{"id":25657,"date":"2024-06-28T18:33:15","date_gmt":"2024-06-28T18:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-597-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:15","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:15","slug":"t-597-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-17\/","title":{"rendered":"T-597-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acci\u00f3n de tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, al estar en situaci\u00f3n de discapacidad y donde los medios ordinarios no ser\u00eda eficaces para lograr la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas con discapacidad, \u201ces el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y de conformidad con su capacidad laboral.\u201d \u00a0En este entendido, la estabilidad laboral reforzada constituye una protecci\u00f3n para aquellos que se hallen en estado de debilidad manifiesta, con la finalidad de que reciban el pago de las incapacidades mientras est\u00e9n cesantes y para que sus condiciones de vulnerabilidad no constituyan la causa de su despido u otra modificaci\u00f3n laboral perjudicial. \u00a0Esta protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta, se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite una discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Ej\u00e9rcito reincorporar a accionante en uno de sus programas y reubicarlo en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y\/o en otra actividad que pueda desempe\u00f1ar, de conformidad con sus habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.102.279 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por V\u00edctor Alfonso Monroy Villa contra Ministerio de Defensa Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia.1 De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, argumentos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que fue soldado profesional por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, ejerciendo sus actividades en la unidad militar y como consecuencia de su buen desempe\u00f1o recibi\u00f3 distintos reconocimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 17 de agosto de 2008, encontr\u00e1ndose en actividades propias del servicio cay\u00f3 en un campo minado \u201csufriendo trauma de los tejidos blandos por presi\u00f3n de la espalda parte derecho y trauma craneoencef\u00e1lico, heridas en el o\u00eddo derecho por explosi\u00f3n de artefacto explosivo, lesiones en sus rodillas y otras afecciones siendo asistido por parte del enfermero de combate y remitido al dispensario militar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el a\u00f1o 2012 ejecutando labores propias del servicio en Puerto Gait\u00e1n, Meta, sufri\u00f3 lesiones en la rodilla derecha, mand\u00edbula y pu\u00f1o derecho. Manifiesta que al informar a los superiores, no fue evacuado del \u00e1rea de operaciones de forma inmediata sino diez (10) d\u00edas despu\u00e9s de ocurridos los hechos, situaci\u00f3n que oblig\u00f3 a que esforzara su rodilla izquierda al llevar el peso del equipo de campa\u00f1a y armamento de dotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de estas lesiones, dice, se cit\u00f3 a la Junta M\u00e9dico Laboral el 9 de octubre de 2015, la cual en concepto No. 82396 de esa fecha, reconoci\u00f3 que fueron realizados diferentes procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, entre ellos \u201clos de la especialidad de ortopedia, determinando que tiene problemas en el pu\u00f1o derecho, dolor cr\u00f3nico y presenta artrosis post traum\u00e1tico y su pron\u00f3stico es reservado; respecto a la especialidad de medicina familiar se dice que su pron\u00f3stico es bueno y que presenta cicatrices de cara y heridas en general por la explosi\u00f3n causada; respecto de la especialidad de audiometr\u00eda tonal seriada, se dice que en general se encuentra en buen estado; respecto de la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda paciente con estado actual sensorial normal, presenta hipoacusia, sensibilidad auditiva perif\u00e9rica, respecto a la anamnesis el actor les manifest\u00f3 que ten\u00eda serios problemas de rodillas porque le dol\u00edan constantemente, examen f\u00edsico, describe que presenta dolor en pu\u00f1o derecho y dolor en la palpaci\u00f3n de rodillas y p\u00e9rdida de estabilidad marcha limitada pero que en general se encuentra en buenas condiciones. (\u2026) Respecto a la clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica para el servicio otorgan incapacidad permanente parcial NO APTO \u2013 NO SE RECOMIENDA REUBICACI\u00d3N LABORAL.\u201d Lo anterior, por cuanto \u201cel paciente presenta secuelas de origen osteomuscular que limita realizar actividades militares satisfactoriamente, su permanencia en la fuerza podr\u00eda empeorar o complicar su lesi\u00f3n ocasionando impacto negativo a nivel ocupacional, no anexa certificaciones acad\u00e9micas\u201d. En ese mismo concepto, se calific\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 47.11%. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con lo anterior, present\u00f3 petici\u00f3n para convocar a Tribunal M\u00e9dico Laboral toda vez que considera que sus lesiones fueron adquiridas dentro del servicio y la Junta M\u00e9dico Laboral fue convocada despu\u00e9s de casi 7 a\u00f1os de haber ocurrido el incidente. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que cuando empez\u00f3 a realizar ficha m\u00e9dica para que le fuera adelantada esa Junta M\u00e9dico Laboral le detectaron astigmatismo y miop\u00eda, \u201csiendo valorado y tratado por el servicio de optometr\u00eda, dando como resultado agudeza con reducci\u00f3n \u00f3ptica 20\/20\u201d; esta lesi\u00f3n fue calificada como enfermedad com\u00fan y no le fijaron \u201cninguna clase de \u00edndices dici\u00e9ndoles que la labor nocturna como soldado profesional tiene que utilizar dispositivos capaces de intensificar esta luz para poder producir im\u00e1genes claras y n\u00edtidas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que el Tribunal M\u00e9dico Laboral, reunido el 24 de agosto de 2016, revoc\u00f3 los numerales que calificaban las lesiones sufridas por el actor, redujo el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral al 33.21% y confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n de no apto para el servicio sin reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo, considera que los actos administrativos emitidos por la Junta M\u00e9dico Laboral y por el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u201cest\u00e1n viciados de legalidad (sic) por tener una falsa motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n otorgada respecto a la no aptitud y no reubicaci\u00f3n del encartado, del mismo modo por omitir calificar las lesiones en el literal correspondiente C (en actos del servicio con ocasi\u00f3n del mismo en restablecimiento del orden p\u00fablico interno) y B (en actos del servicio con ocasi\u00f3n del mismo) y no A (en actos del servicio pero no con ocasi\u00f3n del mismo) de acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 35 del decreto 094 de 1989 ya que la calificaci\u00f3n de las patolog\u00edas que se le achaca a mi defendido no tuvieron en cuenta las exculpaciones dadas por \u00e9l en la apelaci\u00f3n y por el contrario los integrantes del Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0decidieron un\u00e1nimemente revocar \u00edndices de patolog\u00edas ya calificadas y no calificar ni valorar otras que presenta actualmente, adem\u00e1s \u00a0de no conceder la reubicaci\u00f3n laboral y declararlo NO APTO para el servicio desconociendo de ante mano que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado y desconociendo los par\u00e1metros m\u00ednimos que se debe de tener para con las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y motivar falsamente el concepto de capacidad para el servicio excluyendo las leyes del estado colombiano sobre este tema y las leyes internacionales sobre la capacitaci\u00f3n que se debe de dar a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta por tener una avanzada discapacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 2016 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2335 mediante la cual se retir\u00f3 del servicio de las fuerzas armadas al accionante, V\u00edctor Alfonso Monroy Villa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone igualmente que si el Tribunal evidenci\u00f3 una mejora en su estado de salud y en consecuencia disminuy\u00f3 el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, debi\u00f3 concederle la reubicaci\u00f3n laboral y no como aconteci\u00f3, ratificar la calificaci\u00f3n de no apto. Manifiesta no entender las razones invocadas y que \u201cno se le est\u00e1 dando el trato igual como a otros funcionarios del ej\u00e9rcito nacional que se encuentran en iguales o peores condiciones (respecto a salud) que en la que se encuentra el actor, ahora bien, sin tener en cuenta que pese a que no ha terminado su bachillerato el actor les manifest\u00f3 que sabe desarrollar otras actividades de car\u00e1cter administrativo tales como docencia, log\u00edstica e instrucci\u00f3n, s\u00e9ase conducir veh\u00edculos, organizar archivos, operar medios tecnol\u00f3gicos como el manejo de un computador, con el actuar del Tribunal M\u00e9dico Laboral y los integrantes de la Junta M\u00e9dica Laboral se vislumbra que desconocen ostensiblemente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en materia de salud, principalmente en lo reglado en el art\u00edculo 47 de la norma ib\u00eddem donde el Estado debe adoptar medidas tendientes a preservar la estabilidad de las personas que se encuentren discapacitadas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que contra las actas emitidas por el Tribunal M\u00e9dico Laboral y la Junta M\u00e9dica Laboral se solicit\u00f3 conciliaci\u00f3n extrajudicial el 23 de enero de 2017, siendo declarada fallida por la Procuradur\u00eda 26 Judicial II para Asuntos Administrativos por no presentarse el representante del Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el concepto negativo no tuvo en cuenta que desde la fecha de los accidentes hasta el retiro de la instituci\u00f3n \u201cse desempe\u00f1\u00f3 en el \u00e1rea operativa sin que las lesiones que tuviera le impidieran desarrollar su labor profesional de manera \u00f3ptima como se ve reflejado en su correspondiente folio y hoja de vida al igual que los conceptos de idoneidad emitido por los superiores\u201d. Considera que tiene \u201cidoneidad emp\u00edrica para desempe\u00f1arse en labores de oficina, para formar reclutas que llegan a los batallones, para trabajar con la comunidad en actividades sociales, tiene capacidad para manejo de archivo y log\u00edstica y en general est\u00e1 dispuesto a recibir la capacitaci\u00f3n adecuada que se le presente si lo requieren\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, estima vulnerados sus derechos fundamentales, ya que nunca ha recibido instrucci\u00f3n distinta a la actividad militar, las razones dadas por los integrantes del Tribunal y la Junta M\u00e9dica Laboral no fueron objetivas, al momento del retiro se encontraba discapacitado, en tratamiento m\u00e9dico, no ha podido recibir atenci\u00f3n en salud y depend\u00eda exclusivamente de su salario como soldado para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, pagar arriendo y cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, solicita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita (i) se deje sin efectos la resoluci\u00f3n 2335 del 14 de octubre de 2016 mediante la cual se le retir\u00f3 del servicio al actor y se ordene su reintegro en labores administrativas, log\u00edsticas o de instrucci\u00f3n, previa capacitaci\u00f3n para ejercer el cargo; (ii) se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar realizar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar con exactitud si el accionante es apto o no para desempe\u00f1ar actividades diferentes a las operativas; (iii) se ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho por el tiempo que estuvo desvinculado de la instituci\u00f3n; (iv) se ordene el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y (v) se garantice la prestaci\u00f3n del servicio de salud y los tratamientos necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa Nacional, Comando General Fuerzas Militares, Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s del Director de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, se manifiesta acerca de los hechos de la tutela.3 En primer lugar, informa que efectivamente el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Monroy Villa fue retirado del servicio activo mediante orden Administrativa de Personal 2335 del 14 de octubre de 2016 por la causal de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. Lo anterior, con fundamento en la Ley 1793 de 2000, que rige al personal de soldados profesionales y faculta en su art\u00edculo 10 al comandante de la fuerza p\u00fablica para retirar del servicio a quien no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n atacada tiene fuerza ejecutoria y presunci\u00f3n de legalidad, toda vez que no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto del pago de salarios y prestaciones sociales, manifiesta que el \u00faltimo mes de n\u00f3mina devengado y cancelado correspondi\u00f3 al mes de octubre de 2016 y las cesant\u00edas fueron reconocidas de conformidad con la resoluci\u00f3n 228502 del 9 de febrero de 2017.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expone que la planta org\u00e1nica del Ej\u00e9rcito Nacional depende del presupuesto del orden nacional y de las necesidades de personal para cumplir la misi\u00f3n asignada a las Fuerzas Armadas, raz\u00f3n por la que dice \u201cestar imposibilitado el Ej\u00e9rcito Nacional en ampliar su planta de personal sin contar con los recursos suficientes para el desarrollo de su misi\u00f3n. As\u00ed mismo, las directrices establecidas por el Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda, atendi\u00f3 (sic) las particulares condiciones m\u00e9dicas del se\u00f1or Monroy Villa, a fin de evitarle un perjuicio mayor en su salud, por lo que recomend\u00f3 no ubicarlo laboralmente para el desarrollo de ninguna actividad militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, resalta que la tutela es un mecanismo al que debe acudirse para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso en el cual existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que no ha sido interpuesta por el accionante. Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Monroy Villa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera Instancia5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor V\u00edctor Alfonso Monroy Villa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cel amparo rogado deviene improcedente por ausencia del principio de subsidiariedad, ya que no existe prueba dentro del plenario que demuestre que de cara a la atr\u00e1s citada orden administrativa 2335 de 14 de octubre de 2016, haya ejercido los recursos ordinarios procedentes frente a las decisiones all\u00ed tomadas, de acuerdo con el art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011. (\u2026) De otra parte, el petente cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa y ante ella promover la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. (\u2026) Por \u00faltimo no existe elemento de juicio que permita inferir que el amparo procede como mecanismo transitorio, efecto en el que adem\u00e1s no fue solicitado, pues ni se aleg\u00f3, ni se demostr\u00f3 hecho del que se deduzca la inminente causaci\u00f3n de irremediable da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional hasta que se garantice su acceso a otro sistema de salud, \u201ctoda vez que las dolencias y patolog\u00edas que en la actualidad padece el se\u00f1or Monroy Villa fueron adquiridas durante el tiempo que sirvi\u00f3 como soldado profesional, as\u00ed se haya dispuesto su retiro de la fuerza p\u00fablica y tenga definida su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, no puede interrumpirse la continuidad de sus tratamientos m\u00e9dicos, en atenci\u00f3n a las m\u00faltiples secuelas que presenta\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado del accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar reitera sus argumentos relacionados con la falta de observaci\u00f3n de las normas nacionales e internacionales sobre protecci\u00f3n laboral reforzada por parte de los integrantes del Tribunal M\u00e9dico Laboral y con la negativa a capacitar al accionante para ejercer alg\u00fan tipo de labor de docencia, instrucci\u00f3n o log\u00edstica, en la medida que el se\u00f1or Monroy Villa no tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, manifiesta que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante es precaria, que aunque se le reconoci\u00f3 un valor de $8.000.000 por concepto de cesant\u00edas, el mismo no ha sido cancelado y tiene dificultades para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y sus deudas, toda vez que por su disminuci\u00f3n f\u00edsica avanzada no ha podido desempe\u00f1arse en ninguna actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, considera que s\u00ed existe perjuicio inminente, materializado por el abuso de poder del Comandante de personal del Ej\u00e9rcito al retirar de la instituci\u00f3n al actor por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y sin realizar un an\u00e1lisis del verdadero estado de salud del se\u00f1or Monroy Villa, pudiendo capacitarlo para que desarrollara otra actividad distinta a la militar, ya que al estar discapacitado gozaba de estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0Consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente porque \u201cfrente al acto administrativo objetado se debe acudir al instrumento jurisdiccional rese\u00f1ado, pues esta sede excepcional no es una v\u00eda paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto del dictamen, se\u00f1ala que el mismo \u201canaliz\u00f3 la situaci\u00f3n particular del actor tanto desde el punto de vista de su salud como de sus habilidades, por lo que de conformidad con la posici\u00f3n sentada en la sentencia aludida, la reubicaci\u00f3n laboral de aquel o la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n no es viable por esta senda excepcional, ya que en t\u00e9rminos expresados por esta Corporaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u2018clausur\u00f3 el debate respecto a ese t\u00f3pico\u2019, sin embargo, se reitera que ello no obsta para que por la v\u00eda contencioso administrativa se expongan las razones que desvirt\u00faen la negativa de situarlo en otra plaza incluso su calificaci\u00f3n, siendo al juez de la causa al que le corresponda resolver al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre la orden dirigida a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, adem\u00e1s de confirmarla, se\u00f1ala que aunque esta no fue vinculada al tr\u00e1mite \u201cello no es \u00f3bice para evadir el cumplimiento del mismo, dado que, en todo caso, el Ej\u00e9rcito nacional a quien s\u00ed se convoc\u00f3 a la Litis es una entidad unitaria con m\u00faltiples dependencias que responden frente al mismo organismo (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del 29 de agosto de 2017 la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al apoderado del accionante6 para que informara si en la actualidad el se\u00f1or Monroy Villa estaba recibiendo la prestaci\u00f3n del servicio de salud, qu\u00e9 le hab\u00eda impedido acceder a capacitaciones y si hab\u00eda presentado una acci\u00f3n diferente a la tutela para cuestionar los actos de calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Personal7 para que informara si ya hab\u00eda indemnizado al accionante como consecuencia del retiro, por qu\u00e9 no hab\u00eda sido capacitado, cu\u00e1l hab\u00eda sido el \u00faltimo cargo del actor en la instituci\u00f3n y si la oficina de atenci\u00f3n al personal militar herido en combate del Ejercito Nacional pod\u00eda ayudar al se\u00f1or Monroy Villa para ser incluido en programas que le permitan desempe\u00f1arse en operaciones acordes a su condici\u00f3n de salud y continuar su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante escrito del 4 de septiembre de 2017, el apoderado del se\u00f1or Monroy Villa manifest\u00f3 como respuesta a los interrogantes planteados por esta Sala que el actor estaba siendo atendido por Sanidad Militar y se encontraba pendiente de una cirug\u00eda en su rodilla izquierda. Igualmente, respondi\u00f3 que hab\u00eda presentado acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la cual est\u00e1 cursando en el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la falta de capacitaciones del accionante, manifiesta que el \u201cEj\u00e9rcito Nacional en ning\u00fan momento lo convoc[\u00f3] para realizar alg\u00fan tipo de capacitaci\u00f3n distinta a las labores militares a fin de determinar con criterios objetivos si el se\u00f1or Monroy Villa V\u00edctor pod\u00eda desempe\u00f1arse en alg\u00fan cargo distinto a los operativos y as\u00ed adquirir conocimientos para desarrollar actividades de car\u00e1cter administrativo tales como docencia, instrucci\u00f3n y\/o log\u00edstica, y pese a que oportunamente les inform\u00f3 que estaba dispuesto a recibir capacitaci\u00f3n por parte de sus comandantes estos no se pronunciaron respecto a la solicitud invocada. Y por el contrario la negativa de reubicaci\u00f3n laboral dada por el Tribunal Medico laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se bas\u00f3 fue en la salud del actor y en la falta de preparaci\u00f3n y conocimientos en \u00c1rea de Apoyo a la actividad operacional que le permitan desempe\u00f1arse en otro tipo de labor dentro del \u00e1mbito militar, siendo esta una de las circunstancias que determinaron su retiro de la instituci\u00f3n Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Jefe de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica del Ej\u00e9rcito Nacional, en escrito del 11 de septiembre manifest\u00f3 en primer lugar que el expediente prestacional del actor se encontraba en etapa de conformaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional. Seguidamente, indic\u00f3 que de conformidad con el Decreto 1793 de 2000, mediante el cual se establece el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, los soldados son capacitados permanentemente para el cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional y de conformidad con la normatividad aplicable al personal militar. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Familia del ej\u00e9rcito, cuenta con un Programa de Atenci\u00f3n al Herido y sus Familias, al que puede acudir el accionante para recibir asesor\u00eda y orientaci\u00f3n psicosocial. Finalmente, manifest\u00f3 que el \u00faltimo cargo del se\u00f1or Monroy Villa fue el de Estafeta de Comando en el Batall\u00f3n de Combate Terrestre 119 en Chaparral, Tolima, desempe\u00f1ando funciones de archivista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con los art\u00edculos 86 Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona que estime que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados es titular de la acci\u00f3n de tutela para buscar su protecci\u00f3n, siempre que no exista otro medio de defensa para tal fin. Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la improcedencia de esta acci\u00f3n contra actos administrativos de contenido particular y concreto, salvo que se acuda a ella para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acci\u00f3n de tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, al estar en situaci\u00f3n de discapacidad y donde los medios ordinarios no ser\u00eda eficaces para lograr la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este caso, el se\u00f1or Monroy Villa est\u00e1 legitimado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional. Asimismo, aunque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, es posible advertir prima facie que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como se evidencia en las pruebas allegadas al expediente, al tratarse de un soldado cuya capacidad laboral disminuy\u00f3 a ra\u00edz de un accidente sufrido en servicio y que con posterioridad, fue retirado del mismo. De conformidad con sus afirmaciones, se puede establecer que su formaci\u00f3n se reduce a la vida militar, lo que dificulta sus posibilidades de vincularse al mercado laboral, situaci\u00f3n que afecta su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que el actor acude a la tutela por considerarla el medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n oportuna y efectiva de sus derechos fundamentales y no como un mecanismo para suplantar las v\u00edas judiciales de defensa ordinarias, ni de forma negligente, ya que aunque no pide protecci\u00f3n transitoria, est\u00e1 demostrado que inici\u00f3 las acciones correspondientes para controvertir el acto administrativo que lo retir\u00f3 del servicio. \u00a0En este contexto, exigir al afectado que espere a que se surta el tr\u00e1mite correspondiente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria representa una carga desproporcionada, situaci\u00f3n ante la cual otras herramientas jur\u00eddicas pierden eficacia e idoneidad para amparar los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otro lado, se observa que la desvinculaci\u00f3n se produjo el 14 de octubre de 2016 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se llev\u00f3 a cabo el 9 de febrero de 2017, as\u00ed que, teniendo en cuenta el tiempo de vacancia judicial, entre la fecha de ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la fecha de la tutela que hoy se revisa, trascurrieron aproximadamente cuatro meses, lo que demuestra que los derechos fueron agenciados con prontitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las circunstancias descritas y que el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l presentada resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Monroy Villa al retirarlo del servicio ya que su evaluaci\u00f3n m\u00e9dica arroj\u00f3 que no era apto para desarrollar ninguna actividad en la Fuerza P\u00fablica como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica y la ausencia de capacitaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala, en primer lugar reiterar\u00e1 el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad. En segundo lugar, se referir\u00e1 a la situaci\u00f3n especial de las fuerzas militares y el marco normativo que rige el r\u00e9gimen de retiro de los soldados profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica establece una protecci\u00f3n general de la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a ra\u00edz de una desvinculaci\u00f3n abusiva.10 \u00a0En ese sentido, la Corte desarroll\u00f3 el concepto de igualdad en las relaciones laborales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de car\u00e1cter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre s\u00ed, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los dem\u00e1s particulares, especialmente, en aquellas situaciones en las que la desigualdad material, la debilidad f\u00edsica o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obst\u00e1culos mayores en la consecuci\u00f3n de sus metas.\u201d 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La figura de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;12 (ii) personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud;13 (iii) aforados sindicales;14 y (iv) madres cabeza de familia.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas con discapacidad, \u201ces el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y de conformidad con su capacidad laboral.\u201d16 \u00a0En este entendido, la estabilidad laboral reforzada constituye una protecci\u00f3n para aquellos que se hallen en estado de debilidad manifiesta, con la finalidad de que reciban el pago de las incapacidades mientras est\u00e9n cesantes y para que sus condiciones de vulnerabilidad no constituyan la causa de su despido u otra modificaci\u00f3n laboral perjudicial. \u00a0Esta protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta, se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite una discapacidad.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculaci\u00f3n cuando la raz\u00f3n del mismo es la condici\u00f3n especial que caracteriza al trabajador. El sustento normativo de esta protecci\u00f3n especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,18 la igualdad material19 y la solidaridad social, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos mandatos de optimizaci\u00f3n resaltan la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de adoptar medidas de protecci\u00f3n y garant\u00eda en favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como personas en situaci\u00f3n de discapacidad en relaci\u00f3n con las que s\u00ed gozan de un buen estado de salud. 20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La estabilidad laboral reforzada de los soldados en situaci\u00f3n de discapacidad. Marco normativo que rige el r\u00e9gimen de retiro de los soldados profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con el art\u00edculo 217 de la Carta Pol\u00edtica las Fuerzas Militares est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera. Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen del Ej\u00e9rcito Nacional, es menester citar los Decretos 179321 y 179622 de 2000, la Ley 923 de 200423, y el Decreto 4433 de 200424. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1793 de 2000 define a los soldados profesionales como \u201clos varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n de operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento del orden p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 establece las causales de retiro del servicio activo de los soldados profesionales, incluyendo como causal, la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.25 Consecuentemente, el art\u00edculo 10\u00b0 de la mencionada normativa dispone que \u201c[e]l soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la capacidad psicof\u00edsica, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1796 de 2000, la define como el \u201c(\u2026) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones.\u201d\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 1526 dispone que la competencia para evaluar la capacidad psicof\u00edsica de un soldado est\u00e1 a cargo de las Juntas M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda a quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoraci\u00f3n de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, \u201cpudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite\u201d. Finalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 21, de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales, conocer\u00e1 en \u00faltima instancia el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda el cual podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones.27 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en concordancia con su posici\u00f3n frente a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ha se\u00f1alado que la facultad para retirar del servicio activo a los soldados profesionales cuando presenten disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica no opera autom\u00e1ticamente en detrimento de sus garant\u00edas y derechos constitucionales. En estos casos, es necesario que se realice una valoraci\u00f3n de las condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades del afectado, para establecer si existen actividades que podr\u00eda cumplir dentro de la instituci\u00f3n que permitan reubicarlo en otro cargo.28 De manera que sobre la reincorporaci\u00f3n de los soldados que se encuentran en dicha situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el reintegro exige el desarrollo de labores compatibles con sus capacidades, teniendo en cuenta adem\u00e1s, tanto su grado de escolaridad como sus habilidades o destrezas.29 \u00a0Igualmente, se debe tener en cuenta si la discapacidad se adquiere con ocasi\u00f3n del servicio o como producto directo del mismo, aspectos que obligan a las Fuerzas Militares a hacerse cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del afectado.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-503 de 2010, al analizar un caso similar al que ahora convoca a esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u201csi bien le asiste raz\u00f3n al accionado con respecto a que para cumplir la misi\u00f3n constitucional encomendada, se requiere la plena capacidad sicof\u00edsica de un soldado profesional, al mismo tiempo, no debe perderse de vista, tal como se explic\u00f3, que el Estado debe asegurar una debida protecci\u00f3n a las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio, como es el caso de los soldados profesionales.\u201d Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel soldado profesional constituye un activo valioso de las fuerzas armadas, no es reclutado sino que pertenece al Ej\u00e9rcito por vocaci\u00f3n, de modo que su compromiso con la misi\u00f3n militar es m\u00e1s aut\u00e9ntico y fuerte. Su entrenamiento para permanecer y ser eficiente en el servicio es m\u00e1s serio. Adem\u00e1s, en el presente caso est\u00e1 de por medio la voluntad decisiva y fuerte del soldado de seguir en sus funciones por considerar que su incapacidad relativa no es un obst\u00e1culo para seguir, incluso en otros cargos, al servicio y la defensa de su patria\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no aplicar los principios de protecci\u00f3n que el Estado brinda a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta supondr\u00eda un trato discriminatorio carente de toda justificaci\u00f3n \u201cpues todos los discapacitados, cualquiera sea el contexto en el que se hallen o su situaci\u00f3n frente al Estado o la sociedad, merecen ser tratados en condiciones de igualdad para efectos de que se les prodigue el trato deferente de que, por mandato constitucional, deben ser objeto\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed, en varias oportunidades este Tribunal ha protegido los derechos de aquellos soldados profesionales que fueron retirados del servicio al ser calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral y como no aptos para continuar en el servicio activo, ordenando el reintegro en programas que permitan desempe\u00f1ar funciones de conformidad con sus habilidades y escolaridad.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En igual sentido, el Consejo de Estado en sede de tutela y en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, ha protegido los derechos de los soldados retirados del servicio como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, armonizando las normas aplicables sobre el retiro con el derecho a la estabilidad laboral reforzada reconocido a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.34 Al respecto, ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n especial del soldado profesional que sufre de un trastorno grave de salud, con ocasi\u00f3n de sus funciones, se concreta en una estabilidad laboral reforzada, como lo han establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Protecci\u00f3n que se materializa en el derecho del soldado profesional a ser reubicado para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000 dispone que \u00ab El soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio\u00bb, para la Sala, la administraci\u00f3n debe ejercer esta facultad en armon\u00eda con el derecho a la estabilidad reforzada desarrollado por la jurisprudencia, de modo que la aplicaci\u00f3n del retiro debe ser restringida para aquellos casos en los cuales definitivamente no proceda la reubicaci\u00f3n laboral.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De conformidad con lo expuesto, se concluye que de manera pac\u00edfica la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales retirados del servicio activo como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica y la declaraci\u00f3n de no aptos para desarrollar la actividad militar, al considerar que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000 vulnera sus derechos fundamentales al no tener en cuenta las obligaciones del Estado de asegurar la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, y la de procurar acciones legislativas y judiciales coherentes para su protecci\u00f3n. En ese contexto, este Tribunal ha ordenado la reincorporaci\u00f3n y la reubicaci\u00f3n de dichos soldados profesionales en actividades acordes con sus habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Monroy Villa dice haber estado vinculado por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado profesional, hasta el 14 de octubre de 2016, fecha en la que fue retirado del servicio activo por la causal de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0Manifiesta que estando en actividades del servicio, sufri\u00f3 dos accidentes que ocasionaron las lesiones f\u00edsicas por las cuales se certific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta M\u00e9dica Laboral conceptu\u00f3 respecto de \u201cla clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica para el servicio: incapacidad permanente parcial. NO APTO \u2013 NO SE RECOMIENDA REUBICACI\u00d3N LABORAL.\u201d Lo anterior, por cuanto \u201cel paciente presenta secuelas de origen osteomuscular que limita realizar actividades militares satisfactoriamente, su permanencia en la fuerza podr\u00eda empeorar o complicar su lesi\u00f3n ocasionando impacto negativo a nivel ocupacional, no anexa certificaciones acad\u00e9micas\u201d.36 Por su parte, el Tribunal M\u00e9dico, confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n de no aptitud para la actividad militar por considerar que \u201clas secuelas ortop\u00e9dicas en rodilla derecha y pu\u00f1o derecho que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para el (sic) cual fue incorporado a la Instituci\u00f3n aunado a su falta de preparaci\u00f3n y conocimientos en \u00e1reas de apoyo a la actividad operacional, que le permitan desempe\u00f1arse en otro tipo de labor dentro del \u00e1mbito militar, por tanto se despacha en forma negativa la solicitud de reubicaci\u00f3n laboral\u201d. No obstante, modific\u00f3 la evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y la determin\u00f3 en 33.21%.37 \u00a0En consecuencia, el Comando de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional expidi\u00f3 la Orden Administrativa de Personal No. 2335 de 201638 mediante la cual dispone el retiro del servicio activo del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Monroy Villa, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, el actor se\u00f1ala que \u201csabe desarrollar otras actividades de car\u00e1cter administrativo tales como docencia, log\u00edstica e instrucci\u00f3n, s\u00e9ase conducir veh\u00edculos, organizar archivos, operar medios tecnol\u00f3gicos como el manejo de un computador\u201d, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n de su retiro disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De la situaci\u00f3n expuesta y especialmente de las actuaciones desplegadas por el Ej\u00e9rcito Nacional, esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera necesario reiterar el precedente jurisprudencial previamente citado, en aras de proteger los derechos fundamentales del actor V\u00edctor Alfonso Monroy Villa. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, nuestro ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han protegido a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con el fin de garantizar sus derechos a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este caso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra que (i) el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral determinado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral el 24 de agosto de 2016 es del 33.21%; (ii) el Comandante del Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 119 emiti\u00f3 concepto de idoneidad profesional el 9 de noviembre de 2016, recomendando al actor para ejercer cualquier labor que no se interponga con su incapacidad m\u00e9dica;39 (iii) el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por el accionante era el de archivista. Adem\u00e1s, de conformidad por lo indicado en su escrito de contestaci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional organiza distintas actividades de formaci\u00f3n como charlas, talleres, capacitaciones y diplomados a los soldados heridos;40 (iv) el se\u00f1or Monroy Villa manifiesta haberse desempe\u00f1ado en el \u00e1rea operativa desde que sufri\u00f3 las lesiones en los a\u00f1os 2008 y 2012 y no haber sido capacitado para desarrollar una actividad distinta.41 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el Ej\u00e9rcito Nacional ha debido tener en cuenta la situaci\u00f3n particular del accionante y valorar sus condiciones de salud, sus habilidades, sus destrezas y capacidades, de manera que pudiera implementar medidas que permitieran continuar con la integraci\u00f3n profesional del se\u00f1or Monroy Villa antes de aplicar el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1793 de 2000 y ordenar el retiro del actor por no reunir condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica. M\u00e1s a\u00fan, cuando qued\u00f3 demostrado que el porcentaje asignado como p\u00e9rdida de capacidad laboral no ha sido impedimento para ejercer funciones dentro del Ej\u00e9rcito ya que desde el acontecimiento de los hechos que ocasionaron las lesiones al actor, \u00e9ste se desempe\u00f1\u00f3 de manera satisfactoria en labores administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, con la decisi\u00f3n adoptada considera esta Sala que el Ej\u00e9rcito Nacional incumpli\u00f3 mandatos superiores de protecci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de discapacidad y vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad reforzada del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Monroy Villa quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n de una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral. Desconociendo con ella tambi\u00e9n los precedentes de la Corte Constitucional.42 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en este caso el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que fue admitida el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Noveno administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9,43 se conceder\u00e1 el amparo de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada solicitados por el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Monroy Villa, de manera transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa adopta una decisi\u00f3n definitiva sobre este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 2335 de 2016, proferida por esa instituci\u00f3n, mediante la cual se resolvi\u00f3 retirar del servicio activo al se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Monroy Villa. Igualmente, con el fin de evitar que se sigan vulnerando sus derechos fundamentales, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa adopta una decisi\u00f3n definitiva, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reincorpore al se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Monroy Villa en uno de sus programas y lo reubique en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y\/o en otra actividad que pueda desempe\u00f1ar de conformidad con sus habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Finalmente, se ordenar\u00e1 que proceda a cancelarle los salarios y prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de soldado retirado en virtud del Decreto 1793 de 2000, es decir, por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, cuando la decisi\u00f3n de desvincularlo no ha hecho una valoraci\u00f3n de sus habilidades, sus destrezas y capacidades, de manera que exista una justificaci\u00f3n para no reubicarlo en un cargo o funci\u00f3n que no interfiera con su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 2335 de 2016, proferida por esa instituci\u00f3n, mediante la cual se resolvi\u00f3 retirar del servicio activo al se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Monroy Villa. Igualmente, con el fin de evitar que se sigan vulnerando sus derechos fundamentales, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa adopta una decisi\u00f3n definitiva, ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reincorpore al se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Monroy Villa en uno de sus programas y lo reubique en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y\/o en otra actividad que pueda desempe\u00f1ar de conformidad con sus habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Finalmente, ORDENAR la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>No firma \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de 2016, integrada por las Magistradas Gloria Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 comunicar dicho auto al demandado para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contado desde la comunicaci\u00f3n del mismo se pronunciara acerca de los hechos que originaron la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver escrito a folios 99 y 100 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Visible a folio 101 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 108 a 115 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 El numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 29 de agosto de 2017 dispone: \u201cPRIMERO.- OFICIAR a trav\u00e9s de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n a Pedro Antonio Palomino Anturi, apoderado del accionante, a su correo electr\u00f3nico pedropalomino_anturi@hotmail.com pudi\u00e9ndose confirmar su recepci\u00f3n al tel\u00e9fono celular 313 3311472, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la recepci\u00f3n del correo electr\u00f3nico que contiene el presente Auto, informe a esta Corporaci\u00f3n: || 1. \u00bfSi actualmente le prestan el servicio de salud al se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Monroy Villa, como soldado retirado? || 2. \u00bfSi present\u00f3 alguna acci\u00f3n, diferente a la acci\u00f3n de tutela, para cuestionar la legalidad de los actos de calificaci\u00f3n? || 3. \u00bfQu\u00e9 le impidi\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Monroy Villa acceder a las capacitaciones que el Ej\u00e9rcito Nacional ofrece a sus integrantes?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 El numeral segundo de la parte resolutiva del Auto del 29 de agosto de 2017 dispone: \u201cSEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIAR al Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Personal \u00a0al para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la presente providencia, informe: || 1. \u00bfSi ya se expidi\u00f3 resoluci\u00f3n reconociendo la indemnizaci\u00f3n de soldado V\u00edctor Alfonso Monroy Villa como consecuencia del retiro? En caso afirmativo, adjuntar copia del acto y se\u00f1alar la fecha de pago de dicha indemnizaci\u00f3n. || 2. \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n, estando algo m\u00e1s de 5 a\u00f1os en la instituci\u00f3n, el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Monroy Villa no fue capacitado? || 3. \u00bfDe qu\u00e9 manera la oficina de atenci\u00f3n al personal militar herido en combate del Ejercito Nacional puede ayudar al accionante para ser incluido en programas que le permitan desempe\u00f1arse en operaciones acordes a su condici\u00f3n de salud y continuar su vida laboral? \u00a0|| 4. \u00bfCu\u00e1l fue el \u00faltimo cargo ocupado por el accionante en el Ej\u00e9rcito Nacional, y cu\u00e1les eran sus funciones?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-068 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-530 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-459 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-382 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alberto Rojas R\u00edos) y T-076 de 2016 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-568 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-119 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-426 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-961 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-291 de 2005, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-898A de 2006, MP Marco Gerardo Monroy; T-699 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza; T-1097 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva (AV. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil; T-351 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2006, MP Marco Gerardo Monroy; T-962 de 2008, MP Jaime Araujo Renter\u00eda; T-002 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-901 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria Calle; T-141 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-323 de 2005, MP Humberto Sierra Porto; T-249 de 2008, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-043 de 2010, MP Nilson Pinilla Pinilla (AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de 2012, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-123 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas (SV. Luis Guillermo Guerrero). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las sentencias T-792 de 2004, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-182 de 2005, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-593 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas; T-384 de 2007, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-992 de 2012, MP Mar\u00eda Victoria Calle; T-326 de 2014, MP Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte indic\u00f3 que esta protecci\u00f3n implica \u201c(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias oportunidades, en las sentencias T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-263 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-050 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) T-587 de 2012 (MP Adriana Guill\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. (\u2026) \u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Tal como se reconoci\u00f3 en la Sentencia T-040 de 2016, algunos magistrados han disentido de esta doctrina reiterada por la mayor\u00eda de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por considerar que \u201ces diferente la protecci\u00f3n brindada a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protecci\u00f3n otorgada a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quienes si bien no han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, procede el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su protecci\u00f3n no se desprende de la ley sino directamente de la Constituci\u00f3n, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es procedente el pago de una indemnizaci\u00f3n sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n se genera por la presunci\u00f3n contenida en la ley\u201d. Al respecto se pueden ver los salvamentos de voto presentados por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a las siguientes Sentencias: Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-166 de 2011, MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-850 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. As\u00ed mismo, se pueden ver las aclaraciones y salvamentos de voto presentados por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez a las siguientes Sentencias: Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-302 de 2013, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-773 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa (AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-217 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa (SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-445 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, (AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 1793 de 2000. Art\u00edculo 8. \u201ca. Retiro temporal con pase a la reserva: || 1. Por solicitud propia. || 2. Por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0|| b. Retiro absoluto: || 1. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas consecutivos sin causa justificada. || 2. Por decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza. || 3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. || 4. Por condena judicial. || 5. Por tener derecho a pensi\u00f3n. || 6. Por llegar a la edad de 45 a\u00f1os. || 7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. ||8. Por acumulaci\u00f3n de sanciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cArt\u00edculo 15. Junta Medico-Laboral Militar o de Polic\u00eda. Sus funciones son en primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o reglamento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 21. Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.\u00a0El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-928 de 2014 (MP. Gloria Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-503 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-516 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Gabriel Eduardo Mendoza) esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producida durante o por ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempe\u00f1ada o (iii) es la causa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda, las fuerzas militares o de polic\u00eda deber\u00e1n hacerse cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d Ver tambi\u00e9n sentencia T-470 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-503 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-910 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-437 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Esta posici\u00f3n ha sido reiterada de manera pac\u00edfica en las sentencias T-081 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-910 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-459 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-1048 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-843 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-928 de 2014 (MP: Gloria Ortiz Delgado), T-076 de 2016 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-141 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>34 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 17 de marzo de 2011, M.P. \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Vargas Rinc\u00f3n, proceso con radicado 66001-23-31-000-2011-00024-01 AC, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, M.P. \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Vargas Rinc\u00f3n, proceso con radicado 66001-23-31-000-2011-00024-01 AC \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 5 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 16 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folios 18 a 24 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 26 del cuaderno principal del expediente. En este concepto se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cCONDICIONES PERSONALES: El soldado resalta mediante el esfuerzo y dedicaci\u00f3n puestos en el cumplimiento de las misiones encomendadas, siendo un ejemplo para sus compa\u00f1eros, aportando su permanente actitud proactiva y colaboraci\u00f3n reflejado en el cumplimiento a cabalidad con las \u00f3rdenes que se le emiten, lo cual hace siempre con iniciativa aplicando su experiencia, concertaci\u00f3n y conocimientos como soldado, demostrando un excelente desenvolvimiento dentro de sus funciones, ofreciendo responsabilidad y solidaridad para con la instituci\u00f3n y sus superiores y compa\u00f1eros reflejados en el control ejercido en sus funciones. || ETICA MILITAR: Ha demostrado poseer un continuo cumplimiento de las normas militares relacionadas con la subordinaci\u00f3n y el acatamiento de \u00f3rdenes las cuales cumple a cabalidad y con criterio, demostrando su alto nivel de preparaci\u00f3n, responsabilidad, profesionalismo y deseos de acertar en el desarrollo de la misi\u00f3n. Igualmente su lealtad institucional y su entrega permanente con sus compa\u00f1eros han contribuido notablemente al cumplimiento de los objetivos trazados, anteponiendo siempre su misi\u00f3n ante el beneficio o bienestar de sus compa\u00f1eros. || CONDICIONES PROFESIONALES: Sus excelentes condiciones morales y profesionales, ha demostrado poseer grandes condiciones y aptitudes, es serio y responsable, asume con propiedad las responsabilidades que le competen, es dedicado en su trabajo, se destaca en su comportamiento como persona y como profesional, dentro de sus virtudes se destaca la lealtad, la m\u00edstica y la consagraci\u00f3n al trabajo, es un soldado que por su actitud logra una gran aceptaci\u00f3n de sus superiores y compa\u00f1eros. || DESEMPE\u00d1O EN EL CARGO: El soldado permanentemente se mantiene comprometido con las diversas actividades que desarrollaba en el pelot\u00f3n, aumentando la confianza de sus compa\u00f1eros hacia su compromiso, lo cual ha permitido mantener activa la motivaci\u00f3n y la moral. || CULTURA F\u00cdSICA: El soldado no realiza ninguna cultura f\u00edsica anteponiendo su incapacidad de que no puede realizar ning\u00fan tipo de ejercicio. || RECOMENDACIONES: Como comandante del BACOT119, considero que el soldado profesional MONROY VILLA VICTOR ALFONSO, es una persona responsable para ejercer cualquier labor que no interponga su incapacidad m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 63 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 74 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencias T-437 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-081 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-910 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-459 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-1048 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-843 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-928 de 2014 (MP: Gloria Ortiz Delgado), T-076 de 2016 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-141 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>43http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=R%2fy5D0CMpNP9hxoeygt1zIl9AEw%3d Consultada el d\u00eda 26 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Procedencia excepcional \u00a0 Con relaci\u00f3n a los miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}