{"id":25661,"date":"2024-06-28T18:33:15","date_gmt":"2024-06-28T18:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-601-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:15","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:15","slug":"t-601-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-17\/","title":{"rendered":"T-601-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n popular como medio eficaz de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Marco constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS-Marco normativo aplicable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Herramienta fundamental para el cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de las autoridades locales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades locales deben adoptar medidas tendientes a proteger los derechos y bienes de las personas que habiten en zonas proclives a la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Orden a Alcald\u00eda efectuar una reubicaci\u00f3n temporal a los afectados mientras se realice la reparaci\u00f3n respectiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.200.200. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por John Jairo Meneses G\u00f3mez obrando como agente oficioso de Luz Elena G\u00f3mez \u00c1lvarez contra la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Fontidue\u00f1o &#8211; Acueducto Veredal Fontidue\u00f1o, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y el Municipio de Bello, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello el 16 de enero de 2017 y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello el 6 de febrero de 2017, dentro del proceso de tutela promovido por John Jairo Meneses G\u00f3mez obrando como agente oficioso de Luz Elena G\u00f3mez \u00c1lvarez contra la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Fontidue\u00f1o &#8211; Acueducto Veredal Fontidue\u00f1o, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (en adelante \u201cEPM\u201d) y el Municipio de Bello, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 3 de enero de 2017 el se\u00f1or John Jairo Meneses G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de su madre, Luz Elena G\u00f3mez \u00c1lvarez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El agente oficioso manifiesta que debajo del inmueble de propiedad de la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez pasan aguas lluvias y negras lo que genera malos olores, problemas de salubridad e incluso ha deteriorado la estructura del inmueble. Aduce que sus derechos est\u00e1n siendo vulnerados por los accionados al no desplegar las actuaciones tendientes a solucionar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Narra que la se\u00f1ora Luz Elena G\u00f3mez \u00c1lvarez tiene 81 a\u00f1os de edad y es la propietaria desde hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os de la vivienda ubicada en la Diagonal 43 # 31-38 del barrio Fontidue\u00f1o del Municipio de Bello, Antioquia.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma que en octubre de 2015, en raz\u00f3n a unas reparaciones efectuadas por la familia en la sala del inmueble, se descubri\u00f3 que debajo corr\u00edan aguas negras y lluvias de todo el sector.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aduce que ante dicha irregularidad los afectados instauraron una acci\u00f3n de contravenci\u00f3n que fue conocida por la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda del Municipio de Bello3, a partir de la cual se suscribi\u00f3 un acta de compromiso el 20 de octubre de 2015 en la cual, en presencia de la Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Fontidue\u00f1o, se acord\u00f3 cerrar el abasto veredal hasta nueva orden. Lo anterior, por cuanto este no cumpl\u00eda con los m\u00ednimos legales para su funcionamiento.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Asevera que por solicitud del Inspector de Polic\u00eda, diferentes entidades realizaron visitas t\u00e9cnicas a la vivienda con el fin de establecer si la filtraci\u00f3n proven\u00eda de la red de EPM o del acueducto de Fontidue\u00f1o.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Establece que la Junta de Acci\u00f3n Comunal continu\u00f3 con el suministro de agua, frente a lo cual el Inspector de Polic\u00eda no brind\u00f3 soluci\u00f3n alguna y en marzo de 2016, la se\u00f1ora G\u00f3mez present\u00f3 una querella civil, solicitando la protecci\u00f3n de la propiedad privada, pero esta fue rechazada.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Relata que la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n popular contra los accionados la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia &#8211; Sala Segunda de Oralidad \u2013 el 7 de julio de 2016.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Asegura que en septiembre de 2016 la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio de Bello inform\u00f3 que, debido al flujo de agua, la edificaci\u00f3n se encontraba en alto riesgo estructural y en inminente peligro para la salubridad de los ocupantes.8 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Expresa que en noviembre de 2016 comenzaron a sentirse fuertes olores en el inmueble debido a que se acumularon aguas negras de varias viviendas, de lo cual se inform\u00f3 al Inspector Primero de Polic\u00eda y a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio de Bello sin obtener soluci\u00f3n alguna.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Relat\u00f3 que al mes siguiente, la accionante fue llevada al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica de Antioquia donde le diagnosticaron gastroenteritis aguda asociada a mala higiene de alimentos o de agua.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Bello admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante auto de 4 de enero de 2017 y corri\u00f3 traslado a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Fontidue\u00f1o, al Municipio de Bello y a EPM.11 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Municipio de Bello se opuso a la prosperidad de la tutela toda vez que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad por cuanto los sucesos que dieron origen a la solicitud de amparo estaban siendo conocidos por la jurisdicci\u00f3n contenciosa, como consecuencia de una acci\u00f3n popular promovida por los afectados. Agreg\u00f3 que tampoco se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez debido a que los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. EPM adujo que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no estaba ocasionando el afloramiento de aguas que afectaba la vivienda y tampoco era su responsabilidad solucionarlo, por cuanto se hab\u00edan realizado pruebas con anilina en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, arrojando como resultado que el agua no proven\u00eda de su red, \u00a0as\u00ed como se verific\u00f3 que esta estuviera en buen estado.12 Anex\u00f3 copia del auto admisorio de la acci\u00f3n popular, de informes de pruebas con colorante y de respuestas dirigidas a la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez y al Inspector Primero de Polic\u00eda.13 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Fontidue\u00f1o guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, mediante sentencia de 16 de enero de 2016, concedi\u00f3 el amparo solicitado14, al considerar que pod\u00eda configurarse un perjuicio irremediable en tanto la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo, en concepto de septiembre de 2016, estim\u00f3 que el inmueble se encontraba en riesgo estructural.15 Por tanto, orden\u00f3 al Municipio de Bello brindar un subsidio de vivienda al grupo familiar para que pudieran reubicarse mientras se resolv\u00eda de fondo la acci\u00f3n popular.16 Finaliz\u00f3 indicando que no se acceder\u00eda a lo solicitado por el se\u00f1or Meneses por cuanto no era claro cu\u00e1l era la entidad encargada de solucionar la filtraci\u00f3n de agua en la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Municipio de Bello impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por medio de apoderado y su argumento se desarroll\u00f3 en cuatro puntos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se\u00f1al\u00f3 que la accionante deb\u00eda asumir las consecuencias de desconocer las normas urban\u00edsticas, pues no exist\u00eda licencia de construcci\u00f3n o de reconocimiento de obra expedida por una curadur\u00eda urbana o por la Oficina de Planeaci\u00f3n;17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Precis\u00f3 que el Municipio de Bello no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n relacionada con el suministro de aguas en el sector, pues no era titular de ninguna concesi\u00f3n, no cobraba el servicio y no ten\u00eda funcionarios a cargo del mismo, situaci\u00f3n en la que s\u00ed se encontraban EPM y la Junta de Acci\u00f3n Comunal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adujo que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad por cuanto los hechos que originaron la tutela estaban siendo debatidos en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular promovida por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, sostuvo que ninguna de las personas que habitaba el inmueble hab\u00eda expresado su incapacidad de sufragar el pago de un canon de arrendamiento mientras se efectuaban las reparaciones. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201c[s]ostener la obligaci\u00f3n impuesta a la municipalidad para dotar de vivienda provisional a 20 personas de una manera tan indeterminada e indeterminable en el tiempo, es establecerle una carga no prevista a su presupuesto superior a sus capacidades y previsiones\u201d. 18 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia mediante fallo de 6 de febrero de 201619 y en su lugar neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 el ad-quem que la actora contaba con otro medio de defensa judicial, como la acci\u00f3n popular a la que ya hab\u00eda acudido y se encontraba en tr\u00e1mite. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no obraba prueba que indicara con certeza qui\u00e9n era el responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez.20 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de juicio m\u00e1s relevantes son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de compromiso de octubre de 2015 suscrita ante la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Bello por el se\u00f1or Meneses G\u00f3mez y la Presidenta de la Acci\u00f3n Comunal del barrio Fontidue\u00f1o.21 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando del Inspector de Polic\u00eda dirigido a la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo de octubre de 2015.22 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del Inspector de Polic\u00eda dirigido al Secretario de Salud de Bello de octubre de 2015.23 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al acueducto Fontidue\u00f1o elaborado por la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Bello de noviembre de 2015.24 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del Secretario de Planeaci\u00f3n de Bello dirigido al Inspector Primero de Polic\u00eda de noviembre de 2015.25 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de EPM dirigido a la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez de diciembre de 2015.26 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de visita de la Secretar\u00eda de Salud de Bello de diciembre de 2015. 27 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del Subsecretario de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Bello de diciembre de 2015.28 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de la Oficina de Saneamiento B\u00e1sico de Bello (sin fecha).29 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de la Alcald\u00eda de Bello dirigido a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos de junio de 2016. 30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto admisorio de la acci\u00f3n popular de 7 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia &#8211; Sala Segunda de Oralidad.31 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando del Secretario de Salud de Bello dirigido al Inspector Primero de Polic\u00eda de julio de 2016.33 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo de Bello dirigido al Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de agosto de 2016.34 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo de Bello dirigido a la afectada de septiembre de 2016.35 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica emitida por la Cl\u00ednica Antioquia de diciembre de 2016 donde consta que se le diagnostic\u00f3 gastroenteritis y diarrea asociada a mal higiene de alimentos o de agua a la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez.36 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de EPM de enero de 2017.37 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto de 11 de agosto de 201738 el entonces magistrado sustanciador, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a efectos de adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia. Asimismo, vincul\u00f3 al proceso a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En escrito de 22 de agosto de 2017 el apoderado de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela.39 En su concepto, su representada carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados no es ocasionada por la falta de control o vigilancia de esa entidad \u201ctoda vez que la accionante no aporta prueba que acredite la radicaci\u00f3n de alguna petici\u00f3n (denuncia, queja o reclamo)\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional desvincularla o declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante oficio de 24 de agosto de 2017 la apoderada de EPM40 comunic\u00f3 que prestaba los servicios de acueducto, energ\u00eda y gas natural a la vivienda de la se\u00f1ora Luz Elena G\u00f3mez \u00c1lvarez, para ello adjunt\u00f3 acta de visita al inmueble, realizada el 23 de agosto de 2017, en la cual se indica que vive con sus 7 hijos, 5 nietos y 2 menores, de 13 y 11 a\u00f1os edad. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que se encontr\u00f3 el servicio de acueducto en condiciones plenas y por tanto afirm\u00f3 que, si bien presta los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el inmueble, el afloramiento de aguas no proviene de sus redes de alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por medio de escrito de 24 de agosto de 2017 la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez suministr\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada41 en el cual se\u00f1al\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba compuesto por 16 personas. Asimismo, alleg\u00f3 resultados de ex\u00e1menes de laboratorio y copia de historia cl\u00ednica en la cual se indica que padece de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica y que sufri\u00f3 una ca\u00edda al hueco por donde pasan las aguas lluvias al interior de su casa que la tiene en silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En comunicaci\u00f3n de 28 de agosto de 2017 el representante legal de la Junta de Acci\u00f3n Comunal rindi\u00f3 un informe sobre las actuaciones adelantadas para poner fin a la filtraci\u00f3n de agua42 donde se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 5 de noviembre de 2015 se realiz\u00f3 prueba con anilina desde el tanque del acueducto comunal y se concluy\u00f3 que \u201ctodo el Barrio Fontidue\u00f1o estuvo \u00a0con agua de color azul fuerte y en la casa afectada sal\u00eda agua limpia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En diciembre de 2015, debido al inicio del verano, el agua subterr\u00e1nea se sec\u00f3 pese a que el acueducto continuaba funcionando. Posteriormente, en la \u00e9poca de invierno regresaron las aguas subterr\u00e1neas al inmueble afectado, por este motivo la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Fontidue\u00f1o y la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda recomendaron a la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez hacer un drenaje del agua para conducirla al tubo del alcantarillado de la vivienda o al alcantarillado principal, por lo cual se propuso que la Junta aportara el cemento y la arena y los afectados la mano de obra, lo cual no fue aceptado por los \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En julio de 2016, debido a cambios en los cargos de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de realizar nuevamente pruebas con colorante desde el tanque del acueducto comunal, en esta ocasi\u00f3n el se\u00f1or Meneses G\u00f3mez estuvo presente durante el proceso y verific\u00f3 que el agua subterr\u00e1nea de su casa estaba limpia. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En agosto de 2016 tuvo lugar una reuni\u00f3n entre una comisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Bello, el se\u00f1or John Jairo Meneses G\u00f3mez y las directivas de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, que manifestaron su intenci\u00f3n de colaborar con todo lo que fuera posible para solucionar el problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En el sector donde reside la afectada siempre han existido aguas subterr\u00e1neas, lo anterior se evidencia en una construcci\u00f3n reciente contigua a la vivienda de la cual se anexan fotos y un video. \u00a0<\/p>\n<p>Se adjuntan los siguientes soportes relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicado de la Junta de Acci\u00f3n Comunal Fontidue\u00f1o (sin fecha) en el que se informa a los usuarios del cierre temporal del acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del Presidente de la Acci\u00f3n Comunal dirigido a la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio de Bello, de julio de 2016, solicitando visita prioritaria a la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El 8 de septiembre de 2017 la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos43 alleg\u00f3 informe de una nueva prueba con colorante practicada una semana antes, en donde se observ\u00f3 presencia de colorante azul en 6 de los inmuebles visitados, ocurriendo lo contrario en la vivienda afectada. Se adjuntan fotograf\u00edas y un reporte detallado de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El 14 de septiembre de 2017 el Juez Primero Penal Municipal de Bello44 alleg\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial decretada en auto del 11 de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por \u00faltimo, en comunicaci\u00f3n de 18 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia45 indic\u00f3 que el expediente de la acci\u00f3n popular, promovida por la se\u00f1ora G\u00f3mez, hab\u00eda sido remitido en calidad de pr\u00e9stamo al Consejo Seccional de la Judicatura. Agreg\u00f3 que este fue enviado de vuelta el 28 de agosto de 2016, mediante el servicio de env\u00edos 472, a la antigua sede del Tribunal. A la fecha de la comunicaci\u00f3n, no hab\u00eda sido recibido en la nueva sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para estudiar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or John Jairo Meneses G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra EPM, la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Fontidue\u00f1o y el Municipio de Bello, en calidad de agente oficioso de su madre toda vez que al interior del inmueble de su progenitora se presenta una filtraci\u00f3n de aguas lluvias y negras, el cual cuenta con acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios y est\u00e1 habitado por varias personas, entre ellas, dos menores de edad. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud a partir de lo que pretende se ordene a los accionados realizar de manera inmediata las acciones tendientes a solucionar el problema de salubridad p\u00fablica que se presenta en la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPM se\u00f1al\u00f3 que, pese a que presta los servicios p\u00fablicos domiciliarios a la vivienda afectada, el afloramiento de aguas no proviene de su red de alcantarillado. Por otro lado, la Junta de Acci\u00f3n Comunal adujo que el acueducto del barrio Fontidue\u00f1o no es responsable de la filtraci\u00f3n de acuerdo con el resultado de la prueba con anilina realizada en noviembre de 2015 por la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Bello. Por su parte, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios sostuvo que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados no es ocasionada por falta de control o vigilancia de su parte \u201ctoda vez que la accionante no aporta prueba que acredite la radicaci\u00f3n de alguna petici\u00f3n (denuncia, queja o reclamo)\u201d. Al impugnar la sentencia de primera instancia, el Municipio de Bello indic\u00f3 que no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el suministro de aguas en el sector, pues no era titular de ninguna concesi\u00f3n, no cobraba el servicio y no ten\u00eda funcionarios a cargo del mismo, situaci\u00f3n en la que s\u00ed se encontraban EPM y la Junta de Acci\u00f3n Comunal. Agreg\u00f3 que la orden impartida por el juez de primera instancia, de dotar de vivienda provisional a los afectados, impon\u00eda una carga no prevista en su presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada, esta Sala estudiar\u00e1 en primer lugar si la acci\u00f3n de tutela es procedente a pesar de existir una acci\u00f3n popular en curso. En segundo lugar, se determinar\u00e1 si las autoridades accionadas est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez y de su n\u00facleo familiar al no haber desplegado las acciones necesarias para conjurar la situaci\u00f3n presentada con ocasi\u00f3n de la filtraci\u00f3n de aguas lluvias y negras, deterioro del inmueble y problemas de salubridad al interior de la vivienda, bajo el argumento que no son responsables. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 consagra la instituci\u00f3n de la agencia oficiosa as\u00ed: \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado que la agencia oficiosa se configura cuando se verifican los siguientes presupuestos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho fundamental no est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa, sea que figure expresamente en el escrito de tutela o pueda inferirse.46 En casos en los cuales el agenciado ha sido una persona de la tercera edad, se ha considerado que no puede someterse a una persona mayor a desplazarse a los estrados judiciales para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, encuentra la Sala que los requisitos jurisprudenciales mencionados se cumplen. El se\u00f1or Meneses G\u00f3mez indica claramente en el escrito de tutela que act\u00faa como agente oficioso de su madre. Adem\u00e1s, la accionante es una persona de 81 a\u00f1os de edad que sufre de una enfermedad respiratoria, lo cual indica que no est\u00e1 en condiciones de pedir directamente la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. De esta manera, el Municipio de Bello est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela, pues seg\u00fan el art\u00edculo 5.1. de la Ley 142 de 1994 les corresponde a los municipios asegurar que los servicios p\u00fablicos se presten de manera eficiente a sus habitantes.48 Por otro lado, el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n menciona que la acci\u00f3n procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico49, que en el caso objeto de estudio ser\u00edan EPM y la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Fontidue\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0En el presente asunto se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0Inmediatez.\u00a0La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento del presupuesto de inmediatez, el cual exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d &#8211; seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &#8211; y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido la ocurrencia de situaciones excepcionales en las que \u201c[\u2026] la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que en el caso concreto se satisface el requisito de inmediatez, ello por cuanto en los hechos narrados en el escrito de tutela la filtraci\u00f3n inici\u00f3 en octubre de 2015 y para noviembre de 2016, el escenario empeor\u00f3 a tal punto que comenzaron a sentirse fuertes olores al interior de la vivienda de la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez al acumularse aguas negras de distintas viviendas debajo del inmueble. Lo anterior demuestra que la situaci\u00f3n es continua y actual pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en enero de 2017 y, seg\u00fan las pruebas51, la salud de las personas que habitan la casa, especialmente de la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez, se ha visto afectada por los malos olores, la humedad y el riesgo de contraer enfermedades infecciosas y respiratorias. Adicionalmente, existe el peligro de sufrir un accidente al interior de la vivienda a causa del hueco que se encuentra en la mitad de la sala por donde pasan las aguas negras. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0Subsidiariedad.\u00a0La Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe cumplir con el requisito de subsidiariedad. El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 definido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. All\u00ed se establece que es procedente solo si se emplea (i) cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros medios no resultan id\u00f3neos o eficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o (iii) para evitar un perjuicio irremediable.52 En el primer y segundo caso, la protecci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter definitivo, mientras que en el tercero tiene uno transitorio o temporal.53 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto diversos medios de defensa a los que el ciudadano puede acudir para solicitar el amparo de sus derechos colectivos. Entre estos, la acci\u00f3n popular prevista en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d. La Corte Constitucional ha estudiado en diversas ocasiones la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se presenta la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo. En este sentido, en sentencia SU-1116 de 200154 se estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]ara que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u2018consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u2019. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y \u2018no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza\u201d.55(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la citada providencia agreg\u00f3 un quinto requisito, siendo este que en el expediente aparezca probado que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea ni eficaz para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo, por requerirse una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala considera que se satisfacen los requisitos mencionados, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Primero, existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica56 y los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y a la salud57 alegados como vulnerados. Incluso, se advierte que podr\u00eda presentarse una vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna dado el riesgo estructural en el que se encuentra la edificaci\u00f3n, tema que ser\u00e1 abordado con detalle en el ac\u00e1pite quinto de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Segundo, la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez y su familia son los directamente afectados en sus derechos fundamentales, pues los malos olores, la humedad, la falta de higiene que emana el agujero por donde pasan las aguas lluvias y negras ponen en riesgo inminente a la actora y a su familia (menores de edad propensos a enfermarse) de adquirir toda clase de enfermedades virales, respiratorias e infecciosas, adicionalmente el hueco por donde pasan estas aguas est\u00e1 en la mitad de la sala de la casa lo que ya le ocasion\u00f3 una ca\u00edda que la tiene inmovilizada. Lo anterior tiene sustento en las pruebas58 aportadas por la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez en sede de revisi\u00f3n en las que afirm\u00f3 que \u201cla principal afectada soy yo ya que incluso todas las enfermedades sufridas en raz\u00f3n de la humedad: incluyendo una ca\u00edda al hueco me tienen reducida a silla de ruedas (\u2026) todos con los malestares propios de una humedad interna diaria en casa\u201d59. Asimismo, el argumento se refuerza con la historia cl\u00ednica allegada en sede de instancia60 en la cual se demuestra que la se\u00f1ora \u201cestuvo en urgencias por gastroenteritis aguda que puede estar asociado (sic) a mal higiene de alimentos o de agua (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tercero, la amenaza no es hipot\u00e9tica, pues de acuerdo al informe de la Oficina Asesora de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio de Bello,\u201cla edificaci\u00f3n se encuentra en alto riesgo estructural debido a la afectaci\u00f3n del suelo de soporte por la humedad generada por el flujo subsuperficial de agua, y alto riesgo para la salubridad de los ocupantes\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuarto, la decisi\u00f3n estar\u00eda primordialmente dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la vivienda digna y no a la protecci\u00f3n del derecho colectivo, aunque eventualmente la orden pueda proteger el segundo. Por \u00faltimo, la orden que dar\u00eda el juez de tutela se circunscribir\u00eda a aliviar la situaci\u00f3n particular de la actora, pues la superaci\u00f3n de los hechos se alcanzar\u00eda con la reparaci\u00f3n de la red de alcantarillado del prestador responsable y la reubicaci\u00f3n temporal del grupo familiar hasta encontrar el responsable del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Aunado a lo anterior, en oficio62 recibido el 18 de septiembre en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Antioquia inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que a\u00fan no se hab\u00edan practicado pruebas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no era posible allegar otras actuaciones procesales debido a que el expediente fue remitido en abril del a\u00f1o en curso, en calidad de pr\u00e9stamo, al Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia, lo anterior, con el fin de realizar una inspecci\u00f3n judicial dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria con radicado 2016 0957.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Quinto, as\u00ed las cosas, esta Sala advierte que la acci\u00f3n popular no es el medio eficaz para proteger los derechos de la actora toda vez que el proceso fue admitido el 7 de julio de 2016 y hasta la fecha no se han decretado las pruebas64, lo que demuestra que hay un menoscabo de los derechos de la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez y de su familia, pues entre m\u00e1s tiempo pase sin una soluci\u00f3n definitiva m\u00e1s grave se tornar\u00e1 el problema de salubridad que tiene en su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte en sentencia T-627 de 2009 indic\u00f3 que\u201c(\u2026) en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Sala la acci\u00f3n popular no es el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para dar una soluci\u00f3n pronta y determinante al problema, puesto que ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se interpuso el amparo sin que haya habido avance alguno y adem\u00e1s, seg\u00fan lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia65 el expediente se encuentra extraviado desde el 21 de julio de 2017 al momento de la devoluci\u00f3n por parte del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia al Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que la acci\u00f3n popular solucionar\u00eda una situaci\u00f3n global, no obstante es necesaria una intervenci\u00f3n oportuna y eficaz ante la amenaza latente en que se encuentran los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela en este caso resulta ser el mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez por lo que pasar\u00e1 a estudiar el segundo problema jur\u00eddico planteado. Para ello, abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el marco constitucional y legal de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, (ii) el servicio p\u00fablico de alcantarillado y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, (iii) las obligaciones de las autoridades locales respecto al derecho a la vivienda digna ante riesgo de desastre y (iv) las decisiones ultra y extra petita en sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos: marco constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Consagraci\u00f3n constitucional de los servicios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 desarroll\u00f3 lineamientos en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos en los art\u00edculos 365 a 370. En primer lugar, el art\u00edculo 365 establece que \u201cson inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional desarroll\u00f3 esta cl\u00e1usula en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de alcantarillado. En sentencia T-306 de 1994 dispuso: \u201c[l]a eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano\u201d.66 En igual sentido, el art\u00edculo 366 Superior menciona que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son estas finalidades sociales, por lo cual, el objetivo fundamental de la actividad estatal ser\u00e1 solucionar las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Marco normativo aplicable a los prestadores de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los prestadores de estos servicios, el citado art\u00edculo 365 otorga esta responsabilidad al Estado -quien podr\u00e1 proveerlos directa o indirectamente-, a las comunidades organizadas y a los particulares. Paralelamente, el art\u00edculo 1567 de la Ley 142 de 199468 indica que pueden prestar los servicios p\u00fablicos: (i) las empresas de servicios p\u00fablicos, (ii) los \u00a0municipios cuando asuman en forma directa la prestaci\u00f3n y (iii) las organizaciones autorizadas conforme a dicha Ley para prestar servicios en municipios menores, en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las organizaciones mencionadas, el Decreto 421 de 200069 regula la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico por parte de estas. El art\u00edculo 1\u00ba ordena que se constituyan como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba manda que se registren en la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en su respectivo domicilio, que se inscriban en la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y en la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico. Tambi\u00e9n deben obtener las concesiones, permisos y licencias referidas en los art\u00edculos 2570 y 2671 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Condiciones de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y obligaciones del Estado en la materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que con el objetivo de garantizar los fines sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica los servicios p\u00fablicos deben prestarse atendiendo a ciertas condiciones. Estas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Eficiencia y calidad, es decir, que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. Para ello, tambi\u00e9n debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestaci\u00f3n del servicio. (ii) Regularidad y continuidad, caracter\u00edsticas que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios.\u00a0(iii)\u00a0Solidaridad, que exige la atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable; y\u00a0(iv)\u00a0universalidad, que involucra la ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional\u201d.72 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 365 y 370 de la Constituci\u00f3n consagran la obligaci\u00f3n estatal de intervenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n. El primero indica que el Estado \u201cmantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios\u201d y el segundo que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, inspecci\u00f3n y vigilancia de los prestadores. En este sentido, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendr\u00e1 para distintos fines, entre \u00e9stos, garantizar la calidad, ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura, atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, prestaci\u00f3n continua, ininterrumpida y eficiente. Paralelamente, el art\u00edculo 5.1. de la Ley 142 de 1994 establece que les corresponde a los municipios asegurar que los servicios p\u00fablicos se suministren de manera eficiente a sus habitantes por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El servicio p\u00fablico de alcantarillado y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14.23 de la Ley 142 de 1994 define el servicio de alcantarillado como \u201cla recolecci\u00f3n municipal de residuos, principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de tales residuos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, en sentencias de tutela se ha amparado el derecho al servicio de alcantarillado por ausencia o mala prestaci\u00f3n del mismo en circunstancias en las que ha habido una vulneraci\u00f3n notoria de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El servicio p\u00fablico de alcantarillado y los derechos a la vida y a la salud \u00a0<\/p>\n<p>En sus primeras sentencias, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la inadecuada prestaci\u00f3n de este servicio pod\u00eda afectar de manera evidente derechos fundamentales. Por ejemplo, en sentencia T-406 de 1992 la Corte concluy\u00f3, con base en conceptos de m\u00e9dicos, que cuando una comunidad no cuenta con servicio de alcantarillado o cuando este funciona de manera deficiente se configura un riesgo para la salud de los ciudadanos. Por su parte, en sentencia T-306 de 1994 reconoci\u00f3 que la inadecuada prestaci\u00f3n pod\u00eda lesionar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, en sentencia T-207 de 1995, al examinar diversos reportes cient\u00edficos y al encontrar que un alto n\u00famero de enfermedades y epidemias se derivan del contacto o la ingesta de aguas negras, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn abstracto, se ha probado hasta la saciedad que la falta de un sistema de desag\u00fce de aguas negras o de una adecuada disposici\u00f3n de excretas constituye un factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situaci\u00f3n, que obviamente se traduce en una amenaza y violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida. En palabras de la Corte Constitucional, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El servicio de alcantarillado y los derechos a la vivienda digna y a la intimidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional ha indicado que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado tambi\u00e9n est\u00e1 estrechamente relacionada con los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero, debe precisarse que se encuentra en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I \u201cDe los Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales\u201d de la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este grupo de derechos suelen estar estrechamente ligados a otros derechos humanos, lo cual les otorga el car\u00e1cter de fundamentales. Esta posici\u00f3n ha sido sustentada mediante la aplicaci\u00f3n de instrumentos internacionales. En este sentido, en sentencia C-585 de 2008 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el art\u00edculo 51 superior y reconocido en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en el art\u00edculo 11 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, as\u00ed como en otros instrumentos internacionales, la relaci\u00f3n existente entre su garant\u00eda efectiva y la dignidad humana es pr\u00e1cticamente evidente. As\u00ed, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades b\u00e1sicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversi\u00f3n p\u00fablica- un lugar de habitaci\u00f3n adecuado\u201d. 73 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha sostenido pac\u00edficamente que una vivienda adecuada contribuye a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana.74 Al momento de definir el contenido del derecho fundamental a tener una vivienda digna ha indicado que este implica acceder a una vivienda habitable, caracter\u00edstica que exige que la infraestructura f\u00edsica tenga condiciones m\u00ednimas que permitan proteger a sus habitantes de riesgos contra la salud y la vida.75 En esta misma l\u00ednea, ha precisado a\u00fan m\u00e1s su contenido haciendo uso del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y de su desarrollo por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 11 del Pacto establece que los Estados Partes reconocen \u201cel derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso\u00a0alimentaci\u00f3n, vestido y\u00a0vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento\u201d. El Comit\u00e9 ha fijado que una vivienda adecuada debe cumplir con lo siguiente: (i) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables; (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) localizaci\u00f3n y (vii) adecuaci\u00f3n cultural.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la habitabilidad de la vivienda, en reiteradas oportunidades77 esta Corte ha adoptado el criterio desarrollado por el Comit\u00e9 DESC, recogido en el literal d) del p\u00e1rrafo 8 de la Observaci\u00f3n General No. 4, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.\u00a0 El Comit\u00e9 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con m\u00e1s frecuencia est\u00e1 relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los an\u00e1lisis epidemiol\u00f3gicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a\u00a0tasas de mortalidad y morbilidad m\u00e1s elevadas\u201d.78 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha afirmado que el derecho fundamental a tener una vivienda habitable comprende las caracter\u00edsticas anteriormente descritas y se desconoce cuando una indebida prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado causa rebosamiento de aguas y aumento de olores f\u00e9tidos que implican la salida forzosa de los habitantes del inmueble o amenaza de derrumbe. En este escenario, se ha dicho que se vulnera el derecho a tener una vivienda digna y su protecci\u00f3n v\u00eda tutela se torna impostergable.79 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que cuando los desbordamientos de aguas se filtran a viviendas privadas se vulnera el derecho a la intimidad. En efecto, en sentencia T-271 de 201080 determin\u00f3 que los malos olores y aguas contaminadas que se filtraban en el inmueble constitu\u00edan una injerencia arbitraria e insidiosa en la privacidad de sus habitantes. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, record\u00f3 que en sentencia T-219 de 1994 la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la garant\u00eda del derecho fundamental a la intimidad implicaba situaciones inmateriales como el no ser molestado o estar protegido frente a injerencias arbitrarias. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia T-622 de 1995 estableci\u00f3 que la exposici\u00f3n persistente a malos olores afectaba la autodeterminaci\u00f3n de los individuos, ya que pod\u00eda ocasionar abandono del lugar de habitaci\u00f3n. 81 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las obligaciones de las autoridades locales respecto al derecho a la vivienda digna ante riesgo de desastre \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto por el legislador, las autoridades locales deben adoptar medidas tendientes a proteger los derechos y bienes de las personas que habiten en zonas proclives a la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares.82 Seg\u00fan el art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 1989 es deber de los alcaldes realizar un inventario de los \u201casentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes,\u00a0en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda\u201d. Asimismo, el citado art\u00edculo dicta que las autoridades administrativas \u201creubicar\u00e1n a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 388 de 1997 reitera la obligaci\u00f3n de identificar zonas de riesgo en cabeza de las autoridades municipales y distritales. Paralelamente, el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que corresponde a los municipios, prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n, adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, y reubicar los asentamientos que all\u00ed se encuentren. Esta norma establece que dichas competencias deber\u00e1n ejercerse con recursos propios, provenientes del Sistema General de Participaciones o de otras fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n ha sido exigida en sede de tutela cuando su incumplimiento vulnera los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida de las personas que viven en zonas de peligro. En este sentido, en sentencia T-269 de 2015 la Corte indic\u00f3 que la Administraci\u00f3n viola el derecho a una vivienda digna \u201ccuando no adopta las medidas adecuadas y necesarias para culminar oportunamente un proceso de reubicaci\u00f3n de familias que se encuentran viviendo en condiciones de precariedad tal que pueden perder sus viviendas, bien sea por causas f\u00edsicas o jur\u00eddicas\u201d. Lo anterior, por cuanto, seg\u00fan las disposiciones legales mencionadas, \u00a0le corresponde tener planes, proyectos, y herramientas t\u00e9cnicas para reubicar a poblaciones que se encuentren en zonas de riesgo no mitigable.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las decisiones ultra y extra petita en sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la posibilidad que tiene el juez de tutela de adoptar fallos ultra y extra petita. Por ejemplo, en sentencia T-568 de 2013 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda.\u00a0El funcionario jurisdiccional podr\u00e1 usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracci\u00f3n a los derechos del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha estimado que en ocasiones este tipo de fallos resultan indispensables. De lo contrario, el juez no podr\u00eda tutelar un derecho fundamental cuya violaci\u00f3n advierte debido a que el peticionario no solicit\u00f3 su protecci\u00f3n. Lo anterior desconocer\u00eda el art\u00edculo 2\u00b0 Superior seg\u00fan el cual uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n84. \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El se\u00f1or John Jairo Meneses G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente oficioso de su madre en la que reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud. Indica que estos derechos se ven amenazados por la filtraci\u00f3n de aguas lluvias y negras en la vivienda de su progenitora y que hasta la fecha EPM, la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Fontidue\u00f1o, el Municipio de Bello han adoptado una soluci\u00f3n. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, solicita que se ordene a los accionados realizar las acciones tendientes a resolver el problema de salubridad p\u00fablica que se presenta en el inmueble. Paralelo a esta acci\u00f3n de tutela, actualmente est\u00e1 en curso una acci\u00f3n popular admitida desde el 7 de julio de 2016 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin embargo no ha habido ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La se\u00f1ora Luz Elena G\u00f3mez \u00c1lvarez tiene 81 a\u00f1os de edad. Reside en la diagonal 43 # 31-38 del barrio Fontidue\u00f1o del Municipio de Bello en una casa de tres pisos, los cuales est\u00e1n habitados en su totalidad. Dentro de su n\u00facleo familiar se incluyen dos menores de edad de 13 y 11 a\u00f1os,85 por lo que se advierte que en el inmueble afectado habitan tres sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que por lo tanto sus derechos fundamentales son de car\u00e1cter preferente en el momento de presentarse conflictos con otros intereses86. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Del material probatorio se destaca la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Municipio de Bello adelant\u00f3 distintas actuaciones con el objetivo de hallar una soluci\u00f3n a la filtraci\u00f3n de agua. En efecto, la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda, dentro del tr\u00e1mite de una contravenci\u00f3n, facilit\u00f3 la adopci\u00f3n de un acta de compromiso entre los afectados y la Presidenta de la Acci\u00f3n Comunal.87 En dicha oportunidad, se cont\u00f3 con la presencia de un funcionario de la Secretar\u00eda de Salud quien, al referirse al acueducto de Fontidue\u00f1o, indic\u00f3 que no cumpl\u00eda con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Concretamente dijo: \u201cno presentan documentaci\u00f3n de concepci\u00f3n de agua por la entidad autorizada, no cumple con laboratorio y planta de tratamiento para el consumo humano, no est\u00e1 regido por la Comisi\u00f3n Reguladora de Agua Potable y Servicios P\u00fablicos [\u2026]\u201d. Al finalizar la diligencia, se acord\u00f3 cerrar el abasto veredal hasta nueva orden, por lo cual el Inspector de Polic\u00eda solicit\u00f3 al Secretario de Salud del Municipio emitir resoluci\u00f3n en ese sentido.88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Distintas entidades municipales, atendiendo la solicitud del Inspector de Polic\u00eda, realizaron estudios con el fin de determinar de qu\u00e9 red de alcantarillado proven\u00eda la filtraci\u00f3n.89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera prueba fue realizada por funcionarios de la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en noviembre de 2015, aplicando colorante en el tanque de almacenamiento del acueducto Fontidue\u00f1o.90 En aquella ocasi\u00f3n \u201cno se observ\u00f3 presencia de rasgos de colorantes en las aguas que pasan por la excavaci\u00f3n ubicada en la sala principal de la vivienda de la se\u00f1ora Luz Elena G\u00f3mez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un mes despu\u00e9s, la mencionada Subsecretar\u00eda emiti\u00f3 un concepto contrario bas\u00e1ndose en un informe t\u00e9cnico presentado por la Subsecretar\u00eda de Salud con radicado N\u00ba 2015024719 del 27 de noviembre de 2015. De esta manera, tras inspecci\u00f3n visual por parte de funcionarios de la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, se concluy\u00f3 que el agua que corr\u00eda por el interior de la vivienda proven\u00eda del tanque del acueducto comunal, por lo cual deb\u00eda solicitarse a la Junta corregir la falla t\u00e9cnica que provocaba la fuga.91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto emitido sin fecha por la Oficina de Saneamiento B\u00e1sico \u201cse observa filtraci\u00f3n de agua en la vivienda de la se\u00f1ora Luz Elena G\u00f3mez ubicada en la Dig. 43 # 31-38 barrio Fontidue\u00f1o. Se realiz\u00f3 pruebas de anilina en el tanque de distribuci\u00f3n del abasto de agua que surte esta comunidad del barrio Fontidue\u00f1o dando resultado positivo\u201d y determin\u00f3 que \u201ccomo el acueducto no est\u00e1 legalizado, se le recomienda organizarse seg\u00fan la normatividad para poder prestar los servicios. Tomar los correctivos pertinentes para dar soluci\u00f3n al problema de filtraci\u00f3n de agua en la vivienda\u201d. 92 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud en acta de visita a la vivienda de la accionante, los d\u00edas 15 y 28 de diciembre de 2015, inform\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de realizar pruebas pertinentes y de encontrar tramo de tuber\u00eda del acueducto afectado, se concluye de que (sic) se debe reparar en el menor tiempo posible por parte de la JAC del barrio Fontidue\u00f1o. Adem\u00e1s se debe solicitar ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda la visita de servicios p\u00fablicos para determinar entrada de aguas lluvias\u201d. 93 Para lo cual otorg\u00f3 30 d\u00edas a la Junta de Acci\u00f3n Comunal para que efectuara la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el concepto t\u00e9cnico de la Secretar\u00eda de Salud de 21 de julio de 2016 arroj\u00f3 id\u00e9ntico resultado, al establecer que \u201c(\u2026) se evidenci\u00f3 filtraci\u00f3n de agua, con volumen variante, aumentando caudal en intervalos de tiempo variados, por lo cual se procedi\u00f3 a realizar pruebas con anilina, obteniendo los siguientes resultados: el primero, se aplic\u00f3 anilina en el tanque de almacenamiento de agua del acueducto comunal, verific\u00e1ndose filtraci\u00f3n en la vivienda en menci\u00f3n, con el color correspondiente a la aplicaci\u00f3n, lo cual demuestra que existe fuga en alg\u00fan tramo de la red de tuber\u00edas de conducci\u00f3n. En segundo lugar, en el momento en que el personal t\u00e9cnico de esta dependencia hac\u00eda monitoreo del problema en el inmueble en menci\u00f3n, se presenta una precipitaci\u00f3n de lluvia por alrededor de dos horas y se logra evidenciar que el caudal del agua aumenta considerablemente, por lo que se deduce que hay filtraciones de aguas lluvias que agravan el problema y no se conoce el lugar por donde ingresan (\u2026)\u201d.94 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En el informe rendido a la Corte Constitucional por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Fontidue\u00f1o se hace referencia a la prueba con colorante realizada en noviembre de 2015, que arroj\u00f3 que el agua filtrada no proven\u00eda del acueducto veredal. Asimismo, se se\u00f1ala que en julio de 2016 se realiz\u00f3 otro estudio que confirm\u00f3 este resultado, del cual no se aporta prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El 8 de septiembre de 2017 la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos de Bello alleg\u00f3 el informe de prueba con anilina aplicada desde el tanque del acueducto comunal y realizada dicho mes en el que se indica que se visitaron varias casas situadas en el barrio Fontidue\u00f1o y se observ\u00f3 presencia de colorante azul en 6 de los inmuebles visitados, ocurriendo lo contrario en la vivienda afectada. Se adjuntan fotograf\u00edas y un reporte detallado de la actuaci\u00f3n.95 \u00a0<\/p>\n<p>v) Por su parte, EPM ha realizado estudios con anilina en distintas oportunidades96, encontrando que el agua no proviene de su red y adem\u00e1s, ha verificado que las tuber\u00edas que le pertenecen est\u00e9n en condiciones \u00f3ptimas.97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, no resulta claro para la Sala qu\u00e9 prestador es responsable de la problem\u00e1tica, sin embargo despu\u00e9s de valorar los elementos de juicio allegados al expediente se puede afirmar que: (i) se presenta un afloramiento de aguas en el inmueble de propiedad de la actora; (ii) hay tramos de la tuber\u00eda del acueducto comunal que presentan fugas; (iii) este no cumple con lo establecido en la Ley 142 de 1994; y (iv) su red de distribuci\u00f3n es obsoleta y tiene m\u00e1s de 50 a\u00f1os. No obstante, no hay una prueba contundente sobre la responsabilidad del acueducto comunal en el caso concreto, pues mientras en unos conceptos se establece una causa, en otros se sostiene lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala que se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad y una amenaza a los derechos a la vida y a la salud de la familia Meneses G\u00f3mez, toda vez que la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez ha tenido que ser llevada al servicio de urgencias por gastroenteritis a causa de la mala higiene al interior de la vivienda y adicionalmente sufri\u00f3 un accidente al caerse al hueco por donde pasan las aguas lluvias y negras. Lo anterior refleja a lo que est\u00e1 expuesta la actora y su familia al vivir bajo esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Ahora bien, aunque no se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna es clara su vulneraci\u00f3n en el caso concreto, dado que la filtraci\u00f3n de aguas ha impactado las condiciones estructurales de la vivienda de la afectada, tal como se evidencia en los conceptos de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, del Inspector de Polic\u00eda y de la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio en los cuales se ha informado que: (i) la edificaci\u00f3n presenta grietas y piso hundido, (ii) se encuentra en peligro de colapso y (iii) las aguas representan un alto riesgo para la salud de los habitantes, por lo cual se ha recomendado la evacuaci\u00f3n preventiva.98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que se desconoce el criterio de habitabilidad desarrollado por el Comit\u00e9 DESC, pues la edificaci\u00f3n se encuentra en peligro estructural y la permanencia de la familia en ella pone en riesgo su seguridad f\u00edsica.99 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la inspecci\u00f3n judicial realizada por el juez de primera instancia100 se tomaron fotograf\u00edas que evidencian rupturas en las paredes del inmueble. En dicha oportunidad, se constat\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se inspecciona el inmueble, pudiendo constatar que del interior del mismo emana un olor f\u00e9tido producto de aguas negras represadas en su parte anterior &#8211; sala-, lo que la torna no apta para vivir. Tambi\u00e9n se pudo constatar que la vivienda presenta serios da\u00f1os en su estructura, muy seguramente producto de las filtraciones de agua ya descritas y que socavan los cimientos, lo que sumado a los nauseabundos olores, ciertamente pone en riesgo la vida e integridad de las personas que all\u00ed habitan [\u2026] Tambi\u00e9n es importante aclarar, que esta es la primera planta de una humilde edificaci\u00f3n compuesta por tres pisos, situaci\u00f3n que por el peso, a mediano o largo plazo puede incrementar el riesgo de desplome, poniendo tambi\u00e9n en riesgo la vida e integridad de los restantes moradores &#8211; en total nos informan que habitan en la edificaci\u00f3n 18 personas\u201d. (Subrayado y negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, el argumento expuesto por el Municipio de Bello al momento de la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual indica que no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n relacionada con el suministro de aguas en el sector y que la orden impartida por el juez de primera instancia, de dotar de vivienda provisional a los afectados, impon\u00eda una carga no prevista en su presupuesto, carece de justificaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional y legal, por cuanto desde noviembre de 2015 las autoridades locales conoc\u00edan del riesgo que representa la permanencia de la familia en la vivienda, adem\u00e1s, seg\u00fan distintas leyes101 les corresponde a los municipios asegurar que los servicios p\u00fablicos se presten de manera eficiente a sus habitantes y las autoridades municipales deben identificar los asentamientos humanos en situaci\u00f3n de riesgo y reubicar a las personas afectadas102. Con todo esto, a la fecha la administraci\u00f3n local no ha adelantado ninguna actuaci\u00f3n tendiente a superar la situaci\u00f3n de la actora y su grupo familiar, por lo que la Sala constata una vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna por parte del Municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo arriba establecido, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Bello efectuar una reubicaci\u00f3n temporal a los afectados, para esto deber\u00e1 incluirlos en los programas de vivienda del municipio o bien podr\u00e1 hacer uso de recursos propios, provenientes del Sistema General de Participaciones o de otras fuentes103. Esta medida se tomar\u00e1 mientras se encuentra al responsable de los da\u00f1os ocasionados y se realice la reparaci\u00f3n respectiva, para ello realizar\u00e1 un estudio del inmueble, por medio de la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, para determinar si es habitable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Bello liderar la conformaci\u00f3n de un grupo de trabajo integrado por: (i) el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Fontidue\u00f1o; (ii) un representante de EPM; (iii) un delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo; (iv) un delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y (v) un funcionario de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Este tendr\u00e1 como finalidad identificar el origen de la falla que ocasiona el da\u00f1o y una vez determinada compeler a la entidad responsable a dar una soluci\u00f3n inmediata y definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo interinstitucional contar\u00e1 con los siguientes plazos: (i) 1 mes contado a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo para emitir el concepto t\u00e9cnico de responsabilidad; (ii) 2 meses para realizar las obras necesarias para conjurar el da\u00f1o. De esto deber\u00e1 informar a la autoridad que conoci\u00f3 en primera instancia sobre el cumplimiento de lo que se ordena y hasta que concluya la obra de manera satisfactoria. En caso de incumplimiento por parte de la entidad responsable, dicha autoridad judicial deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y de encontrarlo pertinente imponer las sanciones legales que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En el evento en el cual la investigaci\u00f3n realizada por el grupo de trabajo arrojase que el responsable del da\u00f1o es la accionante seg\u00fan lo recomendado por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Fontidue\u00f1o y la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda104, esta Sala dispondr\u00e1 que la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio y la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez lleguen a un acuerdo para hacer dicho drenaje del agua con el fin de conducirla al tubo de alcantarillado principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Por \u00faltimo, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios solicit\u00f3 a la Corte Constitucional desvincularla del tr\u00e1mite tutelar o declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. En su concepto, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no se originaba en ausencia de control por su parte, toda vez que no se aportaba prueba que acreditara la radicaci\u00f3n de petici\u00f3n alguna por parte de la se\u00f1ora G\u00f3mez. Para la Sala, lo dicho no corresponde a la realidad, pues en el expediente obra queja enviada por la Alcald\u00eda de Bello con sello de radicado de 17 de junio de 2016105. En consecuencia, se advertir\u00e1 a la Superintendencia que, atendiendo a las funciones que le otorga el art\u00edculo 370 Superior, deber\u00e1 vigilar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado y el cumplimiento de la normatividad en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por parte del acueducto Fontidue\u00f1o. La Superintendencia debe observar que su comportamiento puede hacerla responsable punitivamente, por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que la administraci\u00f3n no acuda a los mecanismos necesarios para repetir contra el responsable del da\u00f1o en el entendido que sea un tercero ajeno al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, esta Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez toda vez que como se demostr\u00f3 a lo largo de la providencia, la acci\u00f3n popular no es el mecanismo eficaz para dar una soluci\u00f3n pronta y determinante al problema de la filtraci\u00f3n de las aguas lluvias y negras al interior de la vivienda de la se\u00f1ora, ello por cuanto ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se interpuso el amparo sin que haya habido avance alguno y adem\u00e1s, seg\u00fan lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia106 el expediente se encuentra extraviado desde el 21 de julio de 2017 al momento de la devoluci\u00f3n por parte del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia al Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia de 6 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, que neg\u00f3 el amparo solicitado por John Jairo Meneses G\u00f3mez obrando como agente oficioso de Luz Elena G\u00f3mez \u00c1lvarez. En su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad y a la vivienda digna\u00a0de\u00a0la se\u00f1ora Luz Elena G\u00f3mez \u00c1lvarez y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Bello liderar la conformaci\u00f3n de un grupo de trabajo integrado por: (i) el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Fontidue\u00f1o; (ii) un representante de EPM; (iii) un delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo; (iv) un delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y (v) un funcionario de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Este tendr\u00e1 como finalidad identificar el origen de la falla que ocasiona el da\u00f1o y una vez determinada compeler a la entidad responsable a dar una soluci\u00f3n inmediata y definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo interinstitucional contar\u00e1 con los siguientes plazos: (i) 1 mes contado a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo para emitir el concepto t\u00e9cnico de responsabilidad; (ii) 2 meses para realizar las obras necesarias para conjurar el da\u00f1o. De esto deber\u00e1 informar a la autoridad que conoci\u00f3 en primera instancia sobre el cumplimiento de lo que se ordena y hasta que concluya la obra de manera satisfactoria. En caso de incumplimiento por parte de la entidad responsable, dicha autoridad judicial deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y de encontrarlo pertinente imponer las sanciones legales que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DISPONER, en el evento en el cual la investigaci\u00f3n realizada por el grupo de trabajo arrojase que el responsable del da\u00f1o es la accionante, que la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Fontidue\u00f1o y la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00c1lvarez lleguen a un acuerdo para hacer dicho drenaje del agua con el fin de conducirla al tubo de alcantarillado principal. En el acuerdo se establecer\u00e1 que la Junta aporte los materiales respectivos y la actora y su familia la mano de obra. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la Superintendencia que, atendiendo a las funciones que le otorga el art\u00edculo 370 Superior, debe vigilar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado y el cumplimiento de la normatividad en materia de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablicos domiciliarios por parte del acueducto comunal Fontidue\u00f1o. Asimismo, que su comportamiento puede hacerla responsable punitivamente, por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General, EXP\u00cdDASE copia del presente fallo a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, conforme a sus competencias, garantice su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Subsecretar\u00eda de Salud, \u00a0Secretar\u00eda de Salud, Oficina de Saneamiento B\u00e1sico y EPM. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 134 y 149. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 69 y 70. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 69 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>14 No se especific\u00f3 si se conced\u00eda como mecanismo transitorio pero se enfatiz\u00f3 en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable: \u201cSi bien es cierto est\u00e1 en curso una Acci\u00f3n Popular [\u2026] lo cual har\u00eda pensar que esta tutela ser\u00eda improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial, esto no es \u00f3bice, de acuerdo al numeral 3\u00b0, art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, para que el despacho acceda a tutelar los derechos de la afectada, pues se trata en este caso de evitar un perjuicio irremediable, am\u00e9n que estamos ante una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, por tratarse de una persona de la tercera edad [\u2026]\u201d. Folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 82 y 83. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 95 a 97. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 163 a 167. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 166 y 167. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 158. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 69 y 70. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 15, 16. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 159. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 17 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201c(a) Comisionar al Juez Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia) para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, realice una inspecci\u00f3n judicial en la residencia de la accionante, con el fin de verificar: (i) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual as\u00ed como la de su n\u00facleo familiar; (ii) las posibles afectaciones a su salud a causa de los hechos narrados en la tutela; (iii) las condiciones de salubridad de su entorno; (iv) si el inmueble se encuentra en la zona de riesgo pr\u00f3xima a la quebrada las Rodas; (v) si la filtraci\u00f3n de agua tambi\u00e9n se presenta en viviendas aleda\u00f1as y, en general, todos aquellos aspectos que permitan a este Despacho evidenciar la veracidad o no de los hechos aducidos en la tutela. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 199238, en concordancia con el art\u00edculo 17138 del C\u00f3digo General del Proceso. L\u00edbrese el despacho comisorio. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Solicitar al Tribunal Administrativo de Antioquia &#8211; Sala Segunda de Oralidad &#8211; que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, indique en qu\u00e9 etapa procesal se encuentra la acci\u00f3n popular, de radicado 05001 23 33 000 2016 0122100, promovida por la se\u00f1ora Luz Elena G\u00f3mez contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, la Acci\u00f3n Comunal Barrio Fontidue\u00f1o y el Municipio de Bello. Asimismo, para que allegue copia de las pruebas que se han practicado, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Solicitar a la se\u00f1ora Luz Elena G\u00f3mez que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, brinde informaci\u00f3n sobre la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar que vive con ella, precisando el nombre y la edad de sus integrantes, as\u00ed como si alguno de ellos se encuentra padeciendo afectaciones en su salud, anexando, si es del caso, los soportes respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Solicitar a la Junta de Acci\u00f3n Comunal Fontidue\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, rinda un informe en el cual se especifiquen las acciones realizadas para solucionar la filtraci\u00f3n de agua al interior de la vivienda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(f) Solicitar a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, informe si se ha adelantado alguna actuaci\u00f3n administrativa por falla en la prestaci\u00f3n del servicio por parte del acueducto comunal Fontidue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(g) Solicitar a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, informe si en alg\u00fan momento ha prestado o presta actualmente el servicio de acueducto a la vivienda ubicada en la Diagonal 43 # 31-38 del barrio Fontidue\u00f1o del Municipio de Bello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 40 a 46 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 81 a 84 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 65 a 79 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 92 a 106 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 145 a 152 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 154 y 155 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 165 a 173 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-667 de 2011, T-1075 de 2012, T-922A de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-388 de 2012, T-025 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cArt\u00edculo\u00a05o.\u00a0Competencia de los municipios en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0Es competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, que ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con sujeci\u00f3n a ella expidan los concejos: 5.1.\u00a0Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 T-792 de 2007, T-332 de 2015, T-733 de 2016, T-164 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 21 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre los elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T- 225 de 1993, T-789 de 2003, T-761 de 2010, T-424 de 2011, T-440A de 2012, T-206 de 2013 \u00a0y T-471 de 2014, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que en esta \u00faltima situaci\u00f3n, el accionante adquiere la obligaci\u00f3n de acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro (4) meses siguientes para que all\u00ed se desarrolle el debate jur\u00eddico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 La sentencia establece los cinco criterios a partir de lo desarrollado en la sentencia T-1451 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 Postura reiterada en sentencias T-219 de 2004, T-974 de 2009, T-724 de 2011, T.661 de 2012, T-749 de 2014, T-198 de 2016, T-280 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Literales g) y h) del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculos 1, 11 y 49 de la Constituci\u00f3n. En la sentencia T-406 de 1992 se dijo: \u201cLa eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestaci\u00f3n de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podr\u00e1n hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela.\u201d Al respecto tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-576 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-280 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 52 al 64 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 52 y 53 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 21 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 156 a 162 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 166 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 158 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Dicha afirmaci\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-369 de 2013, T-198 de 2016 \u00a0y T-280 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArt\u00edculo\u00a015.\u00a0Personas que prestan servicios p\u00fablicos.\u00a0Pueden prestar los servicios p\u00fablicos: 15.1. Las empresas de servicios p\u00fablicos. | 15.2. Las personas naturales o jur\u00eddicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios p\u00fablicos. | 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. | 15.4.\u00a0Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios p\u00fablicos en municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPor el cual se reglamenta el numeral\u00a04\u00a0del art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994, en relaci\u00f3n con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en municipios menores, zonas rurales y \u00e1reas urbanas espec\u00edficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo\u00a025.\u00a0Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios.\u00a0Quienes presten servicios p\u00fablicos requieren contratos de concesi\u00f3n, con las autoridades competentes seg\u00fan la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagn\u00e9tico en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos requerir\u00e1n licencia o contrato de concesi\u00f3n. | Deber\u00e1n adem\u00e1s, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la \u00edndole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. | Asimismo, es obligaci\u00f3n de quienes presten servicios p\u00fablicos, invertir en el mantenimiento y recuperaci\u00f3n del bien p\u00fablico explotado, a trav\u00e9s de contratos de concesi\u00f3n. | Si se trata de la prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable o saneamiento b\u00e1sico, de conformidad con la distribuci\u00f3n de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificar\u00e1n la idoneidad t\u00e9cnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cArt\u00edculo\u00a026.\u00a0Permisos municipales.\u00a0En cada municipio, quienes prestan servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sujetos a las normas generales sobre la planeaci\u00f3n urbana, la circulaci\u00f3n y el tr\u00e1nsito, el uso del espacio p\u00fablico, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garant\u00edas adecuadas a los riesgos que creen.| Los municipios deben permitir la instalaci\u00f3n permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios p\u00fablicos, o a la provisi\u00f3n de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterr\u00e1neo de las v\u00edas, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso p\u00fablico. Las empresas ser\u00e1n, en todo caso, responsables por todos los da\u00f1os y perjuicios que causen por la deficiente construcci\u00f3n u operaci\u00f3n de sus redes. | Las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n negar o condicionar a las empresas de servicios p\u00fablicos las licencias o permisos para cuya expedici\u00f3n fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 En relaci\u00f3n con las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios ver las sentencias T-380 de 1994, T-410 de 2003, T-546 de 2009, T-614 de 2010, T-717 de 2010, T-740 de 2011, T-707 de 2012, T-974 de 2012, T-016 de 2014 y T-028 de 2014, T-198 de 2016, T-280 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en sentencias T-530 de 2011, T-900 de 2013 y T-484 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 T-985 de 2001, T-373 de 2003, T-791 de 2004, T-079 de 2008, T-275 de 2008, T-837 de 2012, T-556 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>75 T- 618 de 2011, T-707 de 2012, T-197 de 2014, T-280 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>77 C-936 de 2003, T-618 de 2011, T-576 de 2012, T-661 de 2012, T-197 de 2014, T-198 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 4: El derecho a una vivienda adecuada (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), Sexto Periodo de Sesiones (1991), Doc. N.U. E\/1992\/23 (23 de abril de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver sentencias T-601 de 2007, T-707 de 2012, T-280 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>80 En aquella ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Empresa de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. \u201cACUACAR\u201d, el Distrito de Cartagena y el Establecimiento P\u00fablico Ambiental EPA-CARTAGENA debido a los malos olores y el desbordamiento de basura que se generaban en el canal de aguas lluvias construido por el Distrito de Cartagena en el patio de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver tambi\u00e9n sentencias T-618 de 2011, T-661 de 2012, T-576 de 2012, T-749 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>82 T-530 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>83 T-408 de 2008, T-109 de 2011, T-526 de 2012, T-175 de 2013, T-223 de 2015, T-760 de 2015, T-149 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 SU-484 de 2008. Ver entre otras sentencias SU-195 de 2012, T-464 de 2012, T-110 de 2014, T-060 de 2016, T-193 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 81 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Sentencias T-661 de 2012 y T-749 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 127, 123 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folios 4 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Folios 145 a 152 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>96 Fueron practicadas los d\u00edas 17 y 18 de julio de 2016 y el 5 de enero de 2017. Folios 15, 16 y 76. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 119, 99, 12, 13 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 10 y 119. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folios 154 a 155 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994, art\u00edculos 56 de la Ley 9 de 1989, 5\u00b0 de la Ley 388 de 1997 y 76 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>102 En sentencias T-626 de 2000, T-894 de 2005, T-790 de 2009 y T-109 de 2011 entre otras, la Corte dio la orden de reubicar de manera temporal a las familias de las viviendas que se encontraban en riesgo de colapso mientras la administraci\u00f3n adelantaba los trabajos necesarios para superar los problemas que afectaban dichos inmuebles. En la sentencia T-626 de 2000 se orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que reubicara a su costa al actor y a su familia, en una casa de habitaci\u00f3n seg\u00fan las necesidades familiares hasta que su vivienda adquiera las condiciones para ser habitada sin que peligre la vida de esas personas. Y en sentencia T-790 de 2009 a la Alcald\u00eda de Pereira y a la empresa Aguas y Aguas de la misma ciudad que de ser necesaria la reubicaci\u00f3n temporal de los accionantes, adoptaran las medidas necesarias para tal efecto, hasta tanto no se finalizaran las obras o pudieran habitar sus viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>104 En folio 93 del cuaderno de Revisi\u00f3n se estableci\u00f3 que para conjurar el da\u00f1o \u201cse hiciera una especie de drenaje para recoger esa agua subterr\u00e1nea y llevarla al tubo del alcantarillado de la vivienda o alcantarillado principal que pasa por la calle. La Junta de Acci\u00f3n Comunal aportaba el cemento y la arena y los afectados la mano de obra (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 158. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n popular como medio eficaz de protecci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}