{"id":25666,"date":"2024-06-28T18:33:16","date_gmt":"2024-06-28T18:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-606-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:16","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:16","slug":"t-606-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-17\/","title":{"rendered":"T-606-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretaci\u00f3n irrazonable \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EN ACCION DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO CON JUSTA CAUSA-Reconocimiento de la pensi\u00f3n e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la pensi\u00f3n es una causal contemplada por el Legislador para dar por terminado el contrato laboral por parte del empleador que solo puede invocarse una vez el trabajador se haya incluido en n\u00f3mina. Esta causal es objetiva y razonable, toda vez que el trabajador -particular o servidor p\u00fablico-: (i) no queda desamparado al tener derecho de disfrutar de una contraprestaci\u00f3n fruto de los ahorros realizados durante su vida laboral para goce de su descanso, en condiciones dignas cuando su fuerza de trabajo se disminuye; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO CON JUSTA CAUSA DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL-Reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez o invalidez, siempre que est\u00e9 incluido en n\u00f3mina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto los despachos judiciales incurrieron en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 118A del CPTSS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.210.639 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por CORPBANCA Colombia S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho al debido proceso. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Prescripci\u00f3n acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2017, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n el 29 de marzo de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada de CORPBANCA Colombia S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2017, la Sala n\u00famero 6 de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del accionante, se incurri\u00f3 en: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se estableci\u00f3 que la causal de terminaci\u00f3n de contrato laboral por justa causa por reconocimiento de la pensi\u00f3n no desaparece en el tiempo al tratarse de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente y, por lo tanto, la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 118A del CPTSS no es aplicable; y (ii) defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. As\u00ed, solicit\u00f3 que se dejen sin efectos las decisiones objeto de cuestionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2015, CORPBANCA Colombia S.A. promovi\u00f3 acci\u00f3n especial de levantamiento de fuero sindical \u2013 permiso para despedir a Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez de Murillo, quien se desempe\u00f1a en el cargo de auxiliar1 y es miembro de la junta directiva de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Sector Financiero, Cooperativo, de Seguros y de los Fondos de Ahorro, Vivienda y Pensiones -ANESFICOFP2. Ello, con fundamento en la causal de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez3 contemplada en el numeral 14, literal (a) del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, que modific\u00f3 el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; CST-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia, correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que adelant\u00f3 la audiencia \u00fanica de tr\u00e1mite5 y el 11 de marzo de 2016 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada, as\u00ed como por el curador ad litem del sindicato6. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, manifest\u00f3 que la entidad bancaria tuvo conocimiento del reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Ib\u00e1\u00f1ez de Murillo as\u00ed como su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina el 16 de junio de 2014, fecha en la que suscribi\u00f3 la carta en la cual \u201cinforma a la demandada que frente al hecho de hab\u00e9rsele reconocido esa pensi\u00f3n por parte de COLPENSIONES, se iniciar\u00eda precisamente esta acci\u00f3n de levantamiento de fuero. Que esa comunicaci\u00f3n aparece recibida por la demandante el 18 de junio de 2014 y la acci\u00f3n de levantamiento de fuero que aqu\u00ed se resuelve, fue presentada el 13 de enero del a\u00f1o 2015. Encuentra entonces el despacho frente a esa circunstancia que no se formul\u00f3 de manera oportuna ya que los 2 meses a que hace referencia el art\u00edculo 118A se vencieron el 16 de agosto del a\u00f1o 2014\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal decisi\u00f3n fue apelada por el actor8 y conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Ese ente judicial profiri\u00f3 sentencia el 7 de diciembre de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia recurrida por las mismas razones aducidas por el juzgado de primera instancia9. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de marzo de 201710, CORPBANCA Colombia S.A., a trav\u00e9s de apoderada judicial11, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena12. La entidad bancaria adujo que en las sentencias proferidas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual se refiri\u00f3 a algunos apartados de sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, en los que se estableci\u00f3 que la causal de terminaci\u00f3n de contrato laboral por justa causa por reconocimiento de la pensi\u00f3n no desaparece en el tiempo al tratarse de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente. Indic\u00f3 que al ser imprescriptible dicha causal \u201cno obliga al empleador a actuar con inmediatez, como quiera que se trata de una causal dis\u00edmil a las dem\u00e1s causales (\u2026) pues su efecto en el tiempo no cesa, por lo que se itera, resulta (sic) no era v\u00e1lido que los jueces de instancia declaran (sic) probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en (ii) \u201cv\u00eda de hecho sustancial\u201d, debido a que \u201cvaloraron en forma errada y arbitraria el art\u00edculo 118 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aduciendo que la demanda especial de fuero sindical en contra de la demandada Mary Ib\u00e1\u00f1ez est\u00e1 prescrita, pues la misma se present\u00f3 pasados los 2 meses\u201d, para lo cual hicieron alusi\u00f3n a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia aludidas15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esa medida, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia, y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 11 de marzo y 7 de diciembre de 2016, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela16, orden\u00f3 correr traslado a los entes judiciales demandados y vincul\u00f3 a esta actuaci\u00f3n a Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez de Murillo, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Sector Financiero, Cooperativo, de Seguros y de los Fondos de Ahorro, Vivienda y Pensiones &#8211; ANESFICOFP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de las entidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena17 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque las actuaciones estuvieron ajustadas \u201ca la interpretaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 118A\u201d. Indic\u00f3 que en el caso examinado \u201cla sociedad demandante se excedi\u00f3 del (sic) t\u00e9rmino previsto para adelantar la solicitud de levantamiento del fuero\u201d, por lo que se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n propuesta por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 PARISS18 inform\u00f3 que Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez de Murillo no adelant\u00f3 tr\u00e1mites de pensi\u00f3n de vejez antes del 28 de septiembre de 2012 -fecha en la que entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n el Instituto de Seguros Sociales-19 por lo que su historia laboral se remiti\u00f3 a COLPENSIONES el 11 de octubre de 201220. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena21 remiti\u00f3 copia de las actuaciones surtidas en el proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por la actora en contra de Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez de Murillo, incluida la sentencia proferida en segunda instancia. Indic\u00f3 que respecto de \u201clos hechos de la tutela, y frente a la tesis que se formula contra la sentencia de 2\u00aa instancia, me remito al contenido de las actuaciones que aqu\u00ed se acompa\u00f1an\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo23 se\u00f1al\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva ya que \u201cesta Entidad no es ni fue la empleadora de la accionante (\u2026) y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos entre los dos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se obtuvo respuesta de los dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo24, toda vez que en la sentencia que emiti\u00f3 el Tribunal, se realiz\u00f3 \u201cun an\u00e1lisis normativo sobre el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en los procesos especiales de fuero sindical [por lo tanto,] se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala explic\u00f3 que, en la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a pesar de no existir prueba de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de la resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de vejez a la demandada, no cab\u00eda duda que \u201c\u2018para la fecha en la que le comunic\u00f3 a la trabajadora su decisi\u00f3n de terminar el contrato, esto es, el 16 de junio de 2014 ya ten\u00eda conocimiento del hecho que invoca como causal de despido. Por ello teniendo el cuenta que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015, es claro que la acci\u00f3n estaba prescrita, pues desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensi\u00f3n, 16 de junio de 2014 y aquel en el que se present\u00f3 la demanda (13 de enero de 2015), transcurrieron m\u00e1s de dos meses\u2019\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante impugn\u00f3 el fallo rese\u00f1ado27. Reiter\u00f3 las razones de la demanda, estas son, que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo \u201cen tanto desconocen la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada\u201d28, al tratarse de una causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral dis\u00edmil a las dem\u00e1s previstas en la ley, \u201cpues su efecto en el tiempo no cesa\u201d29 y, en consecuencia, el empleador no est\u00e1 obligado a actuar con la inmediatez exigida para este tipo de acciones. De igual manera, volvi\u00f3 a mencionar los fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia e insisti\u00f3 en que \u201cdesconocer el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo significar\u00eda condenar a mi poderdante a tener trabajadores en este caso una trabajadora anciana con un riesgo de vejez, la cual no podr\u00e1 desvincular, quit\u00e1ndole la oportunidad a un nuevo trabajador que tiene el derecho de trabajar y cubrir el riesgo de vejez al igual como lo hizo la demandada\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el 18 de mayo de 201731. Se\u00f1al\u00f3 que tanto el juzgado como el Tribunal accionados, luego de realizar la valoraci\u00f3n de las pruebas junto con la normatividad aplicable en asuntos de levantamiento de fuero sindical \u201cconstataron que no se daban los presupuestos para dar por terminado el v\u00ednculo laboral con Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez de Murillo, toda vez que se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones emanadas de la garant\u00eda foral prescriben en dos (2) meses\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al observar que la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no hab\u00eda librado los oficios de notificaci\u00f3n a Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez de Murillo ni al sindicato ANESFICOFP33, pese a que en el auto admisorio de la demanda de tutela se orden\u00f3 tal actuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 auto del 4 de septiembre de 2017, en el cual vincul\u00f3 a Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez de Murillo y al sindicato ANESFICOFP, por estimar que tienen inter\u00e9s en este proceso34. A ambas se les anunci\u00f3 que pod\u00edan optar por solicitar la nulidad de lo actuado, no obstante, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite el apoderado del banco CORPBANCA S.A. alleg\u00f3 un memorial35 en el cual se refiri\u00f3 a la relevancia constitucional del asunto. Mencion\u00f3 que si a un trabajador se le reconoce su derecho pensional, la causal de despido por justa causa puede ser alegada en cualquier tiempo, al tratarse de una circunstancia que permanece en el tiempo. As\u00ed, indic\u00f3 que en el presente asunto la conclusi\u00f3n a la que llegaron las autoridades accionadas de \u201cimpedir al empleador que aduzca esta causal con posterioridad al disfrute de la pensi\u00f3n, ser\u00eda tanto como obligar, de manera indefinida, a mantener el v\u00ednculo laboral con un pensionado, lo que lejos de significar estabilidad laboral, se convertir\u00eda en una situaci\u00f3n que atentar\u00eda contra las nuevas generaciones de trabajadores y violar\u00eda flagrantemente el art\u00edculo 54 superior, seg\u00fan el cual el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>B. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. CORPBANCA Colombia S.A., a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia que considera trasgredidos como consecuencia de la expedici\u00f3n de las sentencias del 11 de marzo y el 7 de diciembre de 2016, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical por reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, en el cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. La accionante considera que en dichas decisiones se incurri\u00f3 en: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se estableci\u00f3 que la causal de terminaci\u00f3n de contrato laboral por justa causa por reconocimiento de la pensi\u00f3n no desaparece en el tiempo al tratarse de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente y, por lo tanto, la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 118A del CPTSS no es aplicable37; y (ii) defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena guard\u00f3 silencio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada toda vez que las decisiones atacadas se ajustaron a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 118A del CPTSS y con base en ella, concluyeron la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical presentada en contra de la trabajadora aforada. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo tras estimar que las decisiones tuvieron como fundamento las premisas f\u00e1cticas y normativas para arribar a la conclusi\u00f3n que si hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n fue confirmada por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, en primer lugar, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia en el caso concreto, para lo cual se referir\u00e1 a los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 De superarse dicho examen se pasar\u00e1n a resolver los\u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias del 11 de marzo y 2 de diciembre de 2016 incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial tras decidir en la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical adelantada por CORPBANCA en contra de Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez, que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 118 A del CPTSS con fundamento en la causal de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez prevista en el literal (a), numeral 14 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias del 11 de marzo y 2 de diciembre de 2016 incurrieron en defecto sustantivo tras decidir en la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical adelantada por CORPBANCA en contra de Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez, que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 118 A del CPTSS con fundamento en la causal de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez prevista en el literal (a), numeral 14 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos, la Sala de Revisi\u00f3n: (i) reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional respecto de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y especialmente, el desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable. Posteriormente, abordar\u00e1 (ii) la prescripci\u00f3n de las acciones laborales, espec\u00edficamente aquella prevista en art\u00edculo 118A del CPTSS; y (iii) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez como causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato laboral. Finalmente, (iv) se plantear\u00e1 la soluci\u00f3n al asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 199238 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante en tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron identific\u00e1ndose caso a caso39. \u00a0<\/p>\n<p>7. M\u00e1s adelante, esta Corte emiti\u00f3 la sentencia C-590 de 200540, en la que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: (i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal, y (ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Procede la Sala al an\u00e1lisis de esos requisitos en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. La acci\u00f3n presentada por CORPBANCA Colombia S.A. \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte en la sentencia C-590 de 2005, busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 diversas condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional41; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance42; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez43; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso44; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales45 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela46. \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir de las referidas reglas de naturaleza procesal y de conformidad con lo planteado en esta sentencia, es preciso que esta Sala verifique si la presente acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales supera los requisitos generales. De ser as\u00ed, se habilita el estudio posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Encuentra esta Sala que el presente asunto es de relevancia constitucional, en tanto versa sobre la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia, generada aparentemente por las decisiones de las entidades judiciales demandadas que declararon probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por CORPBANCA Colombia S.A. en contra de Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez de Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>11. La entidad bancaria us\u00f3 todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, pues como se relat\u00f3 en los antecedentes, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena47, en el cual manifest\u00f3 que el fallo desconoc\u00eda el precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que se establece la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez como causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Por lo dem\u00e1s, esta clase de procesos no son susceptibles de recurso extraordinario de casaci\u00f3n48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, de la cual se desprenden los presuntos hechos vulneradores de derechos fundamentales, es del 7 de diciembre de 201649, y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 15 de marzo de 201750. El t\u00e9rmino aproximado de 3 meses se considera m\u00e1s que razonable y proporcionado para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La accionante, en el escrito de tutela y en el de impugnaci\u00f3n, identific\u00f3 de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales. Explic\u00f3 los argumentos por los cuales consider\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Respecto del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, la jurisprudencia ha establecido una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para el cargo. As\u00ed ha dicho que salvo que se trate de una evidente arbitrariedad, la parte demandante debe presentar suficientes elementos para argumentar que la interpretaci\u00f3n judicial es abiertamente irrazonable o arbitraria, debido a que se trata de una decisi\u00f3n sujeta a todas las garant\u00edas constitucionales y legales51. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante present\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia alrededor de sus argumentos sobre el desconocimiento del precedente e indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n efectuada por el juez accionado a la luz de tales decisiones era desproporcionada, por lo tanto cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de esa misma naturaleza, toda vez que lo cuestionado son las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Debido a lo anterior, es evidente que se cumplen todos los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, esta Sala contin\u00faa con el an\u00e1lisis de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable y desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, frente a las causales espec\u00edficas de procedibilidad,\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha emitido innumerables fallos52 en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela53. Producto de una labor de sistematizaci\u00f3n, en la sentencia C-590 de 2005 se indic\u00f3 que puede configurarse una v\u00eda de hecho cuando se presenta un defecto org\u00e1nico54, defecto procedimental absoluto55, defecto f\u00e1ctico56, defecto material o sustantivo57, error inducido58, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n59, desconocimiento del precedente60,y finalmente, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n61. \u00a0<\/p>\n<p>17. Como la parte accionante se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas hab\u00edan incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial as\u00ed como defecto sustantivo, la Sala realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de dichas causales. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente jurisprudencial62 \u00a0<\/p>\n<p>18. El precedente se ha definido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. Dicha obligatoriedad atiende a razones de diversa \u00edndole que, como se ver\u00e1, se complementan. \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n corresponde a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia y de los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento responde al reconocimiento del car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial si es fijado por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo XIX (\u2026), sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d63. Esta consideraci\u00f3n le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>19. La jurisprudencia constitucional diferenci\u00f3 dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tom\u00f3 como par\u00e1metro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. El precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el Derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s del lenguaje, herramienta que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por lo tanto, el Derecho es altamente susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas interpretaciones o significados. Esa posibilidad genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, existan \u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>20. El car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 ampliamente reconocido. La sentencia C-816 de 201164 explic\u00f3 que \u201cla fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>21. Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente, la jurisprudencia constitucional fij\u00f3 par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso resulta aplicable. La sentencia T-292 de 200665 estableci\u00f3 los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente aplicable al caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y (ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta del por qu\u00e9 se apartan de la regla jurisprudencial previa. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>23. De manera que s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable de la norma66 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU\u2013195 de 2012 se estableci\u00f3 que, en sentido amplio, se est\u00e1 en presencia de esta causal cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contrar\u00eda la razonabilidad jur\u00eddica67. \u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente68 o porque ha sido derogada69, es inexistente70, inexequible71 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador72. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. No se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma73. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes74. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La disposici\u00f3n aplicada es regresiva75 o contraria a la Constituci\u00f3n76. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El ordenamiento otorga poder al juez y \u00e9ste lo utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n77. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma78, es decir se trata de un grave error en la interpretaci\u00f3n79. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En cuanto a la segunda regla jurisprudencial mencionada, cuando se presenta defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n claramente irrazonable o desproporcionada80, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que es \u201cla causal de procedencia de tutela por defecto sustantivo m\u00e1s restringida\u201d81. Esto se explica porque la labor interpretativa es precisamente una de las manifestaciones de los principios de independencia y autonom\u00eda judicial82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. No obstante, la independencia y autonom\u00eda reconocidas a los operadores judiciales no es absoluta, pues existen restricciones emanadas del dise\u00f1o constitucional de nuestra actual Carta Pol\u00edtica: \u201c[e]l car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), la primac\u00eda de los derechos humanos (art\u00edculo 5\u00ba C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades p\u00fablicas adopten decisiones acordes a los c\u00e1nones superiores84 y justifican, adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretaci\u00f3n judicial abiertamente irrazonable\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed, las decisiones adoptadas por los jueces pueden incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable cuando la labor hermen\u00e9utica de una norma infraconstitucional \u201cresulta formalmente posible a partir de varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados\u201d86. As\u00ed, el juez constitucional debe adecuar el \u201ccontenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales\u201d, en atenci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de los preceptos jur\u00eddicos en armon\u00eda con los mandatos de la Constituci\u00f3n87. \u00a0<\/p>\n<p>29. Entra la Sala a analizar si las sentencias incurrieron en los defectos invocados por la accionante. Para tal efecto, se estudiar\u00e1 si se desconoci\u00f3 el precedente y se incurri\u00f3 en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 118A del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>F. Prescripci\u00f3n en acciones de naturaleza laboral. Prescripci\u00f3n especial de las acciones derivadas del fuero sindical -art\u00edculo 118A del CPTSS-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-88 y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -CST-89 disponen respecto de la prescripci\u00f3n de las acciones de naturaleza laboral que esta opera dentro del t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os que se cuentan a partir de que la \u201cobligaci\u00f3n que se haya hecho exigible\u201d. As\u00ed, por regla general, quien pretenda adelantar un proceso laboral ordinario, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo establecido desde que su derecho se haya hecho exigible,\u00a0\u201cso pena\u00a0de que el derecho de acci\u00f3n se entienda extinto por el paso del tiempo\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>31. Tales disposiciones fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C- 072 de 199491. La decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la prescripci\u00f3n extintiva apunta a fijar un t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, lo cual es garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica en \u201cbeneficio mutuo de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, que se ven en situaci\u00f3n de inmediatez y prontitud, raz\u00f3n por la cual una prescripci\u00f3n de largo plazo dificultar\u00eda a patronos y a trabajadores la tenencia o conservaci\u00f3n de pruebas que faciliten su demostraci\u00f3n en el juicio\u201d. As\u00ed, consider\u00f3 en esa oportunidad que la prescripci\u00f3n de corto plazo brinda protecci\u00f3n al derecho al trabajo e insisti\u00f3 que, en estricto sentido, lo que \u201cprescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Si bien en el procedimiento laboral ordinario se previ\u00f3 una norma general de prescripci\u00f3n de las acciones relativas a controversias laborales, acciones como las relacionadas con la garant\u00eda foral contemplan un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n especial m\u00e1s breve en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Fuero sindical. Regla especial en material de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de la garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>33. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 39 constitucional establece el fuero sindical dentro de las medidas de protecci\u00f3n del derecho de libertad y asociaci\u00f3n sindical para quienes ostenten la calidad de \u201crepresentantes sindicales\u201d. Tal figura es desarrollada por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo 405 como una garant\u00eda institucional del sindicato y, en especial, de algunos trabajadores sindicalizados a \u201cno ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que esta figura constitucional \u201ces un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese mismo argumento, la finalidad del fuero, a pesar de materializarse en un derecho al trabajador a no ser despedido, trasladado y desmejorado, es la de garantizar la continuidad de sus labores y evitar pr\u00e1cticas empresariales orientadas a \u201cdisuadir a los trabajadores de plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Dentro de las acciones, adem\u00e1s de aquella de reintegro a favor del trabajador aforado en caso de traslado, desmejora o despido sin previa autorizaci\u00f3n del juez95, se encuentra la de levantamiento de fuero sindical. Sobre esta \u00faltima, el empleador que pretenda cambiar las condiciones de trabajo del empleado con garant\u00eda foral -traslado o desmejora- as\u00ed como dar por terminado su contrato del trabajo, deber\u00e1 interponer una demanda ante el juez laboral ordinario, para lo cual debe invocar una justa causa. Como indica el art\u00edculo 408 del CST, si el operador judicial no comprueba la existencia de la justa causa alegada, negar\u00e1 el permiso al empleador para ejercer el ius variandi. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-220 de 201296 se precis\u00f3 que \u201cel objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el an\u00e1lisis de su legalidad o ilegalidad97. Es importante anotar que seg\u00fan el art\u00edculo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y 2) Las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36. Por otra parte, en cuanto a la prescripci\u00f3n de estas acciones, la versi\u00f3n original del art\u00edculo 118 del CPTSS preve\u00eda el t\u00e9rmino de 2 meses solo para la acci\u00f3n de reintegro98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Dicha disposici\u00f3n fue objeto de control de constitucionalidad a trav\u00e9s de la sentencia C-381 de 200099. La Corte Constitucional en esa oportunidad estim\u00f3, en la misma l\u00ednea establecida respecto de la prescripci\u00f3n general de las acciones laborales, que \u201cla norma impugnada no est\u00e1 consagrando la prescriptibilidad del fuero sindical, lo cual ser\u00eda contrario a la Carta, sino la prescripci\u00f3n de reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo cual es leg\u00edtimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor seguridad jur\u00eddica y promover la paz social, la ley pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de ocurridos los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la razonabilidad del t\u00e9rmino breve de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro de un trabajador con fuero sindical, la Corte afirm\u00f3 que al proteger el derecho de asociaci\u00f3n, estas controversias deben ser resueltas en el menor tiempo para no generar una \u201cda\u00f1o irreversible\u201d a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0Por lo tanto, encontr\u00f3 que dicho t\u00e9rmino \u201cconstitucionalmente justificado, debido al inter\u00e9s mismo que es protegido por la figura del fuero sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como dicha norma no establec\u00eda nada respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical, se estim\u00f3 que cuando el empleador decidiera interponerla, ten\u00eda que hacerlo \u201cinmediatamente\u201d, al momento de la ocurrencia de una justa causa para el despido, traslado o desmejora del trabajador, para lo cual sustent\u00f3 tal afirmaci\u00f3n en los art\u00edculos 25 y 39 de la Constituci\u00f3n y el Convenio 98 de la OIT. Afirm\u00f3 que \u201c[s]i esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba leg\u00edtimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la raz\u00f3n misma de su consagraci\u00f3n\u201d100 101. \u00a0<\/p>\n<p>38. La norma mencionada que preve\u00eda la prescripci\u00f3n especial, fue adicionada \u00a0por la Ley 712 de 2001 que contempla el art\u00edculo 118A del CPTSS. As\u00ed, la nueva disposici\u00f3n cambia la regulaci\u00f3n anterior, al establecer que tales acciones prescriben en el t\u00e9rmino de 2 meses, tiempo que se cuentan para el trabajador \u201cdesde la fecha de despido, traslado o desmejora\u201d y para el empleador \u201cdesde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley 712 de 2001 no se justific\u00f3 ni explic\u00f3 la introducci\u00f3n de esta prescripci\u00f3n para estos casos, ni durante el tr\u00e1mite el Congreso se suscit\u00f3 alg\u00fan debate acerca de dicha previsi\u00f3n102. Adem\u00e1s, norma se mantuvo intacta a trav\u00e9s de todo el tr\u00e1mite adelantado ante el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Si bien el Legislador cobij\u00f3 con la prescripci\u00f3n de 2 meses a la acci\u00f3n de reintegro y de levantamiento del fuero sindical, no debe perderse de vista la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000 en cuanto a que el t\u00e9rmino debe verse a la luz de: (i) la justa causa alegada en la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical, esto es, que no se extienda en el tiempo; y (ii) la oportunidad de la justa causa respecto de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Conforme con lo anterior, las normas que regulan el procedimiento laboral prev\u00e9n un t\u00e9rmino corto de prescripci\u00f3n para la interposici\u00f3n de las acciones que diriman controversias que surjan de una relaci\u00f3n laboral, con el objetivo de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la celeridad de la decisi\u00f3n judicial que resuelve la diferencia jur\u00eddica en beneficio de los extremos de la relaci\u00f3n. A su vez, contemplan un t\u00e9rmino especial de prescripci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s corto para aquellas acciones, bien de reintegro o bien de levantamiento del fuero sindical, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. No obstante, tal como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en caso de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical para efectos de la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, se debe tener en cuenta que: (i) la justa causa alegada no se extienda en el tiempo; y (ii) sea oportuna la justa causa al momento de presentarse la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41. A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n -vejez o de invalidez- como una causal de despido por justa causa por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 410 del CST prev\u00e9, tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, que son justas causas de despido de un empleado aforado, previa autorizaci\u00f3n del juez del trabajo: (i) la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del empleador durante m\u00e1s de 120 d\u00edas103; y (ii) las causales previstas en el art\u00edculo 62 CST104, que son las causales que pueden ser alegadas por el trabajador y el empleador para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>43. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cla terminaci\u00f3n unilateral del contrato es una facultad que tiene una parte, tanto el empleador como el trabajador, de extinguir unilateralmente la convenci\u00f3n pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones105\u201d106. Adem\u00e1s, ha sostenido que dicha facultad de terminaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la configuraci\u00f3n de una de las causales del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo107. \u00a0<\/p>\n<p>44. Como rasgo general de todas las causales, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del CST dispone que: \u201c[l]a parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n. Posteriormente no pueden alegarse v\u00e1lidamente causales o motivos distintos\u201d. La Corte Constitucional en sentencia C-594 de 1997108, al estudiar la constitucionalidad de tal par\u00e1grafo, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n deb\u00eda verse bajo la \u00f3ptica del principio de buena fe y de su finalidad, por lo que \u201cno basta con invocar gen\u00e9ricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos espec\u00edficos que sustentan la determinaci\u00f3n, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalizaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El literal (a), numeral 14 del art\u00edculo 62 del CST prev\u00e9 dentro de las causales de terminaci\u00f3n del contrato laboral de manera unilateral por el empleador, la del \u201creconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de la jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la empresa\u201d. Esta misma causal es contemplada por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 33 de Ley 100 de 1993 y la extiende a las relaciones legales y reglamentarias109. La Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003110, al estudiar la constitucionalidad de la norma referida, precis\u00f3 que dicha causal operaba \u201csiempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n (\u2026) se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>46. En esa misma sentencia se explic\u00f3 que resulta \u201cobjetivo y razonable\u201d terminar un contrato laboral por el reconocimiento de una pensi\u00f3n de un trabajador particular o de un servidor p\u00fablico, pues: (i) no quedar\u00e1 desamparado ya que tendr\u00e1 derecho a disfrutar de una \u201ccontraprestaci\u00f3n de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de su producci\u00f3n laboral es evidente\u201d luego, se protege su derecho al m\u00ednimo vital; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona112, con los que tambi\u00e9n se producen renovaciones generacionales necesarias en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>47. Ahora bien, esta causal lleva impl\u00edcita el reconocimiento de una prestaci\u00f3n que, como se ver\u00e1, tiene unas implicaciones particulares respecto de las dem\u00e1s causales de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por justa causa, especialmente en cuanto al momento en que puede invocarse por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>48. En cuanto al momento en el que se debe alegar la causal para entender que el despido fue con justa causa en casos sin fuero, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento, no hizo ninguna distinci\u00f3n entre las causales contenidas en el literal (a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En este sentido, indic\u00f3 que ante la procedencia de alguna de aquellas el contrato se deb\u00eda dar por terminado inmediatamente o de lo contrario, se entend\u00eda que proced\u00eda la exculpaci\u00f3n lo cual preclu\u00eda la posibilidad de alegarla judicialmente. En caso de hacerlo, se configuraba un despido sin justa causa113. \u00a0As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el concepto de inmediatez no significaba simultaneidad ya que los hechos que configuran la \u201cfalta\u201d deben ser objeto de investigaci\u00f3n para comprobar su veracidad, as\u00ed como brindar la posibilidad al empleado de ejercer su defensa. \u00a0Esta posici\u00f3n fue retomada por la Corte Constitucional en las sentencias T-546 de 2000114 y T-1103 de 2002115. \u00a0<\/p>\n<p>49. Posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vari\u00f3 su postura y realiz\u00f3 una distinci\u00f3n entre las causales del art\u00edculo 62 del CST. En la sentencia del 8 de julio de 1993 (rad. 5547)116 estudi\u00f3 en casaci\u00f3n un asunto en el que se discut\u00eda si se hab\u00eda configurado un despido injusto por parte de un empleador por haber terminado unilateralmente un contrato con fundamento en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de un trabajador que recib\u00eda tal prestaci\u00f3n hac\u00eda m\u00e1s de 7 a\u00f1os. Uno de los cargos propuestos por el empleado fue el de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la causal de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, pues esta deb\u00eda \u201cinvocarse inmediatamente a su ocurrencia conforme a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que se ha venido aplicando a las 13 primeras causales aducibles por la empleadora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que dicho cargo no estaba llamado a prosperar tras estimar que las causales 14117 y 15118 del art\u00edculo 62 del CST tienen \u201cnaturaleza dis\u00edmil\u201d, pues estas hacen referencia a \u201ccircunstancias naturales, que no faltas\u201d mientras que las dem\u00e1s est\u00e1n relacionadas con \u201cel incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por el trabajador con ocasi\u00f3n del contrato\u201d. As\u00ed, espec\u00edficamente, en cuanto a la causal de reconocimiento de pensi\u00f3n afirm\u00f3 que no pod\u00eda aplicarse el tratamiento dado a las dem\u00e1s causales que se motivan en el quebrantamiento de las obligaciones contractuales ya que la inmediatez entre la ocurrencia de la falta y su invocaci\u00f3n patronal se justifica en \u201cla investigaci\u00f3n interna suscitada por la ocurrencia del hecho constitutivo de la falta del trabajador, \u00e9sta debe considerarse perdonada por el patrono y sin relevancia jur\u00eddica para provocar el despido\u201d. En cuanto a la causal de reconocimiento de pensi\u00f3n como justa causa de despido, explic\u00f3 que la din\u00e1mica era diferente ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnada impide al patrono y al trabajador mantener el v\u00ednculo contractual cuando reconocida la pensi\u00f3n a favor del \u00faltimo, surge de esta circunstancia la causal establecida por la ley, pues en lo concerniente a los trabajadores del sector privado el ordenamiento no impone edad de retiro forzoso. No obstante la prolongaci\u00f3n voluntaria del contrato, la causal derivada del reconocimiento de la pensi\u00f3n no desaparece, pues lo que caracteriza la prestaci\u00f3n que la origina es la constituci\u00f3n permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador. Dicha contingencia genera al patrono la alternativa de mantener el contrato o darlo por terminado pues ninguna de las decisiones que tome al respecto, lesiona derechos constituidos a favor del trabajador\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la sentencia de 30 de abril de 2001 (rad. 14378)119, esa Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el caso del despido de un trabajador que aleg\u00f3 la extemporaneidad de la causal prevista en el numeral 14 del art\u00edculo 62 del CST aducida por el empleador, pues se invoc\u00f3 15 a\u00f1os despu\u00e9s haberle reconocido al trabajador la pensi\u00f3n de invalidez120. En esa oportunidad se reiter\u00f3 la decisi\u00f3n referida, en el sentido de indicar que nada impide mantener el v\u00ednculo contractual al reconocerse la pensi\u00f3n de vejez o invalidez al trabajador a\u00fan m\u00e1s cuando no existe edad de retiro forzoso en el sector privado. De la misma manera, como tal causal no desaparece al tratarse de una prestaci\u00f3n permanente a favor del trabajador, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo justamente en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>50. Bajo esa misma l\u00ednea argumentativa, en decisiones recientes de esa Corporaci\u00f3n121, se estim\u00f3 que a partir del vocablo \u201cpodr\u00e1\u201d de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993122, se \u201cdenota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez entra\u00f1a una decisi\u00f3n discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad\u201d123. \u00a0<\/p>\n<p>51. En cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n en procesos de levantamiento de fuero sindical, debe precisarse que el art\u00edculo 117 del CPTSS prev\u00e9 que los procesos relacionados con la garant\u00eda foral solo son susceptibles de apelaci\u00f3n124. En ese sentido, no existe jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, que trate asuntos relativos acciones de levantamiento. Es por ello que debe acudirse a la jurisprudencia de esa Sala de Casaci\u00f3n en la que se discute situaciones que envuelven la justa causa de despido de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez o invalidez en asuntos distintos a aquellos relacionados con la garant\u00eda foral. \u00a0<\/p>\n<p>52. En s\u00edntesis, el reconocimiento de la pensi\u00f3n es una causal contemplada por el Legislador para dar por terminado el contrato laboral por parte del empleador que solo puede invocarse una vez el trabajador se haya incluido en n\u00f3mina. Esta causal es objetiva y razonable, toda vez que el trabajador -particular o servidor p\u00fablico-: (i) no queda desamparado al tener derecho de disfrutar de una contraprestaci\u00f3n fruto de los ahorros realizados durante su vida laboral para goce de su descanso, en condiciones dignas cuando su fuerza de trabajo se disminuye; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad en la que el empleador puede invocar la causal, para efectos de determinar si es un despido justo o injusto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que puede ser en cualquier momento, a diferencia de las dem\u00e1s causales, al tratarse de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente. Esta idea es reforzada bajo el supuesto de que el despido con fundamento en esta causal es una decisi\u00f3n facultativa del empleador, no de forzoso acatamiento, que puede ejercer cuando estime que el trabajador ha cumplido su ciclo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>53. Con base en lo anterior, se proceder\u00e1 a dar soluci\u00f3n al asunto objeto de estudio de la Sala, es decir, si los despachos judiciales demandados incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y\/o en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 118A del CPTSS al momento de proferir las sentencias de 11 de marzo y 7 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Esto, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido en contra Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez de Murillo para despedirla bajo la causal de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>54. La entidad accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela tras considerar que tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena hab\u00edan: (i) desconocido el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical cuando se alega como causal de terminaci\u00f3n de contrato laboral el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Igualmente, que hab\u00edan incurrido en (ii) defecto sustantivo, al haber efectuado una interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 118A del CPTSS, que contempla la prescripci\u00f3n especial de las acciones relacionadas con la garant\u00eda foral. \u00a0<\/p>\n<p>55. Para la Sala, las autoridades judiciales no incurrieron en desconocimiento del precedente, pues como se examinar\u00e1, las decisiones obviadas en realidad no configuran un precedente para el asunto sometido al conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en primera instancia, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del despacho judicial referido. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Para sustentar su argumento de desconocimiento del precedente, la accionante mencion\u00f3 las sentencias proferidas el 8 de julio de 1993 (rad. 5547)125 y el 30 de abril de 2001 (rad. 14378)126 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>58. Si bien las decisiones mencionadas se relacionan con la causal de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, no se trata de asuntos en los que se busca autorizaci\u00f3n del juez laboral para despedir a trabajadores que gozaban de garant\u00eda foral. \u00a0Dicho de otra manera: los casos allegados por CORPBANCA S.A. no se dieron en el marco de una acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical y en ese sentido, no resultan precedentes aplicables al caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Es preciso recordar en este punto lo referido en l\u00edneas precedentes acerca de los par\u00e1metros para determinar si un caso constituye precedente aplicable: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>60. En este caso, si bien se podr\u00eda pensar que se cumple con la primera condici\u00f3n, es decir, que en la ratio de las decisiones se encuentra una regla aplicable al presente asunto, como es que el empleador puede dar por terminado en cualquier momento el contrato de trabajo con fundamento en la causal de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, por \u00a0tratarse de una prestaci\u00f3n permanente a favor del trabajador, no se re\u00fanen las otras dos condiciones para estar en presencia del desconocimiento de precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.1. Respecto de la segunda condici\u00f3n, el problema jur\u00eddico resuelto en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia apuntaban a determinar si el reconocimiento de pensi\u00f3n como justa causa de despido en el marco de acciones laborales ordinarias que se rigen bajo las normas generales, incluidas las de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, era distinta de las otras causales del art\u00edculo 62 literal (a) del CST. A diferencia de en esos casos, en esta oportunidad se trata de la solicitud de levantamiento de fuero sindical para terminaci\u00f3n del contrato laboral con justa causa por la configuraci\u00f3n de la causal de reconocimiento de pensi\u00f3n. Luego, se est\u00e1 ante un procedimiento con reglas especiales, dentro de las cuales se encuentra la de una prescripci\u00f3n menor a la general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.2. En cuanto a la tercera condici\u00f3n, los hechos contenidos en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que configuran un precedente se relacionan a despidos por el reconocimiento de la pensi\u00f3n de personas que no tienen fuero sindical despu\u00e9s de un tiempo posterior a conocer tal hecho. En el presente asunto, los hechos se relacionan con la presentaci\u00f3n de una solicitud levantamiento de fuero sindical para despedir a una trabajadora aforada ante el juez del trabajo por reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, en el primer caso se instaura una acci\u00f3n laboral como causa del despido, mientras que en este caso el problema gira alrededor de la denegaci\u00f3n de acceso al conocimiento de fondo de una acci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n previa, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. En este orden, existen al menos dos diferencias sustanciales entre los dos supuestos: (i) la condici\u00f3n de aforado de la persona a la que se le reconoce la pensi\u00f3n que implica el requisito de levantamiento del fuero para hacer efectivo un despido; y (ii) \u00a0la controversia surge en momentos diferentes y alrededor de cuestiones distintas. En el primer caso, se trata de una controversia despu\u00e9s del despido y acerca de su procedencia sustancialmente. En segundo, se trata de la procedencia de una acci\u00f3n de levantamiento de fuero, luego se trata de un momento procesal anterior al despido y sobre si es o no aplicable tal excepci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.3. De conformidad con lo anterior, no es posible afirmar que en este caso se configure un desconocimiento del precedente ya que no se acreditan dos de las condiciones necesarias para que tal defecto proceda. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la jurisprudencia rese\u00f1ada sea ajena al caso y que no deba ser tenida en cuenta bajo otros supuestos, como en el an\u00e1lisis sobre si se incurri\u00f3 en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Por otra parte, debe tenerse en cuenta que debido a que los fallos dentro de los procesos de fuero sindical no son susceptibles de recurso extraordinario de casaci\u00f3n, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 117 del CPTSS127, no existe jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre este tipo de acciones, luego la Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano de cierre, no se ha pronunciado espec\u00edficamente sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Descartado el defecto por desconocimiento del precedente, la Sala pasa a analizar el reproche sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>J. Los despachos judiciales incurrieron en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 118A del CPTSS \u00a0<\/p>\n<p>63. Como se advirti\u00f3, CORPBANCA Colombia S.A. adelant\u00f3 acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical en contra de Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez de Murillo con el fin de que el juez laboral autorizara su permiso para la terminaci\u00f3n del contrato laboral con fundamento en la causal de reconocimiento de pensi\u00f3n del literal (a), numeral 14, del art\u00edculo 62 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta tanto por el apoderado de la demandada como por el curador ad litem del sindicato ANESFICOFP, en la sentencia del 11 de marzo de 2016128. Esto, por cuanto hab\u00edan pasado aproximadamente 6 meses desde que el banco tuvo conocimiento de la calidad de pensionada de la aforada, desde el 16 de junio de 2014, fecha en la que suscribi\u00f3 la carta en la cual \u201cinforma[ba] a la demandada que frente al hecho de hab\u00e9rsele reconocido esa pensi\u00f3n por parte de COLPENSIONES, se iniciar\u00eda precisamente esta acci\u00f3n de levantamiento de fuero. Que esa comunicaci\u00f3n aparece recibida por la demandante el 18 de junio de 2014 y la acci\u00f3n de levantamiento de fuero (\u2026) fue presentada el 13 de enero del a\u00f1o 2015\u201d129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la sentencia recurrida por las mismas razones aducidas por el juzgado de primera instancia130. \u00a0<\/p>\n<p>64. Para la Sala, la aplicaci\u00f3n literal de la norma131 adoptada por los jueces en las decisiones que se revisan es irrazonable ya que desconoce la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n, pues: (i) la causal de reconocimiento de la pensi\u00f3n es diferente de las otras 14 causales contempladas en el art\u00edculo 62 del CST, por tener un car\u00e1cter permanente; (ii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que tal causal es aplicable en cualquier tiempo; (iii) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se deben tener en cuenta los criterios de permanencia de la causal y oportunidad al aplicar la prescripci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical; y (iv) permitir el acceso al conocimiento del asunto por parte del juez laboral no es desproporcionado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del sindicato, objetivo primordial del fuero y de la acci\u00f3n. Luego, la interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n viola el derecho a la administraci\u00f3n de justicia del empleador, al denegar la posibilidad de que el juez laboral estudie la acci\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a explicar en detalle cada uno de los puntos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>La causal de reconocimiento de pensi\u00f3n es distinta a las dem\u00e1s causales de despido por justa causa \u00a0<\/p>\n<p>65. Como se indic\u00f3, el art\u00edculo 62 del CST contiene en su literal (a) 15 causales que configuran la justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato laboral. Estas pueden ser agrupadas en dos conjuntos, conforme a sus caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.1. El primero atiende al incumplimiento de las obligaciones de naturaleza contractual. En este grupo se encuentran causales como: (i) el enga\u00f1o mediante la presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n o tendientes a obtener un provecho indebido132; (ii) actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en el desarrollo de sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compa\u00f1eros de trabajo133; (iii) da\u00f1o material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas134; (iv) acto inmoral o delictuoso que cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempe\u00f1o de sus labores135; (v) violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales seg\u00fan los art\u00edculos 58 y 60 del CST136, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos137; (vi) revelaci\u00f3n de secretos t\u00e9cnicos o comerciales o de car\u00e1cter reservado, en perjuicio de la empresa138; (vii) deficiente rendimiento en el trabajo en relaci\u00f3n con el rendimiento promedio en labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo razonable luego de haberse requerido139; (viii) sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas de las obligaciones convencionales o legales140; (ix) todo vicio que perturbe la disciplina del establecimiento141; (x) renuencia sistem\u00e1tica a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas, prescritas por el m\u00e9dico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes142; e (ix) ineptitud para realizar la labor encomendada143. \u00a0<\/p>\n<p>65.2. El segundo grupo corresponde a conductas que afectan el buen desempe\u00f1o por ausencia o incapacidad para realizar las funciones: (i) todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores144; (ii) la detenci\u00f3n preventiva por m\u00e1s de 30 d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto; (iii) o el arresto correccional que exceda 8 d\u00edas, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato145; y \u00a0(iv) enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas146. \u00a0<\/p>\n<p>65.3. Finalmente, la causal de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez no se enmarca en ninguno de los anteriores, ya que no se trata de un incumplimiento de las obligaciones contractuales o de una conducta que tenga un impacto en el desempe\u00f1o por estar relacionada con actos delictivos probados o con una incapacidad para ejercer las funciones. Esta causal tiene unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas y dis\u00edmiles de las otras 14 causales, pues se configura por una circunstancia natural que se genera por el paso del tiempo y en concurrencia con ciertos requisitos. Adicionalmente, tiene otras implicaciones, como la adquisici\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que protege el m\u00ednimo vital, la llegada a una edad en la que se asume se deber\u00eda descansar y dejar de trabajar, por tratarse de otra etapa de la vida y se trata de una situaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>66. En conclusi\u00f3n, no todas las causales que configuran una justa causa de despido tienen la misma naturaleza, existen ciertas distinciones relevantes que pueden hacer que su aplicaci\u00f3n var\u00ede por tales caracter\u00edsticas. Espec\u00edficamente, respecto de la causal de despido sin justa causa por reconocimiento de pensi\u00f3n, se trata de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente que se crea por el paso del tiempo y el cumplimiento de ciertos requisitos y supone una nueva etapa en la vida de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de pensi\u00f3n como causal \u201cdis\u00edmil\u201d: Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>67. En l\u00ednea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la causal de reconocimiento de pensi\u00f3n, a diferencia de las otras contempladas en el literal (a) del art\u00edculo 62 del CST, es una causal natural, permanente y facultativa. En consecuencia ha considerado que \u00e9sta puede proponerse en cualquier momento por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>67.1. As\u00ed, para la Corte Suprema de Justicia se trata de una circunstancia \u201cnatural\u201d en contraposici\u00f3n a las dem\u00e1s causales147, que son consideradas como \u201cfaltas\u201d, lo que supone un tratamiento distinto entre unas y otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.2. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la permanencia justifica un trato diferente de las otras causales que deben invocarse \u201cinmediatamente\u201d148, pues de lo contrario, se entiende que han sido superadas y, en todo caso, han perdido su relevancia jur\u00eddica para dar lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. Luego, en el evento de ser invocadas de manera extempor\u00e1nea, dar\u00edan lugar a un despido injusto. No obstante, tal racionalidad no puede entenderse de la misma manera respecto de la causa de despido por el reconocimiento de la pensi\u00f3n -vejez o invalidez-, pues se trata, como lo ha dicho esa Corporaci\u00f3n, de una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que no desaparece, y nada impide que el v\u00ednculo contractual pueda prolongarse de manera voluntaria o darlo por terminado, pues ninguna de las decisiones afectan al trabajador149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.3. De la misma manera, tal Corporaci\u00f3n ha dicho que no es una causal de forzoso acatamiento, por lo cual el empleador puede hacer uso de esta cuando considere que el trabajador \u201cha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad\u201d. En ese sentido, el argumento de temporalidad para invocarla pierde relevancia respecto a la posibilidad de ejercer dicha facultad en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>67.4. Por lo dem\u00e1s, resulta pertinente en este punto recordar que la terminaci\u00f3n del contrato laboral por reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina es objetiva y razonable, pues: (i) el m\u00ednimo vital del empleado aforado se encontrar\u00eda cubierto con el fin de poder disfrutar de dicha etapa de descanso150; y (ii) se abre la posibilidad de que se pueda renovar la planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de pensi\u00f3n dentro del proceso de fuero sindical puede ser considerada como una causal que se extiende en el tiempo, y su fundamento no desaparece por el transcurso del mismo \u00a0<\/p>\n<p>68. Los argumentos anteriores, que se efectuaron por fuera de una acci\u00f3n sindical, indican que la regla de temporalidad carece de sentido cuando se trata del reconocimiento de la pensi\u00f3n como justa causa de despido. No obstante, la aplicaci\u00f3n de dicha regla en un proceso de levantamiento de fuero, esto es que proceda por tal causal en cualquier momento, tiene sentido si adem\u00e1s se lee bajo la regla establecida por esta Corporaci\u00f3n cuando se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 118 CPTSS original que preve\u00eda la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada de la garant\u00eda foral a favor del trabajador y no para aquellas ejercidas por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed, la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000151, en la que se estudi\u00f3 el art\u00edculo 118 original del CPTSS152, entendi\u00f3 que deb\u00edan tenerse en cuenta dos circunstancias para efectos de la operancia de la prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de levantamiento de la garant\u00eda foral: (i) que la justa causa no se extendiera en el tiempo; y (ii) que fuera oportuna al proponerse. Estas dos condiciones son determinantes para entender el alcance del art\u00edculo 118A del CPTSS de conformidad con las garant\u00edas constitucionales para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso particular, la justa causa efectivamente se extiende en el tiempo, luego se trata de una causal diferente a las otras, por ser permante y, en cuanto a la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, la lectura sistem\u00e1tica con la naturaleza de la causal permite concluir que \u00e9sta no se subsana con el tiempo, sino que el empleador la puede aplicar en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Entonces, si bien el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral prev\u00e9 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n especial de 2 meses para adelantar acciones de fuero sindical, como la de levantamiento, la interpretaci\u00f3n razonable de tal norma para los casos en que el empleador alega la causal de reconocimiento de pensi\u00f3n, al tratarse de aquellas que se prolongan y cuyo fundamento no desaparece con el trascurso en el tiempo, es que la misma se pueda interponer en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia: b\u00fasqueda del equilibrio \u00a0<\/p>\n<p>71. La anterior interpretaci\u00f3n no se puede efectuar sin analizar cu\u00e1l es su impacto para la protecci\u00f3n del sindicato, que es el objetivo de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical. As\u00ed, se debe destacar que lo que se discute en este escenario es la procedibilidad de una acci\u00f3n, por la falta de configuraci\u00f3n de una excepci\u00f3n previa, no el fondo del asunto. Luego, la facultad de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en cualquier tiempo simplemente habilita a que el juez laboral pueda analizar si efectivamente se configura la causal alegada. As\u00ed, no se afecta el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del empleador en su calidad de extremo procesal y tampoco la protecci\u00f3n del sindicato, pues existen momentos procesales para analizar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso significa que el levantamiento del fuero sindical no opera de manera autom\u00e1tica ya que, como se puede inferir de los art\u00edculos 405 del CST153 y 113 del CPTSS154, lo que el empleador pretende es la obtenci\u00f3n de un permiso del operador judicial para despedir al empleado con garant\u00eda foral, siempre que exista justa causa para ello y es lo que analiza el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>72. En este contexto, al aplicar la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual al invocar el reconocimiento de la pensi\u00f3n en cualquier tiempo dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical no ir\u00eda en detrimento del derecho de asociaci\u00f3n sindical toda vez que corresponde al juez laboral determinar si las circunstancias alegadas por el demandante &#8211; empleador efectivamente configuran una justa causa de despido. Es la puerta de entrada al estudio de dicha causal que permanece en el tiempo, que no desaparece. Ello no podr\u00eda acontecer en el caso de las dem\u00e1s causales pues estas solo tienen sentido en el momento en que ocurren, por lo que su interposici\u00f3n debe ser en un t\u00e9rmino muy corto pues, de lo contrario pierden relevancia jur\u00eddica e incluso podr\u00edan causar un afectaci\u00f3n irreversible a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>73. De conformidad con lo anterior es claro que la interpretaci\u00f3n literal de la norma que configura la excepci\u00f3n previa por prescripci\u00f3n en este caso viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ello, porque deja al empleador sin la posibilidad de que el juez laboral pueda estudiar una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las otras causales y respecto de la cual se ha establecido que se puede aplicar en cualquier momento. Adem\u00e1s, no afecta la protecci\u00f3n a la asociaci\u00f3n sindical, en tanto se trata del acceso a que se discuta una controversia en el \u00e1mbito judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Conforme con lo expuesto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aplicaron de manera literal el mandato del art\u00edculo 118A del CPTSS, sin detenerse a analizar la causal que hab\u00eda sido invocada por el empleador ni a realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma, esto es a la luz de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, lo cual viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por ser una interpretaci\u00f3n irrazonable de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En concordancia con lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo dictado el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirm\u00f3 el proferido el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de CORPBANCA Colombia S.A. En consecuencia, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte accionante debido a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 118A del CPTSS. Por lo tanto, se dejar\u00e1n sin efectos las decisiones de 11 de marzo y 7 de diciembre de 2016 para que en su lugar, se dicte una sentencia por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena conforme con los par\u00e1metros establecidos los fundamentos 63 a 73 de la parte considerativa de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical ejercido por el empleador con el objetivo de despedir a un trabajador con garant\u00eda foral pueden invocarse las causales de terminaci\u00f3n por justa causa contempladas en el art\u00edculo 62, literal (a) del CST, dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez o invalidez, siempre que se est\u00e9 incluido en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal, a diferencia de las otras, puede interponerse en cualquier tiempo. A esta conclusi\u00f3n se llega porque: (i) luego de observar las dem\u00e1s causales de despido por justa causa del empleador, se trata de una causal distinta debido a que se origina en una circunstancia natural; (ii) la Corte Suprema de Justicia ha ratificado tal distinci\u00f3n tras evidenciar, igualmente, que es una circunstancia natural, que tiene vocaci\u00f3n de permanencia y que es una facultad del empleador, que implica que puede ser invocada cuando lo estime conveniente; (iii) al aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000155, se infiere que el reconocimiento de pensi\u00f3n es una causal que se prolonga y que no desaparece por el paso del tiempo; y (iv) dicha interpretaci\u00f3n no va en detrimento del derecho de asociaci\u00f3n sindical pues no opera de manera autom\u00e1tica sino que solo habilitar\u00eda al juez laboral para que luego del debate dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical, determine si se configura la justa causa y antes bien, protege el derecho de acceso a la justicia del empleador como uno de los extremos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 18 de mayo de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 29 de marzo de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de CORPBANCA Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia de CORPBANCA Colombia S.A. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical promovida por CORPBANCA Colombia S.A. contra Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez de Murillo. Estas decisiones son: (i) la proferida el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, por la cual se declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; y (ii) la dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR\u00a0al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que,\u00a0dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva sentencia en la que se observen las consideraciones expuestas en los numerales 63 a 73 de la parte considerativa de esta providencia, tendientes a la subsanaci\u00f3n oficiosa del defecto observado respecto del estudio de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n solicitada por Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez de Murillo y el curador ad litem del sindicato ANESFICOFP. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno No. 1, folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>2 El 2 de diciembre de 2015, dentro de la audiencia \u00fanica de tr\u00e1mite del proceso de levantamiento de fuero sindical, fue escuchada la demandada Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez, quien manifest\u00f3 que trabajaba como auxiliar en CORPBANCA Colombia y que era miembro -vocal- de la directiva nacional del sindicato ANESFICOFP (Cuaderno No. 2, folio 55 -CD contentivo de las diligencias de primera instancia-). \u00a0<\/p>\n<p>3 Obra dentro del acervo probatorio, copia de la resoluci\u00f3n GNR 35524 de 7 de febrero de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mary Margoth Ib\u00e1\u00f1ez de Murillo pensi\u00f3n de vejez (Cuaderno 1, folio 98). As\u00ed mismo, la demanda de levantamiento de fuero sindical, se refiere a \u201cla carta de terminaci\u00f3n de contrato de en suspenso\u201d enviada el 16 de junio de 2014 y entregada a la accionada dos d\u00edas despu\u00e9s (Cuaderno No. 1, folio 115). \u00a0<\/p>\n<p>4 Este art\u00edculo dispone que: \u201cson justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A. Por parte del empleador (\u2026) 14. El reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de la jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Efectivamente, se adelant\u00f3 la audiencia \u00fanica de tr\u00e1mite y juzgamiento desde el 13 de marzo de 2015. En la continuaci\u00f3n de la audiencia adelantada el 9 de septiembre de 2015, el apoderado de la demandada contest\u00f3 la demanda en la que tuvo como cierto el hecho relativo a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina desde febrero de 2014 y aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 118 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicha excepci\u00f3n fue coadyuvada por el curador ad litem del sindicato ANESFICOFP. Ante \u00a0la pregunta de si hab\u00eda informado a la entidad bancaria del inicio del tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cel banco me mand\u00f3 la carta donde ya pod\u00eda hacer los tr\u00e1mites para la pensi\u00f3n\u201d (Cuaderno No.2, folio 55 -CD contentivo de las diligencias de primera instancia-). \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta prescripci\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, as\u00ed: \u201cLas acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso.\u2016 Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo.\u2016 Culminado este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el t\u00e9rmino, de dos (2) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno No.2, folio 55 -CD contentivo de las diligencias de primera instancia-. Por lo dem\u00e1s, estim\u00f3 que el juzgado accionado que \u201cla justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal y reglamentaria que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla los requisitos exigidos en dicho art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, no implica esa condici\u00f3n o esa facultad que tiene el empleador para efectos de que opere de forma autom\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folios 93 a 97. El apoderado de la parte demandante dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical en el escrito de apelaci\u00f3n adujo que en este tipo de casos, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cha manifestado reiterativamente (sic) la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez como causa para dar por terminado el contrato de trabajo\u201d. Para ello, mencion\u00f3 las sentencias \u201cNo. 16204 proferida el veinte (20) de junio de 2007 (\u2026), No. 14378 proferida el treinta (30) de abril de 2001, Magistrado Ponente Carlos Isaac Nader (\u2026)[as\u00ed como la] sentencia del 8 de julio de 1993, radicado No. 5547\u201d, en las cuales, conforme con lo mencionado por el apelante, que la causal de reconocimiento de pensi\u00f3n, no puede d\u00e1rsele el mismo tratamiento de las dem\u00e1s causales previstas para autorizar el despido de un trabajador aforado (Cuaderno 1, folios 93 y 94). Afirm\u00f3 que \u201cla causal de reconocimiento de pensi\u00f3n no prescribe, por ende no obliga a actuar al empleador con inmediatez, como quiera que se trata de una causal dis\u00edmil a las dem\u00e1s causales de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues su efecto en el tiempo no cesa\u201d (Cuaderno 1, folio 95). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folios 89 a 92. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena estim\u00f3 que \u201c[s]i bien no existe prueba de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Ib\u00e1\u00f1ez, no cabe duda que para la fecha en que le comunic\u00f3 a la trabajadora su decisi\u00f3n de terminar el contrato, esto es, para el 16 de junio de 2014 ya ten\u00eda conocimiento del hecho que invoca como causal de despido. \u2016 Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015, es claro que la acci\u00f3n estaba prescrita, pues desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensi\u00f3n, 16 de junio de 2014 y aquel en el que se present\u00f3 la demanda (13 de enero de 2015), transcurrieron m\u00e1s de 2 meses. Por tanto, deber\u00e1 confirmarse la decisi\u00f3n apelada\u201d (Cuaderno 1, folo 91). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folios 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>13 La sentencias mencionadas fueron: (i) del 30 de abril de 2001, MP. Carlos Isaac Nader, en la cual se indic\u00f3 que la causal de terminaci\u00f3n por justa causa derivada del reconocimiento de la pensi\u00f3n no desaparece, debido a que es una prestaci\u00f3n permanente; (ii) del 8 de junio de 1993, en la que se reconoci\u00f3 que la causal de reconocimiento de pensi\u00f3n no desaparece en el tiempo \u201cpues lo que caracteriza a la prestaci\u00f3n (\u2026) es la constituci\u00f3n permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, folio 2 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2, folios 20 a 22. Escrito presentado el 23 de marzo de 2017, por Luis Javier \u00c1vila Caballero en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 2, folios 36 a 42. Escrito presentado el 24 de marzo de 2017, por Gustavo Adolfo Reyes Medina, en calidad de apoderado general del PARISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2, folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El PARISS aport\u00f3 copia de acta de entrega y recepci\u00f3n de documentos y archivos del Instituto de Seguros Sociales a COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 2, folio 54. Escrito presentado el 24 de marzo de 2017, por Jorge Alberto Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez en calidad de Juez del referido Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2, folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 2, folios 59 a 67. Contestaci\u00f3n presentada el 27 de marzo de 2017 por Luis Nelson Fontalvo Prieto, jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 2, folios 68 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 2, folio 70 reverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 2, folios 82 a 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno No. 2, folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno No. 2, folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno No. 2, folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno No. 3, folios 3 a 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno No. 3, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>33 En efecto, se encuentran solo los siguientes oficios de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y constancias de env\u00edo: al Ministerio del Trabajo (Cuaderno 2, folios 3 y 4), al Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n (Cuaderno 2, folios 5 y 6), a COLPENSIONES \u00a0(Cuaderno 2, folios 7 a \u00a09), al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0(Cuaderno 2, folios 11 y 12), y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0(Cuaderno 2, folios 13 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 4, folios 19 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 4, folios 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 4, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>38 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente s\u00ed el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>42 Guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>43 La acci\u00f3n de tutela debe invocarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>44 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 As\u00ed busca evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno 1, folios 93 a 97. \u00a0<\/p>\n<p>48 Conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n solo procede respecto de los asuntos \u201ccuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 1, folios 89 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>61 Se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0<\/p>\n<p>62 Las consideraciones expuestas en el presente cap\u00edtulo fueron tomadas textualmente en las sentencias SU-053 de 2015, T-667 de 2015 y T-534 de 2017, todas ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>66 Las consideraciones expuestas en el fundamento jur\u00eddico 24 fueron expuesta expresamente en las sentencias SU-242 de 2015 y T-667 de 2015, ambas ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>68Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69Sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>71Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>72Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>73Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74Sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-814 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>75Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>76Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>77Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-343 de 2010 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta oportunidad el problema jur\u00eddico iba encaminado a determinar si la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se hab\u00eda resuelto anular la elecci\u00f3n del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle del Cauca y en consecuencia se hab\u00eda ordenado la realizaci\u00f3n de nuevas elecciones en dicho municipio, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera err\u00f3nea las normas aplicables conforme los presupuestos f\u00e1cticos del caso. La Corte consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad judicial accionada \u201cno se puede considerar como una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma que implique una ruptura del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos f\u00e1cticos del caso,\u201d sumado a que esta no fue arbitraria y se ci\u00f1\u00f3 no solo a la normatividad prevista para resolver el caso sino tambi\u00e9n al desarrollo jurisprudencial y el precedente. Por esta raz\u00f3n, la Corte confirm\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Debe aclararse que esta tercera regla est\u00e1 compuesta por un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n (i) contraevidente e (ii) irrazonable o desproporcionada. Solo ser\u00e1 analizada esta \u00faltima, toda vez que sobre ella se centra el reproche de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-629 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>82 En las sentencias T-192 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-692 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte destac\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las normas de rango legal es una tarea en la que se manifiestan \u201ccon especial intensidad\u201d los principios de independencia y autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 228 constitucional prev\u00e9 que \u201c[l]a Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]os jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u2016 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Adem\u00e1s, ha sostenido este Tribunal que entender la Constituci\u00f3n como un cuerpo arm\u00f3nico, supone concebir la estructura del Estado (parte org\u00e1nica), en funci\u00f3n de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogm\u00e1tica). T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-629 de 2015, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En ese mismo sentido, en la sentencia T-192 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se estim\u00f3 que \u201c(\u2026) no hay m\u00e1s riesgo de de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario, por lo que tambi\u00e9n deber\u00e1 existir un instrumento judicial id\u00f3neo para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y restablecer los derechos afectados\u201d. Igualmente, en la sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), se dijo: \u201c(\u2026) la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera aut\u00f3noma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible. \u00a0El sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-629 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia se resalt\u00f3 que esta hip\u00f3tesis, al igual que aquella por interpretaci\u00f3n contraevidente- es \u201cuna afrenta al principio de legalidad\u201d. Citan la sentencia T-1045 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, para indicar que su caracter\u00edstica \u201cest\u00e1 dada \u2018por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-629 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A manera de ejemplo la Corte ha hallado que se ha incurrido en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable pueden consultarse adem\u00e1s de la ya rese\u00f1ada, las sentencias T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1072 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>88 El art\u00edculo 151 del CPTSS prev\u00e9: \u201cPrescripci\u00f3n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 El art\u00edculo 488 del CST dispone: \u201cRegla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en el caso de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal de Trabajo o en el presente estatuto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-649 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esa oportunidad se demand\u00f3 el art\u00edculo 151 del CPTSS tras considerar que al establecer el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones laborales se lesiona el derecho al trabajo, de car\u00e1cter imprescriptible. La Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles el art\u00edculo demandado as\u00ed como el 488 del CST. Debe destacarse la sentencia C- 916 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, relacionada con demanda presentada en contra de los art\u00edculos 151 del CPTSS, 488 del CST, as\u00ed como los art\u00edculos 41 del Decreto 3135 de 1968 que prev\u00e9 que \u201cLas acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto [que regula la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales] prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d; y el art\u00edculo 102 del Decreto 1848 de 1969 que establece que \u201cLas acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible (&#8230;)\u201d. Esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: (i) respecto de las dos primeras disposiciones, estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia C-072 de 1994; (ii) en cuanto al art\u00edculo 102 del Decreto 1848 de 1969, inhibirse de conocer de la demanda frente a dicho art\u00edculo porque el decreto fue expedido en virtud de la potestad reglamentaria del presidente, por lo que la Corte carec\u00eda de competencia para estudiarlo; y (iii) en cuanto art\u00edculo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c[l]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d, para lo cual retom\u00f3 los argumentos de la sentencia C-072 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>92 Conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 406 y 407 del CST, los siguientes trabajadores se benefician de la garant\u00eda foral, de acuerdo con las especificidades de n\u00famero y temporalidad establecidas en tales disposiciones: los fundadores del sindicato y quienes ingresen al sindicato antes de su inscripci\u00f3n en el registro sindical as\u00ed como los miembros de la junta directiva y subdirectiva de la organizaci\u00f3n sindical y de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Igualmente, se encuentran cobijados por tal garant\u00eda, como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-998 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u201clos trabajadores en medio de una negociaci\u00f3n colectiva, el cual se constituye en un instrumentos garantista para la protecci\u00f3n del conflicto colectivo, este es el llamado fuero circunstancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-381 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En la sentencia T-220 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se indic\u00f3 que \u201cEl fuero sindical es entonces una garant\u00eda de rango constitucional que cobija a los trabajadores y a los empleados p\u00fablicos que hagan parte de las directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociaci\u00f3n, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de represalias por parte de los empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>95 En la sentencia C-201 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de reintegro era un mecanismo mediante el cual el trabajador aforado puede \u201cacudir ante el juez del trabajo para que \u00e9ste se pronuncie sobre la legalidad del despido y, en caso que se demuestre que \u00e9ste fue realizado sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, ordenar\u00e1 el reintegro del trabajador, as\u00ed como el pago de los salarios dejados de percibir durante ese lapso, esto \u00faltimo a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En este asunto se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de tres decisiones en las cuales se procedi\u00f3 a reintegrar a tres trabajadores con garant\u00eda foral. Se indicaba por parte de los accionantes (empleador) que se hab\u00eda incurrido en defectos f\u00e1cticos, sustantivos, de desconocimiento del precedente horizontal y vertical, as\u00ed como desconocimiento de la Constituci\u00f3n. En esa oportunidad no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de tales defectos. \u00a0<\/p>\n<p>97 T-029 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-731 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 118 CPTSS: \u201cAcci\u00f3n de reintegro.- La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 114 y siguientes de este C\u00f3digo.\u2016 La acci\u00f3n de reintegro prescribir\u00e1 en dos meses a partir de la fecha del despido. \u2016 Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a la acci\u00f3n del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este asunto fue objeto de estudio, entre otros, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 118 del CPTSS que solo preve\u00eda la prescripci\u00f3n de 2 meses para la acci\u00f3n de reintegro del trabajador aforado. En esa ocasi\u00f3n, el demandante consider\u00f3 que dicha disposici\u00f3n afectaba el derecho de asociaci\u00f3n pues las acciones que lo protegen no se extinguen \u201cpor el s\u00f3lo transcurso del tiempo, y menos por la negligencia del trabajador aforado que no es real destinatario de la protecci\u00f3n\u201d. Igualmente, consideraba que hab\u00eda afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad y al trabajo toda vez que la norma nada dec\u00eda en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n del levantamiento de fuero sindical. As\u00ed, la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 118 del CPTSS, con la advertencia respecto de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical que ser\u00e1 explicada m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>100 En este caso, la Corte insisti\u00f3 que \u201cen desarrollo del principio de igualdad material (CP art. 13 inciso 2\u00ba ), y de la protecci\u00f3n definida que al \u00a0fuero sindical \u00a0establece la Constituci\u00f3n, el t\u00e9rmino que el empleador tiene para interponer la acci\u00f3n de levantamiento de fuero es concomitante con el conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, desvirtuando as\u00ed la aplicaci\u00f3n de otras interpretaciones diversas a la que precisamente se desprende de una lectura simple del art\u00edculo en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 Esto mismo fue reproducido por la Corte Constitucional en la sentencia T-029 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>102 Al respecto, debe indicarse que en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 712 de 2001 solo se hace referencia general a las acciones de fuero sindical en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cen el proceso especial de fuero sindical, el proyecto de ley contiene una regulaci\u00f3n completa que, conservando los l\u00edmites actuales, pretende su agilizaci\u00f3n\u201d (Gaceta 402 de 1999). Adem\u00e1s, en la Gaceta 137 de 2000 en la cual consta la radicaci\u00f3n del proyecto, no se hizo un comentario respecto de la norma mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver, entre otras decisiones, SU-377 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 El art\u00edculo 410 igualmente indica que debe como justa causa de despido las causales contenidas en el art\u00edculo 63 del CST. No obstante, este art\u00edculo fue subrogado por el Art\u00edculo 7o. del Decreto 2351 de 1965 \u2013actual art\u00edculo 62 del CST-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver entre otras, las sentencias T-1755 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-546 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-1103 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-546 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta Corporaci\u00f3n, luego de estudiar varias disposiciones dentro de las cuales se encontraba el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del CST, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c[s]e considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-1037 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. Se indic\u00f3, respecto de este \u00faltimo argumento, que para el caso de los empleos p\u00fablicos es una medida en la que el Estado \u201credistribuye y renueva un recurso escaso\u201d con el objeto de que los ciudadanos accedan a estos \u201cen condiciones de equidad e igualdad de oportunidades\u201d. Adem\u00e1s, en este fallo hizo referencia la sentencia C-563 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la que se estudi\u00f3 una disposici\u00f3n relacionada con la edad de retiro forzoso, en la que se estim\u00f3 que era leg\u00edtimo el retiro del servidor por cuanto se hac\u00eda efectivo su derecho al descanso, con el disfrute de la pensi\u00f3n y el acceso de las nuevas generaciones a los cargos p\u00fablicos. Respecto de esto \u00faltimo \u201csi la fijaci\u00f3n responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8221; que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de &#8220;dar pleno empleo a los recursos humanos&#8221; (C.P., art\u00edculo 334).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n. Laboral, Sentencias de julio 30 de 1976 y de octubre 5 de 1984. Tales sentencias, tal como se indic\u00f3, fueron citadas por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-546 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0y T-1103 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Se sostuvo que \u201csi la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo es facultativa, no puede [tener] tal car\u00e1cter [inmediato] convertirse en patente de corso para que el empleador despida a un trabajador por una falta que ya hab\u00eda exculpado,\u00a0pues ello equivaldr\u00eda a despedirlo sin justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Ram\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga Valverde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Que se refiere al reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez como causal de justa causa de despido que puede ser alegada por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>118 Relativa a la enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador que no supere los 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>119 MP. Carlos Isaac N\u00e1der.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 En la s\u00edntesis del cargo se indic\u00f3: \u201c[a]duce la censura -la parte demandada- que la conclusi\u00f3n de inexistencia de nexo de causalidad entre la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y del despido fue jur\u00eddica, pues el ordinal 14 del Art. 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965 no condicion\u00f3 su eficacia o legalidad a tener que invocarla en fecha predeterminada; que el motivo alegado no tiene consagrado un periodo de prescripci\u00f3n especial, en apoyo de lo cual cita como antecedente, la sentencia de 12 de abril de 1985, radicada bajo el n\u00famero 10559\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver sentencia SL2509-2017 de 15 de febrero de 2017 (Rad. 45036), M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo reiterada en sentencia SL11232-2017 (Rad. 50238), M.P. Donald Jos\u00e9 Dix Ponnefz. Adem\u00e1s de la caracter\u00edstica mencionada, identific\u00f3 otras tres: \u201c(i) Se trata de una causal de terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos laborales de los trabajadores del sector privado y p\u00fablico (\u2026)\u2016 (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le \u2018sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones\u2019, aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C-1037 de 2003, que condicion\u00f3 la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que \u2018adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no se puede dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente\u2019 (\u2026) (iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensi\u00f3n en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 d\u00edas siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 El par\u00e1grafo indica que \u201cSe considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel\u201d. (Subrayas y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>123 Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que debe tenerse en cuenta que trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos \u201cno es posible \u2018recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley\u2019 (art. 128 C.N.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 El art\u00edculo 117 del CPTSS que regula el recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo dentro del proceso de fuero sindical \u201cser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidir\u00e1 de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al en que sea recibido el expediente. \u2016 Contra la decisi\u00f3n del Tribunal no cabe recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 MP. Ram\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga Valverde. \u00a0<\/p>\n<p>126 MP. Carlos Isaac N\u00e1der. \u00a0<\/p>\n<p>127 El art\u00edculo 117 del CPTSS prev\u00e9 que \u201c[l]a sentencia [proferida dentro de un proceso de fuero sindical] ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidir\u00e1 de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al en que sea recibido el expediente. \u2016 Contra la decisi\u00f3n del Tribunal no cabe recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cuaderno No.2, folio 55 -CD contentivo de las diligencias de primera instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cuaderno No.2, folio 55 -CD contentivo de las diligencias de primera instancia-. Por lo dem\u00e1s, estim\u00f3 que el juzgado accionado que \u201cla justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal y reglamentaria que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla los requisitos exigidos en dicho art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, no implica esa condici\u00f3n o esa facultad que tiene el empleador para efectos de que opere de forma autom\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cuaderno 1, folios 89 a 92. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena estim\u00f3 que \u201c[s]i bien no existe prueba de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Ib\u00e1\u00f1ez, no cabe duda que para la fecha en que le comunic\u00f3 a la trabajadora su decisi\u00f3n de terminar el contrato, esto es, para el 16 de junio de 2014 ya ten\u00eda conocimiento del hecho que invoca como causal de despido. \u2016 Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015, es claro que la acci\u00f3n estaba prescrita, pues desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensi\u00f3n, 16 de junio de 2014 y aquel en el que se present\u00f3 la demanda (13 de enero de \u00a02015), transcurrieron m\u00e1s de 2 meses. Por tanto, deber\u00e1 confirmarse la decisi\u00f3n apelada\u201d (Cuaderno 1, folo 91). \u00a0<\/p>\n<p>131 Debe recordarse que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 118A del CPTSS establece que \u201c[l]as acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses (\u2026) Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Numeral 1\u00ba, art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>133 Numeral 2\u00ba, art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>134 Numeral 4\u00ba, art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>135 Numeral 5\u00ba, art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>136 El art\u00edculo 58 del CST establece las obligaciones especiales del trabajador, mientras el art\u00edculo 60 del mismo c\u00f3digo establece las prohibiciones. \u00a0<\/p>\n<p>137 Numeral 5\u00ba, art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>138 Numeral 8\u00ba, art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>139 Numeral 9\u00ba, art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>140 Numeral 10, art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>141 Numeral 11, art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>142 Numeral 12, art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>143 Numeral 13, art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>144 Numeral 3\u00ba, art\u00edculo 62 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Numeral 7\u00ba, art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>146 Numeral 15, art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>147 Salvo aquella causal relacionada con la enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador que no supere los 180 d\u00edas la cual tambi\u00e9n identifica como natural. \u00a0<\/p>\n<p>148 Que no simult\u00e1neamente, pues como lo ha indicado esta misma jurisprudencia, debe surtirse un periodo en el cual deba efectuarse una investigaci\u00f3n de la conducta que configura la justa causa de despido y pueda defenderse el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Salvo en los eventos en los que opere la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Debe recordarse en este punto que la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0conforme con lo se\u00f1alado en la sentencia \u00a0T-045 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub., \u201ces uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando en raz\u00f3n de su edad, se produce una esperable disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Art\u00edculo 405 del CST: \u201cSe denomina &#8220;fuero sindical&#8221; la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 El art\u00edculo 113 del CPTSS dispone: \u201cLa demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deber\u00e1 expresar la justa causa invocada (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}