{"id":25665,"date":"2024-06-28T18:33:16","date_gmt":"2024-06-28T18:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-605-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:16","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:16","slug":"t-605-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-17\/","title":{"rendered":"T-605-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes est\u00e1n definiendo su situaci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el debido proceso de quienes deban definir su situaci\u00f3n militar y en el registro autoricen ser comunicados a trav\u00e9s del correo, corresponde a las autoridades encargadas del reclutamiento informar oportunamente de cada una de las etapas que deban surtirse dentro de dicho tr\u00e1mite al correo electr\u00f3nico inscrito en la base de datos dispuesta para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho al trabajo puede ser eventualmente vulnerado, cuando no se define la situaci\u00f3n militar de los j\u00f3venes, sin considerar las particulares situaciones de vulnerabilidad de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Orden a Ej\u00e9rcito definir situaci\u00f3n militar de joven, garantizando el debido proceso en cada una de las etapas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.185.947 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sebasti\u00e1n Montenegro Wilches contra el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Comando General Fuerzas Militares, Ej\u00e9rcito Nacional, D\u00e9cima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Comando Distrito Militar N\u00ba 51. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Debido proceso administrativo. Notificaci\u00f3n de las actuaciones adelantadas por las autoridades de reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia- Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Civil, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia- Sala Civil, en segunda instancia,\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sebasti\u00e1n Montenegro Wilches contra el Ministerio de Defensa Nacional Comando General Fuerzas Militares, Ej\u00e9rcito Nacional, D\u00e9cima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Comando Distrito Militar N\u00ba 51. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 16 de junio de 2017, la Sala Seis de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2017, el ciudadano Sebasti\u00e1n Montenegro Wilches interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Comando General Fuerzas Militares, Ej\u00e9rcito Nacional, D\u00e9cima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Comando Distrito Militar N\u00ba 51, en la que solicit\u00f3, como medida de restablecimiento de sus derechos al debido proceso, trabajo, m\u00ednimo vital y educaci\u00f3n que se ordene a dicha entidad: i) dejar sin efecto las actuaciones adelantadas y reiniciar el proceso para definir su situaci\u00f3n militar, ii) levantar la sanci\u00f3n impuesta y, iii) exonerarlo del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. Sebasti\u00e1n Montenegro Wilches, quien actualmente tiene 21 a\u00f1os, indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2014, en una charla informativa que se realiz\u00f3 en la instituci\u00f3n educativa en la que cursaba sus estudios secundarios, los funcionarios del Distrito Militar 51 le entregaron una boleta de citaci\u00f3n para el 24 de octubre del mismo a\u00f1o, con el objeto de definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Llegada la fecha, se\u00f1al\u00f3 a las autoridades que se encontraba exento de prestar el servicio militar por sus condiciones personales y m\u00e9dicas1, por lo que en respuesta le solicitaron llenar un formulario, inscribirse en el portal de la jefatura de reclutamiento y volver a presentarse ante las autoridades mencionadas el 10 de diciembre de 2014. En la citaci\u00f3n en comento no se le practic\u00f3 ning\u00fan examen de aptitud psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que dio la entidad al ciudadano fue que qued\u00f3 aplazado para \u201cel tercer contingente del 2015\u201d y que hasta no cursar y aprobar el cuarto semestre de sus estudios universitarios, no liquidar\u00edan la cuota de compensaci\u00f3n militar para obtener la libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>4. En febrero de 2015, se present\u00f3 por tercera vez ante la autoridad de reclutamiento y manifest\u00f3 en la solicitud de tutela que le reiteraron que quedaba aplazado hasta cursar y aprobar cuarto semestre, en esta oportunidad tampoco se le realiz\u00f3 el examen de aptitud psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan expres\u00f3, a mediados de diciembre de 2016, una vez cursado y aprobado el cuarto semestre de universidad, se present\u00f3 por cuarta vez para definir su situaci\u00f3n militar, momento en que le fue comunicado que deb\u00eda solicitar una cita a trav\u00e9s del correo info@libretamilitar.mil.co despu\u00e9s del 16 de enero de 2017, debido a que en la fecha \u201clos funcionarios del distrito se encontraban en vacaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El joven Montenegro se\u00f1al\u00f3 que consult\u00f3 la p\u00e1gina web en enero, donde encontr\u00f3 que su estado cambi\u00f3 de \u201caplazado\u201d a \u201cremiso\u201d, por lo que solicit\u00f3 una cita para Junta de remisos, la cual le fue programada para el 6 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7. Llegada la fecha, el mayor Yohane Adid Gualdr\u00f3n Amaya le inform\u00f3 al accionante que fue declarado remiso porque no asisti\u00f3 a la citaci\u00f3n de la concentraci\u00f3n que se le hizo para el d\u00eda 3 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante Resoluci\u00f3n 131 del 6 de febrero de 2017, se le impuso una sanci\u00f3n pecuniaria correspondiente a cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por su no comparecencia el d\u00eda y hora indicada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante interpuso oportunamente el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra dicho acto. Mediante Resoluci\u00f3n 323 del 22 de febrero de 2017 no se concedi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, ni el de apelaci\u00f3n y se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, al considerar que no se justific\u00f3 la inasistencia a la concentraci\u00f3n del 3 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, el accionante refiri\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y explic\u00f3 c\u00f3mo esta se relacionaba con los hechos y los temas objeto de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de confianza leg\u00edtima y buena fe, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia T-472 de 2009 la Corte indic\u00f3 que dicho mandato consiste en \u201cque la administraci\u00f3n no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permit\u00eda a los administrados, sin que se otorgue un periodo razonable de transici\u00f3n o una soluci\u00f3n para los problemas derivados de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debido proceso se\u00f1al\u00f3 varias circunstancias que a su juicio vulneraron su derecho, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Protocolo de vinculaci\u00f3n. Se\u00f1ala que el procedimiento de expedici\u00f3n de la libreta militar se encuentra regulado en los art\u00edculos 95 y 216 de la Constituci\u00f3n; las Leyes 48 de 1993, 642 de 2001, 1421 de 2007 y, particularmente, en el Decreto 2048 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en su caso particular siempre ha estado atento para definir su situaci\u00f3n mientras que el Distrito Militar 51 no ha resuelto dicha solicitud y, en cambio, lo sancion\u00f3 y declar\u00f3 infractor remiso, sin practicarle siquiera los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica y as\u00ed determinar su incapacidad para cumplir dicho deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No tener en cuenta las exenciones y aplazamiento. De acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar, entre otros, el hijo \u00fanico de madre soltera. Situaci\u00f3n que en su caso se encuentra demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que cuenta con una secuela de la enfermedad pulmonar \u201cBronqueolitis obliterante\u201d que lo calificar\u00eda para no prestar servicio militar ni pagar cuota de compensaci\u00f3n militar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Falta de notificaci\u00f3n. Se\u00f1ala que la citaci\u00f3n a la concentraci\u00f3n del d\u00eda 3 de septiembre de 2015 nunca le fue comunicada, informada o notificada de manera personal, ni por correo electr\u00f3nico o certificado y que la afirmaci\u00f3n hecha por el comandante en la Resoluci\u00f3n 323 del 22 de febrero, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, en el sentido de indicar que \u201cla Ley 48 de 1993, no establece de manera exacta el modo c\u00f3mo las autoridades de reclutamiento deben realizar las citaciones\u201d2 apoya su argumento de que no fue debidamente informado de esta diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n manifest\u00f3 que con dicha actuaci\u00f3n se vulneraron sus derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, por cuanto la ausencia de la libreta militar dificulta el acceso a cualquier trabajo y a la generaci\u00f3n de ingresos que contribuya a su mantenimiento, que actualmente es asumido de manera exclusiva por su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela del Comando General de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional, D\u00e9cima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar 51 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 29 de marzo de 20174, el Sargento Segundo, Suboficial Administrativo del Distrito Militar 515, solicit\u00f3 despachar desfavorablemente la acci\u00f3n de tutela, porque no se vulneraron o amenazaron los derechos del se\u00f1or Montenegro Wilches.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al considerar que corresponde al peticionario agotar cada una de las etapas establecidas en la Ley 48 de 1993 para definir su situaci\u00f3n militar, entre ellas, presentarse a cada una de las citaciones establecidas por las autoridades de reclutamiento \u201cm\u00e1xime cuando se les manifiesta a los ciudadanos que deben estar pendientes de los correos electr\u00f3nicos que indican dentro de su etapa de inscripci\u00f3n, medio por el cual se efect\u00faan todas las citaciones y dem\u00e1s comunicaciones a los ciudadanos, sobre cambios en los estados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el funcionario refiri\u00f3 que dentro de la presente acci\u00f3n no se demostr\u00f3 un perjuicio, amenaza o violaci\u00f3n de los derechos del actor, requisito indispensable en la presentaci\u00f3n de este tipo de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala de Decisi\u00f3n Civil, mediante providencia del 5 de abril de 20176, neg\u00f3 el amparo constitucional al estimar que el accionante cuenta con los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n competente para atacar el acto administrativo que le impuso la multa. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso por cuanto \u201ccont\u00f3 con una audiencia previa a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, a fin de que rindiera los descargos y presentara justificaci\u00f3n de la inasistencia, se le notificaron los actos administrativos expedidos en dicho tr\u00e1mite de la forma en que la ley establece y se resolvieron los recursos presentados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 17 de abril de 20177, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n referida. Para tal efecto, argument\u00f3 que el juez de primera instancia otorg\u00f3 mayor credibilidad a las explicaciones del Comandante del Distrito Militar 51, aun cuando, en su concepto, son evidentes los yerros cometidos en la actuaci\u00f3n administrativa, particularmente en lo que tiene que ver con la notificaci\u00f3n del inicio de la actuaci\u00f3n respectiva, especialmente si se tiene en cuenta que el 6 de febrero de 2017, no pudo acceder a la carpeta contentiva de su documentaci\u00f3n pese a lo cual en dicha fecha se llev\u00f3 a cabo la audiencia que termin\u00f3 con la imposici\u00f3n de la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n, advierte la contradicci\u00f3n de la accionada entre lo dicho en la contestaci\u00f3n de tutela y las consideraciones al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la sanci\u00f3n. En efecto, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada manifest\u00f3 que \u201cse deduce que no asisti\u00f3 a la CONCENTRACI\u00d3N el d\u00eda 3 de septiembre de 2015, previa citaci\u00f3n a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico registrado por el ciudadano al momento de su inscripci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n militar\u201d, mientras que al resolver el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0estim\u00f3 que \u201cla Ley 48 de 1993, no establece de manera exacta el modo como las autoridades del reclutamiento deben realizar las citaciones, motivo por el cual, el Distrito Militar realiza los procesos de citaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n masiva como lo son prensa, radio y televisi\u00f3n, de la misma manera que se reparten volantes con las fechas de concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n con el fin de mantener informados a los j\u00f3venes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia del 11 de mayo de 20178, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el ciudadano se limit\u00f3 a aseverar que no recibi\u00f3 ninguna citaci\u00f3n a la convocatoria cuando \u201cera su deber estar atento a la fecha en que deb\u00eda concurrir a definir su situaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que desaprovech\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n y que existen otros mecanismos de defensa para examinar la legalidad del acto en cuesti\u00f3n. Asimismo, consider\u00f3 que este medio tampoco procede como mecanismo transitorio en la medida en que no acredit\u00f3 un perjuicio grave o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que en la actualidad el proceso del accionante se encuentra en la etapa de liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0En consecuencia, no hay raz\u00f3n para que el juez de tutela se anticipe a adoptar una medida en relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n de dicha cuota en favor del actor, quien podr\u00e1 en ese momento controvertir el acto correspondiente, si le fuera adverso. \u00a0<\/p>\n<p>E. Prueba solicitada y decretada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho que durante el t\u00e9rmino referido, no se recibi\u00f3 respuesta alguna.10 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para examinar la sentencia de tutela proferida en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, educaci\u00f3n, trabajo y m\u00ednimo vital del actor, al imponerle la sanci\u00f3n contemplada en el literal e) del art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993, bajo el argumento de que no acat\u00f3 la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para ello, la Corte iniciar\u00e1 sus consideraciones con el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de an\u00e1lisis. En caso de ser procedente, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) La importancia del debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar; (ii) la incidencia de la expedici\u00f3n de la libreta militar en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, el m\u00ednimo vital y la educaci\u00f3n; (iii) abordar\u00e1 una cuesti\u00f3n final sobre los efectos de la expedici\u00f3n de la Ley 1861 de 2017 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y (iv) entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede presentar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u00e9sta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, tambi\u00e9n establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el joven Montenegro Wilches acude a la acci\u00f3n de tutela con un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que puede establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se encuentra legitimado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares11. En sede de tutela, la legitimaci\u00f3n pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, se advierte que el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0Comando General Fuerzas Militares- Ej\u00e9rcito Nacional, D\u00e9cima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Comando Distrito Militar N\u00ba 51,\u00a0es una autoridad p\u00fablica y por tanto est\u00e1 legitimada por pasiva\u00a0para actuar en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acci\u00f3n de tutela, deben analizarse en cada caso en concreto. Entonces, en los asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determina que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre que tambi\u00e9n se verifique la inmediatez en la interposici\u00f3n de la misma12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que a pesar de existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio; y \u00a0<\/p>\n<p>2. Que si bien existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso bajo estudio, se advierte que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, pues se present\u00f3 menos de dos meses despu\u00e9s de que el Ministerio de Defensa Nacional Comando General Fuerzas Militares, Ej\u00e9rcito Nacional, D\u00e9cima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Comando Distrito Militar N\u00ba 51 resolviera el recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio el de apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n que impone la multa aqu\u00ed cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otro lado, respecto del requisito de subsidiariedad, se precisa que el contenido de los actos administrativos, que se expidieron en el marco de la Ley 48 de 1993, pueden debatirse, en principio, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En este sentido se pronunciaron los jueces de instancia que conocieron de la presente acci\u00f3n de tutela y que negaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que en este caso particular, dicho medio de control no resulta id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por varias razones. En primer lugar es claro que de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del actor, depende el pleno ejercicio de sus derechos al trabajo, educaci\u00f3n y m\u00ednimo vital. Lo anterior, debido a que para acceder a los mismos, de forma directa o indirecta, es necesaria la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar. En segundo lugar, para acceder a \u00e9ste documento, el accionante debe pagar una multa que, seg\u00fan lo expres\u00f3, supera su capacidad econ\u00f3mica actual, debido a que depende exclusivamente de los ingresos que percibe su madre13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias particulares, el juez constitucional no puede desconocer que el tr\u00e1mite de un proceso contencioso dejar\u00eda en suspenso los referidos derechos del accionante, e incluso, agravar\u00eda su m\u00ednimo vital, pues adem\u00e1s de no poder acceder al mercado laboral por no tener la tarjeta militar, incrementar\u00edan sus gastos, en relaci\u00f3n con las cargas que debe asumir para su defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-1083 del 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, indic\u00f3 que \u201c\u2026ser\u00eda contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el \u00ednterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su m\u00ednimo vital se ver\u00e1n totalmente anulados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte en Sentencia T-193 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, tuvo oportunidad de pronunciarse y se\u00f1alar que:\u201c(\u2026) puede concluirse que cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto legalmente (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar \u2013debido proceso y m\u00ednimo vital-, la acci\u00f3n de tutela procede de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, la Sala estima que no le asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia, pues en este caso es evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta id\u00f3neo o eficaz14 ante el reclamo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al solicitante, en consideraci\u00f3n a la duraci\u00f3n del proceso contencioso y la urgencia de adoptar una medida que proteja los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasa a abordar el marco constitucional aplicable al caso para resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo. Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citaci\u00f3n hecha para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garant\u00eda constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. As\u00ed por ejemplo, la Sentencia T-391 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho, la efectividad de esta garant\u00eda al igual que de las dem\u00e1s consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en la ley no est\u00e1 en su mero reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener toda decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso as\u00ed como las dem\u00e1s libertades p\u00fablicas son l\u00edmites materiales insalvables a la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n, que no puede reclamar para s\u00ed ning\u00fan poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, \u00a0ya que en el Estado social de derecho tambi\u00e9n importan los medios que no s\u00f3lo deben ser razonables \u00a0proporcionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por ende \u00e9stas no pueden liberarse arbitrariamente de su respeto y protecci\u00f3n. De no ser as\u00ed, las relaciones jur\u00eddicas entre el Estado y el administrado en ning\u00fan caso podr\u00edan lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados b\u00e1sicos de justicia\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como puede verse, es claro que la Constituci\u00f3n hizo extensivas las garant\u00edas propias del debido proceso a las actuaciones administrativas, lo que significa que el ejercicio de las funciones p\u00fablicas se encuentra sometido a l\u00edmites dispuestos para asegurar la eficacia y protecci\u00f3n de la persona y el respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, independiente de que la actuaci\u00f3n administrativa se inicie en cumplimiento de un deber constitucional o de oficio15, no por ello pierde su naturaleza, ni podr\u00e1 entenderse que los obligados tengan restricciones en cuanto al contenido y alcance del derecho al debido proceso administrativo, por lo que corresponde a las autoridades promover y garantizar los derechos de las personas (art\u00edculo 2 de la C.P). Al respecto, esta Corporaci\u00f3n recientemente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]anto las autoridades judiciales como las administrativas deben observar el respeto por los procedimientos en toda clase de actuaci\u00f3n, dando el tr\u00e1mite correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las personas puedan incurrir por falta de comprensi\u00f3n o conocimiento\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, la imposici\u00f3n de la multa viola su derecho al debido proceso por cuanto no conoci\u00f3 oportunamente de la citaci\u00f3n a la concentraci\u00f3n, motivo por el cual no pudo asistir y, adicionalmente, no se tuvo en cuenta dicha justificaci\u00f3n al momento de decidir sobre si hab\u00eda lugar o no a imponer la sanci\u00f3n establecida por la inasistencia. Por su parte, la entidad accionada insisti\u00f3 en que \u201chabiendo sido citado a concentraci\u00f3n no se present\u00f3 en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento\u201d ni justific\u00f3 su ausencia, por lo que no era posible acceder a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. En primer lugar, debe precisarse que ni la Ley 48 de 1993 ni la actual Ley 1861 de 2017 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d y que derog\u00f3 la primera, establecen el procedimiento que debe seguirse para la imposici\u00f3n de las sanciones contempladas en los art\u00edculos: (i) 4218 a los infractores del art\u00edculo 4119 de la Ley 48 de 1993 y, (ii) 4620 de la nueva Ley 1861 de 2017. Las leyes en comento solo disponen que el acto administrativo sancionatorio debe ser motivado; la forma en que debe surtirse la notificaci\u00f3n de dicho acto y los recursos que proceden en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta aparente omisi\u00f3n dentro de la normativa especial sobre la materia, no implica desconocer que en todo tr\u00e1mite que desarrolle la autoridad de reclutamiento, particularmente en aquellos en que se imponga a los ciudadanos una sanci\u00f3n por no presentarse a la citaci\u00f3n hecha por los encargados del proceso de reclutamiento, debe garantizar y respetar el debido proceso, en especial, las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa de los ciudadanos. As\u00ed lo ha establecido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, quien en sus decisiones prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, se tiene que para tales efectos no es suficiente con brindar oportunidades de defensa posteriores a la imposici\u00f3n real y efectiva de la multa de que se trate, por cuanto la ausencia de ocasiones previas para que el sujeto sea escuchado se presta para que la instituci\u00f3n cometa errores\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>14. Del mismo modo, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- estableci\u00f3 el procedimiento aplicable a las actuaciones administrativas y se\u00f1al\u00f3 que en ausencia de procedimiento especial deb\u00eda aplicarse lo all\u00ed dispuesto. Al efecto el art\u00edculo 34 determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COM\u00daN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetar\u00e1n al procedimiento administrativo com\u00fan y principal que se establece en este C\u00f3digo, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicar\u00e1n las disposiciones de esta Parte Primera del C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el caso concreto, puede observarse que si bien la actuaci\u00f3n administrativa se origina en el cumplimiento de un deber legal, e inicia con el registro de los j\u00f3venes en la p\u00e1gina web dispuesta para el efecto, es deber de la administraci\u00f3n comunicar la fecha y hora de la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico o concentraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los medios dispuestos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>15. Debe recordarse que las actuaciones pueden adelantarse verbalmente, por escrito o por medios electr\u00f3nicos. Sin embargo, de lo expuesto por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n y consultada la p\u00e1gina web www.libretamilitar.mil.co, puede concluirse que a los j\u00f3venes se les exige el registro de un correo electr\u00f3nico para efectos de iniciar el procedimiento y recibir \u201cnotificaciones del proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n miliar\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 35 de la Ley 1437 de 2011 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTR\u00c1MITE DE LA ACTUACI\u00d3N Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantar\u00e1n por escrito, verbalmente, o por medios electr\u00f3nicos de conformidad con lo dispuesto en este C\u00f3digo o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos \u00fanicamente podr\u00e1n iniciarse mediante escrito, y por medio electr\u00f3nico s\u00f3lo cuando lo autoricen este C\u00f3digo o la ley, debiendo informar de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades podr\u00e1n decretar la pr\u00e1ctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participaci\u00f3n ciudadana, asegurar el derecho de contradicci\u00f3n, o contribuir a la pronta adopci\u00f3n de decisiones. De toda audiencia se dejar\u00e1 constancia de lo acontecido en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el uso de medios electr\u00f3nicos, la misma ley en su art\u00edculo 54 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGISTRO PARA EL USO DE MEDIOS ELECTR\u00d3NICOS. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electr\u00f3nicos, caso en el cual deber\u00e1 registrar su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico en la base de datos dispuesta para tal fin. S\u00ed as\u00ed lo hace, las autoridades continuar\u00e1n la actuaci\u00f3n por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de informaci\u00f3n y consulta hechas a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico no requerir\u00e1n del referido registro y podr\u00e1n ser atendidas por la misma v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en este caso se entender\u00e1n hechas en t\u00e9rmino siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicar\u00e1n el siguiente d\u00eda h\u00e1bil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la Carta de 1991 establece en su art\u00edculo 209 que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 1437 de 2011 desarroll\u00f3 dichos postulados y, en particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen virtud del principio de eficacia, las autoridades buscar\u00e1n que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, remover\u00e1n de oficio los obst\u00e1culos puramente formales, evitar\u00e1n decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear\u00e1n, de acuerdo con este C\u00f3digo las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuaci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. Precisamente, si existe el deber de las autoridades de reclutamiento de planear, organizar, dirigir y controlar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar22, las etapas que se surtan para alcanzar dicha finalidad, deben lograr su prop\u00f3sito, que no es otro, que quienes se encuentren en los supuestos se\u00f1alados por las normas, comparezcan para definir su situaci\u00f3n militar y ello solo resulta posible si se les comunica oportunamente en cada una de las fases de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de las normas transcritas, puede concluirse que, para garantizar el debido proceso de quienes deban definir su situaci\u00f3n militar y en el registro autoricen ser comunicados a trav\u00e9s del correo, corresponde a las autoridades encargadas del reclutamiento informar oportunamente de cada una de las etapas que deban surtirse dentro de dicho tr\u00e1mite al correo electr\u00f3nico inscrito en la base de datos dispuesta para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De otro lado, el art\u00edculo 42 de la misma ley prescribe que cualquier decisi\u00f3n que adopte la administraci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y resolver todas las peticiones que hayan sido planteadas oportunamente dentro de la actuaci\u00f3n. Al efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONTENIDO DE LA DECISI\u00d3N. Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n, que ser\u00e1 motivada. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n resolver\u00e1 todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuaci\u00f3n por el peticionario y por los terceros reconocidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, cuando dentro de la actuaci\u00f3n, los interesados hayan planteado peticiones en relaci\u00f3n con el asunto que se resuelve, corresponde a la autoridad resolverlas de fondo y explicar los motivos de hecho y de derecho que permiten acceder o negar sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>18. En el caso concreto, (i) correspond\u00eda a la autoridad de reclutamiento comunicar al joven Montenegro Wilches la fecha y hora en que se adelantar\u00eda la concentraci\u00f3n, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico registrado para dichos efectos23 y (ii) resolver la petici\u00f3n del accionante en el sentido de se\u00f1alar que no fue informado oportunamente de dicha citaci\u00f3n y que por ello no pudo asistir en la fecha de la concentraci\u00f3n programada, desvirtuando tal se\u00f1alamiento a trav\u00e9s de las pruebas o normas que correspond\u00edan o aceptando el error en que se habr\u00eda incurrido al omitir tal comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La incidencia directa que tiene la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en la protecci\u00f3n y el ejercicio de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte se\u00f1al\u00f3 en diferentes oportunidades que la libreta militar acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que tiene todo ciudadano colombiano de definir su situaci\u00f3n militar y que la falta de esta incid\u00eda en el ejercicio de otros derechos fundamentales que se condicionan a la obtenci\u00f3n de la misma, particularmente los derechos al trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la educaci\u00f3n24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en aras de mejorar estas situaciones, por iniciativa del Gobierno Nacional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1861 de 2017 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d, que se\u00f1ala en su art\u00edculo 4225 la eliminaci\u00f3n de la exigencia de la libreta militar para ingresar a un empleo, sin perjuicio del plazo y tr\u00e1mite que deb\u00eda surtirse en los casos de vinculaci\u00f3n laboral para la expedici\u00f3n de dicho documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de dicho beneficio, no se sigue de modo autom\u00e1tico que dichos obst\u00e1culos hayan sido eliminados, pues puede considerarse que existe un riesgo de vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo por la no definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, o la carencia de la libreta cuando, a pesar de la regulaci\u00f3n legal, en todo caso se imponen barreras para el acceso al empleo. \u00a0<\/p>\n<p>20. Al respecto, la Corte Constitucional ha resuelto diferentes casos en los que la ausencia de la libreta militar supone un obst\u00e1culo para acceder al trabajo. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-1083 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estudi\u00f3 la tutela presentada por un joven a quien, a pesar de haber pagado la cuota de compensaci\u00f3n militar, no le era expedida la libreta militar porque el Ej\u00e9rcito Nacional indicaba que deb\u00eda pagar una multa, por haber incumplido la primera cita fijada para definir su situaci\u00f3n militar, ignorando que a pesar de haberse presentado en la base militar a la que hab\u00eda sido convocado, no le fue permitido el ingreso. En aquella ocasi\u00f3n la Sala concluy\u00f3 que el n\u00facleo familiar estaba en circunstancia de debilidad manifiesta por la enfermedad de la madre y la falta de recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual la ausencia de dicho documento afectaba el acceso a un trabajo formal. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia\u00a0T-703 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado,\u00a0se estudi\u00f3 el caso de un joven al que se le liquid\u00f3 una cuota de compensaci\u00f3n militar, tomando como base gravable el patrimonio de sus padres, sin tener en cuenta que, no hac\u00eda parte de su grupo familiar, se manten\u00eda de manera personal, pagaba un cr\u00e9dito y reun\u00eda las condiciones para ser calificado en el nivel 1 del SISBEN. En aquella ocasi\u00f3n la Sala concluy\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional impidi\u00f3 que el accionante obtuviera la libreta militar y estuviera en condiciones de acceder a un empleo formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho al trabajo puede ser eventualmente vulnerado, cuando no se define la situaci\u00f3n militar de los j\u00f3venes, sin considerar las particulares situaciones de vulnerabilidad de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final. Expedici\u00f3n de la Ley 1861 de 2017 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n fue expedida la Ley 1861 de 201726 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d que, entre otros, pretende simplificar el procedimiento para definir la situaci\u00f3n militar as\u00ed como actualizar las causales de exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar y las exenciones del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar a las personas que las leyes y la jurisprudencia han calificado como exentas de esta obligaci\u00f3n constitucional27. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a efectos de evaluar la situaci\u00f3n militar del joven Montenegro Wilches, as\u00ed como de si le son aplicables las causales de exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar y las exenciones de pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, deber\u00e1 determinarse si le es aplicable la Ley 48 de 1993 o la nueva regulaci\u00f3n establecida en la Ley 1861 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22. Los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecen algunas reglas en materia de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 58,\u00a0\u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.\u00a0 Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. Y Seg\u00fan el art\u00edculo 29,\u00a0\u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (\u2026) en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, existen situaciones en las que los hechos tienen nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jur\u00eddico bajo la ley antigua, pero la ley nueva se\u00f1ala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos escenarios fueron ampliamente estudiados por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que concluy\u00f3 que en los casos en que no se han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que se encuentre. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa f\u00f3rmula general que emana del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos leg\u00edtimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado art\u00edculo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que est\u00e9, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como tambi\u00e9n la de la h. Corte Suprema de Justicia y del h. Consejo de Estado, han expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de\u00a0 esta misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jur\u00eddica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jur\u00eddicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto\u00a0 resultan inc\u00f3lumes en sus efectos jur\u00eddicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jur\u00eddica se recurre a\u00a0 t\u00e9rminos como los \u201cderechos adquiridos\u201d,\u00a0 de mucha raigambre cl\u00e1sica, pero que hoy son sustitu\u00eddos por las expresiones \u201csituaciones jur\u00eddicas subjetivas o particulares\u201d, opuestas en\u00a0 esta concepci\u00f3n a las llamadas\u00a0 \u201cmeras expectativas\u201d, que apenas conforman\u00a0 una simple posibilidad de alcanzar\u00a0 un derecho, y que por tanto s\u00ed pueden ser reguladas o modificadas por la ley, seg\u00fan un principio generalmente aceptado en la doctrina universal \u201cLas meras expectativas no constituyen\u00a0 derecho contra la ley nueva que las anule o cercene\u201d, dice el art. 17 de la ley\u00a0 153 de 1887, precepto que adem\u00e1s ha adquirido la fuerza\u00a0 expresiva de un aforismo.\u00a0 Vale la pena tambi\u00e9n anotar que en la C.P. s\u00f3lo existe una excepci\u00f3n al principio de la\u00a0 irretroactividad en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 58 en concordancia con el 29 de la C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, debido a que actualmente la situaci\u00f3n del joven Sebasti\u00e1n Montenegro Wilches no est\u00e1 resuelta, por lo que no se configura un derecho adquirido o una situaci\u00f3n consolidada, la entidad accionada deber\u00e1 aplicar los nuevos supuestos establecidos en la Ley 1861 de 2017 al momento de resolver la situaci\u00f3n militar del accionante, en atenci\u00f3n al principio de legalidad, y que se relacionen con sus circunstancias particulares, siempre con la garant\u00eda del debido proceso, tal y como aqu\u00ed qued\u00f3 se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>25. Del an\u00e1lisis del caso planteado, se deriva que el Comando General de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional, D\u00e9cima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar 51, al expedir la Resoluci\u00f3n 131 del 3 de febrero de 2017 no tuvo en cuenta que el joven Sebasti\u00e1n Montenegro Wilches no fue comunicado adecuadamente de la citaci\u00f3n a la concentraci\u00f3n el 3 de septiembre de 2015 para definir su situaci\u00f3n militar y por tanto no le fue posible asistir o excusarse oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>26. En primer lugar, el argumento de la accionada al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo que impuso una sanci\u00f3n al joven Montenegro Wilches29, seg\u00fan el cual la autoridad de reclutamiento no cit\u00f3 al accionante por falta de norma especial dentro del tr\u00e1mite sancionatorio dispuesto en la Ley 48 de 1993, no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n, pues, como qued\u00f3 se\u00f1alado en precedencia, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011- dispone de un procedimiento administrativo com\u00fan y principal en lo no previsto en las disposiciones especiales, tal y como es el caso que aqu\u00ed nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda entonces a la autoridad accionada comunicar al correo electr\u00f3nico que registr\u00f3 el joven Montenegro Wilches en la base de datos para la inscripci\u00f3n30, la citaci\u00f3n con fecha y hora para la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico o concentraci\u00f3n, y no excusar su proceder en que corresponde a los ciudadanos \u201cestar pendientes de los correos electr\u00f3nicos que indican dentro de su etapa de inscripci\u00f3n\u201d, pues no obra prueba que demuestre el env\u00edo de la citaci\u00f3n. En el expediente no obra prueba del env\u00edo de correo electr\u00f3nico por parte de la autoridad miliar al accionante. Por este motivo, la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 la prueba correspondiente, sin obtener ning\u00fan pronunciamiento al respecto. Debido a lo anterior, esta Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad regulada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199131, y tendr\u00e1 por cierta la afirmaci\u00f3n del accionante respecto de la ausencia del env\u00edo de comunicaci\u00f3n al actor por correo electr\u00f3nico. De ah\u00ed que, con dicha omisi\u00f3n se produjo la vulneraci\u00f3n del debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el ciudadano no fue comunicado en los t\u00e9rminos permitidos por la ley, mal har\u00eda la administraci\u00f3n en imputarle el incumplimiento de su deber de presentarse a definir su situaci\u00f3n militar y mucho menos derivar de este hecho una sanci\u00f3n consistente en una multa de cuatro salarios m\u00ednimos mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De otro lado, la administraci\u00f3n tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el debido proceso al resolver el recurso de reposici\u00f3n, en subsidio el de apelaci\u00f3n, interpuesto por el joven Montenegro Wilches. En efecto, si el argumento y petici\u00f3n principal del actor para controvertir la imposici\u00f3n de la multa se refer\u00eda a la omisi\u00f3n en la comunicaci\u00f3n de la concentraci\u00f3n32, este debi\u00f3 resolverse y desvirtuarse por la autoridad, a quien correspond\u00eda se\u00f1alar los medios de los que se sirvi\u00f3 para comunicar dicha citaci\u00f3n, es decir para probar que, contrario a lo afirmado por el actor, el hecho s\u00ed ocurri\u00f3. Resultar\u00eda desproporcionado exigirle al actor probar dicha negaci\u00f3n indefinida, cuando la norma y la jurisprudencia han invertido la carga de la prueba a su favor33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n considera que no es de recibo el an\u00e1lisis planteado por la autoridad accionada en d\u00f3nde s\u00f3lo existe una posibilidad de revocatoria de dicha sanci\u00f3n: la presentaci\u00f3n de una excusa por la inasistencia a la jornada de concentraci\u00f3n, sin consideraci\u00f3n a que no puede haber pretexto frente a una situaci\u00f3n que no se comunic\u00f3 a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en la legislaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a revocar la sentencia revisada, para en su lugar, conceder el amparo solicitado, dejar sin efecto el acto administrativo que impuso la sanci\u00f3n y ordenar al Comando Distrito Militar 51 adelantar el procedimiento previsto en la Ley 1861 de 2017 para definir la situaci\u00f3n militar de Sebasti\u00e1n Montenegro Wilches, con la garant\u00eda y respeto del debido proceso en cada una de las etapas. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>28. El actor se\u00f1ala que con la omisi\u00f3n en la expedici\u00f3n de su libreta militar, se vulneraron sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a su derecho a la educaci\u00f3n, el accionante se\u00f1ala que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n es un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos fundamentales, y tiene injerencia directa en su efectividad, en la medida limitativa que adoptada (sic) el Ej\u00e9rcito Nacional frente a las posibilidades de acceder al aplazamiento del servicio militar, vulnera sustancialmente las garant\u00edas constitucionales y dem\u00e1s derechos fundamentales de quienes est\u00e1n definiendo su situaci\u00f3n militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que dentro del tr\u00e1mite de tutela, el actor debi\u00f3 probar que la ausencia de la libreta militar se concret\u00f3 en la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo o el m\u00ednimo vital, pues si bien se\u00f1al\u00f3 la forma en que se vulneraron sus derechos, no prob\u00f3 tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se observa que no existe un perjuicio actual35 a los derechos fundamentales del trabajo y m\u00ednimo vital del accionante, ni que la ausencia de la libreta militar le impida ejercer su derecho a la educaci\u00f3n, pues obra prueba de los estudios universitarios que cursa el joven Montenegro Wilches36 sin demostrar en qu\u00e9 medida esta circunstancia afect\u00f3 o afecta su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala no conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada respecto de los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil el 11 de mayo de 2017 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala de Decisi\u00f3n Civil el 5 de abril de 2017. En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del joven Sebasti\u00e1n Montenegro Wilches y NEGAR la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n 131 del 6 de febrero de 2017, confirmada por la Resoluci\u00f3n 323 del 22 de febrero de 2017, a trav\u00e9s de la cual se mult\u00f3 al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Montenegro Wilches por no justificar su inasistencia a la concentraci\u00f3n para definir la situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el Comando General de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional, D\u00e9cima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar 51, adelante el procedimiento previsto en la Ley 1861 de 2017, para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del joven Sebasti\u00e1n Montenegro Wilches, con el respeto y garant\u00eda del debido proceso en cada una de las etapas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, deber\u00e1 procederse a notificarle al interesado las actuaciones administrativas correspondientes e indic\u00e1rsele los recursos que pueden interponerse contra la misma, as\u00ed como el t\u00e9rmino para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional que en lo sucesivo garantice que los obligados a prestar el servicio militar obligatorio sean notificados de las actuaciones relacionados con dicha actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0Esto con sujeci\u00f3n a las reglas previstas en la Ley 1861 de 2017, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, as\u00ed como las normas que los modifiquen. Esto conforme a las reglas explicadas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante mencion\u00f3 que es hijo \u00fanico y sufre de bronquiolitis obliterante (allega historia cl\u00ednica visible a folios 70 a 82 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 25 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 101 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 103-108 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n hacerlo por orden del se\u00f1or Mayor Yohane Adid Gualdron Amaya, Comandante del Distrito Militar 51. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 121-126 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 134-149 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 3-9, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 16- 17, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 16 cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-373 de 2015; T-736 de 2015; T-313 de 2016; T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>13 Obra certificaci\u00f3n laboral y salarial de la madre del joven Montenegro Wilche en el folio 91, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 Trat\u00e1ndose de casos relacionados con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, la Corte Constitucional en las Sentencias T-1083 del 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-039 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0y T-515 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que no es necesario agotar previamente la v\u00eda administrativa ni acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, puesto que dicho mecanismo por su \u201cimpredecible duraci\u00f3n\u201d no resulta un medio eficaz para dar soluci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 216. La fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. La Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4 de la Ley 1437 de 2011 establece las formas de iniciar las actuaciones administrativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por quienes ejerciten el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por quienes ejerciten el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligaci\u00f3n o deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las autoridades, oficiosamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-614 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>17 ART\u00cdCULO 42. Sanciones. Las personas contempladas en el art\u00edculo anterior, se har\u00e1n acreedoras a las siguientes sanciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) Los infractores contemplados en el literal g), ser\u00e1n sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedar\u00e1 exento de pagar dicha multa; \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 42. Sanciones. Las personas contempladas en el art\u00edculo anterior, se har\u00e1n acreedoras a las siguientes sanciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) Los infractores contemplados en el literal g), ser\u00e1n sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedar\u00e1 exento de pagar dicha multa; \u00a0<\/p>\n<p>g) Los que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podr\u00e1n ser compelidos por la Fuerza P\u00fablica, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 46. De las infracciones y sanciones. Ser\u00e1n infracciones a la presente ley las conductas que a \u00a0continuaci\u00f3n se enumeran y tendr\u00e1n la sanci\u00f3n que en cada caso se indica, as\u00ed: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. No presentarse a concentraci\u00f3n en la fecha, hora, y lugar indicado por las autoridades de Reclutamiento, tendr\u00e1 una multa equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n en que no se presente, sin que sobrepase el valor correspondiente a los cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Los remisos podr\u00e1n ser notificados e informados de su condici\u00f3n y el procedimiento que debe cumplir para continuar con el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedar\u00e1 exento de pagar dicha multa. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-614 de 2016 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed lo consagraba el art\u00edculo 4 de la Ley 48 de 1993 y fue retomado en los mismos t\u00e9rminos por el art\u00edculo 5 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consta en el expediente que diferentes comunicaciones fueron enviadas al correo sebastian271195@outlook.com (fls. 45-53 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido pueden verse las sentencias T-1083 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-843 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-703 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 42. Acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar para el trabajo. La situaci\u00f3n militar se deber\u00e1 acreditar para ejercer cargos p\u00fablicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho p\u00fablico. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n anterior, las entidades p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n exigir al ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas podr\u00e1n acceder a un empleo sin haber definido su situaci\u00f3n militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculaci\u00f3n laboral estas personas tendr\u00e1n un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situaci\u00f3n militar. En todo caso, no se podr\u00e1n contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses previstos en este art\u00edculo, las demoras que no le sean imputables al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificaci\u00f3n provisional en l\u00ednea que acredite el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar por una \u00fanica vez, que ser\u00e1 v\u00e1lida por el lapso de tiempo indicado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas, que tengan una vinculaci\u00f3n laboral vigente y no hayan definido su situaci\u00f3n militar, tendr\u00e1n un plazo para normalizar su situaci\u00f3n de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La vinculaci\u00f3n laboral de poblaci\u00f3n no apta, exenta o que haya superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n, no dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n prevista en el literal f del art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y las sanciones e infracciones de la presente Ley de quienes se acojan a este beneficio, podr\u00e1n realizarse descuentos de n\u00f3mina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago que reglamente el Gobierno Nacional siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n escrita del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>26 Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso 189 del 26 de abril de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre los efectos de la ley en el tiempo pueden consultarse las sentencias C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Resoluci\u00f3n 323 del 22 de febrero de 2017. Folios 22 a 28 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>32 De acuerdo con el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del proceso, los \u201chechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Respecto a la prueba de negaciones indefinidas esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diferentes providencias. Al respecto pueden verse: T-529 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-178 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-680 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Obra certificaci\u00f3n laboral y salarial de la madre del joven Montenegro Wilche en el folio 91, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>35 La referencia a la p\u00e9rdida de oportunidad laboral del a\u00f1o 2014 no ser\u00e1 valorada por carecer del requisito de inmediatez previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Fls. 84 a 86, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/17 \u00a0 DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes est\u00e1n definiendo su situaci\u00f3n militar \u00a0 Para garantizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}