{"id":25660,"date":"2024-06-28T18:33:15","date_gmt":"2024-06-28T18:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-600-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:15","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:15","slug":"t-600-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-600-17\/","title":{"rendered":"T-600-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-600\/17 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos de esta naturaleza, debe partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios:\u00a0(i)\u00a0cuando el proceso ha concluido; o\u00a0(ii)\u00a0se encuentra en curso. En el segundo de ellos, en principio, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DICTADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Improcedencia por incumplirse requisito de subsidiariedad, no existir perjuicio irremediable y el proceso se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.123.877 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta los se\u00f1ores Carlos Acosta Pinilla, Shirly Andrea Pulido P\u00e9rez y la sociedad Moore Stephens Scai S.A, contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia expedida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, al buen nombre, a la libre empresa y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Carlos Acosta Pinilla, Shirly Andrea Pulido P\u00e9rez y la sociedad Moore Stephens Scai S.A, a trav\u00e9s de apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Con este prop\u00f3sito, pretenden que se revoquen las medidas cautelares que reposan contra sus bienes en el marco del proceso de captaci\u00f3n ilegal que se adelanta contra la sociedad Elite International Am\u00e9ricas SAS. Para fundamentar la demanda relataron los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirman que el 9 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Elite International Am\u00e9ricas SAS, la cual se dedicaba a la actividad de compraventa de pagar\u00e9s provenientes de cr\u00e9ditos otorgados bajo la modalidad de libranza, \u201ccomo medida de intervenci\u00f3n por captaci\u00f3n ilegal, de conformidad con las facultades conferidas en el Decreto 4334 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indican que seg\u00fan el informe presentado por la Superintendencia de Sociedades, Elite International Am\u00e9ricas SAS, presuntamente habr\u00eda cometido \u201c1.359 irregularidades en las operaciones verificadas por dicha entidad, tales como: Libranzas sin respaldo, discrepancias entre lo vendido al inversionista y lo que se le descontaba al deudor, pago de rentabilidades que no correspond\u00edan a la realidad econ\u00f3mica de las operaciones, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Exponen que en el mes de marzo del 2015 fue designada la sociedad Moore Stephens Scai S.A., \u201cconstituida en Colombia hace aproximadamente 16 a\u00f1os\u201d, para realizar la revisor\u00eda fiscal de la sociedad Elite International Am\u00e9ricas SAS, actuando Shirly Andrea Pulido P\u00e9rez y Carlos Acosta Pinilla (los accionantes) como revisores fiscales, principal y suplente, respectivamente, quienes desempe\u00f1aron su labor seg\u00fan su decir \u201ccon la debida diligencia, objetividad, prudencia, rigurosidad y oportunidad\u201d, y \u201cgeneraron informes y memorandos de hallazgos, unos dirigidos a la junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de Elite, y otros\u2026 puestos en conocimiento de la Supersociedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1alan que mediante Auto No 400-004515 del 16 de febrero de 2017, la Superintendencia de Sociedades \u201cdecret\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los bienes, haberes, negocios y patrimonio\u201d de los accionantes, al proceso de liquidaci\u00f3n judicial que se adopt\u00f3 como medida de intervenci\u00f3n de la empresa Elite International Am\u00e9ricas SAS, siendo enterados de dicha decisi\u00f3n por los medios de comunicaci\u00f3n el 21 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aseveran que los embargos y dem\u00e1s medidas ordenadas por la autoridad accionada, como consecuencia de la vinculaci\u00f3n, afectan grave e injustificadamente su buen nombre y patrimonio, adem\u00e1s de contrariar la jurisprudencia constitucional, toda vez que el embargo de sus bienes tiende a \u201cdesvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que recae sobre ellos y sus actuaciones por el simple hecho de haber ejercido el cargo de revisores fiscales de ELITE\u201d. En igual medida precisaron que estaban siendo \u201cobjeto de un juicio de responsabilidad objetiva plena y compartida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por lo anterior, acuden a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a la Superintendencia de Sociedades revocar parcialmente el auto No. 400-004516 del 16 de febrero de 2017 y, en su lugar, se disponga \u201cla desvinculaci\u00f3n de bienes, haberes, negocios y patrimonio\u201d de los accionantes al proceso de liquidaci\u00f3n judicial de Elite International Am\u00e9ricas S.A.S., \u201cincluida la revocatoria de todas las medidas cautelares\u201d, decisi\u00f3n que deber\u00eda ser informada a los medios de comunicaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de reparar su derecho a la honra y buen nombre presuntamente afectados por las acciones de la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. As\u00ed mismo, en el escrito de tutela solicitaron como medida cautelar la suspensi\u00f3n inmediata del Auto No. 400-004516 del 16 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de marzo de 2017 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decidi\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela, (ii) notificar la misma a la Superintendencia de Sociedades, (iii) ordenarle a la entidad demandada que informara de las actuaciones que se estaban surtiendo y, (iv) negar la medida cautelar solicitada, ya que no se observ\u00f3 ni la aptitud ni la urgencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas allegadas al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al estimar que esta no cumple el requisito de subsidiariedad \u201cya que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite una solicitud de exclusi\u00f3n de los intervenidos y no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio\u201d. Subsidiariamente, solicit\u00f3 negar las pretensiones invocadas por considerar razonable lo resuelto y no haber \u201cexistido vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u201d, ya que la liquidaci\u00f3n como medida de intervenci\u00f3n \u201cse ha ce\u00f1ido a las pautas legales y ha gozado de validez \u00a0desde el punto de vista procesal y sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que a la fecha mediante los radicados 2017-01-064797 y 2017-01-064775, los accionantes solicitaron revocatoria parcial y declaratoria de ilegalidad del Auto 400-004516 en lo referente a la vinculaci\u00f3n de sus bienes, haberes y negocios del proceso de liquidaci\u00f3n judicial. Finalmente en lo que respecta a la notificaci\u00f3n de las medidas adoptadas precis\u00f3 que \u201cla intervenci\u00f3n tiene naturaleza cautelar, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008 y en los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Como proceso cautelar, las medidas de intervenci\u00f3n no deben notificarse personalmente sino \u00fanicamente por estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Coveg Auditores SAS y Karen Medina D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Corredor Alejo, actuando como apoderado judicial de Coveg Auditores SAS y de Karen Medina D\u00edaz, y como agente oficioso de Carolina Torres Rodr\u00edguez, quienes fungieron como revisoras fiscales de la compa\u00f1\u00eda intervenida, coadyuv\u00f3 la solicitud de tutela aduciendo encontrarse en situaci\u00f3n similar a la esbozada por los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Apoderada de los afectados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201csi una persona natural participa o se beneficia de una estructura fraudulenta, como lo es la captaci\u00f3n, es porque sus administradores, socios accionistas, revisores fiscales y contadores, as\u00ed lo han permitido, ya sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo expuso que: \u201clos accionantes intervenidos, debieron percatarse de que Elite cumpliera con sus obligaciones y no hiciera parte de estructuras delictivas, y de notar movimientos no claros o actividades no relacionadas directamente con las sociedades debieron avisar a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida afirm\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n de toma de posesi\u00f3n no admite recursos, los accionantes tienen la oportunidad de controvertir la vinculaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las solicitudes de exclusi\u00f3n de bienes y personas que se tramitan como objeciones a los proyectos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos e inventario. En este sentido expuso \u201cdentro del proceso en cuesti\u00f3n el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos e inventario no se ha presentado, raz\u00f3n por la cual no es posible dar tr\u00e1mite todav\u00eda a la solicitud ni estudiar los argumentos que la sustentan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Auto 400-018449 de fecha 9 de diciembre de 2016, proferido por la Superintendencia de Sociedades \u201cpor medio del cual se decreta la liquidaci\u00f3n judicial como medida de intervenci\u00f3n\u201d (folios 8 al 17, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Auto 400-004516 de fecha 16 de febrero de 2017, proferido por la Superintendencia de Sociedades \u201cpor medio del cual se ordena liquidaci\u00f3n judicial como medida de intervenci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al proceso\u201d (folios 18 al 25, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela al estimar que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial. En este sentido, consider\u00f3 que: \u201cen virtud del principio de subsidiariedad que, seg\u00fan ya se advirti\u00f3, caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, so pretexto de una supuesta violaci\u00f3n a derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expuso que \u201cen la actualidad est\u00e1 pendiente de resolverse la \u201csolicitud de exclusi\u00f3n de intervinientes\u201d que, con base en los mismos hechos a que hicieron alusi\u00f3n en su demanda de tutela, formularon los aqu\u00ed accionantes\u201d, y que \u201cal margen de la suerte que le pueda esperar, frustra el \u00e9xito de la solicitud de amparo en estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Moore Stephens SCAI SA, Carlos Acosta Pinilla y Shirly Andrea Pulido P\u00e9rez, a trav\u00e9s de apoderado, impugnaron la decisi\u00f3n manifestando que el juez de primera instancia parece pasar por alto que, al proferirse el Auto 400-0045516 del 16 de febrero de 2017, la Superintendencia accionada desconoci\u00f3 el principio de buena fe. As\u00ed mismo, precisaron que la sola vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, por el hecho de haber sido revisores fiscales de Elite, genera una vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relataron que el asunto requiere una decisi\u00f3n de fondo por parte del juez constitucional, ya que para obtener respuesta a la solicitud de exclusi\u00f3n planteada como mecanismo de defensa, \u201cdeber\u00e1n esperar la audiencia de objeciones\u201d, y con ello estar\u00edan \u201ccondenados a sufrir perjuicios irremediables tales como la remoci\u00f3n de sus cargos\u2026; desprestigio, p\u00e9rdida de credibilidad y da\u00f1o reputacional, embargo de sus cuentas bancarias, entre otras medidas que abiertamente lesionan sus derechos constitucionales fundamentales\u201d, de los cuales dijeron, en escrito y anexos allegados recientemente, ya se han hecho efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de abril de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Estim\u00f3 que no se cumple el requisito esencial de la subsidiariedad, en la medida en que para intentar la excepcional protecci\u00f3n buscada con la tutela, deben haberse agotado previamente los recursos y acciones que la ley prev\u00e9 al interior del procedimiento ordinario cuya actuaci\u00f3n se cuestiona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que \u201cla reclamaci\u00f3n se torna prematura, como quiera que la censura que por esta v\u00eda se hace respecto del auto n\u00ba 400-004515 del 16 de febrero de 2017, mediante el cual el Superintendente Delegado para procedimientos de Insolvencia decret\u00f3 \u201cla vinculaci\u00f3n al proceso de liquidaci\u00f3n judicial como medida de intervenci\u00f3n de Elite International Am\u00e9ricas S.A.S.\u201d de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de los tutelantes y coadyuvantes (fls. 18 a 25, cd. 1), fue planteada al interior del proceso y a\u00fan no ha sido resuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, causada con la expedici\u00f3n de las medidas cautelares que decretaron la vinculaci\u00f3n de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio, al proceso de liquidaci\u00f3n en el marco del proceso adelantado contra Elite International Am\u00e9ricas SAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado lo primero que har\u00e1 la Sala es examinar: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones dictadas por la Superintendencia de sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales; (ii) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite; y (iii) por \u00faltimo se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4334 de 20081, con el prop\u00f3sito de dotar de herramientas jur\u00eddicas al Gobierno Nacional para combatir la proliferaci\u00f3n de las denominadas \u201cpir\u00e1mides\u201d, estableci\u00f3 por conducto de la Superintendencia de Sociedades un procedimiento de intervenci\u00f3n administrativa en \u00fanica instancia y con car\u00e1cter jurisdiccional, destinado a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jur\u00eddicas que a trav\u00e9s de captaciones o recaudos no autorizados, tales como tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregularmente2. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en sentencia C-145 de 2009 aval\u00f3 la constitucionalidad de las atribuciones jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia de Sociedades en el Decreto 4334 de 2008 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse en desarrollo de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n, en particular la toma de posesi\u00f3n, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jur\u00eddicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administraci\u00f3n de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del p\u00fablico, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al \u00e1mbito de control de la justicia contenciosa administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia esta Corte precis\u00f3 que la existencia de dichas facultades jurisdiccionales a pesar de ser ejercidas en \u00fanica instancia, no vulneraban la Constituci\u00f3n, ya que contra la decisi\u00f3n final que pudiera llegar a adoptarse por parte de la Superintendencia eventualmente podr\u00eda llegar a proceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter \u201cerga omnes\u201d de la cosa juzgada, de las decisiones de toma de posesi\u00f3n, constituye un asunto propio del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, adem\u00e1s que en la Carta no existe precepto alguno que proh\u00edba al legislador de excepci\u00f3n atribuir tales efectos a las decisiones judiciales, los cuales adem\u00e1s se justifican, en funci\u00f3n de los fines propuestos con la emergencia social y con el Decreto 4334 de 2008, de combatir eficazmente las perpetraci\u00f3n de modalidades de captaci\u00f3n y recaudo irregular de dineros del p\u00fablico y obtener la pronta devoluci\u00f3n de los dineros invertidos, como tampoco vulnera la Constituci\u00f3n que las decisiones de toma de posesi\u00f3n sean adoptadas en \u00fanica instancia, pues como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte, el principio de la doble instancia no es absoluto y, por lo tanto, no rige para toda clase de actuaciones jurisdiccionales. Ahora bien, como es evidente que contra las decisiones que se adopten en esa actuaci\u00f3n no proceden recursos, de llegar a presentarse v\u00edas de hecho el afectado podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener el amparo judicial correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha avalado el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades, bajo el entendido que no se impide la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias adoptadas por dicha entidad ni las acciones contencioso administrativas en caso de actuar excediendo sus competencias3. Al respecto, en la sentencia T-954 de 2004 advirti\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela viene a ser el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en los asuntos jurisdiccionales, confiados a la Superintendencia, en especial porque no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la atribuci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades tambi\u00e9n se refiri\u00f3 la\u00a0sentencia\u00a0T-757 de 2009. En \u00e9sta providencia, la Corte declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por cuanto la Superintendencia de Sociedades actu\u00f3 desconociendo el procedimiento establecido en materia de nulidades e irregularidades. Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n este Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempe\u00f1a funciones de tipo jurisdiccional y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, \u00e9stas pueden llegar a constituir v\u00edas de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en tal hip\u00f3tesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En reiteraci\u00f3n de lo anterior, la sentencia T-568 de 2011, precis\u00f3 que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en tr\u00e1mites concursales equivalen a sentencias judiciales contra las cuales procede la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, el Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u201c toda decisi\u00f3n proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los tr\u00e1mites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida en la sentencia T-291 de 2013 esta Corte en un asunto en el cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de una decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia de Sociedades precis\u00f3 en raz\u00f3n de la procedencia de la tutela, lo siguiente: \u201cEn consideraci\u00f3n a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen car\u00e1cter jurisdiccional, as\u00ed que no son susceptibles de control por la v\u00eda gubernativa, ni a trav\u00e9s de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en el fallo SU-773 de 2014, sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, expuso lo siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, se tiene que por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades est\u00e1 provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir v\u00edas de hecho, siempre que no est\u00e9n ajustadas a los principios y derechos constitucionales. Entonces, de haberse presentado irregularidades en las decisiones judiciales de la Superintendencia de Sociedades, que implique un ejercicio arbitrario de sus funciones,\u00a0 es viable a los ciudadanos acudir a la acci\u00f3n de tutela en aras de salvaguardar los fundamentos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una vez definida la habilitaci\u00f3n constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, as\u00ed como el car\u00e1cter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos de esta naturaleza, debe partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso4. En el segundo de ellos, en principio, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consign\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido5; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso6. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial de un proceso concluido deber\u00e1 asegurarse que la acci\u00f3n de amparo no se est\u00e1 utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acci\u00f3n de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 en principio vedada, pues como se sabe la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resoluci\u00f3n de conflictos, por lo que no es dable la intromisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especial\u00edsimas circunstancias que hacen procedente el amparo7. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad, a fin de determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales8, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuaci\u00f3n judicial. En concreto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: \u2018trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes\u2019. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan afectarle.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-426 de 2014 este Tribunal precis\u00f3 que los jueces de tutela tienen la obligaci\u00f3n de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en tr\u00e1mite y sobre los cuales no existe decisi\u00f3n definitiva, ello debido a que la intromisi\u00f3n en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a \u00a0desconocer las garant\u00edas constitucionales de los administrados. E0n este sentido se\u00f1al\u00f3: \u201cLos administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual l\u00ednea de pensamiento esta Corporaci\u00f3n en la providencia SU-695 de 2015 destac\u00f3 que\u00a0\u00a0\u201cla jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede de manera directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento\u201d, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo que ata\u00f1e propiamente a la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acu\u00f1ando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente10, la existencia de un perjuicio que: \u201c(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas urgentes para conjurarlo11; (iii) amenace gravemente un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico12 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad13, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n se torna improcedente. S\u00f3lo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostraci\u00f3n del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectaci\u00f3n gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunci\u00f3n\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia T-282 de 2015 este Tribunal precis\u00f3 que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser probada por el accionante o por lo menos precisar cu\u00e1les son los elementos que objetivamente permiten constituirlo. Expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, en principio es una carga de los accionantes exponer las razones por las cuales est\u00e1n sufriendo un perjuicio irremediable o por qu\u00e9 el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que deben, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de una u otra condiciones de la acci\u00f3n de tutela. De todos modos, en algunos casos, bien el perjuicio irremediable, bien la necesidad de la eficacia inmediata de la tutela, aparecen justificadas por las circunstancias del caso, derivadas de la experiencia o de la evidente condici\u00f3n de debilidad del sujeto que reclama\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable es, \u201cun ejercicio de an\u00e1lisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos f\u00e1cticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d15. En igual l\u00ednea de pensamiento en sentencia SU-394 de 2016 este Tribunal tuvo la oportunidad de precisar que no toda alegaci\u00f3n de la existencia de un perjuicio debe darse por cierta, y en esa medida es carga del accionante probar su existencia. Afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha exigido, para que\u00a0proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, adem\u00e1s, que el afectado\u00a0explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el anterior precedente es particularmente importante en el sub examine ya que en la SU-394 de 201616 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la existencia de medidas cautelares respecto de los bienes de una persona, por s\u00ed mismo no genera un perjuicio irremediable, y en todo caso de llegar posteriormente a demostrarse la ilegalidad de las mismas, el afectado podr\u00eda solicitar la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados empleando para ello los medios de control existentes en el ordenamiento legal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que el embargo de los bienes es una carga que, en principio, se considera soportable cuando una persona est\u00e1 involucrada en un proceso y m\u00e1s cuando el tutelante no demuestra circunstancias especiales por las cuales sea imperativo concluir que en su caso la medida cautelar resulta desproporcionada. Lo anterior, no obsta para que si el afectado con la medida cautelar considera que con el embargo a sus bienes se le gener\u00f3 da\u00f1os que deban repararse, pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para que el juez natural eval\u00fae sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dificultades econ\u00f3micas que enfrenta el actor, \u00e9ste tampoco explica la situaci\u00f3n individual de los miembros de su grupo familiar, ni la imposibilidad de aquellos de apoyarle en su sostenimiento, en virtud del deber de solidaridad que tienen por mandato de los art\u00edculos 42 y 46 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Respecto al tr\u00e1mite procesal, la Sala no constata de qu\u00e9 manera pueda construirse el perjuicio irremediable alegado por el actor, en tanto que la providencia objeto de tutela corresponde a una de las decisiones previsibles dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, conforme al dise\u00f1o previsto por el Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el car\u00e1cter subsidiario de la tutela impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y por tanto, que no se pretenda instituir a esta acci\u00f3n como el medio principal e id\u00f3neo para la suplantaci\u00f3n de procesos ordinarios. La Corte Constitucional ha determinado que no es una elecci\u00f3n del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico o interponer la acci\u00f3n de tutela, si as\u00ed lo prefiere. De ser as\u00ed, el amparo responder\u00eda a un car\u00e1cter opcional y no subsidiario que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que en el sub examine la acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que los peticionarios al interponer la tutela est\u00e1n buscando una decisi\u00f3n anticipada sobre el proceso de exclusi\u00f3n de sus bienes, prescindiendo as\u00ed del mecanismo ordinario para la resoluci\u00f3n de su conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido vale la pena traer a colaci\u00f3n lo expuesto por la Superintendencia de Sociedades respecto al momento procesal adecuado para discutir la posible exclusi\u00f3n de bienes o personas: \u201ccuando el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 116 de 2006 habla de las cuestiones accesorias se refiere a todos aquellos asuntos que no tengan el car\u00e1cter de esencial o principal dentro del car\u00e1cter de insolvencia o intervenci\u00f3n. Este Despacho entiende por esencial o principal toda cuesti\u00f3n directamente relacionada con las finalidades pr\u00e1cticas y con la estructura central del proceso concursal. En este grupo figuran, entre otros, los actos directamente relacionados con la conformaci\u00f3n del activo y el pasivo del concursado, as\u00ed como los actos dirigidos a la determinaci\u00f3n de las condiciones para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y la eventual venta o adjudicaci\u00f3n de los bienes que conforman la masa (\u2026) en consecuencia las solicitudes de exclusi\u00f3n de personas y bien que se han presentado al proceso, se agregaran al expediente y ser\u00e1n resueltas en audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y aprobaci\u00f3n de inventario valorado y resoluci\u00f3n de incidentes de exclusi\u00f3n de personas y bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pretender que el juez de tutela ordene a la Superintendencia de Sociedades que decida de una u otra manera antes de que se adelante la \u201caudiencia de resoluci\u00f3n de objeciones al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y aprobaci\u00f3n de inventario valorado y resoluci\u00f3n de incidentes de exclusi\u00f3n de personas y bienes\u201d, constituir\u00eda una intromisi\u00f3n en el proceso donde esa discusi\u00f3n debe darse para llegar a la certeza que defina el derecho litigado, pues ac\u00e1 cobra mayor fuerza el precedente de que la tutela no puede reemplazar los recursos legales debidamente establecidos, ni puede el juez de amparo actuar como un operador adicional de la actividad a cargo de quien est\u00e1 llamado a resolver el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que llegado el momento procesal, podr\u00e1 la Superintendencia, en calidad de juez ordinario del concurso, estudiar la solicitud sin que pueda previamente acudirse a mecanismos de protecci\u00f3n constitucional que est\u00e1n previstos para resolver asuntos en cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Como producto de lo anterior, resulta claro que no se est\u00e1n agotando los recursos ordinarios de ley destinados a solicitar la exclusi\u00f3n de bienes y personas, ya que no se est\u00e1 dando la oportunidad al juez ordinario que conoce del proceso para pronunciarse respecto a la petici\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida debe destacarse que, si bien contra la decisi\u00f3n de tomar posesi\u00f3n no proceden recursos, ello no quiere decir que no exista oportunidad procesal para controvertir la vinculaci\u00f3n de los accionantes mediante la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la pretensi\u00f3n de los accionantes, a saber, que por v\u00eda tutelar se desestimen las medidas cautelares proferidas, desconoce la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y pretende desnaturalizar el amparo como un mecanismo subsidiario para convertirlo en principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed mismo, los demandantes manifestaron que impetraban el amparo para evitar un perjuicio irremediable, generado por la afectaci\u00f3n que se les causar\u00eda a su patrimonio y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala de Revisi\u00f3n que tampoco se enmarca dentro del supuesto, pues los actores no lograron demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable. En efecto, del an\u00e1lisis del recuento f\u00e1ctico y del acervo probatorio no es posible arribar a esa conclusi\u00f3n, toda vez que en ning\u00fan momento se demostr\u00f3, o siquiera sugiri\u00f3, que los embargos realizados atentaban contra el m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Carlos Acosta Pinilla, Shirly Andrea Pulido P\u00e9rez o generaran otra afectaci\u00f3n que determinara la ocurrencia del perjuicio irremediable, y en consecuencia, provocara una decisi\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala advierte que de la lectura de las pruebas en el expediente no se desprende que ninguno de los accionantes sean sujetos de protecci\u00f3n especial constitucional18, situaci\u00f3n adem\u00e1s que no fue alegada o demostrada en el proceso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo en el presente caso, debido a que no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como es el de la subsidiariedad, pues est\u00e1 en curso el proceso adelantado ante la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, no se pudo demostrar la existencia o eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decida el asunto por parte de la Superintendencia de Sociedades, tendr\u00e1n todav\u00eda los accionantes la opci\u00f3n de acudir a la acci\u00f3n de tutela, si lo estiman pertinente, para que se discuta tal decisi\u00f3n, teniendo como base lo ya referido sobre la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 6 de abril de 2017, y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil de fecha 8 de marzo de 2017, en la medida en que negaron el amparo invocado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de abril de 2017, as\u00ed como aquella emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el 8 de marzo de 2017. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado, por las razones esgrimidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se expide un procedimiento de intervenci\u00f3n en desarrollo del Decreto\u00a04333\u00a0del 17 de noviembre de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 4334 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-384 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-396 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precis\u00f3: \u201c(\u2026) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar \u00a0las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como \u00faltimo recurso de litigio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular pueden verse las sentenciasT-475 de 2017, T-396 de 2014, T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-649 de 2011 Y T-211 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-396 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-199 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-525 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 640 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-535 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 sentencias T-210 de 2011, T-141 de 2011, T-076 de 2011, y T-737 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 En dicha providencia la Corte analiz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales de una persona cuyos bienes fueron embargados en el marco de un proceso de extinci\u00f3n de dominio y mediante el mecanismo tutelar solicitaba que se levantaran las medidas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-396 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 13, dispone que: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d y seguidamente estipula, que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-600\/17 \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos de esta naturaleza, debe partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}