{"id":2566,"date":"2024-05-30T17:00:55","date_gmt":"2024-05-30T17:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-371-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:55","slug":"t-371-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-96\/","title":{"rendered":"T 371 96"},"content":{"rendered":"<p>T-371-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-371\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n actual de derechos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Negativo reconocimiento de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente, por cuanto este mecanismo, no fue institu\u00eddo por el constituyente para revivir conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que quedaron definidos antes de la vigencia del nuevo Estatuto Superior, pues al demandante se le neg\u00f3 por parte de la accionada el reconocimiento pensional de vejez, por medio del acto administrativo, contra el cual el mecanismo judicial procedente era el ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97983 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Rub\u00e9n Jos\u00e9 Col\u00f3n Mu\u00f1oz contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, el 22 de abril de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hiciera el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Rub\u00e9n Jos\u00e9 Col\u00f3n Mu\u00f1oz, por medio de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Magdalena, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y tercera edad, toda vez que \u00e9ste le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que estuvo afiliado al Instituto demandado, desde el a\u00f1o de 1962; inscrito por patronal &#8220;Agr\u00edcola Santacruz Ltda&#8221; en enero de 1967, retirado el seis (6) de abril de 1967, y reafiliado el primero (1\u00b0) de julio de 1974 en la Seccional del Magdalena, para riesgos de invalidez, vejez y muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere que en la empresa en la cual laboraba cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Que elev\u00f3 solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, el 17 de febrero de 1987 para que le reconociera dicha pensi\u00f3n, y que \u00e9ste, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 763 de 6 de abril de 1989, le contest\u00f3 la solicitud, negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n, con fundamento en que la empresa &#8216;Agr\u00edcola Santacruz Ltda&#8217;, &#8220;se encontraba en mora en el pago de los aportes obrero patronales adeudados al SEGURO SOCIAL&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye que no existe raz\u00f3n justificada para que el Instituto de Seguros Sociales le niegue la pensi\u00f3n de vejez, porque dicha entidad ha debido &#8220;(&#8230;) perseguir directamente al patrono, es decir, a la SOCIEDAD SANTACRUZ LTDA&#8221; para que efect\u00fae el pago de los aportes adeudados, ya que la empresa siempre le descont\u00f3 de su sueldo el aporte que le correspond\u00eda cancelar por Ley para el Seguro Social e igualmente continu\u00f3 cotizando al I.S.S aproximadamente 850 semanas, debi\u00e9ndose reconocer y ordenar el pago de la aludida pensi\u00f3n&#8221;. Por consiguiente, solicita que se le ordene al Instituto demandado &#8220;el reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes&#8221;, primas y reajustes de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que por tener la edad de 69 a\u00f1os y estar en mal estado de salud, le es imposible ubicarse en un trabajo que le asegure su subsistencia, por lo que, a su juicio, el Instituto de Seguros Sociales le vulnera los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n de tutela al juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, el cual mediante sentencia de veintid\u00f3s (22) de abril de 1996, resolvi\u00f3 denegar la tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial. Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que \u00e9ste se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional, que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales con sus reajustes peri\u00f3dicos&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte que el peticionario puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral y demandar, mediante un proceso ordinario, directamente al patrono y subsidiariamente al Instituto de Seguros Sociales, para que le reconozca la pensi\u00f3n de vejez. En las anteriores circunstancias, teniendo un medio ordinario para ello no es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor que por medio de la acci\u00f3n de tutela se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Magdalena, reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, e igualmente cancelarle las &#8220;mesadas correspondientes&#8221;, primas y reajustes de ley, en virtud de que, a su juicio, re\u00fane todos los requisitos para tal fin. Indic\u00f3 que el 17 de abril de 1987 solicit\u00f3 al Instituto en menci\u00f3n el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n, y \u00e9ste, mediante la Resoluci\u00f3n 763 de 6 de febrero de 1989, &nbsp;se la neg\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que los hechos narrados por el actor como fundamento del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se configuraron con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Por consiguiente, es necesario determinar si con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional es procedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que &#8220;los efectos de la acci\u00f3n de tutela no pueden desbordar en el tiempo los l\u00edmites de la vigencia de la Constituci\u00f3n, porque este estatuto no le otorg\u00f3 de manera expresa alcance retroactivo, y que estos efectos, por ser excepcionales, no se pueden inferir o deducir por analog\u00eda1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulta preciso establecer, si los hechos comprendidos en la solicitud de tutela vulneran los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y si los efectos de tales violaciones persisten, no obstante tratarse de actos y situaciones configurados con anterioridad a la vigencia de la misma, pues de lo contrario, la tutela resulta abiertamente improcedente, por atentar contra el &#8220;(&#8230;) principio de la seguridad jur\u00eddica4&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al asunto subexamine, resulta pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia T-164 de 19935 de esta misma Corporaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte Constitucional que debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneraci\u00f3n del derecho pero que concluyeron en su momento y las que &nbsp;permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. En relaci\u00f3n con las primeras, revivirlas ser\u00eda atentar contra el principio de la seguridad jur\u00eddica; &nbsp;frente a las segundas, es probable que se configure la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de retrospectividad, &nbsp;por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo importante pues es que la violaci\u00f3n al derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por cuanto este mecanismo, como se indic\u00f3 precedentemente, no fue institu\u00eddo por el constituyente de 1991, para revivir conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que quedaron definidos antes de la vigencia del nuevo Estatuto Superior, pues basta recordar que al demandante se le neg\u00f3 por parte de la accionada el reconocimiento pensional de vejez, por medio del acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n 763 del 6 de febrero de 1989, contra el cual el mecanismo judicial procedente era el ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;tutela &nbsp;es un medio m\u00e1s expedito para lograr la anhelada, pronta y cumplida justicia, y por ello tal vez con ese prop\u00f3sito de lograr la definici\u00f3n oportuna de las pretensiones, suele hacerse uso indebido de la misma. Empero, cabe recordar que como lo se\u00f1ala en forma categ\u00f3rica el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica &#8220;Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, que debe estar fehacientemente demostrado en el respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si existen otros medios de defensa judicial como ocurre en el presente asunto, no es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela pretendiendo revivir conflictos judiciales sometidos a la competencia de otros jueces, raz\u00f3n por la cual resulta abiertamente improcedente dicho instrumento, lo que conlleva a la confirmaci\u00f3n de la providencia materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias debe reiterarse que en el caso subexamine, frente a la negativa del reconocimiento pensional por parte del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional del Magdalena, lo pertinente era ejercer en su oportunidad la acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n de car\u00e1cter laboral (hoy de restablecimiento del derecho), contra el acto administrativo correspondiente, que est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, a fin de obtener que por el medio judicial competente, fuere posible la anulaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n y la prosperidad de las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta oportuno destacar en esta oportunidad que si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos de ley, ella no puede convertirse en el mecanismo expedito para suplantar o reemplazar a los jueces ordinarios que tienen la plena potestad para conocer y decidir los conflictos jur\u00eddicos inherentes a su competencia, pues ello equivaldr\u00eda a enervar el funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 209 C.P.), y de sus jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, pero por los motivos expuestos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, el 22 de abril de 1996, dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano Rub\u00e9n Jos\u00e9 Col\u00f3n Mu\u00f1oz, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr Sentencia 138 de 1993, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr Sentencia 612 de 1992, Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr Sentencia 120 de 1993, Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4Cfr Sentencia 164 de 1993, Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-371-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-371\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n actual de derechos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Negativo reconocimiento de pensiones &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no es procedente, por cuanto este mecanismo, no fue institu\u00eddo por el constituyente para revivir conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que quedaron definidos antes de la vigencia del nuevo Estatuto Superior, pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}