{"id":25664,"date":"2024-06-28T18:33:16","date_gmt":"2024-06-28T18:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-604-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:16","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:16","slug":"t-604-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-17\/","title":{"rendered":"T-604-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-604\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez en proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.245.624 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alonso Casta\u00f1eda Rend\u00f3n, en contra de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el d\u00eda 8 de junio de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 5 de abril de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alonso Casta\u00f1eda Rend\u00f3n en contra de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 24 de julio del 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete1. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alonso Casta\u00f1eda Rend\u00f3n present\u00f3 demanda ordinaria laboral el 7 de febrero de 2006, en contra de Alejo Garc\u00eda Casallas y otros, con el objeto de que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes, a partir del 12 de enero de 1975 y hasta el 15 de junio de 2005. Solicit\u00f3 la condena de la parte demandada por los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. salarios causados entre el 15 de junio de 2003 y el 15 de junio de 2005, 2. Cesant\u00edas e intereses de cesant\u00edas causadas desde la relaci\u00f3n laboral, 3. Sanci\u00f3n por el no pago de intereses de cesant\u00edas durante todo el tiempo de servicios, 4. Primas de servicios causadas durante la relaci\u00f3n laboral, 5. Vacaciones causadas en toda la relaci\u00f3n laboral, 6. Dominicales, festivos y descansos compensatorios causados durante la relaci\u00f3n laboral, 7. Aportes para pensiones y seguridad social, dejados de cancelar durante la relaci\u00f3n laboral, 8. Indemnizaci\u00f3n por despido debidamente indexada, 9. Indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de pago, establecida en el Art. 56 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u2026\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento del proceso estuvo a cargo del Juzgado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 que, en Sentencia No. 379 de 21 de octubre de 2013, resolvi\u00f3 absolver a los demandados. Se\u00f1al\u00f3 que la parte demandante no demostr\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral3, en la medida que \u201cno existi\u00f3 material probatorio suficiente para acreditar la prestaci\u00f3n personal del servicio\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia fue impugnada por el demandante. En segunda instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la Sentencia No. 016 del 31 de enero de 2014, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que la parte demandante ten\u00eda la obligaci\u00f3n procesal de demostrar los elementos estructurales de la relaci\u00f3n laboral, aspecto que no fue acreditado dentro del proceso5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no es objeto de la pretensi\u00f3n de tutela, el accionante puso de presente la existencia de un segundo proceso laboral que promovi\u00f3 en contra de Ana Dolores Pinilla y Jos\u00e9 Mongui6, en el cual su apoderado, Hugo Javier Mart\u00edn Alfonso, no apel\u00f3 la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 sus pretensiones7. Seg\u00fan explica, este apoderado tambi\u00e9n represent\u00f3, en un proceso de sucesi\u00f3n, a los herederos de Alejo Garc\u00eda Casallas, demandado en el primer proceso laboral, quien, a su vez, fue apoderado del tutelante, dentro de un proceso reivindicatorio en el cual fue demandado por Ana Dolores Pinilla y Jos\u00e9 Mongui8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de sucesi\u00f3n al que se hizo referencia en el hecho anterior, corresponde al expediente No. 2013-415, que se adelanta en el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1. Dentro de este tr\u00e1mite \u00a0se le otorg\u00f3 al tutelante, a partir del 12 de noviembre de 2013, a t\u00edtulo de dep\u00f3sito gratuito, el bien inmueble \u201cCasalote\u201d, ubicado en la Carrera 26F No. 35C-34 Sur, de la ciudad de Bogot\u00e1, por un t\u00e9rmino indefinido9. En este predio, presuntamente, el accionante prestaba sus servicios a favor del presunto empleador demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2017, Alonso Casta\u00f1eda Rend\u00f3n, por intermedio de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del primer proceso laboral que promovi\u00f3, que corresponde al indicado en los fundamentos jur\u00eddicos (en adelante f.j) 1 y 3, y que es objeto de conocimiento en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la primac\u00eda de la realidad laboral sobre las formas, m\u00ednimo vital, trabajo digno, acceso a la administraci\u00f3n de justicia efectiva, seguridad jur\u00eddica y vivienda digna. En consecuencia, solicita se revise la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e110, de que da cuenta el f.j.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que se agotaron todas las instancias posibles dentro del proceso laboral. Adicionalmente, indica que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-1031 de 2001, el juez de tutela debe actuar cuando evidencia una interpretaci\u00f3n contraria a los preceptos constitucionales, as\u00ed no se hubiese interpuesto el recurso de casaci\u00f3n11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la inmediatez, se\u00f1ala que el accionante es una persona de la tercera edad, iletrado y que padece de diversas afecciones de salud. Adem\u00e1s, que su esposa tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad y que las decisiones impugnadas desconocen sus derechos fundamentales, al punto que pueden llevarlo a un estado de indigencia. De otra parte, explica que aunque su abogado en el proceso laboral apel\u00f3 el fallo de primera instancia, no estuvo al tanto del desarrollo de la segunda instancia y, por tal raz\u00f3n, no se acudi\u00f3 en v\u00eda tutela con anterioridad12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que dentro del proceso 10011-31-03-023-2013-0566-00, ordinario reivindicatorio de dominio de Jos\u00e9 Mongui Guti\u00e9rrez y Ana Dolores Pinilla Montes contra Alonso Casta\u00f1eda Rend\u00f3n, se profiri\u00f3 sentencia el 16 de diciembre de 2016, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se concedi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el proceso deb\u00eda ser enviado al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda 31 de marzo de 201713. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de 30 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se le desvinculara de la actuaci\u00f3n, por ser \u00a0ajeno a los hechos de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no intervino en el proceso laboral objeto de la acci\u00f3n14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 42 Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3, por una parte, que respecto del proceso ordinario No. 2014-345 conoce actualmente el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y que en relaci\u00f3n con el proceso ordinario laboral 11001310501720060011001 &#8211; 11001310502620150028401, \u201cigualmente se atiene a la actuaci\u00f3n procesal all\u00ed surtida\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que en el expediente No. 2015-248 se profiri\u00f3 fallo absolutorio, el 18 de julio de 2016, que se confirm\u00f3 mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n fue en derecho, que se materializ\u00f3 el principio de doble instancia y que no considera adecuado el uso de la tutela como una tercera instancia. Finalmente, indic\u00f3 que no se acreditaron las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, requisitos necesarios, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de abril de 201717, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no reunir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero, indic\u00f3 que el accionante no instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 31 de enero de 2014, previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual era procedente en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda de las pretensiones. En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que entre la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial cuestionada (31 de enero de 2014) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (23 de marzo de 2017) transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual no era procedente el estudio de fondo de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. Ratific\u00f3 los argumentos expuestos en la acci\u00f3n, en cuanto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero, indic\u00f3 que se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa y que, por falta de defensa t\u00e9cnica, no present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues su representado es una persona iletrada que, adem\u00e1s, no cuenta con los recursos para pagar los honorarios de un casacionista. En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, precis\u00f3 que el accionante es una persona de la tercera edad, al igual que su esposa, que es iletrado y que padece de un delicado estado de salud; por tanto, se\u00f1ala que se encuentra dentro de los supuestos contemplados en la sentencia T-037 de 2013 para flexibilizar la exigencia de inmediatez de la acci\u00f3n. De igual forma, indic\u00f3 que la inactividad del abogado que lo represent\u00f3 en el proceso ordinario laboral que se cuestiona fue la causa eficiente para que no se interpusiera el recurso de casaci\u00f3n y para que tampoco se hubiere presentado la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Adujo que los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela no eran simples enunciados y que era reiterada la postura de la Corte Constitucional en la materia, tal como se da cuenta en las sentencias C-590 de 2005, T-332, T-780 y T-212 de 2006. Se\u00f1al\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n era un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos. En consecuencia, consider\u00f3 que era necesaria su interposici\u00f3n para acudir ante el juez constitucional, pues la omisi\u00f3n del tutelante no es posible que se supla por medio de la tutela. Con relaci\u00f3n a la inmediatez, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n deb\u00eda ser interpuesta en un plazo \u201crazonable, oportuno y justo\u201d, y que no pod\u00eda premiarse, mediante el estudio de fondo de la acci\u00f3n, \u201cla desidia o negligencia de los actores\u201d, porque se convertir\u00eda en un factor de inseguridad jur\u00eddica. Finalmente, desvirtu\u00f3 el argumento que se se\u00f1al\u00f3 en la impugnaci\u00f3n relativo a la falta de recursos para contratar un abogado, pues, indic\u00f3, pudo haber solicitado amparo de pobreza para subsidiar los gastos del proceso o requerir un abogado de oficio19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2017 se recibi\u00f3, por este despacho, escrito presentado por el abogado Luis Arturo L\u00f3pez Cifuentes, apoderado del accionante, en el que inform\u00f3 acerca del estado de los diferentes procesos judiciales que se relacionaron en la tutela20. Seg\u00fan indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de septiembre de 2017, a las 03:00 p.m., se debe llevar a cabo audiencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n a la sentencia dictada por el Juzgado 49 Civil Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso reivindicatorio que adelantan Jos\u00e9 Mongui y Ana Dolores Pinilla en contra del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el Juzgado 22 de Familia, cursa el proceso No. 110013110022201300415, sucesi\u00f3n de Alejo Garc\u00eda Casallas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, se adelanta el proceso No. 11001310304220140034500 -resoluci\u00f3n de contrato del bien inmueble ubicado en la carrera 30 No. 38-34 Sur-, en el que es demandante Alejandro Garc\u00eda Bustamante y demandados Ana Dolores Pinilla Montes y Jos\u00e9 Mongui Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo prescrito por los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala establecer, de manera preliminar, si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos para su procedencia, en especial el de inmediatez. De hacerlo, la Sala debe determinar el problema jur\u00eddico de fondo a resolver, de cara a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia, previo estudio de fondo del caso, la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa21, un ejercicio oportuno (inmediatez22) y un ejercicio subsidiario23 respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, cuando se interpone para cuestionar providencias judiciales, la Corporaci\u00f3n ha exigido que se acrediten los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n que se discute; (ii) agotamiento de la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso judicial; (iii) presentaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado; y, (iv) identificaci\u00f3n razonable de los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al requisito de legitimaci\u00f3n, el tutelante es titular de los derechos que invoca como vulnerados, en la medida en que fue la parte demandante en el proceso judicial cuya decisi\u00f3n \u00faltima cuestiona; por tanto, se acredita legitimaci\u00f3n activa. Con relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n pasiva, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es la presunta autoridad p\u00fablica que los amenaza, al haber proferido la sentencia que se cuestiona en sede de tutela, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral No. 11001310501720060011001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n no se ejerce de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n, que corresponde a los hechos descritos en el f.j. 3 (31 de enero de 2014), y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (17 de marzo de 2017) transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a 6 meses, periodo que la Corte ha considerado, prima facie, razonable para su ejercicio25, en especial en aquellos casos en que se cuestionan decisiones judiciales26. Lo dicho no significa que no se puedan acreditar circunstancias particulares que permitan al juez un an\u00e1lisis m\u00e1s minucioso de la problem\u00e1tica espec\u00edfica del accionante27, como seguidamente se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que en aquellos eventos en que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, el examen respecto de la acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez, debe realizarse con un mayor nivel de exigencia28. En uno de los pronunciamientos recientes sobre la materia, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la acci\u00f3n de tutela se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante [&#8230;] particularmente, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la sentencia C-590 de 200530, que sistematiz\u00f3 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en materia de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se resalt\u00f3 la importancia de la doctrina de la inmediatez para armonizar la garant\u00eda de los derechos fundamentales involucrados en los procesos judiciales con el principio de seguridad jur\u00eddica, inherente al Estado de Derecho31. La exigencia de un t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela evita una afectaci\u00f3n severa al principio de seguridad jur\u00eddica, que asegura la confianza de los ciudadanos en la estabilidad de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de notificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, como se indic\u00f3 en el f.j. 22, este solo puede definirse como prima facie, en la medida en que el juez constitucional debe valorar si uno superior puede considerarse como razonable, atendiendo al tiempo, a las razones de la demora en acudir a la acci\u00f3n, a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados para las dem\u00e1s partes del proceso judicial que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, tal como se indic\u00f3 en el f.j. 22, el tiempo transcurrido entre la firmeza de la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue superior a 3 a\u00f1os. En la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia, (f.j. 15) el accionante justific\u00f3 la demora en las siguientes tres razones: (i) sus condiciones especiales, al ser una persona de la tercera edad, iletrada y padecer de un delicado estado de salud; (ii) enmarcarse su situaci\u00f3n en los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-037 de 2013; y (iii) la inactividad del apoderado que lo represent\u00f3 en el proceso judicial cuya sentencia \u00faltima se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, por una parte, no es razonable considerar c\u00f3mo, a pesar de las especiales condiciones del accionante, propuestas por su apoderado en sede de tutela, ellas no fueron un impedimento para promover, por intermedio de un nuevo apoderado judicial, un segundo proceso laboral, con fundamento en hechos an\u00e1logos a los que se cuestionan en la sentencia de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como qued\u00f3 enunciado en el f.j. 4. Adicionalmente, ejerci\u00f3 una defensa t\u00e9cnica activa en el proceso reivindicatorio en el que fue demandado y propuso como excepci\u00f3n de fondo la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble en el que, presuntamente, ejerc\u00eda sus labores como celador (f.j. 5). De otra parte, no se evidencia una condici\u00f3n vulneratoria o de amenaza de los derechos fundamentales del tutelante, a causa de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, si se tiene en cuenta que result\u00f3 probado que el inmueble a que se hizo referencia le fue entregado a t\u00edtulo de dep\u00f3sito gratuito (f.j. 5.), hasta tanto se resolviera, de manera definitiva, el proceso de sucesi\u00f3n en el que se le entreg\u00f3 de manera cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, aunque es cierto, como lo afirma el accionante, que en la Sentencia T-037 de 2013, la Corte Constitucional flexibiliz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez, las razones all\u00ed expuestas no son aplicables al presente asunto, si se tiene en cuenta que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica es dis\u00edmil. En dicha oportunidad se cuestion\u00f3 un acto administrativo dictado por el Instituto de los Seguros Sociales; en el sub examine se trata del cuestionamiento de una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, para la Corporaci\u00f3n, asumir el estudio de fondo de la acci\u00f3n, luego de que la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona hubiese quedado ejecutoriada 3 a\u00f1os despu\u00e9s, puede desconocer los derechos de aquellas personas que fueron demandadas por el accionante y que obtuvieron una sentencia favorable ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Adem\u00e1s, es de tener en cuenta que, para el momento en que se profiere la presente sentencia, quien fuera demandado en el proceso judicial cuya sentencia se cuestiona ha fallecido, y, en consecuencia ser\u00edan sus herederos los llamados a asumir los efectos de una nueva decisi\u00f3n judicial, en caso de que prosperara la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado del anterior an\u00e1lisis, en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, no es procedente realizar un estudio de fondo del asunto, al no haber superado los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete estuvo integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 37 a 40 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 54 a 65 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 64 \u00a0del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 66 a 77 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En uno de los anexos de la acci\u00f3n tutela (folio 78), se aport\u00f3 un disco compacto con la grabaci\u00f3n de la audiencia de fallo de este proceso, de julio 18 de 2016, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En este proceso fue demandante quien ahora tutela y demandados los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mongui y Ana Dolores Pinilla. El Juzgado deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, en la medida que evidenci\u00f3 contradicciones y falta a la verdad del demandante, pues, en el proceso reivindicatorio en el que fue demandado propuso como excepci\u00f3n la de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, lo que, para el Juzgado, dejaba claro que no exist\u00eda relaci\u00f3n laboral alguna. Por tanto, al no encontrar acreditados los elementos de la relaci\u00f3n laboral, consider\u00f3 que se desvirtuaban los presupuestos de hecho de la demanda. Esta sentencia no fue apelada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 31 del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Como otro de los anexos de la acci\u00f3n tutela (folio 91), se adjunt\u00f3 un disco compacto con la grabaci\u00f3n de la audiencia de fallo del 16 de diciembre de 2016, que presidi\u00f3 el Juez 49 Civil Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de reivindicatorio que adelantaron los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mongui Guti\u00e9rrez y Ana Dolores Pinilla Montes en contra del tutelante, para que se les reconociera el dominio del inmueble que se describe en el f.j. 4. En este proceso se denegaron las pretensiones de la demanda, pues no se acredit\u00f3 la posesi\u00f3n del demandado. En consecuencia, al ser el demandado un mero tenedor, se se\u00f1al\u00f3 que debi\u00f3 seguirse proceso de restituci\u00f3n de tenencia. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandante y, tal como se da cuenta en el t\u00edtulo 5, \u201cActuaciones en sede de revisi\u00f3n\u201d, la audiencia de fallo est\u00e1 programada para el d\u00eda 27 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 92 al 93 del Cuaderno 1. Aunque el documento solo se encuentra firmado por el tutelante, y no por el depositante, en el video correspondiente a la audiencia de fallo del proceso reivindicatorio (folio 91) en el minuto 13:25 a 14:25 se se\u00f1ala por el apoderado del accionante, \u00a0que el bien inmueble le fue entregado a t\u00edtulo de dep\u00f3sito gratuito. \u00a0 Este hecho es relevante, en la medida en que el inmueble que aqu\u00ed se describe corresponde a aquel en el que el tutelante, seg\u00fan se desprende de los elementos probatorios del proceso ordinario laboral que se impugna, ejerc\u00eda su labor, y al que se hace referencia m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 11 del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 12 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 34 al 37 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 38 del Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 39 al 40 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 42 al 45 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 49 al 53 del Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 72 al 79 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 3 al 20 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 13 al 14 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, entre otras, la Sentencia T-020 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-584 de 2011 y T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>25 Entre otras, en tales t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias T-187 de 2012 y T-137 de 2017. En esta \u00faltima sentencia, de hecho, por tratarse de un supuesto en el que la acci\u00f3n de tutela se ejercit\u00f3 contra una providencia judicial, se se\u00f1al\u00f3 que el requisito de inmediatez deb\u00eda apreciarse de manera m\u00e1s estricta. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-038 de 2017, respecto al requisito de inmediatez en aquellos eventos en que se estudian tutelas contra providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cParticularmente, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. [&#8230;] Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser m\u00e1s exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Con relaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez, su apreciaci\u00f3n se fundamenta en la valoraci\u00f3n de las circunstancias del caso, para derivar razones justificatorias de la posible \u201cinactividad\u201d de quien pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Entre otras, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado las siguientes, como razones v\u00e1lidas: (i) la especial situaci\u00f3n personal del tutelante; (ii) si la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, presumiblemente, se extiende en el tiempo; (iii) la entidad de la vulneraci\u00f3n alegada; (iv) la actuaci\u00f3n de la persona o ente contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la eventual protecci\u00f3n de los derechos. Cfr., Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., entre otras, las sentencias T-016 y T-905 de 2006, T-594 y T-844 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 En esta sentencia se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta expresi\u00f3n se refer\u00eda a la imposibilidad de interponer cualquier recurso o acci\u00f3n contra el fallo que decidiera sobre la casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la citada providencia se catalog\u00f3 a la inmediatez como el tercer requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-604\/17\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez en proceso laboral \u00a0 Referencia: expediente T-6.245.624 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alonso Casta\u00f1eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}