{"id":25655,"date":"2024-06-28T18:33:15","date_gmt":"2024-06-28T18:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-595-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:15","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:15","slug":"t-595-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-17\/","title":{"rendered":"T-595-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA MODIFICAR CIRCULAR QUE PROHIBE INGRESO A INSTALACIONES DE ADMINISTRACION MUNICIPAL EN RAZON DE LA FORMA DE VESTIR-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el medio de control de nulidad resulta id\u00f3neo para tal fin, el mismo no tiene la capacidad para responder en el tiempo y de forma efectiva a la presunta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. En consecuencia, someter al accionante a un litigio que le exigir\u00eda asumir gastos para la contrataci\u00f3n de un abogado para efectos de su representaci\u00f3n judicial y a la indefinici\u00f3n en el tiempo del pleito mientras se agotan las diferentes etapas procesales del juicio en primera y segunda instancia, son razones que permiten afirmar que el mecanismo judicial existente, no resulta eficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que cuando se est\u00e1 frente a la ineficacia del medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, el requisito de subsidiariedad se excepciona y la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo alterno para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad,\u00a0consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra \u00edntimamente relacionado con la dignidad humana y con la autodeterminaci\u00f3n. Ha sido definido constitucionalmente como la posibilidad que tiene cada persona de escoger su propia opci\u00f3n de vida, limitada \u00fanicamente por los derechos de los dem\u00e1s y por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libertad in nuce\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que este derecho fundamental \u201cprotege la capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha se\u00f1alado que, en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cl\u00e1usula general de libertad. As\u00ed caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonom\u00eda suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigir\u00e1 su senda existencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA IGUALDAD Y PROHIBICION DE INGRESO A INSTALACIONES DE ADMINISTRACION MUNICIPAL EN RAZON DE LA FORMA DE VESTIR-Test de proporcionalidad en sentido estricto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por Alcald\u00eda al impedir ingreso del accionante a sus instalaciones en bermudas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.210.027 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daniel Francisco Polo Paredes contra la Alcald\u00eda Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva el 14 de febrero de 2017, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero (3\u00b0) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva el 5 de enero de 2017, en el proceso de tutela promovido por Daniel Francisco Polo Paredes contra la Alcald\u00eda Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniel Francisco Polo Paredes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 contra la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, para que se protegieran sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. El tutelante estim\u00f3 que estos derechos le fueron vulnerados porque la entidad accionada le impidi\u00f3 ingresar a sus instalaciones porque su vestimenta iba en contra de las disposiciones de la Circular No. 007 de 2016, la cual proh\u00edbe el ingreso al Palacio Municipal de personas que, entre otras, vistan bermudas. Como fundamento de su petici\u00f3n de amparo constitucional, se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 21 de diciembre de 2016, siendo las 2:50 p.m., se dirigi\u00f3 en calidad de acompa\u00f1ante de su se\u00f1ora madre Melva Paredes a las instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, con el objeto de realizar un tr\u00e1mite de consulta de un proceso de ejecuci\u00f3n fiscal adelantado por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que al momento de ingresar a la entidad p\u00fablica, los vigilantes del Palacio Municipal le informaron que la Secretar\u00eda General ten\u00eda prohibido el ingreso de personas vestidas con bermudas, como era su caso en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduj\u00f3 que al expresar su descontento y solicitar el documento que conten\u00eda la restricci\u00f3n, los vigilantes le pusieron de presente la Circular No. 007 de 2016. El documento firmado por la se\u00f1ora Liliana Trujillo, secretaria general de la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, textualmente se\u00f1alaba lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCIRCULAR No. 007 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>DE:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECRETAR\u00cdA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>PARA:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVIDORES P\u00daBLICOS ADMINISTRACI\u00d3N MUNICIPAL \u00a0<\/p>\n<p>FECHA:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enero 8 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTRUCCIONES PARA EL SERVICIO DE VIGILANCIA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N MUNICIPAL \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la fecha, est\u00e1 prohibido el ingreso a las instalaciones de la Administraci\u00f3n Municipal, personas que vistan pantalonetas, camisetas sin mangas, franelillas, bermudas, chanclas o gorras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a lo anterior, no le fue permitido el ingreso a las instalaciones del Palacio Municipal, lo que le impidi\u00f3 acompa\u00f1ar a su se\u00f1ora madre en el referido tr\u00e1mite administrativo. Agreg\u00f3 que, en todo caso y pese a lo anterior, lo dispuesto por dicha circular re\u00f1\u00eda con el pleno derecho que le asist\u00eda de dirigirse a los funcionarios de la administraci\u00f3n municipal, m\u00e1xime cuando su vestimenta obedec\u00eda a las espec\u00edficas condiciones clim\u00e1ticas de la ciudad de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, advirti\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de imponer un particular estilo de vestir para ingresar a sus instalaciones, atentaba contra sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, as\u00ed como tambi\u00e9n le imped\u00eda, sin justificaci\u00f3n alguna, acudir ante la administraci\u00f3n p\u00fablica municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo antes expuesto, el tutelante solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada modificar la Circular No. 007 de 2016, en el sentido de eliminar la restricci\u00f3n de ingreso a sus instalaciones de las personas que acudan en bermudas, chanclas, gorras, pantalonetas y dem\u00e1s estereotipos establecidos en dicho documento4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino del traslado, la parte accionada contest\u00f3 la tutela as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La secretaria general de la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, en su escrito de contestaci\u00f3n6, manifest\u00f3 la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la tutela por dos razones fundamentales, la primera, por no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, y la segunda, por ser improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer aspecto se\u00f1al\u00f3 que las restricciones contenidas en la Circular No. 007 de 2016 no afectan de manera alguna los derechos fundamentales de los asociados, ya que persiguen objetivos razonables como lo son el respeto, el orden, el buen servicio, la seguridad y la adecuada presentaci\u00f3n personal. Adicionalmente, indic\u00f3 que el accionante contaba con la posibilidad de acceder a las oficinas de Ventanilla \u00danica y Tesorer\u00eda, en las cuales, sin importar su indumentaria, pod\u00eda adelantar los tr\u00e1mites de su inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo argumento se\u00f1al\u00f3 que en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esta deb\u00eda declararse improcedente, toda vez que el accionante no demostr\u00f3 haber hecho uso de los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento para la protecci\u00f3n de sus derechos. Tan es as\u00ed, que no present\u00f3 ning\u00fan reclamo o queja formal ante la administraci\u00f3n municipal. De otra parte, manifest\u00f3 que tampoco resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ya que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable a la luz de los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, con fallo del 5 de enero de 20177, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, modificar la Circular No. 007 de 2016 en el sentido de eliminar la restricci\u00f3n de ingreso a las instalaciones del Palacio Municipal por razones del vestuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la primera instancia se\u00f1al\u00f3 que la medida restrictiva de ingreso a la instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, adoptada por la Secretar\u00eda General mediante Circular No. 007 de 2016, (i) desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad e igualdad de quienes, como el accionante, se convierten en sujetos pasivos y destinatarios de la misma, (ii) resulta desproporcionada y arbitraria en la medida que invade la esfera \u00edntima y personal\u00edsima del individuo, como sin duda lo es, la elecci\u00f3n de la forma de vestir, y (iii) es irrazonable, toda vez que los motivos que la sustentan (buen servicio, seguridad y adecuada presentaci\u00f3n personal), no justifican la limitaci\u00f3n del derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder libremente a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto, la Alcald\u00eda Municipal de Neiva impugn\u00f38 la decisi\u00f3n de primera instancia con los mismos argumentos de su contestaci\u00f3n y agreg\u00f3 que en una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Gobernaci\u00f3n del Huila y la Alcald\u00eda de Neiva por hechos similares9, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de otro tutelante, H\u00e9ctor Ricardo Le\u00f3n Pinilla, al determinar que las restricciones respecto del ingreso con bermudas y sandalias a sus instalaciones, persegu\u00edan objetivos razonables como el respeto y el orden, sin que se pudiera catalogar la medida de arbitraria o discriminatoria, ya que se encontraba dirigida, tanto a los particulares, como a los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, mediante fallo del 14 de febrero de 201710, revoc\u00f3\u00a0la decisi\u00f3n del\u00a0a quo y neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, por considerar que: (i) No se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, ni se configur\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. La restricci\u00f3n de ingreso impuesta al accionante, quien asist\u00eda en calidad de acompa\u00f1ante, no impidi\u00f3 el adelantamiento del tr\u00e1mite que pretend\u00eda su se\u00f1ora madre. De las pruebas recopiladas en el tr\u00e1mite de la tutela, no se evidencia que ella no haya podido acceder a las instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal, ni que no hubiese podido gestionar el asunto que motivaba su visita. (ii) El desarrollo a la libre personalidad, visto desde la funci\u00f3n p\u00fablica, no puede convertirse en un capricho particular, pues pretender la atenci\u00f3n sin una adecuada presentaci\u00f3n personal, atentar\u00eda contra el pundonor de los funcionarios. (iii) El condicionamiento de la forma de vestir persigue objetivos razonables, como lo son el respeto y el orden. (iv) La restricci\u00f3n no surge de un acto arbitrario o discriminatorio, pues no s\u00f3lo se encuentra dirigida a los particulares, sino tambi\u00e9n, a los servidores judiciales, a los trabajadores y a los visitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de pruebas proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido el 15 de agosto de 201711, se orden\u00f3 oficiar a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva para que informara sobre la vigencia de la Circular No. 007 de 2016, la forma por medio de la cual hizo p\u00fablico su contenido y s\u00ed se hab\u00edan presentado reclamaciones en su contra por parte de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio No. 2130 del 29 de agosto de 201712, la entidad territorial manifest\u00f3 que la Circular No. 007 de 2016 se encuentra vigente desde el 8 de enero de 2016, que fue comunicada a la comunidad a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Alcald\u00eda de Neiva13, y en la puerta de acceso y en la cartelera de la primera planta del edificio de la administraci\u00f3n municipal14. En cuanto a las reclamaciones radicadas en contra de la disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, la \u00fanica queja conocida desde su entrada en vigencia ha sido la presentada por el se\u00f1or Daniel Francisco Polo Paredes, quien decidi\u00f3 incoarla directamente ante los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas jur\u00eddicos a resolver son los siguientes: uno, atinente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que se formula en los siguientes t\u00e9rminos \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar la modificaci\u00f3n de la Circular No. 007 de 2016, en el sentido de eliminar la restricci\u00f3n de ingreso a las instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal de las personas que vistan las prendas referidas en el numeral primero de dicho documento? Si se responde afirmativamente este interrogante, corresponde entonces preguntarse si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del tutelante, al no permitirle el ingreso a las instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal en raz\u00f3n de su vestimenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el presente asunto, antes de estudiar el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela -legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariedad e inmediatez- y expondr\u00e1 el concepto constitucional sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica constituye un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o incluso de los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al mandato constitucional, este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n debe cumplir con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, que eval\u00faa tanto la capacidad del accionante, como la del accionado, para acudir leg\u00edtimamente al debate que tendr\u00e1 lugar en el tr\u00e1mite de tutela; de\u00a0subsidiariedad, en raz\u00f3n a que solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa por las v\u00edas judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, o cuando no existe medio judicial legalmente previsto para debatir el caso concreto; y de\u00a0inmediatez, que exige que su interposici\u00f3n sea oportuna y razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa15 es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de oposici\u00f3n del demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa presenta dos facetas, de un lado se encuentra la \u201clegitimaci\u00f3n activa\u201d, desarrollada por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual se podr\u00e1 acudir al mecanismo de tutela, as\u00ed: (i) por ejercicio directo, es decir, quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso16. Del otro lado, se encuentra la \u201clegitimaci\u00f3n pasiva\u201d, desarrollada por los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, la cual exige que la persona natural o jur\u00eddica a quien se demanda en v\u00eda de tutela, sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner\u00f3 o amenaza vulnerar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de \u00a0subsidiariedad, ha destacado la jurisprudencia que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela17. En la medida en que la Constituci\u00f3n de 1991 impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Constituci\u00f3n haya reconocido a la tutela un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en los casos en los que se logra establecer la existencia de medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, esta Corte18 ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente si: (i) el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos o eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o (ii)\u00a0es preciso otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de tutela. En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, da lugar a que la acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de manera definitiva19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que este se caracteriza (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, en cuanto al requisito de inmediatez, este debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en estricta atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso concreto, por tanto la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela sin una justa causa, e incluso, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que esta resulte procedente20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, el accionante, en causa propia, hace uso de la acci\u00f3n de tutela en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, los cuales consider\u00f3 conculcados, al hab\u00e9rsele impedido el ingreso a las instalaciones del palacio municipal por ir vestido con bermudas. Por tal motivo, est\u00e1 legitimado para actuar. Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n, por ser la entidad p\u00fablica que expidi\u00f3 la Circular No. 007 de 2016, fuente de las restricciones de acceso a las dependencias de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el tutelante cuenta con un mecanismo de defensa judicial que resulta id\u00f3neo, pero no eficaz, para la protecci\u00f3n de sus derechos. Esta afirmaci\u00f3n se funda en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado21, las circulares de servicio y las instrucciones administrativas son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contienen una decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, capaz de producir efectos jur\u00eddicos y pueden, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente a los administrados. En caso contrario, si las circulares o las instrucciones se limitan a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, no producen efectos jur\u00eddicos, y en consecuencia, no son actos susceptibles de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la Circular No. 007 de 2016 impone unas reglas de vestuario a los administrados que, en caso de no ser acatadas, impiden su acceso a las instalaciones de la administraci\u00f3n municipal, resulta clara su fuerza vinculante, as\u00ed como la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos. Por tanto, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha circular se enmarca dentro de la categor\u00eda de acto administrativo general, y en consecuencia, el medio de control judicial previsto para su controversia corresponder\u00eda al de nulidad, contemplado en el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 201122. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De lo expuesto, resulta claro que el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial que le permitir\u00eda perseguir y obtener la defensa de sus derechos fundamentales. Seg\u00fan la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente de tutela, el medio ordinario de defensa no ha sido agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 en presencia de una probable afectaci\u00f3n intensa de los derechos fundamentales del tutelante, derivada de una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de imponer medidas restrictivas de acceso a sus instalaciones, las cuales, en caso de contravenir los mandatos constitucionales, no pueden pervivir bajo el amparo de la presunci\u00f3n de legalidad, mientras se define un litigio que resulta ser dispendioso, t\u00e9cnico y costoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, supeditar en este particular caso la protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales del accionante a la tramitaci\u00f3n de un proceso contencioso mediante el cual se declare la nulidad de la circular contentiva de la restricci\u00f3n, se erige en una exigencia desproporcionada para el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, y aun cuando el medio de control de nulidad resulta id\u00f3neo para tal fin, el mismo no tiene la capacidad para responder en el tiempo y de forma efectiva a la presunta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. En consecuencia, someter al accionante a un litigio que le exigir\u00eda asumir gastos para la contrataci\u00f3n de un abogado para efectos de su representaci\u00f3n judicial y a la indefinici\u00f3n en el tiempo del pleito mientras se agotan las diferentes etapas procesales del juicio en primera y segunda instancia, son razones que permiten afirmar que el mecanismo judicial existente, no resulta eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que cuando se est\u00e1 frente a la ineficacia del medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, el requisito de subsidiariedad se excepciona y la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo alterno para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, y en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa un actuar diligente por parte del accionante. Seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, la acci\u00f3n de tutela fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Neiva, horas despu\u00e9s de que los vigilantes del Palacio Municipal le negaron el acceso al se\u00f1or Daniel Francisco Polo Paredes a las instalaciones de la administraci\u00f3n municipal. En efecto, obra a folio 2 vuelto del cuaderno principal, sello de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Neiva en el que consta la radicaci\u00f3n de la tutela el 21 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra cumplidos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa y de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, y considera que, en el presente asunto, se flexibiliza el requisito de subsidiariedad al encontrar acreditada la falta de eficacia del medio ordinario de defensa judicial con el que cuenta el accionante para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sumado al hecho de que el caso bajo an\u00e1lisis ostenta un car\u00e1cter eminentemente constitucional. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela impetrada es procedente, raz\u00f3n por la cual hay lugar a estudiar el fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio sobre las cuestiones de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasa entonces esta Sala a estudiar si los derechos fundamentales invocados por el accionante, resultaron vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, al impedirle el ingreso a sus instalaciones en raz\u00f3n a su forma de vestir.\u00a0Para el efecto, expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n el entendimiento constitucional que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado en torno al derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, y luego, proceder\u00e1 a resolver el fondo del asunto mediante la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad,\u00a0consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica25, se encuentra \u00edntimamente relacionado con la dignidad humana y con la autodeterminaci\u00f3n. Ha sido definido constitucionalmente como la posibilidad que tiene cada persona de escoger su propia opci\u00f3n de vida, limitada \u00fanicamente por los derechos de los dem\u00e1s y por el ordenamiento jur\u00eddico26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que este derecho fundamental \u201cprotege la capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha se\u00f1alado que, en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cl\u00e1usula general de libertad. As\u00ed caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonom\u00eda suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigir\u00e1 su senda existencial\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho fundamental se manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, incluidas obviamente en ella, la determinaci\u00f3n sobre su imagen o apariencia, y colectivamente,\u00a0en\u00a0 la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad.\u00a0En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho de car\u00e1cter relacional, porque protege las decisiones de las personas frente a alg\u00fan asunto particular, privilegiando su autonom\u00eda28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n personal e \u00edntima sobre la elecci\u00f3n de la imagen o apariencia, reflejada principalmente en el rasgo com\u00fan del vestir, deviene de una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la identidad humana. De este modo, la imagen o apariencia se relacionan inseparablemente con la identidad y la personalidad, ya que es una exteriorizaci\u00f3n reconocible, diferenciable, determinante e individualizante de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo esta Corte ha precisado que, a pesar de que el libre desarrollo de la personalidad constituye uno de los derechos personal\u00edsimos m\u00e1s importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales, o que existan \u00e1mbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia m\u00e1s reducida que en otros29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, s\u00f3lo aquellas limitaciones que tengan un expl\u00edcito asidero en el texto constitucional y no afecten su n\u00facleo esencial de libertad, son admisibles desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra de este derecho fundamental, son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que estas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala determinar si el derecho al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como el derecho a la igualdad del accionante, resultaron vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, al negarle el acceso a sus instalaciones por su forma de vestir.\u00a0Para el efecto, se har\u00e1 uso del juicio de proporcionalidad, con el fin de establecer si la prohibici\u00f3n anotada se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica. Respecto de la intensidad del juicio, se considera que en este caso debe aplicarse un test estricto, toda vez que la medida prohibitiva contenida en la Circular No. 007 de 2016, prima facie estar\u00eda afectando el goce de derechos fundamentales. Debido a la\u00a0relevancia constitucional de los valores presuntamente amenazados con la medida objeto de an\u00e1lisis, la aplicaci\u00f3n de un juicio de esta naturaleza resulta necesario. En consecuencia, se proceder\u00e1 a evaluar en el caso concreto, los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el subprincipio de idoneidad, una medida estatal es id\u00f3nea, si su adopci\u00f3n persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo y si es adecuado para alcanzarlo o por lo menos promueve su obtenci\u00f3n. En el sub judice, la Alcald\u00eda Municipal de Neiva se\u00f1al\u00f3, que la prohibici\u00f3n de ingreso a sus instalaciones de quienes vistan \u201cpantalonetas, camisetas sin mangas, franelillas, bermudas, chanclas o gorras\u201d31, pretende que, \u201ctanto funcionarios como ciudadanos tengan en cuenta que la presentaci\u00f3n personal, aparte de ayudar a las medidas de seguridad, genera buenas relaciones interpersonales\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que esta tiene como prop\u00f3sito \u201cel respeto y el decoro que se debe a la institucionalidad para un buen servicio\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, no se observa que los objetivos perseguidos por la administraci\u00f3n municipal (respeto, decoro, etiqueta, buena imagen y solemnidad), est\u00e9n prohibidos a la luz de la actual Constituci\u00f3n. Sin embargo, aun cuando estos persiguen intereses loables, su imposici\u00f3n, se distancia del postulado constitucional contenido en el art\u00edculo 2\u00ba Superior, seg\u00fan el cual, dentro de los fines esenciales del Estado, est\u00e1 \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a si la medida adoptada resulta adecuada para fomentar los fines que persigue, es decir, si resulta \u00fatil para alcanzar el prop\u00f3sito constitucional, esta Sala encuentra que la obtenci\u00f3n de los fines relacionados con el favorecimiento de las medidas de seguridad y la generaci\u00f3n de buenas relaciones interpersonales en el servicio p\u00fablico, no se ve reflejado en el condicionamiento a la ciudadan\u00eda de no usar ciertas prendas de vestir cuando pretende ingresar a las instalaciones de la administraci\u00f3n municipal. No se observa de qu\u00e9 forma, portar prendas de uso com\u00fan que, adicionalmente, se identifican plenamente con las condiciones clim\u00e1ticas de la ciudad de Neiva, pueda condicionar la seguridad y las relaciones interpersonales, y en consecuencia, afectar el decoro, el respeto o la solemnidad que caracteriza al servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala estima que la implementaci\u00f3n de la medida no presenta una contribuci\u00f3n efectiva para el logro de las finalidades perseguidas por la administraci\u00f3n municipal. Por el contrario, imponer restricciones a los administrados en su forma de vestir, resulta incluso contraproducente, pues genera sentimientos de rechazo, de exclusi\u00f3n y desconfianza frente a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que en el caso concreto la medida no reviste idoneidad frente a los fines perseguidos y, dado que, el test de proporcionalidad se aplica de forma escalonada, el an\u00e1lisis de necesidad deviene superfluo. No obstante, a efectos evidenciar que la medida cuestionada no persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable, la Sala proceder\u00e1 a analizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El subprincipio de necesidad exige que toda medida de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser la m\u00e1s benigna con el derecho intervenido. En consecuencia, quien defiende la medida debe estar en capacidad de probar que la misma resulta ser imprescindible para alcanzar una finalidad imperiosa, que no puede ser alcanzada por ning\u00fan otro medio menos costoso para los derechos fundamentales, con el mismo grado de eficacia. As\u00ed las cosas, el juicio de necesidad exige evaluar el costo de la medida que se estudia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar cu\u00e1n onerosa resulta la medida, resulta importante hacer \u00e9nfasis en que se trata de una prohibici\u00f3n impuesta en relaci\u00f3n con el acceso a un lugar donde se llevan a cabo asuntos p\u00fablicos. La medida impuesta por la administraci\u00f3n municipal de Neiva afecta tanto los derechos fundamentales del tutelante, como los de la ciudadan\u00eda en general. La \u00f3rbita de las preferencias personales, la intimidad, la imagen, las creencias, todas ellas manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad, resultan conculcadas, pues la imposici\u00f3n de un particular estilo de vestir resulta irrazonable y desproporcionado, cuando lo que pretenden los ciudadanos es acceder a la Alcald\u00eda Municipal, en procura de gestionar, solicitar o cumplir con las prerrogativas que la administraci\u00f3n p\u00fablica territorial, otorga o demanda a sus asociados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la medida es id\u00f3nea y necesaria, ella de ninguna manera supera el examen de ponderaci\u00f3n o de proporcionalidad en sentido estricto. En lo que concierne a este examen, compete a esta Sala evaluar si los intereses que se persiguen con la medida estudiada tienen, en el caso concreto,\u00a0mayor peso (o valor constitucional) que aquellos que se sacrifican al ponerla en pr\u00e1ctica. En otras palabras, se deber\u00e1 determinar si las ventajas que se pretenden obtener con la intervenci\u00f3n estatal, compensan los sacrificios que se derivan para los titulares de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se evidencia una confrontaci\u00f3n entre unos principios y derechos fundamentales -libre desarrollo de la personalidad, igualdad y administraci\u00f3n como servicio p\u00fablico-, frente a unos bienes o intereses jur\u00eddicos considerados por el ente territorial como caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico -respeto, decoro, etiqueta, buena imagen y solemnidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, en cuanto al peso abstracto de los derechos fundamentales y de los bienes jur\u00eddicos en disputa, corresponde se\u00f1alar, que el peso de los primeros es, sin lugar a dudas, mayor que el de los segundos. Los derechos fundamentales son las garant\u00edas m\u00e1ximas sobre las cuales un Estado social de derecho funda su existencia, por tanto los intereses o bienes jur\u00eddicos que pretenden desarrollar las autoridades, siempre tendr\u00e1n un peso inferior. Adicionalmente, los primeros se encuentran consagrados en la Carta \u00a0Pol\u00edtica, considerada norma de normas (Art. 4\u00b0 C.P.), en contraste con los segundos, impuestos bajo la categor\u00eda legal de acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto del peso concreto existen suficientes motivos para se\u00f1alar que tambi\u00e9n los fines y principios en disputa en el caso bajo estudio, pesan m\u00e1s que los intereses proyectados por la entidad territorial. Las razones de lo anterior se sintetizan en lo siguiente: (i) la determinaci\u00f3n del atuendo es un asunto muy personal y constituye una de las formas en que se materializa el derecho al libre desarrollo de la personalidad, (ii) las consideraciones a priori de inter\u00e9s general o de bienestar colectivo, no bastan para limitar la libre elecci\u00f3n de las personas de verse conforme a las circunstancias que dan sentido a su existencia, (iii) la imposici\u00f3n de par\u00e1metros de vestir como condici\u00f3n de acceso a un edificio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, evidencia un trato desigual de la poblaci\u00f3n y genera sentimientos de rechazo y exclusi\u00f3n en las personas, (iv) la forma de vestir es una cuesti\u00f3n irrelevante para acceder a la administraci\u00f3n como servicio p\u00fablico, (v) los edificios de la administraci\u00f3n p\u00fablica son lugares a los cuales se acude a gestionar, solicitar o cumplir con las prerrogativas que la entidad territorial, otorga o demanda de sus asociados, (vi) las prendas restringidas por la administraci\u00f3n municipal, corresponden a un tipo de vestuario com\u00fan y habitual en los lugares de clima c\u00e1lido, y (vii) en una ciudad como Neiva, no es poco com\u00fan que la gente use como vestimenta bermudas, pantalonetas, etc., precisamente por las caracter\u00edsticas de su clima, luego no es contrario a la etiqueta local ir vestido de tal manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el presente caso es posible afirmar que desde el punto de vista del peso abstracto, como del peso concreto, el grupo de principios y derechos fundamentales (libre desarrollo de la personalidad, igualdad y administraci\u00f3n como servicio p\u00fablico), pesa m\u00e1s que el grupo de intereses de la administraci\u00f3n municipal (respeto, decoro, etiqueta, buena imagen y solemnidad), de lo cual deriva que las medidas restrictivas a la forma de vestir contenidas en la Circular No. 007 de 2016, restringen de una manera muy intensa los principios y derechos fundamentales, lo cual no se justifica, si se tiene en cuenta el favorecimiento inexistente o muy leve de los fines que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, la Sala Primera de Revisi\u00f3n otorgar\u00e1 de manera definitiva el amparo constitucional de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del se\u00f1or Daniel Francisco Polo Paredes, en raz\u00f3n a que la prohibici\u00f3n de ingreso a las instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal de Neiva de la que fue objeto por su forma de vestir, deviene de una medida inconstitucional que actualmente se encuentra vigente, pues no se logr\u00f3 demostrar que esta persiga la efectividad de intereses\u00a0imperiosos e inaplazables\u00a0de mayor peso que los derechos fundamentales anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva modificar la Circular No. 007 de 2016, en el sentido de suprimir el numeral primero de la misma, con el fin de eliminar las restricciones relacionadas con el vestuario impuestas a las personas que acuden a las instalaciones de la administraci\u00f3n municipal, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la providencia\u00a0del 14 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, y\u00a0en su lugar, CONFIRMAR el fallo del 5 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, aclarando que la decisi\u00f3n de amparar de forma definitiva los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del se\u00f1or Daniel Francisco Polo Paredes, se adopta con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva para que en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, modifique la Circular No. 007 de 2016, en el sentido de suprimir el numeral primero de la misma, con el fin de eliminar las restricciones relacionadas con el vestuario impuestas a las personas que acuden a las instalaciones de la administraci\u00f3n municipal, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva para que publique y publicite la Circular No. 007 de 2016, modificada en los t\u00e9rminos de la orden anterior, advirtiendo que la supresi\u00f3n de su numeral primero se adopta en cumplimiento del presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1-5 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1-2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 12-16 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 17-22 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 31-34 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Tutela T-5.443.203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 41-46 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 20 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 23 al 24 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 27 al 29 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 30 al 31 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras sentencias de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, las siguientes: No. 2016483 de 2013, No. 2009334 de 2012, No. 2007133 de 2011, No. 2007874 de 2011 y No. 2003765 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo\u00a0137.\u00a0Nulidad.\u00a0Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general. Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-035 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-407 de 2012. \u201cDicho juicio consiste, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, \u201cen establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es\u00a0id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 16. Libre desarrollo de la personalidad.\u00a0Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que le imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia SU-642 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia SU-642 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Circular No. 007 de 2016 (Fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>32 Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Neiva (Fl. 12 al 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA MODIFICAR CIRCULAR QUE PROHIBE INGRESO A INSTALACIONES DE ADMINISTRACION MUNICIPAL EN RAZON DE LA FORMA DE VESTIR-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 Aun [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}