{"id":25653,"date":"2024-06-28T18:33:15","date_gmt":"2024-06-28T18:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-593-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:15","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:15","slug":"t-593-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-593-17\/","title":{"rendered":"T-593-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-593\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, la Sala resalta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que esta acci\u00f3n procede en contra de particulares cuando (i) presten un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo, o (iii) cuando se predique respecto de ellos la existencia de un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Por su parte, el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las actuaciones y omisiones de los particulares, entre otras,\u00a0\u201ccuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificaci\u00f3n previa como requisito espec\u00edfico de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que la solicitud de rectificaci\u00f3n previa al particular, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, solo resulta exigible respecto de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Esta premisa se funda en lo dispuesto por los art\u00edculos 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de procedibilidad se ha limitado \u00fanicamente a las tutelas ejercidas en contra de los \u201cmedios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d con dos fundamentos, a saber: (i) seg\u00fan la Corte\u00a0\u201cel derecho a la rectificaci\u00f3n, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, se predica respecto de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, como contrapartida de la amplia protecci\u00f3n que les confiere la misma Carta, en desarrollo de la libertad de prensa\u201d, y (ii) \u201cel car\u00e1cter a todas luces excepcional de esta norma\u00a0[art\u00edculo 42.7]\u00a0hace que su interpretaci\u00f3n deba ser estricta\u201d. Si bien la solicitud de rectificaci\u00f3n previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tradicionalmente ha sido exigible a los medios de comunicaci\u00f3n convencionales, dicho requisito es extensible, en los t\u00e9rminos de la reciente jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n. En la sentencia T-263 de 2010, tras definir el requisito de la rectificaci\u00f3n previa para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la presentaci\u00f3n de esta solicitud da lugar a que\u00a0\u201cel\u00a0periodista\u00a0o el medio de comunicaci\u00f3n \u2013 u\u00a0otra persona que informe, debido a la amplitud tecnol\u00f3gica que hoy se presenta con recursos como el Internet\u00a0-, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como l\u00edmites cuando exista colisi\u00f3n con otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE RECTIFICACION-Carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE RECTIFICACION-Exoneraci\u00f3n de carga de la prueba cuando se trata de afirmaciones y negaciones indefinidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la exoneraci\u00f3n de la carga de la prueba en relaci\u00f3n con afirmaciones o negaciones indefinidas habr\u00e1 de aplicarse con especial cautela habida cuenta de las posibles limitaciones que genere en relaci\u00f3n con las libertades de expresi\u00f3n, opini\u00f3n o informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE RECTIFICACION-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de rectificaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes sub reglas jurisprudenciales, a saber: (i) por regla general quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la informaci\u00f3n tiene el deber de demostrar la falsedad o parcialidad de la misma; y (ii) se exonera del cumplimiento de este deber cuando se trate de \u201chechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas\u201d. En este \u00faltimo caso, la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje \u201cdada la dificultad [para el solicitante o demandante] de demostrar tal clase de asertos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No vulneraci\u00f3n por cuanto no se desvirtu\u00f3 la veracidad y la imparcialidad de la informaci\u00f3n difundida por accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.191.148 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por James Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato en contra de William Vianney Solano Atehort\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia proferido el d\u00eda 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, mediante el cual se revoc\u00f3 la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas del mismo municipio. Por medio de esta \u00faltima sentencia se hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales del ciudadano James Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato, en el marco de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra del se\u00f1or William Vianney Solano Atehort\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 5 de diciembre de 2016, el ciudadano James Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato present\u00f3 demanda de acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de William Vianney Solano Aterhort\u00faa. Esta acci\u00f3n se ejerci\u00f3 con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana y buen nombre, en conexidad con sus derechos a la vida, libertad religiosa, honra e intimidad de la familia. En su criterio, estos derechos se vulneraron como consecuencia de dos mensajes publicados por el accionado en la red social Facebook, a saber: uno, en su cuenta personal, y el otro, en su cuenta personal y en la cuenta abierta a nombre del \u201cPeri\u00f3dico DCerca\u201d1, que el mismo accionado administra. Este \u00faltimo mensaje tambi\u00e9n fue difundido mediante la aplicaci\u00f3n \u201cWhatsApp\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or James Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato se desempe\u00f1a como Concejal del municipio de Buga, Valle del Cauca, y fue electo para el periodo 2015 a 2019. \u00a0Por su parte, el se\u00f1or William Vianney Solano Aterhort\u00faa trabaja como periodista en el mismo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 30 de noviembre de 2016, William Solano public\u00f3 en su cuenta personal de Facebook el mensaje titulado \u201cQuien (sic) te juzga?\u201d2. Este mensaje fue publicado a prop\u00f3sito de un incidente presentado entre dos residentes del municipio, uno de ellos aparentemente vinculado familiarmente con James G\u00f3mez. En este mensaje, William Solano relat\u00f3 \u201calgunos apartes de acciones no santas del referido se\u00f1or Concejal James Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato, solo algunas acciones de las muchas que conozco debidamente sustentadas y que podr\u00e9 publicar, ya que son asuntos pol\u00edticos de alguien que se usufrutua (sic) con recursos p\u00fablicos\u201d3. Para los fines de este fallo, se resaltan los apartes del art\u00edculo cuestionado por el accionante, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0\u201cFue de dominio p\u00fablico que al se\u00f1or Concejal James Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato, le dieron el manejo de las manipuladoras del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar, PAE, cerca de unas cien manipuladoras de este programa estaban bajo su direccionamiento; existen serios se\u00f1alamientos en su paso por este grupo de mujeres, serias denuncias ante algunas instancias que luego producir\u00e1n resultado. Puestos y gestiones por parte de este se\u00f1or a mujeres a cambio de favores sexuales (\u2026) Contundentes se\u00f1alamientos indican que lleg\u00f3 a exigir m\u00ednimo 10 votos a cada manipuladora para conservar el trabajo por 4 a\u00f1os\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0\u201cLos balones repartidos no alcanzaron se\u00f1or Concejal a las personas que se sienten insatisfechas por sus tratos, ni tantos balones pueden ocultar las denuncias por el presunto delito de peculado por uso por utilizar el bus del IMDER en Buga, ni el uso indebido de espacios deportivos para intereses netamente personales.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl se\u00f1or James Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato es amigo del tr\u00e1fico de influencias en asuntos, que a veces no cuajaban como aquella vez que no fue desembolsado a su favor la comisi\u00f3n que no alcanz\u00f3 ni para darle a la interventora de un contrato hoy denunciado ante las autoridades respectivas.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cNo es control pol\u00edtico proponer que saquen a los j\u00f3venes y a quienes van a la bombonera a punta de garrote y con la polic\u00eda, mucho menos sugiriendo que les quiten la energ\u00eda y el agua. No es gesti\u00f3n pol\u00edtica el Tr\u00e1fico de influencias para la consecuci\u00f3n de puestos en Aguas de Buga, ni Desarrollo Institucional, ni instalar a ahijadas en el hospital del estado en plena campa\u00f1a electoral, mucho menos con el dedillo la entrega de veh\u00edculos con el ex secretario de tr\u00e1nsito municipal.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0\u201cBenditas fuentes de informaci\u00f3n. Nada m\u00e1s revelador que las quejas de trabajadores mal pagos, mujeres traicionadas o insatisfechas en toda la extensi\u00f3n de la palabra, por un hombre hoy sumergido en la corrupci\u00f3n, al que han denunciado por violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, golpear a adultos mayores, corrupci\u00f3n, celebraci\u00f3n indebida de contratos, funge de servidor del altar y de ejercer control pol\u00edtico del que hace rato \u00e9l mismo se raj\u00f3 y a colmo de males, se atreve a se\u00f1alar sin fundamento alguno a quien quiere devorar solo por moverle la banca, quitarle el puesto, aunque para hacerlo invente una historia as\u00ed tenga que hacerlo matar.\/\/ Y a Usted quien lo juzga se\u00f1or Concejal James Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato, quien lo juzga? (sic)\u201d8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el d\u00eda 4 de diciembre de 2016, en su cuenta personal de Facebook, en la cuenta creada en la misma red social nombrada como \u201cPeri\u00f3dico DCerca\u201d y mediante una nota de audio difundida en la aplicaci\u00f3n para celular \u201cWhatsApp\u201d9, William Solano public\u00f3 un nuevo mensaje titulado \u201cTe andan buscando\u201d10. En esta oportunidad, el accionado indic\u00f3 que fue alertado acerca de una persona identificada como Fabi\u00e1n Guti\u00e9rrez Henao, conocido como Alias \u201cMemin\u201d, sobre quien manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pretensiones y fundamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de acci\u00f3n de tutela, el accionante formul\u00f3 las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tutelar los derechos fundamentales invocados o cualquier otro que se considere vulnerado en este caso;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u201cse ordene el retracto del se\u00f1or WILLIAM VIANNEY SOLANO, de las afirmaci\u00f3n (sic) publicadas en las redes sociales y difundidas por aplicaci\u00f3n WhatsApp, en escrito y en audio por los mismos medios utilizados en sus publicaciones para atentar contra mis derechos fundamentales, y se inste para que en lo sucesivo en ejercicio de su oficio de periodista comunique bajo el principio de responsabilidad social, sin injuriar y calumniar a todo aquel que anuncie o haga referencia en sus notas escritas y habladas (sic)\u201d12; y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cLas dem\u00e1s acciones que considere su Se\u00f1or\u00eda que permita el resarcimiento y continua protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a m\u00ed violados\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas pretensiones se fundamentaron en las siguientes consideraciones espec\u00edficas del accionante sobre algunos apartes de los dos mensajes publicados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n contenida en el primer mensaje acerca de \u201clas quejas de trabajadores mal pagos\u201d, el accionante afirm\u00f3 que \u201cnunca he sido empleador de alguien.\u201d14\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con el comentario realizado por William Solano sobre \u201cmujeres traicionadas o insatisfechas en toda la extensi\u00f3n de la palabra\u201d, el actor respondi\u00f3 que corresponde a una \u201csituaci\u00f3n de pleno car\u00e1cter personal e \u00edntimo, situaciones que cat\u00e1logo de chismes, habladur\u00eda, desagravios, como se quieran llamar.\u201d15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Igualmente, en el primer mensaje se hizo alusi\u00f3n a \u201cfavores sexuales\u201d, se indic\u00f3 en la demanda de tutela que esta manifestaci\u00f3n no solo lo ha afectado en su vida personal, sino tambi\u00e9n a su familia, incluyendo a sus padres y a sus hijos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Agreg\u00f3 el accionante que se violaron sus derechos fundamentales al \u201cendilgarle\u201d los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria y se vulner\u00f3 su \u201cLIBERTAD RELIGIOSA, al comparar las afirmaciones que sobre mi hace con mi labor como Ministro de la palabra en la Bas\u00edlica del Se\u00f1or de los Milagros de Buga. (sic)\u201d16\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0 \u00a0 Respecto de la frase \u201caunque para hacerlo invente una historia as\u00ed tenga que hacerlo matar\u201d contenida al finalizar el primer mensaje, el accionante se\u00f1al\u00f3 que lo \u201cest\u00e1 tratando de un delincuente asesino.\u201d17\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. En relaci\u00f3n con el segundo mensaje que tambi\u00e9n circul\u00f3 en redes sociales, el accionante manifest\u00f3 que \u201cel se\u00f1or WILLIAM VIANEY (sic) SOLANO, irresponsablemente anuncia que un tercero lo necesita ubicar por la publicaci\u00f3n contra mi hecha el 30 de noviembre de 2016, se\u00f1or Juez, ese no es mi actuar, y me parece bien que el se\u00f1or SOLANO acuda ante la autoridad competente a denunciar, porque con ello entrar\u00e9 a demostrar que no acostumbro ese tipo de pr\u00e1cticas delincuenciales.\u201d18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y contestaci\u00f3n de la demanda e intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Buga admiti\u00f3 la referida demanda y, adicionalmente, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n19. Posteriormente, mediante el auto de 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, se orden\u00f3 la correspondiente vinculaci\u00f3n de la sociedad Facebook Security20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del escrito de 10 de diciembre de 201621, el se\u00f1or William Solano solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones con base en las siguientes razones. Primero, se\u00f1al\u00f3 que en su mensaje no hace referencia a \u201cencuentros \u00edntimos de sexualidad, si no de tratos sociales con damas que en su momento se relacionaron con el citado Concejal, las que advierten malos pagos o salarios en el programa de manipuladoras Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar, PAE.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en relaci\u00f3n con los actos de violencia referidos, afirm\u00f3 que tiene conocimiento de varios incidentes en los que se ha visto involucrado el se\u00f1or Concejal. Como fundamento de este se\u00f1alamiento resalt\u00f3 el incidente \u201cregistrado contra la humanidad de un adulto mayor conductor de una comunidad religiosa y que fue v\u00edctima de palabras ofensivas, atropellos, insultos y golpes (\u2026) [raz\u00f3n por la cual] la v\u00edctima instaura la respectiva denuncia por lesiones personales ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u2026) Otro caso tiene que ver con los hechos acontecidos contra un funcionario del hospital del Estado Local del Divino Ni\u00f1o, al que seg\u00fan la v\u00edctima, intimidaron y amenazaron que si denunciaba lo desped\u00edan de esa casa de salud. Y el no menos importante BULL\u00cdNG CIBERN\u00c9TICO (sic) ocasionado al se\u00f1or HUGO ARMANDO LOZANO FERIA hasta tanto fue amenazado de muerte por las redes, situaci\u00f3n emanada y dinamizada por el mismo se\u00f1or Concejal JAMES HERN\u00c1N G\u00d3MEZ SERRATO y puesta en conocimiento ante las mismas autoridades por parte del se\u00f1or HUGO ARMANDO LOZANO FERIA (\u2026) Adem\u00e1s de las investigaciones adelantadas por LA FISCALIA 29 EJE TEM\u00c1TICO DE PROTECCI\u00d3N A LOS MECANISMOS DE PARTICIPACI\u00d3N DEMOCR\u00c1TICA DIRECCI\u00d3N DE FISCALIAS NACIONALES BUNKER. (sic)\u201d23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, se\u00f1al\u00f3 otros hechos presuntamente constitutivos de violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en los que incurri\u00f3 el accionante cuando fungi\u00f3 como edil del municipio de Buga. A su juicio, estas circunstancias contrar\u00edan la \u00e9tica y el respeto a la \u201csociedad que \u00e9l tan dignamente dice representar\u201d. Posteriormente, frente a todos los hechos similares que narr\u00f3, William Solano sostuvo que \u201cmediante el desarrollo de las acciones penales mutuas, demostrar\u00e9 su (sic) responsabilidades y culpabilidades indicadas en los art\u00edculos publicados dentro de mi ejercicio profesional.\u201d24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, sostuvo que con sus notas period\u00edsticas no pretendi\u00f3 atentar contra la libertad religiosa del accionante. Sin embargo, resalt\u00f3 que \u00a0si buscaba destacar que \u201calguien que participa de actos lit\u00fargicos en la iglesia distintamente de su denominaci\u00f3n religiosa, debe ser ejemplo a seguir para el (sic) sociedad que lo rodea y el relevo social que advierte dicho tejido social, comparaci\u00f3n que hago, para desvirtuar su espiritualidad religiosa va en el sentido de que no es sano, de que una persona que profesa una religi\u00f3n cualquiera, acuda a hijos de miembros de la antigua banda criminal la 19 para averiguar la direcci\u00f3n de mi casa sin saber yo con qu\u00e9 fin (\u2026)\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo hecho, el accionado agreg\u00f3 es de \u201cdominio p\u00fablico\u201d que el Concejal G\u00f3mez \u201clo mand\u00f3 a buscar\u201d con el hijo de un extinto miembro de la banda de la 19. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u00a0si bien \u201c[s]er hijo de un extinto miembro de cualquier organizaci\u00f3n al margen de la ley no es delito alguno, un hijo no es culpable de las actividades que pueda ejercer su padre, sin embargo, el solo hecho que a un periodista sitiado, atacado, amenazado, intimidado con armas de fuego por el cumplimiento de sus funciones, sea advertido que un hijo de alguien que seg\u00fan las autoridades estuvo al margen de la ley, ese solo hecho produce p\u00e1nico (\u2026)\u201d26. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, el accionado se\u00f1al\u00f3 que la afirmaci\u00f3n \u201cAunque para hacerlo invente una historia, as\u00ed tenga que hacerlo matar\u201d27, incluida en las columnas cuestionadas, hace referencia \u201cal BULL\u00cdNG CIBERN\u00c9TICO del que fue v\u00edctima el se\u00f1or HUGO ARMANDO LOZANO FERIA hasta tanto fue amenazado de muerte por las redes, situaci\u00f3n emanada y dinamizada por el mismo se\u00f1or Concejal JAMES HERN\u00c1N G\u00d3MEZ SERRATO\u201d28. Al respecto, precis\u00f3 que desde la cuenta de Facebook del accionante \u201cse incit\u00f3\u201d a la publicaci\u00f3n de varios comentarios \u201cindecentes\u201d que vulneraron los derechos a la vida, buen nombre, honra y dignidad del se\u00f1or Hugo Armando Lozano Feria, es decir, los mismos derechos cuya protecci\u00f3n solicita el accionante. A juicio del se\u00f1or William Vianney Solano, esto debe ser tenido en cuenta para negar las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicit\u00f3 protecci\u00f3n de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n en la difusi\u00f3n de los dos mensajes referidos, el cual, en su opini\u00f3n, est\u00e1 reforzado por su ejercicio period\u00edstico, as\u00ed como por la reserva de sus fuentes. Adem\u00e1s, aport\u00f3 como pruebas29, una solicitud de medida de protecci\u00f3n realizada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u201cACTOS DE INTIMIDACI\u00d3N\u201d y una constancia de fecha de 5 de diciembre de 2016 de \u201cNo acuerdo conciliatorio\u201d, dentro de la indagaci\u00f3n iniciada por el delito de injuria por v\u00edas de hecho, con base en la denuncia formulada por el se\u00f1or James G\u00f3mez en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del oficio DS-27-21-FC-5337 de 12 de diciembre de 201630, la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Buga inform\u00f3 que el d\u00eda 2 de diciembre de 2016, James G\u00f3mez formul\u00f3 querella en contra de William Solano. En esta indagaci\u00f3n, se program\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n para el siguiente 5 de diciembre, diligencia en la cual las partes no llegaron a ning\u00fan acuerdo, por lo que ese mismo d\u00eda se repartieron las diligencias a la Fiscal\u00eda Tercera Local de Buga. Este \u00faltimo Despacho libr\u00f3 diversas \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial \u201ccon el objetivo de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar; identificar e individualizar al se\u00f1or WILIAN (sic) VIANNEY SOLANO ATEHORTUA y ampliaci\u00f3n de querella del se\u00f1or GOMEZ SERRATO.\u201d31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Buga se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 12 de diciembre de 2016 libr\u00f3 la solicitud de audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por estos hechos. Asimismo, se aport\u00f3 copia del registro en el Sistema Penal Oral Acusatorio &#8211; SPOA sobre esta indagaci\u00f3n, la noticia criminal, las misiones de trabajo ordenadas a los investigadores de polic\u00eda judicial y la solicitud de audiencia preliminar32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facebook Security no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Buga profiri\u00f3 sentencia de primera instancia mediante la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad y dignidad del accionante33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este fallo se orden\u00f3 al accionado que \u201cen el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, retire del muro de su perfil de Facebook y los dem\u00e1s medios que utiliz\u00f3, las publicaciones y art\u00edculos divulgados en contra del se\u00f1or JAMES HERN\u00c1N G\u00d3MEZ SERRATO, adicionando la correspondiente disculpa por la afectaci\u00f3n causada, dirigida al mismo accionante, publicaci\u00f3n que deber\u00e1 estar habilitada para el mismo n\u00famero de personas que en su oportunidad tuvieron acceso a los mensajes y durante el lapso en el que este \u00faltimo permaneci\u00f3 publicado.\u201d34\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, para la fecha de expedici\u00f3n de este fallo, la denuncia penal formulada por el accionante se encontraba en fase de indagaci\u00f3n preliminar. A partir de lo cual el a quo concluy\u00f3 que este mecanismo era insuficiente para restablecer los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente en este caso para proteger sus derechos a la honra, buen nombre, intimidad y dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consider\u00f3 que el uso de \u201cpalabras injuriosas, insultos, o insinuaciones insidiosas y vejaciones\u201d desborda la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Asimismo, advirti\u00f3 que en el caso sub examine, las dos publicaciones realizadas por el periodista en su muro de Facebook lesionan los derechos fundamentales que adujo el accionante. En efecto, a juicio del a quo, las afirmaciones realizadas por el se\u00f1or William Solano \u201cno corresponden exclusivamente a informaci\u00f3n sobre su labor como Concejal del municipio, ni son acusaciones irrelevantes, sino que trasciende incluso \u00e1mbitos personal\u00edsimos como sus pr\u00e1cticas religiosas y vida familiar, resalt\u00e1ndose que la informaci\u00f3n es de alto contenido pernicioso.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de diciembre de 2016, William Solano impugn\u00f337 el fallo de primera instancia con base en dos argumentos. Primero, el accionado se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es mentira lo manifestado dentro de mi ejercicio profesional y de investigador que el se\u00f1or JAMES G\u00d3MEZ SERRATO dentro de su ejercicio ciudadano y hoy como concejal de la ciudad, ha manchado su buen nombre y dem\u00e1s, con sus mismas acciones como las que se encuentran consignadas en la FISCAL\u00cdA 29 EJE TEM\u00c1TICO DE PROTECCI\u00d3N A LOS MECANISMO (sic) DE PARTICIPACI\u00d3N DEMOCR\u00c1TICA (\u2026) a quien le solicito pida usted informaci\u00f3n al respecto para ser tenida en cuenta dentro del mismo proceso en segunda instancia, donde noto que su se\u00f1or\u00eda no adentr\u00f3 dentro en la respuesta dada de mi parte en la presente acci\u00f3n para fallar la primera instancia (\u2026) (sic)\u201d38. Adicionalmente, para demostrar la veracidad de algunas de sus afirmaciones, alleg\u00f3 copia de dos denuncias penales en contra del se\u00f1or James G\u00f3mez formuladas por terceros por el delito de lesiones personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el accionado resalt\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n que \u201cdebe tenerse en cuenta que el se\u00f1or SERRATO, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos aqu\u00ed peticionados, DEBI\u00d3 haberme solicitado como medio de comunicaci\u00f3n independiente, as\u00ed el referido se\u00f1or no lo considere, la RECTIFICACI\u00d3N de lo por m\u00ed manifestado con su respectiva prueba (\u2026)\u201d. En opini\u00f3n del accionado, esta solicitud de rectificaci\u00f3n previa resultaba necesaria \u201cpara yo proceder analizar o viabilizar lo presentado por el peticionado, y as\u00ed se ajustar\u00eda el mismo a los preceptos constitucionales, de lo contrario entrar\u00eda el se\u00f1or SERRATO y el operador de justicia, a conculcar derechos que la norma nos da a todos los Colombianos y a quienes ejercemos el periodismo investigativo e independiente (sic)\u201d39. En apoyo de estas afirmaciones, cit\u00f3 varios apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el d\u00eda 6 de febrero de 2017, el accionado present\u00f3 un memorial40 mediante el cual aport\u00f3 un \u201cdvd\u201d que contiene las declaraciones realizadas por Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n. En estas declaraciones, se afirma que \u201cconocer por pruebas contundentes y fidedignas las conductas desplegadas por el accionante (\u2026)\u201d. Asimismo se allega \u201ccopia de la columna editorial \u201cNOTAS DE BUHARDILLA\u201d del 21 de Enero de 2017 (\u2026) referente a la corrupci\u00f3n generalizada en el municipio de Guadalajara de Buga.\u201d41 Esta \u00faltima columna tambi\u00e9n fue publicada por Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia de 13 de febrero de 201742, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y, con fundamento en dos razones, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Primero, en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco se configura un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el ad quem tras se\u00f1alar que el accionante acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios de defensa para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, el accionante formul\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con base en los mismos hechos a los expuestos en la demanda de tutela. Segundo, en este caso no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales a la vida, intimidad familiar y a la libertad religiosa del accionante, m\u00e1s cuando \u00e9l mismo reconoce en la demanda de tutela que \u201ces una persona p\u00fablica y de la pol\u00edtica [y que, por lo tanto,] se encuentra expuesto a que en medios, y como es del caso; en redes sociales o mensajes de audio, se hable mal, bien o regular de sus actuaciones como representante de la comunidad\u201d en igual forma catalogado como de \u201cchismes, habladur\u00edas, desagraviaos (sic).\u201d43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto de 30 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 9 de agosto del presente a\u00f1o, este Despacho orden\u00f3 oficiar, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corte, a la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Buga. Este oficio tuvo por objeto que se informara a esta Corte sobre el estado actual de la indagaci\u00f3n penal adelantada en contra de William Solano, con base en la denuncia formulada por James G\u00f3mez. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que precisara cu\u00e1les actuaciones se han desarrollado a partir de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n presentada por el accionado y cu\u00e1l es su estado actual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del oficio No DS-27-21-580 del pasado 23 de agosto45, la Fiscal\u00eda 4 Local remiti\u00f3 un informe ejecutivo que contiene los hechos objeto de investigaci\u00f3n y las actuaciones procesales m\u00e1s relevantes presentadas en desarrollo del proceso. En este informe se advierte que en el marco de dicho proceso penal ya se formul\u00f3 imputaci\u00f3n, se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de William Solano por el delito de injuria por v\u00edas de hecho y se instal\u00f3 la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Esta audiencia fue suspendida por solicitud de la Fiscal\u00eda con el prop\u00f3sito de analizar el planteamiento realizado por el representante de la v\u00edctima relativo a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos al delito de calumnia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el oficio DS-27-21-F20L-1090 de 29 de agosto de 201746, la Fiscal\u00eda 20 Local de Buga inform\u00f3 que en la carpeta de remisiones de otras instituciones, se encontr\u00f3 una solicitud de medida de protecci\u00f3n realizada el 5 de diciembre de 2016 por William Vianney Solano Atehortua, ante el Comando de Polic\u00eda de Buga. En este documento se anot\u00f3 que la medida fue solicitada por \u201cACTOS DE INTIMIDACI\u00d3N, desplegados por los se\u00f1ores FABIAN ALEXANDER GUTIERREZ HENAO y JAMES HERNAN GOMEZ SERRATO\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se inform\u00f3 de la radicaci\u00f3n de la denuncia No 76111600016620160163, que fue instaurada el 5 de diciembre por Fabi\u00e1n Guti\u00e9rrez Henao en contra de William Solano, por el delito de injuria por v\u00edas de hecho. Esta indagaci\u00f3n finaliz\u00f3, en raz\u00f3n del acuerdo de conciliaci\u00f3n celebrado entre denunciante e indiciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, dentro del t\u00e9rmino de traslado de las anteriores pruebas, la Secretar\u00eda de esta Corte recibi\u00f3 el 8 de septiembre de 2017, mediante correo electr\u00f3nico, un escrito remitido por James Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato. En este documento se narra la ocurrencia de hechos nuevos que, en criterio del accionante, contin\u00faan vulnerando sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Esta competencia est\u00e1 prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuaci\u00f3n, le corresponde a esta Sala pronunciarse y responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela promovida en este caso en contra de un particular que ejerce la actividad period\u00edstica y difunde informaci\u00f3n y opiniones por medio de redes sociales? La respuesta a este problema jur\u00eddico implica abordar, a su vez, dos problemas jur\u00eddicos, a saber: \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela pese a que el accionante present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con base en los mismos hechos? y \u00bfProcede esta acci\u00f3n pese a que el accionante no le present\u00f3 al accionado la solicitud de rectificaci\u00f3n previa? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la libertad religiosa de un Concejal con la publicaci\u00f3n de mensajes en redes sociales en los que se hace alusi\u00f3n a irregularidades y desmanes en los que presuntamente ha incurrido, as\u00ed como a denuncias penales en su contra?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela \u201cmediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, el mismo art\u00edculo dispone que la acci\u00f3n de tutela procede siempre que sean encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes se est\u00e9 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n47. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los siguientes son los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa: activa y pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, sea directamente o por su representante, por quien act\u00faa a su nombre en calidad de agente oficioso, por el Defensor del pueblo o el Personero Municipal48. Y, a su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, la Sala resalta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que esta acci\u00f3n procede en contra de particulares cuando (i) presten un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo, o (iii) cuando se predique respecto de ellos la existencia de un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Por su parte, el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las actuaciones y omisiones de los particulares, entre otras, \u201c[c]uando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el presente caso, la Corte advierte que los dos mensajes difundidos por el periodista William Solano y cuestionados mediante la presente acci\u00f3n de tutela hacen alusi\u00f3n clara y expresa al \u201cConcejal James Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato\u201d, quien, por tales publicaciones, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita su amparo. As\u00ed las cosas, el accionante es el titular de los derechos fundamentales que se pretenden proteger con esta demanda, por lo que se cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, est\u00e1 acreditado que los mensajes fueron publicados inicialmente en la red social Facebook por parte de William Solano, as\u00ed como que uno de ellos fue difundido mediante \u201cWhatsApp\u201d. As\u00ed lo reconoci\u00f3 directamente el accionado en su escrito de contestaci\u00f3n de demanda49. De este modo, la acci\u00f3n fue promovida en contra de quien emiti\u00f3 la informaci\u00f3n que, en opini\u00f3n del accionante, vulnera sus derechos fundamentales y, por lo tanto, tambi\u00e9n se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201cdivulgar o publicar informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de las redes sociales, genera una situaci\u00f3n de inferioridad que se enmarca en la hip\u00f3tesis de un estado de indefensi\u00f3n\u201d50. Esta indefensi\u00f3n del afectado con la informaci\u00f3n publicada se explica, seg\u00fan la jurisprudencia, debido a que el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje, por cuanto \u201ctiene el poder de acceso y el manejo de la p\u00e1gina\u201d51 mediante la cual se canalizan y publican los contenidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en el caso sub judice, el periodista William Solano public\u00f3 los mensajes en la red social Facebook, tanto en su cuenta personal como en la p\u00e1gina de la cuenta creada para su peri\u00f3dico independiente \u201cDCerca\u201d. Tambi\u00e9n difundi\u00f3 uno de ellos mediante la aplicaci\u00f3n \u201cWhatsApp\u201d. As\u00ed las cosas, el accionado es, en este caso, quien emiti\u00f3 y ha controlado las condiciones de la publicaci\u00f3n, de modo que resulta procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del accionante en su contra. En efecto, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el primero se encuentra en una situaci\u00f3n de inferioridad, la cual se enmarca en un estado de indefensi\u00f3n que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional respecto del momento de la amenaza o de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales52. En consecuencia, en cada caso, el Juez de tutela \u201cdebe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.\u201d53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela un d\u00eda despu\u00e9s de que se public\u00f3 el segundo mensaje, esto es, el 4 de diciembre de 2016. Por lo tanto, esta Sala advierte que la interposici\u00f3n de la demanda de tutela se realiz\u00f3, a todas luces, dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional y, por lo tanto, se cumple tambi\u00e9n con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . \u00a0 \u00a0Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. El car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n \u201cimpone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026) y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales a la intimidad (15 de la C.P.), al buen nombre (art. 15 de la C.P) y a la honra (art. 21 de la C.P)55, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial procedentes en el caso concreto. En particular, habida cuenta de su naturaleza, objeto de protecci\u00f3n y finalidades, la Corte ha destacado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a amenazas o vulneraciones de tales derechos, incluso en aquellos casos en los que tambi\u00e9n resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n penal ante la eventual configuraci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, la Corte Constitucional ha dispuesto, entre otras, las siguientes reglas jurisprudenciales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela proporciona la protecci\u00f3n \u201cm\u00e1s amplia y comprensiva\u201d56 de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, dado que procede en contra de cualquier acci\u00f3n y omisi\u00f3n que los amenace o vulnere. Por su parte, la acci\u00f3n penal \u00fanicamente procede cuando la conducta que amenaza o vulnera tales derechos constituye delito de injuria o calumnia57. En otros t\u00e9rminos, desde temprana jurisprudencia, la Corte ha reconocido que \u201c[l]a v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total.\u201d58 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del principio de ultima ratio del derecho penal59 se deriva que la acci\u00f3n penal solo procede \u201ccuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protecci\u00f3n resultan claramente insuficientes.\u201d60 En otros t\u00e9rminos, \u201c[l]a sanci\u00f3n penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectaci\u00f3n del derecho constitucional es extrema\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los otros casos, cuando la afectaci\u00f3n no constituya un delito de injuria o calumnia (ante la falta de demostraci\u00f3n, por ejemplo, del elemento subjetivo del animus injuriandi o calumniandi)62, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, en especial cuando devenga necesaria para \u201cevitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente en estos casos, adem\u00e1s, habida cuenta de la necesidad de adoptar un remedio judicial c\u00e9lere y eficaz para el restablecimiento de los derechos. As\u00ed, la procedencia de esta acci\u00f3n se justifica en el prop\u00f3sito de evitar \u201cque los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en materia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acci\u00f3n penal no excluye, en principio, el ejercicio aut\u00f3nomo (sic) la tutela\u201d64. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se justifica a la luz de tales reglas jurisprudenciales que se fundan, particularmente, en la naturaleza, objeto de protecci\u00f3n y finalidades dis\u00edmiles de la acci\u00f3n penal y la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n penal (i) solo procede ante graves atentados contra el bien jur\u00eddico \u201cintegridad moral\u201d, compuesto por los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre65, es decir, aquellos comportamientos que cumplen con los elementos objetivos y subjetivos previstos en los tipos penales de injuria y calumnia66; (ii) activa \u201cla investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas\u201d de delito (Art. 66 de la Ley 906 de 2004); y (iii) persigue definir y declarar las responsabilidades penales a las que haya lugar en raz\u00f3n de las conductas delictivas, as\u00ed como el restablecimiento de los derechos afectados con estos comportamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en estos casos, la acci\u00f3n de tutela procede ante cualquier amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta acci\u00f3n no tiene por objeto verificar si tales conductas configuran o no delito alguno, ni mucho menos analizar ni declarar la responsabilidad penal del sujeto responsable de la lesi\u00f3n al derecho. En este tipo de asuntos, el objeto y las finalidades de esta acci\u00f3n se limitan a constatar si, en el caso concreto, se amenazan o vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y, de acreditarse ello, adoptar los remedios judiciales necesarios para que cese tal situaci\u00f3n, como, por ejemplo, la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n inexacta y err\u00f3nea en el t\u00e9rminos del art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n penal se pueden adoptar medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados. Sin embargo, habida cuenta de las diferencias relacionadas con la naturaleza, el objeto, alcance y finalidades de ambas acciones, la existencia y procedencia del ejercicio de la acci\u00f3n penal no excluye la acci\u00f3n de tutela, la cual resulta procedente frente a amenazas o vulneraciones de los derechos al buen nombre y a la honra, en atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la presente acci\u00f3n de tutela supera el examen de subsidiariedad y, por lo tanto, resulta procedente. Si bien est\u00e1 acreditado que, con base en los mismos hechos, el accionante ejerci\u00f3 en contra del accionado la acci\u00f3n penal por la eventual configuraci\u00f3n del delito de \u201cinjuria por v\u00edas de hecho\u201d y la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que, mediante el ejercicio de tales acciones, se persiguen finalidades distintas. En particular, lo pretendido por el accionante por medio de la presente acci\u00f3n de tutela se ajusta al objeto de protecci\u00f3n y finalidades de este mecanismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso el se\u00f1or James G\u00f3mez \u00fanicamente persigue que se ordene al accionado \u201cel retracto\u201d es decir, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n difundida. Esta solicitud se funda en que, en su opini\u00f3n, es falsa y lesiona sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, entre otros. Pues bien, en estos t\u00e9rminos, esta pretensi\u00f3n resulta af\u00edn al objeto, el alcance y la finalidad de la acci\u00f3n de tutela y se enmarca expresamente en uno de los supuestos de su procedencia en contra de particulares (Art. 42.7 del Decreto 2591 de 1991). Por lo tanto, en el caso concreto, el ejercicio paralelo de la acci\u00f3n penal no desplaza ni torna improcedente la presente solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de rectificaci\u00f3n previa como requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de rectificaci\u00f3n es fundamental. En efecto, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe, en su \u00faltimo inciso, que \u201cse garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d. Seg\u00fan la Corte, el ejercicio de este derecho necesariamente \u201cconlleva la obligaci\u00f3n de quien haya difundido informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea de corregir la falta con un despliegue equitativo\u201d67 y \u201cbusca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha reiterado que la solicitud de rectificaci\u00f3n previa al particular, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, solo resulta exigible respecto de los medios masivos de comunicaci\u00f3n69. Esta premisa se funda en lo dispuesto por los art\u00edculos 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de procedibilidad se ha limitado \u00fanicamente a las tutelas ejercidas en contra de los \u201cmedios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d con dos fundamentos, a saber: (i) seg\u00fan la Corte \u201c[e]l derecho a la rectificaci\u00f3n, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, se predica respecto de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, como contrapartida de la amplia protecci\u00f3n que les confiere la misma Carta, en desarrollo de la libertad de prensa\u201d70, y (ii) \u201c[e]l car\u00e1cter a todas luces excepcional de esta norma [art\u00edculo 42.7] hace que su interpretaci\u00f3n deba ser estricta\u201d71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (En adelante, la Corte IDH), los medios de comunicaci\u00f3n social son \u201cverdaderos instrumentos de la libertad de expresi\u00f3n (&#8230;) raz\u00f3n por la cual es indispensable que recojan las m\u00e1s diversas informaciones y opiniones\u201d72. Adicionalmente, a partir del reconocimiento de las dimensiones individual y social de la libertad de expresi\u00f3n, se ha entendido que los medios de comunicaci\u00f3n constituyen el veh\u00edculo que permite el ejercicio de esta \u00faltima faceta. En consecuencia, de acuerdo con esta distinci\u00f3n, los medios masivos de comunicaci\u00f3n aseguran el derecho \u201ca recibir cualquier informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del pensamiento ajeno\u201d73, as\u00ed como el \u201cintercambio de ideas e informaciones y (&#8230;) la comunicaci\u00f3n masiva entre los seres humanos\u201d74. Por \u00faltimo, garantizan el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de \u201clos directores, editores y comunicadores del mismo, a t\u00edtulo individual. En este sentido, es fundamental que los directores, editores y periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protecci\u00f3n y de la independencia, necesarias para realizar sus funciones a cabalidad (&#8230;)\u201d75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la forma que pueden adoptar los medios de comunicaci\u00f3n, la propia Corte IDH ha resaltado que \u201cresulta inusual que (\u2026) no est\u00e9n a nombre de una persona jur\u00eddica\u201d76. En efecto, existe una fuerte asociaci\u00f3n entre el concepto de medios masivos de comunicaci\u00f3n con la existencia de una persona jur\u00eddica, que ha sido constituida espec\u00edficamente para desarrollar actividades de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n y de la opini\u00f3n. Incluso, en muchos casos, se trata de una sociedad comercial que tiene autorizaci\u00f3n para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico77 y que, mediante el uso de diversas herramientas tecnol\u00f3gicas -vgr. internet, aplicaciones m\u00f3viles, redes sociales, medios escritos convencionales, entre otros-, asegura la transmisi\u00f3n de sus pensamientos, ideas, opiniones o datos a un p\u00fablico numeroso, indeterminado y heterog\u00e9neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en estos casos parte de la presunci\u00f3n de buena fe del emisor del mensaje. Esto por cuanto se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados; sin embargo, la propia Corte ha reconocido que no es posible excluir \u201cla posibilidad de que [el emisor] pueda caer en error\u201d78. Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el requisito de la solicitud de rectificaci\u00f3n previa \u201cpretende dar al emisor de la informaci\u00f3n la oportunidad de contrastar y verificar por s\u00ed mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificaci\u00f3n son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la informaci\u00f3n por \u00e9l difundida\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la solicitud de rectificaci\u00f3n previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tradicionalmente ha sido exigible a los medios de comunicaci\u00f3n convencionales, dicho requisito es extensible, en los t\u00e9rminos de la reciente jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n. En la sentencia T-263 de 2010, tras definir el requisito de la rectificaci\u00f3n previa para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la presentaci\u00f3n de esta solicitud da lugar a que \u201cel periodista o el medio de comunicaci\u00f3n \u2013 u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnol\u00f3gica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones\u201d (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta premisa es compatible con el alcance de la libertad de expresi\u00f3n en internet definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, en la sentencia T-550 de 2012, con fundamento en la Declaraci\u00f3n Conjunta sobre la Libertad de Expresi\u00f3n en Internet80, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla libertad de expresi\u00f3n se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicaci\u00f3n, concluy\u00e9ndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamaci\u00f3n, el denuesto, la groser\u00eda, la falta de decoro y la descalificaci\u00f3n\u201d 81 (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento del alcance y la eficacia de la libertad de expresi\u00f3n en internet en t\u00e9rminos an\u00e1logos al que este principio tiene en relaci\u00f3n con los otros medios de comunicaci\u00f3n no solo es razonable sino necesario. En este sentido, en la sentencia T-634 de 2013, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cde manera concomitante al aumento de posibilidades para compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan tambi\u00e9n riesgos para los derechos fundamentales a la intimidad, protecci\u00f3n de datos, honor, honra, imagen y buen nombre, entre otros.\u201d82 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha reconocido que la libertad de expresi\u00f3n se aplica de la misma manera y tiene igual eficacia y alcance en internet y en redes sociales que la que tiene en relaci\u00f3n con los otros medios de comunicaci\u00f3n convencionales. En esta medida, siempre que, en la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n en estos medios se desconozcan los l\u00edmites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-145 de 2016, identific\u00f3 dos reglas generales y cinco sub reglas aplicables a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad en redes sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas generales exigen que (i) \u201cla rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n tenga un despliegue informativo relevante al que tuvo la noticia inicial\u201d83, es decir, que esta debe tener una difusi\u00f3n y destinatarios equivalentes a aquellos que tuvo la publicaci\u00f3n reprochada; y, (ii) el emisor del mensaje debe reconocer expresamente \u201cque incurri\u00f3 en un error o en una falsedad\u201d84. Sobre esta \u00faltima, la jurisprudencia ha aclarado que, para el caso de las redes sociales, cuando las publicaciones se realicen a t\u00edtulo personal la rectificaci\u00f3n corresponde a quien hizo la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, las sub reglas aplicables a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, respecto de publicaciones realizadas en redes sociales, son las siguientes: (i) la rectificaci\u00f3n debe tener el mismo alcance, despliegue, difusi\u00f3n y tiempo de duraci\u00f3n que la publicaci\u00f3n reprochada; (ii) previa verificaci\u00f3n de los hechos, el emisor del mensaje debe proceder a rectificar la informaci\u00f3n publicada en un t\u00e9rmino razonable; (iii) la carga de la prueba le corresponde a quien solicita la rectificaci\u00f3n, salvo que se trate de afirmaciones amplias e indeterminadas, caso en el cual aquella se invierte; (iv) la rectificaci\u00f3n se circunscribe al contenido informativo o, en su defecto, a los fundamentos f\u00e1cticos en los cuales se basan las opiniones emitidas; y, (v) la rectificaci\u00f3n se constituye en la reparaci\u00f3n constitucional de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la solicitud de rectificaci\u00f3n previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es extensible, en los t\u00e9rminos de la reciente jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, como, por ejemplo, la internet y las redes sociales, especialmente, cuando por medio de ellos se ejerce una actividad period\u00edstica, como manifiesta el accionado. Esta carga, por supuesto, debe cumplirse a la luz del criterio de razonabilidad. En este orden de ideas, la rectificaci\u00f3n puede solicitarse por medio de un mensaje interno \u2018in box\u2019 o un comentario en la publicaci\u00f3n, de conformidad con las caracter\u00edsticas propias de la red social utilizada para la emisi\u00f3n del mensaje. En todo caso, la exigencia de este requisito no puede dar lugar a limitar injustificadamente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que no sea posible contactar o localizar al autor del mensaje, para efectos de solicitar la rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00e1s, habida consideraci\u00f3n de lo se\u00f1alado en los p\u00e1rr. 53 y 54, resulta injustificado que la solicitud de rectificaci\u00f3n dependa \u00fanicamente de la existencia del medio de comunicaci\u00f3n como persona jur\u00eddica con un objeto social espec\u00edfico, dedicado a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n. Tradicionalmente, la solicitud de rectificaci\u00f3n previa se exige en aquellos casos en que la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada, por ejemplo, en contra de una revista, peri\u00f3dico, emisora, canal de televisi\u00f3n \u2013especialmente, cuando la publicaci\u00f3n no tiene un autor directo conocido\u2013, o de una persona que transmite su mensaje empleando cualquiera de las mismas v\u00edas. No obstante, el mismo impacto social es posible alcanzarlo tanto con los anteriores canales de transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n como con las redes sociales, de lo que se sigue que el requisito de procedibilidad relativo a la rectificaci\u00f3n previa no debe depender de la forma de constituci\u00f3n jur\u00eddica del medio, sino de su capacidad de difusi\u00f3n y alcance informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Corte estima acreditado que el accionado, se\u00f1or William Solano, ejerce la actividad period\u00edstica en el municipio de Buga. Precisamente, el accionado es reconocido p\u00fablica y ampliamente como una persona que ejerce este oficio, como se constata con las columnas period\u00edsticas aportadas al expediente, incluso publicadas por otras reconocidos periodistas85, en las que el se\u00f1or Solano no solo se presenta y es identificado como periodista y director del peri\u00f3dico \u201cD Cerca\u201d en la ciudad de Buga. Es m\u00e1s, tras verificar sus publicaciones, escritas y auditivas, que de manera frecuente son divulgados a la comunidad por el accionado, se advierte que su objetivo es transmitir noticias de inter\u00e9s p\u00fablico, sobre temas de actualidad principalmente pol\u00edtica, suscitadas, por regla general, en su municipio de residencia. Adem\u00e1s, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra acreditado que su actividad investigativa y period\u00edstica es desarrollada con importante despliegue entre la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, est\u00e1 demostrado que los mensajes publicados en relaci\u00f3n con el se\u00f1or James G\u00f3mez y cuestionados por \u00e9ste \u00faltimo mediante la presente acci\u00f3n de tutela fueron divulgados a trav\u00e9s de Facebook, en la cuenta personal del periodista William Solano y en la de su peri\u00f3dico \u201cDCerca\u201d. El segundo mensaje fue adem\u00e1s transmitido a trav\u00e9s de una nota de voz en la aplicaci\u00f3n \u201cWhatsApp\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que, en aplicaci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales antes se\u00f1aladas y de lo previsto en el art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, el accionante ha debido presentar una solicitud de rectificaci\u00f3n previa al accionado como requisito de procedibilidad para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, el incumplimiento de dicha carga tornar\u00eda, per se, improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto. No obstante, habida cuenta de la relevancia del problema jur\u00eddico sustancial del presente asunto, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el alcance de la libertad de expresi\u00f3n y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Libertad de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce como derechos fundamentales las libertades de expresi\u00f3n \u2013se garantiza a toda persona la libertad de expresar-, de opini\u00f3n \u2013difundir su pensamiento y opiniones-, y de informaci\u00f3n \u2013informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial- y de prensa \u2013fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n-. Del mismo modo, prev\u00e9 el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y la prohibici\u00f3n de censura previa86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado once elementos normativos que se derivan del art\u00edculo 20 constitucional, a saber: (i) la libertad de expresi\u00f3n, entendida como la facultad de expresar y difundir su propio pensamiento e ideas, en las condiciones y mediante los mecanismos que seleccione el emisor del mensaje; (ii) la libertad de investigar, buscar o recibir informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones; (iii) la libertad de informar; (iv) el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial; (v) la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; (vi) la libertad de prensa; (vii) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; (viii) la prohibici\u00f3n de censura; (ix) la prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, el delito y\/o la violencia; (x) la prohibici\u00f3n de pornograf\u00eda infantil; y, por \u00faltimo, (xi) la prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, las libertades de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n se consideran indispensables para el desarrollo de cualquier sociedad. Estas refuerzan los valores democr\u00e1ticos y la participaci\u00f3n ciudadana, como quiera que, a partir del intercambio de ideas y opiniones entre sus asociados, se hace posible incidir en los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico que despiertan su atenci\u00f3n o les puede afectar. De igual manera, la libertad de expresi\u00f3n permite el ejercicio de otros derechos como los de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, los pol\u00edticos88, y la libertad de culto, entre otros89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las libertades de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n tienen una \u201cvinculaci\u00f3n directa con las posibilidades de autorrealizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n individuales\u201d90. Por ello, la jurisprudencia ha reconocido una protecci\u00f3n especial a las libertades previstas por el art\u00edculo 20 constitucional y, en consecuencia, ha desarrollado tres reglas que delimitan el alcance de su amparo constitucional: (i) la existencia de una presunci\u00f3n en favor de la libertad de expresi\u00f3n, en caso de conflicto con otros principios, valores o derechos, incluso del buen nombre y de la honra91; (ii) la sospecha de inconstitucionalidad respecto de las regulaciones del Estado que limiten o restrinjan la libertad de expresi\u00f3n; y (iii) la prohibici\u00f3n de censura previa.92 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la libertad de expresi\u00f3n reviste particular importancia en relaci\u00f3n con la democracia. As\u00ed, la Corte ha reconocido que mediante la protecci\u00f3n de esta libertad se facilita y propicia la democracia, la participaci\u00f3n ciudadana y la rendici\u00f3n de cuentas sobre asuntos p\u00fablicos y, por lo tanto, cumple una \u201cfunci\u00f3n pol\u00edtica central\u201d93. La Corte ha se\u00f1alado que la libertad de expresi\u00f3n cumple las siguientes espec\u00edficas funciones en relaci\u00f3n con la democracia: (i) permite el debate pol\u00edtico, amplio y abierto; (ii) mantiene abiertos los canales para el cambio pol\u00edtico; (iii) previene los abusos de poder, al canalizar procesos de rendici\u00f3n de cuentas y control p\u00fablico; (iv) promueve la estabilidad social y pol\u00edtica, permite evidenciar y debatir sobre disensos, as\u00ed como propicia la construcci\u00f3n de consensos; (v) impide el silenciamiento de las minor\u00edas pol\u00edticas; (vi) asegura la libertad de opini\u00f3n pol\u00edtica; (vii) contribuye a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre asuntos sociales y pol\u00edticos; (viii) propicia el autogobierno de los ciudadanos; (ix) facilita el control y fomenta la responsabilidad de los gobernantes; (x) propicia la igualdad pol\u00edtica; y, (xi) fortalece al individuo como sujeto pol\u00edtico94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta dimensi\u00f3n, la Corte ha identificado algunas manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n especialmente protegidas como es el caso del discurso pol\u00edtico, la discusi\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y temas de importancia social relacionados con un servidor p\u00fablico95. En lo que se refiere a este grupo de sujetos, la Corte ha reiterado al un\u00edsono que estos se encuentran \u201csujeto[s] a menores limitaciones y quienes se vean afectados por [ellos], concretamente las figuras p\u00fablicas, deben soportar una carga mayor en el \u00e1mbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre, m\u00e1s cuando la expresi\u00f3n se ejerce a trav\u00e9s de la prensa.\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como ocurre con el resto de derechos fundamentales, la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto. La Corte ha identificado varias limitaciones a esta libertad en aras de proteger el \u201cinter\u00e9s de terceros o de la comunidad en su conjunto\u201d97. No obstante, estos l\u00edmites no pueden ser de tal intensidad que la vac\u00eden de contenido, por esta raz\u00f3n (i) deben ser fijados por la ley, (ii) ser necesarios y proporcionales, (iii) tener relaci\u00f3n con los motivos espec\u00edficos ya mencionados, y (iii) no pueden aplicarse de manera previa a la difusi\u00f3n de ideas o pensamientos98. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201ctoda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sujeta a un control constitucional estricto (\u2026)\u201d99 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el derecho a la informaci\u00f3n ha sido definido como un \u00a0\u201cderecho complejo\u201d100, el cual, como se indic\u00f3 anteriormente, comprende cuatro \u00e1mbitos o dimensiones de protecci\u00f3n, a saber: (i) el acceso a la informaci\u00f3n en poder del Estado o de particulares que presten funciones p\u00fablicas; (ii) el derecho a informar, comunicar, difundir, emitir o transmitir informaci\u00f3n, frente al cual no procede la censura; (iii) el derecho a ser informado o a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y; (iv) el derecho a informarse por s\u00ed mismo, esto es,\u00a0\u201cla libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido de las cargas de veracidad e imparcialidad. La primera implica que la informaci\u00f3n difundida sea verificable. En otras palabras, al emisor \u201c[s]olo se le exige que sea lo suficientemente diligente para sustentar f\u00e1cticamente sus afirmaciones\u201d102. \u00a0La segunda impone que la informaci\u00f3n sea \u201ccontrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos (\u2026) para plantear todas las aristas del debate (\u2026) [y] evitar que sus preferencias y prejuicios afecten tambi\u00e9n su percepci\u00f3n de los hechos\u00b4\u00a0y s\u00f3lo su posici\u00f3n particular, de manera inexacta, sea la que sea presentada\u201d103. En consecuencia, siempre que en la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n se desconozcan los l\u00edmites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la libertad de opini\u00f3n implica la de expresar y comunicar asuntos del fuero personal interno104, cuya materializaci\u00f3n \u201ccomprende la manifestaci\u00f3n tanto de se\u00f1alamientos positivos, como de opiniones negativas sobre las personas o sus actuaciones\u201d105. Inicialmente la Corte delimit\u00f3 el alcance de este derecho \u201cal \u00e1mbito de la conciencia del [sic] quien opina&#8230;\u201d106 y, por lo tanto, no se reconoci\u00f3 la procedencia del derecho de rectificaci\u00f3n respecto de opiniones. En efecto, la Corte consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con la libertad de opini\u00f3n prevalece la subjetividad del emisor del mensaje107, por lo que no es posible solicitarle aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o correcci\u00f3n alguna, \u201csin importar qu\u00e9 tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada.\u201d108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en pronunciamientos posteriores, la misma Corte advirti\u00f3 que las opiniones, en ciertas ocasiones, tambi\u00e9n se sustentan en hechos, sea porque fueron obtenidos despu\u00e9s de un proceso de investigaci\u00f3n o fueron tomados de otras fuentes, y, a partir de ellos, se emita su juicio personal. As\u00ed, en estos casos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed es posible que el afectado con la comunicaci\u00f3n solicite la rectificaci\u00f3n de la misma, \u201cen caso de que la informaci\u00f3n en la que se soporta la columna de opini\u00f3n, carezca de veracidad o afecte, al generar confusi\u00f3n en la opini\u00f3n p\u00fablica de presentarse como opini\u00f3n informaci\u00f3n que es noticia, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d109. De la misma manera, la Corte reconoci\u00f3 la procedencia de la rectificaci\u00f3n \u201csi el sustento de tales juicios eran especulaciones o hechos sin fundamento o no comprobados, presentados como ciertos en la columna de opini\u00f3n, afectando con ellos la honra y el buen nombre de terceros.\u201d110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en lo que guarda relaci\u00f3n con otras libertades, como la libertad religiosa y de cultos, la jurisprudencia ha reconocido que estas pueden ser restringidas por razones de \u201c(i) seguridad, orden, moralidad y salubridad p\u00fablicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los dem\u00e1s\u201d111. Esto no quiere decir que estas puedan ser afectadas por un ejercicio ileg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n. No obstante, en consideraci\u00f3n de las cargas adicionales impuestas a los servidores p\u00fablicos, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n no puede estar condicionado, prima facie, a la libertad de cultos. Corresponde al sujeto que alega la presunta vulneraci\u00f3n de este derecho se\u00f1alar, en el caso concreto, si la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n resulta desproporcionada en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de otros derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La carga de la prueba, las negaciones y afirmaciones indefinidas y el deber de retracto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de probar los hechos que se alegan es un deber procesal en cabeza de toda persona que acuda a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo general, esta carga de la prueba corresponde a cada una de las partes, quienes deber\u00e1n \u201cacreditar los hechos que invoca[n], tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo\u201d112. En estos t\u00e9rminos, este deber de probar los hechos es un mandato espec\u00edfico derivado del principio de \u201conus probandi\u201d, el cual responde a fines constitucionalmente leg\u00edtimos, tales como: \u201cejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, entre otros113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 esta carga procesal. En efecto, esta disposici\u00f3n prescribe que: (i) a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que prev\u00e9n el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen; (ii) el juez podr\u00e1 distribuir la carga probatoria, para lo cual exigir\u00e1 \u201cprobar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos\u201d; y (iii) \u201c[l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las afirmaciones y negaciones indefinidas han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que \u201cse presentan cuando en las mismas se hace referencia a una situaci\u00f3n permanente que en la pr\u00e1ctica es imposible de probar\u201d114. Al respecto, el profesor Hernando Devis Echand\u00eda explicaba sobre las afirmaciones y negaciones indefinidas lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las negaciones indefinidas son aquellas que no implican la afirmaci\u00f3n indirecta de otro hecho concreto, delimitado en tiempo y espacio, a saber: a) las de car\u00e1cter absoluto o sustancial, porque no encierran ninguna afirmaci\u00f3n contraria (\u2026) b) las formales ilimitadas en tiempo o espacio, que contienen una afirmaci\u00f3n igualmente en estos aspectos (por ejemplo: nunca ha existido de estatura superior a tres metros, pues si bien significa afirmar que todos los hombres han sido de estatura menor, tal hecho es ilimitado en tiempo y espacio (\u2026) c) las formales que, a pesar de ser ellas limitadas en tiempo y espacio, contienen impl\u00edcitamente una afirmaci\u00f3n indefinida no susceptible de probarse (por ejemplo: durante mi vida o en los diez a\u00f1os \u00faltimos no he visitado a Bogot\u00e1, pues no obstante que indirectamente se afirma que durante ese tiempo ha estado siempre en otros lugares, esta circunstancia es indefinida y solamente podr\u00e1 probarse si he vivido recluido forzosamente en un lugar o en el lecho de enfermo, o en otro caso similar (\u2026) De esta manera, el car\u00e1cter indefinido de la negaci\u00f3n o la afirmaci\u00f3n no requiere que las circunstancias de tiempo y espacio, o una de \u00e9stas, sean absolutamente ilimitadas; por el contrario, para estos efectos es igual que implique no haber ocurrido nunca o haber ocurrido siempre, o que se refiera a todos los instantes de un lapso de tiempo m\u00e1s o menos largo (como la vida de una persona) o relativamente corto (como un a\u00f1o), si envuelve una situaci\u00f3n o actividad u omisi\u00f3n permanente que en la pr\u00e1ctica no es en general susceptible de prueba por ning\u00fan medio (\u2026) La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser apreciada en cada caso, con un criterio riguroso y pr\u00e1ctico, teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea (\u2026) Puede decirse que por este aspecto las negaciones y afirmaciones indefinidas est\u00e1n comprendidas entre la segunda clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, que mencionamos en el par\u00e1grafo anterior, esto es, cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos, no es posible demostrarlos (la primera clase comprende los hechos imposibles en s\u00ed mismos o por naturaleza)\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, en relaci\u00f3n con la solicitud de rectificaci\u00f3n &#8211; la previa y la pretendida en la demanda de acci\u00f3n de tutela- la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes sub reglas jurisprudenciales, a saber: (i) por regla general quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la informaci\u00f3n tiene el deber de demostrar la falsedad o parcialidad de la misma116; y (ii) se exonera del cumplimiento de este deber cuando se trate de \u201chechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas\u201d117. En este \u00faltimo caso, la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje \u201cdada la dificultad [para el solicitante o demandante] de demostrar tal clase de asertos\u201d118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que la exoneraci\u00f3n de la carga de la prueba en relaci\u00f3n con afirmaciones o negaciones indefinidas habr\u00e1 de aplicarse con especial cautela habida cuenta de las posibles limitaciones que genere en relaci\u00f3n con las libertades de expresi\u00f3n, opini\u00f3n o informaci\u00f3n. En la sentencia T-219 de 2012, por ejemplo, la Corte precis\u00f3 que el alcance de esta exoneraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201chace referencia a las afirmaciones o negaciones indefinidas que realice el emisor de la informaci\u00f3n que se cuestiona y no las que realice el receptor de la informaci\u00f3n en su solicitud de verificaci\u00f3n\u201d119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la Corte ha considerado que quien solicite la rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n u opini\u00f3n, expresi\u00f3n o difusi\u00f3n del pensamiento, tiene el deber demostrar que lo afirmado no es cierto o que la manera como se present\u00f3 fue falsa o parcializada. Esta solicitud no puede estar fundamentada entonces en afirmaciones o negaciones indefinidas, pues ello implicar\u00eda \u201cdesdibujar la figura de la rectificaci\u00f3n\u201d120 y la imposici\u00f3n de una \u201cautocensura a los medios de comunicaci\u00f3n\u201d121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su demanda, el actor manifest\u00f3 que William Solano vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana y buen nombre, en conexidad con sus derechos a la vida, libertad religiosa, honra e intimidad de la familia. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, esta pretendida vulneraci\u00f3n se produjo como consecuencia de la publicaci\u00f3n de dos mensajes en la red social Facebook, en los que, en su criterio, se exponen situaciones que no corresponden a la realidad, que constituyen solo \u201cchismes, habladur\u00edas o desagravios\u201d y que no se compadecen con su actuar como servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el material probatorio, esta Sala constata que en los dos mensajes publicados por William Solano se hace alusi\u00f3n directa al Concejal James G\u00f3mez. En efecto, en las publicaciones tituladas \u201cQui\u00e9n (sic) te juzga?\u201d y \u201cTe andan buscando\u201d, el accionado informa sobre presuntas irregularidades y desmanes en que habr\u00eda incurrido el accionante, da cuenta de las denuncias que cursan en contra de este \u00faltimo, y, finalmente, manifiesta p\u00fablicamente que ha sido v\u00edctima de intimidaciones por parte del Concejal. En tales t\u00e9rminos, estas publicaciones son ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n del periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular \u201cQui\u00e9n (sic) te juzga?\u201d fue publicado por el accionado en Facebook el d\u00eda 30 de noviembre de 2016. En esta publicaci\u00f3n, adem\u00e1s de referirse a una ri\u00f1a entre dos personas (una de ellas supuestamente allegada al Concejal), el se\u00f1or William Solano expl\u00edcitamente se\u00f1al\u00f3: \u201cLes contar\u00e9 solo algunos apartes de acciones no santas del referido Concejal James Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato\u201d, de quien afirma tener entendido que es \u201cservidor del Altar en la Iglesia Cat\u00f3lica como ministro de la palabra\u201d. \u00a0A continuaci\u00f3n, dio cuenta de seis hechos asociados a este \u00faltimo. Primero, las presuntas irregularidades en el programa de alimentaci\u00f3n escolar, en el marco del cual \u201ccerca de cien manipuladoras de este programa estaban bajo su direccionamiento; existen serios se\u00f1alamientos en su paso por este grupo de mujeres, ser\u00edas denuncias ante algunas instancias que luego producir\u00e1n resultado. Puestos y gestiones de este se\u00f1or a mujeres a cambio de favores sexuales (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el periodista aludi\u00f3 a la deslealtad del accionante. En este sentido, se pregunt\u00f3 qu\u00e9 pod\u00eda esperarse del Concejal si \u201chasta el respaldo de los directivos a nivel departamental, pusieron en entre dicho el aval que le dieron, porqu\u00e9 le prometi\u00f3 ponerle votos y ayuda al candidato del norte del departamento, quien era a la vez, el directivo del partido por el que se inscribi\u00f3 el referido, pero no, como todo desleal, apoy\u00f3 fue a un candidato diferente de la ciudad de Buga (sic)\u201d. Seg\u00fan el periodista, \u201clo mismo hizo\u201d el accionante en la campa\u00f1a para la Alcald\u00eda de Buga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, inform\u00f3 acerca de las denuncias en contra del accionante por el delito de peculado por uso, \u201cpor utilizar el bus del IMDER en Buga (y) el uso indebido de espacios deportivos para intereses netamente personales\u201d. Cuarto, el periodista manifiesta que el accionante \u201ces amigo del tr\u00e1fico de influencias\u201d y, como fundamento de esta afirmaci\u00f3n, da cuenta de dicha conducta en relaci\u00f3n con el pago de comisiones por la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal y por conseguir contratos para sus allegados en empresas estatales, as\u00ed como gestionar veh\u00edculos con el ex secretario de tr\u00e1nsito municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, inform\u00f3 acerca de la presunta trashumancia electoral en la que habr\u00eda incurrido el accionante, as\u00ed: \u201ccontundentes se\u00f1alamientos indican que lleg\u00f3 a exigir m\u00ednimo 10 votos a cada manipuladora para conservar el trabajo por 4 a\u00f1os, transacciones electorales moviendo gente como fichas como aquella con el Concejal de Guacar\u00ed y que los de este votaron por el referido ac\u00e1 en Buga (sic)\u201d. Finalmente, el periodista dio cuenta de otras denuncias instauradas en contra del accionante por los delitos de violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, lesiones personales, corrupci\u00f3n y celebraci\u00f3n indebida de contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el titular \u201cTe andan buscando\u201d fue publicado por el periodista en Facebook el d\u00eda 4 de diciembre del mismo a\u00f1o. En esta publicaci\u00f3n, el accionado dio cuenta del hostigamiento que afirma padecer debido a que tuvo conocimiento acerca de que alias \u201cMem\u00edn\u201d lo \u201cbuscaba\u201d, por orden del Concejal G\u00f3mez, como consecuencia de la difusi\u00f3n de la primera nota.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, m\u00e1s all\u00e1 del rechazo de los contenidos publicados y de desmentir algunos de sus apartes, el actor no precis\u00f3 cu\u00e1l es el sustento f\u00e1ctico que le permite descalificar esta informaci\u00f3n, ni demostr\u00f3 que las publicaciones de William Solano contengan informaci\u00f3n falsa, inexacta o err\u00f3nea. Por tratarse de sucesos en los que supuestamente est\u00e1 involucrado el actor, traducidos en afirmaciones concretas en las publicaciones cuestionadas, y habida cuenta de su pretensi\u00f3n de rectificaci\u00f3n, para esta Sala es claro que el actor es la persona que tiene el deber de desvirtuar la veracidad y la imparcialidad de la informaci\u00f3n cuestionada. Dado que esta no se desvirtu\u00f3, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia reiterada de esta Corte, esta Sala debe amparar la libertad de informaci\u00f3n del periodista en el presente caso y, por lo tanto, denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las publicaciones cuestionadas contienen afirmaciones espec\u00edficas y determinadas. Por lo tanto, el accionante ten\u00eda la carga probatoria concreta de evidenciar su incorrecci\u00f3n o inexactitud y no solo dar cuenta de su incomodidad por la gravedad de los comentarios o de su inconformidad generalizada por su contenido. Si bien al descontextualizar algunas frases de dichas publicaciones -tal como se hizo en la demanda- podr\u00eda pensarse que son indefinidas y, por lo tanto, habr\u00eda lugar a exonerar o flexibilizar la carga de la prueba del accionante, lo cierto es que, analizadas en su conjunto, constituyen se\u00f1alamientos concretos y espec\u00edficos, susceptibles de ser desvirtuados por el accionado. No obstante, este no cumpli\u00f3 con esta carga para fundamentar su solicitud de rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en su escrito de contestaci\u00f3n, el accionado fue quien present\u00f3 algunos de los soportes documentales con base en los cuales respald\u00f3 varias de sus afirmaciones, tal como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rrafos 8 a 14. Adem\u00e1s, en su escrito de contestaci\u00f3n, ampli\u00f3 los se\u00f1alamientos realizados en contra del Concejal por presuntos actos de corrupci\u00f3n y violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. En todo caso, advirti\u00f3 que en el curso del proceso penal demostrar\u00eda, de ser necesario, la veracidad de cada una de las manifestaciones realizadas en los dos mensajes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, esta Sala reitera que los ejercicios de la libertad de expresi\u00f3n en el marco de la discusi\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s general ameritan especial protecci\u00f3n constitucional. Esta protecci\u00f3n se funda en el importante rol de la libertad de expresi\u00f3n para el funcionamiento de la democracia, resaltada en los p\u00e1rrafos 63 y 64. De esta manera, la discusi\u00f3n sobre el manejo de programas y pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como el escrutinio sobre las actividades de los servidores p\u00fablicos, resultan vitales para el funcionamiento de la democracia, el control p\u00fablico y la rendici\u00f3n de cuentas sobre asuntos p\u00fablicos y, por lo tanto, en estos contextos, la libertad de expresi\u00f3n cumple una \u201cfunci\u00f3n pol\u00edtica central\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante en el presente asunto es un funcionario p\u00fablico, elegido popularmente, y, por lo tanto, expuesto, en mayor medida, a este tipo de cr\u00edticas y cuestionamientos, habida cuenta de los altos intereses que representa y gestiona. En este sentido, la Sala reitera que \u201c(\u2026) en temas de marcada relevancia p\u00fablica en los cuales se encuentre involucrado un servidor p\u00fablico, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n adquiere una mayor amplitud y resistencia. En efecto, como ya se ha se\u00f1alado, cuando una persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje p\u00fablico o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores cr\u00edticas y cuestionamientos que una persona del com\u00fan que no ostenta poder p\u00fablico alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio p\u00fablico\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no significa que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n desprovistos de protecci\u00f3n en sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Por supuesto que son titulares de estos derechos y de la tutela judicial de los mismos. Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza de su cargo, sus funciones y su rol en la sociedad, tienen el deber de soportar mayores cr\u00edticas y cuestionamientos. Del mismo modo, en el marco de una solicitud de rectificaci\u00f3n, judicial y extra judicial, tienen el deber de desvirtuar la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que cuestionan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, esta Sala no advierte vulneraci\u00f3n alguna de la libertad de cultos del accionante. Si bien fue incluida en la demanda como derecho presuntamente vulnerado, lo cierto es que el accionante no incluy\u00f3 ninguna otra consideraci\u00f3n adicional ni demostr\u00f3 en qu\u00e9 t\u00e9rminos le resultaba vulnerada. Por lo dem\u00e1s, tras revisar el contenido de las publicaciones cuestionadas, esta Sala no evidencia ning\u00fan elemento que le permita siquiera sospechar de amenaza o vulneraci\u00f3n alguna a esta libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el accionante estima vulnerada su intimidad y la de su familia con la publicaci\u00f3n \u201cQui\u00e9n (sic) te juzga?\u201d. En particular, cuestiona los siguientes contenidos: se\u00f1alamientos y denuncias por \u201cpuestos y gestiones por parte de este se\u00f1or a mujeres a cambio de favores sexuales\u201d y \u201clas quejas de trabajadores mal pagos, mujeres traicionadas o insatisfechas en toda la extensi\u00f3n de la palabra, por un hombre hoy sumergido en la corrupci\u00f3n, al que han denunciado por violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, golpear adultos mayores, corrupci\u00f3n (\u2026)\u201d. Pese a que el accionante simplemente se limita a manifestar su inconformidad con estos contenidos y no evidenci\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho a la intimidad, la Sala se pronunciar\u00e1 al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que tales contenidos no vulneran el derecho a la intimidad del accionante. En efecto, al margen de los t\u00e9rminos utilizados, estos contenidos no develan informaci\u00f3n de vida \u00edntima o privada del accionante ni de su familia, sino que versan sobre informaci\u00f3n p\u00fablica. Si bien algunas palabras o expresiones descontextualizadas podr\u00edan eventualmente justificar este reparo, lo cierto es que, en su conjunto, hacen alusi\u00f3n a denuncias concretas sobre irregularidades y desmanes espec\u00edficos, asociados a presuntas conductas delictivas puestas en conocimiento de las autoridades competentes, que en ning\u00fan caso hacen parte de la esfera privada del accionante. Es m\u00e1s, estos se\u00f1alamientos se narran espec\u00edficamente en el marco del ejercicio de su cargo p\u00fablico y de la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de alimentaci\u00f3n escolar, que escapan al \u00e1mbito \u00edntimo del Concejal, y, por el contrario, son de resorte e importancia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala reitera que dichos contenidos, contextualizados en las publicaciones cuestionadas, no develan informaci\u00f3n \u00edntima o privada del Concejal o de los miembros de su familia, como se afirma en la demanda. Los contenidos cuestionados tampoco contienen valoraci\u00f3n alguna sobre las conductas privadas del accionante. Por el contrario, estos contenidos versan sobre informaci\u00f3n p\u00fablica y cuestionan al Concejal y sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones y en su injerencia en asuntos y programas p\u00fablicos, as\u00ed como ponen de presente denuncias concretas ante las autoridades competentes asociadas a los hechos mencionados. En tales t\u00e9rminos, la Sala no aprecia vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Sala revoca la sentencia revisada y, en su lugar, niega el amparo de los derechos solicitados por los argumentos expuestos en esta providencia. En todo caso, esta Sala resalta que esta decisi\u00f3n no surte efecto alguno en relaci\u00f3n con el proceso penal en curso en relaci\u00f3n con los hechos sub examine, el cual, habida cuenta de su naturaleza y su objeto, es por completo independiente a la presente actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. James Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de William Vianney Solano Atehort\u00faa. En su demanda, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y buen nombre, en conexidad con sus derechos a la vida, libertad religiosa, honra e intimidad de su familia. Seg\u00fan manifest\u00f3, estos derechos le fueron lesionados como consecuencia de la publicaci\u00f3n de dos mensajes por parte del accionado en la red social Facebook y la difusi\u00f3n de uno de ellos mediante \u201cWhatsApp\u201d. Estos mensajes daban cuenta de presuntas denuncias, irregularidades y desmanes del Concejal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Buga concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales. Por su parte, tras la impugnaci\u00f3n de este fallo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga lo revoc\u00f3 y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el ad quem, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto (i) el accionante present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los mismos hechos; y (ii) no se configura un perjuicio irremediable que habilite el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad familiar y a la libertad religiosa del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la existencia y ejercicio de la acci\u00f3n penal no desplaza ni hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se\u00f1ala que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la solicitud de rectificaci\u00f3n previa tambi\u00e9n opera como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela siempre que se cuestione la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n divulgada en internet o mediante redes sociales, especialmente, cuando el emisor del mensaje realiza una actividad period\u00edstica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n no constat\u00f3 la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En efecto, el se\u00f1or James G\u00f3mez no cumpli\u00f3 con la carga probatoria relativa a demostrar que las publicaciones del se\u00f1or William Solano contuvieran discursos constitucional o legalmente proscritos, ni desvirtu\u00f3 la veracidad y la imparcialidad de la informaci\u00f3n difundida por este \u00faltimo. \u00a0En consecuencia, neg\u00f3 el amparo de los derechos a la dignidad humana y buen nombre, en conexidad con los derechos a la vida, libertad religiosa, honra e intimidad de la familia, solicitados por el accionante, en virtud de los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 13 de febrero de 2017, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por James Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato en contra de William Vianney Solano Atehort\u00faa. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos a la dignidad humana y buen nombre, en conexidad con los derechos a la vida, libertad religiosa, honra e intimidad de la familia, solicitados por el accionante, en virtud de los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-593\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por no haberse acreditado la solicitud previa de rectificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-6191148 Acci\u00f3n de tutela presentada por Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato contra la William Vianney Solano Atehort\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la soluci\u00f3n del caso impon\u00eda declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hern\u00e1n G\u00f3mez Serrato contra la William Vianney Solano Atehort\u00faa, sin que, por consiguiente, fuese posible avanzar en consideraciones de fondo para, con base en ellas, negar la solicitud de amparo. Como bien se expone en la primera parte de la providencia, en la cual se estudia el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en ejercicio de medios masivos de comunicaci\u00f3n, se constat\u00f3 que el accionante no hab\u00eda agotado el requisito de solicitud previa de rectificaci\u00f3n, con lo cual no era procedente la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo y as\u00ed debi\u00f3 sentarlo esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al continuar con el an\u00e1lisis de fondo del caso, se desconoci\u00f3 el amplio, reiterado y continuo precedente de la Corte Constitucional en materia de libertad de informaci\u00f3n, del alcance de dicho derecho y de los l\u00edmites del mismo, as\u00ed como del derecho a la rectificaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 Superior, toda vez que en dicho precedente jurisprudencial se establece claramente que es necesaria la solicitud de rectificaci\u00f3n previa siempre que se trate de tutelas dirigidas contra particulares que fungen como medios masivos de comunicaci\u00f3n, y por ende cuando no se encuentre probado que se efectu\u00f3 dicha solicitud previa el amparo pretendido ser\u00e1 siempre improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de rectificaci\u00f3n no solo es una v\u00eda para que el afectado pueda obtener el restablecimiento de sus derechos, sino que es una etapa ineludible que contribuye a fijar el alcance de la controversia, puesto que permite que, formalmente confrontado con el contenido del mensaje que se considera lesivo por una determinada persona, el emisor del mismo tenga la oportunidad de retractarse o, eventualmente, de corregir o precisar el sentido o el alcance de sus manifestaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, prescindiendo de ese instrumento, que, precisamente, conduce a la improcedencia de la tutela, se decide, sin embargo, hacer un pronunciamiento de fondo, avanzando en el an\u00e1lisis de hechos que no estar\u00edan adecuadamente configurados en el proceso. \u00a0En ese contexto, no solo se resuelve el caso sin que el emisor del mensaje hubiese sido confrontado con los que se estiman contenidos problem\u00e1ticos del mismo, lo que le habr\u00eda permitido precisarlos, en cuanto a la fuente de la informaci\u00f3n, si se trataba de hechos p\u00fablicos o privados, de afirmaciones sobre hechos o de inferencias, etc., sino que, adem\u00e1s, la manera como se resuelve el caso conduce a la Corte a dar por establecida, y a fijar como precedente, una regla probatoria muy compleja, puesto que impone al presunto afectado la carga de probar afirmaciones indeterminadas en relaci\u00f3n con su conducta. En ese escenario, me parece equivocado que, pese a haberse establecido la improcedencia del amparo, y sin que, por la misma raz\u00f3n que dio lugar a ello, se haya configurado adecuadamente la controversia, en la sentencia, de cierta forma, termine protegi\u00e9ndose el derecho del accionado a la libertad de expresi\u00f3n, en el contexto de un ejercicio period\u00edstico bastante dudoso, que mezcla presunto hechos, con opiniones, e imputaciones que, si carecen del correspondiente soporte, pueden resultar injuriosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, reitero, la Corte debi\u00f3 limitarse a declarar la improcedencia del amparo por no haberse agotado el requisito de la previa solicitud de rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cno 1. Fl 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cno 1. Fls 15-16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Se aport\u00f3 un cd con la demanda de tutela, que contiene la referida nota de audio. Cno 1. Fl 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cno 1. Fls 18-21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cno 1. Fl 12. \u00a0<\/p>\n<p>13 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cno 1. Fl 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cno 1. Fl 25 Vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cno 1. Fl 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cno 1. Fls 30 \u2013 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Con 1. Fl 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cno 1. Fls 37 \u2013 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cno 1. Fls 46 \u2013 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cno 1. Fls 48 \u2013 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cno. 1. Fls 65 &#8211; 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cno 1. Fls 79 &#8211; 83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cno 1. Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>39 Con 1. Folio 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cno 2. Fls 3 \u2013 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cno 2. Fls 8 \u2013 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cno. de Revisi\u00f3n. Fls. 27 \u2013 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cno. de Revisi\u00f3n. Fls. 39 \u2013 40. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Decreto 2591 de 1991. Art. 42. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\/\/Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\/\/Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d As\u00ed se explica, por ejemplo, en la sentencia SU-377 de 2014: \u201cNo es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal. En espec\u00edfico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jur\u00eddica), y por otra el apoderado judicial (en los dem\u00e1s casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero \u201ccuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o est\u00e9 indefenso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cno 1. Fls 30 &#8211; 36. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 As\u00ed lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 2015: \u201cEl principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador. Conforme a estos criterios, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que un t\u00e9rmino de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional.\/\/ No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que dicha valoraci\u00f3n es casu\u00edstica, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificaci\u00f3n para la demora. En este sentido, la sentencia\u00a0T-158 de 2006\u00a0estableci\u00f3 que el retraso del accionante para interponer la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser aceptado bajo dos hip\u00f3tesis:\/\/\u201cDe hecho, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u00a0Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d\u00a0Por su parte, en relaci\u00f3n con los fines del principio de inmediatez, en la sentencia SU-189 de 2012 sostuvo que: \u201c(\u2026) se pueden identificar\u00a0dos fines esenciales del Principio de la Inmediatez. Por un lado, con la exigencia de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su naturaleza jur\u00eddica, como una garant\u00eda judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jur\u00eddicas\u00a0iusfundamentales\u00a0de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jur\u00eddica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia SU-189 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia SU-037 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Acerca de estos tres derechos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente: \u201cel derecho a la intimidad se corresponde con la protecci\u00f3n de interferencia a la vida personal y familiar, en los t\u00e9rminos anteriormente explicados y que est\u00e1 especialmente vinculada a\u00a0\u201cla protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito de privacidad.\u201d\u00a0\u00a0En cambio, el buen nombre es comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputaci\u00f3n que tiene un\u00a0 individuo frente a los dem\u00e1s, garant\u00eda constitucional que resulta afectado cuando se presentan\u00a0\u201cinformaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d (\u2026) el derecho a la honra guarda identidad de prop\u00f3sito con el derecho al buen nombre, aunque se distingue por su nexo con la dignidad misma de la persona. Por ende, hacen parte del n\u00facleo esencial de este derecho (i) la garant\u00eda para el individuo de ser\u00a0\u201ctenido en cuenta por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.\u201d\u00a0(ii) la obligaci\u00f3n estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir que se menoscabe el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y respecto de s\u00ed mismo, al igual que garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad.\u00a0 Por ende, el derecho a la honra tiene una condici\u00f3n necesariamente externa, pues se predica de la relaci\u00f3n entre el sujeto y los individuos que tienen una opini\u00f3n sobre \u00e9l.\u00a0 En esto se distingue del honor, que no es un derecho sino una convicci\u00f3n subjetiva o, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia analizada\u00a0\u201cla conciencia del propio valor, independientemente de la opini\u00f3n ajena\u201d (\u2026) Por lo tanto, la infracci\u00f3n al derecho al buen nombre se deriva de la\u00a0difusi\u00f3n\u00a0de informaci\u00f3n falsa o inexacta sobre el individuo concernido, la cual\u00a0\u201cno tiene fundamento en su propia conducta p\u00fablica y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad.\u201d.\u00a0 A su vez, para el caso del derecho a la honra, la afectaci\u00f3n se genera en aquellos casos en que se\u00a0\u201cexpresan conceptos u opiniones que generan un da\u00f1o tangible al sujeto afectado.\u201d\u00a0(\u2026)Conforme los precedentes anotados, la Corte encuentra que la afectaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre se deriva bien de la divulgaci\u00f3n de datos personales que est\u00e1n vinculados a la intimidad de las personas y, por lo mismo, no est\u00e1n llamados a ser conocidos por terceros, o por la difusi\u00f3n de datos falsos o inexactos que menoscaban el patrimonio moral del individuo, conformado precisamente por la percepci\u00f3n que del mismo tienen los dem\u00e1s y el juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta\u201d.\u00a0Corte constitucional. Sentencia C-452 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0Id. La acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acci\u00f3n penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protecci\u00f3n a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 De manera coherente con los principios de \u00faltima ratio, subsidiariedad e intervenci\u00f3n m\u00ednima, el legislador tipifica como delitos solo aquellos comportamientos que comportan los m\u00e1s graves atentados de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s importantes de la sociedad. Igualmente, el funcionario judicial y el ciudadano deber\u00e1n emplear y acudir a esta v\u00eda, respectivamente, cuando adviertan que un comportamiento pueda tener alguna relevancia penal y no simplemente, respecto de los delitos contra la integridad moral, por \u201cdesavenencias interpersonales.\u201d Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto de 1 de septiembre de 2013, radicaci\u00f3n 41422.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2011, en la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 220 a 228, que describen los tipos penales que conforman el cap\u00edtulo \u00fanico sobre delitos contra la integridad moral, destacando, en lo pertinente, lo siguiente: \u201cAdem\u00e1s, la jurisprudencia nacional, de conformidad con el modelo pol\u00edtico que nos rige y atendiendo el car\u00e1cter de \u00faltima ratio del derecho penal, viene reiterando que no todo ataque a la moral de una persona constituye injuria, sino s\u00f3lo aquellos con capacidad real de socavarla (\u2026) los tipos penales de injuria y calumnia s\u00f3lo entrar\u00edan ser\u00eda aplicados cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protecci\u00f3n resultan claramente insuficientes, lo que precisamente concuerda con la idea del derecho penal como ultima ratio, tambi\u00e9n defendida por la jurisprudencia constitucional, postura que adem\u00e1s ha sido plenamente acogida por la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, como previamente se demostr\u00f3 y que adem\u00e1s debe ser seguida por los jueces penales debido al car\u00e1cter vinculante que tiene los precedentes sentados por estas dos Corporaciones (\u2026) Adicionalmente, la manera como est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado el proceso penal respecto de estos delitos en particular, los cuales requieren de querella por parte del interesado y adem\u00e1s las posibilidades de desistimiento de la querella, la obligaci\u00f3n de adelantar la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal y otras figuras previstas por la Ley 906 de 2004, reafirman la idea que la sanci\u00f3n penal s\u00f3lo proceder\u00eda como \u00faltima ratio cuando se trata del juzgamiento de este tipo de delitos, lo que resalta su adecuado dise\u00f1o legislativo y repercute en el juicio de proporcionalidad de los art\u00edculos examinados en la presente decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001. En este fallo se analiza la solicitud de protecci\u00f3n constitucional al buen nombre, a la integridad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la seguridad personal del director t\u00e9cnico de un club deportivo, respecto de las declaraciones, que califica de incitadoras y denigrantes, realizadas por un periodista durante varios programas radiales y televisivos, sobre su desempe\u00f1o profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 1998. En esta oportunidad, la Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un profesor en contra del p\u00e1rroco del municipio, al sostener, en una conferencia estudiantil, \u201cque ten\u00eda &#8220;pactos sat\u00e1nicos&#8221; y estaba ejerciendo &#8220;influjos diab\u00f3licos&#8221; sobre los estudiantes de ese centro de educaci\u00f3n\u201d, por lo que al analizarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cSin embargo, a juicio de la Sala, dos razones militan en contra de la eficacia del proceso penal como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este caso. En primer lugar, la jurisprudencia y la doctrina nacionales han sido reiterativas al se\u00f1alar que el elemento central del delito de injuria est\u00e1 constituido por el\u00a0animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputaci\u00f3n tenga conocimiento (1) del car\u00e1cter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen. Empero, con independencia de que exista o no\u00a0animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en el presente caso est\u00e1 comprobado que las intervenciones p\u00fablicas del sacerdote demandado han consistido en calificar aspectos de la vida personal del demandante que, eventualmente, podr\u00edan comprometer sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. La v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. En sentido similar, en la sentencia C-489 de 2002, que analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 82 y 225 del C\u00f3digo Penal que regulan la figura de la retractaci\u00f3n como forma de extinci\u00f3n de la responsabilidad penal, sostuvo lo siguiente: \u201cEn virtud de su car\u00e1cter de derechos fundamentales el buen nombre, la honra, la intimidad y la autodeterminaci\u00f3n sobre la propia imagen, cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional, como es la acci\u00f3n de tutela. Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, dado que no obstante su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el instrumento penal, cuando una determinada conducta que no alcanza a ser delictuosa, s\u00ed implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos (\u2026) En esta materia, de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia ha expresado que para que se estructure el delito de injuria se requiere el\u00a0animus injuriandi\u00a0o sea la conciencia del car\u00e1cter injurioso de la acci\u00f3n.\u201d Igualmente se encuentran las sentencias C-392 de 2002, T-714 de 2010, T-110 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. T-263 de 1998. Cfr. \u201cEn todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acci\u00f3n penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protecci\u00f3n a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2015. En esta oportunidad, se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de un particular que realiz\u00f3 imputaciones calumniosas en contra de la accionante ante la comunidad del municipio, en su condici\u00f3n de rectora de una Instituci\u00f3n Educativa. Al respecto, se sostuvo que: \u201cNo obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la simple existencia de una conducta t\u00edpica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por s\u00ed sola la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que: (i) aunque la afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede configurar alg\u00fan presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos del perjudicado; (ii) la v\u00edctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificaci\u00f3n; y (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en materia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acci\u00f3n penal no excluye, en principio, el ejercicio aut\u00f3nomo la tutela.\u201d En sentido similar, se pronunci\u00f3 la sentencia T-043 de 2011, as\u00ed: \u201cSi bien los delitos penales de injuria y calumnia han sido tipificados precisamente para responder penalmente por la lesi\u00f3n a estos derechos, pudiendo quien ha sido reconocido como v\u00edctima obtener la liquidaci\u00f3n de sus perjuicios con posterioridad a la sentencia condenatoria , puede suceder que la acci\u00f3n lesione estos derechos sin que se concluya la existencia de los elementos que componen los tipos de injuria o calumnia, o que en su actuaci\u00f3n concurran causales que inhiban la imposici\u00f3n de pena alguna, o, simplemente, que el afectado no pretenda el castigo penal del agresor, pues \u00fanicamente desea que se rectifique la informaci\u00f3n a trav\u00e9s del mismo medio en que las hizo p\u00fablicas. Es as\u00ed como, para la obtenci\u00f3n de un restablecimiento inmediato de la afectaci\u00f3n del buen nombre y de la honra, la acci\u00f3n de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una responsabilidad penal y civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 7 de abril de 2017, radicaci\u00f3n 46536, explic\u00f3 que el bien jur\u00eddico de la integridad moral est\u00e1 integrado, en particular, por los derechos a la honra y el buen nombre. As\u00ed mismo, frente a la configuraci\u00f3n t\u00edpica del delito de injuria, en autos de 7 de abril de 2017, radicaciones 45983 y 46536, se sostuvo que debe demostrarse que (i) el sujeto activo indeterminado realiz\u00f3 en contra de otra persona determinada o determinable, (ii) una afirmaci\u00f3n id\u00f3nea o apta para lesionar la honra del querellante, \u201cpues no basta que se haga una manifestaci\u00f3n que le cause molestia o desaz\u00f3n, como tampoco depende de la interpretaci\u00f3n que \u00e9sta haga del dicho del tercero, sino que es necesario que lo expresado produzca en verdad un da\u00f1o en el patrimonio moral en el ofendido\u201d , (iii) con \u201cconocimiento del car\u00e1cter deshonroso de la imputaci\u00f3n (\u2026) y (\u2026) conciencia de que lo imputado ostenta esa capacidad lesiva.\u201d \u00a0Por otra parte, en autos del 14 de mayo de 1998, radicaci\u00f3n 12445; 2 de marzo de 2005, radicaci\u00f3n 20191; 16 de diciembre de 2008, radicaci\u00f3n 30644; AP-2224-2014, radicaci\u00f3n 39239, citados en el Auto de 7 de abril de 2017, radicaci\u00f3n 45983, proferidos por la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, se han reiterado los elementos t\u00edpicos exigidos para configurar el delito de calumnia, estos son: \u201c(i) La consciente y voluntaria atribuci\u00f3n falsa de un hecho delictuoso, (ii) que la imputaci\u00f3n se haga a una persona determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y (iv) que la atribuci\u00f3n del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categ\u00f3rica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestaci\u00f3n generalizada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>68 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, entre otras. Cfr. Sentencia T-437 de 2004. \u201cEl numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00b4por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00b4 estableci\u00f3,\u00a0 como un mecanismo de procedibilidad para que la acci\u00f3n de tutela pueda analizar de fondo si la informaci\u00f3n divulgada por un medio de comunicaci\u00f3n ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, que \u00e9sta deber\u00e1 acompa\u00f1arse con la copia de \u00b4la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u00b4. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una [solicitud de] rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 6 de febrero de 2001 (Reparaciones y Costas). Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 72\/11 del 31 de marzo de 2011. Petici\u00f3n 1164-05 \u00a0<\/p>\n<p>76 www.corteidh.or.cr\/sitios\/observaciones\/panama\/46.2.pdf \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Ley 1341 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>80 Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n; Representante para la Libertad de los Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa; Relatora Especial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos para la Libertad de Expresi\u00f3n; y Relatora Especial sobre Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>81 Un estudiante de pregrado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de una Universidad, debido al inicio de \u00a0una investigaci\u00f3n disciplinaria, en raz\u00f3n de los comentarios \u2013calificados como ofensivos- realizados por Facebook en contra de los directivos de la Instituci\u00f3n, la cual concluy\u00f3 con su expulsi\u00f3n. El actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra una Empresa de Masajes con el objeto de que sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana fueran amparados, toda vez que la empresa se negaba a retirar de la red social\u00a0Facebook\u00a0y otros medios de publicidad varias im\u00e1genes que, si bien el peticionario hab\u00eda autorizado su publicaci\u00f3n, posteriormente consider\u00f3 como lesivos de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>84 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cno. 1. Fl. 22 y Cno. 2. Fl. 4, acompa\u00f1ado de un cd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 En sentido similar, el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos recoge las anteriores libertades fundamentales y adicionalmente dispone que el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u201cpuede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos advierte que \u201c[n]o se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos (\u2026) por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones\u201d y \u201c[e]star\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>88 Observaci\u00f3n General No 34 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Asimismo, para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esta libertad tambi\u00e9n cobra especial relevancia. Como lo ha explicado el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, \u201c[l]a libertad de expresi\u00f3n es una condici\u00f3n necesaria para el logro de los principios de transparencia y rendici\u00f3n de cuentas que, a su vez, son esenciales para la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d (Observaci\u00f3n General No 34 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.) \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencias T-391 de 2007 y T-219 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>93 Id. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2009. \u201cEn este sentido, por ejemplo, como lo ha se\u00f1alado tantas veces la Corte, en temas de marcada relevancia p\u00fablica en los cuales se encuentre involucrado un servidor p\u00fablico, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n adquiere una mayor amplitud y resistencia. En efecto, como ya se ha se\u00f1alado, cuando una persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje p\u00fablico o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores cr\u00edticas y cuestionamientos que una persona del com\u00fan que no ostenta poder p\u00fablico alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio p\u00fablico. Adicionalmente, en los casos de frontera o casos l\u00edmite, en los cuales la relevancia p\u00fablica de la informaci\u00f3n no se niega pero tampoco aparece del todo clara, la opci\u00f3n por la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos como el derecho a la privacidad o al honor, se encuentra justificada en los importantes valores y principios individuales, y sobre todo colectivos, que este derecho protege.\u201d En cuanto a los distintos tipos de discursos que son especialmente protegidos, la sentencia T-277 de 2015 mencion\u00f3 algunos de ellos, as\u00ed: \u201cLa libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n se enmarca como uno de los ejes fundamentales de los derechos a la libre asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, as\u00ed como para la participaci\u00f3n pol\u00edtica individual y organizada, por medio del sufragio y determinados medios de movilizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Observaci\u00f3n General menciona los distintos tipos de discurso que se encuentran protegidos por la libertad de expresi\u00f3n, dentro de los que se incluyen el pol\u00edtico, el de asuntos propios, el que versa sobre temas de inter\u00e9s p\u00fablico, el de campa\u00f1as, el de ense\u00f1anza, el period\u00edstico y el cient\u00edfico.\u201d Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015. Otros discursos protegidos son \u201cel de campa\u00f1as, el de ense\u00f1anza, el period\u00edstico y el cient\u00edfico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 En relaci\u00f3n con las limitaciones admisibles al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, la Corte Constitucional, \u00a0en la sentencia T-298 de 2009, indic\u00f3: \u201cEn todo caso, la Corte ya ha reconocido de manera reiterada que \u201c(e)l marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n, lo proveen los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta y dem\u00e1s normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresi\u00f3n (en sentido estricto), informaci\u00f3n y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos b\u00e1sicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>107 Acerca de la distinci\u00f3n entre opiniones e informaci\u00f3n, en la sentencia C-417 de 2009, que analiz\u00f3 una demanda de constitucionalidad formulada en contra de una de las causales de eximente de responsabilidad para los delitos contra la integridad moral, se anot\u00f3 lo siguiente: \u201cEs decir que, distinto de la afirmaci\u00f3n sobre hechos que se presentan a trav\u00e9s del ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o prensa, llamados a tener respaldo en la realidad, cumplir con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad o con la responsabilidad social en el caso de los medios, la opini\u00f3n en cambio es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna \u00edndole, menos a\u00fan penales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009 citada en la sentencia T-219 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Sentencias T-602 de 1995 y T-219 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional. Sentencia SU-626 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>113 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Devis Echandia, Hernando (1993). \u201cTeor\u00eda General de la Prueba Judicial\u201d. Bogot\u00e1: Biblioteca Jur\u00eddica Dike.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007, T-627 de 2012 y T-263 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>117 Id. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2009 y SU-056 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>120 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Id. \u201c[P]ermitir dicha posibilidad conllevar\u00eda imponer una autocensura a los medios de comunicaci\u00f3n, puesto que \u00e9stos restringir\u00edan la informaci\u00f3n que publican al verse abocados a la necesidad de rectificar las informaciones transmitidas por el simple hecho de que quien se considera afectado con la publicaci\u00f3n afirma o niega indefinidamente el contenido de la mismas, sin necesidad de presentar las pruebas que sustenta su solicitud. Tal situaci\u00f3n claramente se traducir\u00eda en una limitaci\u00f3n de la libertad de informar, adem\u00e1s de un desconocimiento de la presunci\u00f3n de imparcialidad y buena fe que recae en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2009 y T-256 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-593\/17\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 En el caso de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, la Sala resalta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}