{"id":25654,"date":"2024-06-28T18:33:15","date_gmt":"2024-06-28T18:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-594-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:15","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:15","slug":"t-594-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-17\/","title":{"rendered":"T-594-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que accionante solicita a canal de televisi\u00f3n suministrar el material investigativo, previo a la emisi\u00f3n de reportaje, con el fin de dar las explicaciones de rigor frente a la informaci\u00f3n que potencialmente le afecta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION Y RESERVA DE LAS FUENTES PERIODISTICAS \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Reserva de las fuentes como parte central\/RESERVA DE LAS FUENTES-Derecho fundamental de quienes ejercen la profesi\u00f3n period\u00edstica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de las fuentes es una parte central de la libertad de informaci\u00f3n, y un derecho fundamental de quienes ejercen la profesi\u00f3n period\u00edstica, cuya libertad e independencia el Estado debe, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, proteger especialmente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESERVA DE LAS FUENTES-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo sobre: i) la existencia de una determinada informaci\u00f3n, ii) su contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la manera como obtuvo dicha informaci\u00f3n. La ha considerado, as\u00ed, como una garant\u00eda fundamental y necesaria para proteger la independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesi\u00f3n y satisfacer el\u00a0derecho a la informaci\u00f3n, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusi\u00f3n de datos relevantes para el p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESERVA DE LAS FUENTES-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reserva de las fuentes protege, sin duda alguna, algo m\u00e1s que la confidencialidad e identidad de las fuentes humanas de un periodista (una noci\u00f3n estrecha m\u00e1s compatible con lo que se entiende,\u00a0estricto sensu, como secreto profesional). Estamos ante un derecho fundamental que salvaguarda la\u00a0facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que\u00a0componen\u00a0el material de\u00a0sus\u00a0actividades period\u00edsticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.), sin la cual, el libre ejercicio de su profesi\u00f3n y, m\u00e1s importante a\u00fan, la libertad de informar (art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), se tornar\u00edan nugatorios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION, RESPUESTA O REPLICA-No comprende el derecho a que el medio de comunicaci\u00f3n revele sus fuentes period\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, en criterio de esta Sala, que el derecho a la rectificaci\u00f3n, respuesta o r\u00e9plica que tiene una persona potencialmente afectada por un reportaje, en modo alguno comprende el derecho a que el medio de comunicaci\u00f3n revele, a ella o a un tercero, sus fuentes period\u00edsticas, entendidas en el sentido amplio que se explic\u00f3 l\u00edneas arriba. Cierto es que la jurisprudencia exige al programa informar al afectado, con la claridad suficiente, aun cuando no de manera exhaustiva, sobre la \u201cacusaci\u00f3n\u201d que en su contra pesa y alrededor de la cual gira el reportaje, de modo que tenga los elementos m\u00ednimos para dar las explicaciones del caso, pero de ello no se sigue, bajo punto de vista alguno, un acceso pleno al material investigativo que soporta la emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Canal de televisi\u00f3n emiti\u00f3 reportaje que accionante pretend\u00eda postergar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA CON LA LIBERTAD DE INFORMACION Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESERVA DE LAS FUENTES-Juicio de ponderaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA CON LA LIBERTAD DE INFORMACION Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESERVA DE LAS FUENTES-Subreglas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En un sentido comprehensivo, el derecho del periodista a la reserva de las fuentes, como parte de la libertad de informaci\u00f3n, cobija, adem\u00e1s de las fuentes propiamente dichas, todo el material documental que hace parte del ejercicio period\u00edstico en cuesti\u00f3n, en aras de proteger la independencia e integridad de la labor del comunicador. ii) Existe una prevalencia de la reserva de las fuentes\u00a0prima facie. El acceso al material period\u00edstico debe estar absolutamente justificado en la garant\u00eda de otro derecho fundamental, y en todo caso, superar un test de ponderaci\u00f3n estricto. iii) El derecho a la r\u00e9plica, y el deber correlativo de contraste de las fuentes, no precisan,\u00a0per se, el acceso del potencial afectado con el reportaje al material period\u00edstico. En caso de ser as\u00ed, se deber\u00e1 cumplir con una carga argumentativa cualificada y superar el respectivo test de ponderaci\u00f3n. iv) A mayor esfuerzo del periodista por contrastar sus fuentes y procurar la versi\u00f3n del afectado, menor posibilidad de restringir la reserva de su material period\u00edstico. v) Se tiene como regla general que toda forma de control externo sobre el material period\u00edstico, antes de la publicaci\u00f3n del respectivo reportaje, constituye censura previa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No vulneraci\u00f3n por parte de canal de televisi\u00f3n al no dar a conocer documentos de investigaci\u00f3n period\u00edstica con fundamento en el derecho a la reserva de las fuentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.150.833 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco en contra de RCN Televisi\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco en contra de la empresa RCN Televisi\u00f3n S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 30 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2017, la se\u00f1ora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, m\u00e9dica de profesi\u00f3n y especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, interpuso, a trav\u00e9s de apoderada, acci\u00f3n de tutela en contra del Canal RCN Televisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de proteger los que, estima, son sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la dignidad humana, el prestigio profesional y el derecho de defensa, presuntamente vulnerados a ra\u00edz de la negativa de la empresa accionada de suministrarle, a la aqu\u00ed actora, todo el material de una investigaci\u00f3n period\u00edstica adelantada por el programa de televisi\u00f3n \u201cCuatro Caminos\u201d. La se\u00f1ora Vicent manifest\u00f3 requerir esta informaci\u00f3n para dar, al medio de comunicaci\u00f3n, su propia versi\u00f3n sobre una denuncia de negligencia m\u00e9dica formulada en su contra, y que estaba pr\u00f3xima a ser transmitida en dicho programa de televisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Canal RCN envi\u00f3, el 31 de enero de 2017, una comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, en la que se le informaba que el programa de televisi\u00f3n \u201cCuatro Caminos\u201d estaba realizando un reportaje period\u00edstico basado en la denuncia del se\u00f1or Dar\u00edo Chavarro, sobre la muerte de su se\u00f1ora esposa, Diana Mar\u00eda \u00c1lvarez, el 13 de diciembre de 2016, tras una intervenci\u00f3n quir\u00fargica presuntamente realizada por la actora. Lo anterior, para efectos de que se reunieran (los realizadores del reportaje y la peticionaria) con el fin de que ella conociera la denuncia que ser\u00eda presentada en el programa y pudiera dar, a trav\u00e9s de una entrevista formal, su propia versi\u00f3n sobre los acontecimientos2. \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a esta carta, la se\u00f1ora Vicent Pacheco y su abogada enviaron, el 1\u00ba de febrero de 2017, una comunicaci\u00f3n en la que, invocando la sentencia T-500 de 2016 de esta Corporaci\u00f3n, solicitaban, al programa \u201cCuatro Caminos\u201d del Canal RCN, que le suministrara todo el material period\u00edstico que tuviera sobre la denuncia en su contra, con el fin de \u201cpreparar una defensa id\u00f3nea y exacta\u201d. Igualmente, solicit\u00f3 que le indicaran el tiempo, en minutos y segundos, del que ella dispondr\u00eda en la emisi\u00f3n para defenderse, y que le otorgaran un lapso m\u00ednimo de cinco d\u00edas h\u00e1biles para preparar su intervenci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de febrero de 2017, el medio de comunicaci\u00f3n accionado inform\u00f3 a la demandante que entend\u00eda que el material de la investigaci\u00f3n era conocido por la misma se\u00f1ora Vicent, y estaba compuesto, entre otras cosas, por lo siguiente: i) copia de la demanda civil promovida por el se\u00f1or Dar\u00edo Chavarro contra la peticionaria, y contra la Cl\u00ednica Arte y Cuerpo de la ciudad de Medell\u00edn; ii) copia de la denuncia penal interpuesta contra la actora, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; iii) copia de un dictamen de Medicina Legal; iv) ex\u00e1menes de laboratorio realizados a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda \u00c1lvarez, por cuenta de la galena Lizbeth Vicent; v) copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00c1lvarez, elaborada por la se\u00f1ora Vicent; y vi) copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00c1lvarez elaborada en la Cl\u00ednica Las Vegas de la ciudad de Medell\u00edn4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En misiva del mismo d\u00eda, la tutelante hizo saber al Canal RCN que no ten\u00eda conocimiento de las actuaciones judiciales y forenses referenciadas, por lo que pidi\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n que se las remitiera. Le indic\u00f3, adem\u00e1s, que, para defenderse y pronunciarse sobre el caso, deb\u00eda conocer el detalle de las acusaciones del se\u00f1or Dar\u00edo Chavarro. Por ello, enfatiz\u00f3 en la necesidad de que el Canal le suministrara copia del audio y video de la entrevista period\u00edstica hecha al denunciante5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los documentos que le fueron enviados por el Canal RCN, el mismo 6 de febrero, consistieron en: i) los ex\u00e1menes de laboratorio cl\u00ednico y ii) la historia cl\u00ednica diligenciada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Vicent manifest\u00f3 al Canal, en una comunicaci\u00f3n del 7 de febrero de 2017, que los documentos remitidos no eran suficientes para conocer los detalles de la \u201cacusaci\u00f3n\u201d que pesaba en su contra y \u201cpoder realizar una defensa id\u00f3nea y adecuada\u201d6. Esa misma tarde, la Productora General del programa \u201cCuatro Caminos\u201d, Margarita Barrios, envi\u00f3 un mensaje al correo electr\u00f3nico de la accionante en el que le aclaraba que el Canal no la estaba acusando de nada \u2013pues no era la instancia competente para eso-, ni estaban requiriendo de ella un alegato de defensa; simplemente, quer\u00edan contar una historia sobre la que invitaban a la se\u00f1ora Vicent Pacheco a dar su propia versi\u00f3n, en entrevista y con la asesor\u00eda que deseara7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De inmediato, la actora solicit\u00f3 al medio televisivo, a trav\u00e9s de su apoderada, que le indicara, \u201csin evasivas y sin rodeos\u201d, si el material peticionado (\u201centrevistas, audios, escritos\u201d) ser\u00eda entregado o no8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 8 de febrero de 2017, en una conversaci\u00f3n virtual, la se\u00f1ora Gina Natalia Segura, periodista del Canal RCN, le inform\u00f3 a la actora que el Canal se sent\u00eda presionado por ella, y que su postura atentaba contra la libertad de prensa, por lo que preparar\u00edan una respuesta en tal sentido9. La accionante entendi\u00f3, con esto, que el medio de comunicaci\u00f3n accionado se negaba \u201crotundamente\u201d a hacer entrega de los documentos, entrevistas, audios y, en general, del material period\u00edstico alusivo a la denuncia que existe contra la se\u00f1ora Vicent por presunta negligencia m\u00e9dica, y que esta exige conocer como paso previo antes de dar sus explicaciones al programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, mediante apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para que, bajo el amparo de los derechos fundamentales invocados, el juez de tutela ordenara a RCN Televisi\u00f3n S.A. remitirle inmediatamente \u201clos videos y todo el material detallado\u201d alusivo a la denuncia que, a trav\u00e9s del programa \u201cCuatro Caminos\u201d, se hac\u00eda en su contra, \u201cas\u00ed como la intervenci\u00f3n de terceros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s de ello, ordenar a la accionada conceder, luego de la entrega completa de esta documentaci\u00f3n, un t\u00e9rmino razonable para que la m\u00e9dica Vicent emitiera, ante el medio de comunicaci\u00f3n, las explicaciones del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicit\u00f3, igualmente, que se ordenara al Canal RCN postergar la emisi\u00f3n del programa referenciado hasta tanto: i) no se hiciera entrega de \u201clos videos, documentos y en general todo el material de las entrevistas\u201d; ii) se concediera un t\u00e9rmino razonable para ejercer la defensa de rigor, de modo que las explicaciones de la actora pudieran ser presentadas durante el programa, \u201cgarantizando con ello el equilibrio informativo y la carga de validaci\u00f3n y de confrontaci\u00f3n\u201d; y iii) hasta el momento en que \u201cse encuentre en firme el fallo con el que termine el presente proceso de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el entretanto, pidi\u00f3 al juez constitucional, finalmente, que ordenara a la accionada evitar la divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o puesta en conocimiento de esta solicitud de amparo \u201ca la audiencia p\u00fablica\u201d, para proteger la honra y buen nombre de la demandante10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or representante legal de RCN Televisi\u00f3n S.A., tras hacer un resumen de la historia pr\u00f3xima a transmitirse en un episodio del programa \u201cCuatro Caminos\u201d, se\u00f1al\u00f3 que, en aras de garantizar la imparcialidad y el equilibrio informativo, los periodistas encargados de la emisi\u00f3n buscaron a la se\u00f1ora Vicent para presentarle los hechos denunciados, y para que ella pudiera ofrecer, a su vez, su punto de vista sobre ellos. Sin embargo, ella ha manifestado, a trav\u00e9s de su abogada, que para poder dar la entrevista es necesario que se le haga entrega de todo el material period\u00edstico que se ha recopilado para soportar la realizaci\u00f3n el programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El representante de la accionada se opuso a tal pretensi\u00f3n. En su opini\u00f3n, el material period\u00edstico al que pretende acceder la actora se encuentra protegido por \u201cla reserva de la fuente-el secreto profesional\u201d, derecho fundamental que, en su criterio, ampara al medio de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A la respuesta fue anexado un concepto emitido por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa -FLIP- sobre esta acci\u00f3n constitucional, en apoyo de la postura de la empresa accionada, el cual, sin embargo, se alleg\u00f3 incompleto11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con todo, la apoderada de la accionante radic\u00f3, el 15 de febrero de 2017, un memorial en el que se pronunci\u00f3 en contra de este concepto. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos de su demanda, en el entendido de que el acceso a todo ese material period\u00edstico es necesario para ejercer su defensa frente a las acusaciones en su contra -que no pueden ser gaseosas e imprecisas-, y as\u00ed preservar sus derechos a la honra y el buen nombre, apunt\u00f3 que en este caso no existe reserva de la fuente, pues desde el principio se le ha indicado a la actora que el denunciante es el se\u00f1or Dar\u00edo Chavarro, con ocasi\u00f3n de la muerte de su se\u00f1ora esposa, Diana \u00c1lvarez. Luego, no hay informaci\u00f3n que proteger en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el Canal debe darle \u201ctraslado\u201d de esa informaci\u00f3n que ella solicita, \u201ca fin de que \u00e9sta (sic) la acepte o la rechace y exhiba pruebas de su veracidad o falsedad\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, en fallo del 17 de febrero de este a\u00f1o, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta13. Consider\u00f3, en armon\u00eda con lo expuesto por la instituci\u00f3n accionada, que, en virtud del secreto profesional y la reserva de las fuentes, el periodista est\u00e1 facultado para negarse a revelar sus fuentes de informaci\u00f3n y el producto de sus investigaciones. En su criterio, el reclamo de la se\u00f1ora Vicent Pacheco no tiene ning\u00fan sustento legal. Para ejercer su derecho de defensa frente al reportaje y exponer en la transmisi\u00f3n televisiva su punto de vista -agreg\u00f3 fallador-, no es necesario que este derecho del medio de comunicaci\u00f3n sea desconocido, mucho menos de manera previa14. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, el Magistrado Ponente decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se ofici\u00f3, por medio de la Secretar\u00eda General, al Canal RCN Televisi\u00f3n, para que informara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el programa de televisi\u00f3n que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, cuyo material period\u00edstico la se\u00f1ora actora solicitaba para ofrecer su versi\u00f3n de los hechos, fue finalmente transmitido, y la fecha y circunstancias en las que sali\u00f3 al aire. En caso de ser positiva la respuesta, remitir a este Despacho copia audiovisual de dicha emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las gestiones adelantadas por el canal frente a la se\u00f1ora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, con el fin de informarle los pormenores de la denuncia que, seg\u00fan se indica, se formul\u00f3 en su contra por un procedimiento quir\u00fargico, as\u00ed como la oportunidad que se le dio para dar su propia versi\u00f3n, antes, durante y despu\u00e9s del tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) As\u00ed mismo, se requiri\u00f3 a la empresa accionada para que allegara, de forma completa, el concepto que en relaci\u00f3n con este caso le fue remitido por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Surtido el tr\u00e1mite anterior, se dispuso, por Secretar\u00eda General, el traslado de los documentos aportados, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que las partes y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronunciaran en relaci\u00f3n con estos15. \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante oficio radicado el 25 de agosto de 2017, la Secretaria Jur\u00eddica del Canal RCN inform\u00f3 que, en efecto, el programa de televisi\u00f3n cuestionado, sobre el cual se anex\u00f3 una copia en formato DVD, se emiti\u00f3 el 19 de febrero de 2017. En el episodio no aparece la intervenci\u00f3n de la m\u00e9dica cirujana, pero esta, pocos d\u00edas antes, emiti\u00f3 un comunicado dando sus explicaciones de los hechos, el cual se ley\u00f3 en el programa de televisi\u00f3n casi en su integridad16. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el accionado, en su respuesta, los m\u00faltiples intentos llevados a cabo por el medio de comunicaci\u00f3n para obtener una entrevista con la se\u00f1ora Vicent y el extenso cruce de correspondencia que se efectu\u00f3 con su abogada. Alleg\u00f3, adem\u00e1s, copia de cuatro audios de las llamadas telef\u00f3nicas realizadas por una de las periodistas del programa a la asesora, la secretaria y la apoderada de la se\u00f1ora Vicent Pacheco17. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, si bien existe jurisprudencia que se\u00f1ala que debe ofrecerse, a la persona afectada con el programa, la oportunidad de manifestar su postura, no hay un precedente que obligue al medio de comunicaci\u00f3n a entregar, para tal fin, la totalidad de su trabajo de reporter\u00eda o de investigaci\u00f3n period\u00edstica. A esto se suma el esfuerzo que ha hecho RCN Televisi\u00f3n por conseguir la versi\u00f3n de la actora y darle un espacio, y el hecho de que, seg\u00fan ella misma se\u00f1ala, ya conoce los hechos sobre los que versa la transmisi\u00f3n18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Cabe se\u00f1alar, finalmente, que el 18 de agosto de 2017, el se\u00f1or Pedro Vaca Villareal, en calidad de Director Ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013FLIP-, solicit\u00f3 copias del expediente con el fin de intervenir en el proceso. Sin embargo, dicha solicitud fue negada por el magistrado sustanciador, mediante Auto del 28 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuaci\u00f3n, la soluci\u00f3n del presente asunto exige responder dos problemas jur\u00eddicos: i) si el derecho a la rectificaci\u00f3n, respuesta o r\u00e9plica que tiene una persona potencialmente afectada por un reportaje, comprende el derecho a que el medio de comunicaci\u00f3n revele, a ella o a un tercero, sus fuentes period\u00edsticas. Correlativamente, ii) si el derecho fundamental del periodista a no revelar sus fuentes encuentra una limitaci\u00f3n, que implica el deber de revelarlas a la potencial afectada en las circunstancias de este caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para resolverlo, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes aspectos: como asunto preliminar, examinar\u00e1, brevemente, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n en contextos como el que aqu\u00ed se pone de presente. A rengl\u00f3n seguido, se referir\u00e1 al alcance del precedente constitucional sobre el derecho fundamental a la reserva de la fuente period\u00edstica como parte de la libertad de informaci\u00f3n. Y, por \u00faltimo, proceder\u00e1 con la soluci\u00f3n puntual del caso sub judice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Este Tribunal ha establecido, como regla general, que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se interpone contra un particular que ejerce el derecho de informaci\u00f3n como medio masivo de comunicaci\u00f3n, y respecto del cual se alega una eventual vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales como la honra y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>25. Abonado a lo anterior, los medios masivos de comunicaci\u00f3n, como es el caso de la empresa demandada, cuentan con un poder y capacidad de influencia considerables sobre sus receptores y sobre la opini\u00f3n p\u00fablica en general. De all\u00ed que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte en varias ocasiones, no se requieran ejercicios argumentativos muy sofisticados para colegir que frente a ellos existe, en favor de los accionantes, una presunci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>26. Es verdad, por otra parte, que el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 7\u00b0, consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201ccuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d. El caso que hoy se pone a consideraci\u00f3n de la Sala tiene la particularidad de que, por lo menos para el momento en que se entabl\u00f3 la acci\u00f3n, el contenido period\u00edstico no hab\u00eda sido publicado, de modo que la pretensi\u00f3n de la demandante apunta a conocer el material investigativo, previo a la emisi\u00f3n del reportaje, con el fin dar las explicaciones de rigor frente a la informaci\u00f3n que potencialmente le afecta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con todo, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para eventos como el que hoy nos corresponde resolver puede verse reforzada, por lo menos, bajo tres argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En primer lugar, no puede perderse de vista el hecho de que, como la misma actora lo expresa, los derechos que pretende proteger son nada menos que la honra, el buen nombre, la dignidad humana, el prestigio profesional y el derecho de defensa, y lo hace frente a un medio masivo de comunicaci\u00f3n a ra\u00edz de un contenido period\u00edstico con la capacidad, seg\u00fan ella, de afectar gravemente su imagen, lo que convalida la hip\u00f3tesis general en cuya virtud el amparo constitucional es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>29. En segundo lugar, aqu\u00ed se pretenden salvaguardar esos derechos fundamentales a trav\u00e9s de una v\u00eda muy particular: el conocimiento previo, por parte de la accionante, de los documentos que componen la investigaci\u00f3n period\u00edstica, con miras a replicar eficazmente la denuncia sobre la que versa el programa televisivo, y salvaguardar, por esa v\u00eda, su prestigio profesional. As\u00ed, el acceso a la informaci\u00f3n con la que cuenta el periodista es tan solo el instrumento del que pretende valerse la actora para proteger, ofreciendo su versi\u00f3n de los hechos, su honra y buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El punto es, para concretar este an\u00e1lisis, que si bien el derecho de petici\u00f3n es procedente frente a particulares, para solicitudes como la que la demandante hizo al Canal RCN Televisi\u00f3n, lo cierto es que, a diferencia de lo que sucede con las autoridades p\u00fablicas, frente a la negativa de un particular de suministrar determinada informaci\u00f3n no existe, en la legislaci\u00f3n colombiana, el recurso de insistencia (art\u00edculo 32 del CPACA). Esto implica que no se cuenta, en eventos como el sub lite, con un medio id\u00f3neo y eficaz de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por \u00faltimo, y en conexi\u00f3n con lo anterior, si la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra los medios de comunicaci\u00f3n por presuntas vulneraciones a la honra y el buen nombre, cuando frente a los da\u00f1os que puede causar determinado contenido period\u00edstico existen, de hecho, instrumentos consagrados por la ley como las acciones civiles y penales (en el entendido de que la finalidad de estas \u00faltimas ciertamente es diferente), a fortiori procede en casos en los que, como aqu\u00ed sucede, tales medios defensa no existen, y se encuentra plenamente acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La procedencia de la tutela tambi\u00e9n se verifica en este caso en tanto se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n activa y pasiva e inmediatez. En efecto, esta es promovida por quien ostenta un inter\u00e9s jur\u00eddico subjetivo respecto del amparo constitucional que pretende y, a su vez, es ejercida en contra de quien tiene la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que la actora le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material. Se tiene, igualmente que, tan solo d\u00edas despu\u00e9s de que la se\u00f1ora Vicent constat\u00f3 la negativa del Canal RCN, acudi\u00f3 al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de informaci\u00f3n y reserva de las fuentes period\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La reserva de las fuentes es una parte central de la libertad de informaci\u00f3n, y un derecho fundamental de quienes ejercen la profesi\u00f3n period\u00edstica, cuya libertad e independencia el Estado debe, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, proteger especialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La jurisprudencia constitucional no ha sido del todo uniforme en el tratamiento de esta figura, el cual ha tenido, como denominador com\u00fan, el identificarla, bajo una lectura complementaria de los art\u00edculos 73 y 74 superiores, con otra noci\u00f3n con caracter\u00edsticas en cierto modo distintas: el secreto profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, este \u00faltimo fue entendido por la Corte bajo un sentido restringido. Como es natural, el secreto profesional resulta aplicable a diferentes actividades, pero tiene una relevancia diferenciada y especial en el campo period\u00edstico20. Sin embargo, en un primer momento, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el secreto profesional alud\u00eda, b\u00e1sicamente, al deber de protecci\u00f3n de la intimidad, honra y buen nombre de la fuente humana que acude al periodista y deposita su confianza en \u00e9l21. \u00a0<\/p>\n<p>Otra vertiente jurisprudencial, sin embargo, m\u00e1s a tono con la tendencia actual, ha visto en el secreto profesional una garant\u00eda m\u00e1s amplia, que protege, en esencia, al periodista, y permite el adecuado ejercicio de su profesi\u00f3n. Ha advertido aqu\u00ed la Corte una conexi\u00f3n del secreto profesional period\u00edstico con i) la libertad de informaci\u00f3n, ii) con el derecho, correlativo, a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y iii) con el derecho a ejercer la profesi\u00f3n u oficio22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con todo, es el derecho fundamental a la reserva de las fuentes la noci\u00f3n que, aparte de resultar m\u00e1s t\u00e9cnica desde el punto de vista constitucional para los fines arriba se\u00f1alados, abarca de forma m\u00e1s comprehensiva aquellos elementos de la libertad e independencia period\u00edstica que se buscan proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo sobre: i) la existencia de una determinada informaci\u00f3n, ii) su contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la manera como obtuvo dicha informaci\u00f3n. La ha considerado, as\u00ed, como una garant\u00eda fundamental y necesaria para proteger la independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesi\u00f3n y satisfacer el derecho a la informaci\u00f3n, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusi\u00f3n de datos relevantes para el p\u00fablico23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Una mirada a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n interamericanos nos permite entender, con algo m\u00e1s de nitidez, el alcance amplio del derecho de los medios de comunicaci\u00f3n a la reserva de las fuentes period\u00edsticas. En efecto, como bien se\u00f1ala, en su concepto, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa -FLIP-, la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos establece, en su Principio No. 8: \u201cTodo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de informaci\u00f3n, apuntes y archivos personales y profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH, en su informe del 2016, se\u00f1al\u00f3 que estamos hablando del derecho de todo periodista a negarse a revelar, entre otros, el producto de sus investigaciones a entidades privadas, terceros, autoridades p\u00fablicas o judiciales. La garant\u00eda de este derecho hace parte, en concepto de esa Relator\u00eda, de las obligaciones de prevenci\u00f3n de los ataques al periodismo por parte de los Estados de la OEA24. \u00a0<\/p>\n<p>37. Las reflexiones que anteceden permiten a la Sala colegir, en resumen, que, contrario a lo que sostiene la tutelante, el derecho a la reserva de las fuentes protege, sin duda alguna, algo m\u00e1s que la confidencialidad e identidad de las fuentes humanas de un periodista (una noci\u00f3n estrecha m\u00e1s compatible con lo que se entiende, estricto sensu, como secreto profesional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, estamos ante un derecho fundamental que salvaguarda la facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades period\u00edsticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.), sin la cual, el libre ejercicio de su profesi\u00f3n y, m\u00e1s importante a\u00fan, la libertad de informar (art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), se tornar\u00edan nugatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de las fuentes period\u00edsticas protege, para decirlo todo, un bien fundamental en cualquier Estado democr\u00e1tico de derecho: la libertad, integridad, independencia y autonom\u00eda de sus periodistas, su derecho a transmitir la informaci\u00f3n sin obst\u00e1culos, intromisiones o invasiones insoportables que tornen imposible o hagan inviable su trascendental labor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, aqu\u00ed se ha puesto, en el centro de la discusi\u00f3n, un alegado derecho de verificaci\u00f3n, contraste y\/o r\u00e9plica en cabeza del potencial afectado con un reportaje period\u00edstico, previo a su emisi\u00f3n. Tal posibilidad, que es presentada, ante todo, como un mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre del aludido por el medio televisivo, implicar\u00eda, bajo la propuesta de la actora, el derecho a que el medio de comunicaci\u00f3n revele sus fuentes period\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que decir que, seg\u00fan la tesis inicial expuesta por esta Corporaci\u00f3n, es el derecho a la rectificaci\u00f3n, no el derecho a la r\u00e9plica, el que cuenta con estatus constitucional. Los derechos a la honra y el buen nombre, manifest\u00f3 la Corte en su momento, se restauran a trav\u00e9s del primero, mas no dando el espacio para que el afectado con el contenido period\u00edstico d\u00e9 su propia versi\u00f3n. Esto sugiere que, solo una vez la publicaci\u00f3n respectiva sale a la luz, el afectado cuenta con la posibilidad de exigir la correcci\u00f3n de informaci\u00f3n falaz y\/o incorrecta, sin que ello implique la posibilidad, mucho menos si esta es previa, de tener voz en la emisi\u00f3n respectiva25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte pas\u00f3 a reconocer, en una l\u00ednea jurisprudencial posterior, que el periodista tiene la obligaci\u00f3n de verificar la informaci\u00f3n recaudada y contrastar sus fuentes26. Este deber tiene ahora, desde luego, un ingrediente cualificado: el comunicador tiene la obligaci\u00f3n de consultar, a quien resultar\u00e1 afectado con su reportaje, su versi\u00f3n de los hechos. Y la medida de protecci\u00f3n cuando este deber se incumple es igualmente clara: suscitar el espacio para que el interesado ofrezca su perspectiva, desde la que pueda ofrecer argumentos que descalifiquen la fuente protegida por la reserva27. \u00a0<\/p>\n<p>39. Y llegamos, por esta v\u00eda, al precedente que cita la apoderada de la actora para sustentar su postura28. Es verdad, seg\u00fan lo estableci\u00f3 en su momento la Corte, que el medio de comunicaci\u00f3n debe garantizar las condiciones para que el afectado con el reportaje period\u00edstico tenga un espacio en el medio para dar su versi\u00f3n de los hechos. Estas condiciones son, b\u00e1sicamente: i) que se le ponga de presente al peticionario, con suficiente claridad, la acusaci\u00f3n que pesa sobre \u00e9l, ii) que se le d\u00e9 el tiempo suficiente para preparar su r\u00e9plica y iii) que esta sea transmitida, en la respectiva emisi\u00f3n, de forma equilibrada. Esta garant\u00eda no supone, sin embargo -y as\u00ed lo enfatiz\u00f3 tambi\u00e9n este tribunal constitucional-, un acceso ilimitado al medio de comunicaci\u00f3n, ni a sus micr\u00f3fonos29. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho con m\u00e1s precisi\u00f3n, es claro, en criterio de esta Sala, que el derecho a la rectificaci\u00f3n, respuesta o r\u00e9plica que tiene una persona potencialmente afectada por un reportaje, en modo alguno comprende el derecho a que el medio de comunicaci\u00f3n revele, a ella o a un tercero, sus fuentes period\u00edsticas, entendidas en el sentido amplio que se explic\u00f3 l\u00edneas arriba. Cierto es que la jurisprudencia exige al programa informar al afectado, con la claridad suficiente, aun cuando no de manera exhaustiva, sobre la \u201cacusaci\u00f3n\u201d que en su contra pesa y alrededor de la cual gira el reportaje, de modo que tenga los elementos m\u00ednimos para dar las explicaciones del caso, pero de ello no se sigue, bajo punto de vista alguno, un acceso pleno al material investigativo que soporta la emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el precedente de esta Corporaci\u00f3n judicial ordena al juez constitucional mostrarse deferente y protector con el periodista que se ha esforzado por el contraste riguroso de sus fuentes y por consultar a los involucrados. De all\u00ed que, para la Corte, la libertad de informaci\u00f3n, en su vertiente de reserva de las fuentes, solo pueda ser restringida en la medida en que el comunicador no acredite esa diligencia razonable30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La se\u00f1ora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, m\u00e9dica de profesi\u00f3n y especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, interpuso, a trav\u00e9s de apoderada, acci\u00f3n de tutela en contra del Canal RCN Televisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de proteger los que, estima, son sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la dignidad humana, el prestigio profesional y el derecho de defensa, presuntamente vulnerados a ra\u00edz de la negativa de la empresa accionada de suministrarle todo el material de una investigaci\u00f3n period\u00edstica adelantada por el programa de televisi\u00f3n \u201cCuatro Caminos\u201d. La se\u00f1ora Vicent manifest\u00f3 requerir esta informaci\u00f3n para dar, al medio de comunicaci\u00f3n, su propia versi\u00f3n sobre una denuncia de negligencia m\u00e9dica formulada en su contra, y que estaba pr\u00f3xima a ser transmitida en dicho programa. All\u00ed, se alud\u00eda a la muerte de una paciente (la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda \u00c1lvarez) tras una intervenci\u00f3n quir\u00fargica presuntamente realizada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>41. Como punto preliminar, es procedente que la Sala declare, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de postergar la emisi\u00f3n del programa televisivo cuestionado en la presente acci\u00f3n, la carencia actual de objeto. En efecto, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, esta pretensi\u00f3n fue esbozada por la tutelante, tanto en su solicitud de medida provisional, como en sus peticiones de amparo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose transmitido, en efecto, el reportaje mencionado, el d\u00eda 19 de febrero de 2017, tal como lo inform\u00f3 a esta Corte el Canal RCN, carece de sentido cualquier orden sobre el particular, como quiera que la transmisi\u00f3n, y los efectos adversos para la actora que de ella, seg\u00fan adujo, se desprend\u00edan, ya se produjeron31. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que conserva de acudir eventualmente a las v\u00edas legales procedentes para obtener una rectificaci\u00f3n frente a la publicaci\u00f3n aludida -que no es el objeto de este amparo constitucional- o, eventualmente, el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Queda intacto, en todo caso, el debate acerca del acceso a los documentos que componen la investigaci\u00f3n period\u00edstica del medio de comunicaci\u00f3n, y la tensi\u00f3n que ello plantea con la libertad de informaci\u00f3n y el derecho fundamental a la reserva de las fuentes. A pronunciarse sobre el particular procede la Sala en las siguientes l\u00edneas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Vicent Pacheco es particular y no cuenta con un precedente claro en la casu\u00edstica constitucional. Solicita conocer los archivos, entrevistas y dem\u00e1s documentos period\u00edsticos alusivos a una denuncia que presuntamente pesa en su contra, de manera previa a la publicaci\u00f3n del reportaje, con el fin de defenderse, dando su propio punto de vista, de esa acusaci\u00f3n, y salvaguardar, as\u00ed, sus derechos a la honra y el buen nombre, los cuales, en su opini\u00f3n, el Canal RCN ha puesto en peligro al negar tal petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es, por supuesto, que los documentos privados -y los archivos period\u00edsticos de los programas del Canal RCN lo son- est\u00e1n protegidos por la reserva32. Naturalmente, el derecho de petici\u00f3n ante un medio de comunicaci\u00f3n privado, solicitando informaci\u00f3n, ha sido reconocido por este tribunal constitucional. La informaci\u00f3n que se pide debe ser, empero, absolutamente necesaria para garantizar los derechos fundamentales del actor que la reclama. En tal sentido, lo procedente, por parte del juez de tutela, es ponderar el derecho a la reserva de las fuentes con otros bienes constitucionales de alta importancia33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro, en ese orden de apreciaciones, que casos como el que hoy corresponde resolver ameritan, por antonomasia, un juicio de ponderaci\u00f3n34. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ciertamente, el grado de afectaci\u00f3n que supondr\u00eda la medida solicitada por la se\u00f1ora Vicent, para el derecho a la reserva de las fuentes period\u00edsticas como parte de la libertad de informaci\u00f3n, es real e intenso. Implicar\u00eda una intromisi\u00f3n abrupta y severa en el proceso de investigaci\u00f3n period\u00edstica, un obst\u00e1culo al desarrollo libre, independiente y aut\u00f3nomo del reportaje preparado por el programa de televisi\u00f3n \u201cCuatro Caminos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el trabajo del comunicador, sus fuentes y el resultado de su esfuerzo, esenciales todos ellos para cumplir con su labor profesional de divulgar la informaci\u00f3n, lo que se ver\u00eda truncado. Con el agravante, adem\u00e1s, de que el contenido period\u00edstico en menci\u00f3n toca un tema de salud p\u00fablica, de alto inter\u00e9s para la ciudadan\u00eda (posibles casos de negligencia m\u00e9dica en procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica en la ciudad de Medell\u00edn). Con una restricci\u00f3n as\u00ed, estima esta Sala de Revisi\u00f3n, existe una alta probabilidad de que la emisi\u00f3n period\u00edstica no se produzca de manera aut\u00e9ntica, aut\u00f3noma y equilibrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior habr\u00eda que a\u00f1adir otro reparo: la alta probabilidad de que estemos ante un caso de censura previa \u2013constitucionalmente prohibida-. Esta es, entre otras cosas, la actividad desplegada por las autoridades para impedir u obstaculizar la emisi\u00f3n de un mensaje o la publicaci\u00f3n de un determinado contenido. Aqu\u00ed, las autoridades se arrogan la atribuci\u00f3n de revisar, de manera anticipada, los escritos o los contenidos de la informaci\u00f3n, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos35. En t\u00e9rminos m\u00e1s generales, puede sostenerse que toda forma de control de la expresi\u00f3n period\u00edstica, antes de que esta sea difundida, es, prima facie, censura previa36. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la apoderada de la actora no lo vea de esa manera, es evidente, para la Sala, que la posibilidad de tener acceso y auscultar la documentaci\u00f3n que compone el material de investigaci\u00f3n period\u00edstica del programa \u201cCuatro Caminos\u201d del Canal RCN, antes de que el episodio salga al aire, es una forma de control previo y, por lo tanto, inadmisible, al contenido de la informaci\u00f3n que se pretende divulgar. Los t\u00e9rminos de la demandante, en el fondo, conllevan la intenci\u00f3n de dar una suerte de aprobaci\u00f3n anticipada frente a los datos recopilados por el medio de comunicaci\u00f3n, bajo el argumento de la necesidad de ejercer un derecho de r\u00e9plica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En segundo lugar, el peso que tiene el derecho fundamental a la reserva de las fuentes period\u00edsticas es considerablemente alto. Es esencial, como se sostuvo en p\u00e1rrafos anteriores, para garantizar una prensa libre e independiente, condici\u00f3n sine qua non de un Estado democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede obviarse que, en algunos pronunciamientos, este Tribunal ha se\u00f1alado que estamos, incluso, ante un derecho fundamental que no tiene l\u00edmites, o no, por lo menos, mientras no exista una ley estatutaria que supere el respectivo juicio de constitucionalidad37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que esta apreciaci\u00f3n resulta m\u00e1s compatible con la inviolabilidad del secreto profesional (art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). No resulta del todo plausible sostener que la reserva de las fuentes es, de entrada, un derecho absoluto, cuando, de hecho, la regla general de nuestro estatuto constitucional es que ning\u00fan derecho, incluida la libertad de prensa, lo es. Habr\u00e1, en algunos casos, circunstancias concretas en las que esta garant\u00eda pueda restringirse bajo fines constitucionales imperiosos sobre los que el juez tendr\u00e1 que hacer un escrutinio. Una cosa, en todo caso, s\u00ed es clara: en trat\u00e1ndose de colisi\u00f3n con otros principios, el precedente constitucional establece una prevalencia, prima facie, del derecho fundamental a la reserva de las fuentes38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Valorado este asunto desde la perspectiva de la tutelante, la se\u00f1ora Vicent Pacheco pretende proteger, en resumidas cuentas, sus derechos a la honra y el buen nombre. As\u00ed se desprende de sus alegaciones. Es cierto que el denominador com\u00fan, en el precedente constitucional que arriba se rese\u00f1a, consiste en estudiar el deber de los medios de comunicaci\u00f3n de contrastar sus fuentes y consultar al potencial afectado con el reportaje, a la luz del derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, el cual, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, tiene una dimensi\u00f3n, m\u00e1s bien, colectiva. Para la Sala es claro, con todo, que el prop\u00f3sito central que persigue una persona eventualmente afectada con un contenido period\u00edstico, al pretender un espacio en el medio, es dar su versi\u00f3n de los hechos, y salvaguardar, por esa v\u00eda, su prestigio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala observa que, en el evento sub judice, la posible afectaci\u00f3n a los derechos a la honra y el buen nombre es, tan solo, potencial y leve. La se\u00f1ora Vicent cuenta, para empezar, con la posibilidad de pedir la respectiva rectificaci\u00f3n frente al contenido del programa, una vez este ha salido al aire, si el mismo supone una afectaci\u00f3n real de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. No discute la Corte que la honra y el buen nombre, por su conexi\u00f3n con la dignidad humana, tienen, por otra parte, un peso alto dentro del entramado constitucional colombiano; no as\u00ed el simple derecho de r\u00e9plica, sobre cuyo alcance este tribunal no ha tenido una jurisprudencia constante. El punto es, empero, que la probabilidad f\u00e1ctica de su afectaci\u00f3n, en las circunstancias del caso concreto, es bastante baja. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala, en primer lugar, que para ofrecer su versi\u00f3n de los hechos denunciados fuera necesario, s\u00ed o s\u00ed, el acceso a la documentaci\u00f3n que la tutelante requer\u00eda. A la pregunta, pues, de si hab\u00eda una v\u00eda distinta para que la se\u00f1ora Vicent pudiera ofrecer sus explicaciones, y salvaguardar, con la misma efectividad, sus derechos, pero que resultara, a la vez, menos lesiva de la libertad de prensa del Canal, la respuesta es categ\u00f3ricamente afirmativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la misma peticionaria apunt\u00f3, el programa de televisi\u00f3n \u201cCuatro Caminos\u201d le inform\u00f3, desde un inicio, de qu\u00e9 se trataba la \u201cacusaci\u00f3n\u201d que pesaba en su contra: la muerte de una paciente, la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda \u00c1lvarez, tras una intervenci\u00f3n quir\u00fargica presuntamente realizada por ella, seg\u00fan lo denunci\u00f3 el esposo de la primera, el se\u00f1or Dar\u00edo Chavarro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ofrecer su punto de vista sobre lo sucedido no ameritaba otro ejercicio distinto que, ya conocida esa denuncia puntual, consultar la documentaci\u00f3n m\u00e9dica con la que contaba, en calidad de galena tratante, comenzando por la historia cl\u00ednica que, seg\u00fan consta en el expediente, ella misma elabor\u00f3. Esto le permit\u00eda verificar si, en efecto: i) la se\u00f1ora \u00c1lvarez hab\u00eda sido sometida a una cirug\u00eda pl\u00e1stica por parte de ella, ii) su muerte, con las causas que la acaecieron, y iii) los procedimientos efectuados, cuyo registro reivindicar\u00eda su diligencia profesional; todo lo cual le permit\u00eda, con suficiencia, dar su propia versi\u00f3n. De hecho, as\u00ed lo hizo, a la postre, la se\u00f1ora Vicent, quien, como claro qued\u00f3 del decreto de pruebas, emiti\u00f3 un comunicado que el Canal RCN ley\u00f3, casi todo, en el respectivo episodio. El examen sobre si la informaci\u00f3n que all\u00ed se transmiti\u00f3 fue o no equilibrada desborda el objeto de este amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede pretenderse, por otro lado, que un medio de comunicaci\u00f3n, cuando busca el contraste de sus fuentes y le ofrece una voz al afectado, haga las veces de fiscal de la causa y le informe, al peticionario, el detalle de los \u201ccargos\u201d formulados, como lo pretende la demandante, al exigir una informaci\u00f3n plena acerca de las aristas que, seg\u00fan la denuncia, acreditar\u00edan su negligencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe, para la Sala, una suerte de derecho de defensa penal, ni de debido proceso probatorio, en el marco de la investigaci\u00f3n period\u00edstica adelantada por un medio de comunicaci\u00f3n. El deber de este \u00faltimo se agota en el contraste de sus fuentes, en la consulta al afectado -d\u00e1ndole la informaci\u00f3n b\u00e1sica que lo involucra- y en ofrecerle un espacio de intervenci\u00f3n. El derecho del aludido con el reportaje se agota tambi\u00e9n, correlativamente, en conocer esa denuncia y dar sus explicaciones, una posibilidad que aumenta considerablemente en la medida en que la documentaci\u00f3n m\u00e1s relevante est\u00e9 en manos de la misma persona interesada, en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, si la se\u00f1ora Vicent Pacheco requer\u00eda la consulta de las piezas judiciales y forenses relativas a la denuncia por la muerte de la se\u00f1ora \u00c1lvarez, deb\u00eda acudir a las autoridades p\u00fablicas de rigor (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, CTI, Instituto Nacional de Medicina Legal, juzgados penales y civiles, etc.), para averiguar si en su contra exist\u00eda alg\u00fan diligenciamiento en fase de indagaci\u00f3n, y tener acceso a \u00e9l. Y en esto la Corte, a riesgo de lucir insistente, debe ser clara: es, en resumen, ante los estrados judiciales, no ante los micr\u00f3fonos de un medio de comunicaci\u00f3n, que los ciudadanos acusados de un delito deben ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Es cierto, por otra parte, que bien hubiese podido el Canal \u00a0RCN explicarle a la se\u00f1ora Vicent, desde el principio, sin rodeos ni eufemismos, sobre qu\u00e9 documentos concretos ejercer\u00eda el derecho a la reserva de las fuentes y por qu\u00e9 motivos, en vez de anunciarle que le revelar\u00eda alg\u00fan material, enviarle fragmentos de este y eludir, durante algunos d\u00edas, una respuesta clara sobre el punto, por lo que hace la Sala un llamado respetuoso a la empresa accionada para que, en lo sucesivo, procure, por respeto a los sujetos de sus reportajes de televisi\u00f3n, un mejor manejo de situaciones como estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Puestas las cosas de esta manera, debe la Sala concluir que la pretendida satisfacci\u00f3n que la demandante en esta acci\u00f3n de tutela busca de sus derechos a la honra y el buen nombre, no justifica, en este caso concreto, la grave intervenci\u00f3n que ella propone al derecho a la reserva de las fuentes period\u00edsticas como parte de la libertad de informaci\u00f3n. Menos a\u00fan si, como se advierte en la rese\u00f1a f\u00e1ctica de este caso, hubo un esfuerzo importante de los periodistas del programa \u201cCuatro Caminos\u201d por contar con la versi\u00f3n de la se\u00f1ora Vicent y procurar, as\u00ed, un reportaje lo m\u00e1s imparcial y veraz posible; prueba de ello est\u00e1n las extensas comunicaciones que entre ambas partes se surtieron. Esto refuerza, por consiguiente, la necesidad de que el juez de tutela se muestre deferente con las fuentes del periodista y la consiguiente prevalencia, en el sub lite, de la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Nada de lo anterior es \u00f3bice, por supuesto, para que la Corte reitere, a los medios masivos de comunicaci\u00f3n con un gran poder de influencia -como el aqu\u00ed accionado-, la responsabilidad social que les asiste, y que surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtenci\u00f3n, preparaci\u00f3n y producci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Particularmente, cuando ejercen el denominado periodismo de denuncia, cuyas caracter\u00edsticas pueden conllevar, en algunas circunstancias, potenciales afectaciones a la honra y el buen nombre de ciudadanos inermes. En este aspecto, deben recordar que su derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, y que el ordenamiento constitucional y los derechos, tanto de los receptores de sus reportajes, como de los sujetos de los mismos, constituyen un claro l\u00edmite a su ejercicio39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, deben garantizar, no solo el derecho de rectificaci\u00f3n y el principio de imparcialidad, con el consiguiente deber, ya explicado l\u00edneas arriba, de consultar a los potenciales afectados con la informaci\u00f3n, darles el tiempo suficiente para preparar su defensa, y transmitir esta \u00faltima de forma equilibrada, sino tambi\u00e9n ser conscientes del riesgo social que apareja su labor. De la importancia, correlativa, de distinguir entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n y, sobre todo, de cumplir con est\u00e1ndares de veracidad, sobre los cuales la Corte se ha pronunciado en el sentido de advertir que estos \u00faltimos conllevan, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de esforzarse por verificar los datos, el deber de sacarlos a la luz sin negligencia o mala intenci\u00f3n, sin presentar juicios de valor como hechos ciertos y sin inducir al receptor a conclusiones falsas, err\u00f3neas o sesgadas40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Como corolario de los an\u00e1lisis que anteceden, a modo de recapitulaci\u00f3n se presentan las siguientes conclusiones y sub-reglas para casos como el sub examine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En un sentido comprehensivo, el derecho del periodista a la reserva de las fuentes, como parte de la libertad de informaci\u00f3n, cobija, adem\u00e1s de las fuentes propiamente dichas, todo el material documental que hace parte del ejercicio period\u00edstico en cuesti\u00f3n, en aras de proteger la independencia e integridad de la labor del comunicador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Existe una prevalencia de la reserva de las fuentes prima facie. El acceso al material period\u00edstico debe estar absolutamente justificado en la garant\u00eda de otro derecho fundamental, y en todo caso, superar un test de ponderaci\u00f3n estricto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El derecho a la r\u00e9plica, y el deber correlativo de contraste de las fuentes, no precisan, per se, el acceso del potencial afectado con el reportaje al material period\u00edstico. En caso de ser as\u00ed, se deber\u00e1 cumplir con una carga argumentativa cualificada y superar el respectivo test de ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) A mayor esfuerzo del periodista por contrastar sus fuentes y procurar la versi\u00f3n del afectado, menor posibilidad de restringir la reserva de su material period\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>v) Se tiene como regla general que toda forma de control externo sobre el material period\u00edstico, antes de la publicaci\u00f3n del respectivo reportaje, constituye censura previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Ha revisado esta Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, m\u00e9dica de profesi\u00f3n y especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, en contra del Canal RCN Televisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de proteger los que, estima, son sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la dignidad humana, el prestigio profesional y el derecho de defensa, presuntamente vulnerados a ra\u00edz de la negativa de la empresa accionada de suministrarle, a la aqu\u00ed actora, todo el material de una investigaci\u00f3n period\u00edstica adelantada por el programa de televisi\u00f3n \u201cCuatro Caminos\u201d. La se\u00f1ora Vicent manifest\u00f3 requerir esta informaci\u00f3n para dar, al medio de comunicaci\u00f3n, su propia versi\u00f3n sobre una denuncia de negligencia m\u00e9dica formulada en su contra, y que estaba pr\u00f3xima a ser transmitida en dicho programa de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala estim\u00f3, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela promovida contra un medio masivo de comunicaci\u00f3n, para la protecci\u00f3n a los derechos que se alegan vulnerados, es procedente. En segundo lugar, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del precedente judicial que gobierna el derecho a la reserva de las fuentes period\u00edsticas como parte de la libertad de informaci\u00f3n. Se concluy\u00f3 que se trata de un derecho que salvaguarda la facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades period\u00edsticas. Tambi\u00e9n, que el derecho a la rectificaci\u00f3n, respuesta o r\u00e9plica que tiene una persona potencialmente afectada por un reportaje, en modo alguno comprende el derecho a que el medio de comunicaci\u00f3n revele, a ella o a un tercero, sus fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Al estudiar el caso concreto, la Sala encontr\u00f3, por una parte, la carencia actual de objeto en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de postergar la emisi\u00f3n del programa de televisi\u00f3n cuestionado en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra parte, que en el caso concreto, atinente a la pretensi\u00f3n de acceso de la se\u00f1ora Vicent al material period\u00edstico del Canal RCN, deb\u00eda prevalecer la reserva del derecho de las fuentes sobre los derechos fundamentales alegados por la tutelante. Para ello, realiz\u00f3 un juicio de ponderaci\u00f3n como resultado del cual se obtuvo que la pretendida satisfacci\u00f3n de la demandante en esta acci\u00f3n de tutela, no justifica, en este caso concreto, la grave intervenci\u00f3n que ella propone al derecho a la reserva de las fuentes period\u00edsticas como parte de la libertad de informaci\u00f3n, lo cual impone confirmar, en lo sustancial, el fallo de tutela revisado. Por \u00faltimo, la Sala fij\u00f3 algunas de las sub-reglas que est\u00e1n llamadas a aplicarse en casos como el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, respecto de la pretensi\u00f3n de postergar la emisi\u00f3n del programa de televisi\u00f3n cuestionado en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, en lo dem\u00e1s, la sentencia de instancia proferida por el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, contra el Canal RCN Televisi\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco estuvo integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez e Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 16 cuaderno del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 17-20 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 21-25 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 26 y 27 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 30 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 35 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 36 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 38 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 2-14 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl. 44-47 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl. 64-66 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl. 39 y 40 ib\u00eddem. Cabe se\u00f1alar que la actora solicit\u00f3 detener la emisi\u00f3n del programa, tanto dentro de sus pretensiones de tutela, como bajo la solicitud de una medida provisional. Dentro del auto admisorio de la demanda, el juez a quo neg\u00f3 la medida provisional por carecer de elementos de juicio para concederla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl. 77-81 ib\u00eddem. El fallo de instancia no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 17-18 del cuaderno de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl. 20-22 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Fl. 45-49 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Verbigracia, Corte Constitucional, sentencias T-634\/2001, T-219\/2009, T-260\/2009 y T-040\/2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde sus etapas tempranas. Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-074\/1995. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia SU-056\/1995. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-951\/2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias T-602\/1995, T-437\/2004, T-003\/2011 y C-301\/2012. \u00a0<\/p>\n<p>24 Informe Anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (2016), p. 507 y 579.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-1198\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-439\/2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias T-634\/2001, T-298\/2009 y T-256\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-500\/2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el punto, adem\u00e1s: Corte Constitucional, sentencias T-1319\/2001 y T-213\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias -T-679\/2005, T-218\/2009 y T-219\/2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ya ha se\u00f1alado la Corte en varias ocasiones que existen hip\u00f3tesis de carencia actual de objeto que no se ajustan a las figuras tradicionales de hecho superado ni de da\u00f1o consumado. As\u00ed sucede en el sub lite: el evento estudiado no encaja en un hecho superado, pues el episodio que la actora ped\u00eda que se suspendiera finalmente fue emitido; ni tampoco en un da\u00f1o consumado, que supondr\u00eda partir de la premisa, seg\u00fan la cual, en este caso se configur\u00f3 una violaci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales, lo que, como pasar\u00e1 a verse, no sucedi\u00f3. Sobre el punto: Corte Constitucional, sentencias T-529\/2015 y T-112\/2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 A modo de ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-181\/2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-298\/2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 La necesidad de hacer una ponderaci\u00f3n en eventos como este, aunque a\u00fan no tiene un respaldo claro en la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, s\u00ed ha sido abordada en el Sistema Europeo. \u00a0Sobre el punto, cfr.: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Goodwin vs. Reino Unido, 27 de marzo de 1996. El caso se trataba de un periodista que preparaba un reportaje sobre la situaci\u00f3n financiera de una conocida empresa del Reino Unido. Esta \u00faltima lo demand\u00f3 y consigui\u00f3 del poder judicial, entre otras cosas, la orden de que el comunicador revelara los apuntes escritos de su reportaje. El Tribunal consider\u00f3 que tal exigencia violaba la protecci\u00f3n de las fuentes period\u00edsticas como una de las piedras angulares de la libertad de prensa, sin que se hubiese justificado su restricci\u00f3n bajo alguna necesidad social imperiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Verbigracia: Corte Constitucional, sentencias C-431\/2004 y C-592\/2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el punto, por ejemplo: Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Caso Matos Acu\u00f1a vs. Chile. Informe de fondo, 24 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-298\/2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias T-298\/2009 y T-439\/2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-312\/2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/17\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que accionante solicita a canal de televisi\u00f3n suministrar el material investigativo, previo a la emisi\u00f3n de reportaje, con el fin de dar las explicaciones de rigor frente a la informaci\u00f3n que potencialmente le afecta\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Procedibilidad\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}