participar en las iniciativas de vacunaci\u00f3n, como lo demuestra su aporte en el convenio suscrito en 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. EPS Sanitas, en oficio de 19 de julio de 2017, reiter\u00f3 que solo est\u00e1 habilitada para afiliar usuarios de Leticia, en donde en la actualidad cuenta con 206 ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os afiliados, ninguno de ellos perteneciente a comunidades ind\u00edgenas. Precis\u00f3 que hace seguimiento mensual al cumplimiento de las metas de inmunizaci\u00f3n propuestas por el Ministerio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En comunicaci\u00f3n de 10 de agosto de 2017, el Hospital San Rafael indic\u00f3 que las obligaciones de vacunaci\u00f3n que ha asumido se han dado en el marco de los contratos que ha suscrito con Mallamas EPS-I, Sanidad Militar y la Gobernaci\u00f3n de Amazonas, para la poblaci\u00f3n pobre no asegurada. A pesar de que en las brigadas se administran las vacunas sin importar su estado de afiliaci\u00f3n, resalt\u00f3 que la obligaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n le corresponde a las EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El 31 de agosto de 2017, el agente oficioso remiti\u00f3 oficio firmado por el Consejero Mayor del Consejo Ind\u00edgena Mayor del Pueblo Murui (CIMPUM), el Secretario general de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas del Pueblo Mira\u00f1a y Bora del Medio Amazonas (PANI), el Presidente (e.) del Consejo ind\u00edgena de Puerto Alegr\u00eda (COINPA), el Presidente de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas del Resguardo Ticoya (ATICOYA), el Presidente de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena de la Pedrera Amazonas (AIPEA) y el Presidente de la Asociaci\u00f3n Zonal de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Chorrera Amazonas (AZICATCH). En el documento destacaron que las necesidades de atenci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del departamento requiere de un modelo de salud que respete su integridad cultural, para lo cual se han presentado propuestas en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Confirmaron que en el a\u00f1o 2016 no se realiz\u00f3 la vacunaci\u00f3n en los territorios ind\u00edgenas y para el a\u00f1o 2017, a ra\u00edz del fallo de tutela, se han realizado solo dos correr\u00edas, que resultan insuficientes. El incumplimiento se debe a las dificultades administrativas y a que se transfieren responsabilidades entre las EPS, el Hospital y la Gobernaci\u00f3n. Al respecto, sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas vacunas de tipo inmediato hacia los menores no han sido aplicadas en los momentos precisos, debido a la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica de la zona y no se garantiza el transporte de los ni\u00f1os de sus viviendas a los Centros de Salud, por ejemplo: cuando nace un ni\u00f1o en la Comunidad de Santa Rosa, Corregimiento de La Chorrera, si es que llega el vacunador, se debe esperar m\u00e1s de un mes y cuando no se cuenta con esa suerte, como fue el caso en el a\u00f1o 2016 ser\u00eda necesario llevar al beb\u00e9 al Centro de Salud del poblado, pero existe la dificultad que las familias ind\u00edgenas no cuentan con el combustible para navegar las doce horas de ida y las doce horas de regreso, para as\u00ed lograr el cometido de aplicar los biol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que esa situaci\u00f3n se repite en cada corregimiento y que la red de conservaci\u00f3n de fr\u00edos en los puestos de salud es precaria, debido al fluido el\u00e9ctrico inestable y a la falta de mantenimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que las comunidades aceptan las vacunas atendiendo a que el contacto con el \u201cmundo no ind\u00edgena\u201d trajo nuevas enfermedades que requieren la inmunizaci\u00f3n. Finalmente, indicaron que aunque la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, lo cierto es que no se tiene el acceso al derecho a la identidad, por cuanto las condiciones geogr\u00e1ficas hacen imposible obtener los registros civiles, la tarjeta de identidad y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Por consiguiente, la mayor\u00eda de ellos no hacen parte del sistema de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En oficio de 4 de septiembre de 2017, el agente oficioso remiti\u00f3 la relaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as de las zonas rurales a quienes se les ha vulnerado su derecho fundamental a la salud:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Municipio\/corregimiento departamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1os y ni\u00f1as<\/p>\n<p>El Encanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>558<\/p>\n<p>La Chorrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>914<\/p>\n<p>La Victoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91<\/p>\n<p>Puerto Alegr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176<\/p>\n<p>Puerto Arica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261<\/p>\n<p>Puerto Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2386<\/p>\n<p>505<\/p>\n<p>Pedrera (r\u00edo Caquet\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185<\/p>\n<p>Mirit\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394<\/p>\n<p>Puerto Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>554<\/p>\n<p>Tarapac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1180<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas, al considerar que vulneraron el derecho fundamental a la salud de los agenciados con la falta de puesta en marcha del programa de vacunaci\u00f3n que llegue a las zonas m\u00e1s dispersas del territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas en los territorios geogr\u00e1ficamente dispersos del departamento de Amazonas, en relaci\u00f3n con el acceso oportuno al programa de vacunaci\u00f3n. De encontrar que resulta procedente, se deber\u00e1 examinar si la entidad territorial, las empresas promotoras de salud y los hospitales p\u00fablicos vulneraron el derecho a la salud de los menores de edad al no realizar actividades de vacunaci\u00f3n extramural en los territorios dispersos del departamento, incumpliendo con las coberturas \u00fatiles de vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela fue establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como el mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Su tr\u00e1mite es preferente y sumario porque pretende el amparo urgente de las garant\u00edas constitucionales y est\u00e1 regido por los principios de informalidad y de oficiosidad. Ellos imponen al juez de tutela un papel activo en su decisi\u00f3n, por lo que no le es permitido negarla en virtud de argumentos meramente formales u omitir su deber como director del proceso para proveer una soluci\u00f3n efectiva y adecuada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En virtud de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que en las solicitudes de amparo en las que se agencian los derechos de menores de edad, se debe eliminar el rigorismo procesal relativo a la manifestaci\u00f3n que aquellos est\u00e1n imposibilitados para ejercer por s\u00ed mismo la defensa, por cuanto ello es obvio trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Al respecto, se recuerda que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite que la acci\u00f3n sea presentada por un agente oficioso, \u201ccuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d y que esta circunstancia debe hacerse expresa o se debe poder inferir del escrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para lograr la materializaci\u00f3n efectiva de sus garant\u00edas, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u201cobjetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve\u201d. En ese sentido, se ha determinado que cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, no puede dar lugar a restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n de los derechos, v.gr. la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el funcionario judicial de tutela debe garantizar la efectividad de los derechos, y ante el conocimiento de que est\u00e1n en juego los de un menor de edad, tiene que \u201cdesplegar de inmediato su gesti\u00f3n investigativa y probatoria, pues la funci\u00f3n constitucional que se le conf\u00eda es la de resolver, haciendo que imperen los postulados b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n en el caso concreto, con apoyo en la directa verificaci\u00f3n de los hechos, en un plano sustancial y no puramente formal\u201d. Esa flexibilizaci\u00f3n en los requisitos de la agencia oficiosa se predica tambi\u00e9n de cualquier persona que goce de especial protecci\u00f3n a la luz de la Carta, siempre que se haga evidente la imposibilidad de acudir al juez constitucional por s\u00ed misma, como en los casos de salvaguarda de los derechos de los ind\u00edgenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen. Ello tiene como sustento la vulnerabilidad derivada de la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de discriminaci\u00f3n y abandono que han sufrido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo que tiene que ver con la representaci\u00f3n de personas determinables, es necesario reiterar la sentencia T-357 de 2017, en la que se declar\u00f3 la procedencia de la tutela presentada por el Defensor del Pueblo Regional para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas en el departamento de Vaup\u00e9s. Para el efecto, aquella decisi\u00f3n cit\u00f3 la sentencia T-087 de 2005, en la que la Corte sostuvo que \u201cuna acci\u00f3n de tutela procede as\u00ed no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos derechos est\u00e9n siendo violados, siempre y cuando se presente en inter\u00e9s espec\u00edfico de sujetos concretos determinables\u201d. En esa ocasi\u00f3n, consider\u00f3 que en la situaci\u00f3n de Vaup\u00e9s se buscaba el amparo de los derechos de sujetos concretos y determinables, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se desprende del material probatorio que en el departamento existen amenazas y violaciones de derechos fundamentales de estas comunidades en raz\u00f3n al funcionamiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En segundo lugar, si bien primae facie no pareciera que se trata de sujetos individualizables por su n\u00famero, la Sala no comparte ese acercamiento. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se conoci\u00f3 que en el departamento existen 255 comunidades ind\u00edgenas de 25 y 30 etnias diferentes que se organizan geogr\u00e1ficamente en tres resguardos en ese territorio y equivalen al 66% de la poblaci\u00f3n de esa entidad territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala es claro que aunque se trate de un n\u00famero de personas que abarca parte de la poblaci\u00f3n del departamento, se trata de un numero cierto de comunidades determinables, lo que resulta en sujetos titulares de derechos fundamentales concretos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y residual, en tanto s\u00f3lo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Justamente, para evitar que el juez constitucional invada \u00f3rbitas de otras jurisdicciones, la Corte ha planteado la necesidad de verificar la i) idoneidad de los medios de defensa, consistente en su capacidad para proteger derechos fundamentales y solucionar el problema jur\u00eddico propuesto; y ii) la eficacia, relativa a su potencial hacerlo de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se debe realizar un an\u00e1lisis detallado del caso concreto, porque la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, se debe prestar especial cuidado a \u201clas solicitudes de personas vulnerables o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, con el prop\u00f3sito de establecer si la exigencia de agotar los medios ordinarios es razonable o desproporcionada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que es posible que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular afecte a un n\u00famero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables. Esa circunstancia, por s\u00ed misma, no supone una situaci\u00f3n de \u201cinter\u00e9s colectivo\u201d susceptible de protecci\u00f3n mediante una acci\u00f3n popular. Por tanto, ha determinado que le corresponde al juez en cada caso particular realizar un examen juicioso de los hechos y las implicaciones jur\u00eddicas, \u201ccon el fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas mediante la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, o mediante la de otras acciones que se encuentran consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, entre ellas, las acciones populares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ha expresado este Tribunal que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional respecto de asuntos que involucran derechos o intereses colectivos, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando su afectaci\u00f3n suponga la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental individual.<\/p>\n<p>3.6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n resulta procedente para el amparo del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que viven fuera de los cascos urbanos del departamento, dado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa para la presentaci\u00f3n del amparo, se tiene que el agente oficioso goza de legitimidad para exigir la defensa del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas ubicados en las zonas dispersas del Amazonas, en virtud de la necesidad de dar prevalencia a sus derechos y la protecci\u00f3n especial que se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica. Como se mencion\u00f3, no resultaba necesario expresar las razones por las cuales los menores de edad no pod\u00edan ejercer directamente su defensa ni se requiere tener alguna calidad especial o un lazo familiar con ellos, para activar el mecanismo judicial, por cuanto el art\u00edculo 44 Superior habilita a cualquier persona para hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se destaca que los ni\u00f1os y ni\u00f1as son ind\u00edgenas que se encuentran en zonas apartadas del territorio, lo que impide que ellos, sus acudientes o los representantes de su comunidad acudan directamente a la justicia para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Se recuerda que seis autoridades ind\u00edgenas remitieron un documento en el que reiteraron sus necesidades en salud, espec\u00edficamente en vacunaci\u00f3n. Incluso mencionaron que el traslado desde su lugar de residencia pod\u00eda tomar hasta doce horas en bote y que la mayor\u00eda de personas no contaba con los medios econ\u00f3micos para el combustible que supone el viaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, adem\u00e1s, que la actuaci\u00f3n del agente oficioso obedeci\u00f3 a los documentos en los que la Secretar\u00eda Departamental de Salud, la Procuradur\u00eda Regional y el Ministerio de Salud manifestaban que se hab\u00edan incumplido las metas de vacunaci\u00f3n en el a\u00f1o 2016, por la falta de voluntad de los distintos actores involucrados, que fueron puestos en conocimiento de la Asamblea Departamental. Espec\u00edficamente, hace referencia a la ausencia de contrataci\u00f3n de jornadas casa a casa en las comunidades alejadas, que permita cumplir con la vacunaci\u00f3n de manera oportuna y con la frecuencia deseada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se observa que se trata de sujetos concretos determinables, debido a que la falta de puesta en marcha de las labores de vacunaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2016 en los territorios apartados se desprende claramente de la evidencia obrante en el expediente. Esta informaci\u00f3n fue brindada no solo por el agente oficioso, sino por la Secretar\u00eda Departamental de Salud, el Hospital San Rafael y el Ministerio de Salud. Justamente, esa falla ha llevado a la realizaci\u00f3n de m\u00faltiples reuniones con los actores del sistema y a tratar de encontrar f\u00f3rmulas para conjurarlas, sin que alguna haya tenido \u00e9xito. Adem\u00e1s, se tiene que aunque se trata de un n\u00famero plural de personas, parte de ellos fueron individualizados en sede de revisi\u00f3n, por parte del Hospital San Rafael, que remiti\u00f3 un listado de 439 ni\u00f1os y ni\u00f1as que fueron vacunados en las correr\u00edas realizadas en noviembre de 2016 en Puerto Alegr\u00eda, La Pedrera, Puerto Arica y el Encanto. El resto de ellos son individualizables porque se trata de la poblaci\u00f3n infantil ind\u00edgena que vive en lugares apartados del departamento, que de conformidad con el censo preliminar presentado por el agente oficioso, se trata de 7204 ni\u00f1os y ni\u00f1as.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.6.2. Sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva, se tiene que fueron demandados la Gobernaci\u00f3n del Amazonas, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Amazonas, la ESE Hospital San Rafael de Leticia, Mallamas EPS-I, Nueva EPS, Servisalud Leticia EPS, EPS Sanitas y Prestasalud, que cumplen funciones dentro del sistema de salud del departamento, por lo que se verifica este requisito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. En lo tocante a la inmediatez, se observa que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 27 de octubre de 2016 para remediar la falta de las jornadas de vacunaci\u00f3n anuales que exige el PAI en los lugares alejados del ente territorial en lo corrido del a\u00f1o 2016. Por ello, se puede predicar que los reclamos son actuales y la afectaci\u00f3n de la salud es inminente. Adem\u00e1s, se advierte, con fundamento en las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, que a pesar de que el fallo de segunda instancia orden\u00f3 garantizar el esquema de vacunaci\u00f3n, la Secretar\u00eda Departamental de Salud sostuvo que a mayo de 2017 estaban rezagados en 5.2% en la aplicaci\u00f3n de la tercera dosis de antipolio, en 3.5% en el segundo refuerzo de difteria-t\u00e9tano-tos ferina, y en 4.9% en la de hepatitis B, sin que fuera posible alcanzar la cobertura \u00fatil de 39.5% correspondiente al mes indicado. En la misma l\u00ednea, la entidad destac\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00edan podido concertar acciones conjuntas con las dem\u00e1s entidades involucradas en la vacunaci\u00f3n extramuros. Tal falta de cumplimiento en los esquemas comprueba que persiste la vulneraci\u00f3n, siendo necesario un pronunciamiento por el juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. En relaci\u00f3n con la subsidiariedad, Mallamas EPS-I sostuvo que el agente oficioso no hab\u00eda justificado las razones por las cuales la acci\u00f3n popular no resultaba id\u00f3nea y eficaz para lograr las pretensiones. No obstante, la Sala advierte que el presente asunto no hace referencia a la defensa de derechos e intereses colectivos que debe ser tramitada como una acci\u00f3n popular a la luz del art\u00edculo 88 Superior. Por el contrario, se refiere al goce individual del derecho a la salud de los 439 menores de edad identificados durante las correr\u00edas realizadas en Puerto Alegr\u00eda, La Pedrera, Puerto Arica y el Encanto en noviembre de 2016, as\u00ed como de los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas que habitan fuera de los cascos urbanos del departamento de Amazonas, que seg\u00fan el censo preliminar remitido por el agente oficioso, ascienden a 7204, en el marco de la puesta en marcha del programa de vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el presente amparo busca la defensa de un derecho fundamental en cabeza de un colectivo, se debe tener en cuenta que en la sentencia C-313 de 2014, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria en Salud (LES), este Tribunal sostuvo que tanto la faceta individual como la colectiva de ese derecho eran \u201cprotegibles por v\u00eda de la tutela\u201d. Al respecto, se recuerda que el art\u00edculo 2\u00b0 de esa norma se\u00f1ala que \u201c[e]l derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u201d. Trat\u00e1ndose de comunidades ind\u00edgenas, la Corte ha sostenido que el colectivo tiene la titularidad del derecho fundamental a la salud de sus integrantes y que este puede ser protegido directamente mediante la acci\u00f3n de tutela, en aras de defender la conservaci\u00f3n y supervivencia de su salud, tanto dentro como fuera de su territorio. Al respecto, se destaca que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los miembros de una comunidad ind\u00edgena como colectivo difiere de las acciones que buscan proteger meramente la salubridad p\u00fablica o la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud, la cual debe darse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, por tratarse de intereses colectivos y difusos y no de derechos individuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Corte determin\u00f3 en la sentencia T-357 de 2017, que la protecci\u00f3n invocada por el Defensor Regional del Pueblo de Vaup\u00e9s como agente oficioso de los habitantes ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas del departamento en cuanto a protecci\u00f3n de su derecho a la salud, no se refer\u00eda al derecho colectivo a la salubridad p\u00fablica sino a los derechos individuales a la salud de habitantes del departamento. Explic\u00f3 que el n\u00famero plural de personas no implicaba necesariamente que deba ser tramitado mediante acci\u00f3n popular, que la procedencia de la tutela estaba dada por la individualizaci\u00f3n de los afectados y la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud y que en el caso particular \u201cel problema de salubridad se representa en situaciones concretas de ausencia de atenci\u00f3n en salud y carencia de medicamentos, entre otras\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud incluye el respeto de las creencias y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como el acceso oportuno al servicio de vacunaci\u00f3n para los ni\u00f1os y ni\u00f1as.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. A partir del desarrollo jurisprudencial realizado por esta Corte y su posterior reconocimiento en la Ley Estatutaria en Salud, se ha establecido que el derecho fundamental a la salud consiste en la garant\u00eda \u201cque tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d. Se ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materializaci\u00f3n resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Este Tribunal ha adoptado la definici\u00f3n de la salud establecida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales como \u201cun estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente como ausencia de afecciones o enfermedades\u201d. Para asegurar el disfrute del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d, se deben crear condiciones de \u201cacceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud mental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se han aceptado como elementos esenciales de ese derecho: la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. Ellos comprometen la responsabilidad del Estado y de otros actores del sistema y se han definido as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0la disponibilidad\u00a0implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0la aceptabilidad\u00a0hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, de modo que se preste el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situaci\u00f3n sociocultural, as\u00ed como su g\u00e9nero y ciclo de vida.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0la\u00a0accesibilidad\u00a0corresponde a un concepto mucho m\u00e1s amplio que el anterior e incluye el acceso al servicio sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad de acceder f\u00edsicamente a la infraestructura y prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0la calidad\u00a0se vincula con la necesidad de que la atenci\u00f3n integral en salud sea apropiada desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, y con el personal id\u00f3neo y calificado que, entre otras, se adec\u00fae a las necesidades de los pacientes o usuarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. A su vez, la accesibilidad supone cuatro factores: la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la accesibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. Por ende, los servicios de salud i) deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos; ii) deben estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA; iii) los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos; y iv) se debe asegurar el derecho a solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, la aceptabilidad \u201ccomprende el derecho a recibir un trato digno que respete las creencias y costumbres, as\u00ed como las opiniones sobre los procedimientos\u201d. La Corte ha identificado que su alcance est\u00e1 dado por la protecci\u00f3n del derecho a la identidad cultural, que a su vez se desprende del principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural reconocido en los art\u00edculos 7 y 8 de la Constituci\u00f3n. En virtud de ese derecho, las comunidades ostentan las garant\u00edas a \u201ci) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros\u201d. As\u00ed mismo, supone la asignaci\u00f3n de derechos espec\u00edficos, como integrantes de la sociedad pluri\u00e9tnica y multicultural que reconoce la Carta Pol\u00edtica. Entre otros, la sentencia C-882 de 2011 estableci\u00f3 el derecho de las comunidades a \u201cemplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. La sentencia T-357 de 2017 concluy\u00f3, por un lado, que \u201clos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a desarrollar un sistema de salud propio, que atienda a su facultad de autogobierno, de manera que operan el control sobre su prestaci\u00f3n y la posibilidad de usar sus tradiciones y medicinas tradicionales\u201d, el cual se da a trav\u00e9s del desarrollo de un Sistema de Salud Propio e Intercultural (SISPI). De otra parte, sostuvo que \u201ctambi\u00e9n tienen derecho a que el sistema de salud mayoritario los atienda con pleno respeto a sus costumbres y creencias y que tenga en cuenta su diversidad, su locaci\u00f3n geogr\u00e1fica y los desaf\u00edos que esos elementos particulares suponen, de ah\u00ed que no puedan desconocer los otros elementos del derecho a la salud, tales como la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad\u201d. Esto implica la adopci\u00f3n de un enfoque diferencial en el sistema de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, adem\u00e1s, que el principio de interculturalidad, definido en la Ley Estatutaria en Salud como \u201cel respeto por las diferencias culturales existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global\u201d, es de aplicaci\u00f3n transversal al derecho a la salud de esas comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. De otra parte, se tiene que el derecho a la salud tambi\u00e9n est\u00e1 regido por el principio de integralidad. Este se orienta a asegurar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud, que incluye \u201cservicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, paliaci\u00f3n y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel m\u00e1s alto de salud posible, o al menos, padezca el menor sufrimiento\u201d. Por tanto, se refleja en la atenci\u00f3n antes, durante y despu\u00e9s de presentar la enfermedad o patolog\u00eda que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones administrativas de la responsabilidad en la prestaci\u00f3n, como lo indica el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se debe entender que los esfuerzos de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la enfermedad hacen parte primordial del ejercicio del derecho, por cuanto su finalidad es disminuir los riesgos de adquirir algunas enfermedades, garantizando la preservaci\u00f3n de la salud. Al respecto, se recuerda que esta Corte ha concedido en casos particulares vacunas que est\u00e1n por fuera del plan de beneficios, al considerar estas contribuyen a \u201cgarantizar una vida en condiciones dignas y un estado de salud apropiado\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7. En cuanto a la competencia normativa para el suministro de las vacunas, la Ley 715 de 2001 asigna a la Naci\u00f3n la competencia de \u201c42.13 Adquirir, distribuir y garantizar el suministro oportuno de los biol\u00f3gicos del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos cr\u00edticos para el control de vectores y los medicamentos para el manejo de los esquemas b\u00e1sicos de las enfermedades transmisibles y de control especial\u201d. Adem\u00e1s, con la adopci\u00f3n de la Pol\u00edtica de Atenci\u00f3n Integral en Salud (PAIS), que busca la \u201cinteracci\u00f3n coordinada de las entidades territoriales, a cargo de la gesti\u00f3n de la salud p\u00fablica, de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y de los prestadores de servicios de salud\u201d, al Ministerio le fueron encargadas las funciones de: \u201cdesarrollar las [Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud] RIAS de acuerdo con las prioridades en salud definidas para el pa\u00eds seg\u00fan las condiciones epidemiol\u00f3gicas de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d y de \u201cprestar asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica para desarrollar y\/o fortalecer capacidades para la adopci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las RIAS, a los integrantes del SGSSS y dem\u00e1s entidades que tengan a su cargo acciones en salud\u201d. En desarrollo de ellas, espec\u00edficamente la Ruta integral de atenci\u00f3n para la promoci\u00f3n y mantenimiento de la salud, emiti\u00f3 los Lineamientos para la Gesti\u00f3n y Administraci\u00f3n del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) 2017, cuyo objeto es orientar el proceso de planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, gesti\u00f3n, monitoreo y evaluaci\u00f3n, de manera concertada con todos los actores del sistema, para lograr coberturas con resultados iguales o superiores al 95% de todos los biol\u00f3gicos del esquema nacional del PAI.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, La Ley 715 de 2001 le impone a los departamentos las obligaciones de:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0\u201c43.3.5. Monitorear y evaluar la ejecuci\u00f3n de los planes y acciones en salud p\u00fablica de los municipios de su jurisdicci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0\u201c43.4.1. Ejercer en su jurisdicci\u00f3n la vigilancia y el control del aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n\u00a0definidos en la\u00a0Ley 100 de 1993\u201d; y<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0\u201c43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de manera clara, el art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, que contiene el plan de beneficios vigente, se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n de las EPS o de quienes hagan sus veces suministrar las vacunas contenidas en el PAI, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21.\u00a0Aplicaci\u00f3n de vacunas. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la aplicaci\u00f3n de los biol\u00f3gicos del Plan Ampliado de Inmunizaciones -PAI-, as\u00ed como aquellos descritos en el presente acto administrativo para casos especiales. Es responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces garantizar el acceso y la administraci\u00f3n de los biol\u00f3gicos del PAI, suministrados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y seg\u00fan las normas t\u00e9cnicas aplicables\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y en relaci\u00f3n con la necesidad de que entes territoriales y EPS act\u00faen mancomunadamente en la realizaci\u00f3n de las acciones de promoci\u00f3n de la salud, la Resoluci\u00f3n 518 de 2015, en su art\u00edculo 11.2.1., dispone: \u201cLa formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del PIC [Plan de Salud P\u00fablica de Intervenciones Colectivas] se realizar\u00e1 de manera articulada y complementaria a las acciones de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad a cargo de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios\u201d. A rengl\u00f3n seguido, se refiere a la necesidad de establecer un di\u00e1logo intercultural en los territorios donde habiten grupos \u00e9tnicos, a saber: \u201cEn las entidades territoriales con poblaci\u00f3n perteneciente a grupos \u00e9tnicos, la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del PIC debe incluir la consulta y concertaci\u00f3n, en cumplimiento de la normatividad prevista para el efecto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el asunto bajo estudio, el agente oficioso pone de presente que los distintos actores que tienen competencias en el sistema de salud del Amazonas han omitido sus deberes constitucionales y legales, al no realizar las jornadas de vacunaci\u00f3n extramurales que aseguren condiciones de oportunidad y accesibilidad a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habitan comunidades alejadas de los cascos urbanos. Resalt\u00f3 que las correr\u00edas no se han llevado a cabo debido a barreras de tipo administrativo y a la falta de voluntad de las EPS que tienen afiliados en la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud manifest\u00f3 haber cumplido con sus deberes y que son las promotoras las que han omitido suscribir contratos con las IPS para que estas desarrollen las actividades en el territorio. Adicionalmente, adujo que ha propuesto la firma de convenios interadministrativos con el Hospital San Rafael para facilitar la labor, sin que hasta el momento haya sido posible llegar a un acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mallamas EPS-I manifest\u00f3 que daba cumplimiento a sus obligaciones de vacunaci\u00f3n con la suscripci\u00f3n de contratos con el Hospital San Rafael y con la IPS Trapecio Amaz\u00f3nico, quienes suministraban los biol\u00f3gicos en sus sedes. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no hab\u00eda suscrito el convenio interadministrativo propuesto porque las dem\u00e1s EPS no se comprometieron. Adem\u00e1s, que hab\u00eda colaborado con correr\u00edas en el a\u00f1o 2015 y despu\u00e9s de los fallos de instancia de la presente tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS sostuvo que no ten\u00eda afiliados fuera del casco urbano, por lo que deb\u00eda ser desvinculado del amparo. El Hospital San Rafael, por su parte, indic\u00f3 que se limitaba a la ejecuci\u00f3n de los contratos suscritos con la entidad territorial y con las EPS. Adem\u00e1s, que hab\u00eda presentado propuesta de vacunaci\u00f3n en territorios lejanos, sin obtener respuesta por las promotoras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud indic\u00f3 que su deber era la provisi\u00f3n del material biol\u00f3gico y que hab\u00eda facilitado reuniones para solucionar la falta de resultados en el a\u00f1o 2016. La Superintendencia de Salud expuso que el seguimiento al PAI le correspond\u00eda al departamento y que hab\u00eda archivado la investigaci\u00f3n iniciada por esos hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se advierte que el departamento cuenta con 29 grupos \u00e9tnicos de ubicaci\u00f3n dispersa, 286 comunidades ind\u00edgenas ubicadas a lo largo de 9 r\u00edos, 2 municipios y 9 corregimientos departamentales. La distancia de los centros municipales, as\u00ed como las caracter\u00edsticas de dif\u00edcil acceso geogr\u00e1fico limitan el contacto con las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como el acceso al servicio de salud en los puestos fijos de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque se reconoce que se trata de una situaci\u00f3n de dif\u00edcil acceso geogr\u00e1fico, que implica un alto costo en la prestaci\u00f3n y dificultades en el logro de las metas de inmunizaci\u00f3n, lo cierto es que los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas se encuentran en una clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por tanto, la materializaci\u00f3n de las metas de cobertura \u00fatil de vacunaci\u00f3n debe constituir una prioridad en salud p\u00fablica para todos los actores del sistema de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. A partir de las intervenciones allegadas en el tr\u00e1mite de tutela, resulta claro que en el a\u00f1o 2016 no se cumpli\u00f3 con las metas de cobertura \u00fatil de las vacunas y no se realizaron los recorridos por las zonas alejadas del departamento, que son la \u00fanica forma de lograr la aplicaci\u00f3n de biol\u00f3gicos y que en el 2017 tampoco se cumplieron los porcentajes esperados a mayo. Al respecto, la Procuradur\u00eda Regional y el Ministerio de Salud han elevado voces de alerta. El organismo de control ha convocado reuniones e inici\u00f3 proceso preventivo y la \u00faltima entidad efectu\u00f3 jornadas de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica a las EPS y tambi\u00e9n ha generado espacios de discusi\u00f3n, sin que se haya logrado la adopci\u00f3n de una estrategia com\u00fan que permita el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de las entidades involucradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2017 se efectuaron correr\u00edas en virtud de las \u00f3rdenes de tutela, pero el Ministerio de Salud llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre su oportunidad y frecuencia, que impide, por ejemplo, aplicar la vacuna contra la hepatitis B porque solo es posible hasta los 28 d\u00edas de nacido o que disminuye la efectividad por la ausencia de las dosis de seguimiento, como en el caso de la vacuna contra la polio o la pentavalente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con base en las normas citadas en el ac\u00e1pite 4.7. anterior, se tiene que la competencia en la aplicaci\u00f3n de vacunas en condiciones de accesibilidad f\u00edsica y sin discriminaci\u00f3n a sus afiliados corresponde a cada una de las EPS que operan en la zona. Ahora bien, en cuanto a la Poblaci\u00f3n Pobre No Asegurada, se tiene que ese deber le corresponde al Departamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, tanto la entidad territorial como las promotoras ten\u00edan el deber de articular sus acciones con las IPS habilitadas que pudieran llevar las jornadas de vacunaci\u00f3n a los territorios distantes, con la frecuencia exigida por el PAI. No hacerlo o escudarse en el alto costo del desplazamiento, la falta de colaboraci\u00f3n de las dem\u00e1s EPS, o en el hecho de haber suscrito convenios para la prestaci\u00f3n del servicio intramural, a donde los usuarios deben acudir a pedir su aplicaci\u00f3n, desconoce la realidad geogr\u00e1fica, econ\u00f3mica y social de la regi\u00f3n. Al mismo tiempo, vulnera de manera grave el derecho fundamental a la salud de los 439 ni\u00f1os y ni\u00f1as identificados en las correr\u00edas realizadas en noviembre de 2016, as\u00ed como del resto de la poblaci\u00f3n infantil ind\u00edgena habitante de las zonas dispersas, que de conformidad con el censo preliminar presentado por el agente oficioso, se trata de 7204 ni\u00f1os y ni\u00f1as, que gozan de una especial protecci\u00f3n ordenada por la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque se destaca que la Secretar\u00eda de Salud ha buscado las formas de conjurar la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos, no ha adelantado investigaciones en contra de las promotoras incumplidas, en ejercicio de su funci\u00f3n de vigilancia del sector salud en su jurisdicci\u00f3n. Lo mismo puede decirse de la actuaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, que inform\u00f3 que respecto del cumplimiento del PAI en el departamento hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n, pero que la hab\u00eda archivado, sin adelantar otras investigaciones sobre las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta de recibo la respuesta de Mallamas EPS-I, quien aduce que no ha suscrito el convenio interadmistrativo porque las dem\u00e1s EPS no lo han hecho. A pesar de que es claro que su participaci\u00f3n ha sido m\u00e1s activa, la actitud de las dem\u00e1s promotoras no la exime de sus obligaciones constitucionales y legales respecto de sus afiliados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y para garantizar que cada uno de los actores responsable de la aplicaci\u00f3n de las vacunas cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales, se modificar\u00e1 la orden del juez de segunda instancia que consider\u00f3 que la Secretar\u00eda Departamental de Salud y el Hospital San Rafael eran los \u00fanicos obligados a garantizar el PAI.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con fundamento en lo anterior, se ordenar\u00e1 a las EPS que operan en la zona que presenten a la Secretar\u00eda Departamental de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud los planes, contratos o convenios adoptados y\/o celebrados con el objeto de garantizar el cumplimiento de las metas en el acceso y administraci\u00f3n de los biol\u00f3gicos del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), respecto de la totalidad de sus afiliados en el Departamento, con indicaci\u00f3n del cronograma, de los costos y de las fuentes de financiaci\u00f3n de los mismos. Si tales planes, contratos o convenios no garantizan el cumplimiento de las metas en el cubrimiento de la totalidad de sus afiliados en las zonas rurales, dentro del mismo plazo deber\u00e1n comunicar a la Secretar\u00eda Departamental de Salud la forma en que participar\u00e1n, en proporci\u00f3n a sus afiliados en dichas zonas, en las jornadas de vacunaci\u00f3n que dicha entidad y el Hospital San Rafael est\u00e1n desarrollando en cumplimiento del fallo de segunda instancia, de forma que se asegure la cobertura \u00fatil del 95% establecida por el Ministerio de Salud en los Lineamientos para la Gesti\u00f3n y Administraci\u00f3n del PAI. Al respecto, se advertir\u00e1 que la distribuci\u00f3n de responsabilidades a cargo de los actores del sistema no puede tener repercusiones negativas en el derecho a la salud de las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, dentro de las \u201cprerrogativas de las comunidades ind\u00edgenas\u201d en relaci\u00f3n con su derecho a la salud se encuentran \u201c(\u2026) iii) organizar y prestar los servicios de salud por los miembros de las comunidades ind\u00edgenas conforme a sus convicciones y creencias y iv) intervenir en la planeaci\u00f3n, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. Esas facultades tienen relaci\u00f3n directa con el principio de interculturalidad presente en la Ley Estatutaria en Salud que se mencion\u00f3. Se advierte que no tener en cuenta la visi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la programaci\u00f3n de las jornadas de vacunaci\u00f3n desconoce su derecho fundamental a la identidad cultural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud que se permita la intervenci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la planeaci\u00f3n, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa de vacunaci\u00f3n para el a\u00f1o 2018, como lo exige la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Ley Estatutaria en Salud y la Resoluci\u00f3n 518 de 2015. Esa intervenci\u00f3n deber\u00e1 darse en el marco de un di\u00e1logo real e intercultural con los representantes de los pueblos que habiten la zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud, en virtud de su funci\u00f3n de \u201cgarantizar el suministro oportuno de los biol\u00f3gicos del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI)\u201d, se\u00f1alada en la Ley 715 de 2001, as\u00ed como en su funci\u00f3n de desarrollar la Ruta integral de atenci\u00f3n para la promoci\u00f3n y mantenimiento de la salud y de prestar asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica para que los distintos actores del sistema de salud la adopten e implementen, encargarse de evaluar los resultados de la implementaci\u00f3n de los lineamientos en el departamento, con el fin de determinar si se requieren ajustes en los lineamientos para mejorar la coordinaci\u00f3n entre los distintos actores del sistema de salud y lograr la cobertura deseada del PAI. As\u00ed mismo, verificar el proceso de intervenci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la planeaci\u00f3n, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa de vacunaci\u00f3n territorial, correspondiente al a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda Regional la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7. De otra parte, atendiendo las observaciones de las Coordinadora del PAI, de la Procuradur\u00eda Regional y de las autoridades ind\u00edgenas, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud y al Hospital San Rafael que presenten un plan de adecuaci\u00f3n del centro de acopio del material biol\u00f3gico a las condiciones de fr\u00edo, electricidad y seguridad necesarias para su funcionamiento, atendiendo a los lineamientos del Ministerio de Salud. En el caso de que en el presupuesto de la actual vigencia no se hubieren apropiado los recursos necesarios para la adecuaci\u00f3n del centro de acopio, la Secretar\u00eda adelantar\u00e1 las gestiones que se requieran para su incorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, a su vez, confirm\u00f3 parcialmente la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, en la que se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los 439 ni\u00f1os y ni\u00f1as identificados en las correr\u00edas realizadas en noviembre de 2016, as\u00ed como del resto de la poblaci\u00f3n infantil ind\u00edgena habitante de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Mallamas EPS-I, a Nueva EPS, a Servisalud Leticia EPS, a EPS Sanitas y a Prestasalud, a trav\u00e9s de Medim\u00e1s EPS que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, presenten a la Secretar\u00eda Departamental de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud los planes, contratos o convenios adoptados y\/o celebrados con el objeto de garantizar el cumplimiento de las metas en el acceso y administraci\u00f3n de los biol\u00f3gicos del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), respecto de la totalidad de sus afiliados en el Departamento, con indicaci\u00f3n del cronograma, de los costos y de las fuentes de financiaci\u00f3n de los mismos. Si tales planes, contratos o convenios no garantizan el cumplimiento de las metas en el cubrimiento de la totalidad de sus afiliados en las zonas rurales, dentro del mismo plazo deber\u00e1n comunicar a la Secretar\u00eda Departamental de Salud la forma en que participar\u00e1n, en proporci\u00f3n a sus afiliados en dichas zonas, en las jornadas de vacunaci\u00f3n que dicha entidad y el Hospital San Rafael est\u00e1n desarrollando en cumplimiento del fallo de segunda instancia, de forma que se asegure la cobertura \u00fatil del 95% establecida por el Ministerio de Salud en los Lineamientos para la Gesti\u00f3n y Administraci\u00f3n del PAI.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las EPS que prestan servicios en el Departamento estar\u00e1n obligadas a participar en proporci\u00f3n a sus afiliados en las zonas rurales, a menos que acrediten no tener afiliados en dichas zonas o tenerlos cubiertos por otros medios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Amazonas que, en el t\u00e9rmino de un mes siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo, d\u00e9 inicio al proceso de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la planeaci\u00f3n, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa de vacunaci\u00f3n para el a\u00f1o 2018, el cual deber\u00e1 garantizar condiciones de di\u00e1logo real e intercultural con los representantes de los pueblos que habiten la zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Amazonas que, en el t\u00e9rmino de un mes siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo, presente un plan de adecuaci\u00f3n del centro de acopio del material biol\u00f3gico a las condiciones de fr\u00edo, electricidad y seguridad necesarias para su funcionamiento, atendiendo a los lineamientos del Ministerio de Salud. En el caso de que en el presupuesto de la actual vigencia no se hubieren apropiado los recursos necesarios para la adecuaci\u00f3n del centro de acopio, la Secretar\u00eda adelantar\u00e1 las gestiones que se requieran para su incorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Ministerio de Salud que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, d\u00e9 inicio a la evaluaci\u00f3n de los resultados de la implementaci\u00f3n de los lineamientos del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI) en el departamento de Amazonas en el a\u00f1o anterior, con el fin de determinar si se requieren ajustes en los mismos para mejorar la coordinaci\u00f3n entre los distintos actores del sistema de salud y lograr la cobertura deseada. As\u00ed mismo, deber\u00e1 verificar el proceso de intervenci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la planeaci\u00f3n, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa de vacunaci\u00f3n territorial, correspondiente al a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda Regional del Amazonas que, en el ejercicio de sus funciones, verifique el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la presente sentencia y cada tres (3) meses env\u00ede informes de dicho cumplimiento al juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- INSTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el marco de sus funciones inicie las actuaciones correspondientes en relaci\u00f3n con las posibles faltas de los responsables del sistema de salud en el cumplimiento de sus obligaciones en la implementaci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI) en el departamento de Amazonas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-592 DE 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS INDIGENAS-Se ampararon los derechos fundamentales de personas indeterminadas sin especificar la determinabilidad de los sujetos destinatarios (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento como sujetos colectivos de derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad ind\u00edgena \u201cha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser &#8220;sujeto&#8221; de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.973.118<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Oscar Enrique S\u00e1nchez Guerrero, actuando como agente oficioso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas contra la Gobernaci\u00f3n del Amazonas, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Amazonas, la ESE Hospital San Rafael de Leticia, Mallam\u00e1s EPS-I, Nueva EPS, Servisalud Leticia EPS y EPS Sanitas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto en la Sentencia T-592 de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 25 de septiembre de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Comparto plenamente, tanto el sentido de la Sentencia T-592 de 2017 como las \u00f3rdenes impartidas en la misma. Sin embargo, considero indispensable aclarar mi voto debido a que la decisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de personas indeterminadas sin especificar la determinabilidad de los sujetos destinatarios del amparo. En consecuencia, omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de las f\u00f3rmulas que pudieran remediar dicha situaci\u00f3n, como el otorgamiento de efectos inter comunis al fallo de tutela o la garant\u00eda de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, en tanto sujetos colectivos de derechos fundamentales. Paso a explicar mi aclaraci\u00f3n, pero antes recordar\u00e9 de qu\u00e9 se trat\u00f3 el asunto en debate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En la decisi\u00f3n de la referencia, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 los fallos dictados con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un agente oficioso, en favor de \u201clos ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas\u201d, por estimar que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de los agenciados, debido a su omisi\u00f3n en iniciar las jornadas de vacunaci\u00f3n extramurales que requieren los menores de edad en los territorios alejados del departamento, con lo cual quedan expuestos a 21 enfermedades inmunoprevenibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Amazonas y a las EPS e IPS involucradas que llevaran a cabo las jornadas de vacunaci\u00f3n en los corregimientos y zonas rurales del departamento. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que modific\u00f3 la parte resolutiva para excluir de la ejecuci\u00f3n del programa de vacunaci\u00f3n a las EPS, para asignar la responsabilidad de su desarrollo, \u00fanicamente a las entidades p\u00fablicas accionadas.<\/p>\n<p>3. A partir de las pruebas recaudadas, tanto en el tr\u00e1mite de instancia como en sede de revisi\u00f3n, la Sentencia T-592 de 2017 reconoci\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n de dif\u00edcil acceso geogr\u00e1fico, que implica un alto costo en la prestaci\u00f3n del servicio de vacunaci\u00f3n. No obstante, se demostr\u00f3 la clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas de las zonas apartadas del departamento, por lo cual la materializaci\u00f3n de las metas de cobertura \u00fatil de vacunaci\u00f3n debe constituir una prioridad en salud p\u00fablica para todos los actores del sistema de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, tanto la Gobernaci\u00f3n del Amazonas como las EPS que tienen afiliados en la zona son titulares de deberes y funciones respecto de la aplicaci\u00f3n de vacunas en condici\u00f3n de accesibilidad f\u00edsica para los habitantes del departamento. Por consiguiente, ambos actores est\u00e1n obligados a articular sus acciones con las IPS habilitadas para desarrollar las jornadas de vacunaci\u00f3n en los territorios distantes con la periodicidad indicada en el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), sin que puedan oponer razones basadas en el alto costo del desplazamiento o la falta de participaci\u00f3n de las dem\u00e1s EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de segunda instancia, en la cual se concedi\u00f3 \u201cla protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los 439 ni\u00f1os y ni\u00f1as identificados en las correr\u00edas realizadas en noviembre de 2016, as\u00ed como del resto de la poblaci\u00f3n infantil ind\u00edgena habitante de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, modific\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem para, en su lugar, ordenar a las EPS que operan en la zona que presenten los planes, contratos o convenios adoptados y\/o celebrados con el objeto de garantizar el cumplimiento de las metas en el acceso y administraci\u00f3n de las vacunas. De igual modo, estar\u00e1n obligadas a participar en las jornadas y correr\u00edas de vacunaci\u00f3n, en proporci\u00f3n a sus afiliados en las zonas rurales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Amazonas (i) iniciar un proceso de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la planeaci\u00f3n, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa de vacunaci\u00f3n; y (ii) presentar un plan de adecuaci\u00f3n del centro de acopio del material biol\u00f3gico a las condiciones de fr\u00edo, electricidad y seguridad necesarias para su funcionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales subjetivos, por oposici\u00f3n a otros medios judiciales que tienen como objeto la salvaguarda de derechos colectivos \u2013particularmente, la acci\u00f3n popular\u2013 o la legalidad como inter\u00e9s objetivo \u2013medio de control de nulidad\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con esta naturaleza, el numeral tercero del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando se pretenda proteger derechos colectivos, sin perjuicio de los casos en que se puede interponer como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de improcedencia fue consagrada de manera independiente, precisamente con el prop\u00f3sito de enfatizar en el car\u00e1cter protector de los derechos fundamentales subjetivos que se estableci\u00f3 para la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, aunque la Constituci\u00f3n misma establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, el Legislador consider\u00f3 necesario precisar que, en cualquier caso, el amparo constitucional no busca proteger intereses colectivos o difusos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En este sentido, la garant\u00eda de derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela exige que las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n se dirijan a sujetos determinados o, en todo caso, determinables. No obstante, la providencia respecto de la cual aclaro mi voto ampar\u00f3 el derecho a la salud \u201cde la poblaci\u00f3n infantil ind\u00edgena habitante de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas\u201d. Dicha formulaci\u00f3n, a primera vista, conducir\u00eda a pensar que la Corte Constitucional concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de un derecho colectivo a trav\u00e9s de una medida general, destinada a salvaguardar intereses de car\u00e1cter difuso e indeterminado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en mi criterio, dicha orden debe entenderse en el marco de la determinabilidad de los titulares de los derechos fundamentales, como criterio que permite distinguir la acci\u00f3n de tutela de otros medios judiciales consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido, al afirmar que la salvaguarda se extiende a los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas que habitan las zonas rurales del Departamento del Amazonas, la decisi\u00f3n proferida se refiere a las personas concretas e individualizables, cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados por las actuaciones de las entidades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Con todo, la Sentencia T-592 de 2017 debi\u00f3 analizar expresamente la determinabilidad de los sujetos que ser\u00edan destinatarios de la protecci\u00f3n iusfundamental, con el fin de preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. En este orden de ideas, el fallo respecto del cual aclaro mi voto ten\u00eda la carga de precisar el car\u00e1cter individualizado y concreto de las personas cuyos derechos se garantizan, dado que el objeto de la acci\u00f3n de tutela no puede recaer sobre la protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, salvo que se demuestre una relaci\u00f3n de conexidad entre la amenaza de estos \u00faltimos y la violaci\u00f3n de un derecho fundamental de un titular concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la posibilidad de extender los efectos de la acci\u00f3n de tutela a otros sujetos de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha acudido a diversas f\u00f3rmulas con el fin de garantizar los derechos de varios individuos o grupos sin que ello desnaturalice el car\u00e1cter subjetivo del amparo constitucional. As\u00ed, la Corte ha empleado instrumentos como: (i) la posibilidad de otorgar efectos inter pares e inter comunis a las sentencias de tutela; y (ii) el reconocimiento de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos colectivos de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, me referir\u00e9 brevemente a la viabilidad de utilizar cada una de estas herramientas en el asunto de la referencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de otorgar efectos inter pares e inter comunis a las \u00f3rdenes impartidas en sentencias de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto al primer aspecto, es indispensable resaltar que el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201clas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto (\u2026)\u201d. Sin embargo, en ciertas ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que los efectos de sus fallos pueden extenderse a sujetos que no hicieron parte del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pero que se encuentran en condiciones iguales a aquellos que actuaron en calidad de accionantes, esto es, otorg\u00e1ndole efectos inter comunis a sus fallos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte ha reconocido que este instrumento es una garant\u00eda del principio de igualdad, en la medida en que no existe justificaci\u00f3n para que no se extiendan los efectos de los fallos a situaciones f\u00e1cticamente equiparables, pues esto implicar\u00eda dar un trato favorable s\u00f3lo a ciertos sujetos, con lo cual se deja de lado a otras personas que se encuentran en condiciones iguales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Pese a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la aplicaci\u00f3n de los efectos inter comunis no es arbitraria. Por el contrario, est\u00e1 sujeta a los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de \u00a0fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En el asunto de la referencia, se satisfac\u00edan los presupuestos anteriormente enunciados, dado que: (i) la ausencia de condiciones adecuadas de accesibilidad, disponibilidad y seguridad para garantizar las vacunas requeridas por los menores de edad en los territorios alejados del departamento del Amazonas vulnera y amenaza gravemente su derecho a la salud; (ii) se trata de ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran en condiciones muy similares a aquellos que fueron identificados en el curso del proceso de tutela; y (iii) la adopci\u00f3n de esta medida cumple fines constitucionales imperiosos, como asegurar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas que pueden identificarse plenamente, a partir de la necesidad de estos insumos m\u00e9dicos, as\u00ed como la prevalencia de su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sentencia T-592 de 2017 pudo haber otorgado efectos inter comunis a la decisi\u00f3n en lugar de ordenar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales para \u201ctoda la poblaci\u00f3n\u201d infantil ind\u00edgena del departamento del Amazonas. Dicha alternativa habr\u00eda preservado de mejor manera la naturaleza del amparo constitucional, cuyo objeto es garantizar los derechos fundamentales individuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien es claro que la acci\u00f3n de tutela se rige por los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial, el juez constitucional tiene el deber de formular y sustentar sus decisiones de la manera m\u00e1s rigurosa posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos colectivos de derechos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra parte, de forma consistente y reiterada, la Corte Constitucional ha reconocido que las comunidades ind\u00edgenas tienen el car\u00e1cter de sujetos colectivos de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-380 de 1993 se discuti\u00f3 si la explotaci\u00f3n forestal llevada a cabo por Compa\u00f1\u00eda de Maderas del Dari\u00e9n vulneraba los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Ember\u00e1-Cat\u00edo de Chajerad\u00f3. La acci\u00f3n de tutela fue promovida por una organizaci\u00f3n, en calidad de agente oficioso del grupo ind\u00edgena. En este caso, el juez de segunda instancia descart\u00f3 la procedencia del amparo por existir otros medios de defensa judicial, tales como las acciones populares para la preservaci\u00f3n del medio ambiente rural y los recursos naturales renovables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte destac\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena \u201cha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser &#8220;sujeto&#8221; de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed mismo, la Sentencia T-652 de 1998 ampar\u00f3 los derechos fundamentales, a la participaci\u00f3n, a la supervivencia, a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica y al debido proceso del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, que estim\u00f3 transgredidos por la construcci\u00f3n de las obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I. En esta providencia, se tuvo la oportunidad de distinguir los derechos radicados en cabeza de la comunidad ind\u00edgena de aquellos propios de los individuos que optaron por separarse del grupo \u00e9tnico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En esta misma l\u00ednea, mediante la Sentencia SU-510 de 1998, la Sala Plena resolvi\u00f3 la tensi\u00f3n entre la libertad religiosa y la autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicos con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela promovida por un grupo de ind\u00edgenas arhuacos que adoptaron la religi\u00f3n evang\u00e9lica y estimaban vulnerado su derecho a la libertad religiosa y de cultos por las decisiones de las autoridades tradicionales encaminadas a impedir la difusi\u00f3n de sus creencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la condici\u00f3n de sujeto de la comunidad ind\u00edgena Ika, que ha efectuado y mantenido hist\u00f3ricamente una determinada forma de espiritualidad, imped\u00eda que se ordenara a sus autoridades actuar como garantes de la apertura religiosa, en el sentido de permitir el proselitismo religioso de la Iglesia Unida Pentecostal de Colombia. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que los miembros de la comunidad ind\u00edgena Ika no tienen el car\u00e1cter de meros sujetos pasivos del derecho a la libertad religiosa, sino que se reconoci\u00f3 que el pueblo ind\u00edgena (como sujeto) ten\u00eda su anclaje directo en una visi\u00f3n religiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Posteriormente, la Sentencia T-514 de 2009 sintetiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno a las consecuencias del reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos de derechos fundamentales y las enunci\u00f3 de la siguiente manera: \u201c(i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades p\u00fablicas, y las autoridades tradicionales; como para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad; (ii) el rango de norma de derecho fundamental que ostentan las cl\u00e1usulas que consagran derechos constitucionales en cabeza de estas comunidades, con todos los atributos legales y pol\u00edticos que ello comporta\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s de las citadas decisiones, el reconocimiento de la calidad de sujeto colectivo de derechos fundamentales a los pueblos ind\u00edgenas ha sido reiterado por la jurisprudencia a trav\u00e9s de las Sentencias C-169 de 2001, T-1022 de 2001, C-620 de 2003, T-379 de 2003, SU-383 de 2003, T-603 de 2005, T-704 de 2006, T-1105 de 2008, T-130 de 2008, T-349 de 2008, T-113 de 2009, T-154 de 2009, T-116 de 2011, T-546 de 2011, T-601 de 2011, T-236 de 2012, T-1080 de 2012, T-159 de 2013, T-597 de 2015, T-030 de 2016, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Como se evidencia a partir de los fundamentos previamente se\u00f1alados, las comunidades ind\u00edgenas han sido reconocidas como sujetos de derechos fundamentales, los cuales pueden distinguirse de aquellos que se reconocen a cada uno de sus miembros individualmente considerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, estimo que la Sentencia T-592 de 2017 bien habr\u00eda podido acudir al car\u00e1cter de sujetos colectivos de derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas del departamento del Amazonas para proteger su derecho a la salud. Este enfoque adem\u00e1s hubiera implicado el reconocimiento de la diversidad cultural de estas comunidades, a partir de su concepci\u00f3n del mundo y cosmovisi\u00f3n, en tanto titulares del derecho a la salud en condiciones de aceptabilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>19. En suma, aunque comparto \u00edntegramente el sentido de la Sentencia T-592 de 2017, considero indispensable aclarar mi voto debido a que la decisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de personas indeterminadas sin precisar la determinabilidad de los sujetos destinatarios del amparo. En consecuencia, omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de las f\u00f3rmulas que pudieran remediar dicha situaci\u00f3n, como el otorgamiento de efectos inter comunis al fallo de tutela o la garant\u00eda de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, en tanto sujetos colectivos de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto respecto de la decisi\u00f3n que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-592\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS INDIGENAS-Procedencia \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}