{"id":25658,"date":"2024-06-28T18:33:15","date_gmt":"2024-06-28T18:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-598-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:15","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:15","slug":"t-598-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-598-17\/","title":{"rendered":"T-598-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-177 de 2016, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que, conforme a una vasta l\u00ednea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiol\u00f3gicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando est\u00e1 presuntamente afectada su \u201csubsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, (\u2026) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario\u201d. Recalc\u00f3 que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acci\u00f3n de tutela, es imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra quien ha instaurado una acci\u00f3n de tutela, para no invisibilizar situaciones de vulnerabilidad en el proceso y no hacer exigencias que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a ella. Una de esas consideraciones razonables, conforme la jurisprudencia constitucional, es la flexibilizaci\u00f3n de los principios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela -la inmediatez y la subsidiaridad- cuando la tutela la formula un sujeto de especial protecci\u00f3n, como lo son los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la raz\u00f3n que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis sobre la vida probable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tesis sobre la vida probable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Distribuci\u00f3n proporcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA(O) PERMANENTE-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar el 50% de la sustituci\u00f3n pensional a c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.053.509 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvia Moreno de Fl\u00f3rez en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) y Gilma Garc\u00e9s de Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 2 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que declar\u00f3 improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b03, mediante auto del 30 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvia Moreno de Fl\u00f3rez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) y Gilma Garc\u00e9s de Ortiz, por considerar que vulneran sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y desconocen las garant\u00edas ius fundamentales de las personas de la tercera edad. La raz\u00f3n es que la UGPP, suspendi\u00f3 la decisi\u00f3n sobre una sustituci\u00f3n pensional que ella hab\u00eda solicitado en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de la que, en vida, gozaba su esposo, porque la se\u00f1ora Garc\u00e9s tambi\u00e9n la reclama para s\u00ed, en calidad de compa\u00f1era permanente del mismo causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo relata la accionante, el 14 de enero de 1950, contrajo matrimonio con Miguel \u00c1ngel Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez y mantuvieron el v\u00ednculo hasta el momento de la muerte de \u00e9ste, ocurrida el 13 de octubre de 2013. Ambos tuvieron seis hijos que en la actualidad son mayores de edad y tienen vidas independientes. El se\u00f1or Fl\u00f3rez, adem\u00e1s de esos hijos, tuvo otro m\u00e1s cuyo nombre es \u00c1ngelo Alexis Fl\u00f3rez Pinz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la muerte de Miguel \u00c1ngel Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez tres personas se presentaron a reclamar la sustituci\u00f3n pensional: la accionante, \u00c1ngelo Alexis Fl\u00f3rez Pinz\u00f3n y Gilma Garc\u00e9s de Ortiz. En respuesta a sus solicitudes, mediante la Resoluci\u00f3n RDP056109 del 11 de diciembre de 2013, la UGPP le reconoci\u00f3 el 50% de la prestaci\u00f3n al hijo del causante y dej\u00f3 en suspenso lo relacionado con su esposa y su compa\u00f1era permanente. La decisi\u00f3n adoptada en ese sentido fue controvertida y confirmada mediante la Resoluci\u00f3n RDP000634 del 10 de enero de 2014. Tiempo despu\u00e9s, el 3 de agosto de 2015 el beneficiario del 50% de la sustituci\u00f3n falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien convivi\u00f3 por cerca de 63 a\u00f1os con el se\u00f1or Fl\u00f3rez, tiene m\u00e1s de 85 a\u00f1os de edad y se encuentra en una condici\u00f3n de salud precaria, pues tiene ayudas mec\u00e1nicas de respiraci\u00f3n y se le suministra ox\u00edgeno. En esas circunstancias considera que se comprometen sus derechos, pues el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se dej\u00f3 en suspenso y se someti\u00f3 a la definici\u00f3n del juez ordinario, aunque su derecho como beneficiaria de la misma no est\u00e1 en discusi\u00f3n en, al menos, el 50% de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan lo sostiene la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo ello, la se\u00f1ora Moreno acudi\u00f3 al juez de tutela el 23 de agosto de 2016, para solicitarle la protecci\u00f3n de sus derechos y el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Destac\u00f3 que tal reconocimiento debe hacerse sobre el 100% de la prestaci\u00f3n si se tiene en cuenta la muerte del hijo del causante. Por ende solicit\u00f3, en forma transitoria, el 50% del valor de la pensi\u00f3n de su esposo, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria define lo relacionado con el 50% restante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el escrito de tutela al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y se le corri\u00f3 traslado a la accionada, mediante auto del 23 de agosto de 2016. En esa misma decisi\u00f3n, el juez solicit\u00f3 informaci\u00f3n para establecer si hay acciones judiciales en curso sobre el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto siguiente, la accionante confiri\u00f3 poder especial a un profesional del derecho para que represente sus derechos en este caso y lo radic\u00f3 en las dependencias del juzgado de conocimiento1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. Considera que no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues de un lado, el amparo se promovi\u00f3 dos a\u00f1os y ocho meses despu\u00e9s de que la actuaci\u00f3n administrativa qued\u00f3 en firme y, de otro, la acci\u00f3n de tutela no puede ser el medio para definir controversias patrimoniales que deben ser definidas por el juez laboral competente, mediante un proceso que a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez le fue reconocida a Miguel \u00c1ngel Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b09886 del 29 de julio de 1987. A su muerte, la solicitud fue reclamada por la accionante y por otras dos personas: su hijo y quien presuntamente fuera su compa\u00f1era permanente. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0RDP056109 del 11 de diciembre de 2013 reconoci\u00f3 el 50% de la prestaci\u00f3n al hijo del causante2, mientras dej\u00f3 en suspenso la definici\u00f3n del derecho pensional de su esposa y su compa\u00f1era permanente, pues entre ellas hay un conflicto que debe dirimir el juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la citada Resoluci\u00f3n y la controversia en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional que se debate, se emiti\u00f3: (i) la Resoluci\u00f3n RDP058258 del 26 de diciembre de 2013, que la confirm\u00f3 al resolver un recurso de reposici\u00f3n; (ii) la Resoluci\u00f3n N\u00b00049 del 2 de enero de 2014 que la confirm\u00f3 en el marco de la apelaci\u00f3n presentada por la accionante; y (iii) la Resoluci\u00f3n N\u00b000634 del 10 de enero de 2014 que lo hizo ante el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Gilma Garc\u00e9s de Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad asegur\u00f3 que la accionante formul\u00f3 demanda laboral en su contra con el fin de obtener el mismo reconocimiento que pretende en esta acci\u00f3n de tutela. El conocimiento del asunto ordinario le correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que mediante auto del 5 de agosto de 2014 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto a los juzgados administrativos. El proceso lleg\u00f3 al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, quien por auto del 16 de julio de 2015, admiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente se desarroll\u00f3 la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se le corri\u00f3 traslado de la demanda a Gilma Garc\u00e9s de Ortiz como litisconsorte necesaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la definici\u00f3n del porcentaje que le corresponde a la accionante como a la se\u00f1ora Garc\u00e9s de Ortiz est\u00e1 en manos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante un proceso que est\u00e1 en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gilma Garc\u00e9s de Ortiz manifest\u00f3 que han existido dos procesos judiciales que buscan definir el caso que se le propone ahora al juez de tutela. El primero lo promovi\u00f3 ella en el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y qued\u00f3 archivado por prejudicialidad, hasta la definici\u00f3n del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, en el que la demandante es la accionante y ella formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo inform\u00f3, si bien la accionante estuvo casada con el causante, ellos se separaron cuando menos 35 a\u00f1os antes de la muerte de ese \u00faltimo, de modo que no hac\u00edan vida marital. Tuvieron no seis, sino cinco hijos, uno de los cuales vive con la accionante en la actualidad. Por su parte, el accionante tuvo dos hijos m\u00e1s fuera del matrimonio con Betty Pinz\u00f3n Ferro, uno de ellos tiene 36 \u00a0a\u00f1os y fue el motivo por el cual la pareja de esposos se separ\u00f3. De tal modo, la accionante no convivi\u00f3 con el causante por 63 a\u00f1os, como ella lo asegura, pues incluso el se\u00f1or Fl\u00f3rez durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida admiti\u00f3 estar separado de la se\u00f1ora Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, asegur\u00f3 que ella, la se\u00f1ora Garc\u00e9s, es quien convivi\u00f3 con el causante por diecisiete a\u00f1os y lo acompa\u00f1\u00f3 en el momento de su muerte, lo que intenta probar con material fotogr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la accionada es que la se\u00f1ora Moreno, al haber dejado su relaci\u00f3n con el causante y haberse separado materialmente, perdi\u00f3 su derecho al reconocimiento pensional. Su solicitud se fundamenta \u00fanicamente en el v\u00ednculo matrimonial formal que sostuvieron y no en una convivencia real para el momento de la muerte del se\u00f1or Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Garc\u00e9s plantea que si bien la actora es una persona de edad avanzada su condici\u00f3n de salud no es la que ella manifest\u00f3 en su escrito de tutela. Sostiene que no usa ayudas mec\u00e1nicas para respirar, de manera que la controversia sobre la convivencia y el derecho pensional, debe ser dirimida en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 improcedente el amparo. Encontr\u00f3 que la actora acudi\u00f3 al juez de tutela luego de dos a\u00f1os desde que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos que alega, de ah\u00ed que no se cumpla con el requisito de la inmediatez. Adem\u00e1s, al haber un proceso en curso no se satisface el requisito de subsidiariedad y debe ser el juez natural de la causa quien defina el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en sus argumentos iniciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profiri\u00f3 sentencia en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Precis\u00f3 que la resoluci\u00f3n que acusa de comprometer sus derechos fue expedida el 10 de enero de 2014 y en esa medida la formulaci\u00f3n del amparo no es inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n que en este caso el derecho pensional es incierto y no hay un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues la accionante no prob\u00f3 ni su condici\u00f3n de salud ni la dependencia de la prestaci\u00f3n que reclama. Destac\u00f3 que la UGPP actu\u00f3 como le correspond\u00eda ante la controversia sobre el derecho, pues la entidad no puede definir el asunto y debe dejarlo sujeto al proceso judicial en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, mediante auto del 30 de marzo de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b03 de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n este asunto y lo acumul\u00f3 con el expediente T-6.053.595. Una vez revisados ambos asuntos por la Magistrada Sustanciadora y sin la existencia de problemas jur\u00eddicos, pretensiones o hechos comunes, a trav\u00e9s del Auto 267 del 12 de junio de 2017 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 desacumularlos para efecto de que fueran resueltos de forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia se suspendieron los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n y se solicitaron pruebas. Se le ofici\u00f3 a la accionante con el fin de que aclarara su convivencia con el causante, sus redes de apoyo familiar y su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se manifest\u00f3 en el sentido de que tiene 89 a\u00f1os de edad en la actualidad. No reconoce la convivencia de su esposo con otra mujer y manifiesta que la se\u00f1ora Gilma Garc\u00e9s lleg\u00f3 a su hogar en calidad de \u201cempleada de servicios internos\u201d3, ahora reclama una pensi\u00f3n mediante maniobras fraudulentas, como la falsificaci\u00f3n de la firma de su esposo. Asegura que dispone de los instrumentos para probar que la se\u00f1ora Garc\u00e9s falsific\u00f3 la firma de su esposo en el documento donde \u00e9l reconoce una convivencia de 15 a\u00f1os con su supuesta compa\u00f1era permanente. Tal documento fue tachado de falso en el proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que estableci\u00f3 la falsedad de la r\u00fabrica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma se\u00f1ora Garc\u00e9s, reconoci\u00f3 en los documentos aportados para responder a la demanda de tutela, que cada ocho d\u00edas el se\u00f1or Fl\u00f3rez viajaba a la ciudad de Bogot\u00e1 a ver a su familia, es decir a la se\u00f1ora Moreno y a los hijos de ambos. El motivo de la separaci\u00f3n material entre ella y su esposo fue el estudio de los hijos y el trabajo del causante, quien se desempe\u00f1\u00f3 como juez y litigante en Boyac\u00e1 por lo que resolvieron que \u00e9l se radicar\u00eda en otro lugar. Nunca se rompieron los v\u00ednculos, hasta el punto en que el se\u00f1or Fl\u00f3rez ten\u00eda afiliada a seguridad social a la accionante, como su esposa. Y llama la atenci\u00f3n que \u00e9l, en varias oportunidades, manifiesta estar casado y no tener uni\u00f3n marital de hecho alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su estado de salud sostiene que se le diagnostic\u00f3 \u201chipertensi\u00f3n pulmonar severa con requerimiento de ox\u00edgeno, insuficiencia mitral severa, hipotiroidismo, enfermedades degenerativas irreversibles por raz\u00f3n de la edad\u201d4. En relaci\u00f3n con su red de apoyo familiar no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gilma Garc\u00e9s de Ortiz controvirti\u00f3 lo manifestado por la accionante. Asegur\u00f3 que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Boyac\u00e1 la reconoci\u00f3 como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiempo despu\u00e9s la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis, por auto del 16 de junio de 2017, resolvi\u00f3 acumular el expediente T-6.176.731 a este caso, para que ambos fueran decididos en una misma sentencia. Sin embargo, en el asunto en menci\u00f3n se configur\u00f3 una nulidad saneable, que luego de advertida llev\u00f3 a que uno de los terceros interesados solicitara la nulidad y la participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de instancia. As\u00ed, mediante auto del 21 de septiembre de 2017 se desacumularon los procesos, para que fueran decididos de modo independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de resolver este asunto es importante recordar que la accionante denuncia que la decisi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n pensional que reclamaba fue dejada en suspenso ante la existencia de una controversia sobre la convivencia que mantuvo el causante con su esposa \u2013ella- y con una presunta compa\u00f1era permanente, a quien tambi\u00e9n demand\u00f3 en tutela. Esa decisi\u00f3n la afecta considerablemente, dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conjurar la situaci\u00f3n, la accionante le solicit\u00f3 al juez de tutela que, como mecanismo transitorio, le reconozca el 50% de la prestaci\u00f3n pensional a la que aduce tener derecho, pues en su criterio la controversia pesa \u00fanicamente sobre el 50% restante, que es el que debe ser definido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gilma Garc\u00e9s de Ortiz, cuestiona la posici\u00f3n que ha asumido la accionante. Plantea que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional no se adquiere por un v\u00ednculo formal con el causante sino por una relaci\u00f3n material de dependencia que ella no ten\u00eda con el causante 35 a\u00f1os de la muerte de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteada as\u00ed la situaci\u00f3n, la Sala debe resolver dos problemas jur\u00eddicos. El primero, si la acci\u00f3n de tutela es procedente y es del resorte del juez constitucional resolver la disputa entre la esposa y la compa\u00f1era permanente por el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. El segundo, si \u00bflas Administradoras de Fondo de Pensiones comprometen los derechos de quienes reclaman la sustituci\u00f3n pensional, cuando suspenden la decisi\u00f3n administrativa correspondiente, por asumir que como quiera que concurren a solicitar la prestaci\u00f3n la esposa del causante y la compa\u00f1era permanente del mismo, es el juez ordinario quien debe establecer el derecho para cada una de ellas y la proporci\u00f3n de la mesada pensional que les corresponde?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la procedencia formal de la acci\u00f3n, le corresponde precisar a la Sala si (i) \u00bfla acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 con arreglo al principio de inmediatez a pesar de que se hubiere interpuesto dos a\u00f1os despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del acto administrativo que cuestiona?; (ii) \u00bfen este caso, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa de los derechos y de que hay un proceso en curso para resolver esta controversia, la acci\u00f3n es subsidiaria? Finalmente se analizar\u00e1 si el caso cumple con las condiciones que hacen de la tutela un mecanismo excepcional para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordadas esas cuestiones y con el fin de responder al segundo problema jur\u00eddico planteado, ser\u00e1 necesario analizar: (i) la naturaleza de la sustituci\u00f3n pensional; y (ii) las reglas que ha creado la jurisprudencia sobre el modo de proceder de una administradora de pensiones ante la existencia de un conflicto entre la esposa y la compa\u00f1era permanente del causante. As\u00ed las cosas, se reiterar\u00e1n y ser\u00e1n aplicadas al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este apartado la Sala se concentrar\u00e1 en aquellos requisitos formales de procedencia que generaron controversia entre las partes e intervinientes. En primer lugar abordar\u00e1 los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. A la luz de este \u00faltimo recordar\u00e1 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de definir cada uno de los asuntos referenciados, se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n de la protecci\u00f3n especial que merecen las personas de la tercera edad y sus consecuencias en el proceso de tutela, espec\u00edficamente en el an\u00e1lisis de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Estado pluralista se caracteriza por el reconocimiento y la coexistencia de la diferencia. Asume la necesidad de que las garant\u00edas constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados y, al mismo tiempo, reconoce que lograrlo implica tener en cuenta las circunstancias particulares, en especial de las personas m\u00e1s vulnerables. De tal suerte, enfrenta desaf\u00edos en relaci\u00f3n con la generalizaci\u00f3n de los derechos \u2013ligados a su car\u00e1cter universal- y la forma, arm\u00f3nica y diferencial, en que deben cristalizarse en la sociedad. Entiende que la universalidad de las garant\u00edas constitucionales, se logra mediante el trato diferencial, sin el cual la concreci\u00f3n de los postulados constitucionales ser\u00eda deficitaria y tendr\u00eda un impacto limitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que en el marco estatal, no solo convergen multiplicidad de visiones, tradiciones y percepciones de mundo, sino distintas capacidades y habilidades de participaci\u00f3n social, es preciso un proceso de especificaci\u00f3n de los derechos, que considere las situaciones y calidades particulares de todos los sectores y grupos sociales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad representa un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y para las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas mayores, los cambios fisiol\u00f3gicos atados al paso del tiempo, pueden representar un obst\u00e1culo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los dem\u00e1s miembros de la sociedad7. De ning\u00fan modo ello significa que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. La edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas dificultades o la adquisici\u00f3n de habilidades diferenciadas, que deben analizarse desde un enfoque particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-177 de 20168, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que, conforme a una vasta l\u00ednea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiol\u00f3gicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana9, o cuando est\u00e1 presuntamente afectada su \u201csubsistencia en condiciones dignas10, la salud11, el m\u00ednimo vital12, (\u2026) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario13\u201d. Recalc\u00f3 que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta sede judicial ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homog\u00e9neo. Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del principio de igualdad y con el fin de brindar una protecci\u00f3n especial a quienes precisan mayor apoyo para la realizaci\u00f3n de sus derechos, entre las personas de avanzada edad. Ello impide vaciar las v\u00edas ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilaci\u00f3n son de la tercera edad y por ello est\u00e1n en condici\u00f3n especial, implicar\u00eda asumir que materialmente la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y el sistema de distribuci\u00f3n de competencias judiciales y jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, de los distintos criterios (cronol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico y social14) que sirven para fijar cu\u00e1ndo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha optado por la tesis de la vida probable. Seg\u00fan ella, una persona pertenece a la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE15, que var\u00eda a\u00f1o tras a\u00f1o16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas de la tercera edad que adem\u00e1s de su condici\u00f3n etaria, tengan otra suerte de limitaci\u00f3n o debilidad, bien sea por factores culturales, econ\u00f3micos, sociales, f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos, que reduzcan a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto, ya no de la poblaci\u00f3n en general, sino del conjunto particular de personas de la tercera edad, ameritan un trato si se quiere, doblemente especial17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto est\u00e1 claro que la accionante es una persona de la tercera edad. Es una mujer de 89 a\u00f1os de edad, que supera el promedio de la expectativa de vida probable y que, de ese modo, puede ser considerada un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ello implica, desde el punto de vista del an\u00e1lisis de procedencia, una exigencia de flexibilidad en la valoraci\u00f3n de los requisitos formales de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de acci\u00f3n de tutela, es imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra quien ha instaurado una acci\u00f3n de tutela, para no invisibilizar situaciones de vulnerabilidad en el proceso y no hacer exigencias que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que los requisitos de procedencia est\u00e1n ligados en forma esencial a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, aun en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no es posible prescindir de su valoraci\u00f3n. La flexibilizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, implica adaptar las reglas generales de procedencia al hacer la valoraci\u00f3n del caso concreto por parte del juez constitucional, a partir de las condiciones particulares en que se encuentra la persona, pero en ning\u00fan caso implica renunciar al an\u00e1lisis sobre la satisfacci\u00f3n de los principios de subsidiaridad y de inmediatez, de los que depende si el juez constitucional puede determinar o no el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los requisitos que impone la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. La formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n debe ocurrir con el prop\u00f3sito de proteger de forma oportuna y eficaz los bienes jur\u00eddicos que el interesado estima comprometidos. Sobre ellos debe verificarse una amenaza grave e inminente, que amerite la protecci\u00f3n urgente del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha inminencia, se previ\u00f3 para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela un proceso sumario y preferente que permitiera cumplir los objetivos formulados por el constituyente primario. Correlativamente, al accionante le impuso el deber de acudir al juez de tutela en un t\u00e9rmino razonable que, si bien no est\u00e1 prestablecido, a modo de t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, debe estimarse de acuerdo con los supuestos de hecho que sustentan la solicitud de amparo constitucional. El ejercicio oportuno de la acci\u00f3n, muchas veces revela cuan urgente considera el mismo actor que es la protecci\u00f3n que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto ambos jueces de instancia declararon improcedente la solicitud de Silvia Moreno de Fl\u00f3rez al estimar que la acci\u00f3n se formul\u00f3 luego de dos a\u00f1os, contados desde la emisi\u00f3n del acto administrativo que dej\u00f3 en suspenso la definici\u00f3n de su derecho pensional. Encontraron que la tardanza en la interposici\u00f3n del amparo no ten\u00eda ninguna justificaci\u00f3n, por lo que desestimaron la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala, por el contrario, encuentra que si bien la Resoluci\u00f3n N\u00b0RDP 00634 del 10 de enero de 2014 con la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Gilma Garc\u00e9s de Ortiz contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0RDP056109 del 11 de diciembre de 2013, agot\u00f3 la discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con esta \u00faltima y que la tutela fue interpuesta el 23 de agosto de 2016, es decir cerca de dos a\u00f1os y seis meses despu\u00e9s, no existe pasividad por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvia Moreno de Fl\u00f3rez acudi\u00f3 al juez ordinario laboral para efecto de oponerse a la decisi\u00f3n de dejar en suspenso lo relativo a su solicitud de sustituci\u00f3n pensional. Para el 5 de agosto de 2014 se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en esa jurisdicci\u00f3n, para remitir el caso a la contencioso administrativa en donde est\u00e1 en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo no se reclam\u00f3 hasta que la interesada acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para resolver su situaci\u00f3n. Ello implica que no hubo pasividad de la accionante, sino que dada la demora del proceso ordinario, se vio en la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su avanzada edad. Y cabe recordar en este punto que \u201cno cualquier tardanza en la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino s\u00f3lo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede perder de vista que si bien la actora dej\u00f3 pasar dos a\u00f1os y medio desde que ocurrieron los hechos, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela segu\u00edan vigentes y luego de ese tiempo aun generan efectos lesivos sobre los derechos de la tutelante, sin que el juez natural, aun cuando conoce el caso, hubiere podido contener efectivamente la afectaci\u00f3n. Por eso, la Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, e incluso de los particulares, en ciertas situaciones espec\u00edficas. Su utilizaci\u00f3n es excepcional y su interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable cuando, examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectaci\u00f3n grave e irreversible de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad implica el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de la organizaci\u00f3n procesal b\u00e1sica, del debido proceso y de la seguridad jur\u00eddica, propias del Estado Social de Derecho. De este modo, \u201csiempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa22, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 199124, declarado exequible en la Sentencia C-018 de 199325. La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en que existen medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos excepciones a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable hacerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda. Si bien existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El an\u00e1lisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre \u00e9ste y las condiciones particulares del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las controversias pensionales, la acci\u00f3n de amparo es en principio improcedente pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen un escenario de debate judicial natural: la jurisdicci\u00f3n laboral o, como en este caso, la contencioso administrativa. Su existencia impone al ciudadano el deber de acudir a ellas, de modo que m\u00e1s que una opci\u00f3n para dirimir el litigio se convierte en la \u00fanica v\u00eda de acci\u00f3n. Sin embargo,\u00a0se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales para salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n es impostergable a la luz de los hechos del asunto objeto de estudio; procede cuando las circunstancias particulares y espec\u00edficas del caso concreto, permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n efectiva de los derechos reivindicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la v\u00eda ordinaria o si, por su situaci\u00f3n particular, acudir a ella lejos de proteger sus derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garant\u00edas ius fundamentales en sus especiales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la raz\u00f3n que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de amparo ser\u00e1 definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que se pretenden garantizar27; entre tanto, la medida ser\u00e1 transitoria28 cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos requiere una decisi\u00f3n urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso particular la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela sigue el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que si bien hay un proceso judicial en curso, promovido por la accionante, ella es una persona de la tercera edad que alcanza los 89 a\u00f1os. De tal suerte, con una v\u00eda judicial ya activada es razonable pensar que el medio judicial id\u00f3neo y en curso, que har\u00eda improcedente el amparo en cualquier otra circunstancia, en este caso espec\u00edfico no ser\u00eda efectivo para la defensa de sus derechos, si se considera la tesis de la vida probable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis sostiene que \u201ccuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (\u2026) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario.\u201d30 La Corte la ha aplicado en numerosas oportunidades como criterio de evaluaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ha encontrado que exigir a alguien que supera la expectativa de vida acudir a la administraci\u00f3n de justicia por la v\u00eda ordinaria, es desproporcionado, pues llevarlo a plantear sus argumentos en un proceso ordinario, supone someterlo a un espera que puede no tener resultado porque la persona puede fallecer antes de que el debate concluya31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la esperanza de vida32 para 2016 fue estimada en 76,17 a\u00f1os para la poblaci\u00f3n general33, la accionante tiene 89. Por ende, no es viable exigirle aguardar por la definici\u00f3n del asunto en otros escenarios judiciales, en tanto ello supondr\u00eda imponer una carga desproporcionada para el ejercicio de sus derechos fundamentales, incluso hasta el punto en que no vuelva a verlos materializarse y, por ello, el uso de los mecanismos regulares no podr\u00eda protegerla en forma efectiva34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala encuentra que dadas la condiciones particulares de la accionante, si bien existe un medio judicial de defensa de los derechos, al que ella acudi\u00f3, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela queda satisfecho, bajo el entendido de que es desproporcionado exigirle que aguarde una decisi\u00f3n judicial cuando ya ha superado la expectativa de vida oficialmente fijada por el DANE. As\u00ed la accionante cumple con el cuarto de los requisitos para que la acci\u00f3n proceda para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los dem\u00e1s requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener un reconocimiento pensional, se tiene que la accionante es, como qued\u00f3 dicho, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no solo por la edad sino tambi\u00e9n en raz\u00f3n de su diagn\u00f3stico: (i) cardiopat\u00eda valvular FEVI conservada; (ii) insuficiencia mitral severa degenerativa; (iii) \u201ctemblor escencial (sic.)\u201d35; e (iv) hipertensi\u00f3n pulmonar severa.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, conforme al escrito de tutela la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n compromete sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, pues el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contaba es el que le proporcionaba, en vida, su esposo37. En tercer lugar, la accionante despleg\u00f3 toda la actividad posible para controvertir la decisi\u00f3n de dejar en suspenso su reconocimiento pensional, pues acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n y al juez para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado en esos t\u00e9rminos el an\u00e1lisis sobre los requisitos formales de procedencia en el asunto concreto, la Sala se concentrar\u00e1 en el fondo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n pensional. Naturaleza de la prestaci\u00f3n. Reglas ante conflictos entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho irrenunciable, que el Estado debe prestar en condiciones congruentes con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. El objeto es cubrir los riesgos que implican la vejez, la invalidez o la muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo fen\u00f3meno, la figura de la sustituci\u00f3n pensional permite a los integrantes de la familia de la persona ya pensionada, siempre que dependieran econ\u00f3micamente, total o parcialmente, de \u00e9l, sucederlo en el derecho para efecto de que no queden desprovistos de la fuente de ingresos de la que depend\u00edan en vida del causante, y no queden desamparados38. Como lo ha reconocido la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n la pensi\u00f3n de sobreviviente, cuando implica la sustituci\u00f3n pensional, \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobreviviente se erige como una garant\u00eda para la familia del pensionado o del afiliado. En esa medida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201catiende un importante objetivo constitucional cual es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, pues con esta prestaci\u00f3n se pretende que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas que depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades econ\u00f3micas m\u00e1s urgentes. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se inspira en la acumulaci\u00f3n de un capital que permita financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso, cuando trata de proteger \u00a0a la familia del pensionado, no implica un reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n propiamente dicho, sino el de la calidad de beneficiario de la sustituci\u00f3n, como la \u201clegitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d41. Aquellas personas que pueden ser consideradas beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional son \u201cel c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero(a) permanente, los hijos menores de edad o aquellos en condici\u00f3n de invalidez y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado\u201d42. Para estas personas el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, no solo es una prestaci\u00f3n de tipo patrimonial, sino que en virtud de su condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica ante la muerte del causante, es un derecho fundamental43, porque de ella depende la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, entre quienes tienen derecho a suceder en su derecho pensional al causante, en forma vitalicia, est\u00e1n su c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, siempre que al morir el pensionado tengan m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad y acrediten \u201cque estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la misma norma plantea la posible existencia de convivencia simult\u00e1nea entre el o la c\u00f3nyuge y el o la compa\u00f1ero(a) permanente. Al respecto estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos eventos, la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que como quiera que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente es proteger a la familia del pensionado que ha fallecido, y que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, el t\u00e9rmino de familia no solo aplica para aquellas conformadas por la uni\u00f3n matrimonial, sino tambi\u00e9n por la uni\u00f3n de hecho, c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes se encuentran habilitados y en las mismas condiciones de igualdad para reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada acreencia econ\u00f3mica45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la disposici\u00f3n normativa en cita, en la pr\u00e1ctica puede engendrar condiciones discriminatorias entre esposas y compa\u00f1eras permanentes del causante46. Al respecto, por ejemplo en la Sentencia T-046 de 2016, se identificaron las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando haya controversia sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, porque quienes alegan la calidad de c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simult\u00e1nea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicci\u00f3n competente47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simult\u00e1nea con el causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, para que la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la respectiva sustituci\u00f3n pensional, pueda ser reconocida en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido o en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En los eventos en los cuales, si bien hay conflicto por una presunta convivencia simult\u00e1nea y es el juez quien debe intervenir, cuando el mecanismo ordinario no sea el indicado para proteger en forma oportuna y efectiva los derechos de la o el accionante, es procedente la acci\u00f3n de tutela49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n que en esta oportunidad conoce la Sala tiene relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, en cabeza de la UGPP, de suspender el reconocimiento pensional al que aspiraba la accionante, en la medida en que otra persona la reclamaba tambi\u00e9n para s\u00ed. La accionante cuestiona esa decisi\u00f3n, por considerar que en su calidad de esposa, cuando menos le correspond\u00eda el 50% de la prestaci\u00f3n reconocida a favor del causante, con el que seg\u00fan ella, convivi\u00f3 por un lapso de 63 a\u00f1os y tuvo cinco hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de la UGPP, la actora promovi\u00f3 un proceso ordinario que se encuentra en curso, para definir lo relativo a la sustituci\u00f3n pensional. En dicho proceso se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Garc\u00e9s en calidad de presunta compa\u00f1era permanente del causante y ella present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n. Ante la jurisdicci\u00f3n, sobre este caso se han dado varias discusiones incluso sobre la autenticidad de los documentos que sirven de prueba para acreditar, por parte de la se\u00f1ora Garc\u00e9s, su convivencia con Miguel \u00c1ngel Fl\u00f3rez50. Estos asuntos, que incluyen la tacha de falsedad y acusaciones que el juez de tutela no puede entrar a definir, incumben a la jurisdicci\u00f3n que, en el caso de las interesadas ya se activ\u00f3 por demanda de la accionante y demanda de reconvenci\u00f3n de la se\u00f1ora Garc\u00e9s de Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada que este asunto plantea una controversia litigiosa que va m\u00e1s all\u00e1 del amparo al m\u00ednimo vital, la Sala como juez de tutela se concentrar\u00e1 en la determinaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional, y dejar\u00e1 los dem\u00e1s elementos a la determinaci\u00f3n del juez contencioso administrativo que ya asumi\u00f3 el conocimiento del caso. As\u00ed las cosas, en caso de encontrar procedente la protecci\u00f3n de tutela, esta no se dar\u00e1 en forma definitiva, sino transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas recaudadas en el expediente, se tiene que en este caso puntual, ambas reclamantes, la esposa del causante y quien alega ser su compa\u00f1era permanente, aportaron documentos que indican una convivencia simult\u00e1nea con \u00e9l, durante su \u00faltimo periodo de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. La accionante acredita el v\u00ednculo matrimonial con el se\u00f1or Fl\u00f3rez, la procreaci\u00f3n de 5 hijos con \u00e9ste y el hecho de que, incluso para noviembre de 2013 ella junto con sus hijos hac\u00edan parte activa del grupo familiar que el causante reportaba ante el FOPEP51. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 adem\u00e1s el registro civil de matrimonio, mediante copia efectuada el 16 de agosto de 2016, en la que no consta ninguna anotaci\u00f3n de la cual pueda deducirse una ruptura del v\u00ednculo matrimonial. La misma se\u00f1ora Garc\u00e9s, tal y como lo destaca el apoderado de la tutelante, admiti\u00f3 mediante entrevista que \u201cMiguel \u00c1ngel no se separ\u00f3 legalmente de su esposa Silvia Moreno\u201d52 y viajaba a Bogot\u00e1 a visitar a su familia por lo que permanec\u00eda all\u00ed, de un d\u00eda para otro53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Gilma Garc\u00e9s de Ortiz, se destaca que ella aporta un an\u00e1lisis t\u00e9cnico promovido por la UGPP que concluye que en efecto ella convivi\u00f3 con el causante antes de su muerte. Adem\u00e1s anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la tutela material fotogr\u00e1fico con el que acredita haber pasado momentos con \u00e9l que permiten concluir la conformaci\u00f3n de familia entre ellos54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan entrevista efectuada a la interesada, ella inici\u00f3 convivencia con el causante el 13 de octubre de 1996 y no tuvieron hijos en com\u00fan. Ella no pudo ser beneficiaria del actor, en la medida en que \u00e9l ten\u00eda afiliada a su esposa, de modo que su afiliaci\u00f3n en salud fue como beneficiaria de una de sus hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Garc\u00e9s asever\u00f3 y prob\u00f3 que el causante reconoci\u00f3 en escritura de compraventa de bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0080-58210 que era una persona casada, pero que para el a\u00f1o 2009 se hab\u00eda separado de hecho, hac\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que haya elementos de juicio suficientes para concluir la existencia de convivencia simult\u00e1nea y un igual derecho entre la esposa y la compa\u00f1era permanente del causante, cada una en un 50% de la prestaci\u00f3n, no implica sin m\u00e1s que el juez de amparo pueda proferir una orden a favor de ambas. Ello concreta el principio de igualdad en la medida en que implica que la protecci\u00f3n de amparo de la actora solo podr\u00e1 llegar a ser hasta el 50% de la prestaci\u00f3n, sin que el restante pueda ser manipulado en su favor por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior la orden de pago, no puede hacerse por v\u00eda de tutela en favor de ambas reclamantes. El amparo abri\u00f3 una discusi\u00f3n sobre el caso de la actora, en el que la acci\u00f3n es procedente dadas sus condiciones de edad y salud, que hacen que el juez de tutela se vea en la necesidad de intervenir transitoriamente en su favor. Es en relaci\u00f3n con ella que se emitir\u00e1 la orden de reconocimiento y pago, hasta el 50% de la prestaci\u00f3n que busca sustituir, pues el porcentaje restante quedar\u00e1 para definici\u00f3n del juez que analiza actualmente el caso en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien se reconoce en favor de la accionante y de la demandada, Gilma Garc\u00e9s de Ortiz, igual derecho por haber demostrado en ambos casos la convivencia con el causante y que por eso la sustituci\u00f3n pensional debe hacerse, en el escenario de la tutela, en partes iguales entre ellas, lo cierto es que, quien amerita la intervenci\u00f3n judicial urgente para que pueda ejercer sus derechos fundamentales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es Silvia Moreno de Fl\u00f3rez. De tal forma se ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional en su favor, desde el momento en que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n y hasta tanto el Juez Catorce Administrativo de Tunja, emita decisi\u00f3n de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Silvia Moreno de Fl\u00f3rez en contra de la UGPP y Gilma Garc\u00e9s de Ortiz, que tiene a su conocimiento56. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, dadas las facultades extraordinarias del juez de tutela, el amparo debe concentrarse en los derechos de la accionante, quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y quien precisa de una orden semejante para el disfrute de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en todo lo considerado hasta este punto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia para, en su lugar, conceder el amparo por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 2 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Silvia Moreno de Fl\u00f3rez, en forma transitoria, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) a trav\u00e9s de su representante legal, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca y pague a la se\u00f1ora Silvia Moreno de Fl\u00f3rez el 50% de la sustituci\u00f3n pensional respecto de la pensi\u00f3n reconocida a Miguel \u00c1ngel Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez, en calidad de esposa del mismo, hasta tanto el juez contencioso administrativo que conoce el proceso promovido por la accionante contra la UGPP resuelva de fondo ese asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REMITIR copia de esta decisi\u00f3n al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, para los fines que estime pertinentes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Silvia Moreno de Fl\u00f3rez en contra de la UGPP y Gilma Garc\u00e9s de Ortiz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOA\u00cdZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno principal. Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>2 La UGPP inform\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional reconocida al hijo del causante fue retirada a causa de su muerte, en diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>5 Apartado que recoge algunas de las consideraciones de la Sentencia T-339 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-463 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En cita: Sentencias T-738 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 En cita: Sentencias T-116 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-351 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-099 de 1999. M.P. Alejandro Beltr\u00e1n Sierra; T-481 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-042\u00aa de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-458 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 En cita: Sentencias T-518 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-443 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y T-360 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 En cita: Sentencias T-351 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-018 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-827 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-313 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-101 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 En cita: Sentencias T-1752 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-482 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http:\/\/www.cepal.org\/celade\/noticias\/documentosdetrabajo\/2\/43682\/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De acuerdo con el DANE en el a\u00f1o 2016, momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el promedio de la expectativa de vida en Colombia era de 76,17 a\u00f1os de edad para la poblaci\u00f3n general. DANE. \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos seg\u00fan Departamento 1985-2020\u201d Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020. En: http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-833 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-1109 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-398 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-307 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\/\/ Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-702 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Estas consideraciones fueron expuestas en la Sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-086 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-056 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-456 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1116 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-849 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-300 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 DANE. \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos seg\u00fan Departamento 1985-2020\u201d Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020. En: http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls \u201cN\u00famero promedio de a\u00f1os que vivir\u00eda una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado per\u00edodo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 DANE. \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos seg\u00fan Departamento 1985-2020\u201d Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020. En: http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-621 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201clos recursos contemplados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, resultan ineficaces (\u2026) ya que el beneficiario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que super\u00f3 el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana y que busca el reconocimiento de ciertas prestaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno principal. Folio 2. Afirm\u00f3 la accionante que\u201c(\u2026) el se\u00f1or MIGUEL ANGEL FLOREZ HERN\u00c1NDEZ, quien era su \u00fanico sustento econ\u00f3mico en m\u00e1s de 63 a\u00f1os de matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-1103 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-932 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-002 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-617 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-056 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-307 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-046 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-128 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 99. Informe de estudio Grafol\u00f3gico dirigido al Juez Civil del Circuito de Oralidad de Tunja. Y folio 98. Documento en el cual la accionante alega que se intent\u00f3 falsificar la firma del causante, para efecto de presentar una declaraci\u00f3n del mismo en la que admit\u00eda la convivencia con la se\u00f1ora Garc\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno principal. Folio 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno Principal. Folios 69 a 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno principal. Folio 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 De la revisi\u00f3n del aplicativo de consulta de procesos, se pudo observar que el 1\u00b0 de agosto de 2017 se emiti\u00f3 auto que fija el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 180 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/17 \u00a0 PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 En la Sentencia C-177 de 2016, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que, conforme a una vasta l\u00ednea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiol\u00f3gicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}