{"id":25662,"date":"2024-06-28T18:33:16","date_gmt":"2024-06-28T18:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-602-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:16","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:16","slug":"t-602-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-17\/","title":{"rendered":"T-602-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales, exige que se les otorgue\u00a0\u201cun tratamiento diferenciado por su condici\u00f3n de excepcionalidad, con necesidad de apoyos especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para garantizar el principio de igualdad\u201d, para lo cual, es imperativa la implementaci\u00f3n de un modelo educativo inclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reubicar a menor de edad en instituci\u00f3n educativa que atiende a poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.210.570 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Araceli Garz\u00f3n Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Araceli Garz\u00f3n Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Araceli Garz\u00f3n Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que su hija de 11 a\u00f1os, Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n, ha venido estudiando en el Colegio Gimnasio Campestre Stephen Hawking hace 6 a\u00f1os con ocasi\u00f3n de un convenio educativo en instituci\u00f3n no oficial promovido por el Distrito, en atenci\u00f3n a que la ni\u00f1a hace parte de la \u201cpoblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales (talentos excepcionales)\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada dispuso que dichos an\u00e1lisis deb\u00edan ser practicados por la EPS a la que estuviera afiliado el alumno, cuando su hija ya hab\u00eda sido evaluada por una psic\u00f3loga particular y los resultados hab\u00edan sido aportados al colegio. Por ello, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n resolvi\u00f3 cancelar el convenio que favorec\u00eda a Ariana Jisseth con el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, pese a que supera el coeficiente intelectual m\u00ednimo para acceder a este beneficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que el tr\u00e1mite requerido para que la EPS expida dicho examen es dispendioso y se demora entre dos o tres meses, lo cual perjudicar\u00eda la continuidad de la educaci\u00f3n de la menor, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la ni\u00f1a tendr\u00eda que \u201cperder este a\u00f1o (est\u00e1 cursando grado Once, \u00faltimo a\u00f1o)\u201d2. Aunado a lo expuesto, indic\u00f3 que en el colegio actualmente se encuentran 50 ni\u00f1os que no cuentan con la valoraci\u00f3n de las EPS, por lo que infiere que el presente asunto se trata de una discriminaci\u00f3n en contra de Ariana Jisseth como quiera que ella acredita los requisitos necesarios para continuar en el convenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija, y en consecuencia, se disponga que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 ordene la matr\u00edcula de la menor en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de febrero de 2017, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, disponiendo a notificar a las accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Gimnasio Campestre Stephen Hawking para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al amparo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Gimnasio Campestre Stephen Hawking inform\u00f3 haber suscrito un contrato con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 el 20 de enero de 2017, por medio del cual la instituci\u00f3n educativa se encuentra desarrollando el proyecto para la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales (talento excepcional, coeficiente intelectual alto y d\u00e9ficit cognitivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a Ariana Jisseth se registra informe de evaluaci\u00f3n cognitiva suscrito por psic\u00f3logo cl\u00ednico donde se refleja que un coeficiente intelectual 120 superior. Indic\u00f3 que la accionante se acerc\u00f3 a formalizar la matr\u00edcula de la estudiante el 20 de enero de 2016, sin embargo \u201cseg\u00fan la consulta del estado del alumno (\u2026) el estudiante registra (sic) en estado \u2018matriculado\u2019 por la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que Ariana Jisseth \u201cingresar\u00eda para grado sexto de b\u00e1sica secundaria, se encuentran (sic) estudiando desde grado quinto en el a\u00f1o 2016 cumpliendo con gran responsabilidad sus procesos de acad\u00e9micos (sic) y de formaci\u00f3n fortaleciendo la comprensi\u00f3n de situaciones, caracter\u00edsticas y conceptos del mundo que lo circunda y desarrollando capacidades superiores dentro del Proyecto Educativo Institucional y el Programa para atenci\u00f3n a ni\u00f1os con talentos excepcional (sic), las estudiantes siempre se han caracterizado por su alto compromiso de sentido de pertenec\u00eda y amor por el colegio\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que mediante oficio del Director de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 se le comunic\u00f3 que en atenci\u00f3n al estudio de insuficiencia educativa adelantado para 2017 se determin\u00f3 que la unidad de planeamiento zonal (UPZ) San Jos\u00e9 de Bavaria no es deficitaria para 2017. En consecuencia, respecto del colegio al encontrarse en esa UPZ, \u201cse genera la imposibilidad de seguir contratando la prestaci\u00f3n del servicio educativo y por ende se debe reubicar la poblaci\u00f3n regular atendida por el Gimnasio Campestre Stephen Hawking en establecimientos educativos oficiales para garantizar su continuidad y permanencia en el sistema educativo\u201d5. Ahora bien, para la reasignaci\u00f3n de cupos de la poblaci\u00f3n con talentos excepcionales se verificar\u00eda la informaci\u00f3n aportada en la conformaci\u00f3n del grupo de oferentes para la prestaci\u00f3n de ese tipo de servicio educativo, coligiendo que \u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito en la Direcci\u00f3n de Cobertura, es la entidad encargada de asignar los cupos escolares, ellos son los \u00fanicos que pueden asignar y ubicar cupos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que no es posible asignar cupo a la menor Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n debido a que en virtud de la Resoluci\u00f3n 1293 de 21 de julio de 2016 \u201cla asignaci\u00f3n de cupos en los establecimientos educativos no oficiales a trav\u00e9s de los cuales se presta el servicio educativo contratado, se realizar\u00e1 \u00fanicamente para garantizar la continuidad de los estudiantes atendidos con esta estrategia en 2016, solamente en las zonas que sigan siendo deficitarias en oferta oficial (\u2026) salvo en los casos de la poblaci\u00f3n con discapacidad o talentos excepcionales que no pueda ser atendida en la oferta oficial\u201d7 (negrillas y subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que, como le comunic\u00f3 a la accionante mediante escrito de 16 de febrero de 2017, si bien se suscribi\u00f3 contrato con el Gimnasio Campestre Stephen Hawking exclusivamente para atender poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad o con talentos excepcionales, seg\u00fan \u201cla informaci\u00f3n validada en las visitas realizadas a ese establecimiento educativo por parte de la Universidad Nacional, se evidenci\u00f3 que la estudiante fue reportada como poblaci\u00f3n regular y no con talentos excepcionales y, para el reconocimiento de su condici\u00f3n de talento excepcional se requiere contar con la certificaci\u00f3n e3xpedida (sic) por la EPS a la cual se encuentra afiliada. Teniendo en cuenta lo anterior, la estudiante fue reubicada en el Colegio Vista Bella (IED), grado 6\u00ba, jornada de la ma\u00f1ana, instituci\u00f3n en la cual se encuentra actualmente matriculada\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el dictamen suscrito por la psic\u00f3loga particular no es suficiente para el reconocimiento de su hija como talento excepcional y \u201cque requiere contar con el diagnostico emitido por la EPS a la cual se encuentre afiliado\u201d9, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 545 de 27 de diciembre de 2013. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que la accionante debe acreditar el diagn\u00f3stico expedido por la EPS donde certifique la condici\u00f3n de talento excepcional de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u201ccon la asignaci\u00f3n de cupo escolar a Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n en el colegio VISTA BELLA (IED) para cursar grado 6\u00ba, jornada de la ma\u00f1ana para la vigencia 2017, la SED le est\u00e1 garantizando a la estudiante el acceso y la permanencia en el sistema educativo oficial en condiciones de calidad y pertinencia\u201d10 (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que de ubicarle un cupo a la hija de la accionante en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking se desconocer\u00eda el procedimiento para garantizar el acceso y permanencia a los estudiantes antiguos, lo cual puede ocasionar el desconocimiento del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s estudiantes. Concluy\u00f3 que la ni\u00f1a Ariana Jisseth no tiene ninguna condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, no hace parte de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, no es v\u00edctima del conflicto, ni se encuentra en pobreza extrema, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en las diversas bases de datos revisadas. En los anteriores t\u00e9rminos solicit\u00f3 negar las pretensiones de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, ya que no es responsable, ni es el superior jer\u00e1rquico de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n en virtud de la regulaci\u00f3n vigente sobre la materia. Expuso que son dichas entidades las competentes para resolver este tipo de situaciones seg\u00fan corresponda la jurisdicci\u00f3n en la que se encuentre la persona con necesidades educativas especiales (NEE). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia: El Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 13 de marzo de 2017, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que la actora no ha agotado el procedimiento ante la entidad promotora de salud correspondiente, y que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la menor fue reubicada en el Colegio Vista Bella (IED), instituci\u00f3n en la que se encuentra matriculada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n: La se\u00f1ora Mar\u00eda Araceli Garz\u00f3n Rinc\u00f3n manifest\u00f3 que su hija ha sido beneficiada con el convenio que favorece a los ni\u00f1os con talentos excepcionales, en raz\u00f3n al coeficiente intelectual que posee y que ha sido certificado desde hace varios a\u00f1os por los especialistas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Gimnasio Campestre Stephen Hawking ha tenido convenio con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, el cual se iba a terminar este a\u00f1o al parecer sin embargo se reactiv\u00f3 retirando el cupo a muchos estudiantes y solicitando el certificado de coeficiente intelectual emitido por las EPS que en muchos casos demoran la expedici\u00f3n del documento o no lo tramitan. Enfatiz\u00f3 que \u201ctodos los alumnos que est\u00e1n estudiando en el colegio con convenio que son casi todos, ninguno, absolutamente ninguno, tiene examen de coeficiente intelectual realizado por las EPS\u201d11, por lo que expres\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n de dar validez exclusivamente a los certificados expedidos por esas entidades cuando los profesionales particulares tambi\u00e9n son id\u00f3neos y aplican las pruebas Wister de coeficiente intelectual, al tiempo que la EPS a la cual se encuentra afiliada ha demorado la realizaci\u00f3n del examen, como lo acreditan los documentos aportados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que como consta en la base de datos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u201cla ni\u00f1a ya no tiene cupo en el Colegio Vista Bella, y mi hija todav\u00eda no se encuentra estudiando\u201d12, pese a que esos fueron los motivos del juez de primera instancia para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia: El Juzgado 23 Civil del Circuito de la misma ciudad en providencia del 5 de mayo de 2017, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, en raz\u00f3n a que los hechos no evidenciaban una violaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n, ya que la exigencia de un certificado de su condici\u00f3n excepcional emitido por la EPS a la que se encuentre afiliada no corresponde a un capricho de la entidad accionada sino que es un requerimiento de origen legal (Acuerdo 543 de 2013). Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que no se presenta ninguna vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad como quiera que la ni\u00f1a fue catalogada por la Universidad Nacional como poblaci\u00f3n regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la madre de la menor aport\u00f3 un certificado de coeficiente intelectual expedido por la IPS Ceren adscrita a la EPS Cruz Blanca el 2 de marzo de 2017, tal y como lo exig\u00eda la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, se exhort\u00f3 a la actora para que procediera a radicar ante esa entidad dicho documento a fin de emprender todos los tr\u00e1mites para el reingreso de su hija al Gimnasio Campestre Stephen Hawking o para asignarle cupo en otra instituci\u00f3n con la cual la accionada tuviese convenio. Finalmente, conmin\u00f3 al Director de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que asignara un cupo a la menor Ariana Jisseth en un establecimiento educativo, oficial o no oficial, preferentemente en el colegio Gimnasio Campestre Stephen Hawking, a fin de garantizarle la prestaci\u00f3n continua del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de psicolog\u00eda expedido por la especialista Luz Fady Rojas Collazos el 24 de noviembre de 2016 (cuaderno 1, folios 1 a 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de petici\u00f3n elevado por la accionante ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 (cuaderno 1, folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorando I-2017-12554 emitido por el Director de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 (cuaderno 1, folios 21 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impresi\u00f3n de la base de datos del Sistema Integral de Matriculas -SIMAT- del 3 de marzo de 2017 donde consta que la ni\u00f1a Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n se encontraba matriculada en el colegio Vista Bella (IED) para el a\u00f1o 2017 (cuaderno 1, folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio S-2017-22161 remitido a la accionante por parte del Director de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, donde se registra que la estudiante fue reportada como poblaci\u00f3n regular por la Universidad Nacional mientras que otros ni\u00f1os fueron catalogados con talentos excepcionales y se le requiri\u00f3 para aportar el certificado correspondiente expedido por la EPS (cuaderno 1, folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden de consulta externa para la aplicaci\u00f3n de la prueba de coeficiente intelectual suscrita por la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz el 2 de marzo de 2017 (cuaderno 1, folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud de autorizaci\u00f3n del servicio no POS \u201caplicaci\u00f3n de la prueba de coeficiente intelectual WAIS\u201d e historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a Ariana Jisseth suscrita por la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz el 2 de marzo de 2017 (cuaderno 1, folios 59 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud del 21 de septiembre de 2016 extendida a la EPS Cruz blanca por el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, con el objeto de que certificara el coeficiente intelectual de la ni\u00f1a Ariana Jisseth Garz\u00f3n (cuaderno 1, folio 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n del Gimnasio Campestre Stephen Hawking donde consta que la ni\u00f1a Ariana Jisseth Garz\u00f3n ha estudiado en esa instituci\u00f3n desde el grado transici\u00f3n (0\u00ba) en 2011 hasta el grado 5\u00ba de primaria en 2016 (cuaderno 1, folio 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impresi\u00f3n de la base de datos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 tomada el 20 de febrero de 2014 donde consta que la ni\u00f1a Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n se encontraba matriculada en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking para el a\u00f1o 2014 (cuaderno 1, folio 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pantallazo tomado de la base de datos del Sistema Integral de Matriculas -SIMAT- sin fecha, donde se registra que la ni\u00f1a Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n se encuentra retirada del Colegio Vista Bella (IED) para el a\u00f1o 2017 (cuaderno 1, folios 65 y 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la prueba WISC-IV expedida el 5 de abril de 2017 por la IPS Ceren adscrita a la EPS Cruz Blanca, en la que consta que la hija de la accionante cuenta con un coeficiente intelectual de 124, lo cual supone un perfil cognitivo superior (cuaderno 1, folios 65 y 66).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 8 de agosto de 2017, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 que se precisaran los hechos contenidos en el asunto de la referencia y allegaran diferentes elementos de juicio por la accionante13, la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e114 y el Gimnasio Campestre Stephen Hawking15, recibiendo las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de 11 de agosto del a\u00f1o en curso, el Gimnasio Campestre Stephen Hawking manifest\u00f3 que \u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital indag\u00f3 por la asignaci\u00f3n del cupo de la menor Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n (\u2026) y posible reubicaci\u00f3n a esta instituci\u00f3n para grado sexto de B\u00e1sica Secundaria, pero despu\u00e9s de realizar las respectivas averiguaciones e indagaciones para validar la informaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa Gimnasio Campestre Stephen Hawking no cuenta ni tampoco contaba en ese momento con cupos para estudiantes de B\u00e1sica Secundaria ni como instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado ni como instituci\u00f3n con modalidad contratada, ya que no ten\u00eda cupos\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que corresponde a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito la asignaci\u00f3n de cupos y seg\u00fan le fue informado la menor fue reubicada y matriculada en el Colegio Veinti\u00fan \u00c1ngeles, por lo cual no fue registrada en el Gimnasio Campestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n el d\u00eda 14 de agosto de 2017, en la cual se\u00f1al\u00f3 que la estudiante Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n \u201cfue asignada al Colegio oficial Veinti\u00fan \u00c1ngeles (IED), el d\u00eda 22 de mayo de 2017 grado 6\u00ba, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 5 de mayo de 2017. La asignaci\u00f3n se hizo en esta instituci\u00f3n por cuanto, la rectora del Colegio Stephen Hawking, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica (\u2026) inform\u00f3 que no es posible la asignaci\u00f3n de cupos en dicho establecimiento privado, con el cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tiene contrato suscrito para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, durante la vigencia 2017, toda vez que no cuenta con disponibilidad para ninguno de los grados de bachillerato\u201d 17. Por consiguiente, la Direcci\u00f3n de Cobertura le entreg\u00f3 cupo escolar a la ni\u00f1a Ariana Jisseth en el colegio oficial Veinti\u00fan \u00c1ngeles, ya que dicha instituci\u00f3n estaba en la capacidad de atender el proceso educativo de la estudiante de acuerdo con su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que con posterioridad a dicho tr\u00e1mite \u201cel Ministerio de Educaci\u00f3n a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n suscrita por Dora In\u00e9s Ojeda Roncancio, traslada petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Araceli Garz\u00f3n Rinc\u00f3n, en la que solicita asignaci\u00f3n de cupo en el Colegio Stephen Hawking, a lo cual se da respuesta (\u2026) y se accede a lo solicitado con la asignaci\u00f3n de cupo en dicha instituci\u00f3n, el d\u00eda 23 de junio de 2017, cupo que no fue aceptado por la peticionaria, seg\u00fan inform\u00f3 a Doris Granados Urrea, abogada contratista de la Direcci\u00f3n de Cobertura, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica (\u2026) el d\u00eda 13 de agosto de 2017, asegura que una de las razones obedeci\u00f3 a que ya ten\u00eda comprados los uniformes del Colegio Veinti\u00fan \u00c1ngeles\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que actualmente la hija de la accionante se encuentra matriculada en el Colegio Veinti\u00fan \u00c1ngeles, en grado 6\u00ba, en la jornada de la tarde y seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida del rector de la instituci\u00f3n, la menor se encuentra asistiendo regularmente a clases. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alleg\u00f3 copia del escrito de petici\u00f3n19 radicado por la accionante ante la entidad accionada y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional20, en el cual manifest\u00f3 su desacuerdo con el traslado de la ni\u00f1a al colegio Vista Bella, ya que ello podr\u00eda implicar un atraso en su nivel educativo. Agreg\u00f3 que se estaba interrumpiendo la continuidad del proceso de formaci\u00f3n que ha recibido la menor desde transici\u00f3n como quiera que la metodolog\u00eda utilizada es diferente, la jornada de estudio cambiar\u00eda de ser completa a media, no se cuenta con un programa para atender las necesidades de su hija que tiene un coeficiente intelectual de 124 puntos, aunado a que puede ser v\u00edctima de bullying por el cambio de instituci\u00f3n educativa. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se garantizara la continuidad de los estudios de Ariana Jisseth en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, ya que la ni\u00f1a no se encontraba estudiando en ese momento y estaba afectada por episodios de depresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acompa\u00f1\u00f3 copia de la respuesta21 brindada a la anterior solicitud por parte de la entidad accionada, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez verificada la oferta disponible en el sector oficial para 2017, no cuentan (sic) con cupos disponibles en sus establecimientos educativos, para garantizar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con el tipo de discapacidad que presenta Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n (\u2026) atendiendo a las necesidad y condiciones actuales que demanda su atenci\u00f3n\u201d. Sin embargo, refiri\u00f3 que existe un contrato suscrito el 20 de enero de la presente anualidad con el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, el cual brinda la atenci\u00f3n integral que requieren los menores, garantizando su acceso y permanencia en el sector educativo de manera pertinente. En atenci\u00f3n a ello, accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de asignaci\u00f3n de cupo en el de la ni\u00f1a Ariana Jisseth, solo restando oficializar la matricula por los padres y, en caso de no hacerlo dentro de los 5 d\u00edas siguientes, se entender\u00eda por no aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante en comunicaci\u00f3n allegada el 16 de agosto de 2017, indic\u00f3 que \u201cel certificado del coeficiente intelectual de mi hija, expedido por la EPS fue radicado ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el 18 de mayo de 2017 a las 4:41 p.m.\u201d y que no lo pudo radicar en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n atendiendo que se encontraban en paro. Agreg\u00f3 que \u201cme llam\u00f3 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la doctora Doris Granados de Cobertura, el d\u00eda 22 de mayo de 2017 en las horas de la ma\u00f1ana para decirme que me acercara a la Secretar\u00eda a radicar el oficio en donde estaban los resultados de la EPS del coeficiente intelectual de ARIANA JISSETH ARIAS GARZ\u00d3N y tener una conversaci\u00f3n con ella en la cual me da el cupo en el colegio Gimnasio Campestre Stephen Hawking, la doctora Doris realiza en ese momento una llamada al colegio y habla con la rectora DORA PARDO y le contesta que no hay cupos para grado 6to. por lo que me ofrece los colegios distritales y escog\u00ed el colegio 21 \u00e1ngeles\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que su hija no fue reintegrada al Gimnasio Campestre Stephen Hawking porque seg\u00fan lo informado telef\u00f3nicamente por la rectora al personal de la Secretar\u00eda, no contaban con cupos para el grado 6\u00ba. Aunado a ello, aclar\u00f3 que \u201cla Doctora Doris Granados Le (sic) otorga el cupo en el colegio 21 \u00c1ngeles para cursar el grado Sexto (601) en la jornada de la ma\u00f1ana a\u00f1o lectivo 2017 el d\u00eda 22 de mayo de 2017, en esta fecha estaban en paro\u201d23. Ello fue corroborado mediante comunicaci\u00f3n S-2017-79311 de la misma fecha suscrita por el Director de Cobertura de la entidad accionada24. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el 25 de mayo del a\u00f1o en curso, se present\u00f3 a matricular a su hija en la referida instituci\u00f3n, aunque le recibieron los documentos, el Secretario le inform\u00f3 que debe volver para hablar con la Coordinadora Acad\u00e9mica de la jornada de la ma\u00f1ana como quiera que estaban en paro. El siguiente 20 de junio al finalizar el cese de actividades, se acerc\u00f3 nuevamente y el personal de la secretar\u00eda del establecimiento educativo le inform\u00f3 que \u201cla ni\u00f1a no est\u00e1 matriculada en este colegio y que debo ir al CADEL de Suba o a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y averiguar qu\u00e9 pas\u00f3 con el cupo\u201d 25, lugar al que acudi\u00f3 inmediatamente y donde le comunicaron que el colegio hab\u00eda retirado a la estudiante. No obstante, en la instituci\u00f3n le manifestaron que no se puede hacer el cierre del cupo unilateralmente, porque ello solo es competencia de los padres o de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todos los inconvenientes la ni\u00f1a qued\u00f3 matriculada en el grado 601 ese d\u00eda y le indicaron que ingresaba a clases el 4 de julio en la jornada de la ma\u00f1ana, por lo que el 30 de junio compr\u00f3 los uniformes y dem\u00e1s \u00fatiles necesarios. Sin embargo el 4 de julio \u201cla Orientadora Martha lleva a la ni\u00f1a al sal\u00f3n 601 a las 6:35 am, a las 7:00 am la Coordinadora Acad\u00e9mica Sra. Claudia ordena retirarla del sal\u00f3n viol\u00e1ndole los derechos de la ni\u00f1a ocasion\u00e1ndole un trauma sicol\u00f3gico ya que ven\u00eda muy ilusionada en volver a estudiar, y despu\u00e9s de que el profesor de dise\u00f1o Juan Carlos le hab\u00eda dado la bienvenida, la hab\u00eda presentado a sus nuevos compa\u00f1eros, la decisi\u00f3n de retirarla (sic) la se\u00f1ora Claudia es por motivos de no tener las notas del primero y segundo periodo. Tuvimos que esperar a que llegara la secretaria para hablar con ella dando la orden la Coordinadora acad\u00e9mica. Hablamos con la se\u00f1ora Sandra, y nos manifiesta que la ni\u00f1a est\u00e1 matriculada en el colegio Gimnasio Campestre Stephen Hawking, volvemos y preguntamos quien hab\u00eda retirado la ni\u00f1a del colegio si ya estaba matriculada, y su respuesta fue que \u00a0la secretar\u00eda (sic) de Educaci\u00f3n o los padres, y que ellos ya hab\u00edan cerrado los cupos de matr\u00edcula y que la ten\u00eda que dejar en el colegio Gimnasio Campestre\u201d 26. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 5 de julio de 2017 en las instalaciones del CADEL la se\u00f1ora Patricia Forero le indag\u00f3 sobre la posibilidad de que la ni\u00f1a continuara estudiando en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, frente a lo cual le manifest\u00f3 que ya cuenta con los uniformes para el Colegio 21 \u00c1ngeles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que desde el 7 de julio su hija se encuentra matriculada en el Colegio 21 \u00c1ngeles \u201cen la Jornada de la tarde en sexto (606) (sic) Y es un colegio distrital (no es colegio de convenio con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1)\u201d 27, agregando que \u201cen este momento est\u00e1 en el colegio 21 \u00e1ngeles y tiene seguimiento con el colegio Alberto Merani y el psic\u00f3logo del colegio para destacarle los talentos excepcionales que ella tiene y la han felicitado\u201d 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a este Tribunal resolver si \u00bfla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una ni\u00f1a que goza de talentos excepcionales al haberle quitado el cupo para continuar sus estudios en un colegio privado contratado para prestar los servicios educativos para dicha poblaci\u00f3n, al haber aportado el certificado psicol\u00f3gico expedido por un especialista particular y no por la EPS a la que se encontraba afiliada?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala debe examinar si \u00bfcon la reasignaci\u00f3n de la menor de edad con talentos excepcionales en una instituci\u00f3n educativa oficial no especializada se garantiza la obligaci\u00f3n del Estado de velar por el acceso a la educaci\u00f3n especial requerida para la poblaci\u00f3n con capacidades excepcionales consagrada en el art\u00edculo 68 superior? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de (i) la accesibilidad en el derecho a la educaci\u00f3n; (ii) el derecho a la educaci\u00f3n especial y la protecci\u00f3n constitucional a los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales; y (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accesibilidad en el derecho a la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En atenci\u00f3n a lo estatuido en los art\u00edculos 67, 68 y 69 superiores, la educaci\u00f3n es un derecho de contenido prestacional lo cual implica que su efectividad est\u00e1 ligada a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos, una regulaci\u00f3n legal y una estructura organizacional29. Asimismo, se erige como una garant\u00eda de rango fundamental cuando se trata de educaci\u00f3n primaria y b\u00e1sica30 y, excepcionalmente, de educaci\u00f3n superior31; al tiempo que constituye un servicio p\u00fablico en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 365 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado32 que el n\u00facleo esencial de este derecho comprende las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad en atenci\u00f3n a lo consagrado en la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 1333 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. En este \u00e1mbito, el disfrute efectivo del derecho a la educaci\u00f3n supone que las cuatro dimensiones concurran, de manera que no se justifica constitucionalmente una restricci\u00f3n a dicho derecho, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de menores de edad34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su vez, la accesibilidad implica que \u201clas instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos\u201d35 y est\u00e1 compuesta por tres presupuestos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) No discriminaci\u00f3n: \u2018la educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho\u201936, por lo que no est\u00e1n excluidas las medidas de acci\u00f3n afirmativa37. La obligaci\u00f3n correlativa del Estado en este punto es, obviamente, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el sistema educativo, compromiso que es desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que reconoce el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Accesibilidad material: \u201cLa educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia)\u201d38. La obligaci\u00f3n estatal es garantizar, por los medios m\u00e1s adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico, lo que hace parte del mandato contenido en el inciso 5 del art\u00edculo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Accesibilidad econ\u00f3mica: \u2018La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos\u2019, lo que se traduce en que se ha de ofrecer educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita en todos los niveles39\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la accesibilidad adquiere gran relevancia al asegurar que todas las personas, primordialmente los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, sin que les sean impuestas barreras con ocasi\u00f3n del estado de vulnerabilidad de quienes all\u00ed concurren o por motivos geogr\u00e1ficos y econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, este elemento no puede entenderse ajeno a la prohibici\u00f3n de imponer cargas excesivas en el acceso a dicho servicio, como quiera que el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n debe suponer la erradicaci\u00f3n de toda barrera relacionada con la excesiva tramitolog\u00eda y acreditaci\u00f3n de documentos que tengan la potencialidad de limitar la vinculaci\u00f3n de los menores de edad al sistema educativo y afectar la continuidad y permanencia en el mismo, de manera que cause la desescolarizaci\u00f3n de los individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los menores de edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional gozan de una atenci\u00f3n preponderante por parte del Estado, \u00faltimo que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar que estos puedan acceder al sistema educativo de manera oportuna y permanente seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo consagrado en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os (art\u00edculo 29, par\u00e1grafo 1\u00b0)41 y la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 1 del Comit\u00e9 de Derechos de los Ni\u00f1os42. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que los Estados deben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpromover, apoyar y proteger el valor supremo de la dignidad humana y los derechos del ni\u00f1o, habida cuenta de sus necesidades especiales de desarrollo y las diversas capacidades en evoluci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha observaci\u00f3n tambi\u00e9n insiste en la necesidad de que la educaci\u00f3n gire en torno al ni\u00f1o, le sea favorable y lo habilite para la vida cotidiana, lo cual se logra fortaleciendo sus capacidades, desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje, su dignidad humana, autoestima y confianza en s\u00ed mismo. En este contexto, la observaci\u00f3n determin\u00f3 que para lograr esta finalidad es necesario adoptar medidas que posibiliten la realizaci\u00f3n del contenido de adaptabilidad como caracter\u00edstica elemental del derecho a la educaci\u00f3n, entre las cuales se encuentra \u2018propender por el desarrollo de la personalidad de cada ni\u00f1o, de forma tal que tome en cuenta sus dotes naturales, caracter\u00edsticas, intereses y capacidades \u00fanicas, y necesidades de aprendizaje propias. Por lo tanto, el programa de estudios debe guardar una relaci\u00f3n directa con el marco social, cultural, ambiental y econ\u00f3mico del ni\u00f1o y con sus necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en evoluci\u00f3n del ni\u00f1o; los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos deben adaptarse a las distintas necesidades de los distintos ni\u00f1os\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia determin\u00f3 que \u201cel Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d44, lo que conlleva a que deba \u201casegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formaci\u00f3n\u201d45; en igual sentido, dicha normativa contempl\u00f3 como deber de las instituciones educativas \u201cfacilitar el acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 compuesto por m\u00faltiples normas tendientes a favorecer y asegurar el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n de los menores sin trabas injustificadas que menoscaben su proceso de aprendizaje. Lo anterior no implica que el ingreso al sistema educativo est\u00e9 desprovisto de exigencias, ni que se puedan incumplir los requerimientos establecidos para tal fin por la ley y los reglamentos; sin embargo, trat\u00e1ndose de asegurar la continuidad y permanencia es menester que el Estado y los establecimientos educativos faciliten la vinculaci\u00f3n de los menores a las diferentes instituciones, pretermitiendo la imposici\u00f3n de requisitos engorrosos, e incluso, flexibilizando u otorgando mayores plazos en la acreditaci\u00f3n de documentaci\u00f3n que si bien obra en su archivo, debe ser actualizada en cada inicio de labores escolares. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, atendiendo que est\u00e1 en juego la efectividad de los derechos de los ni\u00f1os y, en especial, su permanencia en el proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, se debe precaver la imposici\u00f3n de barreras ilegitimas y requisitos excesivamente formales que, incluso pueden ser suplidos por otros similares, m\u00e1xime teniendo en cuenta que el Estado est\u00e1 obligado a propender por el real acatamiento del inter\u00e9s superior del menor46 y que sus derechos prevalecen sobre los del resto de la poblaci\u00f3n47, como lo ha reiterado la Corte: \u201c(\u2026) partiendo de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de los infantes o adolescentes, reiterando lo expuesto en el art\u00edculo 44 Superior que establece el principio\u00a0pro infans, en virtud del cual, los derechos de los ni\u00f1os deben protegerse y materializarse de manera preferente y en todo caso, deber\u00e1 garantizar\u00a0el desarrollo arm\u00f3nico e integral y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n especial y la protecci\u00f3n constitucional a los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes concurre, como se dijo antes, \u00a0una obligaci\u00f3n prevalente del Estado dirigida a asegurar el pleno disfrute de sus derechos como quiera que el constituyente\u201cbusc\u00f3 establecer una nueva categor\u00eda de sujeto constitucional de protecci\u00f3n especial, frente al cual, en aplicaci\u00f3n de la regla pro infans, siempre debe ampararse de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y frente a quien deben establecerse medidas especiales de amparo y defensa, como manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter corrector del Estado Social de Derecho, hac\u00eda sujetos privilegiados que demandan cuidados espec\u00edficos y especiales\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de educaci\u00f3n, el art\u00edculo 67 del texto superior dispone entre otras las garant\u00edas de obligatoriedad (hasta 9\u00ba grado), gratuidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica en instituciones p\u00fablicas, cobertura, acceso y permanencia en el sistema educativo. As\u00ed, la Corte ha considerado que \u201cla especial garant\u00eda y protecci\u00f3n que tienen los derechos de los ni\u00f1os, tambi\u00e9n prev\u00e9 el derecho a la educaci\u00f3n, de tal manera, cuyo ejercicio no puede limitarse o restringirse, ya que el Estado tiene el deber de propugnar por que la permanencia en el sistema de educaci\u00f3n formal, lo cual implica, incluso, la flexibilizaci\u00f3n de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los infantes y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo posible, con el \u00fanico fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompa\u00f1ados del grupo social acorde con su desarrollo personal\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, los menores de edad con aptitudes extraordinarias ostentan una protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 68 constitucional al tenor de la cual \u201c\u2026 la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales son obligaciones especiales del Estado\u201d. Este mandato constitucional ha sido desarrollado en la Ley 115 de 199451 que insiste en la atenci\u00f3n especial a esa poblaci\u00f3n en el servicio p\u00fablico educativo, que tambi\u00e9n obra en el Decreto 2082 de 199652, la Ley 361 de 199753 y el Decreto 366 de 200954. En materia de las obligaciones estatales derivadas de dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha manifestado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste un compromiso ineludible por parte del Estado respecto de la atenci\u00f3n educativa de la poblaci\u00f3n con capacidades o talentos excepcionales, por lo menos desde hace 14 a\u00f1os con la expedici\u00f3n de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994, art. 49) y la Ley 361 de 1997 (art. 16), pero s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2001 se establecieron los par\u00e1metros generales orientadores del proceso educativo de esta poblaci\u00f3n, los cuales fueron recogidos posteriormente por la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional,55 y modificados en el 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Respecto de la poblaci\u00f3n con capacidades o talentos excepcionales de escasos recursos econ\u00f3micos, el legislador tambi\u00e9n ha desarrollado en qu\u00e9 consiste la obligaci\u00f3n del Estado en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 115 de 1994 establece como regla general que la educaci\u00f3n estatal se financiar\u00e1 con los recursos del situado fiscal56 (art. 173), con los dem\u00e1s recursos p\u00fablicos nacionales dispuestos en la ley, m\u00e1s el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de conformidad con la Ley 60 de 1993; y de manera excepcional que, el reglamento podr\u00e1 definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos econ\u00f3micos.57\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales, exige que se les otorgue \u201cun tratamiento diferenciado por su condici\u00f3n de excepcionalidad, con necesidad de apoyos especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para garantizar el principio de igualdad\u201d59, para lo cual, es imperativa la implementaci\u00f3n de un modelo educativo inclusivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal tambien ha desarrollado una linea s\u00f3lida en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que se debe brindar a la poblacion con talentos excepcionales, especialmente, tratandose de su preparaci\u00f3n y formacion academica. As\u00ed, en la sentencia SU-1149 de 2000 este Tribunal determin\u00f3 la fundamentalidad del derecho a la educacion para tales individuos, ya que al poseer calidades superiores a las comunes de las demas personas tienen m\u00e9rito suficiente para acceder y permanecer en el sistema especial de educaci\u00f3n dise\u00f1ado para tal efecto por el Estado. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla educaci\u00f3n especial constituye para la comunidad y el Estado un bien de m\u00e9rito60, en la medida en que adem\u00e1s de satisfacer las necesidades personales del educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha educaci\u00f3n las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico que requiere y espera el pa\u00eds. Es decir, que la educaci\u00f3n especial no s\u00f3lo constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que cumple una funci\u00f3n social que resulta positiva para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia T-294 de 2009 reiterada en sentencia T-571 de 2013, se indic\u00f3 que la educaci\u00f3n especial para menores con capacidades excepcionales \u201cpor ser un bien de m\u00e9rito que ayuda a promover y facilitar el desarrollo colectivo, es una obligaci\u00f3n especial del Estado que trasciende el inter\u00e9s meramente local o regional, de manera que, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el art\u00edculo 288 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha explicado que el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n \u2013para los menores en general as\u00ed como para los ni\u00f1os con capacidades excepcionales61\u2013 supone cuatro elementos b\u00e1sicos, estos son, disponibilidad, accesibilidad, permanencia y calidad, lo cuales fueron conceptualizados en la sentencia T-089 de 2017 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de ense\u00f1anza, entre otros;62 (ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los ni\u00f1os el ingreso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, de manera obligatoria y gratuita;63 (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educaci\u00f3n b\u00e1sica sin que existan criterios de exclusi\u00f3n irrazonables64 y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educaci\u00f3n que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioecon\u00f3mico65\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellos, adquiere especial preponderancia el presupuesto de permanencia en el sistema educativo, el cual solo se puede restringir de manera proporcionada bajo argumentos razonables como \u201cque est\u00e9 de por medio la preservaci\u00f3n de bienes constitucionales de igual o mayor importancia, o cuandoquiera que se haya presentado un incumplimiento grave e injustificado de los deberes de los educandos con relaci\u00f3n al plantel en el que estudian y al proceso educativo mismo\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con aptitudes excepcionales adquieren la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada o por doble v\u00eda, no solo por el hecho de ser ni\u00f1os, sino tambi\u00e9n por sus caracter\u00edsticas que suponen una atenci\u00f3n prioritaria por parte del Estado conforme a las disposiciones del constituyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello, su derecho fundamental a la educaci\u00f3n requiere un tratamiento diferenciado -discriminaci\u00f3n positiva- que comporta la implementaci\u00f3n de medidas afirmativas dirigidas a ese grupo poblacional dadas sus excepcionales calidades, lo cual no implica que se desconozcan los elementos vitales de su n\u00facleo esencial, pues el servicio educativo debe asegurar la disponibilidad, accesibilidad, permanencia y calidad al estudiante con talentos distinguidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la educaci\u00f3n de su hija al haberle cancelado el convenio educativo y el cupo para continuar estudiando en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con las valoraciones m\u00e9dicas que se le han practicado a Ariana Jisseth, puntualmente el informe de la psic\u00f3loga Luz Fady Rojas Collazos de 24 de noviembre de 2016, determin\u00f3 que la menor muestra un coeficiente intelectual total de 120, verbal de 124 (capacidad intelectual superior para ambos casos). Adicionalmente, la evaluaci\u00f3n diagn\u00f3stica realizada por la EPS Cruz Blanca el 5 de abril de 2017, arroj\u00f3 un resultado total de 124, lo que significa un perfil cognitivo superior y recomend\u00f3 integrar de forma inmediata a la menor a una instituci\u00f3n educativa donde se le provean las herramientas para el adecuado desarrollo de sus habilidades y destrezas cognitivas68. \u00a0<\/p>\n<p>A principios del a\u00f1o 2017, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 renovar las valoraciones especializadas de los alumnos del Gimnasio Campestre Stephen Hawking por parte de las EPS a las que estuvieran afiliados. Posteriormente, cancel\u00f3 el convenio que permit\u00eda la permanencia de Ariana Jisseth en el colegio bajo los siguientes argumentos: i) la menor fue reportada como poblaci\u00f3n regular y no excepcional por la Universidad Nacional y, ii) aport\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por una psic\u00f3loga particular y no por la entidad promotora de salud correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el juez neg\u00f3 el amparo al considerar por un lado, que la actora no hab\u00eda agotado el procedimiento ante la EPS de solicitar el certificado del coeficiente intelectual y, por otro, que la menor hab\u00eda sido reubicada en el Colegio Vista Bella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el fallador confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada en raz\u00f3n a que los hechos no conduc\u00edan a una violaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n. Sin embargo, teniendo en cuenta que la madre de la menor aport\u00f3 un certificado de coeficiente intelectual expedido por la EPS el 5 de abril de 2017, tal como lo exig\u00eda la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, el ad quem exhort\u00f3 a la actora que radicara ante la entidad distrital dicho certificado a fin de emprender todos los tr\u00e1mites para el reingreso de su hija al Gimnasio Campestre Stephen Hawking o para asignarle cupo en otra instituci\u00f3n con la cual la accionada tenga convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, Ariana Jisseth se encuentran estudiando en el Colegio 21 \u00c1ngeles y seg\u00fan las pruebas aportadas por la madre de la menor tiene seguimiento con la instituci\u00f3n Alberto Merani y el psic\u00f3logo del colegio para destacarle los talentos excepcionales que ella tiene y la han felicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Sala aclara que si bien en el escrito de tutela se afirma que que la ni\u00f1a est\u00e1 cursando el grado 11\u00ba, de conformidad con el material probatorio aportado en el expediente se logr\u00f3 constatar que Ariana Jisseth actualmente se encuentra matriculada en grado 6\u00ba como obra en el dictamen m\u00e9dico expedido por la psic\u00f3loga particular69, la respuesta de la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito70, la informaci\u00f3n tomada del Sistema Integral de Matriculas -SIMAT-71, la certificaci\u00f3n de estudios expedida por el Gimnasio Campestre Stephen Hawking72 y la respuesta enviada por la accionante al requerimiento probatorio efectuado por este Tribunal73. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal contexto, le corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si con las actuaciones de la entidad accionada vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n a la hija de la accionante habida cuenta que hace parte de la poblaci\u00f3n con talentos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, la Corte procede a analizar la proporcionalidad de la cancelaci\u00f3n del convenio que favorec\u00eda a la menor para continuar los estudios que ven\u00eda adelantando en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking desde el grado transici\u00f3n (0\u00ba) en 2011 hasta el grado quinto (5\u00ba) en 2015. En atenci\u00f3n a lo informado por la entidad accionada, tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a dos factores, a saber: i) que la Universidad Nacional la hab\u00eda categorizado como poblaci\u00f3n regular y, ii) que no aport\u00f3 la certificaci\u00f3n psicol\u00f3gica expedida por la EPS a la cual se encontraba afiliada para la renovaci\u00f3n del cupo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se limit\u00f3 a mencionar que la referida instituci\u00f3n universitaria, con ocasi\u00f3n de unas visitas realizadas, coligi\u00f3 que la ni\u00f1a no presenta resultados superiores en su desempe\u00f1o intelectual74, como s\u00ed lo hicieron otros de sus compa\u00f1eros, por lo cual se concluy\u00f3 que no requer\u00eda de educaci\u00f3n especializada para talentos excepcionales. Al respecto, destaca la Sala que tal afirmaci\u00f3n no cuenta con ning\u00fan soporte cient\u00edfico, como tampoco hay prueba de que se haya realizado un examen psicol\u00f3gico a la menor del cual pudieran deducir la merma de sus capacidades seg\u00fan lo informado por la parte accionada y el Gimnasio Campestre Stephen Hawking en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la entidad demandada dio plena credibilidad a un concepto general y sin fundamentos t\u00e9cnicos expedido por la Universidad Nacional75, mientras que descart\u00f3 otros elementos de juicio que ten\u00eda a su disposici\u00f3n como el dictamen expedido por la psic\u00f3loga Luz Fady Rojas Collazos donde se certific\u00f3 que la menor cuenta con un coeficiente intelectual de 120 superior, con lo cual termin\u00f3 afectando la permanencia de Ariana Jisseth en el sistema educativo especial para sus condiciones excepcionales. Para la Sala, se retir\u00f3 injustificadamente el apoyo educativo a una menor que, como acredita la prueba particular y lo corrobora la efectuada por la EPS, tiene necesidades educativas especiales en atenci\u00f3n al coeficiente intelectual que posee y que la encuadra como sujeto con talentos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la segunda, para este Tribunal no existe ninguna justificaci\u00f3n para que se le hubiera restringido la posibilidad de matricularse y continuar los estudios que durante 6 a\u00f1os la menor hab\u00eda adelantado en el establecimiento educativo Stephen Hawking, bajo el argumento de que el examen m\u00e9dico especializado aportado no hab\u00eda sido realizado por la EPS sino por una profesional particular. Es claro que la antig\u00fcedad en ese colegio permit\u00eda, tanto a sus directivas como a la entidad accionada, conocer de primera mano la historia cl\u00ednica y el perfil cognitivo de la alumna, por lo que la legalizaci\u00f3n de una constancia expedida por la entidad promotora de salud solo deb\u00eda fungir como una exigencia adicional que, si bien la Corte considera que debe ser cumplida en virtud de la normativa vigente en la materia (Acuerdo Distrital 545 de 27 de diciembre de 2013), no tiene la entidad para interrumpir el proceso educativo iniciado por la ni\u00f1a en esa instituci\u00f3n y pod\u00eda haber sido subsanada con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se infiere que la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 impuso barreras ileg\u00edtimas que obstaculizaron su continuidad en el sistema, el cual de conformidad con la jurisprudencia citada de manera precedente s\u00f3lo procede cuando se antepongan bienes constitucionales de igual o mayor importancia o se hayan incumplido gravemente los deberes de los estudiantes. En efecto, revisadas las situaciones acaecidas en el presente caso no se incurri\u00f3 en ninguno de estos dos supuestos, pues en realidad se trat\u00f3 de la exigencia de un requisito excesivamente formal que, incluso pod\u00eda haberse suplido, por lo que este Tribunal colige que infringi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada manifest\u00f3 ante los jueces de instancia que la ni\u00f1a hab\u00eda sido reubicada en la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Vista Bella, sin embargo, en esta sede se constat\u00f3 que se encontraba estudiando efectivamente en el Colegio 21 \u00c1ngeles (IED) una vez hab\u00edan transcurrido los dos periodos acad\u00e9micos iniciales hacia el mes de julio de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material que obra en el expediente, se resalta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n inform\u00f3 que la unidad de planeamiento zonal San Jos\u00e9 de Bavaria (donde se encuentra ubicado el Gimnasio Campestre Stephen Hawking) no es deficitaria para 2017, por lo que la poblaci\u00f3n regular que atend\u00eda dicho colegio deb\u00eda reubicarse en instituciones educativas oficiales76. Aunado a ello, como lo manifest\u00f3 el referido establecimiento y la accionante, varios de sus compa\u00f1eros que s\u00ed fueron calificados como sujetos con capacidad excepcionales pudieron continuar estudiando sin mayores inconvenientes en ese colegio. Lo anterior permite colegir que a la ni\u00f1a se le traslad\u00f3 a una instituci\u00f3n educativa distrital en atenci\u00f3n a que no contaba con un talento excepcional como lo afirm\u00f3 la Universidad Nacional y para la entidad accionada hacia parte de la poblaci\u00f3n estudiantil regular. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta que el traslado de la ni\u00f1a al Colegio Vista Bella y finalmente al Colegio 21 \u00c1ngeles no fue producto de libre y voluntaria elecci\u00f3n suya o de sus padres, sino que se ocasion\u00f3 ante la decisi\u00f3n de la entidad accionada de retirarle el cupo en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking. Es evidente que una familia estrato tres cuyo sustento se deriva de una actividad informal como la conducci\u00f3n de taxi77 no tiene otra opci\u00f3n sino aceptar las posibilidades educativas que ofrece el r\u00e9gimen distrital, ya que seguramente no cuentan con los recursos suficientes para costear el estudio de su hija en un establecimiento privado especializado para la poblaci\u00f3n con talentos excepcionales y no pueden dejar que su hija se desescolarice por m\u00e1s tiempo, habida cuenta que el primer semestre del a\u00f1o no estuvo matriculada en ninguna instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente a la imposibilidad de reubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, pese a que la entidad accionada aleg\u00f3 inicialmente que no hab\u00eda cupos disponibles para aginar a Ariana Jisseth y por ello se ofreci\u00f3 la posibilidad de acceder a una instituci\u00f3n distrital, con posterioridad arguy\u00f3 que, seg\u00fan lo informado por una contratista, la madre no acept\u00f3 el cupo, entre otras razones, porque ya hab\u00eda comprado los uniformes de la instituci\u00f3n 21 \u00e1ngeles. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte considera que la cancelaci\u00f3n e imposibilidad de reasignaci\u00f3n del cupo no puede ser una carga imputable a la menor ni a su madre, m\u00e1xime si las mismas se produjeron como consecuencia de las barreras ileg\u00edtimas en el acceso y permanencia en el servicio educativo interpuestas, as\u00ed como la demora en las actuaciones tendientes a la reubicaci\u00f3n desarrolladas por el accionado. Por ello, que la unidad de planeamiento zonal a la que pertenece el Gimnasio Campestre no se encontrara en situaci\u00f3n deficitaria o que dicho establecimiento no contara con cupos disponibles para el grado sexto, no son argumentos de recibo para la Corte, como quiera que no se trataba del ingreso de un estudiante nuevo sino de la continuidad de una alumna matriculada en la instituci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la situaci\u00f3n actual de la menor, se corrobor\u00f3 que se encuentra estudiando en el Colegio 21 \u00c1ngeles que ofrece los servicios educativos para la poblaci\u00f3n promedio que no tiene talentos cognitivos, frente a lo cual la entidad accionada manifest\u00f3 que la ni\u00f1a est\u00e1 recibiendo un acompa\u00f1amiento por parte de la organizaci\u00f3n Alberto Merani al proceso educativo realizado por la instituci\u00f3n distrital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, si en gracia de discusi\u00f3n el Colegio 21 \u00c1ngeles supliera las necesidades acad\u00e9micas de la hija de la accionante, tambi\u00e9n se advierte vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n en la faceta de permanencia, como quiera que con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo 2016, la estudiante se vincul\u00f3 nuevamente al sistema educativo en julio de 2017, lo que quiere decir que por un semestre estuvo desescolarizada, mientras se surti\u00f3 una multiplicidad de tr\u00e1mites para que se le asignara un cupo en un colegio p\u00fablico78.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte destaca que, si bien el sistema integrado de matr\u00edculas del Distrito la asign\u00f3 en la instituci\u00f3n Vista Bella y con posterioridad en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, la ni\u00f1a nunca pudo oficializar su vinculaci\u00f3n a esos establecimientos en raz\u00f3n a que cuando su madre se acercaba a hacerlo era informada de que personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n le hab\u00eda retirado el cupo79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, cuando despu\u00e9s de m\u00faltiples gestiones e incluso de cambiarle la jornada matriculada de la ma\u00f1ana a la tarde, pudo ingresar al Colegio 21 \u00c1ngeles padeci\u00f3 varios inconvenientes por no contar con las notas del primer y segundo periodo y llegaron a sacarla de clase por tales actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se concluye que las acciones desplegadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 constituyen un incumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de velar por el respeto del derecho a la educaci\u00f3n de los menores, porque no solo se le impidi\u00f3 la continuidad de su proceso educativo, sino que adem\u00e1s se le someti\u00f3 a tener que surtir multiplicidad de tr\u00e1mites formales que transgredieron su derecho y llegaron a afectar su integridad psicol\u00f3gica. Aunado a ello, se desatendi\u00f3 el deber constitucional de garantizar la educaci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con capacidades excepcionales consagradas en el art\u00edculo 68 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas este Tribunal revocar\u00e1 las sentencias de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del amparo deprecado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Araceli Garz\u00f3n Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito que disponga de todos los tr\u00e1mites necesarios para la reubicaci\u00f3n de la menor en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking. No obstante, teniendo en cuenta que en tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n la accionante manifest\u00f3 que no hab\u00eda aceptado el reintegro en dicho colegio ya que hab\u00eda comprado los uniformes del Colegio 21 \u00c1ngeles, ser\u00e1 ella quien escoja en cu\u00e1l establecimiento educativo continuar\u00e1 la educaci\u00f3n de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dispondr\u00e1 que se le garantice a la menor el cupo en la instituci\u00f3n elegida por la accionante para el a\u00f1o lectivo 2018 (Gimnasio Campestre Stephen Hawkingy Colegio 21 \u00c1ngeles), sin que se pueda anteponer ning\u00fan tipo de traba administrativa para tal efecto. De igual forma, se le advertir\u00e1 a la entidad accionada que en caso de que la ni\u00f1a contin\u00fae su proceso educativo en una instituci\u00f3n distrital no especializada, deber\u00e1 reforzar el acompa\u00f1amiento permanente a la menor, de tal forma que se le garantice su derecho a recibir una atenci\u00f3n especial de parte del Estado, so pena de hacerse acreedores de las sanciones legales y disciplinarias procedentes por su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que a futuro se abstenga de imponer de barreras ileg\u00edtimas mediante la exigencia requisitos excesivamente formales en el acceso a la educaci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se solicitar\u00e1 el acompa\u00f1amiento y la supervisi\u00f3n en el cumplimiento de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda Delegada para la Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sentencia proferida el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el fallo expedido el 13 de junio de 2017 por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, adelante los tr\u00e1mites necesarios para la reubicaci\u00f3n de la menor en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser consultada y aprobada por la accionante Mar\u00eda Araceli Garz\u00f3n Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 que en caso de que la ni\u00f1a contin\u00fae su proceso educativo en una instituci\u00f3n distrital no especializada, deber\u00e1 reforzar el acompa\u00f1amiento permanente a la menor con el personal id\u00f3neo que logre desarrollar el talento excepcional de Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 que garantice a la ni\u00f1a Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n el cupo en la instituci\u00f3n elegida por la accionante para el a\u00f1o lectivo 2018, sin que se pueda anteponer ning\u00fan tipo de barreras administrativa para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REQUERIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 para que a futuro se abstenga de imponer de barreras ileg\u00edtimas mediante la exigencia requisitos excesivamente formales en el acceso a la educaci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- SOLICITAR a la Procuradur\u00eda Delegada para la Infancia y Adolescencia que adelante el acompa\u00f1amiento y la supervisi\u00f3n en el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folios 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c(\u2026) absuelva los siguientes interrogantes: (i) \u00bfCu\u00e1ndo radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 el certificado del coeficiente intelectual de su hija, expedido por la IPS, con el fin de emprender todos los tr\u00e1mites para el reingreso de su hija al Gimnasio Campestre Stephen Hawking o para asignarle cupo en otra instituci\u00f3n con la cual la Secretar\u00eda tenga convenio? \\ (ii) \u00bfSu hija fue reintegrada al Gimnasio Campestre Stephen Hawking? De no ser as\u00ed, por favor indicar si le fue otorgado un cupo en otro centro educativo, para qu\u00e9 grado y a partir de cu\u00e1ndo. \\ (iii) \u00bfHoy en d\u00eda su hija menor Ariana Jisseth se encuentra matriculada y estudiando en alg\u00fan colegio que tenga convenio con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201c(\u2026) absuelva lo siguiente: (i) \u00bfA qu\u00e9 instituci\u00f3n educativa fue reintegrada la estudiante Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n y a partir de qu\u00e9 fecha? \\ (ii) \u00bfActualmente, la menor se encuentra matriculada y estudiando en el centro educativo?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201c(\u2026) absuelva lo siguiente: (i) \u00bfLe fue solicitado el reingreso de la estudiante Ariana Jisseth Arias Garz\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1? \\ (ii) \u00bfRecibi\u00f3 a la menor en su colegio? De ser negativa su respuesta, explique el porqu\u00e9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno principal, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno principal, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno principal, folios 67 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>20 Radicado el 19 de mayo de 2017 ante el Ministerio de Educaci\u00f3n y remitido mediante oficio 2017-ER-103316 a la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Oficio 4100-S-97122 de 21 de junio de 2017. Cfr. cuaderno principal, folios 69 y 70. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno principal, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno principal, folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno principal, folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno principal, folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1026 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-428 de 2012, T-743 de 2013, T-089 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-780 de 1999 T-689 de 2005, T-321 de 2007, T-845 de 2010, T-068 de 2012 T-089 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-1227 de 2005, T-787 de 2006,\u00a0 T-550 de 2007 y T-805 de 2007, T-781 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201c(\u2026) la educaci\u00f3n en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas: a)\u00a0Disponibilidad.\u00a0 Debe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. (\u2026) b)\u00a0Accesibilidad.\u00a0 Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminaci\u00f3n.\u00a0 La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n); Accesibilidad material. La educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia); Accesibilidad econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos.\u00a0 Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. c)\u00a0Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres (\u2026). d)\u00a0Adaptabilidad.\u00a0La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-529 de 2015 y T-679 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n\u201d, p\u00e1rr. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-781 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArt\u00edculo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educaci\u00f3n del ni\u00f1o deber\u00e1 estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y f\u00edsica del ni\u00f1o hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades; b) Inculcar al ni\u00f1o el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al ni\u00f1o el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del pa\u00eds en que vive, del pa\u00eds de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al ni\u00f1o para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con esp\u00edritu de comprensi\u00f3n, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos \u00e9tnicos, nacionales y religiosos y personas de origen ind\u00edgena; e) Inculcar al ni\u00f1o el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo o en el art\u00edculo 28 se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que se respeten los principios enunciados en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo y de que la educaci\u00f3n impartida en tales instituciones se ajuste a las normas m\u00ednimas que prescriba el Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 https:\/\/www.unicef.org\/ecuador\/UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-546 de 2013, T-529 de 2015 y T-679 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem, numeral 18. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cArt\u00edculo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 44 superior. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-679 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-679 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor el cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades excepcionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y de dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPor medio del cual se reglamenta la organizaci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cEn el entretanto, expidieron el Congreso de la Rep\u00fablica, la Ley 361 de 1997, por la cual estableci\u00f3 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y extendi\u00f3 las disposiciones del Cap\u00edtulo II. De la educaci\u00f3n a las personas con excepcionalidad (art. 16); y el Gobierno Nacional, el Decreto 2082 de 1996, por el cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cEs el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que ser\u00e1 cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n y salud de la poblaci\u00f3n y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 49, 67 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El situado fiscal ser\u00e1 administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 9 de la Ley 60 de 1993).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 47 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-294 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-571 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cDinamicidad de los derechos y mecanismos de garant\u00eda. Germ\u00e1n J. Bidart Campos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-1269 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>62 T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cDerechos Sociales Econ\u00f3micos y Pol\u00edticos\u201d, en el inciso 5 del Art\u00edculo 67: (\u2026)garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (\u2026) Con respecto a la Disponibilidad o La asequibilidad del servicio, la sentencia T-1259 de 2008 la explic\u00f3 c\u00f3mo \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversi\u00f3n en infraestructura para la prestaci\u00f3n de este servicio(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Pacto Internacional de Derechos Humanos. (en adelante PIDESC). Art\u00edculo 13 \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; (\u2026)\u201d En el mismo sentido, los art\u00edculos 41 y 42 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, contemplan las obligaciones del Estado y de las Instituciones Educativas frente al derecho a la educaci\u00f3n de los menores. Entre estas, se se\u00f1ala en los numerales 1 y 2 del Art\u00edculo 42 las siguientes: Facilitar el acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia y brindar una educaci\u00f3n pertinente y de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto en la sentencia T-290 de 2006, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a a la que le negaban el cupo para el grado 10\u00ba, despu\u00e9s de haber cursado los grados 7\u00ba y 8\u00ba en ese colegio, porque era de monjas y la menor era gestante soltera. Estim\u00f3 la Corte, en esa oportunidad que \u201cla efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 La sentencia T- 433 de 1997 desarroll\u00f3 el componente de calidad en la educaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que: \u201cuna educaci\u00f3n de baja calidad, soportada en procesos de formaci\u00f3n d\u00e9biles y carentes de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n, no solo afecta el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales s\u00f3lidamente preparados que contribuyan con sus saberes espec\u00edficos a su consolidaci\u00f3n y desarrollo, mucho m\u00e1s cuando provienen de instituciones p\u00fablicas financiadas por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-089 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-1269 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno 1, folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuaderno 1, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno 1, folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cuaderno 1, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuaderno principal, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cuaderno 1, folios 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>75 Como obra en comunicaci\u00f3n remitida a la accionante por el Director de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito el 16 de febrero de 2017 (cuaderno 1, folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. cuaderno 1, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>77 Como consta en el an\u00e1lisis efectuado por la psic\u00f3loga Luz Fady Rojas Collazos, cfr. cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>78 Como consta en el reporte del Sistema Integrado de Matriculas -SIMAT- de 3 de marzo de 2017 donde aparece matriculada en el Colegio Vista Bella IED (cuaderno 1, folio 28) y retirada de la misma instituci\u00f3n (cuaderno 1, folio 65), as\u00ed como en la declaraci\u00f3n de la accionante remitida a este Despacho (cuaderno principal, folio 28), el reporte del Sistema Integrado de Matriculas -SIMAT- de 22 de mayo de 2017 donde aparece matriculada en el Colegio 21 \u00c1ngeles jornada ma\u00f1ana (cuaderno principal, folio 30), el reporte del Sistema Integrado de Matriculas -SIMAT- de 4 de julio de 2017 donde aparece matriculada en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking(cuaderno principal, folio 32) y, el correo electr\u00f3nico de 14 de agosto de 2017 donde se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n verbal elevada por la accionante y se le inform\u00f3 que el cupo se le hab\u00eda entregado en el Colegio 21 \u00c1ngeles jornada tarde (cuaderno principal, folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>79 As\u00ed se logr\u00f3 constatar en la respuesta remitida por el Gimnasio Campestre Stephen Hawkinga este Tribunal (cuaderno principal, folio 77), el reporte del Sistema Integrado de Matriculas -SIMAT- de 10 de agosto de 2017 donde aparece matriculada y retirada de las tres instituciones referidas con anterioridad (cuaderno principal, folio 70-73) y, en la declaraci\u00f3n de la accionante remitida a este Despacho (cuaderno principal, folio 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/17 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0 ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Fundamental\u00a0 \u00a0 El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales, exige que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}