{"id":25659,"date":"2024-06-28T18:33:15","date_gmt":"2024-06-28T18:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-599-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:15","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:15","slug":"t-599-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-599-17\/","title":{"rendered":"T-599-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-599\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia por cuanto no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.972.054 y T-6.077.418<\/p>\n<p>Accionantes: Rodrigo Orozco G\u00f3mez y \u00c1lvaro Morales Guauta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio de Transporte<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de noviembre de 2016 (T-5.972.054) y el 20 de febrero de 2017 (T-6.077.418), en los tr\u00e1mites de las acciones de tutela promovidas por Rodrigo Orozco G\u00f3mez y \u00c1lvaro Morales Guauta contra el Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, a trav\u00e9s de auto del 14 de febrero de 2017 (T-5.972.054) \u00a0y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto del 17 de abril de 2017 (T-6.077.418) y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Orozco G\u00f3mez (expediente T-5.972.054) y \u00c1lvaro Morales Guauta (expediente T-6.077.418) presentaron acciones de tutela contra el Ministerio de Transporte, con el objeto de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, los cuales estiman vulnerados por la entidad demandada, al no regular adecuadamente el servicio p\u00fablico de transporte a trav\u00e9s de la plataforma tecnol\u00f3gica de UBER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.972.054<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Manifiesta el accionante, Rodrigo Orozco G\u00f3mez, que, el 12 de diciembre de 1996, en un intento de robo sufri\u00f3 una herida con arma de fuego que trajo como consecuencia una lesi\u00f3n en su columna, lo cual le ocasion\u00f3 una paraplejia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Antes de este siniestro, se desempe\u00f1aba como conductor de taxi, actividad que no pudo continuar ejerciendo debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 55%, situaci\u00f3n que, a su vez, se convirti\u00f3 en un obst\u00e1culo para conseguir trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Se\u00f1ala que a pesar del alto porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, no le fue posible acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, y dada su situaci\u00f3n de discapacidad, tampoco logr\u00f3 tener un empleo estable, raz\u00f3n por la cual se vio obligado a trabajar como vendedor ambulante y en otras actividades que le ofrecieron en la ciudad de Cali, todo con el fin de \u00a0cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, compuesta por su esposa y su hija.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Afirma que cansado de dicha situaci\u00f3n, intent\u00f3 nuevamente ejercer el oficio de conductor de taxi, al considerar que esta era un de las pocas actividades que pod\u00eda desempe\u00f1ar, a pesar de su condici\u00f3n. No obstante, ello no fue posible porque no contaba con los recursos para pagar el valor del cupo del taxi y ning\u00fan propietario de esta clase de veh\u00edculos estaba dispuesto a adecuarlo para que \u00e9l lo pudiera manejar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Expone que gracias a la ayuda econ\u00f3mica de su hija, en el a\u00f1o 2008, adquiri\u00f3 un autom\u00f3vil al cual le realiz\u00f3 unas modificaciones para poderlo conducir. De esta manera, seg\u00fan afirm\u00f3, comenz\u00f3 a utilizar el carro como una herramienta para aportarle a la sociedad con su fuerza laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6 Se\u00f1ala que en el 2016 comenz\u00f3 a percibir sus ingresos de la movilizaci\u00f3n de personas en su veh\u00edculo, a trav\u00e9s de la plataforma de UBER, la cual, seg\u00fan aduce, le ha permitido ejercer un oficio serio, de calidad y con gran contenido social, pues a pesar de su condici\u00f3n, logr\u00f3 recuperar su dignidad y obtener recursos que otros trabajos no lo hubieran permitido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7 Aunado a ello, sostiene que, este oficio, adem\u00e1s de estabilizar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, le permite manejar su situaci\u00f3n de discapacidad, toda vez que puede tomar los descansos que requiere y, as\u00ed recuperar su salud emocional y recobrar la unidad familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8 Dice que todo lo anterior se ve amenazado porque el Ministerio de Transporte no regula los servicios prestados por UBER, a pesar de estar en la obligaci\u00f3n constitucional de hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9 Sostiene que la actual regulaci\u00f3n es \u201carcaica\u201d e inaplicable y el ministerio se niega a actualizarla. De igual manera, aduce que la falta de reglamentaci\u00f3n es el origen de diversos ataques que sufren tanto conductores como usuarios de la mencionada aplicaci\u00f3n y a las cuales se ve expuesto. Relaciona varios ejemplos de agresiones que se han presentado en distintas ciudades del pa\u00eds, como son: obligar a los pasajeros a bajarse de los veh\u00edculos, el lanzamiento de objetos contundentes a los carros, amenazas verbales, lesiones f\u00edsicas e incluso la declaraci\u00f3n de \u201cobjetivo militar\u201d por parte del gremio taxista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que no tienen protecci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional, la cual en muchas ocasiones fue alertada de los eventos mencionados, pero, a pesar de estar presentes, omitieron intervenir. Tambi\u00e9n expone que las autoridades han instaurado puestos de control para identificar quienes hacen parte de UBER para sancionarlos, en algunos casos, seg\u00fan afirma, conformando \u201cbloques de b\u00fasqueda\u201d con la ayuda de conductores de taxi.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10 Sostiene que, en su sentir, el servicio p\u00fablico de transporte prestado en Colombia es de muy baja calidad, pues tiene un cobro excesivo, implica una conducci\u00f3n peligrosa, no se presta siempre el servicio y se presentan agresiones f\u00edsicas y verbales, entre otras, situaciones que no ocurren con los conductores de UBER. Por lo expuesto, dice, se hace necesario que el ministerio regule la materia, para que no se amenace el oficio que ejerce y que le ha devuelto la dignidad y su sentido de pertenencia a la sociedad y del cual devenga sus ingresos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que el Decreto 2297 de 2015 desarrolla lo relacionado con los taxis de lujo, no se puede aplicar a la mencionada plataforma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada reglamentar en el plazo que determine el juez constitucional, el \u201coficio que actualmente ejerzo a trav\u00e9s de mi veh\u00edculo y por conducto de plataformas tecnol\u00f3gicas y\/o aplicaciones.\u201d De igual manera, que adopte las medidas necesarias para protegerlo de cualquier tipo de acto de violencia perpetrado por terceros, en la realizaci\u00f3n de su labor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (folio 34, cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez del demandante (folio 35, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Rodrigo Orozco (folios 36 a 61, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de recibo de servicio p\u00fablico (folio 62, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de matrimonio del actor (folio 63, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de fotograf\u00eda de las adecuaciones realizadas a su veh\u00edculo (folio 64, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de su perfil de conductor de UBER (folio 65, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Transporte no se pronunci\u00f3 respecto de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. No obstante, de manera extempor\u00e1nea y con posterioridad al fallo de primera instancia, a trav\u00e9s de escrito, solicit\u00f3 denegar el amparo solicitado, al se\u00f1alar que no ha existido vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la entidad, ya que se ha limitado a atender unos presupuestos normativos e indicar que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte debe hacerse de conformidad con las reglas particulares para cada modalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que, si bien las personas en condici\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no quiere decir con ello, que sea permitido pasar por alto las normas que regulan el transporte, considerado como un servicio p\u00fablico y esencial, sometido al control de las autoridades. Bajo ese orden, indic\u00f3 que al ministerio como ente rector \u00fanicamente le est\u00e1 permitido acatar las normas que regulan la materia y no desconocer las pol\u00edticas p\u00fablicas y reglas que el Gobierno Nacional ha fijado al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma l\u00ednea, adujo que el hecho de encontrarse en condici\u00f3n de discapacidad no puede aceptarse como argumento para permitir que se utilicen formas ilegales de prestaci\u00f3n del servicio de transporte. De igual manera, afirm\u00f3 que a pesar de que se rechaza cualquier tipo de violencia que se utilice contra los conductores de UBER, esto no es motivo para que se acepte o se modifique la modalidad de servicio para la cual se ha obtenido autorizaci\u00f3n, esto es, veh\u00edculos blancos que brindan el servicio individual a la prestaci\u00f3n del servicio por parte de autom\u00f3viles particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con los hechos de violencia a que se refiere el actor, \u00a0manifest\u00f3 que es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la que debe adelantar las correspondientes investigaciones. En cuanto al mal servicio prestado por parte de los taxistas, indic\u00f3 que se han impartido instrucciones a las autoridades locales para que cumplan su deber de identificar y sancionar a aquellos conductores que se nieguen a trasladar a los pasajeros y, respecto a los operativos de control realizados por parte de estas, se\u00f1al\u00f3 que se trata de materializar la obligaci\u00f3n de verificar que quienes brinden el servicio de transporte lo hagan de conformidad a las reglas establecidas para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que no es de recibo permitir el traslado de personas y mercanc\u00edas sin la correspondiente habilitaci\u00f3n y el cumplimiento de los requisitos para ello, a saber: que los veh\u00edculos se encuentren homologados y el conductor cuente con licencia para dicha modalidad, las empresas prestadoras del servicio deben contratar las respectivas p\u00f3lizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual y garantizar la seguridad de los usuarios, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de hacer menci\u00f3n de distintas normas que regulan la materia, puntualiz\u00f3 que el hecho de exigirle al actor cumplir las reglas establecidas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en manera alguna puede devenir en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En esa medida, sostuvo tambi\u00e9n, que este servicio es de car\u00e1cter esencial lo cual implica la prevalencia del inter\u00e9s general y la prestaci\u00f3n del mismo, a trav\u00e9s de empresas legalmente establecidas, de manera tal que a los usuarios se les garantice de conformidad con el contrato de transporte, en caso de un eventual accidente, el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, lo que no ocurre cuando un particular es quien presta el servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de realizar un recuento del marco normativo del servicio p\u00fablico de transporte, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado al considerar que la prestaci\u00f3n del mismo, en modalidad de lujo a trav\u00e9s de plataformas tecnol\u00f3gicas o aplicaciones, oficio que, en su sentir, ejerce el accionante, se encuentra regulado a trav\u00e9s del Decreto 2297 de 2015 y la Resoluci\u00f3n 2163 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, afirm\u00f3 que el fin de la tutela instaurada es atacar actos de car\u00e1cter general, lo que hace que la acci\u00f3n constitucional se torne improcedente de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte, en espec\u00edfico, la sentencia T-097 de 2014. En esa media, se\u00f1al\u00f3 que existen otros mecanismos para obtener la regulaci\u00f3n que se pretende.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al estar en desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n bajo el argumento de que, contrario a lo se\u00f1alado en la sentencia, el objetivo de la solicitud de amparo no fue controvertir la constitucionalidad o legalidad de las normas que regulan el servicio de transporte en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar lo manifestado en la demanda, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se encaminaba a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dado que por la omisi\u00f3n del ministerio se ha visto amenazada la ejecuci\u00f3n de la \u00fanica actividad econ\u00f3mica que le permite asumir su sustento, situaci\u00f3n en la que se encuentran muchas otras personas que tambi\u00e9n desempe\u00f1an la misma labor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que considera que la actividad que desarrolla no se enmarca dentro de lo dispuesto en el Decreto 2297 de 2015 y la Resoluci\u00f3n 2163 de 2016, pues no se dedica a la conducci\u00f3n de taxis de lujo, sino que su oficio obedece a una modalidad distinta. Destac\u00f3 entonces, que su pretensi\u00f3n no va dirigida a atacar dichas normas, sino a se\u00f1alar que estas no son aplicables a su caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que, la omisi\u00f3n del ministerio deriva en que no pueda llevar acabo la \u00fanica actividad que en su condici\u00f3n le permite proveerse su sustento y el de su familia y participar activamente en la sociedad. En efecto, adujo que solo a trav\u00e9s de esta labor ha conseguido la oportunidad de acceder a un trabajo digno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de fallo del 24 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello, trajo de presente lo dispuesto por el Decreto 2297 de 2015 y la Resoluci\u00f3n 2163 de 2016, en relaci\u00f3n con el transporte p\u00fablico terrestre en la modalidad de lujo y rese\u00f1\u00f3 los requisitos que se establecen para este tipo de servicio, incluyendo las exigencias para las empresas, personas naturales, conductores y de los veh\u00edculos que lo van a llevar a cabo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, adujo que las mencionadas normas fueron expedidas por el ministerio en ejercicio de su facultad reglamentaria, motivo por el cual se presumen legales. En consecuencia, sostuvo que quien pretenda brindar el servicio de transporte a trav\u00e9s de plataformas tecnol\u00f3gicas debe cumplir los requisitos establecidos en las precitadas disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, afirm\u00f3 que en la actualidad, s\u00ed existen normas que regulan el oficio que desempe\u00f1a el actor y, por lo tanto, si desea continuar prestando dicho servicio debe someterse a las reglas establecidas por el ministerio, a trav\u00e9s de los correspondientes actos administrativos. Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que estos son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto por lo que no es procedente controvertirlos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que en esta oportunidad el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados y no es procedente el amparo de manera transitoria, puesto que no advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Lo anterior teniendo en cuenta tambi\u00e9n que las pretensiones de la demanda se orientan a ordenarle al Gobierno Nacional que legalice una actividad que el actor no ejerce de manera legal. Sumado a ello, las normas de tr\u00e1nsito son de orden p\u00fablico, por tanto, a pesar de su condici\u00f3n de discapacidad, este las debe cumplir y no por esto es de recibo entender que se encuentra frente a un da\u00f1o inminente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancias presentadas por Martha Arag\u00f3n Rodr\u00edguez y Rafael Uribe Prada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 16 y 22 de marzo de 2017, Martha Arag\u00f3n Rodr\u00edguez y Rafael Uribe Prada presentaron sendos escritos a trav\u00e9s de los cuales manifestaron su intenci\u00f3n de coadyuvar en la demanda a la parte accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, indicaron que, por su condici\u00f3n de discapacidad permanente (Arag\u00f3n Rodr\u00edguez) y por ser v\u00edctima del conflicto armado (Uribe Prada) son sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, destacaron que las situaciones particulares mencionadas, se convirtieron en un obst\u00e1culo para conseguir un empleo estable que les permitiera devengar el ingreso necesario para su sostenimiento y el de sus familias. Sin embargo, se\u00f1alan que luego de un gran esfuerzo econ\u00f3mico lograron utilizar sus veh\u00edculos como herramienta de trabajo al vincularse como conductores de UBER, lo que les permiti\u00f3 percibir recursos y aportar a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, exponen que acompa\u00f1an las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional instaurada por Rodrigo Orozco G\u00f3mez, exponiendo argumentos similares a los planteados por \u00e9l, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se le otorgue efectos inter comunis a la decisi\u00f3n que se adopte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de abril de 2017, el magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General, se VINCULE al Ministerio del Trabajo, a la Direcci\u00f3n de Derechos Fundamentales del Trabajo, a la Direcci\u00f3n Territorial Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, a la Alcald\u00eda Municipal de Cali y a la Secretar\u00eda de Bienestar Social de Cali. Asimismo, se ponga en conocimiento de las entidades el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-5.982.054 para que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, informen a esta Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Si existen en la actualidad programas en los que el actor pueda ser vinculado, para lograr su efectivo acceso al mercado laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR, por Secretar\u00eda General, al se\u00f1or Rodrigo Orozco G\u00f3mez, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a la Sala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSi tiene personas a cargo? indicando qui\u00e9nes, cu\u00e1ntos y sus respectivas edades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar? \u00bfde d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? y \u00bfsi practican alguna profesi\u00f3n, arte u oficio?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEn qu\u00e9 oficio utilizaba su autom\u00f3vil, antes de desempe\u00f1arse como conductor de UBER y qu\u00e9 ingresos percib\u00eda realizando dicha ocupaci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2017, vencido el t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho los escritos remitidos por la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, la Secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico de la Alcald\u00eda Municipal de Cali y la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la mencionada alcald\u00eda, Rodrigo Orozco, en su calidad de accionante y el Ministerio del Transporte. Las dem\u00e1s entidades guardaron silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ministerio sostuvo que la presente acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al se\u00f1alar que dicha entidad no ha fungido como empleadora del actor y, por tanto, no existe v\u00ednculo laboral, obligaciones o derechos rec\u00edprocos entre ambos que permitan afirmar que se produjo una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que le sea atribuible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, afirm\u00f3 que debe ser desvinculado de la solicitud de amparo, toda vez que no es el llamado a responder por la supuesta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del actor. Aunado a ello, adujo que la tutela tampoco procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales. No obstante lo anterior, destac\u00f3 que una limitaci\u00f3n f\u00edsica no puede ser motivo de terminaci\u00f3n del contrato por parte del empleador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al requerimiento espec\u00edfico que realiz\u00f3 esta Corte, se remiti\u00f3 a lo se\u00f1alado por el director de Derechos Fundamentales para el Trabajo, quien manifest\u00f3 que desde hace 3 a\u00f1os dicha oficina adelanta dos procesos de reglamentaci\u00f3n de la Ley 1618 de 2013, conforme a sus lineamientos y el precedente constitucional, no solo respecto de la protecci\u00f3n reforzada de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino tambi\u00e9n aquellas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por razones de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se trata de contemplar las medidas que se deben adoptar en el sector p\u00fablico para la inclusi\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Tambi\u00e9n aquellas para fomentar el acceso al empleo de dichos sujetos y definir el procedimiento para el permiso de desvinculaci\u00f3n cuando existen causales objetivas para ello, a fin de materializar la protecci\u00f3n reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que dentro de la pol\u00edtica de inclusi\u00f3n laboral y en cumplimiento de la precitada ley, se viene desarrollando dos actividades principales, a saber: un proceso de reglamentaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y; sensibilizar a las empresas sobre la promoci\u00f3n del empleo de dichos sujetos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, se\u00f1al\u00f3 que actualmente cuentan con dos proyectos de decretos. El primero, busca reglamentar \u201cla inclusi\u00f3n laboral de personas con discapacidad, la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores con discapacidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud\u201d, el cual fue radicado el 28 de marzo del a\u00f1o en curso, en la Oficina Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica para su revisi\u00f3n y expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo, \u201cpor el cual se integra el Consejo para la Inclusi\u00f3n de la Discapacidad y se dictan otras disposiciones relacionadas con su funcionamiento\u201d que fue remitido el 24 de abril de 2017, para la firma de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, paralelo a ello, y como se mencion\u00f3 previamente, se adelanta el programa de sensibilizaci\u00f3n de las empresas para la inclusi\u00f3n laboral de personas en condici\u00f3n de discapacidad, el cual ha derivado en la realizaci\u00f3n de talleres sobre este proceso en distintas ciudades del pa\u00eds, capacitando a 525 gestores sociales y llevando a cabo 104 asesor\u00edas sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los programas en los cuales el actor actualmente pueda ser vinculado, el ministerio se remiti\u00f3 a lo expuesto por el Director de Generaci\u00f3n y Protecci\u00f3n del Empleo y Subsidio Familiar, quien se\u00f1al\u00f3 que dicha direcci\u00f3n ha desarrollado ciertas actividades que ayudan a consolidar la pol\u00edtica de inclusi\u00f3n laboral, como por ejemplo, la capacitaci\u00f3n de funcionarios que tienen a su cargo la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, a fin de determinar sus caracter\u00edsticas, habilidades y potencialidades para efectos de facilitar la garant\u00eda de una atenci\u00f3n b\u00e1sica y orientaci\u00f3n a los servicios que se brindan en los centros de empleo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, sostuvo tambi\u00e9n que con la implementaci\u00f3n del Decreto 2852 de 2013, compilado a su vez en el 1072 de 2015, aunado a otras medidas, el ministerio se encuentra adelantando acciones que faciliten la b\u00fasqueda de trabajo de personas que merecen mayor protecci\u00f3n por parte del Estado. Con base en ello, afirm\u00f3 que \u201cel Servicio P\u00fablico de Empleo cuenta con unidades especializadas para la atenci\u00f3n de personas con discapacidad, estos servicios facilitan a las personas con discapacidad apoyo en la b\u00fasqueda de empleo, orientaci\u00f3n profesional, derivaci\u00f3n hac\u00eda programas de capacitaci\u00f3n y asesoramiento sobre acciones para la mejora de la empleabilidad, tambi\u00e9n brindar asesoramiento a los empleadores sobre las posibilidades y beneficios derivados de la contrataci\u00f3n \u00a0de trabajadores con discapacidad, y se brinda apoyo seleccionando postulantes adecuados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que una de las medidas es contar con centros de empleo de las Cajas de Compensaci\u00f3n y del SENA, en donde se brinda atenci\u00f3n a personas interesadas en recibir la precitada informaci\u00f3n, servicios que se ofrecen de manera gratuita para quienes buscan acceso al mercado laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de la Unidad del Servicio P\u00fablico de Empleo, se ha desarrollado un programa denominado FOE -Fondo de Oportunidades para el Empleo-, el cual tiene como objetivo eliminar las barreras de acceso al trabajo de grupos poblacionales vulnerables. Tambi\u00e9n se cuenta con el Grupo de Asistencia T\u00e9cnica Territorial del ministerio, que presta asesor\u00eda a los municipios y departamentos con el fin de que dentro de sus planes de desarrollo se incluya un enfoque diferencial a los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Finalmente, estableci\u00f3 que el programa de ubicaci\u00f3n laboral de personas con discapacidad, que ha presentado un gran avance, busca prestar atenci\u00f3n especializada a personas con limitaciones f\u00edsicas, visuales y auditivas para que puedan acceder a las diferentes ofertas de trabajo, disponibles en el Servicio P\u00fablico de Empleo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico de la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que dentro del Plan de Desarrollo 2016-2019 del municipio se contemplan programas para: \u201cpersonas vulnerables Capacitadas (sic) para la generaci\u00f3n de ingresos y del emprendimiento con acompa\u00f1amiento, asistencia t\u00e9cnica, administrativa, financiera y contable\u201d y \u201cpersonas vulnerables vinculadas a Programas de Inclusi\u00f3n Laboral, que incluye Capacitaci\u00f3n (sic), intermediaci\u00f3n Laboral (sic), orientaci\u00f3n Ocupacional (sic) y acompa\u00f1amiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, relacion\u00f3 una serie de medidas que se han llevado a cabo con miras a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo de quienes se ven en situaci\u00f3n de discapacidad o vulnerabilidad, a saber: proceso de planeaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos para personas vulnerables en el \u00e1rea de intermediaci\u00f3n laboral y generaci\u00f3n de ingresos; programas articulados con las cajas de compensaci\u00f3n para inscribir sus hojas de vida en pro de acceder al mercado laboral; orientaci\u00f3n de los Centros de Atenci\u00f3n Local para la \u00a0creaci\u00f3n de proyectos de intervenci\u00f3n para la generaci\u00f3n de ingresos de personas vulnerables y en situaci\u00f3n de discapacidad y; la realizaci\u00f3n de ferias de empleo con la participaci\u00f3n de estos grupos poblacionales, que seguir\u00e1n llev\u00e1ndose a cabo previa convocatoria a trav\u00e9s de las redes sociales de la alcald\u00eda o en los Centros de Atenci\u00f3n Local.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destac\u00f3 que dicha secretar\u00eda es la encargada de liderar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y garant\u00eda de quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas sociales, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que para la vigencia del a\u00f1o 2016 se realiz\u00f3 una capacitaci\u00f3n para empleabilidad de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad en el municipio, la cual consisti\u00f3 realizar visitas a 100 empresas para caracterizarlas y sensibilizarlas con miras a \u00a0la apertura de vacantes para dicho grupo poblacional, logrando la vinculaci\u00f3n de 70 personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que se capacitaron tambi\u00e9n m\u00e1s de 300 personas por tipo de discapacidad en habilidades comunicativas y construcci\u00f3n de iniciativas ciudadanas y en el mes de septiembre del se\u00f1alado a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo el Segundo Foro Iberoamericano de Inclusi\u00f3n Social y Productivo de las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Orozco G\u00f3mez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que no tiene personas a cargo; su n\u00facleo familiar se compone \u00fanicamente por su esposa y antes de desempe\u00f1arse como conductor de UBER se dedicaba a prestar ayuda a las personas que realizaban compras en el supermercado del barrio, traslad\u00e1ndolas hasta sus residencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Transporte se limit\u00f3 a reiterar lo manifestado en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.077.418<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que tiempo atr\u00e1s se desempe\u00f1\u00f3 como administrador de la empresa Top Catering Ltda., hoy Groupe SEB Colombia S.A., con sede en Cajic\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que en el a\u00f1o 2001, los directivos de dicha sociedad le propusieron iniciar su propio negocio, sin embargo, debido a un sinn\u00famero de inconvenientes como consecuencia de las exigencias financieras que estos le hac\u00edan, perdi\u00f3 todo su capital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se vio obligado a presentar una denuncia en contra de los directivos de la mencionada compa\u00f1\u00eda por extorsi\u00f3n y, adem\u00e1s, tuvo que trasladarse a Bogot\u00e1, para huir de las amenazas realizadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En marzo de 2015, le fue diagnosticado c\u00e1ncer de pr\u00f3stata por lo que en agosto de ese a\u00f1o fue intervenido quir\u00fargicamente y, luego, asisti\u00f3 a las correspondientes sesiones de quimioterapia. Dicha cirug\u00eda trajo como consecuencia que deb\u00eda ir al ba\u00f1o cada 2 horas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que derivado de lo anterior, empez\u00f3 a sentirse como una carga para su familia, sin dignidad e in\u00fatil para la sociedad. Sin embargo, siempre busc\u00f3 la manera de salir adelante y proveer para los suyos, a pesar de que aun padece el c\u00e1ncer prost\u00e1tico, lo que ha ocasionado distintos problemas renales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, expone que desde el a\u00f1o pasado se vincul\u00f3 a UBER, lo que le ha permitido utilizar su veh\u00edculo como herramienta de trabajo y desarrollar un proyecto de vida que implica contribuir a la sociedad, recuperar su dignidad y unidad familiar, a pesar de su edad (65 a\u00f1os) y de sus condiciones de salud. En efecto, sostiene que con esta actividad recibe ingresos equivalentes a 500.000 pesos semanales tomando los descansos que requiere debido a su situaci\u00f3n particular, ya que adem\u00e1s del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata tambi\u00e9n padece dos hernias discales que hacen que se movilice con dificultad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, afirma que a pesar de ser un adulto mayor y, por ende, sujeto de especial protecci\u00f3n, sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, al m\u00ednimo vital y a la igualdad se han visto amenazados y vulnerados por parte del Ministerio de Transporte al abstenerse de regular la labor que actualmente desempe\u00f1a. Lo anterior, dado que, a su juicio la actividad que lleva a cabo no se enmarca en la conducci\u00f3n de taxi, y tampoco dentro de la modalidad de lujo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Aduce que la falta de regulaci\u00f3n mencionada, ha derivado en reiterados hechos de violencia en su contra por parte de particulares y autoridades. Sostiene que en el \u00faltimo a\u00f1o se han presentado m\u00faltiples ataques de taxistas hacia los conductores de UBER, se han causado da\u00f1os a los veh\u00edculos y amenazas a la integridad de las personas que trabajan con la plataforma y quienes hacen uso de ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En esa medida, considera que la actitud del ministerio frente a esta situaci\u00f3n, no puede ser aceptada, pues un ataque como los antes mencionados en su contra puede ser bastante gravoso, si se tiene en consideraci\u00f3n sus 65 a\u00f1os y su situaci\u00f3n de salud. Aunado a ello, la ausencia de regulaci\u00f3n amenaza su proyecto de vida y la ejecuci\u00f3n de un trabajo digno del cual percibe sus \u00fanicos ingresos para la subsistencia de \u00e9l y su esposa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada reglamentar en el plazo que determine el juez constitucional, el \u201coficio que actualmente ejerzo a trav\u00e9s de mi veh\u00edculo y por conducto de plataformas tecnol\u00f3gicas y\/o aplicaciones.\u201d De igual manera, que adopte las medidas necesarias para protegerlo de cualquier tipo de acto de violencia perpetrado por terceros, en la realizaci\u00f3n de su labor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de incapacidades m\u00e9dicas e historia cl\u00ednica de \u00c1lvaro Morales Guauta (folios 65 a 84, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal iniciado por \u00c1lvaro Morales Guauta contra los directivos de la empresa Groupe SEB Colombia S.A., (folios 85 a 208, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo p\u00fablico de la luz, el pago del canon de arrendamiento y del operador Claro (folios 210 a 214, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Transporte solicit\u00f3 denegar el amparo solicitado, al se\u00f1alar que no ha existido vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la entidad, ya que se ha limitado a atender unos presupuestos normativos e indicar que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte debe hacerse de conformidad con las reglas particulares de cada modalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que, si bien las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no quiere decir con ello, que sea permitido pasar por alto las normas que regulan el transporte, considerado como un servicio p\u00fablico y esencial, sometido al control de las autoridades. Bajo ese orden, indic\u00f3 que al ministerio como ente rector \u00fanicamente le est\u00e1 permitido acatar las normas que regulan la materia y no desconocer las pol\u00edticas p\u00fablicas y reglas que el Gobierno Nacional ha fijado al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, adujo que el hecho de encontrarse en condici\u00f3n de discapacidad no puede aceptarse como argumento para permitir que se utilicen formas ilegales de prestaci\u00f3n del servicio de transporte. En consecuencia, pone de manifiesto que la actividad que ejerce UBER es abiertamente contraria a la ley y, en esa medida, en caso de siniestro deber\u00e1 responder al ser el facilitador de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con los hechos de violencia y extorsi\u00f3n a que se refiere el actor, \u00a0manifest\u00f3 que es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la que debe adelantar las correspondientes investigaciones. En cuanto al mal servicio prestado por parte de los taxistas, indic\u00f3 que se han impartido instrucciones a las autoridades locales para que cumplan su deber de buscar y sancionar a aquellos conductores que se nieguen a prestar el servicio y, respecto a los operativos de control realizados por parte de estas, se\u00f1al\u00f3 que se trata de materializar la obligaci\u00f3n de verificar que quienes brinden el servicio de transporte lo hagan de conformidad a las reglas establecidas para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, afirm\u00f3 que a pesar de que se rechaza cualquier tipo de violencia que se utilice contra los conductores de UBER, esto no es motivo para que se acepte o se modifique la modalidad de servicio para la cual se ha obtenido autorizaci\u00f3n, a saber, carros blancos que brindan el servicio individual a la prestaci\u00f3n del servicio por parte de autom\u00f3viles particulares. En esa medida, manifest\u00f3 que es deber de las autoridades realizar los correspondientes operativos de control, con miras a la protecci\u00f3n de las personas, bienes y ejercicio de las actividades legales.<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que por mandato de la Ley 1753 de 2015 o Plan Nacional de Desarrollo y de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 182 \u00a0el Gobierno Nacional cre\u00f3 el nivel de lujo en la modalidad individual, a trav\u00e9s del Decreto 2297 de 2015 y, para reglamentar lo anterior, el Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2163 de 2016, a trav\u00e9s de la cual \u201cse habilitan las plataformas que ser\u00e1n el soporte de las empresas legalmente habilitadas para la atenci\u00f3n para la atenci\u00f3n del servicio en el nivel de lujo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que no es de recibo permitir el traslado de personas y mercanc\u00edas, sin la correspondiente habilitaci\u00f3n y el cumplimiento de los requisitos para ello: que los veh\u00edculos se encuentren homologados y el conductor cuente con licencia para dicha modalidad, las empresas prestadoras del servicio contraten las respectivas p\u00f3lizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual y se garantice la seguridad de los usuarios, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, si bien el derecho al trabajo se encuentra protegido, esto no implica que se permita realizar una actividad que no se ajusta al cumplimiento de los fines del Estado y menos que se exima de atender las reglas y fundamentos que la rigen. As\u00ed, destac\u00f3 que el sector transporte no busca discriminar personas por pertenecer a la tercera edad, ya que para continuar ejerciendo su labor, puede adquirir un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico individual, u ofrecerse como conductor de taxi y de esta manera obtener la correspondiente remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de hacer menci\u00f3n a distintas normas que regulan la materia, destac\u00f3 que el hecho de exigirle al actor que cumpla con las reglas establecidas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en manera alguna puede devenir en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En esa medida, sostuvo tambi\u00e9n que, este servicio es de car\u00e1cter esencial lo que implica que debe prevalecer el inter\u00e9s general y debe ser prestado por empresas legalmente establecidas de manera tal que a los usuarios se les garantice que de conformidad con el contrato de transporte en caso de un eventual accidente, la empresa debe resarcir los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, lo que no ocurre cuando un particular es quien presta el servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n E de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a trav\u00e9s de fallo del 24 de octubre de 2016, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, al considerar que: en primer lugar, la discusi\u00f3n gira en torno al estudio de la legalidad de las normas que regulan el servicio p\u00fablico de transporte, espec\u00edficamente los decretos 1079 y 2297 \u00a0de 2015 y \u00a0la Resoluci\u00f3n 2163 de 2016, que regula el transporte terrestre automotor en la modalidad de lujo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, sostuvo que, contrario a lo alegado por el actor, el ministerio demandado no ha omitido regular el oficio que ejerce. Ahora, se\u00f1ala, es distinto que el demandante se encuentre en desacuerdo con los t\u00e9rminos de dicha regulaci\u00f3n imponi\u00e9ndose necesariamente un an\u00e1lisis de su legalidad. En consecuencia indic\u00f3 que para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter general, como son los que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, como la acci\u00f3n de nulidad, o la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adujo que no se evidencia la manera c\u00f3mo las normas antes mencionadas afectan de manera concreta los derechos fundamentales del actor y tampoco se configura un perjuicio irremediable, para conceder el amparo de manera transitoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia el demandante impugn\u00f3 el fallo, al estimar que, contrario a lo se\u00f1alado por el juez y reiterando lo expuesto en la demanda de tutela, su pretensi\u00f3n no se encuentra encaminada a debatir la legalidad de norma alguna.<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que, en su sentir los decretos y resoluciones previamente se\u00f1aladas no son aplicables al oficio que ejerce. Insiste, entonces, que su actividad no se enmarca dentro de la regulaci\u00f3n mencionada puesto que la labor que desempe\u00f1a no es la de conducir un taxi de lujo, pues esta \u00faltima implica desembolsar m\u00e1s de 200 millones de pesos, para adquirir el correspondiente cupo y comprar el veh\u00edculo de alta gama que se requiere para prestar dicho servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene que el \u00fanico mecanismo que tiene a su alcance para proteger sus derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela, pues dada la omisi\u00f3n del ministerio, ni siquiera existe un acto administrativo que se pueda atacar, aunado a que es un sujeto que merece una especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de febrero de 2017, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, puesto que, luego de citar las normas que rigen el servicio de transporte individual de lujo, afirm\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por el actor, la actividad que este ejerce s\u00ed se encuentra regulada por el ministerio. Destac\u00f3 que lo que se observa es la inconformidad con las mismas, dado que no le permiten desempe\u00f1ar la labor de manera informal y a trav\u00e9s de la plataforma de UBER. En esa medida, consider\u00f3, se debe acudir a los mecanismos ordinarios correspondientes para ventilar la controversia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, al existir la respectiva regulaci\u00f3n, sostuvo que si el actor desea prestar el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros a trav\u00e9s de una plataforma tecnol\u00f3gica, debe someterse a las normas establecidas por el Gobierno, en particular, el Decreto 2297 de 2015 y la Resoluci\u00f3n 2163 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que en el presente caso si bien el actor es un sujeto que merece una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, esto no es fundamento para que se le permita incumplir las normas de orden p\u00fablico como las de tr\u00e1nsito y, por tanto, no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para que la tutela se torne procedente si quiera de manera transitoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de junio de 2017, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General, se VINCULE al Ministerio del Trabajo, a la Direcci\u00f3n de Derechos Fundamentales del Trabajo, a la Direcci\u00f3n Territorial Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, a la Alcald\u00eda Municipal de Cali y a la Secretar\u00eda de Bienestar Social de Cali. Asimismo, se ponga en conocimiento de las entidades el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-6.077.418 para que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, informen a esta Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Qu\u00e9 medidas se han adoptado para el efectivo acceso e integraci\u00f3n de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas al mercado laboral, en espec\u00edfico, sujetos que se encuentran en las mismas condiciones que el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Si existen en la actualidad programas en los que el actor pueda ser vinculado, para lograr su efectivo acceso al mercado laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR, por Secretar\u00eda General, al se\u00f1or \u00c1lvaro Morales Guauta, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a la Sala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfSi tiene personas a cargo? indicando qui\u00e9nes, cu\u00e1ntos y sus respectivas edades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar? \u00bfde d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? y \u00bfsi practican alguna profesi\u00f3n, arte u oficio?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfDe d\u00f3nde derivaba sus ingresos econ\u00f3micos, antes de desempe\u00f1arse como conductor de UBER y qu\u00e9 monto percib\u00eda?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en vista de que la Secretar\u00eda de esta Corte inform\u00f3 que los oficios dirigidos al Ministerio del Trabajo, no fueron entregados porque el cese de actividades (paro) no permiti\u00f3 el ingreso a ninguna \u00e1rea de la entidad, el 30 de junio del a\u00f1o en curso, con miras a lograr la vinculaci\u00f3n y pronunciamiento de la autoridad se\u00f1alada, se dict\u00f3 un nuevo auto, en el sentido antes mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos otorgados, mediante oficios del 10 y 26 de julio de 2017, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho los escritos remitidos por la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, el accionante y el Ministerio de Transporte. Las dem\u00e1s entidades guardaron silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Trabajo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Jur\u00eddica de dicho ministerio, alleg\u00f3 un escrito en el que consigna la misma informaci\u00f3n brindada como respuesta al requerimiento hecho por esta Corte a trav\u00e9s de auto del 27 de abril de 2017, dentro del expediente T-5.972.054.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Morales Guauta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de accionante, el se\u00f1or morales, se\u00f1al\u00f3 que tiene 4 personas a cargo, a saber: su madre y su esposa de 86 y 56 a\u00f1os de edad respectivamente, sin que alguna de ellas cuente con alg\u00fan tipo de ingreso; su hija mayor de edad quien se encuentra estudiando en la universidad y el hijo de su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar se compone por su hija, su esposa y el hijo de esta \u00faltima, se\u00f1alando que los recursos para la manutenci\u00f3n de \u00e9stos, los obtiene de su oficio como conductor de UBER. Advierte que existe un ingreso extra porque los j\u00f3venes antes mencionados tambi\u00e9n trabajan y colaboran con los gastos de la familia.<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que previo a desempe\u00f1arse como conductor de UBER, obten\u00eda sus ingresos como trabajador de la cafeter\u00eda del Colegio Esclavas del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, pero al finalizar dicho contrato tuvo que vincularse a la mencionada plataforma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte, a grandes rasgos, reitera lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV.FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, trav\u00e9s de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si en el caso planteado la acci\u00f3n de tutela se torna procedente y, de ser as\u00ed, analizar si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de los accionantes, por parte del Ministerio de Transporte, al no regular el servicio p\u00fablico de transporte a trav\u00e9s de la plataforma tecnol\u00f3gica de UBER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1 lo respectivo a (i) requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y la (ii) improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, para, finalmente, entrar a analizar (iii) los casos concretos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, consagra que toda persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indica tambi\u00e9n, que la solicitud de amparo solo proceder\u00e1 cuando quien considera vulneradas o amenazadas sus garant\u00edas constitucionales no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea instaurada como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este, para configurarse, debe ser inminente, grave y requerir medidas urgentes e impostergables para superar el da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo se\u00f1alado, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, para que sea procedente, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con dos requisitos, a saber: inmediatez, el cual hace referencia a que, si bien el ordenamiento jur\u00eddico, no establece un plazo determinado para presentar la solicitud de amparo, es necesario que la misma sea instaurada de manera oportuna, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la supuesta vulneraci\u00f3n o amenazada de los derechos fundamentales, habida cuenta que, de lo contrario, no podr\u00eda hablarse de una situaci\u00f3n de urgencia que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. No obstante, se ha determinado que esta circunstancia debe analizarse en el caso concreto. As\u00ed, puede suceder que en algunos eventos, la inactividad del actor se encuentra justificada o, que a pesar de que la afectaci\u00f3n se haya producido tiempo atr\u00e1s, sus efectos contin\u00faan en el tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se encuentra el requisito de subsidiariedad, el cual implica que, como se mencion\u00f3, previamente, cuando existan otros medios de defensa a los que el actor pueda acudir para proteger sus derechos, la tutela se torna improcedente. Lo anterior, porque el recurso de amparo no fue instituido para desplazar la competencia del juez natural. Sin embargo, al igual que la inmediatez, la autoridad judicial deber\u00e1 analizar en cada caso concreto, si dichos mecanismos resultan id\u00f3neos y efectivos para el restablecimiento de las garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cabe reiterar que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, en principio se debe acudir a los mecanismos ordinarios para resolver las controversias que surjan en torno a la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales toda vez que, la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando no existan dichos medios o, estos resulten ineficaces para la restituci\u00f3n de las garant\u00edas vulneradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, se ha establecido que si bien la tutela fue concebida como una instituci\u00f3n procesal cuyo objetivo es la garant\u00eda y protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, lo cierto es que no es de recibo utilizarla como un mecanismo judicial alternativo, complementario o adicional a los establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para el mencionado fin. Lo anterior, puesto que el objetivo de la acci\u00f3n constitucional no puede ser el de desplazar los medios ordinarios dispuestos para la defensa de los derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en principio, el hecho de que no exista una raz\u00f3n justificada apara agotar los recursos legales implicar\u00eda la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por tanto, quien considere afectadas sus garant\u00edas constitucionales debe actuar con diligencia en el sentido de desplegar las gestiones pertinentes para activar los mecanismos ordinarios con miras a la defensa de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien lo se\u00f1alado se erige como regla general, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que existen dos excepciones al requisito de la subsidiariedad en materia de tutela, como se mencion\u00f3 previamente: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se deba evitar la ocurrencia de un prejuicio irremediable y (ii) cuando los mecanismos ordinarios no resulten eficaces o id\u00f3neos para la protecci\u00f3n plena e inmediata de los derechos fundamentales. As\u00ed, se ha sostenido que en estos dos casos descritos, procede la solicitud de amparo, de manera transitoria o definitiva seg\u00fan el an\u00e1lisis de cada caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo indicado, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que uno de los elementos necesarios para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es que el perjuicio irremediable se advierta acreditado en el expediente, por lo menos de manera sumaria. Bajo ese orden, el actor debe cumplir con una m\u00ednima carga de se\u00f1alar los hechos que permitan llegar a la conclusi\u00f3n de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, atendiendo al car\u00e1cter informal de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la segunda excepci\u00f3n antes mencionada, la Corte ha resaltado que el mecanismo ordinario al que, en principio, puede acudir el accionante debe ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. En consecuencia, de advertirse que el medio judicial no cumple las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas, la acci\u00f3n de tutela es la llamada a restablecer el derecho vulnerado y, en esa medida, se torna procedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cabe advertir que el requisito de la subsidiariedad, no es fruto de una posici\u00f3n caprichosa o sin sustento, pues este tiene como fin defender y mantener las competencias otorgadas a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley. Lo anterior, con el objetivo de garantizar la independencia de los jueces, al igual que la sujeci\u00f3n al debido proceso, en cada caso concreto. As\u00ed las cosas, como se estableci\u00f3 en precedencia, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar al juez natural, pues se debe procurar por salvaguardar las competencias asignadas por la Carta a las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se considera de relevancia reiterar que al juez de tutela no le corresponde interferir en aquellas decisiones de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, fueron confiadas a otras autoridades estatales. Sin embargo, en caso de identificarse situaciones concretas y particulares que sean de su competencia, cabr\u00eda ordenar, por v\u00eda de esta acci\u00f3n constitucional, la adopci\u00f3n de medidas excepcionales a fin de salvaguardar derechos fundamentales que, al verse inmersos en una decisi\u00f3n general, resultan vulnerados. De lo contrario, se tendr\u00eda que concluir que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al juez de tutela un poder absoluto para decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, situaci\u00f3n que, \u201cadem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, es claro que, debido a su especificidad, la acci\u00f3n de tutela se encuentra destinada a la protecci\u00f3n de situaciones individuales frente a actuaciones u omisiones que se erijan como una amenaza efectiva o un agravio concreto a una persona determinada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto en el cap\u00edtulo anterior, se evidencia tambi\u00e9n que el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 6\u00ba establece las causales generales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corte, tienen como fin garantizar un uso adecuado de este mecanismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las causales de improcedencia establecidas en el citado decreto, se encuentran, adem\u00e1s de la existencia de otros medios de defensa; cuando la acci\u00f3n de tutela pretenda proteger derechos colectivos y; se dirija contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Este \u00faltimo, seg\u00fan lo ha resaltado este Tribunal, se justifica en el hecho de que nuestro ordenamiento ha establecido un conjunto de acciones y recursos que conforman un sistema de control judicial, que son id\u00f3neos y adecuados para desatar este tipo de controversias. Ejemplo de ello es la acci\u00f3n de nulidad contemplada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o la posibilidad de presentar demandas de inconstitucionalidad ante esta Corte, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de las acciones antes descritas el ciudadano se encuentra en la posibilidad de cuestionar la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto, y por medio de las cuales se puede lograr una confrontaci\u00f3n amplia con la intervenci\u00f3n tambi\u00e9n de terceros y, a su vez, respetando los derechos fundamentales de los involucrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corte tambi\u00e9n ha sostenido que los actos en cuesti\u00f3n no producen situaciones jur\u00eddicas y concretas toda vez que al ser de car\u00e1cter general impersonal y abstracto, sus efectos no recaen en un particular, por tanto, no es de recibo que su control judicial se realice por medio de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la solicitud de amparo se instaure con el fin de controvertir un acto de la mencionada naturaleza, en principio, no est\u00e1 llamada a prosperar. Sin embargo, en eventos en los que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se logre determinar que el acto afecta directa y claramente las garant\u00edas constitucionales de una persona determinada o determinable, el juez, excepcionalmente, podr\u00e1 ordenar la inaplicaci\u00f3n del mismo de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos ha sostenido de manera pac\u00edfica que, solo excepcionalmente, controvertir un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto es posible por v\u00eda de tutela, cuando se evidencie que este deriva en la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental en cabeza de una persona determinada o determinable y se encuentre de por medio la conjuraci\u00f3n de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De no acreditarse lo anterior, el juez debe sujetarse a la regla general aplicable en estos casos y, por ende, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1alada posici\u00f3n ha sido aplicada por la jurisprudencia constitucional, independientemente del derecho fundamental que se alegue como vulnerado, siempre que la presunta afectaci\u00f3n o amenaza se atribuya a una acto de las caracter\u00edsticas expuestas, incluyendo tambi\u00e9n los actos administrativos de car\u00e1cter general y las leyes de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta lo esbozado en precedencia y tambi\u00e9n lo expuesto en el aparte anterior, en el que se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se encuentra destinada a la protecci\u00f3n de situaciones individuales frente a actuaciones u omisiones que se erijan como una amenaza efectiva o un agravio concreto a una persona determinada, se considera acertado afirmar que, el alcance general que ha brindado la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, aplica para cualquier cuestionamiento que se le haga a la actuaci\u00f3n de la autoridad competente en el proceso de adopci\u00f3n de dichos actos o leyes, haci\u00e9ndola extensiva entonces, no solo para este tipo de actos, sino tambi\u00e9n a omisiones de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la posici\u00f3n que ha sostenido la Corte respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, se aplicar\u00eda tambi\u00e9n cuando lo cuestionado es una omisi\u00f3n por parte de la autoridad encargada de expedir dicho acto, cuyos efectos no recaigan en una persona determinada o determinable, ni se pueda predicar la constituci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva susceptible de protecci\u00f3n concreta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello en vista de que, como se ha venido mencionando, al igual que ocurre en casos de actos de car\u00e1cter general, se puede entender que los efectos de las omisiones de la misma naturaleza tampoco recaen sobre un particular determinado y, en esa medida, se considera acertado otorgar el mismo tratamiento a dichas omisiones que a los actos antes mencionados. Por tanto, cuando lo que se cuestione sea la omisi\u00f3n de una autoridad respecto a la expedici\u00f3n de un acto o una ley de este tipo, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de Rodrigo Orozco G\u00f3mez y \u00c1lvaro Morales Guauta por parte del Ministerio de Transporte, como consecuencia de la supuesta ausencia de regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte a trav\u00e9s de la plataforma tecnol\u00f3gica de UBER.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-5.972.054 se evidencia que, el 12 de diciembre de 1996, en un intento de robo, Rodrigo Orozco G\u00f3mez sufri\u00f3 una herida con arma de fuego que trajo como consecuencia una lesi\u00f3n en su columna que le ocasion\u00f3 una paraplejia y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55%. Por tal motivo, no le fue posible acceder a una pensi\u00f3n de invalidez ni continuar desempe\u00f1\u00e1ndose como conductor de taxi.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se le dificult\u00f3 conseguir un empleo. No obstante, en el a\u00f1o 2008, con la ayuda de su hija, logr\u00f3 adquirir un autom\u00f3vil al que le realiz\u00f3 algunas modificaciones para poderlo conducir y utilizarlo como herramienta de trabajo. As\u00ed, en febrero de 2016, se inscribi\u00f3 a la plataforma de UBER, la cual, seg\u00fan aduce, le ha llevado a ejercer un oficio serio, de calidad y de gran contenido social porque a pesar de su condici\u00f3n, le permiti\u00f3 recuperar su dignidad y obtener recursos que en otros trabajos jam\u00e1s hubiera alcanzado y que le aseguran el sostenimiento de su hogar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que lo anterior se ha visto amenazado por parte del Ministerio de Transporte, al abstenerse de regular los servicios prestados por UBER. Sostiene que la normativa actual sobre la materia es arcaica e inaplicable a su situaci\u00f3n, lo que ha derivado en diversos ataques contra conductores como usuarios de la mencionada aplicaci\u00f3n y a las cuales se ve expuesto, sin protecci\u00f3n de las autoridades correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que debido a lo se\u00f1alado, es necesario que el Ministerio regule la materia, para no ver amenazado el oficio que ejerce, insistiendo en que el Decreto 2297 de 2015, que regula lo relacionado con los taxis de lujo, no se puede aplicar a la mencionada plataforma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-6.077.418 el se\u00f1or \u00c1lvaro Morales Guauta manifest\u00f3 que se vio inmerso en m\u00faltiples dificultades econ\u00f3micas desde al a\u00f1o 2001. En marzo de 2015, fue diagnosticado con c\u00e1ncer de pr\u00f3stata por lo que en agosto de ese a\u00f1o fue intervenido quir\u00fargicamente, cirug\u00eda que trajo como secuela la necesidad de acudir al ba\u00f1o cada 2 horas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, indic\u00f3 que se sent\u00eda como una carga para la sociedad y su familia, pues no le fue posible conseguir un empleo que le permitiera brindar el sustento necesario. No obstante, afirm\u00f3 que desde el a\u00f1o pasado se vincul\u00f3 a la plataforma de UBER, lo que le ha permitido utilizar su veh\u00edculo como herramienta de trabajo y desarrollar un proyecto de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo que con esta actividad recibe ingresos equivalentes a 500.000 pesos semanales, recobr\u00f3 la unidad familiar y le es posible tomar los descansos que requiere debido a sus condiciones de salud, pues adem\u00e1s de padecer el mencionado c\u00e1ncer, tambi\u00e9n tiene dos hernias discales que hacen que se movilice con dificultad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al igual que el primer accionante, afirm\u00f3 que a pesar de ser sujeto de especial protecci\u00f3n, sus derechos fundamentales se han visto amenazados \u00a0por parte del Ministerio de Transporte al abstenerse de regular la labor que actualmente desempe\u00f1a. Lo anterior, dado que, a su juicio, la actividad que lleva a cabo no se enmarca en la conducci\u00f3n de taxi, y tampoco dentro de la modalidad de lujo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aduce que la falta de regulaci\u00f3n mencionada ha derivado en reiterados hechos de violencia en su contra por parte de particulares y autoridades. Situaci\u00f3n que estima bastante gravosa para su condici\u00f3n, dado su avanzada edad y estado de salud, aunado a que se encuentra en riesgo la ejecuci\u00f3n de un trabajo digno del cual deriva los ingresos para el sostenimiento de \u00e9l y su esposa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio de Transporte, en ambos asuntos, alleg\u00f3 respuestas similares, encaminadas a solicitar que se denegara el amparo solicitado, considerando que no ha existido vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la entidad, ya que se ha limitado a atender unos presupuestos normativos e indicar que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte debe hacerse de conformidad con las reglas particulares de cada modalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que el hecho de que quienes instauran la acci\u00f3n de tutela sean personas que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, no quiere decir que est\u00e9 permitido pasar por alto las normas que regulan el transporte, considerado como un servicio p\u00fablico y esencial, sometido al control de las autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la regulaci\u00f3n, resalt\u00f3 que por mandato de la Ley 1753 de 2015 o Plan Nacional de Desarrollo y de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 6\u00ba su art\u00edculo 182, el Gobierno Nacional cre\u00f3 el nivel de lujo en la modalidad individual, a trav\u00e9s del Decreto 2297 de 2015 y, para reglamentar lo anterior, el Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2163 de 2016, a trav\u00e9s de la cual \u201cse habilitan las plataformas que ser\u00e1n el soporte de las empresas legalmente habilitadas para la atenci\u00f3n para la atenci\u00f3n del servicio en el nivel de lujo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que no es de recibo permitir el traslado de personas y mercanc\u00edas, sin la correspondiente habilitaci\u00f3n y el cumplimiento de los requisitos para ello. En consecuencia, sostuvo que el hecho de exigirle al actor que cumpla con las reglas establecidas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en manera alguna puede devenir en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, evidencia la Sala que el origen del conflicto que aqu\u00ed se plantea es la diferencia de postura entre las partes respecto a la regulaci\u00f3n sobre el oficio que desempe\u00f1an. En otras palabras, los accionantes sostienen que las normas actuales sobre el servicio p\u00fablico de transporte no les son aplicables, mientras que el ministerio demandado afirma que la normatividad correspondiente es clara, aplica para la labor ejercida por los demandantes y que, de no cumplirse los requisitos establecidos para ello, es prohibido llevarla a cabo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, cabe resaltar, en primer lugar, que si bien las demandas de tutela sostienen que existe una falta de regulaci\u00f3n del servicio de transporte que se presta a trav\u00e9s de la plataforma de UBER, lo cierto es que los demandantes no desarrollan o exponen los argumentos por los cuales arriban a tal conclusi\u00f3n o las razones por las cuales consideran que las normas existentes sobre la materia no les son aplicables. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que el ministerio demandado afirma lo contrario y expone las razones por las cuales el servicio que prestan los demandantes no cumple con los requisitos para ser autorizado por la mencionada autoridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte carece de argumentos para intervenir en el asunto, puesto que, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de la providencia, la acci\u00f3n de tutela se encuentra destinada a la protecci\u00f3n de situaciones individuales frente a actuaciones u omisiones que se erijan como una amenaza efectiva o un agravio concreto a una persona determinada. En este caso, no fue posible identificar cu\u00e1l era la situaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica susceptible de protecci\u00f3n concreta y, si bien se ha admitido la procedencia de la solicitud de amparo en situaciones en los que los derechos fundamentales pueden verse afectados en el marco de una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter general, lo cierto es que en esta oportunidad, no se logr\u00f3 demostrar la negligencia administrativa que tornara procedente este mecanismo y, por tanto, necesario el pronunciamiento del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el evento en que en gracia de discusi\u00f3n se acepte que la labor que desempe\u00f1an los actores como conductores de la mencionada empresa no se encuentra regulada, la Sala encuentra que tampoco es claro porque dicha omisi\u00f3n deriva en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que el hecho de que un oficio no se encuentre regulado no puede significar de manera autom\u00e1tica que existe una afectaci\u00f3n de dichas garant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, y teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia, se advierte que, en caso de que la Corte reconociera la existencia de una omisi\u00f3n, esta ser\u00eda de car\u00e1cter general y abstracto, cuyos efectos no recaen en una persona determinada o determinable, ni de la que se pueda predicar la constituci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva susceptible de protecci\u00f3n concreta. Por tanto, no es de recibo que su control judicial se realice por medio de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en este caso se logra evidenciar, que no se acredit\u00f3, si quiera de manera sumaria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita afirmar la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues si bien ambos demandantes se\u00f1alan su incapacidad para asumir el sustento de sus n\u00facleos familiares hasta que se vincularon a la plataforma de UBER, lo cierto es que el se\u00f1or Orozco manifest\u00f3 en escrito allegado a esta Corte que no contaba con personas a cargo y el accionante Morales Gauta sostuvo que tanto su hija como el hijo de su esposa trabajaban y aportaban econ\u00f3micamente al grupo familiar, lo que desvirt\u00faa la generaci\u00f3n de un da\u00f1o de tal entidad que amerite la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta lo antes se\u00f1alado, las pretensiones planteadas por los accionantes en los casos bajo estudio, encaminadas a ordenar al Ministerio de Transporte que regule su actividad como conductores de UBER no estar\u00edan llamadas a prosperar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por el Ministerio del Trabajo el cual manifest\u00f3 que \u201cel Servicio P\u00fablico de Empleo cuenta con unidades especializadas para la atenci\u00f3n de personas con discapacidad, estos servicios facilitan a las personas con discapacidad apoyo en la b\u00fasqueda de empleo, orientaci\u00f3n profesional, derivaci\u00f3n hac\u00eda programas de capacitaci\u00f3n y asesoramiento sobre acciones para la mejora de la empleabilidad, tambi\u00e9n brindar asesoramiento a los empleadores sobre las posibilidades y beneficios derivados de la contrataci\u00f3n \u00a0de trabajadores con discapacidad, y se brinda apoyo seleccionando postulantes adecuados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se cuenta con centros de empleo de las Cajas de Compensaci\u00f3n de del SENA, las que tienen la funci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n a las personas interesadas en recibir la se\u00f1alada informaci\u00f3n, la Sala estima pertinente indicarle a los demandantes que tales medidas se encuentran a su disposici\u00f3n con miras a lograr el acceso al mercado laboral y conseguir un trabajo que les permita obtener el ingreso necesario teniendo en cuenta sus condiciones de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo a lo esbozado en l\u00edneas anteriores, la Sala concluye que en este caso no es procedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida en condiciones digna y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia sometidas a revisi\u00f3n, correspondientes a los expedientes T-5.972.054 y T-6.077.418<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por esta Sala a trav\u00e9s de autos del 27 de abril y 30 de junio de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de julio de 2016, y el 24 de noviembre de 2016, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por Rodrigo Orozco G\u00f3mez contra el Ministerio de Transporte, correspondiente al expediente T-5.972.054, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO.-CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Subsecci\u00f3n E de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2016 y el 20 de febrero de 2017, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por \u00c1lvaro Morales Guauta contra el Ministerio de Transporte, correspondiente al expediente T-6.077.418, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-599\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-La sentencia impuso el deber a la parte activa de probar una negaci\u00f3n indefinida, sin advertir la inversi\u00f3n de la carga de la prueba (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Era necesario precisar si exist\u00eda reglamentaci\u00f3n sobre la actividad para exigirle a los actores acudir a la v\u00eda contencioso administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.972.054 y T-6.077.418.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Rodrigo Orozco G\u00f3mez y \u00c1lvaro Morales Guauta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-599 de 2017, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 2 de octubre de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en ella, me aparto tanto de la exigencia consagrada en la parte motiva de la sentencia sobre la prueba de una negaci\u00f3n indefinida que se le exigi\u00f3 a la parte accionante, como de la metodolog\u00eda empleada para resolver este asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sentencia T-599 de 2017 fue proferida con ocasi\u00f3n de dos solicitudes de amparo formuladas en forma independiente contra el Ministerio de Transporte. Una fue elevada por Rodrigo Orozco G\u00f3mez y la otra por \u00c1lvaro Morales Guauta, coadyuvadas por Martha Arag\u00f3n Rodr\u00edguez y Rafael Uribe Prada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ambos actores adquirieron un veh\u00edculo particular para desempe\u00f1arse en el servicio de transporte p\u00fablico individual a trav\u00e9s de la plataforma UBER y sostuvieron que est\u00e1n amenazados por la conducta omisiva del Ministerio de Transporte, entidad que no ha regulado los servicios prestados a trav\u00e9s de dicha aplicaci\u00f3n. Manifestaron que la accionada mantiene una normativa \u201carcaica\u201d sobre la materia, que los expone a ataques del gremio de los conductores de taxi y a la persecuci\u00f3n de la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El primer accionante presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 55% a causa de una lesi\u00f3n en la columna, que lo llev\u00f3 a abandonar su oficio de taxista, pues los due\u00f1os de los automotores se negaban a contratarlo debido a su condici\u00f3n. De \u00e9l depende su esposa. Su hija, mayor de edad, lo apoy\u00f3 econ\u00f3micamente para conseguir el veh\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El segundo, el actor tiene 65 a\u00f1os y fue diagnosticado con c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. Adem\u00e1s, hallaron en su cuerpo dos hernias discales. A trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de transporte consigui\u00f3 un ingreso para \u00e9l y su familia, que est\u00e1 compuesta por cuatro personas: su madre de 86 a\u00f1os, su esposa de 56, su hija y el hijo de su c\u00f3nyuge, de 22 y 26 a\u00f1os. Las dos primeras no cuentan con ning\u00fan ingreso y los \u00faltimos aportan algunos recursos para los gastos del hogar. Destac\u00f3 que su actividad mediante la aplicaci\u00f3n es compatible con los descansos que requiere su condici\u00f3n cl\u00ednica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los dos acudieron al juez de tutela para que ordene a la accionada reglar la actividad que ejercen. Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n y declararon su improcedencia, al encontrar que la censura se hace contra actos administrativos de car\u00e1cter general, para cuya controversia existen otros mecanismos de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y encontr\u00f3 que no se satisfizo el de subsidiariedad, por lo que no pod\u00eda analizar si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que el centro del debate era la regulaci\u00f3n sobre el oficio de los demandantes: ellos asumen que no existe, mientras el Ministerio accionado asegur\u00f3 que s\u00ed. La providencia estim\u00f3 que los se\u00f1ores Orozco y Morales no acreditaron la falta de regulaci\u00f3n legal al respecto. Adem\u00e1s, controvierten una omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n que le corresponde a la administraci\u00f3n y no explicaron c\u00f3mo esta lesiona sus garant\u00edas constitucionales. Tampoco se evidencia un perjuicio irremediable, dada su red de apoyo familiar. Aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de negar el amparo, me aparto de algunos enfoques y planteamientos como paso a exponer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. La sentencia impuso el deber a la parte activa de probar una negaci\u00f3n indefinida, sin advertir la inversi\u00f3n de la carga de la prueba<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia enfatiz\u00f3 en el hecho de que si bien en la acci\u00f3n de tutela los interesados plantearon que el Ministerio de Transporte no ha regulado el servicio que prestan a trav\u00e9s de UBER, lo cierto es que \u201cno se logr\u00f3 demostrar la negligencia administrativa\u201d. Se consider\u00f3 que los accionantes no evidenciaron que sus afirmaciones sobre la falta de normativa fueran ciertas y ello, sumado a la respuesta de la entidad accionada en el sentido contrario, resta credibilidad a los supuestos de hecho en los que se sustenta esta acci\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que los interesados \u201cno desarrollan o exponen los argumentos por los cuales arriban a tal conclusi\u00f3n o las razones por las cuales consideran que las normas existentes sobre la materia no les son aplicables\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto debo hacer dos precisiones. La primera de ellas es que el eje que articula las solicitudes de amparo es el hecho de que el Ministerio, desde la perspectiva de los actores, ha omitido normar el servicio de transporte p\u00fablico asociado a plataformas digitales y a veh\u00edculos particulares. La idea que subyace a esta aseveraci\u00f3n es que nunca lo ha hecho, de modo que el fundamento de la pretensi\u00f3n es una negaci\u00f3n indefinida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la negaci\u00f3n indefinida es aquella que se configura cuando se afirma que una cosa no es o no existe para declarar que nunca ha tenido lugar. Lo que convierte a una negaci\u00f3n en indefinida, es precisamente esto \u00faltimo, referir que determinado hecho no acaeci\u00f3 en ning\u00fan momento y que su ausencia es \u201cilimitada en el tiempo\u201d. En este caso, los demandantes asumen que la regulaci\u00f3n jam\u00e1s se emiti\u00f3, de modo que la negaci\u00f3n que proponen, sin duda alguna, es indefinida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia probatoria es la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, dada la imposibilidad de cualquier acreditaci\u00f3n en torno a tal negaci\u00f3n. As\u00ed lo prev\u00e9 el C\u00f3digo General del Proceso en su art\u00edculo 167, cuando establece que las negaciones indefinidas no requieren prueba. Corresponde a la contraparte probar en contrario, si es de su inter\u00e9s hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, no es posible atribuirle a la parte actora ninguna deficiencia en la demostraci\u00f3n sobre la ausencia de regulaci\u00f3n del servicio de UBER. Esta no se encontraba en la obligaci\u00f3n legal de probar que no hab\u00eda normativa al respecto. Por el contrario, el Ministerio de Transporte s\u00ed ten\u00eda la carga de evidenciar que tal reglamentaci\u00f3n existe. En su defecto, el juez constitucional deb\u00eda indagar y aclarar el asunto. En esa medida, no comparto las afirmaciones que apuntan a una falta de asunci\u00f3n de la carga probatoria de parte de los actores, porque no la ten\u00edan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El segundo asunto que debo especificar, en consonancia con lo anterior y sin perjuicio de lo anotado, es que a mi juicio los accionantes s\u00ed argumentaron la raz\u00f3n por la cual, en su criterio, la ausencia de reglamentaci\u00f3n representaba una afectaci\u00f3n a sus intereses. Para ellos, en las condiciones de salud en la que se encuentran, la opci\u00f3n de la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo asociado a la aplicaci\u00f3n UBER constituye una fuente de ingreso, de modo que la falta de regulaci\u00f3n del servicio, desde su punto de vista, implica que deban prestarlo con ciertos obst\u00e1culos; concretamente refirieron la persecuci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional y los conflictos con taxistas. As\u00ed lo formularon en sus escritos de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que, de sus planteamientos, no se advierta un riesgo cierto. Sus argumentos apuntaron a una afectaci\u00f3n eventual, futura e hipot\u00e9tica sobre la labor de la Polic\u00eda Nacional y respecto de posibles confrontaciones con los miembros del gremio de conductores de taxi. De lo alegado por los accionantes en su escrito de tutela, no se evidencia que estos hechos se hayan presentado en relaci\u00f3n con alguno de ellos o que los actores se encontraban amenazados o en riesgo cierto de ser atacados. Buscaban la protecci\u00f3n ante hechos que no hab\u00edan ocurrido y, as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en forma anticipada, pues el juez no ten\u00eda ning\u00fan riesgo cierto e inminente por contener.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. No comparto la l\u00ednea metodol\u00f3gica trazada por la sentencia. Era necesario precisar si exist\u00eda reglamentaci\u00f3n sobre la actividad para exigirle a los actores acudir a la v\u00eda contencioso administrativa en uso del medio de control de nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Dado que no le era exigible a la parte accionante asumir ninguna carga probatoria en relaci\u00f3n con la falta de normas sobre la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, mediante veh\u00edculos particulares, a trav\u00e9s de UBER y con fundamento en las afirmaciones que hizo el Ministerio en sentido contrario, creo que era necesario precisar si la normativa existe o no. Si bien el caso no ameritaba un pronunciamiento de fondo, dada la improcedencia del amparo, desde mi punto de vista, la Sala debi\u00f3 definir si se trataba o no de una omisi\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n de la actividad de los demandantes, para definir este asunto, incluso el cumplimiento de las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin hacerlo, la sentencia adopt\u00f3 como cierto el argumento de los demandantes sobre la inexistencia de la regulaci\u00f3n, para concluir que se trataba de una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, que deb\u00eda ser debatida como un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. As\u00ed, la sentencia incluso se contradice, pues da por cierto un hecho del que advirti\u00f3 no hab\u00eda ninguna prueba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Considero que de la lectura sist\u00e9mica de las normas que regulan el servicio p\u00fablico individual de transporte, como lo son el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, la Ley 336 de 1996, los decretos 172 de 2001, 1079 y 2297 de 2015, se desprende que la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico est\u00e1 reservada para quienes cumplan ciertos requisitos espec\u00edficos. Entre estos se encuentra la ejecuci\u00f3n de la labor mediante empresas habilitadas por la autoridad competente. En ese sentido, quienes no desempe\u00f1en tal labor a trav\u00e9s de ellas, no est\u00e1n autorizados para ejercerla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentro que la actividad en la que se ocupan los accionantes est\u00e1 regulada, aunque de forma contraria a sus intereses. El sustento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n de tutela no corresponde a la realidad y es producto de una apreciaci\u00f3n subjetiva de los accionantes y equivocada del ordenamiento jur\u00eddico. Como quiera que los se\u00f1ores Orozco y Morales no prestan el servicio a trav\u00e9s de una empresa habilitada para ello, en principio, no pueden ejercer el oficio del que derivan su sustento, en la forma en que actualmente lo hacen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el cuestionamiento que hacen los demandantes al Ministerio de Transporte parte de una omisi\u00f3n que no se configura, como quiera que s\u00ed existe regulaci\u00f3n en la materia. La controversia entonces gira, materialmente, sobre las normas que han proscrito su actividad, mismas que tienen una naturaleza general, impersonal y abstracta. Las leyes pueden ser controvertidas mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, mientras los decretos deben ser enfrentados a trav\u00e9s de la v\u00eda contencioso administrativa. Por ende, los promotores del amparo cuentan con v\u00edas judiciales para dirimir este asunto, que no pueden ser desplazadas por la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. A mi juicio, solo pod\u00eda concluirse que la acci\u00f3n era improcedente una vez definida la existencia de reglas sobre la actividad que ejercen los tutelantes. Estas se encuentran contenidas en leyes y decretos que conforman un conjunto normativo integrado por disposiciones adversas a los prop\u00f3sitos de los interesados. Antes de hacerlo, era imposible identificar un acto con efectos impersonales que los accionantes hayan debido confrontar a trav\u00e9s de la v\u00eda contenciosa administrativa. Sin este an\u00e1lisis, no pod\u00edamos exigirles a los demandantes ir a la jurisdicci\u00f3n; sin un acto administrativo que pudieran enfrentar en ella, no ten\u00eda ning\u00fan sentido indicarles que as\u00ed lo hicieran mediante el medio de control de nulidad. Desde esta convicci\u00f3n debo apartarme de los planteamientos de la sentencia en ese sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior implica que, si bien comparto la decisi\u00f3n seg\u00fan la cual esta acci\u00f3n de tutela es improcedente, advierto que el camino para tomarla era (i) asumir que los actores hicieron una negaci\u00f3n indefinida que no pod\u00eda estar sometida a prueba; (ii) contrarrestarla y, de la lectura sistem\u00e1tica de las normas en materia de transporte p\u00fablico, evidenciar que s\u00ed hay reglas respecto de la labor que ejercen, pero que no respaldan su actividad; (iii) a partir de ello, queda claro que los cuestionamientos de los demandantes no se orientan sobre las omisiones de la administraci\u00f3n, sino sobre leyes y actos administrativos existentes, de naturaleza general, impersonal y abstracta, que no son objeto de conocimiento del juez de tutela, sino del juez del control abstracto de constitucionalidad y de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No comparto el abordaje que la sentencia hizo de este asunto desde el punto de vista de una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, tampoco considero que la misma pueda ser contrarrestada como lo es un acto administrativo (a trav\u00e9s de la nulidad), pues las omisiones que pueden tratarse en la misma forma son aquellas que derivan de la volici\u00f3n de la administraci\u00f3n, como actos presuntos (p.ej. el silencio administrativo). Una omisi\u00f3n como la que propone la sentencia puede ser enfrentada por otros canales judiciales, como un hecho administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Estoy en desacuerdo con la referencia a las Sentencias SU-037 de 2009 y T-097 de 2014 para sustentar la improcedencia de la tutela contra omisiones de la administraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. La sentencia abord\u00f3 la cuesti\u00f3n de si una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n puede ser controvertida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Para concluir que no, emple\u00f3 las sentencias SU-037 de 2009 y T-097 de 2014 en el cap\u00edtulo correspondiente. Las refiri\u00f3 para aludir a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en los que se debaten actos administrativos de car\u00e1cter general, para los que est\u00e1 previsto el medio de control de nulidad simple, y precis\u00f3 que tales consideraciones tambi\u00e9n aplican para los asuntos en que se registra una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la Sentencia SU-037 de 2009, esta resolvi\u00f3 el caso de varios magistrados de tribunal que alegaban una diferencia en la asignaci\u00f3n salarial, respecto de personas que ocupan el mismo cargo. Se encontr\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente porque confrontaba actos generales, para lo cual los actores pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n contencioso administrativa. No advirti\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable que habilitara la competencia del juez de tutela. En esa decisi\u00f3n no hay ninguna consideraci\u00f3n sobre una posible omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. Sin duda, su remisi\u00f3n era impertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sentencia T-097 de 2014 analiz\u00f3 un asunto en el que se cuestion\u00f3 la negativa (expresada en un acto administrativo) de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para llevar a cabo una consulta popular. En este asunto hubo un acto administrativo que, conforme la Corte lo advirti\u00f3, deb\u00eda ser controvertido ante el juez administrativo. Tampoco se hace referencia a una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y, por ende, no era un precedente aplicable al caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Es necesario hacer claridad sobre el hecho de que las sentencias destacan la improcedencia de la tutela contra actos del Legislador o de la administraci\u00f3n que tienen car\u00e1cter general. Sin embargo, su utilizaci\u00f3n no puede leerse en funci\u00f3n de la analog\u00eda entre estos actos y una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, de car\u00e1cter tambi\u00e9n impersonal. Esta no tiene la misma naturaleza que una negativa, y no comparten el modo de expresarse ni de controvertirse, por lo que no hay relaci\u00f3n de semejanza que sugiera que se trata de una decisi\u00f3n relevante para definir ese punto en la sentencia. Dado que se emple\u00f3, debo clarificar mi postura sobre su uso y la conclusi\u00f3n que respaldan dichas providencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-599\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia por cuanto no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: Expedientes T-5.972.054 y T-6.077.418 Accionantes: Rodrigo Orozco G\u00f3mez y \u00c1lvaro Morales Guauta \u00a0 Accionado: Ministerio de Transporte \u00a0 Magistrado Ponente: ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dos (2) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}